La Legislatura de La Provincia de Entre Rios Sanciona Con Fuerza de Ley

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:ARTICULO 1.-Incorporar al Artculo 26 del Cdigo Fiscal (t.o. 2006), a continuacin del inciso 15) y como INCISO NUEVO, el siguiente:

INCISO NUEVO: Solicitar la renovacin de la registracin de la Marca y/o Seal de ganado mayor o menor, al vencimiento del plazo previsto en el segundo prrafo del Artculo 247 de este Cdigo

REGISTRO DE MARCAS Y SEALES (CDIGO FISCAL)

ARTICULO 246.- Todo propietario de ganado mayor o menor est obligado al pago de los derechos por registracin de marcas y seales, debindose inscribir en el Registro de Marcas y Seales cumplimentando los recaudos que fije la reglamentacin.

ARTICULO 247.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los recaudos que fije la reglamentacin se les inscribir estampndose en el registro el diseo, figura o signo bajo un nmero determinado y siguiendo riguroso orden correlativo. El nmero con que quede registrado el signo, figura o diseo ser inmutable. Una vez inscripto el hacendado se les expedir un certificado, con el cual, como suficiente ttulo, acreditar la propiedad de la marca o seal registrada con vigencia por el trmino de cinco (5) aos a contarse desde la fecha de la concesin respectiva.

ARTICULO 248.- Vencido el plazo de cinco (5) aos previsto en el artculo anterior, el diseo de la marca quedar reservado por el trmino de un (1) ao en favor de su ltimo titular. Vencido este plazo podr concederse su diseo a otras personas.

ARTICULO 249.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efecte consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, slo podr efectuarse mediante guas habilitadas especialmente al efecto por la Direccin.

LEY IMPOSITIVA DE ENTRE RIOS. LEY 9622- PARANA, 20 de Mayo de 2005.

CAPITULO IV - CONTROL DE MARCAS Y SEALES

ART. 18. -Por los servicios de registracin de marcas y seales se pagarn las siguientes tasas:

a) Otorgamiento, renovacin y duplicados de marcas y seales:

1. Marcas nuevas, Pesos Trescientos $ 300

2. Renovaciones de marcas, Pesos Ciento Ochenta $ 180

3. Duplicados de carnet de marcas, Pesos Ciento Ochenta $ 180

4. Seales nuevas, Pesos Trescientos $ 300

5. Renovaciones de seales, Pesos Ciento Ochenta $ 180

6. Duplicados de carnet de seales, Pesos Ciento Ochenta $ 180

b) Transferencias:

1. De marcas, Pesos Ciento Ochenta $ 180

2. De seales, Pesos Ciento Ochenta $ 180

c) Rectificaciones, cambios y adiciones:

1. De marcas, Pesos Ciento Ochenta $ 180

2. De seales, Pesos Ciento Ochenta $ 180

Trmite preferencial: Tres veces la tasa correspondiente al servicio solicitado.

CAPITULO V - EXPEDICIN DE GUAS

ART. 19. -Por el servicio de expedicin de guas:

a) De compraventa de ganado mayor, por cada animal, Pesos Cuatro $ 4

b) De consignacin, por cada animal, Pesos Dos $ 2 c) De compraventa previa consignacin, por cada animal, Pesos Dos $ 2 d) De traslado de ganado mayor, cada diez animales o fraccin, Pesos Cuatro $ 4 e) De traslado, consignacin y compraventa de cueros de ganado mayor, cada cincuenta cueros o fraccin, Pesos Treinta $ 30 f) De traslado, consignacin y compraventa de ganado menor, cada cinco animales o fraccin, Pesos Tres $ 3 Las citadas guas debern instrumentarse en formularios oficiales y otorgarse ante la autoridad policial.

Los funcionarios policiales sern responsables por la falta de pago total o parcial de la tasa en las guas que extiendan cuando el tributo deba pagarse mediante la adhesin de valores fiscales en el instrumento.

Los que transporten o trasladen en territorio provincial animales o cueros de los mencionados precedentemente, tienen el deber de actuar como agentes de informacin, en los casos, formas y oportunidades que establezca la Administradora, cualquiera fuere el destino de la carga.

En caso de incurrir en maniobras tendientes a facilitar la evasin se convertirn en codeudores solidarios con el contribuyente o responsable de la tasa

VII Congreso Argentino de Derecho AgrarioTema 8: La necesidad de actualizacin de los Cdigos Rurales Provinciales

El Anteproyecto de Cdigo Rural parala Provinciade Entre Ros propuesto por el Instituto de Derecho Agrario y Minera del Colegio de Abogados de Entre Ros

El Cdigo Agrario de Entre Ros de 1.892

El Cdigo Rural dela Provinciade Entre Ros fue sancionado con fuerza de ley el 22 de noviembre de 1.892, elaborado por una comisin especial que integraron Enrique Carb, Ramn Caldern y Salvador Maci.

A fines del siglo XIX nuestra provincia necesitaba urgentemente una legislacin que fuera eficaz instrumento de trabajo y de colonizacin. Por eso sus autores aseguraron derechos individuales, pero tambin se ocuparon de los centros rurales de poblacin, de los caminos, de los ferrocarriles, etc..

Sus autores se encargaron de su redaccin en forma cuidadosa respecto a su constitucionalidad, para que planteos judiciales no entorpecieran su funcionamiento. Es por ello que este cdigo, aunque con numerosas modificaciones, ha sobrevivido al paso del tiempo.

Pero ese cuerpo legal, producto de la poca, en el mundo contemporneo ya no soporta el peso de los acontecimientos que pretende gobernar.

Hoy no puede continuar rigiendo nuestro cdigo tal como fue sancionado en 1.892. Y sin duda, esto no escapa al razonamiento de los actores involucrados en las relaciones agrarias.

Un cdigo no es una obra eterna, aun el ms perfecto debe ir adaptndose a la evolucin del medio social, de hecho este lo hizo, pero a un costo demasiado alto. Es lo que ha ocurrido en nuestro pas con los diversos cdigos provinciales, los que han sido objeto de numerosas modificaciones oportunamente.

El tercero abarca lo concerniente a la propiedad del ganado, todo ello en cinco libros. El primero legisla acerca de las marcas y seales en seis captulos, los que engloban las normas aplicables a la materia, las forma de acreditar la propiedad, la propiedad de las marcas y seales, las marcas, la seal y el registro. El ttulo segundo versa sobre los certificados de adquisicin, guas y precintos en dos captulos. El tercer ttulo, en su nico captulo ordena lo referente a los animales invasores y perdidos. De la misma manera se ocupan el cuarto y el quinto de los apartes y apartadores, y de las hierras y sealadas, respectivamente.OBTENCIN DE LA MARCA Y DOCUMENTACIN ORIGINARIADE ACUERDO A LA LEY NACIONAL EN SU ARTICULO 7 La obligacin de marcar y sealar deber cumplirse en el ganado mayor durante el primer ao de vida del animal, y en el ganado menor, a excepcin del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de edad. Para el ganado porcino dicha obligacin deber cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) das de edad

La marca se obtiene mediante un procedimiento ante las autoridades provinciales, tal como lo indica expresamente en su artculo de la ley nacional 22939.

Artculo 268 - Los ttulos de propiedad de las marcas y seales, se expedirn por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del interesado.(Para ser titular de un carnet de marca se debe concurrir a la direccin general de Rentas, Departamento Marca y seales a los efectos de realizar la solicitud correspondiente, una vez finalizados dichos tramites y haber abonado el sellado correspondiente por un valor de $ 50, se le entregara un carnet con un diseo nico y un nmero que tendr vigencia por 5 aos, y en el cual se le otorga una zona para operar, pudiendo operar solo en esa zona para la salida de animales, para la renovacin del carnet debe abonar $ 30, y en caso de que la persona una vez pasado los 5 aos, no se presenta a la Direccin General de Rentas a realizar la renovacin, el mencionado carnet, quedara archivado por un lapso de un ao, y que finalizado dicho plazo el propietario perder la titularidad sobre el carnet, quedando este diseo libre para ser otorgado en concesin.)

Artculo 269 - Todo el que solicite el ttulo de una marca o seal en nombre de otra persona, debe presentar poder en forma.Cuando el propietario de un carnet de marca quiera otorgar a otra persona el poder para realizar Operaciones comerciales mediante guas debe formalizar dicha voluntad, mediante escribano pblico o juez de paz y presentar una copia al momento de solicitar una gua en la dependencia expedidora, la cual archivara una copia, en el caso de que no se cumpla con los requisitos anteriores, no podr bajo ningn punto de vista realizar Operaciones debiendo en tal caso hacerlo indefectiblemente el titular.

Artculo 270 - Los escribanos estn obligados a dar cuenta a la Oficina de Marcas y al Jefe de Polica respectivo dentro del trmino de tres das de toda transferencia de marca o seal que se haga en sus registros.Artculo 284 - El ganado mayor se marcar a hierro candente, quedando terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se aplicar siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podr ser mayor de quince centmetros en ninguno de sus dimetros, pudiendo su tamao reducirse si as conviniera a los interesados (143).

Artculo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el prrafo anterior, podrn marcarse los animales mayores con custico u otros procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble, cuando el dueo lo encuentre preferible.Artculo 292 - En el territorio de la Provincia no podr haber dos marcas iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deber anularse la ms moderna, reputndose iguales las marcas que vueltas al revs representen exactamente otras.Artculo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar otras.

(LEY NACIONAL) ARTICULO 3 No se admitir el registro de diseos de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre s dentro del mbito territorial de una misma provincia. Se comprenden en esta disposicin las que presenten un diseo idntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseos, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.

Si estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre s, el titular de la ms reciente deber modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicacin local, dentro del plazo de noventa (90) das de recibir la comunicacin formal al efecto, la que se har bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.

Artculo 294 - No podr haber en el ganado mayor dos seales iguales en un radio de 30 kilmetros, y si las hubiese, se har variar la ms moderna. El que introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra seal igual a la que l use, deber, aunque sea ms antigua, variarla en los animales que seale en adelante.Artculo 299 - En los rebaos de tipos reproductores es permitido hacer en seal pequeas incisiones, que se prohiben para las majadas en general, quedando libre de registro las referidas incisiones.Artculo 301 - La seal se har en la quijada, en la frente, en la oreja o en la nariz del animal.Artculo 305 - No podrn existir dos seales iguales en establecimientos que disten menos de 15 kilmetros uno de otro. Si las hubiese, el dueo de la seal ms moderna har practicar en ella alguna diferencia a los 15 das de notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estacin u otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo caso el alcalde sealar la poca en que debe hacerse.Artculo 286 - La contramarca se pondr siempre del mismo lado de la marca y lo ms cerca de sta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del animal en que segn el artculo anterior no puede colocarse la marca.

El contramarcado de hacienda consiste en marcar mas de una vez al animal, esto se da en casos de enajenacin, y tiene la primer marca que es la de su primer propietario, y que al pasar a ser otro su propietario, el cual tiene que marcar el animal a efectos de que acredite su propiedad sobre el semovientes, denominado dicho procedimiento contramarcar, esto se debe realizar mediante autorizacin a la autoridad policial, debiendo hacerse presente con la gua madre, a los efectos de realizar un remanente. Los requisitos para contramarcar la autoridad policial exigir la presentacin del certificado de compraventa y solicitud de contramarca y previa verificacin de la propiedad de los semovientes se entregar al titular un certificado de Remanente, que constituir el nuevo ttulo de propiedad de los animales contramarcados. La solicitud con el certificado anterior de la propiedad de los animales ser enviado a la Direccin General de Rentas.IR A LIBRODOCUMENTACIN GANADERA DE SEGUNDO GRADO

CERTIFICADO DE ADQUISICION

ARTICULO 12. Todo acto jurdico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deber instrumentarse con un certificado de adquisicin que, otorgado por las partes, ser autenticado por la autoridad local competente.

ARTICULO 13. El certificado a que se refiere el artculo anterior, deber contener:

a) Lugar y fecha de emisin.

b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mencin de los documentos de identidad.

c) Especificacin del tipo de operacin de que se trata, matrcula del ttulo de la marca, seal o medio alternativo de identificacin propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseo de stos o el tatuaje de la resea correspondientes en los animales de raza.(Inciso sustituido por art. 11 de laLey N 26.478B.O. 1/4/2009)ch) Especificacin de la cantidad de animales comprendidos en la operacin, con indicacin de su sexo y especie.

d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresin digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podr ser suplida por la del consignatario.

e) Firma y sello del oficial pblico competente que autenticare el certificado.DE LAS GUIAS

ARTICULO 16. Para la licitud del trnsito de ganado, es obligatorio el uso de gua, expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. La validez de la gua y su rgimen, sern juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida.

Todo movimiento de animales se debe realizar amparado por un documento denominado GUIA, dicho documento es otorgado en la Provincia de Entre Ros por la Autoridad Policial por intermedio de cada Departamental a su vez de cada cabecera en sus correspondientes comisaras, sub-comisarias y destacamentos segn la necesidad del lugar.Al confeccionar una gua se debe presentar siempre el carnet de marca y corroborar que el mismo no este vencido, y en caso de estar vencido, o no tenerlo en el momento al carnet no se puede realizar una gua. y tambin se debe tener en cuenta el distrito en que puede operar, y debe realizar siempre la gua de acuerdo a su jurisdiccin. (ej. Si un productor tiene jurisdiccin en oro verde, indefectiblemente debe hacer la gua en la comisara de oro verde, pero si el productor tiene otra jurisdiccin como por ej. Cerrito, el Funcionario Policial no le debe extender la gua, se lo debe remitir al lugar que corresponda. Siempre que se confeccione gua de remanente debe adjuntar el original por el cual realizo tal operacin, como as tambin cuando se realiza una venta de cueros y de acuerdo a la cantidad cueros se deben adjuntar todos los originales de ingreso a faena, y siempre tiene que amparar la cantidad vendida.