La Propiedad. Derecho civil bienes y derechos reales.

7
Carmen Luisa Pacheco Derecho civil bienes y derechos reales. La Propiedad

description

Revista Digital. LA PROPIEDAD.

Transcript of La Propiedad. Derecho civil bienes y derechos reales.

Page 1: La Propiedad. Derecho civil bienes y derechos reales.

Carmen Luisa Pacheco

Derecho civil bienes y derechos reales.

La Propiedad

Page 2: La Propiedad. Derecho civil bienes y derechos reales.

LA PROPIEDAD

En el término latino propietas es donde se encuentra el origen etimológico del

concepto propiedad que a continuación vamos a analizar en profundidad. Un vocablo

aquel que se forma a partir de la unión de tres partes claramente delimitadas: el prefijo

pro– que equivale a “movimiento hacia delante”, el adjetivo privus que significa “de

uno solo” y el sufijo –tas que indica “cualidad”.

Así, tras la unión de los citados elementos, resultó que propietas se utilizaba para

referirse a algo que tenía la “cualidad de ser para uno mismo”. En este sentido, la

propiedad romana empieza por tener el mismo origen metafísico que la propiedad

griega, ya que en principio es un intangible lo que define a lo propio, aunque el sentido

de prope facilita una semejanza entre lo tangible y lo intangible en el orden de las cosas

y el ser de propio, dentro de un contexto de proximidad.

El derecho romano no hace más que justificar esta relación o este vínculo entre la cosa

y el individuo de manera recíproca, es decir, una unión entre las dos cosas de propio,

tanto de la cosa para el individuo como el individuo para la cosa. Por lo tanto esa cosa

al ser propia era intrínseca al individuo y no separada de él.

El concepto de propiedad, describe al derecho o facultad de los seres humanos para

tomar posesión de una determinada cosa. La propiedad puede abarcar tanto a algo que

está enmarcado en los límites de la ley (como una vivienda o un vehículo) o de un

Page 3: La Propiedad. Derecho civil bienes y derechos reales.

atributo o cualidad individual (como lo puede ser el carisma, el talento, el respeto, entre

otras cualidades.

Entendido desde el plano jurídico, propiedad es la noción que engloba al poder directo

que se puede lograr en relación a un bien. Este poder concede a su dueño o titular el

derecho o la capacidad de disponer sin restricciones del objeto adquirido o apropiado,

teniendo como limitaciones aquellas que imponga la ley.

El derecho de propiedad, dicen los expertos, abarca a todos aquellos bienes que sean

susceptibles de apropiación y que deben resultar útiles, ser limitados y estar en

condiciones de ocupación. Por ejemplo: El título de propiedad de una casa, un carro,

una máquina industrial.

En este sentido, tendríamos que dejar patente de la existencia de lo que se conoce con

el nombre de Registro de la Propiedad, donde recoge o inscribe una persona todos

aquellos bienes raíces de un lugar así como los dueños de los mismos. De la misma

forma, también se añaden en la documentación pertinente los posibles cambios y

modificaciones que tuvieran lugar y que afectaran a los derechos de los mencionados.

Cabe destacar que el Derecho Romano sostiene que “la propiedad” se considera como

un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo para usar, disfrutar y disponer de una cosa.

Planiol y Ripert señalan que la propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer

de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetua. Es un derecho absoluto porque

no admite limitación, perpetuo porque no se extingue por el no uso y exclusivo porque

no se puede ejercer conjuntamente por una o más personas sobre el mismo objeto. Fue

tiempo después de la caída del Imperio Romano cuando los glosadores consideraron

al derecho de propiedad integrado por tres facultades. Ius utendi o usus, Jus fruendi o

fructus y Jus abutendi o abusus es decir, facultad de usar la cosa, facultad del

Page 4: La Propiedad. Derecho civil bienes y derechos reales.

propietario de hacer suyos los frutos y facultad de gravar la propiedad y disponer de

ella, dando paso de esta manera a 3 teorías de propiedad.

El Ius utendi representa el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho

a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho,

siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen

lesiones a los derechos de otros propietarios.

Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble

justificar la tenencia objetos provenientes del delito al estar prohibido por la mayoría de

los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo

este principio, establecer una actividad económica de orden industrial, que vaya en

contra de los principios morales y éticos de la sociedad e inclusive que vulneren los

derechos de convivencia ciudadana en una zona residencial.

Por otra parte, el ius fruendi se describe como el derecho de goce sobre la cosa. En

su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos

que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también

propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.

Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa

produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancias. En ese aspecto se

distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un sembradío de mangos,

los mangos son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos.

En tercer lugar, el Ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El

propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho

y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o

destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por

ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo

y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.

Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición

jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su

derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o

abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición

aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona.

Page 5: La Propiedad. Derecho civil bienes y derechos reales.

TIPOS DE PROPIEDAD

El concepto y caracteres de la

propiedad que hemos analizado hasta

ahora se encuentran e todos los

derechos de propiedad, cualesquiera

que pudieran ser sus modalidades. El

derecho de propiedad considerado

como un derecho individual ejercido

por el propietario y sólo por él.

Estrictamente hablando la propiedad,

según la definición establecida en el

Código Civil Venezolano en el artículo

545 es incompatible con la pluralidad de titulares ya que su carácter de ejercerla “de manera

exclusiva” se opone a que sobre la misma cosa puedan ejercer las facultades o prerrogativas

varios titulares; pero este derecho de propiedad se presta a revestir modalidades por su

flexibilidad contraria a una monolítica rigidez, que comporta derechos concurrentes sobre una

misma cosa.

Es por ello que surge la necesidad imperiosa de establecer varios tipos de propiedad, bien

definidos en función de determinar la división de las varias especies de propiedad, tomando en

cuenta la siguiente clasificación:

Por sujeto

Pública, si corresponde a la colectividad en general.

Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las

facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos.

Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo

Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas

Colectiva pública, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente

u organísmo público.

Por naturaleza

Propiedad muebles, si puede transportarse de un lugar a otro.

Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de

un lugar a otro

Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como

una casa, un libro, entre otros

Propiedad incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una

servidumbre, entre otros

Por objeto

Propiedad de bienes destinados al consumo

Propiedad de bienes de producción

Page 6: La Propiedad. Derecho civil bienes y derechos reales.

En resumen, debemos tomar en cuenta que al referirse a las características señaladas

en el Derecho Romano respecto al a propiedad absoluta, exclusiva y perpetua, es

importante destacar que Todas las características que se le anotan a la propiedad son

más literarias que reales, puesto que desde la misma Roma, la propiedad fue objeto de

limitaciones, y así no es de la esencia de la propiedad al ser exclusiva, puesto que la

llamada copropiedad, y finalmente, tampoco la perpetuidad es característica, esencial

ya que existen las llamadas propiedades temporales, en donde el propietario de una

cosa lo es sólo durante un determinado plazo.

En la declaración de los derechos del hombre se reconoce que la propiedad es un

derecho natural, anterior al Estado, cuya misión es proteger los derechos naturales;

toda sociedad tiene derecho a amparar y reconocer los derechos naturales del hombre,

que son principalmente la libertad y la propiedad, el derecho de propiedad es absoluto

e inviolable. En un sentido sociológico y/o político la propiedad puede ser considerada

como una institución de carácter social que engloba a los derechos y las obligaciones

que definen las relaciones entre individuos y grupos.

Page 7: La Propiedad. Derecho civil bienes y derechos reales.

Fuentes bibliográficas

Derecho civil : bienes y derechos reales, Volumen 2

Escrito por Oscar E. Ochoa G.

El derecho de propiedad y derecho de posesión Morán Martín, Remedios.

Historia del Derecho Privado, Penal y Procesal. Tomo I. Parte teórica.

Editorial Universitas.

El ius aedificandi y el derecho de propiedad sobre suelo urbano

Escrito por José Fulgencio Angosto Sáe. Universidad de Murcia