La Tipicidad Del Hurto
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La tipicidad del hurto:¿Es determinante “sustraer el
bien del lugar”? ¿Es necesaria la
“disponibilidad potencial”?
Carlos PINEDO SANDOVAL*
MARCO NORMATIVO
• Código Penal: arts. 185, 186, 188, 189, 189-A, 190 y 192.
I. El estado actual
Si revisamos la técnica legislativa empleadaen la redacción de los delitos patrimonia-
les de apoderamiento, esto es, los artículos185 (hurto), 188 (robo) y 189-A del CódigoPenal (abigeato), notamos inmediatamenteque en estos tipos penales el legislador no
se ha limitado a jar en qué consiste la con-ducta defraudadora (apoderarse), sino que,
además, se ha ocupado en señalar cuál es laforma especíca en que dicha defraudacióndebe tener lugar, esto es: “sustrayéndolo [el
bien mueble] del lugar donde –o en que– seencuentra”. Al respecto, la criticable inter-
pretación naturalista que ha realizado un
amplio sector de la doctrina nacional sobre
la mencionada fórmula – sustracción del
lugar –, sumada a la exigencia del dato pura-mente fáctico de la disponibilidad potencial
para tener por consumados estos delitos, han
generado un estado grave de confusión en la
dogmática de los delitos patrimoniales.
A lo largo del presente trabajo, intentaremos
demostrar, primero, que dicha exigencia le-
gal –la sustracción del lugar – resulta nosolo innecesaria sino, además, contraria a la
realidad en que tiene lugar este sector de la
criminalidad patrimonial. En segundo lugar,
también dejaremos en claro el carácter pura-mente superuo de la disponibilidad poten-
cial , cuya presencia o ausencia en el autores irrelevante para la consumación de estos
delitos de apoderamiento. Para explicar nues-tra tesis recurriremos, principalmente, a los
casos de esferas de resguardo concéntricas ya los supuestos de apoderamiento realizados
en supermercados o establecimientos de au-
toservicio.
* Profesor de Derecho Penal en la Universidad de Piura.
T e m
a r e l e v a n t e
El autor expone diversas razones por las que estima que, en los delitos patrimonia-
les, no es correcto exigir la “sustracción del bien del lugar en que se encuentra”,ni la “disponibilidad potencial” de este. En tal sentido, el hurto podrá atribuirse a
quien se ha apoderado de un bien mueble, sacándolo del ámbito de dominio o esferade resguardo del titular (lo que no signica alejarlo del lugar físico en el que se en-
cuentra), hecho que se evidencia nítidamente en delitos de apoderamiento realizados
en espacios de resguardo concéntrica.
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II. ¿Sustraer el bien desde el lugardonde se encuentra?
Los delitos más frecuentes contra el patrimo-nio se caracterizan, esencialmente, por cons-
tituir una intromisión ilegítima tendiente aimpedirle a la víctima el ejercicio material deun derecho patrimonial sobre el bien. En el
caso de los delitos de apoderamiento –hurto,robo y abigeato– la tipicidad se dene por lacreación de un riesgo –de privación indeni-da del derecho– idóneo para la obtención deun provecho económico. El concepto de apo-
deramiento, sumado al carácter de ajenidadtotal o parcial del bien mueble objeto de la
acción, presupone, en ese sentido, la ruptura
de una relación o esfera de custodia previa,
constituida por el titular del derecho sobre el
bien mueble. Al respecto, y según una certera
observación de Bascuñán Rodríguez, el cri-terio esencial para el reconocimiento de una
custodia es si, “conforme al punto de vista de
la vida cotidiana, la cosa da o no la impresión
de ser todavía ubicable por alguien y estar ala espera de esa persona. Si ese no es el caso,
se trata de una cosa perdida o abandonada”1,
debiendo recurrirse, en la medida que resulte
aplicable, a lo estipulado en el artículo 192del Código Penal (apropiación irregular).
Lamentablemente, el modo tradicional de
examinar la tipicidad en los delitos de apo-
deramiento se ha caracterizado siempre por
atender exclusivamente a la relación espa-cial entre la cosa y su detentador 2. Y ello se
explica en gran parte por la exigencia legal
de que el apoderamiento en el hurto, robo y
abigeato se realice sustrayendo el bien del
lugar donde se encuentra. Esto, a su vez,ha dado lugar a que la Corte Suprema, en
la Sentencia Plenaria N° 1-2005/DJ-301-A,con base en una interpretación naturalista de
la sustracción del lugar , concluya que: “(…)
el apoderamiento importa: (a) el desplaza-
miento físico de la cosa del ámbito de poder patrimonial del tenedor –de su esfera de po-
sesión– a la del sujeto activo (…)”3.
Sin embargo, este énfasis en la dimensiónespacial tiene –según una acertada observa-
ción de Bascuñán Rodríguez–, por supues-
to, una base plausible: “Las cosas objeto de
hurto y robo son cosas corporales. La custo-
dia sobre cosas corporales se ejerce de modo
primariamente fáctico. Ese modo fáctico de
ejercicio de custodia requiere concreción en
una relación entre el cuerpo del custodio y
el cuerpo de la cosa. La dimensión espacial
de la custodia, y por lo tanto de su ruptura,
es la base del tipo objetivo de los delitos de
hurto y robo”4.
No obstante lo anterior, es posible plantear
cuatro razones fuertes para concluir que la
sustracción del lugar –entendida como des-
plazamiento físico del bien –, siempre com-
patible con un criterio puramente fáctico de
reconocimiento de una custodia, resulta ser
un dato naturalista puramente superuo para
la determinación de la tipicidad en los delitos patrimoniales de apoderamiento.
1 BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, Antonio. Delitos contra la propiedad (3): Delitos de apropiación con ruptura dela custodia ajena. Material de estudio, Universidad Adolfo Ibáñez, 2007.
2 Se muestran críticos frente a dicho parecer naturalista, GARCÍA CAVERO, Percy. Nuevas formas de apariciónde la criminalidad patrimonial. Una revisión normativa de los delitos contra el patrimonio . Jurista Editores,Lima, 2010, p. 36 y ss.; BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, Antonio. “Delitos contra intereses instrumentales”. En: Re-
vista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez . N° 1 (2004), p. 299 y ss.3 Considerando II.7 de la Sentencia Plenaria N° 1-2005/DJ-301-A.
4 BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, Antonio. “Delitos contra intereses instrumentales”, p. 299 y ss.
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La primera razón se sustenta en la natu-
raleza del proceso de interpretación de la
ley penal, actividad que no se agota en una
simple constatación silogística de un hechoconcreto en relación con una formulación
legal abstracta5. Por el contrario, la interpre-tación de los elementos típicos de un delito
debe responder necesariamente a una com- prensión normativa que permita imputar a
alguien los elementos que denen una con-ducta como delito6. En consecuencia, y si-
guiendo a García Cavero, conviene armarque “el tipo penal de hurto podrá atribuirse
a la persona a la que se le imputa haberse
apoderado de un bien mueble al haberlo sa-
cado de la esfera de dominio del titular”7.
Sin embargo, esa sustracción del bien no
signica alejarlo del lugar físico en el quese encuentra, sino sustraerlo del ámbito de
dominio o esfera de resguardo del titular.
Como acertadamente sintetiza Donna: “El
criterio rector en el hurto no radica en el
desplazamiento en el espacio (…); hurtarno es tomar la cosa sino usurpar el poder
sobre ella (…)”8.
La segunda razón la proporciona el propio
ámbito de protección del delito de hurto, el
cual puede recaer, como puede observarse en
la segunda parte del artículo 185 del Códi-go Penal, sobre “(…) la energía eléctrica, elgas, el agua y cualquier otra energía o ele-mento que tenga valor económico, así comoel espectro electromagnético (…)”. Con elloqueda claro que la calicación penal de un
bien como mueble o inmueble no es toma-
da con base en su transportabilidad9 (criterio
fáctico). Asimismo, y en concordancia con lo
anterior, un hurto de energía eléctrica o delespectro electromagnético puede perfecta-mente congurarse sin que resulte relevante
preguntarse si se ha producido una sustrac-
ción física del lugar .
La tercera razón se desprende de la propia
realidad en la que pueden congurarse los
delitos patrimoniales de apoderamiento,esto es, aquellos supuestos en los que el bien
mueble es abarcado por esferas de resguardo
concéntricas o puramente jurídicas. En estoscasos, los delitos de apoderamiento pueden
perfectamente consumarse sin que resulte
relevante determinar que se haya producido
una sustracción física del lugar .
Finalmente, la cuarta razón, y que a nuestro
parecer nos conduce a sostener la innecesa-riedad de dicho requisito a nivel legislativo,
es la existencia de casos en los que, a pesar de
haber una sustracción física del bien desde ellugar donde este se encuentra, se congura el
5 GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 36 y ss.
6 Ibídem, p. 37.7 Ídem.
8 DONNA, Edgardo Alberto. Delitos contra la propiedad . 2ª edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe de Bogotá,2008, p. 35.
9 Cfr. REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Los delitos patrimoniales en el Código Penal . Idemsa, Lima, 2013, p. 62.
En los delitos de apoderamiento, la ti-picidad se define por la creación de unriesgo idóneo para la obtención de unprovecho económico. El concepto deapoderamiento, sumado a la ajenidaddel bien, presupone la ruptura de unaesfera de custodia previa, constituidapor el titular del derecho sobre el bienmueble.
Comentario relevantedel autor
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delito de apropiación ilícita (artículo 190 delCódigo Penal) y no el de hurto. De estas dosúltimas razones nos ocuparemos con mayor
detalle a continuación.
III. Las esferas de resguardo o decustodia concéntricas
La denición dogmática del tipo objetivo dela acción de apoderamiento plantea como
primer problema el de determinar en quéconsiste y cuándo existe custodia sobre un
bien mueble10. Al respecto, la insuciencia
de un concepto puramente fáctico ha dadolugar a la defensa de un punto de vista nor-
mativo-social como criterio prioritario de
identicación de la custodia por la relaciónnormativa entre persona y cosa11. Conforme
a esta comprensión, la custodia no se reduce
a una posibilidad fáctica de acceso a la cosa,
sino que debe denirse como la atribuciónsocial de una cosa a un ámbito de disposición
de una persona12. De ese modo, resulta irrele-
vante dónde se encuentre situado físicamenteel bien. Por el contrario, lo verdaderamenteimportante es la identicación –conforme acriterios normativo-sociales– de una relaciónnormativa de resguardo sobre el bien.
Con base en las anteriores consideraciones,
podrá armarse cuando menos una tentati-va de hurto, de robo o de abigeato cuando
la conducta del agente signique clara yobjetivamente una negación de la relación
normativa entre el bien y su titular legíti-mo, idónea para la obtención de un prove-
cho económico. La ubicación física del bien
mueble o su traslado (sustracción del lugar)
por el hecho resultará irrelevante a los nesde determinar la tipicidad. Lo verdaderamen-
te determinante, y característico del conceptode apoderamiento, es el vencimiento de los
hitos posesorios o resguardos puestos por el
afectado para proteger sus bienes. El agente
se debe apoderar de un bien mueble total o
parcialmente ajeno, esto es, de un bien que
pertenece a otra persona y que, por ende, es
objeto de derecho de esta.
La realidad nos demuestra que, por lo común,
quien es titular de un bien se encarga de deli-
mitar un espacio de especial protección den-
tro del cual quedan fuera terceras personas. La
identicación de estos criterios –de resguardode bienes– es una labor titánica si considera-
mos las inagotables formas de protección y
vulneración que se pueden presentar 13.
A modo de ejemplo, podemos señalar al-gunos lugares o espacios de especial pro-
tección, en los cuales expresamente el pro-
pietario ha limitado el acceso o circulación
de terceras personas, o condicionado dicho
acceso al cumplimiento de ciertas formas,
y cuya vulneración claramente puede inter-
pretarse como un acto ejecutivo (comenzar a
apoderarse: tentativa)14. En cada caso con-
creto, podemos armar que se congura unatentativa de hurto, robo o abigeato cuando
pueda sostenerse racionalmente que la con-
ducta desplegada implica un claro e inequí-voco ingreso ilegítimo a la esfera de resguar -do del afectado, sin que implique ruptura de
la misma (relación entre el objeto protegido,
10 Cfr. BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, Antonio. Delitos contra la propiedad (3): Delitos de apropiación con rupturade la custodia ajena. Ob. cit.
11 Ídem.12 Ídem.
13 Cfr. YÁÑEZ, Rodrigo. “Una revisión crítica de los habituales conceptos sobre el iter criminis en los delitos derobo y hurto”. En: Política Criminal . N° 7, 2009, A3-7, p. 25.
14 Ídem.
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la esfera de protección y las facultades de do-
minio o del titular)15 puesto que, de ser así, eldelito se consumaría.
En Chile, Yáñez16 ha sistematizado algunos
criterios sociales –normativos– para identi-
car la existencia de una esfera de resguardo
o de custodia, así como su forma más comúnde vulneración:
Esferas de custodia o
resguardo
Actos directos a lo
menos indiciarios
Cuerpo del afectado, bol-sillos, carteras, bolsos o
elementos de transporte deespecies.
Apertura, registro o vulne-ración de estos.
Lugares especialmente pro- tegidos (bóveda, bodega,mostrador cerrado, domicilioparticular, vehículo, etc.).
Ingreso a lugares prohi-bidos.
Medios de protección es-peciales (alarmas).
Vulneración de estos me-dios (desconexión).
Accesos prohibidos o limi- tados.
Ingreso a lugares prohibi-dos o limitados.
Condiciones especiales de
acceso (solicitar un vende-dor) o de venta (envoltoriospredispuestos).
Irrespeto de condiciones
especiales puestas por elpropietario.
El reconocimiento de la existencia de toda
una variedad de ámbitos normativo-sociales
de especial protección, determinados por el
propio titular de un bien, nos lleva a soste-
ner también que es posible la existencia deesferas de resguardo dentro de otras esferas
de resguardo. La posibilidad de congurarsedelitos de apoderamiento en estos ámbitos
– espacios o esferas de resguardo concén-
tricas – es una muestra de, por una parte, lainconveniencia de asumir un concepto pura-
mente fáctico-naturalista de custodia y, por
otra, de la irrelevancia del término sustrac-
ción del lugar .
Podríamos denir a las esferas de resguar-
do concéntricas como aquellos casos en los
cuales un bien mueble, no obstante encon-
trarse ubicado físicamente dentro de dos omás ámbitos de organización, normativa-
mente se encuentra adscrito solamente a
uno de ellos. En otras palabras, a pesar de la
ubicación física del bien mueble, es posiblereconocer, con base en criterios normativo-
sociales, la existencia de una esfera de res-
guardo sobre el bien. El delito patrimonial
de apoderamiento, en ese contexto, puede
congurarse cuando el agente, para obtener
provecho, comienza a vulnerar el marco so-cial de atribución existente entre la víctimay el bien (tentativa), o cuando lo usurpa de
manera denitiva, privando a la víctima dela posibilidad de ejercer normalmente los
derechos que le corresponden sobre el bien
(consumación).
De la realidad podemos extraer muchos su-
puestos de esferas de resguardo concéntricas,como es el caso de los hoteles, en que cada
habitación ocupada es un espacio de especial
resguardo, una esfera de custodia transitoria
pero protegida17. Encontramos así una esferade resguardo (habitación) ubicada dentro de
otra esfera de resguardo (el hotel). Si bien es
cierto que la habitación se encuentra ubicada
físicamente dentro del hotel –inmueble sobreel cual el titular del negocio o sus represen-
tantes ejercen el poder de dominio absoluto–,
la llegada del huésped con sus bienes con-gura una especial relación normativa de cus-
todia (esfera de resguardo) aunque los obje-
tos se hallen situados físicamente –¡pero nonormativamente!– dentro del ámbito de orga-
nización del propietario del hotel. Otro ejem-
plo de esferas de resguardo concéntricas son
los casos de trabajadores de casa particular
15 Ídem.16 Ídem.
17 Ídem.
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con moradas al interior del lugar de trabajo,
o los vehículos privados al interior de un es-
tacionamiento público, o los locales comer-
ciales menores ubicados al interior de otroslocales mayores, etc.18.
Pensemos también en el caso de una perso-
na que, luego de adquirir un vino importado
bastante caro, para celebrar el aniversario de
bodas con su esposa, decide pasar antes por
la casa de uno de sus vecinos a n de salu-
darlo. Al llegar, coloca el vino en la mesa y
al ser interrogado por la bebida maniestaque es para su esposa, expresándole al ve-
cino que lamenta no poder compartirlo con
él en esta ocasión. Sin embargo, el vecino,aprovechando que el dueño del vino se en-
contraba en el baño, abre la botella del vino,consume gran parte de la exquisita bebida,
coloca lo que resta de ella en otra botella y
llena la botella original con vinagre a n deque el dueño no se percate de la situación. Elesposo llega a su casa en donde nalmentetoma cuenta de lo sucedido.
¿Se ha cometido algún delito patrimonialde apoderamiento?, ¿el bien se ha sustraí-do físicamente del lugar? Si nos atenemosa las exigencias de la Sentencia Plenaria
N° 1-2005/DJ-301-A, tendríamos que ponerel énfasis en el desplazamiento físico de lacosa del ámbito del poder patrimonial del
tenedor –de su esfera de posesión– a la delsujeto activo19. Sin embargo, en este caso
ello es irrelevante porque el bien ya se en-contraba ubicado físicamente dentro de laesfera de organización (casa) del vecino. ¿Oacaso tendríamos que considerar que la sus-
tracción del lugar se congura con la acciónde sacar el líquido de la botella? A nuestro
parecer, el enfoque no debe ser puesto en la
sustracción del lugar –exigencia naturalistasuperua y legamente prescindible–, sino en
el concepto mismo del apoderamiento. Enel presente ejemplo, el agente no ha respe-
tado la existencia de una esfera de custodia
que se había congurado dentro de su pro-
pio ámbito de organización (su casa). Ha
existido una conducta de apoderamiento, sin
importar si ha habido o no una sustracción
física del lugar.
Del mismo modo, quien ingresa a una casa
ajena y deja su abrigo colgado en el armario
del dueño de la casa mantiene, sin embargo,la custodia sobre la billetera que se encuen-
tra en el bolsillo de su abrigo, aunque otros
se encuentren más cerca del armario20. ¿La sustracción del lugar sería la acción de sa-
car la billetera del bolsillo del abrigo? Ellono sería más que un dato fáctico innecesarioy que visto aisladamente no posee signi-
cado normativo alguno. Solamente puede
hablarse de hurto o de su tentativa cuando
la conducta del agente puede objetivamente
interpretarse como un desconocimiento de
la relación social de atribución entre el bien
y su titular. En el caso del ejemplo, también podría haber hurto si el invitado deja su bi-lletera sobre la mesa del dueño de la casa.¿O acaso ello no sería posible por cuanto yano habría sustracción del lugar como en el
primer supuesto?, ¿o es que ahora la sustrac-
ción del lugar consistiría en la acción de sa-
car los dólares de la billetera? Nuevamente,armamos que la conguración de los deli-tos de apoderamiento no depende del dato
naturalista de la sustracción del lugar , sino
que basta con una correcta interpretación del
apoderamiento.
18 Ídem.
19 Considerando II.7 de la Sentencia Plenaria N° 1-2005/DJ-301-A.
20 Cfr. BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, Antonio. Delitos contra la propiedad (3): Delitos de apropiación con rupturade la custodia ajena. Ob. cit.
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El concepto –normativo– de custodia y de
apoderamiento permite, por otra parte, deli-mitar estos delitos respecto del tipo penal de
apropiación ilícita (artículo 190 del CódigoPenal). Dicho esto con un ejemplo: el respon-sable de la administración de una caja tiene la
custodia de la misma, aunque trabaje dentro
de los límites espaciales del dueño del dine-ro que se encuentra en la caja21. Si el admi-
nistrador utiliza dicho dinero indebidamente,
cometerá el delito de apropiación ilícita y noel de hurto, toda vez que el bien se encuentraadscrito a su esfera de custodia, y ello a pesar
de que haya existido un desplazamiento físicodel dinero fuera de los límites espaciales delverdadero dueño. Por el contrario, los opera-rios de un taller no adquieren la custodia de
las herramientas con las cuales trabajan, aun-
que las lleven todo el día consigo22.
Lo que queda claro es que puede existir des-
plazamiento del bien en el espacio –sustrac-ción del lugar– y, no obstante, congurarseuna apropiación ilícita, así como puede nohaber desplazamiento del bien en el espacio
–no haber sustracción del lugar– y, no obs-tante, congurarse un delito de apoderamien-to (hurto, robo o abigeato).
Ahora, lo que vamos a demostrar es que, ade-
más de la sustracción del lugar , el criterio de
la disponibilidad potencial también es un ele-
mento naturalista que resulta irrelevante parala conguración de los delitos de apodera-miento. Esto lo explicaremos de la mano con
los casos de apoderamientos cometidos en los
supermercados y tiendas de autoservicio.
IV. Apoderamiento en supermercados y establecimientos de autoservicio
De acuerdo con la posición asumida en el
fundamento II.10 de la Sentencia Plenaria N° 1-2005/DJ-301-A, la consumación en losdelitos de hurto, robo y abigeato viene con-
dicionada por la disponibilidad potencial so-
bre la cosa sustraída, y ello sucede cuando elautor obtiene la posibilidad material de dis-
posición o realización de cualquier acto de
dominio sobre el bien.
Bajo dicho entendimiento, por ende, no resul-
ta suciente con que el agente saque el bien dela esfera de protección o vigilancia del titular,
sino que además debe estar en condiciones
–ya sea de manera momentánea, fugaz o por breve duración– de disponer del bien. Sin em- bargo, dicho razonamiento, repetido hasta la
saciedad en forma casi literal por la doctrina
tradicional y por la jurisprudencia, incurre en
un error esencial, que es entender el concepto
de esfera de protección únicamente desde un
punto de vista físico, geográco por decirlo dealgún modo, con prescindencia de categoriza-ciones jurídicas, como la existencia de esferasde resguardo concéntricas, o esferas de res-guardo jurídicas y no materiales23.
Los delitos de apoderamiento cometidos en su-
permercados o establecimientos de autoservicio
21 Ídem.
22 Ídem.23 Cfr. la crítica que YÁÑEZ, Rodrigo. Ob. cit., p. 23, dirige en Chile contra la tesis tradicional –de la disponibili-
dad– defendida por GARRIDO MONTT, Mario. Derecho Penal. Parte general . Tomo IV, 2ª edición, EditorialJurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 166.
La ubicación física del bien mueble o sutraslado (sustracción del lugar) resulta-rá irrelevante a los fines de determinarla tipicidad. Lo verdaderamente deter-minante es el vencimiento de los hitosposesorios o resguardos puestos por elafectado para proteger sus bienes.
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son un claro ejemplo de la irrelevancia del
criterio fáctico de la disponibilidad poten-
cial . Veamos, en estos casos, lo primero que
llama la atención es que, a pesar de que losclientes tienen la disponibilidad potencial so-
bre el objeto material (los productos en ven-
ta), no cabría hablar de un delito de hurto orobo consumado. Incluso si se llegase a pro-
ducir la disponibilidad efectiva sobre el bien
(v. gr. consumir un producto), quedarían seriasdudas sobre la consumación del delito, toda
vez que el cliente puede nalmente cancelarel precio. Y es que por la propia naturaleza
del servicio, el cliente cuenta efectivamentecon mayores posibilidades de disponibilidad
parcial sin que quepa considerar que ha tenido
lugar un apoderamiento típico (puede tomarlos bienes, probarse una prenda, trasladarla a
su antojo dentro del local, etc.). Los estable-
cimientos de autoservicio se organizan de tal
manera que, prácticamente, el cliente se en-
cuentra cercado por los objetos24.
Queda claro, entonces, que un criterio natura-
lista –como lo es la disponibilidad – no resul-ta útil para determinar la consumación en los
delitos patrimoniales de apoderamiento. La
solución debemos buscarla en una correcta in-
terpretación del concepto de apoderamiento, la
cual nos permitirá delimitar estos delitos res-
pecto de la apropiación ilícita (artículo 190 delCódigo Penal), así como llegar a la conclusiónde que también resulta irrelevante la exigencialegislativa de la sustracción del lugar.
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24 Cfr. SÁNCHEZ-OSTIZ, Pablo. “Consideraciones sobre los delitos de hurto y robo cometidos en establecimien-tos de autoservicio”. En: Revista de Derecho. Universidad de Piura, N° 2 (2001), p. 245 y ss.