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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO

AUTO DEVOLUTIVO- RECURSO DE REVISIÓN

CASO No. 0023-2013

JUEZ PONENTE: Dr. Jorge M. Blum Carcelén

Quito, 07 de abril de 2015; las 08h07

VISTOS: Avocamos conocimiento en virtud a:

El Consejo de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la

República del Ecuador, Art. 182; Art. 173 del Código Orgánico de la Función

Judicial, y por la Resolución No. 341-2014, renovó parcialmente un tercio de las y

los integrantes de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, designó a las juezas

y jueces, quienes remplazarán en sus funciones a los salientes.

El 26 de enero de 2015, el Consejo de la Judicatura posesionó a las y los juezas y

jueces, que se integran a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante

Resolución 01-2015, de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas

especializadas, según le faculta la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico

de la Función Judicial, Art. 183, publicado en el Suplemento del Registro Oficial

No. 38, de 17 de julio de 2013.

La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, en

sesión de 28 de enero de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno de la

Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en la Resolución 02-2015, resultado de lo

cual el presente Tribunal, por sorteo, queda integrado por el doctor Luis Manaces

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Enríquez Villacrés, Juez Nacional; doctor Jorge M. Blum Carcelén, Juez Nacional

Ponente, y Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza Nacional, de conformidad con el Art.

141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

ANTECEDENTES

1.1. El Segundo Tribunal Penal de Pichincha, en sentencia de mayoría, dictada

el 12 de marzo del 2009, a las 12h00, “CONDENA al ciudadano

ecuatoriano Oscar Caranqui Villegas, cuyo estado y condición constan en la

sentencia, a la pena de veinte años de reclusión mayor especial y multa de

dos mil salarios mínimos vitales generales, por considerarle autor del delito

de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a

control y fiscalización, sin poseer autorización legal ni receta médica para

ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta (60) de la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. [...] CONDENA al ciudadano

ecuatoriano Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes, cuyo estado y condición

constan en la sentencia, a la pena de doce de reclusión mayor

extraordinaria y multa de un mil salarios mínimos vitales generales, por

considerarle autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes

o psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización

legal ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo

sesenta (60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En

mérito de las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad con lo que

prescriben los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del Código

Penal, toda vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la conducta

anterior en conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica por la

definitiva atenuada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, pena

corporal que la cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social en el

que se encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el

tiempo que haya permanecido detenido por esta misma causa, y al pago de

la multa de quinientos salarios mínimos vitales generales; CONDENA al

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ciudadano colombiano Gilberto Piñeros González, cuyo estado y condición

constan en la sentencia, a la pena de doce años de reclusión mayor

extraordinaria y multa de un mil salarios mínimos vitales generales, por

considerarle autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o

psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización legal

ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta

(60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En mérito de

las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad con lo que prescriben

los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del Código Penal, toda

vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la conducta anterior en

conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica por la definitiva

atenuada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, penal corporal que

la cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social en el que se

encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el tiempo que

haya permanecido detenido por esta misma causa, y al pago de la multa de

quinientos salarios mínimos vitales generales; CONDENA al ciudadano

colombiano José Rodrigo Cardona Hernández , cuyo estado y condición

constan en la sentencia, a la pena de doce de reclusión mayor

extraordinaria y multa de un mil salarios mínimos vitales generales, por

considerarle autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o

psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización legal

E ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta(60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En mérito de

las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad con lo que prescriben

los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del Código Penal, toda

vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la conducta anterior en

conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica por la definitiva

atenuada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, pena corporal que la

cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social en el que se

encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el tiempo que

haya permanecido detenido por esta misma causa, y al pago de la multa de

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quinientos salarios mínimos vitales generales; CONDENA al ciudadano

colombiano Javier Gómez Lugo, cuyo estado y condición constan en la

sentencia, a la pena de doce de reclusión mayor extraordinaria y multa de

un mil salarios mínimos vitales generales, por considerarle autor del delito

de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a

control y fiscalización, sin poseer autorización legal ni receta médica para

ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta (60) de la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En mérito de las atenuantes

probadas en el juicio, de conformidad con lo que prescriben los artículos

veintinueve (29)y setenta y dos (72) del Código Penal, toda vez que no se

probó en derecho la reincidencia ni la conducta anterior en conflicto con la

ley penal, la pena impuesta se modifica por la definitiva atenuada de ocho

años de reclusión mayor ordinaria, pena corporal que la cumplirá en el

mismo Centro de Rehabilitación Social en el que se encuentra guardando

prisión y de la que deberá descontarse el tiempo que haya permanecido

detenido por esta misma causa, y al pago de la multa de quinientos salarios

mínimos vitales generales. RATIFICA EL ESTADO DE INOCENCIA,

reconocido y garantizado en la Constitución de la República del

Ecuador, y puesto en duda el momento de la detención y formulación

oficial de cargos en contra de Francisco Antonio Escarria Quintero,

ciudadano colombiano, cuyo estado y condición constan de esta sentencia;

en consecuencia, se dispone su inmediata libertad y declara cesantes (todas las medidas cautelares dictadas en su contra por efectos de la

presente causa; para cuyo cumplimiento gírese la correspondiente boleta

constitucional de excarcelación y remítanse los oficios correspondientes. Se

declara el comiso de los bienes constantes en el parte policial, de propiedad

de los sentenciados condenados, excepto los documentos personales de

identidad. Cumplida la pena, procédase a la deportación de los convictos

extranjeros, de conformidad con la Ley. Por cuanto no ha quedado clara la

situación de participación de Henry Freddy Ortiz que fungió como

representante de la “CIA. DELTA SERVICES”, se dispone que el Ministerio

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Fiscal realice las correspondientes investigaciones y de ser el caso, inicie la

pertinente instrucción fiscal. Así mismo, toda vez que aparece evidente la

participación de Carlos Javier Gómez Junco, se dispone que el Ministerio

Fiscal dicte la correspondiente instrucción fiscal en su contra, de ser el

caso. [...]“

En voto salvado el doctor Ricardo Renato Vásquez Leiva, se aparta del

criterio de mayoría determinando en su resolución

1.2. CONDENA al ciudadano ecuatoriano Oscar Rubén Caranqui Villegas, cuyo

estado y condición constan en la sentencia, a la pena de veinte años de

reclusión mayor especial y multa de dos mil salarios mínimos vitales

generales, por considerarle autor del delito de tráfico ilícito de sustancias

estupefacientes o psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer

autorización legal ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el

artículo sesenta (60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas. Los elementos probados en sentencia ejecutoriada por un

hecho anterior al que se juzga en la presente causa obligan al juzgador a

imponerle la sanción agravada en la forma contemplada en el innumerado

siguiente a la regla segunda del artículo ochenta (80) del Código Penal;

pena corporal que la cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social

en el que se encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el

tiempo que haya permanecido detenido por esta misma causa; CONDENA

al ciudadano ecuatoriano Carlos Marcelo Ruíz Cifuentes, cuyo estado y

condición constan en la sentencia, a la pena de seis años de reclusión

mayor ordinaria y multa de quinientos salarios mínimos vitales generales,

por considerarle cómplice del delito de tráfico ilícito de estupefacientes o

psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización legal

ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta

(60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En mérito de

las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad con lo que prescriben

los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del Código Penal, toda

vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la conducta anterior en

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conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica por la definitiva

atenuada de cuatro años de reclusión menor ordinaria, pena corporal que la

cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social en el que se

encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el tiempo que

haya permanecido detenido por esta misma causa, y al pago de la multa de

doscientos cincuenta salarios mínimos vitales generales; CONDENA al

ciudadano colombiano Gilberto Piñeros González, cuyo estado y condición

constan en la sentencia, a la pena de doce años de reclusión mayor

extraordinaria y múlta de un mil salarios mínimos vitales generales, por

considerarle autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o

psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización legal

ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta

(60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En mérito de

las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad con lo que prescriben

los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del Código Penal, toda

vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la conducta anterior en

conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica por la definitiva

atenuada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, pena corporal que la

cumplirá en mismo Centro de Rehabilitación Social en la que se encuentra

guardando prisión y de la que deberá descontarse el tiempo que haya

permanecido detenido por esta misma causa y al pago de la multa de

quinientos salarios mínimos vitales generales; CONDENA al ciudadano

colombiano José Rodrigo Cardona Hernández, cuyo estado y condición

constan en la sentencia, a la pena de seis años de reclusión mayor

ordinaria y multa de quinientos salarios mínimos vitales generales, como

cómplice del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o

psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización legal

ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta

(60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la

pretensión punitiva estatal. En mérito de las atenuantes probadas en el

juicio, de conformidad con lo que prescriben los artículos veintinueve (29) y

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setenta y dos (72) del Código Penal, toda vez que no se probó en derecho

la reincidencia ni la conducta anterior en conflicto con la ley penal, la pena

impuesta se modifica por la definitiva atenuada de cuatro años de reclusión

menor ordinaria, pena corporal que la cumplirá en el mismo centro de

Rehabilitación Social en el que se encuentra guardando prisión y de las que

deberá descontarse el tiempo que haya permanecido detenido por esta

misma causa, y al pago de la multa de doscientos cincuenta salarios

mínimos vitales generales; CONDENA al ciudadano colombiano Javier

Gómez Lugo, cuyo estado y condición constan en la sentencia, a la pena de

seis años de reclusión mayor ordinaria y multa de quinientos salarios

mínimos vitales generales, como cómplice del delito de tráfico ilícito de

sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a control y fiscalización,

sin poseer autorización legal ni receta médica para ello, tipificado y

sancionado por el artículo sesenta (60) de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la pretensión punitiva del

estado. En mérito de las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad

con lo que prescriben los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del

Código Penal, toda vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la

conducta anterior en conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica

con la definitiva atenuada de cuatro años de reclusión menor ordinaria,

pena corporal que la cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social

en el que se encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el

tiempo que haya permanecido detenido por esta misma causa, y al pago de

la multa de doscientos cincuenta salarios mínimos vitales generales,

RATIFICA EL ESTADO DE INOCENCIA, reconocido y garantizado en la

Constitución Política de la República del Ecuador, y puesto en duda el

momento de la detención y formulación oficial de cargos en contra de

Francisco Antonio Escarria Quintero, ciudadano colombiano, cuyo

estado y condición constan de esta sentencia; en consecuencia, se

dispone su inmediata libertad y declara cesantes todas las medidas

cautelares dictadas en su contra por efectos de la presente causa; para

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cuyo cumplimiento gírese la correspondiente boleta constitucional de

excarcelación y remítanse los oficios correspondientes. Se declara el

comiso de los bienes constantes en el parte policial, de propiedad de los

sentenciados condenados, excepto los documentos personales de

identidad. Cumplida la pena, procédase a la deportación de los convictos

extranjeros, de conformidad con la Ley. Por cuanto no ha quedado clara la

situación de participación de Henry Freddy Ortiz que fungió como

representante de la ‘CIA. DELTA SERVICES”, se dispone que el Ministerio

Fiscal realice las correspondientes investigaciones y de ser el caso, inicie la

pertinente instrucción fiscal. Así mismo, toda vez que se evidencia la

posible participación de Carlos Gabriel Gómez Junco, se dispone que el

Ministerio Fiscal dicte la correspondiente instrucción fiscal en su contra, de

ser el caso. [...]“

De esta resolución el procesado Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes, interpone

recurso de nulidad de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009, a las

12h00 por el Segundo Tribunal Penal de Pichincha, el cual niega el recurso

interpuesto.

1.3. Por consulta sube a la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, recayendo

su conocimiento a la Segunda Sala de Garantías Penales, la que con fecha

28 de agosto de 2012, a las 08h30 dicta sentencia reformando la venida en

consulta, y en relación con el sentenciado Oscar Rubén Caranqui Villegas a

quien el Tribunal a quo le ha impuesto la pena condenatoria a veinte años

de reclusión mayor especial, por considerarle autor del delito de tráfico de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas sujetas a fiscalización tipificado

y sancionado en el artículo sesenta de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Sicotrópicas. Por las consideraciones expuestas, este

Órgano Jurisdiccional, modifica la pena venida en consulta, por la de

DIECISÉIS AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR EXTRAORDINARIA y al pago

de dos mil salarios mínimos vitales generales; con relación a los

ciudadanos CARLOS MARCELO RUIZ CIFUENTES, GILBERTO

PIÑEIROS GONZÁLEZ, JOSÉ RODRIGO CARDONA HERNÁNDEZ,

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JAVIER GÓMEZ JUNCO; esta Sala confirma en todas sus partes la

sentencia dictada por el Inferior; y, así mismo ratifica el estado de inocencia

del ciudadano FRANCISCO ESCARRÍA QUINTERO; en lo referente a los

bienes la sala confirma en todas sus partes la sentencia emitida por el

tribunal a quo.

1.4. Carlos Marcelo Ruíz Cifuentes, procesado, Interpone recurso de casación,

de la sentencia dictada el 28 de agosto del 2012, a las 08h30 por la

Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha. Radicada la competencia en la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Nacional de Justicia, el Tribunal integrado por el doctor Vicente

Robalino Villafuerte, Juez Nacional, la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza

Nacional, y la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, quien actúa como jueza

nacional ponente, en sentencia emitida el 8 de julio de 2014, las 16h00,

[...] de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,por unanimidad, resuelve declarar improcedente el recurso de Casación

interpuesto por Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes, por no haber demostrado la

violación a la ley de conformidad a lo que establece el artículo 349 del

Código Adjetivo Penal, aplicable al caso.[

1.5. El procesado Carlos Marcelo Ruíz Cifuentes, Nuvia Libertad Flores Flores,

Rosa del Carmen Cifuentes y Myriam Rosa Ruiz Cifuentes, han presentado

solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia emitida. El Tribunal

de Casación, con fecha 22 de septiembre de 2014, las 10h00, en el

numeral CUARTO dice: “Revisado el presente proceso penal, se constata

que Nuvia Libertad Flores, Rosa del Carmen Cifuentes y Myriam Rosa Ruiz

Cifuentes no son parte dentro del mismo, por ende no es menester de este

Tribunal tratar la ampliación y aclaración que persiguen por resultar

improcedente conforme a las disposiciones legales citadas.”; con respecto,

a la ampliación y aclaración solicitadas por el recurrente Carlos Marcelo

Ruiz Cifuentes, al considerar que la sentencia es lo suficientemente

motivada, y que en ella se establecen con claridad y precisión los

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argumentos jurídicos que la sustentan, que “[...) En la sentencia se han

contemplado todos y cada uno de los argumentos planteados por el

recurrente en el escrito de fundamentación de la casación interpuesta

y en la contestación a la misma por las otras partes, y se ha resuelto

sobre aquello,siendo así la decisión tomada resulta de la construcción

jurídica desarrollada en cada uno de los considerandos del fallo, no siendo

pertinente al resolver el presente recurso, pronunciarse sobre

aspectos que no han sido fundamentadas en el mismo por el

recurrente, ni tampoco este Tribunal ex oficio ha encontrado vicios in jure

en la sentencia de instancia que provoquen casarla. En consecuencia se

niega la ampliación y aclaración solicitada por el recurrente Carlos Marcelo

Ruiz Cifuentes.[

1.6. El sentenciado Carlos Marcelo Ruíz Cifuentes, comparece y formula el

recurso extraordinario de revisión, fundándolo en la causal sexta del Art,

360 y 362 del Código de Procedimiento Penal vigente para el caso, y, Arts.

76 numeral 7 literal m; y, 169 de la Constitución de la República.

2. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN

La seguridad jurídica, es un derecho, y éste uno de los principios, sobre el que

se asienta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia (Art. 1 C.R.E.),

derecho que preceptuado en el Art. 82 de la Constitución de la República,

estipula: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en e/respeto a la Constitución y

en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes.’~ pero además por seguridad jurídica se entiende la firmeza de las

resoluciones judiciales, lo que conlleva que las mismas adquieran el carácter

de permanentes, y como bien lo dice Alonso Peña Cabrera Freyre, ‘Vn Debido

proceso Penal ansia siempre adquirir un valor definitivo, cuyos alcances jurídicos sean

reconocidos por todos, esto quiere decir un procedimiento cuyas resoluciones definitivas

alcancen la calidad de Cosa Juzgada. El principio de cosa juzgada protege a las personas de

la incertidumbre y de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como un

‘o

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instrumento de persecución política constante”,1 frente a la Institución de Cosa

Juzgada, aparece el Recurso de Revisión, en caso de haberse cometido un

error de hecho, y por cuya causa, se haya condenado a un inocente. A través

de este recurso excepcional, se busca rever una resolución en firme.

Según el autor nombrado en líneas preliminares el Sistema Penal Acusatorio

Garantista “debe aspirar a un máximo de seguridad jurídica, pero, ésta no puede constituirse

en un escollo, a fin de reivindicar la libertad de quien injustamente fue condenado. La

seguridad jurídica si bien es fundamental en un Estado de Derecho, ésta no puede rebasar el

contenido de los derechos fundamentales, esto es, la libertad indWidual quedaría vaciada de

contenido, si es que la seguridad jurídica (seguridad colectiva), se impondría

inconteniblemente sobre las libertades índividuales.’~

3. Respecto a la Revisión expresa: “La Acción de revisión vendría a constituirse como un

recurso extraordinario sin efectos devolutivos, cuya competencia jurisdiccional es facultad

exclusWa de la Sala Penal Suprema y que sólo puede operar favor rei, esto es a favor del

condenado. Es una especie de justicia a posteriori que tiene por objetivo reivindicar la

inocencia del condenado mediante medios probatorios de suficiente envergadura que

fundamenten dicho situación jurídica. “~

El maestro Zavala Baquerizo en relación a la revisión, señala: “[...j la revisión es

un recurso que tiene por finalidad rectificar una sentencia penal condenatoria que ha sido

consecuencia de un error judicial. “~, asevera el autor también que “La esencia del

recurso radica en que es el medio como se hace posible el derecho de impugnación, el cual no

podría ejercerse si es que la ley no provee al titular de dicho derecho el medio como demandar

la tutela juridica al respectivo órgano jurisdiccional.” ~, en suma define al recurso de

revisión como “[...] un modo de impugnación de carácter exfraordinario especial, con efecto

devolutivo pero sin efecto suspensivo, que tiene por objeto una sentencia condenatoria penal

firme que se considera errada, a base de alguna de las clases de error previstas

‘Alonso R. Peña Cabrera Freyre, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Editoria Rodhas, Peru, 2011, PP. 6132 bid, pp. 613-614

bid, pp. 6144iorge Zavala Baquerizo, “Tratado del Derecho Procesal Penal”, 4Tomo X, Edino, 2004, Guayaquil-Ecuador,Pp. 224

Ibídem, pp. 230

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expresamente por la ley; con la finalidad de obtenerla revocatoria de dicha sentencia para ser

remplazada por una sentencia simplemente absolutoria, o por una sentencia rehabilitadora

post mortem.”, ~ de esta definición podemos establecer, que se trata, primero, de

un recurso especial, que es susceptible de aceptarse, tan solo cuando se

cumple con las causas previstas en la ley de la materia. Es extraordinario

porque puede proponerse en cualquier tiempo, después de haberse

ejecutoriado la sentencia.

Asimismo, el recurso no provoca el efecto suspensivo de la sentencia, en

razón de que, para su admisibilidad, es necesario que se encuentre

ejecutoriada, por tanto no altera, interrumpe, ni modifica lo determinado en la

sentencia condenatoria en firme.

La revisión produce el efecto devolutivo, esto es, que sin trámite alguno debe

ser enviada a la Corte Nacional, para que uno de los tribunales de la Sala

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, se pronuncie al respecto.

Sentencia de revisión que en casos excepcionales puede tener efecto

extensivo, esto es que al ser aceptada beneficie en el caso de varios

condenados, a todos, a pesar de haberse interpuesto tan sólo por alguno de

ellos; pese a que los restantes condenados no hayan recurrido, como por

ejemplo en el caso del Art. 360.1.

Víctor Cubas Villanueva manifiesta: Recursos excepcionales: Estos recursos son un

medio de impugnación de una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

Es, por tanto, una excepción a la firmeza de la cosa juzgada. Sólo es procedente cuando

aparecen nuevos elementos de prueba que apoden a la variación de la condena o absolución.

Este recurso excepcional en nuestro ordenamiento vigente es el recurso de revisión.”7

Roxin, expresa: “La Revisión del procedimiento sinie para la eliminación de errores

judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición sobre la

6ibídem.7í Cubas Villanueva, “El Proceso Penal”, Palestra Editores, 6ta Edición, Lima-2006, pp. 486

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cosa juzgada material!...] se ha mostrado que la paz jurídica solo puede ser mantenida, silos

principios con trapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de

equilibrio. Elprocedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento

de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside

en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la

sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia” .~

Orlando Rodríguez, dice: “Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de

una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar

la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica

del acontecer objeto del juzgamiento; esta demos tración solo es posible juridicamente dentro

del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley [...] Con la acción de

revisión se realiza un juicio jurídico a un proceso judicial ya concluido mediante sentencia o

providenciada preclusión de la investigación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, terminada

o fallada de manera definitiva~a

El diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas Torres, define a la

revisión, como: “Recurso extraordinario, para rectificar una sentencia firme, anta pruebas

que revelan al error padecido.”, también se lo define indicando que es el de: “rS .j

carácter extraordinario que se da contra las sentencias definitivas o firmes dictadas sobre

hechos falsos”

Es importante destacar que el recurso de revisión tanto en el Código de

Procedimiento Penal, como en el Código Integral Penal, sólo podrá declararse

en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia

impugnada, a excepción de la causal sexta en el Código de Procedimiento

Penal.

El recurso, insístase en decirlo, no tiene un plazo perentorio, esto es, que

puede ser presentado en cualquier momento posterior a la fecha en que quedó

en firme la sentencia impuesta, es uno de los medios de impugnación, que

hace posible el derecho a recurrir que se encuentra consagrado en la

Claus Roxin, “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires Argentina, Editores del Puerto, 2000, pp. 492.Orlando A. Rodríguez Ch,, “Casación y Revisión Penal”, EditorialTemis SA., Bogota-Colombia, 2008, pp.393

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Convención de Derechos Humanos Art. 8.2., en el que se establece que

durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas, entre ellas la establecida en la letra h), derecho

a recurrir, que está en concordancia con lo determinado en el Art. 76, letra m)

de la Constitución de la República, que prescribe: “Recurrir el fallo o resolución en

todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, que al atacar una

sentencia ejecutoriada, busca desvirtuar la institución de la cosa juzgada, sin

embargo, la razón para ello, es una duda razonable, fundada en nueva prueba,

que resta por completo la credibilidad respecto de la culpabilidad de la persona

sentenciada, razón por la que deberá necesariamente, ser revocada, en pro

de hacer efectiva la vigencia del nuevo paradigma de Estado constitucional de

derechos y justicia, en que los derechos, eje transversal de la Constitución de

la República, se hagan efectivos.

La Corte Constitucional, para el período de transición, en sentencia No. 014-

09-SEP, dictada en el caso No. 000608-EP, R.O. 648 de 4 de agosto de 2009,

se pronunció de la siguiente manera:

“El Recurso de Revisión en materia pena) está previsto para reparar el caso de una persona

condenada por un error en sentencia; el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con

nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes

citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde

las partes procesales son: por un lado el condenado, y por otro, el Fiscal General como

representante del Ministerio Público.”

2.1.El Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, determina seis causales para

la interposición del recurso de revisión:

“1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;2.- Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contradiversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está

errada;

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3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes

periciales maliciosos o errados;

4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que el que se

le condenó;

5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,

6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se

refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de

nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.”

2.2 Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes funda su recurso en la causal sexta

Es procedente el recurso de revisión según el catedrático y jurista ecuatoriano

Jorge Zavala Baquerizo, amparados por la sexta causal

“[...] cuando el juez se equivoca en el análisis de los elementos del delito, haciendo constarlo que no existió en la realidad; u omitiendo lo que en el mundo fáctico existió, entonces esprocedente el recurso de revisión, por cuanto no se ha comprobado conforme a derecho laexistencia de la infracción, y si de hecho se declara que existió la infracción, se ha cometido,no un error de derecho en la calificación-sino un error judicial al afirmar que el acusado ejecutóun acto que no lo ejecutó en la realidad.”.

El procesado en su escrito de interposición del recurso expresa: “Vale mencionar

que la Fiscalía “no demos tró que el recurrente haya sido responsable del delito por el que se

me condenó”, esto es por el artículo 60 de la Ley de Sustancias de Estupefacientes, no h?y

prueba material, testimonial ni documental que se haya demostrado que yo haya comparado,

vendido o entregado a cualquier titulo, que yo haya distribuido, comercializado, importado o

exportado o que en general haya efectuado tráfico ilícito de estupefacientes, psicotrópicas y

otras sujetas a fiscalización, ni como autor, ni como cómplice; conforme se me sen tenció [...]

luego se hizo referencia al allanamiento de mi inmueble y que por presuntos documentos

tendría participación como cómplice del señor Caranqui Villegas, pues la carga de la prueba

correspondía y corresponde a la Fiscalía, la que nunca argumentó en derecho para establecer

conforme se hizo como prueba en mi contra el testimonio del extinto CARLOS JAVIER

GÓMEZ JUNCO, quien había sido sobre víviente de unos hechos suscitados en otro caso [...]

luego se hizo referencias a los miembros de la Policía antinarcóticos como CRIS TIAN AGUIRE

Y ENDARA, quien en nada me involucraron tan solo hicieron referencias a entrevistas con uno

de los empleados como el señor ARCINIEGAS TANICUCHI (...] contestando a las preguntas

de mi defensor si es que para adecuar mi conducta como autor o cómplice al artículo 60 de la

Ley de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, esto es si se ha realizado la importación y

exportación de tablas conteniendo drogas aparecía el nombre de Marcelo Ruiz él contestó

que no, lo cual no afectó a mi conducta; así mismo declaró el señor EDGAR BURBANO

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COELLO, que a la pregunta de mi defensor, si es que había alguna participación de Carlos

Marcelo Ruiz Cifuentes en el caso, él respondió que no lo conocía en absoluto, lo cual

descartaba mi presunta participación; así también el teniente CÉSAR ENDARA VALLEJO,

quien duo que realizaba investigaciones conjuntamente con GALO GÓMEZ y que cuando se le

preguntó sobre miparticftación, duo que no sabía que decir y que no había intervenido más en

el caso, lo cual también descarta cualquier participación como autor o cómplice (...]“. no hay

prueba documental en mi contra, como testimonial ni material; además de que dichos peritajes

se han realizado en violación flagrante de la ley.[...] sobre mi testimonio, el mismo que no fue

considerado conforme el articulo 143 del Código de Procedimiento Penal, en el que indiqué en

otras cosas que no he tenido participación ni como autor ni como cómplice [...J pero que yo

nunca envié drogas, ayude a enviar ni mucho menos, ni he prestado mi nombre para facturas,

registro de envíos de dinero, ni consto en guías de participación en ninguna empresa de

carga, de envio de carga, peor aun que haya viajado a realizar actos de colaboración para el (tráfico de drogas, soy y he sido un hombre de negocios de vehículos en Otavalo hasta la

presente fecha y porque he vendido algún vehículo me han involucrado e inclusive he tenido

que ser privado de mi liberta,[...] .‘ de tal manera que, la argumentación del

sentenciado Marcelo Ruíz Cifuentes, a lo ¡argo del recurso de revisión, se

centra por un lado en desvirtuar su participación en el ilícito, y por otro,

impugnar los peritajes realizados; sin embargo, es oportuno recordar al

recurrente y sentenciado, que al impugnar fundado en ¡a causal sexta del Art.

360 deI Código de Procedimiento Penal, debe limitarse exclusivamente a lo

determinado en ella, lo que de forma alguna ha sido argumentado, menos aún

desvirtuado por el procesado.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, este Tribunal de Revisión concluye que el recurso interpuesto,

no cumple con los parámetros y requisitos establecidos en los Arts. 360,

causal sexta y 362 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no está

debidamente fundamentado, conforme corresponde en derecho; y, por

consiguiente, indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido, se lo

inadmite y dispone que el proceso sea devuelto al Segundo Tribunal de

Garantías Penales de Pichincha.

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Téngase en cuenta la casilla judicial No. 2374 y 2364 y el correo e ectróníco

[email protected].

Intervenga en la presente causa la señora doctora Martha Villarroel Villegas,

como Secretaria Relatora de la Sala, por re uncia del titular. Notifíquese y

cúmplase.

~~!arroe VillegasDra. Martha

/fr,

Dr.J. M. Blum C celén

JUEZ N CIONAL PONENTE

Dr. Luis M. Villacrés Dra.

UEZA NACIONAL

CERTIFICO:

SECRETARA RELATORA ENCARGADA

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RAZON: En Quito, hoy siete de abril del dos mil quince, a partir de las dieciséis

horas, notifico con el auto devolutivo que antecede a CARLOS MARCELO RUÍZ

CIFUENTE, en los casilleros judiciales No. 237í y 2364 y el correo electrónico

[email protected] del Dr. Iván Durazno C.; en la casilla judicial N 60(6

y correo electrónico [email protected] del Dr. Bolívar Marcelo Ruiz Llerena;

en la casilla judicial N° 2598 y correo electrónico

marcevasquezreinaQhotmail.com del Dr. Gustavo Marcelo Vásquez Reina; en

el casilla judicial No. 560Vde la Dra. Sonia Campoverde; en la casilla judicial N°

4706; a OSCAR RUBEN CARANQUI VILLEGAS, en el casilla judicial N° 3547 y

el correo electrónico moreno_arevalo@Ti~í~naiI.com del Dr. José Arnulfo Moreno

Arevalo; en la casilla judicial N° 251V y correo electrónico

edisonloaizabarios@ho ail.com del Dr. Edison José Loaiza Granda; en la

casilla judicial N° 26r~ correo electrónico chilayesi~hÓtiháil.com de la Dra.

Ercilia Jessenia Martínez Cortázar; a FRANCISCO ANTONIO ESCARRIA

QUINTERO, GILBERTO PINEIROS GONZALEZ, en la casilla judicial 26(, el

correo electrónico fer_gus75@hottí~il.com del Dr. Fernando Gustavo Narváez

Garcés; a FRANCISCO ANTONIO ESCARRIA QUINTERO, en el casilla judicial

No. 400V(eI correo electrónico [email protected] del Dra. Silvia

Marisol Sotomayor Pérez; a FRANCISCO ANTONIO ESCARRIA QUINTERO,

JOSÉ RODRIGO CARDONA HERNANDEZ, GILBERTO PINERO GONZALEZ,

en el casilla judicial No. 290 y el correo electrónico

dra.fiotomayor3~hotFYí~iícom del Dra. Silvia Marisol Sotomayor Pérez; a

GILBERTO PINEIROS GONZALEZ, en el casilla judicial No. 3547 el correo

electrónico juanjosepd51~h~ail.com del Dr. Juan José Pazmiño Donoso; en

la casilla judicial N° 4706 y correo electrónico

franciscobanchon6~íotmaiI.com del Dr. Ángel Francisco Banchon Peralta;

en la casilla judicial N° 1139r(GOMEZ LUGO JAVIER, en el casilla judicial No.

198 y el correo electrónico efradeIg~hotmaiI.ec del Dr. Edgar Efraín del Salto

Dávila; a JOSE IGNACIO ROCHA VELASCO, en el casilla judicial No.

correo electrónico [email protected] del Dr. Raúl Neptalí Jaramillo Andrade; a

JOSÉ RODRIGO CARDONA HERNANDEZ, OSCAR RUBEN CARANQUI

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VILLEGAS, IVAN PATRICIO, NUVIA LIBERTAD FLORES FLORES, CARLOS

MARCELO RUÍZ CIFUENTE, en el casilla judicial No. 2364 y el correo electrónico

dra_sotomayor3~hotmail.com del Dra. Silvia Marisol Sotomayor Pérez; a

CARLOS MARCELO RUÍZ CIFUENTE, MYRIAN ROSA RUÍZ CIFUENTE en el

casilla judicial No. 164 CARLOS MARCELO RUÍZ CIFUENTE, DRA. SONIA

CAMPOVERDE en el casilla judicial No. 5609, a FRANCISCO ANTONIO

ESCARRIA QUINTERO, GILBERTO PINEIROS GONZALEZL.~en el casilla judicial

No. 290/ y correos eleátrónicos [email protected];

silvia.sotomayorl7 hotm& .com; a MARCO VINICIO ARCINIEGA, en el casilla

judicial No. 421~, a OSCAR RUBÉN CARANQUI VIL~EGAS, GILBERTO

PINEIROS GONZALEZ en el casilla judicial No. 3541, 5281 y 40 ; a

FRANCISCO ANTONIO.ESCARRIA QUINTERO, RAUL ERNESTO RUIZ V CA,

ELIANA KATERIN ZAMORANO OSPINA, en el casillá~ judicial No. 1 ; a

FRANCISCO ANTONIO ESCARRIA QUINTERO, GILBERTÓ PINEIROS

GOÑZALEZ, SILVIO GONZALEZ PIÑEIROS en la casilla judicial 2; ; a NORMA

ESPERANZA GARCIA BURITACA; en las casillas judiciales N°4852 y 1871a

DIEGO ARMANDO GUERRERO MENDOZA, en la casilla judicial N° 351~; a

-. GILBERTO PINEIROS GONZALEZ, CARLOS MARCELO RUÍZ CIFUENTE, en elcasilla judicial No. 4706ç’~a GILBERTO PINEIROS GONZALEZ, SILVIO PIÑEIROS

GONZALEZ, en el casilla judicial No. 1139~ a SEGUNDO RAUL ROMAN

TERREROS, GOMEZ LUGO JAVIER en el casilla judicial No. 1983(a CARLOS

MARCELO RUIZ CIFUENTES, DR BOLIVAR RUIZ RUIZ en el casilla judicial No. Ø6096, a OSCAR RUBEN CARANQUI VILLEGAS, GILBERTO PIÑEIROS

GONZALEZ, en el casilla judicial No. 4055, a GALO MONCAYO, ROSA FLORES

B, en el casilla judicial No. 5527 y el correo electrónico

miguelofloresb©hot . il.éom del Dr. Miguel Oswaldo Flores Beltrán; a ELIANA

KATERIN ZAMORANO—OSPINA, ANIBAL FERNANDO LANDAZURI DIAZ,

GOMEZ LUGO JAVIER, SEGUNDO RAUL ROMAN TERREROS, JACINTO

ROCHA VELASCO, NORMA ESPERZANZA GARCIA BURITACA, DIEGO

ARMANDO GUERRERO MENDOZA, OSCAR RUBEN CARANQUI VILLEGA,

WILSON RUIZ TORRES, en el casilla judicial No. 446t(a JACINTO JAVIER

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ROCHA VELASCO, VERA CARMEN, BRIGITTE GUADALUPE ROCHA

VELASCO, BLANCA ANGELICA VELASCO RODRIGUEZ, BLANCA LAURA,

JORGE ENRIQUE, BERNADETTE DE LOURDES JULIO OCTAVIO,

ROSSMERY BELINDA, BERENICE DEL PILAR, JOSE IGNACIO ROCHA

VELASCO, BLANCA VELASCO Y OTROS, en el casilla judicial No. 3211; a

JACINTO JAVIER ROCHA VELASCO, en el casilla judicial No. 4692; a BLANCA

ANGELICA VELASCO RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE, BLANCA LAURA,

BERNADETTE DE LOURDES, JULIO OCTAVIO, ROSSMERY BELINDA,

BERENICE DEL PILAR, JOSE IGNACIO ROCHA VELASCO, en el casilla jud,jcial

No.127{í’a RONALD ANDRADE ECHEVERRIA en el casilla judicial No. 4137 y

2023f’a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial N°

1200 a la JEFATURA PROVINCIAL ANTINARCOTICOS DE PICHINCHA a la

casilla judicial N° 439V7a CENTRO DE REHABILITACION SOCIAL DE

VARONES DE QUITO N° 1 en la casilla judicial N° lO8yVa CONSEP, DR.

CARLOS ALMEIDA CALLE a la casilla judicial ,,N° 1224, a la DEFENSORIA/

PUBLICA en las casillas jud)ciales N° 5834’ y 571 ; y, a FISCALIA GENERAL, en

el casillero judicial No. 1201. Certifico.

Dra. Martha Villarro illegas

SECRETARIA RELATORA (e)