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LA ORGANIZACIÓN ROFESIONAL Héctor Santos Azuela SUMARIO 1. La asociación profesional. 2. La coalición. 3. El sindicato. 4. La libertad sindical. 1. LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL Como forma genérica de la organización profesional, nuestro ordenamiento constitucional reconoce expresamente, la libertad y el derecho de asociación profesional de los trabajadores y de los patrones, según se desprende de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 123, desde el texto original de nuestra Carta Política. Al efecto, el Poder Constituyente de Querétaro previno que "tanto los obreros como los empresarios tendrán el derecho para coaligarse en la defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera". La eficacia del precepto se reduce, por un lado, a un sector limitado del trabajo, como el obrero, sin abarcar otras clases de prestación de servicios. Por el otro, también se restringe tan sólo a los empresarios, que no constituyen el único tipo de patrones. Sin embargo, ello se explica, merced a la época en la cual se legisló, y a que fue el primer esfuerzo por reglamentar la experiencia laboral. En este sentido, al paso de poco tiempo, con la evolución de nuestras instituciones, México se inscribe dentro del proceso de universalización del derecho del trabajo que

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LA ORGANIZACIÓN

ROFESIONAL

Héctor Santos Azuela

SUMARIO

1. La asociación profesional. 2. La coalición. 3. El sindicato. 4. La libertad sindical.

1. LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL

Como forma genérica de la organización profesional, nuestro ordenamiento constitucional reconoce expresamente, la libertad y el derecho de asociación profesional de los trabajadores y de los patrones, según se desprende de lo dispuesto por la fracción

XVI del artículo 123, desde el texto original de nuestra Carta Política. Al efecto, el Poder Constituyente de Querétaro previno que "tanto los obreros como los empresarios tendrán el derecho para coaligarse en la defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera". La eficacia del precepto se reduce, por un lado, a un sector limitado del trabajo, como el obrero, sin abarcar otras clases de prestación de servicios. Por el otro, también se restringe tan sólo a los empresarios, que no constituyen el único tipo de patrones. Sin embargo, ello se explica, merced a la época en la cual se legisló, y a que fue el primer esfuerzo por reglamentar la experiencia laboral. En este sentido, al paso de poco tiempo, con la evolución de nuestras instituciones, México se inscribe dentro delproceso de universalización del derecho del trabajo que

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rebasa los marcos restrictos del originario derecho industrial, para comprender en su esfera tutelar a los trabajadores en su más lata expresión de realizadores de servicios en forma subordinada también llamada por cuenta ajena. En el ámbito profesional, se reconoció también, la libertad y el derecho de los trabajadores para formar sindicatos o adherirse a los de su preferencia para la defensa y promoción de sus intereses colectivos: profesionales, materiales, culturales y sociales.

Dentro de otro orden de ideas, una buena corriente de opinión estima que como consecuencia de un acuerdo voluntario de los miembros, para constituir, con libertad, asociaciones profesionales, éstas no pueden ser explicadas como agrupaciones de interés privado, y expresión paradigmática del derecho de asociación individual. Antes debe recapacitarse, señala Lombardo Toledano,(1) en que "el derecho de asociación sindical es un principio basado en las nuevas orientaciones sociales, incorporado en el texto constitucional que conserva intactas las teorías del individualismo y del liberalismo político y económico".

Para un prestigiado sector de nuestra dogmática, tal coexistencia se explica, en virtud de que los sindicatos en México, se formaron como agrupaciones de facto y con el carácter práctico, de cuadros de resistencia, dentro de los marcos del Estado Liberal, donde fueron tolerados al amparo del derecho de asociación en general, reconocido en el artículo 9o. de la Constitución Política de 5 de febrero de 1857. Tras la etapa de la Revolución, en 1910, y con la promulgación de la Constitución de 1917, el derecho de asociación profesional, reconocido en los términos antes mencionados, surgió como una figura nueva que respondió a los reclamos de la vida sindical. Luego, y como respuesta a la realidad del movimiento obrero organizado, muy poco tiene que ver con la garantía genérica o política de asociación, derecho individual y subjetivo público, del gobernado.

Figura paradigmática del fenómeno social contemporáneo, la asociación profesional suele ser explicada, en principio, como el derecho de la coalición obrera unificada para la defensa y promoción de sus condiciones económicas, de vida y de trabajo. Concepto polivalente, es conducente apuntar que en la actual dogmática se le analiza, fundamentalmente, desde dos enfoques: en cuanto expresión de la filosofía política, que propende a transformar el orden jurídico estatal, y como figura o institución jurídica reglamentada dentro de un sistema de derecho, y orientada a la preservación del equilibrio y el orden. García Abellán(2) la distingue y estudia a partir de la idea asociativa integrada y con base en el trabajo.

1 LOMBARDO TOLEDANO, Vicente, La libertad sindica! en México,México, Universidad Obrera, 1974, p. 194.

2 Cfr. GARCÍA ABELÁN, Juan, Introducción a! derecho sindica!, Madrid, Aguilar, 1961, pp. 121 y ss.

En la búsqueda de los caracteres distintivos de esta figura jurídica, la experiencia italiana que libera a la asociación profesional de cualquier atadura formal o regulación de ley, hace derivar su especialidad y naturaleza original, de los siguientes factores:

a) La trascendencia de sus fines, más allá del interés particular de sus miembros.

b)Su organización colectiva o profesional.

c) La constitución y libre disposición de un patrimonio propio.

d) La factible renovación y cambio flexible de los integrantes.

e) La peculiar representación que se confiere a sus cuadros dirigentes.(3)

El más relevante sector de la doctrina patria, con frecuencia ha vinculado, cuando no confundido o fusionado, el derecho de asociación profesional con aquel genérico de asociación política, del que a nuestro juicio se distingue de manera radical. Sin embargo, estrechamente ligado a la escuela alemana de la República de Weimar, De la Cueva(4) considera que si bien diferente al derecho general de asociación, el de asociación sindical (que venimos manejando como profesional) es una aplicación y una especie de aquél. Por lo consiguiente el derecho de asociación representa su género, aunque se hayan producido por circunstancias históricas distintas y de acuerdo a fines diferentes, habida cuenta que ambos tienen como fundamento la naturaleza social del hombre.

Por nuestra parte estimamos que brotada de la movilización y la lucha obrera organizada, desde los marcos político sociales del sindicalismo decimonónico, la asociación profesional o sindical en nuestros días, constituye el género dentro del cual pueden incluirse las más variadas expresiones de la agrupación laboral articulada que comprende desde la coalición al sindicato, la federación, la confederación, la liga, la unión, el comité o el congreso.

Bien pueden también incluirse los colegios de profesionales a los que se refiere De Buen,(5) como ajenos al problema laboral, y a que a nuestro juicio son agrupaciones de ayuda solidaria, material, intelectual y hasta académica, entre miembros que comparten un oficio, arte o profesión común. Vale entonces, a decir, que existen y pueden darse tantas formas de organización profesional como lo reclamen la libertad y experiencias sindicales de los grupos de interés.

Por sus peculiaridades y particulares contenidos, el derecho de asociación profesional se regula como una figura típica del derecho sindical, disciplina original y diversa del sistema de derecho público, que en todo caso

3 Cfr. PERGOLESI, Ferruccio, Diritto sindacale, Padua, CEDAM, 1961, pp. 86 y ss.

4 Cfr. CUEVA, Mario de la. Nuevo derecho mexicano de! trabajo, México, Porrúa, 1984, tomo I, pp. 241 y ss.

5 Cfr. BUEN, Néstor de. Derecho de! trabajo, México, Porrúa, 1990, tomo II, pp. 573 y ss.

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se integra a las disciplinas que conforman el llamado derecho social. De aquí desprendemos que esta figura forma parte de los derechos privativos de la comunidad obrera organizada; que tiene carácter colectivo, y que cuenta con principios , estructura y fines propios, que la diferencian de los derechos subjetivos públicos.

Como derecho irrestricto del trabajador para defenderse y promover sus intereses, tal tipo de asociación reviste una dimensión individual, más presupone, sin duda, su actuar y presencia asimilados a la comunidad profesional. Se define, entonces, como una figura novedosa, tutelar, de una persona jurídica, igualmente original, como lo es la agrupación sindical, que no guarda relación alguna con la naturaleza, objetivos y funciones del sujeto titular del derecho genérico de asociación, el individuo en lo particular. Por lo consiguiente, al contrastar su sentido, el derecho de asociación reporta una potestad de cualquier gobernado, en tanto que el de asociación profesional es un derecho exclusivo de la coalición obrera, transitoria o permanente. Asumimos, calculadamente este criterio, pues consideramos que el derecho de sindicación no se puede conferir a los patronos, sin que se incurra en el riesgo de habilitar y dar juego a figuras anticonstitucionales.

Por lo pronto, dejemos sentado, que en virtud de la irrenunciabilidad y el impedimento de abatir los derechos de los trabajadores, según se desprende de la fracción XXVII, incisos g y h, del apartado A del artículo 123 de la Constitución, no puede tener efecto, ni por consiguiente, sentido social, ni justicia, ni razón, el derecho de sindicación de los patrones para defender, estudiar y promover sus intereses (ganancias y utilidades) en detrimento directo de los niveles de vida y beneficios de los trabajadores. No es válido, matizar, que la defensa gremial de las empresas apunte a los excesos del Estado, pues las leyes de la economía nos dictan que el interés material de los patrones juega en relación directa con el de la población trabajadora, a la que invariablemente explotan. En esta virtud, ante el reconocimiento constitucional y legal de la libertad de los patrones para

crear y promover agrupaciones sindicales, confrontamos los derechos de los trabajadores, también consagrados en la Constitución Federal y en las leyes ordinarias, a la irrenunciabilidad e irreductibilidad de sus prerrogativas y potestades de carácter laboral .

Habremos de reiterar, que como derecho del trabajo, la asociación profesional cuenta con una especialidad determinada, desde el momento que atiende la problemática original y específica de la vida sindical. Al efecto, resulta irrelevante el hecho de que en el siglo pasado la vida del sindicato haya sido tolerada al amparo del derecho subjetivo público de asociación, pues ello no corrobora que esa sea, de manera fatal, la naturaleza que distingue a la asociación profesional. Ni formal, ni materialmente corresponde a los esquemas o principios que sustentan la garantía individual de asociación.

A juicio de Mario de la Cueva,(6) "en tanto que la libertad de asociación es un derecho que se concede contra el poder público, en cambio la libertad sindical es un derecho de una clase frente a otra, una protección contra determinados poderes sociales". En este sentido, volvemos a confirmar que la asociación profesional es diversa de las garantías individuales, por lo que se reglamenta fuera de su cuerpo de principios, en un título especial, el del artículo 123, dentro del contexto expreso de los derechos de los trabajadores, y en todo caso en el ámbito de las garantías sociales. Así, y como manifestación de esta figura la libertad sindical se contempla en dos sentidos: como derecho privativo de los trabajadores, en función de su interés particular, aunque siempre vinculado a la estrategia profesional, y como potestad del sindicato, dentro de una dimensión social. De nueva cuenta, y como expresión cabal de la asociación profesional, la libertad sindical de cada trabajador o de las agrupaciones proletarias no guardan contacto alguno con el derecho constitucional de asociación. No nos cabe, pues, la duda, de que la asociación profesional es una figura típica del derecho sindical, surgida en su problemática con vinculaciones, acaso tangenciales, con los derechos de reunión u genérico de asociación. Por lo consiguiente, encuadra dentro del marco de estudio de una disciplina autónoma, con independencia científica y didáctica, el derecho del trabajo (y en la especie el sindical), dentro de cuyos principios se debe explicar.

2. LA COALICIÓN

Estimada, comúnmente, como la forma primaria y más elemental de la asociación profesional, la coalición aparece como la agrupación instintiva de los trabajadores para remediar su explotación y confrontar los excesos de la sociedad y el Estado liberal. Sin ponderación legal, aparece en principio, como mera movilización de facto, como un hecho político económico que muy pronto se transformaría en un acto jurídico al que finalmente vendrá a reconocerse como un derecho fundamental del trabajo organizado, en cuanto sector humano consolidado y homogéneo.

Al presuponer a la agrupación obrera como sujeto esencial, la coalición representa el primer apunte de la toma de conciencia de un cuerpo homogéneo que articula su acción colectiva para la defensa de sus intereses específicamente grupales, comunes y unificados. Contemplada con frecuencia de manera despectiva, como una agrupación secundaria y aleatoria, histórica y políticamente, la coalición representa el más importante antecedente jurídico y cultural del derecho sindical que nos ocupa.

Expresión sugestiva de la asociación profesional, como acto plúrimo de voluntades, las de los miembros que la

6 CUEVA, Mario de la, op. cit., tomo II, pp. 241 y 242.

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componen, De Buen(7) considera que la coalición comparte la naturaleza de un acto colectivo, es decir, de un convenio concertado por un grupo de personas. De Buen Unna(8) precisa, por su parte, que aunque carentes de personalidad jurídica dentro de nuestro ordenamiento, las coaliciones sí cuentan con capacidad formal para intervenir como sujetos en las relaciones laborales. “Tan es así, que la propia Ley en diversas partes otorga al conjunto de los trabajadores o a la mayoría de éstos una serie de derechos como la posibilidad de acudir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular objeciones con respecto a la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón conforme a lo establecido por la fracción II del artículo 121, la participación en la formulación de los planes y programas de capacitación y adiestramiento a que se refiere el artículo 153-A y la integración de diversas comisiones mixtas". Señala también, que es la propia coalición la que solicita, en su momento, el registro de los sindicatos.(9)

Es opinión compartida, y dentro de la experiencia patria, altamente ponderada por las autoridades, para efectos de control, el que la coalición es perentoria como forma de acción profesional, aunque tiende a institucionalizarse, adquiriendo un carácter permanente y homogéneo a través del sindicato. Se le considera, entonces, como una agrupación profesional de naturaleza transitoria, que una vez que consigue su objetivo, por lo general concreto, por necesidad se extingue, bien sea porque lo haya conseguido o por estimarlo inaccesible. De la Cueva(10)

comparte la idea de que, a diferencia de la

7 BUEN, Néstor de, op. cit., tomo II, p. 541.

8 BUEN UNNA, Carlos, Ley Federa! de! Trabajo. Comentada, México, Themis, 1990, p. 159.

9 Ibidem.

10 Cfr. CUEVA, Mario de la, op. cit., tomo II, pp. 239 y ss.

asociación profesional, la coalición tiene un necesario carácter temporal y que sus efectos cesan, satisfecho el interés que le dio origen o corroborada la inutilidad de la movilización.

Nada más ajeno a la verdad, pues es absurdo pensar que los trabajadores arriesguen su seguridad en el empleo e, inclusive, su propia integridad, cuando ante la lucha por alguna reivindicación profesional que les lleve a enfrentar a la empresa y en múltiples ocasiones al Estado, se agrupen tan sólo, de manera improvisada y eventual. Por otra parte, y sobre todo dentro de nuestro sistema, la coalición es una fórmula de agrupación profesional no registrada que permite evitar el control administrativo y policiaco de las autoridades, en aras de una libertad sindical efectiva y valedera. Por lo consiguiente su importancia y su pretensión de permanencia, cuando las mismas se forman, son un objetivo primordial.

Mediante un criterio, a priori, se sostiene,(11) sin embargo, que la coalición cuenta, indefectiblemente, con una pasajera durabilidad, que sólo en algunos casos puede derivar a las formaciones permanentes. Es conveniente acotar, que dicha figura puede crearse con un fin perentorio y concreto, pero nada impide que sin registrarse, adquiera un carácter complejo y dilatado en el tiempo, que puede llegar a ser, inclusive, indefinido.

Cabe dejar muy bien claro, que regularmente, como agrupaciones sindicales que existen de facto, yactualmente representan valiosas expectativas para la lucha espontánea y la resistencia, sin control legal, las coaliciones, como los sindicatos, constituyen, para la dogmática, especies bien definidas de la asociación profesional. Como bien lo precisa De Buen,(12) utilizados

11 Cfr. CUEVA, Mario de la, op. cit., tomo II, pp. 241 y ss.

12 Cfr. CUEVA, Néstor de, op. cit., tomo II, pp. 574.

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como sinónimos la asociación profesional y el sindicato, así como, para el caso, la coalición operaría, son figuras diferentes.

De frente al terreno de los hechos, en nuestra propia experiencia, importantes sectores profesionales como los trabajadores universitarios, en épocas recientes, acudieron a las coaliciones para dar cauce a sus luchas y preservar y elevar sus derechos colectivos. Luego, como agrupación de fado el primer sindicato de trabajadores de la UNAM, técnicamente ubicado como una sencilla coalición adquirió fuerza numérica y a la vez cualitativa, merced a la cual no sólo hizo reconocer su existencia sino que llegó a imponer importantes reivindicaciones como la negociación profesional de sus condiciones generales de trabajo, tradicionalmente contemplada como una prerrogativa privativa de los sindicatos registrados. Dentro de tal orden de ideas no es válido sostener que no contaba con la suficiente consistencia numérica y estratégica para preservar su permanencia y ensanchar sus plataformas

reivindicatorias.

Algún sector de la dogmática jurídica estima que la importancia de la coalición es equiparable a la libertad de reunión con respecto al derecho genérico de asociación.

Merced a su contacto con las experiencias de la acción directa del trabajo, Camerlynck y Lyon-Caen(13) definen a la coalición como aquella "reunión de personas de la misma profesión, con el fin de preparar un paro colectivo y concertado del trabajo". Estiman de esta manera que dicha figura constituye el acto preparatorio de la huelga, la cual es consecuencia habitual, pero no en todos los casos, a su juicio,(14) necesaria. Estimamos limitada y no muy concorde con la realidad presente, la idea de la coalición,

13 CAMERLYNCK, G.H y LYON-CAEN, Gérard, Droit du travai!, París, Dalloz, p. 591.

14 Ibidem.

circunscrita tan sólo a sido calificada de la acción obrera organizada, tal tipo de asociación puede comprender todos los ángulos de la movilización profesional.

Dentro del ordenamiento patrio se reconoce de manera expresa la libertad de coaligarse, como una potestad de carácter constitucional que corresponde, idénticamente, a los patrones y a los trabajadores (artículo 354 de la Ley Federal del Trabajo). De la misma suerte, el legislador la define como "el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes" (artículo 355, LFT). Inferimos, pues, con claridad, que formalmente nuestro ordenamiento reconoce a esta figura, como libertad y, a la par, como derecho.

La definición de ley nos permite advertir un vasto espacio para la movilización profesional, a través de esta vía, con apoyo en la premisa de que no fija limitaciones importantes a la formación y vida de la coalición. Mas contemplada en conjunto, dentro del sistema actual,

regímentor de la experiencia sindical, la esperanza de amplitud, es tan sólo un espejismo. Numerosas limitaciones en la legislación y en la jurisprudencia, vinculadas a las medidas políticas de represión coyuntural, pretenden confinar la coalición a una hermética inmovilidad fundada en su insostenible perentoriedad.

Así, y con franco desapego a los dictados y alcances de la libre organización profesional, el legislador restringe el alcance de las coaliciones a la mera defensa temporal de los intereses colectivos, descalificándolas para participar en la dinámica y destino de la negociación profesional. Medítese, sin embargo, en que por su independencia y su vínculo con el actuar espontáneo de sus miembros, las coaliciones revisten la expectativa de lucha fecunda para confrontar la explotación, conseguir imponer presencia, y con reales opciones de defensa, lograr la autopromoción.

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3. EL SINDICATO

Durante los años del liberalismo en México, en el esfuerzo decimonónico por conquistar la agrupación profesional obrera, el derecho de sindicación, como ya quedó apuntado, se toleró por el gobierno, arropado bajo las figuras de la libertad de asociación política y de reunión, recogidas dentro de las garantías individuales, por la Constitución Federal de 1857.

La promulgación de nuestra Constitución Política de 5 de febrero de 1917, y la inclusión del sindicato como un derecho fundamental de los trabajadores, reportaron, como consecuencia, su reconocimiento obligatorio por parte de los patrones y la consiguiente legitimación de la actividad profesional. Se consiguió, de esta suerte, para una importante corriente de opinión, la conexión substancial entre las libertades de asociación y sindical.

Constituido como el auténtico eje del moderno derecho de asociación profesional, y que representa dentro de nuestro sistema, la estructura nodal de las organizaciones cupulares (federaciones y confederaciones), el término sindicato, nos explica Castoreña,(15) lo acuñó por vez primera Tolaín, en 1863, y lo asimiló, poco tiempo después, en 1866, una asociación de zapateros, en Francia. La voz deriva del griego "sin" que es equivalente a con, y de dyké, justicia.

En su acepción lata, como la expresión más acabada de la organización profesional, el sindicato se explica como una coalición permanente de trabajadores o patrones, constituido con el fin de unificar las relaciones laborales y alcanzar, en forma concomitante, la justicia social. Se le considera, entonces, como un organismo libre formado con independencia del Estado y, por lo común, autónomo de cualquier otro grupo o cuerpo social. Es criterio generalizado que los sindicatos agrupan y se conforman, con personas de una condición profesional común, que pretenden con la acción unificada, la defensa y promoción de sus intereses colectivos en la cotidiana experiencia laboral.

De manera descriptiva, y de alguna forma similar a las concepciones anteriores, Mattia Persiani(16) define al sindicato como la asociación voluntaria (en el marco del principio fundamental de libertad sindical) de trabajadores o patrones que se adhieren a la misma para conseguir la mejor realización posible de sus respectivos intereses colectivos o profesionales.

Jean Maurice Verdier(17) lo define, por su parte, como la agrupación constituida por personas físicas o morales que ejercitan una actividad común, como miras a asegurar la

15 CASTOREÑA, J. de Jesús, Manual de derecho obrero, México, ed. del autor, 1984, p. 229.

16 PERSIANI, Mattia, Diritto sindaca/e, Padua, CEDAM, 1986, p. 23.

17 VERDIER, Jean Maurice, "Syndicats", Traité de droit du tra vaü,París, Dalloz, 1966, p. 115.

defensa de sus intereses, la promoción de sus condiciones y la representación de su respectiva profesión.

En cuanto elemento esencial del mundo industrializado, el legislador en México define al sindicato como ' 'la asociación temporal de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses" (artículo 356, LFT). Arranca dicho concepto, como ya se ha señalado arriba, del reconocimiento constitucional de los sujetos individuales del derecho del trabajo para coaligarse en defensa de sus intereses, a través de las modalidades de lá asociación profesional, de acuerdo con los términos y alcances de la fracción XVI del artículo 123 originario.

Nuestro sistema jurídico se inscribe dentro de la corriente que explica al sindicato como un sujeto colectivo u organización profesional, que representa y promueve los intereses de sus afiliados. Al efecto constituye un centro de imputación de derechos y responsabilidades, con patrimonio y funciones peculiares que lo significan como una persona jurídica.(18)

Con respecto a su naturaleza jurídica, los criterios más relevantes oscilan, entre quienes lo manejan, como una figura de derecho público propendiente a tutelar y mejorar, de manera permanente, el interés colectivo de sus miembros; o bien quienes a través de tal enfoque, ensanchar sus beneficios a toda la comunidad profesional involucrada en su esfera de acción. Así, también, encontramos autores que consideran que es el sindicato un instrumento de lucha al servicio del proletariado para conseguir sus mejoras económicas y construir, en el futuro, una sociedad sin clases.

Puede, entonces, agregarse que merced a una peculiar dinámica, el desarrollo histórico del sindicato obrero ha reflejado, en los momentos actuales, una incuestionable

18 Cfr. MASCARO NASCIMENTO, Amauri, Direito sindical, Sao Paulo, Saraiva, 1989, pp. 153 y ss.

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mutación en el proceso que corre de su carácter originario de asociaciones privadas hacia su conformación moderna de naturaleza pública, o como sostiene la dogmática predominante, reivindicadora y de derecho social. En este sentido, se estima que los sindicatos de trabajadores se levantaron de entre los escombros del individualismo decimonónico para convertirse en un/derecho de clase, que en el marco del ordenamiento sindical contemporáneo favorezca el equilibrio entre los factores de la producción y a futuro corone y redima alproletariado universal. En una .postura más objetiva y prudente, otro sector doctrinal asume sólo el criterio de que el sindicato encuentra dentro del derecho sindical el cauce jurídico, institucional y operativo para dirimir el contraste de clases.

Casi en tono de apoteosis, la dogmática oficial pregona que en la parte social de la Constitución se establecieron la bases para el desarrollo posterior y la protección de los trabajadores, integrados como uno de los principales grupos humanos homogéneos. Que promulgada la Constitución de 1917, y para completar el régimen de tutela y dignificación de los obreros, clase vulnerable y desorganizada aún, frente al utilitarismo de la empresa, se expidieron en todos los Estados de la República, dentro de un proceso cuasimultáneo y controlado por la Federación, las diversas leyes locales del trabajo, que siguiendo el esquema modelo de la legislación veracruzana, reconocieron y reglamentaron, con detalle, la libertad y el derecho de organización profesional, a partir de la premisa de la vida y autonomía funcional del sindicato.

Durante casi diez años y con graves contradicciones entre los criterios adoptados por los legisladores locales y los de los órganos jurisdiccionales, el sistema derivó hacia la unificación de les marcos normativos que confluyó en la creación de la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931. En una de sus partes principales se reconoce, y regula, la libertad sindical, atenuada convenientemente, con el claro propósito de autorizar la intervención del

Estado en la formación y funcionamiento autónomo del sindicato, a través del procedimiento del registro, fundamentalmente.

Así, con la personalidad jurídica y las necesarias limitantes a la autonomía sindical, como pivotes, nuestro ordenamiento incluye todo un cuerpo normativo que constriñe el actuar del sindicato en función del control y el monopolio del totalitarismo sindical. Con su acervo de formas y de tácticas antisindicales el sistema corrompe la vida de las agrupaciones profesionales impidiendo la experiencia democrática.

Desde hace ya varios años, y ante la inminencia del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá, se ha acentuado el freno y control del sindicalismo independiente, sometido y marginado, a través de las autoridades o del sindicalismo burocrático, particularmente cuando no se pliega a las plataformas y consignas implantadas en las grandes centrales coptadas: CTM (Confederación de Trabajadores de México), CROM (Confederación Regional Obrera Mexicana), CGT (Confederación General de Trabajadores) y el Congreso del Trabajo.

Como plataforma descriptiva que después habrá de profundizarse al estudiar el capítulo sobre el ordenamiento internacional en la materia, señálese que el principio in favor prestatoris, adoptado por nuestro sistema (artículo 133 de la Constitución, en relación con el 60. de la LFT), previene y ordena la aplicación preferente de los convenios internacionales ratificados por el Gobierno en los términos y requisitos de ley, en todo cuanto reporte beneficios para los trabajadores o sus organizaciones. En esta virtud, es obligatorio el Convenio Internacional No. 87, sobre libertad sindical, precisamente, en la proporción en que supere los mínimos normativos comprendidos en la Constitución y en las demás normas laborales que resulten aplicables y eficaces para tal efecto. De manera insólita y muchas veces por ignorancia de los defensores del trabajo, las autoridades laborales no atienden este Convenio que, desde 1950, pasó a formar parte de nuestro derecho positivo.

Por cuanto concierne a la experiencia cotidiana, son ya generalizadas las trampas patronales, toleradas por nuestro sistema sin asomo alguno de sanción o de remedio, consistentes en tratar de dividir y, en su caso, de comprar y corromper, ya a los miembros o a los dirigentes de los sindicatos, para que abandonen su postura independiente o vendan los movimientos. De no ser ello posible, presionar al extremo de desprestigiarlos, intimidarlos o intentar, a toda costa, despedirlos del trabajo. Frente al peso de las compañías trasnacionales y la política de entrega al imperialismo, fundamentalmente estadunidense, se han puesto de moda las estrategias del dirigismo vertical por parte del Estado y de la concertación social. Así, a través de pactos oficiales de ignominia, al margen y en contra de la acción y presencia sindical, los gobiernos precipitan al proletariado hacia la renuncia de

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derechos y el abatimiento salarial que se enmarca en una aparente economía de emergencia, y que suele manejarse como flexibilización de las relaciones laborales.

Dentro de una tensión angustiosa de fuerzas, como válida aspiración proletaria, en el movimiento obrero democrático, se apuntan visos de vincular el desarrollo de los sindicatos a la vida de los campesinos para conformar un frente orientado a! defender y promover los intereses colectivos, fuera del control vertical del Estado, cualconfrontación de resistencia en la lucha de clases.

4. LA LIBERTAD SINDICAL

El sindicalismo en nuestro tiempo, como estrategia y táctica del movimiento obrero organizado, parte del principio de que el sindicato, en virtud de su carácter de persona colectiva, supone una generosa libertad y existencia democrática. Por lo mismo, los sistemas de avanzada reconocen, con la perspectiva de una pretensión universal, la garantía de libertad incuestionable con que deben de contar las organizaciones sindicales tanto frente a los patrones, como a las autoridades y las diferentes asociaciones profesionales.

Derecho fundamental de la coalición obrera y realización de la lucha solidaria del trabajo organizado desde la sociedad industrial del liberalismo del siglo XIX, la libertad sindical se desdobla en diversos aspectos: en su sentido individual y colectivo, así como en aquél, positivo y negativo. Es decir, y como punto de arranque, en cuanto derecho del trabajador en lo particular, y como prerrogativa de la organización profesional en cuanto sujeto plúrimo, persona jurídica, diferente de sus agremiados.

Mediante la combinación de estos criterios, la libertad sindical puede estudiarse dentro del siguiente encuadramiento:

Desde su perspectiva individual, en sentido positivo, como la potestad incontrastable del trabajador para constituir, con otros, la organización sindical que tutele y promueva tanto sus intereses particulares como los

colectivos o profesionales a los cuales se adhieren los primeros, en forma integral. Igualmente, como el derecho de todo trabajador para afiliarse al sindicato constituido que, a su juicio, mejor responda a la defensa y mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo.

En sentido negativo, como la completa facultad de cualquier trabajador para no adherirse a ningún sindicato, ni sufrir, como consecuencia de ello, presión a su libre determinación, discriminación profesional o menoscabo a su patrimonio o condición. Asimismo, deberá entenderse en este aspecto, como la libertad del trabajador para separarse, en cualquier tiempo, de la agrupación sindical a la cual se hubiere incorporado, con la certeza legal de que habrán de tenerse por no puestas las disposiciones, cláusulas o estipulaciones en contrario.

Dentro de su perspectiva plúrima o profesional, la libertad colectiva sindical se entiende:

En sentido positivo, como la facultad que tienen los sindicatos para constituir, con otros, federaciones o confederaciones. De la misma suerte, como la potestad irreductible de los mismos para incorporarse a alguna de dichas agrupaciones profesionales cupulares que se encuentran ya formadas.

En sentido negativo, como el poder intocable de los sindicatos para no afiliarse a ninguna de las agrupaciones cupulares de carácter profesional, que se encuentren constituidas, por no responder a sus expectativas con respecto a la tutela y elevación de los intereses de sus agremiados o de aquellos colectivos propios Dentro de este sentido, se entiende, también, como la facultad de los sindicatos para separarse a voluntad, y en todo tiempo, de las federaciones, confederaciones, uniones, ligas, congresos o demás organizaciones cupulares, a las que se hubieren afiliado, por así convenir a sus intereses colectivos o profesionales.

Por lo que concierne a la autonomía de la actividad y gestiones de los sindicatos, dentro del sistema del ordenamiento patrio, cuentan con la libertad para redactar sus estatutos, elegir a su mesa directiva, decidir su organización y actividades y definir su programa de acción. Por lo consiguiente, cabe meditar, en que el ámbito de acción del sindicato no puede estar controlado, ni preestablecido por ninguna de las autoridades del Estado.

Es consenso generalizado que la libertad sindical comprende, por otra parte, el derecho de los afiliados para tener injerencia en el gobierno de la propia organización profesional, así como la facultad de opinar, y, llegando el caso, la oportunidad de decidir el cambio del comité o de la representación de la agrupación profesional.

Podemos decir, en suma, que los sindicatos cuentan, visto su carácter de entidades colectivas, con la facultad de organizar sus asambleas; elegir, sin restricciones, a su mesa directiva, o emitir, independientemente, sus acuerdos y resoluciones. Por lo mismo, ha de explicarse como indiscutible e irrestricta, la libertad interna y externa de las organizaciones sindicales para defender sus intereses, así como promover y lograr sus reivindicaciones.

Reconocidos expresamente en los artículos 354 a 359 de la Ley Federal del Trabajo, a partir del fundamento constitucional en la fracción XVI del apartado A del artículo 123, los diferentes aspectos de la libertad sindical son violentados y controvertidos por un cuerpo de preceptos que pretenden hacerlos nugatorios. Lo cierto es que las numerosas limitaciones a la independencia y vida de los sindicatos, que parecen acentuarse con el registro y los topes salariales, así como con la manipulación de las contrataciones colectivas o pactos sindicales, han hecho pensar, al sindicalismo democrático, en la retoma de las movilizaciones de hecho y el actuar autónomo de las coaliciones.