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LA PLATA, HONORABLE LEGISLATURA: Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley cuya aprobación se promueve, el cual tiene por objeto la organización de la Policía Judicial en el ámbito de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia. Según lo impone la Constitución Provincial en su artículo 166, la Legislatura “organizará la Policía Judicial”. Este mandato constitucional se encuentra pendiente de cumplimiento, pues la Ley Nº 12.061 sólo fijó los lineamientos generales de la Policía Judicial, sin establecer su organización, estructura e integración. Uno de los pilares esenciales de la democracia es el fortalecimiento de la calidad institucional de los distintos poderes inherentes a la forma republicana de gobierno dotando al Estado de las herramientas más aptas para la protección de los derechos ciudadanos. Por ello, del mismo modo en que se ha dado impulso desde el Poder Ejecutivo a la creación y puesta en funcionamiento de la Defensoría del Pueblo (artículo 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), se estima ahora imprescindible dar operatividad a la previsión contenida en el artículo 166 de la Constitución Provincial, vigente desde el año 1994. El presente proyecto de ley propone como objetivos generales profesionalizar las investigaciones penales, potenciar la lucha contra el crimen organizado, el narcotráfico y las redes delictivas y dar al Ministerio Público Fiscal herramientas autónomas para ejercer con plenitud la dirección de la investigación en el marco del esquema acusatorio receptado por el Código Procesal Penal Es convicción del Gobierno Provincial que los mayores esfuerzos en materia de seguridad deben focalizarse en materia de prevención de los delitos

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LA PLATA,

HONORABLE LEGISLATURA:

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el

proyecto de ley cuya aprobación se promueve, el cual tiene por objeto la organización de la

Policía Judicial en el ámbito de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia.

Según lo impone la Constitución Provincial en su artículo

166, la Legislatura “organizará la Policía Judicial”. Este mandato constitucional se encuentra

pendiente de cumplimiento, pues la Ley Nº 12.061 sólo fijó los lineamientos generales de la

Policía Judicial, sin establecer su organización, estructura e integración.

Uno de los pilares esenciales de la democracia es el

fortalecimiento de la calidad institucional de los distintos poderes inherentes a la forma

republicana de gobierno dotando al Estado de las herramientas más aptas para la

protección de los derechos ciudadanos.

Por ello, del mismo modo en que se ha dado impulso

desde el Poder Ejecutivo a la creación y puesta en funcionamiento de la Defensoría del

Pueblo (artículo 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), se estima ahora

imprescindible dar operatividad a la previsión contenida en el artículo 166 de la Constitución

Provincial, vigente desde el año 1994.

El presente proyecto de ley propone como objetivos

generales profesionalizar las investigaciones penales, potenciar la lucha contra el crimen

organizado, el narcotráfico y las redes delictivas y dar al Ministerio Público Fiscal

herramientas autónomas para ejercer con plenitud la dirección de la investigación en el

marco del esquema acusatorio receptado por el Código Procesal Penal

Es convicción del Gobierno Provincial que los mayores

esfuerzos en materia de seguridad deben focalizarse en materia de prevención de los delitos

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y para ello, además de potenciar la operatividad policial con la incorporación permanente de

más personal policial, la renovación y fortalecimiento de la logística y la incorporación de

nuevas tecnologías al servicio de la prevención, resulta determinante mejorar

cualitativamente las investigaciones judiciales para lograr la máxima eficacia en el

desbaratamiento de bandas organizadas impidiendo la concreción de los futuros delitos que

ellas puedan cometer.

Resulta hoy indiscutible que una política criminal inteligente

debe focalizar sus esfuerzos en la persecución penal del delito organizado no sólo por ser

los que mayor dañosidad social generan, sino también porque la desarticulación de las

bandas responsables implica poner fin a actividades ilícitas que generalmente se extienden

en el tiempo y pueden materializarse en una infinidad de hechos individuales cometidos

incluso por terceros no necesariamente integrantes de la organización.

A comienzos de la primera gestión de este gobierno, se dio

impulso a la regulación legislativa del Programa de Flagrancia Oral, con el doble objetivo de

optimizar cualitativamente la respuesta judicial a los casos probatoriamente sencillos y, por

otro lado, de permitir que el Ministerio Público Fiscal reoriente sus esfuerzos y recursos

humanos a la investigación de hechos complejos o graves, potenciando el esclarecimiento

de los delitos.

El presente proyecto, de acuerdo a las líneas expresadas,

propone la organización de la Policía Judicial, retomando para ello iniciativas previas de la

propia Legislatura, y el trabajo y aporte de diversas instituciones y organismos vinculados a

la materia.

En concreto, el Proyecto propone como ejes esenciales:

(1) la organización de la Policía Judicial como institución del Poder Judicial, enmarcada en

los principios de respeto a los derechos humanos, no militarización, especialidad, objetividad

y deber de reserva; (2) su competencia específica dirigida a la investigación de delitos

complejos, bandas organizadas, homicidios dolosos o delitos cometidos por funcionarios

públicos; (3) la especialización y profesionalización de sus miembros, y la creación de un

Instituto que asegure el perfeccionamiento constante; (4) la integración de su estructura con

funcionarios jerarquizados, la división en áreas especializadas, y la creación de cuerpos

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regionales; (5) procedimiento de selección por concurso, transparentes, públicos, y abiertos

a la participación ciudadana; y (6) control institucional externo con la remisión de informes

anuales a la Legislatura.

A diferencia de la regulación actualmente vigente (arts. 91;

92; 93; 94 y 95 de la Ley 12.061) y del Cuerpo de Investigadores hoy existente en el seno de

la Procuración General, el presente proyecto regula y reglamenta con especificidad la

intervención obligatoria de la Policía Judicial para los casos más graves, garantizando a la

vez la inmediatez de su intervención a través de la descentralización por Departamento

Judicial, todo ello acompañado de normas específicas que limitan cualquier posible práctica

disfuncional de delegación de actividades que deben ser propias del Fiscal y extrañas al

perfil exclusivamente investigativo y de campo que se espera para la Policía Judicial.

En relación al primero de los puntos mencionados en el

párrafo precedente, el proyecto organiza la Policía Judicial bajo el principio judicialista,

creándola como institución del Poder Judicial, con dependencia jerárquica de la Procuración

General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, órgano máximo

en nuestra provincia encargado de la persecución penal de los delitos.

Asimismo se establece que en su actuación, organización y

objetivos, la Policía Judicial se regirá por los principios de: a) respeto a los derechos

humanos y a las garantías constitucionales –incluida toda aquella normativa que integra el

bloque de constitucionalidad, y en particular el Código de Conducta para Funcionarios

Encargados de Hacer Cumplir la Ley aprobado por la Asamblea General de Naciones

Unidad-; b) no militarización –será una institución de naturaleza civil, que establecerá

relaciones de cooperación y coordinación con las Policías del Poder Ejecutivo, sin que

implique dependencia funcional ni subordinación operativa-; c) especialidad –su labor se

centrará exclusivamente en la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de elementos de

prueba así como la asistencia técnica y científica para la investigación, quedando vedada la

delegación en la Policía Judicial de cuestiones vinculadas al trámite administrativo y/o

despacho de las causas; d) objetividad de sus actos, evitando todo tipo de discriminación, y

considerándose falta grave el ocultamiento de prueba favorable a la defensa; y e) deber de

reserva sobre la evolución y resultado de las investigaciones.

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En el artículo 3° se fija con toda claridad que las

intervenciones de la Policía Judicial “estarán dirigidas en forma exclusiva al esclarecimiento

de los hechos a través de la búsqueda, recolección y análisis de elementos de prueba,

quedando absolutamente vedada la delegación en la Policía Judicial de cuestiones

vinculadas al trámite administrativo y/o despacho de las causas, así como la elaboración de

proyectos de requisitorias o escritos fiscales” norma que se estima de esencial relevancia a

efectos de impedir la desnaturalización de los objetivos específicos que se prevén con la

sanción de la ley.

Se establece asimismo, la competencia específica de la

Policía Judicial en aquellos casos que involucren organizaciones delictivas o cuando se trate

de delitos de compleja investigación, homicidios dolosos, o ilícitos cometidos por

funcionarios públicos o miembros de las fuerzas de seguridad.

Por otro lado, el proyecto propone la especialización y

profesionalización de los miembros de la Policía Judicial, potenciando las herramientas con

que cuenta el Ministerio Público Fiscal para la investigación de los hechos, permitiendo no

sólo el ingreso al proceso de nuevos actores que se encontrarán a disposición de los

fiscales, sino además motorizando un salto cualitativo al dotar a las fiscalías de equipos

conformados por profesionales altamente capacitados integrados por especialistas en

criminalística, en investigación tecnológica, técnicos en escena del crimen y levantamiento

de rastros, y médicos forenses, entre otros, todo lo cual permitirá el ejercicio de una tarea

interdisciplinaria y coordinada.

En el artículo 7° se establecen las funciones y atribuciones

de la Policía Judicial, destacándose su misión vinculada a la recolección de elementos de

prueba orientados al esclarecimiento de los hechos, facultándose a sus integrantes a

disponer lo necesario para preservar la escena del crimen, cuidar los rastros materiales del

hecho, realizar inspecciones, exámenes técnicos, interrogar testigos, etc.

A la par, se garantiza la formación y perfeccionamiento

constante de los integrantes, con la creación del Instituto de Capacitación y Formación para

la Policía Judicial, que abarcará los ciclos básicos, perfeccionamiento, terciario, y posgrado.

La formación básica será un requisito indispensable para el ingreso a la Policía Judicial, y

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estará orientada en los principios que regulan su accionar, la investigación criminalística y el

respeto irrestricto por los derechos humanos y garantías constitucionales.

Otro aspecto esencial es la determinación de la estructura

interna de la Policía Judicial, que se integrará con un Director General, un Subdirector

General, tres Secretarios y Subsecretarios descentralizados.

El Director General –secundado por un Subdirector- tendrá

a cargo la Policía Judicial, la dirigirá en base al diseño de política criminal que realice la

Procuración General, y garantizará el cumplimiento de los objetivos y principios de la Policía

Judicial. Ambos funcionarios durarán seis años en el cargo sin posibilidad de continuar en el

período siguiente, y se jerarquiza su función exigiéndose respectivamente los requisitos para

ser Juez de Cámara y Juez de Primera Instancia.

Asimismo se prevé la integración con tres Secretarías, a

saber: Secretaría Técnico- Científica (entre otras funciones, coordina y controla los equipos

técnico-científico de la Policía Judicial establecidos en los departamentos judiciales),

Secretaría de Investigación e Instrucción (dirige las subsecretarías descentralizadas y

coordina y controla los equipos de investigación criminal departamentales, entre otras

funciones) y Secretaría de Formación y Capacitación (a cargo de todo lo relacionado con la

formación y capacitación de la Policía Judicial y del Instituto)

En el ámbito de los Departamentos Judiciales, se establece

el funcionamiento de cuerpos de instructores, investigadores y de policía científica, bajo la

dirección de un Subsecretario encargado de su coordinación. Los equipos de investigadores

criminal departamentales se integrarán interdisciplinariamente, con criterios de suficiencia

que aseguren su intervención inmediata las veinticuatro horas, y competencia esencialmente

en tareas de investigación de campo y de análisis técnico-científico.

Por otro lado, y a fin de asegurar la idoneidad y

profesionalización de los integrantes de la Policía Judicial, se establece un procedimiento

obligatorio de selección por méritos y antecedentes –con respeto del orden de puntaje-, con

jurados integrados por personas de reconocida trayectoria en la materia y que demuestren

solvencia moral y respeto irrestricto por las garantías constitucionales y los derechos

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humanos, priorizándose a aquéllos que provenientes de organizaciones no

gubernamentales, de Universidades y de Colegios de Abogados.

Al mismo tiempo, se garantiza la publicidad de los

antecedentes de los postulantes, y la participación de los ciudadanos, el Poder Legislativo y

organizaciones no gubernamentales, para la presentación de posturas, y observaciones que

deseen expresar.

Finalmente, se establece que los objetivos y principios de

la Policía Judicial sean alcanzados en base a un programa de gestión estratégica que será

elaborado cada cinco años por la Procuración General.

La publicidad y discusión de la orientación político criminal

en la investigación de delitos es un pilar para la construcción de una sociedad democrática.

Para ello, se ha previsto que el programa sea presentado en audiencia pública ante ambas

cámaras de la Legislatura, con intervención de organizaciones civiles, sindicales,

académicas, o ciudadanos interesados.

A su vez, y en la misma línea, se prevé que anualmente la

Procuración presente en audiencia pública ante el Poder Legislativo un informe de gestión

de la Policía Judicial, en el que dará cuenta de las actividades y resultados obtenidos en el

período, el uso de los recursos otorgados, los obstáculos y problemas planteados y medidas

adoptadas para superarlas. Además se difundirá una síntesis del informe a través de los

medios de comunicación, asegurando la publicidad para la ciudadanía.

En definitiva, se estima que con la sanción de este

Proyecto no sólo se cumplirá definitivamente con el mandato de la Constitución Provincial en

orden a la organización de la Policía Judicial, sino que, además redundará en la eficiencia

de la justicia, representando un aporte relevante en materia de seguridad al potenciar la

investigación de delitos cometidos por bandas organizadas, de delitos complejos, homicidios

dolosos y de aquéllos cometidos por funcionarios públicos, asegurando a la par el pleno

respeto por los derechos humanos y las garantías constitucionales.

A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita

de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

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MENSAJE Nº

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I. ÁMBITO, PERTENENCIA Y COMPETENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL.

ARTÍCULO 1º. Ámbito. Créase la Policía Judicial en el ámbito de la Provincia de Buenos

Aires en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 2º. Pertenencia. La Policía Judicial es una Institución del Poder Judicial que

dependerá orgánica y funcionalmente de la Procuración General de la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º. Competencia. La Policía Judicial tendrá competencia:

a) En todos aquellos casos en los que, debido a la estructura organizativa de los

autores que involucra, a las características propias de la comisión del hecho ó la

complejidad requerida para la investigación, los fiscales dispongan su intervención.

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b) En la investigación de homicidios dolosos o cometidos en ocasión de otro delito

doloso.

c) En la investigación de ilícitos cometidos por funcionarios públicos o miembros de las

fuerzas de seguridad.

Sus intervenciones estarán dirigidas en forma exclusiva al esclarecimiento de los hechos a

través de la búsqueda, recolección y análisis de elementos de prueba, quedando

absolutamente vedada la delegación en la Policía Judicial de cuestiones vinculadas al

trámite administrativo y/o despacho de las causas, así como la elaboración de proyectos de

requisitorias o escritos fiscales

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS DE LA POLICÍA JUDICIAL.

ARTÍCULO 4º. En su actuación, organización y objetivos estratégicos, la policía judicial

estará regida por los siguientes principios:

a) Respeto a los Derechos Humanos y a las Garantías Constitucionales. La Policía

Judicial se regirá en su actuación por lo establecido en la constitución Nacional y de

la Provincia de Buenos Aires y los tratados internacionales de Derechos Humanos.

De acuerdo a lo previsto por el artículo 75 inc. 22, también regirán la actuación de la

Policía Judicial, las sentencias, recomendaciones y protocolos que establezcan los

organismos internacionales de aplicación de dichos tratados. En particular regirá la

actuación de la Policía Judicial el Código de Conducta para Funcionarios

Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979.

b) No Militarización. La Policía Judicial es una institución de naturaleza civil

dependiente jerárquicamente del Ministerio Público Fiscal. Establecerá relaciones

institucionales de cooperación y coordinación con las Policías dependientes del

Poder Ejecutivo, las que no podrán implicar dependencia funcional ni subordinación

operativa.

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c) Especialidad. La Policía Judicial tendrá competencia exclusiva en la búsqueda,

recopilación, análisis y estudio de elementos de prueba así como en la asistencia

técnica y científica para el desarrollo de las investigaciones.

d) Objetividad. La Policía Judicial adecuará sus actos a un criterio objetivo, evitando

todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de

cualquier otra índole. Se considerará falta grave el ocultamiento de elementos de

convicción favorables a la defensa.

e) Deber de reserva. Los integrantes de la Policía Judicial deberán guardar absoluta

reserva sobre la evolución y resultado de las investigaciones que se le encomienden.

CAPÍTULO III. SOBRE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 5º. Serán incompatibilidades para ingresar a la Policía Judicial:

a) Todas las establecidas por el Estatuto del Empleado Judicial, Acuerdo nº 2300 de la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

b) Ejercer otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia o

el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la presente ley.

c) La existencia de pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser

subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad o que hagan presumir

razonablemente la participación, consentimiento o convalidación de hechos de

tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas y/o degradantes.

d) Tener sumarios en curso o haber sido sancionado por hechos que impliquen

violaciones a lo establecido por el Código de Conducta para Funcionarios

Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979.

CAPÍTULO IV. FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES.

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ARTÍCULO 6 º.- Serán funciones de la Policía Judicial:

a) Auxiliar en forma directa al Ministerio Público Fiscal, debiendo ejecutar sus

requerimientos y órdenes en base a las competencias, atribuciones, facultades y

principios establecidos en la presente ley.

b) Prestar la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de las

investigaciones, como así también para la búsqueda, recopilación análisis y

estudio de las pruebas, u otros elementos de convicción que contribuyan al

esclarecimiento de los hechos.

c) Aportar al desarrollo y perfeccionamiento de tecnologías que permitan mejorar

las técnicas de investigación criminal.

d) Aportar al estudio del delito como fenómeno social a fin de mejorar su

comprensión y garantizar un mejor servicio de justicia.

e) Contribuir en la elaboración de los diseños de política criminal que efectúa la

Procuración General mediante la generación de insumos estadísticos, casuística

y todo otro elemento de interés.

ARTÍCULO 7º. En el marco de los procesos en que se disponga su intervención, serán

atribuciones de la Policía Judicial, además de las previstas en los artículos 61 y 63 de la Ley

12061, las siguientes:

a) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados

y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el

Ministerio Público Fiscal.

b) Realizar en el lugar del hecho toda medida probatoria que no requiera, según lo

previsto por el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, la

presencia exclusiva del Fiscal.

c) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el

lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se lleven a

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cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta

inmediatamente al Fiscal.

d) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la

investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas de los

lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y

demás operaciones que se estimen necesarias.

e) Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.

f) Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que

le asisten y que el Código Procesal Penal reglamenta.

g) Solicitar el auxilio de las autoridades administrativas y de los particulares

h) Solicitar a los agentes fiscales la asistencia de las policías dependientes del

Poder Ejecutivo Provincial o Nacional, a fin de cumplimentar su tarea. Esta

asistencia no podrá significar la delegación de la tarea investigación, ni la

eximición del deber de reserva establecido por el artículo de esta ley.

i) Solicitar a los agentes fiscales el cese de la intervención de las Policías

dependientes del Poder Ejecutivo Provincial o Nacional cuando esto pudiera

significar el entorpecimiento de la tarea de la Policía Judicial.

ARTÍCULO 8º.- Deberes de la Policía Judicial. En el desempeño de la tarea investigativa,

los integrantes de la Policía Judicial, tendrán los siguientes deberes:

a) Observar los principios establecidos en el Capítulo II de la presente ley.

b) Cumplir con los requerimientos que efectúe el Ministerio Público Fiscal, en base a las

competencias y principios establecidos en la presente ley.

c) Informar de manera inmediata al Ministerio Público Fiscal, todo delito que llegue a su

conocimiento.

d) En todos los casos exigidos legalmente, poner en conocimiento al presunto imputado

y a la víctima de los derechos constitucionales y legales que le asisten.

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TÍTULO II

INTEGRACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL. AUTORIDADES

ARTÍCULO 9º. La Policía Judicial estará a cargo de un Director General, que tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

a) Dirigir la Policía Judicial en base al diseño de política criminal que realice la

Procuración General y las disposiciones de la presente ley.

b) Garantizar el cumplimiento de los objetivos y principios que marca la presente ley

para el funcionamiento de la Policía Judicial

c) Participar en toda instancia en la que se diseñen o coordinen las orientaciones

político-criminales para la Provincia de Buenos Aires.

d) Presentar a la Procuración General un informe de gestión anual.

e) Proponer a la Procuración General el Plan de Gestión previsto en el Capítulo I del

Título VI de esta ley.

f) Requerir a los Secretarios y Subsecretarios Departamentales informes de gestión.

g) Disponer la intervención de la Policía Científica cuando lo requieran magistrados de

otros fueros.

ARTÍCULO 10º. Subdirector. El Director General estará secundado en sus funciones

por un Subdirector, quien lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento.

ARTÍCULO 11º. Requisitos. Para ser Director y Subdirector, deberán reunirse,

respectivamente, los requisitos establecidos por el artículo 177 y 178 de la Constitución

de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de Cámara de Apelación y Juez de

Primera Instancia. Durarán seis (6) años en el cargo y gozarán de estabilidad. No podrán

ser designados para el periodo siguiente.

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Cuando cesaren en sus funciones, permanecerán en la planta del Poder Judicial, en la

categoría y nivel que determine la Suprema Corte de Justicia, con intervención de la

Procuración General.

ARTÍCULO 12º. Secretarías. Bajo la órbita de la Dirección General funcionarán las

Secretarías de Técnico- Científica, de Investigación e Instrucción, y de Formación y

Capacitación.

ARTÍCULO 13: Secretario de Técnico- Científico: El Secretario de Técnica-Científica

tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Implementar los diseños de Política Criminal que disponga la Procuración General a

través del Director General.

b) Coordinar y realizar los controles de gestión de los equipos técnico-científico de la

Policía Judicial establecidos en todos los departamentos judiciales.

c) Elevar los informes de gestión requeridos por el Director General

d) Elaborar propuestas para el desarrollo orgánico y técnico de la Policía Científica, a fin

de ser elevados al Director.

ARTÍCULO 14: Secretario de Investigación e Instrucción: El Secretario de

Investigación e Instrucción tendrá las siguientes funciones y atribuciones.

a) Implementar los diseños de Política Criminal que disponga la Procuración General a

través del Director General.

b) Dirigir y controlar el funcionamiento de las subsecretarías descentralizadas.

c) Coordinar y realizar los controles de gestión de los equipos de investigación criminal

departamentales.

d) Elevar al Director General propuestas para el desarrollo de las Subsecretarías

descentralizadas.

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e) Elevar los informes de gestión requeridos por el Director General.

ARTÍCULO 15: Secretario de Formación y Capacitación: El Secretario de Formación y

Capacitación tendrá las siguientes funciones y atribuciones.

a) Desarrollar y coordinar la formación y capacitación de los integrantes de la Policía

Judicial, en base a los principios y objetivos establecidos en el Título V de esta ley.

b) Proponer a la Procuración General, en coordinación con las Secretarías Científica y

de Investigación e Instrucción, los programas y planes de formación para los ciclos

básicos, de perfeccionamiento, terciario y de posgrado, establecidos en el título V.

c) Coordinar el funcionamiento y desarrollo del Instituto de formación y Capacitación de

la Policía Judicial, en base a los principios y objetivos establecidos en el Titulo V.

d) Elevar los informes de gestión requeridos por el Director General.

e) Elaborar propuestas para el desarrollo de la Secretaría a su cargo, a fin de ser

elevadas al Director General.

ARTÍCULO 16º. Requisitos. Para ser designado Secretario se requiere tener como mínimo

veinte cinco años de edad, poseer título universitario acorde a la función y tres años de

ejercicio profesional.

ARTÍCULO 17º. Subsecretarías descentralizadas. En el ámbito de los Departamentos

Judiciales funcionarán cuerpos de instructores, investigadores y de policía científica bajo la

dirección de un Subsecretario, que actuará como coordinador y responsable directo de los

mismos.

La Procuración General fijará la cantidad y competencia regional de cada Subsecretaría

descentralizada, de acuerdo a los índices delictivos y poblacionales de los Departamentos

Judiciales.

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El Subsecretario deberá hacer cumplir los requerimientos de intervención que realicen los

agentes fiscales en base a los principios que establece la presente ley y los diseños de

política criminal que establezca la Procuración General, coordinando la actividad de los

equipos a su cargo con los Fiscales Generales.

Para ser Subsecretario se requieren veinticinco años de edad, título de abogado y tres años

de ejercicio profesional.

ARTÍCULO 18º. Conformación de los equipos regionales. Los equipos de investigación

criminal departamentales se regirán por los siguientes principios:

a- Interdisciplina. La integración de los equipos debe incorporar los saberes de

distintas ciencias y técnicas, debiendo contener como mínimo, abogados,

criminalistas, médicos forenses, especialistas en investigación tecnológica,

técnicos en escena del crimen y levantamiento de rastros, químicos forenses,

contadores, psicólogos.

b- Suficiencia. Los equipos se conformarán en base a criterios cualitativos y

cuantitativos que permitan dar respuesta a las demandas y problemáticas de

cada departamento judicial.

c- Inmediatez. Se deberá garantizar que su intervención sea inmediata en términos

de cercanía geográfica y disponibilidad horaria. En tal sentido, se deberán

establecer guardias de veinticuatro horas, y además, garantizar la disponibilidad

permanente del personal.

d- Competencia. Los equipos cumplirán esencialmente tareas investigativas de

campo y de análisis técnico-científico. Excepcionalmente, y por delegación del

Fiscal, podrán realizar tareas de formalización de los elementos probatorios

relevados.

e- Autonomía funcional. Los equipos tendrán autonomía funcional del Fiscal

General, y se les deberá garantizar un espacio independiente.

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TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.

ARTÍCULO 19°. Los integrantes de la Policía Judicial, serán designados por los

procedimientos que se establecen en la presente ley y sobre la base de los reglamentos

públicos que dicte la Procuración General para su correcta implementación.

ARTÍCULO 20°. Finalidad. La finalidad de los procedimientos adoptados en presente titulo,

es la selección de los candidatos en un marco de prudencial respeto al buen nombre y honor

de los propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica, su

trayectoria y su compromiso con la defensa de los Derechos Humanos y los valores

democráticos.

El personal de la Policía Judicial se integrará de manera de guardar una estricta

representación de ambos géneros, favoreciendo la incorporación, participación y promoción

de aquel género que se encuentre relegado, ya sea para el efectivo aceso a cargos de

conducción, como así también en todos los niveles y áreas.

ARTÍCULO 21°. Concurso de Meritos y Antecedentes. El proceso de selección contara

con una etapa de concurso en el que se evaluaran las capacidades técnicas y científicas y

los antecedentes de los concursantes a fin de determinar su experiencia, solvencia ética,

moral y respeto irrestricto por las garantías constitucionales y los Derechos Humanos.

A tal efecto, se dará especial relevancia a la aprobación de los diferentes ciclos del Instituto

Formación y Capacitación para la Policía Judicial, como así también se reconocerá la

carrera del personal de la Policía Judicial.

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ARTÍCULO 22°. Integración de los Jurados. Los jurados previstos en la presente ley

deberán ser integrados por la Procuración General con personas de reconocida trayectoria

en la materia que es motivo de evaluación y que demuestren solvencia moral y respeto

irrestricto por las garantías constitucionales y los Derechos Humanos, y cuyo único interés

en la resolución de los concursos sea evaluar la idoneidad técnica y moral de los

concursantes.

Deberá priorizarse la integración del jurado con representantes de organizaciones no

gubernamentales, de Universidades y de Colegios de Abogados.

ARTÍCULO 23°. Publicidad y Participación Ciudadana. Los procedimientos deberán

garantizar mecanismos que permitan la publicidad de los antecedentes de los participantes y

los resultados del concurso.

Asimismo deberán garantizar mecanismos que permitan que, los ciudadanos en general, el

Poder Legislativo, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones

profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, puedan presentar las

posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de

los incluidos en el proceso de preselección.

ARTÍCULO 24°. Informe Psicolaboral. Será obligatoria la realización de informes

psicolaborales que demuestren la aptitud psicológica de los aspirantes. Estos informes

deberán ser tenidos en cuenta al momento de conformar las ternas y serán adjuntados al

legajo que se remita para la selección.

ARTÍCULO 25°. Ternas. Las ternas elevadas por el jurado a la Procuración General para la

designación serán de aquellos postulantes que hubieran alcanzado los puntajes más altos.

El orden de los puntajes se respetara al momento de remitir las ternas para la selección.

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ARTÍCULO 26°. Legajos. Los legajos de los aspirantes se integraran con toda la

información que surja en las distintas instancias del procedimiento de selección y de esta

forma será remitido a los órganos que participen en la selección.

ARTÍCULO 27°. El personal de la Policía Judicial, será designado por la Suprema Corte de

Justicia a propuesta de la Procuración General y en base a las ternas que eleve eljurado al

efecto.

ARTÍCULO 28°. Formación Básica. Todos los aspirantes, deberán cursar y aprobar la

formación básica que establezca la Secretaria de Formación y Capacitación. La aprobación

de la instancia de formación básica no implicara el ingreso automático a la Policía Judicial.

TÍTULO V

FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL.

CARRERA JUDICIAL.

CAPÍTULO I. PROFESIONALIZACIÓN.

ARTÍCULO 29º. La formación de los integrantes de la Policía Judicial se asentará en

criterios metodológicos y será progresiva y constante.

Con este objetivo se creará la carrera de la Policía Judicial que tendrá, al menos los

siguientes ciclos:

a.- Básico

b.- Perfeccionamiento.

c.- Terciario.

d.- Posgrado.

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ARTÍCULO 30º. La formación básica será requisito indispensable para el ingreso a la

Policía Judicial. Estará dirigida a la formación en los principios que regulan el accionar

de la Policía Judicial, la investigación criminalística y el respeto irrestricto por los

Derechos Humanos y Garantías Constitucionales.

ARTÍCULO 31º. La instancia de perfeccionamiento estará constituída por todos aquellos

cursos, seminarios o instancias de formación que versen sobre aspectos específicos de

la investigación criminalística.

ARTÍCULO 32º. Terciaria. Se creará la carrera de Policía Judicial, que estará integrada

por la formación básica y las distintas orientaciones que sus programas contengan.

ARTÍCULO 33º. Posgrado. Estará dirigida al perfeccionamiento de quienes hubieran

concluído la carrera de Policía Judicial.

CAPÍTULO II. INSTITUTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA POLICÍA

JUDICIAL.

ARTÍCULO 34º. En un plazo que no podrá exceder el año desde la sanción de la

presente ley, se creará el Instituto de Capacitación y Formación para la Policía Judicial.

A tales fines la Secretaría de Formación y Capacitación, en coordinación con las

Secretarías Técnica-Científica y de Investigación e Instrucción, propondrá a la

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Procuración General los programas y planes de formación para los ciclos: básico, de

perfeccionamiento, terciario y de posgrado.

ARTÍCULO 35º. Orientación y Principios de la Carrera. La carrera de Policía Judicial

estará fundada en los siguientes principios:

a.- Profesionalización. La formación y capacitación estará dirigida a la adquisición de

un cuerpo organizado de conocimientos especializados, tendientes a garantizar un

perfeccionamiento constante en materia de investigación criminal. En el mismo sentido la

formación estará orientada a unificar criterios éticos y de conducta y a establecer

protocolos en el desempeño profesional.

b.- Respeto a los Derechos Humanos. Será pilar fundamental de la formación el

respeto irrestricto a las Garantías Individuales y los Derechos Humanos.

c.- Carácter Civil no Militarizado. La formación estará orientada a la investigación civil

de los delitos, dejando de lado toda formación fundada en prácticas, principio o

jerarquías de carácter militar.

d.- Interdisciplinariedad. Se orientará la elaboración de los programas a garantizar el

aporte de las diferentes ramas del conocimiento que permitan mejorar la investigación

del delito y su comprensión como fenómeno social.

e.- Especialización. La carrera de formación estará orientada al perfeccionamiento de

las técnicas de investigación relacionadas con la persecución del delito complejo y la

criminalidad organizada.

f.- Fomento de la Investigación y Desarrollo Científico. La carrera de Policía Judicial,

fomentará la investigación científica tendiente a mejorar la comprensión de los

fenómenos delictivos y la creación y mejoramiento de tecnologías para la investigación

criminal.

g.- Reconocimiento Universitario. La Procuración General, a través del Secretario de

Formación y Capacitación, realizará convenios con las Universidades Públicas e

Institutos de Formación Nacionales e Internacionales, a fin de obtener el reconocimiento

de sus programas como carrera de grado y posgrado según corresponda.

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TÍTULO VI

CONTROL DE GESTIÓN

CAPÍTULO I. PROGRAMA DE GESTIÓN ESTRATÉGICA.

ARTÍCULO 36º. Cada cinco años, la Procuración General, deberá realizar un programa de

gestión para la Policía Judicial. Este tendrá como objetivo realizar un diseño de gestión

estratégico que respete los objetivos y principios establecidos por la presente ley.

ARTÍCULO 37º. El programa será presentado en audiencia pública ante ambas cámaras de

la Legislatura provincial. Podrán solicitar participar de esta audiencia todas las

organizaciones de la sociedad civil, sindicales y del ámbito académico o ciudadanos que

puedan verse afectados o tengan un interés particular sobre el asunto objeto de la

convocatoria, rigiendo lo previsto por los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 de la ley 13569 de

procedimiento para la realización de Audiencias Públicas de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 38º. El primer programa de gestión estratégica deberá hacerse en un plazo que

no podrá superar los cinco meses de haberse designado al Director y Secretarios de la

Policía Judicial.

CAPÍTULO II. INFORME ANUAL DE GESTIÓN.

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ARTÍCULO 39º. Dentro del primer mes del período ordinario de sesiones de cada año, el

Procurador General deberá presentar en audiencia pública ante el Poder Legislativo, y en

forma alternada ante cada Cámara el informe de Gestión de la Policía Judicial.

Deberá dar cuenta de las actividades y de los resultados obtenidos en el período; el uso de

los recursos otorgados; una mención de los obstáculos y problemas planteados y medidas

adoptadas para superarlas: la indicación de aquellas propuestas que permitan mejorar el

servicio y expondrá los criterios de actuación que se aplicarán en el período siguiente. Un

ejemplar de la memoria se remitirá a los titulares de los tres poderes del Estado. Una

síntesis se difundirá a través de los medios de comunicación.

Estos informes deberán respetar el derecho a la intimidad, dignidad y seguridad de las

personas y no comprometer la estrategia de investigación y acusación del Ministerio Público

Fiscal.

A los fines de este artículo y el precedente deberá garantizarse que la informaciones

pertinentes se publiquen en una página web u otros medios tecnológicos similares.

ARTÍCULO 40º. A los fines de la presentación del informe de gestión anual, el Director,

Secretarios y Subsecretarios Departamentales, deberán presentar sus respectivos informes

de gestión ante la Procuración General.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 41°. La Procuración General dictará los reglamentos y/o instrucciones generales

necesarios para el adecuado funcionamiento de la Policía Judicial, previa consulta al

Consejo de Fiscales.

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ARTÍCULO 42º. El Director General, Subdirector General, Secretarios deberán ser

nombrados en un plazo que no podrá exceder los seis meses desde la sanción de la

presente ley.

Los Subdirectores descentralizados deberán ser nombrados en un plazo que no podrá

exceder los doce meses desde la sanción de la presente ley.

La implementación de la planta funcional de la Policía Judicial se efectuará en forma gradual

en los Departamentos Judiciales, en un plazo que no podrá exceder los dos años desde la

sanción de la presente ley.

ARTÍCULO 43. Los integrantes de la Policía Judicial revistarán en las categorías que

determine la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, con intervención de la Procuración

General.

ARTÍCULO 44. La Procuración General podrá reubicar a los Instructores Judiciales en la

estructura de la Policía Judicial, como así también a aquellos agentes del Ministerio Público

Fiscal que desempeñen funciones relacionadas con la competencia de la Policía Judicial.

En estos casos, no regirá el procedimiento de selección establecido en el Título III.

Previo a la reubicación, se dará publicidad de los antecedentes de los agentes, de

conformidad a lo previsto en el artículo 20.

ARTÍCULO 45. Para la selección del primer Director General, Subdirector y Secretario de la

Policía Judicial, el Procurador General propondrá la designación en base a los tres

postulantes que hubieren alcanzado los puntajes más altos en el proceso de selección.

Para dichas designaciones, no regirá el requisito del artículo 25.

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ARTÍCULO 46º. Incorpórase al Nivel 21 de la Planilla Anexa de la Ley 10.374 y

modificatorias, la categoría de Director General de Policía Judicial.

Incorpóranse al nivel 20 de la Planilla Anexa de la Ley 10.374 y modificatorias, las

categorías de: Subdirector General de Policía Judicial y Secretario de Policía Judicial.

Incorpórase al Nivel 19,25 de la Planilla Anexa de la Ley 10.374 y modificatorias, la

categoría de Subsecretario de Policía Judicial.

ARTÍCULO 47º. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias

necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 48º: Salvo lo dispuesto en el artículo 39, las disposiciones de la presente ley

entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación y se aplicarán aún respecto de los

procesos en trámite.

ARTÍCULO 49°. Derógase la Ley 7950 y los artículos 91, 92, 93 y 95 de la Ley 12061.

ARTÍCULO 50°. Comuníquese al Poder Ejecutivo