LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL - Ricardo Reveco Urzúa
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LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL.1
1.- Generalidades.
1. El estudio de la responsabilidad durante la formación del
Consentimiento es un tópico moderno, que no fue tratado en el Código
Civil, y que vino a ser regulado sólo parcialmente por el Código de
Comercio, el cual entró en vigencia en Chile recién una década después
del Código de Bello (1857 y 1867 respectivamente). Las primeras
referencias a la posibilidad de incurrir en responsabilidad precontractual se atribuyen a Ihering, cuando en 1893 comenzó a hablar de la culpa in
contraendo2. Actualmente en nuestro derecho, el tema ha ganado
especialmente fuerza, producto de la globalización y la constante
interacción con otros sistemas jurídicos donde la materia se encuentra
ampliamente regulada3.
2. Como se dijera precedentemente, el Código de Comercio sólo reguló
parcialmente la responsabilidad que surge durante la formación del
consentimiento, por lo que ha sido el estudio y desarrollo de un sistema
de responsabilidad precontractual dentro de la sistemática jurídica
nacional, la que ha venido a llenar aquel vacío dejado por el Código de
Ocampo, toda vez que éste parte del supuesto que las obligaciones surgen sólo desde el momento que se realiza una oferta (retractación
tempestiva) o una aceptación extemporánea (obligación de informar
acerca de falta de oportunidad de la aceptación), cuando incluso mucho
antes de aquel período surgen obligaciones emanadas del principio de la
buena fe contractual, como son el negociar de forma leal, correcta y
honestamente
a causa de las legítimas expectativas de las partes que se reúnen
libremente a explorar un negocio.
3. Como señala el profesor Hugo Rosende: "Es conocido el valor
fundamental que se asigna a la voluntad en la doctrina del acto
jurídico"4, que en materia negocial se recoge con gran fuerza en el
principio de la autonomía de la voluntad (art. 1545 CC).
4. La expresión de dicho principio puede apreciarse en la formación del
consentimiento, toda vez que como lo señala el profesor Puig Brutau,
"los contratos no se celebran -excepto en los casos de contratación
1 Texto realizado para la cátedra de derecho civil del profesor Ricardo Reveco Urzúa, con la valiosa colaboración del
ayudante Santiago Bravo. 2 Véase: BREBBIA H., Roberto (1957), Responsabilidad Precontractual, Parte Primera. Evolución de la doctrina en materia de responsabilidad precontractual. Distribuidor Víctor P. de Zavala, Buenos Aires. 3 Entre otros, el Código Civil Italiano de 1942, en su artículo 1337 señala: "Las partes en el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato deben comportarse de acuerdo a la buena fe". 4 Rosende, Hugo, De la responsabilidad precontractual en la formación del consentimiento en los contratos reales y solemnes, Editorial Jurídica Conosur.
sometida a fórmulas standard o uniformes- con la brevedad de un
automatismo impersonal y son resultado final de una negociación entre
las partes, por lo que la fase de tratos preliminares tiene una gran
importancia..."5.
5. Como consecuencia de lo anteriormente dicho, la doctrina moderna
identifica una serie de etapas que pueden detectarse en la formación del
consentimiento, a saber, las negociaciones o tentativas previas, la
oferta, la promesa y el contrato6. Durante cualquiera de estas etapas
puede surgir responsabilidad, variando el estatuto de responsabilidad aplicable.
2.- Concepto
2.1 La responsabilidad precontractual es aquella que surge durante las
tentativas previas, definidas estas últimas como el "período en que las
partes desarrollan una multiplicidad de conductas tendientes a conocer
sus puntos de vista respecto de un negocio que se proyecta, sin que por
ello entiendan quedar obligadas"7.
2.2. Es la responsabilidad en que incurre el agente que, durante la etapa
de tentativas previas, termina de forma unilateral e injustificada las negociaciones con la otra parte, causando a ésta daños por concepto de
gastos incurridos con miras a la celebración del negocio, y que hubo
realizado con la legítima expectativa de que el contrato habría de
celebrarse, conforme la buena fe y el estado de las negociaciones le
hacían razonablemente presumir.
3.- La Responsabilidad Precontractual en Chile.
3.1 Nuestra legislación no reconoce expresamente un estatuto especial
de responsabilidad precontractual, o si se quiere, un estatuto que
imponga un determinado deber de conducta en la etapa precontractual8.
3.2 Atendido lo anterior, la cuestión que plantea la responsabilidad
5 PUIG BRUTAU, José, Fundamentos del Derecho Civil. Tomo II, Volumen 1. Bosch, año 1988, Barcelona, España, página
216. 6 Al respecto cabe señalar que, por un lado, no siempre habrá de celebrarse un contrato de promesa, y por otro, el hecho de
que algunos autores agregan otras etapas como el "cierre de negocio" que es aquella que se produce cuando habiéndose aceptada la oferta, formalidades u otros requisitos legales impiden que se forme el consentimiento y surga el contrato (Vg.
venta de un inmueble antes de la reducción a escritura pública). 7 ROSENDE, Hugo. Algunas Consideraciones Sobre la Responsabilidad Precontractual. Ediciones Universitarias de Valparaíso,
1979, pág. 33. 8 Por el contrario, a diferencia de otros sistemas jurídicos comparados donde se habla de forma genérica del "derecho de daños", en nuestro sistema se ha establecido un régimen de tipicidad de responsabilidad, donde sólo surge esta en los casos
en que la ley (o las partes de haber un contrato) así lo han establecido, reconociéndose sólo dos estatutos de responsabilidad, a saber: a) contractual: que regula la responsabilidad de las partes desde el momento en que nace
válidamente el contrato; y b) extracontractual o aquiliana: que regula la responsabilidad que surge básicamente en todos los demás casos en que una persona, actuando de forma dolosa o culpable, causa un daño a otro (art. 2314).
precontractual consiste en determinar el régimen de responsabilidad que
debe aplicarse a ésta.
3.3 Nuestro ordenamiento jurídico delimita la responsabilidad
contractual de aquella extracontractual, en la formación del
consentimiento. Como ya se dijera precedentemente, las tentativas
previas se caracterizan precisamente por ser una etapa anterior al
contrato, y consecuentemente a la formación del consentimiento (de ahí
la denominación pre-contractual), donde las partes desarrollan
actividades con miras a explorar el futuro contrato. Luego, atendido lo anterior, no hay en el sistema jurídico chileno grandes dudas de que el
régimen jurídico aplicable a la responsabilidad precontractual es el de la
responsabilidad aquiliana, régimen general aplicable a todos los casos
donde no haya tenido lugar el consentimiento de las partes. (arts. 2284,
2314 y 2329).
3.4 Sin embargo, en lo que respecta a esta especial clase de
responsabilidad que surge en las negociaciones previas, no puede,
desde que las partes tiene un cierto grado de vinculación, negársele a
priori un trato especial, sin que por ello deje de regirse por las normas
de la responsabilidad aquiliana.
Nos parece prudente aquí detenernos un momento, pues en nuestra
opinión, es en este punto donde radica el elemento definitorio de la
responsabilidad precontractual, y consiguientemente, la razón de
reconocerle, doctrinaria y sistemáticamente, como una fuente especial
de responsabilidad. Para hacer más fácil la comprensión partiremos de
un par de ejemplos, siguiendo al efecto al profesor Iñigo de la Maza
Gazmuri9. Imaginemos dos situaciones distintas: en la primera, un
sujeto advierte que un automovilista que pretende salir marcha atrás del
estacionamiento de un mall va a chocar con un poste y no le avisa; en la
segunda, una empresa que, habiendo negociado varios meses con otra
la venta de un predio maderero, realizando esta última para ello
estudios de títulos y suelos, largos y costosos viajes y otros numerosos
gastos, le comunica a su contraparte en el negocio, sin haberle dado aviso alguno de que llevaba negociaciones paralelas, que vendió el
predio a otra empresa que le ofrecía más dinero.
En ambas situaciones nos encontramos frente a eventuales casos de
responsabilidad extracontractual, toda vez que no hay entre las partes
contrato alguno, mas a la pregunta de si ¿corresponde a quién no da el
aviso pertinente indemnizar?, la respuesta parece ser afirmativa sólo
9 DE LA MAZA GAZMURI, Iñigo. El Silencio de Los Inocentes: Hacia una Caracterización del deber Jurídico de Informar. Jornadas de Derecho Civil, 2006, p. 143.
respecto del segundo ejemplo. La razón, en el primer caso las partes no
tienen vinculación alguna, existe entre ellas una relación
extracontractual que habremos de llamar para los efectos de este
trabajo "pura", por lo tanto el deber de conducta de éstas se reduce a
aquel mínimo que exige la convivencia social. El derecho no busca hacer
buenos ciudadanos, sino que regular la vida en sociedad (salvo en el
caso que exista un razón especial para establecer el deber de actuar,
como en las posiciones de garante). En el segundo caso, por el
contrario, las partes se han invitado mutuamente a explorar juntos un
negocio, a confiar el uno en el otro, y es justamente desde esa confianza de donde surge el deber de actuar de buena fe. Se configura
así un escenario especial de responsabilidad extracontractual donde el
deber de conducta hace que la culpa, el factor de imputabilidad, se
confunda con el deber de actuar de buena fe, toda vez que al ser la
culpa un elemento objetivo, un standard jurídico, corresponde ser
llenado conforme al caso de que se trata, y que claramente aquí se
vincula a la buena fe, y especialmente a los deberes de lealtad y
honestidad10, que son aquellos que legítimamente son esperables por
quién entabla con otro un proceso de negociación consentido. Vemos así
como sistemáticamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia11
identifican una serie de supuestos o requisitos para determinar en que
situaciones surge la obligación del agente de indemnizar en un caso de responsabilidad precontractual (entre otros a que nos referiremos más
adelante, los ya vistos mala fe y consentimiento en negociar), lo que en
rigor importa reconocer este especial escenario de responsabilidad a
través de su tipificación.
Respecto del fundamento de esta responsabilidad, cabe indicar que "ha
sido arduamente discutido por la doctrina, planteándose posturas de la
más variada índole. Muchas de ellas no son incompatibles entre sí y
pueden coexistir pacíficamente, como por ejemplo, la buena fe, la
equidad, la confianza y la relación jurídica precontractual. En nuestra
opinión, cabe distinguir entre fundamento mediato e inmediato. El
fundamento mediato de la responsabilidad precontractual es invariable,
pues siempre se encuentra en la violación de la buena fe objetiva, en cuanto regla de conducta que impone a las partes en la relación
precontractual ciertos deberes, tanto el genérico de comportarse de
manera correcta, leal y honesta, como específicos de información,
secreto, reserva y custodia. En este sentido, se puede hablar de una
buena fe precontractual, la cual es una verdadera fuente de las
obligaciones. Si las partes incumplen los deberes impuestos por la
10 Véase Golberg, Isidoro. Indemnización por Daños y Perjuicios. Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos Ires 1993, p. 165. 11 Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de junio de 1996, autos rol civil 374-93, Forestal Bío-Bío S.A. y otra con Madestal
y otra. Redacción del ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach y voto favorable ministro Sres. Fidel Henríquez Saavedra y abogado integrante, Sr. René Vergara Vergara.
buena fe precontractual incurren en responsabilidad precontractual. En
lo relativo al fundamento inmediato de esta responsabilidad, es variable,
dependiendo de cada hipótesis y de las circunstancias del caso concreto
el determinar si ha existido culpa o dolo como factor subjetivo de
atribución de responsabilidad. Si no es posible configurar culpa o dolo,
ello no impide la procedencia de esta responsabilidad, pues la sola
violación de la buena fe precontractual entrará a jugar un papel de
fundamento inmediato y de factor de atribución de responsabilidad de
carácter objetivo y autónomo"12.
3.5 Dicho lo anterior, y antes de entrar a analizar los supuestos de la
responsabilidad precontractual, es menester resaltar sucintamente la
importancia de reconocer a nivel sistemático y jurisprudencial, la
existencia de una tipicidad especial aplicable a los casos de
responsabilidad precontractual, tanto desde el punto de la justicia o
equidad, como desde la eficiencia o asignación de los recursos a sus
usos más valiosos:
a) Justicia: Se reconoce el derecho de la víctima a ser indemnizada de
daños producidos por un sujeto en infracción de su deber de negociar de
buena fe durante el proceso de las tentativas previas, conducta que
antes se consideraba lícita (ejercicio abusivo de un derecho), entendida como forma de ejercicio del derecho de la libertad contractual y la
autonomía privada.
b) Eficiencia: Al tipificarse la conducta se aumenta la eficiencia,
esto es, se reducen los costos en que incurren las partes para prever los
riesgos de ser víctimas de responsabilidad precontractual, con lo que se
estimula la negociación, y consecuentemente la asignación de los
recursos a sus usos más valiosos. Lo anterior toda vez que existe
certeza a nivel jurídico, tanto a la hora de determinar si hubo o no
daños indemnizables por hechos imputables a responsabilidad
precontractual, como para saber por qué daños habrá de indemnizarse a
la víctima13, relevando a las partes del deber de establecer en cada caso
lo anterior y reduciendo así los costos de transacción.
3.6 Supuestos de la Responsabilidad Precontractual para que surja el
deber de indemnizar los perjuicios causados en las etapas
precontractuales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Consentimiento en negociar. 12 Zuloaga, Isabel. Teoría de la Responsabilidad precontractual. Aplicaciones en la formación del consentimiento de los
contratos. LexisNexis, 2006, p. 317. 13 Ejemplo. Al inversionista le será más fácil saber cuando podrá salirse de un negocia para contratar con un tercero, y
eventualmente cuanto dinero tendrá que pagar por concepto de indemnización por daños de surgir responsabilidad, con lo que tiene certeza acerca de que negocio finalmente le resultará más rentable.
Este supuesto importa el comienzo de las tentativas previas, y por
consiguiente, el comienzo de la obligación de negociar de buena fe.
Es además, como concluimos ya, el fundamento del carácter y
consiguiente trato particular que se da a la responsabilidad
precontractual. Como se dijera precedentemente en el apartado 3.4,
este elemento es fundamental, toda vez que:
i) implica que entre las partes se ha creado una legítima expectativa de darse un actuar honesto y leal durante las negociaciones;
ii) jurídicamente importa que el standard de imputabilidad de la culpa en
atención al especial escenario, llegue a confundirse con el deber objetivo
de actuar de buena fe; y
iii) como consecuencia, el incumplimiento del deber de actuar de buena
fe que cause daños a la otra parte hará surgir la responsabilidad del
agente de indemnizarlos (art. 44, 706, 707, 2284 y 2314).
b) Gastos incurridos con miras a la celebración del contrato.
Este requisito se explica por sí mismo, toda vez que para que surja la
obligación de indemnizar por responsabilidad extracontractual, es decir,
dejar indemne (sin daños) a la contraparte, es requisitito esencial que
existan daños a reparar generados en aquella actividad.
La regla general en materia extracontractual es que se indemnice todo
daño, a saber, daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y
daño moral, conforme lo señala el artículo 2329 del Código Civil.
Una cuestión relevante por tanto, es determinar la extensión de los
daños que deberán ser indemnizbles, pero dada su importancia, se
tratará en párrafo separado (5).
c) Retiro unilateral de las negociaciones.
La regla general es la libertad contractual, esto es, la libertad para
determinar cuándo contratar, con quién contratar y retirarse sin
necesidad de expresión de causa de las negociaciones.
Sin embargo la libertad contractual, como todo derecho, no es absoluto
y exige que su ejercicio no sea abusivo. Por tanto el retiro unilateral
injustificado de las negociaciones constituye el hecho ilícito, que de
concurrir los demás requisitos (mala fe y existencia de perjuicios), da
lugar al surgimiento de la responsabilidad precontractual y consiguiente
obligación de indemnizar a la víctima.
d) Infracción a la obligación de negociar de buena fe, imputable a culpa
o dolo (Injustificación del retiro).
Puede decirse que se actúa de mala fe (y de un modo culpable o
doloso), cuando se hace ejercicio de un facultad en una forma no
contemplado en el derecho mismo. Se dice entonces que se actuó abusando del derecho, utilizándolo para una conducta no amparada por
el sistema jurídico.
Como bien señala Rosende, lo que aquí se exige es el necesario
equilibrio que debe existir entre la libertad de negociar y el respeto y
protección del patrimonio ajeno.
La doctrina ha establecido una serie de definiciones de lo que debemos
entender por mala fe para el caso de la responsabilidad precontractual,
al respecto entre otros, Rosende la define para el caso como "aquella
contraria al comportamiento honesto, leal y veraz, que exige una sana
colaboración en esta etapa exploratoria, sin perjuicio de procurarse legítimas ventajas"14, pero no responde la pregunta planteada.
Adelantamos en el apartado 3.4 que atendiendo la especialidad de la
responsabilidad precontractual, el requisito de imputabilidad se
confunde con la mala fe, lo que avala la jurisprudencia, que ha descrito
determinadas situaciones en que se incurre en culpa, y que
razonablemente podemos decir caben dentro de la definición de mala fe,
entre otras, cuando se falta a los deberes de secreto, información, aviso
o confidencialidad, llegando incluso la última jurisprudencia15 a
considerar como indiciario de culpa, el crear en la contraparte la legítima
convicción de que habría de celebrarse el contrato, atendiendo el estado
alcanzado por las negociaciones. Pero también cuando se "asume una
actitud embozada o reticente en su ejecución (convenios prometidos), cuando no se coopera en la leal solución de las dificultades que aun
contra la voluntad de las partes suele presentar la finiquitación de los
negocios"16.
Para facilitar la comprensión de lo hasta aquí dicho, se expondrá un caso
14 Op. cit. 15 Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de junio de 1996, autos rol civil 374-93, Forestal Bío-Bío S.A. y otra con Madestal
y otra. 16 Morello, Augusto. Indemnización del daño contractual. Tercera edición, Librería Editora Platense, p. 364.
práctico, sobre el cuál se pronunció la jurisprudencia17 de nuestros
tribunales, y que nos da luces acerca de las tipologías básicas de
conductas que dan lugar a la obligación del agente de indemnizar a la
víctima por daños causados en el ámbito de la formación del
consentimiento:
Dos grupos de empresas negociaron durante más de un año la compra
de un predio maderero en la VII Región por varios millones de dólares.
Se intercambiaron títulos de propiedad, estudios de los mismos, se
redactaron los borradores de los contratos de promesa y mandato e incluso se fijó día para la celebración de la promesa. Ese mismo día el
vendedor avisó que se retiraba de las negociaciones porque había
vendido a otro interesado que pagó un millón de dólares más.
La sentencia declaró retiro abusivo y culpable desde que no hubo previa
comunicación (deber de aviso, lealtad y honestidad) a la contraparte de
que existían negociaciones simultáneas y, visto el tenor de los acuerdos
y conversaciones, era legítimo que la parte afectada creyera que
negociaba en vistas de un futuro y cierto contrato (estado alcanzado por
las negociaciones), lo que justifica los numerosos gastos efectuados
para el estudio de títulos y situación de los predios. El retiro es calificado
así de culpable y dañoso y se le obligó a reparar el daño causado por aquellos gastos que han de ser restituidos a quién los hizo.
Por otro lado, en derecho comparado, se han establecido otros criterios,
más generales, a la hora de determinar la justificación del retiro
unilateral. En el derecho italiano, por ejemplo, se ha sostenido que el
deber de comportarse de buena fe, exigible a quienes negocian, se
limita a no iniciar o continuar las negociaciones sabiendo que no se
proseguirá con ellas18. Por su parte, un sector de la doctrina alemana ha
sugerido que, la causa del retiro unilateral sólo sería justificada en
aquellos casos que permitirían incumplir impunemente el contrato
proyectado19.
5. Cuantía de la indemnización de perjuicios en el caso de la responsabilidad precontractual.
El daño es el presupuesto de toda responsabilidad civil, de donde
arranca el latinazgo neminem laedere (no dañar a otro) que importa un
presupuesto esencial para el aseguramiento de la convivencia social de
los individuos. 17 Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de junio de 1996, autos rol civil 374-93, Forestal Bío-Bío S.A. y otra con Madestal
y otra. 18 Benatti, citado en Asúa González, La culpa in contraendo, Bilbao, Servicio Editorial Universidad del País Vasco, 1989, p.
288. 19 Íbid. p. 281.
Advirtiendo este especial escenario de responsabilidad, lo fundamental
en materia de daños radica en determinar su extensión, en rigor, qué
daños habrán de indemnizarse, toda vez que éste se presenta en una
etapa en que no existe contrato por lo que desde ya podemos concluir
que la indemnización no debería incluir aquellas ventajas que se
hubieran derivado de la celebración de éste20.
Respecto de los demás gastos lo lógico sería sostener que únicamente
cabría la indemnización de aquellos que poseen una relación de causalidad con las apariencias creadas por la conducta de la otra parte
en las negociaciones.
Con todo nada impide que las partes puedan convenir acerca de la
distribución de los gastos y accidentes, en cuyo caso deberá estarse a lo
estipulado, como ocurriría con una cláusula penal o avaluación
anticipada y convencional de los daños, por ejemplo.
Finalmente, para facilitar la comprensión, a continuación se clasifican
esquemáticamente los daños indemnizables, dependiendo precisamente
de la existencia de convenciones al respecto:
a) Si hubo convención entorno a gastos o accidentes: En este caso
existe responsabilidad contractual, indemnizándose lo debidamente
acordado por las partes.
b) Si no hubo convención entorno a gastos o accidentes: En este caso,
existe responsabilidad extracontractual en que deberán indemnizarse,
en principio, sólo el daño emergente, esto es, los gastos en que
efectivamente hubiera incurrido la víctima. Sin embargo, no todo daño
es indemnizable, sino en principio sólo aquellos que cumplan con los
siguientes requisitos copulativos: i) haber incurrido en ellos la víctima
una vez iniciadas las tentativas previas; ii) hechos con miras a la
celebración del contrato (ejemplo: horas de abogados en estudios de
títulos); iii) fundados en la legítima expectativa de que las negociaciones eran llevadas por las partes siguiendo los mandatos de la buena fe; iv) y
en beneficio de las partes o de un tercero. Sobre este punto Rosende
distingue entre gastos provocados (que dan lugar a indemnización) y
espontáneos (no dan lugar a indemnización salvo aparezca que son
causalmente vinculados a una apariencia creada por la otra parte),
definido a los primeros como: "los que realiza una persona en vista a la
celebración de un contrato o de una serie de contratos sin contar para
ello con el asentimiento de la persona con que va a contratar" (ejemplo:
20 Íbid. p. 288.
el inversionista extranjero que constituye una persona jurídica en Chile
para explorar y realizar negocios); los provocados por su parte los
define como aquellos que "requieren del consentimiento en tratar y,
además que exista una manifestación de voluntad que mueva a
efectuarlos o que cree la apariencia de que son indispensables para
proseguir las conversaciones"21 (ejemplo: viajes realizados para la
celebración de reuniones, estudios de título, borradores de contratos,
etc.).
Con todo, es fundamental dejar claro que jamás procederá la indemnización del lucro cesante (las expectativas que habría tenido
derecho a recibir la víctima de haberse celebrado el contrato), toda vez
que dado el estado de las negociaciones no se protegen las expectativas
sobre los beneficios que traería la celebración del contrato negociado22.
Con todo, siendo la responsabilidad precontractual un tipo especial de
responsabilidad extracontractual, nada impediría a la víctima, amparada
en el artículo 2329, solicitar por concepto de daño patrimonial, bajo la
teoría de la pérdida de una chance, se le indemnice por los negocios que
dejo de poder negociar e incluso celebrar por preferir negociar con el
agente.
Sobre este punto el profesor Rosende se aparta de esta concepción y llega a admitir que durante la etapa de la oferta, la indemnización
alcanzaría todo daño moral y patrimonial, desde ya tanto daño
emergente como lucro cesante, amparándose erróneamente en lo
dispuesto en el artículo 100 del Código de Comercio23. A nuestro juicio,
dicho razonamiento es incorrecto, ya que la referencia del citado artículo
en realidad es una limitación en términos tales que la reparación se
extiende sólo al daño emergente. En verdad, no puede indemnizarse el
lucro cesante ya que no están cubiertas por las expectativas generadas
en el otro contratante, si en los hecho aún no existe contrato alguno. En
el mismo sentido se pronuncia Morello, para quien la indemnización sólo
incluye "...la reparación y reintegro de los gastos y trabajos incurridos
en vista de la elaboración del proyecto..., y no el daño al interés
21 ROSENDE ÁLVAREZ, Hugo. Algunas Consideraciones Sobre la Responsabilidad Precontractual. Ediciones Universitarias de
Valparaíso, 1979, p. 67-68. 22 Así lo ha señalado una sentencia de primera instancia dictada por un tribunal civil de Concepción, que fue revocada por
falta de prueba por la E. Corte Suprema, rol de ingreso N° 2622-2000, de fecha 12 de julio de 2004. Identificador Lexis Nexis N° 30438. La citada sentencia de 13 de abril de 1999, declaró, en lo pertinente que "28°.- Que, por consiguiente,
resta revisar los capítulos de indemnización pretendidos, haciéndose presente que en este punto y dada la forma en que se ha planteado la controversia, la prueba es de exclusiva incumbencia de la actora. Sin embargo, desde luego, procede
desestimar las pretensiones de lucro cesante y daño moral que formula la actora, desde que éstos no se conforman con el
concepto de gastos provocados, máxime que el primero se lo hace consistir únicamente en las probables ganancias esperadas con motivo del contrato definitivo, contrato que no llegó a formarse y del cual, entonces, no pueden extraerse
consecuencias jurídicas y, el segundo, porque tampoco se ha acreditado en forma clara y fehaciente la supuesta vulneración al prestigio comercial con ocasión directa del desistimiento de la demandada en contratar". 23 ROSENDE ÁLVAREZ, Hugo. La Responsabilidad Precontractual en la Formación del Consentimiento en Los Contratos Reales y Solemnes. Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1979, p. 67-68.
negativo y/o cualquier otro tipo de indemnización del lucro cesante y/o
ganancia dejada de percibir"24.
c) Enriquecimiento sin causa:
El enriquecimiento sin causa es un principio objetivo y rector del Código
Civil, que busca proscribir todas aquellas situaciones en que exista una
atribución patrimonial de recursos desde un patrimonio a otro sin existir
una causa jurídica que lo justifique. Así en el caso que nos interesa, por
ser un principio objetivo, esto es, sin mirar a la imputabilidad de las partes sino que a la objetiva transferencia incausada de recursos, todo
gasto, provenga ya de la víctima o del agente, que importe un
enriquecimiento incausado de la otra de la negociación, deberá ser
restituido por la parte que se ve beneficiada. (Vg. caso en que el agente
hubiera proporcionado a la contraparte servicios de abogado, o costeado
viajes y hoteles para la celebración de reuniones, caso en el cual la
víctima deberá restituir dichos gastos a su contraparte en la
negociación).
6. Prescripción.
A la hora de determinar el plazo de prescripción debe primeramente distinguirse si existe o no convención respecto a gastos o accidentes:
i) En caso afirmativo, como se dijera supra, estaríamos frente una
responsabilidad de índole contractual, por lo que el plazo de
prescripción sería de 5 años desde que la obligación se hizo exigible;
o bien
ii) En caso negativo, estaríamos frente a un caso de responsabilidad
extracontractual, por lo que el plazo de prescripción de la acción
será de 4 años desde la perpetración del hecho, en el caso de que se
trata, la terminación unilateral de las negociaciones.
24 Ibid.