Laboratorio de Procesal Civil

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Aldo Ribahí Orellana González Carné: 201242572 Derecho Procesal Civil y Mercantil 2. Concepto de diligencias para mejor fallar: Con la denominación de providencias para mejor proveer se regulan en la LEC determinadas actividades encaminadas a completar el material fáctico del proceso en orden a una mejor resolución del pleito por parte del órgano jurisdiccional. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con sus debidas reformas posteriores y especialmente la operada en 1984, autorizaba la práctica, una vez finalizada la fase de ejecución de la prueba, de las llamadas “diligencias para mejor proveer” (art.340 LEC 1881). A través de las mismas los órganos jurisdiccionales civiles podían de oficio proceder a practicar cualquier tipo de prueba, antes de emitir sentencia si en ese momento se consideraba útil para la formación misma de la convicción dada la insuficiencia probatoria y la necesidad de evitar aplicaciones mecánicas del formal expediente de la carga de la prueba y el interés digno de protección de dar solución real a un conflicto intersubjetivo. En el ordenamiento jurídico guatemalteco en el artículo 197 inciso 2º del código procesal civil y mercantil se regula el Auto para mejor fallar y este consiste en que el juez antes de pronunciar su fallo podrá ordenar el auto para mejor fallar como recurso para poder practicar cualquier reconocimiento o avalúo que considere necesario. 7. Contempla la ley la posibilidad de hacer observaciones a las partes: Si la contempla en el artículo 174 del Código procesal civil y mercantil, siendo ellas quienes de la palabra realicen las observaciones pertinentes al juez. 8. La ley prevé este medio probatorio acompaño de peritos de confianza, ¿Cuál es su actuar o función? ¿Por qué considera que la ley lo dispone de esta manera? Su función es la de poder exponer sus puntos de vista de manera verbal, si el juez así lo requiere, la ley lo dispone de esta forma pues como ya sabemos, el perito es un auxiliar del juez en cuanto

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Aldo Ribahí Orellana GonzálezCarné: 201242572Derecho Procesal Civil y Mercantil

2. Concepto de diligencias para mejor fallar: Con la denominación de providencias para mejor proveer se regulan en la LEC determinadas actividades encaminadas a completar el material fáctico del proceso en orden a una mejor resolución del pleito por parte del órgano jurisdiccional. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con sus debidas reformas posteriores y especialmente la operada en 1984, autorizaba la práctica, una vez finalizada la fase de ejecución de la prueba, de las llamadas “diligencias para mejor proveer” (art.340 LEC 1881). A través de las mismas los órganos jurisdiccionales civiles podían de oficio proceder a practicar cualquier tipo de prueba, antes de emitir sentencia si en ese momento se consideraba útil para la formación misma de la convicción dada la insuficiencia probatoria y la necesidad de evitar aplicaciones mecánicas del formal expediente de la carga de la prueba y el interés digno de protección de dar solución real a un conflicto intersubjetivo. En el ordenamiento jurídico guatemalteco en el artículo 197 inciso 2º del código procesal civil y mercantil se regula el Auto para mejor fallar y este consiste en que el juez antes de pronunciar su fallo podrá ordenar el auto para mejor fallar como recurso para poder practicar cualquier reconocimiento o avalúo que considere necesario.

7. Contempla la ley la posibilidad de hacer observaciones a las partes: Si la contempla en el artículo 174 del Código procesal civil y mercantil, siendo ellas quienes de la palabra realicen las observaciones pertinentes al juez.

8. La ley prevé este medio probatorio acompaño de peritos de confianza, ¿Cuál es su actuar o función? ¿Por qué considera que la ley lo dispone de esta manera? Su función es la de poder exponer sus puntos de vista de manera verbal, si el juez así lo requiere, la ley lo dispone de esta forma pues como ya sabemos, el perito es un auxiliar del juez en cuanto a administrar justicia se trata y lo asiste sobre la materia que se desconoce. Art. 174

9. ¿Pueden escucharse los testigos en la diligencia? Si o no cuál es el procedimiento a seguir. Si podrán ser escuchados y el procedimiento a seguir se dará siempre y cuando con ello contribuya a la claridad de su testimonio y la parte lo haya pedido de manera oportuna y si el juez considera conveniente la práctica. Art. 174

10. Si en la práctica de la diligencia es necesaria la colaboración de una de las partes, ¿Qué extremos debe tomar en cuenta? Se debe tomar en cuenta si esta se niega o no, de hacerlo procederá el juez a ordenarle que colabore, si aun así persiste en la negación se tomará como cierta la afirmación realizada por la parte contraria. Art. 175

11. ¿Qué relación encuentra en los artículos 176 del código procesal civil y mercantil y ley del organismo judicial? Que en ambos casos se debe certificar

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sobre las actuaciones del juez y las partes asi mismo debe llevar la autorización de los secretarios para que la misma tenga valides.

12. Concepto de reconocimiento judicial: Es la medida judicial mediante la cual el Juez comprueba y percibe mediante todos sus sentidos, en forma directa, las cualidades o circunstancias corporales de lugares, cosas o personas. Concepto de Inspección Judicial: Para Emilio Calva Vaca "es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia" ¿Existe identidad en los conceptos? Si existe, pues ambos remarcan la importancia de todos los sentidos del juez para poder realizar la diligencia. Sujeto y objeto de reconocimiento: Sujeto será la parte que solicite la diligencia y objeto, serán las personas, lugares y cosas que interesen al proceso. Art. 173.