La Posesion Como Contenido de Los Contratos

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LA POSESION COMO CONTENIDO DE LOS CONTRATOS Por: Martín Mejorada Ch. I.- INTRODUCCION. Uno de los derechos reales más complejos e interesantes es sin duda la posesión. A esta institución se refirió Ihering en los siguientes términos: «No hay materia del derecho que sea tan atractiva como la posesión, dada sobre todo la índole de su espíritu, ya que ninguna otra deja al teórico tan gran amplitud. La posesión es la institución molusco, no opone a las ideas que se quieren introducir en ella la misma resistencia enérgica que las instituciones vaciadas en moldes de formas rígidas, como la propiedad y la obligación. De la posesión puede hacerse todo cuanto es posible; podría creerse que ha sido creada para dar la más completa satisfacción al individualismo de las opiniones personales. A quien no sabe producir nada que sea adecuado, ofrécele la posesión el lugar de depósito más cómodo para sus ideas malsanas. Podríamos llamarla el juguete que el hada del derecho ha puesto en la cuna de la doctrina para ayudarle a descansar, divertido de su ruda labor; es una figura de caucho, a la cual puede darse las formas que se quieran» 1. Es difícil encontrar otro comentario que refleje más claramente que éste los sentimientos que en cualquiera de nosotros han surgido alguna vez al reflexionar sobre la posesión. El interés que perseguimos en las siguientes líneas es modesto, tal vez tan modestos como nuestros recursos. Sin embargo, en esa medida pretenderemos aproximarnos un poco más a la discusión sobre los alcances y posibilidades que entre nosotros tiene esta institución tan rica, analizando las consecuencias de incluir a la misma como contenido de los contratos o como objeto de los mismos, como se prefiera decir. Evidentemente, nuestro objetivo no será serio si antes no nos inmiscuimos en la problemática inagotable sobre los alcances y características del que para algunos es el más importante de los derechos reales. Finalmente queremos advertir que en nuestro sistema jurídico se ha legislado sobre el tema de nuestra investigación, aplicado específicamente a las garantías reales sobre predios ubicados en Pueblos Jóvenes y zonas rurales. A esta institución se le conoce como «hipoteca posesoria»; se encuentra regulada en los Decretos Legislativos 495 y 667 y será materia de preferente análisis en este trabajo. I.- Noción de posesión aplicable asl sistema Jurídico Peruano Históricamente la posesión surge en momentos en que la «la figura de la propiedad no estaba perfilada, la ocupación de las tierras que dejaron de ser comunes o la tenencia de las cosas muebles, era defendida por cada cual contra los ataques, repeliendo la fuerza con la fuerza. La defensa privada y la actitud de recuperar lo que había sido materia de substracción o despojo, merecieron paulatinamente el amparo social y surgió así la posesión con los medios legales tendientes a protegerla» 2.

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  • LA POSESION COMO CONTENIDO DE LOS CONTRATOS

    Por: Martn Mejorada Ch.

    I.- INTRODUCCION.

    Uno de los derechos reales ms complejos e interesantes es sin duda la posesin. A

    esta institucin se refiri Ihering en los siguientes trminos: No hay materia del

    derecho que sea tan atractiva como la posesin, dada sobre todo la ndole de su

    espritu, ya que ninguna otra deja al terico tan gran amplitud. La posesin es la

    institucin molusco, no opone a las ideas que se quieren introducir en ella la misma

    resistencia enrgica que las instituciones vaciadas en moldes de formas rgidas, como

    la propiedad y la obligacin. De la posesin puede hacerse todo cuanto es posible;

    podra creerse que ha sido creada para dar la ms completa satisfaccin al

    individualismo de las opiniones personales. A quien no sabe producir nada que sea

    adecuado, ofrcele la posesin el lugar de depsito ms cmodo para sus ideas

    malsanas. Podramos llamarla el juguete que el hada del derecho ha puesto en la cuna

    de la doctrina para ayudarle a descansar, divertido de su ruda labor; es una figura de

    caucho, a la cual puede darse las formas que se quieran 1.

    Es difcil encontrar otro comentario que refleje ms claramente que ste los

    sentimientos que en cualquiera de nosotros han surgido alguna vez al reflexionar sobre la posesin.

    El inters que perseguimos en las siguientes lneas es modesto, tal vez tan modestos

    como nuestros recursos. Sin embargo, en esa medida pretenderemos aproximarnos un

    poco ms a la discusin sobre los alcances y posibilidades que entre nosotros tiene

    esta institucin tan rica, analizando las consecuencias de incluir a la misma como

    contenido de los contratos o como objeto de los mismos, como se prefiera decir.

    Evidentemente, nuestro objetivo no ser serio si antes no nos inmiscuimos en la

    problemtica inagotable sobre los alcances y caractersticas del que para algunos es el ms importante de los derechos reales.

    Finalmente queremos advertir que en nuestro sistema jurdico se ha legislado sobre el

    tema de nuestra investigacin, aplicado especficamente a las garantas reales sobre

    predios ubicados en Pueblos Jvenes y zonas rurales. A esta institucin se le conoce

    como hipoteca posesoria; se encuentra regulada en los Decretos Legislativos 495 y 667 y ser materia de preferente anlisis en este trabajo.

    I.- Nocin de posesin aplicable asl sistema Jurdico Peruano

    Histricamente la posesin surge en momentos en que la la figura de la propiedad no

    estaba perfilada, la ocupacin de las tierras que dejaron de ser comunes o la tenencia

    de las cosas muebles, era defendida por cada cual contra los ataques, repeliendo la

    fuerza con la fuerza. La defensa privada y la actitud de recuperar lo que haba sido

    materia de substraccin o despojo, merecieron paulatinamente el amparo social y surgi as la posesin con los medios legales tendientes a protegerla 2.

  • Respecto al origen etimolgico del trmino posesin, algunos entienden que deriva del

    la voz latina possidere, que significa estar establecido o establecerse. Para otros deriva

    de pedium positio, tambin voz latina, que significa tenencia con los pies. Finalmente

    otros opinan que deriva de posse, que es una palabra de origen snscrito que significa

    seoro 3.

    Lo cierto es que cuando se culmina la investigacin histrica parece existir cierto

    consenso en que la posesin est constituda por un elemento objetivo, un poder fsico

    sobre la cosa que slo se explica por el contacto material del sujeto con la misma, y

    por un elemento psicolgico, subjetivo. Respecto a los alcances de estos dos

    elementos resulta imprescindible recurrir al debate producido entre Savigny e Ihering a propsito de los alcances de la posesin.

    Somos conscientes de las diversas nociones que la doctrina le ha concedido a la

    institucin que estudiamos. Sin embargo, nosotros slo nos ocuparemos de aquella

    que es compartida por casi todos los pases occidentales y que identifica a la posesin

    como un derecho real autnomo. En efecto, la posesin es un derecho que prescinde

    de las titularidades que provienen de la propiedad, se configura a partir de un hecho

    que es el calificado como situacin posesoria, al cual el Derecho le otorga una serie de

    consecuencias jurdicas. Sin duda se trata de un derecho peculiar, como veremos

    luego, pero es un derecho al fin y tiene autonoma frente a todos aquellos que provienen de la propiedad 4.

    En la historia de la investigacin sobre la posesin, siempre se ha tenido claro que

    descubrir los alcances de esta institucin no tiene sino un carcter instrumental.

    Conocer cuando estamos en presencia de una situacin posesoria slo tiene sentido

    por que de ese modo podremos saber si a determinado supuesto le son aplicables las

    consecuencias que el sistema legal a previsto para dicha situacin. Las presunciones

    legales, la suma de plazos posesorios, la prescripcin adquisitiva de dominio, las

    mejoras y la defensa interdictal, son algunas de las consecuencias importantes que

    justifican la investigacin y hacen patente la necesidad de saber que elementos se

    deben considerar para calificar una situacin como posesoria. En esta aventura

    acadmica no podemos perder de vista que en definitiva lo que se pretende con la

    posesin es dar una respuesta adecuada a una necesidad social concreta.

    En la discusin sobre los alcances de los elementos objetivo y subjetivo de la posesin,

    se desarrollan tambin las nociones de corpus, animus domini y animus posidendi que

    defendieron Savigny e Ihering respectivamente. Notamos un despliegue abundante y

    enriquecedor de razones por las cuales los elementos de la posesin deban tener uno

    y no otro contenido. Casi toda la informacin importante que se nos presenta a la vista se sintetiza en la discusin de estos dos juristas.

    Savigny sostena que la posesin requiere un corpus basado en el contacto material

    con la cosa o en la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiere, con

    exclusin de toda injerencia extraa 5. Por su parte Ihering opinaba que la nocin de

    corpus, necesaria para la existencia de la posesin, no estaba relacionada con el poder

    fsico sobre la cosa o la posibilidad de dicha presencia, sino en la relacin exterior del

    individuo con las cosas, de acuerdo al comportamiento ordinario del titular del derecho

    respecto de ellas 6.

    Es necesario advertir que muchas de las razones que expuso Savigny para sustentar

    su teora sobre el corpus, se basaron en la pretensin de justificar las soluciones

  • legislativas romanas sobre la materia. Savigny trato de que todos los supuestos en los

    que la legislacin romana calificaba una situacin como posesoria -pese a que no

    exista contacto material con la cosa-, tuviera una racionalidad superior que explicara

    la posesin en su conjunto. Por esta razn Savigny no escatim en utilizar citas de

    juristas romanos para justificar su interpretacin 7.

    Ihering tuvo expresiones muy duras pero slidas al criticar la nocin de corpus de

    Savigny. Este autor se preguntaba porqu de la necesidad de recurrir a esta nocin de

    poder fsico sobre la cosa o sobre la posibilidad fctica de acceder a ella. cual era el

    fundamento detrs de esta nocin?. Deca Ihering: Yo puedo, cuando mi hogar se

    enfra, reanimarle a cada instante, ms por esto yo no dir que est caliente mientras

    est fro; la posibilidad no es la realidad. Esta posibilidad mientras existe no descansa

    en el elemento fsico, sino en el elemento jurdico y moral de la posesin (...). En

    efecto, no es a los muros, a las cerraduras y a los cerrojos, a las cajas y a las bolsas

    solo a lo que yo debo la seguridad de mis cosas, sino que a esos obstculos exteriores

    que yo opongo a las asechanzas de otro, se juntan tambin las barreras invisibles con que el derecho rodea mi propiedad 8.

    En definitiva, para Ihering la nocin de corpus que sustentaba Savigny tena muchos

    vicios y as lo demuestra con innumerables ejemplos. Como advertimos antes, Savigny

    trat de justificar las situaciones que en el derecho romano eran consideradas como

    posesorias, extendiendo a ellas sus nocin de corpus y hacindola tan flexible y

    extensa que perda rigor cientfico. Refirindose a esto Ihering dice: Vese pues que la

    teora de Savigny sobre la aprehensin lleva a contradicciones palpables: ora la

    presencia es necesaria, ora no lo es; ya la seguridad del poder fsico basta, ya no - las

    deducciones de Savigny se moldean en las decisiones mismas concretas que trata de

    interpretar, pero olvida en ellas, cuando llega a la segunda, lo que dice en la primera

    9.

    Ihering se refiere por ejemplo a algunos supuestos analizados por Savigny, de cuyo

    resultado se aprecia que para adquirir la posesin bastara la posibilidad de la accin

    personal inmediata, es decir, instantnea, un poder asegurado obtenido de una

    manera cualquiera sobre la cosa 10. Dice Ihering, refutando a Savigny, que no

    entiende como, de acuerdo a esa tesis, no ha de tener tambin la posesin del tesoro

    que se encuentra en mi fundo 11. Esta posibilidad estaba vedada inexplicablemente por Savigny.

    Nuevamente parece ser que los vacos de la Teora de Savigny se originaron en la

    pretensin de justificar todas las soluciones del derecho romano sobre la calificacin de una situacin posesoria, tratando de darle a esta una racionalidad nica 12.

    Sobre la nocin del animus, Savigny deca que la actitud subjetiva del poseeedor,

    necesaria para ser considerado tal, es aquella que identifica a alguien que se comporta

    respecto del bien como un propietario. Esta es la caracterstica del animus domini. Al

    igual que en su nocin de corpus, Savigny llega a la conclusin sobre la necesidad de

    este elemento subjetivo, como consecuencia de tratar de justificar la imposibilidad

    legal existente en el derecho romano, de que una persona que no tuviera actitud de propietario pueda ser calificada como poseedora.

    Para Ihering el animus no era nada especial en la estructura de la posesin,

    simplemente se trata de la voluntad inherente a toda conducta posesoria; es decir la

    voluntad de poseer. Criticando la nocin de animus domini de Savigny, Ihering realiz

  • una profunda investigacin en el derecho romano para conocer el fundamento de lo

    que para l no tena sentido. Al concluir su investigacin expresa: el derecho romano

    no conoca en realidad mas que una sola voluntad de poseer. La diferencia entre la

    posesin y la tenencia no es el resultado de una diferencia genrica en la voluntad de

    poseer, sino de una disposicin jurdica que niega en ciertas circunstancias a las condiciones positivas legales de la posesin sus efectos ordinarios 13.

    Que en ocasiones el derecho romano le halla negado condicin posesoria a

    determinados supuestos, en razn de las calidad volutiva del sujeto no quiere decir que la nocin de posesin se enmarque en esos lmites necesariamente.

    En conclusin, para Ihering la posesin no depende del poder fsico que el titular tenga

    sobre la cosa; depende mas bien de la proteccin jurdica que el Derecho otorga a esa

    situacin. Esa proteccin se encuentra sustentada en la defensa del derecho de

    propiedad, como medio de explotacin econmica de los bienes. El paralelismo entre

    posesin y propiedad no significa, sin embargo, que estos derechos se equiparen,

    simplemente justifica que la proteccin posesoria se extiende a todos aquellos que

    desarrollan una conducta respecto del bien similar a la que tendra razonablemente el

    propietario del mismo, o la de cualquier persona con derecho sobre el bien, aunque

    ste no sea el de propiedad. La idea es: si se protege la propiedad deben protegerse

    tambin los derechos que se desmembran de ella 14.

    Como deca el maestro Jorge Eugenio Castaeda rememorando a Ihering: La

    propiedad sin la posesin sera un tesoro sin la llave para abrirlo, un rbol frutal sin la

    escalera necesaria para cosechar los frutos. La utilizacin econmica consiste, segn la

    naturaleza diversa de las cosas, en el uti, frui, consumere. La proteccin jurdica contra

    el despojo reside en que al defender al poseedor se defiende al propietario. La posesin es el contenido del derecho de propiedad 15.

    La razn por la que nos hemos referido con cierto detalle a la discusin doctrinaria

    entre Savigny e Ihering, es que de esta discusin nace el esquema de posesin por el

    que ha optado nuestro Cdigo Civil vigente, compartiendo la opinin del legislador del Cdigo de 1936, quien tambin recogi esta tesis.

    El artculo 896 del Cdigo Civil de 1984 establece que La posesin es el ejercicio de

    hecho de uno o ms poderes inherentes a la propiedad. Por su parte el artculo 923

    del mismo cdigo dice que los atributos del derecho de propiedad son: usar, disfrutar,

    disponer y reivindicar el bien. Si queremos comprender adecuadamente los alcances

    que entre nosotros tiene la posesin, debemos tener cuidado al interpretar las normas antes referidas.

    Para calificar una situacin como posesoria no basta verificar si en determinado caso el

    sujeto est ejerciendo alguno de los atributos de la propiedad, pues el ejercicio de

    stos, entendidos con simplesa e ignorando el fundamento de la frmula que ha

    recogido el Cdigo, puede llevarnos a errores graves. Basta con resumir que nuestra

    norma quiere decir, al menos as se ha entendido razonablemente, que ser poseedor

    aquel que se comporte respecto del bien como lo hara normalmente un propietario o una persona con derecho sobre el bien 16.

    Para culminar esta parte debemos advertir que para nuestro pas el tema de la

    posesin, tiene singular importancia, pues la propiedad en el Per, como titularidad

    protegida por el ordenamiento jurdico, est afectada por una serie de distorsiones que

  • la convierten en un derecho difcil acceso efectivo para un sector importante de la

    poblacin 17.

    III.- La Posesin como Derecho

    A este aspecto nos referimos tangencialmente en el punto anterior. Creemos, sin embargo, que pese a su brevedad merece un acpite propio.

    Desde que nuestro sistema jurdico opt por la teria objetiva de Ihering, no existe

    duda acerca de que la posesin es un derecho real autnomo. Ciertamente este

    derecho nace de un hecho que es el comportamiento respecto de la cosa en la forma

    como referimos antes.

    Al margen de todo el sustento doctrinario de la posesin como un derecho, en el

    sistema jurdico peruano bastara con indicar que la misma ha sido calificada

    expresamente como tal por el Cdigo Civil. En efecto, entre nosotros la posesin es el primero de los derechos reales principales 18.

    La persona que es calificada como poseedora de un bien tiene a su favor una serie de

    instrumentos legales. Entre stos los ms importantes son los que tienen que ver con

    la proteccin o la defensa del derecho. As, los artculos 920 y 921 del Cdigo Civil se

    ocupan de describir de manera genrica estos instrumentos: la defensa posesoria directa o privada y la judicial. A esta ltima pertenecen los interdictos.

    Slo de los 27 artculos con los que cuenta el Ttulo I (la posesin) de la Seccin

    Tercera del Libro de Derechos Reales del Cdigo Civil, se desprenden una serie de

    consecuencias importantes que afectan a quien sea calificado como poseedor de un

    bien. Evidentemente existen muchas otras normas especiales que tienen que ver con

    diversas materias (tributaria, administrativa, penal, etc.) a las cuales tambin les interesa la condicin posesoria como objeto de regulacin.

    Ahora bien, este derecho con toda su importancia tiene caractersticas particulares que

    deben ser consideradas en todo momento de su estudio. Las caractersticas generales

    no admiten mayor cuestionamiento; se trata de un derecho real, es un derecho

    autnomo, tiene carcter patrimonial, recae sobre bienes. Sin embargo, como seala

    Puig Brutau: La discusin de si la posesin es un hecho o un derecho debe quedar

    superada. Es un hecho en cuanto se refiere al seoro efectivo sobre la cosa, con

    independencia de la causa o fundamento jurdico de este poder o dominacin, pero es

    un derecho en la medida que la ley regula consecuencias jurdicas del hecho de la

    posesin. Al depender de la voluntad del sujeto que posee la produccin de estas

    consecuencias previstas por la Ley, la posesin aparece como un derecho subjetivo,

    aunque de tipo peculiar. Es un derecho provisional porque no podr ser opuesto

    -por lo menos de manera definitiva- a la propiedad y a otros derechos reales 19.

    Sin duda alguna se trata de un derecho peculiar pues, como dice Puig Brutau, depende

    de la voluntad del poseedor. Hasta cierto punto se trata de un derecho frgil,

    transitorio, que slo tiene sentido en tanto se verifique el hecho que sustenta su

    existencia. As, en un instante una persona es poseedora de un bien porque se

    comporta respecto de l de la manera como lo hara un propietario u otra persona con

    derecho sobre l, y luego de un momento ya no lo es porque ha dejado de tener esta

    conducta.

  • En la doctrina sobre el contenido y los alcances de la posesin, incluso en la vieja

    discusin reproducida antes entre Ihering y Savigny, se ha considerado con singular

    importancia los diversos momentos a travs de los cuales discurre una situacin

    calificada como posesoria. En este sentido resulta trascendental comprender como se

    adquiere la posesin, como se conserva y como se pierde la misma.

    Sobre la adquisicin de la posesin, ya dijimos que la conducta del sujeto respecto del

    bien debe cumplir ciertos requisitos. Es decir, para adquirir la posesin es necesario

    que la persona se comporte respecto del bien de manera efectiva como lo hara

    razonablemente una persona con derecho sobre el mismo. Sin embargo, luego de

    adquirida la posesin no es necesario que los hechos que dieron lugar a su origen se

    repitan constantemente para seguir calificando la situacin como posesoria. En efecto,

    la normalidad de la conducta requerida es variable y a ella deberemos estar para

    seguir calificando la existencia de la posesin de cada momento 20. As pues, la

    conducta necesaria del sujeto respecto del bien puede ser variable. La normalidad

    puede verse alterada por diversas razones y circunstancias. La conducta que

    originariamente podra haber sido normal y dar lugar a la posesin, puede dejar de

    serla y no servir ms para identificar a una situacin posesoria. A la inversa, una

    conducta que originalmente no hubiese dado lugar a la posesin, puede luego, al cambiar las circunstancias, merecer dicha calificacin.

    Para conservar el derecho de posesin, el titular deber mantener la conducta que sea

    necesaria. Cuando dicha conducta cese el derecho se habr extinguido y con l la

    posibilidad de ejercer los instrumentos que la ley puso a su disposicin. Ntese que la

    posesin se pierde, adems de los supuestos tradicionales que dan lugar a la extincin de los derechos reales (transmisin, y destruccin del bien) por el abandono.

    Ahora bien, la legislacin admite, excepcionalmente, que pese a no producirse la

    conducta razonable exigida como necesaria para calificar cualquier posesin, dicha

    calificacin subsista para extender la proteccin de la institucin a supuestos

    especiales. Es el caso del artculo 904 del Cdigo Civil que establece que se conserva la posesin aunque su ejercicio est impedido por hechos de naturaleza pasajera.

    Mucho se ha comentado respecto a la norma transcrita. A nosotros slo nos interesa

    destacar que se trata de un supuesto excepcional en el que pese a no cumplirse los

    requisitos de la posesin, el sistema jurdico, por un inters particular, contina

    protegiendo dicha situacin como si fuera posesoria. A nosotros nos parece que en

    este caso particular la solucin es adecuada, pues ciertamente quien no puede

    continuar su conducta tpica respecto del bien en las circunstancias descritas por la norma, no debera privrsele del mbito de proteccin del derecho que estudiamos 21.

    En definitiva, el sistema jurdico califica una situacin como posesoria cuando quiere

    otorgarle a la misma el mbito de proteccin legal que l prev para dicha situacin.

    Evidentemente, a fin de tener un sistema ordenado, se procurar calificar a la posesin

    con elementos claros y particulares que permitan distinguir estos supuestos de los

    otros regulados por el Derecho. Sin embargo, optar por estos elementos en un

    momento determinado no le niegan al sistema la posibilidad de reedificar sus

    estructuras y asignar a la institucin nuevas caractersticas. En tal sentido, lo que hoy

    pudiera ser una excepcin al supuesto calificado por la ley como posesin, podra

    luego, por las necesidades imperantes de la realidad social que se regula, devenir en la

    regla general de la institucin. Lo importante es que tomemos conciencia de sta

    flexibilidad.

  • As como antes se neg la proteccin posesoria a quienes no tenan respecto del bien

    una actitud subjetiva calificada (animus domini), y luego se les reconoci a stos esa

    proteccin, extendindoseles para ello la calificacin de poseedores, de igual modo,

    podra hoy, si las circunstancias lo requieren, variarse las estructuras de la posesin no

    slo para extender los supuestos que regula sino incluso para hacer ms slidos los derechos o instrumentos que se derivan de ella.

    En efecto, puede interesarle al sistema jurdico hacer que este derecho peculiar del que

    nos ocupamos, sea menos frgil, permitiendo que el titular lo conserve en su

    patrimonio aun cuando la conducta a la que nos hemos referido no se produzca, e

    incluso negando los efectos de algunos supuestos tpicos de prdida de la posesin

    como el despojo a la intromisin de un tercero. Sobre esto volveremos en el siguiente acpite.

    III.- La Posesin como contenido de los contratos

    Esta es la parte en la que debemos desarrollar el tema central de nuestras reflexiones.

    Ya advertimos que nuestra preocupacin principal se dirigir a estudiar un contrato en

    particular, de gran importancia en nuestro sistema jurdico; nos referimos a la hipoteca popular o hipoteca posesoria.

    Tambin debemos advertir que cuando nos referimos al contenido de los contratos, no

    utilizamos la clasificacin tan interesante de la doctrina que se refiere al objeto de los mismos. Como sabemos sta ltima tiene connotaciones especiales.

    El artculo 1351 del Cdigo Civil establece que el contrato es el acuerdo de dos o ms

    partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial. No

    existe ningn inconveniente en que las relaciones jurdicas que se crean, regulan,

    modifican o extinguen, como consecuencia de los contratos, pueden estar referidas a

    derechos reales. Tal es el caso, por ejemplo, de los contratos de compraventa y

    comodato, los que se refieren a los derechos de propiedad y uso respectivamente.

    Ahora bien, puede la posesin ser parte de las relaciones jurdicas patrimoniales a las

    que se refieren los contratos?. En principio no hay razn para negar esta posibilidad,

    pues el acuerdo de dos o ms partes puede crear, regular, modificar o extinguir una

    relacin jurdica que se refiera a la posesin. No olvidemos que ste es un derecho real

    como la propiedad, el usufructo o cualquier otro.

    Sin embargo, llama la atencin que el Cdigo Civil no regule ningn contrato tpico que

    se refiera a la posesin. Claro est que este hecho no altera la respuesta dada a la

    interrogante que hemos planteado, pero motiva que observemos que en el comercio

    este derecho peculiar llamado posesin, no ha sido apreciado con entusiasmo para efectos de las oposiciones contractuales.

    Nadie duda de las bondades de la institucin posesoria para quin tiene la condicin de

    poseedor. Empero, esa situacin resulta poco atractiva para los terceros, a quienes

    tendra que interesarles algo de la misma para vincularse con los poseedores a travs

    de contratos. Por ejemplo, si Juan celebra un contrato de arrendamiento con Luis, no

    lo hace atendiendo a la condicin de poseedor que tenga este ltimo, sino a su

    condicin de propietario o de persona con derecho sobre el bien que le asegure la

    permanencia en el mismo por el plazo del contrato. Esta posibilidad no se presenta con

    la posesin.

  • La posesin es un derecho frgil lo que determina que su incorporacin como objeto de

    comercio sea poco atractiva. Si Juan adquiere la posesin de un poseedor que no tiene

    ningn otro derecho sobre el bien, se arriesga a que cualquier persona con mejor

    derecho le exija la entrega del mismo. Adems, recordemos que por las caractersticas

    de la posesin, quien la adquiere de otro no podr, por ese slo hecho, asegurar que el

    derecho de posesin se incorpore en su patrimonio permanentemente, pues para

    permanecer en la condicin de poseedor es necesario expresar en todo momento una conducta calificada.

    Nuestro Cdigo Civil legisla en el ttulo referido a la posesin el tema de la tradicin. La

    posesin se adquiere por la tradicin, dice el artculo 900 del Cdigo Civil y sta se

    realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada

    por l o por la ley y con las formalidades que sta establece. Sin duda alguna se trata

    de un acto jurdico recepticio, lo cual puede dar lugar a que el mismo constituya la

    ejecucin de un contrato. Efectivamente, es posible que dos personas pacten que una

    de ellas, que es poseedora de un bien, le transfiera a la otra dicha posesin. Eso es la tradicin y este sera un caso en el que la posesin es contenido de un contrato.

    En materia de Derechos Reales, una situacin en la que resulta interesante la tradicin

    como ejecucin contractual para la transferencia de la posesin, es la referida al

    poseedor que pretende adquirir por prescripcin larga. En este supuesto el poseedor

    que recibe la posesin de otra sabe que no recibe un derecho firme. Sin embargo,

    recibir esa posesin validamente le es til para sumar plazos y alcanzar la propiedad

    del bien (artculo 898 y 950 del Cdigo Civil).

    Pues bien, nuestra respuesta inicial se reafirma: la posesin puede ser vlidamente

    contenido de un contrato. Sin embargo, las observaciones tambin subsisten; es poco

    atractivo para el comercio un contrato cuyo contenido es exclusivamente la posesin.

    Normalmente ser interesante un contrato con este contenido cuando la posesin se

    presente involucrada como parte de la ejecucin de otras relaciones jurdicas. Es el

    caso por ejemplo de los contratos que transmiten derechos sobre bienes y que para ser ejecutados requieren que los mismos sean entregadas a un nuevo titular.

    Pese a la descripcin que hemos realizado, existe en nuestro ordenamiento jurdico un

    contrato especial cuyo contenido es el derecho de posesin, pero que tiene

    particularidades muy interesantes. Nos referimos a la hipoteca popular, tambin llamada hipoteca posesoria.

    El Decreto Legislativo 495, cre un registro pblico especial denominado Registro

    Predial de Pueblos Jvenes y Urbanizaciones Populares. A propsito de la creacin de

    este registro se legisl sobre la hipoteca popular. Mediante el Decreto Legislativo 667,

    se cre el Registro de Predios Rurales como parte integrante del Registro Predial,

    extendiendo a este ltimo las normas que en el primero se ocuparon de desarrollar lo referente a la hipoteca popular 22.

    Esta legislacin especial se expide como respuesta a un problema que en nuestro pas

    tiene connotaciones trascendentales. La migracin de la Sierra a la Costa producto del

    centralismo y del atraso de las zonas rurales, determin que las viviendas existentes

    resultaran insuficientes para satisfacer la nueva demanda. Adems, la poblacin

    migrante carece de poder adquisitivo, lo cual agrava ms aun el problema. Esta

    situacin determina la aparicin de un fenmeno social, y hasta cierto punto jurdico,

  • conocido como invasin. Importantes sectores de la poblacin migratoria ocupan de

    hecho terrenos pblicos y privados exigiendo al Estado una solucin a su problema 23.

    A pesar de la reaccin justificada del Estado frente a la aparicin de este fenmeno, la

    evidente fuerza del mismo llev a que se regulara paulatinamente un procedimiento

    para hacer que aquellos que originalmente fueron calificados como usurpadores, al

    invadir ilcitamente predios que no les pertenecan, fueran considerados luego como

    parte de un procedimiento administrativo tendiente a otorgarles la propiedad de los lotes que ocupaban. A este procedimiento se le conoce como Saneamiento Fsico Legal.

    Muchas normas se han encargado de regular este procedimiento, siempre con el nimo

    de evitar que el fenmeno contine producindose. Claro est que por ms justa que

    resulte la pretensin de los pobladores desplazados, no es admisible que un ordenamiento se instaure admitiendo permanentemente situaciones irregulares.

    Por aos el procedimiento de Saneamiento Fsico Legal estuvo a cargo de las

    municipalidades. Sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 803 dicho

    trmite se ha encargado a la Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal

    (COFOPRI).

    En sntesis, el proceso al que nos referimos comienza con la aprobacin del Plano

    Perimtrico del predio ocupado, se empadrona a los poseedores de los lotes, se levanta

    el Plano de Trazado y Lotizacin y finalmente se otorgan los ttulos de propiedad a los poseedores 24.

    En este esquema es fundamental la posesin. Si a alguien tiene que otorgrsele la

    propiedad de los lotes al final del procedimiento es a los poseedores de los mismos,

    pues esa situacin de hecho que dio lugar al fenmeno social de la invasin y al

    fenmeno jurdico de la posesin, es la nica que justifica una respuesta del Estado ante un problema como el descrito 25.

    El Saneamiento Fsico Legal de pueblos jvenes es un procedimiento largo. Durante

    ese tiempo los poseedores de los lotes levantan fbricas (construcciones) sobre ellos

    pero no tienen ningn derecho permanente sobre los mismos, salvo el de posesin. En

    efecto, el proceso est dirigido a que finalmente el poseedor se convierta en

    propietario. Sin embargo, antes que tal evento se produzca los poseedores no tienen

    ninguna titularidad firme. Esta situacin determina que el importante patrimonio de las

    personas que ocupan predios ubicados en Pueblos Jvenes permanezca inactivo, pues

    mientras no cuenten con la debida proteccin legal no ser posible utilizarlos como

    objeto de comercio.

    Si bien el empadronamiento de los poseedores y el inicio del procedimiento de

    Saneamiento Fsico Legal legitiman de algn modo las conductas personales de los

    ocupantes, su derecho sobre el bien slo se convierte una vez que se extiende en su favor el ttulo de propiedad y puede registrar tal condicin en los Registros Pblicos.

    Precisamente, como respuesta a este problema el Decreto Legislativo 495 cre la

    hipoteca popular. Esta garanta puede asegurar crditos para la construccin,

    ampliacin o mejora de inmuebles en Pueblos Jvenes y para la inversin en

    actividades productivas. Recae sobre la posesin de los lotes y la propiedad de

    las edificaciones construidas sobre ellos e inscritas en el Registro

    Predial. Evidentemente, para hacer posible una garanta real sobre un derecho

  • peculiar como la posesin, se requera en primer lugar que el mismo se inscribiera en

    un registro pblico; este es el Registro Predial.

    La hipoteca popular se constituye mediante la inscripcin del contrato en el Registro

    Predial y para ello es indispensable que previamente el derecho objeto del contrato se

    encuentre registrado. Esta solucin de la norma especial se aleja evidentemente de la

    disposicin expresada por el artculo 2021 del Cdigo Civil, que prohibe la inscripcin

    de la sola posesin. No existe inconveniente legal, pues el Decreto Legislativo 495

    contiene una disposicin especial que vlidamente puede alejarse de la frmula expresada por el Cdigo Civil 26.

    Es importante precisar que la hipoteca popular puede recaer incluso con exclusividad

    sobre la posesin del lote de terreno. Si se constituyera sobre ambos bienes (el lote y

    la fbrica) stos constituiran registralmente un todo inseparable mientras est inscrita

    la hipoteca. Registrada la hipoteca popular en garanta de un crdito, si ste es dejado

    de pagar se procede a la ejecucin de la garanta, lo que determina que la posesin del

    lote y/o la propiedad de las edificaciones sean transferidas a un tercero.

    Ahora bien, para hacer funcionar la mecnica de la hipoteca popular ha sido necesario

    otorgar a la posesin de lotes en pueblos jvenes ciertas caractersticas particulares.

    Como seala el artculo 106 del Decreto Supremo N 001-90-VC (Reglamento de

    Inscripciones del Registro Predial), El poseedor con derecho inscrito podr usar,

    disfrutar, disponer de su derecho y defenderlo de terceros. No perder su calidad de

    poseedor quien, teniendo derecho inscrito, haya cedido temporalmente, en forma total

    o parcial, su derecho sobre el bien a un tercero. Asimismo, en la ejecucin de la

    hipoteca popular es posible que al momento de realizarse la misma ya no exista

    ningn poseedor, porque digamos el predio ha sido abandonado, sin embargo, quien

    adquiera el derecho lo recibir de aquel que aparece como poseedor ante el Registro Predial, pese a que en la realidad ya no lo sea.

    Sin duda alguna. la posesin que es contenido de la hipoteca popular, es una que se

    configura con los mismos caracteres que expresamos en los acpites anteriores de

    este trabajo, pero que a diferencia de la situacin ordinaria se mantiene por el hecho

    de su inscripcin en el Registro Predial para servir a los fines del contrato de hipoteca.

    En este sentido, para efectos de la hipoteca popular un lote se considerar posedo,

    pese a ya no existir un poseedor. Incluso, para la defensa posesoria, el registro informa de una posesin, aun cuando sta en la realidad ya no exista.

    Esto quiere decir, por ejemplo, que una persona que tiene inscrito su derecho de

    posesin podr plantear un interdicto para desalojar al ocupante inesperado,

    exhibiendo simplemente la inscripcin de su derecho, aun cuando ya no hubiese sido

    poseedor al momento de producirse la intromisin del tercero.

    En conclusin, la posesin de la hipoteca popular, si bien nace del mismo modo que

    aquella a la que se refiere el Cdigo Civil, luego de inscrita en el Registro Precial queda

    congelada, gozando de los beneficios aplicables a toda situacin posesoria. En el

    rgimen ordinario la proteccin posesoria se pierde al extinguirse la posesin.

    Tratndose de pueblos jvenes, si la posesin se inscribi la prdida de la posesin no afecta el derecho inscrito.

    Tal vez pueda decir que sta suerte de posesin especial, una vez inscrita, no se pierde

    por las formas ordinarias (abandono, despojo). Esta solucin indudablemente trastoca

  • la concepcin general de la posesin, pero es necesaria para instrumentalizar la

    hipoteca popular.

    Similar situacin a la descrita se presenta tratndose de los predios rurales. Empero,

    debemos hacer la salvedad que tratndose de stos la posesin que se registra es una que en realidad ya se ha convertido en propiedad 27.

    As pues, la posesin que es contenido de la hipoteca popular necesariamente requera

    de caracteres especiales para servir al fin para el cual fue creada dicha garanta. La

    utilidad de la misma justifica plenamente establecer la correspondiente excepcin a las

    caractersticas tradicionales de la posesin. Si alguna vez esa utilidad logra satisfacer

    una necesidad general no debemos temer a la variacin definitivamente de los

    alcances tradicionales de la posesin.

    Finalmente, queremos concluir llamando la atencin acerca de algo que es evidente,

    pero que a veces se oculta increblemente a nuestros ojos produciendo graves

    entrampamientos en el desarrollo de soluciones legales aplicadas a las realidades

    concretas. Nos referimos, al hecho de que las instituciones jurdicas son instrumentos

    variables, que guardando coherencia interna deben servir fundamentalmente a la

    solucin de problemas sociales. Si los problemas exigen la modificacin de las

    instituciones, debemos ceder ante tal requerimiento; un ejemplo de ello es sin duda la hipoteca popular.

    Lima, Setiembre 1997