LA INCIDENCIA DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN LA CASACIÓN Nº 2259
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“LA INCIDENCIA DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN LA CASACIÓN Nº 2259-2008”
I. ASPECTOS DE LA PROBLEMÁTICA
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
EL problema radica en que el Juez Superior, al absolver el grado de apelación de la nueva sentencia de primera instancia, declaró nula la sentencia apelada, y nulo todo lo actuado hasta la audiencia de conciliación habiendo tenido la posibilidad de sanear el proceso en la primera oportunidad que lo examinó.
1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
El problema de investigación para el presente trabajo se formula con la siguiente pregunta:
1.2.1. PROBLEMA GENERAL:
En el caso concreto ¿Cuáles son los fundamentos para que el Juez de Segunda instancia no pueda declarar nulo todo lo actuado en un proceso que es revisado por segunda vez en su despacho?
1.2.2. PROBLEMAS ESPECÍFICOS:
a. ¿Qué tanto afecta la Incongruencia omisiva de la sentencia de Primera instancia en el Debido Proceso del presente caso?
b. ¿Qué relación tienen las etapas del proceso con el Principio de Preclusión?
1.3. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN
1.3.1. ¿POR QUÉ REALIZAMOS EL ANÁLISIS DE LA CASACIÓN Nº 2259-2009?
El presente trabajo de investigación se realiza, porque es necesario no solo el conocimiento de la doctrina, sino también de la casuística; enmarcada en los Principios y Etapas del Proceso Civil.
1.3.2. ¿PARA QUÉ REALIZAMOS EL ANÁLISIS DE LA CASACIÓN Nº 2259-2009?
En Primer lugar para incrementar nuestros conocimiento y Segundo para aplicarlos adecuadamente en nuestro desempeño profesional ya que en la práctica muchas veces los jueces de Segunda Instancia no respetan el Principio de limitación y absuelven argumentando situaciones no propuestas por el impugnante o resuelven la controversia con hechos que no integraron el proceso, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objeto principal de la impugnación sino que afecta el Debido Proceso.
1.4. OBJETIVOS1.4.1. OBJETIVO GENERAL
Determinar y analizar porque el principio de preclusión no permite, por segunda vez, al juez superior revisar todo lo actuado.
1.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
a. Conocer La magnitud del daño que produce la incongruencia omisiva en el Debido Proceso
b. Dilucidar a través de conceptos doctrinarios en qué consisten las etapas del proceso y su relación con la preclusión.
II. HIPÓTESISII.1. HIPÓTESIS GENERAL
Sostenemos que los fundamentos para que el Juez de Segunda instancia no pueda declarar nulo todo lo actuado en un proceso que es revisado por segunda vez
en su despacho, se basan en el principio de Preclusión, ya que en el caso concreto, la etapa procesal para sanear el proceso ha precluido en la primera oportunidad en que la Sala Superior lo examinó y emitió la sentencia de vista.
II.2. HIPÓTESIS ESPECÍFICAS
a. Esta incongruencia omisiva al contravenir el Principio del Debido Proceso le da la facultad al Juez Superior de revisar todo lo actuado en Primera Instancia.
b. Tienen una relación directa, ya que el Principio de Preclusión marca el Principio y fin de cada etapa.
III. MARCO METODOLÓGICOIII.1. MÉTODOS
MÉTODO COMPARATIVOEste método permite conocer la totalidad de los hechos y fenómenos de la realidad estableciendo sus semejanzas y diferencias en forma comparativa.
MÉTODO ANALÓGICOSe emplea cuando en la investigación se necesita analizar y describir la unidad y nexos internos entre los hechos o fenómenos de lo investigado.
MÉTODO INFERENCIALEs el que permite realizar la inducción y la deducción en el proceso de análisis y síntesis de los hechos y fenómenos que se investigan.
III.2. TÉCNICAS RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN MEDIANTE EL
ANÁLISIS DOCUMENTAL – TÉCNICA DE LECTURA ANALÍTICAEsta técnica permite obtener y recopilar información contenida en documentos relacionados con el problema y objetivos de la investigación.
FICHAJE
Es usado como técnica de recopilación de datos, consiste en registrar o consignar información significativa y de interés para el investigador, por escrito, en tarjetas de diferentes tamaños.
CAPITULO I:
LA PRECLUSION PROCESAL
1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS1:
La división del proceso en fases o etapas cerradas y sucesivas se
denomina Preclusión procesal.
Anota Couture, en sus “fundamentos del Derecho Procesal Civil”
que el vocablo preclusión viene del antiguo procedimiento romano-
canónico en el que tenía el sentido de amenaza jurídica, porque en
él se obligaba a las partes a hacer uso de medios de defensa “bajo
pena de preclusión. Los procesalistas franceses del siglo pasado
usaron “forclusion” para indicar caducidad.
En el Derecho Procesal Moderno, el termino preclusión significa no
solamente una “amenaza de caducidad” o “pérdida o consumación
de una facultad procesal” sino la organización misma del proceso
en etapas o momentos que se van cerrando o clausurando para
dar nacimiento a los que siguen.
1 ALZAMORA VALDEZ, Mario,”Derecho Procesal Civil”, Quinta Edición, Lima Perú, Pag. 126
Al terminar, cada etapa del juicio (demanda, contestación, pruebas
alegatos) queda firme y nace la etapa siguiente. Las partes no
pueden practicar válidamente actos procesales salvo las
excepciones que contempla la ley sino en el periodo que
corresponde. La preclusión como caducidad, es una consecuencia d
la estructura del proceso (“preclusión por fases”).
La organización del antiguo procedimiento romano obedece a este
principio. En su primer momento, es clara la separación de las
etapas in ius e in iudicium. En el procedimiento formulario, la
entrega de la formula marca la terminación de un periodo del juicio.
Posteriormente, dentro del procedimiento ordinario, se debilita la
regla, al permitirse a las partes presentar alegatos y pruebas en
cualquier momento.
La preclusión por fases del procedimiento germano es mucho más
clara. Cada una de sus tres etapas principales: demanda de las
partes, carga de la prueba, apreciación de esta, terminaban con la
resolución que las clausuraba.
En el procedimiento romano canónico y en los que del derivaron en
Europa, se sigue la misma orientación, salvo en los procedimientos
francés, alemán e italiano modernos, que permitan a las partes
mayor elasticidad.
Conjuntamente con el impulso, la preclusión persigue que el
proceso avance. El impulso significa la actividad de los sujetos
procesales, la preclusión constituye el principio que los estimula a
realizar esa actividad para que el proceso pueda pasar de una
etapa a otra, a fin de que los actos correspondientes sean
ejecutados en el momento oportuno.
2.-ETIMOLOGÍA:
El termino preclusión proviene del verbo latino praecladure, que
significa “cerrar”, “atrancar”, “taponar”, “obstruir”, “impedir”,
“estorbar”. A su vez, praecludere es resultado de la unión entre el
verbo claudere (“cerrar”, “interceptar”, “impedir”, “cortar”,
“terminar”) y el prefijo prae (delante). El significado etimologico de
la palabra preclusión es por tanto, el de “acción y efecto de cerrar
delante”.
3.- DEFINICION:
Preclusión proviene del término italiano que significa clausurar,
cerrar, impedir, es decir, que todo proceso está conformado por
actos procesales del Juez y de las partes, que se desarrollan por
etapas, las cuales deben tener seguridad y prestar garantía para el
normal desarrollo del proceso. Este principio, como afirma
COUTURE, está representado por el hecho de que las diversas
etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la
clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a
etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”.
El Derecho Procesal moderno, sea oral o escrito se desenvuelve por
etapas; esto es, que todo acto procesal debe ejecutarse dentro de
un espacio de tiempo y una vez transcurrido no se puede regresar a
una etapa anterior pasándose a otra distinta. Así, por ejemplo, en el
Código Procesal Civil la proposición de tachas u oposiciones,
excepciones y defensas previas, contestación de la demanda, auto
de saneamiento procesal, audiencia de conciliación, audiencia de
pruebas, sentencia, entre otras que ocurren durante el proceso
deben realizarse dentro de ciertos plazos; no habiéndose
practicado, se pierde la oportunidad de hacerlo más tarde por
haber sido clausurada la etapa procesal respectiva.
Este principio de preclusión es opuesto al principio de
discrecionalidad o de libertad o de unidad de vista, como lo
determinan algunos procesalistas.
Por el principio de preclusión se impulsa el procedimiento, porque
cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de
cada estadio, ejecutándose dentro de un lapso de tiempo,
transcurrido el cual se pasa a una nueva etapa. Este principio no
puede cumplirse cuando los actos procesales están viciados de
alguna causal de nulidad sancionada por el art. 171 del Código
Procesal Civil, imposible de subsanarse por estar expresamente
contenida en la ley y a carecer de requisitos indispensables para
obtener la finalidad del proceso.
4.- EFECTO DE LA PRECLUSION PROCESAL
En ese sentido, la figura procesal referida permite que las
resoluciones susceptibles de ser revocadas, modificadas o
nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa
que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando
se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su
caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de
defensa relativo se haya hecho valer.
5.- SUJETOS DE LA PRECLUSION:
En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue
las facultades procesales de las partes del proceso: demandante,
demandado, tercerista, querellante, acusado, recurrente, etc.
Con respecto a la posibilidad de una preclusión pro iudicato, se
entiende que, por ejemplo, los plazos, no están puestos de manera
extintiva contra los jueces. Sin embargo, dada la posibilidad de
afectación de parte de los jueces a los valores protegidos por el
Derecho, se han establecido situaciones preclusivas dirigidas a las
potestades jurisdiccionales de los magistrados. Esta a su vez puede
ser refleja o directa.
6.- TIPOS DE PRECLUSION:
1.5. La preclusión absoluta, opera extinguiendo la opción de
ejecutar un acto para toda y cualesquier situación que se dé
dentro de un proceso.
Es decir se refiere a que la facultad procesal se extingue
completamente para todo caso. En estas situaciones, todo el
haz de medios o actos (alegaciones, recursos, medios de
prueba, incidentes) se extingue completamente. Por ejemplo:
Cuando se ha llegado a la sentencia de término y no queda
ningún otro medio que hacer valer, por la parte que pierde;
En los juicios de única instancia civiles, cuando transcurre el
término probatorio se extingue por completo la conjunción de
ofrecer y presentar a la vez la prueba;
Transcurrida la oportunidad para contestar, se pierde
absolutamente tal facultad.
1.6. La preclusión relativa, en cambio, sólo opera en
determinados momentos, entregando al Derecho la opción de
volver o continuar con el acto en otra oportunidad procesal del
mismo proceso.
Es decir se trata de la situación en que la ley no extingue todo
medio, sino que deja abierta una posibilidad.
2. FORMAS DE LA PRECLUSION:
2.1. INTERNAMENTE:
Con la nulidad procesal, en caso insubsanable de los actos
procesales realizados en etapas ya cerradas. Pues, si de alguna
manera el principio busca en ciernes el avance del mismo hasta
la solución del conflicto, la nulidad procesal como herramienta
central de la facultad saneadora del proceso hace retroceder la
secuencia del proceso, inclusive puede eliminar una relación
procesal iniciada (improcedencia de la demanda). Es por ello
que el juez, antes de aplicar la preclusión en casos concretos y
pasar de una etapa a la otra, cerrando todo camino para
regresar a ella, debe revisar minuciosamente el tejido procesal
para definir la existencia o no de una nulidad procesal
insubsanable.
2.2. EXTERNAMENTE:
Por decisiones judiciales que pueden provenir de un proceso
judicial distinto, en el que se haya resuelto declarar la nulidad
de determinada nulidad en el proceso, por ejemplo, un proceso
de amparo (reponiendo las cosas al estado anterior al momento
en que se produjo la afectación de derechos fundamentales) o
un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (reponer el
proceso al estado en que se produjo el acto fraudulento).
3. SUPUESTOS DE LA PRECLUSION:
Tres son los supuestos de preclusión:
Preclusión por inoportunidad;
Preclusión por incompatibilidad;
Preclusión por consumación.
3.1. La preclusión por falta de oportunidad, se refiere a la
situación en que el acto o defensa se realiza fuera del plazo o
término establecido. Algunas legislaciones presentan la
distinción entre plazos y/o términos legales y judiciales, en
donde los primeros producen una preclusión automática,
mientras que los segundos requieren un especial acto de
constitución de la preclusión.
3.2. La preclusión por incompatibilidad, se refiere a la
situación en que un acto o defensa se produce o evacúa junto
con otro, pero en que ambos no pueden ser sostenidos al
mismo tiempo. Por ejemplo, cuando se presenta una reposición
y una apelación al mismo tiempo y ambos recursos son
interpuestos de manera simplemente conjunta, atacando a la
vez el mismo acto. Para algunos el problema es uno
estrictamente lógico, mientras que para otros se trata de una
cuestión pragmático-lógica. Para el único efecto de evitar la
incompatibilidad, el Derecho presenta el instrumento de la
cláusula en subsidio o de eventualidad que establece una
priorización de análisis en los recursos o instrumentos usados.
3.3. La preclusión por consumación, se refiere a que si alguien
ha usado de un instrumento o recurso, entonces éste se
entiende extinguido. Por ejemplo, si el actor apela en contra de
la sentencia definitiva, entonces éste no podrá volver a apelar
en contra de la misma.
4. FINALIDAD:
Este principio con mayor o menor incidencia se presenta en el
proceso civil con el propósito de que las partes realicen los actos
procesales, basadas en la OPORTUNIDAD (encontrando aquí el
plazo o término) señalado en la norma procesal y evitando
dilaciones o detenimientos innecesarios del trámite. Si no hubiera
criterio de oportunidad para realizar los actos procesales, el
proceso no tendría un final previsible en términos de tiempo,
podría durar lo que las partes a su libre albedrio decidan, por el
contrario este criterio impide el uso deliberado del tiempo para
realizar actos procesales, pues ellos se deben ejercitar en la
oportunidad que la norma procesal señale.
5. LA PRECLUSION Y LAS FASES DEL PROCESO DECLARATIVO
PREUANO2:
Nosotros en realidad estamos acostumbrados a las preclusiones.
No por nada hemos sido y seguimos siendo herederos del proceso
común medieval: un sistema que si bien era extremadamente rico
en manifestaciones procesales, en su vertiente hispánica se centró
por lo que atañe al proceso declarativo, en el denominado
solemnis ordo iudiciarius, vale decir un proceso que presentaba
como notas esenciales el de ser rigurosamente escrito y como tal
secreto, y, por lo que nos interesa, divido en rígidas fases
separadas y preclusivas: todo en el proceso solemne tenía su
2 ARIANO DEHO, Eugenia, “Problemas del Proceso Civil”, Jurista Editores, Primera Edición, Lima-Perú, Pag. 51
“momento”, tras el cual, se cerraba el estadio y se pasaba a otro,
hasta llegar su “último momento”: la sentencia.
Como nosotros heredamos de España el “preclusivo” “juicio
ordinario”, se nos presenta (aun hoy en que el “juicio solemne
dispendioso” ha sido formalmente eliminado) de lo más natural y
con sustancial al proceso mismo el que necesariamente este
dividido en un conjunto de fases, las que a su vez, deben estar
conformadas por un conjunto de actos. A cada fase un conjunto de
actos. Cerrada la fase, se pasa a otra, no pudiéndose ya realizar
los actos correspondientes a la fase anterior. En suma, cuando se
dice preclusión se piensa, por un lado, en la división del proceso
en fases y, por el otro, en la consecuencia: la pérdida para las
partes de la posibilidad de realizar tal o cual acto por haber
pasado el plazo previsto por la ley o por haberse ya cerrado el
estadio procesal respectivo.
El “juicio ordinario” del código de procedimientos civiles de 1912
es un claro ejemplo de ello pues en él se podían individualizar tres
etapas marcadas: a) la postulatoria (conformada esencialmente
por la demanda y la contestación, y eventualmente por
excepciones y reconvención); b) la probatoria (la que a su vez
articulaba en dos fases: la de ofrecimiento y la de su práctica); y
c) la decisoria.
De allí que cuando entro en vigencia el código procesal civil no
causo mayor alarma el que el proceso siguiera divido en rígidas y
preclusivas fases y que:
a. El demandante tenga que alegar en su acto- demanda todos
los hechos “enumeradamente en forma precisa, con orden y
claridad” (art.424 inc.6);
b. En la contestación de la demanda el demandado deba
pronunciarse “respecto de cada uno de los hechos” (y que la
negativa genérica pueda ser apreciada por el juez como
reconocimiento de verdad de los hechos: art. 442 inc. 2) y
exponer los hechos en que fundamenta su defensa “en
forma precisa y ordenada” (art.442 inc. 4);
c. El demandante solo puede modificar su demanda antes que
esta sea notificada (art.428);
d. Que el demandado solo pueda plantear sus excepciones
(procesales y seudoprocesales) todas juntas dentro de los
plazos señalados por la ley (art.447); pues de lo contrario no
podrán alegarse nunca más (art. 454);
e. Las pruebas deban ser ofrecidas en los actos postulatorios
(art.189, 424 inc. 10 y art. 442 inc. 5);
f. En segunda instancia solo pueden ofrecerse pruebas al
interponerse la apelación en cuanto a hechos “acaecidos
después de concluidos la etapa de postulación del proceso”
o documentos expedido “con fecha posterior al inicio del
proceso, o que comprobadamente no se hayan podido
conocer y obtener con anterioridad” (art.374).
En suma, no alarmo ni un tanto que el legislador haya sometido a
las partes a rígidas preclusiones de alegación y de prueba: todo
muy lógico, todo muy coherente: el proceso para avanzar necesita
preclusiones, caso contrario reinaría el caos o mejor como
veremos, la mala fe maxime si se trataba de acelerar el proceso.
6. DIFERENCIAS ENTRE PRECLUSION, CADUCIDAD Y
PRESCRIPCION:
Es necesario distinguir entre tres términos de importancia en el
derecho procesal: la prescripción, la preclusión y la caducidad. Al
respecto, Carlos Arellano García, en su Teoría General del Proceso
señala lo siguiente:
En su carácter de derechos, las acciones también pueden
prescribir por el transcurso del tiempo.
La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o
consumación de una facultad procesal. Se dice que hay preclusión
en el sentido de que para hacerlo queda clausurada la etapa
procesal respectiva. Es decir, la preclusión se muestra como una
limitación a la libre disposición del contenido formal del proceso
por los sujetos del mismo, en cuanto impide el ejercicio de una
actividad procesal.
En el vocabulario jurídico se ha introducido el vocablo “caducidad”
para significar una de las especies de extinción del proceso, sin
llegarse a la sentencia definitiva, por causa de inactividad de
quien ha de preocuparse de incrementar la dinámica de ese
proceso.
La caducidad es sinónimo de perención y es la extinción de la
instancia procesal porque las dos partes abandonen el ejercicio de
la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de
ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste
llegue a su fin.
Por último señala que con la caducidad se pone fin a la instancia,
no a la acción, por lo que esta puede ser intentada nuevamente,
siguiendo las reglas de su propia prescripción.
Por su parte, el maestro Cipriano Gómez Lara apunta que:
El concepto de preclusión está íntimamente ligado con los
aspectos temporales del proceso. Entendemos por preclusión la
pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la
oportunidad que la ley da para ello, así, precluye un derecho al no
contestarse una demanda, al no ofrecerse pruebas, al no
impugnarse una resolución, dentro de los plazos y oportunidad
que la ley procesal fija para ello.
La caducidad, no es, al parecer, una institución exclusivamente
procesal civil, pues encontramos ejemplos en derecho mercantil.
En el proceso es necesario plantear la diferencia entre la
preclusión y la caducidad; ambas instituciones tienen la misma
naturaleza y esencia, la única diferencia entre ellas es de grado,
ya que la caducidad podría considerarse una preclusión máxima,
es decir, si la preclusión es la pérdida de un derecho procesal, la
caducidad es la pérdida de todos los derechos procesales, a causa
de la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, y opera
una vez que transcurre determinado plazo que la ley señala.
Generalmente, al decretarse la caducidad de un proceso, se tiene
a la prescripción como no interrumpida, en otras palabras, como si
no se hubiera presentado la demanda que inició el proceso.
A su vez, José Ovalle Favela indica:
La preclusión se define, al decir de Couture, “como la pérdida,
extinción o consumación de una facultad procesal.” Esta pérdida,
extinción o consumación puede resultar de tres situaciones
diferentes: “a) por no haber observado el orden u oportunidad
dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse
cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c)
por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad
(consumación propiamente dicha)”’. Al hablar de los plazos,
menciona que los hay no perentorios, y a los perentorios los
identifica con los preclusivos: esto es, que una vez concluidos los
términos para realizar alguna actuación procesal, ya no se puede
realizar.
Cabe aclarar que así como la inactividad de una o de ambas
partes durante el plazo que se les señaló para realizar
determinado acto procesal, trae consigo como consecuencia la
preclusión o pérdida del derecho que tuvieron para llevar a cabo
dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes—ya no
respecto de un acto procesal determinado sino de todo el proceso
—durante un periodo prolongado, tiene como consecuencia la
caducidad de la instancia o extinción anticipada del proceso, de tal
modo que quedan sin efecto legal todos los actos procesales
realizados en la instancia de que se trate.
Por último, se puede mencionar que Luis Guillermo Torres Díaz
apunta que:
La finalidad inmediata del proceso es la resolución del litigio
mediante la sentencian en vista de lo cual se hace imperativo
sancionar la inactividad procesal imputable a las partes mediante
la preclusión y la caducidad.
Preclusión es la pérdida del derecho a ejecutar un acto procesal
por haber transcurrido el plazo o vencido el término que la ley
concede a una parte para su ejercicio, sin que lo haya verificado,
por haber ejecutado otro incompatible con el eficaz a su cargo, o
bien, por haber agotado el acto procesal sin posibilidad de
repetición.
En este caso, Torres Días se atiene a la definición citada de
Couture.
La caducidad es también una sanción a la inactividad procesal de
las partes reconocida en la legislación como una forma de
extinción del proceso sin sentencia… por falta de promoción de las
partes que impliquen impulso al proceso.’
En síntesis:
1. La prescripción ataca la acción y la hace ineficaz.
2. La preclusión sanciona la falta de oportunidad de un acto
procesal.
3. La caducidad sanciona la inactividad procesal total.
12.- CONSECUENCIAS DE UNA SENTENCIA INHIBITORIA EN
BASE A LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRECLUSION
Vulnera el principio de preclusión procesal, pues si se entiende
por preclusión el cierre de una etapa para pasar a otra, así como la
pérdida o extinción de actuación de las partes dentro de un proceso
por haber finalizado los plazos legales procesales, no por cerrar una
etapa y pasar a otra, sino porque existe imposibilidad de hacer algo
en el proceso que antes si se podía hacer, debido al tiempo procesal
extinto. Ello no puede ser desestimado o quedado sin afectación para
con el Juez permitiéndole que declare en sentencia sólo la validez de
una relación jurídica procesal (sentencia inhibitoria); porque si
conceptuamos a la relación jurídica procesal como un vínculo entre
los sujetos del proceso (juez y las partes) y tal vínculo es el que pone
en marcha el dinamismo dialéctico del mismo, es inconcebible que un
principio del procedimiento publicistico (principio de dirección del
proceso por parte del Juez), sea mayor que principios del proceso
emanados de nuestra carta fundamental, como el principio de
publicidad (detallado en el literal a). No guardando concordancia con
lo dicho por el autor Hurtado Reyes cuando menciona que, las partes
en el proceso para la realización de sus actos procesales cuentan con
plazos predefinidos por ley procesal, se liberan de dicha carga si
realizan la actividad para la cual tienen un plazo; no guardamos
concordancia, no con el contenido del entendimiento de la preclusión
procesal, sino con la delimitación que hace sobre el principio de
preclusión, al decir que sólo opera para las partes como si sólo ellas
realizaran actos dentro del proceso. Ya que la preclusión como
principio en privilegiar los plazos legales procesales afecta a todos los
sujetos del proceso, en específico al Juez. Y ello es afianzado por lo
dicho por el mismo autor cuando dice, la preclusión no se debe
entender "como la apertura de una etapa, sino la ejecución válida de
los actos procesales"; inferencia donde se corrobora que los actos
procesales no sólo son de las partes, también es del juez, y por tanto
es a este último quien también está afectado por el principio de
preclusión. Corrobora lo que establezco la autora Ariano Deho cuando
expresa que, lo que el CPC de 1993 quiso es que el juez se
pronunciara expresamente, primero, sobre la aptitud de la demanda
para abrir el proceso y, luego, sobre la validez (hasta ese momento)
del proceso, y todo ello a fin de que no saltaran recién en la
sentencia, o sea al final del proceso. A estar a la intención, la
consecuencia lógica de tales previsiones debería haber sido que una y
otra resolución, de ser positivas (la demanda es admisible, la "relación
procesal" es válida), fueran vinculantes para el juez, en sentido de
que al momento del (llamado) saneamiento el juez ya no tuviera que
analizar lo que ya había analizado al controlar la demanda, y al
momento de la sentencia ya no tuviera que analizar lo que ya había
analizado al momento de pronunciarse sobre la validez del proceso.
En otras palabras: las cuestiones sobre la validez o no de la demanda
y del proceso todo al momento de la sentencia, debían ya estar
superadas y cerradas, vale decir, "precluídas".
Detallado con lo dicho, la efectiva vulneración de principios del
proceso y principios del procedimiento privatistico y publicistico que
nuestro propio Código Procesal Civil, en su Título Preliminar, regula.
Por el simple hecho de conferirle al juez la dirección del proceso para
hacer y deshacer el mismo a lo que mejor le parezca, como si las
partes tuvieran la capacidad eterna de tiempo, gasto y esfuerzo en
hacer valer sus derechos a través de la satisfacción de sus intereses.
Tomando concordancia con lo dicho por la autora Ariano Deho cuando
menciona que, contrariamente a las (buenas) intenciones de los
autores del CPC de 1993, hemos llenado nuestro proceso civil de
"instituciones" que sólo sirven para que "el proceso sea moroso,
aleatorio y antieconómico"; instituciones como la sentencia
inhibitoria, que aparte de vulnerar principios del proceso, evidencian
una indebida actuación del juez en sanear con eficiencia la relación
jurídica procesal a lo largo del proceso. Es más, vulnerando el
principio del proceso como es el de publicidad, igualmente está
vulnerando mandatos constitucionales de la función jurisdiccional
como principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna
(artículo 139 numeral 4 consagrando en estricto el derecho humano a
la verdad contemplado dentro del derecho fundamental a la
información donde -como se dijo- la publicidad de los procesos es
porque el interés exclusivo de satisfacer intereses intersubjetivos
haciendo valer derechos vulnerados o amenazados, es para la
sociedad en conjunto a fin de generar más confianza entre los
órganos jurisdiccionales y la sociedad en general. No obstante, al
producir el juzgador sentencias inhibitorias está generando menos
confianza para con la sociedad en acudir a los órganos jurisdiccionales
en hacer valer o respetar derechos subjetivos en juego. Cuanto más si
los actos del Juez, como el Auto admisorio y el auto de saneamiento
es vinculante para los sujetos procesales siempre que no sea apelado
en estricto e impugnado en general, en base al artículo 406 del CPC,
vale decir el Juez no puede alterar las resoluciones que fueron
notificadas una vez que tal resolución cause ejecutoria no pudiendo el
Juzgador modificarlo so pretexto de saneamiento en sentencia; tal
como dice la autora Ariano Deho al mencionar que, considerar que el
"admisorio" y el "auto de saneamiento" sean "provisorios" (o sea no
vinculantes) resulta tan aberrante, como lo sería si se considerara que
la decisión (firme) desestimatoria de alguna excepción (procesal y no
tanto) del artículo 446 CPC fuera también "provisoria" en el sentido de
que, ex post, en la sentencia, el juez pudiera volver a pronunciarse
(en sentido contrario) sobre la cuestión planteada con la excepción.
Cosa que, felizmente, nadie ha pensado. Punto de vista muy
importante de la referida autora, porque si se considerase provisional
al Auto admisorio y auto de saneamiento, dándole potestad ilegítima
al juez para que nuevamente vuelva a verificar una relación jurídica
procesal válida, se vulnerarían en demasía principios del proceso que
tienen el estatus de constitucionales, como es el principio de
independencia de la función jurisdiccional, el principio de publicidad.
Finalizando la puntualización de nuestra opinión de eliminar o
dejar de considerar a la sentencia como un filtro de saneamiento,
arguyo que la sentencia inhibitoria sólo se produce a la luz del artículo
121 del CPC de manera excepcional tal como ya señale líneas
anteriores; tomando lo dicho por Ariano Deho al decir que, el
supuesto para emitir la sentencia meramente absolutoria debe ser
"nuevo", entendiéndose por "nuevo" no necesariamente un hecho
sobreviniente a la emisión del auto de saneamiento ex inc. 1 del
artículo 465 CPC, sino también que lo sobreviniente sea su
conocimiento. Es decir, hechos sobrevinientes que no previstos en los
tres primeros filtros procesales.