LA IMPORTANCIA DE LA INTRODUCCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE...

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DEPARTAMENTO DE GUATEMALA “LA IMPORTANCIA DE LA INTRODUCCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA EN GUATEMALA” TESIS FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑÓNEZ MIDENCE Carné: 11165-00 Guatemala, Marzo de 2012. Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DEPARTAMENTO DE GUATEMALA

“LA IMPORTANCIA DE LA INTRODUCCIÓN DE LAS

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA EN GUATEMALA”

TESIS

FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑÓNEZ MIDENCE

Carné: 11165-00

Guatemala, Marzo de 2012.

Campus Central

UNIVERSIDAD RAFAEL IANDIVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Guatemala, ilarzo de 2A12

IJniversidadRafael LandívarTradición Jesuia en Guatemala

Facult¿d de Ciencias Jutídicas y SocialesTeléfono: (502) 2426-2626 exL 24O7

Fax: (502)2426-2544Campus Central, Vista Flermosa IIl, Zona 16

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Autoridades de la UniversidudRafael Landívur

RECTOR

VIC ERRECTORA ACAD ÉIUICN

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VICERECTORíA DEINVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO

SECRETARIA GENERAL

P. Rolondo Enrique Alvorodo López, S.J.

Dro. Morto Lucrecio Méndez de Penedo.

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UniversidadRafael LandívarTraüción Jesuita en Guatemala

Facultad de Ciencias Jurídicas y SocialesTeléfono : (5 02) 2426 -2626 exl. 2407

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DECANO

VICEDECANO

SECRETARIO

DIRECTOR DE ÁREA PÚBLICA

DIRECTORA DE ÁREA PRTVADA

DIRECTOR DE E.IES TRANSVERSALES

DIRECTORA DE POSTGRADOS

DIRECTOR DE CRIMFOR

DIRECTOR DEL INSTMLrTO DEINVESTIGACIONES J URÍ DICAS

DIRECTORA DEL BUFETE POPUI¿.R

DIRECTORA DE PROYECTOS YSERVICIOS

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Autoridsdes delo, Fo'culto,d de üenczqsJuríüccs g Sociales

Dr. Rolando Bscobar Menaldo

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M. A. AlanAlfredo González de león

Lic. José Alejandro Villam ar Gonzáfez

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M. A. Enrique Sanchez Usera

M. A. Aida Del Rosário Franco Cordón

Lic. José Eduardo Martí Guilló

Dr. Larry Andrade Abularach

Licda. Claudia Abril Hernández

Licda. Vania Carolina Soto Peralta

Lic. Pablo Alfonso Auyón MartÍnezLicda. Rita Marfa Castejón RoüÍguezLic. Fernando Javier Rosales Grrmajo

Laura Guisela Muralles PinedaManuel Andrés Canahui Morales

REP RESENTANTES ESTUD IANTI LES

7

Guatemala. l2 de enero de 2010.

Señor Decano de latr'acultad de Ciencias Jurídicas y SocialesUniversidad Rafael Landivar

r.r.ic. Enrique Sánchez UseraArea PrivadaCampus Universitario.

Excelentísimo señor Decano y demás autoridades de la Facultad:

Respetuoso, en mi carácter de Asesor de la Tesis del Bachiller FRANCISCOALEJANDRO QUIÑ-ONEZ MIDENCE, SObTC EI tCMA: ..LA IMPORTANCIA DE LAINTRODUCCIÓN DE SOCIEDADES DE CENAÑTÍAS RECIPROCA ENGUATEMALA", tengo el agrado de informar a usted que he revisado el trabajo deinvestigación efectuado,.el cual cumple con los aspectos iockinarios y jurídicásiob.emateria tan nueva en el derecho mercantil, que ha dado origen a normativas que buscaninsertar -a la pequeña_ y mediana empresa en el créditó bancario, a través de lasuscripción de nuevas formas de garantías mínimas para el otorgamiento de los mismos.El Bachiller Quiñónez Midence atendió a tas correcciones, ampliaciones ymodificaciones al tema-que le fueron propuestas de mi parte, mostrando un interés enejecutar un trabajo serio y concienzudo, y creo que constituye un aporte científicoadecuado a Ia institución jurídica, en especial al Derecho Mercantif y u oerechoBancario.

En consecuencia, considero que dicho trabajo reúne las característicasnecesarias de estr¡dio e investigación, que será objeto de análisis y níz histórica paralas generaciones venideras, por lo que salvando su ilustrado criterió, opino que debe seraprobado.

Agradeciendo su atención, me es grato suscribirme su atento y seguroservidor:

7

Guatemala, 26 de octubre del 201 l.

ticeathd*:;- ,, ',:,::; -

Eilriqüe Férn u. $¿ttchez UseraDirectgi dé.Ai*n & Ejes TransversalesS'flsültqd ,€imp.ias Jurídicas y Sociales

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.' .:.,.. . :.'.formales y de fbrrdo requeridos, y demuestra tanto un estudio profundo de la institución

i ASEEOS l,f.i: t ;N OTA R IAD O

7a. Avenida 7-78, Zona 4, Edificio Centroaméricano, Oficina 407, Guatemala, GuatemalaTel/Fax. : 2332-4902, 2360-8344 y 2331 -0254

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INDICE

INTRODUCGION

CAPITULO I. LOS MICRO, PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS

SUJETOS DEL CRÉDITO BANCARIO.

1. Definición de Crédito Bancario.

2. Fuentes del financiamiento empresarial.

2.1. Financiamientobancario.

2.2. Financiamiento a través de proveedores

2.3. Financiamiento a través de mercado de valores

3. Clases de créditos bancario

3.1. Créditosempresariales.

3.2. Microcréditos.

3.3. Créditos hipotecarios para la vivienda.

3.4. Créditos de consumo.

4. Condiciones para elotorgamiento de créditos a empresarios

5- Garantías

5.1. Definición.

5-2. Clases.

CAPITULO It. LA SOCIEDAD DE GARANTíA RECIPROCA.

1 . Consideraciones Generales.

1.1 Antecedentes históricos.

1.2 lmportancia.

2. Proyecto para la institución de las sociedades de garantía recíproca

en Guatemala.

2.1 Definición.

2.2 Naturaleza Jurídica.

2.3 Trámite para la constitución y autorización.

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2.4 Socios.

2.5 Objeto.

2.6 Capital, Fondos y Reservas.

2.7 Órganos Sociales.

2.8 Régimen de contabilidad, presentación y divulgación

de lnformación.

2.9 Administración de Riesgos.

2.10 Reafianzadoras de Sociedades de Garantía Recíproca.

2.11 Regularizaciónpatrimonialysuspensióndeoperaciones.

2.12 Supervisión.

2.13 Sanciones y Recursos.

1. Entrevista a expertos

2. Cuadro de Cotejo.

3. Discusión de resultados.

CONCLUSIONES

RECOMENDACIONES

REFERENCIAS

ANEXOS

l. Modelo de la entrevista a expertos.

ll. Gráficas de las Respuestas de la entrevista a expertos.

lll. Cuadro de Cotejo.

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CAPITULO III. PRESENTACION, ANALISIS Y DISCUSION DE RESULTADOS.

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RESUMEN DE LA INVESTIGACION Esta investigación analiza la figura de las “sociedades de garantía reciproca”,

entidades financieras reguladas en varios países iberoamericanos, que actualmente

se pretende introducir en Guatemala, contando con la Iniciativa de Ley del Congreso

de la República número 3501. Dicha iniciativa responde a la necesidad que los micro,

pequeño y medianos empresarios puedan tener acceso a las instituciones financieras

para que les concedan créditos. Estos se caucionarían mediante la garantía fiduciaria

que ofrecerían estas nuevas sociedades de garantía reciproca, de las cuales, los

beneficiarios del crédito son socios y a cuyo favor han otorgado una contragarantía,

que es aceptada por estas sociedades. Se estima que el proyecto de ley mencionado

puede fortalecerse mediante la inclusión de cierta normativa de otros países que

regulan el tema, cuyas leyes también se analizan.

El estudio concluye indicando los aspectos que pueden mejorarse de la iniciativa de

ley actual, recomendándose la aprobación de la misma para fortalecer el sistema de

crédito para el sector empresarial guatemalteco de las MIPYMES.

I

INTRODUCCIÓN

En Guatemala, los empresarios necesitan acceder al crédito para iniciar, mejorar o

incrementar sus proyectos productivos, que por sus características se ubican en la

categoría de micro, pequeña y mediana empresa, requieren efectivo para que el flujo

de caja les permita tener un crecimiento sostenible. No obstante, un problema

estructural del sistema crediticio nacional, es que los bancos admiten como garantías

de pago bienes, generalmente, los inmuebles o los muebles susceptibles de registro,

siempre que sean de alto valor. En algunos casos, se acepta la fianza de terceros,

siempre que estos acrediten capacidad de pago, situación que en el contexto

económico actual no es muy común.

Hay muchos micro, pequeño y medianos empresarios que pudieran responder

efectivamente al pago de créditos si se les diera la oportunidad de entrar en el sistema

crediticio; pero que, por carecer de inmuebles, vehículos o un fiador confiable, quedan

excluidos y, con ello, se impide el crecimiento de las empresas guatemaltecas y el

crecimiento de la economía nacional.

La necesidad de desarrollar lo relativo a los créditos empresariales, para el fomento

de la economía nacional, implica que Guatemala cuente con una normativa completa

en lo que se refiere a sistemas de crédito, razón por la cual se está impulsando en el

Congreso de la República una iniciativa de ley para crear las sociedades de garantía

recíproca (Iniciativa de Ley 3501), como parte de las reformas en el sistema financiero

que son necesarias para que el referido sector empresarial mejore sus condiciones de

acceso al crédito.

La entrada en vigor de esta ley generaría para el sistema nuevas oportunidades para

el crédito empresarial por cuanto se establecerían las “sociedades de garantía

reciproca”, con el fin que éstas funjan como fiadoras de los micro, pequeño o

medianos empresarios ante las entidades de crédito, bajo la condición que estos

ofrezcan una contragarantía (garantía reciproca) a favor de estas nuevas sociedades.

Con esta reforma, se pretende romper el círculo vicioso actual, donde muchos

II

comerciantes no tienen acceso al crédito, ya que tendrían en la sociedad de garantía

recíproca un fiador aceptado por los bancos, por lo que el crédito se les sería

concedido hasta la suma que la sociedad les cauciona. En consecuencia, si el

comerciante incumple con su obligación, el acreedor ejecuta a la sociedad de garantía

recíproca, la que en uso de su derecho de repetición accionaría al deudor, ejecutando

la garantía que este gravó a favor de esta sociedad.

Los aspectos más importantes de la referida iniciativa de ley son los que se analizan

críticamente en este estudio, con el fin de determinar las fortalezas del mismo y los

aspectos que aún faltan por regular, a la luz de varias legislaciones iberoamericanas

que ya tienen normativa en la materia.

Por lo anterior surge la siguiente pregunta de investigación: ¿Cuáles son los aspectos

que deben normarse para introducir las sociedades de garantía recíproca en

Guatemala?

Los elementos de estudio de esta Tesis fueron:

1) Pequeña y Micro Empresa: Son unidades económicas que tienen hasta 20

trabajadores, con activos de hasta Q 500,000.00 y un volumen de ventas anuales

de hasta Q 300,000.00.i

2) Crédito bancario: Es un tipo de activo crediticio, que consiste en una operación

que implica un riesgo crediticio para una institución bancaria, directo o indirecto,

sin importar la forma jurídica que adopten o su registro contable. ii

3) Sociedades anónimas: Sociedad mercantil que tiene el capital dividido y

representado por acciones y la responsabilidad de cada accionista está limitada al

pago de las acciones que hubiere suscrito. iii

4) Garantía: Aquello que puede asegurar el cumplimiento de una obligación o

promesa o bien, dicho en otros términos, los medios que el ordenamiento jurídico

i Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 253-94 y sus reformas. ii Artículo 3 del Reglamento para la Administración del Riesgo Crediticio (Anexo de la Resolución

de la Junta Monetaria JM 93-2005). iii Artículo 86 del Código de Comercio de Guatemala.

III

proporciona al acreedor para hacer eficaz la reclamación de su crédito frente al

deudor. iv

5) Sociedades de Garantía Recíproca: Sociedad mercantil cuyo objetivo social es

el otorgamiento de garantías personales por aval o por cualquier otro medio

admitido en Derecho, distinto del seguro de caución, a favor de sus socios para las

operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que

sean titulares. v

Se tuvo como objetivo general establecer la forma en que se debe regular las

sociedades de garantía recíproca para su viabilidad en Guatemala. Asimismo, se

plantearon como objetivos específicos:

a) Determinar la naturaleza jurídica y características de las sociedades de garantía

recíproca;

b) Indicar la manera en que se constituyen las sociedades de garantía recíproca;

c) Señalar la forma en que se conforma las sociedades de garantía recíproca;

d) Establecer las clases de operaciones que pueden efectuar las sociedades de

garantía recíproca;

e) Determinar el sistema de control gubernamental que se debe tener de las

sociedades de garantía recíproca.

Para la realización de esta Tesis, se siguió un procedimiento, que permitió un avance

ordenado y lógico con el fin de dar respuesta a la pregunta de investigación y cumplir

los objetivos trazados. De esta cuenta, la primera etapa fue la recopilación y

ordenamiento de las distintas referencias sobre el tema, con las cuales se obtuvieron

las bases teóricas del mismo; asimismo, se estudió la normativa de la materia.

Seguidamente, se planteó el problema de investigación, delimitando la pregunta, los

objetivos y definiendo operacionalmente los elementos de estudio. La tercera etapa

consistió en establecer el método de investigación, para lo cual se realizó una

iv De Casso, Ignacio, y Cervera, Francisco (Dirs.). DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO. TOMO

II. Barcelona, Editorial Labor, 1967, Pág. 2015. v Presidente de la República. ANTREPROYECTO DE LEY DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE

GARANTÍA RECÍPROCA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (INICIATIVA 3501). Congreso de la República, Guatemala, 2006, Págs. 6 y ss.

IV

entrevista, teniendo como sujetos de estudio a diez especialistas, entre abogados con

amplios conocimientos en Derecho Mercantil y Bancario y asesores del Banco de

Guatemala y Superintendencia de Bancos. Habiendo practicado la investigación,

mediante el instrumento indicado, se tabularon, graficaron e interpretaron los datos

obtenidos, con lo cual se pudo formular las conclusiones y recomendaciones del

trabajo. Asimismo, se hizo un cuadro de cotejo con base en las leyes de Argentina,

Chile, El Salvador y España, las cuales fueron comparadas críticamente.

El alcance material de la Tesis se refiere a la Iniciativa de Ley 3501 y las leyes

extranjeras evaluadas para hacer el análisis comparativo. Asimismo, el público

objetivo del estudio es el gremio forense, especialmente a quienes se dedican a la

materia civil y mercantil, y los estudiantes de las distintas facultades de Ciencias

Jurídicas y Sociales que cursan las materias relativas al objeto de estudio.

Los límites que se reconocen es que las propuestas formuladas se puedan integrar en

el anteproyecto de ley existente porque depende de la voluntad política de la comisión

del Organismo Legislativo donde se está trabajando la misma.

Esta investigación es de tipo Jurídico Proyectiva porque la investigación pretende

analizar la forma en que funcionaría una nueva institución en el futuro, al ser aprobada

la ley correspondiente. Asimismo, esta tesis es de tipo jurídico descriptiva porque

descompone un problema jurídico en sus diversos aspectos, estableciendo relaciones

y niveles que ofrecen una imagen de funcionamiento de una institución jurídica, que

en este caso se refiere a los créditos bancarios a la pequeña empresa y la fianza

como garantía de estos. En ello consiste el aporte de esta Tesis porque será un texto

de fácil acceso para el estudio de este tema, dado que no hay bibliografía al respecto,

y sus conclusiones podrán ser discutidas a nivel académico. Sería deseable que, tras

un análisis exhaustivo, se pudiera incorporar a la iniciativa de ley existente y

aprovechar la coyuntura actual en la que se promueve su introducción a Guatemala.

1

CAPÍTULO I. LOS MICRO, PEQUEÑOS Y MEDIANOS

EMPRESARIOS COMO SUJETOS DEL CRÉDITO BANCARIO.

1. LA EMPRESA MERCANTIL.

1.1. Definiciones: De forma general, se entiende por empresa: “Unidad de

organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de

servicios con fines lucrativos.” 1

El artículo 655 del Código de Comercio de Guatemala (Decreto 2-70 del Congreso de

la República y sus reformas) indica, que se entiende por „empresa mercantil‟: “el

conjunto de trabajo, elementos materiales y valores incorpóreos coordinados, para

ofrecer al público, con propósito de lucro o de manera sistemática, bienes o servicios.

La empresa mercantil es reputada como un bien mueble”.

Desde el punto de vista económico, Arthur Andersen2 indica que la empresa es: “Una

unidad económica de producción y decisión que, mediante la organización y

coordinación de una serie de factores (capital y trabajo), persigue obtener un

beneficio produciendo y comercializando productos prestando servicios en el

mercado.”

Desde el punto de vista de la administración, según Eduardo Bueno Campos,3 la

empresa es “una unidad de producción, lo que implica la combinación de un conjunto

de factores económicos, según la acción planeada por un sujeto llamado

„empresario‟. Es una unidad de decisión, por tanto, de planificación y control; lo que

supone que su acción persigue unas metas o fines implícitos y explícitos, que darán

lugar a la formulación de objetivos y su correspondiente programación, que

desarrollan unas funciones características con base en los objetivos y los elementos

que componen su estructura.” Asimismo, es una unidad financiera lo que implica que

1 Real Academia Española de la Lengua. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Madrid,

Editorial Espasa-Calpe, 2004, Tomo I, Pág. 232. 2 Andersen, Arthur. DICCIONARIO DE ECONOMÍA Y NEGOCIOS. España, Editorial Espasa,

1999, Pág. 57. 3 Bueno Campos, Eduardo. ORGANIZACION DE EMPRESAS: ESTRUCTURA, PROCESOS Y

MODELOS. España, Editorial Pirámide, 1997, Págs. 4 y 5.

2

existe una propiedad de los medios de producción que se explicita, en concreto, por

el capital y, en general, por los fondos propios.

En cuanto al sujeto de este capítulo, el empresario, se define como: “Titular

propietario o directivo de una industria, negocio o empresa.” 4

A pesar que muchas veces se habla del empresario o del mediano, pequeño o micro

empresario, no existe definición legal sobre este término. Se puede afirmar que el

„Empresario‟ es el comerciante que es propietario de una empresa mercantil y, por

antonomasia, se refiere a una persona individual, aun y cuando toda sociedad

mercantil es necesariamente dueña de una empresa. Todo comerciante, sea

individual y social, requiere de un empresa mercantil para realizar sus actividades

comerciales, porque sin los bienes que integran la misma, no es viable su actividad.

En la práctica, lo anterior se plasma en el hecho que al inscribir a cualquier

comerciante individual o sociedad mercantil, se obtiene una patente de comercio, lo

que lo acredita como dueño de una empresa mercantil.

1.2. Características: Para José Silvestre Méndez Morales,5 cualquier empresa

mercantil tiene las siguientes características:

Cuenta con recursos humanos, de capital, técnicos y financieros;

Realiza actividades económicas referentes a la producción, distribución de bienes

y servicios que satisfacen necesidades humanas;

Combina factores de producción a través de los procesos de trabajo, de las

relaciones técnicas y sociales de la producción;

Es donde se desarrollan y combinan el capital y el trabajo, mediante la

administración, coordinación e integración que es una función de la organización;

El modelo empresarial se basa sobre las nociones de riesgo, beneficio y mercado;

Planifica sus actividades, de acuerdo a los objetivos que desean alcanzar;

Es una organización social muy importante que forma parte del ambiente

económico y social de un país, pues es un instrumento básico del proceso de

crecimiento y desarrollo socioeconómico;

4 Real Academia Española de la Lengua. Op. Cit., Pág. 232.

5 Méndez Morales, José Silvestre. ECONOMÍA Y LA EMPRESA. México, Editorial McGraw-Hill,

1996, Pág. 10 y 11.

3

Para subsistir, debe de competir con otras empresas, lo que exige modernización,

racionalización y programación, lo que promueve el funcionamiento eficiente de la

empresa;

Se encuentra influenciada por todo lo que sucede en el ambiente natural, social,

económico y político, al mismo tiempo que su actividad repercute en la propia

dinámica social.

1.3. Elementos: El artículo 657 del Código de Comercio de Guatemala señala que

todo contrato sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella

se han tenido en cuenta, comprenderá:

a) Principales:

El o los establecimientos. Este elemento es de carácter esencial al grado que su

clausura da por vencido que lo afecta (Artículo 657 del Código de Comercio de

Guatemala). En la actualidad, el establecimiento puede ser incorpóreo, por cuanto

se pueden manejar negocios por medio de Internet, por medio de las páginas web

de la empresa, sin que se necesite un local para atender, pues el comerciante

puede hacer transacciones desde cualquier lugar;

La clientela y la fama mercantil;

El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del

establecimiento;

Los contratos de arrendamiento;

El mobiliario y la maquinaria;

Los contratos de trabajo; y

Las mercaderías, los créditos y los demás bienes y valores similares.

La empresa mercantil es un bien mueble que se conforma de varios elementos, pero

si la misma deja de ser explotada por más de seis meses consecutivos, sin que su

naturaleza justifique, perderá su carácter de tal y sus elementos dejan de constituir

una misma unidad (Artículo 662 del Código de Comercio de Guatemala).

4

b) Accesorios:

Las patentes de invención, los secretos de fabricación y del negocio, las

exclusivas y las concesiones, no son elementos esenciales por cuanto sólo por

pacto expreso quedan comprendidas en un contrato de enajenación, gravamen,

usufructo o arrendamiento de empresa.

1.4. Clases: Un criterio bastante utilizado para diferenciar las micro, pequeñas,

medianas empresas (MIPYMES) es el número de trabajadores, criterio que varía

según la estructura industrial y comercial de cada país.

Según el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 253-94 y sus reformas, las empresas se

clasifican por la cantidad de trabajadores, así:

1.4.1. Microempresa: Toda unidad de producción, que realiza actividades de

transformación, servicios o comerciales con la participación directa del propietario y

un máximo de 10 trabajadores.

1.4.2. Pequeña Empresa: Toda unidad de producción, que realiza actividades de

transformación, servicios o comerciales con la participación directa del propietario y

un máximo de 25 trabajadores.

1.4.3. Mediana Empresa: Toda unidad de producción que realiza actividades de

transformación, servicios o comerciales con la participación directa del propietario y

un máximo de 60 trabajadores.

Dada la anterior clasificación reglamentaria, se infiere que en Guatemala se

conceptúa que una „Gran Empresa‟ tiene más de 60 trabajadores.

Joaquín Rodríguez Valencia6 indica que en países desarrollados, el criterio es más

amplio en cuanto al número de empleados. Así en Francia, la microempresa tiene

hasta 49 empleados, la pequeña empresa cuenta con 50 a 250 trabajadores y la

mediana empresa tiene de 251 a 1000 operarios. Por su parte, en Estados Unidos, se

6 Rodríguez Valencia, Joaquín. CÓMO ADMINISTRAR PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

México, Edita International Thomson Editores, 1996, Pág. 18.

5

califica como pequeña empresa la que tiene hasta 250 y mediana la que tiene entre

251 a 500. En tanto que en países latinoamericanos el parámetro cambia; por

ejemplo, en México, la microempresa tiene hasta 15 trabajadores, la pequeña cuenta

con 16 a 100 y la mediana, de 101 a 250.

En Argentina, la Ley 24467, promulgada el 23 de marzo de 1995 (modificada por la

Ley 25013), establece que las pequeñas y medianas empresas son aquellas cuyo

plantel no supere los 40 trabajadores y tengan una facturación anual inferior a:

3,000,000 de pesos para el comercio de productos;

5,000,000 de pesos para la industria;

4,000,000 de pesos para los servicios;

2,500,000 de pesos para el agro.

Estos montos se calculan sobre la declaración anual del Impuesto sobre la Renta o el

balance anual si la empresa está exenta del mismo.

1.5. Consideraciones sobre la pequeña y mediana empresa: La Organización

Internacional del Trabajo (OIT) considera que: “una pequeña empresa es una entidad

en la cual tanto la producción como la gestión están concentradas en manos de una o

dos personas, responsables asimismo de las decisiones que se toman en la

empresa”.

Bueno Campos7 tiene las siguientes consideraciones al conceptuar una pequeña

empresa:

Dispone de una parte reducida del mercado y su actividad no influye en el país ni

en la demanda total;

Es dirigida personalmente por sus propietarios, no contratando normalmente

directivos profesionales, y

Es independiente en cuanto a la adopción de decisiones en relación a otras

empresas, es decir, está libre de control externo.

7 Bueno Campos, Eduardo. Op. Cit. Pág. 6.

6

Méndez Morales8 considera que generalmente las pequeñas y medianas empresas

comparten ciertas características, a saber:

El capital es proporcionado por una persona o, en su caso, dos personas que

establecen una sociedad mercantil;

Los propios dueños dirigen la marcha de la empresa y su administración es

empírica;

Su número de empleados y trabajadores crece y va desde 16 a 250 personas;

Dominan y abastecen un mercado más amplio, aunque no necesariamente tiene

que ser local o regional, ya que muchas veces llegan a producir para el mercado

nacional e incluso para el mercado internacional;

Está en proceso de crecimiento, pues la pequeña empresa tiende a ser mediana y

ésta aspira a ser grande;

Obtienen algunas ventajas fiscales por parte del Estado, que algunas veces las

considera contribuyentes menores dependiendo de sus ventas y utilidades; y

Su tamaño es pequeño o mediano en relación con las otras empresas que operan

en el ramo.

2. CRÉDITOS BANCARIOS.

2.1. Definición: Se conceptúa como „Créditos‟ o „Activos crediticios‟ todas las

operaciones que impliquen un riesgo crediticio directo o indirecto para la institución

financiera, sin importar la forma jurídica que adopten o su registro contable, tales

como: préstamos, documentos descontados, documentos por cobrar, pagos por

cuenta ajena, deudores varios, financiamientos otorgados mediante tarjeta de crédito,

arrendamiento financiero, factoraje y cualquier otro tipo de financiamiento o garantía

otorgada por la institución (Artículo 3 del Reglamento para la Administración del

Riesgo Crediticio – Anexo de la Resolución de la Junta Monetaria JM 93-2005 –).

2.2. Fuentes del financiamiento empresarial: Un sistema de créditos eficaz se

constituye en un medio para facilitar el financiamiento empresarial, además de

contribuir a disminuir el riesgo del acreedor con garantías efectivas. En términos

generales, una empresa tiene dos clases de necesidades financieras básicas. Por un

8 Méndez Morales, José Silvestre. Op. Cit., Pág. 23.

7

lado, está el financiamiento para las inversiones a mediano o largo plazo, como

ocurre con la adquisición de activos fijos, y por otro lado, está el capital de trabajo que

una empresa requiere para financiar su actividad diaria y así generar ingresos. Las

empresas pueden obtener este financiamiento de varias formas. El capital social que

proviene de los socios de la empresa debería establecerse en función a las

necesidades de financiamiento de largo plazo. Este capital permitirá el inicio de

actividades de la empresa, dotándola de cierta infraestructura básica. Cuando se trata

de negocios de gran escala que requieren un capital social significativo, el mercado

de valores ofrece la posibilidad de que los inversionistas atiendan dicho requerimiento

patrimonial a través de las ofertas públicas. Sin embargo, el capital social no siempre

puede satisfacer todas las necesidades de financiamiento de la empresa. Es por ello

que las empresas requieren financiamiento externo, es decir, se endeudan. Esta

clase de financiamiento puede ser obtenido de varias fuentes, dependiendo de quién

lo solicita y para qué finalidad.9

2.2.1. Financiamiento bancario: El banco es un intermediario entre los

depositantes y las personas y empresas que requieren financiamiento. En ese

sentido, los bancos prestan a sus clientes el dinero que reciben del público

depositante. Es por esa razón, principalmente, que la actividad bancaria cuenta con

regulaciones especiales que buscan proteger el ahorro del público que se deposita en

los bancos, supervisados por un ente regulador que debe vigilar constantemente su

correcto funcionamiento.

De la misma manera, la regulación obliga a los bancos a diversificar su cartera de

préstamos a diversos sectores productivos o empresariales, así como a controlar la

magnitud de los préstamos que se hacen a una empresa o grupo empresarial en

particular. Esto determina que no todas las personas, empresas o proyectos

califiquen como cliente para financiamiento bancario, el cual no es necesariamente

apropiado para todas las actividades empresariales, sino sólo para aquellas que

permitan al banco cumplir con los requerimientos de control y supervisión de la

regulación bancaria. Esto tiene como consecuencia que el financiamiento bancario es

9 Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Perú. FACILITANDO EL ACCESO AL

CREDITO POR MEDIO DE UN SISTEMA EFICAZ DE GARANTIAS REALES. Perú, 2001, http://transparencia-economica.mef.gob.pe/ documento/doc/dt6.pdf. Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2008.

8

excesivamente oneroso en determinadas circunstancias, pues hace que el banco

deba incurrir en costos de supervisión demasiado altos. Es por ello que en algunos

casos las empresas requieren fuentes de financiamiento alternativas al sistema

bancario, que permitan llenar esos vacíos que un banco no puede satisfacer. 10

Esto significa que en muchos casos los empresarios pequeños no pueden acceder al

crédito bancario porque no cuentan con los requisitos que exigen los bancos para

demostrar capacidad de pago o garantizar el pago del crédito. Ello implica que

muchos comerciantes no pueden iniciar sus proyectos o expandir sus negocios,

porque no tienen fondos para hacerlo; ya que quedan fuera del sistema bancario, que

es el más grande de los sistemas de crédito.

En cuanto a la clasificación de los empresarios, por razón de los créditos bancarios

que pueden recibir, en el artículo 3 del Reglamento para la Administración del Riesgo

Crediticio (Anexo de la Resolución de la Junta Monetaria JM 93-2005), se les clasifica

así:

Deudores empresariales mayores: Aquellos deudores de crédito empresarial

que tienen un endeudamiento total mayor a cinco millones de quetzales (Q

5,000,000.00), si fuera en moneda nacional o en moneda nacional y extranjera, o

mayor al equivalente a seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de

América (US $ 650,000.00), si se trata únicamente de moneda extranjera.

Deudores empresariales menores: Aquellos deudores de crédito empresarial

que tienen un endeudamiento total igual o menor a cinco millones de quetzales (Q

5,000,000.00), si fuera en moneda nacional o en moneda nacional y extranjera, o

igual o menor al equivalente a seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados

Unidos de América (US $ 650,000.00), si se trata únicamente de moneda

extranjera. No se considerarán como deudores empresariales menores a aquellos

deudores que reúnan las características del microcrédito – menos de Q

160,000.00 o US $ 20,800.00 –.

2.2.2 Financiamiento a través de proveedores: Esta clase de financiamiento puede

contribuir a la generación de mayor riqueza que el crédito bancario. Tal es el caso de

10

Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Perú. Op. Cit.

9

países como Estados Unidos de América y Canadá, en donde el crédito directo de los

proveedores constituye la mayor fuente de financiamiento, llegando a representar

hasta el 60 % del total proveniente de todas las fuentes de financiamiento. Si bien un

proveedor de productos no está en el negocio de prestar dinero, es común que esté

dispuesto a financiar a sus clientes con el objetivo de incrementar sus ventas. Ese

interés por vender, así como un mejor conocimiento del mercado y de sus

compradores, son incentivos para que los proveedores asuman el riesgo de financiar

a sus compradores. Los bancos no tienen estos incentivos y, además, no pueden

asumir el mismo nivel de riesgo que los proveedores especializados, por cuanto

deben cuidar los ahorros del público. A ello, se debe agregar que si la garantía que

respalda el financiamiento recae sobre los bienes que el mismo proveedor vende,

entonces éste se encuentra en mejor posición para valuarlos y eventualmente

venderlos nuevamente. 11

En Guatemala, los proveedores no han sido de la tendencia a otorgar créditos a los

proveedores, recibiendo como garantía mobiliaria los mismos productos o la cartera

vencida de sus compradores al por mayor (micro, pequeño o medianos empresarios),

sino que esta dinámica se ha basado en la confianza u otros sistemas, como pagarés

o cheques prefechados. El otorgar créditos a los comerciantes permite que estos

tengan mayor liquidez para otros negocios, para posteriormente con las ganancias de

sus ventas, pagar con más facilidad la mercadería comprada.

2.2.3. Financiamiento a través del mercado de valores: Una empresa puede

captar recursos a través del mercado de valores. El dinero captado por los emisores

es destinado al financiamiento de proyectos de inversión, entregando a cambio

valores mobiliarios (acciones, bonos, etc.), que según sea el caso, otorgan derechos

en la participación en las ganancias de la empresa (dividendos), en la adopción de

acuerdos sociales (derecho al voto), y a recibir pagos periódicos de intereses. El

mercado de valores ofrece diversas alternativas de financiamiento e inversión de

acuerdo a las distintas necesidades que puedan tener los emisores o los

inversionistas, en términos de rendimiento, liquidez y riesgo. Sin embargo, el

financiamiento a través del mercado de valores no es apropiado para todas las

empresas ni para todas las actividades y necesidades. Sus costos de transacción

11

Ibíd.

10

determinan que sea apropiado sólo para necesidades significativas que permitan

diluir dichos costos. 12

En conclusión, el acceso al crédito empresarial está ligado al riesgo de

incumplimiento que asume el acreedor (financista), pues nadie presta dinero para que

no le paguen. Por otro lado, el acceso al crédito no sólo está relacionado con las

personas y empresarios que califican como sujetos de crédito, sino también con las

condiciones del préstamo, ya que el nivel de riesgo que ofrecen los deudores será

determinante para fijar la tasa de interés. Por lo tanto, el acceso al crédito empresarial

queda limitado a aquellos comerciantes que ofrecen un riesgo “aceptable”, lo que se

determina demostrando solvencia (capacidad de pago) y con el respaldo de una

garantía que asegure la recuperación efectiva del dinero ante una eventual falta de

pago.

2.3. Clases: Es importante considerar los tipos de créditos bancarios, los cuales

están definidos en el artículo 3 del Reglamento para la Administración del Riesgo

Crediticio (Anexo de la Resolución de la Junta Monetaria JM 93-2005):

2.3.1. Créditos empresariales: Activos crediticios otorgados a personas, destinados

al financiamiento de la producción y comercialización de bienes y servicios en sus

diferentes fases; así como, los otorgados a personas jurídicas a través de tarjetas de

crédito, operaciones de arrendamiento financiero u otras formas de financiamiento

con fines similares, que no reúna las características de crédito hipotecario de

vivienda, de consumo ni de microcrédito.

2.3.2. Microcréditos: Activos crediticios otorgados a una sola persona, que en su

conjunto no sean mayores de ciento sesenta mil quetzales (Q 160,000.00), si se trata

de moneda nacional, o el equivalente de veinte mil ochocientos dólares de los

Estados Unidos de América (US $ 20,800.00), si se trata de moneda extranjera,

destinados al financiamiento de la producción y comercialización de bienes y

servicios. En caso de grupos de prestatarios con garantía mancomunada o solidaria,

el monto máximo se aplica para cada uno de sus miembros.

12

Ibíd.

11

La cifra máxima para esta categoría de activo crediticio es alta, considerando que es

un “microcrédito” y si se estima el salario mínimo mensual y el costo de la canasta

vital mensual; ya que generalmente el promedio para Guatemala seria de US $

1,000.00 por prestatario.

2.3.3. Créditos hipotecarios para vivienda: Activos crediticios a cargo de personas

individuales, garantizados con hipoteca sobre bienes inmuebles y destinados a

financiar la adquisición, construcción, remodelación o reparación de vivienda, siempre

que hayan sido otorgados al propietario final de dichos inmuebles; así como, los

créditos otorgados para la liberación de gravámenes, cuando llenen las

características mencionadas. Se excluyen las cédulas hipotecarias.

2.3.4. Créditos de consumo: Activos crediticios que en su conjunto no sean

mayores de tres millones de quetzales (Q 3,000,000.00), si fuera en moneda

nacional, o no sean mayores al equivalente de trescientos noventa mil dólares de los

Estados Unidos de América (US $ 390,000.00), o su equivalente, si se trata de

moneda extranjera, otorgados a una sola persona individual destinados a financiar la

adquisición de bienes de consumo, pago de servicios o de gastos no relacionados

con una actividad empresarial y operaciones a través del sistema de tarjetas de

crédito de personas individuales.

2.4. Condiciones para otorgamiento de créditos a empresarios: Teniendo en

cuenta la clase de créditos y el objeto de la Tesis que se enfoca en la MIPYMES, se

debe considerar que para la evaluación de las solicitudes de deudores empresariales

menores y de microcréditos, así como sus prórrogas, novaciones o

reestructuraciones, se debe considerar el análisis de los aspectos siguientes:

Capacidad de pago, conforme a las políticas aprobadas por el consejo de

administración de cada institución, con sus respectivas conclusiones y

recomendaciones;

Experiencia de pago en la institución y en otras instituciones;

Relación entre el servicio de la deuda y los flujos de fondos proyectados del

solicitante o deudor;

Nivel de endeudamiento del solicitante o deudor; y

12

Relación entre el monto del activo crediticio y el valor de las garantías. En el caso

de créditos con garantías reales, debe tenerse información sobre el estado físico,

la situación jurídica y, cuando proceda, los seguros del bien de que se trate. Para

el caso de garantías personales, se evalúa al fiador, codeudor, garante o avalista

de la misma manera que al solicitante o deudor, pero no se solicita el flujo de

fondos proyectado.

Además, se debe considerar estos aspectos adicionales:

Comportamiento financiero histórico, cuando el deudor empresarial menor sea

una persona jurídica; y

Para microcréditos, se necesita el estado patrimonial y estado de ingresos y

egresos del deudor o solicitante (Artículos 6, 7 y 18 del Reglamento para

Administración del Riesgo Crediticio –Anexo de la Resolución de la Junta

Monetaria JM 93-2005 –).

En esta línea de ideas, se debe considerar que el artículo 3 del mismo define

„Capacidad de pago‟ como la capacidad económico-financiera de los deudores de

generar flujos de fondos que provengan de sus actividades y que sean suficientes

para atender oportunamente el pago de sus obligaciones.

Se puede apreciar que son escasas las diferencias entre los requisitos exigidos para

otorgar un microcrédito (hasta Q 160,000.00) y un crédito empresarial menor (de Q

160,000.01 hasta Q 5,000,000.00), considerando la gran diferencia en lo cuantitativo

que puede llegar a darse; por lo que el factor clave para lograr una diferencia

cualitativa en el tratamiento de los solicitantes del crédito son las políticas de cada

institución sobre lo que se entiende y acepta como capacidad de pago. Sin embargo,

si la referida política no es flexible para los usuarios del microcrédito o si tal

flexibilidad sólo se otorga a cambio de mayores intereses a una tasa variable, que

tiende generalmente al alza, entonces se cierra el acceso al crédito y, con ello, se

niega la posibilidad de mejorar la situación financiera de los micro, pequeños y

medianos empresarios.

13

La Organización Internacional de las Migraciones (OIM)13

indica que en Guatemala, la

escasez de recursos propios de los habitantes limita el desarrollo de la

microempresa, la que carece de fuentes de crédito realmente accesibles en

condiciones que hagan rentable la producción. Una serie de problemas inhiben el

acceso al crédito por parte del microempresario, ya que es evidente que los

productores tienen que financiar sus actividades con sus propios recursos. La

encuesta de la OIM reportó que el 43.9 % no recurre al crédito debido a los altos

intereses, el 30.7 % indicó no tener capacidad de pago, el 9.1 % respondió que el

trámite es muy difícil, el 4.9 % no tiene garantías para realizar un préstamo, el 0.4 %

indicó que no tiene cerca las instituciones financieras, el 8 % manifestó otras causas

y el 2.9 % no respondió. También es interesante saber que el 76.3 % de los que

desean iniciar o ampliar una unidad productiva desean tener acceso al crédito para

iniciar o ampliar principalmente un negocio. Un 24.5 % de este segmento poblacional

manifestó tener una capacidad de pago mensual de entre Q 301.00 y Q 500.00, el

22.7 % indicó una su capacidad es de entre Q 101.00 y Q 200.00; el 16.7 % tiene una

capacidad de pago mensual de entre Q 201.00 y Q 300.00; y el 12.7 % tiene una

capacidad de entre Q 501.00 y Q 1,000.00.

Fleisig y de la Peña14

señalan que, generalmente, las leyes latinoamericanas

presentan una serie problemas que impiden el acceso a crédito a los pequeños

empresarios, lo que trae las siguientes consecuencias:

Obstaculizan el desarrollo de los negocios agrícolas y comerciales que tienen

activos en cosechas e inventarios cuyo valor excede el valor de los inmuebles

desde las que operan, los cuales no necesariamente son propios;

Disminuyen las ventas al crédito de bienes como maquinaria e insumos y las

posibilidades de emplear sus carteras de créditos como garantía de préstamos;

Obstruyen el desarrollo de la industria de manufacturas que necesita de gran

cantidad de inventario y maquinaria; y

13

Organización Internacional de las Migraciones. ENCUESTA SOBRE REMESAS 2005 Y MICROEMPRESAS. Guatemala, Organización Internacional de las Migraciones, 2006, Págs. 38 y 39. 14

Fleisig, Heywood y de la Peña, Nuria. Op. Cit.

14

Para todos los prestamistas y prestatarios, aumentan la tasa de interés y

disminuyen los montos de crédito para financiar ganado, cosechas agrícolas,

inventario, maquinaria y casi toda clase de bienes muebles.

Cabe acotar que la mayoría de la población guatemalteca no cuenta con suficientes

recursos para hacer frente a un endeudamiento originado de un crédito bancario, en

cifras superiores a tres mil quetzales (Q 3,000.00) mensuales, considerando el costo

de la vida y la escala de salarios.

Para Heywood Fleisig y Nuria de la Peña,15

en la mayoría de mutuos o créditos

otorgados por las instituciones del sector financiero, se exige una garantía hipotecaria

o la garantía personal (fianza) de alguien que posea bienes inmuebles. Por su parte,

cuando una garantía mobiliaria representa la única caución para un préstamo, éste

será otorgado, en la mayoría de casos, a un prestatario que también es dueño de

bienes inmuebles, o bien, a un prestatario cuyo fiador los tiene. Este segundo tipo de

garantía es una “hipoteca potencial”, la que parcialmente funciona para demostrar el

capital y buena reputación crediticia del prestatario y de su fiador. De esta forma, el

prestamista puede eventualmente embargar los bienes inmuebles en el caso de falta

de pago. Lo que hace falta en países latinoamericanos, en comparación a los

sistemas más avanzados de créditos con garantía real en países industrializados, son

préstamos substanciales garantizados por otras formas de garantía fiduciaria. La

información sobre prestatarios está menos desarrollada en la mayoría de los países

en vías de desarrollo que en los países en donde los sistemas crediticios son más

avanzados. La mayoría de las instituciones conceden créditos sobre una apreciación

personal realizada sobre el solicitante por sus referencias y cumplimiento con créditos

anteriores a través de muchos años.

Para quienes han contratado un crédito bancario, sabido es que el sistema de

información crediticia consiste en la información que el propio interesado declara, la

que es confirmada con sus referencias personales y comerciales señaladas y la que

el banco obtenga de la información disponible en otros bancos y algunos sistemas de

información privados. Es decir, que no sólo basta una garantía real, sino que hay un

15

Loc. Cit.

15

conjunto de presupuestos que permiten a una persona el acceso al crédito, pues se

debe contar con capacidad de pago y record crediticio.

2.5. Garantías: Es importante tratar el tema de las garantías, pues se ha establecido

que es un factor importante para el sistema de crédito.

2.5.1. Definición: De Casso y Cervera16

indican que la palabra „garantía‟ procede del

latín „garante‟ y significa a aquello que puede asegurar el cumplimiento de una

obligación o promesa o bien, dicho en otros términos, los medios que el ordenamiento

jurídico proporciona al acreedor para hacer eficaz la reclamación de su crédito frente

al deudor.

2.5.2. Clases: Clemente de Diego (citado por De Casso y Cervera)17

indica que la

palabra garantía es sinónimo de seguridad, siendo precisamente esto lo que necesita

el acreedor para que su derecho no sea ilusorio o meramente nominal, así puede

asegurar su cumplimiento. Las garantías se clasifican en:

A. Personales: Son garantías que se fundan en la honradez, probidad y riqueza del

obligado, pero, a pesar que dan cierta seguridad, son garantías incompletas

porque su eficacia puede desaparecer cuando cambien las condiciones de los

intensados en la relación jurídica, ya que las circunstancias de la vida pueden

convertir a un deudor rico y probo e uno insolvente y moroso. En este sentido, la

suma que se presta es confiada únicamente a la personad del deudor y sólo se

recupera cuando el deudor puede y quiere, corriéndose siempre el riesgo de

insolvencia de éste. Corresponden a este tipo de garantías: la caución juratoria, la

garantía universal de los bienes embargables del deudor, la fianza y el aval.

B. Reales: Son garantías más fuertes por la afectación de las cosas o valores para

el cumplimiento de una obligación, que atienden preferentemente la misma y que

no pueden ser llamadas para atender con prioridad a otras responsabilidades. En

tal virtud, la suma prestada se confía a la cosa dada en garantía contra la cual y

donde se encuentre, se hará efectiva en el momento oportuno, evitándose así

16

De Casso, Ignacio, y Cervera, Francisco (Dirs.). DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO. TOMO II. Barcelona, Editorial Labor, 1967, Pág. 2015. 17

Ibíd., Págs. 2015 y 2016.

16

todo peligro para el acreedor. Pertenecen a esta clase de garantías: la hipoteca, la

prenda y la anticresis, a los cuales la doctrina denomina “Derechos Reales de

Garantía”, que son aquellos que se constituyen para asegurar el cumplimiento de

una obligación principal, mediante la concesión de un poder directo e inmediato

(real) sobre un bien ajeno y si se incumpliese, promover la enajenación de ésta y

hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que

asciende la responsabilidad por el incumplimiento. Se tratan de derechos de

carácter accesorio, puesto que acompañan a un derecho de crédito y sirven para

fortalecer la posición del deudor en su relación jurídica con el deudor. Sánchez

Román subdivide las garantías reales en tres:

a) Las que salen de la posesión del deudor y pasan al acreedor o un tercero, con

facultad de venta en caso de incumplimiento del primero;

b) Las que no salen del poder del deudor, pero el acreedor tiene la facultad de

promover su venta en caso de que no se cumpla la obligación;

c) Las que dan al acreedor el aprovechamiento de los frutos del bien dado en

garantía o parte de ellos para la extinción del crédito.

Estos autores afirman que la evolución del Derecho siempre da lugar a que las

clasificaciones queden incompletas, porque las definiciones legales muchas veces no

pueden abarcar nuevas modalidades, como la hipoteca naval, la hipoteca aeronáutica

y la prenda sin desplazamiento.

Héctor Alegría18

señala que existe el fenómeno y la creciente necesidad de utilización

de nuevas garantías, lo que se debe entre otras causas, a:

Las restricciones impuestas al crédito por regulaciones públicas o decisiones de

los operadores financieros;

La masificación del crédito, que lleva a la multiplicación de deudores

desconocidos y el aumento del riesgo de insolvencia;

La recurrencia a medios modernos de evaluación de riesgos „ratings‟, „track

records‟ y otras formas de apreciación y control de riesgos;

18

Alegría, Héctor. DERECHO DE LAS GARANTIAS EN LA REFORMA ARGENTINA. Argentina, 1999, www.titulos.bioetica.org/doctitulos/docta2.htm. Fecha de consulta: 10 de junio de 2008.

17

La mayor movilidad territorial del deudor y de su fortuna, unida a los medios de

comunicación y transferencia de valores;

La influencia de las centrales de riesgos;

En los países que sufren inflación, la mayor volatilidad de las fortunas, los créditos

y las garantías;

La creciente afectación a garantías de las unidades económicas;

La multiplicación de los concursos de acreedores y las quiebras, con mayores

disposiciones en beneficio de los acreedores quirografarios o de la persona

concursada, y

La limitación al gravamen de los bienes en general para proteger la garantía

universal de los acreedores quirografarios.

La exigencia de mayor garantía respecto de los sujetos del crédito obliga a pensar en

garantías más eficaces, baratas y simples en beneficio de todas las partes y de la

misma fluidez del crédito.

Heywood Fleisig y Nuria de la Peña19

señalan que el sistema financiero ha

presentado problemas porque limita o la ley ha prohibido que los prestatarios puedan

ofrecer cualquier tipo de garantía. En tales casos, los prestamistas han ofrecido a

estas personas créditos a tasas de interés altas, por montos pequeños y por plazos

cortos. Las empresas, que deberían expandirse en la medida en que incrementan sus

inventarios y cuentas por cobrar, se encuentran con muy poco crédito para operar

eficientemente.

Lo anterior se evidencia en la legislación guatemalteca, pues de acuerdo con el

artículo 51 la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de

la República), los créditos que concedan los bancos deben estar respaldados por una

adecuada garantía fiduciaria, hipotecaria, mobiliaria o una combinación de éstas, de

conformidad con la ley. Los créditos sujetos a garantía real no podrán exceder del 70

% del valor de las garantías prendarias, ni del 80 % del valor de las garantías

hipotecarias. Por último, el artículo 52 del mismo cuerpo legal señala que en el

proceso de concesión y durante la vigencia del crédito el banco debe requerir del

19

Fleisig, Heywood, y de la Peña, Nuria. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD MUEBLE. España, 2004, www.cadri.org/noticias/news.asp?id=606&news_user=1&news_institution=2. Fecha de consulta: 29 de junio de 2008.

18

deudor toda la información y acceso que le permita continuamente evaluar la

capacidad de pago de éste.

Hay que considerar que la mayoría de guatemaltecos carecen de bienes inmuebles o

muebles apreciables que puedan ser garantías para créditos bancarios tampoco

tienen bienes objeto de la prenda agraria, ganadera o industrial. También hay

personas que no cuentan con fiadores para préstamos de esta naturaleza. Muy pocas

personas darían en garantía su vehículo cuando es su activo principal o permitirían

tener su cuenta bancaria bajo control como garantía mobiliaria, pues perderían el

manejo libre de la misma. También hay que considerar que hay personas sin

vehículos ni cuentas bancarias; además del fenómeno del comercio informal, donde

miles de personas cuentan con inventarios, pero no tienen patentes de comercio,

contabilidad u otros aspectos para calificar para un crédito.

Recapitulando lo expuesto, se puede indicar que las MIPYMES se caracterizan

porque son empresas en las que tiene participación directa su propietario y tienen

una cantidad de trabajadores, que no excede de 60 para el caso de las medianas.

Este tamaño determina que no necesariamente son unidades productivas con gran

cantidad de dinero disponible para producir o expandir sus operaciones, sin que ello

genere impacto negativo en sus finanzas, lo que determina que necesitan obtenerlo

de entidades de crédito. Sin embargo, el sistema bancario se guía por criterios de

liquidez y capacidad de pago, que no tienden a favorecer a las micro, pequeñas y

medianas empresas porque las mismas no pueden hacer frente a los préstamos y

sus altos intereses, a menos que existan garantías suficientes, que permitan mejorar

sus condiciones de pago y tasa de interés. La problemática estriba en que

generalmente los titulares de las MIPYMES no necesariamente tienen bienes

inmuebles o muebles de gran valor, o en su caso, no desean gravar su vivienda o

vehículo que supone un riesgo muy alto para su economía familiar y comercial.

Tampoco, muchos pueden contar con fiadores solventes para acceder a los créditos.

En tal contexto, se hace necesario introducir reformas al sistema porque se debe

reconocer que el crédito productivo es necesario para el desarrollo económico del

país, que puede alcanzarse con MIPYMES solventes y altamente productivas.

19

CAPITULO II. LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

En este capítulo, se centra en el desarrollo del tema de la introducción de las

sociedades de garantía recíproca, tema de esta investigación, para cual es necesario

comprender, primeramente, los aspectos elementales de las sociedades anónimas,

que son la base temática para aquellas, por cuanto dan los parámetros para

constituirlas, con las variantes que el legislador ha introducir para distinguir esta clase

de sociedades.

1. SOCIEDAD ANÓNIMA.

1.1. Definición: La sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y

representado por acciones y la responsabilidad de cada accionista está limitada al

pago de las acciones que hubiere suscrito (Artículo 86 del Código de Comercio de

Guatemala).

1.2. Características.

A. Anonimato: Esta característica consiste en que los nombres de los socios

permanecen en desconocimiento del público, con los que se resguarda su identidad,

como parte de la esencia de una sociedad de capital.

Para Georges Ripert,20

esta característica se deriva del hecho que las acciones son

títulos negociables que pueden mudar de titular fácil y constantemente, por ser

objetos de libre negociación. Ello no permite distinguir quiénes son los dueños de las

acciones, pues cambia de un momento a otro. De ello, se deriva el adjetivo de

„anónima‟.

La existencia de una denominación social en lugar de la razón social, con la cual se

identifica la sociedad anónima, es una garantía del anonimato porque no se utilizan

los nombres ni apellidos de los socios. Esto es una diferencia con las sociedades de

personas, en las que el público puede identificar a los socios porque sus nombres o

20

Ripert, Georges. TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO COMERCIAL. París, Librería General de Derecho y Jurisprudencia, 1954, Pág. 661.

20

apellidos figuran en la razón social, con lo cual se puede determinar la calidad de los

miembros que la integran. Esta es otra garantía que les permite a los socios

mantener el anonimato.21

Cabe señalar otros factores que determina este carácter de anonimato que tiene esta

sociedad:

Los títulos de acciones pueden extenderse al portador;

El registro de acciones nominativas no es de acceso público; y

La inscripción no hace mención de los socios;

La publicación del edicto dentro del trámite de inscripción, no hace mención de los

socios (Artículos 108, 125, 337 y 341 del Código de Comercio de Guatemala).

B. Representación del capital por acciones: A diferencia de las sociedades de

personas en las que el capital queda representado por medio de participaciones o

cuotas, en la sociedad anónima, el capital se divide y representa por medio de un

documento denominado „acción‟.

La acción puede ser apreciada como:

a) Fracción del capital social: Por medio del valor nominal de cada una de las

acciones, se expresa la unidad mínima en que se reparte el capital social. No puede

existir en la sociedad acciones de la misma clase con diferente valor facial, pues es

obligatorio que todas tengan el mismo. La suma de las acciones representa el interés

que cada accionista tiene en el haber social.22

El capital social de una sociedad anónima se divide acciones, las que son indivisibles.

Todas las acciones de una sociedad serán de igual valor (Artículos 99, 100 y 104 del

Código de Comercio de Guatemala).

21

Cóbar Cifuentes, Luis Roberto. AUGE DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EN GUATEMALA. Universidad de San Carlos de Guatemala, Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Guatemala, 1980, Pág. 44. 22

Villegas Lara, René Arturo. DERECHO MERCANTIL GUATEMALTECO. TOMO I. Guatemala, Editorial Universitaria, 2000, Pág.159.

21

b) Fuente de derechos y obligaciones: El ser titular de una acción equivale a ser

socio y, en consecuencia, genera derechos y obligaciones para su tenedor, siendo

necesario su posesión para el ejercicio de aquéllos y su transmisión equivale a la

pérdida del carácter de socio. Entre los derechos se encuentran, principalmente, votar

por el número de títulos que el accionista tenga, poder suscribir nuevas acciones y

participar en las utilidades que genera la sociedad, en orden al porcentaje accionario

que posee. En cuanto a las obligaciones, las acciones marcan el límite de la

responsabilidad del socio; puesto que responde a terceros hasta el monto de su

aportación. También, implica el porcentaje de las pérdidas que cada accionista debe

absorber en caso de déficit y aportar para reestablecer el capital social.23

La acción, confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo

los derechos de participar en el reparto de las utilidades sociales y del patrimonio

resultante de la liquidación; preferencia en la suscripción en la emisión de nuevas

acciones y votar en las asambleas generales. Sin embargo, en la escritura social

puede estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos

especiales para cada clase, respetando los derechos mínimos de cada socio;

asimismo, se puede establecer que las acciones preferentes a la distribución de las

utilidades y en el reembolso del capital en la disolución de la sociedad tengan

derecho de voto solamente en las Asambleas Extraordinarias (Artículos 99, 100, 101

y 105 del Código de Comercio de Guatemala).

c) Título: La acción es documento que se considera un bien mueble, por lo que

puede circular en el comercio, sea emitida de forma nominativa o al portador, por

medio de su transmisión. Tiene como fin ser la expresión material del aporte de cada

accionista y le confiere a su tenedor la calidad de socio, con derechos y obligaciones

dentro de la sociedad, de acuerdo a literalidad del título.24

Las acciones están representadas por títulos que sirven para acreditar y transmitir la

calidad y los derechos de socio. A los títulos de las acciones, en lo que sea

23

Brunetti, Antonio. TRATADO DEL DERECHO DE LAS SOCIEDADES. TOMO II. Buenos Aires, Unión Tipográfica Editorial Hispanoamericana, 1960, Pág. 791. 24

Garrigues, Joaquín. CURSO DE DERECHO MERCANTIL. México, Editorial Porrúa, 1979, Pág. 169.

22

conducente, se aplican las disposiciones de los títulos de crédito (Artículo 99 del

Código de Comercio de Guatemala).

1.3. Órganos.

1.3.1. Definición: Rodrigo Uría25

indica que los órganos sociales son: “una persona

física o pluralidades de personas investidas por la ley para manifestar la voluntad del

ente o ejecutar y cumplir esa voluntad, desarrollando las actividades jurídicas

necesarias para la consecución de los fines sociales.”

1.3.2. Características: Antonio Brunetti26

indica las características propias de los

órganos sociales:

a) Se integran por personas: Cada órgano, se integra por una o más personas

físicas o naturales. La sociedad para exteriorizar su voluntad necesita de seres

humanos capaces de formarla y declararla; ya que las personas individuales son las

que tienen corporeidad y voluntad para establecerla; es decir, hay sustantividad en

ellas.

b) Son unipersonales o pluripersonales: La doctrina y la ley son contestes que

son personas las que en forma individual o colegiada integran los órganos sociales.

La Asamblea de Accionista es la única que necesariamente debe ser un órgano

colegiado porque no hay sociedades unipersonales. En cuanto al órgano de

administración, este puede ser plural (Consejo de Administración) o singular

(Administrador Único) y el órgano de fiscalización puede ser colegiado o unipersonal,

según se integre por uno o más comisarios o auditores.

c) Es una estructura básica: Un análisis de la ley mercantil permite establecer que

las partes no pueden pactar en contrario para eliminar o alterar la estructura,

jerarquía y las funciones elementales de los distintos órganos sociales, tanto en su

constitución como en sus posteriores modificaciones. Cada órgano está dotado

legalmente de competencia para que en las materias que le son atribuidas puedan

expresar la voluntad social y darle cumplimiento. Esto no significa que la ley regule

25

Uría, Rodrigo. DERECHO MERCANTIL. Madrid, Imprenta Aguirre, 1976, Pág. 234. 26

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Págs. 355 y ss.

23

todo, pues siempre hay aspectos que quedan a decisión de los socios para

adecuarlas a ciertos casos concretos; pero, hay lineamientos básicos para la

organización societaria.

d) Tienen competencias legalmente atribuidas: La ley atribuye y limita las

facultades de los órganos sociales, con lo cual se define las materias de su

competencia. Es decir, se determina que no hay un órgano omnicompetente, que

acapare todas las funciones. De esta forma, la existencia de un órgano social supone

la limitación en la competencia de otro, o sea que la misma es mutuamente

excluyente, por lo que es ilegítimo que un órgano se arrogue las funciones de otro, lo

que deriva en la nulidad de lo actuado en tal caso. Esta delimitación de las facultades

de los órganos sociales obedece a la propia naturaleza de las funciones de cada uno

de ellos. Basado en un principio de división del trabajo, se establecen atribuciones,

según la especialidad y complejidad de los asuntos a tratar, permitiendo cierto grado

de independencia entre los órganos sociales.

e) No hay relación de delegación o mandato: Los órganos sociales

jerárquicamente inferiores a la Asamblea de Accionistas no actúan en carácter de

delegados o mandatarios de los socios; es decir, que el órgano de administración o

de fiscalización no son apoderados de ellos, pues no hay tal contrato y un mandato

no debe otorgarse forzosamente, mientras que la existencia de estos órganos es

imperativo. La misma relación hay entre el órgano de administración y la Gerencia.

Esto bajo ningún aspecto niega la facultad de los socios para nombrar a los

mencionados órganos, de acuerdo a la ley y el pacto social. Por ello es que el

Presidente del Consejo de Administración o el Administrador Único y el Gerente

General son representantes de la sociedad y no de los socios, con el fin que la

sociedad expresa su voluntad como sujeto de Derecho. Esto reafirma la “teoría del

órgano” donde se concibe a la sociedad como una organización y no como una

relación interpersonal de socios.

f) Integran un organismo: Los órganos sociales forman parte de un concepto

superior que es el organismo social, que se refiere al conjunto integrado de relaciones

de interdependencia que existen entre aquéllos para que la persona jurídica actúe.

Así la Asamblea de Accionistas puede ser suprema en sus decisiones pero necesite

24

que otro órgano las ejecute; a su vez, los órganos administrativos necesitan que

ciertas decisiones o autorizaciones las tome el órgano competente.

1.3.3. Clases: Joaquín Rodríguez y Rodríguez27

indica que son tres clases de

órganos sociales los que conforman la organización de una sociedad anónima, a

saber:

a) Deliberante: La Asamblea de Accionistas expresa la voluntad social por medio de

sus acuerdos en las materias de su competencia exclusiva, que se refiere a los temas

de mayor trascendencia en la organización, funcionamiento y subsistencia de la

sociedad. Para el efecto, los accionistas tienen el derecho de exponer y discutir los

temas.

b) Administrativos: Es el órgano ejecutivo encargado de la gestión permanente de

la sociedad y de representarla en sus relaciones ante terceras personas. Es el órgano

a cargo del uso de la denominación social, de la dirección de los negocios de la

sociedad y que lo representa tanto en juicio como fuera del mismo.

c) Fiscalizador: Es el órgano que se ocupa de la supervisión de gestión

administrativa y financiera de la sociedad a través de la revisión y examen de la

contabilidad de la misma.

2. LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA.

2.1. Consideraciones Generales.

2.1.2. Antecedentes Históricos: A partir del fin de la Segunda Guerra Mundial, se

advirtió que la movilidad de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) y el

incentivo que recibieron de parte de los gobiernos de los Estados participantes en

aquel macro-conflicto, posibilitaron la recuperación económica de los mismos. A

modo de ejemplo, cabe mencionar que Estados Unidos de América tiene una

Secretaría que se ocupa específicamente de este tipo de empresas, y vale decir que

tanto este país como otros Estados han hecho de este sector empresarial el pilar para

27

Rodríguez y Rodríguez, Joaquín. TRATADO DE SOCIEDADES MERCANTILES. México, Editorial Porrúa, 1977, Págs. 22 y 23.

25

el desarrollo de sus economías, paliando, en la medida de lo posible las

consecuencias del dramático índice de desempleo o subempleo, que afines de

milenio se observaba a nivel global.28

Ana De Kessler29

indica que, en Francia, estas entidades nacieron a principios del

siglo XX e incluso hay antecedentes del siglo XIX, coexistiendo en el régimen

distintos tipos de sociedades. En Italia, se les denomina Consorcios y Cooperativa de

Garantía Colectiva nacieron en 1957. En Alemania, alternan tres versiones de

entidades con objeto similar.

En España, desde 1977, para contribuir a la solución de estos problemas financieros,

el Real Decreto-ley 15/1977, dio lugar a un régimen mercantil específico para estas

sociedades de garantía recíproca y el Real Decreto 1885/1978 reguló su régimen

jurídico, fiscal y financiero. El marco legal se reformó en 1995, por el Real Decreto

1/1994, con la finalidad que se adaptara a las regulaciones de la Comunidad Europea

y hacerlas competitivas, quedando reglamentada por el Real Decreto 2345/1996 y la

Circular 10/1998.30

El Salvador, en el año 2004, es el primer país centroamericano que adopta este tipo

de sociedades por medio de la Ley del Sistema de Sociedades de Garantía

Recíproca para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Rural y Urbana (Decreto 553

de la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador).

2.1.2. Importancia: El papel de las sociedades de garantía recíproca no se puede

entender si no es en el contexto de la problemática financiera de las PYMES. No es

desconocido que las pequeñas y medianas empresas tienen dificultades a la hora de

obtener créditos en condiciones favorables. Puede decirse que estas empresas,

justamente por ser pequeñas y medianas, presentan ciertas deficiencias de carácter

estructural, que pueden sintetizarse en: 28

Asociación de Asesores de Empresas por Internet. SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA. España, 2002, www.lasasesorias.com/es/publica/crearempresa/sgr.html. Fecha de consulta: 1 de julio de 2008. 29

De Kessler, Ana. “SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA EN ARGENTINA: ¿ORGANIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS PYMES O DE LAS GRANDES EMPRESAS?” COMENTARIOS. Argentina, s/a, www.aaep.org.ar/espa/anales/comentarios-replicas-00/rassiga_reineri%2Bcomentario_kessler.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2009. 30

Cortes Generales del Reino de España. LEY 1/1994, DE 11 DE MARZO, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA. España, 1994.

26

Una gran dificultad para poder acceder a la financiación, sobre todo a largo plazo;

Una mayor dependencia bancaria, y

Un mayor costo financiero en comparación con las empresas mayores.

Pero es importante analizar las causas que subyacen bajo estos problemas:

La dificultad de accesos a una financiación a largo plazo tiene relación con un

problema de acceso a las garantías;

La dificultad de un mayor costo financiero suele referirse a una mayor “prima de

riesgo” que solicitan las entidades crediticias como compensación al mayor riesgo

económico, y

Una menor capacidad de negociación ante las entidades financieras, como

consecuencia de un menor nivel de información, que les impide acceder en menor

medida a las líneas de financiación subsidiadas que existen en el mercado.31

Dentro del esquema del sistema financiero de los países que han instituido las

sociedades de garantía recíproca, apoyadas en un marcado carácter mutualista, en el

que todos los socios se apoyan mutuamente a través de la sociedad, se ha

determinado que las mismas han venido desempeñando dos funciones básicas:

Conceder garantías que permitan a la PYME acceder a la financiación bancaria,

sin que se requiera para ello afectar todos los recursos propios de la empresa.

Facilitar el acceso de las empresas garantizadas a líneas de financiación

privilegiada y obtener mejores condiciones en sus créditos que los que

conseguirían por sí solas en el mercado.

Pero además de estas dos funciones básicas, las Sociedades de Garantía Reciproca

han demostrado su eficacia para prestar una gama de servicios a las PYMES

complementarios:

Negociar directamente con las entidades de crédito mejores condiciones de

crédito de las que obtendría la PYME si acudiera individualmente a éstas;

31

Garantizar, Sociedad de Garantía Recíproca. PÁGINA INSTITUCIONAL. Argentina, 2008, www.garantizar.com.ar. Fecha de consulta: 2 de julio de 2008.

27

Poner en marcha servicios de información que den a conocer a la PYME

instrumentos financieros mejor adaptados a sus necesidades, y

Proporcionar al empresario un asesoramiento eficaz en cuanto que analizan,

evalúan y aconsejan sobre el proyecto de inversión que la pequeña empresa va a

realizar. 32

De Kessler33

indica que indudablemente ha habido beneficios para todos los

participantes del sistema de garantía recíproca, lo cual explica para cada agente:

a) Para los socios partícipes:

Mitigar los requerimientos de garantías,

Menor costo financiero para el financiamiento,

Alargamiento de plazos para proyectos de inversión,

Asistencia técnica en el armado de proyectos y carpetas de crédito, y

Mejor desempeño competitivo.

b) Para los socios protectores:

Oportunidad de inversión y

Desarrollo de clientes y proveedores.

c) Para las entidades financieras:

Mejor posicionamiento ante la banca central y calificadoras de riesgo por

mejores carteras y garantías,

Menor costo de administración de cartera,

Transferencia del riesgo,

Recepción de proyectos ya evaluados y gestión de masa crítica,

Seguimiento del sujeto de crédito.

d) Para el Estado:

32

Cortes Generales del Reino de España. Op. Cit. 33

De Kessler, Ana. Op. Cit.

28

Transparencia en la asignación de los recursos,

Posibilita que se incremente el número y variedad de agentes económicos, y

Favorece la generación de riqueza genuina.

2.2. Institución de las Sociedades de Garantía Recíproca en Guatemala: El 3 de

agosto de 2006, el Congreso de la República conoció la Iniciativa de Ley número

3501, denominada “Anteproyecto de Ley del Sistema de Sociedades de Garantía

Recíproca para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, que fue presentada por el

Presidente de la República, a instancias de la Junta Monetaria, la que se encuentra

en la Comisión de Economía y Comercio Exterior, luego de su primera lectura,

pendiente de un dictamen favorable de esta sala de trabajo.

La finalidad de esta sección es presentar los temas sustanciales del citado

anteproyecto de ley, de acuerdo a las materias que se consideraron principales,

según la exposición de motivos de dicho anteproyecto, según el criterio de la Junta

Monetaria.34

Asimismo, se pretende establecer la relación que tendría con el resto del

ordenamiento jurídico guatemalteco que lo influiría.35

2.2.1. Definición: El referido anteproyecto de ley no tiene una definición de „Sociedad

de Garantía Recíproca‟, aunque se puede establecer una partiendo de lo que se

expone en los artículos 5 y 6. En tal sentido, una sociedad de garantía recíproca es

una sociedad anónima, cuyo fin exclusivo es otorgar garantías a sus socios

partícipes, por aval o cualquier otra forma legal permitida para el giro de la empresa;

así como, brindarles capacitación y asesoría financiera.36

34

Presidente de la República. ANTREPROYECTO DE LEY DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (INICIATIVA 3501). Congreso de la República, Guatemala, 2006, Págs. 6 y ss. 35

En el capítulo III, se analiza comparativamente las leyes de España, Chile, Argentina y El Salvador relativas a sociedades de garantía recíproca, en las materias que se tratan en este capítulo, para comprender las convergencias y divergencias normativas, con el fin de establecer las mejores prácticas en la materia y determinar aspectos que puedan mejorar el anteproyecto de ley guatemalteco (N. del A.). 36

Presidente de la República. Op. Cit., Pág. 11.

29

Es una definición descriptiva que permite amplitud, sin dejar de establecer que las

sociedades de garantía recíproca serán únicas en cuanto a su giro, por lo que no

puede haber otro tipo de sociedades mercantiles con un objeto idéntico.

2.2.2. Naturaleza Jurídica: Las sociedades de garantía recíproca son un tipo de

sociedad anónima con un objeto exclusivo, que se consideran como entidades

financieras; asimismo, se les conceptúa como parte de un grupo financiero cuando

una institución supervisada por la Superintendencia de Bancos tenga más del 50 %

de las acciones o cuando no exista un socio protector no vinculado con una

institución financiera (Artículos 1, tercer párrafo, 5, 6 y 11 de la Iniciativa de Ley

número 3501).37

El carácter de „entidad financiera‟ implica que debe ser supervisada por la

Superintendencia de Bancos (Artículos 133 de la Constitución Política de la República

y 1 de la Ley de Supervisión Financiera), lo cual se reafirma en el artículo 4, párrafo

primero, de la Iniciativa de Ley número 3501.38

Ser una entidad financiera no implica

ser parte de un grupo financiero, pues ello sólo se produce cuando existe entre un

banco y otras entidades financieras un control común por relaciones de propiedad,

administración o uso de imagen corporativa, o bien sin existir estas relaciones, según

acuerdo, deciden el control común, el cual se da por medio de una empresa

controladora o el banco como entidad responsable (Artículo 27 de la Ley de Bancos y

Grupos Financieros).

De ahí la exigencia que para que una sociedad de garantía recíproca se repute parte

de un grupo financiero debe estar bajo control accionario de una entidad financiera o

controladora. Lo mismo aplica para el caso que no tenga socios protectores no

financieros, caso en que se le considera parte de un grupo financiero, de acuerdo al

segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Otra nota particular que marca este carácter de sociedad anónima especial es que, a

pesar de que pueden adoptar y registrar cualquier denominación social o nombre

comercial, que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones, se

establece que debe figurar la indicación “Sociedad de Garantía Recíproca” o su

37

Ibid., Págs. 10, 11 y 12. 38

Ibid., Pág. 10.

30

abreviatura “S. G. R.”, que es exclusiva de este tipo de sociedad. No se debe usar en

su denominación o nombre comercial la expresión “Nacional” o cualquier otra que

pueda sugerir que se trata de una organización por la que responda el Estado

(Artículo 7 de la Iniciativa de Ley número 3501).39

Esta disposición tiene como fin que el público, al apreciar las siglas “S. G. R.”, sepa

de qué clase de sociedad es y, por lo tanto, tener claro el giro de sus operaciones. En

cuanto a la prohibición de la palabra “Nacional” o similares es para que el público no

crea que estas sociedades son empresas públicas, lo cual es importante dado que el

Estado, en una fase inicial, ha de crear el Fondo para el Desarrollo del Sistema de

Sociedades Garantía Recíproca (administrado fiduciariamente) para el desarrollo del

sistema de sociedades de garantía recíproca, con el objetivo de promover su

constitución, invertir en su capital y fortalecerlas patrimonialmente (Artículos 86 y 88

de la Iniciativa de Ley número 3501),40

lo que no haría de estas sociedades unas de

carácter público, sino de capital mixto; pero, posteriormente, el Estado vendería sus

acciones, pues no es su fin permanecer como socio.

2.2.3. Trámite para la constitución y autorización: Los artículos 12 y 13 de la

Iniciativa de Ley número 350141

señala que la solicitud para constituir una sociedad

de garantía recíproca deberá presentarse a la Superintendencia de Bancos,

acompañando la información y documentación que establezcan los reglamentos

respectivos. Los requisitos, trámites, plazos y procedimientos para la constitución y

autorización de sociedades de garantía recíproca serán reglamentados por la Junta

Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

Competerá a la Junta Monetaria otorgar o denegar la autorización para la constitución

de sociedades de garantía recíproca. No podrá autorizarse la constitución sin

dictamen previo de la Superintendencia de Bancos, la que deberá asegurarse,

mediante las investigaciones que estime convenientes, sobre el cumplimiento de los

requisitos siguientes:

39

Ibid., Pág. 11. 40

Ibid., Págs. 31 y 32. 41

Ibid., Págs. 12 y 13.

31

a) Que el estudio de factibilidad presentado sea amplio y suficiente para fundamentar

el establecimiento, operaciones y negocios de la entidad cuya autorización se solicita;

estudio que incluirá sus planes estratégicos;

b) Que el origen y monto del capital, las bases de financiación, la organización y

administración, aseguren razonablemente el cumplimiento de los fines de la sociedad;

c) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los

socios fundadores aseguren un adecuado respaldo financiero y de prestigio para la

entidad;

d) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad, responsabilidad de los

organizadores, los miembros del consejo de administración y los administradores

propuestos, aseguren una adecuada gestión de la entidad;

e) Que los organizadores, los miembros del consejo de administración tengan amplio

conocimiento y experiencia en materia financiera, administrativa o en administración

de riesgos financieros, y

f) Que se ha cumplido con los demás trámites, requisitos y procedimientos

establecidos por la normativa aplicable.

El testimonio de la escritura constitutiva, junto a la certificación de la resolución de

autorización de la Junta Monetaria, se presentará al Registro Mercantil, el que con

base en tales documentos procederá, sin más trámite, a efectuar su inscripción

definitiva.

Por último, se debe considerar que la autorización para operar pierde su vigor en

estos casos:

Cuando se compruebe que él o los solicitantes presentaron información falsa,

caso en el que la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de

Bancos, deberá revocar la autorización otorgada, sin responsabilidad alguna,

observando el procedimiento que se llegue a determinar. Si la sociedad ya

estuviera inscrita definitivamente en el Registro Mercantil, la Junta Monetaria

solicitará a dicho Registro que proceda, sin responsabilidad de su parte, a

cancelar la inscripción correspondiente.

La falta de inicio de operaciones dentro del plazo de 12 meses siguientes a la

fecha de notificación de la autorización para la constitución, debiendo el

32

Registro Mercantil cancelar la inscripción correspondiente, para cuyo efecto la

Superintendencia de Bancos deberá oficiar lo pertinente a dicho Registro. Las

sociedades de garantía recíproca, previa autorización de la Superintendencia

de Bancos, por una sola vez, podrán prorrogar el inicio de sus operaciones

hasta por igual plazo (Artículos 12 y 13 de la Iniciativa de Ley número 3501)42

Los anteriores preceptos son un símil de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Bancos y

Grupos Financieros, por lo que se puede deducir que es disposición que guarda

congruencia con las exigencias del sistema financiero nacional y que garantizará que

las sociedades de garantía recíproca que se funden sean solventes al iniciar sus

operaciones. Por su parte, los requisitos de la escritura son los propios de una

sociedad anónima, con las cuestiones particulares que impone la naturaleza de una

sociedad de garantía recíproca, de acuerdo al anteproyecto de ley de la materia.

2.2.4. Socios.

A. Clases: Hay dos tipos de socios: partícipes y protectores. Las sociedades se

constituyen con no menos de 100 socios partícipes y, al menos, un socio protector.

Las personas jurídicas pueden ser socios si la estructura de propiedad de las mismas

permiten determinar con precisión la identidad de las personas individuales que sean

propietarias finales de acciones en la sucesión de personas jurídicas (Artículos 8,

párrafo primero, 10 y 13, segundo párrafo, de la Iniciativa de Ley número 3501).43

Sobre lo anterior, cabe indicar que no puede haber una sociedad de garantía

recíproca sin dos clases determinadas de socios, donde se evidencia la calidad de los

protectores como los capitalistas principales. En este caso, resulta aplicable la

emisión de acciones para cada clase de socio, con el propósito de diferenciarlos en

su calidad y sus derechos corporativos (Artículo 100, segundo párrafo, del Código de

Comercio de Guatemala). En cuanto a las exigencias para personas jurídicas es una

medida prudencial para la adecuada supervisión financiera, que ya se exige para los

bancos y financieras (Artículo 8, tercer párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos

Financieros).

42

Ibid., Pág. 13. 43

Ibid., Págs. 11 y 12.

33

a) Socios Partícipes: Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a la micro,

pequeña y mediana empresa y que participen por medio de aportaciones en el capital

social de la sociedad. El Ministerio de Economía debe establecer la clasificación de

estas empresas (Artículos 1, párrafo final, y 8, párrafo segundo, de la Iniciativa de Ley

número 3501).44

Cabe indicar que, siendo los socios protectores quienes necesitan créditos, los cuales

obtendrán mediante la fianza o el aval de la sociedad de garantía recíproca, la

participación de cada uno de estos en el capital social debe ser pequeña, concretada

en el pago del menor número de acciones posibles, pues de lo contrario, una gran

aportación, implicaría perder recursos económicos y liquidez para responder por los

créditos.

En cuanto a la redacción de la iniciativa de ley, la expresión “personas naturales o

jurídicas que pertenezcan a la micro, pequeña y mediana empresa” es antitécnica

porque una persona no puede pertenecer a una empresa, que se conceptúa como un

bien mueble (Artículo 655 del Código de Comercio de Guatemala). Lo correcto sería:

Personas naturales o jurídicas “propietarias de una” micro, pequeña “o” mediana

empresa, o

Personas naturales o jurídicas que pertenezcan “al sector de” la micro, pequeña

“o” mediana empresa.

Por el momento, para definir y clasificar lo que es una micro, pequeña y mediana

empresa se está a lo indicado en artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 253-94, el cual

ya fue abordado. Empero, valdría la pena que al aprobarse esta iniciativa como ley,

se revisaran estas definiciones para que estén actualizadas, de modo que haya

certeza sobre el tipo de comerciantes que pueden ser socios partícipes.

b) Socios Protectores: Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,

públicas o privadas que participen en el capital social mediante aportaciones al

mismo y que no reciban de los servicios de ésta. Las entidades financieras

supervisadas por la Superintendencia de Bancos pueden ser socios protectores

44

Ibid., Págs. 10 y 11.

34

(Artículos 8, párrafo tercero, y 11 de la Iniciativa de Ley número 3501).45

Los socios

protectores pueden aportar a la sociedad el capital que deseen, sin que exista una

cuota minima y que no implica que se constituyen en fiadores de los socios

partícipes, sino que esta es la función de la sociedad de garantía recíproca.

Las normas del anteproyecto de ley son amplias para que cualquier persona pueda

ser socio protector; asimismo, da la posibilidad y no exclusividad para que las

entidades financieras lo sean, lo que puede influir en que una sociedad de garantía

recíproca pueda formar parte de un grupo financiero, como ya se indicó. Habría que

evaluar la forma de hacer viable que sean socios protectores las personas o

entidades extranjeras, las públicas foráneas (Ej.: agencias de cooperación u

organismos internaciones) o las públicas nacionales (además del Crédito Hipotecario

Nacional o la Corporación Financiera Nacional, cuyo objeto es adecuado para dicho

fin). No basta que se autorice, sino que debe haber condiciones reglamentariamente

establecidas para que ello no represente una amenaza para el sistema financiero.

Así, para las personas extranjeras debe ser obligatorio el establecimiento de

mandatario o sucursal y prestar las garantías que exige la ley (Artículo 215 del

Código de Comercio de Guatemala).

El Estado, por medio del Fondo para el Desarrollo del Sistema de Garantía

Recíproca, que será administrado por un fideicomiso, puede ser socio protector de

sociedades en proceso de formación o en funcionamiento, siempre que cumplan con

las condiciones establecidas por el fideicomiso. En ningún caso, el Fondo tendrá un

aporte mayor al 50 % del capital pagado de la sociedad después de 15 años, salvo

prórroga que habrá de autorizar la Junta Monetaria (Artículos 88 y 89 de la Iniciativa

de Ley número 3501).46

El Fondo para el Desarrollo del Sistema de Garantía Recíproca no será una entidad

pública descentralizada, sino que es un fideicomiso administrado por un banco del

sistema o el Banco de Guatemala, el que manejará fondos públicos, por lo que será

el Estado el que actuará como socio protector hasta por un plazo de 15 años

prorrogables. Esto se puede entender así:

45

Ibid., Págs. 11 y 12. 46

Ibid., Págs. 31 y 32.

35

Fideicomitente: El Estado que aportará al fideicomiso una cantidad que se

fijará en su momento, lo que debiera hacerse después de un estudio de la

Junta Monetaria;

Fiduciario: Un banco del sistema, que sea escogido después de un proceso de

licitación pública;

Fideicomisario: En este caso, se establece dos grados de fideicomisarios. En

primer lugar, las sociedades de garantía recíproca que se benefician con el

aporte a capital del fideicomiso, con lo cual entra a funcionar la misma. En

segundo grado, el Estado es el beneficiario porque recibe utilidades de sus

acciones en la sociedad y las que obtenga al enajenar las mismas, vencido el

plazo de su participación.

B. Derechos de los socios: Se debe entender que tienen los derechos generales

de todo socio de una sociedad mercantil accionada (Artículo 45 del Código de

Comercio de Guatemala); asimismo, tienen derecho a:

Representar a cualquier socio en las Asambleas Generales hasta un máximo de

10 accionistas o el 10 % de votos presentes. La representación se otorga por

escrito, especial para cada Asamblea;

Pedir el reembolso de sus acciones, salvo que su titularidad le sea exigida para

amparar una garantía vigente otorgada por la sociedad. El reembolso debe

solicitarse con una antelación mínima de 3 meses al término del ejercicio contable

respectivo, salvo que la escritura social dispongan un plazo superior, que no

podrá exceder de un año. El importe del reembolso de las acciones es el menor

entre el valor en libros y el nominal. En cuanto a este derecho, se puede afirmar

que, si cualquier socio reclama el reembolso todas sus acciones, se trata de un

caso especial de separación de una sociedad anónima, sin perjuicio de las otras

causas de separación establecidas en los artículos 229 inciso 1º y 231 del Código

de Comercio de Guatemala. Por su parte, si un socio partícipe tiene varias

acciones y su petición de reembolso se refiere sólo a las acciones que el socio

partícipe pagó y gravó a favor de la sociedad de garantía recíproca con el fin de

que ésta le otorgara fianza o aval; entonces, el socio no queda desvinculado

totalmente de la sociedad, simplemente el capital social se reduce, pues no tiene

mayor propósito que tal acción siga en vigor si el fin de la misma ya se ha

36

verificado, mediante el cumplimiento de la obligación garantizada. En caso de

incumplimiento del socio partícipe, no hay reembolso de las acciones gravadas,

cuyo valor queda en poder de la sociedad.

Traspasar sus acciones, previa autorización del Consejo de Administración, que

verifica que los adquirentes cumplan los requisitos legales o establecidos en el

pacto social. Las acciones cuya titularidad sea exigida para la obtención de una

garantía otorgada por la sociedad, quedan en su custodia y sólo son transferibles

después de la extinción de la obligación garantizada siempre que ésta no haya

sido pagada por la sociedad.

En caso de transmisión de acciones por causa de muerte, el heredero o legatario

adquiere la condición de socio, previo acuerdo del Consejo de Administración, a

solicitud de aquél. Si la solicitud no es aprobada, en el mismo acto, se debe

acordar el reembolso de las acciones, ya extinguidas las deudas que la sociedad

tuviera garantizadas con cargo a éstas (Artículos 23, 24, 28 y 35 de la Iniciativa de

Ley número 3501).47

Empero, se observan las siguientes variantes respecto a una sociedad anónima,

según el tipo de socio:

a) Socios partícipe: Tienen derecho exclusivo a gozar de los servicios que brinda la

sociedad de garantía recíproca y a tener un voto por cada acción en la Asamblea

General de la entidad, pero un solo partícipe puede tener hasta un máximo de 5 %

de los votos presentes en la misma. Sin embargo, la escritura social puede reducir

este porcentaje (Artículos 9 y 32, párrafo primero, de la Iniciativa de Ley número

3501).48

Restringir el voto de cada socio partícipe, encuentra su explicación en que, siendo

ellos los beneficiarios de los servicios de la sociedad, no es conveniente que las

propias unidades de riesgo tengan un amplio margen en la toma de decisiones.

b) Socios protectores: No pueden beneficiarse de los servicios de la sociedad.

Asimismo, tienen el derecho a un voto por cada acción que tengan en la Asamblea

47

Ibid., Págs. 14, 15 y 16. 48

Ibid., Págs. 12 y 16.

37

General de la entidad; sin embargo, la escritura social puede establecer que, en su

conjunto, este tipo de socios tengan hasta un máximo de 50 % de los votos presentes

en la misma, los cuales se prorratearán entre ellos, respetando que todo socio tiene

derecho a un voto, al menos (Artículos 8 y 32, párrafo segundo, de la Iniciativa de Ley

número 3501).49

Las limitaciones establecidas en las literales anteriores dan a entender que no se

desea que este tipo de sociedad sea una organización en la que los socios partícipes

queden a merced siempre de la voluntad de los protectores, quienes están llamados

a ser socios mayoritarios por su capacidad económica para que se dé efectivamente

su rol de “protectores”, o sea los que dan el respaldo financiero al capital de la

sociedad de garantía recíproca, que la constituye en un fiador viable. De ahí, que

convencionalmente se pueda limitar el poder de voto de los socios protectores para

que no impidan sistemáticamente la capacidad de decisión de los partícipes. Aún así,

el hecho que la cantidad de votos sólo pueda ser hasta el 50 %, muy probablemente

generará que las personas interesadas en ser socios protectores adquieran acciones

hasta este porcentaje, pues nadie pretenderá invertir más y que ello no represente

mayor control en los negocios sociales.

C. Exclusión de socios: Las causales de expulsión son las detalladas en los

artículos 29, 30, 40 y 226 del Código de Comercio de Guatemala, que es ley

supletoria en este caso.

La exclusión de un socio tiene los efectos siguientes:

a) Privar a éste de su condición, y

b) Otorgar el derecho al reembolso de las acciones, una vez extinguidas las

obligaciones a cuyas garantías se hallen afectas (Artículos 28 y 31 de la Iniciativa de

Ley número 3501).50

Respecto a lo indicado en estas normas, se hace preciso integrar las leyes para su

mejor comprensión. La condicionante para el reembolso de acciones, indicada en la

literal b) anterior, es sólo aplicable para los socios partícipes; pero, sí rige para todo

49

Ibid., Págs. 11 y 16. 50

Ibid., Pág. 16.

38

accionista el importe de devolución, en la forma antes indicada. Asimismo, la

exclusión de socios tiene como consecuencia también lo regulado en los artículos

111, 228, 232, 233 y 234 del Código de Comercio de Guatemala, teniendo en cuenta

que las acciones pagadas y gravadas a favor de la sociedad, que en caso de

incumplimiento del socio partícipe, su importe queda a favor de la sociedad.

2.2.5. Objeto.

A. Operaciones: Las sociedades de garantía recíproca podrán realizar este tipo de

operaciones:

a) Otorgar a favor de sus socios partícipes garantías personales, por aval u otra

forma legal para el giro de las empresas;

b) Brindar a sus socios partícipes capacitación y asesoría financiera;

c) Efectuar inversiones de conformidad con lo estipulado en la ley;

d) Constituir depósitos en instituciones financieras supervisadas por la

Superintendencia de Bancos;

e) Efectuar las operaciones de su giro ordinario en cumplimiento al objeto social;

f) Contratar reafianzamientos para caucionarse por las garantías otorgadas a los

socios partícipes;

g) Realizar convenios con instituciones financieras para facilitar el acceso al crédito

de sus socios partícipes;

h) Emitir instrumentos de deuda convertibles en acciones; e

i) Otras operaciones que apruebe la Junta Monetaria, a propuesta de la

Superintendencia de Bancos (Artículo 66 de la Iniciativa de Ley número 3501).51

Puede apreciarse que las operaciones descritas impiden que este tipo de sociedades

realicen actividades especulativas, como la actividad bursátil, y se dediquen a prestar

cauciones personales a favor del público en general, sino sólo a favor de sus socios

partícipes, que es finalidad para la cual se han creado este tipo de sociedades en

distintos países. En cuanto a las otras actividades que puede autorizar la Junta

Monetaria, deben ser congruentes con las enlistadas, pues participar en la captación

51

Ibid., Pág. 26.

39

de fondos públicos u otras similares son el objeto de otras entidades financieras y

desnaturalizan a las sociedades de garantía recíproca.

B. Prohibiciones: Las sociedades de garantía recíproca no podrán realizar las

siguientes operaciones:

a) Otorgar créditos directos;

b) Otorgar garantías personales a quienes no sean socios partícipes;

c) Realizar operaciones de intermediación financiera;

d) Intermediar u ofrecer seguros;

e) Adquirir o conservar bienes innecesarios o cuyo valor supere el 20 % de su

patrimonio computable;52

f) Otorgar avales y garantías a un socio o unidad de riesgo por más del 5 % de su

patrimonio computable; y

g) Otras que sean incompatibles con su objeto social (Artículos 69 y 70 de la Iniciativa

de Ley número 3501).53

Las prohibiciones ponen de manifiesto que se prohíbe a las sociedades de garantía

recíproca dedicarse a los giros propios de los bancos, financieras y aseguradoras; así

como, beneficiar a quienes no sean sus socios partícipes. Esto responde a que la

actividad primordial de este nuevo tipo de sociedades es la de ser fiador o avalista de

sus socios partícipes ante sus acreedores (bancos, cooperativas de ahorro y crédito,

prestamistas particulares, etcétera). Al ser su fin el otorgar fianzas o avales, queda

descartado otorgar seguros o intermediar con ellos. Asimismo, se establecen

prohibiciones para que no tome acciones excesivas en su giro, como no garantizar a

un solo socio o unidad de riesgo o acumular bienes, por encima de los porcentajes

fijados por la Junta Monetaria que considere prudenciales.

C. Dinámica de las operaciones: Es necesario entender la dinámica en que

operarán las sociedades de garantía recíproca, para entender el conjunto de las

disposiciones que prevé el anteproyecto de ley que se estudia.

52

De acuerdo con el artículo 46 de la Iniciativa de Ley número 3501, el patrimonio computable es la suma del capital pagado, reserva legal y saldo neto del fondo de provisiones y las reservas técnicas convencionales (capital primario) más ganancias, superávit de reevaluación de activos, reservas de capital y títulos convertibles en acciones (capital complementario). 53

Ibid., Pág. 27.

40

En este sentido, se establece la siguiente forma en que operan las garantías

recíprocas:

El socio partícipe es deudor de un tercero (acreedor), sea por recibir dinero en

mutuo, por una apertura crédito o por cualquier otro tipo de acto que le genera

una obligación;

El socio partícipe debe aportar, en efectivo, a la sociedad de garantía recíproca

una porción de capital que corresponda a un porcentaje del valor de las garantías

que la misma le va a otorgar. El porcentaje se fija en la escritura social o, en su

defecto, por acuerdo de la Asamblea General. A cambio de esta aportación, el

socio adquiere acciones de la sociedad. La sociedad tiene, en la prelación de

créditos, preferencia sobre las acciones afectadas a una garantía otorgada por

aquélla, mientras esa garantía se mantenga vigente. Esta preferencia no altera los

derechos que pueda ejercer el acreedor sobre otras acciones no afectas a

garantías vigentes. Asimismo, el socio partícipe, para garantizar el porcentaje que

no cubre sus acciones afectadas, debe constituir contragarantía a favor la

sociedad (garantía recíproca), gravando un bien u obteniendo una garantía

personal.

La sociedad de garantía recíproca presta fianza, aval u otra garantía personal

válida a favor del acreedor por la obligación del socio partícipe;

En caso de incumplimiento del socio partícipe de las obligaciones garantizadas

por la sociedad de garantía recíproca, el acreedor ejecuta a la sociedad; mientras

que ésta, en ejercicio de su derecho de repetición se queda con el monto que

corresponde por el reembolso de las acciones gravadas, a cuenta de los saldos

adeudados y ejecuta la contragarantía (Artículos 27, 28, tercer párrafo, y 29 de la

Iniciativa de Ley número 3501).54

2.2.6. Capital, Fondos y Reservas.

A. Capital.

a) Capital social: El capital social se integra por acciones comunes y nominativas,

que debe indicar la clase de socio. El capital pagado mínimo no puede ser inferior a

54

Ibid., Págs. 15 y 16.

41

diez millones de quetzales (Q 10,000,000.00). El capital indicado puede ser

actualizado por la Superintendencia de Bancos cada año, de acuerdo al mecanismo

de cálculo que apruebe la Junta Monetaria. El Fondo tiene un capital inicial de

cuarenta millones de quetzales, por lo que seguramente no se verá en la necesidad

de aumentar su capital mínimo (Artículos 18, 19 y 87 de la Iniciativa de Ley número

3501).55

El capital inicial representa una cantidad adecuada para garantizar la solvencia de la

institución, aunque es correcto que se actualice anualmente para que no sea una cifra

poco significativa por motivo de la depreciación monetaria a la que puede verse

sujeta el quetzal, lo que es una práctica administrativa común para otras entidades

financieras.

En la suscripción de acciones no opera el derecho de tanteo de los socios

fundadores, de acuerdo al Código de Comercio de Guatemala; por lo que las

acciones no suscritas se pondrán colocar libremente a disposición de micro,

medianos y pequeños empresarios, quienes podrán adquirirlos sin más trámite. En el

momento de la suscripción de acciones, los socios deben pagar en efectivo, el valor

nominal de las que suscriban (Artículos 21, segundo párrafo, y 26 de la Iniciativa de

Ley número 3501).56

Si bien en una sociedad de garantía recíproca debe existir un capital pagado mínimo

irreducible, que cambiará según lo disponga la Junta Monetaria; también es una

sociedad de capital accionario variable. Es decir, uno de las características de este

tipo de sociedad es que la misma varía su capital pagado mediante la suscripción y

pago de acciones por los socios participes para cubrir el porcentaje de la obligación a

ser garantizada por la sociedad y que, al ser cumplida por el socio, se procede al

reembolso de las acciones pagadas, las que tenían carácter de garantía por la

prelación de crédito a favor de la sociedad, con lo cual decrece el capital social, pero

nunca por debajo del mínimo. Lo mismo sucede en los casos de retiro de un socio

porque se le devuelve su valor nominal o el de libros, el que sea menor, y nunca el

monto de utilidades, por lo que en este caso, el capital mínimo tampoco se ve

afectado.

55

Ibid., Pág. 14, 31 y 32. 56

Ibid., Págs. 14 y 15.

42

Se observa que la intención de los preceptos anteriores es que la sociedad siempre

esté capitalizada y que las acciones no suscritas sean adquiridas por los futuros

socios partícipes, para efecto de las operaciones de la sociedad a que se refiere el

artículo 27 del anteproyecto de ley, que se refiere a la obligación de suscribir

acciones como prerrequisito para obtener una garantía. Asimismo, se demuestra de

nuevo que la intención no es perpetuar el dominio total de los socios protectores por

una composición accionaria netamente favorable a ellos.

b) Aumento de capital: Se puede aumentar el capital autorizado, lo cual debe ser

acordado por la Asamblea General Extraordinaria y se debe informar a la

Superintendencia de Bancos, dentro de los días siguientes de adoptado el acuerdo

respectivo (Artículo 21, primer párrafo, de la Iniciativa de Ley número 3501)57

Se debe entender que en lo no determinado especialmente, se sigue el procedimiento

establecido en el Código de Comercio de Guatemala.

c) Reducción de capital: Es nulo el acuerdo de reducir el monto de capital social a

una cantidad inferior a la establecida en la ley (Artículo 20 de la Iniciativa de Ley

número 3501)58

A falta de normas especiales, la reducción de capital se debe seguir el procedimiento

establecido en el Código de Comercio de Guatemala.

B. Fondos y reservas: Toda sociedad de garantía recíproca debe constituir y

mantener un Fondo de Provisiones Técnicas, que forman parte de su patrimonio y

tiene como finalidad cubrir los riesgos asumidos por la entidad. Dicho fondo se

integrado por:

a) El monto que la sociedad destine de las utilidades de cada ejercicio;

b) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables que a la

sociedad se le hagan; y

c) Cualquier otra aportación que la ley, los reglamentos y la escritura social

determinen (Artículo 49 de la Iniciativa de Ley número 3501)59

57

Ibid., Pág. 14. 58

Loc. Cit. 59

Ibid., Pág. 21.

43

Es evidente respecto al último inciso que la Junta Monetaria deberá reglamentar los

tipos de aportaciones que pueden realizarse al fondo.

Como reserva legal, la sociedad de garantía recíproca debe constituir una reserva,

como mínimo, de un 25 % de las utilidades que obtenga en cada ejercicio. En ningún

momento la sociedad puede capitalizar la reserva legal, sin embargo, cuando exceda

al capital pagado, pasará a formar parte de las reservas técnicas (Artículo 50 de la

Iniciativa de Ley número 3501).60

Esta es una variante muy interesante de la sociedad de garantía reciproca respecto a

la sociedad anónima, pues comparten el precepto que la reserva legal no se

capitaliza mientras no sobrepase un limite que la ley señala. Sin embargo, rebasado

el mismo, en las sociedades anónimas, el mismo se capitaliza, en tanto que este

nuevo tipo de sociedades, pasa a constituir una reserva técnica. Esto obedece a que

éstas deben tener la mejor solvencia posible, por lo que capitalizar no contribuye a

ello, además, que el reparto de utilidades se mantiene invariable en sus porcentajes.

Asimismo, no es necesario capitalizar, porque, finalmente, el reembolso de acciones

se hace sobre el valor nominal de acciones o en libros, el que sea menor, por lo que

es innecesario capitalizar la reserva legal.

2.2.7. Órganos Sociales: Los órganos de gobierno de la sociedad de garantía

recíproca son la Asamblea General y el Consejo de Administración (Artículo 33 de la

Iniciativa de Ley número 3501).61

A. Asamblea General: Además de los asuntos atribuidos a este órgano por las

disposiciones legales generales y la escritura social, la Asamblea General Ordinaria

tendrá las siguientes atribuciones:

1) Fijar el límite máximo de las obligaciones a garantizar por la sociedad durante cada

ejercicio, de acuerdo a la propuesta técnica que formule el Consejo de

Administración. A falta de acuerdo, se entiende prorrogado el mismo límite del

periodo anterior;

2) Elegir a los auditores externos; y

60

Loc. Cit. 61

Ibid., Pág. 16.

44

3) Excluir a un socio por alguna de las causas establecidas en la ley o en el pacto

social (Artículos 34 y 38 de la Iniciativa de Ley número 3501).62

A falta de previsiones especiales, se aplica lo dispuesto en el Código de Comercio de

Guatemala para la Asamblea General, sea ordinaria o extraordinaria, en lo referente a

convocatoria, los quórum, asambleas totalitarias y de segunda convocatoria y demás

materias atinentes.

B. Consejo de Administración: Según el Artículo 37 de la Iniciativa de Ley número

3501,63

este órgano estará integrada por un Presidente y un mínimo de 3 y un

máximo de 7 directores titulares, todos con sus respectivos suplentes, debiendo

existir una participación igual de socios partícipes y protectores. En caso de empate,

el Presidente tiene voto doble. Todos los miembros deben contar con conocimientos y

experiencia en materia financiera y administrativa, lo cual debe acreditarse ante la

Superintendencia de Bancos. El Presidente y su respectivo suplente deben acreditar

experiencia en cargos de dirección o administración financiera.

Es competencia del Consejo de Administración, además de las establecidas en otras

leyes la escritura social:

a) Decidir sobre la admisión de nuevos socios, conforme a la escritura social;

b) Fijar las normas con las que se regula su funcionamiento;

c) Proponer a la Asamblea General el límite máximo de garantías a otorgar durante el

ejercicio;

d) Fijar los porcentajes mínimos y máximos de las comisiones por los avales y

servicios a prestar;

e) Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio social, en el marco de las

pautas fijadas por la ley, sus reglamentos y la escritura social;

f) Establecer las condiciones que debe cumplir el socio partícipe para obtener la

garantía y fijar las normas y procedimientos aplicables para la contragarantía;

g) Otorgar o denegar garantías o servicios a los socios partícipes;

h) Autorizar al representante legal de la sociedad para que otorgue mandatos;

62

Ibid., Págs. 16 y 17. 63

Ibid., Pág. 17.

45

i) Autorizar el pago de obligaciones y de las solicitudes de reembolso de acciones,

manteniendo los requerimientos patrimoniales;

j) Autorizar la transmisión de acciones;

k) Aprobar la creación de Comités para cumplir sus fines;

l) Nombrar al gerente general, al auditor interno y demás ejecutivos de la sociedad;

m) Excluir a un socio partícipe por incumplimiento de las obligaciones garantizadas

por la sociedad y, en los demás casos, solicitar la exclusión según el procedimiento

de ley;

n) Otras funciones establecidas por la escritura social (Artículo 38 de la Iniciativa de

Ley número 3501).64

2.2.8. Régimen de contabilidad, presentación y divulgación de información: Se

establecen las siguientes medidas en esta materia:

La contabilidad se lleva de acuerdo a normas establecidas por la Junta Monetaria

y las normas internacionales de contabilidad;

Presentar la información contable a la Superintendencia de Bancos con la

periodicidad que establece el reglamento de la Junta Monetaria;

Presentar estados financieros anuales auditados por un auditor externo;

Informar al público sobre sus operaciones y características;

La Superintendencia de Bancos pondrá a disposición del público la información

financiera de la sociedad, la que es responsable de su exactitud y veracidad

(Artículos 61 al 65 de la Iniciativa de Ley número 3501).65

Estas medidas son absolutamente necesarias y de hecho se aplica a todas las

entidades financieras, por lo que las sociedades de garantía recíproca no debieran

ser la excepción.

2.2.9. Administración de Riesgos: En esta materia se establecen las siguientes

medidas de prevención del riesgo financiero, que deben poner en práctica las

sociedades de garantía:

64

Ibid., Págs. 17 y 18. 65

Ibid., Pág. 25.

46

Cerciorarse que los socios partícipes tengan flujo de dinero, previo a otorgar la

garantía;

Hacer un seguimiento de la capacidad de pago del socio partícipe;

Tener políticas sobre concesión de créditos, recuperación de cartera,

administración de riesgos, valuación de garantías;

Clasificar, calificar y valuar activos y contingencias que generen riesgos,

constituyendo reservas y provisiones para afrontarlos;

Contratar una auditoría externa que debe revisar la contabilidad, al menos una

vez al año;

Remitir la información que requiera la Superintendencia de Banco, para que esta

pueda crear un sistema para detectar los riesgos de las sociedades de garantía

recíproca;

Vender los activos extraordinarios en el plazo de 2 años, contados desde su

adquisición (Artículos 73 al 79 de la Iniciativa de Ley número 3501).66

2.2.10. Reafianzadotas de Sociedades de Garantía Recíproca: Estas entidades se

constituyen en forma de sociedad anónima. En su denominación social, debe figurar

necesariamente la indicación “Reafianzadora de Sociedades de Garantía Recíproca”

o la abreviatura “R.S.G.R.”, que debe incluirse al final de la denominación. Este tipo

de entidades tienen como finalidad exclusiva reavalar las operaciones de garantía

otorgadas por las sociedades de garantía recíproca, con el fin de disminuir el costo de

los servicios de éstas (Artículo 80 de la Iniciativa de Ley número 3501).67

La presencia de este tipo de reafianzadoras es un complemento al sistema, porque

éstas caucionan a las sociedades de garantía recíproca contra los potenciales

pasivos derivados de pagos por cuenta de los socios partícipes que incumplan sus

obligaciones. De manera que las reafianzadoras las indemnizan en tales casos; por lo

que teniendo esta caución, se disminuye el riesgo operativo de las sociedades, pues

de no contar con un reafianzamiento, se tendría que elevar el monto que se debe

exigir a cada socio participe como garantía para evitar cualquier iliquidez proveniente

de varios incumplimientos de los socios partícipes. Por su parte, las reafianzadotas

de sociedades de garantía recíproca generan utilidades del mismo modo que las

66

Ibid., Págs. 28 y 29. 67

Ibid., Págs. 29 y 30.

47

reaseguradotas o las reafianzadotas, lo que se da por medio de las primas que le

paga la sociedades de garantía recíproca y que, al no tener que desembolsar el valor

de la póliza, por no haber incumplimientos que resarcir, entonces, tales primas se

convierten en utilidades.

2.2.11. Regularización patrimonial y suspensión de operaciones: Siguiendo los

preceptos de los artículos del 70 al 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se

ha establecido un régimen similar para las sociedades de garantía recíproca que

entren en deficiencia patrimonial. Se puede resumir el procedimiento de la siguiente

forma:

La sociedad debe informar a la Superintendencia de Bancos de su situación y

presentar en 5 días el plan de regularización;

La Superintendencia de Bancos, en 5 días, debe aprobar o rechazar el plan de

regularización. En caso de rechazo, la sociedad debe presentar un nuevo plan

en igual plazo;

Aprobado el plan, la sociedad debe ejecutarlo en el plazo fijado, que no puede

superar los 3 meses, quedándole prohibido pagar dividendos, rembolsar

acciones y otorgar garantías;

La Superintendencia de Bancos debe ser informada de la ejecución del plan y

además tendrá un delegado, quien asiste a las sesiones del consejo de

administración de la sociedad para vetar las decisiones que afecten el

cumplimiento del plan de regularización (Artículos 52 al 55 de la Iniciativa de

Ley número 3501).68

La Junta Monetaria suspenderá a la sociedad de garantía recíproca si no cumple el

plan de regularización o éste no se presenta o no se aprueba en su momento;

asimismo, cuando haya suspendido sus pagos o la deficiencia patrimonial supere el

50 % del patrimonio requerido. Durante la suspensión, la sociedad no podrá realizar

operaciones de su giro normal, asimismo, se suspenderán todos los procesos o

medidas cautelares en su contra. La Superintendencia de Bancos pedirá la quiebra al

68

Ibid., Págs. 22 y 23.

48

juez civil de primera instancia del domicilio de la sociedad, la que debe ser declarada

en 5 días (Artículos 56, 59 y 60 de la Iniciativa de Ley número 3501).69

2.2.12. Supervisión: La Superintendencia de Bancos fiscaliza las instituciones que

componen el „Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca‟, así como el

cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas que le son

aplicables. Las sociedades de garantía y las reafianzadoras deben contribuir a cubrir

los costos de fiscalización de la Superintendencia, pagando la cuota de inspección

(Artículo 4 de la Iniciativa de Ley número 3501).70

Esta es una disposición que es común para todas las entidades financieras, pues

deben ser supervisadas por la Superintendencia de Bancos y colaborar con su

sostenimiento.

2.2.13. Sanciones y recursos: Se considerarán faltas las infracciones a la ley, los

reglamentos, las disposiciones de Junta Monetaria y Superintendencia de Bancos y la

escritura social. La Superintendencia de Bancos sancionará las faltas, respetando el

debido proceso, de la siguiente forma, la primera vez con 100 a 10,000 unidades de

multa, las que en la segunda y tercera infracción e igual naturaleza, se duplicará y

triplicará, respectivamente. Asimismo, se podrán adoptar otras medidas preventivas

(Artículo 82 de la Iniciativa de Ley número 3501).71

Las resoluciones de la Superintendencia de Bancos, tanto en materia de multas como

en otros asuntos, pueden ser recurridas por medio del recurso de apelación (Artículo

85 de la Iniciativa de Ley número 3501).72

Se sigue la línea actual, por lo que se adopta el recurso de apelación como el propio

en el ámbito administrativo en materia de instituciones financieras.

69

Ibid., Págs. 23 y 24. 70

Ibid., Pág. 10. 71

Ibid., Pág. 30. 72

Ibid., Pág. 31.

49

CAPITULO III. PRESENTACIÓN, ANÁLISIS

Y DISCUSION DE RESULTADOS.

1. ENTREVISTA A EXPERTOS.

Se escogió como muestra a doce Abogados y Notarios, entre asesores de la

Superintendencia de Bancos y con especialidad en Derecho Mercantil o Bancario,

que conocieran el tema, a quienes se les realizó una entrevista con ocho preguntas

estructuradas, la mayoría dicotómicas, para conocer su criterio sobre distintos

aspectos del tema, con lo cual se buscaba obtener la perspectiva de estos

profesionales.

La pregunta 1 indicaba: “¿Cree que las sociedades de garantía recíproca

coadyuvarían en el acceso al crédito para las MIPYMES guatemaltecas?

Esta pregunta permitía al entrevistado dar su opinión sobre la interrogante, por lo que

se evalúan separadamente. De esta cuenta, 9 de los entrevistados indicaron que sí

va a coadyuvar a que los bancos aceptan dar más créditos a las MIPYMES, teniendo

una sociedad de garantía recíproca como fiador; mientras que 3 de los sujetos

indican que no.

Los resultados anteriores indican que existe una mayoría a creer que, con la entrada

en funcionamiento de las sociedades de garantía recíproca, las instituciones

bancarias aceptarán dar créditos a las MIPYMES porque habrá una mejor garantía

fiduciaria que eventualmente responda por el incumplimiento en los préstamos o

apertura de crédito; dado que la concepción de estas nuevas entidades es que sean

entidades solventes para ser fiadores o avalistas. Por el contrario, hay una minoría

que indica que el sistema crediticio bancario en Guatemala es muy riguroso y no

necesariamente este tipo de sociedades harán variar el criterio porque la principal

ponderación para dar un crédito está en el solicitante y no en el fiador.

Es importante destacar el papel que tiene el fiador para que se otorgue un crédito o

no. Se ha de considerar que para las entidades de crédito resulta necesario la

vialidad del fiador como tal y es por ello, que se ha estimado que parte de la

50

problemática actual es la falta de fiadores solventes. De ahí de instituir estas

entidades garantes, con el propósito que las entidades de crédito se sientan más

seguras respecto a que sus créditos serán pagados. Por otra parte, es cierto que la

evaluación de un crédito radica primeramente en el deudor principal; no obstante, hay

que considerar que una sociedad de garantía recíproca no va a ser fiador de

cualquier persona, sino que analizará debidamente la capacidad de pago de su socio.

Entonces, se tiene que cuando el empresario solicite un crédito y cuente con la

sociedad de garantía recíproca como fiador, ya habrá pasado por un proceso de

“precalificación” realizado por ésta.

La pregunta 2 inquiría: “¿Estima que la cantidad mínima de 100 socios partícipes, que

se menciona en la Iniciativa de Ley número 3501 del Congreso de la República, es

una limitante para la constitución de una sociedad de garantía recíproca?”

Los resultados obtenidos indican que 8 de los profesionales consultados dijeron que

sí; mientras que 4 expertos indicaron que no.

Los resultados indican que la mayoría de los expertos se muestran escépticos

respecto a que la condición de tener 100 socios partícipes facilitará la creación de

estas sociedades, indicando que no es común en Guatemala que existan sociedades

con tantas personas, porque resultará difícil reunirlas y organizarlas; además que hay

mucha desconfianza respecto a otras personas. Por su parte, las personas que son

favorables a esta cantidad de socios partícipes indican que este tipo de sociedades

funcionan en otros países en estas condiciones porque necesitan una “base amplia”

para formar su capital; asimismo, porque es labor de los organizadores de la entidad

y del socio protector articular la organización y conseguir este número de personas.

En este caso, resulta importante que en el seno del Congreso de la República se

discuta la conveniencia de esta cifra de socios partícipes. Para ello, será necesario

que la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos expliquen la base técnica de

tal requisito, que no queda muy claro en el anteproyecto de ley. En caso que al

aprobarse quede en la forma indicada, será conveniente que se desarrolle normas

para gestar la organización de este tipo entidades para que se facilite su articulación.

51

Lo cierto es que otras disposiciones de la iniciativa de ley dan lugar a entender que se

necesitan un buen número de socios partícipes con el fin que la sociedad no sea

controlada por el socio protector y el hecho que se deja abierta al público la

suscripción de acciones.

La pregunta 3 indicaba: “¿Cree que los bancos del sistema, cooperativas de ahorro y

crédito u otras entidades tendrán interés en ser socios protectores de las sociedades

de garantía recíproca?”

Se obtuvo que 7 entrevistados consideran que no porque los bancos y cooperativas

de ahorro y crédito tienen impedimentos legales para actuar como tales; mientras que

5 estimaron que sí porque para tal tipo de entidades les podría interesar fungir como

socios protectores.

Los expertos indican que el artículo 45 inciso f) de la Ley de Bancos y Grupos

Financieros prohíbe que los bancos participen en actividades comerciales que

desnaturalice su giro bancario, mismo que se detalla en el artículo 41 de esta misma

ley, que si bien en su literal d) inciso 1 indica que un banco puede otorgar garantías,

se entiende que lo haga directamente y no invirtiendo como socio protector de una

sociedad de garantía recíproca. Aunque el criterio minoritario indica que sí lo puede

hacer, para lo cual se puede invocar que el artículo 41 citado, en su párrafo final, dice

que con la aprobación de la Junta Monetaria los bancos pueden realizar otro tipo de

actividades, lo que incluye ser socio protector y con ello, poder estructurar y

precalificar mejor su cartera de clientes. O sea, que los bancos pueden hacer

indirectamente, algo que la ley le faculta hacer directamente.

En cuanto a las cooperativas, quienes adversan su participación indican que la Ley

General de Cooperativas indica que las cooperativas están al servicio de sus

asociados y no deben ser lucrativas; por lo que ser socio protector en una sociedad

de garantía recíproca puede llevar a generar lucro y no necesariamente es a favor de

sus miembros, porque esta sociedad sirve a sus socios partícipes, los que no

necesariamente deben ser asociados de la cooperativa. Por su parte, la minoría

respalda que las cooperativas de ahorro y crédito funjan como socios protectores

porque el riesgo es mediato y no es total para la cooperativa, sino recae en la

52

sociedad de garantía recíproca; además que participar en tal tipo de sociedad, si

todos los socios partícipes, también son miembros de la cooperativa, puede ser una

forma de servirles indirectamente mediante el servicio de prestar garantías, cuestión

que no pueden hacer directamente como cooperativas de ahorro y crédito.

Los entrevistados indicaron que otras entidades del grupo financiero, especialmente

las financieras, estaban en mejor posición para ser socios protectores porque su fin

es la banca de inversión, lo que implica poder organizar sociedades y adquirir

acciones; además, que el ser socio protector en ninguna forma implica dar créditos a

corto plazo ni microcréditos.

Las respuestas de la mayoría ponen de relieve que es importante tener separadas

dos funciones esenciales: entidad de crédito y entidad garante. Si las entidades de

crédito (bancos del sistema, cooperativas de ahorro y crédito u otras) son al mismo

tiempo socios protectores o inclusive accionistas mayoritarias de la sociedad de

garantía recíproca, asumen indirectamente un riesgo elevado en caso de

incumplimiento del prestatario porque esta sociedad terminará respondiendo, lo que

implica pérdidas para la misma y los afecta como socio protector en la percepción de

utilidades. Se aprecia en las opiniones de los entrevistados que se puede emitir dos

criterios divergentes del mismo punto y ambos parecieran tener sustento.

La primera impresión puede ser que los bancos y las cooperativas de ahorro y crédito

son las ideales para ser los socios protectores, porque tienen liquidez; pero, en un

análisis de contexto, se denota que tal cuestión, los pone en cierta medida en una

doble posición, que no es necesariamente la idónea, siendo el caso que en materia

financiera las “prácticas prudenciales” son la mejor opción. Sin embargo, el

anteproyecto de ley no restringe a los bancos su participación como socios

protectores. Si tal falta de restricción es una omisión involuntaria o la disposición del

anteproyecto de ley será una norma de excepción a lo que regula la Ley de Bancos y

Grupos Financieros, es mejor que se clarifique debidamente para saber si los bancos

pueden ser o no socios protectores y hasta en qué medida. Lo mismo es en el caso

de las cooperativas de ahorro y crédito, cuya regulación es bastante pobre y poco

clara para entender si está prohibido participar como socio protector.

53

La pregunta 4 cuestionaba sobre: “¿Qué opina sobre que la Iniciativa de Ley número

3501 del Congreso de la República establezca que se deban constituir una reserva

legal sea del 25 %, un fondo de provisiones técnicas y otras reservas?”

Se obtuvo como respuesta que 7 entrevistados consideraban que era conveniente;

mientras que 5 de los sujetos de estudio estimaron que no era oportuna tal normativa.

Los que apoyaron la forma en que está en el anteproyecto de ley señalan que es

importante que la sociedad de garantía recíproca tenga los medios para poder

responder ante cualquier incumplimiento, lo cual se puede lograr ampliando la

reserva legal hasta 25 % y teniendo reservas técnicas. Por su parte, quienes se

opusieron indican que es demasiada la reserva legal, con lo que se merma los

dividendos de los socios, pues la misma no se capitaliza, sino que cuando exceda el

porcentaje referido, pasa a integrar el fondo de provisiones técnicas. Asimismo, se

indica que con tantas provisiones contables se está asemejando su régimen al de las

aseguradoras, cuando es diferente su naturaleza y la índole de sus riesgos.

Las respuestas demuestran que la mayoría acoge de buena forma que la Iniciativa de

Ley de 3501 del Congreso de la República establece. Lo que se debe considerar es

la marcada influencia de la realidad actual en la que prestigiosas entidades

financieras han ido a la banca rota o están en procesos de transformación o fusión.

Esto impone que las entidades deban contar con el mayor resguardo posible.

Es cierto que las sociedades de garantía recíproca no son aseguradoras y,

precisamente por ello, es que la Junta Monetaria ha de reglamentar qué clase de

reservas técnicas se deben constituir, su monto y su forma de conformarlas; pero

teniendo en común con las aseguradoras el asumir riesgos ajenos, su existencia

resulta importante. En cuanto a una elevada reserva legal, respecto a lo fijado en el

Código de Comercio de Guatemala, cabe indicar que tal ley regula que la reserva

legal se capitaliza hasta que alcance un 15 % del capital social, así que no es del

todo cierto que es un porcentaje muy pequeño. Cabe indicar que para los socios

partícipes lo importante al ser accionistas de la sociedad de garantía recíproca no son

las utilidades directas, sino tener un fiador que le permita tener créditos que le ayuden

54

a mejorar sus negocios, los que efectivamente le reportan ganancias directas. De ahí

que el exceso de reserva legal se vaya al fondo de provisiones técnicas.

La pregunta 5 interrogaba: “¿Es conveniente lo establecido en el anteproyecto de ley,

respecto a que quienes sean afianzados o avalados por una sociedad de garantía

recíproca, como condición para optar a su garantía personal, deban suscribir y pagar

acciones de esta entidad y que ésta tenga prelación sobre dichos títulos sobre

cualquier otro acreedor?”

De esta cuenta, 9 de los entrevistados indicaron que sí porque es una forma de

prestar una contragarantía y que sirve para comprometer al socio partícipe a cumplir

con la sociedad; asimismo, que le crea conciencia sobre la importancia de cumplir

con las obligaciones para con la sociedad de garantía recíproca para poder exigir a

los demás socios partícipes que cumplan con sus respectivas obligaciones. Por su

parte, 3 de los consultados opinaron que no porque no debiera condicionarse un aval

a ser accionista y porque la prelación que se otorga a la sociedad sobre sus propias

acciones pone en un plano comprometido a los acreedores quirografarios del socio

partícipe.

Los resultados indican que hay una mayoría que considera necesario que los socios

partícipes tengan gravadas todas o parte de sus acciones que tengan de la sociedad

de garantía recíproca o que suscriban y graven nuevas acciones como parte de la

contragarantía. Tal gravamen encuadra en lo que regula la Ley de Garantías

Mobiliarias, en su artículo 4, en cuanto a que es un gravamen por ministerio de la ley

y no se trata de una garantía mobiliaria convencional, siendo esta ley supletoria en

cuanto al registro y ejecución de tal gravamen. En conclusión es viable que las

acciones por imperativo legal queden suscritas, además que es una forma de tener

mayor control sobre una contragarantía por una parte de la obligación caucionada.

La pregunta 6 cuestionaba: “¿Considera que la Superintendencia de Bancos se

encontraría capacitada para supervisar a las sociedades de garantía recíproca, tal y

como prevé la Iniciativa de Ley número 3501 del Congreso de la República?

55

De esta cuenta, 10 de los entrevistados indicaron que sí; por su parte, 2 de los

entrevistados dijeron que no.

Los motivos de los entrevistados se basan en que la Superintendencia de Bancos se

encuentra supervisando a entidades financieras de todo tipo, más grandes y

complejas inclusive; por lo que también debería estarlo para este nueva clase de

entidades financieras, máxime si son parte de un grupo financiero es su obligación

hacer una supervisión consolidada. La minoría recalcó que el trabajo de la

Superintendencia de Bancos está bastante recargado e imponerle más no favorecerá

la supervisión de este nuevo tipo de sociedades, por lo que indican que se deben

evaluar otras opciones de supervisión.

Por lo anterior, se concluye que la supervisión de las sociedades de garantía

recíproca es viable para la Superintendencia de Bancos, por su experiencia con otras

entidades y porque siendo entidades financieras es su deber legal efectuarlo, máxime

si conforman un grupo financiero.

La pregunta 7 indicaba: “¿Es conveniente aplicar análogamente el régimen de

suspensión y quiebra de bancos a las sociedades de garantía recíproca, como prevé

la Iniciativa de Ley número 3501 del Congreso de la República?”

Al respecto, 6 de los entrevistados expresaron que sí es adecuado tomar medidas

similares a las que tiene la Ley de Bancos y Grupos Financieros (no incluye el

fideicomiso de exclusión de activos); por su parte, 6 profesionales señalaron que no

es conveniente.

Los resultados señalan que los criterios están divididos sobre este punto. En cuanto a

lo que lo apoyan, señalan que es necesario que desde un inicio las normas sean

claras para que las entidades financieras tengan una salida ordenada del mercado.

Incluso se hizo mención que en el Anteproyecto de la Ley de la Actividad

Aseguradora se establece similares reglas, lo que marca la tendencia moderna hacia

este tipo de regímenes. Por su parte, quienes lo adversan señalan que no es

necesario un régimen tan complejo para un tipo de sociedades que serán incipientes

y que no tienen un gran volumen de negocios ni dinero del público.

56

Hay que considerar que el régimen propuesto en la Iniciativa de Ley 3501 no es

idéntico al de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pues no incluye el fideicomiso

de exclusión de activos, mismo que obedece a que los bancos sí tienen dinero del

público. Es importante ir estandarizando procedimientos en materia de control de

entidades financieras, por lo que es preferible tener un proceso bien articulado que

crear uno ad hoc para el momento que la primera sociedad de garantía recíproca se

encuentre en problemas de solvencia.

La pregunta 8 inquiría: “¿Estima que la actividad de las sociedades de garantía

recíproca dará lugar a que se creen las reafianzadoras de éstas, tal y como pretende

la Iniciativa de Ley número 3501 del Congreso de la República, como una forma de

poder garantizar su solvencia ante cualquier reclamo por incumplimiento de las

personas que ha caucionado?”

De las respuestas obtenidas de los sujetos de estudio, 8 de los profesionales

indicaron que no; por su parte, 4 de los entrevistados opinaron que sí.

De lo anterior, se establece que el pensamiento predominante se inclina hacia que

las sociedades de garantías recíprocas pueden encontrar su “reafianzamiento”

mediante las afianzadoras o aseguradoras ya establecidas, por lo que no es

necesario crear más tipos de entidades financieras nuevas. Por su parte, la minoría

estima que ello es parte del sistema de garantía recíproca, tal y como ha funcionado

en otros países y que son entidades especializadas en las necesidades de este tipo

de entidades.

Es importante cuestionarse si vale la pena crear otro tipo de entidades financieras en

el caso que realmente las afianzadoras o aseguradoras pueden llenar el cometido de

las “reafianzadoras de sociedades de garantía recíproca” que propone la iniciativa de

ley, pues su existencia conlleva otra carga de supervisión para la Superintendencia

de Bancos. Si en realidad son necesarias este tipo de reafianzadoras, entonces que

se sigan lo preceptuado en las normas extranjeras; pero, el punto a remarcar es que

no se debe replicar un sistema foráneo si no aporta una ventaja competitiva que

puede ser resuelto con lo ya existente. Por ello, es conveniente que la comisión

57

legislativa a cargo del dictamen de la Iniciativa de Ley 3501 evalúe muy bien este

punto.

2. CUADRO DE COTEJO.

Se compararon las leyes de España, Argentina, Chile y El Salvador en los aspectos

sustanciales de las sociedades de garantía recíproca, estudiados en el capítulo

anterior, para determinar los aportes que pueden brindarle a la iniciativa de ley

guatemalteca de la materia.73

A. Naturaleza Jurídica: Argentina, Chile y El Salvador la reconocen como

sociedades mercantiles accionadas, aunque sólo Chile declara que es una tipo de

sociedad anónima, al modo de Guatemala. En España, son sociedades no

accionadas de responsabilidad limitada. Se estima que es mejor que toda entidad

financiera sea una sociedad de giro especial y no un tipo especial de sociedad

mercantil.

Lo que no resulta viable es que una entidad de garantía recíproca se constituya como

una cooperativa, lo que en Chile también se permite, por cuanto la existencia de

socios protectores y partícipes rompe el principio del cooperativismo relativo a que

todos los miembros tienen iguales derechos y obligaciones.

B. Forma de constitución y trámite de autorización: En este caso, cada Estado

regula el procedimiento según sus necesidades y regulaciones internas. En el caso

de Guatemala, se tomó un procedimiento análogo al empleado para autorizar un

banco, lo cual es un proceso sumamente estructurado y escrupuloso para garantizar

la solvencia de la nueva entidad.

Lo importante en todos los casos es que hay una autoridad nacional encargada de

autorizar la constitución y entrada en funciones de las sociedades de garantía

recíproca, que sustancia un riguroso proceso de aprobación y no es un simple trámite

en el que basta con que se inscriba en el registro público de mérito para que la

entidad quede aprobada y lista para actuar.

73

Ver el Anexo III (N. del A.).

58

C. Contenido de la escritura constitutiva: El Salvador y Guatemala no detallan

este aspecto, entendiendo que son los mismos requisitos de la escritura de sociedad

anónima, con las variantes que la ley establece. Por su parte, Chile, España y

Argentina, son más explícitas en los aspectos que distinguen a esta sociedad

mercantil del resto, cabiendo aclarar que en España, bajo los estatutos, se incorpora

la mayor parte del clausulado del pacto social que recoge la ley guatemalteca.

D. Denominación social: Las normas estudiadas son contestes en que se debe

indicar en la denominación social las palabras “Sociedad de Garantía Recíproca” para

distinguirlas del resto de sociedades mercantiles.

Por su parte, El Salvador y Guatemala indican que no se puede hacer uso de la

palabra “nacional” para evitar confusiones en el público, respecto a que tales

entidades sean de carácter estatal, aunque puedan tener participación del Estado en

su capital.

E. Objeto social: Las leyes extranjeras estudiadas son similares en cuanto al tipo de

operaciones que realiza una sociedad de garantía recíproca, lo cual se respeta en el

anteproyecto de ley. Cabe destacar que en Chile, se es más explícito sobre el tipo de

obligaciones que la sociedad puede garantizar; mientras que en España se agrega la

actividad de emitir obligaciones sociales, cuestión que debe analizarse para ser

introducido en Guatemala, pues debe preverse el riesgo que tales operaciones

conlleva.

F. Prohibiciones: En general, son las mismas en todos los países, porque se

pretende evitar que estas entidades otorguen créditos directamente o que garanticen

deudas de sus socios protectores. El texto es muy sucinto en España, mientras que

los demás Estados se desarrollan mejor. Argentina detalla los porcentajes límites de

garantía por socio partícipe y por acreedor, lo que es un mecanismo para manejar las

unidades de riesgo, lo cual es conveniente adoptar.

G. Tipos de socios: Las leyes son contestes en que hay dos clases de socios:

protectores y partícipes.

59

En este sentido, Guatemala y El Salvador comparten el número mínimo de 100

socios partícipes, en tanto que España lo eleva a 150 personas; aunque, se debe

considerar que este país está más industrializado y con una población del triple que

estos dos Estados centroamericanos. La ley de Argentina deja a criterio de la

autoridad supervisora determinar el número, según el sector productivo y el área

geográfica. Se aprecia que la intención es que haya una base de beneficiarios, por lo

que no se pretende que las sociedades de garantía recíproca sean de muy pocos

socios partícipes. La interrogante es cuánto debe ser el mínimo para ser funcional. En

el caso de entidades que se rigen bajo el principio de solidaridad, como el caso de los

sindicatos o las cooperativas, las leyes dicen que el mínimo es 20 personas. Ello

puede ser un índice del mínimo que es necesario.

Por otra parte, en España, no es obligatoria la existencia de socios protectores, en

cambio en los otros es un requisito esencial que haya uno, al menos. En Argentina,

inclusive se indica que no pueden ser excluidos. La normativa española da la pauta

que no es necesario que haya esta clase de socios para ser viable; dado que tienen

una normativa muy proteccionista en cuanto a reserva legal, fondo de provisiones y

limitaciones para el reparto de utilidades, que mantiene capitalizada a la entidad, sin

que sea imperioso con estas medidas tener un socio protector.

En Guatemala, la presencia de socios protectores pudiera ser en un inicio importante

y, conforme se desarrolle la entidad y adquiera experiencia en el manejo del riesgo de

cartera, la aportación de los protectores pudiera reducirse en el capital social. De

hecho, el Estado participará en el capital de las sociedades de garantía recíproca y

reducirá su participación en el capital hasta en un 50 % tras 15 años. Es decir, el

socio protector reduce su interés en el capital, aunque el plazo es bastante largo para

el caso indicado.

H. Derechos de los socios partícipes: La nota diferencial para estos socios es el

poder gozar de garantía personal de la sociedad de garantía recíproca, que es el fin

de este tipo de sociedad, derecho que no es absoluto, pues se deben cumplir con las

condiciones que la entidad fije. Otra cuestión relevante es la limitación hasta un 5 %

del capital social el derecho al voto por cada socio partícipe, aunque

60

convencionalmente, tal porcentaje puede reducirse, con lo cual no necesariamente

cada acción dará derecho a un voto.

Las normas de España y El Salvador son más desarrolladas y siguiendo su modelo,

Guatemala emitió similares disposiciones, lo cual es pertinente. En sentido, nos

remitimos a lo expuesto en el capítulo anterior.

I. Derechos de los socios protectores: Las normas estudiadas revelan que sus

derechos son los mismos que tienen los accionistas de una sociedad anónima; pero,

se ha establecido que el voto conjunto de esta clase de socios se limita al 50 % del

capital social, lo que es una expresión de la voluntad del legislador de evitar que esta

clase de socios controlen permanentemente la sociedad.

En España y Argentina, esto es producto de la limitación a los socios protectores para

tener mayor proporción en el capital social; pero, en El Salvador, no existiendo tal

restricción, se le impone al momento de ejercer su voto. El sistema salvadoreño se ha

tomado para Guatemala, lo que se traduce en que uno o más socios protectores

pueden tener más de la mitad de las acciones, lo que les permitirá obtener utilidades

en la misma proporción, pero su voto se reduce al 50 % del capital social, no

necesariamente a un voto por acción. En este sentido, es más equitativo y lógico

seguir el sistema de España y Argentina y que cada socio pueda ejercer su derecho a

voto en razón del número de acciones y que se establezca que en las sociedades de

garantía recíproca los socios protectores no pueden tener más de la mitad de

acciones.

Por su parte, en la ley argentina, se dice que los socios protectores no pueden ser

excluidos; aunque, ello debe circunscribirse en el caso guatemalteco a que su

exclusión es improcedente porque esta clase de socios, por su naturaleza, no pueden

incurrir en un impago que haga que la sociedad responda solidariamente en su

nombre. No obstante, bajo la ley nacional, todo socio puede ser excluido por las

causales que indica el Código de Comercio de Guatemala, que es de aplicación

general.

61

J. Capital social: Un punto importante es que las legislaciones fijan una cantidad de

capital pagado mínimo que garantice la solvencia de las sociedades de garantía

recíproca, monto que es por mucho elevado, respecto al mínimo que se requiere para

una sociedad anónima común. El capital pagado mínimo puede ser actualizado por la

entidad supervisora.

En España y El Salvador, el capital autorizado es hasta el triple del capital mínimo,

mientras que en Argentina es hasta el quíntuplo. Dentro del margen entre el capital

pagado y el autorizado, se pueden suscribir y pagar acciones, las que están

destinadas para que los vigentes o nuevos socios partícipes caucionen parcialmente

la garantía personal que la sociedad les otorgue. Este es un aspecto no muy bien

regulado en el anteproyecto de ley guatemalteco, pues si bien fija un capital pagado

mínimo, no hace referencia a una proporción con el capital autorizado, lo que es

conveniente para que no haya un desbalance al suscribirlo. Esto porque cada socio

partícipe, al ser suscribir y pagar capital, puede pedir garantías por sus obligaciones

de crédito, cuyo monto puede ser ostensible respecto al capital social y sus

provisiones técnicas.

En España y Argentina, es posible suscribir participaciones, que se pagan según los

llamamientos correspondientes, mientras que la ley salvadoreña no permite

suscripción sin pago, lo cual ha sido adoptado para Guatemala, lo cual es más seguro

para la sociedad de garantía recíproca. Asimismo, se encuentra previsto que se

pueden suscribir acciones sin necesidad de aumento de capital y que las acciones

suscriptibles deben ser pagadas por los socios partícipes como pare de la garantía

recíproca.

K. Reserva legal: Este tema tiene normativas en España y El Salvador más

restringidas que las que presenta el anteproyecto de ley guatemalteco, ya que

establecen que la reserva legal es del 50 % de las utilidades netas, o sea que duplica

lo que se propone para Guatemala. Asimismo, se establece que la reserva legal no

se capitaliza, sino que se destina a un fondo de provisiones, precepto que se toma

para la Iniciativa de Ley 3501.

62

Por su parte, en Argentina, se adopta una reserva legal del 5 % (igual que una

sociedad anónima guatemalteca) y de la misma, se capitaliza el excedente que

supere el 20 % del capital social.

En este sentido, se observa que la ley guatemalteca es más flexible que otras

normativas y que se estima que es suficiente, por cuanto otras sociedades funciona

con menor reserva legal. Además que no existiendo este tipo de sociedades aún,

quedará en el buen criterio de la Junta Monetaria si tal porcentaje es suficiente, pues

de lo contrario deberá promover las reformas del caso.

L. Fondo de provisiones técnicas: Las diferentes normas establecen un régimen

para constituir este tipo de fondo para responder ante pérdidas y obligaciones, que

permite a la entidad ser solvente. La iniciativa de ley nacional toma esta previsión

pero no lo desarrolla de la misma forma que en los otros países, siendo lo más

significativo de las normas extranjeras la forma en que se constituye y administra este

fondo.

En cuanto a su monto, los criterios varías, pues España y El Salvador establecen que

sea del 1 % de la cartera en riesgo vigente, mientras que en Chile es del 20 % del

capital (atendiendo que no regula la reserva legal). Argentina, como Guatemala, no

prevén un monto.

M. Normas para garantizar la solvencia: Las normativas extranjeras, además de la

reserva legal y el fondo de provisión, establece requerimientos patrimoniales para

diversas situaciones. Estos requerimientos atienden a las realidades financieras de

cada país y deben estar de acuerdo con lo que maneja las autoridades de cada

Estado. En este sentido, más que evaluar los porcentajes de requerimiento

patrimonial, lo importante a recalcar es que Guatemala tiene normas para garantizar

la solvencia de las sociedades de garantía recíproca, muchas de ellas tomadas del

modelo de otras entidades financieras.

N. Aumento de capital: Las normas extranjeras refieren a la necesidad de que se

apruebe el aumento de capital por la Asamblea General, como órgano máximo de la

entidad, pues este acto implica modificar el pacto social. El aumento procede cuando

63

sea pagado acciones o participaciones por encima del capital autorizado y, en todo

caso, se deben respetar los mínimos de solvencia. En cuanto a este punto, no se

requiere mayor cambio a la iniciativa de ley, pues en todo caso, bastan las

disposiciones del Código de Comercio de Guatemala, sin perjuicio de que el aumento

lo aprueba la Junta Monetaria.

Ñ. Reducción de capital: Los procedimientos para reducir el capital son más

rigurosos que para el aumento, al igual que en Guatemala, donde se empleará

supletoriamente la normativa del Código de Comercio de Guatemala. En cuanto a los

procedimientos de cada país, se asume que cada Estado establece un procedimiento

adecuado. Lo importante en esta materia es que hay un capital pagado mínimo que

no puede disminuirse, so pena de nulidad de la reducción.

O. Asamblea o Junta General Ordinaria: Las normas de España y El Salvador

detallan las competencias de este órgano, mientras que la ley argentina sólo

establece las especiales aplicables a las sociedades de garantía recíproca, sistema

que se ha empleado en Guatemala para el anteproyecto de ley.

Entre las materias que, en particular, tiene este órgano está la fijación del límite

máximo de deudas a garantizar por la sociedad durante cada ejercicio, a falta de

acuerdo, se entiende prorrogado el límite que regía anteriormente.

En Argentina, se fijan estas funciones adicionales:

Fijar la política de inversión de los fondos sociales, y

Aprobar el costo de las garantías y el mínimo de contragarantías que la

sociedad debe requerir al socio partícipe.

En las otras legislaciones, estas funciones son ejercidas por el órgano de

administración, lo cual se considera apropiado porque son cuestiones que se pueden

decidir de forma más específica.

P. Órgano de administración: Las disposiciones de las normas estudiadas

permiten establecer que en este órgano recae la mayor parte de la actividad social.

Todas las legislaciones son muy explícitas sobre las funciones del mismo, siendo el

64

caso que la iniciativa de ley guatemalteca es muy completa sobre este punto,

tomando lo dispuesto en la ley salvadoreña.

Q. Órgano de fiscalización: Las normas de Argentina y El Salvador prevén

específicamente un órgano de fiscalización y determina las funciones del mismo y las

calidades de los miembros, lo cual es muy indicado, dado que se trata de una entidad

financiera, por lo que la fiscalización es una actividad esencial para velar por la

liquidez y solvencia de la entidad.

En Guatemala, a falta de una disposición especial, rige lo regulado en el Código de

Comercio de Guatemala. Es decir, fiscalizan los socios o uno o más auditores o

comisarios, o bien, una combinación de cualquiera de estos. Sin embargo, siendo las

sociedades de garantía recíproca tendrán el carácter de entidades financieras y ello

supone la necesidad de mayor control y, por la naturaleza de sus operaciones, la

mayoría de accionistas (especialmente los socios partícipes) no estará en capacidad

por sí mismos de fiscalizar, se hará necesario que se nombren auditores o

comisarios. Por lo anterior, resulta conveniente que se reforme el anteproyecto para

indicar que se tienen que nombrar auditores o comisarios y que además de las

normas del citado código, se deben seguir las especiales que dicten la Junta

Monetaria.

R. Suscripción o gravamen de acciones o participaciones como condición para

recibir garantías: En El Salvador, se regula que los socios partícipes deben suscribir

acciones como una contraprestación a la garantía personal que la sociedad les dará,

en la forma y condiciones que determinen los estatutos y el órgano de administración.

En España, sólo se menciona que el socio partícipe debe haber pagado totalmente

sus participaciones, para poder gozar del beneficio de garantías. Por su parte, en

Chile, se indica que el socio beneficiario puede gravar las acciones a favor de la

sociedad como contragarantía a la caución personal que la sociedad le brindará.

En este sentido, Guatemala adopta el sistema salvadoreño, como un medio para que

el socio partícipe otorgue una contragarantía y tenga un mayor grado de compromiso

con la sociedad para cumplir la obligación caucionada por ésta.

65

S. Afectación de acciones a garantías vigentes: Las legislaciones estudiadas

coinciden en que la sociedad de garantía recíproca tiene prelación respecto a

cualquier acreedor sobre las acciones afectadas por el socio partícipe como

contragarantía de la caución personal, especialmente las que suscriba con tal motivo.

En Chile, ello se verifica porque la acción está prendada a favor de la sociedad, por lo

que existiendo un gravamen real, el acreedor pignoraticio tiene prelación y derecho

de persecución. En los demás países, incluyendo la iniciativa de ley guatemalteca, se

trata de un gravamen legal que otorga tal prelación.

Cabe acotar que no explicitan las leyes extranjeras, si el socio partícipe tiene

gravadas sus acciones o participaciones con un tercero, no puede pedir garantías a la

sociedad de garantía recíproca, a menos que suscriba y pague nuevas, misma que

quedarán afectas a favor de la sociedad, como indican las normas. En este caso, la

sociedad debe ser cuidadosa porque debe pedir que tal contragarantía sea en un

porcentaje que le asegure, en caso que deba ejercer su derecho de repetición,

considerando que el socio partícipe ya tiene una deuda con tercero, que motivó el

gravamen de sus primeras acciones o participaciones.

T. Reembolso de acciones o participaciones: El derecho de reembolso de

acciones, especialmente las suscritas como condición para acceder a una garantía es

uno de los principales derechos de los socios partícipes. Las normas extranjeras son

similares a las establecidas en el anteproyecto de ley guatemalteco, por lo que se

cuenta con una base adecuada para regular la materia. Cabe hacer mención especial

que en Argentina se imponen limitantes para este derecho, a saber:

No se puede ejercer durante la fusión o liquidación de la sociedad; y

No se otorga si con ello se pierde el mínimo de capital pagado o de socios

partícipes.

U. Transmisión de acciones o participaciones: Este tema es desarrollado en

Guatemala de la misma forma que en España y El Salvador, no ofreciendo mayor

dificultad su cumplimiento; por lo que se está a lo indicado en el capítulo anterior al

abordarlo.

66

V. Exclusión de un socio: Este tema es desarrollado en Guatemala de similar

manera que en España y El Salvador; por lo que se está a lo indicado en el capítulo

anterior al abordarlo. En España, se hace la mención que previo a la exclusión, se

debe notificar al socio partícipe sobre una situación de mora que le pone en peligro

de exclusión, esto con el fin que corrija su proceder, lo cual es positivo para dar una

oportunidad al moroso y respetar el debido proceso.

W. Revocación de la autorización: Hay tres motivos comunes para revocar la

autorización de una sociedad de garantía recíproca: por falta grave, por inactividad y

por petición de la misma sociedad. Todas son acordadas por la misma autoridad que

concedió la autorización para operar.

En El Salvador, se menciona como causal la insolvencia, lo cual es tomado también

por Guatemala, lo cual es acertado. Sobre este punto, hay muchas coincidencias que

hace operativa la iniciativa de ley guatemalteca.

X. Restauración de deficiencia patrimonial: Chile menciona las causales que

pueden dar lugar a la deficiencia patrimonial. Salvo Argentina, las legislaciones

establecen un procedimiento para declarar la existencia de deficiencia patrimonial, la

presentación de un plan de reestructuración que debe aprobar la autoridad

competente, la que determina un plazo para que el mismo se cumpla, atendiendo al

tipo de causal que originó la deficiencia.

Las previsiones de España y El Salvador son similares a las que se proyecta para

Guatemala, las que se ven influidas directamente por las disposiciones de la Ley de

Bancos y Grupos Financieros, para un plan de reestructuración y en caso que el

mismo fracase, proceder a su suspensión, salvo lo relativo a constituir un fideicomiso

de exclusión de activos.

Y. Supervisión: La leyes estudiadas dan amplias competencias para fiscalizar,

supervisar y reglamentar la manera en que las sociedades de garantía recíproca

deben ser vigiladas para garantizar su solvencia. Las leyes extranjeras señalan la

necesidad de realizarse una auditoría externa, independiente de la que practica la

propia entidad, las cuales deben ser presentadas al ente supervisor. Es interesante

67

que en Chile se establezca el deber de contar con una calificación de riesgo, lo cual

aporta un elemento importante para determinar la solidez de la entidad.

Al ser entidades financieras, las sociedades de garantía recíproca quedarán sujetas a

la supervisión de la Superintendencia de Bancos, por lo que todas las acciones y

medidas de fiscalización son las que ya establece la Ley de Supervisión Financiera,

que es un marco general para toda entidad fiscalizada por este ente, además de las

particulares que introduciría la ley de la materia, con lo cual se puede garantizar su

liquidez.

Z. Reafianzamiento: La normativa española es la que se refleja en la iniciativa de ley

guatemalteca, pues es la que sirve para reconocer e instituir las reafianzadoras de las

sociedades de garantía recíproca. En cuanto a su denominación social, se toma el

modelo salvadoreño. Chile y El Salvador regulan que el fondo estatal puede invertir

en este tipo de reafianzadotas, lo cual es tomado en cuenta en Guatemala.

Sin embargo, es de destacar que las leyes de Chile y El Salvador son más amplias

para regular las operaciones de las reafianzadoras de las sociedades de garantía

recíproca, lo cual debiera incluirse en el anteproyecto de ley, pues es preferible tener

una normativa más amplia.

3. DISCUSION DE RESULTADOS.

Es importante indicar que la Iniciativa de Ley 3501 del Congreso de la República tiene

como objetivo estructurar los aspectos que son necesarios para conformar las

sociedades de garantía recíproca, pero no es una norma que exhaustivamente

regulará todos y cada uno de los aspectos atinentes a la misma, sino que será

necesario integrarla con las disposiciones del Código de Comercio de de Guatemala,

la Ley de Supervisión Financiera, la Ley de Bancos y Grupos Financieros; además

que debe ser desarrollada reglamentariamente por la Junta Monetaria. Sin embargo,

es un anteproyecto de ley adecuado que está a la altura de las prácticas

internacionales en la materia, aunque es susceptible de ser mejorado.

68

Se aprecia que el anteproyecto guatemalteco es influido por la ley salvadoreña y ésta,

a su vez, toma mucho de lo dispuesto por España, la que también hace sentir su

influencia en la normativa argentina. Tal grado de similitudes no resulta un demérito

de la iniciativa de ley estudiada, sino por el contrario, es positivo que se tomen

modelos ya probados, que por su tiempo de vigor, han ido perfeccionándose. Claro

está que ninguna legislación es similar a otra y por ello, en la ley guatemalteca habrá

variantes imperativas, en orden a que una nueva normativa encuadre dentro del

sistema financiero nacional y no que lo trastoque.

Por ello es que, de forma general, se puede afirmar que el anteproyecto de ley llena

los estándares internacionales para poder normar debidamente las sociedades de

garantía recíproca. Los expertos se muestran favorables a su existencia y se estima

que su funcionamiento coadyuva al sistema de crédito nacional. Aún así, hay

aspectos que se deben analizar con mayor precisión para no generar contradicción

entre leyes y otros aspectos que pueden ser reevaluados a la luz del contexto

nacional, que pueden dar lugar a una variante propia en el sistema de garantías

recíprocas, que sea funcional para Guatemala.

Un aspecto que ha generado divergencia es sobre si el mínimo de 100 socios

partícipes es el apropiado o no. En este sentido, queda discutir entre dos opciones

viables, de acuerdo a la experiencia:

Mantener el número actual, que es similar al que se utiliza en El Salvador;

Establecer que la Junta Monetaria lo fijará, según el tipo de MIPYMES, y el

monto mínimo de sus aportes al capital social, lo que es adoptar el modelo

argentino.

Lo importante es que si la ley establece un número mínimo de socios partícipes es

porque hay una base técnica sobre que tal cifra se considera necesaria para la

viabilidad financiera de las sociedades de garantía recíproca.

Por su parte, las leyes extranjeras analizadas no hacen mención explícita respecto a

que los bancos o cooperativas tengan prohibición para ser socios protectores. De

ello, se puede inferir que es viable que estas entidades puedan actuar como tales en

69

Guatemala. Aunque resulta preferible, para evitar un conflicto de leyes, determinar

con claridad si los bancos y cooperativas de ahorro y crédito pueden ser socios

partícipes o no y, en caso afirmativo, hasta qué proporción del capital social. Claro

está que el hecho que la ley habilite a estas entidades no implica que tengan qué

promover este tipo de sociedades, pues la decisión de ser socio protector es algo que

debe tomarse con suficiente conocimiento de causa y siguiendo políticas

prudenciales.

En otro tema, el papel del socio protector resulta indispensable en Latinoamérica, por

cuanto se exige uno; pero, en España es opcional que lo haya. De hecho, no se

establece en la iniciativa de ley o en las normas extranjeras el mínimo que el socio

protector debe aportar. Es “protector” simplemente porque no es del sector de las

MIPYMES, cuando habría cierta lógica en que se es “protector” porque su capital

aportado a la sociedad de garantía recíproca es esencial para que surja o le da

solidez para ser considerado un fiador solvente. Sería apropiado que se definiera un

mínimo para ser socio protector, pues no se habla de máximos o mínimos.

Sin embargo, esto da una pauta a que se pueda restringir el poder de voto del socio

protector porque aún siendo mayoritario, el espíritu de las normas estudiadas es que

sea “protector” y no “controlador”, de modo tal que una sociedad de garantía

recíproca con socios partícipes solventes bien puede operar y mantenerse, pero

también es aconsejable que entre ellos no haya mayor preponderancia por el capital

aportado. El máximo de la participación de todos los socios protectores debiera ser el

50 % del capital social y de 5 % por cada socio partícipe, dado que sus respectivos

derechos al voto no superan estos porcentajes en el anteproyecto de ley y las normas

extranjeras. Es decir, tomar este tipo de regulación de España y Argentina, que no

perjudica la buena marcha de este tipo de entidad. Ello refleja la lógica de no invertir

más si no lleva anejo mayor poder de decisión. Si se mantiene la iniciativa de ley en

su estado actual, es muy probable que en la práctica llevará a la lógica indicada, por

lo que es preferible adoptarlo como regla desde un inicio.

Evidentemente, el papel del Estado corresponde al del socio protector porque

desempeña una actividad de fomento por medio del “Fondo para el Desarrollo del

Sistema de Garantía Recíproca”. Sin embargo, no debe confundirse esta función con

70

que el Estado sea un socio mayoritario en las sociedades de garantía recíproca, al

grado que asuma demasiado el riesgo de todas ellas. El anteproyecto de ley

establece que este Fondo no tendrá una participación del 50 % del capital de una

sociedad después de 15 años. Sin embargo, se hace preciso fijar un límite máximo

para su inversión desde la constitución de las sociedades hasta llegar a los 15 años

de las mismas, para evitar que el Estado erogue demasiado en cada sociedad que se

forme, puesto que sin tal limitación, se podría llegar a aportar hasta un 99 %, lo cual

no atiende el espíritu de la norma, que es promover el mutualismo y la

corresponsabilidad de las MIPYMES en sus créditos.

Respecto a otro tema que generó ciertas divergencias de criterio, se hace preciso

desarrollar la regulación sobre la integración y cuantía respecto al capital social del

fondo de provisiones técnicas, tema bien desarrollado en las normas extranjeras, que

quedó muy sucinto en la iniciativa de ley guatemalteca. Lo cierto es que si al

aprobase la ley en su estado actual, será preciso que la Junta Monetaria reglamente

estos aspectos porque son imprescindibles para la buena marcha de este tipo de

sociedades, donde la solvencia es un factor clave, pues sin ella, no se tiene la calidad

para ser un fiador o avalista adecuado, lo cual equivale a desnaturalizar a la entidad.

Por último, siguiendo la temática de la solvencia de las sociedades de garantía

recíproca, la necesidad de que éstas cuenten con un sistema de reafianzamiento

para poder resarcirse por los pagos que hagan a los acreedores de los socios

partícipes, es un esquema adecuado para que estas nuevas sociedades no vayan a

la bancarrota por incumplimiento sistemático de sus socios. En este sentido, las

interrogantes no surgen en torno a la necesidad de caución, sino en cuanto al sujeto

que ha de hacerlo. Se debe analizar si realmente conviene crear un nuevo tipo de

instituciones (reafianzadoras de sociedades de garantía recíproca) o si las

aseguradoras o afianzadoras existentes pueden cumplir la función de reafianzamiento

de las sociedades de garantía recíproca. A favor de que existan estas nuevas

instituciones es su criterio de especialidad en el giro de su negocio. En contra está

que implica más entidades a fiscalizar por la Superintendencia de Bancos y que las

primeras reafianzadotas serán promovidas por el mismo Fondo para el Desarrollo del

Sistema de Garantía Recíproca, lo que conlleva que el Estado asume riesgo en todas

las partes del sistema. Por su parte, si el reafianzamiento lo desarrollan las

71

aseguradoras o afianzadoras, ya son entidades fiscalizadas y sólo deben desarrollar

un servicio más, obviamente bajo los parámetros que regule la Junta Monetaria.

En todo caso, se aprecia que el sistema de reafianzamiento esta mejor regulado en

las normas extranjeras, por lo que es necesario ampliar el anteproyecto en este

sentido.

72

CONCLUSIONES

2. Las sociedades de garantía recíproca, para su viabilidad en Guatemala, se deben

regular como parte del sistema financiero porque deben tener un régimen de

orden público que determine la forma en que se constituyen, operan y cierran;

además de fijar taxativamente las operaciones autorizadas y prohibidas para este

tipo de entidades, con el fin de garantizar la solvencia del sistema y proteger los

intereses del público. Dicha normativa tiene como leyes supletorias el Código de

Comercio de Guatemala, la Ley de Supervisión Financiera y la Ley de Bancos y

Grupos Financieros, principalmente.

3. La naturaleza jurídica de las sociedades de garantía recíproca es la de entidades

financieras porque son auxiliares del crédito, dado que tiene como finalidad ser

garantes de sus socios partícipes para obtener créditos. Se caracterizan por ser

una expresión del desarrollo mutualista de los micro, pequeños y medianos

empresarios, quienes forman una sociedad con el fin que sea medio de garantía

de créditos para todos sus socios participes para el desarrollo de sus actividades

comerciales.

4. Las sociedades de garantía recíproca se constituirán en forma de sociedades

anónimas, bajo las variantes que la ley de la materia establecerá. Para el efecto,

previo a otorgar su escritura constitutiva, deben recibir la autorización

correspondiente de la Junta Monetaria, la que debe verificar que se dan las

condiciones financieras y administrativas para que sean entidades sólidas

5. De acuerdo con el anteproyecto de ley de la materia, las sociedades de garantía

recíproca se conformarían con un socio protector y cien socios partícipes, al

menos. Esta estructuración lleva implícita la necesidad que el socio protector

aporte una buena parte del capital social para que la entidad sea un fiador viable,

sin concederle el dominio total de la entidad y la posibilidad; mientras que los

socios partícipes puedan acceder a la garantía personal de la entidad a cambio de

su participación en el capital social, con lo cual comparten el riesgo crediticio.

73

6. Las clases de operaciones que pueden efectuar las sociedades de garantía

recíproca son principalmente las de garantizar las deudas que sus socios

partícipes adquieren con entidades de crédito; asimismo, realiza convenios con

instituciones financieras para facilitar el acceso al crédito de sus socios partícipes,

a los que capacita y asesora en materia financiera, y contrata reafianzamientos

para caucionarse por las garantías otorgadas. Con esta serie de operaciones se

pretende que sean entidades que no sólo sean garantes, sino que coadyuven a

precalificar a las MIPYMES para que sus solicitudes de crédito sean viables.

7. El control gubernamental que se debe tener de las sociedades de garantía

recíproca se efectuaría por medio de la Superintendencia de Bancos, entidad que

tiene el mandato constitucional de supervisar el sistema financiero y que cuenta

con experiencia e instrumentos para la inspección de este tipo de entidades. Tal

función incluye no sólo supervisar, sino también la imposición de multas y otras

sanciones. Asimismo, la Junta Monetaria, como autoridad máxima del sistema de

banca central tiene facultades para autorizar la constitución, modificación,

realización de nuevas operaciones, fusión y suspensión de este tipo de entidades.

74

RECOMENDACIONES

1. Dado que la Iniciativa de Ley 3501 del Congreso de la República se encuentra

todavía pendiente de dictamen final de la Comisión de Economía y Comercio Exterior,

resulta procedente señalar los puntos que deben ser objeto de revisión o modificación

para que sea mejorado este anteproyecto de ley, teniendo en cuenta lo establecido

mediante los instrumentos de investigación, los que se refieren principalmente a:

Evaluar si hay un criterio técnico para determinar el mínimo de socios

partícipes, o bien establecer que la Junta Monetaria lo fijará, según el tipo de

MIPYMES, siguiendo el modelo argentino;

Para evitar un conflicto de leyes, determinar con claridad si los bancos y

cooperativas de ahorro y crédito pueden ser socios partícipes y hasta qué

proporción;

Establecer una proporción entre el capital autorizado y el capital pagado

mínimo;

Fijar un porcentaje mínimo que deba aportar cada socio protector al capital

social;

Restringir el máximo de la participación de todos los socios protectores al 50%

del capital social y de cada socio partícipe al 5% del mismo, siguiendo lo

preceptuado en las leyes de España y Argentina;

Determinar un porcentaje máximo que puede aportar el Estado, por medio

“Fondo para el Desarrollo del Sistema de Garantía Recíproca”, como socio

protector en la constitución de las sociedades de garantía recíproca y durante

los primeros 15 años de operación de las mismas, para evitar que el Estado

erogue demasiado en cada sociedad que se forme;

Indicar que las sociedades de garantía recíproca deben nombrar uno o más

auditores o comisarios como órgano de fiscalización, para lo cual debe ser

supletoria la normativa del Código de Comercio de Guatemala y la que dicte

Junta Monetaria;

Desarrollar la regulación sobre la integración y cuantía respecto al capital

social del fondo de provisiones técnicas;

Establecer como restricciones para el reembolso, que el mismo no procede

mientras dure un proceso de fusión o liquidación ni cuando suponga la

75

disminución del número mínimo de socios partícipes o del capital pagado

mínimo;

Analizar si las aseguradoras o afianzadoras pueden cumplir la función de

reafianzamiento de las sociedades de garantía recíproca, en sustitución de las

“reafianzadoras de sociedades de garantía recíproca” y, en todo caso, ampliar

su regulación.

2. Es importante que el anteproyecto de ley cuente con el aporte y las sugerencias de

sectores interesados, tales como: la Asociación Bancaria Guatemalteca (ABG), la

Federación de Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FENACOAC), la Red

de Instituciones de Microfinanzas de Guatemala (REDIMIF), la Cámara de Comercio

de Guatemala, la Cámara de Industria de Guatemala, la Federación de la Pequeña y

Mediana Empresa (FEPYME) y la Asociación Guatemalteca de Instituciones de

Seguros (AGIS). Para el efecto, la Comisión de Economía y Comercio Exterior del

Congreso de la República puede darles audiencia para discutir el tema.

76

REFERENCIAS

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GUATEMALA. Universidad de San Carlos de Guatemala, Tesis de Licenciatura en

Ciencias Jurídicas y Sociales, Guatemala, 1980.

79

ANEXOS

80

I. MODELO DE INSTRUMENTO DE INVESTIGACION.

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR Fecha: ___________

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

La importancia de la introducción de las

sociedades de garantías reciproca en Guatemala

Para el proceso de investigación del trabajo de Tesis arriba identificado, es necesario que expertos en la materia contribuyan con sus conocimientos y opiniones sobre la sociedades de garantía recíproca y la Iniciativa de Ley número 3501 del Congreso de la República, por la cual se pretende introducir este tipo de sociedades en Guatemala, esto con el propósito de obtener las conclusiones y recomendaciones del caso. Por lo que de antemano, se le agradece profundamente su colaboración y tiempo prestado para dar contestación a este instrumento. 1. ¿Cree que las sociedades de garantía recíproca coadyuvarían en el acceso al

crédito para las MIPYMES guatemaltecas? SI _____ NO ____

¿Por qué? ___________________________________________________________

2. ¿Estima que la cantidad mínima de 100 socios partícipes, que se menciona en la

Iniciativa de Ley número 3501 del Congreso de la República, es una limitante para la

constitución de una sociedad de garantía recíproca? SI ___ NO ___

¿Por qué? ___________________________________________________________

3. ¿Cree que los bancos del sistema, cooperativas de ahorro y crédito u otras

entidades tendrán interés en ser socios protectores de las sociedades de garantía

recíproca? SI ____ NO ____

¿Por qué? ___________________________________________________________

4. ¿Qué opina sobre que la Iniciativa de Ley número 3501 del Congreso de la

República establece una reserva legal sea del 25 % para las sociedades de garantía

recíproca y además se deban constituir una reserva técnica?

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

81

5. ¿Es conveniente lo establecido en el anteproyecto de ley, respecto a que quienes

sean afianzados o avalados por una sociedad de garantía recíproca, como condición

para optar a su garantía personal, deban suscribir y pagar acciones de esta entidad y

que ésta tenga prelación sobre dichos títulos sobre cualquier otro acreedor?

SI ___ NO ____

¿Por qué? ___________________________________________________________

6. ¿Considera que la Superintendencia de Bancos se encontraría capacitada para

supervisar a las sociedades de garantía recíproca, tal y como prevé la Iniciativa de

Ley número 3501 del Congreso de la República? SI ___ NO ___

¿Por qué? ___________________________________________________________

7. ¿Es conveniente aplicar análogamente el régimen de suspensión y quiebra de

bancos a las sociedades de garantía recíproca, como prevé la Iniciativa de Ley

número 3501 del Congreso de la República? SI _____ NO ____

¿Por qué? ___________________________________________________________

8. ¿Estima que la actividad de las sociedades de garantía recíproca dará lugar a que

se creen las reafianzadoras de éstas, tal y como pretende la Iniciativa de Ley número

3501 del Congreso de la República, como una forma de poder garantizar su solvencia

ante cualquier reclamo por incumplimiento de las personas que ha caucionado?

SI _____ NO ____

¿Por qué? ___________________________________________________________

82

II. GRAFICAS DE LAS RESPUESTAS DE LA ENTREVISTA. 1. ¿Cree que las sociedades de garantía recíproca coadyuvarían en el acceso al

crédito para las MIPYMES guatemaltecas?

9

3

0

3

6

9

SI NO

2. ¿Estima que la cantidad mínima de 100 socios partícipes, que se menciona

en la Iniciativa de Ley número 3501 del Congreso de la República, es una

limitante para la constitución de una sociedad de garantía recíproca?

8

4

0

4

8

SI NO

83

3. ¿Cree que los bancos del sistema, cooperativas de ahorro y crédito u otras

entidades tendrán interés en ser socios protectores de las sociedades de

garantía recíproca?

5

7

0

4

8

SI NO

4. ¿Qué opina sobre que la Iniciativa de Ley número 3501 del Congreso de la

República establezca que se deban constituir una reserva legal sea del 25 % y

un fondo de provisiones técnicas?

7

5

0

4

8

Conveniente No es oportuna

84

5. ¿Es conveniente lo establecido en el anteproyecto de ley, respecto a que

quienes sean afianzados o avalados por una sociedad de garantía recíproca,

como condición para optar a su garantía personal, deban suscribir y pagar

acciones de esta entidad y que ésta tenga prelación sobre dichos títulos sobre

cualquier otro acreedor?

9

3

0

3

6

9

SI NO

6. ¿Considera que la Superintendencia de Bancos se encontraría capacitada

para supervisar a las sociedades de garantía recíproca, tal y como prevé la

Iniciativa de Ley número 3501 del Congreso de la República?

10

2

0

5

10

SI NO

85

7. ¿Es conveniente aplicar análogamente el régimen de suspensión y quiebra

de bancos a las sociedades de garantía recíproca, como prevé la Iniciativa de

Ley número 3501 del Congreso de la República?

6 6

0

3

6

SI NO

8. ¿Estima que la actividad de las sociedades de garantía recíproca dará lugar a

que se creen las reafianzadoras de éstas, tal y como pretende la Iniciativa de

Ley número 3501 del Congreso de la República, como una forma de poder

garantizar su solvencia ante cualquier reclamo por incumplimiento de las

personas que ha caucionado?

4

8

0

4

8

SI NO

III. CUADRO DE COTEJO DE LAS LEGISLACIONES EXTRANJERAS DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA Y EL

ANTEPROYECTO DE LEY EN GUATEMALA SOBRE LA MATERIA.

ASPECTOS A EVALUAR

España

Argentina

Chile

El Salvador

Naturaleza Jurídica

Son sociedades mercantiles no accionadas, que tienen carácter de instituciones financieras.

Son sociedades mercantiles accionadas, que tienen carácter de instituciones financieras.

Son una clase especial de sociedad anónima. Sin embargo, pueden serlo también las cooperativas que se constituyan especialmente para tal efecto.

Son una clase especial de sociedad anónima, cuyo capital se divide en participaciones sociales. No es parte de un conglomerado financiero o empresa vinculada del mismo, si la participación de una institución financiera, como socio protector, es igual o inferior al 50 % del capital social y exista, al menos, otro socio protector no vinculado con la entidad financiera.

Forma de constitución y trámite de autorización

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la autorización de las sociedades de garantía reciproca, siguiendo este trámite:

La solicitud se debe presentar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, adjuntando:

a. Proyecto de estatutos. b. Programa de actividades, en el que conste el género de operaciones a realizar y la estructura de la

Se constituye mediante instrumento público.

Se sigue el trámite de inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente.

Se otorga la concesión de la autorización para operar.

Las autorizaciones para aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas, deben ajustarse a los procedimientos de

Se debe acreditar previamente ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: a) Que se encuentran constituidas legalmente y tienen como giro exclusivo el desarrollo de contratos de garantía recíproca; y que sus administradores no han sido condenados por crimen o simple delito, y b) Que tienen un patrimonio igual o superior a 10,000

Se debe presentar a la Superintendencia del Sistema Financiero su solicitud acompañada de la siguiente información: a) Proyecto de escritura de constitución, que incorporen los estatutos; b) Esquema de organización y administración; c) Las bases financieras de las operaciones que proyecta desarrollar;

UNIDADES DE ANALISIS

organización de la sociedad. c. Socios fundadores, con indicación de sus participaciones en el capital social. d. Personas que hayan de integrar el primer Consejo de Administración y de quienes hayan de ejercer como Directores generales o asimilados, con información detallada de su actividad profesional.

Se puede exigir a los promotores los datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos.

La solicitud de autorización debe ser resuelta dentro de los 3 meses siguientes a su recepción, o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los 6 meses siguientes a su recepción, previo informe del Banco de España y de la Comunidad Autónoma del domicilio de la sociedad, entendiéndose denegada si no ha recaído resolución transcurrido ese período. La autorización se deniega, cuando la proyectada sociedad no se ajuste a lo dispuesto en la ley o no ofrezca garantías suficientes para el cumplimiento de su objeto.

La sociedad se constituye mediante escritura pública.

Se presenta la escritura para su inscripción en el Registro Mercantil acompañada de la correspondiente

aprobación que fija el Organismo Ejecutivo, el que otorga a cada sociedad en formación que lo solicite, una certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que establezca para autorizar su funcionamiento.

unidades de fomento. Estas mismas circunstancias deben ser acreditadas, además, anualmente ante la Superintendencia. Para el caso de cooperativas que se constituyan especialmente para el efecto, requieren la previa autorización del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Su constitución se rige por las normas aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito.

d) El programa de actividades, en el que de modo específico debe constar las operaciones que se proyectan realizar; e) Requisitos para ser socio, con indicación de sus participaciones en el capital social; f) Listado de los socios fundadores, incluyendo sus generales y el monto de sus respectivas suscripciones, certificado por una firma de auditores; y g) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia, con información detallada de su actividad empresarial, así como la información para verificarla. Asimismo, la Superintendencia puede exigir a los interesados, en el plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la ampliación de la información anterior. La solicitud de autorización debe ser resuelta dentro de 60 días calendario, siguientes a la recepción de toda la documentación exigible, caso contrario se tiene por aprobada. La autorización sólo puede ser denegada, mediante resolución razonada, cuando la proyectada sociedad no se ajuste a lo

autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. Con la inscripción adquiere su personalidad jurídica.

Debe inscribirse en el Registro Especial del Banco de España. Igualmente, sus administradores y directivos deben inscribirse en el Registro de Altos Cargos del Banco de España.

dispuesto en la ley o no ofrezca garantías suficientes para un adecuado cumplimiento de su objeto social. El testimonio de la escritura de constitución se presenta a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en los estatutos están conformes a los proyectos autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización. La personalidad jurídica de la sociedad se perfecciona por la inscripción de la escritura respectiva en el Registro de Comercio. No puede inscribirse en el Registro de Comercio la escritura constitutiva sin que lleve la razón de la Superintendencia. La Superintendencia certifica que la sociedad está autorizada para iniciar operaciones. La certificación contiene el nombre de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital social mínimo pagado y los nombres de sus directores y administradores. Esta certificación se publica, por una sola vez, en el Diario Oficial y en 2 diarios de circulación nacional.

Contenido de la escritura constitutiva

En la escritura de constitución de la sociedad se expresa:

1. Los nombres, edad y número de identificación fiscal de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social y código de identificación fiscal, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, nacionalidad y domicilio. 2. La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad de garantía recíproca. 3. El monto que cada socio aporte, indicando el número de sus participaciones sociales. Debe acreditarse la realidad de las aportaciones mediante exhibición y entrega de los resguardos de depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. 4. Los estatutos. 5. Los nombres y edad de los administradores y representantes, si son personas físicas, o su denominación social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias de los auditores.

Todos los pactos y condiciones especiales que los socios fundadores convengan establecer, siempre que no sean contrarios a las disposiciones vigentes.

El instrumento público debe contener, además de los requisitos exigidos para una sociedad anónima, los siguientes:

1. Clave única de identificación tributaria de los fundadores.

2. Actividad o actividades económicas y ámbito geográfico, que sirva para determinar quiénes puede ser socio partícipe.

3. Criterios para admitir nuevos socios y las condiciones para la emitir nuevas acciones.

4. Causas de exclusión de socios y su trámite.

5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de acciones por los socios partícipes.

Los estatutos deben contener, además de los requisitos para toda sociedad anónima, las siguientes materias: 1. Las condiciones generales aplicables a las garantías que otorgue la entidad y a las contragarantías que se constituyan a su favor. 2. Los porcentajes máximos de las garantías que la entidad puede otorgar, en relación con su patrimonio, con el valor de los fondos de garantía que administre o con las contragarantías que se le haya rendido. 3. La relación máxima entre el capital social que aporte cada accionista beneficiario y el importe máximo de las deudas cuya garantía éste solicite de la sociedad, con cargo a sus acciones. 4. Es optativo fijar requisitos para adquirir la calidad de accionistas y de beneficiario.

Los propios de una sociedad anónimas, con las cuestiones particulares que impone la naturaleza de una sociedad de garantía recíproca, de acuerdo a la ley de la materia.

Denominación social

La denominación social es libre, pero debe agregarse la indicación “Sociedad de Garantía Recíproca” o las siglas “S.G.R.”, que son exclusivas para este tipo de sociedad, siendo nulo su uso para otro fin. No puede adoptarse una denominación idéntica a la de otra entidad mercantil existente.

La denominación social es libre, pero debe contener la indicación “Sociedad de Garantía Recíproca” o las siglas “S.G.R.”.

La denominación social es libre, pero debe contener la indicación “Sociedad Anónima de Garantía Recíproca” o las siglas “S.A.G.R.”; o bien, "Cooperativa de Garantía Recíproca", o la abreviación "CGR", para el caso de las cooperativas.

Pueden adoptar y registrar cualquier nombre comercial o denominación que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusión. Debe figurar la indicación "Sociedad de Garantía" o su abreviatura “S. G. R.”, que es exclusiva de este tipo de sociedad. No se debe usar en su denominación o nombre comercial la expresión "Nacional" o cualquier otra que sugiera que sea una organización estatal.

Objeto social

Otorgar garantías personales (aval u otro medio legal distinto de la fianza mercantil), a favor de sus socios partícipes para las operaciones que éstos realicen dentro del giro de sus empresas o sociedades mercantiles de la que todos sus socios lo sean también de la S.G.R.

Prestar servicios de asistencia y asesoramiento financiero a sus socios.

Participar en sociedades o asociaciones cuyo objeto sea actividades dirigidas a pequeñas y medianas empresas, cuando se hayan cubierto las reservas y provisiones legalmente obligatorias para ellas.

Emitir obligaciones que no superen en su emisión el 100 % de los recursos propios.

Otorgar garantías a sus socios partícipes, mediante la celebración de contratos de garantía recíproca, constituyéndose en deudores mancomunados solidarios.

Brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin.

Otorgar garantías personales a los acreedores de sus beneficiarios para caucionar obligaciones que ellos contraigan, relacionadas con sus actividades profesionales o comerciales. Se pueden garantizar obligaciones de dar, hacer o no hacer en las cuales el beneficiario sea deudor principal y cuyo origen se encuentra dentro del giro de las actividades profesionales o comerciales de éste. Las instituciones pueden garantizar los actos o contratos mediante los cuales el beneficiario transfiera créditos que posea contra terceros, adquiridos en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales y de los cuales deriven

a) Otorgar a favor de sus socios partícipes avales, fianzas y otras garantías aprobadas por la Superintendencia del Sistema Financiero; b) Brindar a sus socios partícipes capacitación, consultoría, asesoría financiera y servicios conexos; c) Efectuar inversiones de conformidad con la ley; d) Constituir depósitos en instituciones financieras supervisadas por la referida Superintendencia; e) Adquirir o conservar los bienes necesarios para su funcionamiento o para prestar sus servicios conexos, siempre que su valor no exceda del 40 % de su Fondo Patrimonial; f) Efectuar las operaciones análogas y conexas de su giro

obligaciones subsidiarias o solidarias, aun cuando el beneficiario no sea deudor principal.

Prestar asesoramiento técnico, económico, legal y financiero a los beneficiarios y

Administrar los fondos de garantía y las contragarantías que se hayan rendido a su favor de conformidad con los pactos que se celebren entre las partes.

ordinario, en cumplimiento a su objeto; g) Contratar reafianzamientos para los avales y fianzas otorgados a los socios partícipes; h) Aceptar por parte de los socios partícipes bienes muebles e inmuebles en garantía; i) Realizar convenios con instituciones financieras para facilitar el acceso al crédito de sus socios partícipes; y j) Otras operaciones que apruebe la Superintendencia.

Prohibiciones

Conceder créditos a sus socios.

Otorgar garantías para las operaciones de los socios protectores.

Conceder directamente créditos a sus socios o a terceros.

Celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.

Realizar actividades distintas a las de su objeto social.

Asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores 5 % del valor total del Fondo de Riesgo.

Asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del 25 % del valor total del Fondo de Riesgo.

Conceder créditos directos a sus accionistas o terceros. Todo acto en contravención a esto es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Los directores y ejecutivos que hayan participado en la decisión de conceder un crédito en contravención a lo dispuesto, son solidariamente responsables por los perjuicios que ésta irrogue.

Las sociedades no pueden realizar las siguientes operaciones: a) Otorgar créditos directos; b) Otorgar avales, fianzas y otras garantías a socios protectores; c) Otorgar créditos directa o indirectamente al Estado y a los municipios; y d) Intermediar u ofrecer seguros directamente; e) Otorgar avales y garantías a un socio o empresas relacionadas cuando éstas excedan el 5 % de su fondo patrimonial.

Tipos de socios

Debe contarse con, al menos, 150 socios partícipes, que deben ser comerciantes del sector o sectores económicos citados en los estatutos, y su establecimiento debe estar situado

Está constituida por socios partícipes y protectores. Es incompatible la condición de socio protector con la de partícipe. Para la constitución de la sociedad, se debe contar con un mínimo de socios partícipes, que fije la autoridad

Hay dos tipos de socios: partícipes y protectores. Las sociedades se constituyen con no menos de 100 socios partícipes y, al menos, un socio protector.

en el ámbito geográfico delimitado.

Existirán socios protectores si así lo admiten los estatutos. Son protectores los que no reúnan las condiciones de socios partícipes.

competente en función de la región o del sector económico que la conforme.

Son socios partícipes las pequeñas y medianas empresas, sean personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones que determine la autoridad y suscriban acciones.

Son socios protectores todas las personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo.

Son socios partícipes los micro, pequeño y mediano empresarios y que participen en el capital social de la sociedad. Son socios protectores las personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras, públicas o privadas que participen en el capital social. El Fideicomiso para el Desarrollo del Sistema de Garantía Recíproca puede ser socio protector, si se cumplen con las condiciones establecidas por el fideicomiso. En ningún caso el fideicomiso será socio protector único y su participación no puede ser mayor al 60 % del patrimonio de la sociedad; pero, después de 5 años de constituida, su participación no puede superar el 50 % del capital social.

Derechos de los socios partícipes

A cada socio le corresponde los siguientes derechos:

1. Votar en las juntas generales, pero ningún socio puede tener un número de votos superior al 5 % del total. Los estatutos pueden fijar un límite menor. 2. Impugnar los acuerdos sociales. 3. Solicitar el reembolso de la participación social. 4. Participar en los beneficios

1. Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello. 2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que establece la ley. 3. Recibir la mitad de las utilidades que le corresponde por sus acciones, destinando la otra parte al fondo de riesgo; 4. Los que les corresponde a todo

Para tener derecho a la distribución de dividendos o excedentes, los socios no deben encontrarse en mora en el cumplimiento de las obligaciones que la entidad les hubiese caucionado a la fecha en que tal distribución se acuerde. En este último caso, el monto de los dividendos o excedentes que le corresponda se aplica al pago del interés

Le corresponden, como mínimo, los siguientes derechos: a) Votar en las Juntas Generales, así como impugnar los acuerdos sociales. Ningún socio partícipe puede tener un número de votos superior al 5 % del total o un límite menor fijado por los estatutos; b) Solicitar el reembolso de la participación social; c) Participar, en su caso, en los

sociales en un equivalente, como máximo, al interés legal más 2 %. 5. Recibir información que, conforme a la Ley de Sociedades Anónimas, tiene carácter general para los socios. 6. Participar en el patrimonio resultante de la liquidación. 7. Solicitar las garantías y el asesoramiento de la sociedad dentro de los límites establecidos en los estatutos.

accionista de una sociedad anónima. moratorio y el remanente, si lo hay, al pago del capital adeudado. Los derechos sociales de los accionistas o socios beneficiarios se suspenden de pleno derecho en caso de mora o simple retardo en el cumplimiento de obligaciones que tengan con la entidad o de las afianzadas por ésta.

beneficios sociales establecidos en los estatutos, pudiendo acumularse en forma de aportaciones los que se consideran para cubrir el mínimo que se requieren para optar a las garantías; d) Recibir información conforme a lo previsto para las sociedades anónimas, con carácter general para los socios; e) Participar en el patrimonio resultante de la liquidación; f) Solicitar garantías, capacitación, consultoría, asesoría financiera y servicios conexos de la sociedad, dentro de los límites y condiciones establecidos en los estatutos.

Derechos de los socios protectores

Los indicados en el apartado anterior, salvo los indicados en el numeral 7. Los estatutos pueden establecer que los socios protectores que sean del sector público, sociedades mercantiles en cuyo capital participe mayoritariamente éste y las entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial, pueden tener votos equivalente al 50 % del total, pero en ningún caso los votos de todos los socios protectores pueden exceder de esa misma proporción. En caso necesario, se reduce proporcionalmente el número de votos que correspondan a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar de un voto

1. Los que les corresponde a todo accionista de una sociedad anónima. 2. No ser excluidos. 3. Ser abonado su capital aportado por medio de las utilidades generadas.

Los indicados en la sección anterior, salvo la literal f). En cuanto al voto, los estatutos pueden establecer que cada uno de los socios protectores, pueden tener hasta un número de votos equivalente al 50 % del total, pero en ningún caso los votos correspondientes a los socios protectores podrán exceder de esa proporción. De ser necesario, se reduce proporcionalmente el número de votos que correspondan a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo.

como mínimo.

Capital social

El capital social se integra por las aportaciones de los socios, que es variable entre una cifra mínima fijada en los estatutos y el triple de dicha cantidad. El capital social mínimo no podrá ser inferior a 300,000,000 de pesetas, los que deben estar suscritos y pagados, so pena de nulidad de las aportaciones emitidas sin respaldo.

El capital está dividido en participaciones sociales de igual valor nominal, acumulables e indivisibles, que no tienen carácter de valores negociables ni acciones.

Respetando los requisitos mínimos de solvencia, entre la cifra mínima del capital y el triple de dicha cantidad, puede ser aumentado el capital por el Consejo de Administración, mediante la creación de nuevas participaciones sociales, que deben estar íntegramente suscritas y desembolsadas en un 25 %, como mínimo, en el momento de su creación.

La participación, directa o indirecta, de los socios protectores en el capital social no excede del 50 % del mínimo del capital. No se computan en ese porcentaje las participaciones pertenecientes a socios protectores que sean de la Administración Pública, sociedades mercantiles en cuyo capital

Está integrado por los aportes de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas, de igual valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que las acciones sean registrables.

El capital social mínimo se fijado en el reglamento respectivo. El capital social podrá variar, sin requerir modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.

La participación de los socios protectores no podrá exceder del 50 % del capital social y la de cada socio partícipe no podrá superar el 5 % del mismo.

Los aportes deben ser integrados en efectivo, como mínimo en un 50 % al momento de la suscripción. El remanente debe ser integrado, en efectivo en el plazo máximo de un año a contar de esa fecha. La integración total es condición necesaria para que el socio partícipe pueda contratar garantías recíprocas.

El capital social mínimo inicial debe ser una suma equivalente a 10,000 „Unidades de Fomento‟. En todo momento, estas instituciones deben mantener un patrimonio a lo menos equivalente al capital social mínimo inicial.

El capital social mínimo no puede ser inferior a US $ 1,145,000.00, el que debe estar totalmente suscrito y pagado. El capital indicado puede ser actualizado por la Superintendencia del Sistema Financiero, cada 2 años, tomando como base la tasa de inflación acumulada desde la última revisión. El capital social se integra por las aportaciones de los socios y es variable entre un monto mínimo fijo y hasta el triple de este. En el momento de la suscripción de participaciones, los socios deben pagar en efectivo, el valor nominal de las participaciones sociales que suscriban. El capital está dividido en participaciones de igual valor nominal, acumulables e indivisibles, que no son negociables y no pueden denominarse acciones. El valor de las participaciones sociales se determina en los estatutos. Únicamente pueden suscribirse aportaciones sociales en efectivo y no por una cifra inferior a su valor nominal.

participe mayoritariamente el sector público o entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los estatutos.

Reserva legal

La sociedad detrae, como mínimo, un 50 % de los beneficios que obtenga en cada ejercicio, deducidos los impuestos, hasta constituir un fondo de reserva legal que alcance un valor igual al triple del capital social mínimo.

De esta reserva, sólo se puede disponer para cubrir, en su caso, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias y debe reponerlo cuando descienda del indicado nivel.

De las utilidades, se destina a la reserva legal el 5 % hasta completar el 20 % del capital social.

La sociedad reserva, como mínimo, un 50 % de las utilidades que obtenga en cada ejercicio, después de impuestos, hasta constituir un fondo de reserva legal que alcance un valor igual al triple del monto mínimo del capital social. En ningún momento la sociedad puede capitalizar la reserva legal. De este fondo de reserva solo podrá disponer para cubrir pérdidas.

Fondo de provisiones

técnicas

Se debe constituir un fondo de provisiones técnicas, que forma parte de su patrimonio, sin libre disposición, que tiene como finalidad reforzar la solvencia. Su cuantía mínima debe representar el 1 % del total de riesgo vivo asumido por la sociedad.

Dicho fondo de provisiones técnicas, puede ser integrado por:

a. Dotaciones que la sociedad efectúe con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias sin limitación y en concepto de provisión de insolvencias. b. Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables que

La sociedad debe constituir un fondo de riesgo que integra su patrimonio. Dicho fondo de riesgo está constituido por:

1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la Asamblea General.

2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que reciba.

3. Los recuperos de sumas pagados por la sociedad en el cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios.

4. El valor de las acciones no

La institución debe constituir un fondo de reserva patrimonial con cargo a los resultados de su operación, de un valor equivalente, al menos, al 20 % del capital, que tiene como finalidad absorber las pérdidas futuras que generen las operaciones propias del giro. La entidad sólo puede repartir dividendos si la reserva patrimonial es igual o superior al 20 % del capital pagado. Completado el 20 % del capital, el fondo se incrementa con los

Toda sociedad debe constituir un Fondo de Provisiones Técnicas, que forman parte de su patrimonio para reforzar su solvencia. Su cuantía mínima es el 1 % de la cartera de riesgo vigente, cuantía que debe revisarse y ajustarse por la Superintendencia del Sistema Financiero. Dicho Fondo de Provisiones Técnicas, en todo caso, puede ser integrado por: a) El monto que la sociedad destine de las utilidades netas de cada ejercicio, sin limitaciones y en

efectúen la Administración Pública, las sociedades mercantiles en cuyo capital participe mayoritariamente el sector público y las entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los estatutos. c. Cualquier otra aportación de carácter no reintegrable efectuada por otras personas físicas o entidades.

Debe destinarse a reservas la totalidad de los beneficios generados en el ejercicio cuando exista un déficit de recursos propios superior al 20 %. Con el mismo fin, la distribución de las reservas de libre disposición o la aplicación del fondo de provisiones técnicas a fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones deben ser autorizadas por el Banco de España.

reembolsadas a los socios excluidos.

5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.

6. El aporte de los socios protectores.

El Fondo de Riesgo puede estar en fideicomiso. Esta podrá recibir aportes por los socios protectores, que no sean entidades financieras, con afectación específica a las garantías que dichos socios determinen, para lo cual debe celebrar contratos de fideicomiso independientes del fondo de riesgo general.

montos que se generen por la parte proporcional de las utilidades que correspondan a los accionistas o socios beneficiarios, debiendo destinarse al menos un 25 % de ese monto para aumentar dicho fondo. En caso de disolución, el fondo de reserva patrimonial o su saldo, si existiere, después de pagadas las deudas, se distribuye entre los accionistas o socios en la forma que establece la ley. Las entidades públicas autorizados para disponer de recursos para fomento y financiamiento de las micro y pequeñas empresas pueden aportar recursos financieros a uno o más fondos para afianzar las obligaciones que, por su parte, la sociedad garantice y que constituyan el objeto del fondo, de conformidad con los fines, condiciones, modalidades y especificaciones. Estos fondos constituyen patrimonios independientes del de la institución respectiva y las operaciones de cada cual serán efectuadas por la institución, a nombre y por cuenta y riesgo de

concepto de provisiones de insolvencias. La Superintendencia dicta las normas técnicas para el cálculo de las provisiones del fondo que estén respaldando riesgos de operaciones realizadas por la sociedad. b) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables que a la sociedad se le hagan; y c) Cualquier otra aportación que los reglamentos o los estatutos determinen.

aquéllos, los que son los titulares de los bienes e inversiones a ellos aportados.

Normas para garantizar su solvencia

Las sociedades deben mantener, en todo momento, recursos propios no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos:

a. Por el riesgo de crédito de sus compromisos, el 8 % de las garantías crediticias que concedan y el 4 % de los restantes compromisos, aseguramientos o cauciones que concedan. b. Por riesgo operacional, el 15 % de sus ingresos financieros netos anuales, sean por rendimientos de sus inversiones o de comisiones derivadas de las garantías que conceda. c. Los que establezca el Banco de España para cubrir el riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad y que no cuenten con reafianzamiento.

También se faculta al Banco de España para obligar a las sociedades a mantener recursos adicionales hasta en un 25 % de su importe, cuando aprecie deficiencias en los procedimientos internos de la entidad o cuando la naturaleza particular de las operaciones concertadas o su concentración sectorial o de otro orden, pueda menoscabar la cobertura de sus

Los recursos de la institución deben ser invertidos en los instrumentos y otros bienes expresamente autorizados por los estatutos; pero, al menos el 50 % de la reserva patrimonial, sólo puede ser invertido en los instrumentos financieros que la ley señala para las sociedades anónimas. Sin perjuicio de esto, la entidad tiene la facultad de adquirir todos los bienes y servicios necesarios para iniciar sus operaciones y mantenerse en funcionamiento.

Las sociedades deben invertir como mínimo el 80 % de sus recursos líquidos en los siguientes tipos de valores: a) Certificados de depósitos de instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia, hasta por el 5%; b) Valores emitidos por el Ministerio de Hacienda, hasta el 30%; c) Valores emitidos por el Banco Central, hasta el 30 %; d) Valores emitidos por el Banco Multisectorial de Inversiones, hasta el 30 %; e) Valores emitidos por Instituciones autónomas u oficiales de crédito, hasta 10 %; f) Valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda hasta por el 15 %; g) Valores emitidos por bancos hasta el 20 %; h) Acciones y valores convertibles de sociedades nacionales, hasta el 10 %; e i) Otros instrumentos de oferta pública, hasta el 10%. Todos los instrumentos señalados, excepto los certificados de

riesgos.

El valor de los riesgos que una sociedad contraiga con una sola persona o grupo no puede exceder del 20 % de sus recursos propios.

Los recursos de las sociedades se invierten en un mínimo del 75 % en valores de deuda pública, en valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados o en depósitos en entidades de crédito.

depósitos de bancos, deben estar inscritos en una Bolsa de Valores de El Salvador, cumplir con los requisitos contemplados en la ley de mercado de valores y haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo. Se exceptúan de la clasificación de riesgo los valores emitidos por el sector público.

Aumento de capital

El aumento del capital por encima del triple del capital pagado mínimo, requiere el acuerdo de la Junta General, según los requisitos para la modificación de estatutos.

Para aumentar la cifra del capital social mínimo fijada en los estatutos, es preciso que el capital desembolsado de la sociedad sea, al menos, igual a la nueva cifra de capital social mínimo que se pretende establecer.

El capital fijado por los estatutos se aumenta por decisión de la Asamblea General Ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto. Cuando el incremento del capital social esté originado por la capitalización de utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuyen entre los socios a prorrata.

Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijado estatutariamente debe contar con la aprobación de los dos tercios de los votos totales de la Asamblea General Ordinaria.

Dentro de los límites establecidos para la variación del capital y respetando los requisitos de solvencia, se puede aumentarlo por medio de nuevas participaciones sociales, por acuerdo de la Junta General Extraordinaria. El acuerdo debe ser publicado por una vez en el Diario Oficial y 2 veces en 2 diarios de circulación nacional. La variación del capital fuera de los límites establecidos en los estatutos exige la modificación del monto mínimo fijado en los estatutos y debe ser al menos igual al capital pagado de la sociedad al efectuarse el aumento. El capital social mínimo debe aumentarse obligatoriamente cuando el mínimo vigente haya

triplicado su monto.

Reducción de capital

La reducción del capital por debajo del límite mínimo, requiere el acuerdo de la Junta General, según los requisitos para la modificación de estatutos, respetando de los requisitos mínimos de solvencia.

Todo acuerdo de reducción de la cifra mínima del capital debe ser publicado por 3 veces en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en 3 periódicos de los de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio y notificado a los acreedores de los socios partícipes a favor de las cuales haya prestado garantía la sociedad. Estos acreedores y los ordinarios de la sociedad, pueden oponerse, dentro del plazo de un mes desde la notificación o desde la publicación del último anuncio, al acuerdo de reducción, si sus derechos no son debidamente garantizados.

Cuando la reducción del capital tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, debe afectar por igual al valor nominal de todas las participaciones La reducción del capital tiene carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las 3/4 partes de la cifra del capital y ha transcurrido un ejercicio social sin

Los socios deben compensar con nuevos aportes, cualquier pérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que exceda del 35 % de las ampliaciones posteriores.

El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a la Asamblea General más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recurso económico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma.

La reducción del capital social como consecuencia de la exclusión o retiro de un socio partícipe debe ser resuelta por el Consejo de Administración.

Dentro de los límites establecidos para la variación del capital y respetando los requisitos de solvencia, se puede disminuirlo mediante el reembolso y extinción de las existentes por acuerdo de la Junta General Extraordinaria, por mayoría calificada y publicado por una vez en el Diario Oficial y dos veces en dos diarios de circulación nacional. Toda disminución de capital debe ser notificada, en un plazo no mayor de 5 días hábiles, después de acordada a las entidades financieras y acreedoras de los socios partícipes a favor de las cuales haya prestado garantía la sociedad. Estas entidades, así como los restantes acreedores de la sociedad, pueden oponerse. Es nulo el acuerdo de reducir el monto de capital social a una cantidad inferior a la establecida en la ley.

haberse recuperado el patrimonio. Los acreedores no pueden oponerse a esta reducción.

Asamblea o Junta General Ordinaria

La Junta General se reúne al menos una vez al año, decide sobre los asuntos atribuidos por la ley o los estatutos, y en especial:

a. Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo de Administración y la determinación de su número cuando los estatutos sólo establezcan el máximo y el mínimo. b. Ejercicio de la acción de responsabilidad en contra de los administradores. c. Aprobación de las cuentas anuales y aplicación de resultados. d. Fijación del límite máximo de deudas a garantizar por la sociedad durante cada ejercicio. A falta de acuerdo, se entiende prorrogado el límite que regía anteriormente. e. Nombramiento de auditores. f. Modificación de los estatutos. g. Aumento o disminución del capital social que figure en los estatutos. h. Exclusión de un socio, salvo cuando sea por incumplimiento del desembolso de los dividendos pasivos o de las obligaciones garantizadas por la sociedad. i. Disolución, fusión y escisión de la sociedad.

Para conocer y decidir sobre los

Está integrada por todos los socios y se reúne por lo menos una vez al año o cuando dentro de los términos que disponga la ley, es convocada por el Consejo de Administración.

Son de su competencia los siguientes asuntos:

1. Fijar la política de inversión de los fondos sociales. 2. Aprobar el costo de las garantías y el mínimo de contragarantías que la sociedad debe requerir al socio partícipe. 3. Fijar el máximo de las eventuales bonificaciones que puede conceder el Consejo de Administración.

La Junta General Ordinaria se reúne, al menos, una vez al año y decide sobre los asuntos atribuidos a la misma por las disposiciones legales o por los estatutos sociales, y en especial sobre los siguientes: a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Auditoria, así como la determinación de su número cuando los estatutos establezcan únicamente el máximo y el mínimo y fijar sus remuneraciones; b) Revocar el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva en caso necesario; c) Aprobar los estados financieros anuales, debidamente auditados, y distribución de utilidades en su caso; d) Aprobar la memoria anual de labores; e) Fijar el límite máximo de las obligaciones a garantizar por la sociedad durante cada ejercicio; f) Establecer la proporción de capital que los socios partícipes deben aportar por el valor de las garantías a otorgarse por la sociedad; g) Nombrar el auditor externo propietario y suplente y fijar su

asuntos comprendidos en los apartados c), d) y e), así como para censurar la gestión social, la Junta General debe reunirse necesariamente dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio.

remuneración; h) Excluir a un socio por alguna de las causas establecidas en la ley o en los estatutos; e i) Cualquier otro señalado en la ley o los estatutos. Para reconocer y decidir sobre los asuntos comprendidos en los literales b), c), d), e), f) y g), la Junta General debe reunirse necesariamente dentro de los 2 primeros meses de cada ejercicio. A falta de acuerdo sobre el literal e) se entiende prorrogado el mismo límite que regía anteriormente.

Órgano de Administración

El Consejo de Administración es el órgano de administración y representación de la sociedad. Le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

a. Decidir sobre la admisión de nuevos socios. b. Acordar el aumento o disminución del capital entre la cifra mínima fijada y el triple de dicha cantidad, mediante la creación o el reembolso de aportaciones sociales, respetando los requisitos mínimos de solvencia. c. Determinar las normas a las que se sujeta el funcionamiento de la sociedad y realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del objeto social. d. Nombrar al Director General de la sociedad.

El Consejo de Administración tiene por función principal la administración y representación de la sociedad y está integrado por 3 personas de las cuales al menos una representa a los socios partícipes y al menos una representa a los socios protectores. Es competencia del consejo de administración los siguientes asuntos:

1. El reembolso de las acciones existentes, manteniendo los requisitos mínimos de solvencia. 2. Disponer la exclusión de un socio cuando la sociedad se vea obligada a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio por su incumplimiento o cuando el socio no haya realizado la integración del capital de acuerdo a lo

La Junta Directiva está integrada por un Presidente y un mínimo de 3 y un máximo de 7 directores propietarios, todos con sus respectivos suplentes, debiendo existir una participación igual de socios partícipes y protectores. En caso de empate, el Presidente tiene voto de calidad. Todos los miembros deben ser socios, de reconocida honorabilidad, debiendo contar con conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. El Presidente y su respectivo suplente deben acreditar además, como mínimo, 3 años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en

e. Fijar el importe máximo y el plazo de las garantías que la sociedad puede suscribir a petición de cada uno de los socios partícipes. f. Otorgar o denegar las garantías solicitadas por los socios partícipes para sus operaciones, estableciendo las condiciones especiales que haya de cumplir el socio para que la sociedad garantice su deuda. g. Determinar las inversiones del patrimonio social. h. Convocar a la Junta General. i. Rendir cuentas, presentar balances y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio a la Junta General. j. Proponer a la Junta General la fijación de la cuantía máxima de las deudas a garantizar durante cada ejercicio. k. Autorizar las transmisiones de participaciones sociales. l. Excluir a un socio cuando la sociedad se hubiera visto obligada a pagar en virtud de la garantía otorgada a su favor. m. Realizar cualquier acto y adoptar cualquier acuerdo que no estén expresamente reservados a la Junta General.

El Consejo de Administración puede designar a su presidente, regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los consejeros y designar

establecido en la ley y los estatutos. 3. Decidir sobre la admisión de nuevos socios según los estatutos de la sociedad ad referéndum de la asamblea ordinaria. 4. Nombrar a los gerentes. 5. Fijar las normas con las que se regula el funcionamiento del consejo de administración. 6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía máxima de garantías a otorgar durante el ejercicio. 7. Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes deben aportar para acceder al otorgamiento de garantías. 8. Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones a los socios partícipes, estableciendo las condiciones especiales que tendrá que cumplir el socio para obtener la garantía y fijar las normas y procedimientos aplicables para las contragarantías. 9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad en el marco de las pautas fijadas por la asamblea. 10. Autorizar las transmisiones de las acciones. 11. Someter a la aprobación de la asamblea general ordinaria el balance general y estado de resultados y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio. 12. Realizar cualquier otro acto y acuerdo que no estén expresamente

instituciones del sistema financiero. Es competencia de la Junta Directiva: a) Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme a los estatutos; b) Fijar las normas con las que se regula el funcionamiento de la Junta Directiva y realizar los actos necesarios para el logro del objeto social; c) Fijar la cuantía máxima de garantías a otorgar durante el ejercicio; d) Fijar la tasa de referencia y los porcentajes de las comisiones por los servicios a prestar, así como los máximos y mínimos que pueden cambiar por acuerdo de la misma Junta Directiva; e) Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio social, en el marco de las pautas fijadas por la ley; f) Establecer las condiciones que debe cumplir el socio para obtener la garantía y fijar las normas y procedimientos aplicables para la contragarantía; g) Otorgar o denegar garantías a los socios partícipes; h) Someter a la aprobación de la Junta General Ordinaria los estados financieros y proponer la

de su seno una Comisión Ejecutiva o un Consejero Delegado, sin perjuicio de los poderes que pueda conferir a cualquier persona. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión Ejecutiva o en el Consejero Delegado, y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requieren para su validez el voto favorable de las 2/3 partes de los componentes del Consejo y no produce efecto hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

Para ser miembro del Consejo de Administración no se requiere ser socio, a menos que los estatutos dispongan lo contrario. No obstante, el Presidente y los Vicepresidentes del Consejo deben ser socios. Todos los miembros del Consejo de Administración deben ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos, 2 de ellos conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. Los requisitos indicados deben concurrir también en quien ocupe el cargo de Director General.

reservados a la asamblea por la ley o los estatutos y realizar todos los actos necesarios para el logro del objeto social.

aplicación de los resultados del ejercicio; i) Autorizar al representante legal de la sociedad para que otorgue poderes generales y especiales, ya sean éstos administrativos, mercantiles o judiciales; j) Autorizar el pago o la aplicación de las deudas y de las solicitudes de las aportaciones, previa autorización de la Junta General, manteniendo los requisitos mínimos de solvencia; k) Autorizar el traspaso de participaciones sociales; l) Aprobar la creación y las normas de funcionamiento de los Comités de Gestión, en donde se represente a socios partícipes y protectores de forma igualitaria; m) Nombrar al auditor interno, gerentes y demás ejecutivos de la sociedad; n) Excluir a un socio por incumplimiento del socio de las obligaciones garantizadas por la sociedad; y ñ) Otras funciones establecidas por los estatutos. Los directores o administradores de la sociedad, en todo momento deben velar por que las garantías se otorguen bajo criterios de eficiencia administrativa y legalidad, son responsables de la

administración como buenos comerciantes en negocio propio.

Órgano de fiscalización

La Sindicatura se integra por 3 síndicos designados por la asamblea general ordinaria.

Para ser síndico se requiere:

1. Ser abogado, economista, administrador de empresas o contador público. 2. Tener domicilio en la misma jurisdicción de la sociedad.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley para las sociedades anónimas, son atribuciones y deberes de la sindicatura los siguientes:

1. Verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los contratos de garantía celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo. 2. Atender los requerimientos y aclaraciones que formule la autoridad y el Banco Central.

El Comité de Auditoría está integrado por un mínimo de 2 y un máximo de 4 personas designadas por la Junta General Ordinaria. Los socios partícipes y protectores tienen el mismo número de representantes. Los requisitos para ser miembro del Comité de Auditoría son: a) Contar con una calificación "A" o "B" en las deudas vigentes con las instituciones financieras, en su caso; y b) No tener cargos ejecutivos dentro de la sociedad. La Superintendencia emite las disposiciones que regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría. Son atribuciones del Comité de Auditoría: a) Velar por el cumplimiento de la ley, de los acuerdos de la Junta General, Junta Directiva y de las disposiciones que emita la Superintendencia; b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno o externo y de la Superintendencia, para que

subsanen las observaciones que éstos formulen; y c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno y proponer las medidas correctivas pertinentes. Asimismo, todas las cuentas y operaciones deben ser dictaminadas anualmente por un auditor externo, autorizado y registrado por la Superintendencia del Sistema Financiero, a la cual brindan la información que dicho organismo solicite en su función de fiscalización.

Suscripción o gravamen

de acciones o participaciones como condición para recibir

garantías

Se debe estar totalmente pagadas las participaciones para obtener una determinada garantía de la sociedad.

Para acceder a la fianza de la institución de garantía recíproca, el accionista o socio beneficiario podrá constituir en favor de ésta, prenda sobre las acciones o cuotas de capital que posea en el capital de la misma.

El socio partícipe debe aportar en efectivo a la sociedad la porción de capital que corresponda a un porcentaje del valor de las garantías que la misma le otorgue, estos aportes se regulan en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la Junta General.

Afectación de acciones a garantías vigentes

Las participaciones sociales suscritas para acceder a una garantía quedan gravadas a favor de la sociedad, la tiene preferencia sobre las participaciones sociales mientras la garantía se mantenga en vigor. La preferencia no afecta los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre otras participaciones no afectas a garantías en vigor.

La sociedad tiene privilegio ante todo otro acreedor sobre las acciones de sus socios en relación a las obligaciones derivadas de los contratos de garantía recíproca vigentes. Las acciones de los socios partícipes no pueden ser objeto de gravámenes reales.

El socio beneficiario no puede gravar ni enajenar sus aportes de capital a ningún título, excepto a beneficio de la entidad, mientras tenga obligaciones vigentes o con saldo insoluto afianzadas por ésta. La entidad podrá adquirir acciones o cuotas de capital de su propia emisión, sin

La sociedad tiene, respecto de la prelación de créditos, la preferencia sobre las participaciones sociales afectadas a una garantía otorgada por aquélla, mientras esa garantía se mantenga vigente. La preferencia no afecta a los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre otras participaciones no afectas a

necesidad de un acuerdo de la junta de accionistas o socios, en caso de ejecución de la garantía o de dación en pago de las acciones o cuotas prendadas.

garantías vigentes.

Reembolso de acciones o

participaciones

El socio puede exigir el reembolso de las participaciones y cuya titularidad no sea exigida por razón de una garantía en vigor otorgada por la sociedad.

El reembolso debe solicitarse con una antelación mínima de 3 meses, salvo que los estatutos dispongan un plazo superior, que no puede exceder de un año.

El importe del reembolso no puede exceder del valor real de las participaciones aportadas ni de su valor nominal. La eventual plusvalía pertenece a las reservas de la sociedad, sobre las cuales no tiene derecho el socio que obtiene el reembolso.

El socio que se separa responde por el importe reembolsado, durante un plazo de 5 años, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad al reembolso, en caso que el patrimonio social sea insuficiente para hacerles frente. Las participaciones sociales se reembolsan, siempre y cuando no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, de la reserva

Todo socio partícipe puede exigir el reembolso de sus acciones ante el Consejo de Administración siempre que haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que ha celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo ni de la cantidad mínima de socios. Tampoco procede cuando la sociedad estuviera en trámite de fusión, escisión o disolución.

Se solicita con una antelación mínima de 3 meses, salvo que los estatutos contemplen un plazo mayor que no supera el de un año. El monto a reembolsar no podrá exceder del valor de las acciones integradas. No deben computarse a los efectos de la determinación del mismo, las reservas de la sociedad sobre las que los socios no tienen derecho alguno. El socio reembolsado responde hasta dicho monto por las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha en que se produjo el reintegro por un plazo de 5 años cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente para afrontar las mismas.

En el caso de que se alterara la participación relativa de los socios

El socio puede exigir el reembolso de sus participaciones y cuya titularidad no le sea exigida por los estatutos por razón de una garantía vigente otorgada por la sociedad. El reembolso debe solicitarse con una antelación mínima de 3 meses al término del ejercicio respectivo, salvo que los estatutos dispongan un plazo superior, que no podrá exceder de un año. El importe del reembolso es el menor valor entre el valor contable de las participaciones aportadas y el valor nominal. Las reservas y superávit pertenecen a la sociedad y sobre ellas ningún socio tiene derechos, ni puede solicitar su reembolso.

legal o de los requisitos de solvencia. partícipes y protectores, la sociedad reembolsa a estos últimos la proporción de capital necesaria para que no se exceda el límite legal.

Forma de transmitir las acciones o

participaciones

La transmisión entre vivos de las participaciones sociales requiere la previa autorización del Consejo de Administración, que verifica que los adquirentes cumplan los requisitos legales o estatutarios. Las participaciones cuya titularidad exijan los estatutos para la obtención de una garantía otorgada por la sociedad sólo son transmisibles, mientras la garantía subsista, junto con la empresa del socio.

Por la transmisión mortis causa de las participaciones, el heredero o legatario no adquiere la condición de socio, a no ser que el Consejo de Administración lo acuerde a solicitud de aquél. Si la solicitud no fuera estimada por el Consejo, en el mismo acto ha de acordar el reembolso al heredero o legatario de las participaciones sociales, una vez extinguidas las deudas que la sociedad tenga garantizadas con cargo a éstas.

Para la cesión de las acciones a terceros se requiere la autorización del Consejo de Administración y éste la concede cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la sociedad. Si el cesionario fuera socio automáticamente asume las obligaciones del cedente.

El traspaso de las participaciones sociales exige la previa autorización de la Junta Directiva, que verifica que los adquirentes cumplen los requisitos legales o lo establecido en los estatutos. Las participaciones cuya titularidad sea exigida por los estatutos para la obtención de una garantía otorgada por la sociedad, sólo son transferibles después de la extinción del compromiso garantizado, siempre que éste no haya sido honrado por la sociedad. En los casos de transmisión de las participaciones por causa de muerte, el heredero o legatario adquiere la condición de socio, previo acuerdo de la Junta Directiva a solicitud de aquél. Si la solicitud no es aprobada, en el mismo acto se acuerda el reembolso de las participaciones sociales, una vez extinguidas, en su caso, las deudas que la sociedad tuviera garantizadas con cargo a esas participaciones.

Exclusión de un socio

La falta de desembolso es causal de exclusión del socio moroso, una vez que sea advertido fehacientemente de

La exclusión de un socio tiene los efectos siguientes:

la sanción en caso de que persista en su incumplimiento.

El acuerdo de la Junta General por el que se excluye de la sociedad a un socio priva a éste de su condición de tal y le otorga el derecho al reembolso de las participaciones sociales, una vez extinguidas en su caso las obligaciones a cuyas garantías se hallaban afectadas. No obstante, cuando el Consejo de Administración acuerde la exclusión por haber incumplido la obligación garantizada y ser dudoso el recobro de la cantidad pagada por la sociedad, el importe del reembolso de las participaciones del socio excluido se destina a cubrir el pago realizado por la sociedad en virtud de la garantía.

Si el importe del reembolso excede de la cantidad pagada por la sociedad, el exceso se destina, en su caso, a una reserva para cubrir otras garantías otorgadas a favor del mismo socio que permanezcan vigentes.

a) El acuerdo de la Junta General priva al socio de su condición y le otorga el derecho al reembolso de las participaciones, una vez extinguidas las obligaciones a cuyas garantías se hallen afectas; b) No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la Junta Directiva acuerde la exclusión de un socio por haber incumplido la obligación garantizada y ser improbable el recobro de la cantidad pagada por la sociedad, el importe del reembolso de las participaciones del socio excluido se destina a cubrir el pago realizado por la sociedad en virtud de la garantía; c) Si el importe del reembolso excede de la cantidad pagada por la sociedad, el exceso se destina, en su caso, a una reserva para cubrir otras garantías otorgadas a favor del mismo socio que permanezca vigente.

Revocación de autorización

El Ministerio de Economía y Hacienda, a solicitud del Banco de España, puede revocar la autorización, además de en los supuestos de infracciones muy graves, cuando la sociedad no haya iniciado sus actividades transcurrido un año desde la fecha de su autorización, o cuando iniciadas, las interrumpa por el mismo período de tiempo.

La autoridad puede revocar la autorización para funcionar a las sociedades por sí o a sugerencia del Banco Central, cuando no cumplan con los requisitos y/o las disposiciones establecidas en la ley.

Contra la resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar puede interponerse recurso de

La Superintendencia del Sistema Financiero puede revocar la autorización, en los siguientes casos: a) Por infracciones muy graves, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia; b) Cuando la sociedad no haya

También podrá acordarse la revocación a petición de la propia sociedad.

El acuerdo de revocación debe ser motivado, es ejecutivo y se debe inscribir en el Registro Mercantil y en el Registro Especial del Banco de España. Una vez notificada la revocación, la sociedad sólo puede realizar las operaciones conducentes a su liquidación.

revocatoria ante el Organismo Ejecutivo y, en su caso, apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Ambos recursos tendrán efecto suspensivo.

iniciado sus actividades transcurrido un año desde la fecha de su autorización; c) A petición de la propia sociedad; d) Insolvencia no subsanada en el plazo señalado por la Superintendencia.

Restauración de deficiencia patrimonial

Cuando una sociedad presente un déficit de recursos propios respecto de los mínimos requeridos, debe informar inmediatamente al Banco de España y presentar un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. Dicho programa debe, al menos, hacer referencia a las causas del incumplimiento del nivel de recursos propios exigibles; el plan para retornar al cumplimiento, que incluirá tanto la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados como medidas a adoptar para el aumento de recursos propios, y plazos para retornar al cumplimiento.

Dicho programa debe ser aprobado por el Banco de España, si procede, en un plazo máximo de 3 meses desde su presentación. El Banco de España puede fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Especialmente, puede acordar que la

Son hechos que afectan la situación financiera o solvencia de una institución, cuando: a) Su patrimonio, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio aparezcan en un estado financiero inferior al capital mínimo. b) Por pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en 2 estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes 6 meses, la institución quedará en alguna de las situaciones previstas. c) Se ha otorgado garantías a un mismo beneficiario por sumas superiores al 10 % del patrimonio, sin contragarantías razonables. Cuando en una institución

Cuando una sociedad de garantía o reafianzadora no cumpla con las disposiciones mínimas de solvencia establecidas en la ley, la sociedad debe informarlo a la Superintendencia y presentar un Plan de Regularización, dentro de los 10 días hábiles siguientes de la contratación del hecho. En el caso de que el incumplimiento sea por debajo del 12 % y hasta el 6 %, o que las pérdidas representen hasta el 50 % del Fondo Patrimonial de la sociedad, la Superintendencia otorga un plazo de hasta 90 días a la Junta Directiva de la sociedad para que regularice su situación. Si el deterioro de la entidad es mayor a lo señalado, el plazo será de 145 días. Se entiende que la situación de la sociedad ha quedado normalizada, si la relación de Fondo Patrimonial a activos de riesgo ponderados es

totalidad o parte de los beneficios netos de la sociedad se destinen a reservas. Transcurrido el plazo señalado sin que haya resolución expresa, el programa presentado se entiende aprobado.

ocurran hechos que pongan en riesgo su situación financiera o solvencia y su Directorio no ha normalizado la situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de elaboración del estado financiero correspondiente, el Directorio debe convocar a junta de accionistas o socios, que debe celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la convocatoria, para que acuerde el aumento de capital necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria señala el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán y pagarán las acciones o cuotas. Si la junta de accionistas o socios rechaza el aumento de capital o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido, la institución no podrá aumentar el monto global de las garantías otorgadas que aparezca del estado financiero ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile. El Directorio debe presentar

igual o superior a un 12 %. La sociedad debe presentar a la Superintendencia un plan de regularización con las medidas que han adoptado o adoptará para solucionar el problema, dentro del plazo establecido. Al final del plazo, el auditor externo de la sociedad debe certificar a la Junta General y a la Superintendencia si la sociedad cumplió con el plan y si ha recuperado los niveles mínimos de solvencia. La Superintendencia aprueba el plan de regularización, con las observaciones que sea procedentes incorporar, y ordena a la sociedad, que convoque a una Junta General Extraordinaria, que debe celebrarse al vencimiento del plazo, para que se informe de los resultados del proceso de regularización.

proposiciones de convenio a sus acreedores dentro del plazo de 10 días, contado desde que se haya detectado la falta de solvencia. Asimismo, el gerente de la institución debe comunicarlo a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, tan pronto los hechos lleguen a su conocimiento. El incumplimiento de esta obligación puede ser sancionado por la Superintendencia. En caso que la sociedad haya garantizado obligaciones contraídas con cooperativas de ahorro y crédito, dicha comunicación debe dirigirse también al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Supervisión

Es competencia del Banco de España el registro, control e inspección de las sociedades de garantía reciproca y de las sociedades de reafianzamiento. En el ejercicio de sus funciones, el Banco de España puede solicitar las informaciones que considere convenientes, en la forma y con la periodicidad que estime adecuadas, analizar los riesgos asumidos y los procedimientos de control interno e inspeccionar los libros, documentación y registros.

La autoridad de aplicación es la que designe el Poder Ejecutivo Nacional, el que también dicta las normas reglamentarias que sean necesarias para su cumplimiento y para la fiscalización y supervisión.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras lleva un Registro de Instituciones de Garantía Recíproca, en el cual éstas se clasifican en categorías A o B. Se incluyen en la „Categoría A‟ aquellas que, además de cumplir con todos los requisitos indicados, cuenten con un informe favorable de evaluación emitido por una entidad independiente y especializada

La Superintendencia del Sistema Financiero fiscaliza las instituciones que componen el „Sistema, de Sociedades de Garantía Recíproca‟, así como el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas que le son aplicables. La Superintendencia determina las normas contables aplicables a las sociedades de garantía recíproca y sus reafianzadoras, así como los informes que le deben suministrar,

en la materia, por lo menos en 2 épocas distintas del año. Las instituciones que no cumplan con lo expuesto, se incluyen en la „Categoría B‟. En cualquier momento, la Superintendencia puede ordenar a una entidad evaluadora que efectúe una revisión a determinada Institución, con cargo a ésta. Los informes de evaluación de estas entidades evaluadoras deben responder a los requerimientos que la Superintendencia determine. Los estados financieros anuales de las instituciones de garantía recíproca deben ser auditados por auditores externos independientes inscritos en el registro de auditores a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros. En su dictamen, los auditores deben emitir un juicio razonado sobre el cumplimiento, por parte de la respectiva Institución de las normas de regulación aplicables. Los bancos, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito deben

su frecuencia y contenido. La Superintendencia establece los requerimientos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos. Las reafianzadoras están sujetas a la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, la cual emite todas las normas técnicas necesarias para realizar de manera eficiente su función supervisora y la reglamentación para la ponderación de los activos de las reafianzadoras. Las sociedades de garantía y las reafianzadoras deben contribuir a cubrir los costos de fiscalización de la Superintendencia, pagando al Banco Central, según este lo determine, parte del presupuesto anual de la Superintendencia.

proporcionar a su ente fiscalizador toda la información y antecedentes que éste les solicite, respecto de las obligaciones que se encuentren garantizadas por las instituciones de garantía recíproca.

Reafianzamiento

Para ofrecer una cobertura y garantía suficientes a los riesgos contraídos por las Sociedades de Garantía Reciproca y facilitar la disminución del costo del aval para sus socios, pueden constituirse sociedades de reafianzamiento, que son sociedades anónimas, participadas por la Administración Pública, con carácter de entidades financieras.

Las sociedades de reafianzamiento tienen por objeto social el aval de las operaciones de las SGR y no pueden otorgar avales ni otras garantías directamente a favor de empresas.

El Fondo de Garantía del Pequeño Empresario puede reafianzar las garantías que otorguen las instituciones, según los márgenes y procedimientos que al efecto establezca la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Para estos efectos, las instituciones deben participar en las licitaciones que fija la ley. La Superintendencia puede establecer normas destinadas a regular: a) Modalidades de asignación de garantía, requisitos de las instituciones que opten al reafianzamiento, y mecanismos de asignación del mismo. b) Márgenes globales e individuales de reafianzamiento, de la cartera de fianzas otorgadas por la institución y de sus afianzados, respectivamente. c) Requisitos y condiciones para

Las reafianzadoras se constituyen en forma de sociedad anónima. En su denominación social debe agregarse la indicación “Reafianzadora de Sociedades de Garantía Recíproca” o la abreviatura “R.S.G.R. Tienen como finalidad exclusiva: a) Reavalar las carteras de avales y fianzas otorgadas por las sociedades de garantía recíproca, en los porcentajes establecidos en los estatutos de la reafianzadora; y b) Reafianzar las carteras cubiertas a las sociedades de garantía, con otras instituciones nacionales o internacionales. c) Evaluar a las sociedades de garantía que soliciten ser reafianzadas; d) Cobrar los servicios por reafianzamiento a las sociedades de garantía, según lo establezcan sus estatutos, tomando en cuenta lineamientos técnicos respecto a riesgos institucionales y

otorgar el reafianzamiento, en materias tales como la tasa de cobertura de la garantía, elegibilidad de deudores reafianzados, comisiones de utilización y administración, montos y plazos máximos de créditos reafianzados, complementariedad de garantías, garantías adicionales y exclusiones. d) Procedimientos de constitución del reafianzamiento y de cobro de la garantía.

siniestralidad en las carteras reafianzadas. El capital mínimo inicial de una reafianzadora debe ser de US $ 1,145,000.00, el cual debe estar suscrito y pagado al constituirse. Para mantener constantemente su solvencia, las reafianzadoras deben presentar una relación de por lo menos el 12 % entre su Fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados. Las reafianzadoras deben constituir reservas de saneamiento, con base en la calificación que dicha sociedad realice de los riegos que posea en cada sociedad de garantía. Las reafianzadoras deben contar con una Auditoría Externa y un Auditor Interno. La Junta Directiva elige ambas auditorías.