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LA REGULACIÓN INTERNACIONAL DE LA RESTITUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SU INTERPRETACIÓN EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA* Haydée Barrios** * Ponencia presentada en el XXXIII Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado y Comparado, realizado bajo los auspicios de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima y la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado A. C. Colima. México, 13 al 16 de Octubre de 2010. ** Abogada. Profesora jubilada, Sección de Derecho Internacional Privado y Comparado, Instituto de Derecho Privado. Maestría en Derecho Internacional Privado y Comparado. Cátedra de Derecho de Familia y Sucesiones. Universidad Central de Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello. SUMARIO I. CONSIDERACIONES GENERALES. II. LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL DERECHO VENEZOLANO. 1. NORMATIVA VIGENTE EN VENEZUELA EN MATERIA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ASPECTOS SUSTANTIVOS. 2. NORMATIVA VIGENTE EN VENEZUELA EN MATERIA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ASPECTOS PROCESALES: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. III. INTERPRETACIÓN DE LA REGULACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE RESTITUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENE- ZUELA. COMENTARIOS. A. SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA: CONSULTAS RELATIVAS A LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA. B. SALA CONSTITUCIONAL: DECISIONES SOBRE ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL. IV. CONCLUSIONES.

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LA REGULACIÓN INTERNACIONAL DE LARESTITUCIÓN DE NIñOS, NIñAS

Y ADOLESCENTES Y SU INTERPRETACIÓNEN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL

SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA*

Haydée Barrios**

* Ponencia presentada en el XXXIII Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado y Comparado, realizado bajo los auspicios de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima y la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado A. C. Colima. México, 13 al 16 de Octubre de 2010.

** Abogada. Profesora jubilada, Sección de Derecho Internacional Privado y Comparado, Instituto de Derecho Privado. Maestría en Derecho Internacional Privado y Comparado. Cátedra de Derecho de Familia y Sucesiones. Universidad Central de Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello.

SUMARIO

I. CONSIDERACIONES GENERALES. II. LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL DERECHO VENEZOLANO. 1. NORMATIVA VIGENTE EN VENEZUELA EN MATERIA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ASPECTOS SUSTANTIVOS. 2. NORMATIVA VIGENTE EN VENEZUELA EN MATERIA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ASPECTOS PROCESALES: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. III. INTERPRETACIÓN DE LA REGULACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE RESTITUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENE-ZUELA. COMENTARIOS. A. SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA: CONSULTAS RELATIVAS A LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA. B. SALA CONSTITUCIONAL: DECISIONES SOBRE ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL. IV. CONCLUSIONES.

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BOLETÍN DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES N° 149 – JULIO-DICIEMBRE 2010Páginas: 571-601 ISSN: 0798-1457

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Larestitucióninternacionaldeniños,niñasyadolescenteses,sindudaalguna, uno de los temas del Derecho de Familia Internacional que revis-te un interés práctico, cada vez mayor, en muchos países del continente americano, entre ellos Venezuela, debido al progresivo aumento de los casos de traslado y retención ilícitos, que se plantean ante las autoridades judiciales de estos países.

Dicho aumento está directamente relacionado con la presencia creciente de un elemento de internacionalidad en las familias que, impactadas por la globalización, asumen como algo cotidiano, la salida hacia otro país de uno o más de sus integrantes, incluidos el padre y/o la madre, para buscar mejorescondicionesdevida.Ellohaproporcionadounajustificaciónparaque los hijos menores de edad se trasladen, con frecuencia, de un país a otro, al principio con toda legalidad, hasta que el traslado se hace sin la debida autorización o, la visita excede el lapso por el cual fue concedida y se convierten, respectivamente, en traslado y retención ilícitos, en un país distinto al de la residencia habitual de los hijos.

El interés del Derecho convencional en el tema, se hizo evidente al aprobarse dos convenciones en la materia, las cuales se encuentran simul-táneamente vigentes en algunos países, como es el caso de Venezuela. La primera es la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción In-ternacional de Menores (en lo sucesivo Convención de La Haya), aprobada en 1980 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, vigente en más de ochenta Estados Partes. La segunda, de origen regional e inspirada en la primera, es la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (en lo sucesivo Convención Interamericana), aprobada en 1989 por la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana

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de Derecho Internacional Privado-CIDIP IV, celebrada en Montevideo, Uruguay, bajo los auspicios de la Organización de Estados Americanos.

Después de la entrada en vigencia de dichos instrumentos internacio-nales se hizo evidente, por el número creciente de casos y la complejidad de la materia, la necesidad de apoyar, de manera especial, a los Estados Partes.Paraello,laOficinaPermanentedelamencionadaConferenciadeLa Haya, organizó una comisión especial que se viene reuniendo periódi-camente desde 1989, con el objeto de revisar la aplicación del respectivo Convenio y hacer recomendaciones de gran utilidad práctica, tanto para las Autoridades Centrales de los Estados Partes y sus tribunales naciona-les, como abogados, profesores universitarios y particulares afectados por sustracciones o retenciones ilícitas acaecidas en su medio familiar.

A nivel nacional, en los Estados Partes se han venido incrementando las investigaciones y estudios sobre el tema, lo cual ha permitido conformar una doctrina en la materia, que facilita su estudio y comprensión. Sin embargo, esecrecimientodoctrinariodebeiracompañadodelosrespectivosanálisisy comentarios de las correspondientes decisiones judiciales, ya que eso permite conocer si la interpretación y aplicación que se hacen del articula-do de dichas Convenciones, están acordes con sus objetivos y naturaleza, y satisfacen, por ende, los compromisos internacionales contraídos por el respectivo Estado al hacerse parte de las mismas.

Es en este sentido que se orienta el presente trabajo, el cual pretende aportar elementos de juicio acerca de la interpretación que viene haciendo el máximo Tribunal de Venezuela, de la normativa vigente en este país en materia de restitución internacional.

II. LA RESTITUCIóN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL DERECHO VENEZOLANO

Antes de proceder al análisis y comentario de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en la materia, considero necesario referirnos, brevemente, a la normativa que la rige en dicho país. Atalfin,aludiremos,primero,alosaspectosdederechosustantivoy,luego,a los de derecho procesal, especialmente a la jurisdicción y competencia de los tribunales, siguiendo, en ambos casos, el orden de prelación de las

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fuentes previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado1 (en lo sucesivo Ley de DIP) venezolana.

1. Normativa vigente en Venezuela en materia de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. Aspectos sustantivos

De acuerdo al artículo 1º2 de la Ley de DIP, las normas aplicables en dicha materia serán, en primer lugar, las que establezcan los tratados internacionales vigentes en este país, los cuales, como antes se dijo, son: y la Convención Interamericana3 y la Convención de La Haya.4 Las dis-posiciones de ambas Convenciones resultan aplicables en Venezuela, con excepcióndelasreservasformuladas,lascualesserefieren,enlaprimera,a los artículos 24 y 26; en la segunda, al artículo 34.5

El segundo lugar, se aplicarán como fuentes las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, las cuales están contenidas fundamen-talmente en la propia Ley de DIP, cuyos artículos 26º (tutela y demás

1 Promulgadael6deagostode1998,enlaGacetaOficialNº36.511,deesamismafecha.Entróenvigencia el 6 de febrero de 1999.

2 “Ámbito de aplicación de la Ley. Prelación de las fuentes. Articulo 1º. Los supuestos de hecho relacio-nados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacio-nal Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta deellas,seutilizarálaanalogíay,finalmente,seregiránporlosprincipiosdeDerechoInternacionalPrivado generalmente aceptados.”

3 LaLeyAprobatoriafuepublicadaenlaGacetaOficialNº5.070Extraordinario,defecha28deMayode1996,ysuinstrumentoderatificaciónfuedepositadoenlaSecretaríaGeneraldelaOrganizaciónde los Estados Americanos, el 26 de Junio de 1996. Entró en vigencia para Venezuela el 26 de Julio de 1996, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 36 de la propia Convención.

4 LaLeyAprobatoriafuepublicadaenlaGacetaOficialNº36.004,defecha19deJuliode1996,ysuinstrumentoderatificaciónfuedepositadoenelMinisteriodeAsuntosExterioresdelReinode losPaíses Bajos, el 16 de octubre de 1996. Entró en vigencia para Venezuela el 1 de Enero de 1997, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 43 de la propia Convención.

5 Artículo 24.- “Todas las comunicaciones para la Autoridad Central deben estar redactadas en idioma español”.Artículo26.-“LaRepúblicadeVenezuelanoestáobligadaaasumirningunodelosgastosmencionados en el párrafo tercero del artículo 26” (gastos resultantes de la aplicación del Convenio). Artículo 34.- “Entre los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.”

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institucionesdeprotección),11º(calificacióndeldomicilio)y13º(domi-cilio de menores e incapaces) resultan aplicables en materia de restitución internacionaldeniños,niñasyadolescentes.

El artículo 26º dispone que: “La tutela y demás instituciones de protec-ción de incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz.” Para su aplicación, esta norma debe concordarse con lo previsto en los artículos 11º6 y 13º7ejusdem,loquepermiteafirmarque,paralosefectosenellaprevistos,eldomiciliodelosincapaces(aestosfines:niños,niñasyadoles-centes), se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.Enconsecuencia,alsometerseenlanormadeconflictocontenidaen el mencionado artículo 26, todo lo relacionado con las instituciones de protección (entre ellas la restitución) de los incapaces, al Derecho de su domicilio, entendiéndose ubicado éste en el territorio del Estado donde estas personastienensuresidenciahabitual,puedeafirmarseque,dichasolución,está en perfecta armonía con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Convención de la Haya,8 y en el artículo 4 de la Convención Interamericana,9 dondetambiénseconsideraaplicable,alosfinesallíprevistos,elDerechodel Estado donde estaba la residencia habitual del menor, antes de su traslado o retención. En consecuencia, la aplicación del Derecho de la residencia habitualdelosniños,niñasoadolescentestrasladadosoretenidos,paracalificarlailicitudoilegalidaddeltrasladooretención,esunasoluciónen la cual concuerdan perfectamente las mencionadas Convenciones y el Derecho Internacional Privado venezolano. Para complementar lo anterior habríaqueañadirque,alencontrarseprevistadichasoluciónenelDerechointerno venezolano, la misma se aplica también frente a los otros Estados que no sean Parte de ninguna de las Convenciones mencionadas.

6 “Calificacióndeldomicilio.Artículo11º.Eldomiciliodeunapersonafísicaseencuentraenelterritoriodel Estado donde tiene su residencia habitual.”

7 “Domicilio de menores e incapaces. Artículo 13º. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.”

8 “Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenia su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención…”.

9 “Artículo 4. Se considera ilegal el traslado o retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.”

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Otra disposición que resulta aplicable en la materia, es el artículo 390 delaLeyOrgánicaparalaProteccióndeNiños,NiñasyAdolescentes10 (en lo sucesivo LOPNNA),elcualregulaloreferidoala“Retencióndelniñooniña”,enlossiguientestérminos:

“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia,yrespondeporlosdañosyperjuiciosquesuconductaocasioneal hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtenerlarestitucióndelniño,niñaoadolescenteretenido.” Mediante esta norma, cuyo origen11 es anterior a la fecha en que entró

en vigencia, para Venezuela, la Convención Interamericana,12 quedaron regulados, en el Derecho interno venezolano, los supuestos de sustracción oretenciónindebidadeniños,niñasyadolescentes.Enestanormasecon-sagran las consecuencias jurídicas que, conforme a dicho Derecho, se pro-ducen en cualquiera de los mencionados supuestos, existan o no elementos de extranjería en su planteamiento, ya que, como puede observarse, nada hay en el texto de dicha norma, que limite su aplicación sólo a los casos na-cionales o, excluya, directa o indirectamente, los casos internacionales. Sin embargo, lo que ocurre en la práctica es que la mayor parte de los casos de sustracciónoretenciónilícitasoindebidasdeniños,niñasoadolescentes,enlos cuales existen elementos de extranjería, están relacionados con Estados Partes de una de las Convenciones internacionales vigentes para Venezuela, por lo que cualquiera de ellas que se invoque, tendrá siempre aplicación preferente a lo previsto en el citado artículo 390 de la LOPNNA.

Distinta sería la situación, si no estuviese vigente, en Venezuela, tratado o convención internacional alguno en la materia, caso en el cual haya o no elementos de extranjería en el supuesto de hecho que se plan-tea,alacorrespondientesustracciónoretenciónilícitadeniños,niñaso

10 Promulgadael10dediciembrede2007.GacetaOficialNº5.859Extraordinario.11 LeyTutelardeMenores,publicadaenGacetaOficialNº2.719Extraordinario,defecha30deDiciembre

de 1980. “Artículo 41.- La persona que indebidamente retenga a su lado al menor, será conminada a restituirloaquienselehayaconfiadosuguarda,sinperjuiciodelassancionesestablecidasenelCapítuloI, Título Cuarto de la presente Ley.”

12 Véase Infra notas 3 y 4.

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adolescentes, la única disposición aplicable sería la citada norma legal. Por lo tanto, procede aplicar dicha norma, especialmente, cuando el elemento de extranjería del caso conecta con un Estado que no es Parte de alguno de los instrumentos internacionales vigentes en Venezuela o, cuando se trata de un caso absolutamente nacional.

2. Normativa vigente en Venezuela en materia de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. Aspectos procesales: jurisdicción y competencia

Aplicando el orden de prelación de las fuentes de Derecho Internacional Privado, previsto en el mencionado artículo 1º de la Ley de DIP, comenza-remosrefiriéndonosalasprevisionessobrejurisdiccióncontenidasenlaConvención de La Haya y en la Convención Interamericana.

Estas son, por su naturaleza, convenios de cooperación entre Estados, destinadosaasegurarogarantizarlainmediatarestitucióndeniños,niñasoadolescentestrasladadosoretenidosilícitamente,simplificandoparaellolas actuaciones y formalidades requeridas para el logro de este objetivo, las cuales serían muy engorrosas si el mismo lo tuviese que alcanzar, cada uno de los Estados, por separado. Sin embargo, aun cuando no se trata de Convenciones cuyo objeto es lograr acuerdos sobre derecho aplicable, jurisdicción, autoridades o reconocimiento de decisiones, resultó necesario que, para el logro de sus objetivos, algunas de sus disposiciones previe-sen, aun cuando fuese de manera indirecta, ciertas soluciones vinculadas a tales aspectos.

En cuanto al derecho aplicable, ambas Convenciones coinciden en aplicarelderechodelEstadodelaresidenciahabitualdelosniños,niñaso adolescentes, para determinar el carácter ilícito o ilegal de su traslado o retención,afindedecidirlaprocedenciaonodelarestituciónsolicitada(letra a) del artículo 3 de la Convención de la Haya y artículo 4 de la Con-vención Interamericana, debiendo advertirse, de antemano, que la referencia expresaquesehaceaestederechoessóloalosfinesindicados,ynocomocriterio de jurisdicción.

En lo que concierne a la jurisdicción de las autoridades de los Estados Partes, cabe destacar dos aspectos: la jurisdicción para conocer de las respec-tivas solicitudes de restitución y, la jurisdicción para decidir la procedencia

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onodelarestituciónsolicitada,asícomolosconflictossobrecustodiaovisitasquesubyacenenloscasosdetrasladosyretencionesilícitasdeniños,niñasyadolescentes.Conrelaciónalprimerodeestosaspectos,encontra-mos una de las pocas diferencias que existen entre ambas Convenciones, yaqueelartículo6delaConvenciónInteramericanaconfierecompetencia,en forma expresa, a tres distintas autoridades judiciales o administrativas, a saber: las del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; a opción al actor y cuando existan razones de urgencia, a las autoridades del Estado Parte donde, en ese momento, se encuentra o se supone que se encuentra el menor trasladado o retenido ilícitamente y, a las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación. Si bien en el primer párrafo de este artículo se utiliza el término competencia, es obvio queserefierealacompetenciainternacionalojurisdicción,comoloseñalaen su tercero y último párrafo al prever que:

“El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafoanteriornoconllevamodificacióndelasnormasdecompetenciainternacionaldefinidasenelprimerpárrafodeesteartículo.”

En la Convención de La Haya, el artículo 8 contiene una solución más amplia, ya que la solicitud de restitución puede presentarse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor o, a la de cualquier otro Estado contratante.

Con relación a la jurisdicción para decidir sobre la procedencia o no de la restitución, ambas Convenciones aluden a las autoridades del Estado dondeseencuentraelniño,niñaoadolescente,yaquesonlasllamadasarestituirlos, en caso de una decisión favorable. En cuanto al conocimiento ydecisióndeloseventualesconflictossobrecustodiaovisitas,debereco-nocerse que no hay previsión al respecto en ninguno de los mencionados instrumentos. En efecto, si lo que persiguen ambas Convenciones es que en los Estados Partes se respeten los derechos de custodia y de visita, que existanenelmomentoenquelosrespectivosniños,niñasoadolescentesson trasladados o retenidos, no tiene ningún sentido y no es materia de estos convenios de cooperación, entrar a resolver otros problemas sobre custodia o visitas. Por ello, resulta lógico que dichos problemas sean decididos por

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lasautoridadesdelEstadodonderesidíademanerahabitualelniño,niñao adolescente.

Habida cuenta de lo complejo del aspecto, resulta conveniente tener presentes los comentarios de la relatora Elisa Pérez Vera, contenidos en su Informe Explicativo del Convenio de La Haya, los cuales contribuyen a aclararlasituaciónyconstituyenunareflexiónválidaparalaConvenciónInteramericana. En los dos párrafos que transcribimos a continuación, afirmadicharelatora:

“… B) Los objetivos del Convenio. 16. Los objetivos del Convenio, que constan en el artículo primero, se podrían resumir de la forma siguiente: dado que un factor característico de las situaciones consideradas, reside en el hecho de que el sustractor pretende que su acción sea legalizada porlasautoridadescompetentesdelEstadoderefugio,unmedioeficazde disuadirle, consiste en que sus acciones se vean privadas de toda consecuencia práctica y jurídica. Para alcanzar este objetivo, el Conve-nio consagra en primer lugar entre sus objetivos el restablecimiento del statu quo mediante la «restitución inmediata de los menores trasladados oretenidosdeformailícitaencualquierEstadocontratante».Lasdifi-cultadesinsuperablesencontradasparafijarconvencionalmentecriteriosde competencia directa en la materia, llevaron en efecto a la elección de esta vía que, aun siendo indirecta, va a permitir en la mayoría de los casosquelaresoluciónfinalrespectoalacustodia,seadictadaporlasautoridades de la residencia habitual del menor, antes de su traslado.“…19.Enunúltimoesfuerzodeclarificacióndelosobjetivosconvencio-nales, cabe subrayar que, de conformidad especialmente con lo dispuesto en el artículo primero, el Convenio no pretende resolver el problema de la atribución del derecho de custodia. En este punto, el principio no explícito sobre el que descansa el Convenio es que el debate respecto al fondo del asunto, es decir el derecho de custodia impugnado, si se produce, deberá iniciarse ante las autoridades competentes del Estado en el que el menor tenía su residencia habitual antes del traslado, tanto si éste ha tenido lugar antes de que se dictara una resolución respecto a la custodia –situación en la que el derecho de custodia violado se ejercía ex lege– como si el desplazamiento se ha producido incumpliendo una resolución preexistente.”13

13 InformeexplicativodeDoñaElisaPÉREZVERA. www.hcch.net, pp. 4 y 5.

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En cuanto a las normas sobre jurisdicción contenidas en el Derecho Internacional Privado venezolano, resultan aplicables los artículos 39º y 42º de la Ley de DIP. El artículo 39º14 establece como criterio de jurisdicción, el domicilio del demandado, el cual es aplicable para todo tipo de acción; y el artículo 42º15 establece el paralelismo y la sumisión expresa y tácita, ambosaplicables,específicamente,paralasaccionessobreestadodelaspersonas y relaciones familiares.

Ambos criterios de jurisdicción pueden aplicarse en los casos de restitucióninternacionaldeniños,niñasyadolescentes,especialmentesino existe tratado internacional alguno entre Venezuela y el otro Estado. La misma Ley de DIP incluye normas sobre competencia interna de los tribunales, con criterios territoriales, destinadas a facilitar la aplicación de sus disposiciones referidas a la jurisdicción.16

III. INTERPRETACIóN DE LA REGULACIóN INTERNACIONAL EN MATERIA DE RESTITUCIóN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA. COMENTARIOS

Conforme al Derecho venezolano, las sentencias dictadas por los TribunalesdeInstanciaenmateriaderestitucióninternacionaldeniños,

14 “Domicilio del demandado. Artículo 39º. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.”

15 “Acciones sobre estado de las personas y relaciones familiares. Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”

16 Norevistemayordificultadladeterminacióndelacompetenciainternacuandoelcriteriodejurisdicciónque se aplica es el domicilio del demandado, pues obviamente, competentes serán los tribunales del lugar donde se encuentre dicho domicilio. Sin embargo, para los criterios de jurisdicción previstos en el artículo 42, la competencia interna se establece expresamente en el artículo 51 de la Ley de Derecho Internacional Privado, atribuyéndosele competencia, en el caso del criterio del paralelismo, al tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano y, en el caso del criterio de sumisión, al tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio venezolano.

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niñasyadolescentes,nopuedenserrecurridasencasación,debidoaquenoponenfinaunjuiciosobreestadosfamiliares,capacidaddelaspersonaso de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.17 En consecuencia, dichas sentencias sólo llegan a ser conocidas por el Tribunal Supremo de Justicia: a) si se ejerce contra ellas una acción de amparo constitucional por amenaza o violación de derechos o garantías constitucionales,18 cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional;19 b) si se consulta una decisión relativa a la jurisdicción venezolana,20 materia de la cual conoce la Sala Político-Administrativa.21Entrelosaños2000a2010,elTribunalSupremo de Justicia conoció siete22 (7) casos de acciones de amparo cons-titucional y dos (2) consultas sobre la jurisdicción venezolana, relacionados conlamateriaderestitucióninternacionaldeniños,niñasyadolescentes.En todos estos casos, los hechos estaban vinculados a Estados Partes de la Convención de La Haya; sin embargo, resulta curioso, tal y como se verá, la impropia referencia que se hace, en algunos de ellos, a la Convención Interamericana.

Lafinalidad del presente trabajo es contribuir al conocimiento delas interpretaciones hechas por el máximo Tribunal venezolano, en ma-teriaderestitucióninternacionaldeniños,niñasyadolescentes,paraasípropiciarsudiscusiónylograr,enloposible,quesereflexionesobrelosantecedentes jurisprudenciales de dicha materia al momento de resolver los casos futuros.

Las siete (7) sentencias a comentar, se abordan en orden cronológico a findeobservarloscambiosoreiteracionesdeloscriteriosexpresados.En

17 Interpretación en contrario de la letra b) del Artículo 489 de la LOPNNA. 18 La acción de amparo constitucional se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre De-

rechos y Garantías Constitucionales.19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numeral 19 del artículo 25. 20 La Falta de Jurisdicción está regulada en el artículo 57 de la Ley de DIP, el cual prevé: “La falta de

jurisdiccióndelJuezvenezolanorespectodelJuezextranjerosedeclararádeoficio,oasolicituddeparte, en cualquier estado o grado del proceso. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende elprocedimientohastaquehayasidodictadaladecisióncorrespondiente.Encasodeafirmarselaju-risdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia a partir de la Constitución de 1999), Sala Político Administrativa, acuyoefectoseleremitiráninmediatamentelosautosysiesconfirmadaseordenaráelarchivodelexpediente, quedando extinguida la causa.”

21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numeral 20 del artículo 26.22 De las siete sentencias se comentan sólo cinco, debido a que, en los otros dos casos, no hubo comentarios

de interés que destacar, pues las acciones de amparo intentadas de declararon improcedentes in limine litis.

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cada caso se hace una breve síntesis de los antecedentes, luego se alude a la respectiva decisión y, se transcriben algunos párrafos de la interpretación deljuzgador,parafinalizarconnuestroscomentarios.

A. Sala Polìtico-Administrativa: Consultas relativas a la jurisdicciòn venezolana

Sentencia 01560, de fecha 4 de Julio de 200023

1. Antecedentes y decisión del Tribunal de Instancia

1.1. Mediante fallo del 15-12-1995, de la Corte del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, el padre obtuvo la titularidad de guarda y custodia de su menor hija, na-cidael18-6-1990,laresidenciafísicaprincipaldelaniñasefijóconsupadre y se concedió a la madre derecho de visitas, durante las vacaciones escolares. La Autoridad Central norteamericana solicitó a la Autoridad Central venezolana, la aplicación del Convenio de La Haya, con base en el mencionado fallo y, en providencia del 18-8-1997, dictada por la misma Corte, autorizando para que al padre le fuese devuelto el cuidado inmediato, custodia y control de su hija dondequiera que se encontrare. El 26- 3-1998, se introdujo ante las autoridades judiciales venezolanas, lasolicitudderestituciónvoluntariadelaniña,alegándosesuretenciónilícita por la madre con quien se encontraba con motivo de vacaciones.1.2. La madre contestó la solicitud y alegó ejercer de hecho y por derecho la guarda y custodia de su hija, y su interés en obtenerlas por declaratoria judicial, por ello, solicitó la restitución de la guarda y custodia de la hija, reconociendoqueeraejercidaporelpadresegúnconvenimientofirmadopor ambos, ante la mencionada Corte de Florida. 1.3. El Tribunal de 1ª. Instanciafijóoportunidadparalacontestacióndelasolicituddeguarday custodia formulada por la madre. 1.4. La representante judicial del padre alegó: falta de jurisdicción del tribunal venezolano para decidir lo solicitadoporlamadre,porquelaresidenciahabitualdelaniñaestabaen Florida, según lo convenido por los progenitores, y se encontraba en Venezuela de vacaciones con su madre, según lo previsto en el citado Convenio, por lo que estaba retenida ilegalmente por la madre; que la

23 www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/01560-040700-16293.htm.

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Corte de Florida ordenó devolver la menor al padre; que era ante los Tribunales norteamericanos, donde la madre debía demandar la guarda y custodiadelaniñay,queestabapendienteanteelTribunalvenezolanolasolicitud de restitución del padre. 1.5. El Tribunal de la causa sentenció: “Hay en esta causa a resolver, dos procesos surgidos con motivo de la interposición de dos acciones, relacionadas entre si, dado el compromiso que ha contraído la República como signataria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores: una está referida a la demanda de Guarda y Custodia, interpuesta por la…” madreylaotra,referidaalarestitucióndelaniña,interpuestaporelpadre. Que “El orden lógico para resolver estas acciones, acumuladas en una sola causa, imponen pronunciarse en primer orden con respecto a la solicitud…” de restitución y luego a la de guarda y custodia. El Tribunal NEGÒ LA RESTITUCIÓN solicitada por el padre, por cuanto lamadreseopusoa lasolicitudderestitución,debidoaque laniña,reiteradamente le ha manifestado su deseo de quedarse a vivir con ella y sus hermanos en Venezuela, no queriendo vivir con el padre, e invocó lo previsto en el aparte 13 de la Convención. También consideró lo ex-presado en su entrevista con la psicólogo, según la cual: “…su mundo de afectos y deseos de convivencia familiar se inclinan a la madre y hermanos maternos, quienes viven en Venezuela, que es la patria de la madre por derecho de sangre y nacimiento, patria que también es de la menor, porque de acá son sus progenitores.” En cuanto al convenio celebrado entre los progenitores, el Tribunal consideró que: “…no es justo utilizarlo en el caso analizado, cuando se pretende la Restitución de una menor en base a elementos objetivos que sustentan la solicitud comoson,elseñaladoconvenioylaordendeRestituciónemanadadeCorte de Florida y la Convención Internacional que así lo contempla, pues el interés del menor como valor jurídico protegido, es un principio que priva sobre cualquier otro punto que se analice…”. El Tribunal DECLARó SIN LUGAR el argumento referido a la falta de jurisdiccióndel tribunalvenezolanoy afirmódicha jurisdicciónparaconocer de la acción de guarda intentada por la madre. La decisión se basó en argumentos extraídos de la ley venezolana, y expresó: “…La ley tutelar de menores reguladora de los derechos del menor, en sus relaciones defamilia,esaplicableatodoslosmenoresdedieciocho(18)añosquese encuentren en el territorio de la República, bien sean estos residentes, turistas o transeúntes. -La aplicación de sus regulaciones de Organiza-ción Familiar, referentes a las Instituciones de Guarda y Alimentos que forman su articulado comprendido desde la disposición Nº 37 , hasta la Nº83atodoslosmenoresdeveintiún21añosqueseencuentrenenel

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País y, en cuanto sea posible a todos los menores venezolanos que se encuentrenenelextranjero.Enelcasoenestudiolamenorbeneficiariadel juicio de Guarda y Custodia, que se ventila ante éste Tribunal es de nacionalidad venezolana y su permanencia en el País, como puede verse del primer punto ya resuelto, obedece a su rechazo a volver al hogar del padre,situadoenlaciudaddeOrlando,Florida,señaladoyconvenidocomo su residencia habitual, por acuerdo de sus dos progenitores, llevado al conocimiento de la Corte del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica…”.

2. Decisión de la Sala Político-Administrativa

De las consideraciones que hizo la Sala para decidir la consulta acerca de si tenía o no jurisdicción el tribunal venezolano para decidir la solici-tud de guarda y custodia de la madre, es importante destacar dos de sus párrafos. Estos son:

“… Que la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, tiene rango Constitucional, es de aplicación inmediata, y otorga competencia a los Tribunales de Menores para conocer de las solicitudes o demandas, para la devolución de los Menores, que de acuerdo al procedimiento se ordenará el emplazamiento de quien deba devolver el menor, para hacer su oposición, por lo que dicho juez conoce y decide; pudiendo ordenar la restitución del menor, -sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo- o rechazarla…”. “… En el caso bajo estudio, se alegó que correspondía el conocimiento del asunto a un Juez extranjero por cuanto los padres de la menor …, firmaronunconvenioenfecha15dediciembrede1995,porantelaCortedel Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange, Florida, donde se establececomoresidenciafísicaprincipaldelaniña,laresidenciadelpadre, por lo que serían los Tribunales de los Estados Unidos de Nor-teamérica,dondelaciudadana(madredelaniña),debíaintentarobtenerla guarda y custodia de la menor, conforme a lo pautado en el artículo 57 de la Ley Tutelar del Menor. Ahora bien, estando involucrada una materiadeterminadaporlaLeyOrgánicaparalaProteccióndelNiñoydel Adolescente, en su Artículo 12 , como de orden público, que a tenor de lo previsto en el Artículo 6 del Código Civil, no puede ser relajada, ni renunciada por convenios entre particulares; en consecuencia, mediante el Convenio suscrito por los padres de la menor, no podía derogarse la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, porque con

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ello se afectan principios esenciales del orden público venezolano y se concluye que corresponde a los Tribunales de Menores de Venezuela, la jurisdicción para conocer del presente litigio, por lo que la Cuestión Pre-via de Falta de Jurisdicción alegada y prevista en el Artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, resulta jurídicamente infundada, confirmándoseporvíadeconsultaladecisióndelJuzgado...”.

3. Comentarios a la sentencia

– El Tribunal de Instancia negó la restitución con fundamento en la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que condiciona la oposición del menor a que haya alcanzado una edad y un grado de madurez, en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. En la argumentación para decidir no se aludió a ninguna de dichas condiciones, alpuntoquenisiquierasemencionalaedaddelaniña.

–Lasolicituddelamadreparaqueseleconfirieralaguardaycustodiade la hija, antes de haberse decidido la restitución solicitada por el padre con base al convenio sobre custodia y visitas celebrado con la madre, ante una autoridad judicial competente, en fecha anterior a la retención ilícita de la hija, ha debido resolverse de acuerdo al artículo 16 de la mencionada Convención. Dicho artículo está concebido para facilitar el cumplimiento del objetivo convencional relativo al retorno del menor24 y, por eso, prohí-be, expresamente, a las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parteadondehasidotrasladadooestáretenidoilícitamenteelniño,niñoo adolescente, resolver sobre el fondo del derecho de custodia, después de haber sido informadas de dicho traslado o retención en el sentido previsto en su artículo 3, hasta que se haya determinado que no se reúnen las con-diciones del convenio para la correspondiente restitución o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud del convenio.

– El convenio sobre custodia y visitas celebrado entre los progenito-res, y cuya existencia aceptó la propia madre, se fundamenta en el último párrafo del artículo 3 de la citada Convención de La Haya, según el cual: “…El derecho de custodia…puede resultar, en particular…o de un acuerdo

24 Informe Explicativo de la Convención, op. cit., p. 35.

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vigente según el derecho de dicho Estado.” Por cuanto Venezuela no hizo reserva a esa disposición, carece de sentido la invocación del artículo 12 de laLeyOrgánicaparalaProteccióndelNiñoydelAdolescente,asícomodel artículo 6 del Código Civil, pues procede aplicar lo dispuesto en dicha Convención, de acuerdo al orden de prelación de las fuentes de Derecho Internacional Privado, previsto en el artículo 1 de la Ley de DIP.

– La alusión a la Convención Interamericana era improcedente, por cuanto los Estados Unidos de América no es Estado Parte.

Sentencia 01683, de fecha 16 de Octubre de 2007 25

1. Antecedentes y decisión del Tribunal de instancia

1.1. La madre convino con el padre que la guarda y custodia de la me-nor hija, le ejerciera éste, quien residía en Florida, Estados Unidos de América,lugarenelcualsefijótambiénlaresidenciadelahija.Adichaconvenio se le atribuyó el carácter de cosa juzgada, al ser homologado el 14-3-2006, por un Tribunal competente, previéndose la obligación para elpadredemantenerelcontactoentrelamadreylaniña.El4-5-2007,lamadreintrodujosolicitudderestitucióndelaguardaycustodiadelaniña,ante los Tribunales venezolanos, alegando que el padre no había cumplido lo convenido, ya que desde que se llevó a la hija no se la había traído, a pesar de los requerimientos telefónicos en tal sentido. Que la madre carecía de visa para entrar al país donde estaba residenciada la hija, y que tenía conocimiento de que, en algún momento, el padre había ingresado aVenezuelajuntoconlaniña.El9-5-2007seadmitelademanda.1.2.El4-6-2007,lamadreratificóloshechosocurridosyelTribunalleacordó la guarda provisional de la hija. El 6-6-2007, el Tribunal acordó oficiaralaAutoridadCentralvenezolanaparaquetramitaralarestitu-cióndelaniñaantelaAutoridadCentralnorteamericana,porhabersecumplidos los requisitos previstos en el artículo 8 de la Convención de La Haya.1.3. El 11-6-2007, la representación judicial del demandado apeló del automedianteelcualeltribunaldecidióoficiaralaAutoridadCentraltramitarlarestitucióndelaniña,ycontestólademandaenlamismafecha.El 18 y 19-6-2007, ambas partes promovieron pruebas. El 10-7-2007, la representación judicial del demandado opuso la falta de jurisdicción del

25 www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01683-171007-2007-2007-0781.html.

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tribunal venezolano. 1.4. El 13-7-2007, el Tribunal declaró NO TENER JURISDICCIÓNparaconocerdelacausa,debidoaquelaniñaestabaresidenciada fuera de Venezuela. El 20-7-2007, la Autoridad Central venezolana solicitó la documentación requerida por el mencionado Convenio para proceder a tramitar la restitución.

2. Decisión de la Sala Político-Administrativa

La Sala aplicó el numeral 2) del artículo 42 de la Ley de DIP, que consa-gra el criterio de la sumisión condicionada, según el cual, un tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. Consideró que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, al interponerse la demanda y contestarla, y conforme al artículo 45 ejusdem, se produjo la sumisión tácita de la parte demandada a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos. La Sala también expresó lo siguiente:

“…Además, de la evidente sumisión al Tribunal venezolano, se observa lavinculaciónefectivadelamadreylaniña(quesonvenezolanas)ala República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, al estar directamente relacionadalapresentedemandaconlosderechosdedichaniña,quienesademás venezolana, en lo atinente a la guarda, y siendo materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgá-nicaparalaProteccióndelNiño,NiñaydelAdolescente,correspondealos tribunales venezolanos conocer del presente caso. En consecuencia, la declaratoria de falta de jurisdicción del juez venezolano frente al Juez ex-tranjero no ha lugar, por cuanto además de producir dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de laidentificadaniñavenezolana,atentacontraelderechoconstitucionalasu tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…; en tal virtud, este Alto Tribunal debe determinar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos…” (subrayados nuestros).

3. Comentarios a la sentencia A pesar de los elementos de extranjería presentes en los hechos, el

caso no llegó a tramitarse ni como solicitud de restitución internacional

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delaniña,nisiquieracomounaviolacióndelderechodevisitasvigenteen Venezuela, ante las autoridades de los Estados Unidos de América. La Convención de La Haya sólo se mencionó, pero no se aplicó y la Sala nada dijoal respecto.Seprocedióaafirmar la jurisdicciónde losTribunalesvenezolanos mediante la aplicación de la Constitución de la República y las normas procesales sobre jurisdicción contenidas en la Ley de DIP, complementando su motivación con disposiciones de la Ley Orgánica para laProteccióndelNiñoydelAdolescenteparaenfatizarlanaturalezadeorden público de la guarda.

B. Sala Constitucional: Decisiones sobre acciones de amparo constitucional

Sentencia 579, de fecha 20 de Junio de 2000 26

1. Antecedentes y decisiones de los Tribunales de instancia

1.1.LamadreviajóaVenezuelaparavisitarasusfamiliares,encompañíade sus dos menores hijas, nacidas y residenciadas con sus progenitores en Estados Unidos de América. El padre autorizó el viaje y, de acuerdo a su solicitud, el Tribunal Superior del Estado de California para el Condado de Ventura, que venia conociendo de una demanda de divorcio interpuesta por él, acordó que la madre podía salir de los Estados Unidos de América desdeel25-9-1998y,debíaregresarconlasniñasadichoCondado,amástardar el 15-12-1998, en caso de incumplimiento, le otorgaría en forma inmediatayexclusiva,laguardaycustodiadeambasniñasalpadre.Enel mismo acto, la madre aceptó la jurisdicción de dicho Tribunal. En noviembre de 1998, la madre demandó el divorcio ante los tribunales ve-nezolanos, admitiéndose el 8-12-1998 y, el 14-12-1998, la madre obtuvo medida cautelar que la autorizaba a no regresar a los Estados Unidos de América el 15-12-1998. 1.2. El 31-12-1998, visto el incumplimiento de la madre a lo acordado, el Tribunal norteamericano, con fundamento en elartículo15delaConvencióndeLaHaya,emitiócertificadoydeclaróel acto como “incorrecto”,yotorgólaguardatemporaldelasniñasalpadre. 1.3. El 28-1-1999, la representación judicial del padre solicitó larestitucióninmediatadelasniñasasuresidenciahabitual,anteun

26 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/579-20600-00-0325htm.

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Tribunal venezolano y, el 1-2-1999, éste ordenó la restitución solicitada, argumentando que: la madre se comprometió ante el Tribunal norte-americanoallevarsealasniñasaVenezuelatemporalmentey,sehabíaacogido a la jurisdicción de dicho Tribunal, en lo relativo a la custodia ysupervisióndelasniñas,quienesnacieronenlosEstadosUnidosdeAméricay,queelTribunalnorteamericanoconsiderabaquelasniñasestaban siendo retenidas incorrectamente en Venezuela por la madre sin el consentimiento del padre, cuyos derechos de custodia menoscababa al haberlas sacado y retenido incorrectamente. El 3-3-1999, de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal venezolano, un Cuerpo de Policía intentó ejecutar la restitución, por lo cual la representación judicial de la madre interpuso solicitud de amparo verbal. 1.4. El 13-4-1999, un Tribunal Superiordecidióconlugardichoamparo.Desusafirmaciones,esim-portante destacar lo siguiente: al dictarse el auto de restitución de guarda, sincitaronotificaralamadredelasniñas,nialProcuradordeMenores,se violó el derecho a la defensa; la medida cautelar de restitución de guarda rebasó la competencia del juez y violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la agraviada, ya que la misma tenia instaurado un juicio de divorcio ante otro Tribunal, siendo éste el competente para conocerydecidirsobrelosconflictosdeguarda,yademás,ladecisiónde restitución se pronunció contradiciendo lo acordado por el Tribunal queel14-2-1998leconfirióalamadre,laguardaycustodiadesusdoshijas, por lo que la actuación no estuvo ajustada a la ley.

2. Decisión de la Sala Constitucional

DelasafirmacioneshechasporlaSalaalconocerenconsultadelaacción de amparo y CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior… del 13-4-1999, transcribiremos sólo las relacio-nadas directamente con la Convención de La Haya, aplicada para tramitar larestitucióninternacionaldeambasniñas.

–“.. Tal negación de los principios procesales más elementales luce aún con mayor claridad si se contrapone con el propio texto de la Convención, del cual podemos extraer ciertos elementos que aseguran el respeto a los derechos al debido proceso y a la defensa, como cuando se exige que el país requerido deba “recurrir a los procedimientos de urgencia” (artículo 2) –la urgencia no niega que se abra un debate, como tampoco lo niega la sumariedad o la inmediatez con que deban conducirse los tribunales de acuerdo al caso-; “El convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante...” (artículo 4), de

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suerte que la convicción del juez requerido acerca de si el menor tenía su residencia habitual en un Estado determinado, amerita la actividad probatoria de las partes.La necesidad de un proceso cognitivo que garantice a las partes una decisión fundada en las alegaciones y probanzas de las partes también se resume del párrafo segundo del artículo 12 de la Convención, pues contempla que frente al supuesto de haber transcurrido un año deltraslado o retención ilícitos la autoridad judicial o administrativa del país requerido podrá ordenar la restitución del menor “salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente” (subrayado de la Sala).Conunsentidoprocesalsimilar,hasidoperfiladoelsegundopárrafodelartículo 13 de dicho instrumento normativo, cuando expresa que: “La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones”. – “…De otro lado, pero en atención a principios que interesan a la ma-teria debatida, pero que no dejan de tener incidencia en el proceso, la Convención anima a que la autoridad competente procure la “restitución voluntaria del menor o (facilite) una solución amigable” (literal c del artículo 7).”–“…[s]in duda alguna, la garantía al debido proceso en el caso que ocupa a este Alto Tribunal, guarda una conexión existencial con el interés gene-ral de tuición consagrado en la Convención sobre los Aspectos Civiles de laSustracciónInternacionaldeMenores(publicadaenlaGacetaOficialde la República de Venezuela nº 36.004 de fecha 19 de julio de 1996), y que consiste, entre otras cosas, en permitir que se proteja a los menores de los perjuicios derivados de un traslado o retención ilícita… “Recuerda esta Sala que existe una solicitud de restitución de las me-nores … formulada por el ciudadano …, y que, a pesar de la violación constitucional cometida por el Juzgado … en contra de la madre de las mismas, estima esta Sala que, en razón del alegado principio del interés superior del niño, tal solicitud clama por una respuesta, no sólo en inte-rés de las menores involucradas, sea cual fuere la decisión que se tome, sino también por el deber que tiene el Estado venezolano de dar curso y repudiar –en caso de llevar razón el solicitante- aquellos hechos come-tidos en perjuicio de los menores, como lo sería el apartamiento ilícito de los menores o adolescentes del lado de las personas o instituciones que tuvieren el deber de guardarlos.El interés superior del menor no sólo se entiende desde la posición del interesado que exige una determinada conducta de un sujeto obligado, es

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menester en estos casos prestar atención al interés general de la sociedad en hacer respetar los instrumentos normativos de protección, no sólo paraasegurarsueficacia,sinotambiénparaprevenirconunaejemplaraplicaciónlaactuacióndepotencialesagresores.Enfin,debeeljuzgadorintegrar el principio de libertad subyacente a toda pretensión particulari-zada con el principio de justicia que imprime los objetivos planteados por la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y de los cuales se hace eco este decisor.” “…se ordena al Juzgado …, tramite dicha solicitud aplicando el proce-dimiento previsto en el Capítulo III de la Convención sobre los Aspec-tos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en especial el previstoenlosartículos12,13,15,16y20,todoalosfinesdealcanzarla teleología consagrada en dicha Convención respecto a la solicitud de restitución de las menores, en concordancia con lo previsto en los artí-culos 170º literal c), 177º literal c) y el Capítulo XII del Título III de la LeyOrgánicaparalaProteccióndelNiñoydelAdolescente.”

3. Comentarios a la sentencia

Esta es una de las sentencias que interpreta con mayor detalle y preci-sión algunos artículos de la mencionada Convención, que han sido y siguen siendo objeto de innumerables discusiones dentro y fuera de los tribunales venezolanos. Se ha convertido en jurisprudencia para la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención y, especialmente, al aclarar la necesidad de la apertura inmediata de un procedimiento que debe cursar ante los órganos competentes del Estado en el cual se formule una solicitud de restitución, para que, con absoluto respeto del derecho a la defensa, al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales que correspondan observar, se decida con justicia cada caso.

Sentencia 333, de fecha 28 de Febrero de 2007 27

1. Antecedentes y decisiones de los Tribunales de Instancia

1.1. El 15-11-2006, el Tribunal de 1ª. Instancia dictó un auto admitiendo una solicitud de restitución internacional de guarda de una adolescente

27 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/333-280207-07-0022.htm.

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conforme a la Convención de La Haya y, en él ordenó la restitución inmediata de la adolescente, a su residencia habitual en el Estado de Texas,EstadosUnidosdeAmérica.A talfin, dispusoque la adoles-cente compareciera al Tribunal el 24-11-2006, oportunidad en que se le haría entrega a la madre, y seria oída, así como a su padre. 1.2. El padre interpuso acción de amparo, en su propio nombre y en el de su hija contra dicho auto, ante el Tribunal Superior, alegando, entre otras cosas, que siendo un auto de admisión de una solicitud de restitución internacional y sin que mediara procedimiento alguno, no pudo efectuar ninguna actuación en defensa de sus derechos, ni su hija adolescente pudo ser oída, y hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin procedimiento alguno. 1.3. El 22-12- 2006, el Tribunal Superior declaró INADMISIBLE la acción de amparo argumentando que debió acudirse a los medios procesales ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida. 1.4. El 26-12-2006, el padre apeló de la sentencia del Tribunal Superior ante la Sala Constitucional alegando, entre otras muchas cosas, que el Tribunal Superior no se pronunció acerca de la violación de los derechos y garantías de la adolescente.

2. Decisión de la Sala Constitucional

Para decidir, la Sala tuvo presente sentencia pronunciada el 6-2-2007, porotroTribunalde1ª.Instanciaqueconociódelcaso,lacualratificólasentencia del 15-11- 2006, dictada anteriormente y ordenó la restitución inmediata de la adolescente a su progenitora. Consideró que la supuesta violación de derechos constitucionales denunciados había cesado y declaró SIN LUGAR la apelación ejercida.

En esa misma decisión, la Sala expresó lo siguiente:

“… No obstante lo anterior, esta Sala advierte al accionante y a la adolescente, cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley OrgánicaparalaProteccióndelNiñoydelAdolescente,quelasituacióndelaguardadelaadolescentepuedesermodificada,conformealprocedi-miento previsto en el artículo 361 eiusdem, y que no está vinculado con el procedimiento de restitución de la adolescente al padre o la madre, quien la ejerce conforme a un acuerdo voluntario o a una decisión judicial.”

3. Comentario de la sentencia

Resulta inadmisible que, después de haber hecho expresa referencia a ladecisióndelTribunalde1ª.Instancia,enlacualseratificaqueprocede

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la restitución internacional de la adolescente y, ésta debe regresar con su madre a su residencia habitual en los Estados Unidos de América, para dar así cumplimiento al objetivo previsto en la letra a) del artículo 1 de la Convención de La Haya, la propia Sala Constitucional indique al padre y a la adolescente, en la misma sentencia, que pueden iniciar, a continuación, un juicio de guarda con arreglo a la ley venezolana.Tal afirmación escontrariaalmencionadoobjetivoyalafinalidaddelartículo16dedichaConvención, el cual posterga la decisión referida a “…la cuestión de fondo sobre los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud del presente Convenio” (destacado nuestro). En efecto, si la propia sentencia reconoce que si se reúnen las condiciones para la restitución de la adolescente y, por tanto, ésta debe ser efectivamente restituida al Estado requirente, resulta improcedente que, como se lo aconseja la Sala, el padre inicie un procedimiento sobre los derechos de custodia, ante las autoridades judiciales del propio Estado requerido, ya que sería responsable por desacato a la sentencia donde se dispone tal restitución.

Sentencia 1275, de fecha 13 de Agosto de 2008 28

1. Antecedentes y decisiones de los Tribunales de Instancia

1.1. Los antecedentes expuestos en la sentencia Nº 333, de fecha 28-2-2007, tienen relevancia en esta ocasión, porque se trata del mismo caso, ya que el padre apeló ante el Tribunal Superior de la nueva sentencia que ratificólarestitucióndelaadolescenteasuresidenciahabitualenlosEstados Unidos de América. 1.2. Por cuanto el Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y ordenó la restitución inmediatadelaadolescentehija,de14añosdeedadasuresidenciaha-bitual, el padre interpuso acción de amparo ante la Sala Constitucional y expuso, con relación a la Convención de La Haya lo siguiente: “…por lo que respecta a EL CONVENIO, la decisión recurrida en amparo violó lo dispuesto en los artículos 2 y 13. En efecto: (…) es menester señalar

28 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1275-130808-07-1083.htm.

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QUE LA CONVENCIÓN es una convención de cooperación judicial inter-nacional y no sobre reconocimiento y ejecución de decisiones dictadas por autoridades extranjeras…”; “…el interés superior del respectivo niño o adolescente es un aspecto fundamental de EL CONVENIO (…). Por ello, el artículo 13 de EL CONVENIO reconoce ciertas excepciones a la obligación general asumida por los Estados de garantizar el retor-no inmediato de un niño o adolescente trasladado o retenido en forma ilícita. Lo importante a considerar en los supuestos que constituyen dichas excepciones, es que las mismas son manifestaciones concretas del principio demasiado impreciso que proclama que el interés superior del niño es criterio fundamental en la materia…”.

2. Decisión de la Sala Constitucional

En la oportunidad de dictar sentencia, la Sala expresó:

“…visto que ha transcurrido más de seis meses desde la última actuación de la parte hasta la fecha de la presente decisión, y que no se encuentra involucrado el orden público, esta Sala declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo…”.

Por tal motivo, la Sala declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Sin embargo, la sentencia tuvo un voto salvado, del cual es importante destacar las siguientes consideraciones:

“…La restitución internacional de la guarda se produjo como conse-cuencia de una denuncia que formuló la progenitora de la adolescente, por cuanto su hija no regresó luego de que culminaron sus vacaciones escolares. Ahora bien, quien aquí disiente estima que, en el caso concreto, sí estaba involucrado el orden público y, por tanto, no debió declararse la terminación del procedimiento por abandono del trámite, toda vez que el asunto en cuestión, evidentemente, afecta o pudiera afectar directamente, no sólo los derechos del ciudadano…, sino también los derechos de su hija adolescente, en virtud de que la decisión que se impugnó ordena su regreso inmediato a su residencia habitual en Estados Unidos; tal es el casodelosderechosdelosniños,niñasyadolescentesalconocimientode sus padres, a su crianza por éstos, y al mantenimiento de relaciones personales y contacto directo con ellos, que establecen los artículos 25,26y27delaLeyOrgánicaparalaProteccióndeNiños,NiñasyAdolescentes.

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Al respecto, la Sala ha mantenido criterio respecto a que cuando pudieran verseafectadoslosderechosygarantíasdelosniños,niñasyadoles-centes estará presente el orden público, a tenor de lo que preceptúan los artículos 12 eiusdem y 78 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela (…) En conclusión, la Sala no ha debido declarar la terminación del procedimiento por abandono del trámite, sino proceder a la resolución de la demanda de amparo conforme a los alegatos del quejoso y las actuaciones que cursan en el expediente.”

3. Comentario a la sentencia

En efecto, en anteriores decisiones, el máximo Tribunal venezolano no ha dudado en oponer la naturaleza de orden público de la guarda, con-forme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección deNiños,NiñasyAdolescentes,aplicandodichanormaconpreferencia,incluso frente a Convenciones internacionales vigentes para Venezuela. Sin embargo, en esta oportunidad, la propia Sala Constitucional, desatendiendo elmandatoqueledalaConstitución,enlugardecontinuar,deoficio,unprocedimiento en el cual se había llevado, a su conocimiento, numerosas violaciones a la normativa constitucional y al Derecho convencional, de-cidió darlo por terminado. Lo que le correspondía hacer a la Sala, quedó contundentemente expresado por el Magistrado disidente en la conclusión de su voto salvado.

Sentencia 850 de fecha 19 de Junio de 2009 29

1. Antecedentes y decisión de los Tribunales de Instancia

1.1. La Autoridad Central francesa requirió colaboración a la Autoridad Central venezolana, conforme a lo establecido en la Convención de La Haya, debido a la solicitud de restitución internacional del padre de un niño,presuntamentesustraídodemanerailícitaporsumadre.Paraello,el padre solicitaba la ejecución de una sentencia dictada el 29-5-2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Pontoise en Asunto de Familia delDepartamentodeVald’Oise,Francia,enlacualdispusoquelapatriapotestadafavordelniñoseríaejercidaporelpadreyfijasuresidenciaen el domicilio del padre. Dicha sentencia se dictó a solicitud del padre,

29 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/850-19609-2009-08-1529.html.

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quien alegó que la madre no había cumplido la decisión del Juez de Asuntos Familiares del Tribunal de Primera Instancia de Pontoise, de fecha 27-2-2008, en la cual se decidió, entre otras cosas, que el padre y la madre ejercerían conjuntamente la patria potestad; que les correspondía tomarjuntoslasdecisionesimportantesdelavidadelniño,relativasalaescolaridad, la salud y las elecciones religiosas eventuales; se ordenaba la inscripción en el pasaporte de los padres la prohibición de salida del niñodelterritoriofrancéssinlaautorizacióndeambospadres;establecíalaresidenciadelniñoeneldomiciliodelamadreyqueelpadrerecibiráalniñoensudomicilio,libremente,deacuerdoentrelospadresobajoreserva de un mejor acuerdo. 1.2. El 8-8-2008, el Tribunal de 1ª. Instancia admitió la solicitud de restitución, y ordenó la comparecencia de la madre ydelniñoparaseroído.Duranteelprocesojudicialsehizoconstar,quelamadreteníaalniño,dehechocambióvariasvecessudomicilioenterritorio francés y, luego de pronunciada la primera de las decisiones del tribunalfrancés,enlaqueseleconferíalacustodiadelniño,yantesdedictarse la sentencia del 29-5-2008, supuestamente la madre abandona Francia para venir a Venezuela. 1.3. El 12-8-2008, el mismo Tribunal dic-tóautoporelcualordenólarestitucióninmediatadelniñoasupadre,deacuerdo al mencionado Convenio, en concordancia con la ley venezolana, desaplicando normas procesales fundamentales, entre ellas, las relativas alanotificacióndelamadreyalprocedimiento.1.4.El3-10-2008,laabuelamaternadelniñointrodujoaccióndeamparoanteunTribunalSuperior,contraelautoqueordenólarestitucióninmediatadelniñoalpadre.Entreotrosalegatos,afirmóqueel14-8-2008larespectivajuezse había trasladado al domicilio de la abuela, donde vivía la madre y el niño,conlafinalidaddeejecutarlaresolucióndeltribunalfrancés,sinrespetarlosderechosdelniñoaldarlecarácterejecutivoaundecretojudicial dictado por un país extranjero, sin cumplir las formalidades de Ley; que se pretendía privar a la madre de la patria potestad por una causal que no se encuentra en la legislación venezolana, ya que ella vino a Venezuela porque la visa había expirado y no quería estar ilegal en Francia; lo cual fue asumido por el padre como un secuestro Internacio-nal. 1.5. El 12-8-2008 el Tribunal Superior dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo y, en consecuencia: declaró lanulidaddelautodictadoenfecha12-8-2008,ordenófijardemanerainmediata la oportunidad para la fase de mediación y declaró totalmente improcedente lo peticionado por la solicitante en cuanto a procesar un exequátur, por considerar que “lo procedente y ajustado a derecho es continuar el procedimiento de Restitución Internacional de Menores consagradoenlosConveniosinternacionalessuscritosyratificadospor

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la República Bolivariana, de Restitución Internacional de Menores y Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, conforme a nuestro derecho interno.” El 10-11-2008, la representante judicial del padre apeló de esta sentencia, ante la Sala Constitucional.

2. Decisión de la Sala Constitucional

La Sala consideró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta; NULA la sentencia dictada el 5-11- 2008, por el Juzgado Superior y, EN RESGUARDO DEL ORDEN PúBLICO CONSTITUCIONAL SE PRONUN-CIÓ DE OFICIO acerca de las actuaciones practicadas por los Juzgados de 1ª. Instancia, con motivo de la solicitud de restitución internacional del padre a favor de su hijo, las cuales declaró nulas. Para decidir de esta manera, la Sala formuló varias consideraciones, de las cuales transcribimos las siguientes:

“…ObservalaSalaqueseestátratandodedareficaciaaladecisióndeun juez extranjero, a través de la errónea aplicación de la Convención Internacional sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sin advertirse que el fallo que se trata de ejecutar consiste enunasentenciaconstitutiva,quecreó,modificóyextinguióderechosy obligaciones; y que crea una situación ex novo, por lo que requiere, para que surta efectos en Venezuela, y pueda ser ejecutada, del pase del exequátur. la exigencia del exequátur deriva de la pretensión de ejecución del fallo judicial del Tribunal francés que creó una situación distinta a la que existía para el momento en que se produjo el supuesto e ilícito trasladodelniño;deallíqueestimeestaSalaqueexisteunainadecuadatramitación del asunto controvertido…”. “…Es importante además advertir, tal como se anotó anteriormente que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacio-nal de Menores no requiere la exigencia o el pase del exequátur de Ley. A través de la Convención los Estados contratantes se propusieron, de acuerdo con su artículo 1°: a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes…”.“…[c]onsidera la Sala que la solicitud de restitución internacional a que serefiereelcasodeautosnoreúnelosrequisitosdeprocedenciaesta-blecidos en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; por tanto, juzga la Sala que erró el Juzgado… de Primera Instancia…, al dictar la decisión impugnada, procediendo

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como lo hizo, sin previamente constatar las condiciones de aplicabilidad del aludido Convenio de la Haya, toda vez que el traslado realizado no era ilícito y, debido a que lo que se pretendía realmente era la ejecución en Venezuela de un fallo extranjero…” “…No debe la Sala dejar de advertir, por otra parte, que de haberse pretendido hacer valer en Venezuela la primigenia decisión dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia de fecha 27-2-2008, luego revocada, que ordenó… “estima la Sala, que en este supuesto, si hubiese sido aplicable la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, toda vez que, ciertamente el trasla-dodelniñodelterritoriofrancés,luegodetaldecisión,hubieseimpedidolapermanenciadelniñodentrodesuentornoyhubieseimpedidoquese cumpliese el régimen de visitas que había sido acordado a favor del padre. Sin embargo, no fue ésta la decisión que provocó la solicitud de aplicación de la aludida Convención sino, como antes se dijo, una nueva decisión dictada el 29 de mayo de 2008…” “…Estima la Sala importante, además, indicar no obstante la falta de procedencia de la Convención que, de cualquier modo, la actuación del referido Juzgado de Primera Instancia desconoció la doctrina de la Sala respecto a la importancia de la observancia al debido proceso y al derecho de la defensa de las partes, frente a la aplicación de la aludida Convención sobre los Aspectos Ci-viles de la Sustracción Internacional de Menores. En este sentido, debe señalarsequeestaSalaestableciódesdesusentencianúmero579del20-6-2000, la necesidad de garantizar tales derechos...”.

3. Comentarios a la sentencia

Disentimos de las conclusiones a la que llegó la Sala, ya que conside-ramos que no se trataba de una solicitud de exequátur, y que si procedía aplicar la Convención de La Haya. Tal opinión se basa en las siguientes consideraciones: 1.- La solicitud del padre de que se diera cumplimiento a la segunda decisión de fecha 29-5-2008, que dejaba sin efectos lo deci-dido el 27-2-2008, se formuló dentro de un procedimiento de restitución internacional, invocando la Convención de La Haya de la cual Venezuela yFranciasonEstadosPartes.Porlotanto,laeficaciaqueseinvocabadedicha decisión, se limitaba exclusivamente a la pretensión de comprobar que el padre era titular de la patria potestad y ejercía la guarda sobre su menor hijo. 2.- Si bien la expresión que utilizó el padre o su representación judicial, al solicitar la ejecución de lo decidido por el mencionado tribunal francés,parafundamentarlarestitucióndelniño,nofuelamásadecuada,

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fue la errada interpretación que hizo de ella el Tribunal de 1ª. Instancia y suactuaciónviolatoriadelderechodelniñoaseroídoyeldelamadreadefenderse y exponer lo que juzgara conveniente, pretendiendo ejecutar la restitución con absoluto desconocimiento del procedimiento que debía aplicar,loquemodificósustancialmenteelalcancedelosolicitado.3.-LadecisióndelaSalanotuvoencuentaelinterésdelniño,yaquelodejóenun“limbo”, al impedir que se resolviera su situación conforme a la Convención, lo cual hubiese permitido considerar improcedente la restitución, ya que, no se cumplía el requisito previsto en la letra a) del artículo 3, para considerar ilícito el traslado, ya que el mismo no infringió el derecho de custodia del padre, con arreglo al derecho vigente en Francia, pues inmediatamente antesdequeelniñofuesetrasladado,loqueseencontrabavigenteeraladecisión del 27-2-2008. 4.- Carece de sentido que el padre debiese obtener previamente el exequátur de la decisión de fecha 29-5-2008, sólo para funda-mentarenéstalasolicitudderestitucióndedichohijo,yaque,comoafirmala propia Sala “la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no requiere la exigencia o el pase del exequátur de Ley.” Distinto hubiese sido, si el padre solicitase la ejecución de dicha sentenciaparacualquierotrofin,distintoaldelarestitucióndelniño,casoen el cual el trámite no se habría dado a través de las respectivas Autoridades Centrales. 5.- Finalmente, el que la decisión dictada en fecha 29-5-2008, fueseunasentenciaconstitutiva,quecreó,modificóyextinguióderechosyobligaciones,nosignificaquerequiriesedelpasedelexequátur,parafunda-mentar una solicitud de restitución. De hecho, si esta misma sentencia con las características que se han mencionado, hubiese sido dictada antes del traslado delniño,tambiénpodríahabersefundamentadoenellalacorrespondientesolicitud de restitución, sin necesidad de exequátur alguno.

Sentencia 242 de fecha 16 de Abril de 2010 30

1. Antecedentes

1.1.MedianteoficioNº015873,del06-10-2009,elMinisteriodelPoderPopular para Relaciones Exteriores (Autoridad Central venezolana),

30 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/242-16410-20109-2010-09-1321.html.

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remitiócomunicacióndelaAutoridadCentralespañolaparalaaplicacióndel Convenio de la Haya, atendiendo a la solicitud efectuada por una madre, para la restitución de sus hijos, quienes, presuntamente, fueron retenidos y trasladados a Venezuela, de forma ilícita, por su progenitor. El Tribunal de Instancia admitió el caso y, conforme a la Convención de LaHaya,citóalpadreparaquehicieraentregavoluntariadelosniñosalamadre.El27-11-2009sedictósentenciadefinitivaenelcaso.1.2.Ajuicio del accionante en amparo, la restitución internacional requerida por la autoridad extranjera, debía ser remitida al Tribunal Supremo de Justicia, para darle el exequátur o pase a decisiones extranjeras, por lo que la lesión constitucional de su derecho a la defensa lo constituyó el oficioquedioorigenalasustanciacióndeljuicio,porhaberseremitidouna solicitud de restitución producto de un supuesto acuerdo realizado enterritorioespañolbajosuderechointerno,sinadvertirlostrámitesindispensable de orden público que prevé un procedimiento de exequátur que otorgaría el pase para dar validez a la solicitud.

2. Decisión de la Sala Constitucional

La Sala declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, y trajo a colación la sentencia Nº 850, dictada por la misma Sala Constitucional el 19-6- 2009, en la cual, con ocasión a un amparo constitucional intentado con motivo de un procedimiento de restitución internacional incoado, se dictaminó cómo y de qué manera deben tramitarse las solicitudes de restitución internacional que se inicien con fundamento en el Convenio de La Haya. Por cuanto, de acuerdo a la mencionada decisión, para determinar si en el presente caso se requería, previamente, el pase al exequátur, la Sala consideró necesario tomar en consideración la naturaleza del acto que da origen a la solicitud de resti-tucióninternacional.Entalsentidoafirmóquesetratabadeunasolicitudformulada por la madre, no con ocasión de alguna sentencia dictada por un tribunal extranjero, sino con fundamento de la aplicación de la mencionada Convención, en virtud del supuesto traslado ilícito que hiciere el padre de los hijos, con infracción de un derecho de custodia atribuido a la madre, medianteunacuerdofirmadoporellos,el3-4-2009,anteunaNotaríaenEspaña.Enatenciónaloexpuesto,laSalaestimóque:

“ …[n]o se está en presencia de una pretensión de ejecución de una sen-tencia dictada por un tribunal extranjero, sino de una actuación librada

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por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de-signado Autoridad Central en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; la cual, se activó con ocasión a la solicitud formulada por la autoridad central del gobierno españolenvirtuddelseñaladohechodeltrasladodeunpaísaotrodeunos menores por parte del progenitor que no ostentaba la custodia de sus hijos.”“…[n]oseestátratandodedareficaciaaalgunadecisióndeunjuez extranjero, que amerite la aplicación de las normas contenidas en la ley de derecho internacional, sino de obtener el amparo de la jurisdicción nacional, bajo el contenido de los tratados internacionales que Venezuela tienesuscritosyratificados,enmateriaderestitucióninternacionaldemenores. En el caso en concreto, la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que en su artículo1,establecequesufinalidadesladegarantizarlarestitucióninmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estado contratantes se respete en los demás Estados contratantes.”

3. Comentario a la sentencia

La acción de amparo ejercida en este caso, es consecuencia directa de lo decidido en la sentencia que cita la Sala, en la cual se consideró inapli-cable la Convención de La Haya, porque se interpretó que lo que perseguía el solicitante de restitución era la ejecución de una sentencia dictada por los tribunales franceses. Consideramos que el punto es extremadamente sensible y podría convertirse, en el futuro inmediato, en un mecanismo de dilación de los procedimientos de restitución, con el consiguiente perjuicio para el logro de los objetivos de la mencionada Convención.

IV. CONCLUSIONES

Del análisis de las comentadas decisiones dictadas por el Tribunal SupremodeJusticia,relacionadasconlarestitucióninternacionaldeniños,niñasyadolescentes,enlascualesresultabaaplicablelaConvenciónsobrelos Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, puede concluirse: 1.- No existe uniformidad en la interpretación del contenido

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de las disposiciones que se mencionan de dicha Convención. 2.- La ju-risdiccióndelostribunalesdelaresidenciahabitualdelosniños,niñasoadolescentes, queda supeditada a consideraciones de orden público interno, afectándose el cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por Venezuela frente a los respectivos Estados Partes. 3.- Resulta necesa-rio propiciar una amplia y profunda discusión de la materia, que permita conformar una jurisprudencia sin contradicciones, que despeje dudas y sea verdaderamente orientadora para que los Tribunales de instancia colaboren, conmayoracierto,enlaconsecucióndelosverdaderosfinesyobjetivosque persigue el citado instrumento internacional.

RESUMEN

En el presente escrito se analizan siete decisiones dictadas durante los años2000a2010,porelTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, relativas a solicitudes de RESTITUCIÒN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLES-CENTES, a las cuales resultaba aplicable la CONVENCIÒN SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÒN INTERNACIONAL DE MENORES, aprobada porlaConferenciadeLaHayaen1980.Elloconelfindeconocerycomen-tar los criterios de interpretación y la aplicación que, de las disposiciones contenidas en la mencionada Convención, ha hecho el máximo Tribunal venezolano,enestoscasos,conmirasasudiscusiónyreflexión.

PALABRAS CLAVE

Restitucióndeniños,niñasyadolescentes.DerechoVenezolanoRegulación internacional