LA INCIDENCIA DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN LA CASACIÓN Nº 2259

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I. ASPECTOS DE LA PROBLEMÁTICA

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

EL problema radica en que el Juez Superior, al absolver el grado de apelación de la nueva sentencia de primera instancia, declaró nula la sentencia apelada, y nulo todo lo actuado hasta la audiencia de conciliación habiendo tenido la posibilidad de sanear el proceso en la primera oportunidad que lo examinó.

1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

El problema de investigación para el presente trabajo se formula con la siguiente pregunta:

1.2.1. PROBLEMA GENERAL:

En el caso concreto ¿Cuáles son los fundamentos para que el Juez de Segunda instancia no pueda declarar nulo todo lo actuado en un proceso que es revisado por segunda vez en su despacho?

1.2.2. PROBLEMAS ESPECÍFICOS:

a. ¿Qué tanto afecta la Incongruencia omisiva de la sentencia de Primera instancia en el Debido Proceso del presente caso?

b. ¿Qué relación tienen las etapas del proceso con el Principio de Preclusión?

1.3. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN

1.3.1. ¿POR QUÉ REALIZAMOS EL ANÁLISIS DE LA CASACIÓN Nº 2259-2009?

El presente trabajo de investigación se realiza, porque es necesario no solo el conocimiento de la doctrina, sino también de la casuística; enmarcada en los Principios y Etapas del Proceso Civil.

1.3.2. ¿PARA QUÉ REALIZAMOS EL ANÁLISIS DE LA CASACIÓN Nº 2259-2009?

En Primer lugar para incrementar nuestros conocimiento y Segundo para aplicarlos adecuadamente en nuestro desempeño profesional ya que en la práctica muchas veces los jueces de Segunda Instancia no respetan el Principio de limitación y absuelven argumentando situaciones no propuestas por el impugnante o resuelven la controversia con hechos que no integraron el proceso, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objeto principal de la impugnación sino que afecta el Debido Proceso.

1.4. OBJETIVOS1.4.1. OBJETIVO GENERAL

Determinar y analizar porque el principio de preclusión no permite, por segunda vez, al juez superior revisar todo lo actuado.

1.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

a. Conocer La magnitud del daño que produce la incongruencia omisiva en el Debido Proceso

b. Dilucidar a través de conceptos doctrinarios en qué consisten las etapas del proceso y su relación con la preclusión.

II. HIPÓTESISII.1. HIPÓTESIS GENERAL

Sostenemos que los fundamentos para que el Juez de Segunda instancia no pueda declarar nulo todo lo actuado en un proceso que es revisado por segunda vez

en su despacho, se basan en el principio de Preclusión, ya que en el caso concreto, la etapa procesal para sanear el proceso ha precluido en la primera oportunidad en que la Sala Superior lo examinó y emitió la sentencia de vista.

II.2. HIPÓTESIS ESPECÍFICAS

a. Esta incongruencia omisiva al contravenir el Principio del Debido Proceso le da la facultad al Juez Superior de revisar todo lo actuado en Primera Instancia.

b. Tienen una relación directa, ya que el Principio de Preclusión marca el Principio y fin de cada etapa.

III. MARCO METODOLÓGICOIII.1. MÉTODOS

MÉTODO COMPARATIVOEste método permite conocer la totalidad de los hechos y fenómenos de la realidad estableciendo sus semejanzas y diferencias en forma comparativa.

MÉTODO ANALÓGICOSe emplea cuando en la investigación se necesita analizar y describir la unidad y nexos internos entre los hechos o fenómenos de lo investigado.

MÉTODO INFERENCIALEs el que permite realizar la inducción y la deducción en el proceso de análisis y síntesis de los hechos y fenómenos que se investigan.

III.2. TÉCNICAS RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN MEDIANTE EL

ANÁLISIS DOCUMENTAL – TÉCNICA DE LECTURA ANALÍTICAEsta técnica permite obtener y recopilar información contenida en documentos relacionados con el problema y objetivos de la investigación.

FICHAJE

Es usado como técnica de recopilación de datos, consiste en registrar o consignar información significativa y de interés para el investigador, por escrito, en tarjetas de diferentes tamaños.

CAPITULO I:

LA PRECLUSION PROCESAL

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS1:

La división del proceso en fases o etapas cerradas y sucesivas se

denomina Preclusión procesal.

Anota Couture, en sus “fundamentos del Derecho Procesal Civil”

que el vocablo preclusión viene del antiguo procedimiento romano-

canónico en el que tenía el sentido de amenaza jurídica, porque en

él se obligaba a las partes a hacer uso de medios de defensa “bajo

pena de preclusión. Los procesalistas franceses del siglo pasado

usaron “forclusion” para indicar caducidad.

En el Derecho Procesal Moderno, el termino preclusión significa no

solamente una “amenaza de caducidad” o “pérdida o consumación

de una facultad procesal” sino la organización misma del proceso

en etapas o momentos que se van cerrando o clausurando para

dar nacimiento a los que siguen.

1 ALZAMORA VALDEZ, Mario,”Derecho Procesal Civil”, Quinta Edición, Lima Perú, Pag. 126

Al terminar, cada etapa del juicio (demanda, contestación, pruebas

alegatos) queda firme y nace la etapa siguiente. Las partes no

pueden practicar válidamente actos procesales salvo las

excepciones que contempla la ley sino en el periodo que

corresponde. La preclusión como caducidad, es una consecuencia d

la estructura del proceso (“preclusión por fases”).

La organización del antiguo procedimiento romano obedece a este

principio. En su primer momento, es clara la separación de las

etapas in ius e in iudicium. En el procedimiento formulario, la

entrega de la formula marca la terminación de un periodo del juicio.

Posteriormente, dentro del procedimiento ordinario, se debilita la

regla, al permitirse a las partes presentar alegatos y pruebas en

cualquier momento.

La preclusión por fases del procedimiento germano es mucho más

clara. Cada una de sus tres etapas principales: demanda de las

partes, carga de la prueba, apreciación de esta, terminaban con la

resolución que las clausuraba.

En el procedimiento romano canónico y en los que del derivaron en

Europa, se sigue la misma orientación, salvo en los procedimientos

francés, alemán e italiano modernos, que permitan a las partes

mayor elasticidad.

Conjuntamente con el impulso, la preclusión persigue que el

proceso avance. El impulso significa la actividad de los sujetos

procesales, la preclusión constituye el principio que los estimula a

realizar esa actividad para que el proceso pueda pasar de una

etapa a otra, a fin de que los actos correspondientes sean

ejecutados en el momento oportuno.

2.-ETIMOLOGÍA:

El termino preclusión proviene del verbo latino praecladure, que

significa “cerrar”, “atrancar”, “taponar”, “obstruir”, “impedir”,

“estorbar”. A su vez, praecludere es resultado de la unión entre el

verbo claudere (“cerrar”, “interceptar”, “impedir”, “cortar”,

“terminar”) y el prefijo prae (delante). El significado etimologico de

la palabra preclusión es por tanto, el de “acción y efecto de cerrar

delante”.

3.- DEFINICION:

Preclusión proviene del término italiano que significa clausurar,

cerrar, impedir, es decir, que todo proceso está conformado por

actos procesales del Juez y de las partes, que se desarrollan por

etapas, las cuales deben tener seguridad y prestar garantía para el

normal desarrollo del proceso. Este principio, como afirma

COUTURE, está representado por el hecho de que las diversas

etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la

clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a

etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”.

El Derecho Procesal moderno, sea oral o escrito se desenvuelve por

etapas; esto es, que todo acto procesal debe ejecutarse dentro de

un espacio de tiempo y una vez transcurrido no se puede regresar a

una etapa anterior pasándose a otra distinta. Así, por ejemplo, en el

Código Procesal Civil la proposición de tachas u oposiciones,

excepciones y defensas previas, contestación de la demanda, auto

de saneamiento procesal, audiencia de conciliación, audiencia de

pruebas, sentencia, entre otras que ocurren durante el proceso

deben realizarse dentro de ciertos plazos; no habiéndose

practicado, se pierde la oportunidad de hacerlo más tarde por

haber sido clausurada la etapa procesal respectiva.

Este principio de preclusión es opuesto al principio de

discrecionalidad o de libertad o de unidad de vista, como lo

determinan algunos procesalistas.

Por el principio de preclusión se impulsa el procedimiento, porque

cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de

cada estadio, ejecutándose dentro de un lapso de tiempo,

transcurrido el cual se pasa a una nueva etapa. Este principio no

puede cumplirse cuando los actos procesales están viciados de

alguna causal de nulidad sancionada por el art. 171 del Código

Procesal Civil, imposible de subsanarse por estar expresamente

contenida en la ley y a carecer de requisitos indispensables para

obtener la finalidad del proceso.

4.- EFECTO DE LA PRECLUSION PROCESAL

En ese sentido, la figura procesal referida permite que las

resoluciones susceptibles de ser revocadas, modificadas o

nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa

que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando

se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su

caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de

defensa relativo se haya hecho valer.

5.- SUJETOS DE LA PRECLUSION:

En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue

las facultades procesales de las partes del proceso: demandante,

demandado, tercerista, querellante, acusado, recurrente, etc.

Con respecto a la posibilidad de una preclusión pro iudicato, se

entiende que, por ejemplo, los plazos, no están puestos de manera

extintiva contra los jueces. Sin embargo, dada la posibilidad de

afectación de parte de los jueces a los valores protegidos por el

Derecho, se han establecido situaciones preclusivas dirigidas a las

potestades jurisdiccionales de los magistrados. Esta a su vez puede

ser refleja o directa.

6.- TIPOS DE PRECLUSION:

1.5. La preclusión absoluta, opera extinguiendo la opción de

ejecutar un acto para toda y cualesquier situación que se dé

dentro de un proceso.

Es decir se refiere a que la facultad procesal se extingue

completamente para todo caso. En estas situaciones, todo el

haz de medios o actos (alegaciones, recursos, medios de

prueba, incidentes) se extingue completamente. Por ejemplo:

Cuando se ha llegado a la sentencia de término y no queda

ningún otro medio que hacer valer, por la parte que pierde;

En los juicios de única instancia civiles, cuando transcurre el

término probatorio se extingue por completo la conjunción de

ofrecer y presentar a la vez la prueba;

Transcurrida la oportunidad para contestar, se pierde

absolutamente tal facultad.

1.6. La preclusión relativa, en cambio, sólo opera en

determinados momentos, entregando al Derecho la opción de

volver o continuar con el acto en otra oportunidad procesal del

mismo proceso.

Es decir se trata de la situación en que la ley no extingue todo

medio, sino que deja abierta una posibilidad.

2. FORMAS DE LA PRECLUSION:

2.1. INTERNAMENTE:

Con la nulidad procesal, en caso insubsanable de los actos

procesales realizados en etapas ya cerradas. Pues, si de alguna

manera el principio busca en ciernes el avance del mismo hasta

la solución del conflicto, la nulidad procesal como herramienta

central de la facultad saneadora del proceso hace retroceder la

secuencia del proceso, inclusive puede eliminar una relación

procesal iniciada (improcedencia de la demanda). Es por ello

que el juez, antes de aplicar la preclusión en casos concretos y

pasar de una etapa a la otra, cerrando todo camino para

regresar a ella, debe revisar minuciosamente el tejido procesal

para definir la existencia o no de una nulidad procesal

insubsanable.

2.2. EXTERNAMENTE:

Por decisiones judiciales que pueden provenir de un proceso

judicial distinto, en el que se haya resuelto declarar la nulidad

de determinada nulidad en el proceso, por ejemplo, un proceso

de amparo (reponiendo las cosas al estado anterior al momento

en que se produjo la afectación de derechos fundamentales) o

un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (reponer el

proceso al estado en que se produjo el acto fraudulento).

3. SUPUESTOS DE LA PRECLUSION:

Tres son los supuestos de preclusión:

Preclusión por inoportunidad;

Preclusión por incompatibilidad;

Preclusión por consumación.

3.1. La preclusión por falta de oportunidad, se refiere a la

situación en que el acto o defensa se realiza fuera del plazo o

término establecido. Algunas legislaciones presentan la

distinción entre plazos y/o términos legales y judiciales, en

donde los primeros producen una preclusión automática,

mientras que los segundos requieren un especial acto de

constitución de la preclusión.

3.2. La preclusión por incompatibilidad, se refiere a la

situación en que un acto o defensa se produce o evacúa junto

con otro, pero en que ambos no pueden ser sostenidos al

mismo tiempo. Por ejemplo, cuando se presenta una reposición

y una apelación al mismo tiempo y ambos recursos son

interpuestos de manera simplemente conjunta, atacando a la

vez el mismo acto. Para algunos el problema es uno

estrictamente lógico, mientras que para otros se trata de una

cuestión pragmático-lógica. Para el único efecto de evitar la

incompatibilidad, el Derecho presenta el instrumento de la

cláusula en subsidio o de eventualidad que establece una

priorización de análisis en los recursos o instrumentos usados.

3.3. La preclusión por consumación, se refiere a que si alguien

ha usado de un instrumento o recurso, entonces éste se

entiende extinguido. Por ejemplo, si el actor apela en contra de

la sentencia definitiva, entonces éste no podrá volver a apelar

en contra de la misma.

4. FINALIDAD:

Este principio con mayor o menor incidencia se presenta en el

proceso civil con el propósito de que las partes realicen los actos

procesales, basadas en la OPORTUNIDAD (encontrando aquí el

plazo o término) señalado en la norma procesal y evitando

dilaciones o detenimientos innecesarios del trámite. Si no hubiera

criterio de oportunidad para realizar los actos procesales, el

proceso no tendría un final previsible en términos de tiempo,

podría durar lo que las partes a su libre albedrio decidan, por el

contrario este criterio impide el uso deliberado del tiempo para

realizar actos procesales, pues ellos se deben ejercitar en la

oportunidad que la norma procesal señale.

5. LA PRECLUSION Y LAS FASES DEL PROCESO DECLARATIVO

PREUANO2:

Nosotros en realidad estamos acostumbrados a las preclusiones.

No por nada hemos sido y seguimos siendo herederos del proceso

común medieval: un sistema que si bien era extremadamente rico

en manifestaciones procesales, en su vertiente hispánica se centró

por lo que atañe al proceso declarativo, en el denominado

solemnis ordo iudiciarius, vale decir un proceso que presentaba

como notas esenciales el de ser rigurosamente escrito y como tal

secreto, y, por lo que nos interesa, divido en rígidas fases

separadas y preclusivas: todo en el proceso solemne tenía su

2 ARIANO DEHO, Eugenia, “Problemas del Proceso Civil”, Jurista Editores, Primera Edición, Lima-Perú, Pag. 51

“momento”, tras el cual, se cerraba el estadio y se pasaba a otro,

hasta llegar su “último momento”: la sentencia.

Como nosotros heredamos de España el “preclusivo” “juicio

ordinario”, se nos presenta (aun hoy en que el “juicio solemne

dispendioso” ha sido formalmente eliminado) de lo más natural y

con sustancial al proceso mismo el que necesariamente este

dividido en un conjunto de fases, las que a su vez, deben estar

conformadas por un conjunto de actos. A cada fase un conjunto de

actos. Cerrada la fase, se pasa a otra, no pudiéndose ya realizar

los actos correspondientes a la fase anterior. En suma, cuando se

dice preclusión se piensa, por un lado, en la división del proceso

en fases y, por el otro, en la consecuencia: la pérdida para las

partes de la posibilidad de realizar tal o cual acto por haber

pasado el plazo previsto por la ley o por haberse ya cerrado el

estadio procesal respectivo.

El “juicio ordinario” del código de procedimientos civiles de 1912

es un claro ejemplo de ello pues en él se podían individualizar tres

etapas marcadas: a) la postulatoria (conformada esencialmente

por la demanda y la contestación, y eventualmente por

excepciones y reconvención); b) la probatoria (la que a su vez

articulaba en dos fases: la de ofrecimiento y la de su práctica); y

c) la decisoria.

De allí que cuando entro en vigencia el código procesal civil no

causo mayor alarma el que el proceso siguiera divido en rígidas y

preclusivas fases y que:

a. El demandante tenga que alegar en su acto- demanda todos

los hechos “enumeradamente en forma precisa, con orden y

claridad” (art.424 inc.6);

b. En la contestación de la demanda el demandado deba

pronunciarse “respecto de cada uno de los hechos” (y que la

negativa genérica pueda ser apreciada por el juez como

reconocimiento de verdad de los hechos: art. 442 inc. 2) y

exponer los hechos en que fundamenta su defensa “en

forma precisa y ordenada” (art.442 inc. 4);

c. El demandante solo puede modificar su demanda antes que

esta sea notificada (art.428);

d. Que el demandado solo pueda plantear sus excepciones

(procesales y seudoprocesales) todas juntas dentro de los

plazos señalados por la ley (art.447); pues de lo contrario no

podrán alegarse nunca más (art. 454);

e. Las pruebas deban ser ofrecidas en los actos postulatorios

(art.189, 424 inc. 10 y art. 442 inc. 5);

f. En segunda instancia solo pueden ofrecerse pruebas al

interponerse la apelación en cuanto a hechos “acaecidos

después de concluidos la etapa de postulación del proceso”

o documentos expedido “con fecha posterior al inicio del

proceso, o que comprobadamente no se hayan podido

conocer y obtener con anterioridad” (art.374).

En suma, no alarmo ni un tanto que el legislador haya sometido a

las partes a rígidas preclusiones de alegación y de prueba: todo

muy lógico, todo muy coherente: el proceso para avanzar necesita

preclusiones, caso contrario reinaría el caos o mejor como

veremos, la mala fe maxime si se trataba de acelerar el proceso.

6. DIFERENCIAS ENTRE PRECLUSION, CADUCIDAD Y

PRESCRIPCION:

Es necesario distinguir entre tres términos de importancia en el

derecho procesal: la prescripción, la preclusión y la caducidad. Al

respecto, Carlos Arellano García, en su Teoría General del Proceso

señala lo siguiente:

En su carácter de derechos, las acciones también pueden

prescribir por el transcurso del tiempo.

La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o

consumación de una facultad procesal. Se dice que hay preclusión

en el sentido de que para hacerlo queda clausurada la etapa

procesal respectiva. Es decir, la preclusión se muestra como una

limitación a la libre disposición del contenido formal del proceso

por los sujetos del mismo, en cuanto impide el ejercicio de una

actividad procesal.

En el vocabulario jurídico se ha introducido el vocablo “caducidad”

para significar una de las especies de extinción del proceso, sin

llegarse a la sentencia definitiva, por causa de inactividad de

quien ha de preocuparse de incrementar la dinámica de ese

proceso.

La caducidad es sinónimo de perención y es la extinción de la

instancia procesal porque las dos partes abandonen el ejercicio de

la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de

ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste

llegue a su fin.

Por último señala que con la caducidad se pone fin a la instancia,

no a la acción, por lo que esta puede ser intentada nuevamente,

siguiendo las reglas de su propia prescripción.

Por su parte, el maestro Cipriano Gómez Lara apunta que:

El concepto de preclusión está íntimamente ligado con los

aspectos temporales del proceso. Entendemos por preclusión la

pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la

oportunidad que la ley da para ello, así, precluye un derecho al no

contestarse una demanda, al no ofrecerse pruebas, al no

impugnarse una resolución, dentro de los plazos y oportunidad

que la ley procesal fija para ello.

La caducidad, no es, al parecer, una institución exclusivamente

procesal civil, pues encontramos ejemplos en derecho mercantil.

En el proceso es necesario plantear la diferencia entre la

preclusión y la caducidad; ambas instituciones tienen la misma

naturaleza y esencia, la única diferencia entre ellas es de grado,

ya que la caducidad podría considerarse una preclusión máxima,

es decir, si la preclusión es la pérdida de un derecho procesal, la

caducidad es la pérdida de todos los derechos procesales, a causa

de la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, y opera

una vez que transcurre determinado plazo que la ley señala.

Generalmente, al decretarse la caducidad de un proceso, se tiene

a la prescripción como no interrumpida, en otras palabras, como si

no se hubiera presentado la demanda que inició el proceso.

A su vez, José Ovalle Favela indica:

La preclusión se define, al decir de Couture, “como la pérdida,

extinción o consumación de una facultad procesal.” Esta pérdida,

extinción o consumación puede resultar de tres situaciones

diferentes: “a) por no haber observado el orden u oportunidad

dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse

cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c)

por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad

(consumación propiamente dicha)”’. Al hablar de los plazos,

menciona que los hay no perentorios, y a los perentorios los

identifica con los preclusivos: esto es, que una vez concluidos los

términos para realizar alguna actuación procesal, ya no se puede

realizar.

Cabe aclarar que así como la inactividad de una o de ambas

partes durante el plazo que se les señaló para realizar

determinado acto procesal, trae consigo como consecuencia la

preclusión o pérdida del derecho que tuvieron para llevar a cabo

dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes—ya no

respecto de un acto procesal determinado sino de todo el proceso

—durante un periodo prolongado, tiene como consecuencia la

caducidad de la instancia o extinción anticipada del proceso, de tal

modo que quedan sin efecto legal todos los actos procesales

realizados en la instancia de que se trate.

Por último, se puede mencionar que Luis Guillermo Torres Díaz

apunta que:

La finalidad inmediata del proceso es la resolución del litigio

mediante la sentencian en vista de lo cual se hace imperativo

sancionar la inactividad procesal imputable a las partes mediante

la preclusión y la caducidad.

Preclusión es la pérdida del derecho a ejecutar un acto procesal

por haber transcurrido el plazo o vencido el término que la ley

concede a una parte para su ejercicio, sin que lo haya verificado,

por haber ejecutado otro incompatible con el eficaz a su cargo, o

bien, por haber agotado el acto procesal sin posibilidad de

repetición.

En este caso, Torres Días se atiene a la definición citada de

Couture.

La caducidad es también una sanción a la inactividad procesal de

las partes reconocida en la legislación como una forma de

extinción del proceso sin sentencia… por falta de promoción de las

partes que impliquen impulso al proceso.’

En síntesis:

1. La prescripción ataca la acción y la hace ineficaz.

2. La preclusión sanciona la falta de oportunidad de un acto

procesal.

3. La caducidad sanciona la inactividad procesal total.

12.- CONSECUENCIAS DE UNA SENTENCIA INHIBITORIA EN

BASE A LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRECLUSION

Vulnera el principio de preclusión procesal, pues si se entiende

por preclusión el cierre de una etapa para pasar a otra, así como la

pérdida o extinción de actuación de las partes dentro de un proceso

por haber finalizado los plazos legales procesales, no por cerrar una

etapa y pasar a otra, sino porque existe imposibilidad de hacer algo

en el proceso que antes si se podía hacer, debido al tiempo procesal

extinto. Ello no puede ser desestimado o quedado sin afectación para

con el Juez permitiéndole que declare en sentencia sólo la validez de

una relación jurídica procesal (sentencia inhibitoria); porque si

conceptuamos a la relación jurídica procesal como un vínculo entre

los sujetos del proceso (juez y las partes) y tal vínculo es el que pone

en marcha el dinamismo dialéctico del mismo, es inconcebible que un

principio del procedimiento publicistico (principio de dirección del

proceso por parte del Juez), sea mayor que principios del proceso

emanados de nuestra carta fundamental, como el principio de

publicidad (detallado en el literal a). No guardando concordancia con

lo dicho por el autor Hurtado Reyes cuando menciona que, las partes

en el proceso para la realización de sus actos procesales cuentan con

plazos predefinidos por ley procesal, se liberan de dicha carga si

realizan la actividad para la cual tienen un plazo; no guardamos

concordancia, no con el contenido del entendimiento de la preclusión

procesal, sino con la delimitación que hace sobre el principio de

preclusión, al decir que sólo opera para las partes como si sólo ellas

realizaran actos dentro del proceso. Ya que la preclusión como

principio en privilegiar los plazos legales procesales afecta a todos los

sujetos del proceso, en específico al Juez. Y ello es afianzado por lo

dicho por el mismo autor cuando dice, la preclusión no se debe

entender "como la apertura de una etapa, sino la ejecución válida de

los actos procesales"; inferencia donde se corrobora que los actos

procesales no sólo son de las partes, también es del juez, y por tanto

es a este último quien también está afectado por el principio de

preclusión. Corrobora lo que establezco la autora Ariano Deho cuando

expresa que, lo que el CPC de 1993 quiso es que el juez se

pronunciara expresamente, primero, sobre la aptitud de la demanda

para abrir el proceso y, luego, sobre la validez (hasta ese momento)

del proceso, y todo ello a fin de que no saltaran recién en la

sentencia, o sea al final del proceso. A estar a la intención, la

consecuencia lógica de tales previsiones debería haber sido que una y

otra resolución, de ser positivas (la demanda es admisible, la "relación

procesal" es válida), fueran vinculantes para el juez, en sentido de

que al momento del (llamado) saneamiento el juez ya no tuviera que

analizar lo que ya había analizado al controlar la demanda, y al

momento de la sentencia ya no tuviera que analizar lo que ya había

analizado al momento de pronunciarse sobre la validez del proceso.

En otras palabras: las cuestiones sobre la validez o no de la demanda

y del proceso todo al momento de la sentencia, debían ya estar

superadas y cerradas, vale decir, "precluídas".

Detallado con lo dicho, la efectiva vulneración de principios del

proceso y principios del procedimiento privatistico y publicistico que

nuestro propio Código Procesal Civil, en su Título Preliminar, regula.

Por el simple hecho de conferirle al juez la dirección del proceso para

hacer y deshacer el mismo a lo que mejor le parezca, como si las

partes tuvieran la capacidad eterna de tiempo, gasto y esfuerzo en

hacer valer sus derechos a través de la satisfacción de sus intereses.

Tomando concordancia con lo dicho por la autora Ariano Deho cuando

menciona que, contrariamente a las (buenas) intenciones de los

autores del CPC de 1993, hemos llenado nuestro proceso civil de

"instituciones" que sólo sirven para que "el proceso sea moroso,

aleatorio y antieconómico"; instituciones como la sentencia

inhibitoria, que aparte de vulnerar principios del proceso, evidencian

una indebida actuación del juez en sanear con eficiencia la relación

jurídica procesal a lo largo del proceso. Es más, vulnerando el

principio del proceso como es el de publicidad, igualmente está

vulnerando mandatos constitucionales de la función jurisdiccional

como principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna

(artículo 139 numeral 4 consagrando en estricto el derecho humano a

la verdad contemplado dentro del derecho fundamental a la

información donde -como se dijo- la publicidad de los procesos es

porque el interés exclusivo de satisfacer intereses intersubjetivos

haciendo valer derechos vulnerados o amenazados, es para la

sociedad en conjunto a fin de generar más confianza entre los

órganos jurisdiccionales y la sociedad en general. No obstante, al

producir el juzgador sentencias inhibitorias está generando menos

confianza para con la sociedad en acudir a los órganos jurisdiccionales

en hacer valer o respetar derechos subjetivos en juego. Cuanto más si

los actos del Juez, como el Auto admisorio y el auto de saneamiento

es vinculante para los sujetos procesales siempre que no sea apelado

en estricto e impugnado en general, en base al artículo 406 del CPC,

vale decir el Juez no puede alterar las resoluciones que fueron

notificadas una vez que tal resolución cause ejecutoria no pudiendo el

Juzgador modificarlo so pretexto de saneamiento en sentencia; tal

como dice la autora Ariano Deho al mencionar que, considerar que el

"admisorio" y el "auto de saneamiento" sean "provisorios" (o sea no

vinculantes) resulta tan aberrante, como lo sería si se considerara que

la decisión (firme) desestimatoria de alguna excepción (procesal y no

tanto) del artículo 446 CPC fuera también "provisoria" en el sentido de

que, ex post, en la sentencia, el juez pudiera volver a pronunciarse

(en sentido contrario) sobre la cuestión planteada con la excepción.

Cosa que, felizmente, nadie ha pensado. Punto de vista muy

importante de la referida autora, porque si se considerase provisional

al Auto admisorio y auto de saneamiento, dándole potestad ilegítima

al juez para que nuevamente vuelva a verificar una relación jurídica

procesal válida, se vulnerarían en demasía principios del proceso que

tienen el estatus de constitucionales, como es el principio de

independencia de la función jurisdiccional, el principio de publicidad.

Finalizando la puntualización de nuestra opinión de eliminar o

dejar de considerar a la sentencia como un filtro de saneamiento,

arguyo que la sentencia inhibitoria sólo se produce a la luz del artículo

121 del CPC de manera excepcional tal como ya señale líneas

anteriores; tomando lo dicho por Ariano Deho al decir que, el

supuesto para emitir la sentencia meramente absolutoria debe ser

"nuevo", entendiéndose por "nuevo" no necesariamente un hecho

sobreviniente a la emisión del auto de saneamiento ex inc. 1 del

artículo 465 CPC, sino también que lo sobreviniente sea su

conocimiento. Es decir, hechos sobrevinientes que no previstos en los

tres primeros filtros procesales.