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  • Ejecutoria laboral

    Se equivoca la Sala Superior al sealar que en caso de demora en la interposicin de la demanda imputable al accionante, no corresponde actualizar el monto de la deuda laboral reclamada, por implicar ello la obtencin de una ventaja a partir de su negligencia. Al respecto, debe tenerse presente que al ejercitarse la accin antes de que opere la prescripcin, la demanda resulta oportuna, correspondiendo materializar el derecho en forma efectiva y no ilusoria, tanto ms cuando se est ordenando pagar una suma en moneda inexistente.No obstante lo sealado, atendiendo a la circunstancia de que el demandante ha incurrido en evidente negligencia, la suma a pagar debe fijarse prudencialmente sobre la base de la remuneracin mnima vital

    Casacin 2042-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    Demandante : Rogelio Eleodoro Valenzuela Landeo. Demandado : Empresa de transportes CICCIA TIGANI S.A. - CITISA. Asunto : Pago de beneficios sociales. Fecha : 7 de junio de 1999 (publicada el 13-12-99).

    LIMA

    Lima, siete de junio de mil novecientos noventinueve.

    LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA:VISTOS; en audiencia pblica llevada a cabo en la fecha, integrada por los seores vocales; Buenda Gutirrez Beltrn Quiroga, Almeida Pea, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

    RECURSO DE CASACIN:

    Interpuesto a fojas trescientos veinte por la parte demandante don Rogelio Eleodoro Valenzuela Landeo, contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciocho, su fecha once de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos siete, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventisis, en cuanto declara Fundada en parte la demanda de Pago de Beneficios Sociales, y revoca la misma en cuanto dispone la actualizacin de la deuda establecida; en los seguidos con la Empresa de Transportes CICCIA TIGANI, Sociedad Annima - CITISA.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Esta Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas dos del cuaderno de casacin, mediante resolucin de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho, ha declarado procedente el Recurso de Casacin por la causal de incorrecta aplicacin de la ley, respecto a lo dispuesto por el Artculo mil doscientos treintisis del Cdigo Civil(1). Sosteniendo el recurrente que es aplicable el texto modificado por Ley nmero veintisis mil quinientos noventiocho del veinticuatro de abril de mil novecientos noventisis, de acuerdo al principio de ultractividad de la ley laboral, la irrenunciabilidad de derechos reconocidos al trabajador y la interpretacin ms favorable declarados por la Constitucin de mil novecientos setentinueve.

    CONSIDERANDO:

    Primero.- Que habindose reconocido al demandante el derecho a percibir la Compensacin por Tiempo de Servicios generada al treinta de setiembre de mil novecientos ochentisiete, es aplicable lo dispuesto por el Artculo mil doscientos treintisis del Cdigo Civil en su texto original, esto es, anterior a la modificacin producida mediante la Primera Disposicin Modificatoria del Decreto Legislativo nmero setecientos sesentiocho correspondiendo al Juez determinar si la naturaleza de la deuda obliga a la restitucin de su valor.

  • Segundo.- Que, en el caso de autos la recurrida ha considerado que debido a que la demora en la interposicin de la demanda es imputable enteramente al accionante no corresponde disponer la actualizacin de la deuda por implicar al obtencin de una ventaja a partir de su negligencia; al respecto debe tenerse presente que habindose ejercitado el derecho de accin antes de que opere su prescripcin(2), la demanda resulta oportuna y habiendo sido amparada por sucesivas sentencias, corresponde materializar el derecho en forma efectiva y no ilusoria, tanto ms que se est ordenando pagar una suma en moneda inexistente, lo cual atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que se refiere el Artculo Primero del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil.

    Tercero.- Que, no obstante lo sealado, atendiendo a la circunstancia de que el demandante ha incurrido en evidente negligencia, la suma a pagar debe fijarse prudencialmente, sobre la base de la remuneracin mnima vital, como lo viene estableciendo reiterada jurisprudencia(3).

    RESOLUCIN:

    Declararon FUNDADO el Recurso de Casacin de fojas trescientos veinte, interpuesto por don Rogelio Eleodoro Valenzuela Landeo, en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fojas trescientos dieciocho, su fecha once de junio de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON en todos sus extremos la sentencia apelada de fojas trescientos siete, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventisis que declara fundada en parte la demanda de Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON que el texto de la presente resolucin se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con la Empresa de Transportes CICCIA TIGANI, Sociedad Annima - CITISA; y los devolvieron.

    SS. BUENDA G.; BELTRN Q.; ALMEIDA P.;SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

    Ausencia al centro del trabajo: Detencin

    La ausencia del trabajador a su centro de labores por detencin, sin que medie sentencia judicial, configura fuerza mayor que le impide concurrir a sus labores habituales.

    Expediente 409-93-CD

    Lima, 30 de Julio de 1993

    RESOLUCION DE LA SALA LABORAL

    VISTOS: en audiencia pblica del da 23 de los corrientes; sin el informe oral solicitado; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO: adems: que, no se reputa abandono violento del empleo para los efectos a que se contrae la ley, la ausencia al trabajo por detencin del servidor durante el tiempo en que ste se encuentre imposibilitado de concurrir a sus labores por dicha causa, salvo caso de sentencia judicial conforme a lo dispuesto en la Resolucin Ministerial de 30 de setiembre de 1948; que, en el caso de autos se ha impedido al trabajador concurrir a sus labores habituales, estando acreditado su detencin en la Carceleta Judicial y el Centro de Detencin Transitorio San Jorge, con los documentos no impugnados de fs. 2 (certificado de ex-carcelacin No. 585-UL/EPSJ) y el acta de inspeccin de fs. 9 de 22 de octubre de 1990, desde el 17 al 29 de Setiembre de 1990, situacin conocida por la empresa segn se aprecia de los instrumentos obrantes a fs. 18-19 y 20; aparte, no se ha acreditado las ausencias injustificadas no consecutivas por ms de cinco das en un perodo de 30 das calendarios o ms de 15 das en un perodo de 180 das calendarios; que, siendo esto as han quedado desvirtuados los cargos de falta grave imputados al actor en las cartas de pre-aviso y de despido de fs. 14 y 15 previsto en el inc. 9) del art. 5 de la Ley 24514 configurndose ms bien el despido de hecho acreditado con la certificacin policial de fs. 12 y verificado mediante acta de inspeccin de fs. 9; que, en consecuencia la recurrida se ha expedido con arreglo a la ley; CONFIRMARON la sentencia de fs. 14-45, su fecha 09 de octubre de 1992, que declara fundada la demanda y califica de injustificado el despido del actor; con lo dems que contiene; en los seguidos por Edgardo Marcos Yataco Valle con Editorial e Imprenta Enotria S.A. sobre calificacin de despido y los devolvieron al Dcimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima; interviniendo como Vocal Ponente el seor Bojorquez Moreno. Villacorta.- Bojrquez.- Pereyra.

    Beneficios otorgados por el empleador: Incentivo por renuncia

  • El incentivo por renuncia no es obligacin legal del empleador, sino un acto de liberalidad condicionado a la realizacin de un acto previamente acordado por las partes, especficamente el trmino de la relacin laboral por renuncia del trabajador.

    Expediente 2137-96-BS.S

    Seores: Ampuero, Runzer, Ponce

    Lima 26 de setiembre de 1996

    VISTOS: en audiencia pblica del da de la fecha, interviniendo como Vocal ponente la Dra. Flor de Mara Ponce Collazos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el proceso laboral se encuentra regulado en forma especial por el Decreto Supremo N 03-80-TR, es de aplicacin al presente caso la normatividad del artculo 32 del Decreto Supremo N 03-80-TR que precepta que corresponde a las partes la probanza de los hechos que invocan(1), de manera que la invocacin efectuada por el Juez en la venida en grado respecto al artculo 198 del Cdigo Procesal Civil(2) constituye un error que se convalida al no tener incidencia en lo resuelto; Segundo.- que, el beneficio incentivo no se encuentra regulado legalmente como obligacin de los empleadores, constituyendo por su naturaleza una promesa condicionada a la realizacin de un acto previamente acordado por las partes, especficamente la rescisin de la relacin laboral por renuncia del trabajador; Tercero.- que, en el caso de autos, no obstante que se demanda el pago de incentivos por renuncia, el actor no ha aportado elemento de juicio alguno que permita establecer a su favor la existencia de un ofrecimiento de la emplazada de otorgarle incentivos a cambio de su renuncia; Cuarto.- que, si bien con las documentales aportadas a fojas 3-6 se corrobora que la emplazada implement para sus trabajadores un programa o plan de incentivos para retiro voluntario; ste no resulta de aplicacin al demandante tenindose en cuenta que dicho programa data del ao 1990 no teniendo carcter general ni permanente, en tanto que el actor rescindi su relacin laboral el 31 de enero de 1993; Quinto.- que, la apelacin no contiene fundamentos que enervan lo resuelto en primera instancia recogindose los dems considerandos que contiene; CONFIRMARON la sentencia de fojas 103-105 su fecha 25 de marzo del ao en curso que declara infundada la demanda de pago de incentivos extraordinarios por renuncia voluntaria, en los seguidos por don TOMAS DE LA SOTA CHAVEZ contra EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU S.A. -CENTROMIN PERU- y devolvieron al Dcimo Juzgado de Trabajo de Lima.

    AMPUERO.- RUNZER.- PONCELuis Carrasco A., SecretarioTOMAS DE LA SOTA CHAVEZ contraCENTROMIN PERU S.A. M.C.L.

    Beneficios sociales

    Que, las instrumentales... no acreditan fehacientemente que los demandantes hayan tramitado y hecho efectivo los beneficios sociales que les correspondan, razn por la cual no existira evidencia de que hayan convenido en sus ceses laborales.

    Exp. N 104-95-AA/TC

    LimaMximo Montoya Guerrero

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los dos das del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los seores Magistrados:

    Acosta Snchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent,Daz Valverde, yGarca Marcelo,

    actuando como Secretaria Relatora la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia sentencia:

    ASUNTO:

  • Recurso Casacin entendido como Extraordinario, interpuesto por doa Dolores Vega Huallpatuero, doa Brigida Vega Huallpatuero, don Marco Antonio Saldaa Garca, don Hugo Rodrguez San Miguel, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros Y don Nstor Manuel Castillo Salazar, contra la resolucin de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que declar No Haber Nulidad de la resolucin expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la parte que confirmando la sentencia del Vigsimo Stimo Juzgado Civil de Lima, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, que declar fundada la Accin de Amparo interpuesta por don Mximo Montoya y otros contra el Instituto Peruano de Seguridad Social; reformando la de Vista y revocando la apelada en este extremo declararon improcedente en relacin a los codemandantes doa Dolores Vega Huallpatero, doa Brgida Vega Huallpatero, don Marco Antonio Saldaa Garca, don Hugo Celso Rodrguez San Miguel, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros y don Nstor Manuel Castillo Salazar.

    ANTECEDENTES:

    Don Mximo Montoya Guerrero, don Nstor Manuel Castillo Salazar, don Carlos Rafael Carrin, don Armando Sosa Peceros, don Edgardo Horna Ugaz, don Jos Atuncar Barrios, don Ceferino Zurita Anahua, don Manuel Cabrera Torres, don Javier Walter Mamani Gargate, don Alberto Infante Moreno, Don Wilmer Tineo Uriarte, don Daro Delfor Ruiz Gmez, don Luis Antonio Llerena Alarcn, don Vctor Rolan Huamn Bracamonte, don Marco Antonio Reyes, don Marcelino Melndez Quispe, don Hugo Rodrguez San Miguel, don Marco Antonio Saldaa Garca, don Jos Chvez Tipismana, don Roger Panez Espaa, doa Brgida Vega Huallpatero, doa Dolores Vega Huallpatero, don David Melgarejo Agero, don Remigio Cama Mamani, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, interponen accin de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), don Luis Castaeda Lossio, el Director Ejecutivo del IPSS, don Angel Prez Rodas, el Director General del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, don Luis Montero Rospigliosi, el Jefe de Personal del IPSS, don Juan Bravo Jaime, y a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones Ns. 1865-DG-HN-ERM-IPSS-92 y 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, ambas de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante las cuales se resuelve cesarlos en su centro laboral a partir del diecisis de noviembre de mil novecientos noventa y dos; alegan los demandantes, que por Decreto Ley N 25636, el Supremo Gobierno autoriz al Instituto Peruano de Seguridad Social, llevar a cabo un proceso de racionalizacin de su personal administrativo que incluira un programa de incentivos para retiro involuntario y otro programa de seleccin y calificacin; agregan los demandantes que, el programa de racionalizacin no comprenda a los trabajadores que como ellos desempeaban funciones de carcter asistencial, y, que cuando los emplazados fijaron fecha para la prueba de seleccin y calificacin del personal, esto es el da quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, ni siquiera les comunicaron dicha fecha, razn por la cual no se presentaron al examen, siendo que tales hechos constituyen una violacin al artculo cuarenta y ocho de la Constitucin de mil novecientos setenta y nueve.

    A fojas diecinueve, los demandados contestan negando y contradiciendo la demanda, alegando que la institucin ha dado cumplimiento al Decreto Ley N 25636, habiendo cesado a los demandantes por no haberse presentado al examen de Seleccin y Evaluacin, como ellos mismos los reconocen en el texto de su demanda.

    A fojas noventa y siete, la sentencia del Juez de Primera Instancia declara Fundada la Accin de Amparo, por considerar, entre otras razones, que "an cuando en la hiptesis de que los servidores asistenciales estuvieran comprendidos en el proceso de racionalizacin, no consta que hubieren sido citados en forma escrita o individual, con designacin de lugar, da y hora para el examen de calificacin y seleccin a que se refiere el artculo 4, segundo prrafo del Decreto Ley N 25636; que, en consecuencia, no son vlidos los argumentos de las resoluciones impugnadas en el sentido de que las personas cesadas no se presentaron a rendir las pruebas correspondientes; que, por lo tanto, resulta manifiesto que los derechos de los trabajadores, en este caso de los demandantes, han sido violados".

    A fojas ciento cuarenta y nueve, la resolucin de Vista, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, confirma la apelada que declar fundada la Accin de Amparo.

    Interpuesto Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, por Resolucin de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, declara Haber Nulidad en la sentencia de vista, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la parte que confirmando la apelada, su fecha cuatro de junio del mismo ao, declara fundada la Accin de Amparo interpuesta por don Mximo Montoya Guerrero y otros, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social;

  • reformando la de Vista y revocando la apelada en este extremo declararon improcedente en relacin a los codemandantes doa Dolores Vega Huallpatero, doa Brgida Vega Huallpatero, don Marco Antonio Saldaa Garca, don Hugo Celso Rodrguez San Miguel, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros y don Nstor Manuel Castillo Salazar.

    Interpuesto Recurso de Casacin que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

    FUNDAMENTOS:

    1. Que, la reclamacin constitucional de los recurrentes, ha sido desestimada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en consideracin que stos tramitaron ante la emplazada su solicitud de cobro de beneficios sociales, razn por lo cual ya no les asiste el derecho que se alega en esta accin de garanta;

    2. Que, las instrumentales que obran de fojas ciento veintids a ciento veintisiete, no acreditan fehacientemente que los demandantes hayan tramitado y hecho efectivo los beneficios sociales que les correspondan, razn por la cual no existira evidencia de que hayan convenido en su ceses laborales;

    3. Que, en este sentido, es necesario, sin embargo, aclarar este aspecto fundamental para la resolucin de este proceso constitucional, en tal razn este Colegiado en virtud del artculo 56 de la Ley N 26435, tom conocimiento mediante Informe de la entidad emplazada, que los demandantes don Marco Antonio Saldaa Garca, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros y don Nstor Manuel Castillo Salazar, efectuaron el cobro de sus respectivos beneficios sociales, conforme se aprecia de los documentos certificados que se acompaa al escrito recibido por este Tribunal Constitucional, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y especficamente de los cargos suscritos por stos, no habindose probado lo mismo con respecto a los dems recurrentes;

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica;

    FALLA:

    CONFIRMANDO en parte la resolucin de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas treinta y cinco del cuadernillo de nulidad, en el extremo que declar improcedente la Accin de Amparo interpuesta por don Armando Sosa Peceros, don Edgardo Horna Ugaz, don Marco Antonio Saldaa Garca, y don Nstor Manuel Castillo Salazar; y, revocando en parte, la referida resolucin, en el extremo que reformando la de Vista y revocando la apelada declar improcedente la Accin de Amparo interpuesta por doa Dolores Vega Huallpatero, doa Brgida Vega Huallpatero, don Hugo Celso Rodrguez San Miguel, y, reformndola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes: doa Dolores Vega Huallpatero, doa Brgida Vega Huallpatero, don Hugo Celso Rodrguez San Miguel, las Resoluciones Directorales Ns. 1865-DG-HN-ERM-IPSS-92 y N 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente; ordena, cumpla la entidad demandada en reponer a dichos demandantes a los puestos de trabajo que venan desempeando antes de la violacin de sus derechos, sin derecho de los repuestos al pago de las remuneraciones no percibidas. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el diario oficial El Peruano; y, la devolucin de los actuados.

    SS. ACOSTA SNCHEZ / NUGENT / DAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

    Exp. N 104-95-AA/TC

    LimaMximo Montoya Guerrero

    RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Lima, 19 de agosto de 1998

    VISTA:

  • La solicitud de correccin que debe entenderse como de aclaracin, formulada por el Instituto Peruano de Seguridad Social a la sentencia publicada el 14 de agosto de 1998, en la accin de amparo seguida con Mximo Montoya Guerrero y otros, y,

    ATENDIENDO:

    A que, la entidad solicitante pide la correccin material en que incurri la mencionada sentencia al omitir el nombre del recurrente Hugo Celso Rodrguez San Miguel, entre quienes se declar improcedente la demanda por haberse acreditado que cobraron sus beneficios sociales, e incluirlo, por el contrario, entre quienes se declar fundada la demanda";

    A que, la sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N 104-95-AA/TC explicita los fundamentos que resuelven la situacin jurdica de los demandantes, entre ellos don Hugo Celso Rodrguez San Miguel respecto de quien este Colegiado declar fundada la demanda considerando los elementos de anlisis recaudados en el expediente, en consecuencia, siendo que lo solicitado significa en puridad un reexamen de dicha decisin ello resulta incompatible con la finalidad perseguida por la aclaracin, que de acuerdo al artculo 59 de la Ley N 26435, es slo aclarar algn concepto o subsanar cualquier error material u omisin en que se hubiese incurrido en la sentencia;

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica;

    RESUELVE:

    Declarar SIN LUGAR la solicitud de correccin que debe entenderse como de aclaracin, de la sentencia recada en el Expediente N 104-95-AA/TC, de fecha 14 de agosto de 1998. Dispone la notificacin a la parte y la devolucin de los actuados.

    SS. ACOSTA SNCHEZ / NUGENT / DAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

    Beneficios sociales: Compensacin por tiempo de servicios

    La determinacin hecha por el Juez del haber indemnizable del actor incluyendo la bonificacin por riesgo de caja, que la demandada no reconoci inicialmente pero que luego regulariz mediante el pago de un reintegro de compensacin por tiempo de servicios, hace que la cantidad pagada por este concepto sea una suma mayor a la que le correspondera al recurrente, no quedando saldo alguno que abonar por compensacin por tiempo de servicios.

    Expediente 11827-93

    SEC.:Dr.REYMUNDOSENT. N 293-93

    Lima, veintids de octubre de mil novecientos noventitrs.-VISTOS; Resulta de autos que de fojas dos y tres, don CRECENCIO NIZAMA IMAN interpone demanda contra su ex-empleadora EMPRESA DE CINE, RADIO Y TELEVISION PERUANA S.A., para que le pague la suma de S/. 9,178.03 que le adeuda por los conceptos que indica en su demanda, hacindola extensiva al pago de Intereses Legales. Funda accin en las disposiciones legales que invoca, y en el hecho de haber prestado servicios para la emplazada a partir del 19 de agosto de 1974 en calidad de empleado hasta el 31 de julio de 1992 con un ltimo sueldo bsico de S/.320.50 mensuales. Citadas las partes a comparendo bajo apercibimiento, esta diligencia se realiz en los trminos que da cuenta el acta de fojas treintitrs y treinticuatro, oportunidad en la cual la demandada mediante su escrito de contestacin a la demanda de fojas veintids a treintiuno deduce las excepciones de Naturaleza de Juicio, Incompentencia y Pleito Pendiente, paralelamente niega y contradice la demanda en todos sus extremos. Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza y actuadas las pruebas ofrecidas en autos, su estado es el de pronunciar sentencia, y, CONSIDERANDO: Que estando acreditada la relacin laboral entre las partes, as como la fecha de Ingreso, fecha de cese, y cargo desempeando a mrito de la documental de fojas uno, informe revisorio de fojas treintisiete y treintiocho y a lo expuesto por la emplazada en su recurso de contestacin a la demanda, la litis se circunscribe a determinar el salario bsico ltimo percibido por el actor; que de la Liquidacin por Compensacin por Tiempo de Servicios de fojas uno, as como de lo expresado por el actor en su demanda se aprecia que no existe controversia en cuanto a la remuneracin bsica y promedio de Gratificaciones;

  • consecuentemente debe tenerse la suma de S/. 320.50 como remuneracin bsica y la suma de S/. 53.42 como promedio de Gratificaciones (320.50 x 2: 12). Asimismo del Informe revisorio de fojas treintisiete y treintiocho se aprecia que el actor perciba diversas cantidades en forma permanente los mismos que no estaban sujetos a rendicin de cuenta de su uso y gasto los mismos que son Gratificacin Familiar S/. 5.00, Riesgo Caja S/. 50.00 y Promedio de Gratificacin Vacacional S/. 11.57 (37% de la Ultima remuneracin total-Acta de Trato Directo de Fs.18 y 19) Los mismos que sumados dan el total de S/. 440.49 que viene ser la remuneracin indemnizable del Actor, siendo este as y efectuado el cmputo de los derechos y beneficios sociales reclamados por el actor, resulta procedente disponerse el pago de la suma de S/. 6,350.53 por concepto de Compensacin por Tiempo de Servicios por los siguientes perodos: PRIMERO: Por el perodo comprendido del 01 de Agosto de 1974 al 30 de setiembre de 1979 Rcord Legal de cinco aos, un mes y once das-la suma de S/. 697.58 importe de S/. 136.41 por ao con las fracciones correspondientes, monto que viene a ser el Ingreso Mnimo Legal Indexado a la fecha de cese del demandante (Ley N 25223) conforme a lo dispuesto por el Artculo dos de la Ley 23707 y Tercera Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo Seiscientos Cincuenta. SEGUNDO: Por el perodo comprendido del 01 de Octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1990 Rcord Legal de once aos con tres meses -la suma de S/. 4,955.51 importe de una remuneracin indemnizable de S/. 440.49 por ao con las fracciones correspondientes; y por el perodo comprendido del 01 de Enero de 1991 al 31 de Julio de 1992 Rcord Legal de un ao con siete meses-La suma de S/.697.44 importe de una remuneracin indemnizable de S/. 440.49 por ao con las fracciones correspondientes conforme a lo dispuesto por la primera, segunda, tercera y cuarta disposicin transitoria del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta. Que en cuanto a los extremos reclamados por Riesgo Pago Caja, Reintegro Mayo, Junio, y Gratificacin por fiestas patrias, de la liquidacin practicada por la emplazada (documental de fojas uno) se establece que la emplazada ha abonado la suma que corresponde de acuerdo a Ley por estos extremos reclamados (tanto es as que los montos reclamados coinciden con lo pagado) por lo que es improcedente su amparo. En cuanto al perodo vacacional reclamado; no habiendo completado el actor el ao de labor para tener derecho a su percepcin su pretensin deviene en infundada; mxime si la emplazada ha cumplido con abonarle por vacaciones truncas como aparece de la Liquidacin de beneficios sociales de fojas uno. Que en cuanto al extremo reclamado por reintegro por Descuentos Indebidos, es procedente disponerse el reintegro de la suma de S/. 124.75 deducido indebidamente en la Liquidacin por Compensacin por Tiempo de Servicios del Actor por los conceptos signados por IPSS, SNP y FONAVI (S/. 55.05; 55.05 y 14.65) conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposicin Final del Decreto Legislativo Seiscientos Cincuenta. En cuanto al extremo reclamado por Indemnizacin por Despido Injustificado cabe precisarse; Que por Carta Notarial de fecha 31 de julio de 1992 al actor se le comunica que ha sido declarado excedente dentro del Proceso de Reestructuracin y Reorganizacin establecido por la demandada al amparo del Decreto Ley N 25559; que la antes acotada norma legal expedido por el Gobierno de Emergencia y Reconstruccin Nacional con fecha 11 de junio de 1992; facultaba al Directorio de la Empresa a ejecutar un programa de Reduccin de Personal; y, que la solicitud de reduccin de personal que resulte excedente quedaba automticamente aprobada por el solo mrito de su presentacin; Que la emplazada por recurso de fecha 31 de Julio de 1992 corrientes de fojas nueve al catorce comunica a la Autoridad de Trabajo la nmina de trabajadores declarados excedentes entre las cuales se encuentra el actor; consecuentemente el cese del actor se debi a la estricta aplicacin del Decreto Ley N 25559 norma legal ratificada en su aplicabilidad por la Ley Constitucional del 06 de Enero de 1993 que deja a salvo los Decretos Leyes expedidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstruccin Nacional, en consecuencia no es procedente ampararse lo peticionado por el actor en el extremo por Indemnizacin por Despido; por los mismos fundamentos antes sealados deviene carente de objeto pronunciarse sobre las excepciones de Naturaleza de Juicio, Incompetencia y Pleito Pendiente; pues los mismos tiene relacin con lo resuelto en cuanto al extremo de Indemnizacin por despido peticionado. Que las sumas mandadas a pagar en autos deber deducirse la cantidad de S/. 6,308.94 que tiene recibido el demandante por los conceptos de compensacin por tiempo de servicios segn documental de fojas uno. Asimismo deber abonar costas personales en aplicacin del Artculo sesentaisis del Decreto Supremo 03-80-TR e Intereses Legales explicitados en el Decreto Ley N 25920 conceptos que se liquidarn en ejecucin de sentencia; por estos fundamentos y dems que fluyen de autos y administrando justicia a nombre del pueblo. FALLO: Declarando fundada en parte la demanda de fojas dos y tres en consecuencia EMPRESA DE CINE - RADIO Y TELEVISION PERUANA S.A. deber abonar dentro del tercero da de notificada la presente sentencia, consentida o ejecutoriada que fuere la misma a don CRECENCIO NIZAMA IMAN la suma de S/. 166.34 CIENTO SESENTAISEIS NUEVOS SOLES con TREINTAICUATRO CENTIMOS, que agregada a la cantidad de S/. 6,308.94 que tiene recibido el actor dan el total de S/.6,475.28 que le corresponden por los conceptos glosados y detallados en considerativas de esta sentencia. Con el abono de costas personales e Intereses Legales que se liquidarn en ejecucin de fallo. Sin lugar el exceso reclamado. HAGASE SABER.Avocndose al conocimiento de la presente causa el Juez que suscribe por disposicin Superior.

    EXP. N 5223-93-BS (s)

  • Seores:

    Beltrn MoralesMacRae

    Lima, 08 de Setiembre de 1994VISTOS en audiencia pblica del 26 de julio ltimo, con el informe oral del Dr. Luis Ferrero Mendiola y, CONSIDERANDO: que el Juez no ha tomado en cuenta cierta prueba instrumental que modifica los resultados obtenidos; que al determinar el haber indemnizable del actor ha incluido la bonificacin por riesgo de caja que la demandada no reconoci inicialmente pero con fecha posterior regulariz mediante el pago de un reintegro de Compensacin por Tiempo de Servicios por S/. 732.19, segn recibo de fojas 20 que el demandante ha reconocido haber cobrado en la respuesta a la primera repregunta de su confesin a fojas 34; que en consecuencia, la emplazada ha pagado una suma mayor a la establecida en la recurrida (6,308.94 + 732.19 = 7,041.13) no quedando saldo alguno que abonar por Compensacin por Tiempo de Servicios; que los conceptos de bonificacin por riesgo de caja, gratificacin por fiestas patrias y reintegro de sueldos, se hallan tambin pagados especficamente en la liquidacin de fojas 01; que finalmente, el Juez ordena la devolucin de retenciones por Seguridad Social y FONAVI, sin tener en consideracin que se ha pronunciado sobre obligaciones de carcter tributario que no son de su competencia, incurriendo en un exceso que vicia esta parte de la resolucin; REVOCARON la sentencia de fojas 46-49, su fecha 22 de octubre de 1993, que declara fundada en parte la demanda, la misma que declararon infundada en todas sus partes; DECLARARON insubsistente la parte que se pronuncia sobre devolucin de contribuciones al IPSS, SNP y FONAVI; en los seguidos por CRECENCIO NIZAMA IMAN con Empresa de Cine Radio y Televisin Peruana S.A. sobre beneficios sociales; actuando como vocal ponente el seor Beltrn Quiroga y, los devolvieron al 18 Juzgado de Trabajo de Lima.

    MERCEDES VALDIVIA ZEVALLOS,Secretaria (i) de la Tercera Sala Laboral

    Beneficios sociales: Gratificacin extraordinaria

    Los convenios colectivos tienen fuerza de ley entre las partes que los celebran, y no se aplican en forma retroactiva para beneficiar a ex-trabajadores.

    Expediente 2544-93-BS (S)

    Lima, 31 de diciembre de 1993.

    VISTOS, en audiencias pblicas del 04 de noviembre de 1993 y 21 de los corrientes en discordia y, CONSIDE-RANDO: que los convenios colectivos tienen fuerza de Ley entre las partes que los suscriben; que el pacto contenido en el "Acta de Acuerdo" acompaado a fojas 02-03 es celebrado entre la emplazada y el Sindicato de empleados de la sede central, quienes en forma autnoma acuerdan que por nica vez el Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado -SENAPA- otorgue a sus empleados con vnculo vigente al 15 de julio de 1992, una gratificacin extraordinaria de S/. 1,650.00; que al tratarse de un acto voluntario sellado bajo condiciones especficas, no puede interpretarse en sentido extensivo contra la voluntad expresa de las mismas partes, para beneficiar a ex-trabajadores como el actor que cesaron ms de 06 meses antes de la celebracin del convenio; que la vinculacin con la negociacin colectiva correspondiente a 1990 no es pertinente, por cuanto sta qued definida con la aplicacin de los Decretos Supremos 057-90-TR y 023-91-TR, de modo que la demanda no es de amparo; REVOCARON la sentencia de fojas 52-53 su fecha 04 de noviembre de 1993 que declara fundada la demanda, la misma que declararon infundada, en los seguidos por Rosa Leonardi de Wong contra Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado -SENAPA- sobre beneficios sociales y, los devolvieron al 16 Juzgado de Trabajo de Lima.

    VOTO EN DISCORDIAEl voto en discordia del Seor doctor Jaime Beltrn Quiroga es como sigue: CONSIDERANDO: que la parte final de la clusula 3ra. del "Acta de Acuerdo" celebrada el 15 de julio de 1992 entre la emplazada y su sindicato de empleados de la sede central, que es objeto de la litis, es manifiestamente violatoria de los derechos adquiridos por los trabajadores sujetos a la negociacin colectiva del ao 1990, al restringir el pago de una supuesta "gratificacin" a slo los que se encuentren con contrato de trabajo vigente a la fecha de suscripcin de esa acta, cuando en realidad el acuerdo estaba destinado a solucionar el tercer incremento del

  • Convenio Colectivo de 1990 que qued suspendido por Disposicin del Decreto Supremo 057-90-TR, como se menciona en las mismas clusulas de tal acta corriente a fojas 02-03; que si bien el referido Decreto Supremo indica la imposibilidad de que las empresas del Estado atendieran los aumentos de remuneraciones otorgadas por pacto colectivo, dej abierta la posibilidad de que stos se regularan posteriormente en condiciones ms razonables, tan es as que el artculo 5 del Decreto Supremo 107-90-PCM, de fecha 24 de agosto de 1990, dispone la iniciacin de nuevas negociaciones sujetas al control de CONADE o CONAFI, donde se establezcan el nuevo monto de los incrementos dejados de percibir; que el resultado de esta negociacin es el acta de acuerdo de fojas 02-03, por lo que se menciona al "Tercer incremento pactado en 1990" como idea central de todas sus clusulas, el mismo que se establece en S/. 131.80 mensuales, cuyos devengados por el perodo dejado de percibir, deducidos los abonos respectivos, equivalen aproximadamente a la suma de S/. 1,650 otorgada simuladamente como gratificacin extraordinaria; que en consecuencia, no se puede excluir de sus alcances a los trabajadores que se encontraban sujetos a ese incremento en 1990 y sobretodo, porque haban iniciado el reclamo al que se refiere el Exp. 1338-91-IDV.DEN, mencionado en la clusula 5a. del misma acta como sujeto a compensacin con la gratificacin extraordinaria, por todo lo cual la recurrida se ha pronunciado con arreglo a Ley y al mrito de lo actuado; MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fojas 52-53, su fecha 04 de mayo de 1993, que declara fundada la demanda y ordena que el Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado -SENAPA- pague a Rosa Leonardini de Wong la suma de S/. 1,650.00 como reintegros sociales, con lo dems que contiene.

    Beneficios sociales: Principio constitucional de la tutela jurisdiccional

    Ninguna persona puede ser derivada de la jurisdiccin predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto. Por ello, ningn reclamo de los trabajadores puede ser sometido a instituciones (comisin liquidadora) que no sean las judiciales.

    Expediente 4698-93-BS(S)

    Lima, 24 08.94

    VISTOS, en audiencias pblicas del 29 de marzo, 02 y 23 de agosto ltimos, en discordia, por sus fundamentos y, CONSIDERANDO que la prohibicin que contena el artculo 331 del Decreto Legislativo 637 estaba dirigida a la iniciacin de juicios contra los bienes de los Bancos en liquidacin, mas no de aquellos destinados a declarar derechos personales de sus trabajadores, cuya determinacin por el contrario, ayuda a conocer los pasivos que afronta la institucin; que ms an, tratndose de crditos preferenciales sobre cualquier otro que no sea alimentario, los jueces no pueden negar la tutela jurisdiccional de que goza toda persona para el ejercicio y defensa de sus derechos, la cual es una garanta y una obligacin consagrada en el artculo 7 de la Ley Orgnica del Poder Judicial que las Cartas Magnas tanto de 1979 como la novsima de 1993, reconocen este principio, estableciendo adems que "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto" - Literal 1) del inciso 20 del artculo 2 de la 1979 e inciso 3 del artculo 139 de la de 1993-: que esto hace inaplicable la disposicin del mencionado Decreto Legislativo as como de los Decretos Supremos 119-93-EF y 071-92-PCM, de someter la resolucin de los reclamos laborales a los delegados especiales o la Comisin liquidadora de los bancos, quienes actuaran como una primera instancia resolutiva; que por estas razones, la solicitud de corte del juicio formulada por la demanda es inadmisible hasta tanto no se dicte la sentencia correspondiente que en ese sentido, al ejercitar la facultad revisora de esta instancia se constata que el Juzgado se ha pronunciado sobre un extremo no demandado, cual es la Compensacin por Tiempo de Servicios liquidando un beneficio que no ha sido sealado ni cuantificado por el actor en el documento de fojas 15, ni en su escrito aclaratorio de fojas 150-151, en los que basa su pretensin, resultando inoficiosa la pericia ordenada confeccionar a fojas 71-73, ya que los derechos reclamados son exclusivamente gratificaciones, incremento de remuneraciones, bonificaciones, vacaciones e incentivos, sobre los cuales la recurrida se ha pronunciado con arreglo a Ley, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el inciso 9 del artculo 1085 del Cdigo de Procedimientos Civiles, la cual vicia parcialmente el fallo DECLARARON insubsistente la sentencia de fojas 155-156, su fecha 06 de julio de 1993, en la parte que se pronuncia sobre la Compensacin por Tiempo de Servicios; la CONFIRMARON en lo dems que contiene en consecuencia, MANDARON que el Banco Industrial del Per en liquidacin pague a Isidro Inca Tinco la suma de S/. 138.38 (CIENTO TREINTIOCHO Y 38/100 NUEVOS SOLES) por los conceptos que puntualiza actuando como vocal ponente el seor Beltrn Quiroga y, los devolvieron al 17 Juzgado de Trabajo de Lima.

    VOTO EN DISCORDIA

  • El voto en discordia de los seores vocales doctores Samuel Anchante Perez y Robinson Bojrquez Moreno es como sigue CONSIDERANDO que, la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, Decreto Legislativo N 637, del 14 de abril de 1991 estableci las normas y procedimientos a que deban sujetarse las entidades Bancarias y Financieras que fueran declaradas en disolucin y liquidacin y sealadamente la referida a la presentacin y calificacin de crditos, que obliga a los delegados especiales a publicar las listas de acreencias aprobadas y rechazadas as como los plazos para las apelaciones ante el Directorio del Banco Central de Reserva o ante la Corte Superior de Justicia, segn la cuanta de dichas acreencias, de esta forma en la Ley de la materia se garantizaba la revisin de los actos de la Comisin Liquidadora en caso de recurrirse de ellos en el modo y forma sealado, procedimiento que ha sido recogido en los artculos 229 y 230 del Decreto Legislativo N 770, Nueva Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros; que en el caso de autos el banco demandado se encuentra en proceso de liquidacin conforme a la Resolucin Suprema N 081-92-EF/43.40 del 04 de julio de 1992 y en cumplimiento del Decreto Ley N 25478, publicado en el diario oficial "El Peruano" del 08 de mayo de 1992 que declara en disolucin y liquidacin a los bancos Estatales de Fomento; que el Decreto Supremo N 119-93 del 20 de agosto de 1993 en su artculo 1 reiter la observancia estricta de lo dispuesto en el tercer prrafo del artculo 331 del Decreto Legislativo 637 respecto a la prohibicin de iniciar juicios, trabar embargos y otras medidas cautelares sobre los bienes de estos Bancos en proceso de liquidacin y en su artculo 3 dispone el corte "en el da de todos los procedimientos judiciales y coactivos comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo" (sic); que el Decreto Legislativo 770, acotado, en su artculo 195 dispone que "a partir de la fecha de publicacin de la Resolucin de disolucin y liquidacin de una empresa o entidad del sistema financiero es prohibido a) iniciar contra ella juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas a su cargo, b) perseguir la ejecucin de las sentencias dictadas contra ellos y c) constituir gravmenes sobre algunos de sus bienes en garanta de las obligaciones que le respectan"; que las normas precitadas son de orden pblico y de cumplimiento inexcusable, por lo que su transgresin acarrea nulidad insanable del proceso previsto y sancionado en los incisos 8 y 13 del artculo 1085 del Cdigo de Procedimientos Civiles, aplicable al caso de autos por razn de tiempo y en forma supletoria; que los derechos que pudiera asistirle al actor debern ser ejercidos en el modo y forma contemplados en el Decreto Legislativo N 770, a efecto que su acreencia le sea pagado de acuerdo a la prelacin establecida en el artculo N 196 de la misma norma que por los fundamentos expuestos y en atencin a la preocupacin transmitida por la Presidencia de la Corte Superior de Lima, los suscritos se apartan de resoluciones jurisdiccionales emitidas anteriormente con criterio distinto a lo sustentado en la presente resolucin, en uso de la facultad establecida en el artculo 22 de la Ley Orgnica del Poder Judicial NUESTRO VOTO es porque se DECLARE insubsistente la sentencia de fojas 155-156, su fecha 06 de setiembre de 1994 y NULO todo lo actuado desde fojas 22; dejaron a salvo el derecho del reclamante para que lo haga valer en el modo y forma previsto en la Ley; en los autos seguidos por Isidro Inca Tinco con Banco Industrial del Per en liquidacin, sobre beneficios sociales.

    Beneficios sociales: Principio de razonabilidad

    No habindosele otorgado boletas de pago al gerente y habiendo la demandada negado su calidad de trabajador, la Sala de Trabajo no acepta como verdadera la remuneracin indicada por el actor en su demanda, estableciendo ms bien un monto que se determina de acuerdo con el principio de razonabilidad.

    Expediente 2802-93-BS (S)

    Lima, 23 de diciembre de 1993

    VISTA en audiencias pblicas del 18 de noviembre y 21 de diciembre del presente ao en discordia, por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: que si bien la calidad de gerente que ostentaba el causante le confera la condicin de trabajador de la emplazada, no por ello se deben liquidar sus beneficios sociales con la remuneracin que se indica en la demanda, cuya percepcin no se ha probado en forma alguna, mxime si la demandada no se encuentra en rebelda y al oponerse a la exhibicin de boletas de pago ha manifestado que stas no existan porque no le pagaba remuneracin alguna a dicho causante, dado que ste era socio de la empresa y participaba en las utilidades de la misma; que aplicando el Principio de Razonabilidad debe merituarse la capacidad econmica de la Sociedad demandada, la cual, segn los certificados literales del Registro mercantil que corren a fojas 30-31, tena un capital social incrementado al 25 de junio de 1990 de I/. 3,000,000,000, equivalente en esa poca a U.S.$ 6.000, de modo que no poda pensarse que a sus gerentes se les remunerara con una suma mensual de US$ 1,500, sobretodo si las funciones que desempeaba era simultneamente las de choferes o conductores de sus vehculos; que un elemento que puede servir de referencia para establecer prudencialmente la ltima remuneracin del causante son las copias de las planillas de sueldos que se han presentado extemporneamente en esta instancia, pero que corroboran la oposicin referida anteriormente al no contener informacin alguna respecto a esta parte; que en las planillas

  • correspondientes (julio-octubre) al hermano del causante, Eduardo Haro Wong quien tambin se desempeaba como gerente, se encuentra percibiendo un sueldo de S/. 800.00, cuya equivalencia puede adoptarse en esta causa; que con esa suma las vacaciones de los 11 perodos no gozados, que se pagarn en forma simple por la condicin de gerente que ostentaba el de cujus, sin dependencia alguna de un superior, ascienden a S/. 8,800.00, las gratificaciones de 1990-1991 a S/. 3,200; que la participacin en utilidades que corresponden por su aporte laboral al proceso productivo, distinta a la que constituye rdito de su inversin de capital, debe calcularse en base a la remuneracin histrica del titular, la cual a falta de informacin suficiente, se estima en S/. 1,200; que la Compensacin por Tiempo Servicios que el Juez se olvida agregar al resultado final del fallo y que la accionante no cuestionado, asciende a S/. 6,086.61; que las plizas de seguro de vida que tambin se ampara, se encuentran demandadas en la ampliacin fojas 55-56 que el Juzgado admite; CONFIRMARON la sentencia de fojas 128-130, su fecha 25 de marzo de 1993, que declara fundada la demanda, MODIFICANDOLA en la suma establecida de abono; en consecuencia, MANDARON que TRANSPORTE REAL VICTORIA S.R. LTDA. pague a los herederos legales de Javier Enrique Haro Wong, constituidos por su cnyuge suprstite Janet Eliana Rojas Vda. de Haro y sus hijos Stephany Jane y Karin Janet Haro Rojas y Silvia Haro Castro, en la proporcin que corresponde, la cantidad de 19,286.61 (diecinueve mil doscientos ochentiseis y 61/100 nuevos soles) por los conceptos puntualizados, con lo dems que contiene y, los devolvieron al 5 Juzgado Trabajo de Lima.

    BELTRAN.- ZUBIRIA.- TORRES.Mercedes Valdivia, Secretaria 3a. Sala.JANET ELIANA ROJAS VDA. DE HARO CON TRANSPORTE REAL VICTORIA SCRL. LTDA.

    Cambio de modalidad de contratacin laboral: Interpretacin del supuesto de procedencia

    Si bien el artculo 121 del Decreto Legislativo N 728 prev como nica posibilidad de cambio de statuscontractual la terminacin del contrato indefinido o cese del trabajador, no se puede interpretar la previsin del cese como una limitacin excluyente de la norma, sino por el contrario como el caso extremo al que hay que sumar la condicin de que el reingreso se produzca despus de un ao para que pueda producirse la modificacin en la contratacin.

    Casacin 1649-97-Piura

    PIURA

    Lima, tres de marzo de mil novecientos noventinueve.

    VISTOS; con el acompaado, en Audiencia Pblica llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los seores vocales Buenda Gutirrez, presidente; Beltrn Quiroga, Almeida Pea, Seminario Valle, Zegarra Zevallos, verificada la votacin con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

    MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata de los Recursos de Casacin interpuestos mediante escrito de fojas ciento setentids por el Proyecto Especial Chira Piura, y escrito de fojas ciento ochenticuatro interpuesto por don scar Alfonso Timan Quiroga, contra la resolucin de vista de fojas ciento sesenticuatro, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que Confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventisiete, en el extremo que declara Fundada en parte la demanda incoada por don scar Alfonso Timan Quiroga, sobre Indemnizacin por Despido Arbitrario y Reintegro de Beneficios Sociales; Revocndola en cuanto ordena que la demanda abone al actor el importe de once mil setecientos doce nuevos soles con diecisis cntimos de nuevo sol, por concepto de Indemnizacin por Despido Arbitrario y Pacto Colectivo;

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    El Recurso de Casacin interpuesto por el Proyecto Especial Chira Piura invoca la causal de interpretacin errnea del artculo ciento veintiuno del Decreto Legislativo nmero setecientos veintiocho vigente antes de la modificatoria dispuesta por la Ley nmero veintisis mil quinientos trece; expresando como fundamento que habida cuenta en ningn momento se extingui el vnculo laboral entre el actor y el demandado, sino que con fecha primero de febrero de mil novecientos noventitrs aqul suscribi un contrato sujeto a modalidad y por ende no hubo cese ni recontratacin, tal situacin no pudo haber estado comprendida dentro del citado

  • artculo ciento veintiuno que dispone que los trabajadores permanentes que cesen no podrn ser recontratados, bajo ninguna modalidad, como para considerar no vlidos dichos contratos, y el recurso planteado por don scar Alfonso Timan Quiroga se sustenta tambin en la causal de interpretacin errnea, pero del artculo setentiuno del Decreto Legislativo nmero setecientos veintiocho, sosteniendo que la base del clculo para las doce remuneraciones que le corresponde por concepto de indemnizacin de despido arbitrario es la que percibi al treintiuno de mayo de mil novecientos noventisis; habindose declarado procedente dichos recursos mediante resolucin de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventiocho;

    CONSIDERANDO:

    Primero.- Que se ha establecido en el proceso que el accionante ha laborado para la demandada en forma ininterrumpida desde el trece de agosto de mil novecientos setentinueve hasta la fecha de su cese, habiendo adquirido derecho a estabilidad laboral conforme a las normas de la Ley nmero veinticuatro mil quinientos catorce, vigente en esa poca, el mismo que fue objeto de modificacin cuando a partir del primero de febrero de mil novecientos noventitrs le hacen suscribir contratos bajo modalidad, a plazo fijo, en mrito a cuyo vencimiento cesa.

    Segundo.- Que, es materia de pronunciamiento, la eficacia de ese cambio de modalidad de contratacin mediante el cual el demandante pierde su derecho de estabilidad laboral al entrar en vigencia inmediatamente los contratos de duracin determinada, aunque con ellos se hubiera mejorado algunas condiciones remunerativas.

    Tercero.- Que, la sentencia de vista fundamenta su fallo en lo dispuesto por el artculo ciento veintiuno del Decreto Legislativo nmero setecientos veintiocho, en su texto original, el mismo que seala que los trabajadores permanentes que cesen, no podrn ser contratados nuevamente bajo ninguna de las modalidades previstas en ese ttulo, salvo que haya transcurrido un ao desde el cese, lo que la induce a declarar la nulidad de todos los contratos a plazo fijo suscritos con posterioridad al primero de febrero de mil novecientos noventitrs.

    Cuarto.- Que, la entidad demandada sostiene que se ha interpretado errneamente la norma en cuestin, por cuanto la prohibicin se refiere exclusivamente a los trabajadores que cesen y no, como en el caso de autos a aquellos que han seguido trabajando sin solucin de continuidad, no debiendo dar lugar tampoco a que esta prohibicin permita declarar la nulidad de los contratos, dado que no se encuentra comprendida como causal de nulidad del acto jurdico en el artculo doscientos diecinueve del Cdigo Civil.(1)

    Quinto.- Que, sin embargo, la norma restrictiva debe interpretarse dentro del contexto del cuerpo legal al que pertenece, el mismo que en la poca de su vigencia consideraba como principio de contratacin laboral la existencia de una relacin por tiempo indeterminado conforme lo prescribe el artculo treintisiete del propio Decreto Legislativo nmero setecientos veintiocho, de tal modo que la regla general otorga prevalencia a este tipo de contrato frente al de plazo fijo, el cual se puede celebrar excepcionalmente en casos especiales.

    Sexto.- Que, bajo esa premisa la Ley contempla los casos en que se desnaturaliza el contrato de trabajo en sus artculos ciento veinte y ciento veintiuno, cuando a un trabajador se le contrata a plazo fijo pero la naturaleza de las labores corresponde al plazo indeterminado; y, cuando a un trabajador permanente se le cambia a eventual, sin una solucin de continuidad por lo menos de un ao.

    Stimo.- Que, la regla del artculo ciento veintiuno prev como nica posibilidad de cambio de statuscontractual la terminacin del contrato indefinido o cese del trabajador, porque considera inadmisible que durante la vigencia de ste se le desmejore su posicin, privndolo de un derecho reconocido por la Ley como es la estabilidad laboral, de modo que no se puede interpretar la previsin del cese como una limitacin excluyente de la norma, sino por el contrario como el caso extremo al que hay que sumar la condicin de que el reingreso se produzca despus de un ao de ocurrido el primero, para que se pueda producir esta modificacin en la contratacin.

    Octavo.- Que, esta desnaturalizacin del contrato de trabajo celebrado con el accionante si bien no debe dar lugar a la declaracin de nulidad de todo el contrato, s puede tener como resultado que queden sin efecto las clusulas relativas al plazo determinado que se ha pactado, las mismas que han violado la prohibicin existente en el artculo ciento veintiuno materia de anlisis, persiguiendo una finalidad ilcita o contraria a la Ley, por lo que la causal s estara prevista en el inciso cuarto del artculo doscientos diecinueve del Cdigo Civil.

  • Noveno.- Que, en consecuencia, la recurrida ha interpretado correctamente los alcances del artculo ciento veintiuno del Decreto Legislativo nmero setecientos veintiocho denunciado por la demandada, por lo que este extremo de su recurso resulta infundado.

    Dcimo.- Que, por otra parte, la demandada denuncia la interpretacin errnea de la Ley nmero veinticinco mil ciento treintinueve cuando las sentencias de mrito entienden que el alcance de su artculo primero(2) permite interpretar que la remuneracin bsica de un trabajador est integrada por todas las cantidades fijas y permanentes que percibe ste y que sean de su libre disposicin, para establecer que el aumento de remuneraciones otorgado por el convenio colectivo de mil novecientos noventiuno, equivalente al "doble de la remuneracin bsica percibida por los trabajadores al mes de diciembre de mil novecientos noventa" sea calculado sobre la base de esa norma;

    Undcimo.- Que, en efecto la sentencia de vista confirma el clculo hecho por el Juez del reintegro de remuneraciones derivado del pacto colectivo de mil novecientos noventiuno, reconociendo que adems del bsico percibido por el trabajador, le corresponden los incrementos adicionales que pasan a formar parte de l, lo cual constituye una interpretacin errnea de dicha norma, ya que sus alcances no pueden afectar el texto literal del pacto colectivo que se refera a la remuneracin bsica que el Proyecto demandado pagaba a sus trabajadores, no habiendo confusin en cuanto al concepto que estaba definiendo, la cual se puede producir ms bien en otros casos en los que la Ley se ha puesto, en que al no estar definida en Planillas la remuneracin bsica, se reconoce como tal a todas las cantidades fijas y permanentes que se percibe y que sean de libre disposicin;

    Duodcimo.- Que, en este extremo, la recurrida ha incurrido en causal de casacin, por lo que se debe dejar sin efecto el reintegro calculado sobre este concepto, el mismo que se halla abonado correctamente por la demandada, por lo que la pretensin es infundada;

    Dcimo Tercero.- Que, en cuanto al Recurso de Casacin interpuesto por el demandante, en la causal sobre interpretacin errnea del artculo setentiuno del Decreto Legislativo nmero setecientos veintiocho, debe advertirse que el razonamiento realizado por la recurrida en el sentido de otorgar estabilidad laboral al demandante, despus de haber declarado la nulidad de los contratos a plazo fijo, implica determinar que el cese del mismo se produjo el treintiuno de mayo de mil novecientos noventisis, cuando se le cursa la carta en la que se le indica que se dan por concluidos sus servicios, es decir que la relacin laboral continu hasta esa fecha sin la limitacin del plazo fijo, como se establece en las considerativas anteriores;

    Dcimo Cuarto.- Que, el artculo setentiuno bajo anlisis, otorga una indemnizacin de doce remuneraciones mensuales por el despido arbitrario que sufra el trabajador con contrato indeterminado, la misma que debe liquidarse con los haberes que se perciban en el momento del despido, por mandato del artculo cincuenticinco del Reglamento de esa Ley, aprobado por Decreto Supremo nmero cero uno - noventisis - TR,(3) de modo que la Sala de mrito ha interpretado equivocadamente el sentido de la norma al disponer que esta indemnizacin se calcule con la remuneracin percibida por el trabajador el treintiuno de enero de mil novecientos noventitrs, cuando se le cambi de rgimen de contratacin, pero no se le despidi por haber continuado trabajando;

    Dcimo Quinto.- Que, en ese sentido la interpretacin correcta la ha hecho el Juez de la causa en la sentencia apelada, en la cual se otorga la indemnizacin con la remuneracin pertinente, de modo que, estando a lo dispuesto en el artculo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo;(4) FUNDADO en parte el Recurso de Casacin interpuesto por el Proyecto Especial Chira Piura a fojas ciento setentids, y FUNDADO el recurso planteado a fojas ciento ochenticuatro por don scar Alfonso Timan Quiroga; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesenticuatro, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventisiete en la parte que declara Fundado el extremo sobre Reintegro de Remuneraciones por Pacto Colectivo, el que Reformndolo declararon Infundado, la CONFIRMARON en cuando declara Fundado el extremo sobre Indemnizacin por Despido Arbitrario y lo dems que contiene; en los seguidos sobre Reintegro de Beneficios Sociales; ORDENARON se publique el texto de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

    SS. BUENDA G.; BELTRN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

    Clculo de la compensacin por tiempo de servicios: Debe hacerse sobre la base de la remuneracin vigente a la fecha de cese? (A) (*)

  • (*) Esta Jurisprudencia se public en el Tomo N 13 de Dilogo con la Jurisprudencia

    Para el clculo de la compensacin por tiempo de servicios no debe tomarse como base la remuneracin vigente a la fecha de cese, toda vez que tanto cuando se omite el depsito de la compensacin semestral, como tambin para el pago de la reserva acumulada al 31 de diciembre de 1990, el clculo debe realizarse tomando como base la remuneracin vigente a la fecha en que deba efectuarse el respectivo depsito, debiendo computarse los intereses sobre este monto.

    Casacin 31-97-Tumbes

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    Demandante : Julio Csar Len Dioses. Demandado : Empresa Electronoroeste S.A. Asunto : Beneficios Sociales. Fecha : 2 de julio de 1998.

    VISTOS; en Audiencia Pblica llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los seores Vocales: Buenda Gutirrez, Presidente, Beltrn Quiroga, Almeida Pea, Seminario Valle y Sifuentes Stratti; verificada la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

    MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata del Recurso de Casacin interpuesto por la Empresa Electronoroeste Sociedad Annima, mediante escrito de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventisis, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Tumbes, que confirma la sentencia de fojas ochentisis, su fecha veintisis de agosto de mil novecientos noventisis, que declara Fundada en parte la demanda sobre Pago de Beneficios Sociales.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    La recurrente sustenta su Recurso de Casacin en las causales de interpretacin errnea del Artculo setenticuatro del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo nmero cero tres-noventitrs-TR, vigente a la fecha de los hechos y del Decreto Legislativo nmero seiscientos cincuenta, e incorrecta aplicacin del Artculo veintisis inciso tercero de la Constitucin Poltica, expresando como fundamento: a) que el Artculo setenticuatro del Decreto Legislativo nmero setecientos veintiocho establece el plazo de caducidad de la pretensin de indemnizacin por despido injustificado de treinta das naturales, pero en la recurrida se ha considerado que la caducidad opera nicamente para los casos de nulidad de despido, interpretndose errneamente el citado artculo, b) que tampoco se ha interpretado correctamente el Artculo cincuentinueve del Decreto Legislativo nmero seiscientos cincuenta que precisa cul es la remuneracin que debe servir de base para el clculo de los depsitos semestrales y reservas anteriores a la terminacin del contrato de trabajo, c) que se ha aplicado incorrectamente el inciso tercero del Artculo veintisis de la Constitucin Poltica al invocar el Principio Indubio Pro Operario para estimar que ha habido despido en lugar de una renuncia voluntaria, toda vez que dicho principio opera en caso de duda generada en la aplicacin de una norma de carcter laboral y no duda respecto de los hechos; y d) que se ha violado la ley al calcular la indemnizacin por despido arbitrario con un nmero de remuneraciones mayor al que indica la norma.

    CONSIDERANDO:

    Primero .- Que, a travs de la presente demanda se pretende el pago de setentitrs mil novecientos diez nuevos soles con cincuentisis cntimos por los conceptos de Indemnizacin Especial por despido injustificado, Indemnizacin Triplicada por el mismo despido, reintegro de compensacin por tiempo de servicios y otros beneficios adicionales los cuales han sido amparados en instancias inferiores con excepcin de la indemnizacin triplicada por despido injustificado, ordenando el pago de veinticuatro mil novecientos cincuenta nuevos soles con cincuentisis cntimos y precisando que la indemnizacin de doce remuneraciones fijadas a favor del actor es la prevista en el Artculo catorce de la Ley nmero veinticuatro mil quinientos catorce(1).

    Segundo .- Que, en tal sentido, no estamos frente a una demanda pura de pago de beneficios sociales al haberse incluido el extremo de indemnizacin por despido injustificado de forma tal que es contra dicho extremo que la recurrente invoca la causal de interpretacin errnea del Artculo setenticuatro del Decreto

  • Legislativo nmero setecientos veintiocho(2) vigente a la fecha de los hechos, dado que segn la recurrida la caducidad prevista en el referido artculo es slo para los procesos de nulidad de despido.

    Tercero .- Que, la accin indemnizatoria siempre ha estado prevista en el derecho laboral como consecuencia del despido arbitrario al igual que la reposicin, antes de la modificacin introducida por la Ley nmero veintisis mil quinientos trece, las cuales refieren que se califique previamente la justificacin del despido, por lo que bajo la vigencia de la Ley nmero veinticuatro mil quinientos catorce se denomin a la pretensin "Calificacin de Despido";

    Cuarto .- Que, en todos los casos siempre se ha establecido un plazo para interponer la demanda, el cual ha sido especificado con mayor precisin en la norma que es materia de interpretacin, Artculo setenticuatro del Texto nico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo nmero cero cero tres noventitrs -TR, cuando refiere que el plazo de treinta das naturales para accionar judicialmente opera en los casos previstos en los artculos setentiuno, setentids y setentitrs del mismo dispositivo legal, es decir en el de nulidad de despido, despido injustificado, despido arbitrario y hostilizacin, siendo la consecuencia de los dos primeros la reposicin y de los dos ltimos la indemnizacin, evidencindose que la recurrida ha interpretado errneamente la norma en cuestin(3).

    Quinto .- Que, la renuncia del actor, calificada como despido por no haberse efectuado supuestamente en forma voluntaria sino bajo coaccin y amenaza, tiene fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventicinco, conforme se aprecia de fojas treinticinco, sin embargo la demanda ha sido presentada el veintiocho de agosto del mismo ao tal como se observa de fojas siete, habindose vencido con exceso el plazo de ley extinguindose entonces su derecho a peticionar la indemnizacin por despido, esto es, extinguindose la accin y el derecho, en cuyo sentido debieron pronunciarse las impugnadas, declarando improcedente este extremo.

    Sexto.- Que, en consecuencia, operando la caducidad de la pretensin de indemnizacin por despido injustificado por la correcta interpretacin de la norma invocada por la recurrente, ya no es el caso pronunciarse respecto de la supuesta aplicacin indebida del Artculo veintisis inciso tercero de la Constitucin Poltica(4), ni la violacin de la ley por el presunto clculo desproporcionado de dicha indemnizacin, quedando slo la causal de interpretacin errnea del Artculo cincuentinueve del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta(5).

    Stimo.- Que, sobre el particular, en el otro extremo de la demanda, es decir de los beneficios sociales, se ha ordenado el reintegro de la compensacin por tiempo de servicios del actor por sus diecinueve aos, calculndolo sobre la base de la remuneracin vigente a la fecha de su cese, cuando el Artculo cincuentinueve del referido Decreto Legislativo acordado con el tercer prrafo de su Sexta Disposicin Transitoria(6), precisa que tanto en la omisin del depsito de la compensacin semestral como de la reserva acumulada(7) al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa el empleador est obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depsito, de haberse efectuado oportunamente, lo que significa efectuar el depsito calculado con la remuneracin vigente a la fecha designada para esta obligacin, que es lo que normalmente el empleador cumplido efecta en forma semestral y anual, respectivamente, de all el pago de los intereses sobre tal supuesto, como una medida de actualizacin del monto de la compensacin ante el perjuicio que acarrea tal omisin, pero estimar la remuneracin de los justificables al momento de su cese como la nica para el clculo de la compensacin semestral y reserva, y adems aplicar los intereses que se hubiese generado con esa misma base es permitir un enriquecimiento indebido no contemplado en la ley.

    Octavo.- Que, entonces tambin se ha configurado esta ltima causal, por lo que la liquidacin de compensacin por tiempo de servicios practicada por la demandada a favor del actor, obrante fojas cuarenticinco, se ha efectuado con arreglo a ley; en consecuencia, por los fundamentos expuestos y conforme lo dispone el Artculo trescientos noventisis inciso primero del Cdigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con la Tercera Disposicin Final de la Ley Procesal del Trabajo; Declararon FUNDADO el Recurso de Casacin de fojas ciento cincuentids; interpuesto por la Empresa Electronoroeste Sociedad Annima; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventisis; y Actuando como rgano de Instancia Revocaron la apelada de fojas ochentisis, su fecha veintisis de agosto de mil novecientos noventisis, que declara Fundada en parte la demanda, y Reformndola declararon IMPROCEDENTE el extremo referido a la Indemnizacin Especial por Despido Injustificado e INFUNDADA respecto del reintegro de beneficios sociales; en los seguidos por don Julio Csar Len Dioses sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON que el texto de la presente resolucin se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

    SS. BUENDA G.; BELTRN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; SIFUENTES S.

  • Calificacin de despido: Efectos del concurso

    El concurso que tiene como objetivo seleccionar personal para trabajo temporal, no exonera del perodo de prueba ni da derecho a estabilidad laboral.

    Expediente 1130-80-CD-(S)

    Lima, 11 de enero de 1991.VISTOS y CONSIDERANDO: que ya se ha establecido en sucesivas ejecutorias pronunciadas en casos anlogos que el concurso slo exonera del perodo de prueba, ms no da derecho inmediato a la estabilidad laboral si el objetivo del mismo ha sido seleccionar personal para trabajo temporal; que en el caso de autos, se ha demostrado la existencia de una relacin a plazo determinado con el contrato de fojas 18 y sus prrrogas de fojas 20 y 21, todos los cuales han sido debidamente aprobados por la Autoridad de Trabajo mediante resoluciones de fojas 22-28; que la circunstancia de que la prrroga intermedia de fojas 20 haya sido suscrita con enmendaduras mecanogrficas no amerita alguna intencin fraudulenta como sugiere el dictamen pericial emitido por la Polica Tcnica de fojas 89-90, ya que tales enmendaduras han estado en el documento antes de ser presentado a la autoridad Administrativa, al haberse obtenido el original que corre a fojas 58, por solicitud del Juzgado; que an en caso contrario, la ltima prrroga de fojas 21 a cuyo vencimiento ha cesado el reclamante, conserva toda su validez y ms an convalida los defectos de la anterior, por lo que la terminacin normal del contrato no constituye un despido como califica la recurrida; REVOCARON la sentencia de fojas 103-106, su fecha 12 de junio de 1990, que declara fundada la demanda de calificacin de despido, la misma que declararon infundada, en los seguidos por Jaime Miguel Ramrez Zapata contra Compaa Peruana de Telfonos S.A. y, los devolvieron para su archivo, al Quinto Juzgado de Trabajo de Lima.

    SAHUA JAMACHI; AMPUERO DE FUERTES; BELTRAN QUIROGA.

    Calificacin de despido: Falta grave

    Constituye falta grave del trabajador la utilizacin o disposicin de los bienes o servicios del centro de trabajo y los que se encuentren bajo su custodia en perjuicio del empleador y en beneficio propio o de terceros. La falta grave en el proceso laboral se configura por su comparacin objetiva con prescindencia de las derivaciones de carcter civil o penal.

    Expediente 2109-91-cd (S)

    RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA

    Seores:Anchante Perez. Mendoza Cavero.Fajardo Cribillero

    Lima, 23 de Octubre de 1992.

    VISTOS: En discordia, en Audiencias Pblicas del 07 de Setiembre y 22 de Octubre ltimo, con el informe del Dr. Ezequiel Aylln y CONSIDERANDO: que la Ley N 24514(1) seala textualmente en su Art. 5 constituyen faltas graves las siguientes, inc. a) el incumplimiento injustificado de las obligaciones de trabajo; inc. c) la utilizacin o disposicin de los bienes o servicios del Centro de Trabajo y los que se encuentren bajo su custodia en perjuicio del empleador y en beneficio propio o de terceros; que en esta cita legal no se hace distincin de falta grave y menos grave, tampoco la Ley de Estabilidad Laboral precisa en ninguno de sus artculos la proporcionalidad en la sancin, refiere s en algunos casos la reiterancia -advirtase-; que el despido por falta grave es facultad del empleador; que con el fundamento legal que antecede el principal ha procedido al despido sustentado en el hecho de que el trabajador el da jueves 07 de Febrero de 1991 en circunstancias que el Gerente de Tienda, seor Fernando Camino, haca un recorrido de rutina, siendo aproximadamente las 8:55 p.m., lo sorprendi escondido en la Sala de Trabajo de la Seccin Verduras consumiendo mercadera de propiedad de la Empresa, consistente en una sanda, sin haberla cancelado; que este hecho ha sido reconocido por el actor en el documento de fojas 14, aunque admite que slo ha sido un pedazo de aproximadamente 100 gramos; que la posicin del actor en su descargo y en la demanda, de que

  • el hecho ocurrido fue debido a que estando resanando la cuarta parte de una sanda que estaba malogrndose, se limit a probar un pequeo bocado, que este hecho de que el bien se estaba malogrando no se ha consignado oportunamente en el documento de fojas 14, por lo que debe presumirse con fundamento que esta alegacin del servidor es slo un acto de defensa para minimizar la falta grave, en tanto que en su confesin personal admite que en anterior oportunidad fue suspendido por haber consumido un pltano, el que despus fue cancelado, lo que corrobora que no ha enmendado su conducta laboral de incumplimiento de obligaciones de trabajo, que la falta grave a que se refiere el inc. c) del Art. 5 de la Ley, se configura por su comparacin objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las derivaciones de carcter penal o civil que dichos hechos pudieran revestir conforme el Art. 9 del D.S. N 003-88-TR vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan el juicio; que en el caso de autos se ha observado el trmite de la formalidad y la inmediatez; REVOCARON la sentencia de fojas 32 a 39 su fecha 25 de Agosto de 1991, que declara Fundada la demanda y reformndola DECLARARON INFUNDADA, y calificaron de procedente y justificado el despido de Marcelino Crdenas Manyahuilca efectuado por Galax S.A.; interviniendo como Vocal ponente el Sr. Anchante Prez y los devolvieron al Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.

    Anchante, Mendoza, Fajardo. Irma ZegarraSecretaria Segunda Sala.

    EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEORA VOCAL AMPUERO DE FUERTES ES COMOS SIGUE: CONSIDERANDO: Que, conforme se aprecia del descargo de fojas 2 efectuado por el trabajador, ste no admite ni expresa tcitamente haberse comido una sanda que se seala en la carta de despido de fojas 9, ya que textualmente el reclamante reconoce; "me dispona a resanar la cuarta parte de una sanda que estaba malogrndose limitndome a probar un pequeo bocado ..." sic: que de acuerdo al Art. 10 de la Ley N 24514 la empleadora est obligada a probar el despido hecho que no ha cumplido como se aprecia de autos ya que ninguna de las pruebas ofrecida estn dirigidas a acreditar la comisin de falta grave imputada al demandante; que la facultad del empleador a sancionar a su dependiente debe guardar la proporcin y equidad que genera una falta laboral y en razn a ello no puede disponer el cese del trabajador por el acto de haber reconocido el haber cogido un mnima parte de una porcin de fruta; que los hechos ocurridos no se encuentran encuadrados dentro de los incs. a) y c) del Art. 5 de la Ley N 24514, que se invoca en la carta de despido; que la Juez al emitir el fallo ha merituado debidamente las pruebas aportadas por las partes, el mismo que se encuentra al mrito de lo preceptuado en el inc. 3 del Art. 1074 del Cdigo de Procedimientos Civiles; MI VOTO es porque se confirme la sentencia de fojas 38 y 39 de fecha 28 de Agosto de 1991 que declara Fundada la demanda y califica de injustificado el despido de don Marcelino Crdenas Manyahuilca efectuado por Galax S.A. con lo dems que contiene.Ampuero de Fuertes.Irma Zegarra, Secretaria Segunda Sala Laboral.MARCELINO CARDENAS MANYA-HUILCA CONTRA GALAX S.A.

    Cese por causas objetivas: Necesidades de funcionamiento

    Que, en este caso de cese colectivo por necesidades de funcionamiento, la Empresa demandada sigui el procedimiento que se encontraba establecido en el Decreto Legislativo N 728...y el Decreto Supremo N 04-93-TR..., al contar con la autorizacin del Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales y poner en conocimiento del cese al Ministerio de Trabajo, no establecindose para esa causal la participacin de los trabajadores en el procedimiento administrativo. ...Que, el cese de los demandantes (dirigentes sindicales) no afect la negociacin colectiva entre la empresa demandada y los trabajadores...

    Expediente 319-97-AA/TC

    Lima

    Caso: Enrique Almeida Palacios

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los veintitrs das del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores Magistrados:

  • Acosta Snchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

    Nugent,

    Daz Valverde,

    Garca Marcelo,

    actuando como secretaria relatora, la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia la siguiente sentencia:

    ASUNTO:

    Recurso extraordinario contra la resolucin de la Sala de Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirma la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la demanda de accin de amparo interpuesta por los seores Enrique Almeida Palacios y Julio Chiroque Coveas contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales -Mitinci-, y contra Universal Textil S.A.

    ANTECEDENTES:

    Los seores Enrique Almeida Palacios y Julio Chiroque Coveas interponen accin de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales, y contra Universal Textil S.A, solicitando la inaplicacin del Oficio N 1009-95-Mitinci-Vmi/Dni, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual el Ministerio autoriza a la empresa Universal Textil S.A. el cese colectivo de 16 trabajadores sindicalizados, entre ellos los demandantes; se declare nulo el cese respecto de los accionantes, y se ordene su reposicin.

    Los seores Almeida y Chiroque, quienes se desempeaban como Secretario General y Secretario de Organizacin del Sindicato de Trabajadores de Universal Textil S.A., solicitan la tutela de los derechos siguientes que habran sido violados por el cese colectivo: 1) el derecho al trabajo y a la proteccin contra el despido arbitrario; 2) al debido proceso, a la pluralidad de instancias y de defensa; 3) a la libertad sindical y a la negociacin colectiva, por cuanto los seores Almeida y Chiroque fueron cesados cuando se encontraban negociando con la Empresa demandada el pliego de reclamos correspondiente al perodo 1995 y 1996; en consecuencia, los demandantes sostienen que el cese por necesidades de funcionamiento de la empresa es inconstitucional.

    Universal Textil S.A., niega y contradice la demanda en todos sus extremos, fundamentndose en que la accin de amparo no es la va adecuada para la discusin de la pretensin de los demandantes, toda vez que la ley ha previsto diversas acciones en el Fuero Laboral para reclamar derechos laborales. La empresa demandada indica que procedi de acuerdo a lo establecido en el artculo 90 del Decreto Legislativo N 728, "Ley de Fomento al Empleo", y el artculo 46 y 47 del Decreto Supremo N 04-93-TR , "Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo", contando con la autorizacin del Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales; y, con conocimiento del Ministerio de Trabajo; tratndose de un cese objetivo, basado en consideraciones tcnicas ajenas a la actividad sindical de los demandantes. Asimismo, a la fecha de la contestacin de la demandada, la empresa ha cubierto las vacantes producidas por todos los trabajadores cesados por necesidades de funcionamiento, contratando nuevos trabajadores en el mismo nmero de los cesados.

    La Empresa demandada, sostiene que de acuerdo al artculo 71 y 74 del Decreto Legislativo N 728, los accionantes debieron acudir al Fuero Laboral solicitando la nulidad del despido, dentro de los 30 das calendario. Por lo cual, indica la demandada, es inadmisible que los demandantes luego que dejaron transcurrir el tiempo que la ley les otorgaba para demandar la nulidad de su cese, pretendan en forma extempornea solicitar la reposicin; a travs de la accin de amparo. Los demandados, transcurrido el plazo mencionado slo pueden demandar el pago de la indemnizacin por despido, nica proteccin contra el despido arbitrario, segn lo previsto en la ley. Asimismo, la Empresa demandada, ha consignado a favor de los seores Almeida y Chiroque, el importe de los beneficios sociales, la indemnizacin por despido de 12 sueldos, y una remuneracin por la falta de preaviso. Asimismo, Universal Textil S.A., seala que con el cese de los demandantes no se ha frustrado la negociacin colectiva con los trabajadores, la misma que se inici el cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, terminando con la firma de un Convenio entre los trabajadores y la Empresa sobre el pliego de reclamos 1995-1996, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo, en este Convenio se acord el desistimiento por parte de la Empresa

  • del proceso judicial respecto sobre nulidad del laudo arbitral que dio solucin al pliego de reclamos 1994-1995.

    El Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales, contesta la demanda y contradicindola manifiesta que los accionantes no han agotado las vas previas, por lo cual esta accin es improcedente. Asimismo, la accin de amparo no es la va adecuada para discutir asuntos estrictamente laborales. El Procurador Pblico seala que las causales del cese fueron acreditadas por la Empresa demandada, las mismas que fueron evaluadas segn se advierte del Informe N 276-95-MITINCI-DNI-DIA, por lo cual la Direccin Nacional de Industria, no ha violado ningn derecho constitucional, por cuanto el cese de los trabajadores se produjo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N 728 y su Reglamento.

    La sentencia de Primera Instancia, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, falla declarando improcedente la accin de amparo, al considerar que los accionantes reclaman sobre asuntos de ndole exclusivamente laboral; que la accin de amparo tampoco es la va para cuestionar resoluciones de la administracin que causen estado en materia laboral; siendo la va procedente la accin contencioso administrativa.

    La Sala de Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, en discordia, por resolucin de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirm la resolucin de Primera Instancia, al considerar que los accionantes fueron cesados de acuerdo a un procedimiento establecido por ley, y que los vicios en un procedimiento administrativo por s no faculta a los accionantes interponer una accin de amparo, considera adems que no se afect la negociacin colectiva.

    FUNDAMENTOS:

    Que, con la presente accin se busca: 1) la inaplicacin del Informe N 276-95-MITINCI-DNI-DIA, contenido en el Oficio N 1009-95-MITINCI-VMI/DNI, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, 2) se deje sin efecto las cartas notariales de despido, documentos de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, 3) se declare la nulidad del cese colectivo por causas objetivas respecto de los actores por ser miembros del sindicato.

    Que, si bien los derechos de los trabajadores son reconocidos por la Constitucin Poltica del Estado, sin embargo, su regulacin y desarrollo se encuentra normado en leyes laborales.

    Que, en este caso de cese colectivo por necesidades de funcionamiento, la Empresa demandada sigui el procedimiento que se encontraba establecido en el Decreto Legislativo N 728, "Ley de Fomento al Empleo" y el Decreto Supremo N 04-93-TR, "Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo", al contar con la autorizacin del Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales y poner en conocimiento del cese al Ministerio de Trabajo, no establecindose para esa causal la participacin de los trabajadores en el procedimiento administrativo; que, la condicin de dirigentes sindicales no los poda excluir del cese colectivo por cuanto ste no obedece a causas imputables a la conducta del trabajador, sino a causas objetivas de la empresa, previos trmites y autorizaciones administrativas; que, el cese de los demandantes no afect la negociacin colectiva entre la empresa demandada y los trabajadores, derecho que sigui desarrollndose en forma normal segn se aprecia del Convenio suscrito con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que corre a fojas 178 y 179.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica,

    FALLA:

    Revocando la sentencia de la Sala Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de Primera Instancia, declar improcedente la accin de Amparo, y reformndola la declar infundada. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

    S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

    Cobro de beneficios sociales: Convalidacin del cese

  • Que, conforme se advierte de las comunicaciones que corren a fojas...del cuaderno del Tribunal Constitucional, ambas partes informan que los trabajadores a la fecha, han efectivizado el cobro de sus beneficios sociales, que por ley les corresponde...Que, siendo as los actores han convalidado su cese laboral, razn por la que este Colegiado considera que en el presente caso, se ha generado sustraccin de la materia, razn por la que resulta improcedente la presente accin de garanta.

    Expediente 931-96-AA/TC

    Lima

    Caso: Mauro Chvez Andrade y otros

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los veinticinco das del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesin de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional con la asistencia de los seores Magistrados:

    Acosta Snchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

    Ricardo Nugent,

    Daz Valverde,

    Garca Marcelo,

    actuando como secretaria relatora la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia la siguiente sentencia:

    ASUNTO:

    Recurso extraordinario interpuesto contra la resolucin de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventisis, en la accin de amparo seguida por don Mauro Chvez Andrade y otros; contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI), su Director Nacional de Industrias, don Jorge Falla Figueroa y contra Laboratorios Larpe S. A.

    ANTECEDENTES:

    Los demandantes interponen accin de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI), su Director Nacional de Industrias