Las Sociedades Unipersonales Argentina

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  • Las sociedades unipersonales en el Cdigo Civil yComercialpor PABLO CARLOS BARBIERI15 de Abril de 2015www.infojus.gov.arId Infojus: DACF150286

    1.La importancia de una reforma.

    Una de las reformas ms importantes -a mi modo de ver- que contiene el Cdigo Civil y Comercial, cuya entrada envigencia se llevar a cabo el 1 de agosto de 2015, es la admisin, en nuestro Derecho Mercantil, de la figura de lasociedad unipersonal o sociedad de un solo socio, la que se produce mediante reformas que el Cdigo dispone sobre la Ley de Sociedades N 19.550.

    Esta posibilidad haba intentado plasmarse bajo diferentes concepciones en nuestro pas. As ocurri, por ejemplo, coniniciativas sobre "Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada" (dcada del 40), anteproyectos del ao 1989sobre la misma figura que no avanz en su tratamiento parlamentario ms all de la Comisin respectiva y mltiplessugerencias en encuentros acadmicos y trabajos doctrinarios. Vale la pena recordar, asimismo, que el Proyecto deUnificacin que fuera vetado en el ao 1991 tambin acoga la posibilidad de sociedades de un solo socio, bajo los tiposde las sociedades de responsabilidad limitada y la sociedad annima.

    Tngase en cuenta, por otra parte, que las sociedades unipersonales fueron adoptadas por diversos pases y, enalgunos casos, desde hace largo tiempo (1).

    Las posiciones en torno a reconocer jurdicamente -o no- esta figura en nuestro Derecho Societario son variadas e,inclusive, han ido modificndose a lo largo del tiempo. En general, la mayora doctrinaria se inclinaba por la admisin,aunque variando las figuras de posible adopcin en la normativa respectiva (2).

    En los Fundamentos de la Comisin encargada de la redaccin del Cdigo, puede leerse: "Se recepta la sociedad de unsolo socio. La idea central no es la limitacin de la responsabilidad, sino permitir la organizacin de patrimonios conempresa -objeto- en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial mltiple.En esto se han seguido, con alguna innovacin, los lineamientos de anteriores proyectos de unificacin y la lnea generalpropiciada por la doctrina".

    La reforma es, sin dudas, trascendente. Y conviene analizar algunos de sus puntos centrales a fin de evaluar,convenientemente, la introduccin de este instituto en nuestro Derecho Societario.

    2. Sociedad unipersonal como sociedad annima. Reformas al art. 1 de la ley 19.550.

    El texto del de la Ley de Sociedades, una vez entrado en vigencia el Cdigo Civil y Comercial, rezar: "Concepto.art. 1Habr sociedad si una o ms personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligana realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios ysoportando las prdidas. La sociedad unipersonal slo se podr constituir como sociedad annima. La sociedadunipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal".

  • Las diferencias con el texto actualmente vigente son palmarias, a saber:

    -Se elimina el requisito de la pluralidad de socios para conformar la sociedad comercial (3); haba sido este recaudoresaltado como uno de los "caracteres esenciales" de la sociedad comercial (4), situacin que se relejaba en una seriede disposiciones concordantes (v.gr., arts. 17, 22, etc).

    -Se incorpora la tipificacin de la sociedad unipersonal como annima, con lo cual estaremos en presencia de laSociedad Annima Unipersonal (S.A.U.), tal como se determina en el de la ley 19.550 ( ),art. 164 t.o. por ley 26.994referido a la denominacin de las sociedades annimas. All, expresamente, se establece que "La denominacin socialpuede incluir el nombre de una o ms personas de existencia visible y debe contener la expresin "sociedad annima",su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad annima unipersonal deber contener la expresin "sociedad annimaunipersonal", su abreviatura o la sigla S.A.U." -El nico modo permitido por la ley para constituir una S.A.U. es lasociedad annima, por lo cual est vedada la posibilidad de encontrar sociedades unipersonales de responsabilidadlimitada, como se prev en otras legislaciones comparadas (5).

    -Finalmente, y de manera harto lgica, se prev que una sociedad unipersonal no podr constituirse por otra sociedadunipersonal, situacin que, en realidad, sera generadora de fraudes y hasta parecera imposible en el diseo delinstituto.

    3. Su constitucin.

    La inclusin de las sociedades annimas unipersonales por el Cdigo Civil y Comercial ha determinado una serie demodificaciones adicionales al texto de la ley 19.550, que deben coordinarse con los textos que se mantienen vigentes.

    En relacin a la constitucin de las S.A.U., por tratarse de una sociedad annima, regirn ciertas exigencias en cuanto asus formas. As, al no haberse modificado el texto del de la LS, deber expresarse en "instrumento pblico y porart. 165acto nico...". Luego, deber seguirse el iter constitutivo, a fin de lograr la inscripcin en el Registro Pblicocorrespondiente.

    Sin embargo, como se indica en el texto del art. 11, inc. 4 (t.o. por ley 26.994), el capital deber ser integrado totalmenteen el acto constitutivo y en la suscripciones de futuros aumentos de capital (cfr. arts. 186, inc. 3 y 187, del textoreformado por el Cdigo Civil y Comercial).

    Ello establece una clara diferencia con los restantes tipos societarios previstos en la ley 19.550, donde dicha exigenciase encuentra ausente, posibilitando la integracin hacia el futuro, circunstancia que se genera frecuentemente en laprctica.

    Me permito calificar a esta incorporacin como adecuada. La limitacin de responsabilidad que importa la conformacinde una sociedad unipersonal debe incluir, al menos, que su capital se encuentre totalmente suscripto e integrado almomento de su constitucin. Caso contrario, esta responsabilidad podra diluirse y los objetivos previstos para laregulacin de las sociedades unipersonales se veran truncos.

    4. Fiscalizacin.

    Una de las reformas al proyecto originario, introducida dentro del mbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanosde la Nacin, es establecer la necesidad de que las sociedades unipersonales cuenten con un rgimen de fiscalizacindiferenciada de las mayoras de las sociedades annimas.

    A mi modo de ver, la inclusin de organismos de control interno dentro de las sociedades -y, si se quiere, en generaldentro de las personas jurdicas- resulta imprescindible, a pesar de que su funcionamiento prctico se haya "devaluado"en numerosas oportunidades. Nada hay de malo en reforzar los controles, mxime cuando se trata de una sociedadcompuesta por una sola persona que, ni siquiera, puede contar con un debate interno con sus consocios, como ocurre enlas sociedades pluripersonales.

  • El mecanismo utilizado es el de incorporar a las sociedades unipersonales dentro de aquellas que posean fiscalizacinestatal permanente, de acuerdo al agregado del inc. 7 al de la Ley 19.550, llevado a cabo por el Cdigo Civil yart. 299Comercial.

    A pesar de que para algunos autores esta exigencia puede parecer desmedida (6), estimo que el refuerzo de loscontroles societarios es una lnea legislativa saludable, mxime cuando la experiencia ha demostrado que, en la materia,se han generado variados fraudes de distinta naturaleza. La prctica, finalmente, dar el resultado final de este recaudopero, reitero, creo que se encuentra enderezada la normativa en la direccin adecuada.

    5. Otras consecuencias que genera la introduccin de la figura.

    La inclusin de las sociedades unipersonales en nuestro rgimen provoc otras reformas conexas que ingresarn envigencia a partir de la operatividad del Cdigo Civil y Comercial.

    Una de las ms importantes se relaciona con la disolucin societaria por la reduccin del nmero de socios a uno, clsicacausal que prev el , inc. 8 de la ley 19.550, en tanto y en cuanto no se incorporen nuevos socios en el lapso deart. 94tres meses, tiempo durante el cual el socio nico se convierte en ilimitada y solidariamente responsable por lasobligaciones sociales contradas. Al respecto, calificada doctrina manifiesta que se produce la disolucin por "prdida dela necesaria pluralidad hasta hoy requisito esencial..." (7).

    Se incorpora, mediante la reforma de la ley 26.994, el que, textualmente, precepta: "la reduccin a unoartculo 94 bisdel nmero de socios no es causal de disolucin, imponiendo la transformacin de pleno derecho de las sociedades encomandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad annima unipersonal, si no se decidiera otrasolucin en el trmino de tres meses".

    Las previsiones legales apuntan a determinados tipos societarios. Empero, coordinando y armonizando los textoslegales, podemos llegar a la siguiente conclusin:

    -La sociedad annima "pluripersonal" en la que se reduce el nmero de socios a uno, pasa a regirse por lasdisposiciones de la annima "unipersonal" (S.A.U.).

    -En las sociedades en comandita y de capital e industria -en similar hiptesis- se produce una transformacin de plenoderecho en sociedad annima unipersonal, si es que no se resuelve una cuestin diferente en el lapso de tres meses (8).

    -Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o de una colectiva, no se contempla solucin expresa por locual, a mi entender, continan con dicho tipo social pero con un solo socio (9).

    La modificacin, pues, es sustancial y reforma los cnones clsicos que segua la praxis societaria en la Argentina yapunta, claramente, a eliminar supuestos de irregularidad o de disolucin que se producan en las hiptesis sealadas.Desde ese ngulo, la solucin brindada parece atendible.

    6. Breve evaluacin.

    As como se ha producido en otras reformas introducidas, el Cdigo Civil y Comercial resulta ambicioso y realista alintroducir la figura de la sociedad unipersonal en el Derecho Societario argentino, siendo que ello, adems, erareclamado por la tendencia mayoritaria de la doctrina en la materia.

    En principio, coincido con la metodologa utilizada, como es la de disponer dicha incorporacin dentro de la ley desociedades comerciales, ya que se trata de un fenmeno tpicamente societario que no se presenta en el resto de laspersonas jurdicas que se regulan en el nuevo Cdigo (v.gr. asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones,etc.).

  • Por otra parte, la posibilidad de afectar una parte de un patrimonio personal a un emprendimiento comercial eliminar unfenmeno que, en muchos casos, puede verificarse, como es el de la introduccin de socios con porcentajes mnimosslo para cumplir con el requisito de la "pluripersonalidad", exigido por el art. 1 actual de la ley 19.550. Ello generaficciones que, francamente, son inaceptables en el marco de la legislacin societaria y la prctica mercantil en general.La limitacin de la responsabilidad al capital aportado a la sociedad unipersonal completa una decisin que aparece, atodas luces, como acertada.

    Se plantean, claro est, discusiones y debates que, seguramente, se profundizarn a medida que el nuevo rgimenjurdico comience a funcionar a partir del 1 de agosto de 2015. La introduccin de decisiones ambiciosas y que terminancon ciertas prcticas no adecuadas generan, frecuentemente, resistencias.

    Creo, sin embargo, que la tendencia asumida por el Cdigo es la correcta y que contaremos con un instituto que,utilizado adecuadamente, brindar respuestas efectivas, sobre todo a los pequeos y medianos emprendimientospersonales que, necesariamente, deben contar con instrumentos diferenciados para poder realizar su actividad dentro deun marco de seguridad jurdica.

    Como siempre, la praxis, finalmente, brindar las respuestas definitivas. Entiendo, empero, que, al igual que en otrostantos institutos, la reforma dispuesta por la ley 26.994, es un decisivo y firme paso adelante.

    Notas al pie:

    1) Con distintas variantes, por cierto, el instituto se acogi, por ejemplo, en Costa Rica (1961), Panam (1966), Per(1976), Alemania (1980), Francia (1985), etc.

    2) A mayor abundamiento sobre esta evolucin, puede verse VTOLO, Daniel R., Comentarios a las modificaciones de laley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Anlisis comparativo con la ley 19.550, Ad Hoc, Bs. As., 2015, pgs.. 51/55.

    3) El art. 1 de la LS actual establece que "habr sociedad comercial cuando dos o ms personas....." 4) MUGUILLO,Roberto, Ley de Sociedades Comerciales, Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pg. 21.

    5) Esta tipificacin (SRL unipersonales) es la que sugera, entre otros, Daniel Vtolo (op, cit., pg. 67). En nuestro modode ver, la reforma del Cdigo Civil y Comercial fue esencialmente prctica y recogi la experiencia en la materia enArgentina, donde las sociedades annimas en funcionamiento superan largamente las sociedades de responsabilidadlimitada operativas.

    6) As se expresa, por ejemplo, VTOLO, Daniel, op. cit., pg. 69.

    7) MUGUILLO, Roberto, op. cit., pg. 153.

    8) Como podra ser, por ejemplo, incorporar nuevos socios y mantener el tipo social "originario".

    9) Es sta la solucin que propone, tambin VTOLO, Daniel, op. cit., pg. 71.

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