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SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
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LAS POSIBILIDADES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA SCJN PARA
CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS
MUJERES EN MÉXICO. EL CASO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
146/2007 Y SU ACUMULADA 147/2007.
Ernst Ina (pseudónimo)
Temas que aborda el ensayo:
-Aplicación de las perspectivas de género y de los estándares internacionales en materia
de derechos de las mujeres por parte de los y las jueces.
-Obstáculos y retos que enfrentan las mujeres para acceder a la justicia.
Resumen
La acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 respecto de la
despenalización del aborto en el Distrito Federal es hasta el momento el caso paradigmático de la
jurisdicción constitucional sobre derechos fundamentales de las mujeres en México. El ensayo
explica a través del proceso que se siguió ante la SCJN, las posibilidades efectivas de la
jurisdicción constitucional para la protección de los derechos de las mujeres. La conclusión a la
que se llega con la revisión de este caso es que a pesar de que en su decisión la mayoría decidió no
integrar jurisprudencia que sirviera para casos futuros, el proceso tuvo aspectos positivos. La
apertura mostrada por la SCJN en la forma de llevar el caso le permitió legitimar su resolución
final de no declarar la inconstitucionalidad a las reformas. Pero aún más importante que esto, la
forma de integrar la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 proveyó
las condiciones para generar una gran discusión en la sociedad mexicana respecto de los derechos
fundamentales de las mujeres en México.
I. INTRODUCCIÓN; II. LA DISCUSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y SU ACUMULADA 147/2007; III. LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y SU ACUMULADA 147/2007. IMPOSIBILIDAD DE INTEGRAR
JURISPRUDENCIA; IV. CONCLUSIÓN ¿ES LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA SCJN UN LUGAR
PROPICIO PARA EL DESARROLLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS MUJERES EN
MÉXICO?
I. INTRODUCCIÓN.
El 28 de agosto de 2008, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) mexicana resolvió el
juicio relativo a la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, declarando
válida la reforma aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) al Código
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Penal del Distrito Federal y a la Ley de Salud del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 26 de abril de 2007, mediante la cual se despenalizó el aborto voluntario
dentro de las primeras doce semanas de embarazo en el Distrito Federal y se instruyó a las
instituciones de salud pública del Distrito Federal para prestar los servicios médicos y de consejería
al respecto.1
La decisión fue tomada después de más de quince meses de proceso en los que se involucró la
transmisión en vivo de las sesiones donde se discutió el tema, la comparecencia a audiencia pública
de más de ochenta organizaciones sociales y funcionarios públicos, cuestionarios a expertos, la
toma de posición de cada uno de los partidos políticos con representación nacional y en el Distrito
Federal, el seguimiento permanente de los medios de comunicación a las discusiones y la creación
de un micrositio en la página de Internet del tribunal que funcionó como interfaz en la
comunicación con la sociedad en general.2 Este juicio recibió mucha atención por la SCJN. La
misma naturaleza del caso lo hizo sobresalir de entre todos los juicios que llenan su agenda.3 La
diversidad de intereses representados por los actores que concurrieron a debatir el tema puso al
tribunal en una situación comprometida. La intervención de instituciones gubernamentales,
educativas y religiosas, medios de comunicación y organizaciones civiles en un procedimiento
conducido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, da una idea de la forma en la que se
pueden discutir los grandes temas de los derechos de las mujeres en el México de hoy. El caso de la
acción de inconstitucionalidad con motivo de la despenalización del aborto en el Distrito Federal es
el más representativo al momento de la jurisdicción constitucional de derechos fundamentales que
involucra derechos de las mujeres.4
1 Engrose de la sentencia definitiva de la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 resuelta el
28 de agosto de 2008. Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ministro encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Consultado en http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/publico/07001460.019.doc 2 El registro electrónico de estos eventos pudo consultarse en http://informa.scjn.gob.mx/inicio.html.
3 En su discurso de apertura del primer periodo de sesiones del año dos mil ocho el ministro presidente Guillermo Ortiz
Mayagoitia señalo que: “Abrimos este año estadístico con una cifra inicial de 569 asuntos, de los cuales 236 han de ser
resueltos por el Pleno, y el resto por las Salas. Entre todos ellos existen desde llego algunos casos que son
particularmente relevantes y que quiero destacar desde ahora, como parte de las tareas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación para este año: …En acciones de inconstitucionalidad, habrán de discutirse y resolverse entre otras: ...La
relacionada con la despenalización del aborto en la legislación del Distrito Federal,…” Guillermo Ortiz Mayagoitia,
“Apertura del Primer Periodo de Sesiones de 2008 en Guillermo Ortiz Mayagoitia” en Conferencias de los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2008, Mexico, SCJN, 2009. 4 La jurisdicción constitucional de derechos fundamentales es la actividad mediante la cual los tribunales interpretan los
contenidos de las normas del sistema jurídico conforme al principio de supremacía constitucional, dando sentido a los
derechos fundamentales contenidos en una Constitución. Al respecto existe una vasta literatura nacional e internacional.
Se puede revisar para una introducción histórica al tema Kelsen, Hans, “La garantie jurisdictionnelle de la Constitution”
en Revue du Droit Public, vol. 45, n. 197, 1928 (existe traducción al español Kelsen, Hans, (trad. Rolando Tamayo y
Salmorán), La garantía jurisdiccional de la Constitución, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001). En el
contexto mexicano se recomienda Fix-Zamudio, Héctor y José Ramón Cossío Díaz, El Poder Judicial en el
ordenamiento mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, 2003 para una perspectiva histórica y contemporánea
general del tema. Respecto a la tendencia contemporánea de incrementar el uso de la jurisdicción constitucional en el
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La SCJN decidió no declarar inválidas las reformas de la ALDF. Su sentencia la fundó en el análisis
de la Constitución, sin pronunciarse sobre la evidencia científica o filosófica que se presentó en el
caso. No quiso definir derechos ni señalar jurisprudencia, con lo que quedó excluida gran parte de la
trascendencia jurídica para asuntos posteriores, especialmente los argumentos con perspectiva de
género que organizaciones civiles, académicas y algunos de los ministros habían expresado. Las
carencias enunciadas en materia jurisprudencial pueden retrasar el desarrollo de los derechos
fundamentales con perspectiva de género favorable a los derechos de las mujeres. Pero en la suma
final, puede decirse que, en el proceso conducido por la SCJN en este asunto, existe evidencia de
datos positivos sobre la intervención de la jurisdicción constitucional en los temas de género. La
SCJN, con la forma de llevar a cabo el juicio, consiguió como nunca antes que se abriera la
discusión sobre los derechos de las mujeres en la sociedad mexicana. El procedimiento de la acción
de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 sienta un precedente en la forma en la
que se deben discutir los asuntos respecto de los derechos fundamentales de las mujeres: procesos
incluyentes, discusiones amplias, representatividad en las opiniones y una actuación abierta y de
cara a la sociedad. La jurisdicción constitucional puede ser un revulsivo de una cultura favorable
hacia los derechos de las mujeres en la sociedad.
Algunas teorías respecto del comportamiento de los tribunales sugieren que la función más
relevante que tienen aquellos con jurisdicción constitucional de derechos fundamentales es proveer
los medios para que los grandes temas se debatan con la participación de la sociedad, oponiéndose a
otras que pugnan porque los tribunales deben promoverlos como su agenda propia.5 Si tomamos
como cierto lo primero, el caso de la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada
147/2007 puede verse como un avance en la jurisdicción constitucional de derechos fundamentales
en México ya que se tuvo en él la oportunidad para que algunos de los grandes temas de derechos
de las mujeres se puedan discutir por la vía jurisdiccional de la SCJN por la sociedad mexicana.
mundo consultar Tate, C. Neal y Vallinder, Torbjörn, The Global Expansion of Judicial Power, New York, New York
University Press, 1995; Guarnieri, Carlo y Patrizia Pederzola (trad. Miguel Ángel Ruíz Anzúa), Los Jueces y la
Política, Madrid, Taurus, 1997.
5 Algunos de los críticos más relevantes del activismo judicial fundado en concepciones políticas son Ronald Dworkin y
John Hart Ely. Dworkin, Ronald (trad. Marta Guastavino), Los Derechos en Serio, Barcelona, Ed. Ariel, 2002, pp 209-
233; Ely, John H., Democracy and distrust, a theory of judicial review, Cambridge, Cambridge University Press, 1980.
Respecto de la función de los jueces para proveer condiciones para grandes debates en la sociedad se pueden consultar:
Habermas, Jürgen (trad. Manuel Jiménez Redondo), Facticidad y Validez, cuarta edición, Madrid, Trotta, 2005;
Guarnieri, Carlo y Pederzoli, Patricia, Los jueces y la política, Poder Judicial y Democracia, Madrid, Taurus, 1999;
Sunstein, Cass, Legal Reasoning and Political Conflict, Oxford, Oxford University Press 1996.
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II. La discusión de los derechos fundamentales en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su
acumulada 147/2007.
La despenalización del aborto voluntario durante las primeras doce semanas de gestación aprobada
en la ALDF abrió un debate nacional respecto de su validez desde el punto de vista constitucional.6
La acción de inconstitucionalidad se contempla en el sistema mexicano como un medio de revisión
constitucional de una norma de carácter general iniciado a petición de un actor legitimado para ello,
que plantea en abstracto su probable inconstitucionalidad ante la SCJN, por mandato contenido en el
artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la
actualidad es un procedimiento recurrente entre los diversos actores políticos que se va
consolidando en México como una herramienta importante del sistema constitucional. 7
El 25 y 26 de mayo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Procuraduría
General de la República (PGR) respectivamente, presentaron acciones de inconstitucionalidad ante
6 El 24 de abril de 2007, después de ser trabajada en comisiones y de varios días de debates en el Pleno, se aprobó en la
ALDF la reforma a los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal, así como la adición de
los artículos 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo, de la Ley de Salud para el Distrito Federal. La intención
principal de la reforma fue despenalizar el aborto voluntario realizado dentro de las primeras doce semanas de
gestación, así como establecer la obligatoriedad de las instituciones públicas de salud en el Distrito Federal para prestar
los servicios médicos y de asesoría gratuitos para llevar a cabo los procedimientos. La votación fue conseguida por una
mayoría de 46 votos de las fracciones parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática (PRD), Partido
Revolucionario Institucional (PRI), Partido Nueva Alianza (PANAL) y la coalición socialdemócrata que integraron el
Partido del Trabajo (PT), Convergencia y Alternativa Social Demócrata, contra la negativa de 19 asambleístas del
Partido Acción Nacional (PAN) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y la abstención de un diputado del PRI.
La votación se dio en medio de manifestaciones de apoyo y protesta contra la reforma por diversos sectores de la
sociedad en el exterior del recinto de Donceles. Una vez recibida la notificación de la aprobación de las reformas, el
Gobierno del Distrito Federal (GDF) procedió inmediatamente a su publicación, la cual apareció impresa el 26 de abril
de 2007 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, periódico oficial del Distrito Federal. La reforma entró en vigor el 27
de abril de 2007, y el GDF giró órdenes a todas las dependencias públicas de servicios de salud para que a partir de esa
fecha comenzaran a prestar obligatoriamente el servicio. El 4 de mayo de 2007 fueron publicados en el mismo órgano
los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud relacionados con la Interrupción del
Embarazo en el Distrito Federal para establecer las bases con las cuales se prestan los servicios de atención médica y
asistencia en materia de aborto en las instituciones de salud pública. 7 Existen siete características de la acción de inconstitucionalidad: a) Se promueve para alegar la contradicción entre la
norma impugnada y una de la Ley Fundamental. b) Puede ser promovida por el Procurador General de la República, el
33% cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma, los partidos políticos cuando
se trate de leyes electorales, y la Comisión Nacional de Derechos Humanos y, en su caso, el organismo local de defensa
de derechos humanos para normas que vulneren derechos humanos. (La inclusión de los organismos defensores de
derechos humanos se dio conforme a Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2006.)
c) Supone una solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice en abstracto la constitucionalidad de
una norma. d) Se trata de un procedimiento. e) Puede interponerse para combatir cualquier tipo de normas. (mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996 se elimino la restricción para normas
electorales.) f) Solo procede por lo que respecta a normas generales. g) La sentencia tendrá efectos generales siempre
que sea aprobada por lo menos por ocho Ministros”. Tesis jurisprudencial P./J. 71/2000 Seminario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, agosto de 2000, p. 965.
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la SCJN en contra de las reformas aprobadas por la ALDF y publicadas por el Gobierno del Distrito
Federal (GDF). Por haber sido presentada primero, la de la CNDH recibió el numero 146/2007. Por
su parte la de la PGR recibió el número 147/2007 y procedió a ser acumulada a la anterior. Las
acciones de inconstitucionalidad iniciadas por la CNDH y la PGR, si bien distintas en redacción,
personería y forma de presentación de los argumentos, coincidieron fundamentalmente en los
artículos constitucionales que consideraban violentados por la reforma.8
Por la naturaleza del procedimiento los argumentos iniciales de la discusión giraron en torno a los
conceptos de invalidez presentados tanto por la CNDH como por la PGR, a los que los demandados
ALDF y GDF debieron dar contestación, agregando su propia perspectiva sobre la validez de las
reformas. Es en la contestación que presentan los demandados que el tema de los derechos de las
mujeres toma relevancia en el caso, ya que tanto la CNDH como la PGR buscaron centrar la
discusión sobre el derecho a la vida del producto de la concepción.
La CNDH argumentó mediante diez conceptos de invalidez que la reforma violaba: a) el derecho a
la vida del producto de la concepción, b) el derecho a la vida en sentido amplio, c) el derecho a la
protección del proceso de gestación, d) el derecho de igualdad, protección y paternidad, e) el
derecho de igualdad y no discriminación, f) el derecho de igualdad y no discriminación por razón de
edad, g) la exacta aplicación de la ley penal, h) invasión de competencias, i) el derecho de objeción
de conciencia y j) derecho a la salud en su dimensión social y principio de legalidad. En resumen,
los argumentos más importantes presentados por la CNDH se expresaron en el sentido de que la
despenalización del aborto durante las primeras doce semanas de gestación violaba el derecho a la
vida desde el momento de la concepción, que en su opinión se encuentra protegido por la
Constitucion mexicana, como el presupuesto fundamental que da vigencia a todos los demás
derechos. Además de la Constitución, la demanda consideró que en el marco de tratados
internacionales signados por México, también se contempla la existencia de dicho derecho, citando
en específico la Convención de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, la CNDH manifestó
que la reforma violaba el derecho al proceso de gestación argumentándolo desde los contenidos de
los artículos 4° Constitucional, derechos reproductivos, de igualdad ante la ley entre el hombre y la
mujer y paternidad, y 123° Constitucional en lo que refiere a los derechos laborales de la mujer
embarazada y del producto de la concepción. Junto con lo anterior, se manifestó por la
incompetencia de la ALDF para emitir una definición de embarazo, por invadir competencia
exclusiva del órgano legislativo federal.9
8 “Los artículos señalados fueron los siguientes: 1°, 4°, 6°, 14, 16, 22, 24, 73, fracción XVI, 122, Apartado C, Base
Primera, fracción V, primer párrafo, incisos h) e i), 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.” Engrose de la sentencia definitiva de la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada
147/2007…, p. 2.
9 Engrose de la sentencia definitiva de la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007…, pp. 2-
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La demanda presentada por la PGR tuvo una argumentación similar. Consideró que las reformas
configuraban nueve conceptos de invalidez: a) el derecho a la vida, b) invasión de facultades, c)
planificación familiar, d) certeza jurídica en materia penal, e) garantía de no discriminación e
igualdad, f) objeción de conciencia, g) exactitud de la norma penal, h) igualdad y dignidad humana
e i) supremacía constitucional. Los argumentos de la PGR para considerar como inconstitucional la
reforma se basaron en la idea de que el sistema constitucional mexicano protege la vida desde el
momento de la concepción. Si bien consideró que no existe una disposición constitucional que
contenga este derecho, sostiene que el mismo se encuentra implícito cuando se realiza la
interpretación del texto. En su visión, dicho derecho ha sido reconocido por la misma SCJN con
anterioridad, cuando resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 10/2000 determinando que los
artículos 1°, 4°, 14, 22 y 123 constitucionales tutelan el derecho a la vida.10
Además del
reconocimiento del derecho en los contenidos de la Constitución, señala que los tratados
internacionales también le señalan la obligación al Estado mexicano de proteger la vida desde la
concepción. Manifestó también que las reformas violaban el derecho a la planificación familiar del
hombre al negarle la posibilidad de participar en la decisión. También consideró que la ALDF
carece de facultades para legislar en cuestiones de salubridad general. Asumió que, en resumen, las
reformas resultan contrarias al orden constitucional establecido por el artículo 133 constitucional
que establece el principio de supremacía constitucional.11
Con fecha 28 de mayo de 2007 se dio admisión a ambas acciones y se turnó el caso al ministro
Sergio Salvador Aguirre Anguiano para dirigir el proceso de instrucción. En el auto de admisión de
las demandas, el ministro instructor solicitó a las autoridades señaladas, GDF y ALDF, que
presentaran su informe respecto de las demandas recibidas.12
La ALDF rindió su informe respecto
de cada una de las demandas presentadas. En sus razonamientos previos en la contestación a la
CNDH para defender el contenido de las reformas, destacó el hecho de que la resolución fue
apoyada por una amplia mayoría legislativa en un contexto democrático; sugirió que se debe usar el
principio pro homine para favorecer la vigencia de los derechos humanos de las mujeres, y
asimismo reconociendo la existencia de un derecho implícito a la vida, señaló que no hay una
norma constitucional que lo reconozca para el producto de la concepción. Además consideró que en
caso de haber un derecho a la vida, este no se entiende como superior a los demás derechos, ya que
los derechos no se encuentran jerarquizados y por lo tanto si se encuentran en conflicto, el
reconocimiento de un derecho a la vida no implica su superioridad frente a otros derechos. En su
informe respecto de la demanda de la PGR, presenta como sus consideraciones generales el hecho
10
Sentencia definitiva de la Acción de Inconstitucionalidad 10/2000 Ministro ponente: Olga Sánchez Cordero. Versión
pública electrónica consultada en http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/302/00000100.019.doc. 11
Engrose de la sentencia definitiva de la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007…, p. 22-
48. 12
“CONSIDERANDO CUARTO. Admisión de las demandas y trámite de las acciones de inconstitucionalidad.”
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de que aunque el Distrito Federal no es reconocido como un Estado de la Federación en la
Constitución, cuenta con soberanía reconocida y por lo tanto sus decisiones legislativas deben ser
respetadas por el gobierno federal.13
La ALDF contestó a cada uno de los conceptos de violación presentados por la CNDH y la PGR,
desestimándolos. Sus posiciones principales al respecto fueron las siguientes. En su opinión, la vida
no es un derecho sino un bien constitucionalmente protegido. En el caso de ser un presupuesto de
los derechos fundamentales, no la ubicaría como uno ni por encima de ellos. Señaló que en caso de
conflicto entre bienes constitucionalmente protegidos, en específico el producto de la concepción
con los derechos fundamentales, como el de la mujer a decidir sobre su cuerpo, prevalecen estos
últimos consagrados en los artículos 1°, 4°, 5°, 11, 14 y 16 constitucionales. Señala que tanto el
derecho nacional como el internacional, del que forma parte de los tratados suscritos por México,
no reconocen la existencia del derecho a la vida desde la concepción, existiendo reservas
específicas del Estado Mexicano al respecto. Desestima que los artículos 4 y 123 incluyan un
derecho a la protección de la gestación, sino que se vinculan con situaciones específicas oponibles a
terceros. Para combatir los argumentos de incompetencia, la ALDF señaló que el Distrito Federal
está facultado para legislar en las materias de salubridad local y salubridad general en la parte que
conforme a la distribución competencial prevista en los artículos 3° y 13° de la Ley General de
Salud, pertenece al ámbito de las autoridades locales y por lo tanto puede establecer una definición
de embarazo para los efectos de la reforma. Niega la posibilidad de que la despenalización de la
interrupción del embarazo viole los derechos del padre debido a que el derecho a la autonomía
sobre su cuerpo de la mujer supera al de aquellos en caso de entrar en conflicto, entre otros
argumentos.14
Por su parte, el Jefe del GDF rindió su informe dando contestación en forma conjunta a las
demandas de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos. Manifestó en sus argumentos preliminares que la sociedad de facto ha despenalizado el
aborto, y se encuentra interesada en solucionar las muertes y daños provocados a las mujeres por los
abortos practicados en clandestinidad. En su argumentación negó los conceptos de invalidez
aducidos por los accionantes. Señaló que no debe confundirse la protección del embrión con el
derecho a la vida, manifestando que dicho derecho sólo pertenece a las personas nacidas. Indica que
en el caso de la interrupción del embarazo lo que existe es la ponderación entre la protección del
embrión, frente al ejercicio de la libertad y dignidad de la mujer ante un embarazo no deseado.
Negó que exista un derecho a la vida del producto de la concepción reconocido por la Constitución
ni por los tratados internacionales. Señala que en el ámbito civil y laboral se da una protección
especial al producto de la concepción pero no a nivel constitucional. Niega que la reforma viole
13
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49-52. 14
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derechos del padre, sino que señala que hace prevalecer la libertad reproductiva de la madre.
Destacó que la ALDF es competente para emitir una definición de embarazo ya que así lo interpreta
de los artículos 13 y 53 de la ley General de Salud, además del hecho de que a nivel federal el
legislador no lo haya realizado es debido a que ha respetado dicha competencia para las entidades.15
Una vez recibidos los informes respectivos de la autoridad responsable, la SCJN procedió a la
elaboración de la metodología a seguir para el caso. Fijando la litis del juicio, determinó que en la
Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 se tendría que decidir sobre dos
cuestiones. En primer lugar respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 144, 145, 146 y 147
del Código Penal para el Distrito Federal, 16, Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo, de la
Ley de Salud de la misma entidad, publicado mediante decreto el 26 de abril de 2007, se refieren al
tema de la interrupción del embarazo y la configuración del delito de aborto. En segundo lugar,
opinó que el caso planteaba también un cuestionamiento respecto del momento en el que se debe
proteger la vida humana. Lamentablemente en el momento de fijar la litis el tema de los derechos
fundamentales de las mujeres no fue tomado en consideración como un tema principal a definir por
la SCJN.
Para resolver estas dos cuestiones la SCJN siguió técnicas diferentes. En cuanto a la primera, se
consideró que el estudio y discusión que sobre el tema pudieran seguir los propios ministros desde
su conocimiento y herramientas jurídicas, serían suficientes para resolver los conceptos de invalidez
presentados por los accionantes. Por el contrario, para resolver la segunda, la SCJN hizo el
reconocimiento de su imposibilidad de llegar a una respuesta por sus propios métodos y recursos y,
por lo tanto, decidió recurrir a la información que pudiera proveerse desde el exterior. Con esto en
mente, y pensando en encontrar elementos para resolver la cuestión sobre el momento en el que se
debe proteger la vida humana, se ordenó la recopilación de pruebas que pudiera ayudar a dar luz en
la materia, las cuales consistieron en: a) Informes en materia de salud, b) Informes sobre causas
penales, c) Pruebas periciales y d) Comparecencias.16
Es en este último punto que la SCJN abrió la
discusión a la participación de la sociedad. La SCJN consideró que era indispensable contar con la
participación de todos los actores posibles en la definición del momento en el que se protege la vida
humana. Las asociaciones con un interés de promover la perspectiva de género supieron leer en esta
situación una posibilidad para introducir la ponderación de los derechos fundamentales de las
mujeres en el tema, cosa que la SCJN no había previsto específicamente.
Los informes en materia de salud solicitados a diversas entidades públicas pidieron datos sobre el
aborto a nivel nacional y local, así como la estadística de mortalidad materna. Los informes sobre
15
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76-101.
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causas penales solicitaron la estadística a nivel local y nacional sobre las averiguaciones previas,
procesos y juicios de amparo iniciados respecto del delito de aborto en los años recientes. Las
pruebas periciales consistieron en la elaboración de cuestionarios a tres cirujanos médicos y a un
Doctor en Ciencias conforme a un dictamen único que debían desahogar en audiencia respecto de la
materia de concepción y vida humana en el seno materno. Finalmente las comparecencias
consistieron en la celebración de seis audiencias públicas con más diez expositores cada una, en
donde en condiciones de equidad en tiempos y cantidad de presentaciones, se escucharon las
posiciones de diversas organizaciones sociales, partidos políticos, instituciones de educación y de
investigación, así como representantes eclesiásticos a favor y en contra de la constitucionalidad de
la reforma.17
El evento mas llamativo de este periodo probatorio lo constituyó la novedad de la
celebración de estas audiencias frente al Pleno de la SCJN, que fueron transmitidas en vivo y en
directo por televisión por cable, como muestra de la intención de la SCJN por realizar un proceso
transparente.18
17
Comparecieron ante el Pleno de la SCJN A) Exposiciones donde se sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos
impugnados 1. Audiencia de 11 de abril: Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Procurador
General de la República, Jorge Adame Goddard, Rodrigo Guerra, Víctor Manuel Montoya, Jorge Eugenio Traslosheros
Hernández, Manuel Ramos Kuri, Lorena Malpica Hernández, María de la Luz Casas Martínez, Dora Sierra Madero 2.
Audiencia de 23 de mayo, Diputada María de la Paz Quiñones Cornejo, María del Carmen Alva López, Francisco
Vázquez-Gómez Bisogno, María de Lourdes Delgado Barraza, Gabriel Ernesto Larrea Richerand, María del Rocío
Gálvez de Lara, Ingrid Tapia, Carlos Llano Cifuentes, Gerardo Monroy Campero, Diputado Álvaro Clemente Carrillo,
Andrés González Watty, Jaime Inchaurrandieta Sánchez Medal, Diputada Federal Dora Alicia Martínez Valero, María
Emilia Montejano Hilton, Martha Tarasco Michel 3. Audiencia de 13 de junio Armando Martínez Gómez, Patricia
Barrera Rivera, Diputada Federal María del Pilar Ortega Martínez, Senadora María Teresa Ortuño Guza, Eduardo
Gayón Vera, José Antonio Núñez Ochoa, Paz Gutiérrez Cortina de Fernández Cueto, Pilar Calva, Carlos Herrero
Cembellín, Héctor Jaime Larios Santillán, Óscar Javier Martínez González, Carlos Fernández del Castillo Sánchez,
Horacio Merchán Larios, Juan de Dios Castro Lozano, Carlos María Abascal Carranza. B) Exposiciones donde se
defendió la constitucionalidad de las normas impugnadas.1. Audiencia de 23 de abril Presidente de la Asamblea
Legislativa (Víctor Hugo Círigo), Consejera Jurídica del Gobierno del Distrito Federal (Leticia Bonifaz), Margarita M.
Valdés-Villareal, Jesús Zamora Pierce, Raffaela Schiavon Ermani, Senador Pablo Gómez Álvarez, Marta Lamas , María
del Consuelo Mejía Piñeros, Patricia Greter González, Martha Lucía Mícher Camarena, 2. Audiencia de 30 de mayo
Fátima Juárez, Santiago Cocuera Cabezut, Pedro Morales Aché, Julián Cruzalta Aguirre, Perla Sofía Vázquez Díaz,
Gabriela Rodríguez Ramírez, Patricia Cedillo Acosta, Patricia Silva Rosales, Juliana González, Juan Antonio Cruz
Parcero, Alberto Begné Guerra, María de los Ángeles López García, Edgar Armanado Cruz González, Diputada local
Leticia Quezada Contreras, Adriana Ortiz Ortega 3. Audiencia de 27 de junio Presidente de la Comisión de los
Derechos Humanos del Distrito Federal, Patricia GaleanaFederico Zárate Zavala, Diputado Federal Elsa Guadalupe
Conde Rodríguez, Aída Marín Acuapan, Fernando Andrés Ortiz Mejía, Diputado Enrique Vargas Anaya, Pilar Murieras
Juárez, Susana Lerner Sigal, Ingrid Gómez Saracibar, Gabriela Delgado Ballesteros, Diputada Federal Claudia Cruz
Santiago, María Guadalupe Ortega Ortiz, Daphtne Cuevas, Diputado Enrique Pérez Correa. Engrose de la sentencia
definitiva de la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007…, pp. 124-127.
18
“Estas audiencias públicas responden a tres principios constitucionales –íntimamente vinculados- que son
particularmente importantes para la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
- El derecho a la información;
- La transparencia en el quehacer público, y
- La imparcialidad en la impartición de justicia.
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
10
Otro punto novedoso de la instrucción fue la creación de un micrositio en Internet para que se
pudiera dar seguimiento en tiempo real a la labor de la SCJN en la resolución del juicio, como parte
de lo que se denominó “…una política de transparencia activa que consiste en aprovechar todos
los medios posibles para llevar y acercar los datos –y sobre todo las explicaciones– a la mayor
cantidad de personas.”19
Además de las actividades propias del trámite de la instrucción, durante
este periodo se llevaron muchas actividades al exterior de la SCJN, principalmente dentro de la
academia y de los medios de comunicación, que buscaban de cierta forma impactar los criterios de
los ministros en su decisión.20
Distintas organizaciones civiles emprendieron estrategias de presión.21
Las organizaciones de
defensa de la salud reproductiva y de los derechos de las mujeres son activas y trabajan de forma
transversal, sin identificarse plenamente con un solo sector de la política mexicana que hasta hace
poco tiempo dividía sus concepciones entre derecha, centro e izquierda en conceptos económicos, y
tenía olvidados los temas sociales. Pareciera ser que la titularidad de la defensa de estos derechos ha
pertenecido a la sociedad, ya que inclusive los partidos políticos que han intentado hacer de ellos su
bandera, han fracasado en el intento de mantener permanencia en el sistema electoral mexicano.22
Los temas sociales han ido avanzando en la agenda pública nacional gracias al apoyo de las
organizaciones civiles. La presión de estas organizaciones ha facilitado la apertura de centros de
comunicación con el gobierno, así como el flujo de recursos para mantener sus actividades. Las
Comprometidos con ellos, el Pleno del Tribunal Constitucional ha abierto estas audiencias públicas que son un espacio
de oralidad para que las instituciones públicas que aducen la inconstitucionalidad de las reformas y –en su momento-
los órganos que defienden la constitucionalidad de las mismas, expresen pública y directamente sus argumentos.
También son espacios para que las agrupaciones, asociaciones y personas interesadas presenten sus opiniones en uno u
otro sentido.” Guillermo Ortiz Mayagoitia, “Discurso de Apertura de la Primera Audiencia Pública relacionada con
acciones de inconstitucionalidad 146 y 147 de 2007, Despenalización del Aborto hasta la duodécima semana de
gestación en el D.F.” en Guillermo Ortiz Mayagoitia, op. Cit nota 3, p. 99. 19
Ortiz Mayagoitia, Guillermo “Discurso de Presentación del micrositio sobre las acciones de inconstitucionalidad 146
y 147 de 2007” en Ortiz Mayagoitia, op. cit., nota 3, pp. 185-186. 20
Diversas instituciones educativas fueron muy activas en la discusión de los temas a favor y en contra de las reformas.
Instituciones radicadas en el Distrito Federal como la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad
Autónoma Metropolitana, la Universidad Iberoamericana, el Centro de Investigación y Docencia Económica y el
Instituto Tecnológico Autónomo de México, entre otras, participaron de estos debates con publicaciones, eventos y
participación en medios. 21
Durante el juicio participaron activamente las siguientes organizaciones: Asociación Filosófica Feminista A.C., Ipas
México, Católicas por el Derecho a Decidir, Grupo de Información en Reproducción Elegida, El Colegio de Bioética,
Magdala: Instituto de Asistencia Integral, ELIGE: Red de Jóvenes por los Derechos Sexuales y Reproductivos, RED
Democracia y Sexualidad, Centro de Derechos Humanos Victoria Diez, DECIDIR. Coalición de Jóvenes por la
Ciudadanía Sexual y el Centro de Derechos Reproductivos entre otras más. 22
Los intentos de establecer una opción social demócrata dentro del sistema político mexicano que observe los derechos
sociales como prioritarios han sido fallidos. El Partido Social Democracia mantuvo su registro ante el Instituto Federal
Electoral durante los años 1999 y 2000. Varios de sus integrantes decidieron agruparse para 2003 en el partido México
Posible que tampoco consiguió conservar el registro. En 2005 se fundó el partido Alternativa Social Democracia que
perdió su registro en las elecciones intermedias de 2009.
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
11
organizaciones sociales de defensa de los derechos de las mujeres y la salud reproductiva tienen la
posibilidad de recibir recursos materiales y humanos tanto del interior como del exterior del país, lo
que les permite establecer estructuras permanentes de profesionales dedicados a la persecución de
estos fines. Su agenda pública es compartida con la agenda de organizaciones internacionales, lo
que permite el flujo de comunicación y soporte, además de la experiencia internacional y la
posibilidad de introducir sus temas a las agendas de las agencias internacionales. Junto con los
partidos políticos movilizaron recursos económicos y humanos para promover su causa, en medios
impresos y electrónicos, así como mediante la realización de marchas se dieron demostraciones a
favor y en contra del caso.
El periodo de instrucción se cerró el día 15 de agosto de 2008 con la presentación del proyecto de
sentencia elaborado por el ministro instructor Sergio Aguirre Anguiano después de recibir los
alegatos de las partes. Como una situación con pocos antecedentes previos, el proyecto de la
sentencia fue publicado en el micrositio de Internet disponible para todo aquel que se interesara en
conocer la propuesta de resolución del ministro instructor sobre la que se iniciaría la discusión el
lunes 25 de agosto siguiente. El proyecto presentado por el ministro Aguirre Anguiano proponía la
inconstitucionalidad de las reformas, lo que generó polémica entre la opinión pública.23
La principal
razón aducida por la inconstitucionalidad se fundamentaba en la supuesta violación de derecho a la
vida protegido desde el momento de la concepción.24
23
“Ministros debaten hoy sobre la despenalización del aborto” en Nacional La Jornada, 25 de agosto de 2008: “La
sesión iniciará este lunes con la lectura del proyecto de dictamen elaborado por Aguirre Anguiano, que ha recibido
críticas en la misma Corte porque, se asegura, las 610 cuartillas del documento tiene ‘demasiada información’ que versa
sobre aspectos filosóficos, sociológicos y morales, pero con pocos elementos jurídicos.” “La SCJN debe hacer respetar
el Estado laico en el tema del aborto” en Nacional, La Jornada, 17 de agosto de 2008. “El proyecto de dictamen del
ministro Aguirre Anguiano, ‘es un retroceso’ y una muestra del ‘más arraigado conservadurismo’ que se inclina por la
criminalización de las mujeres, consideraron organizaciones defensoras de los derechos sexuales y reproductivos.”
“Retoma ministro alegatos de Pro-Vida” El Universal, Nacional, 16 de agosto 2008. “El ministro Sergio Aguirre
Anguiano puso a consideración de sus compañeros de la Corte el proyecto de sentencia en torno al juicio sobre la
despenalización del aborto en el DF, en el que retoma los argumentos de Pro-Vida en torno al tema.” 24
En los resolutivos del proyecto se señalaba: “De conformidad con todo lo examinado en los considerandos
precedentes de esta resolución, procede declarar la invalidez de las porciones normativas de los primeros párrafos de los
artículos 144 y 145 del Código Penal para el Distrito Federal, en cuanto precisan el delito de aborto y su penalidad,
respectivamente, a partir de la décimo segunda semana de gestación, así como la del segundo párrafo del citado artículo
144 que establece el concepto de embarazo. De igual manera, resulta procedente declarar la invalidez del artículo Tercero transitorio del Decreto impugnado, que establece la obligación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal de
expedir la adecuación a los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud
relacionados con la interrupción del embarazo en esa entidad. En torno a estos Lineamientos, debe precisarse que si
bien ya fueron expedidos por el citado Jefe de Gobierno, no puede considerarse que el artículo Tercero transitorio haya
cesado en sus efectos, en virtud de que los Lineamientos que emitió siguen rigiendo en el Distrito Federal y aplicándose
en las solicitudes de interrupción de embarazos que no se refieren a las excluyentes de responsabilidad contempladas en
el artículo 148 del Código Penal para esa entidad, pues precisamente su expedición tuvo por objeto adecuar los
Lineamientos para incluir dentro de los servicios de salud, los supuestos de interrupciones de embarazos dentro de las
primeras doce semanas de gestación, a voluntad de la mujer, conforme al Decreto impugnado.” Proyecto de sentencia
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
12
El proyecto señalaba que, si bien no existe ningún artículo que contemple el derecho a la vida en la
Constitución, este se entendía como existente derivado de la lectura conjunta de los artículos 1, 14 y
22 constitucionales, considerando la vida como el derecho por excelencia. Además de esta
interpretación del texto constitucional, el proyecto decía que el gobierno mexicano se encuentra
obligado a reconocer el derecho a la vida del producto de la concepción derivado de la suscripción
de diversos acuerdos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y del Convenio
Número 110 Relativo a las Condiciones de Empleo de los Trabajadores de las Plantaciones. El
proyecto reconocía además la existencia de un derecho al proceso de gestación derivado de los
contenidos en los artículos 4 y 123 constitucionales. Dentro de sus considerandos, señalaba que las
reformas violaban los derechos del padre y resultaba discriminatoria para esté. Consideraba que la
ALDF no podía legislar en la materia debido a que solo el poder reformador de la Constitución
podría restringir el derecho a la vida según esta interpretación.
La discusión y votación sobre el tema se llevaron a cabo del 25 al 28 de agosto de 2008 en la sala de
sesiones plenaria de la SCJN. Las sesiones fueron transmitidas en vivo y en directo por el canal
judicial, disponible en todo el país en televisión por cable, y frente a una audiencia presente en la
sala integrada por medios de comunicación, organizaciones sociales y las partes del litigio. La
sesión matutina del 25 de agosto de 2008 sirvió para acordar el orden de la discusión del proyecto
presentado por el ministro Aguirre Anguiano. Se dividió la agenda en tres grandes rubros: El
primero relativo a las facultades para legislar en la materia por la ALDF, el segundo respecto a si el
derecho a la vida humana se encuentra protegido por la Constitución y de ser así desde qué
momento, mientras que el tercero fue relativo a si las reformas violaban garantías de igualdad o
legalidad en materia penal. El primero de estos temas, relativo a la competencia de la ALDF, se
discutió y votó en esa misma sesión. Con una votación de diez votos en contra, se desechó la
propuesta de inconstitucionalidad por motivo de la incompetencia del órgano legislativo local para
legislar en materia de salud, agotándose el primer punto de la agenda.25
El 26 de agosto de 2008 se inició la discusión del tema más polémico, relativo a si la
despenalización del aborto atentaba contra un supuesto derecho a la protección de la vida humana
desde la concepción por la Constitución, asunto en donde existía el mayor confrontamiento
ideológico en la sociedad. El ministro ponente Aguirre Anguiano presentó su proyecto e hizo
llamados a defender el derecho a la vida por encima de cualquier otro, como mínimo presupuesto
moral que apoye la dignidad humana y social. Las posibilidades de que el proyecto del ministro
definitiva de la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. Versión Pública. Ministro Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, p. 601. 25
Reseña de la sesión pública del pleno de la SCJN del 25 de agosto de 2008. Consultada en
http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00f/056/sesion_25%20de%20agosto.pdf
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
13
Aguirre ganará el favor de la SCJN eran escasas frente al requisito constitucional de conseguir ocho
votos a favor de declarar la inconstitucionalidad de la norma. 26
Con excepción de los ministros
Azuela y Ortiz, quienes en los debates de la AI 10/2000 se habían expresado por la defensa de la
existencia de un derecho constitucional a la vida del producto de la concepción, no había otras
muestras de apoyo visibles.
Siendo el primero en pedir la palabra después de la presentación por el ponente, el ministro
Góngora, con una intervención de casi dos horas de duración, lanzó duras críticas al proyecto, por
no incluir referencias a los derechos de las mujeres y a su condición vulnerable, oponiendo a éstas
un inexistente derecho amplio a la vida, por lo que manifestó su interés de votar en contra del
proyecto. Hizo referencia a las interpretaciones realizadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos al artículo 4º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en donde
se determinó que es obligación del Estado mexicano proteger y promover los derechos de las
mujeres como una prioridad, con el fin de garantizar la igualdad, la no discriminación y la vida libre
de violencia basada en el género y que la interrupción legal del embarazo constituye un derecho a la
salud y, por tanto, los Estados que lo prevean deben facilitar estos servicios en el menor tiempo
posible.27
En apoyo al ministro Góngora, el ministro Gudiño expresó rápidamente su oposición al
26
El marco jurídico impone estrictas formalidades a la SCJN para hacer una la declaración de inconstitucionalidad. La
regla de votación 8/11 contenida en el artículo 105 constitucional es una muestra de ello. Este requisito establece una
formalidad que intenta regular la inconstitucionalidad como una excepción, como un último recurso que debe estar bien
fundado y soportado por un apoyo mayoritario entre los jueces. “Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia solo
podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando
menos ocho votos.” Artículo 105 fracción II último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos 27
Síntesis de los puntos más relevantes del ministro Genaro Góngora Pimentel (Sesión Vespertina del 26 agosto 2008)
Respecto a los alcances del derecho de procreación, señaló que era posible establecer que la maternidad constituye un
ejercicio de libertad que no debe ser influenciado o inferido y menos aún, imponerse a través de la vía penal. Comentó
que no pueden ser considerados como suficientes para determinar un principio o derecho constitucional, los argumentos
que se basan en algún proceso legislativo dentro del cual se hace referencia al producto de la concepción. En
consecuencia, señaló que dicho argumento no justifica que sea inconstitucional la interrupción legal del embarazo antes
de las 12 semanas, y que el constituyente hubiera atribuido una temporalidad en el derecho a la vida. Consideró que
cuando el estado impone a los médicos, así como a otros funcionarios de salud, la obligación de notificar los casos de
mujeres que se someten a abortos se vulnera su derecho a la intimidad y las sitúa en un estado de riesgo, ya que ante el
temor de ser denunciadas, se practican la interrupción del embarazo en lugares inseguros, lo cual produce una
afectación y desigualdad en las relaciones de género, pues no se les reconoce su autonomía y control de su sexualidad.
Hizo referencia a las interpretaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al artículo 4o.
de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en donde se determinó que es obligación del Estado mexicano
proteger y promover los derechos de las mujeres como una prioridad, con el fin de garantizar la igualdad, la no
discriminación y la vida libre de violencia basada en el género y que la interrupción legal del embarazo constituye un
derecho a la salud y, por tanto, los Estados que lo prevén deben facilitar estos servicios en el menor tiempo posible.
Dijo que el proyecto no aporta elementos lógico-jurídicos que permitan justificar que la Constitución Mexicana
contiene principios que contemplen el derecho a la vida del producto de la concepción o que expresen el momento en
que ésta comienza, ni que señale a este derecho como absoluto o abstracto, ni que justifique la vía penal como único
medio de protección para el producto de la concepción menor de 12 semanas. Incluso en el caso de que se estableciera
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
14
proyecto, al señalar que en la Constitución no existe ninguna disposición que contemple
directamente la protección al producto de la concepción, resaltando que lo que plantea el caso es un
conflicto de valores entre la vida del embrión y la libertad de la madre, que corresponde al
legislador secundario resolver, sin que la Carta Magna establezca algún parámetro concreto sobre
cómo debe hacerlo.28
En las discusiones del día siguiente, por la mañana, el ministro Cossío Díaz manifestó que para él
no existen contenidos constitucionales que indiquen que obliguen a penalizar el aborto, por lo que el
legislador cuenta con la potestad suficiente para despenalizar las conductas que han dejado de tener
un reproche social.29
Por su parte el ministro Silva Meza dijo que la reforma es un reconocimiento
la exigencia constitucional de proteger al producto de la concepción, esto no significaría que tuviera que hacerse bajo
una sanción penal. Concluyó con la afirmación de que los sistemas de derechos humanos no pueden obligar a los
Estados a defender el derecho a la vida desde la concepción, toda vez que implicaría imponer ideologías y
valorizaciones subjetivas, a través de las cuales se sacrificarían otros derechos plenamente identificables. Reseña de la
sesión pública del pleno de la SCJN del 26 de agosto de 2008. Consultada en
http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00f/056/sesion_26%20de%20agosto.pdf.
28
Síntesis de los puntos más relevantes del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo (Sesión Vespertina 26 agosto 2008):
Señaló que si bien en el proyecto de resolución se especifica que no existe una norma constitucional que de manera
expresa contemple el derecho a la vida, lo cierto era que para determinar lo que realmente regula la Constitución, no
sólo es necesario referirse a lo que establece, sino también a lo que no dice pero implica. Precisó que el artículo 1°
constitucional debe interpretarse a la luz de los principios, valores y reglas emanadas de la Constitución, y que son las
garantías individuales. Refirió que de la dinámica de esta interacción entre principios y valores, entre principios y
normas, entre valores y reglas, es como debe hacerse una correcta interpretación constitucional; de ahí que no pudiera
sostenerse que la Constitución mexicana no establece como un valor constitucional el derecho a la vida, ya que debe
partirse de que las garantías individuales pretenden garantizar precisamente los valores. Puntualizó que no había una
sola regla en la Constitución que estableciera una protección directa al producto de la concepción, con independencia o
en contra de la voluntad de la madre. Agregó que el valor de la vida establecido en la Constitución no es de carácter
absoluto ya que debe equilibrar valores antagónicos que pueden entrar en conflicto, en el caso concreto, es el conflicto
relativo a la vida humana el que entra en conflicto con otros valores, como la libertad de la mujer sobre su cuerpo y el
no imponerle una maternidad que no sea absolutamente querida por ella. Sostuvo que no encontró motivo alguno de
inconstitucionalidad, ya que se trata de una despenalización que no infringe las reglas o valores que establece la
Constitución, porque ninguna regla obliga al legislador a penalizar conductas de particulares y, por tal motivo, se
pronunció por la invalidez de las normas reclamadas. Reseña de la sesión pública del pleno de la SCJN del 26 de agosto
de 2008. Consultada en http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00f/056/sesion_26%20de%20agosto.pdf.
29
Síntesis de los puntos más relevantes del ministro José Ramón Cossío Díaz (Sesión Matutina del 27 agosto 2008)
Manifestó que “la vida”, no se encuentra previsto en nuestra Constitución Federal en la calidad de un derecho, sino de
bien jurídico y por tanto no coincidía con que su protección tuviera un carácter absoluto. El derecho a la vida no cuenta
con un carácter preeminente sin el cual no tienen cabida los demás derechos fundamentales ni constituye el presupuesto
lógico de estos, ya que el hecho de que la vida sea una condición necesaria de la existencia de otros derechos, no puede
de ahí deducirse, que se deba considerar a ésta en un valor superior al de que cualquiera de los otros derechos. Los
derechos fundamentales o garantías individuales, admiten la posibilidad de su modulación. La Constitución Federal no
determina mandato alguno sobre la penalización del la interrupción del embarazo cuando suceda dentro de las primeras
doce semanas de gestación, por esa razón queda al arbitrio del poder legislador local, limitar las conductas reprochables
para la sociedad. Por tanto, la despenalización impugnada no encuentra limitante en el texto de la Norma Fundamental y
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
15
que hace el Estado mexicano a su incapacidad de terminar con las condiciones de desigualdad y
pobreza en nuestra sociedad que afectan significativamente a las mujeres, por lo que se encontraba
igualmente en contra del proyecto. Expresó que el estudio sobre los derechos fundamentales de las
mujeres debía constreñirse al análisis de las siguientes garantías: protección a la vida, a la salud, a la
igualdad, a la no discriminación, a la libertad sexual y reproductiva, a la autodeterminación y a la
intimidad. 30
Con la postura mostrada por el ministro Silva, se alcanzaban la cantidad suficiente de
ministros que requería la negativa al proyecto para mantener la reforma en cuanto a la discusión
sobre el derecho a la vida, con lo que se configuraba la imposibilidad de conseguir los ocho votos
necesarios a favor de la inconstitucionalidad de las reformas en este tema. Continuando con las
discusiones de la misma sesión, el ministro Azuela manifestó su apoyo al proyecto del ministro
Aguirre, indicando que no existe controversia entre los derechos de la mujer y del concebido.
Azuela planteó que sólo se afectaban ligeramente los derechos de las mujeres. Para evitar esta
afectación, es viable que los gobiernos y los particulares encuentren fórmulas idóneas, como la
adopción o dar apoyos económicos pertinentes con relación a esas molestias que tendría que
en atención a ello, no resulta inconstitucional. Reseña de la sesión pública del pleno de la SCJN del 27 de agosto de
2008. Consultada en
http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00f/056/sesion_27%20de%20agosto.pdf.
30 Síntesis de los puntos más relevantes del ministro Juan N. Silva Meza (Sesión Matutina del 27 agosto 2008) Comentó
que se debe atender a la realidad social, como requisito para hacer efectivos tanto los derechos fundamentales, como los
bienes constitucionales que puedan estar en conflicto, y de esa manera enfatizar en la atención a principios
constitucionales como democracia, laicidad del Estado mexicano, pluralidad de los ciudadanos, así como el innegable
carácter social de la Constitución Federal. Dijo que se deben tener en cuenta consideraciones respecto de derechos
constitucionales expresamente reconocidos a las mujeres, y no reducir a razones sobre la protección del producto de la
concepción. Expresó que el estudio sobre los derechos fundamentales de las mujeres debía constreñirse al análisis se las
siguientes garantías: protección a la vida, a la salud, a la igualdad, a la no discriminación, a la libertad sexual y
reproductiva, a la autodeterminación y a la intimidad. Indicó que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, y que su libre ejercicio supone la ausencia de
coacción por el poder público, y por tanto resulta oponible al Estado. Se inclinó porque los gobernados cuentan con el
derecho a que los entes de gobierno no intervengan en la planificación familiar, en el ámbito de sus decisiones
personales, y que el Estado cuenta con el compromiso de dotar a la población de los medios suficientes e idóneos para
ejercer lo que se denomina “paternidad responsable”. Habló del interés que tiene el Estado en salvaguardar la
continuación del proceso de gestación se infiere una protección integral tanto a la familia como a la mujer embarazada,
para que cuente con las medidas preventivas necesarias en el trabajo y no poner en riesgo la salud del producto de la
concepción. Expresó que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al reformar las normas impugnadas, buscó, entre
otras cosas, cumplir con la necesidad de terminar con un problema de salud pública derivado de la práctica de abortos
clandestinos. Que provocó a favor de las mujeres en dicha situación, mejores condiciones de higiene y seguridad, así
como un trato igualitario sin importar sus posibilidades económicas. Insistió en que ante el incumplimiento de los fines
constitucionales de educar a la población en materia sexual y reproductiva, y la insuficiencia de los esfuerzos en
garantizar un acceso pleno a métodos anticonceptivos, no puede reprocharse a la sociedad un ejercicio irresponsable de
la libertad reproductiva mediante la penalización absoluta de la conducta en estudio. Reseña de la sesión pública del
pleno de la SCJN del 27 de agosto de 2008. Consultada en
http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00f/056/sesion_27%20de%20agosto.pdf.
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
16
soportar la mujer durante la gestación. El ministro Azuela fue el único que introdujo a la discusión
cuestiones médicas y científicas dirigidas a definir en qué momento inicia la vida.31
Por su parte el ministro Franco, contrario al proyecto, manifestó que ninguna disposición
constitucional o internacional señala que debe penalizarse a la mujer que interrumpa el embarazo
dentro de las primeras doce semanas de gestación, por lo que no estaba a favor de la
inconstitucionalidad.32
La participación de la ministra Sánchez Cordero, contraria al proyecto, que
comenzó en la sesión matutina y continuaría después de un receso en la sesión vespertina, fue para
31
Síntesis de los puntos más relevantes del ministro Mariano Azuela Guitrón (Sesión Matutina del 27 agosto 2008)
Hablo de la existencia de una responsabilidad global en el fenómeno, al afirmar que no quedaba sólo en manos de los
órganos del Estado la solución ya que también los gobernados deben tener una mayor participación y no acudir a un
esquema paternalista respecto del gobierno. Dijo que dentro del contexto de las actuaciones de los seres humanos, la
libertad se ejercita en razón de ideales y de valores, que encuentran coherencia con el texto constitucional, situación que
debe aprovecharse por parte del Estado para cumplir con sus fines de instrucción y educación que se señala como
responsabilidad gubernamental. Para él los derechos con que cuentan tanto la mujer, como el del producto en etapa de
gestación no contienen un carácter absoluto, ya que la primacía incondicionada de los derechos fundamentales cuya
titularidad corresponde a las mujeres, podría implicar el desconocimiento de la protección de la vida en gestación que
deriva de la Constitución Federal, mientras que la protección incondicionada de la vida en gestación podría traducirse
en la anulación de los derechos fundamentales de las mujeres y en su caracterización como meros instrumentos
reproductivos. Señaló que por definición, tanto la penalización absoluta como la despenalización absoluta del aborto,
podrían entrar en conflicto con la norma fundamental, al determinar la prevalencia irrestricta de uno de los bienes
constitucionales. Expresó que si bien la Constitución Federal no establece de manera expresa el derecho a la protección
de la vida del ser en gestación, ello no implica su inexistencia, pues del análisis integral de dicho cuerpo normativo
fundamental, así como de la Ley General de Salud, se obtiene la existencia de tal protección. Puntualizó que no existe
enfrentamiento entre los derechos fundamentales de la mujer y la protección constitucional de la vida del producto de la
concepción, pues si bien la mujer está en aptitud de ejercer el derecho sobre su cuerpo de manera natural, el producto en
gestación se considera ajeno a su ser. Concluyó exclamando que la Constitución Federal protege la vida, desde el
momento de la concepción y en ese contexto se encontraba a favor de la propuesta de declarar la invalidez de las
normas impugnadas. Reseña de la sesión pública del pleno de la SCJN del 27 de agosto de 2008. Consultada en
http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00f/056/sesion_27%20de%20agosto.pdf. 32
Síntesis de los puntos más relevantes del ministro Fernando Franco González (Sesión Matutina del 27 agosto 2008)
Dijo que no existe norma que obligue al Estado mexicano a sancionar penalmente a la mujer que decida interrumpir su
embarazo en las primeras doce semanas de gestación; además de que el ser en gestación tiene un tratamiento y
protección diferenciados, según el momento del proceso de desarrollo en que se encuentre. Expresó que el aborto ha
tenido tratamientos diferenciados y se le otorga protección distinta al producto de la concepción según el momento de
gestación en que se encuentre. Indicó que La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su carácter de legislador
democrático para el Distrito Federal, bajo su estricta responsabilidad, atendió a diversos factores, a información social,
jurídica y científica, así como a consideraciones éticas de salud y moral públicas, para aprobar las reformas que ahora se
impugnan. Sostuvo que dicho órgano legislativo no tomó su decisión sobre una consideración aislada sobre el aborto,
pues ello fue el producto de un juicio de ponderación, entre los derechos que protegen al producto de la gestación en
esas primeras semanas, y los derechos constitucionales que protegen la dignidad, la igualdad, la salud, y sobre todo la
intimidad de la mujer. Agregó que las reformas realizadas en materia de salubridad, sustentan y dan forma a la
modificación legislativa en materia penal, pues las primeras son indispensables para que la segunda tenga sustento y
cumpla con las finalidades que señaló la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al emitirla. Reseña de la sesión
pública del pleno de la SCJN del 27 de agosto de 2008. Consultada en
http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00f/056/sesion_27%20de%20agosto.pdf.
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
17
manifestar que las reformas ayudan a sacar el aborto de la clandestinidad y enfrentarlo. Además
criticó que quienes no tienen ni idea de lo que es pasar por un embarazo consideren que haya una
obligación constitucional de llevarlo hasta el nacimiento.33
Por la tarde la ministra Luna Ramos, también en la negativa, indicó por su parte, que la discusión no
plantea un tema de constitucionalidad y que es facultad del legislador local legislar en materia
penal, además de que señaló que la constitución protege la vida, pero en contra de actos del Estado,
no de los particulares.34
El ministro Valls, completando el conjunto de ministros que se opuso al
33
Síntesis de los puntos más relevantes de la ministra Olga Sánchez Cordero (Sesiones Matutina y Vespertina del 27
agosto 2008) Abrió diciendo que los derechos fundamentales que procedía ponderar en el presente caso eran, por un
lado, el derecho a la salud y vida de la madre y por el otro, el derecho a la vida del nasciturus antes de las doce semanas
de gestación, derechos que dijo, tienen la misma categoría, pues del texto constitucional, no se desprende que el derecho
a la vida sea absoluto e irrestricto. Destacó que si el propio Estado impone el embarazo a través de la vía de la
penalización de su interrupción y las mujeres irremediablemente tienen que continuarlo aunque no lo deseen, ello las
expone a diversas afectaciones a su salud física y mental, siendo la más grave, e incluso con peligro de muerte, la
práctica de un procedimiento de aborto clandestino. Manifestó que la medida que no criminaliza la interrupción del
embarazo resulta idónea para salvaguardar los derechos de las mujeres, ya que ofrece la oportunidad de decidir sobre la
no imposición de un embarazo y se optimizan las condiciones de atención médica que protejan su vida y su salud.
Refirió que la penalización del aborto lejos de salvar vidas, provoca más muertes en las mujeres que se someten a
prácticas clandestinas, por ende, recalcó que a fin de reducir el número de abortos, el Estado debe instrumentar políticas
públicas integrales y eficaces en materia de salud reproductiva y educación sexual, para evitar embarazos no deseados.
Indicó que la protección de la vida es la regla y el aborto consentido es la excepción, el cual se justifica a partir de la no
imposición de un embarazo no deseado en condiciones que perjudiquen la vida y la salud de la mujer y que la lleven a
ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, de ahí que no criminalizar esa interrupción en los supuestos
regulados en la legislación del Distrito Federal, sea una opción constitucional. Consideró que los preceptos impugnados
que no prevén como delito el aborto realizado hasta las doce semanas de gestación, y que en consecuencia, no lo
sancionan, son acordes con nuestra realidad actual, la cual fue atendida por el legislador al emitir los preceptos
referidos. Concluyó que es inadmisible forzar a una mujer a continuar un embarazo que le va a arrebatar la vida, por lo
que de no protegerse la libertad, la intimidad y las decisiones de una persona en lo relativo a la reproducción, el Estado
tendría el poder de intervenir en esas decisiones. Reseña de la sesión pública del pleno de la SCJN del 27 de agosto de
2008. Consultada en
http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00f/056/sesion_27%20de%20agosto.pdf.
34
Síntesis de los puntos más relevantes de la ministra Bertha Luna Ramos (Sesión Vespertina del 27 agosto 2008)
Enfatizó que toda función de Estado es un oficio de creación jurídica y refirió que los contenidos de las normas
jurídicas pueden tener tres tipos de normatividad: a)Primero.-las normas que establecen un contenido necesario u
obligatorio, b)Segundo.-las que pueden ser de contenido prohibitivo y c)Tercero.-las de contenido optativo que son las
que dejan al arbitrio del legislador ordinario, la posibilidad de establecer este tipo de normas ponderando como deben
establecerse, con la única limitante de que las mismas pueden restringirse por las garantías individuales. Puntualizó que
son los actos de las autoridades y no la conducta de los particulares lo que violenta garantías, ya que los actos de estos
últimos pueden constituir en dado caso, conductas delictivas punibles o no, pero que al final de cuentas, por ser el
resultado de normas de contenido optativo quedan al arbitrio y ponderación del legislador; de ahí que el caso en estudio
no versara sobre un tema de constitucionalidad, ya que la Constitución protege la vida respecto de la actuación de las
autoridades, no así respecto de las actitudes de los particulares. Reseña de la sesión pública del pleno de la SCJN del 27
de agosto de 2008. Consultada en
http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00f/056/sesion_27%20de%20agosto.pdf.
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
18
proyecto, manifestó su oposición a declarar inconstitucional la reforma, debido a que suponer la
existencia de un derecho a la vida del producto de la concepción obligaría a subyugar los derechos
de las mujeres, lo cual no es posible. El ministro presidente Ortiz por su parte, apoyando el proyecto
de Aguirre, señaló que existe una obligación de la mujer para ejercer un plan de vida responsable
por lo que la opción de aborto no es válida dentro del ejercicio de sus libertades.35
El día 28 de agosto de 2008, el ministro ponente Aguirre cerró las discusiones sobre el tema
reiterando en su totalidad la propuesta contenida en el proyecto, aún frente a su conocimiento de la
35
Síntesis de los puntos más relevantes del ministro presidente Guillermo Ortíz Mayagoitia (Sesión Matutina del 27
agosto 2008) -Señaló que abordaría la cuestión a dilucidar desde tres puntos primordiales: a) Si la Constitución Federal
protege la vida, b) Si la protege desde que se inicia hasta que se concluye y c) Si la protege de manera absoluta. En
cuanto a las dos primeras cuestiones señaló que la diferencia de posturas se presenta ante el señalamiento de que si se
protege desde el inicio de la vida o en qué momento preciso surge dicha protección. Indicó que en nuestra Carta Magna
hay disposición expresa que tutela la vida como un valor, como un derecho universal de la humanidad y particularmente
de la nación mexicana a partir de la concepción del ser humano. Para confirmar su postura manifestó que la
Constitución Federal se refiere a ello en las fracciones V, XI y XV del artículo 123 y, en ese orden, precisó que las dos
primeras fracciones versan sobre la salud de la madre y sólo por vía de consecuencia viene la protección indirecta a la
salud del producto de la concepción, pero que en la fracción XV, expresamente señala la protección a la vida y a la
salud del producto de la concepción. Puntualizó que no había duda de que el derecho a la vida está protegido por
nuestra Constitución Federal desde el momento de la concepción, así mismo, precisó que en relación a la vida hay un
derecho humano universal que se enuncia como procreación de la especie y que tiene tutela constitucional, al margen de
que el producto de la concepción sea o no persona. Expresó que existen derechos de la mujer en colisión con los del ser
humano en gestación, como son: 1. Disponibilidad sobre su cuerpo, 2. Maternidad y 3. Plan de vida. Precisó que de
conformidad al artículo 4o. Constitucional, la mujer cuenta con el deber de diseñar un plan de vida y su maternidad de
manera libre y sobre todo responsable, lo cual también significa que no puede haber ninguna imposición de embarazos a
las mujeres que libremente con su consentimiento mantienen y aceptan tener relaciones sexuales de las cuales puede
derivar un embarazo. Consideró que si bien un embarazo puede afectar el plan de vida de las mujeres, también lo es que
dicho plan debe ser responsable, que no sea generado de momento y sin previsión alguna, toda vez que tiene relación
con el ejercicio de la sexualidad libre y responsable, por tanto, dijo que desde su punto de vista no hay imposición de
embarazos, sino en todo caso, ejercicio no responsable de la libertad sexual de la mujer. Manifestó que no consideraba
que la despenalización del aborto contribuya a la solución del grave problema social que se padece en México, toda vez
que las mujeres tienen a su alcance otros medios efectivos para evitar los embarazos no deseados. Señaló que la libertad
no se puede anteponer a la vida, ya que ésta no es un derecho otorgado por el Estado, sino una condición necesaria para
la existencia de todos los derechos del ser humano, por lo que la libertad de la madre no puede primar sobre la vida de
su hijo en gestación. Sostuvo que la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación, se traduce también
en discriminación hacia el embrión que se encuentra en la etapa de desarrollo y crecimiento muy temprana, sin que se
pueda considerar como un ser en potencia, ya que su información genética permanecerá inmutable durante su gestación,
nacimiento, niñez, juventud, vejez y muerte. Estimó que las consecuencias de privar a la mujer de la oportunidad de
decidir, así como el daño y las obligaciones que se generan por mantener un embarazo no deseado, aun por grave que
éste sea, como puede ser un entorno social y económico adverso, siempre serán remediables, no así las derivadas de
privar de la vida a un individuo en gestación, pues la interrupción de un embarazo no tiene reparación. Reseña de la
sesión pública del pleno de la SCJN del 27 de agosto de 2008. Consultada en
http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00f/056/sesion_27%20de%20agosto.pdf.
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
19
amplia negativa generada entre los demás ministros.36
Concluida su intervención, se procedió a
votar y por una mayoría de ocho votos de los ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González
Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Valls
Hernández, se determinó la constitucionalidad de los preceptos impugnados. A favor del proyecto y
por la invalidez de las normas cuestionadas se expresaron los ministros Aguirre Anguiano, Azuela
Güitrón y Ortiz Mayagoitia tal como la habían anticipado en sus intervenciones.
Finalizada la segunda fase de la discusión y votación relativa a la protección constitucional de la
vida humana desde la concepción y desechada la propuesta de declarar la protección la vida humana
desde la concepción, se procedió a abordar el tema relativo a si la norma impugnada viola el
principio de certidumbre y exacta aplicación de la ley penal, así como la proporcionalidad de las
penas, particularmente en dos aspectos: en la definición del concepto aborto que no exige un
resultado de muerte como producto del aborto, y en cuanto al término para computar las primeras
doce semanas de embarazo. En la discusión participaron los ministros Cossío, Gudiño, Valls,
Hernández, Silva Meza, Luna Ramos y Góngora quienes se manifestaron por la negativa al
proyecto y el ministro Aguirre quien defendió los argumentos contenidos en su proyecto.
Expresadas las opiniones, se procedió a la votación mediante la cual se sostuvo, en contra del
proyecto y por mayoría de nueve votos de los ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García
Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, la validez de los preceptos impugnados. Los
36
Síntesis de los puntos más relevantes del ministro Sergio Aguirre Anguiano (Sesión Matutina del 28 agosto 2008)
Reafirmó su convicción de que si bien la Constitución Federal no consagra textualmente el derecho a la vida, sí es
explícita respecto a que es una condición necesaria para el ejercicio de todos los demás derechos. Sostuvo que el
derecho a la vida humana deriva principalmente de los artículos 1o., 14 y 22 de la Ley Fundamental, así como de la
interpretación conjunta y sistemática de todas sus disposiciones, tanto de las que consagran derechos fundamentales de
los individuos, como de las relativas a su parte orgánica. Indicó que el proyecto no sostiene un deber constitucional de
penalizar el aborto, sino que asevera un deber de protección a la vida y que fue el legislador quien eligió el derecho
penal como mecanismo protector, por lo que al hacerlo quedó sujeto a los principios constitucionales de igualdad, no
discriminación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. Dijo que no se pusieron en duda los derechos de la mujer,
ya que éstos son analizados en conjunción y armonía con los del concebido; consideró que éstos últimos fueron
desconocidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contravención a los artículos constitucionales citados.
Anticipó que las excluyentes de responsabilidad son causas de excepción de la antijuridicidad penal de la conducta que
atenta contra el bien jurídicamente protegido, en atención a las circunstancias específicas en que aquella se realizan,
pero que no inciden sobre el goce, disfrute y ejercicio del derecho a la vida. Enfatizó que el papel de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es examinar el apego de las normas legales impugnadas a la Constitución Federal, ya que ésta
consagra los valores y principios humanos fundamentales, por lo que se encontraba convencido de que la interpretación
sostenida en su proyecto era la correcta desde el punto de vista constitucional, a pesar de la opinión mayoritaria en
contrario expresada por los demás señores Ministros, por lo que el sentido de su voto permanecería conforme a la
postura presentada originalmente. Reseña de la sesión pública del pleno de la SCJN del 28 de agosto de 2008.
Consultada en
http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00f/056/sesion_28%20de%20agosto.pdf.
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
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señores Ministros Aguirre Anguiano y Azuela Güitrón votaron a favor de la propuesta establecida
en el proyecto.
Una vez que el caso fue cerrado las reacciones de la sociedad se manifestaron. Mientras que en
salón plenario los asistentes que apoyaron la constitucionalidad de la reforma celebraban, quienes se
inclinaban por la inconstitucionalidad lamentaban la decisión.37
Con esto se daba final a un asunto
que el presidente de la SCJN señaló que marcaría un antes y después en la jurisdicción
constitucional en México.38
III. La resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007.
Imposibilidad de integrar jurisprudencia.
La redacción de la resolución final del caso, el engrose, fue encargada al ministro de la mayoría
José Ramón Cossío Díaz, en donde se da cuenta de los argumentos utilizados por la mayoría para
declarar la constitucionalidad de las reformas. En ella se establece que la vida es un bien
constitucional e internacionalmente protegido, que no puede constituir un presupuesto de los demás
derechos. También se dice que el derecho a la vida en los tratados internacionales no se establece ni
reconoce como un derecho absoluto. Se manifiesta que el aborto es un problema de
decriminalización de una conducta específica y no existe mandato constitucional específico para su
penalización, por lo que la evaluación de las condiciones sociales y la ponderación realizada por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal es constitucional y se encuentra dentro de sus facultades
de acuerdo con principios democráticos. La percepción general que dejó el engrose de la Acción de
Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 es que la riqueza de la discusión
presentada en la resolución del caso, por la sociedad y por las mismas posiciones de los ministros,
no se ve reflejada en el texto del engrose.
Es difícil establecer con precisión que la SCJN haya tomado en cuenta para su decisión los
argumentos provistos por la sociedad. En principio parece ser que todos aquellos argumentos éticos
y científicos que se le hicieron llegar no fueron lo suficientemente valorados para causar convicción
en el tribunal y por lo tanto la llevaron a declarar que:
“De los elementos que se han reseñado [pruebas], puede derivarse la conclusión de que no existe
unanimidad en los criterios éticos, morales, filosóficos, científicos y legales sobre el momento a
partir del cual empieza la vida humana y el momento a partir del cual debe protegerse por el
Estado, sustentándose afirmaciones encontradas entre sí. En consecuencia, debe quedar claramente
establecido que el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal
Constitucional de México, es circunscribir el estudio de la litis planteada en las presentes acciones a
37
La jerarquía católica mexicana manifestó su inconformidad blandiendo las campanas de la catedral de la ciudad de
México, en señal de luto por la decisión. Miguel Ángel Granados Chapa, Plaza Pública,”¿Por quién doblaron las
campanas?” Primera, Reforma, 31 de agosto de 2008. 38
Versión estenográfica de la sesión plenaria del 28 de agosto de 2008 en la SCJN, p. 41.
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
21
lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo
133 de la misma.”
La resolución final es un documento largo que incluye la sentencia definitiva del caso, al que hay
que agregar los votos particulares y minoritarios de todos los ministros. Cada uno de los ministros
elaboró su voto particular, en donde quedó claro el desacuerdo existente respecto a la cuestión
relativa a la protección del derecho a la vida por nuestra Constitución. Respecto de este tema, la
misma sentencia aclara que los contenidos del considerando octavo en donde se registra dicha
discusión, no constituyen jurisprudencia aún cuando cuentan con la votación suficiente para
hacerlo, esto debido a ser un tema en el que no hubo acuerdo en la SCJN y del cual se descartó que
la información proporcionada por las partes y la sociedad civil en las audiencias, aportara evidencia
suficiente para manifestarse en algún sentido.39
Sobre este punto es en el que se puede establecer la
39
“Por todo lo anterior, se considera que los planteamientos contenidos en los conceptos de invalidez de las demandas
resultan infundados. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es parcialmente procedente e infundada la
presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad,
respecto de los artículos 148 del Código Penal para el Distrito Federal y 16 Bis 7, de la Ley de Salud para el Distrito
Federal, y Tercero transitorio del impugnado Decreto de reformas a dichos preceptos. TERCERO. Se reconoce la
validez de los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal, así como de los artículos 16 Bis
6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, ultimo párrafo, de la Ley de Salud para el Distrito Federal. CUARTO. Publíquese esta
resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su
oportunidad, archívese el expediente. Puesto a votación el proyecto se resolvió por unanimidad de once votos declarar
parcialmente procedentes las acciones de inconstitucionalidad; por mayoría de diez votos de los señores Ministros
Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Guitrón, Valls
Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia sobreseer en las acciones de
inconstitucionalidad respecto de los artículos 148 del Código Penal para el Distrito Federal y 16 Bis 7, de la Ley de
Salud para el Distrito Federal, el señor Ministro Gudiño Pelayo voto en contra; por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls
Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió sobreseer en las
acciones de inconstitucionalidad respecto del artículo Tercero transitorio del impugnado Decreto de reformas a dichos
preceptos, los señores Ministros Aguirre Anguiano y Azuela Guitrón votaron en contra y a favor de la propuesta de
declarar la invalidez de dicho artículo, y reservaron su derecho para formular voto de minoría; por unanimidad de once
votos se resolvió reconocer la validez de los artículos 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo, de la Ley de
Salud para el Distrito Federal; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza
y Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió reconocer la validez de los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal
para el Distrito Federal, al no violar los principios de certeza y exacta aplicación de la ley, los señores Ministros Aguirre
Anguiano y Azuela Guitrón votaron en contra; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García
Villegas y Silva Meza se resolvió declarar infundadas las acciones de inconstitucionalidad y reconocer la validez de los
artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal, y que la resolución se publique en el Semanario
Judicial de la Federación, y reservaron su derecho para formular, en su caso y oportunidad, sendos votos concurrentes,
en el entendido que las razones que fundan el considerando Octavo de esta ejecutoria, al no haber sido coincidentes en
cuanto al reconocimiento de validez de los preceptos, no serán obligatorias en términos de los dispuesto por el artículo
43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estado unidos
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
22
mayor crítica a la resolución, ya que, después del esfuerzo desplegado, era necesario que la SCJN
llegara al establecimiento de jurisprudencia obligatoria para casos similares. La falta de una teoría
constitucional de los derechos fundada en la jurisprudencia sigue siendo costosa para el sistema
constitucional mexicano que continuamente debe debatir sus conceptos empezando casi desde cero.
El problema de la elaboración de jurisprudencia útil persiste y la decisión sobre la despenalización
del aborto evidenció una vez más la larga historia de inexistencia de la jurisprudencia como fuente
de derecho confiable en la elaboración de una teoría constitucional en México.40
IV. ¿Es la jurisdicción constitucional de la SCJN un lugar propicio para el desarrollo de los
derechos fundamentales de las mujeres en México?
La Acción de Inconstitucionalidad 146/2006 y su acumulada 147/2007 planteó un escenario
complicado para la SCJN. La SCJN ha sido señalada casi unívocamente como un tribunal que en
materia de derechos fundamentales tiene resultados pobres e insuficientes. Se critica del tribunal
mexicano que ha fallado en ser un elemento de consolidación de la democracia mexicana. Dentro de
los estudios realizados sobre la SCJN, existe acuerdo en la deficiencia de la labor de la SCJN en
materia de derechos fundamentales. El caso por resolver definiría mucho de las posibilidades de la
SCJN de participar de la construcción de los derechos fundamentales en México en una de sus
materias más retrasadas: los derechos de las mujeres.41
Entre los ministros existió la intención de llevar adelante un proceso con visos de profesionalismo,
en donde se mostraron abiertos al intercambio de información con la sociedad, tanto en la forma de
escuchar, como de ser escuchados, con la finalidad de priorizar la discusión basada en el
conocimiento constitucional, legal y científico, por sobre la moral propia o de pertenencia al grupo.
En las expresiones de la mayoría de los ministros a lo largo del juicio, fue notorio el ánimo de
Mexicanos; de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Guitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en
contra y en favor de la propuesta de declarar la invalidez de dichos artículos, y que la resolución se publique en el
Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación, y
reservaron su derecho para formular voto de minoría.” Engrose de la sentencia definitiva de la Acción de
Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007…, pp. 207-208. 40
Cossío Díaz, José Ramón, La teoría constitucional de la Suprema Corte, México, Fontamara, 2002. 41
Domingo, Pilar, “Judicial Independence: The politics of Supreme Court in México” en Judicial Latin American
Studies Review, 32, Londres, 2000, 705-735; Fix Fierro, Héctor, La reforma judicial mexicana, ¿de donde viene?
¿hacia donde va?, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002; Magaloni, Ana Laura, ¿Por qué la Suprema
Corte no ha sido instrumento para la defensa de derechos fundamentales?, Documento de Trabajo, México, CIDE,
Noviembre 2007. Magaloni, Ana Laura y Zaldivar, Arturo, “El ciudadano olvidado” en Nexos, México, número 342,
junio 2006;Magaloni, Beatriz y Arianna Sánchez, “An Authoritarian Enclave? The Supreme Court in México’s
Emerging Democracy” presentado en la Annual Meeting of the American Political Science Association, Philadelphia,
EUA, 2006; Magaloni, Beatriz, Weak and powerful courts under autocracy: The case of Mexico, presentado en el
evento The political courts in authoritarian regimes 30-31 de agosto de 2006, University of Pennsilvania Law School;
Domingo, Pilar, “Rule of law, citizenship and access to justice in Mexico” en Mexican Studies/Estudios Mexicanos Vol.
15 No 1, (Winter 1999) 151-191; Ibarra Palafox, Francisco, La Suprema Corte de Justicia y consolidación democrática
en La ciencia del derecho procesal constitucional, tomo II, México, IIJ-UNAM, 2008., pp. 773-798.
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
23
conservar su neutralidad e imparcialidad en el tema; buscando hacer explícito el reconocimiento de
que las respuestas al caso vendrían del estudio constitucional y no de las preferencias personales, lo
que se traduce en una imagen de profesionalismo. En su actitud existió también un reconocimiento
de que el trabajo que llevaron a cabo no solamente requería de la labor interpretativa de texto, sino
también de la interpretación de valores en el contexto político y social. Existe un reconocimiento
tácito de la importancia de la toma de decisiones legítimas frente a los temas de amplio debate
nacional.
El primer paso dado por la SCJN para mostrarse como un árbitro legítimo en un caso como el de
aborto que suponía un gran enfrentamiento entre diversas posiciones de la sociedad, fue generar una
política pública de transparencia que permitiera dar equidad en el acceso a la información de la
SCJN ante los actores políticos y la sociedad en general para evitar, en la medida de lo posible tener
que pagar el costo político de una decisión, que pudiera interpretarse como favoritismo hacia alguno
de los grupos confrontados en cualquier sentido. La transparencia del proceso fue una necesidad a
observar por la SCJN para evitar pagar costos de la decisión. El caso de la despenalización del
aborto voluntario es atípico en muchos sentidos, y en uno de ellos fue el interés puesto por la
autoridad por generar una discusión transparente hacia la sociedad que no se observa en todos los
procesos. Por lo anterior es que la SCJN decidió elaborar una política pública de trámite del caso
que incluyó diferentes aspectos, uso de recursos y la intervención de prácticamente todas las
oficinas que la integran, a través de un micrositio en Internet en donde se mantuviera informada a la
sociedad sobre el avance en el trámite del juicio. En ese lugar se publicaron los boletines de prensa
sobre la labor de la SCJN, se pudieron ver las audiencias públicas que se llevaron a cabo para
discutir los temas y se abrió un foro de participación de la sociedad en general en el que recibió
1792 documentos enviados por los ciudadanos manifestando su parecer en el tema.42
Asimismo, se
tuvo casi al mismo tiempo que los ministros, el proyecto de sentencia que se presentaría a votación,
elaborado por el ministro Aguirre y que desató el momento más alto de cabildeo y presión de los
diferentes actores frente a los ministros y sus intenciones de voto.
Como segundo paso en la construcción de su imagen de neutralidad, se encontró la apertura de
espacios de diálogo entre la SCJN y las organizaciones de la sociedad civil. La inclusión de las
organizaciones sociales al debate fue un acierto. Si bien las formalidades del procedimiento
conforme a la legislación, no incluyen a los terceros ajenos al juicio como elementos importantes en
el juicio, es de hacer notar que ante la necesidad de responder un cuestionamiento abstracto, la
búsqueda de la inclusión de la sociedad civil como proveedora de información en el tema es
deseable. Como efecto adicional, con esta inclusión la SCJN pudo contar con una retroalimentación
comunicativa inmediata de su labor a lo largo del proceso y no solo en su resultado final, cosa que
le permitió ser cautelosa en la construcción de su decisión y ser reactiva a las posiciones de sus
42
Información consultada en el micrositio de Internet de la SCJN respecto de la despenalización del aborto disponible
en la dirección electrónica
http://informa.scjn.gob.mx/documentos_enviados_por_los_ciudadanos.html
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
24
audiencias. El hecho de llevar un procedimiento abierto a la sociedad provocó que los medios de
comunicación masiva se interesaran en el proceso y le dieran un seguimiento especial.
En las discusiones, algunas de las expresiones que se habían manifestado por las organizaciones
sociales con perspectiva de género fueron recuperadas por algunos de los ministros, lo que habla de
la importancia de la comunicación entre la sociedad y la magistratura. Algunos de los ministros no
solo mostraron apertura al diálogo, sino que demostraron sensibilidad a los temas que se trataron y
una intención de avanzar en la materia. Si bien no es posible afirmar que exista una perspectiva de
género en esta resolución, sí es detectable que algunos de los ministros de la mayoría se apoyaron
en esta para definir el sentido de sus participaciones y votos en la resolución del caso. La amplia
participación social nutrió de información a la SCJN y condicionó las posibilidades de su resolución
dentro de un contexto de respeto a los derechos de las mujeres, por lo que parecería apresurado
decir que no se le dio relevancia a los argumentos desde la sociedad. Debe reconocerse que el solo
hecho de convocar a audiencia a la sociedad civil por parte de la SCJN es una valoración de su
importancia como actor político en el tema. Aún cuando todavía la sociedad no cuenta con una
participación relevante en los procesos de interpretación constitucional ante la SCJN, no deben
dejar de observarse estos primeros pasos que integran la comunicación y transparencia frente a la
sociedad como elementos importantes de construcción hacia tomas de decisión por la SCJN.
En el contexto de consolidación democrática, algunas herramientas, como la transparencia y la
inclusión de las organizaciones de la sociedad civil en las discusiones sobre los derechos
fundamentales, muestran indicios de un cambio incremental en la materia. La SCJN se enfrentó a
esta decisión con mayores herramientas para hacerle frente que en otras épocas. El resultado de este
asunto es mucho mejor que el último experimento jurisdiccional del que se tenía memoria cuando
en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2000. El tribunal que resolvió cuenta con un mejor
entendimiento de su labor como intérprete constitucional de derechos fundamentales. Además de lo
anterior, es un tribunal que reaccionó a ese entendimiento con la intención de generar decisiones
que lucieran fundadas en el profesionalismo y en la autorrestricción en su labor. Las políticas de
transparencia y sensibilidad a los temas de derechos lucen como reactivas al crecimiento de una
sociedad civil en la transición democrática en México y es plausible que la administración de la
SCJN se dé cuenta de ello.
Ahora bien, es importante resaltar que el caso de aborto en México representa un caso
extraordinario por la suma de intereses que se presentaban y la elección de alto riesgo que debió
tomar el tribunal. En este caso en particular, seguir políticas de transparencia y sensibilidad a los
derechos resultó benéfico para el tribunal, al permitirle establecerse como resolutor de conflictos
válido en un conflicto entre actores muy relevantes. La complejidad de la coyuntura política generó
que el tribunal tuviera que echar mano de sus mejores recursos en la resolución de este juicio. La
buena impresión que dejó su labor en la opinión pública se deriva de que esos recursos que hizo
valer mostraron un tribunal con un crecimiento, experiencia y profesionalismo en materias como
SEGUNDO CONCURSO DE ENSAYO “GÉNERO Y JUSTICIA” Primer Lugar
25
transparencia y comunicación con la sociedad en su labor de resolutor de conflictos en el sistema
político.
La resolución de la SCJN se vio limitado por el contexto político en el que se desarrolló su elección.
Las posibilidades de elegir se vieron acotadas tanto por la intervención de actores políticos
relevantes, como en la gran respuesta de la sociedad a la convocatoria de aportar información a la
SCJN, con lo que se redujo la posibilidad de una sentencia de la SCJN de espaldas a la sociedad. Si
bien el contenido de la resolución es decepcionante jurídicamente para la construcción de una teoría
de derechos fundamentales de las mujeres en México al no haber designado jurisprudencia ni
definido derechos, habilitar el espacio de la jurisdicción constitucional para la discusión de los
grandes temas de derechos de las mujeres en el país, parece un buen primer paso en el desarrollo de
la protección constitucional de derechos fundamentales de la SCJN, aspecto cultural de suma
importancia en la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres.
El espacio de discusión provisto por la SCJN ayudó impulsar el tema de los derechos
fundamentales de las mujeres al sensibilizar a la sociedad civil y a los gobernantes de los grandes
temas que faltan por discutir en México. Muchas de las decisiones tomadas por la SCJN generaron
condiciones para esa discusión, por lo que no resulta exagerado considerar que la jurisdicción
constitucional puede ser un espacio para avanzar las concepciones sobre los derechos
fundamentales de las mujeres en México mientras la SCJN mantenga su política de apertura y
discusión de frente a la sociedad. Muy pronto la SCJN tendrá que decidir sobre nuevos conflictos
mediante la jurisdicción constitucional en materia de derechos fundamentales de las mujeres. El
mínimo exigible es que lo haga siguiendo las políticas de apertura comunicativa y transparencia que
tuvo en la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. El reto que tendrá es
comenzar a construir la teoría de derechos fundamentales de las mujeres en México, a través de la
generación de jurisprudencia que incorpore la perspectiva de género que la sociedad mexicana
reclama.