La Ley General Del Sistema Concursal

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LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. La Ley General del Sistema Concursal, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 08 de agosto de 2002, y vigente desde el 08 de octubre de 2002, supera las deficiencias detectadas en las normas anteriores del andar del Sistema Concursal como son la Ley de Reestructuración Empresarial y el Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Dentro de los objetivos claros de dicha norma se encuentran la eficiencia como fin último, maximizar el valor del negocio, permitir a los comprometidos tomar las decisiones y asumir sus consecuencias, protección del crédito (riesgo de incumplimiento y costos de recupero), rol redistributivo, intereses de la comunidad (estatales, sociales), velar por los intereses de los trabajadores. Según la Ley General del Sistema Concursal se busca la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito, la protección del patrimonio de la empresa. Esta norma busca contravenir el problema de la excesiva demora de los procedimientos concursales anteriores, además que, según el legislador proyectaban confusión en el diseño de procedimientos concursales, generándose elevados costos de uso y administración del Sistema Concursal con el coadyuvante para la ineficiencia de las pocas capacidades de control de acreedores y autoridad concursal. Asimismo se ha concluido que ha existido un u so y abuso del Sistema por entidades liquidadoras, acreedores y deudores así como distorsiones en el tratamiento de la acreencia laboral y sobreposición de facultades y conflicto de competencias entre Indecopi y el Poder Judicial. La norma pretende regular adecuadamente el procedimiento administrativo estableciendo plazos perentorios, reduciendo los procedimientos, estableciendo una clara distinción entre uno y otro, además de racionalizarse la participación Indecopi delimitándose las atribuciones de los acreedores y de las juntas de acreedores. La norma también establece ma yores facultades de supervisión y sanción para el Indecopi, incorporando una regulación especial del tratamiento de la deuda laboral. Se determinan las competencias de la autoridad administrativa y de la judicial. Los procedimientos se reducen a dos: Procedimiento Concursal Ordinario (antes procedimiento de insolvencia) y Procedimiento

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LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. La Ley General del Sistema Concursal, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 08 de agosto de 2002, y vigente desde el 08 de octubre de 2002, supera las deficiencias detectadas en las normas anteriores del andar del Sistema Concursal como son la Ley de Reestructuración Empresarial y el Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial.Dentro de los objetivos claros de dicha norma se encuentran la eficiencia como fin último, maximizar el valor del negocio, permitir a los comprometidos tomar las decisiones y asumir sus consecuencias, protección del crédito (riesgo de incumplimiento y costos de recupero), rol redistributivo, intereses de la comunidad (estatales, sociales), velar por los intereses de los trabajadores.Según la Ley General del Sistema Concursal se busca la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito, la protección del patrimonio de la empresa. Esta norma busca contravenir el problema de la excesiva demora de los procedimientos concursales anteriores, además que, según el legislador proyectaban confusión en el diseño de procedimientos concursales, generándose elevados costos de uso y administración del Sistema Concursal con el coadyuvante para la ineficiencia de las pocas capacidades de control de acreedores y autoridad concursal.Asimismo se ha concluido que ha existido un u so y abuso del Sistema por entidades liquidadoras, acreedores y deudores así como distorsiones en el tratamiento de la acreencia laboral y sobreposición de facultades y conflicto de competencias entre Indecopi y el Poder Judicial.La norma pretende regular adecuadamente el procedimiento administrativo estableciendo plazos perentorios, reduciendo los procedimientos, estableciendo una clara distinción entre uno y otro, además de racionalizarse la participación Indecopi delimitándose las atribuciones de los acreedores y de las juntas de acreedores.La norma también establece ma yores facultades de supervisión y sanción para el Indecopi, incorporando una regulación especial del tratamiento de la deuda laboral. Se determinan las competencias de la autoridad administrativa y de la judicial.Los procedimientos se reducen a dos: Procedimiento Concursal Ordinario (antes procedimiento de insolvencia) y Procedimiento Concursal Preventivo (antes concurso preventivo)VII• EL TRATAMIENTO DE LA QUIEBRA EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. La quiebra está regulada en el Título III de la Ley, a partir del artículo 99º y hasta el 102º. Como mencionamos cuando hicimos el comentario de la quiebra a partir del cambio de paradigma del sistema concursal, es decir el paso de un sistema judicializado a un proceso administrativo a cargo del Indecopi, en ésta norma también la quiebra es una institución de carácter residual como producto de la imposibilidad del deudor de seguir pagando a los acreedores en un escenario de liquidación de sus activos a cargo de un liquidador designado.En ese sentido la norma hace clara precisión en el artículo 99,1º al expresar que “cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique la extinción de patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el acreedor deberá de solicitar bajo responsabilidad en un plazo no mayor de treinta días la declaración judicial de quiebra, de lo que dará cuenta al Comité, o al Presidente de la Junta y a la Comisión”. Desde el punto de vista procesal podemos afirmar que el trámite de la quiebra se inicia justamente con la demanda presentada al Juez Especializado en lo Civil por parte de liquidador; luego dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la misma , y previa verificación del agotamiento de la masa patrimonial del deudor, mediante la presentación del balance de

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liquidación declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de las obligaciones, mediante un auto que declara tal situación y la extinción del patrimonio del deudor. Este auto deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos días consecutivos.Una vez que el auto que declara la quiebra del deudor quede consentido concluye el procedimiento y el juez ordena el archivo de los antecedentes, luego el liquidador procederá a la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, y la emisión de los certificados de incobrabilidad para los acreedores impagos.Conforme la norma, los certificados de incobrabilidad pueden ser emitidos por la Comisión cuando el acreedor lo solicite una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor, éstos certificados tienen los mismos efectos que los expedidos por el juez que declara la quiebra.EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA, SANCION E INHABILITACIÓN. RETORNANDO AL PASADO. Un tema crítico con respecto a la declaración de quiebra en la Ley de Procedimientos Concursales, son los efectos de la misma, y es que en esta norma la regulación ha sido mucho más clara y específica. Sin embargo esta claridad y especificidad no dejan de ser criticables debido a cómo se han concebido.Y es que la quiebra es una institución que se ha transformado, pasando de ser una sanción por incumplimiento de obligaciones a una situación económica que es tratada justamente con este carácter.La ley en su artículo 100º establece que el quebrado, mientras dure su estado, está impedido de:• Constituir sociedades, o personas jurídicas en general o de formar parte de las ya constituidas.• Ejercer cargos de director, gerentes, apoderado o representante de personas jurídicas en general.• Ser tutor, curador o representante legal de personas naturales.• Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la ley.La ley extiende los efectos de la quiebra al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta y le aplican los mismos efectos del numeral primero del artículo 100º.Como vemos la norma actual defiere tanto de la Ley de Reestructuración Empresarial como de la Ley de Reestructuración Patrimonial en que los efectos e inhabilitaciones de la quiebra en las dos normas anteriores son consecuencia de la responsabilidad siempre y cuando se hayan incurrido en conductas dolosas por parte del quebrado.Sin embargo la norma actual precisa que los efectos e inhabilitaciones consecuencia de la quiebra son de aplicación para todos aquellos que sean declarados en tal situación. Aquí, consideramos que la norma ha involucionado, teniendo en cuenta que en la legislación comparada la quiebra no tiene efectos sancionadores salvo cuando las conductas sean punibles, ya que el resultado de la gestión empresarial puede ser producto no solamente de malos manejos por parte de los administradores, sino que normalmente son consecuencia de conyunturas económico financieras de orden externo e interno.EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA ?El artículo 100,3º de la Ley de Procedimientos Concursales, aplica los efectos de la declaración judicial de quiebra a los administradores o directores de la empresa concursada. Ello significa que justamente los efectos de la quiebra son extendidos a éstos funcionarios simplemente por haber intervenido en la gestión de la empresa participando en los órganos de administración de la misma.

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Esta extensión generalizada de la quiebra proyecta varios riesgos a la actividad empresarial, ya que se estaría inhabilitando a los funcionarios de una empresa quebrada sin mediar causales de responsabilidad penal o civil originadas en la mala gestión o en la falta de diligencia por parte de los miembros de los órganos de la administración.La extensión de la quiebra forma parte del Derecho Concursal comparado(13), pero está inspirada en el accionar doloso e irresponsable de los funcionarios que están a cargo de la gestión empresarial.

Por ello se debe de decir que la extensión de la quiebra, o en el caso de la legislación peruana a través de la Ley de Procedimientos Concursales, que la extensión de los efectos de la quiebra debe de ser un remedio extraordinario pensado sólo para casos extremos de simulación absoluta o fraude a los acreedores o a terceros, ya que el elemento fraudulento no se encuentra intrínsicamente presente en la gestión de los administradores de una empresa liquidada como consecuencia de un proceso concursal ordinario y que tiene insuficiencia patrimonial para seguir pagando a los acreedores, por lo que incurre en las causales de ser declarada en quiebra.Como vemos, los desincentivos para la actuación de los directores y gerentes de una empresa son bastante grandes, porque esta norma les coloca un “cinturón” que no les permitirá actuar con la agresividad y competitividad que debe imponer un puesto de estas características, ya que un resultado deficitario que pudiera existir durante la gestión (así no haya sido originado por ellos) podría conducir a la quiebra de la empresa y la consecuente inhabilitación de los que participaron en la administración de la misma en forma diligente, sin mediar actitud dolosa o fraudulenta alguna se verán perjudicados en su desempeño futuro.En este punto consideramos que la norma debe de ser modificada teniendo en cuenta que la legislación concursal debe de ir a tono con las exigencias del sistema económico, es decir, que la norma debe de ser un mecanismo de tutela del crédito y dinamización de la economía en todas sus etapas; y la inhabilitación de funcionarios obviamente sería un freno a la actividad y dinamismo económico.LA REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO.La ley concursal vigente establece que para la rehabilitación del quebrado es necesario el transcurso de cinco años, contados desde la fecha de expedición de la resolución que declara la quiebra, así los créditos no se hubieran pagado; esta rehabilitación se activa si es que el deudor quebrado no ha incurrido en alguna de las conductas punidas por el código penal en sus artículos 209º al 213º.Para rehabilitar al quebrado, es necesario solicitar la cancelación de las inscripciones del auto de declaración judicial de quiebra del registro de personas. Este levantamiento de inscripciones puede ser solicitado por cualquier persona, presentando simplemente la constancia expedida por la autoridad competente en este caso el Registro de Condenas del Poder Judicial, en donde se precise que el deudor no haya sido condenado por ninguno de los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo anterior; de igual forma no debe existir proceso penal abierto por los mismos delitos.En el caso que el deudor haya sido condenado por los delitos, el deudor solo podrá ser rehabilitado del estado de quiebra, cuando haya cumplido con la condena impuesta.LA QUIEBRA Y EL CODIGO PENAL. A diferencia de las dos anteriores normas concursales, la Ley General del Proceso Concursal no modificó ninguna disposición del Código Penal, por lo tanto la regulación penal de la quiebra

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continúa siendo la misma a la que estaba referida la modificación al Código Penal dispuesta por la Octava Disposición Transitoria del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial.Como mencionamos en puntos anteriores, el delito de quiebra fraudulenta se encuentra regulado por el artículo 209º al 213º del Código Penal. Es importante tomar en cuenta qué bien jurídico es que el que tutela el Estado al tipificar este delito. Al respecto se debe precisar que existen posiciones distintas en este tema, ya que unos plantean que el bien jurídico protegido es el crédito y para otros el sistema crediticio.Sin embargo consideramos que estas posiciones nos se enfrentan ya que parte del sistema crediticio es el crédito es decir la posibilidad de que cualquier acreedor tenga la posibilidad de cobrar una obligación frente a su deudor.Desde el punto de vista de la tipicidad, es importante hacer notar que solamente puede ser autor de este tipo de delitos el deudor sometido a un proceso concursal (sujeto activo) mientras que el sujeto pasivo es la comunidad a través de los acreedores o de terceros.Pero para que se configure el delito de quiebra es necesario que coexistan elementos descritos por el artículo 209º del Código Penal, como “el ocultamiento de bienes, la simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas y la realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores”. Es importante precisar que la anterior versión del artículo 209º del Código Penal establecía que el delito de quiebra se configuraba cuando un deudor era declarado en quiebra(17) y en esa situación comportaba conductas ilícitas como la simulación de deudas, la ocultación o sustracción de bienes y la concesión de ventajas indebidas a un acreedor.

La redacción de ese artículo hacía referencia a que el autor del delito estaba condicionado a una situación específica, que sea un comerciante declarado en quiebra, es decir que concurrían dos calificaciones para el sujeto, en primer lugar que se trate de un comerciante, y en segundo lugar que haya sido declarado en quiebra.Sin embargo la última modificación de éste artículo a través de la ley Nº 27146 que posteriormente fue integrada al Decreto Legislativo Nº 845, a través del Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial precisa que en el caso del delito de quiebra fraudulenta, basta que el sujeto activo sea un deudor, o la persona que actúe en su nombre o un liquidador , que un proceso de declaración de insolvencia, concurso preventivo o procedimiento simplificado, realizaran en perjuicio de los acreedores la ocultación de bienes, la simulación de créditos o la realización de actos de disposición del patrimonio.Por lo tanto la legislación penal actual, no incluye como supuesto para la tipificación de delito de quiebra que el deudor sea comerciante y declarado en quiebra, sino que el sujeto activo es justamente el deudor, el que actúa en su nombre o simplemente el liquidador; es decir, que los sujetos activos pueden ser tres.En ese sentido para que el delito de quiebra fraudulenta sea imputado no es necesario que el deudor sea un quebrado, sino que simplemente esté sometido a un procedimiento concursal, cualquiera que esté regulado por la ley concursal. Y en ese orden de ideas justamente la Ley de Procesos Concursales no ha modificado en forma directa el Código Penal, sino que simplemente a efecto de actualizar la norma penal con los conceptos de la ley concursal, ha establecido en la Tercera Disposición Complementaria, que las referencias legales al Procedimiento de Declaración

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de Insolvencia, se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y las referencias hechas al Concurso Preventivo, se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo, que son los nuevos y únicos procesos concursales actuales.Se puede concluir entonces que el delito de quiebra en el artículo 209º del Código Penal Vigente, considera un concepto distinto al de la declaración judicial de quiebra de la norma concursal, ya que el delito se configura y tipifica simplemente con las conductas ilícitas desarrolladas durante un Procedimiento Concursal Ordinario en todas sus etapas o en un Procedimiento Concursal Preventivo en todas sus etapas.En lo relativo a las penas, la norma establece que éstas son de privación de la libertad no menor ni mayor de seis años, con una inhabilitación(18) de tres a cinco años para poder ejercer mandato o cargo, empleo o comisión de carácter público e incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesión, comercio, arte o industria que el juez deberá de especificar en la sentencia.-------------------------------------------(18) Para esta inhabilitación, el artículo 209º del Código Penal, hace referencia a los numerales 2º y 4º del artículo 36º del mismo cuero legal, en donde se regulan las inhabilitaciones.El mismo artículo establece penas de no menos de cuatro ni más de ocho años cuando si el agente realiza las conductas tipificadas es decir de simulación de obligaciones, ocultamiento de bienes o disposición del patrimonio, en el momento que se haya activado la protección legal del patrimonio y la inexigibilidad de obligaciones en un procedimiento concursal. Es decir que el agente haya cometido el delito luego que el Indecopi haya hecho público su acogimiento en un proceso concursal mediante un aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual se protege el patrimonio y los acreedores están impedidos de afectar el patrimonio del deudor, como así lo disponen los artículos 18º y 32º de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.El artículo 210º del Código Penal tipifica el delito de quiebra culposa en relación a las conductas ilícitas a que se refiere el artículo 209º pero en forma culposa, reduciéndose los límites mínimos y máximos de la pena a la mitad de lo establecido en el artículo antes citado.LA QUIEBRA Y LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES. La Ley General de Sociedades establece en su artículo 147º que durante la liquidación de una sociedad mercantil se extinga el patrimonio de la misma y no se haya terminado de pagar a los acreedores, la Junta General de Accionistas deberá de informar tal situación, sin perjuicio de solicitar la declaración judicial de quiebra de la empresa, con arreglo a la ley de la materia.En ese sentido la ley de la materia, es decir la ley concursal ha precisado en el artículo 102º que en caso se produzca el supuesto descrito en el párrafo anterior, el Juez competente tramitará la declaración de quiebra de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99º y siguientes de ésta ley.La variación del proceso de quiebra en la Ley General de Sociedades es importante, ya que el Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, hacía referencia a la necesidad de iniciar un proceso de declaración de insolvencia para luego culminar con la quiebra cuando la sociedad en liquidación de acuerdo al artículo 147º antes mencionado, haya agotado su patrimonio y no se hayan pagado a la totalidad de los acreedores.En cambio ahora, la quiebra será solicitada al Juez en forma directa, sin más trámite que la decisión de la Junta General de Accionistas, sin necesidad de pasar por un proceso en este caso el

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Proceso Concursal Ordinario, facilitándose de esta manera las gestiones conducentes a dar por extinguida la sociedad y su personería jurídica