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SALA DE LO LABORAL Dr. Wilson Merino Sánchez JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
JUICIO N.- 201-2011
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LALEY.- LA SALA DE LO LABORAL.-
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 08 de marzo de 2014, las 15h00.
VISTOS.- ANTECEDENTES.-
En el juicio laboral con procedimiento oral propuesto por John
Alexander Buenaño Alvear, en contra de la hacienda “BELLA LIRA”, en la
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persona del ciudadano Manuel Balda Rodríguez en su calidad de propietario.
Se ha dictado sentencia pronunciada por Sala Civil, Mercantil, Laboral y
Materias Residuales, de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, con fecha
19 de agosto del 2011; el demandado, al encontrarse inconforme con la
sentencia emitida, interpone recurso de casación que ha sido aceptado a
trámite y por tal accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el
estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes
consideraciones:
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PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación
en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición,
mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como
juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de
Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en
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sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones
Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas
Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la
indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala
Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos
conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de
la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del
Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 4 del cuaderno de
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casación). Calificado el recurso interpuesto por la Ex Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se lo ha admitidos a trámite por
cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de
Casación, le corresponde al doctor Wilson Merino Sánchez, como Juez
ponente, doctor Alfonso Granizo Gavidia y doctora Paulina Aguirre Suarez
jueces y jueza Nacionales integrantes de este Tribunal.
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SEGUNDO.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
Las normas de derecho que el casacionista considera han sido
infringidas, son: artículo 130, numeral 4 del Código Orgánico de la Función
Judicial; artículos, 276, 113, 114, 115, del Código de Procedimiento Civil;
artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República del Ecuador.
Sustenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.
En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es
materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio
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dispositivo consagrado en el numeral 6 del artículo 168 de la Constitución de
la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función
Judicial.
TERCERO.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL SOBRE EL
RECURSO DE CASACIÓN.-
La casación es un recurso supremo, vertical, de carácter formalista,
dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura
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con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a
fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las
cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados
requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de
ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista,
al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación,
indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede
ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal
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especial y de excepción, cuya acción se asemeja a una demanda que va
dirigida en contra de la sentencia ejecutoriada, dictada por el tribunal ad
quem, sin entrar a conocer ni juzgar el mérito de la controversia, ya que no es
la pretensión del actor ni la contradicción del demandado lo relevante; sino la
pretensión del recurrente de obtener la invalidez del fallo, con lo que
demuestra que el juzgador de instancia ha cometido un error in procedendo o
in iudicando. En virtud de ello, debe quedar trabada la litis con relación a las
normas de derecho, normas procesales y/o preceptos jurídicos aplicables a la
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valoración de la prueba, que se consideren consignados de manera indebida,
erróneamente interpretados o no aplicados. Tales circunstancias han de
quedar expresadas en forma clara y precisa por parte del recurrente para que
proceda su impugnación, cumpliendo con todas las ritualidades que exige la
Ley de la materia; así, el Tribunal de Casación, limita su examen a los cargos
alegados en el libelo de casación, sin que tenga la obligación de realizar una
nueva revisión de los hechos o valoración de pruebas, sino que únicamente
centra su tarea en la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la
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sentencia.
Es obligación de este Tribunal de Casación, emitir su fallo e indicar
aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en él,
enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda, y la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho; pues así lo ordena el artículo
76.7.l de la norma de normas.
Sobre el recurso del accionante.- En el presente recurso el
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casacionista funda su impugnación en la causal tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. Misma causal que se refiere a la aplicación indebida, falta
de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Esta
causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en aplicar
indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la
valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el
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recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en
que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la
alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de
casación, pues pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de
la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica
completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a)
La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada,
indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de
derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la
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norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o
inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere
esta causal, se debe: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba
que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido
aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro
sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser
del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los
cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas
(aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las
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normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la
integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo
al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya
vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este
otro requisito copulativo o concurrente. Por la causal primera del artículo 3 de
la Ley de Casación, el impugnante en el recurso presentado, manifiesta que:
“existe falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, vicio que ha sido determinante para dictar el
fallo equivocado, que al omitirse valorar una prueba de tanta trascendencia en
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la terminación de la relación contractual laboral, como es el trámite de Visto
Bueno ante el Inspector del Trabajo, se afectó el resultado de este juicio de
Procedimiento Oral, puesto que precisamente nuestra legislación laboral ha
creado como medio idóneo para terminación de una relación laboral las
causales determinadas en el Art. 172 del Código del Trabajo, por ello, esa
grosera e intencional omisión influyó para decidir que ha existido despido
intempestivo, cuando en la realidad, el compareciente ha seguido los pasos
que la propia ley ha fijado para terminar el Contrato de Trabajo luego de que
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Buenaño Alvear abandonó su lugar de trabajo”. El punto central de esta
controversia es, sin duda, el referente al despido intempestivo que arguye el
demandante y niega su contraparte, el cual se excepciona indicando que
hubo Visto Bueno legalmente concedido. Al respecto es de anotar, primero,
que el hecho que la concesión del Visto Bueno, como tal hecho, no es
discutido y aparece el documento de fs. 43 del primer cuadernillo. Una
resolución de Visto Bueno bien puede impugnarse por parte del trabajador,
pero para que en juicio se lo aprecie en su favor, es menester aportar medios
probatorios rendidos en el juicio principal que demuestren la afirmación que lo
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desvirtúa. En la especie correspondió al actor justificar que la resolución de
Visto Bueno, por la cual, según él, se dio por terminada la relación laboral, fue
ilegal e injusta, y dar así cabida a la impugnación. Adicionalmente el Inspector
de Trabajo, no contaba con la facultad de seguir conociendo sobre este
hecho y peor aún haber emitido una resolución; ya que se presentó una
demanda laboral, de tal manera que una vez presentado un reclamo por parte
del trabajador alegando ser sujeto de despido intempestivo y aceptado que
fuere este; el empleador no puede presentar visto bueno, ni continuar
tramitándose el mismo.- Sobre la base de estas consideraciones, sin ser
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necesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada
Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA , no casa la sentencia
dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte
Provincial de Justicia de los Ríos, el 19 de agosto del 2011.-NOTIFÍQUESE Y
DEVUÉLVASE.- Fdo. Dres. Wilson Merino Sánchez, Paulina Aguirre Suárez y
Alfonso Granizo Gavidia, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida
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Bermeo, SECRETARIO RELATOR.-