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LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA LABOR FISCALIZADORA QUE
DETERMINA LAS COMPETENCIAS DE LOS OCEX FRENTE A LA
CORRUPCIÓN
Arantza Martínez de Lagrán Larrauri
Letrada del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
Grupo 4 “Aspectos jurídicos de los trabajos de fiscalización”
OBJETIVO DE LA COMUNICACIÓN
Análisis de la naturaleza jurídica de la labor fiscalizadora y de la falta de
obligatoriedad de las recomendaciones, que motiva la falta de competencia de
los OCEX para luchar contra la corrupción. Reflexión sobre el papel de los
OCEX frente a la corrupción y análisis de nuevas propuestas doctrinales de
cambio.
RESUMEN
1.- Introducción:
Notas previas al concepto de corrupción
Organización del control externo en España y papel de las ICEX en la
lucha y prevención de la corrupción
2.- Naturaleza jurídica de la labor fiscalizadora y de las recomendaciones;
actividad técnica que no entra dentro de la categoría de actividad administrativa
ni por el Órgano que la realiza ni por el destinatario de la misma.
3.- Examen de distintas posturas doctrinales e institucionales, en relación a las
posibilidades de cambio relacionadas con las competencias de las ICEX contra
la corrupción.
4.- Nuevas experiencias: Ley 8/2015 del Parlamento de Galicia y Oficinas
antifraude
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1.- INTRODUCCIÓN
Porqué la elección de este tema? porque la preocupación por la
corrupción en nuestro país, ha pasado a ser un tema de primera línea a la vista
de los numerosos casos que han aflorado en los últimos años, (algunos tan
mediáticos como el Gürtel, los ERE, la Operación Púnica, Taula, Bárcenas o el
caso NOOS) y en lo que a nuestra actividad se refiere, son muchas las voces
que reclaman un papel más activo de las Instituciones de Control externo ante
la corrupción, voces que en muchos casos desconocen que las competencias
que el Ordenamiento Jurídico ha encomendado a los OCEX, limitan su
actuación en materia de corrupción, más allá de la detección y prevención de la
misma.
El Informe de lucha contra la corrupción en la UE de febrero de 2014, en
el capítulo relativo a España afirmó, que los recientes casos de corrupción se
deben «a la insuficiencia global de los controles del gasto público a nivel
autonómico y local» y el problema, según parece no es que no exista control,
sino que está mal configurado institucionalmente, desde el momento en que
tiene un carácter eminentemente formalista y ritual, con poca utilidad como
instrumento para la prevención y detección de la corrupción, todo lo cual
merece una reflexión.
Notas previas: Concepto de corrupción
Desde el punto de vista penal, podemos decir que la corrupción
tradicionalmente ha sido individual y sus conductas se correspondían con la
descripción típica de los delitos clásicos de malversación, cohecho,
prevaricación y otros. Sin embargo, la corrupción moderna aparece vinculada a
personas jurídicas y a los delitos económicos y organizaciones criminales,
opera mucho más en los mercados financieros y no responde siempre a las
figuras clásicas, que a decir verdad, se presentan ineficaces para la lucha
contra la corrupción política1.
1 Delmesa Benito Sánchez, Análisis de las novedades incorporadas al delito de corrupción en las transacciones comerciales
internacionales por la Ley Orgánica 1/2005, de 30 de marzo. Estudios de Deusto. Enero-Junio 2015, págs. 205-228
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Pero lo cierto es, que en las definiciones más actuales de corrupción ya
no se limita ésta a los supuestos ilícitos, sino que se incluyen también, aquéllos
actos en los que se hace uso del poder, incumpliendo las normas morales
socialmente compartidas. Autores como Villoria Mendieta, han ido más allá de
lo jurídico en el análisis de este concepto y advierten de que el concepto amplio
de corrupción, en el sentido de abuso de poder para beneficio privado, se
puede dividir en dos clases: la primera clase es corrupción ilegal, aquélla en
la que el daño al bien jurídico protegido, el interés general, es tan grande que
interviene el proceso penal, La segunda, es la corrupción que se da en algunos
supuestos en los que el derecho penal no puede intervenir, porque el supuesto
de hecho no es constitutivo de delito o falta, la corrupción legal. La cuestión
relevante es que sólo en los primeros supuestos, cuando hay ilícito penal, los
hechos son sancionables y en el resto se trata de acciones que aunque las
instituciones no las denominan directamente corrupción, los ciudadanos las
consideran inmorales y deslegitimadoras de la acción política y precisamente la
corrupción legal es la que a veces nos sitúa más cerca del concepto de
corrupción política 2
Organización del control externo en España y papel de las ICEX en la lucha y prevención de la corrupción
Conviene para centrar el tema, hacer previamente un repaso sobre
cuáles son las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al Tribunal de
Cuentas del Estado y las funciones que competen a los OCEX autonómicos.
En España, el control de los caudales públicos lo encomienda la Constitución al
Tribunal de Cuentas , (artículos 136 y 153) con posterior desarrollo en la Ley
Orgánica 2/82 del Tribunal de Cuentas y la Ley 7/88 de Funcionamiento, la Ley
Orgánica señala que éste es “único en su orden y extiende su jurisdicción a
todo el territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas
que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos”, a partir
2 VII Congreso Español de Ciencia Política y de la Administración: Democracia y Buen Gobierno.
GRUPO DE TRABAJO 24: El liderazgo público en las democracias.
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de ahí, desde que en 1980 se restableció en sus funciones fiscalizadoras, la
Cámara de Comptos de Navarra (primer OCEX autonómico), se han constituido
hasta 13 órganos de control externo autonómicos que comparten con el
Tribunal de Cuentas estatal, la misión de fiscalizar a nuestras Administraciones
Públicas, y de sobra es conocido, que el Tribunal de Cuentas Estatal tiene
encomendada la función jurisdiccional y la de fiscalización, no así los OCEX
autonómicos que únicamente tienen encomendada la última de éstas dos.
La función jurisdiccional como herramienta en la lucha contra la corrupción.
La función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas del Estado, consiste en
el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurren quienes
tengan a su cargo el manejo de bienes, caudales o efectos públicos y tiene por
objeto lograr la indemnidad de los fondos públicos perjudicados, por
malversación, por incorrecta, incompleta o nula justificación, o por otras causas
o conductas. Esta responsabilidad se depura y exige por medio de tres
procedimientos jurisdiccionales: el juicio de cuentas, el procedimiento de
reintegro por alcance y el expediente de cancelación de fianzas.
Ámbito el de la jurisdicción contable en el que la Ley, de forma
excepcional, reconoce la legitimación a través de la acción pública para la
exigencia de la responsabilidad contable, en los artículos 47 de la LOTCu y
56 de la LFTCu. Como curiosidad, apuntar que el único OCEX autonómico que
regula y reconoce en su normativa la acción pública, es el Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas, artículo 3 de la Ley 1/88 de creación del Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas :“Será pública la acción para la exigencia de la
responsabilidad contable ante el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, quien
dará cuenta de su ejercicio al Tribunal de Cuentas mediante el traslado de la
correspondiente denuncia y solicitará para sí la correspondiente delegación
para el cumplimiento de su función jurisdiccional ..”
Ahondando en esta excepcionalidad del reconocimiento de la acción
pública en la Jurisdicción contable, traemos a colación por reciente, la
Sentencia del Tribunal supremo TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección3ª), sentencia núm. 1653/2016 de 6 julio, que reitera la legitimación a
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través de acción Pública: “A estos efectos podemos traer a colación la reiterada
doctrina jurisprudencial que sostiene que es posible combatir el resultado final
de un procedimiento en el que no se ha sido parte ni se ha comparecido. El
concepto de interesado comporta, entre otros aspectos, la participación, no la
pasividad ni la abstención. En este caso que ahora nos ocupa sólo estaban
legitimados para alzarse contra la adjudicación quienes participaron en la
convocatoria. Abrir la puerta para ello a los demás, sería tanto como admitir la
acción pública, no permitida en nuestro sistema procesal contencioso-
administrativo salvo en supuestos excepcionales y ciertos sectores
(urbanístico, Tribunal de Cuentas).
Como dato práctico, en relación con la función de enjuiciamiento y la
prevención de la corrupción, decir que, el Tribunal de Cuentas a través de la
función de enjuiciamiento reclamó en 2015 a un total de 391 gestores de entes
públicos para que devolvieran al Estado 63,063 millones de euros, función de
enjuiciamiento que fue la responsable de destapar entramados de corrupción
urbanística tan importantes como el caso Malaya. Como conclusión decir, que
ésta función de enjuiciamiento con la que los OCEX autonómicos no cuentan,
puede constituir una herramienta verdaderamente eficaz contra la corrupción.
En los últimos tiempos algunas voces autorizadas han apuntado la necesidad
de revalorizar ésta jurisdicción en épocas de corrupción. Transcribimos por
gráfica, una cita de José R.CHAVES García en el Consultor de los
Ayuntamientos, Nº 6, Sección Opinión / Actualidad, Quincena del 30 Mar.al 14
Abr. 2017, en la que destaca la importancia de ésta función en la lucha contra
la corrupción, pero también el necesario replanteamiento de la misma:
“La exigencias de transparencia y lucha contra la corrupción han revalorizado la labor de enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas cuando desemboca en condenas al reintegro de los responsables de saldos contables injustificados. Sin embargo, las divergencias de criterio jurídico entre tan alta institución y el Tribunal Supremo propician escenarios de impunidad que reclaman un replanteamiento serio y urgente de la responsabilidad contable. Se imponen mayores márgenes de valoración prejudicial por el Tribunal de Cuentas evitando la jibarización de su función de control, junto a la activación de mecanismos legales que atajen la coartada de los saqueadores de las arcas públicas que les brinda la clásica presunción de legalidad y la manipulación de la voluntad de los órganos colegiados que presiden”.
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La función fiscalizadora
Como es sabido, la función fiscalizadora, es la única que tienen
encomendada los OCEX autonómicos, así lo declararon las Sentencias del
Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1988 y 31 de enero de 1.991
afirmando que éstos órganos no disponen de función jurisdiccional en materia
de responsabilidad contable (sólo por delegación del Tribunal de Cuentas
pueden llevar a cabo la fase de instrucción e investigación del procedimiento). 3
La función de fiscalización se caracteriza por ser externa, permanente
y consuntiva (así lo declara el artículo 27 de la Ley 7/88 de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y las respectivas Leyes de creación
de cada OCEX). De acuerdo con las Leyes reguladoras de cada uno de los
OCEX autonómicos y la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
podemos decir en términos generales, que la función fiscalizadora que se
realiza por delegación de los respectivos Parlamentos, refiere al sometimiento
de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de
legalidad, eficiencia y economía, ejerciendo esta función en relación con la
ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA LABOR FISCALIZADORA Y DE LAS RECOMENDACIONES
Una vez centrado el papel que las ICEX tienen en el entramado de lo
público y su dependencia Parlamentaria, vamos a analizar el rol que juegan y el
que los ciudadanos y parte de la doctrina cree que deberían jugar, en la lucha
contra la corrupción.
3 Existe una importante Jurisprudencia Constitucional, que generaron las primeras leyes autonómicas creadoras de los OCEX, las cuales fueron
objeto de recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación ante el Tribunal Constitucional. En estos R ecursos y tras varios
años de incertidumbre, el T.C dictó dos Sentencias claves de fecha 17 de octubre de 1988 y 31 de enero de 1.991 que resolvieron los recursos de
inconstitucionalidad promovidos contra diversos artículos de la Ley de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y de la Ley del Consello de Contas de
Galicia. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991, que resolvía el recurso formulado contra la Ley del Parlamento de Galicia
6/1985 del Consejo de cuentas, estableció una rotunda doctrina sobre el reparto de competencias en lo que se refiere a fiscalización y enjuiciamiento
contable. En primer lugar y según interpreta el T. Constitucional la cuestión relativa al reparto de competencias en lo que se refiere a fiscalización y
enjuiciamiento contable ha de ser analizada a partir de las normas que integran el bloque de la constitucionalidad, que en esta materia comprende el
artículo 136 de la Constitución y la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas así como las disposiciones estatutarias por las que se creen los
correspondientes órganos autonómicos.
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A decir verdad, en estos tiempos de alta corrupción, tanto la ciudadanía
como algunos políticos, mantienen la creencia de que las ICEX son las
garantes de la inexistencia de corrupción. Y sin embargo, lo cierto es que la
legislación que las regula, no ha otorgado a las mismas las herramientas
necesarias para llevar a cabo dicha función sin límites, lo cual muchas veces se
desconoce.
La función fiscalizadora de control externo que realizan las ICEX, es una
función técnica y los resultados de su labor, se plasman a través de los
INFORMES (anuales y especiales) que cada ICEX remite a su respectivo
Parlamento (las Cortes o, en su caso, los Parlamentos autonómicos) que es su
destinatario natural, de quien dependen en definitiva. Y finalmente, con apoyo
en los resultados que dimanan de dicho control fiscalizador, el Parlamento
despliega el control político que tiene encomendado.
Es cuestión de suma importancia para entender la relevancia de la labor
de fiscalización y su encaje en el ordenamiento jurídico, que la actividad
fiscalizadora cuyo resultado es el informe de fiscalización, es jurídicamente
considerada, como una actividad técnica que no entra dentro de la categoría
de actividad administrativa, ni por el órgano que la realiza, ni por el destinatario
de la misma, que no son los particulares, sino el Parlamento. De esta forma lo
han interpretado Sentencias, ya muy conocidas, que han sido dictadas por el
Tribunal Supremo, con ocasión de sucesivas impugnaciones del Ayuntamiento
de Marbella, contra la actuación fiscalizadora de la Cámara de Cuentas de
Andalucía, Sentencias del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso
Administrativo, de 25 de abril y 11 de julio de 2007.
Las Instituciones de Control Externo, tienen como función principal,
conforme disponen sus normas de creación, fiscalizar a posteriori la gestión
económica, financiera y contable del correspondiente sector público,
careciendo jurídicamente de herramientas para luchar contra el fraude e
investigarlo, tal y como han puesto de manifiesto organizaciones tan reputadas
como la INTOSAI ya desde la Declaración de Lima de 1977, o personalidades
relevantes dentro del mundo del control externo, como Juan Ramallo Masanet
(ex – miembro del Europeo) que ha declarado que la misión del Tribunal de
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Cuentas Europeo no es investigar el fraude sino prevenirlo y ocasionalmente
detectarlo, pues las ICEX no tienen competencias, ni medios de carácter
policial o criminal. En el mismo sentido se han pronunciado otros como
Milagros García Crespo (Ex Presidenta del Tribunal Vasco de Cuentas Pública
y Ex Presidenta del Tribunal de Cuentas). Ésta opinión constituye la posición
institucional mayoritaria en relación a las competencias en materia de
corrupción.
En este contexto, nos preguntamos sobre cual es jurídicamente el origen
de esa limitación en las competencias para luchar contra la corrupción. El
origen es la naturaleza jurídica que el legislador ha querido dar al resultado de
la labor de fiscalización, la que determina los límites de la labor para luchar
contra la corrupción. En efecto, a diferencia de la actividad administrativa o la
actividad judicial, la actividad de los órganos de control externo, tal y como
está planteada jurídicamente, no está encaminada a dictar resoluciones
administrativas que puedan incidir en la esfera de derechos e intereses
legítimos de los destinatarios, porque los INFORMES con sus
recomendaciones, no son susceptibles de producir consecuencias jurídicas
“per se”. La naturaleza técnica del procedimiento fiscalizador y su finalidad de
informar técnicamente al Parlamento, lo diferencia del procedimiento
administrativo, puesto que la labor fiscalizadora no modifica la esfera de
intereses de los particulares ni de los fiscalizados, el informe no tiene
capacidad para modificar situaciones ni quitar ni poner derechos, razón por la
cual los informes no son recurribles ante los Tribunales de Justicia.
En verdad el día en el que las recomendaciones de los informes tengan
consecuencias jurídicas, ese día será recurrible la actividad de fiscalización
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo cierto es, que la configuración legal, denota que hay un abismo entre
los medios legales puestos a disposición por ejemplo de la Inspección de
Tributos y los que la Ley pone a disposición de las ICEX. Esta cuestión se puso
de relieve y se analizó en alguna de las ponencias del último Congreso
Nacional de Auditoria. Mientras el inspector cuenta con herramientas que le
otorga la Ley General Tributaria, con facultades muy amplias de imposición de
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medidas cautelares e imposición de sanciones, las ICEX sin embargo no
cuentan con ninguna de ellas en la tarea fiscalizadora. Da la impresión de que
la Administración que es la que promueve la mayor parte de las leyes, se ha
preocupado de no dotar de ninguna de dichas herramientas coercitivas a las
ICEX. Con ello no queremos decir que los órganos de control externo tengan
que contar con las mismas herramientas, pero sí decir que los resultados no
pueden ser los que quizá la sociedad y algunos políticos reclaman de éstas
Instituciones.
Este entramado tan complejo, que no se asemeja a ningún orden ni
administrativo ni judicial, no se entiende desde fuera y en la realidad los
ciudadanos perciben que las ICEX deben tener un mayor papel frente a la
corrupción, percepción ésta que ha sido más fuerte en los últimos años,
coincidiendo con la fuerte crisis económica y la aparición de múltiples casos de
corrupción. Lo cual ha propiciado que desde distintos ámbitos, arreciaran las
críticas hacia el trabajo desempeñado por las ICEX, pidiendo en algunos
casos, incluso la supresión de estas Instituciones. Así ocurrió con la Sindicatura
de Cuentas de Castilla la Mancha, que mediante Ley 1/2014 del Parlamento de
Castilla la Mancha, fue suprimida, supresión motivada según su exposición de
motivos en “razones de austeridad “y en la “profunda crisis económica”. Medida
que no puede sino llamar la atención, en una era donde la corrupción es uno de
los mayores males de la política, se suprimió el órgano de control del ejecutivo
por parte del Parlamento Autonómico, con una mayoría de 25 votos a favor y
23 en contra.
Estas críticas, dejan entrever el importante desconocimiento de la labor
que desarrollan estos órganos o, en su caso, la utilización interesada que a
veces se hace de los mismos. Las ICEX, a lo largo de sus más de 30 años de
vida, en sus INFORMES de fiscalización, han puesto de manifiesto múltiples
irregularidades (muchas de las cuales han servido para destapar tramas de
corrupción o para ayudar a recuperar importantes cantidades de dinero
indebidamente abonadas por diferentes organismos públicos), han advertido y
puesto en conocimiento del Tribunal de Cuentas, un elevado número
actuaciones indiciarias de responsabilidad contable y han revelado ineficiencias
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en la gestión de diferentes Administraciones Públicas, ayudando con ello a
mejorar la gestión pública.
En definitiva, la labor de las ICEX, a través de la función de fiscalización,
se limita, tal y como lo ha querido el legislador, a recomendar a los organismos
que integran su respectivo sector público, la adopción de determinadas
medidas para mejorar la gestión de los caudales públicos. Pero, sin que
puedan obligar a que éstas se cumplan, función ésta, que en su caso,
correspondería adoptar a los Parlamentos. Ahora bien, la cuestión que se nos
plantea es, ¿qué sucede con estas recomendaciones? ¿Qué ocurre si se
ignoran por la Administración fiscalizada? y la respuesta, la conocemos de
sobra, no hay ningún tipo de responsabilidad, ni causa-efecto para el ente
fiscalizado que decide no hacer caso. Son situaciones que no originan ningún
tipo de correctivo, las recomendaciones no son vinculantes, por lo que no es
exigible su cumplimiento. Algunas voces autorizadas han reclamado
herramientas que mejoren este aspecto, proponiendo la adopción de
mecanismos que refuercen el control del cumplimiento de las recomendaciones
por los fiscalizados, y que analizaremos más adelante.
Llueven críticas también, en relación a cuestiones como la
independencia de las ICEX, que les pone en entredicho y que apoyan su
descrédito ante la sociedad, pues la falta de independencia evidentemente
impide realizar un trabajo de contenido exclusivamente técnico y servir como
herramienta para la lucha contra la corrupción. En este sentido, tanto el
Tribunal de Cuentas como los órganos análogos autonómicos, cumplen
formalmente todos los estándares y garantías jurídico-formales requeridos
internacionalmente, para validar el grado de independencia de una Entidad
Fiscalizadora Superior, (externalidad del Gobierno, su autonomía funcional y de
organización interna, o las garantías de inamovilidad de sus miembros), pero
sin embargo, la preeminencia del estado de partidos en las sociedades
democráticas, como ha denunciado GARCÍA DE ENTERRÍA, tiende a debilitar
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dicha independencia y por ende la capacidad de las ICEX en la prevención de
la corrupción4.
De lo dicho hasta el momento, podríamos concluir que de alguna
forma es éste un sistema enrevesado para las ICEX, puesto que por un lado
la Ley les otorga un papel y naturaleza técnica que les SUSTRAE de la
función coercitiva con que cuentan tanto la Administración como la Justicia,
por otro lado la preeminencia del estado de partidos, debilita la
independencia y en ocasiones nos DISTRAE de la función técnica
encomendada por la Ley y finalmente por no cumplir sus expectativas, la
sociedad, que en ocasiones no entiende el papel que desempeñan, nos
RETRAE del sistema por no desempeñar una labor activa contra la
corrupción y el fraude. 3.- NUEVAS REFLEXIONES DOCTRINALES
Esta brecha entre los requerimientos sociales y las respuestas
profesionales está obligando a reflexionar y a revisar el papel de las
Instituciones de control, en la lucha contra la corrupción.
En estos últimos años se han puesto encima de la mesa las carencias y
algunas propuestas, para reforzar jurídicamente el rol de nuestras Instituciones
de auditoria pública.
En relación al nombramiento de quienes dirigen las ICEX, el profesor
Manuel Villoria Mendieta 5 cree que la independencia se halla en peligro en la
democracia, excesivamente controlada por los partidos. El sistema permite que
los partidos políticos tengan capacidad para decidir los nombramientos de los
miembros de los órganos constitucionales y en concreto, cree que la
politización de las ICEX es un grave problema, aunque reconoce la dificultad de
4 García de Enterría, E, “Democracia, jueces y control de la Administración”, 5ª edición 2000pag. 75-84
5 Profesor Manuel Villoria Mendieta.- Catedrático de Ciencia Política y de la Administración en la Universidad Juan Carlos I. “La
Corrupción en España” Atelier
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proponer soluciones. En este sentido, al menos propone que se prohíba la
reelección de los miembros electos de los órganos de control y que se
extienda su mandato, emulando al modelo americano.
En el mismo sentido se ha pronunciado Clemente de Antonio
manifestando que la independencia del Tribunal de Cuentas debe reforzarse en
todos sus órdenes personales e institucionales6.
También el catedrático y expresidente de la Cámara de Comptos de
Navarra, Helio Robleda7 ha declarado que es necesario reforzar la
independencia de las personas llamadas a dirigir estas instituciones, primando
su perfil técnico y un amplio consenso en su designación, más allá de
sospechas partidistas. Recuerda que en el modelo alemán no hay ningún
componente político y propone la transformación del actual modelo por un
modelo unipersonal, con un staff técnico muy reforzado.
Hay que recordar además, que tan relevante como la independencia
efectiva es la apariencia de serlo. La actuación de una institución íntegra que
no levante sospechas de influencias políticas, genera una mayor confianza de
la ciudadanía en la labor de las ICEX contra la corrupción.
Alfonso Peña Ochoa 8 en la obra colectiva “La corrupción en España
“afirma que los ciudadanos no acaban de entender, por qué tienen que ser los
partidos políticos quienes designen a sus censores, más aún, cuando el país se
encuentra enfermo de corrupción política, por ello convendría modificar la
elección, tal y como ha recomendado Transparencia Internacional España, en
sus cuarenta medidas contra la corrupción propuestas a los partidos que
concurrieron a las elecciones generales en 2015. Peña añade que una fórmula
novedosa a explorar podría ser, exigir un perfil profesional adecuado,
prohibiendo la entrada de políticos y que los aspirantes que cumplan los
6 Clemente de Antonio, F, “Reflexiones sobre la corrupción” en Asociación de los cuerpos superiores de Letrados y Auditores del
Tribunal de Cuentas; Crónica 1998-1999, Tribunal de cuentas , Madrid 2000, pp57-59 7 Robleda Cabezas, Helio (2016). LA reforma del marco regulador del control externo de las cuentas públicas en España ¿Para
cuándo?. Comunicación presentada en el VII Congreso Nacional de Auditoría del Sector Público, Toledo. 8 Alfonso Peña Ochoa.- “La Corrupción en España” Atelier
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requisitos presentaran y defendieran su candidatura, en comparecencia
parlamentaria, sin necesidad de ser patrocinados por grupos políticos.
También entre las Conclusiones adoptadas en el último Congreso
Nacional de Auditoría celebrado en Toledo, la número 9 recoge en este sentido
lo siguiente: “Creemos firmemente en la obligada independencia técnica y
profesionalidad de los auditores, por lo que resulta imperativo que los partidos y
los responsables políticos tomen una prudente distancia con respecto a las
instituciones de control externo, contribuyendo a fortalecer la profesionalidad
del personal a su servicio, así como de los cargos de responsabilidad..”
José Antonio Fernández Ajenjo 9 es quien representa la línea más
avanzada en las propuestas de reforma, sugiere directamente ampliar la misión
del Tribunal de Cuentas y de los OCEX autonómicos y atribuirles expresamente
competencias en materia de prevención, investigación y persecución del fraude
y la corrupción, tomando el modelo americano, desarrolla su propuesta en
nueve medidas que implican prácticamente la refundación del sistema, y que
se resumen en las siguientes propuestas:
1. En línea con las recomendaciones internacionales, incluir entre las
finalidades de los OCEX, como lo ha hecho Galicia, la función de
combatir la mala gestión y la corrupción en la gestión pública, hoy no
prevista en sus leyes reguladoras.
2. Reforzar el estatus de las Instituciones de control:
- consolidando la independencia de sus miembros
- robusteciendo el estatuto del personal, dándoles la consideración
de agentes de la autoridad, contemplando incluso la posibilidad de
que el funcionario responsable de un informe pueda manifestar sus
discrepancias con el informe aprobado y remitirlas al Parlamento,
mecanismo con el que ya cuenta la Cámara de Comptos de Navarra.
9 José Antonio Fernández Ajenjo.- Tesis doctoral, Revista IGAE nº 27 de diciembre de 2011 y Revista de Auditoría Pública nº 68 de
2016
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3. Crear unidades especializadas en auditoría forense, “Unidad de
Fiscalización antifraude” dentro del propio OCEX, inspiradas en el
modelo estadounidense de asunción paulatina y cada vez más
especializada de las responsabilidades de lucha contra la corrupción.
Escapando de crear nuevos organismos como la OLAF y las
Agencias antifraude.
4. Cierra su programa con una batería de medidas legales para articular
la colaboración ciudadana para la aportación de información sobre
prácticas corruptas, acción popular, derecho de petición y líneas
directas de denuncia pública.
4.- NUEVAS EXPERIENCIAS
Algunas de las nuevas propuestas ya han sido recogidas por el
Parlamento de Galicia en la Ley 8/2015 que reforma la Ley 6/1985 del Consello
de Cuentas de Galicia y del Decreto Legislativo 1/1999, creando dentro del
OCEX Gallego una nueva sección de Prevención de la corrupción. Prevé que
los procedimientos de fiscalización, puedan iniciarse a través de denuncias de
los particulares, atribuye a las personas que desempeñan la función de
auditoria, la condición de agentes de la autoridad y por último crea una
comisión mixta del Consejo de Cuentas y de la Intervención General de la
Comunidad Autónoma, para coordinar y hacer más eficientes los trabajos de
control, bajo un enfoque de auditoría única. Ya consta la aprobación del “primer
programa de actividades de prevención de la corrupción” dentro del Plan de
Trabajo para el ejercicio 2017 del Consello de Contas. Aún es pronto para
saber la acogida y los resultados de esta iniciativa legislativa gallega, que en
España ha sido pionera en atribuir esas competencias expresamente al OCEX .
La Audiencia de Cuentas de Canarias, también ha modificado su Ley de
creación, mediante Ley 5/2017, de 20 de julio, de manera mucho menos
ambiciosa que Galicia, introduciendo en su artículo 5.1j) una nueva función, de
“informar y recomendar buenas prácticas administrativas, contables y
financieras como medio de prevención de la corrupción”
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Por tanto, de momento, sólo Galicia ha atribuido las competencias
apuntadas contra la corrupción al OCEX, frente a la proliferación de creación
de nuevas agencias u oficinas de prevención de la corrupción en otras
Comunidades Autónomas, Cataluña en 2008, la reciente de la Comunidad
Valenciana, en Enero de 2017 la Balear. La norma Balear que reconoce en la
exposición de motivos que “los organismos de control que existen en las Illes
Balears se han evidenciado necesarios pero insuficientes con respecto a la
lucha contra la corrupción”. En Asturias se publicó el 11 de mayo de 2016
(Boletín Oficial de la Junta General del Principado de Asturias), la proposición
de ley de Unidad Anticorrupción del Principado de Asturias, que estaría
integrada (artículo 8) por el Consejo Anticorrupción (formado a su vez por tres
inspectores anticorrupción), la Oficina Virtual Anticorrupción y el Secretario
General. Se trata a priori de un formato no homologable con las Agencias
Anticorrupción más conocidas. Y el caso de Navarra es el más reciente en el
tiempo (de los proyectos aún no aprobados) y además ha dado lugar a una
petición de dictamen al Consejo de Navarra (Dictamen 1/2017, de 11 de enero)
sobre la Proposición de Ley Foral de creación de la Oficina de Buenas
Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral y la posible invasión de
competencias de la Cámara de Comptos.
Dicho Dictamen, emitido por unanimidad, afirma en su conclusión lo
siguiente:
El Consejo de Navarra considera que sobre la Proposición de Ley Foral
de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la
Comunidad Foral crea una Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción
con un ámbito, subjetivo y objetivo, de actuación parcialmente coincidente
con las competencias de la Cámara de Comptos, si bien la nueva Oficina
abarcará mayor número de aspectos y elementos de la actividad pública,
estando obligada a garantizar en todo caso las competencias de la
Cámara de Comptos mediante la previsión de la abstención de la Oficina
en supuestos de concurrencia en el ámbito material de actuación.
Esta situación ha puesto de relieve la posibilidad real de conflicto de
competencias entre las Agencias Anti-Corrupción (sea cual sea su
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nomenclatura) y las funciones clásicas del control externo. Y este hecho obliga
a extremar la prudencia en torno al papel jugado por cada institución.
En este sentido, es conveniente ya, realizar una reflexión sobre los
Órganos de Control Externo y sus funciones en la lucha contra la corrupción, y
analizar si es preferible “atribuir esas competencias expresamente a los OCEx”
pasando por modificar en gran medida su configuración legal, como defienden
algunos autores o si por el contrario hay que mantener la especialización en la
fiscalización, la auditoría y la recomendación de mejoras en la gestión de los
fondos públicos, siguiendo el papel atribuido al control externo desde su
implantación en España.
Para finalizar, a día de hoy como vemos son distintas las opiniones y
posiciones sobre el asunto, pero en lo que si estamos todos de acuerdo es en
que la detección del fraude, forma parte integral de la actividad fiscalizadora
de las ICEX, es decir, en el esquema institucional actual la labor de los OCEX
se limita a describir los hechos fraudulentos que se produzcan de la manera
más clara posible, en orden a facilitar la tarea de la Fiscalía y no es
competencia de los OCEX probar el fraude, por ser ésta una tarea propia de los
cuerpos y fuerzas de seguridad y del Ministerio fiscal. Tampoco es labor propia
la de realizar calificaciones jurídicas expresas, dado que esta labor
corresponde a los Tribunales.
En este contexto, las Instituciones de control externo aprobaron el 18 de
noviembre de 2015, una guía de fiscalización común sobre “Responsabilidades
del auditor en la fiscalización con respecto al fraude”, todo lo cual se suma al
documento que ya fue suscrito con la organización EURORAI por todos los
OCEX, titulado “Buenas prácticas antifraude: impulsar el papel de los auditores
de EURORAI en la lucha contra el fraude”.
Guía práctica de fiscalización de los OCEX GPF-OCEX 4001: Las
fiscalizaciones de cumplimiento de la legalidad y modelos de informes.10
10 http://asocex.es/wp-content/uploads/2016/09/gpf-ocex-4001-las-fiscalizaciones-de-cumplimiento-de-la-legalidad-y-modelos-de-informes.pdf III.8 Riesgo de fraude 48. Los auditores deben considerar el riesgo de fraude. (ISSAI-ES 400; P51)
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El fraude en la auditoría de cumplimiento se relaciona principalmente con el abuso de la autoridad pública, pero también con la presentación de informes fraudulentos en materia de cumplimiento. Los casos de incumplimiento de lo dispuesto en las normas pueden consistir en el uso indebido y deliberado de la autoridad pública para obtener un beneficio inapropiado. El ejercicio de la autoridad pública incluye decisiones, omisiones, trabajo preparatorio, asesoramiento, utilización de la información y otros actos en el servicio público. Los beneficios inapropiados son ventajas de naturaleza no económica o económica obtenidos mediante un acto intencionado de una o más personas a nivel directivo, de los encargados de la gestión, de los empleados o de terceros. Aun cuando la detección de un fraude no es el principal objetivo de una fiscalización de cumplimiento, los auditores deben incluir factores de riesgo de fraude en sus evaluaciones de riesgo y permanecer alertas a las señales de fraude al llevar a cabo su trabajo. Si el auditor encuentra casos de incumplimiento que puedan ser indicativos de fraude, debe ejercer la debida diligencia profesional para no interferir con cualquier proceso legal o investigaciones futuras. 49. Los auditores de los OCEX identificarán y valorarán el riesgo de fraude y obtendrán evidencia suficiente y apropiada en relación con los riesgos de fraude detectados mediante la aplicación de los procedimientos de auditoría previstos en la GPF-OCEX 1240.
50. Los riesgos de fraude y la evaluación de su materialidad en relación con el fraude han de situarse en el contexto del alcance más amplio que reviste la fiscalización del sector público. Como ejemplo de ámbitos y situaciones que pueden generar riesgos de fraude en el sector público cabe citar los siguientes: (ISSAI 4200; P90)
a) Concesión de subvenciones y beneficios a terceros.
b) Adjudicación de contratos públicos.
c) Atribuciones y actuación de los funcionarios públicos.
d) Declaraciones erróneas de resultados o información que tengan carácter intencionado.
e) Privatización de entidades públicas.