“LA REPARACION SISTEMICA DE LOS INFORTUNIOS...

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1 “LA REPARACION SISTEMICA DE LOS INFORTUNIOS LABORALES LUEGO DE LA REFORMA DE LA LEY 26.773 Y DE SU REGLAMENTACIÓN ESTABLECIDA POR EL DECRETO 472/14”. por Javier Nagata. SUMARIO. I – INTRODUCCION. II – CONSIDERACIONES PREVIAS. LO QUE LA LEY 26.773 NO REFORMA. III – LA REFORMA DEL REGIMEN DE “PRESTACIONES DINERARIAS” DE LA LEY 24.557. III.1) Consideraciones generales. III.2) La eliminación del pago en renta de las “prestaciones dinerarias” de la Ley 24.557. III.3) El mantenimiento de las fórmulas indemnizatorias de la Ley 24.557. El ingreso mensual base. Consideraciones críticas. III.4) La mejora de las prestaciones dinerarias sistémicas. III.4.1) Consideraciones generales. III.4.2) La incorporación de una “indemnización adicional de pago único”. III.4.2.1) Supuestos. III.4.2.2) Constitucionalidad de la restricción. III.4.2.3) Monto. El decreto 472/14. III.4.3) La “actualización” de los montos indemnizatorios. III.4.3.1) Consideraciones generales. III.4.3.2) Montos sujetos a actualización. El Decreto 472/14. III.4.3.3) Forma de aplicación. Periodicidad. III.4.4) La aplicación en el tiempo de las mejoras en materia indemnizatoria instituidas por la Ley 26.773. III.4.5) La aplicación inmediata de las mejoras en materia de “prestaciones dinerarias” instituidas por la Ley 26.773 a procesos en trámite y las garantías del debido proceso. IV – LA OBSTACULIZACION DE LA REPARACIÓN PLENA FUNDADA EN LOS ARTÍCULOS 1109 Y 1113 DEL CODIGO CIVIL. EL RESTABLICIMIENTO DEL SISTEMA DE “OPCION CON RENUNCIA. V – CONCLUSIONES. I – INTRODUCCION

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“LA REPARACION SISTEMICA DE LOS INFORTUNIOS LABORALES LUEGO DE LA REFORMA DE LA LEY 26.773 Y DE SU REGLAMENTACIÓN ESTABLECIDA POR EL DECRETO 472/14”.

por Javier Nagata.

SUMARIO. I – INTRODUCCION. II – CONSIDERACIONES PREVIAS. LO QUE LA LEY 26.773 NO REFORMA. III – LA REFORMA DEL REGIMEN DE “PRESTACIONES DINERARIAS” DE LA LEY 24.557. III.1) Consideraciones generales. III.2) La eliminación del pago en renta de las “prestaciones dinerarias” de la Ley 24.557. III.3) El mantenimiento de las fórmulas indemnizatorias de la Ley 24.557. El ingreso mensual base. Consideraciones críticas. III.4) La mejora de las prestaciones dinerarias sistémicas. III.4.1) Consideraciones generales. III.4.2) La incorporación de una “indemnización adicional de pago único”. III.4.2.1) Supuestos. III.4.2.2) Constitucionalidad de la restricción. III.4.2.3) Monto. El decreto 472/14. III.4.3) La “actualización” de los montos indemnizatorios. III.4.3.1) Consideraciones generales. III.4.3.2) Montos sujetos a actualización. El Decreto 472/14. III.4.3.3) Forma de aplicación. Periodicidad. III.4.4) La aplicación en el tiempo de las mejoras en materia indemnizatoria instituidas por la Ley 26.773. III.4.5) La aplicación inmediata de las mejoras en materia de “prestaciones dinerarias” instituidas por la Ley 26.773 a procesos en trámite y las garantías del debido proceso. IV – LA OBSTACULIZACION DE LA REPARACIÓN PLENA FUNDADA EN LOS ARTÍCULOS 1109 Y 1113 DEL CODIGO CIVIL. EL RESTABLICIMIENTO DEL SISTEMA DE “OPCION CON RENUNCIA. V – CONCLUSIONES. I – INTRODUCCION

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La tríada de sucesivos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

dictados en los meses de setiembre/octubre de 2004 en los casos “CASTILLO"1, “AQUINO”2 y “MILONE”3, conmovieron la estructura de la Ley 24.557 de Riesgos del

Trabajo que se había instituido en el año 1995.

Así en dichos pronunciamientos fueron declarados inconstitucionales ni más ni

menos el procedimiento instituido para dirimir controversias en las prestaciones del

sistema (caso “CASTILLO”), la prohibición del trabajador de recurrir a la vía civil para

exigir judicialmente una reparación plena tal como lo imponía el artículo 39 de la Ley

24.557 (caso “AQUINO”) y el pago obligatorio de las indemnizaciones previstas en la

Ley 24.557 en forma de renta para aquellos trabajadores que tuvieran incapacidades

más graves (originariamente para aquellos trabajadores con incapacidades mayores al

20% de incapacidad y luego del dictado del decreto 1278/00 para aquellas

incapacidades superiores al 50%, caso “MILONE”).

Herido de muerte el régimen de la Ley 24.557 que se había presentado por sus

defensores como un sistema cerrado, previsible y exento de litigiosidad, se imponía la

reforma de la Ley 24.557 para adecuarla a la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación4. Como ello no ocurrió, fue la jurisprudencia en general y la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en particular la que tuvo

que definir diferentes cuestiones derivadas de los referidos fallos a través de

trascendentes pronunciamientos. Así entre otros fallos podemos anotar los recaídos

en los casos “LLOSCO”5 (el sometimiento del trabajador a las disposiciones de la Ley

de Riesgos del Trabajo no implicaba su renuncia a reclamar por la vía común),

1 “CASTILLO, ANGEL SANTOS C/CERAMICA ALBERDI S.A. del 7 de setiembre de 2004 (Fallos: 327:3610) 2 “AQUINO, ISACIO C/CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. S/ACCIDENTES LEY 9688” del 21 de setiembre de 2004 (Fallos 327:3753) 3 “MILONE, JUAN ANTONIO C/ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ACCIDENTE –LEY 9688” del 26 de octubre de 2004, Fallos 327:4607; 4 Para la situación creada luego de las aludidas declaraciones de inconstitucionalidad, ver las conclusiones del “GRUPO DE EXPERTOS EN RELACIONES LABORALES” creado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación mediante Resolución Nro. 520/05 el que en su Informe sobre el Estado de las Relaciones Laborales en la Argentina expresó que “el Poder Judicial desbarató el objetivo prioritario de la ley 24.557, consistente en un estado (sólo aparente) de seguridad jurídica exclusivamente basado en la previsibilidad económica de un régimen cerrado. Estos fallos generaron en el sector empleador una sensación de ´falta de norma´, debiendo reconocerse que actualmente no hay una legislación vigente que regule con equilibrio los aspectos concernientes a la materia. Esta ausencia de una ley específica y las otras deficiencias normativas y operativas ya mencionadas, afectan severamente el sistema de relaciones laborales, a punto tal que no satisface a ninguno de los actores del sistema” (“ESTADO ACTUAL DEL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES EN LA ARGENTINA", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, págs. 220 a 221) 5 “LLOSCO, RAUL Y OTRA C/IRMI S.A. del 12 de junio de 2007 (Fallos 330:2697)

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“TORILLO”6 (responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cuando se

está ejerciendo la denominada “acción civil”) y “SILVA”7 (responsabilidad civil en el

caso de enfermedades profesionales no listadas), entre otros.

La sanción de Ley 26.773 ocurrida el día 24 de octubre de 2012 constituyó la

primera y tardía reacción del Congreso –luego del tibio intento del Poder Ejecutivo de

morigerar algunos aspectos negativos del régimen de riegos del trabajo mediante el

dictado del decreto 1679/09- ante los múltiples y variados cuestionamientos

constitucionales a la Ley 24.557 formulados por nuestros tribunales a lo largo y lo

ancho del país.

Sobre los alcances de dicha reforma legislativa en lo relativo a la reparación

económica sistémica de los infortunios laborales versarán las siguientes líneas.

II – CONSIDERACIONES PREVIAS. LO QUE LA LEY 26.773 NO REFORMA. Pese a los múltiples reproches que fue acumulando la Ley 24.557, la Ley

26.773 que aprueba el denominado “Régimen de ordenamiento de la reparación de los

daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” sólo

introduce modificaciones parciales al régimen de riesgos de trabajo.

Por ello un análisis de la Ley 26.773 no puede dejar pasar por alto los aspectos

más controvertidos y cuestionables de la Ley 24.557 que han quedado subsistentes

luego de esta reforma legislativa.

Por de pronto todo el diseño procedimental para dirimir controversias entre la

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (o en su caso el empleador

autoasegurado) y el trabajador ante las Comisiones Médicas con posterior intervención

judicial ante la Justicia Federal de la Seguridad Social instituido por los artículos 21,

22 y 46 de la Ley 24.557 ha quedado intacto pese a que este procedimiento fue

declarado inconstitucional por la Corte en “CASTILLO”8 (en rigor solo lo fue el artículo

46 de la Ley 24.5579) por entender que el Congreso de la Nación había avanzado -al

federalizar este procedimiento- sobre las competencias no delegadas conservadas

6 “TORRILLO, ATILIO AMADEO Y OTRO C/GULF OIL ARGENTINA S.A. Y OTRO” del 31 de marzo de 2009 (Fallos 332:709) 7 “SILVA, FACUNDO JESÚS C/UNILEVER DE ARGENTINA S.A.” del 18 de diciembre de 2007; Fallos 330:5435 8 “CASTILLO, ANGEL SANTOS C/CERAMICA ALBERDI S.A.” del 7 de setiembre de 2009, Fallos 327:3610. 9 De todos modos la Corte en el caso “OBREGON, FRANCISCO VICTOR C/LIBERTY ART” del 17 de abril de 2012 expresó con relación a la declaración de inconstitucionalidad recaída en el caso “CASTILLO” que “si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante ´organismos de orden federal´, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT …”.

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por las Provincias en la materia. Sin perjuicio de este cuestionamiento formal

relacionado con el reparto de competencias entre el Estado Nacional y las Provincias,

no puede soslayarse que este procedimiento ha sido severamente cuestionado por

afectar el derecho al debido proceso del trabajador accidentado10. La Ley 26.773 no

sólo pasó por alto todos estos cuestionamientos (y lo que es más grave la declaración

de inconstitucionalidad de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION) sino

que además ratificó expresamente este anómalo procedimiento al condicionar el

acceso a la vía civil (o a “las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de

responsabilidad” para utilizar la terminología empleada por el artículo 4 de la Ley

26.773) a la previa determinación de incapacidad en esa instancia. Por otro lado esa

tramitación administrativa por la que tiene que transitar el trabajador puede concluir

con la percepción de las indemnizaciones del sistema de la Ley de Riesgos del

Trabajo que tiene –en la reforma de la Ley 26.773- la trascendente consecuencia de

implicar la renuncia del trabajador a accionar con fundamento “en otros sistemas de

responsabilidad” de conformidad con el artículo 4 de la Ley 26.773 que restablece el

sistema de opción con renuncia. Es decir que según la ley, el trabajador se

encuentra obligado a transitar esa instancia administrativa, sin que se encuentre

debidamente garantizado su derecho al debido proceso e incluso sin contar con

patrocinio letrado obligatorio abarcando ese trámite, si hubiera decidido a percibir en

esas condiciones las indemnizaciones del sistema, la renuncia a accionar por la vía

civil.. En suma la Ley 26.773 no sólo ratifica y confirma el procedimiento administrativo

impuesto en los artículos 21 y concordantes de la Ley 26.773 sino que además cobra, luego de la reforma de la Ley 26.773, especial valor en virtud de esta virtual

obligación de transitar por esta vía, aguardando la determinación de incapacidad por

parte de las Comisiones Médicas y pudiendo el trabajador renunciar en esta instancia a formular reclamos por la vía civil (conf. art.4, Ley 24.557).

Otro aspecto reprochable de la Ley 26.773 es, sin lugar, a dudas el de

conservar el restrictivo sistema de listado cerrado de enfermedades profesionales impuesto en el artículo 6.2, apartado a) de la Ley 24.557 el que, caber recordar,

determina que serán consideradas “enfermedades profesionales aquellas que se

encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo ….”

estableciendo dicho dispositivo legal que “las enfermedades no incluidas en el listado,

como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles …” (conf. art. art. 6.2,

apartado a, Ley 24.557). Pese a la morigeración de tan categórica solución introducida

10 ver por ejemplo ZAS, OSCAR; “EL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MEDICAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO” en REVISTA DE DERECHO LABORAL, Buenos

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por el Decreto 1278/00 a través de la implementación de un complejo trámite

administrativo en el ámbito de las Comisiones Médicas (ver artículo 6.2, apartado b,

introducido por el Decreto 1278/00) lo cierto es que las propias estadísticas de la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo dan cuenta que en el año 2011 apenas el

3,28% del total de las contingencias cubiertas por el sistema corresponden a

enfermedades profesionales11. Se trata de un porcentual de cobertura muy bajo que

pone de relieve que en realidad el sistema de riesgos del trabajo deja –en los hechos-

sin cobertura una importante cantidad de contingencias originadas por enfermedades

ocasionadas por el trabajo. Este criterio de cobertura restrictiva tampoco ha sido

afectado por la modificación de la Ley 26.773 pese a constituir una grave anomalía del

sistema de cobertura de riesgos del trabajo.

Tampoco ha sido revisado y simplificado el intrincado régimen diferenciado de

incapacidades regulado en la Ley 24.557 (temporaria, permanente provisoria,

permanente definitiva parcial de menos del 50%, permanente definitiva parcial de entre

el 50% y el 66% y permanente definitiva absoluta)12, lo que resulta particularmente

grave si se tiene en consideración que es en ese complejo régimen de incapacidades

en el que el trabajador víctima de una contingencia cubierta por el sistema deberá optar y renunciar por tanto a reclamar la reparación plena fundada en “otros sistemas

de responsabilidad”, opción ésta que es susceptible de ser ejercida sin ni siquiera

contar con un patrocinio letrado.. Va de suyo que este oscuro régimen de

incapacidades conspira para que el trabajador pueda tomar tan delicada decisión y

ejercer acertadamente la difícil opción con renuncia habilitada ahora por el referido

artículo 4 de la Ley 26.773.

Aires, Rubinzal-Culzoni, Volumen 2010-1, “LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO III”, págs. 425 a 463. 11 Datos extraídos del “Informe Anual de Siniestralidad Laboral del año 2011” elaborado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. 12 sin embargo el decreto 472/14 ha entendido que el supuesto de incapacidad permanente provisoria establecido en el artículo 9.1 de la Ley 24.557 ha quedado eliminado para las contigencias ocurridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (ver apartado 1 de la reglamentación al artículo 2 de la Ley) siguiendo algunas opiniones doctrinarias como la de Luis Ramírez quien había señalado que “en consecuencia, si finalizado el período de incapacidad laboral temporaria la ART tiene que poner a ´disposición´ de las víctimas ´los importes que les corresponden percibir´ por aplicación de la LRT y de la Ley 26.773, resulta más que claro que han quedado derogados los períodos de incapacidad permanente provisoria ….” (conf. RAMIREZ, LUIS ENRIQUE; “LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA LRT, DESPUES DE LA LEY 26.773: UN MODELO PARA ARMAR”, en “REVISTA DE DERECHO LABORAL”, AÑO 2013-1, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2013, pág. 95). Sin embargo entendemos que esta interpretación contradice la voluntad del legislador, el que expresamente estableció en el artículo 17.1 de la Ley 26.773 cuales eran las normas que se derogaban, entre las que no se encuentra el artículo 9 de la Ley 24.557 que establece la diferenciación entre la incapacidad laboral permanente provisoria y la incapacidad permanente definitiva. Por ello a nuestro criterio el Decreto 472/14 ha incurrido en un claro caso de exceso reglamentario (conf. art. 99, inciso 2, CN).

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III – LA REFORMA DEL RÉGIMEN DE “PRESTACIONES DINERARIAS” DE LA LEY 24.557. III.1) Consideraciones generales. Si algo caracterizó al originario texto de la Ley 24.557 fue la notoria

insuficiencia del régimen de “prestaciones dinerarias” previsto en dicha normativa.

Fue por ello que este régimen de “prestaciones dinerarias” debió ser

reformado, primero por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 1278/00 y luego por

el Decreto 1679/09, con el objeto de morigerar la insuficiente cobertura dineraria del

régimen originario de la Ley 24.557.

Así el Decreto Nro.1278/00 introdujo mediante una reforma parcial, una

modificación en la fórmulas establecidas para la indemnización del trabajador

accidentado en los supuestos de “incapacidad laboral permanente definitiva igual o

inferior al 50% de incapacidad” (conf. art. 14.2, apartado a, Ley 24.557) y de

“indemnización por incapacidad laboral permanente total” (conf. art. 15.2 de la Ley

24.557) y de “muerte del trabajador” (art. 18.2, Ley 24.557) al elevar el factor de

corrección de 43 a 53 al tiempo que le adicionó a aquellos supuestos de

incapacidades entre el 50% y 66%, de incapacidad laboral permanente total

(superiores al 66%), de gran invalidez y de muerte del trabajador “una compensación

dineraria especial de pago único”.

Posteriormente el Decreto 1694/09 dejó intactas las fórmulas indemnizatorias

establecidas por la Ley 24.557 y su modificatorio Decreto de Necesidad y Urgencia

Nro. 1278/00 pero elevó los montos de las compensaciones dinerarias adicionales13,

suprimió los topes indemnizatorios al transformarlos en pisos14 y equiparó la

prestación mensual de los trabajadores en el supuesto de incapacidad laboral

temporaria y permanente provisoria a los trabajadores en situación de enfermedad

inculpable15.

Esta política de reformas parciales inaugurada por el Decreto Nro. 1278/00 y

continuada por el Decreto 1694/09 es retomada ahora por la Ley 26.773.

13 conf. art. artículo 1 del Decreto 1694/09 dipuso elevar “las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente” 14 conf. arts. 2, 3 y 4 del Decreto 1694/09. Ver al respecto ARESE, CESAR; “YENDO DEL TECHO AL PISO” en “REVISTA DE DERECHO LABORAL”, 2010-1, Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe 2010, págs. 395 a 407. 15 conf. art. 6 del Decreto 1694/09.

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Pasaremos a continuación a analizar el contenido y alcances de estas reformas

parciales introducidas por la Ley 26.773 y su Decreto Reglamentario 472/14 al régimen

de riesgos de trabajo.

III.2) La eliminación del pago en renta de las “prestaciones dinerarias” de la Ley 24.557. La Ley 24.557 había establecido en su articulado un sistema de pago en renta

de las denominadas prestaciones dinerarias para todos aquellos trabajadores que

padecieran un incapacidad permanente definitiva superior al 20% (conf. art. 14, inciso

2, apartado b de la Ley 24.557).

El Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 1278/00 morigeró este sistema de

pago en renta al, por un lado, determinar que sólo las incapacidades superiores al

50% debían ser reparadas de esta forma y por el otro al adicionar a estos supuestos

de incapacidades superiores al 50% el pago de “una compensación dineraria adicional

de pago único”, estableciéndose entonces un sistema mixto de pago de

indemnizaciones en forma de renta por un lado y por el otro de sumas adicionales de

pago único. Pero fue la Corte Suprema de Justicia en el ya aludido caso “MILONE” el que

sepultó el régimen de pago en renta de las prestaciones dinerarias previstas para

estos supuestos al declarar inconstitucional y violatorio al derecho de propiedad del

trabajador accidentado la imposición legal de que el pago de esas prestaciones dinerarias debían hacerse obligatoriamente en forma de renta mensual16. El artículo 2, último párrafo de la Ley 26.773 se adecua a esta decisión de

nuestro máximo tribunal al establecer que “el principio general indemnizatorio es de

pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.”. Si bien la forma en que

fue redactada la norma fue objeto de justificadas críticas doctrinarias17, lo cierto es que

no puede caber dudas que la solución legal fue la de eliminar el pago de las indemnizaciones legales en forma de renta periódica mensual, sin perjuicio de la

subsistencia de la prestación mensual prevista en el artículo 17.2 de la Ley 24.557

16 ver fallo citado en nota 3. Esta declaración de inconstitucionalidad de la Corte fue extendida también -con remisión a los fundamentos del caso “MILONE”- a los casos de muerte del trabajador en el caso “GIOIA, GUSTAVO AMERICO Y OTRO C/CONSOLIDAR ART S.A.” del 18/10/2011 (Fallos 334:1133). 17 “No se comprende por qué se habla de ´regla general´ en lugar de establecer directamente que todas las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte se abonarán en un único pago. La mención de una regla general presupone la existencia de excepciones individuales, que en este caso no se verifican …” (GILETTA, RICARDO AGUSTIN; “SOBRE LO QUE PARECE QUE PODRÍA DECIR LA LEY 26.773. ALGUNOS APUNTES SOBRE LAS DUDAS DE UN INTENTO DE INTERPRETACION” en REVISTA DE DERECHO LABORAL. 2013-1; Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2013, pág. 55),

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para los supuestos de “gran invalidez” y de los casos de los pagos sustitutivos de

salario que supone el pago de los montos previstos en el artículo 208 de la LCT para

los casos de los trabajadores en situación de incapacidad laboral temporaria (conf. art.

6 del Decreto 1694/09), lo que se ve abonado por la regla del artículo 17.1 de la Ley

26.773 que deroga expresamente el artículo 19 de la Ley 24.557 que regulaba la

contratación de la renta periódica justamente a los fines del pago de estas

prestaciones al tiempo que establecía que “las prestaciones indemnizatorias dinerarias

de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en

prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las

prestaciones en ejecución”. La excepción prevista en el referido artículo 17 de la Ley

26.773 relativa a “las prestaciones en ejecución”, no obsta, claro está, al derecho del

trabajador a percibir el remanente mediante el pago único del saldo de la

indemnización que correspondiere.

Insólitamente el legislador omitió determinar cuál será la indemnización de

pago único que le corresponde al trabajador accidentado portador de una incapacidad

permanente definitiva de entre el 50% y el 66% al dejar subsistente la regla del artículo

14.2, apartado b de la Ley 24.557 que determina que el trabajador tendrá derecho a

percibir cuando tenga una incapacidad permanente definitiva superior al 50% e inferior al 66% una renta periódica mensual equivalente a valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad hasta que el

trabajador esté en condiciones de jubilarse. Por analogía entendemos que debería

aplicarse la misma fórmula que prevé la Ley 24.557 en su artículo 14.2., apartado a

para el pago de la indemnización para los trabajadores portadores de una incapacidad

permanente definitiva inferior al 50% (53 x IBM x % de incapacidad x coeficiente de

edad) como ya lo había determinado la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de

la Ley 26.77318. Esta última tesitura fue la adoptada por la reglamentación a la Ley

18 ver por ejemplo CNAT SALA X, sent. 22/11/12 en los autos “SOLERES, BEATRIZ DEL CARMEN C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (DT 2013 –abril- 901, AR/JUR/67648/2012) en donde se estableció que “cuando se deja de lado el modo de pago mediante rentas periódicas —sea mediante la declaración de inconstitucionalidad del mecanismo adoptado por la LRT o por aplicación del Convenio 17 de la OIT— no corresponde entregar al damnificado una suma equivalente a las rentas que eventual y condicionalmente debería percibir si se aplica ese método de cobertura de la contingencia", pues "como es obvio, ese mecanismo de protección fue diseñado para enfrentar la contingencia a largo plazo y en el contexto de esa forma periódica de pago pero no parece lógico utilizar sus parámetros de liquidación cuando se opta por la cancelación de la obligación resarcitoria tarifada mediante un pago único", resolviendo que para tales supuestos parece "razonable utilizar la metodología de cálculo prevista en el art. 14 apartado 2 inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el art. 15 apartado 2, párrafo 2" (CNAT, Sala II, del 15/7/2011 en autos "Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART S.A. s/Acción de amparo" y esta Sala X en autos "Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente-ley especial" SD 19.967 del 26/6/12)”.

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26.773 establecida por el Decreto 472/14 al determinar que “los damnificados con

Incapacidad Laboral Permanente Superior al 50% e inferior al 66% percibirán una

prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2,

inciso a) de la Ley 24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido

por el Decreto Nro. 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 …”.

III.3) El mantenimiento de las fórmulas indemnizatorias de la Ley 24.557. El ingreso mensual base. Consideraciones críticas. La Ley 26.773 en lugar de reformular todo el sistema indemnizatorio del

sistema optó por introducirles mejoras parciales siguiendo de algún modo la línea ya

trazada por los Decretos 1278/00 y 1694/09.

La principal crítica en tal sentido que debe hacérsele es el mantenimiento de

uno de los pilares sobre los que se asienta este sistema indemnizatorio que es el

concepto de ingreso base mensual definido en el artículo 12 de la Ley 24.557 a partir

de la cual se calculan las indemnizaciones previstas para los distintos tipos de

incapacidades.

Quizás al momento de la sanción y promulgación de la Ley 24.557 en el año

1995, la fórmula utilizada para su fijación mediante la determinación de un promedio

que tomaba en consideración los salarios devengados durante el año anterior a la

primera manifestación invalidante19 podía ser representativa de los ingresos del

trabajador al momento de la determinación del quantum de la indemnización por la

incapacidad resultante pero claramente ello no es así en una economía inflacionaria

como la actual20.

19 El artículo 12 de la Ley 24.557 determina de la siguiente forma el modo de cálculo del ingreso mensual base: “1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considerará ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuere menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4. 20 Como lo expresara la doctrina “este esquema, que pudo mantenerse relativamente en equilibrio durante la vigencia del régimen "de la convertibilidad", comenzó a mostrar en el año 2002 signos de una crisis que aún se mantiene Hasta entonces, como la economía no convalidaba incrementos de precios y salarios, había cierta correspondencia entre el quantum de la remuneración del trabajador en actividad y ese sustituto del salario (IBM) sobre el que se calculan las prestaciones dinerarias previstas para el trabajador incapacitado. Sin embargo, esa relativa equivalencia se diluyó apenas comenzó a repecharse la cuesta de fines de 2001 y comienzos de 2002, dando lugar a la aparición de notorias diferencias entre el salario del dependiente activo y el VMIB. Diferencias que hoy se siguen verificando y que -consideramos- obedecen a dos cuestiones claramente vinculadas: a) que el valor mensual del ingreso base se calcula sobre las remuneraciones de los doce meses anteriores a la primera manifestación

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En tal contexto los efectos de la inflación han convertido en

inconstitucional a la regla del artículo 12 de la Ley 24.55721 al violar entre otros el

derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Constitución Nacional

debiendo recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que

“las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en situaciones de

emergencia para el trabajador, por lo que responde a un claro imperativo de justicia

eliminar los efectos perjudiciales que para éste significa la demora en percibir las

prestaciones de esa especie cuando por circunstancias no imputables a él queda

afectada la real significación económica del beneficio” puntualizando nuestro más Alto

Tribunal por lo que dichas indemnizaciones laborales debe calcularse sobre la “base

de pautas reales”22, standard jurídico que claramente no cumplen las

indemnizaciones previstas en el sistema de riesgos del trabajo que toman como punto

de partida el concepto de ingreso mensual base23. Máxime, cuando la propia Corte

Suprema de Justicia de la Nación ha referido en relación a la reparación en materia de

invalidante. b) la falta de ajuste del módulo previsional (MOPRE) y, por lo tanto, de las prestaciones dinerarias de la LRT que tienen como referencia ese valor. …. La forma en que se calcula el valor mensual del ingreso base (VMIB), que como anticipamos modula sobre los salarios percibidos en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (o menor tiempo laborado), origina en épocas de inflación y aumento de salarios -y en comparación con el ingreso del trabajador sano y en actividad- el empobrecimiento de la víctima” (LOUSTAUNAU, EDUARDO – MAZA, MIGUEL ANGEL; “DESAJUSTE EN LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO” , DT 2008-711) 21 La doctrina de la “inconstitucionalidad sobreviniente” por efectos de la inflación ya había sido aplicado por la Corte en materia de reparaciones por accidentes de trabajo en el caso “VEGA, HUMBERTO ATILIO C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LOMA VERDE Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY 9688” del 16 de diciembre de 1993 en donde se estableció que “corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que –aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio –devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional” (Fallos 316:3104). 22 Es la doctrina que surge del caso “Jáuregui, Manuela Yolanda c/ Unión Obreros y Empleados del Plástico” del año 1984 (Fallos 306:940) que si bien se refiere a las indemnizaciones por despido, también resulta aplicable en el caso de otras indemnizaciones laborales como las que surjan del régimen de accidentes de trabajo al encontrarse en juego en todos estos supuestos el derecho de propiedad del trabajador (conf. art. 17 de la CONSTITUCION NACIONAL). 23 Por ello se ha resuelto “declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24.557, por cuanto la aplicación del ingreso base a los fines del cálculo de la indemnización por accidente al que alude la norma en cuestión, resulta notoriamente inferior a la remuneración que el trabajador accidentado percibía” (CNAT SALA V, sent.5/07/06 en autos “LUCERO CRISTIAN GUILLERMO C/ PROVINCIA ART. SA Y OTRO S/ DESPIDO”) En el mismo sentido “corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24.557 en cuanto calcula para la prestación dineraria un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor, pues, carece de sentido que el trabajador se vea afectado por un déficit en su ´ingreso de bolsillo´, que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es imputable” (CNAT SALA VI,sent. 23/04/12 en autos “FALCON, DANIEL OSVALDO C/MAPRFE ARGENTINA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, DJ 03/10/2012, 67; AR/JUR/18772/2012).

11

accidentes de trabajo en el caso “ASCUA”24 que “la modalidad indemnizatoria que

escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a

los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado,

no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos la pérdida de ingresos o de

capacidad de ganancia de la víctima”. En consecuencia las fórmulas

indemnizatorias que se empleen para satisfacer esta “pérdida de ingresos” deben

realizarse sobre la base de los ingresos reales, y no de ingresos ficticios y

desactualizados como las que toman como base el ya aludido “ingreso mensual base”.

En ese sentido también habrá que tomar en consideración lo resuelto por la Corte en

el caso “LUCCA DE HOZ”25 en donde la Corte hace suyo los fundamentos de la

Procuración General de la Nación para anular una sentencia en base a la doctrina de

la arbitrariedad por no evaluar en el caso de un reclamo sistémico “si la indemnización

consagraba una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en

concreto”. Va de suyo que tampoco puede haber una reparación equitativa si no se

toma como base el salario real y actual del trabajador. Ello sin perjuicio de otras acertadas críticas que se le han formulado a la

definición legal del “ingreso mensual base” como ser la circunstancia no menor que la

Ley 24.557 toma como punto de partida para la determinación del ingreso mensual

base el concepto de “salario previsional”26 con el tope que surge de lo dispuesto en los

artículos 9 de la Ley 24.24127 y 10 de la Ley 26.41728 lo que también implica no tomar

como base de las indemnizaciones el salario real del trabajador29.

24 CSJN, “ASCUA, LUIS RICARDO C/SOMOSA S/COBRO DE PESOS” del 10/08/2010” (Fallos 333:1361). 25 CSJN, “LUCCA DE HOZ, MIRTA LILIANA C/TADDEI, EDUARDO Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” del 17/8/2010 (Fallos 33:1433). 26 El artículo 12.1 de la Ley 24.557 toma como punto de partida para la fijación del ingreso mensual base a las “remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” 27 Artículo 9, Ley 24.241: “A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE). Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.”

12

Con relación a ello ha expresado Ackerman “la referencia a las sumas tomadas en consideración para la determinación de los aportes y contribuciones lo es, así , al artículo 9 de la Ley 24.241 y sus normas complementarias, lo que supone la exclusión de todas las prestaciones sobre las que no corresponde cotizar y la aplicación de los topes mínimos y máximos establecidos en esa normativa” (ACKERMAN, MARIO; en “LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO: COMENTADA Y CONCORDADA”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2013, 2da. Edición, pág. 259). Como lo explica Formaro “la norma ha merecido reproches, pues sólo manda computar las sumas ´sujetas a aportes y contribuciones´ (art. 12 inc. 1º), es decir, el ´salario previsional´. Ello deja fuera de consideración una parte sustancial de los haberes mensuales que percibe el trabajador siniestrado ..” (FORMARO, JUAN J.; “RIESGOS DEL TRABAJO: LEYES 24.557 Y 26.773. ACCION ESPECIAL Y ACCION COMUN. INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DE LA OPCION EXCLUYENTE”, Buenos Aires, Hammurabi 2013, 1era. Edición, pág. 161) 28 ARTICULO 10 de la Ley 26.417: “Establécese que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.”. Al momento de escribir estas líneas el monto de dicha base imponible máxima ha sido fijado por la Resolución Nro. 449/14 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social en el monto de PESOS VEINTIOCHO MIL CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 36.531,48) a partir de mes de setiembre de 2014 (conf. art. 7, Resolución Nro. 449/14 de la Dirección Ejecutiva de la ANSES). Lo expuesto implica no serán considerados montos que excedan a estos $ 36.531,48 para determinar el ingreso base mensual a partir de la cual se calcularían las fórmulas del sistema, al no constituir este exceso una remuneración “sujeta a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, perjudicando obviamente a los trabajadores con altas remuneraciones. Fue el caso paradigmático del ex jugador de fútbol del Club Atlético Boca Juniors, Alfredo Berti quien sufriera un accidente de trabajo y que iniciara acciones legales reclamando las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557. A esos fines se debatió, entre otras cuestiones, si los premios y primas percibidos por el actor debían ser incluidos o no dentro del cómputo del “ingreso mensual base”, proyectándose de tal modo en las prestaciones dinerarias sistémicas de la Ley 24.557. La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con voto de la Dra. Ferreirós resolvió la inclusión de esos conceptos dentro del ingreso mensual base a considerarse (ver CNAT SALA VII, sent. 11/03/05 en autos “BERTI, ALFREDO JESÚS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS”; JA 2005 – II, 19; La Ley Online AR/JUR1724/2005) pero ello fue anulado invocándose la doctrina de la arbitrariedad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al prescindir esa resolución judicial de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 24.557, cuya inconstitucionalidad se encargó de recordar nuestro más Alto Tribunal no fue solicitada por la parte actora (ver sentencia de la CSJN del 23/03/10). Ello así por cuanto “no era suficiente determinar la naturaleza remuneratoria de los rubros en juego como hizo la alzada, ya que resultaba imprescindible elucidar el tema atinente al tope que la normativa no tachada de inconstitucional impone a la retribución que debe tomarse como base de cálculo” 29 Así se ha dicho que “en el ingreso base, además de las quitas porcentuales, sólo se computan las sumas sujetas a cotización de la seguridad social, cuando en los sistemas legales precedentes siempre se aplicó la norma más favorable calculando el salario total de acuerdo con el artículo 208 de la LCT. Por su parte, el coeficiente de edad alcanzó a 100 con la ley 23.643 y fue disminuido a 65 por la LRT. Esta forma de calcular el ingreso base implica una disminución sustancial del haber del trabajador con relación al salario real anterior al infortunio. Esta situación se agrava en épocas de inflación y aumento de salarios, ya que se produce un empobrecimiento de la víctima con respecto al ingreso del trabajador sano y en actividad, ya que el VMIB queda cristalizado en el cálculo de ingresos del año anterior a la primera manifestación invalidante. La determinación de las prestaciones sujetas al referido salario previsional, como el congelamiento del valor mensual del ingreso base al valor del año anterior a la primera manifestación invalidante, le causa al trabajador un serio perjuicio, pues los daños sufridos en las diferentes secuencias de su incapacidad son fijados sólo computando una parte de la remuneración cristalizada en el tiempo.” (SCHICK, HORACIO; “LAS

13

III.4) La mejora de las prestaciones dinerarias sistémicas. III.4.1) Consideraciones generales. Si bien la Ley 26.773 mantiene las fórmulas indemnizatorias

establecidas en los artículos 14.2, apartado a (indemnización para trabajadores con

incapacidad permanente definitiva igual o inferior al 50%), 14.2, apartado b

(indemnización para trabajadores con incapacidad permanente definitiva superior al

50% e inferior al 66%), 15.2 (indemnización para trabajadores con incapacidad

permanente total y definitiva), 17.1 (indemnización para trabajadores en situación de

gran invalidez) y 18.1 (indemnización por muerte del trabajador) introduce mejoras e

incrementos en las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557, a través de 2 vías:

a) la incorporación de una “indemnización adicional de pago único” (conf. art.

3, Ley 26.773) y

b) la aplicación de un índice de actualización a los montos indemnizatorios (el

denominado índice RIPTE, conf. arts 8 y 17.6 de la Ley 26.773).

Analizaremos a continuación estas 2 vías de mejoras de las

indemnizaciones del sistema.

III.4.2) La incorporación de una “indemnización adicional de pago único”. III.4.2.1) Supuestos. El artículo 3 de la Ley 26.773 incrementa los montos de la “reparación

sistémica” en los siguientes términos “cuando el daño se produzca en el lugar de

trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el

damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las

indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional

de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las

fórmulas allí previstas, equivalente al 20% de esa suma. En caso de muerte o

incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a $ 70.000”.

Aunque la norma no lo diga en forma expresa resulta evidente que esta

indemnización adicional incorporada por la Ley 26.773 intenta de alguna manera

reparar el daño moral producido por el accidente de trabajo, el que frecuentemente

los tribunales cuantifican en el 20% de los daños emergentes sufridos por el trabajador

cuando el mismo reclama por la vía civil y cuya cobertura no se encontraba

contemplada en el sistema tarifario sistémico instituido por la Ley 24.55730

PRESTACIONES DINERARIAS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Y EL DECRETO 1694/09 DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL”, DT 2010 –mayo-, 1217). 30 Al respecto se ha dicho que “la ley hace referencia a ´otros daños´ que no identifica, aunque se podría suponer una alusión al daño moral, lo que además de constituir una vaguedad no contempla la verdadera entidad del agravio moral que ha pacíficamente elaborado la

14

Sin embargo la reglamentación de esta “indemnización adicional de

pago único” incluye la novedad que la misma no abarca a todas contingencias

definidas en el artículo 6 de la Ley 24.557. En efecto apartándose de la cobertura dada

por la Ley 24.557 que incluye a las “enfermedades profesionales listadas” (conf. art.

6.2, Ley 24.557)31 así como también los accidentes de trabajo ocurridos “por el hecho

o en ocasión del trabajo” (conf. art. 6.1) dentro de los cuales se encuentran los

denominados accidentes in itinere, la reforma limita el pago de esta “indemnización

adicional” a estos 2 únicos supuestos:

1) cuando el daño se produzca “en el lugar de trabajo”

2) cuando el daño se produzca “mientras se encuentre a disposición del

empleador”.

Por lo tanto serán el lugar de trabajo o la disposición del trabajador a

las órdenes del empleador los elementos que permitirán el acceso a los trabajadores

accidentados de este adicional del 20%32.

Se trata de 2 condiciones de acceso a este pago adicional que no son

acumulativas, vale decir que basta que ocurra solamente una de ellas para que el

trabajador accidentado tenga derecho a esta prestación indemnizatoria.

Así si el daño se produce en el lugar de trabajo, le corresponderá el

pago de esta indemnización aún cuando el trabajador no se encuentre a disposición

de su empleador. Va de suyo que si cumple con alguno de estos requisitos pero el

accidente no se originó por el hecho o por la ocasión del trabajo, quedará fuera de la

cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo y por lo tanto de esta prestación

adicional del 20% estipulada en el artículo 3 de la Ley 26.77333.

Quedan claramente excluidos de esta indemnización adicional, los

denominados “accidentes in itinere”, es decir aquellos que se producen en “el trayecto

jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años· (SCHICK, HORACIO; “REGÍMEN DE INFORTUNIOS LABORALES. LEY 26.773. UNA INTERPRETACIÓN PROTECTORIA FRENTE A UN VIRAJE REGRESIVO EN MATERIA DE DAÑOS LABORALES”, 2DA. EDICIÓN AMPLIADA Y ACTUALIZADA, DAVID GRINBERG, BUENOS AIRES 2014, págs. 147 y 148) 31 O las que se incorporen mediante el procedimiento establecido en el artículo 6, inciso 2, apartado b de la Ley 24.557. 32 De alguna manera el artículo 3 de la Ley 26.773 intenta reflotar la versión limitativa que contenía la Ley 24.028 del año 1991, la que apartándose de lo que disponía en ese momento la Ley 9688, fijaba la cobertura del empleador “por los daños psicofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estuvieren a disposición de aquéllos, en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo”. Esta restricción fue eliminada por la Ley 24.557 (ver artículo 6.1, Ley 24.557) 33 Sería por ejemplo en el caso de un trabajador que sufriera un episodio cardíaco por causas ajenas al trabajo pero que ocurre en lugar de trabajo y encontrándose a disposición del empleador. Pese a cumplir las condiciones del artículo 3 de la Ley 26.773, no le corresponde indemnización alguna por la sencilla razón de que no se trata de una contingencia ocurrida ni por el hecho ni por la ocasión del trabajo (conf. art. 6.1, Ley 24.557) por lo que se encuentra lisa y llanamente fuera del sistema de riesgos del trabajo.

15

entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo” (art. 6.1, Ley 24.557) al no

encontrarse, por definición, el dependiente a disposición del empleador ni tampoco

producirse en el lugar del trabajo34

También se ha dicho que los accidentes que se hubieran producido en

“ocasión del trabajo”35, es decir cuando el “débito laboral constituye una condición

necesaria para su acaecimiento”36 también quedan fuera de esta cobertura

indemnizatoria adicional instituida por el artículo 3 de la Ley 26.773.37. En

consecuencia quedarían según esta interpretación fuera de la cobertura adicional del

artículo 4 de la Ley 26.773, los supuestos en los cuales el trabajador sufriera daños

como consecuencia de infortunios ocurridos durante el período de descanso en el

lugar asignado por la empresa a tales efectos en tanto este último no constituya el

34 Así se ha dicho que “entiendo que se presenta clara la decisión de excluir de este beneficio a quienes sufran un ´accidente in itinere´, salvo que pudiese interpretarse que el trayecto habitual de la casa al trabajo y viceversa implicare estar a ´disposición del empleador´, interpretación que entiendo, en la generalidad de los casos resultaría forzada ….” (GILETTA, RICARDO AGUSTIN; “SOBRE LO QUE PARECE QUE PODRÍA DECIR LA LEY 26.773” en REVISTA DE DERECHO LABORAL 2013-1, “LEY DE RIESGOS DE TRABAJO – IV,” pág. 50). En contra de esta interpretación la SALA VII de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO con el voto del Dr. Rodríguez Brunengo al que adhiere la Dra. Ferreirós ha resuelto que “sin perjuicio de lo expuesto, corresponde también incrementar en un 20% dicho importe (cfme. art. 3º Ley 26.773),toda vez que el accidente in itínere padecido por el actor constituye uno de los supuestos previstos en la norma aludida, en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio” (SALA VII, VOTO DEL DR. RODRIGUEZ BRUNENGO, sent. 30/06/14 en autos “CACERES, LUIS ALBERTO C/ART INTERACCION S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”). Como se puede advertir allí se ha entendido que en el accidente in itinere el trabajador se encuentra a disposición del empleador. 35 La expresión “en ocasión del trabajo” no se encontraba en la redacción originaria de la Ley 9688, la que en su artículo 1 disponía que “todo patrón sea persona natural o jurídica, que en las industrias o empresas a que se refiera el artículo siguiente tenga a su cargo la realización de trabajos, será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de la prestación de servicios, ya con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se les emplea o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo”, lo cual motivó la crítica del bloque de diputados socialistas en el debate parlamentario tal como da cuenta la notable intervención del diputado Nicolás Repetto (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del día 25 de setiembre de 1915; el mismo puede ser consultado en Internet en http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/wdebates/Ley.09688.Debate.Accidentes.de.Trabajo.pdf). Recién en 1940 con la sanción de la Ley 12.631 se decidió sustituir la frase "con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se les emplea" por la referida "por el hecho o en ocasión del trabajo" 36 conf. CNAT SALA VIII, sent. 31/05/99 en autos “SZULDER, MARCELA POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES C/CUFRE, CARLOS S/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO” 37 “Es clara la intención de dejar afuera del incremento a los accidentes ´in itinere´, pero se ha ido mucho más lejos, ya que quedan excluidos todos los siniestros ocurridos en ocasión del trabajo ….” (RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE, ob. cit. en nota 12, pág. 89). En similar sentido se expresó que “resulta notable –como dice Luis Ramírez- que se haga referencia al daño producido en el lugar de trabajo o mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador, sin preveerse aquí el daño producido ´en ocasión´del trabajo´…” (GILETTA, RICARDO AGUSTIN; ob. cit. en nota 17, pág. 51)

16

“lugar de trabajo”. Sin embargo considero que no es exacto que la reforma de la Ley

26.773 ha excluido del goce de esta “indemnización adicional de pago único” a todos

los accidentes ocurridos en ocasión del trabajo. Ello por cuanto, a los fines de la

aplicación del artículo 3 de la Ley 26.773 habrá que analizar caso por caso y

determinar si se cumple con alguno de los 2 requisitos establecidos por dicha

normativa (“daño producido en lugar de trabajo” o mientras se encontraba “a

disposición del empleador”), pudiendo darse supuestos de accidentes ocurridos en

ocasión del trabajo que queden comprendidos dentro de los infortunios cubiertos por la

indemnización adicional prevista en el artículo 3 de la Ley 26.773, como por ejemplo

los casos los accidentes laborales ocurridos durante el período de descanso del

trabajador (vgr, durante el tiempo del almuerzo o del refrigerio) pero acaecido en el

lugar de trabajo siendo evidentes que en tales casos se encontrarían alcanzados por

esta “indemnización adicional de pago único” 38, pese a tratarse de accidentes

ocurridos “en ocasión del trabajo” 39

38 Así podemos destacar los siguientes casos apuntados por la jurisprudencia que han sido considerados como “accidentes de trabajo” por producirse en “ocasión del trabajo” pero que quedarían alcanzados por la “indemnización adicional de pago único” por haberse producido en el “lugar de trabajo”:

- la muerte del trabajador en ocasión del robo del establecimiento donde pernoctaba el trabajador sin encontrarse prestando tareas (ver CNAT Sala VIII sent. del 8/2/2006 “SANABRIA TALAVER DE PEREZ, ESTANISLADA Y OTROS C/ CNA OMEGA ART Y OTRO S/INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO”),

- el fallecimiento de un trabajador que trabajaba en una parrilla por inhalación de monóxido de carbono en una habitación de la empresa durante su período de descanso (CNAT SALA VII, sent. 29/03/95 en autos “PONCE, MARIA ELENA C/JEBA S.R.L. S/ACCIDENTE LEY 9688”),

- el fallecimiento de un trabajador ocurrido en un incendio ocurrido en una casilla rodante propiedad del empleador y ubicada en el lugar de trabajo, un día domingo mientras el trabajador pernoctaba (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SALA LABORAL Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVA” –por mayoría- sent. 10/06/08 en autos “SANTANA DE GOMEZ, MARIA MARGARITA C/IKAGRO S.A. Y/U OTRA”, LLNOA 2008 –setiembre-, 779).

- el deceso de un encargado de edificio por monóxido de carbono en la vivienda suministrada por el demandado mientras se encontraba fuera de su jornada de trabajo (CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SALA II, sent. 24/08/06 en autos “ORTEGA, CARMELO C/A.R.T. INTERACCION S.A. Y OTRO”, La Ley Online AR/JUR/101177/2006).

Si quedarían fuera del alcance de la indemnización prevista en el artículo 3 de la Ley 26.773, otros infortunios que se hubieran producido “en ocasión del trabajo”, vgr: el accidente ocurrido en tierra al tripulante de un barco durante el goce de un permiso otorgado por el capitán (CNAT SALA VI, sent. 21/11/78 en autos “MOLINA DE BLANCO, RAMONA C/EFFE ARGENTINA”, La Ley Online AR/JUR/484/1978) por no haberse producido ni en el lugar de trabajo, ni encontrándose a disposición del empleador. 39 Cabe reiterar que en esos casos no es el cumplimiento del objeto del contrato de trabajo lo que genera el daño (puntualmente, no hay jornada de trabajo ver CNAT SALA VIII, sent. 11/09/92 en autos “ROMERO, ANGEL C Y OTROS C/EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS”, La Ley Online AR/JUR/1498/1992) sino la "ocasión del trabajo” pero si el mismo se produjera en el lugar de trabajo correspondería el pago de la “indemnización adicional de pago único” (conf. art. 3 de la Ley 26.773). Ese sería el caso por ejemplo de un trabajador que –durante su tiempo de refrigerio- al preparar un te sufre lesiones como

17

.

III.4.2.2) Constitucionalidad de la restricción Esta limitación contenida en el artículo 3 de la Ley 26.773 en cuanto

excluye y priva de la “indemnización adicional de pago único” a aquellos trabajadores

víctimas de infortunios laborales que no se hubieran producido en el lugar de trabajo o

cuando no estuviese a disposición de su empleador (entre los que se encuentran los

accidentes in itinere) ha generado razonables dudas sobre la constitucionalidad o no

de esta restricción.

Cabe señalar que no se trata de un universo menor. En efecto, si nos

remitimos a las estadísticas oficiales elaboradas por la Superintendencia de Riesgos

del Trabajo para el año 201140 nos encontramos que del total de siniestros

denunciados para ese año el significativo 18,22% corresponde a accidentes in itinere, porcentaje este que se eleva dramáticamente en el caso de los fallecimientos

al 41%, dado que de los 943 trabajadores fallecidos por accidentes de trabajo, 385

fueron en accidentes in itinere. Con respecto a la constitucionalidad de esta diferenciación introducida

por la Ley 26.773 se ha suscitado un interesante debate doctrinario41 aunque me

inclino a sostener que la misma no se ajusta estrictamente a las disposiciones

constitucionales.

En efecto esta cobertura limitativa prevista en el artículo 3 de la Ley

26.773 introduce una distinción entre trabajadores, víctimas de accidentes de trabajo,

que considero discriminatoria y violatoria del principio de igualdad

En tal sentido debemos tener en consideración que esta “indemnización

adicional de pago único” parte de un presupuesto implícito que es que el régimen

indemnizatorio previo a la sanción de la Ley 26.773 resultaba insuficiente a la hora de

resarcir los daños sufridos por el trabajador accidentado, por lo que dejar excluido a

los trabajadores accidentados de esta indemnización adicional compensatoria por

consecuencia de la caída de la tetera hirviendo sobre su cuerpo, tratándose de un típico infortunio ocurrido no “como consecuencia directa de la prestación laboral”, sino por la “ocasión del trabajo” (ver CNAT SALA V, sent. 9/6/93 en autos “VERDI BRUSATI, MARIA A. C/SEGBA”, DT 1993-B, 1164). 40 ver informe ANUAL DE SINIESTRABILIDAD LABORAL elaborado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO de la NACION correspondiente al año 2011. 41 En contra Ricardo Giletta quien se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de la restricción señalando que “no comparto la opinión vertida por prestigiosos juristas en el sentido que de que la exclusión de este adicional de las víctimas de un accidente in itinere implica una violación al principio de igualdad ante la ley. Se trata de un universo de trabajadores en el que el daño escapa a las responsabilidades subjetivas u objetivas del empleador, producido en un ámbito por lo general ajeno al contralor y resguardo de éste, cosa que no ocurre con los demás siniestros laborales …(GILETTA, RICARDO AGUSTIN, ob. cit. en nota 17, págs.. 50 y 51).

18

no cumplir con los limitativos requisitos exigidos por la Ley 26.773 implica no sólo una

discriminación, que considero irrazonable, sino también violatoria del artículo 14 bis

de la CONSTITUCION NACIONAL que prescribe que los beneficios de la seguridad

social deberán ser de carácter integral. En tal sentido cabe ponderar que nuestra

Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “el cometido propio de la

seguridad social …. es la cobertura integral –por mandato del artículo 14 bis de la

Norma Suprema- de las consecuencias negativas producidas por las contingencias

sociales …por lo que una cobertura no integral como la que se propicia en el artículo

3 de la Ley 26.773 no se ajustaría a las exigencias impuestas por el artículo 14 bis de

nuestra Constitución Nacional en tal sentido”42. Máxime cuando el artículo 4 de la Ley

26.773 impide a quienes hayan recibido las indemnizaciones sistémicas de la Ley 24.557 reclamar la reparación integral “con fundamento en otros sistemas de

responsabilidad”

Va de suyo que el trabajador que hubiera percibido las indemnizaciones

sistémicas establecidas en la Ley 24.557, sin la “indemnización adicional de pago

único” establecida en el artículo 3 de la Ley 24.557, conserva el pleno derecho de accionar judicialmente reclamando la inconstitucionalidad de la limitación restrictiva y excluyente prevista en el artículo 3 de la Ley 24.557, sin que el cobro

y percepción de los montos liquidados por los obligados al pago de las

indemnizaciones estipuladas en la Ley 24.557 sin incluir dicha indemnización adicional

obste a dicha acción habida cuenta que no rige al respecto las limitaciones impuestas por el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 24.557. III.4.2.3) Monto. El Decreto 472/14 En cuanto al monto de esta “indemnización adicional de pago único”, el

artículo 3 de la Ley 26.773 la fija en un 20% “en compensación por cualquier otro daño

no reparado”.

¿Sobre qué monto debe aplicarse este incremento del 20%?. La

redacción del artículo dista de ser clara y precisa. Ninguna duda cabe obviamente en

el caso de las incapacidades iguales o inferiores al 50% dado que en tales casos, la

Ley de Riesgos del Trabajo prevé una sola indemnización equivalente a 53 x IMB x %

de incapacidad x coeficiente de edad43 (conf. art. 14.2, apartado a, Ley 24.557) por lo

que la indemnización resultante de esta fórmula se encuentra sujeta al incremento del

42 ver por ejemplo sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 7 de octubre de 2008 en el caso “TORREZ, TRANCITO Y OTRO C/SUPERMERCADOS NORTE S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE LEY 24.557”, Fallos 331:2169. 43 el coeficiente de edad se obtiene dividiendo 65 sobre la edad del trabajador al momento de la primera manifestación invalidante.

19

20% establecido por el artículo 6 de la Ley 26.773 en tanto cumpla con los requisitos

de admisibilidad ya explicados precedentemente.

Sin embargo, como ya se explicara, luego de la reforma introducida al

sistema de riesgos del trabajo por el Decreto 1278/00, en aquellos casos de

incapacidades superiores al 50% de incapacidad (incluyendo los casos de muerte del

trabajador) a la fórmula indemnizatoria establecida se le agrega una denominada

“compensación dineraria adicional de pago único” (conf. art. 11.4, Ley 24.557,

texto según decreto 1278/00). Ahora bien el pago de este 20%; ¿se aplica solamente

sobre las fórmulas legales estrictamente, dejando afuera del incremento a las aludidas

compensaciones dinerarias adicionales de pago único? ¿O debe aplicarse el

incremento sobre el total de las indemnización resultante incluyendo a dichas

compensaciones dinerarias adicionales de pago único?.

El artículo 3 de la Ley 24.557 establece, luego de “aclarar” que esta

indemnización adicional de pago único es en “compensación por cualquier otro daño

no reparado por las fórmulas allí previstas”, que la misma será equivalente al 20% de

esa suma”. ¿Engloba la expresión “esa suma” a las compensaciones dinerarias

adicionales de pago único incorporadas por el Decreto 1278/00?. Si bien insistimos la

redacción del artículo dista de ser clara entendemos que la expresión “esa suma” se

refiere a la que resulte de “las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen”,

por lo que el 20% debería aplicarse sobre el total de la indemnización sistémica,

incluyendo dentro de este total a las “compensaciones dinerarias adicionales de pago

único”44. Esta interpretación por otro lado se ajusta a la regla in dubio pro operario

receptada en el artículo 9 de la LCT y fundamentalmente a la regla pro homine que

se deriva de los artículos 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas45 y 5.2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos46 en virtud del cual el intérprete debe

elegir entre las diferentes opciones existentes aquella que proteja en mayor medida a

44 En contra podría sostenerse que la expresión “esa suma” se refiere a la resultante de “las fórmulas allí previstas”. En ese caso el incremento adicional del 20% sólo se aplicaría sobre la suma resultante de la fórmula excluyéndose, en consecuencia, a las compensaciones dinerarias adicionales de pago único incorporadas al régimen de riesgos del trabajo por el Decreto 1278/00. 45 Artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. 46 Artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

20

la persona humana, regla esta que ya ha aplicado por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación al determinar que “en el campo de los derechos humanos, asimismo, el

principio pro homine, exige que aquéllos sean interpretados con la mayor amplitud

que permita la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva

(“Madorrán”, Fallos 330:1989; 2004 – 2007) cuanto más que, de acuerdo con reiterada

y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de ´preferente tutela constitucional´

(´Vizzoti´, cit., ps. 3689 y 3690; ´Aquino´, cit., ps. 3770 y 3797, y ´Pérez c/Disco SA´,

cit., ps. 2054/2055)”47. Así también lo ha resuelto el Decreto 472/14 en donde en la

reglamentación al artículo 3 de la Ley 26.773 se aclara que el 20% abarca no sólo las

fórmulas establecidas en el sistema sino también “las compensaciones adicionales de

pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones,

cuando así corresponda””

Asimismo el artículo 3 de la Ley 26.773 garantiza para aquellos casos

más graves, como es el caso de la muerte del trabajador o de incapacidad total, una indemnización mínima por tal concepto de $ 70.000, valor este que ante la falta de

mención expresa de la ley deber ser considerado a la fecha de entrada en vigencia de

la Ley48. Por lo tanto este mínimo se encuentra sujeto a la actualización prevista en el

artículo 8 de la Ley 26.773 a través de la aplicación del denominado índice de

47 CSJN, sent. 10/08/10, “ASCUA, LUIS RICARDO C/SOMISA S/COBRO DE PESOS”, Fallos 333:1361. Ver asimismo el ilustrativo voto del Dr. Zas de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso “GALIMANY, GASTON ANDRES C/CITYTECH S.A.” en donde expresó que “el derecho internacional de los Derechos Humanos, como todo corpus jurídico, se nutre de reglas y principios. Algunos de estos últimos derivan en particular del derecho internacional público, y otros son propios de la disciplina, establecidos para hacer efectiva la aplicación de las normas. Sin duda, el más importante de ellos es aquél al que la doctrina llama ´pro homine´. Este principio es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria (conf. Pinto, Mónica, ´El principio pro homine. Criterio de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos´, en ¨La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales´, Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Buenos Aires, Argentina, Editores del Puerto, 1997, pág. 163). En el mismo sentido, nuestro más Alto Tribunal señala que el principio pro homine exige que los derechos humanos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva (´Madorrán´, Fallos 330:1989; 2004, 2007), cuanto más que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de ´preferente tutela constitucional´ (CSJN, ´Vizzoti´, Fallos 327, ps. 3689 y 3690, ¨Aquino´, Fallos 327, ps. 3770 y 3797, ¨Pérez c/Disco´, Fallos 332, ps. 2054/2055; A. 374 XLIII, 10/08/10, ´Ascua, Luis Ricardo c/Somisa´) (CNAT SALA V, voto del Dr. Zas , sent. 20/04/11 en autos “GALIMANY, GASTON ANDRES C/CITYTECH S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/1286/2011) 48 Ese fue el criterio seguido por la Resolución 34/13 de la Secretaría de Seguridad Social que determinó que en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley y el 28 de Febrero de 2013 ese mínimo es de $ 70.000 actualizándolo a partir de ahí a través del RIPTE (ver artículo 6, Resolución Nro. 34/13 de la Secretaría de Seguridad Social).

21

“REMUNERACIONES IMPONIBLES PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES

ESTABLES” (RIPTE).

III.4.3) La “actualización” de los montos indemnizatorios. III.4.3.1) Consideraciones generales. Una de las características del régimen instituido por la Ley 24.557 fue el

de consignar en su articulado montos fijos estipulados por el legislador en la propia

Ley a modo de tope. En efecto la Ley 24.557 estableció en su redacción originaria un

tope fijo de $ 55.000 para el cálculo de diversas indemnizaciones. Así por de pronto el

capital que debía considerarse a los fines del cálculo actuarial para la determinación

de la renta que se preveía en los casos de fallecimiento y por incapacidad permanente

total no podían exceder de $ 55.000 (conf. arts. 15.2 y 18 de Ley 24.557) en tanto que

la indemnización incapacidad permanente parcial no podía superar el resultado de

multiplicar el tope de $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad (conf. art. 15.2,

apartado 2, Ley 24.557) cuando se tratare de incapacidades inferiores al 20%.. En

igual sentido, la Ley establecía tope máximo fijo de $ 30.000 par las penalidades a

aquellos empleadores de trabajadores cuyos accidentes de trabajo o enfermedades

profesionales se hubieran producido por incumplimientos de los empleadores a “la

normativa de higiene y seguridad en el trabajo” (conf. art. 5.1, Ley 24.557).

Esta incipiente tendencia de consignar montos fijos en el originario

artículado de la Ley 24.557 se iba a profundizar con el dictado del Decreto 1278/00

cuando se incorporó mediante la reforma del artículo 11 de la Ley 24.557 el pago de

las denominadas “compensaciones dinerarias de pago único” para aquellos

supuestos de incapacidades permanentes superiores al 50% cuyos montos de $

30.000, $ 40.000 y $ 50.000 quedaron fijos y predeterminados en el propio texto de la

Ley. Va de suyo que la posibilidad de que el legislador consignara montos fijos

indemnizatorios en el texto de la propia ley resultaba viable en ese entonces cuando

regía la convertibilidad y no existía ni inflación ni discusión salarial. Mas luego de la

gran devaluación producida en el año 2002 y con la reaparición del fenómeno

inflacionario en la economía argentina la inconveniencia del mantenimiento de montos fijos en el propio texto legal resulta evidente.

En el año 2009, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el dictado del ya

mencionado Decreto Nro. 1694/09 y luego de 9 años de vigencia de los montos fijos

estipulados por el Decreto 1278/00 se hizo cargo del insostenible y prolongado

congelamiento de los diversos montos fijos establecidos en el régimen de riesgos

22

del trabajo49 y procedió a actualizar los montos mediante el establecimiento de

nuevos montos fijos50, los que rápidamente volvieron a quedar desactualizados.

La Ley 26.773 establece ahora, a través de lo dispuesto en los artículos

8 y 17 apartados 6 y 7, un sistema de actualización, que la norma legal denomina

originariamente como ajuste en el artículo 8 de la Ley, pero luego en el artículo 17.6

reconoce su verdadero carácter al mencionarlo como “actualización general prevista

en el artículo 8º de esta ley”51

Dicha actualización se efectivizará a través de la aplicación de la

aplicación del porcentaje de variación del índice RIPTE (REMUNERACIONES

IMPONIBLES PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES). Al respecto

señalo que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social de la Nación viene publicando mensualmente –a partir del mes de

julio de 1994- la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables y

será el índice de variación mensual de dicha remuneración promedio –también

publicada por la Secretaría de Seguridad Social- la que deberá ser considerada a los

efectos de “actualizar” (“ajustar” según la terminología utilizada en el artículo 8 de la

Ley 26.773) los montos indemnizatorios sistémicos. A esos fines la Secretaría de

Seguridad Social ha dictado Resolución Nro. 34/2013 actualizando los montos de las

compensaciones dinerarias de pago único y los pisos indemnizatorios por el período

comprendido entre Setiembre de 2013 y Febrero de 2014.

49 Tal como se expresa en los considerandos de dicho decreto 1694/09 “resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, de acuerdo a las previsiones del artículo 11, inciso 3 de la Ley 24.557 y sus modificaciones ….” 50 El Decreto 1694/09 estableció una mejora en las prestaciones económicas del sistema de riesgos del trabajo:

1) determinando que en los casos de incapacidad laboral transitoria (ILT) y de incapacidad laboral permanente provisoria se tomara en consideración a los fines del pago de la prestación mensual sustitutiva del salario un módulo actualizado como es el que surge de lo dispuesto en el artículo 208 de la LCT y no el desactualizado concepto de ingreso base mensual (conf. art. 6, Decreto 1694/09).

2) elevando los montos fijos a $ 80.000, $ 100.000 y $ 120.000 para los casos de incapacidades permanentes superiores al 50% e inferiores al 66%, iguales o superiores al 66 % (incapacidad permanente total) y muerte del trabajador respectivamente (conf. art. 1, Decreto 1694/09)

3) convertiendo los topes existentes en materia indemnizatoria en pisos (arts. 2, 3 y 4 del Decreto 1694/09).

51 Como lo expresa Jorge Rodríguez Mancini; “se trata de un reconocimiento expreso de que los valores monetarios sufren alteraciones importantes por causa de distinto origen … La norma del artículo 8 de la Ley 26.773 ha recurrido a un índice más realista que no es del caso discutir sino simplemente destacar lo que se ha dicho acerca del inicio de un proceso legislativo que puede terminar en la derogación de aquéllas disposiciones propias de épocas de estabilidad” (RODRIGUEZ MANCINI, JORGE; “ALGUNOS TEMAS CONFLICTIVOS EN LA

23

Se trata de una importante modificación en el sistema de la ley que

afectará indudablemente los montos indemnizatorios que deberán abonar los

obligados del sistema, especialmente si se toman en cuenta las significativas

variaciones observadas del mismo en los últimos años.

III.4.3.2) Montos sujetos a actualización. El Decreto 472/14 Como se explicara líneas arriba la determinación de montos fijos en el

sistema de riesgos del trabajo había generado fuertes distorsiones en los montos

indemnizatorios sistémicos en razón del proceso inflacionario y de incrementos

salariales observado en los últimos años por lo que la introducción de un método de

actualización como el diseñado en el artículo 8 de la Ley 26.773 parece razonable.

Sin embargo, la defectuosa redacción del citado artículo 8 de la Ley

26.773 ha generado razonables dudas sobre los alcances de dicha actualización.

En efecto, el artículo 8 de la Ley 26.773 dice textualmente que “los

importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el

régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la

variación del índice RIPTE ….

En primer lugar debo señalar que la doctrina ha formulado reparos al

silencio del legislador con relación a los “importes” que se deban abonar por

fallecimiento del trabajador; ¿ello implica que los importes que deban abonarse por

fallecimiento no se encuentran sujetos a la aplicación de la actualización derivada de

la variación del referido índice RIPTE?. La respuesta a este interrogante es

obviamente negativa; ello así por cuanto no existe una definición autónoma de la

indemnización por fallecimiento en el sistema de riesgos del trabajo dado que el

artículo 18 de la Ley 24.557 remite a las indemnizaciones establecidas en el artículo

15.2 de esta Ley que determina las prestaciones dinerarias que tiene derecho la

víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga una

incapacidad permanente total52. Aclarado entonces que la muerte del trabajador se encuentra alcanzada

por la “actualización” prevista en el artículo 8 de la Ley 26.773 debe dilucidase el

REFORMA A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO”, en REVISTA DE DERECHO LABORAL, 2013-1, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 32 y 33) 52 En realidad esto resulta parcialmente cierto dado que la denominada “compensación adicional de pago único” incorporada al régimen de la Ley 24.557 por el Decreto 1278/00 para el caso de fallecimiento resulta distinta (superior) a la de la incapacidad permanente total (conf. art. 11.4, Ley 24.557). De todos modos resulta impensable suponer que en el caso de infortunio laboral más grave que termina con la muerte del trabajador no tenga derecho fuera el único caso en la que no se tuviera derecho a esta “mejora” introducida por el artículo 8 de la Ley 26.773.

24

siguiente interrogante; ¿a qué “importes” se refiere el legislador en el artículo 8 de la

Ley 26.773 como objeto de la aludida “actualización”?. ¿Únicamente a los montos fijos

consignados el decreto 1694/04, es decir los referidos a las “compensaciones

dinerarias de pago único” incorporados al régimen de riesgos del trabajo por el

Decreto 1278/00 y a los pisos fijos determinados por última vez mediante dicho

Decreto 1694/09?. ¿O también se extienden a las indemnizaciones establecidas

mediante las diferentes fórmulas que tienen como base el concepto de ingreso mensual base, como las establecidas en los artículos 14.2, apartados a y b; y 15.2 de

la Ley 24.557?

Independientemente de cual fuera el propósito de quienes pergeñaron

el referido artículo, lo cierto es que el texto del artículo autoriza a sostener una

interpretación extensiva del artículo que abarque a la totalidad de las indemnizaciones, incluyendo aquellas establecidas en fórmulas que tengan como

punto de partida al ingreso mensual base. Amén de que elementales pautas de interpretación imponen tomar a la

letra de la ley como primera e ineludible fuente de interpretación53 y ella se refiere a los

importes previstos en las normas que integran el régimen de reparación sin

distinción alguna, la aplicación de la regla pro homine a la que aludíamos líneas

arriba, autorizaría a sostener aquella postura interpretativa más favorable para el

trabajador víctima de un infortunio laboral, máxime cuando en la aplicación de las

fórmulas del sistema de riesgos del trabajo se parte de un concepto notoriamente

desactualizado como es el de ingreso base mensual tal como lo explicáramos en el

presente trabajo. En este último caso el ajuste previsto en el artículo 8 de la Ley

26.773 deberá tomar como fecha base a partir de la cual aplicar el índice RIPTE la que

corresponda a la primera manifestación invalidante dado que es esa la fecha de

corte a partir de la cual se consideran los salarios (de un año para atrás) para la

determinación del ingreso mensual base conforme lo determina el artículo 12.1 de la

Ley 24.557.

Sin embargo en un claro exceso reglamentario, el Decreto 472/14

atribuyéndose facultades propias del poder judicial optó por la postura interpretativa en

sentido contraria a la propiciada en este trabajo, es decir aquella más restrictiva para

el trabajador o sus derecho habientes. En efecto en dicha norma reglamentaria se

estableció que “solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al

53 Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que “la primera fuente de interpretación de la ley es su ´letra´ y cuando ésta no exige fuerza de comprensión deber ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquélla contempla” (ver Fallos 330:4476).

25

artículo 11 de la Ley 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el

Decreto Nro. 1694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE

(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1 de

enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773 …”. Por lo tanto

considero que esa norma reglamentaria incurre en un claro exceso reglamentario en

los términos del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional por lo que se impone

su declaración de inconstitucionalidad.

III.4.3.3) Forma de aplicación. Periodicidad. Pese a que se trata de una típica cláusula de actualización el artículo 8

establece que el ajuste establecido mediante la aplicación del porcentual de variación

del índice RIPTE se hará semestralmente en los mismos períodos en los que

produzcan los ajustes previstos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

por el artículo 32 de la Ley 24.241 es decir durante los meses de marzo y setiembre de cada año (conf. art. 17.6 de la Ley 26.773). Si se tiene en consideración que

“actualizar” es según el Diccionario de la Real Academia Española “poner al día datos,

normas, precios, rentas, salarios, etc”54, no puede sino concluirse que el mecanismo

del artículo 8 de la Ley 26.773 no implica estrictamente un aumento de las

prestaciones dinerarias e indemnizaciones sino el reflejo del real valor de los montos

a pagarse al momento de su liquidación y pago por lo que no se alcanza a

comprender esta periodicidad semestral que supone en síntesis que durante 5 meses se liquidaran y pagaran montos que son desactualizados, es decir con un quantum

inferior al que corresponderían si se tomaran montos actualizados que reflejen las

variaciones salariales e inflacionarias existentes. Así si a modo de ejemplo tuviésemos

que liquidar una indemnización en agosto del 2012, de conformidad con lo

establecido en el artículo 17.6 deberíamos tomar a los efectos de la actualización el

RIPTE correspondiente al mes de marzo de 2012. Ello implicaría que pese a que el

RIPTE varió entre abril de 2012 y agosto de 2012 un 12,8%¸ esta variación debe ser

desechada con un claro beneficio al deudor de las obligaciones dinerarias e

indemnizatorias impuestas por el Sistema de Riesgos del Trabajo en perjuicio del

acreedor laboral que deberá cobrar indemnizaciones claramente desactualizadas.

En ese contexto el establecimiento de esta artificiosa periodicidad en la

actualización de los montos indemnizatorios implica una diferenciación entre los

montos a abonarse a los trabajadores accidentados que carece de toda

54 ver “DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA” de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA”, avance de la 23ra. Edición, consultada en la página web www.rae.es

26

razonabilidad, mereciendo a mi juicio la tacha de inconstitucionalidad por violar el

derecho de propiedad de los trabajadores víctimas de un infortunio laboral (conf. art.

17 de la CONSTITUCION NACIONAL), por establecer distinciones irrazonables

violatorias al derecho de igualdad (conf. arts. 16 y 28 de la CONSTITUCION

NACIONAL) y fundamentalmente por violar el derecho a la integridad personal y a

tener una justa reparación de toda víctima de un infortunio laboral. Va de suyo que la

percepción de indemnizaciones y montos que no se encuentren debidamente

actualizados conspira y resulta violatorios de este último derecho.

En el caso de la actualización de las sumas fijas y topes establecidos

por última vez en el Decreto 1694/09 (conf. art. 17.6 de la Ley 26.673) la misma debe

realizarse desde el 1 de enero de 2010. En tal sentido destaco que la Secretaria de Seguridad Social, en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 26.773, dictó la Resolución Nro.

34/13 fijando el monto actualizado por aplicación de la variación del índice RIPTE de

las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y los pisos indemnizatorios establecidos por el Decreto 1694/09 por los períodos comprendidos

entre la fecha de entrada en vigencia de Ley (26 de octubre de 2012) y el 28 de

febrero de 2013, entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2013 y entre el 1 de

setiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2014.

III.4.4) La aplicación en el tiempo de las mejoras en materia indemnizatoria instituidas por la Ley 26.773.

Como se explicara en el presente, las mejoras al sistema reparatorio del

Sistema de Riesgos del Trabajo se han realizado mediante 2 vías, una por la

incorporación de una “indemnización adicional de pago único” (conf. art. 3 de la Ley

26.773) y la otra por un mecanismo de actualización a través de la aplicación de la

variación del índice RIPTE (conf. art. 8, Ley 26.773).

En lo relativo a la aplicación temporal de dichas mejoras, el artículo 17.5

de la Ley 26.773 establece textualmente que “las disposiciones atinentes a las

prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su

publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la

Ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se

produzca a partir de esa fecha”. Obviamente que las mejoras de la Ley 26.773 constituyen al decir del

artículo arriba citado “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en

especie de esta ley” por lo que se encuentran sujetas a esta diferenciación que realiza

el legislador entre aquellos infortunios “cuya primera manifestación invalidante se

27

produzca” a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Ley (es decir a partir del

26 de octubre de 2012) que se encontrarán alcanzados por la nueva regulación en

materia de prestaciones dinerarias establecidas por la Ley 26.773 y aquellas

contingencias “cuya primera manifestación invalidante” se hubieran producido antes de esa fecha (26 de octubre de 2012) en cuyo caso quedarán excluidas de las mejoras indemnizatorias incorporadas en la Ley 26.773 entre las que se encuentran cabe aclarar la actualización de los montos fijos determinados en el Decreto 1649/09 tanto para el caso de las “compensaciones dinerarias adicionales de pago único” previstas en el artículo 11 de la Ley 24.557 (texto según

Decreto 1278/00) como en los pisos de las indemnizaciones dinerarias establecidos

en los artículos 3 y 4 del Decreto 1694/09.

Ello implica que en atención al régimen constitucional de división de

poderes, los jueces deberán aplicar la norma tal como ha sido concebida por el

legislador estableciendo esta distinción entre infortunios cuya primera manifestación

invalidante se hubiera producido con anterioridad o posterioridad al 26 de octubre de

2012 (fecha de publicación de la Ley 26.773) excluyendo a los primeros de los

beneficios establecidos por la Ley 26.773 salvo que medie declaración de inconstitucionalidad por parte del propio Poder Judicial. Y este justamente es el

punto clave del dispositivo legal relacionado con la aplicación en el tiempo de la Ley

26.773; ¿es esta diferenciación impuesta por el legislador entre contingencias

ocurridas con anterioridad y posterioridad a la publicación de esta Ley resulta

razonable y compatible con la Constitución?

La respuesta debe ser claramente negativa dado que genera una

desigualdad de tratamiento absolutamente irrazonable y discriminatorio, máxime

cuando el nuevo régimen implica un reconocimiento implícito de que el sistema

reparatorio anterior a la sanción de la Ley 26.773 resultaba insuficiente a los fines de

cubrir mínimamente los daños sufridos por el trabajador accidentado. No resiste el

análisis sostener que 2 trabajadores accidentados que tuvieran similares

remuneraciones, edades y grados de incapacidad perciban 2 montos indemnizatorios

sustancialmente distintos por la sola circunstancia de que vgr: un accidente se

hubiese producido el 15 de octubre de 2011 y el otro el 1 de noviembre de 2011, configurando ello un trato discriminatorio e irrazonable que no respeta el principio de

igualdad ante la ley (conf. art. 16 de la CONSTITUCION NACIONAL).

La irrazonable discriminación se advierte con mayor crudeza en los

casos de actualizaciones de montos indemnizatorios por aplicación del porcentual de

variación del índice RIPTE establecidas en el artículo 8 de la Ley 26.773 dado que la

no aplicación generalizada de este mecanismo de actualización implicaría el pago de

28

indemnizaciones cuyo quantum se encontraría depreciado por la sola circunstancia de

haberse producido la primera manifestación invalidante antes de la publicación de la

Ley en el Boletín Oficial, lo que no resiste el menor análisis sin perjuicio de considerar

lo resuelto por la Corte en el caso “ARCURI” en el sentido que los derechos en materia

de seguridad social deben aplicarse en forma inmediata cuando son más favorables

para el beneficiario55

Pero insistimos debe mediar declaración de inconstitucionalidad, aún de

oficio, sin que tengan facultades los jueces para dejar de aplicar una solución impuesta

por el Congreso de la Nación sin violentar el principio cardinal de nuestra organización

institucional que es de la división de poderes56.

No obsta a ello, la regla del artículo 17.657 por cuanto contrariamente a

lo señalado por algunos autores y una importante corriente jurisprudencial entiendo

que la misma no se refiere a los infortunios laborales cuya primera manifestación

invalidante se hubiera producido antes del 26 de octubre de 2012 sino a las

“compensaciones dinerarias adicionales de pago único” establecidas en el artículo 1.4

de la Ley 24.557 y los pisos indemnizatorios cuyos montos fueran fijados por el Decreto 1694/09, a ello obedece la alusión a que las “prestaciones en dinero por

incapacidad permanente” deben ser actualizadas “desde el 1 de enero del año 2010”

da cuenta indudablemente el artículo 17.6 se está refiriendo a la totalidad de los

montos nominales establecidos en el Decreto 1694/09. Es decir que esta norma sólo

se limita a establecer como y desde cuando deben ser actualizados dichos montos

nominales establecidos por el Decreto 1694/09 pero no altera la regla del artículo 17.5

que establece la aplicación de las nuevas disposiciones a aquellos infortunios cuya

primera manifestación invalidante se hubieran producido con posterioridad al 26 de octubre de 2012. Ese mezquino y discriminatorio criterio había sido también el

seguido por el propio Decreto 1694/09 en su artículo 1658

55 Fallos 332:2454. 56 En sentido coincidente Luis Ramírez ha expresado que “entiendo que la vía correcta es el planteo de inconstitucionalidad, pero no (sólo) del artículo 17.5 de la Ley 26.773, sino fundamentalmente, de las normas de la LRT que establecen las diferentes prestaciones dinerarias para cada caso concreto, en valores que se consideren injustos respecto del daño sufrido” (conf. RAMIREZ, LUIS ENRIQUE, ob. cit. en nota 12, pág. 97). 57 Artículo 17.6 de la Ley 26.773: “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417” 58 Artículo 16 del Decreto 1694/09: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias

29

La confusa e inconstitucional solución legal ha dado lugar

pronunciamientos judiciales contradictorios.

En Mendoza, en una de las primeras respuestas jurisprudenciales

dictada a los pocos días de la entrada en vigencia de la Ley 26.773 y que, incluso ha

sido tomada luego como precedente para otras decisiones judiciales en otras

jurisdicciones, la “CAMARA SEPTIMA DEL TRABAJO DE MENDOZA” en los autos

“GODOY, DIEGO MAXIMILIANO C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ACCIDENTE”

del 12 de noviembre de 2012 resolvió aplicar la actualización de los montos de condena a través de la aplicación de la variación del índice RIPTE a un accidente

ocurrido el día 25 de abril de 2009, es decir 2 años y medio antes de la entrada en vigencia de la Ley 26.773 en un expediente en donde tramitaba la pretensión de la

actora de cobrar las indemnizaciones sistémicas del régimen de riesgos del trabajo.

Para llegar a esa conclusión entendió que el artículo 17.6 de la Ley 26.773 establecía

una suerte de excepción al principio general contenido en el artículo 17.5 que imponía

la aplicación de la Ley 26.773 a los infortunios laborales cuya primera manifestación

invalidante se produjera luego de la publicación en el Boletín Oficial de dicha regla

legal. Según esta interpretación el artículo 17.6 genera una excepción que

determinaría la actualización inmediata de las indemnizaciones sistémicas establecidas en la Ley 24.557, en el Decreto 1278/00 y en el Decreto 1694/09

apuntando que esta norma estaría dirigida justamente a las contingencias cubiertas en

la Ley 24.557 cuya primera manifestación invalidante se hubieran producido con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, siendo la fecha límite

de dicha actualización el 1 de enero de 2010. Por eso a diferencia de la postura sostenida en estas líneas, el Tribunal

dispuso esta actualización sin mediar declaración de inconstitucionalidad alguna, ordenando a esos fines aplicar el coeficiente resultante de la variación del índice

RIPTE a la fórmula fijada en el artículo 14.2 de la Ley 24.55759 en razón de tener el

trabajador en ese caso una incapacidad inferior al 50%. El Tribunal estableció

entonces la actualización del monto resultante de esta fórmula desde el 1 de enero de

2010 (fecha tope en esta interpretación de la actualización de la Ley 26.773).

Como la decisión fue basada en la interpretación del artículo 17.6 relacionada a la

actualización de indemnizaciones sistémicas y no en la inconstitucionalidad basada en

la irrazonable y arbitraria discriminación en la fecha de ocurrencia de la primera

previstas en la Ley Nro. 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. 59 53 x ingreso mensual base x porcentaje de incapacidad x coeficiente de edad, siendo el coeficiente de edad igual a 65 dividido la edad que tenía el trabajador al momento de la primera manifestación invalidante.

30

manifestación invalidante no se incluyó en la condena de la “indemnización

adicional de pago único” prevista en el artículo 3 de la Ley 26.77360. En este

precedente en el que el siniestro se había producido aun antes de la entrada en

vigencia del Decreto 1694/09 que el Tribunal entendió inaplicable justamente en virtud

de la fecha de producción del siniestro declaró inconstitucional, sin embargo, el tope

que en aquel entonces establecía el artículo 14.2, apartado a de la Ley 24.557 (texto

según el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 1278/00).

Esta posición también fue seguida en dicha jurisdicción por la SALA

UNIPERSONAL de la PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO en los autos “OVIEDO,

FRANCISO RAMON C/RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A. P/ENFERMEDAD

ACCIDENTE” del 2 de mayo de 201361, CAMARA 4TA. LABORAL de MENDOZA en

los autos “BARRERA, HUGO FILIBERTO C/LIBERTY ART S.A. P/ENFERMEDAD

ACCIDENTE”62 del 15 de abril de 2013 , CAMARA 2DA. LABORAL DE MENDOZA en

los autos “TORRES, ANGEL ORLANDO C/LA CAJA ART S.A. P/ACCIDENTE” del 8

de marzo de 201363

60 “resulta evidente que el art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1.278/00 y el Decreto 1.694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10. Y no a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes que caen bajo la aplicación temporal de la Ley 26.773, es decir, para aquellas contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” sean posteriores a su publicación en el B.O., para las cuales rige no el art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 sino el art. 8 de la Ley 26.773 que manda a ajustar semestralmente las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente según la variación del índice RIPTE. La diferencia conceptual y de aplicación temporal existente entre lo normado por el art. 17, inc. 6) y el art. 8 de la Ley 26.773 ratifica por esta vía de interpretación de la temática en cuestión la postura que he adoptado sobre ella 61 “el art. 17 inc.6 de la ley 26.773 se refie-re a las prestaciones dinerarias generadas durante la vigencia de la ley 24.557 y de los Decre-tos 1278/00 y 1694/09 al disponer que estas se ajustarán “a la entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE desde el día 01-01-10” y no a las prestaciones dinerarias que caben bajo la aplicación temporal de la ley 26.773 cuyas contingencias laborales sean posteriores a su publicación en el B.O. para las que rige el art. 8 de dicho cuerpo legal, que ordena –como ya expresara- ajustar semestralmente las prestaciones por el Indice RIPTE”. 62 “no existe contradicción en el texto de la ley 26.773, pues si bien el art. 17.5 dispone una fecha de entrada en vigencia, ello lo es para las “prestaciones en dinero y en especie de esta ley”, lo que a mi criterio se refiere a las “prestaciones” que la ley 26.773 crea, como ser el 20 % adicional previsto por el art. 3. Empero, el art. 17.6 al prever que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE” dispone un articulado que –imputando el efecto de previsión en el legislador- fue ideado para que expanda sus efectos a prestaciones que no se encuentran satisfechas a su entrada en vigencia, pues lo que manda a actualizar son las prestaciones adeudadas de la ley 24.557 y el decreto 1694/09” 63 “resulta claro, que en el afán de actualizar el régimen de prestaciones, la Ley concretamente dispuso la recomposición de las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente” previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09 para que todas las comprendidas en las distintas normas se equipararan a su entrada en vigencia (08/11/2012), debiendo para ello emplearse el índice RIPTE, desde el 1° de enero del año

31

En Córdoba, han seguido esta tesitura la SALA VI de la CAMARA

UNICA DEL TRABAJO en autos “FERREYRA, ANA MARIA C/MAPFRE ARGENTINA

ART S.A. S/ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) del 5 de

marzo de 201364, la SALA III de la CAMARA UNICA DEL TRABAJO en autos

"TORRES, MANUEL RODOLFO c/ LA SEGUNDA ART S.A. – ORDINARIO -

ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) del 4 de Febrero de 201365

La SALA VII de la CAMARA UNICA DEL TRABAJO DE CORDOBA con

voto del Dr. Toselli resolvió en los autos “MARTIN, PABLO DARIO C/MAPFRE A.R.T.

S.A. S/ORDINARIO – ACCIDENTE – LEY” del 21 de diciembre de 2012 la aplicación

inmediata a contingencias ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la

Ley 26.773 no sólo de la actualización de los montos indemnizatorios a través de la

aplicación de la variación del índice RIPTE66 sino también de la “indemnización adicional de pago único” del 20% prevista en el artículo 3 de la Ley 26.773. Para así

resolver, el Dr. Toselli entendió que los argumentos utilizados para la aplicación

inmediata de la actualización de los créditos indemnizatorios por el RIPTE basados en

2010, de manera de obtener un panorama uniforme de las prestaciones a abonar a las contingencias aún no cubiertas; para alcanzar con ello los criterios de “suficiencia, accesibilidad y automaticidad” de la reparación, según resultan impuestos en el art. 1°; motivo por el cual considero que la actualización prevista por la Ley en análisis (art. 17, inc. 6) debe aplicarse a las prestaciones por incapacidad permanente, aún en los casos en que la primera manifestación invalidante se hubiera revelado con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, tal como sucede en el caso de autos.” 64 “ello con excepción del período que transcurre desde el 1/1/2010 hasta el 26/10/2012, en el que la prestación ($ 18.900) se ajustará conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), en virtud de lo dispuesto por el art.17, inciso 6 primer párrafo de la Ley 26.773 (“Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del año 2010 –el subrayado pertenece a la suscripta- al que se adicionará el 12% anual en concepto de intereses moratorios …” 65 En este caso el Tribunal luego de rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17.5 de la Ley 26.773 expresó con relación al artículo 17.6 de la Ley 26.773 que “no veo obstáculo, sin embargo, para la aplicación de tal disposición legal en relación a la cuantificación del monto indemnizatorio a cuyo pago se condena a través de la presente, en cuanto aquélla refiere a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente "... previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09,..." las que deben ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de esa ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La mención expresa de las modificatorias de la Ley 24557 (el Decreto 1278/00) y del Decreto 1694/09 da a entender que el legislador ha querido establecer un mecanismo de actualización de la cuantía de aquellas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente adeudadas a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 26773, con fundamento en su naturaleza alimentaria (art. 11 de la Ley 24557). 66 “si la regla general es la que emana del inciso 5, para los nuevos siniestros, es lógico que lo dispuesto en el inciso 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan de liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma esté sujeta a revisión, como es el caso de autos, en la instancia jurisdiccional”

32

el principio de progresividad y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en el ya aludido caso “ARCURI” también resultaban aplicables para las

prestaciones del sistema de riesgos del trabajo. Dicha decisión sin embargo fue

revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CORDOBA mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 por entender que del

texto de la Ley 26.773 surge la inaplicabilidad de sus disposiciones a las contingencias

cuya manifestación invalidante se hubieran producido con anterioridad a su entrada en

vigencia.

En Capital Federal, la Sala III de la CAMARA NACIONAL DE

APELACIONES DEL TRABAJO por su parte en el caso “TORRES, LUIS GUILLERMO

C/MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” del 28 de

junio de 2013 con voto de la Dra. Diana Cañal resolvió la aplicación de la variación del

índice del RIPTE a una enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante

ocurrió antes de la entrada en vigencia de la ley, 26.773 sin mediar declaración de

inconstitucionalidad alguna de la ley basándose también en el artículo 17.6 de la Ley

26.773, en la necesidad de actualización de los créditos laborales y en los casos

“MARTIN” y “GODOY ya citados líneas arriba en este trabajo67

En igual sentido la SALA IX de la CNAT en autos “RODRIGUEZ PIRIZ,

MIGUEL ANGEL C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

(sentencia del 30 de abril de 2013) aplicó en forma inmediata la actualización prevista

por la Ley 26.773 a contingencias anteriores a esta ley también por aplicación del

artículo 17.6 de la Ley 26.77368.

La Sala I de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO por su parte en los autos “ORUE, GUSTAVO ADOLFO C/CONSOLIDAR

67 “en relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas …. y de la suscripta ….. Ambos hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos laborales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera el crédito del trabajador …” 68 “la existencia de dos normas diferentes, el art. 17 ap. 5 y el art. 17 ap. 6, demuestra que en lo que hace al ajuste de acuerdo al índice RIPTE, la ley no sigue el criterio de su aplicación a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De no ser así la distinción no tendría sentido práctico ni jurídico. Así, el ap. 5 se refiere a las prestaciones de “esta ley”, que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de plantear su vigencia inmediata, y el ap. 6 remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (ello demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo, Leyes 24.557n y 26.773, Acción especial y común. 1º edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 174/5)”

33

ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (sentencia del 3 de mayo de 2013)

también resolvió el “empleo” de la actualización vía RIPTE a contingencias anteriores

a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 por aplicación del artículo 165 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación que faculta a los jueces a fijar el monto de las

indemnizaciones para daños y perjuicios69. El obstáculo que parecería levantarse, sin

embargo, a esta argumentación es que, en ese caso, se trataba de un reclamo sistémico y que el mismo se encuentra tarifado por la ley, por lo que lo que el juez no

puede apartarse de ella salvo que la tarifa fuera declarada inconstitucional en el

marco del control de constitucionalidad que deben ejercer los jueces, aun de oficio. En lo referente a la indemnización incorporada en el artículo 3 de la Ley 26.773,

tribunal decidió su rechazo “dado que las prestaciones admitidas han sido en el marco

normativo cambiante del propio instituto reclamado y lo que se pretende, no formó

parte del reclamo de autos” (ver voto de la Dra. Vázquez a que adhirió el Dr. Videla).

Por el contrario, han rechazado la aplicación de las “mejoras” de la Ley 26.773 a accidentes de trabajos y enfermedades profesionales cuyas primeras

manifestaciones invalidantes se hubieran producido con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 26.773 –además de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORDOBA en el ya citado caso “MARTIN, PABLO

DARIO C/MAPFRE ART S.A. S/ORDINARIO – ACCIDENTE – LEY”- la Cámara

Unipersonal del Trabajo de Villa María a cargo del Dr. Mario Samuel (caso “AUDISIO,

CARLOS NORBERTO C/PROVINCIA ART S.A”, sentencia del 15 de febrero de

201370), la Sala Décima de la Cámara Unipersonal del Trabajo de Córdoba a cargo del

69 El artículo 165 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN establece que “cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.”. En esta sentencia, la Dra. Vázquez determinó el “empleo” de la Ley 26.773 y del Decreto 1694/09 “no porque estos regímenes normativos resulten aplicables, sino como parámetro de estimación del resarcimiento razonable (art. 165 CPCCN) en el marco de una ley transaccional de accidentes de trabajo en cuyo amparo el trabajador requirió ser indemnizado. Es que el régimen vigente al momento en que se consolidó la obligación de indemnizar es la que fija la responsabilidad –en el caso, la ley 24.557, según el texto del decreto 1278/2000- y esto ha sido doctrina pacífica de esta Cámara (conf. Plenarios 225 y 277)”. 70 “la aplicación de normas cuya entrada en vigencia el legislador la ha dispuesto ´a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha (art. 17, párr. 5, ley 26.773), a juicios en trámite sobre infortunios laborales, enmarcados en hechos jurídicos (infortunios) que son base de la acción que se procura frente a la judicatura laboral, anteriores a la entrada en vigencia de la norma, interpreto que es pretender la aplicación retroactiva de la ley, vedada por el artículo 3 del Código Civil …Estoy absolutamente convencido de que si el legislador hubiese querido aplicar la norma retroactivamente lo hubiese dispuesto expresamente. Pero es una obviedad, que no ha sido su intención …”.

34

Dr. Brain (caso “RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO C/PROVINCIA ART S.A. –

ORDINARIO – ACCIDENTE -LEY DE RIESGOS- del 28 de Febrero de 2013)”, la Sala

VI de la Cámara del Trabajo de Córdoba, tribunal unipersonal a cargo de la Dra. Nancy

El Hay (caso “MANRIQUE, ANTONIO DEL VALLE C/MAPFRE ART S.A., sentencia

del 4 de abril de 2013), la Sala IV de la Cámara Única del Trabajo, tribunal unipersonal

del Dr. Mario Pérez (caso “DIEGUEZ, JOSE RICARDO C/CNA ART S.A. –

ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE – LEY DE RIESGOS, sentencia del

12/3/13), la Sala XI de la Cámara Unica del Trabajo de Córdoba, tribunal unipersonal a

cargo del Dr. Alberto Calvo Correa (caso “SEGURA, HUGO VIRGILIO C/MAPFRE

ART S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE –LEY DE RIESGOS-,

sentencia del 5 de abril de 2013), entre otros.

Así por ejemplo en el caso “RODRIGUEZ” resuelto por el Dr. Brain

como integrante de la Sala Décima del Trabajo se basó la decisión en lo fundamental

en lo dispuesto en los artículos 17.5 y 17.6 de la Ley 26.773. En efecto allí se expresó

que “el artículo 17 inciso 5 de la norma que se pretende aplicar, expresamente indica

que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley,

entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán

a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera

manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha, o sea a partir de la

fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley 26.773 que fue el día 26 de octubre

de 2012, lo que indica claramente que toda contingencia que se produzca desde el 26

de octubre de 2012 queda alcanzada por la ley 26.773 y su sistema reparador. En

cuanto al inciso 6) del art. 17 se aclara que, pese a su confusa redacción, no está queriendo significar que las prestaciones que prevé la Ley 24.557 y sus

modificatorias, que se devengaran antes de la entrada en vigencia de la ley

26.773, deban ajustarse de acuerdo al denominado índice RIPTE, pues sería

contradictorio que el inciso 5) determine la fecha de vigencia de esa actualización (26

de octubre de 2012) y luego el inciso 6) los contemple para contingencias anteriores a

esa fecha, ambos incisos son complementarios y se encuentran vinculados al

artículo 8 y en realidad la intención del legislador –la ratio legis- fue señalar que

todas las prestaciones del sistema reparador deben ajustarse por el RIPTE, en las

situaciones y contingencias acaecidas con la vigencia de la ley 26.773, pues el artículo

17 es complementario del 8, en cuanto establece en este último, un sistema de ajuste

de las prestaciones y el artículo 17 inc. 5 y 6 indican la forma en que se ajuste debe

practicarse, esto es, los índices a utilizar y la fecha a partir de la cual ese índice rige,

pero para nada supone que debe aplicarse a las contingencias previstas o acaecidas

con anterioridad a la sanción y vigencia de la Ley 26.773 que se rigen con las

35

disposiciones contenidas hasta la nueva norma … El nuevo ordenamiento jurídico

(ley 26.773) no tiene efecto retroactivo, no se proyecta atrás en el tiempo, ni

altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados,

pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos. Cuando se ha querido

establecer una aplicación general y retroactiva, haciendo excepción al principio de que

las leyes disponen para el futuro, se lo ha consignado expresamente en ellas y tal

determinación no fue plasmada en el artículo 17 inciso 5 de la norma que la

actora pretende aplicar …”

Las encontradas posiciones que se reproducen líneas arriba no hacen

más que reflejar las grandes dudas que ha generado la reforma instituida al régimen

de riesgos del trabajo la Ley 26.773 y las inequidades del sistema.

III.4.5) La aplicación inmediata de las mejoras en materia de “prestaciones dinerarias” instituidas por la Ley 26.773 a procesos en trámite y las garantías al debido proceso

Todos los casos mencionados en el punto anterior tienen un

denominador común: se trata de juicios iniciados con anterioridad a la

promulgación de la Ley 26.773. Ahora bien; la aplicación inmediata –como se propicia

en estas líneas71-, a estos procesos tanto de la “actualización” prevista en el artículo 8

de la Ley 26.773 como la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo

3 de la Ley 26.773; ¿implica una violación al debido proceso y al derecho de defensa

de la parte demandada obligada al pago de las indemnizaciones que se están

reclamando en ese litigio? ¿se estaría afectando al principio de congruencia derivado

justamente de la garantía del debido proceso?.

En este sentido creo necesario diferenciar entre el caso de la

“actualización” vía RIPTE prevista en el artículo 8 de la Ley 26.773 y la “indemnización

adicional de pago único” del 20% del artículo 3 de la Ley 26.773.

En el primero de los casos, al tratarse –tal como se explicara líneas

arriba- de una verdadera actualización, es decir de la reexpresión de una deuda al

momento de su efectivo pago, resultan aplicables las consideraciones que la Corte

Suprema de Justicia de la Nación realizara en el caso “CAMUSSO VDA. DE MARINO, AMALIA C/PERKINS S.A.” del 21 de mayo de 197672 en cuanto se

determinó que en el caso de una “actualización” no hay estrictamente una “modificación sustancial en cuanto al monto del crédito”

71 cabe recordar una vez más que la aplicación inmediata, a diferencia de los fallos anotados en este trabajo debe hacerse mediando previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 17.5 que se opone a esta “aplicación inmediata”.

36

Nótese que en ese caso, se trataba de una ley (la Ley 21.697) que

mandaba actualizar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y ante el

cuestionamiento de la parte demandada que ello implicaba una violación de su

derecho de propiedad y de las garantías del debido proceso, la Corte resolvió que “el

aumento del monto nominal …. sólo mantiene el valor económico real frente al

paulatino envilecimiento de la moneda … No existe modificación de la obligación

sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido

variación en el valor de la moneda”. En ese mismo pronunciamiento la Corte negó

enfáticamente que hubiera existido una violación al derecho de propiedad del

deudor laboral sino por el contrario “el derecho de propiedad afectado sería el de

el acreedor a quien se le pagaría –si no se aplicara la actualización- con una moneda

desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el

crédito”.

Mutatis mutandi, esas argumentaciones utilizadas por nuestro máximo

Tribunal deberían ser adoptadas en los casos en que se trata de procesos en trámite

en donde ni siquiera existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal como ocurrió en el caso “CAMUSSO”, máxime cuando en se trata de obligaciones

derivadas de incapacidades originadas en accidentes de trabajo dado que en este

último caso se encuentra comprometida “la posibilidad misma de ganancia y con ello el

medio de subsistencia propio de aquél y de su familia”73 Más complicado resulta el tema de la indemnización adicional del 20%

prevista en el artículo 3 de la Ley 26.773. El quid de la cuestión sería determinar si la

condena a su pago en un juicio iniciado constituiría una decisión “extra petita” o “ultra

petita”. Esta distinción resulta pertinente en el proceso laboral por cuanto normalmente

los ordenamientos rituales en materia laboral admiten que el juez pueda fallar “ultra

petita” pero no “extra petita” (conf. art. 56 de la L.O.)74. En el primero de los casos

(fallo “ultra petita”) el juez fija la extensión del resarcimiento pretendido, en la que

incluso podría llegar a incluir rubros que no hubiesen sido correctamente identificados

en el escrito de demanda. Por el contrario, en el caso de determinación judicial “extra

petita” el juez estaría resolviendo un reclamo que no fue introducido en la litis y que

por lo tanto no puede incluirse en la condena sin violar el principio de congruencia.

72 Fallos 294:434. 73 ver sentencia del 26 de julio de 1983 recaída en los autos “SAAVEDRA, HUMBERTO MARIO C/ELEPRINT S.A.C.I.F.I. Y OTRA” (Fallos 305:945). 74 El artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Nacional del Trabajo (Ley 18.345) establece que “los tribunales podrán fallar utra petita, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.

37

Creemos en ese sentido que la inclusión de la condena al pago de la

“indemnización adicional de pago único” a procesos en trámite quedaría incluida

dentro de las facultades de los jueces laborales de fallar ultra petita por cuanto de

entenderse aplicable esta indemnización -previa declaración de inconstitucionalidad

del artículo 17.5 de la Ley 26.773- lo único que se estaría determinando es el monto y alcance del resarcimiento pretendido por un trabajador accidentado que reclama

las indemnizaciones tarifadas del sistema de riesgos del trabajo. En ese contexto

la indemnización adicional de pago único del 20% constituye uno de los compenentes

de la reparación sistémica de la Ley de Riesgos del Trabajo que es en definitiva lo

que el beneficiario reclama cuando funda una acción reparatoria en sus disposiciones

legales por lo que estaría dentro de la facultad de los jueces sin afectar así el principio

de congruencia ni el derecho de defensa de los obligados al pago de dichas

reparaciones. De todos modos cabe admitir que la solución se presenta como dudosa

por cuanto válidamente se podría sostener que se trata de una “nueva” indemnización

no reclamada en el escrito de inicio y por lo tanto fuera de la litis en cuyo caso el juez

carecería de potestad jurisdiccional para su pago sin afectar el principio constitucional

de congruencia exigido a todo pronunciamiento judicial.

IV – LA OBSTACULIZACIÓN DE LA REPARACION PLENA FUNDADA EN LOS ARTÍCULOS 1109 Y 1113 DEL CODIGO CIVIL. EL RESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE “OPCION CON RENUNCIA”. La contrapartida a estas “mejoras” en las prestaciones indemnizatorias

sistémicas es la obstaculización en el acceso a la reparación plena con fundamento

en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

En efecto, si bien la Ley 26.773 deroga los incisos 1, 2 y 3 del artículo

39 de la Ley 24.55775 eliminando la inconstitucional cláusula cerrojo que impedía al

trabajador accidentado reclamar la reparación integral con fundamento en los artículos

1109 y 1113 del Código Civil y que fuera declarada inconstitucional por la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el caso “AQUINO”, la Ley 26.773 establece una serie de trabas dirigidas a impedir que la víctima finalmente recurra a la denominada “acción civil”. Es decir que lo que se ha intentado es

obtener el objetivo no alcanzado por la prohibición lisa y llana del artículo 39.1 de la Ley 24.55776, que el trabajador accidentado no accione con fundamento en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

75 Artículo 17.1 de la Ley 26.773. 76 Artículo 39.1 de la Ley 24.557: Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la

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En tal sentido el artículo 4 de la Ley 26.773 reinstituye la opción con renuncia que se encontraba receptada en el histórico régimen de la Ley 968877. En tal

sentido el artículo 4 de la Ley 26.773 establece que los damnificados “podrán optar de

modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación

o los que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de

responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El

principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u

otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento

dañoso …”. Los alcances y requisitos de esta opción con renuncia escapan a los

fines del presente trabajo en donde nos hemos adentrado a analizar las prestaciones

económicas e indemnizatorias del sistema de riesgos del trabajo.

Basta señalar entonces que existen limitaciones temporales a los fines

de su ejercicio (“las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de

responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente

prevista en este artículo”, art. 4, Ley 26.773), que se establece la aplicación de

principios extraños y ajenos al Derecho Laboral (“en los supuestos de acciones

judiciales iniciadas por la vía del Derecho Civil se aplicará la legislación de fondo, de

forma y los principios correspondientes al Derecho Civil), que se imponen restricciones

en materia de honorarios a los letrados en general en cuanto a la consideración del

monto del proceso base sobre la cual se regularán los estipendios profesionales (conf.

art. 17.3, Ley 26.67378) y a los abogados que patrocinan a los trabajadores en

particular vía prohibición de pacto de cuota litis (conf. art. 17.3, Ley 26.773) y la

exclusión de la justicia laboral en la tramitación de estos reclamos, al menos en la

órbita de la Capital Federal (conf. art. 17.2, Ley 26.77379). Pero el más grave

impedimento para el ejercicio de la acción extrasistémica de daños y perjuicios con

fundamento en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil lo constituye la draconiana

sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil” (inciso derogado, por el artículo 17.1 de la Ley 26.773). 77 La denominada opción con renuncia rigió desde la sanción de la Ley 9688 en 1915, se mantuvo con la Ley 24.028, siendo finalmente derogada con la sustitución de este régimen reparatorio por el de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 que estableció un sistema cerrado prohibiendo en forma lisa y llana al trabajador optar por el sistema indemnizatorio del Código Civil salvo en el improbable caso en que el empleador hubiera actuado con dolo en los términos del artículo 1072 del Código Civil 78 Artículo 17.3: “ …. se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador –tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley …”. 79 Artículo 17.2, Ley 26.673: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente”.

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opción con renuncia que se reglamenta en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 26.773 en

la que incluso podría llegarse al despropósito de que una víctima de una contingencia

del sistema con derecho a una reparación sistémica determinada de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 26.773 se quede sin ningún tipo de reparación por haber “optado” por la “acción civil” (doctrina del artículo 6, 3er. párrafo

de la Ley 26.773), derivándose al Fondo de Garantía de la Ley 24.557 “su”

indemnización (conf. art. 6, 3er. párrafo de la Ley 26.773).

Es decir que la reglamentación que hace el legislador de la “acción civil”

presenta diferentes aspectos que son de dudosa constitucionalidad, lo que

evidentemente generará una gran litigiosidad.

V – CONCLUSIONES. La sanción de la Ley 26.773 constituye la primera reacción del

Congreso ante la categórica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación iniciada partir de los pronunciamientos recaídos en el año 2004 en los casos

“CASTILLO80”, “AQUINO81” y “MILONE”82 que cuestionó numerosos aspectos del

régimen legal en materia de riesgos del trabajo por considerarlos incompatibles con

nuestra CONSTITUCION NACIONAL.

Sin embargo, la reforma parcial de la Ley 26.773 ha dejado subsistentes

aspectos fundamentales del sistema instituido por la Ley 24.557 que fueran objeto de

severos reproches tanto jurisprudenciales como doctrinarios como ser todo lo atinente

al funcionamiento y regulación de las Comisiones Médicas, la consideración como

punto de partida de las fórmulas indemnizatorias de un módulo salarial desactualizado

como el “ingreso mensual base” y el mantenimiento del listado cerrado de

enfermedades profesionales tal como lo establece el artículo 6, apartado 2 de la Ley

24.557.

Con respecto a las reformas realizadas una de las herramientas

utilizadas por el legislador para intentar “adecuar” la regulación legal a la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la constituyó la mejora de

las prestaciones dinerarias sistémicas al tiempo que estableció importantes

restricciones para el ejercicio de lo que el artículo 4 de la Ley 26.773 las acciones

reparatorias “con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”83,

80 fallo cit. nota 1 81 fallo cit. en nota 2 82 fallo cit. en nota 3 83 La expresión “otros sistemas de responsabilidad” no sólo comprende a la acción con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sino también a la

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fundamentalmente a través de la reimplantación de la denominada “opción con

renuncia” con el inocultable fin de evitar la “fuga del sistema”

Como se explicara en el presente trabajo la Ley 26.773 así concebida

no escapa a severos reproches constitucionales tanto en la regulación de las mejoras

en las prestaciones dinerarias sistémicas como en la reglamentación del ejercicio de

las acciones reparatorias fundadas en otros sistemas de responsabilidad mediante la

reinstalación de la denominada “opción con renuncia”.

Por otro lado las deficiencias técnicas de la Ley 26.773 y la inequidad

de algunas de sus disposiciones (vgr: las excluyen de la actualización prevista en el

artículo 8 de la Ley 26.773 a las contingencias que se hubieran producido con

anterioridad a la entrada en vigencia de la ley) han dado lugar a contradictorias

resoluciones judiciales que no hacen más que incrementar la litigiosidad en el sistema.

En suma la reforma de la Ley 26.773 sólo ha cumplido en forma parcial

con la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA siendo necesaria una

reforma legal que ajuste el régimen normativo en materia de riesgos del trabajo a las

claras pautas establecidas por nuestro máximo tribunal con el objeto de adecuar un

sistema normativo tan importante como es aquel que tiende a resguardar en definitiva

la salud del trabajador y su derecho a la integridad física y psíquica a las normas

rectora de nuestra Constitución Nacional.

denominada “responsabilidad contractual” por violación a lo dispuesto al “deber de seguridad” regulado en el artículo 75 de la LCT.