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Comisión de Derecho Privado de Jueces para la Democracia DOCUMENTO DE TRABAJO NÚMERO 11- JULIO 2006 LA TASACIÓN DE COSTAS EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE HA ESTIMADO UNA DECLINATORIA. Se ha planteado en la Comisión de Derecho Privado la cuestión de si una vez estimada una declinatoria el órgano competente para la tasación de las costas del procedimiento en el que dicha estimación ha tenido lugar es el que primeramente conoció del asunto o el realmente competente para su sustanciación. Las ideas aportadas han sido las siguientes: 1.- Si el juzgado acepta la competencia declinada, y no plantea conflicto negativo, porque no puede (se oyó en el primero a todas las partes, art. 60 LEC), o no quiere, porque acepta la competencia, en realidad el que tramitó la declinatoria carece de competencia, porque estimó la cuestión. 2.- En la declinatoria de competencia territorial se remiten los autos, porque el 65.4 LEC ordena la inhibición, siempre que se trate de competencia territorial. Esto no sucede en otras cuestiones de competencia objetiva por razón de la materia. En ese caso el Juzgado de 1ª Instancia se declara incompetente, de oficio, o estima la declinatoria, pero en ninguno de los casos debe remitir los autos, sino que se limita a indicar el órgano que considera competente (v.gr. el Juzgado de lo Mercantil, pero también el social, contencioso, o la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, o la falta de jurisdicción...). Así se deriva de los arts. 48.2 y 4, y 65. 2 y 3 LEC. En estos casos de competencia objetiva por razón de la materia, la Audiencia Provincial de Barcelona considera que el Juzgado que debe tasar las costas es el que ha resuelto la declinatoria. En la medida en la que la declinatoria pone fin al procedimiento en el Juzgado declinante la tasación de costas la realiza el Juzgado una vez ha mandado los autos. 3.- Este sistema no rige en el caso de las cuestiones entre Juzgados de 1ª Instancia "generalistas" y de "familia". Ahí sí hay

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DOCUMENTO DE TRABAJO NÚMERO 11- JULIO 2006

LA TASACIÓN DE COSTAS EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE HA ESTIMADO UNA DECLINATORIA.

Se ha planteado en la Comisión de Derecho Privado la cuestión de si una vez

estimada una declinatoria el órgano competente para la tasación de las costas

del procedimiento en el que dicha estimación ha tenido lugar es el que

primeramente conoció del asunto o el realmente competente para su

sustanciación. Las ideas aportadas han sido las siguientes:

1.- Si el juzgado acepta la competencia declinada, y no

plantea conflicto negativo, porque no puede (se oyó en el primero a todas

las partes, art. 60 LEC), o no quiere, porque acepta la competencia, en

realidad el que tramitó la declinatoria carece de competencia, porque estimó

la cuestión.

2.- En la declinatoria de competencia territorial sí se remiten los

autos, porque el 65.4 LEC ordena la inhibición, siempre que se trate de

competencia territorial. Esto no sucede en otras cuestiones de competencia

objetiva por razón de la materia. En ese caso el Juzgado de 1ª Instancia se

declara incompetente, de oficio, o estima la declinatoria, pero en ninguno de los

casos debe remitir los autos, sino que se limita a indicar el órgano que

considera competente (v.gr. el Juzgado de lo Mercantil, pero también el social,

contencioso, o la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, o la falta

de jurisdicción...). Así se deriva de los arts. 48.2 y 4, y 65. 2 y 3 LEC.

En estos casos de competencia objetiva por razón de la materia, la Audiencia

Provincial de Barcelona considera que el Juzgado que debe tasar las costas es

el que ha resuelto la declinatoria. En la medida en la que la declinatoria pone

fin al procedimiento en el Juzgado declinante la tasación de costas la realiza el

Juzgado una vez ha mandado los autos.

3.- Este sistema no rige en el caso de las cuestiones

entre Juzgados de 1ª Instancia "generalistas" y de "familia". Ahí sí hay

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norma de remisión desde los Juzgados de Familia a los de 1ª Instancia en el

art. 46 LEC, aunque la cuestión no sea territorial. Otra excepción se produce

entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los de familia, en el art. 49 bis.

4.- Precisamente porque se declina la competencia y se acepta por el nuevo

juzgado, el competente para resolver sobre un incidente de ese procedimiento,

en el que el primer juzgado carece de toda facultad decisoria, corresponde al

que sí la tiene. Éste debe resolver el procedimiento principal, todas sus

incidencias y el procedimiento de ejecución (art. 61 LEC).

5.- El problema que se plantea es que como el artículo 67.1 no faculta para

recurrir la resolución quizá haya que esperar a la resolución de un eventual

recurso de apelación, que podría apreciar la cuestión de competencia territorial,

si el apelante la reproduce.

6.- Se incluye como anexo la sentencia de la AP de Madrid (Sección 10) de

14 de diciembre de 2004 (Identificador CENDOJ: 28079370102004100852),

ponente Illescas Rus.

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ANEXO

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los

Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los

autos nº 241/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid ,

seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BAMI, S.A.,

INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS, representada por el

Procurador D. Antonio Mª Alvarez Buylla y Ballesteros y defendida por Letrado,

y de otra como demandados-apelados D. Eugenio Y Dª Ana María ,

representados por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría y

defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de incidente T.C.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS

RUS.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la

resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 13

de marzo de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: FALLO: "Estimo la impugnación de la Tasación de Costas formulada

por el Procurador D. Antonio Marí aAlvarez-Buylla Ballesteros en nombre y

representación de BAMI, S.A. Sociedad Inmobiliaria de Construcciones y

Terrenos por su carácter de indebida al ser nula de pleno derecho. Con

imposición de costas a la parte impugnada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación

por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos,

se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta

Sección, para resolver el recurso.

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TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de julio de 2004, se

acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno

de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno

que se ha cumplido el día 13 de marzo de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas

en ambas instancias las prescripciones legales.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución

recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a

continuación.

SEGUNDO.- (1) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Apoyo del Juzgado de

Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de

marzo de 2003, corregida por Auto de 9 de abril de 2003 , en la que con

acogimiento de la impugnación de la tasación de costas que se había

practicado por dicho órgano en fecha 1 de julio inmediato anterior en relación

con el incidente de competencia territorial por declinatoria sustanciado ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Getafe acordaba la nulidad de

la misma.

(2) Frente a dicha resolución, el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla

Ballesteros actuando en nombre y representación de la entidad mercantil

«Bami, S.A., Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos» expresaba ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid su voluntad de preparar

recurso de apelación.

(3) Tenido por preparado y emplazada la recurrente para su interposición, ésta

lo evacuó mediante escrito con registro de entrada en fecha 28 de mayo de

2003, con base en los siguientes motivos: « PRIMERO.- Es necesario, con

carácter previo, fijar todos los antecedentes del caso que nos ocupa, con la

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finalidad de tener un conocimiento completo de la situación. En primer lugar,

manifestar que la En primer lugar, manifestar que la tasación de costas cuya

desestimación ha dado lugar al presente Recurso deriva de la Declinatoria por

Falta de Competencia Territorial interpuesta por esta parte ante el Juzgado de

1.ª Instancia n° 6 de Getafe, el cual mediante de fecha 15 de Enero de 2002,

estimó la misma y mediante Auto aclaratorio del anterior, de fecha 28 de enero

de 2002 , condenó al demandante en primera instancia, parte impugnada en la

Tasación de Costas, al pago de las costas causadas en el citado incidente.

Pues bien, así las cosas, mi representada --con la finalidad de que se

procediera a la Tasación de Costas por el Juzgado de Getafe--, solicitó,

mediante escrito de fecha 4 de Febrero de 2.002, que se quedase en el

Juzgado testimonio de los particulares necesarios para proceder a la citada

Tasación.

Dicho escrito fue resuelto mediante Providencia de fecha 28 de Febrero de

2.002, en la cual el Juzgado de la Instancia n° 6 de Getafe, manifiesta no haber

lugar al testimonio interesado ya que a su entender el Juzgado de Getafe había

perdido la competencia para conocer del procedimiento, una vez dictado el

Auto de fecha 15 de Enero de 2.002 , por lo que entendía debía presentarse la

tasación de costas ante el Juzgado de la ciudad de Madrid.

Dicha Providencia fue recurrida en reposición por esta parte, dictando el

Juzgado de Getafe el Auto de fecha 17 de Abril de 2.002 , desestimando el

Recurso por cuanto entendía que "No siendo la declinatoria un proceso distinto,

sino parte de la tramitación de un único proceso cuya resolución determinó

precisamente cual sea el órgano competente para el conocimiento de los autos,

el tribunal que conoce del proceso por resultar que le corresponde la

competencia -en este caso territorial- será aquel a cuyo favor se acordó la

inhibición.

Al haberse inhibido el Juzgado de Getafe a favor del Juzgado de la Instancia de

Madrid territorialmente competente, y una vez remitidos los autos a esta

ciudad, se turnó el procedimiento recayendo la tramitación del mismo ante el

Juzgado de la Instancia n° 4, ante el cual se presentó el escrito de fecha 10 de

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Mayo de 2.002 solicitando la práctica de la Tasación de Costas ante el citado

Juzgado, en base [sic], precisamente, a la Inhibición efectuada por el Juzgado

de Getafe en su Auto de fecha 17 de Abril de 2.002 .

SEGUNDO.- El anterior escrito de esta parte solicitando la práctica de la

Tasación de Costas, dio lugar a que la misma se practicase por la señora

Secretaria del Juzgado n° 4, en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha

uno de Julio de dos mil dos.

Posteriormente y sin duda con la lógica finalidad de ordenar la tramitación del

procedimiento ordinario, se acordó por el Juzgado mediante Diligencia de

Ordenación de fecha 30 de Julio de 2.002, abrir una Pieza Separada para la

tramitación de la Tasación de Costas derivada de la Declinatoria.

Llegados a este punto, se ha de decir que el Juzgado de la Instancia de

Madrid, acuerda tramitar la Tasación de Costas, sin duda de conformidad y en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la L.E.C , según el cual "Si

la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se

hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes,

el tribunal al que se remiten, las actuaciones estará a lo decidido y no podrá

declarar de oficio su falta le competencia territorial.

Por ello, la Diligencia de Ordenación en la cual el Juzgado de la Instancia de

Madrid, acordó tramitar la Tasación de Costas, es fiel y respetuosa con la Ley

rituaria y con lo previsto en dicho artículo.

Lo que no cabe y es contrario a derecho, sea dicho con el debido respeto y en

términos estrictos de defensa, es la impugnación planteada por la contraparte y

estimada posteriormente por el Juzgado de 1.ª Instancia n° 4, el cual en Auto

de fecha 13 de Marzo de 2.003 , estima la impugnación al entender que la

Tasación de Costas es Indebida porque es Nula, ya que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 243.1 de la Ley procesal , la tasación de costas hubo

de ser practicada por el secretario del Juzgado n° 6 de Getafe, al ser dicho

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Juzgado el conocedor de la tramitación y resolución de la declinatoria allí

planteada.

TERCERO.- Es decir, el Juzgado la Instancia n° 4, en el Auto recurrido y

posteriormente aclarado, declaró indebida la Tasación de Costas por ser ésta

Nula.

En realidad lo que en dicho Auto está afirmando el Tribunal "a quo" es que no

es él el competente territorialmente, ya que a tenor de lo dispuesto en el

artículo 243.1 debería ser el Juzgado de Getafe.

Este argumento empleado por el Juzgado n° 4, entiende esta parte que infringe

el contenido del artículo 60.1 de la LEC , ya que al haberse inhibido el Juzgado

de Getafe a favor del tribunal de Madrid, en la Declinatoria por falta de

competencia territorial, el Juzgado de Madrid al que se remitieron las

actuaciones no podrá declarar su falta de competencia territorial que es lo que

entiende esta parte que en realidad está manifestando el Tribunal inferior en

grado.

En consecuencia, cuando el Juzgado de Madrid, acuerda tramitar la Tasación

de Costas, está aceptando expresamente la inhibición efectuada a su favor por

el Juzgado de Getafe, llevando a cabo un acto propio de reconocimiento y

aceptación de su competencia territorial en la Diligencia de ordenación de

fecha uno de Julio de 2.002.

En consecuencia, la Tasación de Costas practicada no es Indebida por Nula

por falta de Competencia Territorial del Juzgado "a quo".

CUARTO.- Esta parte desea también llamar la atención acerca de dos

cuestiones verdaderamente sorprendentes --dicho sea en términos de defensa-

- que han acontecido en este caso.

En primer lugar, la parte Impugnante de la tasación que es la condenada al

pago de las costas de la Declinatoria, nunca cuestionó ni puso en duda que la

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competencia para la tramitación de la tasación de costas la ostentara el

Juzgado de Madrid, y no el de Getafe, ya que dicha parte siempre se ha

aquietado ante la inhibición del Juzgado de Getafe, sin plantear ningún recurso

al efecto.

Por ello, la impugnación presentada. de contrario, además de ser contraria a

derecho, dicho sea con el debido respeto, demuestra la mala fe con que dicha

parte ha actuado planteando una impugnación contraria a sus propios actos y

que lo único que aparentemente intenta es no abonar las costas a cuyo pago

ha sido condenada.

En consecuencia, entiende esta parte que se le deberán imponer las costas de

la Tasación de Costas y del presente recurso de Apelación.

En segundo lugar, debemos de llamar la atención acerca de la situación de

absoluta indefensión en que la sentencia recurrida y posteriormente aclarada,

deja a esta parte, ya que teniendo esta parte derecho a cobrar las costas del

litigante contrario, sin embargo se produce la curiosa situación de que ninguno

de los dos Juzgados intervinientes en el procedimiento se considera

competente para la tramitación de la Tasación, lo cual es verdaderamente

increíble porque podría suponer -eventualmente- que una de las declaraciones

del fallo de una resolución judicial firme, no se podrá ejecutar nunca al no

existir ningún Juzgado que se considere territorialmente competente.

Esta situación produce indefensión a esta parte y por ende una vulneración de

lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española .

Dicho sea con el mayor de los respetos, entiende mi representada que la

Sentencia y el posterior auto de aclaración frente a los cuales se alza esta

parte, deben ser revocados, ya que el Juzgado de 1.ª Instancia n° 4 de Madrid,

aceptó la inhibición y acordó tramitar y dar curso a la petición de Tasación de

Costas, por lo que la Sentencia recurrida, al declarar posteriormente que dicho

Juzgado no es competente, está provocando una grave indefensión a esta

parte, y una infracción de lo dispuesto en el artículo 60.1 LEC ».

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Y terminaba solicitando que se «... acuerde estimar el citado Recurso, revocar

la referida Sentencia y en su virtud desestime la Impugnación planteada de

contrario declarando que la Tasación de Costas es ajustada a derecho,

condenando a la parte impugnante al pago de las costas de la Tasación de

Costas y del presente Recurso de apelación.

(4) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 25 de septiembre de

2003, la representación procesal de la parte impugnante se opuso al

acogimiento del recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su

desestimación, la confirmación de la sentencia de primer grado y la condena al

pago de las costas a la recurrente.

TERCERO.- Son hechos acreditados en autos de los que es preciso partir para

la correcta resolución del litigio, los siguientes: A) Estimada por el Juzgado de

Primera Instancia núm. 6 de los de Getafe la cuestión de competencia por

declinatoria formulada por la representación procesal de la entidad mercantil

«Bami, S.A., Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos» con imposición de

costas del incidente a la parte demandante vencida, Don Eugenio y Doña Ana

María , la promovente vencedora interesó de dicho órgano jurisdiccional la

tasación de las costas; B) Por proveído de 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Getafe declaraba haber perdido competencia y entendía que la tasación de costas solicitada «... habrá de presentarse ante el Juzgado correspondiente»; resolución confirmada por Auto de 17 de abril de 2002 ; C) Mediante escrito con registro de entrada en

fecha 13 de mayo de 2002, la representación procesal de la entidad mercantil

«Bami, S.A., Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos» solicitaba del Juzgado

de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid la tasación de las costas del

incidente de declinatoria, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos del

Procurador y minuta de la Letrado; D) Practicada la tasación en fecha 1 de julio

de 2002, por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordaba

comunicar la misma a las partes; E) Mediante escrito con registro de entrada

en fecha 17 de julio de 2002, la representación procesal de Don Eugenio y

Doña Ana María dedujeron impugnación de la tasación practicada con base en:

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«Primera.- Nulidad de la tasación practicada por aplicación del art. 243 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil »; «Segunda.- Impugnación por indebidos de los

derechos del Procurador. Artículo 35 del Arancel »; y, «Tercera.- Impugnación

de los honorarios de la Letrada por excesivos», argumentando cada una de

ellas con las alegaciones que reputaron conducentes a su interés y que se dan

aquí por reproducidas en gracia a la economía procesal; E) Mediante escrito

con registro de entrada en fecha 25 de julio de 2002, la representación procesal

de la entidad mercantil «Bami, S.A., Inmobiliaria de Construcciones y

Terrenos» se opuso al acogimiento de la impugnación formulada de contrario

solicitando su desestimación; F) Celebrada la vista en fecha 12 de marzo de

2003, por sentencia de 13 de marzo de 2003, corregido por Auto de 9 de abril

inmediato siguiente, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de apoyo del Juzgado de

Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid estimó la impugnación de la

tasación de costas formulada por la representación procesal de Don Eugenio y

Doña Ana María «... por su carácter de indebida al ser nula de pleno derecho.

Con imposición de costas a la parte impugnada».

CUARTO.- Desafortunadamente, la parte recurrente incurre en numerosísimos

errores técnicos, lo que obliga a esta Sala a prescindir de la literalidad de los

motivos --en realidad único-- del recurso y atender a la esencia última de la

impugnación articulada. Dichos errores, que se examinarán seguidamente son:

a) Considerar que la sentencia dictada y el posterior auto de corrección --que

no de aclaración-- son dos resoluciones independientes que, por lo mismo, se

pueden recurrir simultáneamente; b) Atribuir al fallo de primer grado un

contenido que, en puridad, no tiene; c) La indebida invocación de

«indefensión»; d) Acudir a la doctrina de los actos propios en relación con

comportamientos que en modo alguno tienen adecuado encaje en la expresada

figura; y, e) Solicitar la condena al pago de las costas del recurso para el caso

de ser estimado cuando en tales hipótesis la LEC previene taxativa,

invariablemente y sin excepción alguna, otra cosa.

No obstante, se ha de adelantar que, en último término, asiste en parte la razón a la parte recurrente ya que la tasación de costas practicada no es en modo alguno nula. Sin embargo, el acogimiento del recurso no puede

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comportar como se pretende la declaración por esta Sala de que la tasación de

costas practicada en la primera instancia es ajustada a Derecho, sino que

nuestro pronunciamiento habrá de limitarse a revocar la resolución de primer

grado y ordenar al Juzgado que examine en el fondo las restantes causas de

impugnación de la tasación.

QUINTO.- I. La unidad de la resolución aclaratoria o correctora y la aclarada o

corregida

Afirma la parte recurrente que «... entiende mi representada que la Sentencia y

el posterior auto de aclaración frente a los cuales se alza esta parte, deben ser

revocados...».

El empleo del número plural comporta inequívocamente que la recurrente

reputa que la sentencia y el auto de aclaración son resoluciones que pueden

impugnarse conjuntamente. Ciertamente se trata de dos resoluciones

materialmente diferentes, pero formalmente integran una unidad a efectos de

recurso, careciendo el auto en que se deniega o accede a la corrección o

aclaración de autonomía, como ya reconocía la llamada jurisprudencia menor

(v. gr., SAP de La Rioja, de 31 de diciembre de 1997 ; C.D., 97CP1612) y

explicita ahora el art. 215.4 LEC : «No cabrá recurso alguno contra los autos en

que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren

los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que

procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o

la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren

procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación

del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o

denegara remediarla».

SEXTO.- II. La producción de indefensión

Afirma la parte recurrente «... la situación de absoluta indefensión en que la

sentencia recurrida y posteriormente aclarada, deja a esta parte, ya que

teniendo esta parte derecho a cobrar las costas del litigante contrario, sin

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embargo se produce la curiosa situación de que ninguno de los dos Juzgados

intervinientes en el procedimiento se considera competente para la tramitación

de la Tasación, lo cual es verdaderamente increíble porque podría suponer -

eventualmente- que una de las declaraciones del fallo de una resolución judicial

firme, no se podrá ejecutar nunca al no existir ningún Juzgado que se

considere territorialmente competente.».

Desprovee la parte recurrente de su estricto sentido técnico la noción de

«indefensión», al atribuirle un contenido del que carece; además, anuda

acríticamente esta pretendida infracción constitucional a una afirmada

infracción de precepto procesal y a un afirmado desacierto de la resolución

recurrida.

Aun admitiendo que, en efecto, la sentencia impugnada haya errado en la

valoración de la prueba, invertido indebidamente la carga de la misma o haya

fundado el fallo en una causa no invocada en la demanda por la parte actora,

no se habría producido necesariamente la infracción del derecho constitucional

que se invoca, ya que éste no ampara el acierto de las resoluciones judiciales.

Conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el

art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta

como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» (

STC 100/1987, de 12 de junio ; FJ 2.º), id est, un derecho general de libre

acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en

principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de

ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los

órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo,

hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y,

menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el

derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente

procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho

consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una

resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa

legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la

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prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el

procedimiento legalmente establecido" ( STC 190/1991 , FJ 4.º)» ( STC

48/1995, de 14 de febrero ). Basta, pues, con una resolución fundada en

derecho, aunque sea de inadmisión: «... el derecho a obtener la tutela judicial

efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se

pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas

que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia

de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivadsa y no

arbitraria...» ( STC 267/1993, de 20 de septiembre ).

De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en

la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface

«preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo

caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho

sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981,

de 8 de junio [2], BJC-4, p. 256; 20/1982, de 5 de mayo [1 a 3], BJC-13, p. 350;

61/1983, de 11 de julio [3.c)], BJC-28/29, p. 959; 69/1.984 de 11 de junio [2],

BJC-39, p. 931; 160/1985, de 28 de noviembre [6], BJC-56, p. 1441; 123/1986,

de 22 de octubre [4], BJC-67, p. 1126; 103/1.987, de 17 de junio [2], BJC-75, p.

1011; 265/1988, de 22 de diciembre [3], BJC-93, p. 124; 59/1989, de 26 de

marzo [2], BJC-96, p. 606; 18/1990, de 12 de febrero [2], Supl. «B.O.E.» núm.

52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio [3], Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 48;

151/1990, de 4 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18

de julio [1], Supl. «B.O.E.» núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre [2],

Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre [3], Supl. «B.O.E.»

núm. 284 , p. 3).

Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene

que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas Vid., entre

otras, las S.S.T.C. 13/1.981, de 8 de junio [2], BJC-3, p. 195; 4/1982, de 8 de

febrero [3], BJC-10, p. 111; 92/1983, de 18 de noviembre [4], BJC-31, p. 1333;

59/1.984 de 10 de mayo [3], BJC-37, p. 741; 90/1985, de 30 de septiembre [4],

BJC-54/55, p. 1141; 32/1986, de 21 de febrero [1], BJC-59, p. 372; 13/1.987, de

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25 de febrero [3], BJC-71, p. 279; 11/1988, de 2 de febrero [4], BJC-83, p. 276;

y 189/1988, de 17 de octubre [2], BJC-91, p. 1268).

En análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la

tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución

judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno

comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea

conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...» ( S.T.S., Sala Primera,

de 9 de septiembre de 1991 ; RAJ 6049); «...la tutela judicial efectiva que

consagra el art. 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que

tal principio garantiza es que en nigún supuesto pueda producirse denegación

de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace

lo interesado por la parte en el proceso...» ( S.T.S., Sala Primera, de 30 de

noviembre de 1990 ; RAJ 9221).

SÉPTIMO.- Ciertamente, no cabe desconocer que junto a -y no en lugar de- el

derecho a la sentencia de fondo, puede existir un derecho a la obtención de la

tutela que se pide. Este derecho presupone la existencia del derecho a la

sentencia de fondo y está sometido, además de a los requisitos que

condicionan aquél, a las llamadas «condiciones la acción» existencia de

derecho subjetivo material, legitimación, interés, y accionabilidad. A este

derecho, denominándole «de acción» se refieren nuestras Leyes materiales y

procesales y en ella cabe entender incluido el derecho a la ejecución de la

sentencia se dicte.

Mas, aunque pueda resultar en cierta medida paradójico, ese derecho a

obtener la tutela jurídica solicitada, y que es, si bien se observa, el único capaz

de proporcionar una verdadera satisfacción a los derechos subjetivos

realmente existentes, no forma parte del derecho «a obtener tutela efectiva de

los Jueces y Tribunales» de que habla el art. 24.1 CE y, por ende, su posible

desconocimiento no puede motivar el acogimiento de un eventual recurso de

amparo.

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Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias:

«... El derecho [...] a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales

supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión

fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa» ( STC 73/1983, de 30 de

julio ); «... El derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que reconoce a los

ciudadanos el art. 24.1 CE , consiste en el derecho a acceder al proceso

judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales ordinarios, alegar los hechos

y las argumentaciones jurídicas pertinentes, y obtener una resolución fundada

en derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas»

( STC 131/1987, de 20 de julio ); «...El derecho a la tutela judicial efectiva se

agota con la obtención de una resolución jurídica fundada, sea o no favorable a

las pretensiones deducidas, dentro de un proceso en que se hayan respetado

las garantías del derecho de defensa ( STC 39/1989 de 16 de febrero ).

Expresión y concepto que ha hecho suyos el Tribunal Supremo: «El derecho

fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales el ejercicio

de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse

indefensión, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea

o no favorable a las pretensiones del tor, que podrá ser de inadmisión cuando

así lo acuerde el Juez en aplicación de una causa lega» ( S.T.S., Sala Primera,

de 23 de marzo de 1988 ; RAJ 2421); «El derecho a la jurisdicción, o derecho a

la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución no

otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo ejerzan

un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera derecho a un sentencia sobre

el fondo (que desde luego debe ser facilitada para impedir que motivos

formales frustren aquella tutela, según explica el artículo 11.3 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial ), sino, exclusivamente, derecho subjetivo a

obtener, en su caso, una sentencia fundada en Derecho que podrá ser

absolutoria en la instancia, o impediente de juzgar el fondo, cuando el

obstáculo, vicio, óbice o defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el

procedimiento establecido en las leyes» ( STS 24 May. 1991 ; RAJ 3833).

El criterio del Tribunal Constitucional es, pese a todo, acertado, pues, en otro

caso se convertiría el Tribunal Constitucional en forzado Tribunal de «última

instancia» en todos los casos en que quien perdiera el litigio entendiera que se

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ha lesionado su derecho a la tutela efectiva. Y, lo que es más grave, para

decidir sobre si existió o no tal lesión el calendado Tribunal debería analizar la

cuestión de fondo y juzgar sobre su adecuación al derecho material.

OCTAVO.- En principio y como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no

comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos

jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la

sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción

de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en

cuanto que el artículo 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este

Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la

selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los

órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la

resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría

considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la

misma...» ( S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B.O.E.» de 13 de junio).

En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl.

al «B.O.E.» de 4 de julio); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 18

de noviembre); 119/1987, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 29 de julio);

50/1988, de 2 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 13 de abril); 211/1988, de 10 de

noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre); 256/1988, de 21 de

diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de enero de 1989); 127/1990, de 5 de julio

(Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 210/1991, de 11 de noviembre (Supl. al

«B.O.E.» de 17 de diciembre); 55/1993, de 15 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de

22 de marzo); 24/1994, de 27 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo);

199/1994, de 4 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 211/1994, de 13 de

julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 5/1995, de 10 de enero (Supl. al

«B.O.E.» de 11 de febrero); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 28

de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 18 de marzo);

53/1995, de 23 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 31 de marzo); 129/1995, de 11

de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 142/1995, de 3 de octubre

(Supl. al «B.O.E.» de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al

«B.O.E.» de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 21 de

mayo); 136/1997, de 21 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 6 de agosto); 207/1997,

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de 27 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de

marzo (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl.

al «B.O.E.» de 16 de diciembre)..

NOVENO.- A su vez, aunque la indefensión «consiste en un impedimento del

derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su

manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una

parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del

derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su

caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para

replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del

indispensable principio de contradicción» ( STC 89/1986 , [FJ 2]), no puede

desconocerse que «no toda vulneración de normas procesales produce

indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se

priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en

su alcance para la defensa de sus derechos» ( SSTC 367/1993 [FJ 2], y

11/1999 , entre las más recientes).

En efecto, como significara el Tribunal Constitucional desde su antigua STC

48/1984, de 4 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 25 de abril): «El concepto jurídico-

constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y

obliga a construir, no tiene por que coincidir enteramente con la figura jurídico-

procesal de la indefensión. Ocurre así, porque como acertadamente ha sido

dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de

los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse

a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes

reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho procesal en aras de

sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el

automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un

contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente

formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta

de otorgamiento de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco

jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este

Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si

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la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud

voluntariamente adoptada por el o si le fue imputable por falta de la necesaria

diligencia».

Corolario de cuanto se lleva expresado es: por una parte, que no toda

infracción de normas procesales se convierte por si sola en indefensión

jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el artículo 24

de la Constitución : v. gr., SSTC 89/1985, de 18 de julio (Supl. al «B.O.E.» de

14 de agosto); 109/1985, de 8 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 5 de

noviembre); 48/1986, de 23 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 20 de mayo);

93/1987, de 3 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio); 146/1988, de 14 de

julio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de agosto); 155/1988, de 22 de julio (Supl. al

«B.O.E.» de 24 de agosto); 35/1989, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 2

de marzo); 112/1989, de 19 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de julio);

145/1990, de 1 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de octubre); 163/1990, de

22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 8 de noviembre); 56/1991, de 12 de marzo

(Supl. al «B.O.E.» de 16 de abril); 1/1992, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de

13 de febrero); 106/1993, de 22 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 27 de abril);

366/1993, de 13 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 19 de enero); 174/1994, de

7 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 9 de julio); 126/1996, de 9 de julio (Supl. al

«B.O.E.» de 12 de agosto); 140/1996, de 16 de septiembre (Supl. al «B.O.E.»

de 21 de octubre); 62/1998, de 17 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 22 de abril);

52/1999, de 12 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 18 de mayo); 78/1999, de 26 de

abril (Supl. al «B.O.E.» de 1 de junio); 107/1999, de 14 de junio (Supl. al

«B.O.E.» de 8 de julio); 210/1999, de 29 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 28

de diciembre); 87/2001, de 2 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 1 de mayo);

184/2001, de 17 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 19 de octubre); 2/2002,

de 14 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 8 de febrero); 40/2002, de 14 de febrero

(Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo); 68/2002, de 21 de marzo (Supl. al

«B.O.E.» de 16 de abril); 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B.O.E.» de 5 de

junio); 130/2002, de 3 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio); 200/2002, de

28 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 20 de noviembre); 23/2003, de 10 de

febrero (Supl. al «B.O.E.» de 5 de marzo); y 37/2003, de 25 de febrero (Supl. al

«B.O.E.» de 14 de marzo); entre otras--.

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Y por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-

constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha

de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respecto

o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del

enjuiciamiento.

En el contexto del artículo 24 de la Constitución , la indefensión se caracteriza

por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, de la

audiencia bilateral o de la debida contradicción, que entraña mengua del

derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses

concernientes al sujeto respecto de los cuales la resolución judicial debe

suponer la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica

individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen

pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de

utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso

y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

Como señaló la STC 98/1987, de 10 de junio [FJ 3.º] (Supl. al «B.O.E.» de 26

de junio): «... Es obligado, por otro lado, para valorar el supuesto enjuiciado,

recordar la doctrina reiterada de este Tribunal que entiende por indefensión una

limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de

los órganos judiciales ( TC S 64/1986 de 21 May .), sin que coincida

necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante

constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal

( TC S 70/1984 de 11 Jun .), así como tampoco se produce por cualquier

infracción de las reglas procesales ( TC S 48/1986 de 23 Abr .), consistiendo,

en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso

los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar, y en su caso, de

justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o

para replicar dialécticamente las posiciones contrarias ( TC S 89/1986 de 1 Jul

.)...». Análogamente, la más reciente STC 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al

«B.O.E.» de 5 de junio) recurda que «... Asimismo, hemos declarado que por

indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación

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en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano

judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de

defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus

derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar

dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable

principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del

derecho de defensa ( TC S 2/2002, de 14 Ene ., FJ 2). Por tal razón, «solo

cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal

forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos

judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de

los derechos que corresponden a las partes en el proceso» ( TC SS 35/1989,

de 14 Feb.; 52/1989, de 22 Feb., y 91/2000, de 30 Mar .)...».

DÉCIMO.- La parte ahora recurrente viene a afirmar que la resolución dictada

en primer grado le produce indefensión porque el crédito a las costas

devengadas en el incidente de declinatoria se quedaría sin posibilidad de

hacerse efectivo si, en último término ningún órgano resultase competente para

la práctica de la tasación de las mismas.

Se trata de una argumentación cuestionable desde el punto de vista que

proporciona la lógica formal. Piénsese que la situación a la que se refiere el

recurrente deriva de un doble condicionamiento: la presupuesta corrección de

la resolución que dictara el Juzgado de Getafe y la, asimismo presupuesta o

afirmada incorrección de la ahora recurrida. Sin embargo, también se

produciría si, con el mismo razonamiento, partiéramos de la situación inversa:

si fuera correcta la resolución ahora impugnada e incorrecta la dictada por el

Juzgado de Getafe, con la particularidad de que ésta no puede ser ahora

enjuiciada. En esta última hipótesis, la imposibilidad de practicar la tasación de

costas no derivaría de la resolución ahora recurrida, sino de la propia falta de

diligencia exigible a la parte ahora recurrente por no haber defendido sus

derechos e intereses legítimos, a través de los medios que le ofrecía el

ordenamiento jurídico o no haber usado de ellos con la pericia técnica

suficiente - SSTC de 7 de julio de 1983 y 11 de julio de 1985 --; esto es, por la

voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte -- SSTC

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de 11 de junio de 1984 y 17 de julio de 1985 y Autos de la Sala 2.ª de 7 y 21 de

noviembre de 1984 --, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a

efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su

concurrencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de

perjudicado, y si la creó con su comportamiento.

UNDÉCIMO.- III. La doctrina de los actos propios

Afirma la parte recurrente, de una parte, que «... cuando el Juzgado de Madrid,

acuerda tramitar la Tasación de Costas, está aceptando expresamente la

inhibición efectuada a su favor por el Juzgado de Getafe, llevando a cabo un

acto propio de reconocimiento y aceptación de su competencia territorial en la

Diligencia de ordenación de fecha uno de Julio de 2.002.

En consecuencia, la Tasación de Costas practicada no es Indebida por Nula

por falta de Competencia Territorial del Juzgado "a quo"...».

Incurre la recurrente en una confusión de extraordinarias proporciones al

pretender predicar la doctrina de los actos propios a la conducta de un órgano

jurisdiccional. Es éste un instituto netamente negocial que, por lo mismo,

únicamente puede ser referido del comportamiento de las partes de un

contrato. Ni siquiera puede hablarse con propiedad de actos propios en

relación con la conducta de las partes en el seno de un litigio.

Así, si un órgano jurisdiccional desconoce una precedente resolución dictada

en el propio proceso lo que se produce es una contravención de la cosa

juzgada formal mediante una revocación material, por cauces distintos de los

recursos ordinarios, de aquella resolución; pero nunca la contravención de un

acto propio.

Repárese, además, en que la máxima «venire contra factum proprium» expresa

de forma inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo con

la buena fe que a partir de ella se alumbra la totalidad del principio. La

inadmisión de la contradicción con una propia conducta precedente se asienta

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en la misma exigencia de uberrima fides que fundamentalmente impone el

mantenimiento de la palabra, el pacta sunt servanda, y la restricción del deber

de prestación inicua a través del principio de buena fe, ya fue llevada a cabo

por el antiguo concepto romano de la fides a través del elemental

entendimiento de que la concepción textual del vínculo debía ser sustituida por

una concepción leal del mismo; en otros términos: en lugar de la letra, atender

al espíritu de la convención o el pacto. El elemento duradero en este proceso

tendencial de cambio ético-jurídico venía constituido por la virtud jurídica de la

constantia, de la lealtad, que hace incompatible a la contradicción propia con la

responsabilidad jurídica. Así, el principio «venire contra factum proprium» está

profundamente arraigado en la justicia personal, a cuyo elemento más interno

pertenece la veracidad. Sin embargo, este principio no es idéntico con el deber

ético de veracidad, sino «dolus præsens» -tan hipotético como el dolus agit-,

una figura convencional de la tradición jurídica a causa de la falta de toda

imputabilidad, sin conexión garantizada con una infracción personal ético-

jurídica. Frente a como lo entiende la juzgadora «a quo», este principio no

presupone necesariamente el que, ora de mala fe, ora con negligencia

culpable, se cree una expectativa en la otra parte, pues la exigencia de

confianza no es obligación de veracidad subjetiva, sino -como en la moderna

teoría de la validez de las declaraciones de voluntad- el no separarse del valor

de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte

-«Nam quæ facta laedunt pietatem existimationem verecundiam nostram»

[Papiniano, en D. 28, 7, 15]-. Más simplemente, el brocardo analizado es una

aplicación del principio de la confianza en el tráfico jurídico y no una específica

prohibición de la mala fe o de la mentira.

Los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter

transcendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando

inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquéllos que vayan

encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y

definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos (

Sentencia de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de

actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan

con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( Sentencia del Tribunal

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Supremo de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus

propios actos sólo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso

presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado

una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente

por quien se hallaba obligada a respetarlas ( Sentencia del Tribunal Supremo

de 16 de junio de 1984 ).

DUODÉCIMO.- En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que «... la parte

Impugnante de la tasación que es la condenada al pago de las costas de la

Declinatoria, nunca cuestionó ni puso en duda que la competencia para la

tramitación de la tasación de costas la ostentara el Juzgado de Madrid, y no el

de Getafe, ya que dicha parte siempre se ha aquietado ante la inhibición del

Juzgado de Getafe, sin plantear ningún recurso al efecto».

En primer término, parece desconocer la parte recurrente la terminante dicción

del art. 67.1 LEC : «Recursos en materia de competencia territorial. 1. Contra

los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso

alguno...». Así, mal podría la parte contraria haber formulado ningún recurso

frente a la resolución del Juzgado de Getafe en la que acogía la declinatoria

interpuesta.

En segundo lugar, una cosa es que dicha parte se aquiete a la inhibición

acordada y otra muy distinta que consienta que sea el órgano en cuyo favor se

acordó la inhibición sea, además, el competente para conocer del incidente de

tasación de las costas ocasionadas en la declinatoria. Repárese, además, en

que la resolución del Juzgado de Getafe por la que declaraba no ser

competente para la tasación no producía ningún gravamen a dicha parte y sí,

únicamente, en su caso, a la ahora recurrente. Y es claro que el gravamen es

requisito «sine qua non» para el ejercicio de la facultad impugnatoria.

Presupuesto común a todo recurso es que la parte dispositiva de la resolución

judicial produzca un gravamen al litigante que se proponga articularlo. A él se

refiere concreta y precisamente el art. 448 LEC 1/2000 al exigir que las

resoluciones impugnables son las que «afecten desfavorablemente» a las

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partes. El gravamen consiste, pues, en la desestimación total o parcial de las

pretensiones formuladas o en las consecuencias negativas que un

pronunciamiento depara de forma refleja a quien no ha sido integrado

inicialmente en el contradictorio. Determina la medida del interés, necesario

para postular la correspondiente tutela de los órganos jurisdiccionales: «...como

ya declaró la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1981 , en cuanto

aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en

obrar, ya se le conceptúa presupuesto procesal, bien elemento subjetivo del

derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer

recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a

quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, la alcancen los

efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe

legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el

perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate...» ( S.T.S., Sala

Primera, de 29 de octubre de 1990 ; C.D., 90C1094).

En efecto, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la vacuidad del

pronunciamiento de reserva expresa de acciones se desprende de que: a) su

inclusión no otorga un derecho del que por razones jurídico-materiales se

carezca; y, b) por lo mismo, su falta no priva de un derecho de que se

encuentre asistida la parte. Se ve privada así, la parte recurrente de

legitimacion para recurrir, ya se conceptue el gravamen como presupuesto

procesal o bien subjetivo del derecho sustancial o condicion de la accion,

segun las SS. de 5 y 11-11-83, con antecedente en la de 10-10-81 ,

declarativas de que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una

concreta resolucion corresponde unicamente a quien a titulo personal

experimente un positivo gravamen, que obviamente no cabe residenciar en

pronunciamiento como el omitido que, al igual que otros de similar naturaleza,

no contienen interés alguno rela que justifique el que la parte no perjudicada ni

gravada acuda a los medios de impugnacion.

DECIMOTERCERO.- A su vez, resulta un tanto aventurado calificar, como

hace la recurrente, la conducta procesal de la contraparte, de incursa en «mala

fe» y de ser «contraria a derecho» la impugnación de la tasación de costas.

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Debe destacarse que la grandeza y la miseria del art. 7 C.C . resultan de las

inevitables antinomias del concepto mismo de Derecho. Oportunidad y

racionalidad, o mejor justicia del caso concreto y validez general, son

elementos necesarios del Derecho y de la Justicia, que frecuentemente se

hallan en conflicto en la realidad. En este conflicto, la apelación a las cláusulas

generales entraña una aspiración a la Justicia en el caso concreto y una

propensión a limitar la igualdad ante el Derecho. Las cláusulas generales son

normas jurídicas positivas, esto es, mandatos generales de la Ley dirigidos al

Juez, quien, consecuentemente, en el caso de reenvío a la «buena fe», los

ejecuta o cumple simplemente mediante un juicio lógico anticipado -hipotético-

o subsunción, que se diferencian, empero, de los demás preceptos jurídico-

positivos únicamente por dos notas: por su configuración indeterminada; y, de

otra parte, por el reenvío que hace a conceptos metajurídicos, objetivos

sociales o intereses individuales. Empero hoy ya no se controvierte que la

aplicación del Derecho no se limita a la realización de una figura lógica

acabada, de un juicio analítico, sino que es siempre interpretación. Rara vez la

configuración necesariamente abstracta de la norma jurídica permite, ante las

proteicas e inagotables posibilidades que ofrecen los concretos conflictos inter-

subjetivos, la concreción que permita considerar suficientes simples juicios

analíticos; antes bien, la aplicación judicial del Derecho es, como toda

interpretación, realización de valor, id est, una elección entre varias

valoraciones posibles hacia cuyos principios se orienta aquélla. Y en la medida

en que la aplicación que de la norma se hace en la decisión judicial,

considerada como realización de la referida elección, contiene elementos

volitivos junto al acto de juicio lógico, cada decisión constituye un elemento de

una nueva creación de Derecho (law in making). Sin embargo, la relación entre

la cláusula general y el caso concreto no es tan simple como la subsunción

lógica de los particular en lo general. La uberrima fides del art. 7 C.C . es una

referencia a máximas de experiencia que han de actualizarse in foro; por este

motivo, tampoco es paladino que su aplicación haya de hacerse mediante la

recepción in complexu de representaciones valorativas de carácter ético-social

general, sino que, más bien, ha de procederse a la actualización individual y

voluntaria a las circunstancias en presencia. Como se ha llegado a decir con

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acierto, en las cláusulas generales como la examinada nos hallamos ante

directrices que como tales per definitionem remiten a su vez a una significación

que ha de averiguarse; esto es, directrices orientadoras y no puntos fijos

concretos. Presupone como dada una norma que, en realidad, debe ser

primero elaborada, como hipótesis, para la situación conflictiva concreta.

DECIMOCUARTO.- No se advierte en la parte impugnante un «inciviliter

agere» -o «incivile ac inusitatum»-; no actuó con «abuso de derecho» al

ejercitar ante el Juzgado que acordó y practicó la tasación de costas la facultad

de impugnación que la Ley le reconoce.

La S.T.S., Sala Primera, de 10 de febrero de 1998 recoge la doctrina de la de 5

de junio de 1972 , la cual sienta, según ha declarado con reiteración la

jurisprudencia de la propia Sala Primera, reflejada, entre otras, en la S.T.S. de

28 de noviembre de 1967 , que para que el ejercicio de un derecho pueda

calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los

siguientes elementos esenciales: 1.º uso de un derecho objetivo y

externamente legal; 2.º, daño a un interés no protegido por una especifica

prerrogativa jurídica; y 3.º, inmoralidad o antisocialidad de este daño,

manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca no

a un fin serio y legítimo sino al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin

obtener beneficios propios - SS.T.S., Sala Primera, de 14 de febrero de 1944,

25 de noviembre de 1960, 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964, 30 de

mayo de 1995, 5 y 15 de marzo, 20 de julio y 25 de septiembre de 1996, 10 de

febrero y 30 de junio de 1998 -, id est, a un «animus nocendi» o intención

dañosa que carezca del correlativo a una compensación equivalente - SS.T.S.,

Sala Primera, de 17 de febrero de 1958, 22 de septiembre de 1959, 4 de

octubre de 1961, 26 de abril de 1976, 2 de junio y 7 de julio de 1981, 22 de abril

de 1983, 25 de junio de 1985, 14 de febrero y 30 de junio de 1986, 9 de

septiembre de 1987, 12 de noviembre de 1988, 1 y 27 de febrero de 1990, 5 de

marzo y 11 de mayo de 1991, 20 de febrero y 3 de noviembre de 1992, 17 de

febrero y 5 de abril de 1993, 6 de mayo, 11 de julio y 2 de diciembre de 1994,

13 de febrero de 1995, 5 de marzo y 25 de septiembre de 1996, 4 de julio y 10

de octubre de 1997 -, no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los

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límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial

con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor

estima corresponderle - SS.T.S., Sala Primera, de 27 de febrero de 1958, 4 de

marzo de 1959 y 7 de junio de 1960 -, por oponerse a ello la máxima «qui iure

suo utitur neminen laedit» - SS.T.S., Sala Primera, de 17 de abril y 17 de

noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966 -; a salvo, claro está, que el

Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la

inexistencia de «iusta causa litigantis» - SS.T.S., Sala Primera, de 4 de abril de

1932, 20 de abril de 1933, 13 de junio de 1942, 14 de febrero de 1944, 17 y 27

de febrero de 1958, 4 de marzo y 22 de septiembre de 1959, 7 de junio y 25 de

noviembre de 1960, 4 de octubre de 1961, 10 de junio de 1963, 17 de abril y 17

de noviembre de 1965, 12 de febrero de 1966, 28 de noviembre de 1967 y 5 de

junio de 1972 , entre otras-. Sobre deber acudirse a este expediente sólo en

casos patentes - SS.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 1987, 20 de febrero de

1992 y 27 de abril, 11 de julio y 2 de diciembre de 1994 -, en este caso no

concurren los presupuestos determinados en las resoluciones que se acaban

de mencionar porque los condenados ejercitaron su derecho constitucional a

los medios de impugnación que la Ley reconoce y concede frente a una

tasación que reputaba indebida por falta de competencia, con el objetivo

principal de poner término a una situación jurídica que reputaba incorrecta, lo

que evidencia la concurrencia a su favor, por ello, de una «iusta causa

litigantis», que excluye todo abuso de derecho, pues no se ha probado la

exclusiva intención de dañar - SS.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero de 1992,

27 de abril y 11 de julio de 1994, 5 de marzo de 1996 y 9 de febrero y 30 de

mayo de 1998 -, ni la falta de un interés legítimo, ni de una conducta de mala fe

o contra la función social del derecho instado, cuyos límites normales han sido

en todo momento respetados - SS.T.S., de 27 de mayo de 1988, 15 de junio de

1995, 5 de marzo y 30 de octubre de 1996, 3 de julio de 1997 -.

DECIMOQUINTO.- IV. La pretendida infracción del art. 60 LEC

Yerra la parte recurrente cuando, trascendiendo del sentido literal de la

resolución impugnada, considera producida una infracción procesal que en

absoluto comete aquélla. Es, a este respecto altamente ilustrativa la propia

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argumentación de la parte recurrente al afirmar que «En realidad lo que en

dicho Auto está afirmando el Tribunal "a quo" es que no es él el competente

territorialmente, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 243.1 debería ser

el Juzgado de Getafe.

Este argumento empleado por el Juzgado n° 4, entiende esta parte que infringe

el contenido del artículo 60.1 de la LEC , ya que al haberse inhibido el Juzgado

de Getafe a favor del tribunal de Madrid, en la Declinatoria por falta de

competencia territorial, el Juzgado de Madrid al que se remitieron las

actuaciones no podrá declarar su falta de competencia territorial que es lo que

entiende esta parte que en realidad está manifestando el Tribunal inferior en

grado».

Ciertamente, el Juzgado «a quo» afirma en el auto recurrido que carece de

competencia para la tasación de costas; lo que no afirma el auto recurrido es

que la «competencia» de la que carece sea la territorial, pues no es esta

especie competencial la que regula el art. 243 LEC ni, aun supuesta su falta,

aparejaría la nulidad que se declara. Sólo dan lugar a la nulidad las

actuaciones realizadas con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o

funcional. Y es sin duda esta última a la que inequívocamente se refiere el auto

recurrido.

En efecto, el Juzgado «a quo» no puede infringir el art. 60 LEC por la potísima

razón de que no está cuestionando su competencia territorial para conocer del

pleito principal, que es lo único resuelto por el Juzgado de Getafe y en virtud de

lo que se remitieron a Madrid las actuaciones y se turnaron al Juzgado de

Primera Instancia núm. 4. Lo que afirma este órgano es que carece de competencia «funcional» para la práctica de una actuación que se contrae a un incidente que no se sustanció ante él. Y no cabe desconocer que la exégesis del órgano de primer grado encuentra un remoto apoyo en la dicción literal del art. 61 LEC , a cuyo tenor «Competencia funcional por conexión. Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencia para llevar a efecto las providencias y autos que

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dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare».

DECIMOSEXTO.- Para determinar si el órgano de primer grado es el

competente para tramitar y sustanciar el incidente de tasación de costas

derivado del precedente incidente de declinatoria de competencia es preciso

analizar si, como sostuvo la parte impugnante y acoge el Juzgado «a quo», la

práctica de la tasación de costas por este órgano se infringe el art. 243.1 de la

vigente Ley de Enjuiciamiento Civil --«la tasación de costas se practicará por el

Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso...»).

Conviene observar que este precepto reproduce sustancialmente --con

diferente redacción-- el art. 422 de la LECiv/1881 («...se practicará en los

Juzgados y Tribunales por el Secretario o Escribano que haya actuado en el

pleito...»). Lo que tales preceptos señalan es, en definitiva, que se ha de practicar la tasación de costas por el Secretario del Juzgado o Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, es decir, la tasación de costas de primera instancia por el Juzgado que conoció de la misma; las costas del recurso de apelación, por el órgano ante el cual ésta se haya tramitado; y lo mismo sucede con las devengadas en la casación, las cuales han de ser tasadas por el Tribunal Supremo, o, en su caso, por el Tribunal Superior de Justicia que lo haya sustanciado y decidido. Esto es, se ha de entender que es el Secretario del órgano en que se tramita cada fase procesal del proceso el encargado de tal cometido, el de la Sección competente de la Audiencia Provincial el de la de apelación, y el de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su caso, de las causadas en casación o revisión.

Esta disciplina normativa nunca se ha entendido por la dogmática o por la jurisprudencia en el sentido de que cada fase procesal se ha de descomponer, a su vez, en unidades de menor alcance o dividir y separar cada instancia en fases y atribuir a cada uno de los Secretarios de los órganos eventualmente plurales ante los que se haya sustanciado el

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proceso en algún momento, pero que en el presente ya no conoce porque su Juzgado perdió la competencia, como en este caso. Ello se corrobora además, porque así lo ha entendido siempre la praxis. Precisamente, la nueva LEC y con referencia a la competencia funcional establece que «salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de sentencia o convenios y transacciones que aprobare» ( art. 61 LEC ). Este precepto encuentra su precedente en el art. 55 de la LEC de 1881 . La doctrina jurisprudencial ha señalado que el Juez competente para la pretensión principal, lo es también para conocer de todas las demás. Como señaló la STS, Sala Primera, de 5 de marzo de 1970 , el término «incidencia» ha de conducir a comprender dentro del mismo cuantas actuaciones o procedimientos aparezcan en íntima conexión con el proceso principal. Así, en rigor, para el conocimiento de las variadas y diversas incidencias que puedan producirse en el procedimiento de que se trate, corresponde, como regla general, al órgano que está conociendo del asunto. Así ocurre en la tramitación de las cuestiones de competencia conforme establecen los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 60 de la LEC , o la recusación que debe ser resuelta por los Tribunales que refieren los arts. 60, 61, 76, 77, 82 y 225 de la citada Ley Orgánica . Pretender que cuando un órgano judicial pierde su competencia porque se atribuye a otro por los trámites establecidos en la Ley procesal al efecto, vaya a conocer mucho tiempo después y cuando no tiene antecedentes por haberlos remitido al competente, de un incidente de tasación de costas choca frontalmente con lo establecido en los preceptos examinados. En consecuencia, procede revocar la resolución de primer grado y declarar la competencia funcional del Juzgado «a quo» para practicar la tasación de costas y, en consecuencia, se debe ordenar a dicho órgano

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que continúe la sustanciación de la impugnación formulada por las causas de fondo invocadas --sobre el carácter indebido de los derechos del Procurador y excesivo de los honorarios del Letrado-- con arreglo a Derecho.

DECIMOSÉPTIMO.- Como quiera que la revocación de la resolución dictada

comporta la continuación del procedimiento de impugnación por sus trámites

hasta la obtención de una resolución de fondo acerca de las cuestiones

suscitadas, no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas

de dicho primer grado jurisdiccional, debiéndose revocar asimismo el

pronunciamiento que sobre este particular se contiene en dicha resolución.

DECIMOCTAVO.- La estimación del recurso apareja que no haya lugar a

especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la

sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones normativas de general y

pertinente aplicación

III. PARTE DISPOSITIVA

En méritos de lo expuesto, LA SALA HA DECIDIDO:

Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de la entidad mercantil «Bami, S.A., Inmobiliaria de Construcciones y

Terrenos» frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de

Apoyo del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid en fecha 13

de marzo de 2003, rectificada por Auto de 9 de abril de 2003 , en los autos de

que dimana el presente Rollo, procede:

1.º REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución, y en su lugar,

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A) Se declara la competencia funcional del Juzgado de Primera Instancia núm.

4 de los de Madrid para la práctica de la tasación de costas de la cuestión de

competencia por declinatoria;

B) Se declara la validez y legitimidad formales de la tasación de costas

practicada;

C) Se ordena al Juzgado «a quo» la sustanciación y decisión con arreglo a

Derecho de la impugnación formulada por las causas de fondo --conceptos

indebidos y excesivos-- invocadas.

D) Se declara no haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las

costas procesales ocasionadas en la sustanciación de este incidente en la

primera instancia.

2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas

procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que la misma es

firme y NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal a las actuaciones

originales y al Rollo de Sala 0827/2003, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.