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Ismael Peñaranda Somovilla Juan Andrés Muñoz Arnau Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Grado en Derecho 2014-2015 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE GRADO Curso Académico La cultura en la Constitución española de 1978 Autor/es

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Ismael Peñaranda Somovilla

Juan Andrés Muñoz Arnau

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Grado en Derecho

2014-2015

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE GRADO

Curso Académico

La cultura en la Constitución española de 1978

Autor/es

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La cultura en la Constitución española de 1978, trabajo fin de gradode Ismael Peñaranda Somovilla, dirigido por Juan Andrés Muñoz Arnau (publicado por la

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TRABAJO DE FIN DE GRADO

LA CULTURA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

ISMAEL PEÑARANDA SOMOVILLA

TUTOR

JUAN ANDRÉS MUÑOZ ARNAU

FIRMADO

GRADO EN DERECHO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

AÑO ACADÉMICO 2014-2015

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Resumen

Junto a las dimensiones económicas y sociales del Estado enunciadas por

nuestra Constitución, el elemento cultural aparece también como uno de los rasgos más

sobresalientes. Por ello se hace necesario establecer qué lugar ocupa la cultura en

nuestro texto constitucional, en que consiste, cómo se manifiesta; que influencia ejerce

sobre los distintos ámbitos del derecho; cómo se regula; como materia objeto de

gobierno, cómo se reparte entre el Estado y las CCAA. En definitiva, establecer su

papel en el Estado muchas veces minimizado.

En el presente trabajo se abordará esa influencia de la cultura en la Constitución

y en el Estado de Derecho que ha llevado a la doctrina constitucional a establecer como

nuevas categorías, las de Constitución cultural o Estado de cultura. Se realizará también

un estudio de los distintos instrumentos normativos nacionales e internacionales que de

forma más notable han servido para regular el mundo de la cultura

Como producto de la sociedad, la cultura está en constante evolución. Por eso

resulta pertinente el estudio de las nuevas manifestaciones culturales.

Abstract

Together with the economic and social characters of the State formulated by our

Constitution, the cultural element appears necessarily as one of its fundamental features

that we cannot disregard. Therefore, it becomes necessary to figure out which place it

occupies in our constitutional text, what it consists of, how it shows, which influence it

has on the different fields of the law, how it is regulated, its competences system and,

ultimately, establish the so important and often detracted role, relegated to a second

place, that the culture develops towards the State.

The present paper tackles this cultural influence in the Constitution and in the

rule of law to the point of establishing as new categories those of the cultural

Constitution and State of culture. A study of both national and international laws and

policy instruments that have significantly developed the culture is likewise carried out.

As a product of the society, culture is in constant evolution, hence it becomes

also pertinent to study the new forms of its display.

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ÍNDICE

1. Introducción .................................................................................................................. 1

1.1. Antecedentes históricos .......................................................................................... 2 2. Constitución cultural y estado de cultura ...................................................................... 7

2.1 Noción constitucional de cultura ........................................................................... 10 3. Lugar que ocupa la cultura en la Constitución española: principios rectores de la

política social y económica. ............................................................................................ 12

3.1 La cultura como objeto de protección ................................................................... 14 3.2 Derecho de acceso a la cultura .............................................................................. 16 3.3 Protección del patrimonio cultural ........................................................................ 18

4. Competencias de Estado y Comunidades Autónomas en materia de cultura. ............ 20

5. El patrimonio cultural ................................................................................................. 25

6. Áreas de cultura .......................................................................................................... 28

7. Patrimonio Cultural Inmaterial ................................................................................... 35

8. Conclusiones ............................................................................................................... 39

9. Bibliografía ................................................................................................................. 42

10. Disposiciones citadas ................................................................................................ 43

11. Sentencias del TC citadas ......................................................................................... 45

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1. Introducción

¿Qué es la cultura? Es la primera pregunta que debemos hacernos. Según el

Diccionario de la Real Academia Española podemos definirla como “Conjunto de

modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico,

industrial, en una época, grupo social, […]”1.

No es una tarea fácil dar con un concepto de cultura, pues entran en juego

multitud de factores. Para definirla, y para establecer una noción constitucional de

cultura debemos acudir a otras disciplinas como la sociología, la filosofía o la

antropología, entre otras, pues son muchas las ciencias que abordan el tema.

Sobre que debe entenderse en sentido estricto por “cultura”, podemos afirmar

que aunque la mayoría de los autores vienen a definirla de manera más o menos similar,

en palabras de José Zafra Valverde, no existe acuerdo entre las diversas categorías de

estudiosos, ni de cultivadores de una misma rama del saber sobre cómo definirla2.

Aun con los problemas descritos podemos distinguir dos líneas, dos

orientaciones respecto al concepto de cultura: la de quienes la perciben como la suma de

formas de vida compartidas por amplios conjuntos sociales, teoría enunciada entre otros

por los antropólogos Beals y Hojier y el sociólogo Fichter3 y, por otro lado, la de

quienes suman a lo anteriormente descrito los objetos materiales y comportamientos

concretos con los cuales esas formas de vida se llevan a cabo.

El autor norteamericano Boas la define como “el conjunto diferenciado de

costumbres, creencias e instituciones sociales que parecen caracterizar a una sociedad”4.

Pero podemos encontrar multitud de definiciones que en síntesis nos vienen a decir lo

mismo. Por ejemplo, en 1952 Alfred Kroeber y Clyde Kluckhohn recopilaron hasta 164

definiciones de cultura5. Podemos concluir, pues, que la cultura es algo inherente a toda

sociedad y que marca su desarrollo por lo que merece ser objeto de protección y

salvaguarda. Nuestra Constitución en su preámbulo menciona en dos ocasiones la

1 Diccionario de la Real Academia Española, vigésimo cuarta edición, 2014. 2 J. Zafra Valverde, Teoria fundamental del estado, Universidad de Navarra, 1990, pág. 45 3 Autores citados por. J. Zafra Valverde, Op Cit. Teoría fundamental del Estado, pág. 45. 4 Citado por J. S. Khan, “Introducción”, El concepto de cultura: textos fundamentales, Anagrama, Barcelona, 1975, pág. 15. 5 A. L. Kroeber, C. Kluckhohon, “Cultura: una revisión crítica de conceptos y definiciones”, en Papers of the Peabody Museum of American Archeology and Ethnology, Vol. 47, Nº 1, 1952.

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palabra cultura cuando proclama la voluntad de la nación española de: “Proteger a todos

los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas

y tradiciones, lenguas e instituciones” y de “Promover el progreso de la cultura y de la

economía para asegurar a todos una digna calidad de vida”6.

Aunque pueda parecer razonable y lógico que se incorpore la cultura en nuestro

texto constitucional, en el constitucionalismo español las referencias a la cultura han

sido más bien tardías.

1.1. Antecedentes históricos

De todas las constituciones que se sucedieron a lo largo del siglo XIX en España

ninguna incluyó dentro de su articulado una mención expresa a la cultura. Únicamente

aparece en algunos textos políticos relacionados con textos constitucionales o en la

exposición de motivos de una de ellas:

—Discurso Preliminar de Arguelles a la Constitución de 1812: “El inmenso

número de originarios de África establecidos en los países de ultramar, sus diferentes

condiciones, el estado de civilización y cultura en el que la mayor parte de ellos se halla

en el día, han exigido mucho cuidado y diligencia para no agravar su actual situación”7

—Exposición de Motivos a la Reina Gobernadora que antecede al Estatuto Real

de 1834: “Mas así que por un concurso afortunado de diferentes causas, empezó a

desarrollarse la civilización y la cultura, mejorándose insensiblemente la condición del

pueblo, fueron creciendo en importancia las clases medias de la sociedad, y después de

adquirir libertades y franquicias municipales aspiraron a su vez a tener también voto en

las asambleas generales de la nación”8

Es en el siglo XX cuando se empieza a tener en cuenta y adquiere cierta

importancia. Así el tema es tratado en la constitución republicana de 1931 y en la

actualmente vigente:

6 Cfr. Constitución española de 1978 (BOE núm. 311, de 29 de diciembre). 7 Cfr. A. De Arguelles, “Discurso Preliminar a la Constitución de 1812”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Cuadernos y Debates nº 213, 2011. 8 Cfr. Constituciones Históricas, CEPC, Madrid, 2010.

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—Constitución republicana9 (1931): es la que introdujo de verdad la cultura en

el sistema constitucional español dedicándole a la misma el Capítulo III del Título II

“Familia, economía y cultura” (arts. 43 a 50). Es en este momento histórico cuando se

sientan las bases para la protección de la cultura por el Estado. . El artículo 45 ocupa un

lugar central: “Toda la riqueza artística e histórica del país sea quien fuere su dueño,

constituye tesoro cultural de la nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que

podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que

estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza

artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta

conservación. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural

o por su reconocido valor artístico o histórico”. Más que verdaderos derechos

distinguimos aquí lo que podemos denominar principios rectores del ámbito familiar,

económico y cultural. Este artículo servirá a su vez de influencia para el desarrollo

cultural de multitud de constituciones extranjeras posteriores.

—Constitución de 1978: en nuestro actual texto constitucional son numerosos

los preceptos donde se recoge el sustantivo cultura y el adjetivo cultural, estando

contenido el grueso de la regulación sobre la cultura en el Capítulo III del Título I “De

los principios rectores de la política social y económica”.

Como podemos observar en la historia reciente de nuestro constitucionalismo se

ha venido sucediendo un proceso de afirmación de la cultura siendo patente la creciente

preocupación por el hecho cultural.

Las constituciones extranjeras del siglo XIX apenas se referían de forma

explícita la cultura. Ha sido en el siglo XX cuando se ha introducido la cultura en la

Constitución, regulándose los principios, valores, fines y garantías culturales.

9 Cfr. Constituciones, Op. Cit. En los discursos pronunciados esos días en las Cortes Constituyentes se aprecia de manera clara el importante papel que para la vida del Estado juega la cultura, algo ya presente en los discursos de Arguelles de 1812 fruto del pensamiento ilustrado pero que no irrumpe con fuerza hasta estos momentos en los debates constitucionales. Cfr. J. Tajadura “La Constitución Cultural”, en Revista de Derecho Político núm. 43, 1998, pág. 100. J. Corcuera Atienza: “La Constitución de 1931 en la historia constitucional comparada”, Cuadernos monográficos de Teoría del Estado, derecho público e historia constitucional, Universidad de Oviedo, 2000, págs. 629-695

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Este proceso de afirmación de la cultura en el Derecho comparado fue

inaugurado por la Constitución mexicana de Querétaro de 191710, siguiéndole de cerca

en la década de los años 20 otras constituciones de países europeos y latinoamericanos.

En España es la constitución de 1931, como hemos mencionado antes, la que concede a

la cultura gran importancia. Entre los textos de constituciones extranjeras que se

suman a este proceso constitucionalizador de la cultura están: la Constitución de la

República Italiana del año 194711; la Constitución de la República Federal Alemana

de 194912; la Constitución de Grecia de 197513; la Constitución Portuguesa de 197614;

por último en Iberoamérica hay que mencionar la Constitución Colombiana de 199115

y la Constitución ecuatoriana de 200816.

10 Este texto contiene numerosas alusiones a la cultura, entre las más destacadas se encuentran su art. 3. En este artículo se ordena al Estado la provisión de las condiciones necesarias para la participación del pueblo en la cultura. En su art. 4 se refiere a la educación; su art. 6 se refiere al acceso a la cultura de colectivos tales como la juventud. En el art. 12 se ordena al Estado la protección del patrimonio cultural de todos los queretanos. 11 La Constitución italiana en su art. 3 establece: "La Republica promoverá el desarrollo de la cultura y la investigación científica y técnica. Salvaguardará así mismo el paisaje y el patrimonio histórico y artístico de la Nación”. En el último apartado de su art.33 relacionado con la enseñanza afirma: “Los establecimientos de cultura superior, universidades y academias tendrán derecho a regirse por estatutos autónomos dentro de los límites fijados por las leyes del Estado” 12 En su art. 23.6 regula parte de las competencias en materia de cultura. Su art. 29.1 relativo a la organización del territorio federal dice que deberán tenerse en cuenta “las afinidades regionales, los contextos históricos y culturales, la conveniencia económica […]”; por último su art. 73.5 a) establece como legislación exclusiva de la república: “La protección del patrimonio cultural alemán contra las evasiones al extranjero” 13 La primera referencia a la cultura está en su art.15. 2 y se recomienda a la radiofonía y televisión del país, una misión de desarrollo cultural del mismo. Su artículo 16.2 establece: “La instrucción constituye misión fundamental del Estado, y tendrá por objetivo la educación moral, cultural, profesional y física de los helenos[…]”. Por último el art. 24.1 declara la protección de la cultura como obligación del Estado “La protección del ambiente natural y cultural constituye obligación del Estado, así como un derecho de todos. El Estado estará obligado a adoptar medidas especiales, preventivas o represivas, con vistas a la conservación de aquél.” 14 En la constitución portuguesa podemos encontrar hasta en 30 alusiones a la palabra cultura. El art.9 a) establece el eje cultural de esta constitución enunciando como misión fundamental del Estado: “garantizar la independencia nacional y crear las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales que la promuevan”. El art.43.2 completa lo anterior: “El Estado no podrá otorgarse el derecho de programar la educación y la cultura en virtud de directrices filosóficas, estéticas, políticas, ideológicas o religiosas”. Es de destacar el Título III de su primera parte que lleva por nombre “Derechos y Deberes Económicos, Sociales y Culturales” y que recoge el grueso de los preceptos culturales, así por ejemplo el art. 70.1 “Los jóvenes, sobre todo los jóvenes trabajadores, gozaran de protección especial para hacer efectivos sus derechos económicos, sociales y culturales, principalmente: a) el acceso a la enseñanza, a la cultura y al trabajo […]” 15 La constitución colombiana recoge a la cultura como uno de sus principios fundamentales dentro del Título I de su texto. Algunos de sus artículos más relevantes en materia cultural son, por ejemplo, su art. 8 “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación” o su art. 72: “El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio

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¿Qué caracteriza este progresivo desarrollo? ¿Qué tiene de especial este proceso

de afirmación? Ambas preguntas encuentran respuesta en el enfoque cada vez más

garantista de los textos constitucionales y por el tratamiento de la cultura como un

ámbito de derechos fundamentales específicos: la libertad de creación cultural, derecho

de participación en la vida cultural, etc…

Tampoco podemos dejar de lado una serie de documentos de carácter

internacional que en los últimos años se han ido sucediendo y que han contribuido en

mayor o menor medida al proceso de afirmación de la cultura. El primero de ellos es el

texto de la “Declaración Universal de Derechos Humanos” de 1948, declaración política

que adquirió la naturaleza de tratado internacional en 1966 a través del Pacto de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto de Derechos Civiles y

Políticos. En el artículo 22 de la Declaración se hace una referencia general a los

derechos económicos, sociales y “culturales” por vez primera en un texto de

importancia mundial. En su artículo 27 se desarrolla el contenido de esos derechos

culturales en el derecho de participación en la vida cultural de la comunidad y en el

derecho de autor en sus dos vertientes patrimonial y moral17.

En cuanto a los organismos especializados de las Naciones Unidas debemos de

tener en cuenta por un lado los tratados de la “Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual”18 y, por otro, las convenciones de la UNESCO, cada vez más numerosas y

de gran importancia. La última, aprobada en el año 2005, para la protección y la

promoción de la diversidad de expresiones culturales.

arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos…”. 16 Al ser la más reciente de las constituciones mencionadas, es la que más presente tiene a lo largo de su texto la materia cultural, hasta en 130 ocasiones aparece el sustantivo cultura a lo largo de ella. La sección cuarta del título segundo lleva por nombre “Cultura y Ciencia”, y en ella tienen cabida la mayoría de preceptos culturales. En este texto al ser una de las constituciones más recientes podemos apreciar mejor el desarrollo del proceso de ampliación y confirmación cultural ya que regula de forma más intensa cada uno de los extremos culturales. De esta forma por ejemplo art. 3 establece como deber primordial del Estado “Proteger el patrimonio natural y cultural del país” o su art.21 que establece “No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución”. 17 Art.27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. 18 Podemos encontrar todos los tratados y convenios suscritos por la OMPI, además de otra información relevante sobre la institución en su página web, enlace: http://www.wipo.int/portal/es/

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Los instrumentos internacionales que han contribuido en los últimos años al

proceso de afirmación jurídica de la cultura empiezan a ser ya numerosos y disponemos

de un amplio abanico; a destacar: Convenio de 1954 para la protección de los bienes

culturales en caso de conflicto armado19; Convención de 1970 sobre las medidas que

deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia

de propiedades ilícitas de bienes culturales20; Convención para la protección del

patrimonio mundial, cultural y natural de 197221 y la Convención para la salvaguarda

del patrimonio inmaterial del año 200322.

En el ámbito de la Unión Europea la cultura no estuvo presente en los tratados

originarios; será en el tratado de Maastricht de 1992 cuando en su artículo 128 se

incorpore una referencia general a la cultura como una política comunitaria nueva, que

permanece con mínimas modificaciones en el artículo 151 de la versión de Niza del

Tratado de la Unión Europea23.

19 Base de datos UNESCO, enlace: http://www.unesco.org/new/es/culture/themes/armed-conflict-and-heritage/the-hague-convention/text-of-the-convention-and-its-1st-protocol/#c284178. Ratificado por España «BOE» núm. 282, de 24 de noviembre de 1960, páginas 16189 a 16194. 20 Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidad para la Educación, la Ciencia y la Cultura, 16ª Reunión, París 17 de noviembre de 1970. Ratificado por España el 5 de febrero de 1986, BOE núm. 31, págs. 4869 a 4872. 21 Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, 17ª reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972. Aceptada el 18 de marzo de 1982, publicada en el BOE núm. 156, de 1 de julio de 1982, páginas 17883 a 17887. 22 Cfr. la base de datos de la UNESCO, enlace: http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001325/132540s.pdf, ratificada por España en el año 2006, «BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2007, páginas 5242 a 5248 23 Texto del Art. 151 que reproduce el Artículo 128 del texto de Maastricht: “1. La Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común. 2. La acción de la Comunidad favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos: - la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos; - la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea; - los intercambios culturales no comerciales; - la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual. 3. La Comunidad y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa. 4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. 5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo, el Consejo adoptará: - por unanimidad, con arreglo al procedimiento previsto (…)”

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La CE de 1978 no ha sido ajena a este proceso de afirmación, y encontramos a lo

largo de su articulado numeroso preceptos que se hacen eco del fenómeno cultural,

recogen la palabra cultura y el adjetivo cultural o palabras, ámbitos de regulación cuya

conexión con la cultura es evidente (educación, etc.). Por todo ello debemos hablar de

Constitución cultural al igual que se habla de Constitución económica o de Constitución

política.

2. Constitución cultural y Estado de cultura

La presencia de abundantes preceptos que hacen referencia al hecho cultural y el

tratamiento que se les da es lo que nos hace hablar de la Constitución cultural como una

nueva categoría. Según Torres del Moral “la sociedad es productora y a su vez producto

de la cultura”24.

La expresión “Constitución cultural” es usada de forma frecuente por los autores

italianos. Pizzorusso la define y expone así: “Al lado del conjunto de principios que la

constitución dedica a las relaciones económicas deben situarse una serie de

disposiciones de no menos transcendencia encaminadas a asegurar una protección

básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen del uso que se haga de

los recursos humanos en atención a fines políticos o económicos. Se da así entrada a

una nueva dimensión de las garantías constitucionales cuyo núcleo esencial se halla en

la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados

de diversa manera a la misma y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas

generales tendentes a crear una situación ambiental que facilite lo más posible el

ejercicio de las libertades individuales. En tanto que estas reglas generales, así como el

principio de garantía de la persona y sus diversas especificaciones, encuentra su

fundamento en una serie de opciones en las que se acepta un determinado modelo de

cultura – y un consiguiente rechazo de otros modelos contrapuestos -, parece oportuno

integrar toda esta temática bajo la noción común de constitución cultural, destacando

bajo esta rúbrica una dimensión distinta de la definida como “constitución económica”

24 A. Torres del Moral, “Lección 23º Derechos Culturales”, Principios de derecho constitucional español. Tomo I, Servicio de publicaciones facultad de derecho Universidad Complutense de Madrid, 6º Edición, 2010, pág. 636.

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por más que los nexos e interferencias entre una y otra problemática no sean en modo

alguno infrecuentes”25

Debemos partir del hecho de que cultura y sociedad son dos caras de la misma

moneda, es decir la cultura como conjunto de modos de vida, costumbres,

conocimientos… de un grupo social estará de forma lógica íntimamente ligada al

sistema social del que dimane. Según T. Parsons: “Un sistema social no puede existir

sin un sistema cultural que le proporcione los elementos simbólicos esenciales; pero por

su parte, un sistema cultural sin un sistema social es una civilización muerta, como la

del antiguo Egipto o la del Imperio Romano”26.

La cultura de este modo se gesta en el seno de los grupos sociales. Podremos

encontrarnos casos en los que una nación sea una unidad cultural en sí misma, y otros

en los que, al contrario, la realidad sea la de una nación multicultural como por ejemplo

el caso de España donde la cultura nacional es una amalgama de las diferentes culturas

de los diversos grupos sociales relacionadas por una serie de caracteres compartidos,

comunes.

En nuestra norma suprema, la “constitución cultural” según los estudios de J.

Prieto de Pedro27, se dividiría en los siguientes apartados:

A) La cultura como ámbito de la vida humana, como lo es el político, el económico

o el social:

a. El párrafo quinto del preámbulo habla de dos dimensiones de progreso,

por un lado la económica y por otro la cultural

b. El artículo 9.2 atribuye a los poderes públicos la tarea de facilitar la

participación ciudadana en la vida política, económica, cultural y social.

c. Por último el artículo 48 proyecta el principio a un sector social concreto,

la juventud, que obliga al Estado a promover las condiciones para la

participación de ésta en el desarrollo político, social, económico y

cultural.

25 A. Pizzorusso: Lecciones de Derecho Constitucional, traducción de J. Jiménez Campo, CEC, Madrid, 1984, vol. I, pág. 193. 26 Cfr. A. Torres del Moral, Principios, Op. Cit., pág. 636. 27J. Prieto de Pedro: Cultura, culturas y constitución, Congreso de los Diputados/Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992.

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B) La cultura como derecho, del cual hablan de forma directa o indirecta los

siguientes preceptos:

a. El artículo 44.1 como derecho de todos a su acceso.

b. El artículo 50 referido de forma más concreta a la tercera edad.

c. El artículo 25.2 en relación con los presos.

Las dos primeras manifestaciones están debilitadas como derechos,

recibiendo el tratamiento constitucional de principios de la política social por lo que

pueden insertarse en el apartado siguiente.

C) La cultura como función del Estado, de los poderes públicos, deber para el cual

el Estado dispone de una variedad notable de instrumentos:

a. Función cultural de los poderes públicos:

i. Preámbulo: protección de los derechos humanos, de las culturas,

de las tradiciones, de las lenguas, de las instituciones.

ii. Artículo 3º: respeto y protección de las distintas lenguas.

iii. Artículo 50: tercera edad.

iv. Artículo 149.2: servicio público de la cultura; comunicación

cultural entre las Comunidades Autónomas.

b. Instrumentos de acción del poder central, ámbitos:

i. Artículo 20: garantía de la libertad de producción y de creación

literaria, artística, científica y técnica; de la libertad de cátedra; de

la comunicación y recepción libre de información.

ii. Artículo 27: garantía del derecho a la instrucción y del derecho y

libertad de educación.

iii. Artículo 43.3: fomento de la educación sanitaria, de la educación

física y del deporte, así como de las facilidades para la utilización

del ocio.

iv. Artículo 44: promoción y tutela del acceso a la cultura; fomento

de la investigación científica y técnica.

v. Artículo 46: política de conservación y enriquecimiento del

Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico.

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vi. Artículo 51.2: promoción de la información y de la educación de

los consumidores y usuarios

Todo lo expuesto nos permite afirmar que España se constituye como “Estado de

Cultura”, fruto del amplio contenido cultural de la Constitución que aunque no lo

indique de forma expresa nos permite deducirlo.

Lucas Verdú al analizar la cláusula Estado de Derecho contenida en el Art.1 de

la Constitución dice “El estado social y democrático diseñado por nuestra Constitución,

puede aparecer como estado de cultura en tanto que respete los valores que propugna

(libertad, justicia, igualdad, pluralismo político)”28

Debemos tener en cuenta además en palabras del profesor J. Tajadura29 que las

notas definitorias clásicas del Estado son insuficientes para captar la importancia del

hecho cultural, es decir la esencia de lo que denominamos Estado de cultura. Por lo que

se refiere al Estado de Derecho, las libertades culturales han ido con retraso respecto a

las demás. Siguiendo con la formula Estado democrático, ésta presenta dos problemas:

uno, relacionado con la necesidad de mayores garantías culturales y, otro, consistente en

que en nombre del principio democrático se otorgue el calificativo de cultural a aquello

que no lo es. Por último respecto a la expresión Estado social, los problemas de índole

socio-económica han desplazado a los socio-culturales: las tareas culturales del Estado

han quedado relegadas por la consecución de objetivos de carácter económico30.

Cabe concluir que el Estado de cultura refuerza de esta forma las garantías

existentes en torno a la cultura y promueve las condiciones necesarias para su desarrollo

y acceso por igual a todos los ciudadanos.

2.1 Noción constitucional de cultura

Centrándonos ya en nuestra Constitución, en el preámbulo podemos distinguir

dos conceptos diferentes de cultura: la derivada del párrafo cuarto, una noción con una

28 Cfr. P.L. Verdú, Curso de Derecho Político, Vol. IV, Tecnos, Madrid, 1984, págs. 355-356. 29 Cfr. J. Tajadura, “La constitución cultural”, en Revista de Derecho Político, núm. 43, 1998, pág. 105. 30 Estas insuficiencias se deben a que las exigencias culturales surgen en una etapa posterior del desarrollo del Estado social, democrático y de Derecho, por ello la nueva fórmula Estado de cultura completa así el resto de calificativos.

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perspectiva particularista; y la derivada del párrafo quinto, una noción más general:

—En el párrafo cuarto se habla de “Proteger a todos los españoles y pueblos de

España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e

instituciones”.

—En el párrafo quinto se habla de “Promover el progreso de la cultura y de la

economía para asegurar a todos una digna calidad de vida”.

El profesor Ruiz Robledo31 haciendo mención al profesor Pietro de Castro,

denomina como “noción general” a la derivada del párrafo quinto y como “noción

étnica” a la derivada del párrafo cuarto. El sentido general es el que más veces aparece

en los artículos de nuestra constitución.

Tajadura32 en cambio denomina a la noción derivada del párrafo quinto como

“universalista” y a la derivada del párrafo cuarto “particularista”. En síntesis ambos

vienen a decir lo mismo.

La noción universalista, general, es fruto de la ilustración y de entre todos los

autores que la definen y estudian destaca por encima Tylor el cual propuso por vez

primera una definición formal de cultura en un sentido amplio: “La cultura […] es aquel

todo complejo que incluye el conocimiento, las creencias, el arte, la moral, el derecho,

las costumbres y cualesquiera otros hábitos y capacidades adquiridos por el hombre en

cuanto miembro de la sociedad. La situación de la cultura en las diversas sociedades de

la especie humana, en la medida que pueden ser investigadas según principios

generales, es un objeto apto para el estudio de las leyes del pensamiento y la acción del

hombre”.33

Al contrario la noción particularista desprecia todo sentimiento de lo universal

para exaltar el espíritu de cada pueblo, en este sentido podemos citar a Finkielkraut:”los

prejuicios constituyen el tesoro cultural de cada pueblo”34.

Tenemos pues claro que en el ámbito constitucional disponemos de dos

vertientes de la noción cultura y que dar con una sola definición absoluta de cultura es

31 Cfr. A. Ruiz Robledo, “La Constitución Cultural Española”, Conferencias, Instituto Andaluz de Administración Pública, 1998, pág. 8. 32 Cfr. J. Tajadura ”La constitución cultural” Op. Cit. pág. 108. 33 Cfr. E.B. Tylor, “La ciencia de la cultura” (1871), Op. Cit., en J.S. Khan, El concepto de cultura: textos fundamentales, pag. 29. 34 Cfr. A. Finkielkraut:, La derrota del pensamiento, Anagrama, Barcelona, 1987, pág. 25.

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prácticamente imposible por ello citando a Rocher nos quedamos con la siguiente

definición por ser una de las más completas: “conjunto trabado de maneras de pensar,

de sentir y de obrar más o menos formalizadas, que, aprendidas y compartidas por una

pluralidad de personas, sirven, de un modo objetivo y simbólico a la vez, para

constituir a esas personas en una colectividad particular y distinta”.35

3. Lugar que ocupa la cultura en la Constitución española: principios rectores de

la política social y económica.

Nos encontramos aquí con una serie de preceptos de naturaleza ambigua, ya que

no reconocen auténticos derechos subjetivos de las personas. La postura mayoritaria

defiende la condición de auténticas normas jurídicas de estos preceptos, las cuales

tienen un carácter eminentemente programático, de orientación de la actuación de los

poderes públicos, aunque de ellas no se pueda deducir de forma directa ningún derecho

subjetivo. Estamos ante derechos de configuración legal, pero con fundamento

constitucional. En esta línea Torres del Moral36 afirma que los derechos contenidos en

este capítulo tienen eficacia jurídica y vinculan a los poderes públicos, tanto al poder

legislativo como al judicial deberán informar por tanto su actuación en estos principios.

Lo mismo debe decirse de la Administración. Aunque no tienen la eficacia directa de

otros preceptos constitucionales, no siendo los ciudadanos su destinatario inmediato y

directo sino los poderes públicos tienen gran poder simbólico de evocación y apelación.

¿Cuáles son los objetivos que persiguen estos principios? En palabras de Francisco

Balaguer Callejón37, los objetivos propios de los principios rectores de la política social

y económica no son otros que establecer y asegurar unos mínimos de condiciones de

vida para todos y procurar la disposición de medios que cubran las necesidades de las

personas y grupos que puedan estar en una situación más desfavorecida.

El art. 53.3 de la Constitución dice así: “El reconocimiento, el respeto y la

protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la

35 Cfr. G. Rocher, Introducción a la sociología general, Herder, Barcelona, 1990, pág. 111. 36 Cfr. A. Torres del Moral, Principios, Op. Cit., pág. 619. 37 Cfr. F. Balaguer Callejón, “Cap. XXII: Constitución económica y derechos sociales”, en Manual de Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 2014, págs. 316-318.

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legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo

podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan

las leyes que los desarrollen”. Pone de relieve este artículo el carácter “informador” del

ordenamiento que como hemos dicho tienen estos principios y nos permite deducir a su

vez de él las consecuencias jurídicas del sistema de garantías de los mismos.

La fuerza normativa y el sistema de garantías de que estos derechos gozan, es un

sistema atenuado en comparación con el resto de derechos constitucionales. No gozan

como ya hemos dicho de la protección de su invocabilidad directa ante los tribunales, ni

existe un contenido esencial, fundamental, que en un primer momento pueda vincular al

legislador. Para su efectiva aplicación deberán de ser objeto de desarrollo mediante

legislación ordinaria e interpretación judicial.

Nuestra doctrina ha señalado que los principios vienen caracterizados por tener

valor interpretativo, eficacia restrictiva y una eficacia habilitadora, ¿Qué significa esto?

significa la prohibición de cualquier tipo de actividad que pueda desarrollarse

contradiciendo el contenido de los mismos por parte de los poderes públicos, sirviendo

de guía para la aplicación e interpretación de las normas. El problema que subyace es el

grado de vinculación de los poderes públicos.

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que estamos ante auténticas

previsiones constitucionales que obligan al legislador, así en la STC 83/1984, a la hora

de precisar el contenido de los mismos, ha llegado a afirmar que “nada impide que los

poderes públicos se propongan otras finalidades u objetivos no enunciados allí, aunque

tampoco prohibidos”. Suponen por tanto un contenido constitucional mínimo que debe

ser realizado por los poderes públicos, de forma especial por parte del legislador aunque

nada impide que se vaya más allá de lo establecido por ellos en tanto que no esté

prohibido.

En la práctica suele corresponder a las Comunidades Autónomas el poder

legislativo para el desarrollo de los principios rectores.

Satrústegui, al hilo de lo expuesto en el apartado anterior relaciona la función de

estos principios con la forma de Estado, en concreto de Estado social, y por tanto

aunque no lo manifieste de forma expresa, entenderemos que también con el “Estado de

cultura”. Los define como “el conjunto de derechos sociales, que están directamente

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vinculados con la definición de la forma de Estado, como Estado social (art. 1 CE),

derechos que no consisten en la exigencia de abstencionismo estatal, o en la garantía de

un ámbito de autonomía o de dominio individuales sino que, generalmente pueden

interpretarse como derechos de prestación, que se traducen en el requerimiento de un

dar o un hacer estatal”38.

3.1 La cultura como objeto de protección

No todos los preceptos referentes a la cultura o que incluyen en su redacción la

palabra cultura se encuentran aglutinados dentro del Capítulo III del Título I, “De los

principios rectores de la política social y económica”. Entonces ¿Por qué señalar este

capítulo como aquel lugar que da cabida a la cultura en nuestra constitución? Para

responder a esta cuestión debemos recuperar la división que J. Prieto de Pedro39 hace de

la “constitución cultural” en nuestra norma suprema40. Según esta clasificación el

grueso de la regulación cultural en nuestra Constitución se encuentra dentro de los

artículos que van del 39 al 52, es decir, dentro de los principios rectores, y los pocos

artículos que quedan fuera pueden subsumirse fácilmente o guardan relación con las

normas del mismo.

38 Cfr. M. Satrústegui, “Los Principios Rectores de la Política Económica y Social” en, L. López Guerra, Derecho constitucional, Tirant lo Blanch, 2007, págs. 449. A modo de síntesis, podemos clasificar en las siguientes categorías las normas contenidas en el Capítulo III del Título I: A) Normas relativas a la protección de la familia: se trata principalmente, del art. 39 CE, que exige a los poderes públicos una protección “social, económica y jurídica de la familia” ; B) Normas relativas a la protección de los trabajadores, contenidas en los arts. 40, 41, y 42 CE. Entre ellas destacan la exigencia de que los poderes públicos garanticen: la formación profesional, la seguridad e higiene en el trabajo, la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas (art. 40.1), y el seguro de desempleo (art. 41). C) Normas relativas a la protección de sectores sociales específicos: art. 39.4 respecto de los niños, art. 48 respecto de la juventud, art. 50 respecto de los ancianos y art. 49 respecto de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. D) Normas relativas a la protección de los ciudadanos como demandantes, consumidores o usuarios de determinados bienes o servicios: en esta línea destacar los arts. 43, 44.1, y 47 CE. E) Normas relativas a la protección de determinados bienes materiales, que sin perjuicio de su interés y utilidad para los particulares tienen un valor y una función de interés general, en garantía de los cuales, la constitución exige la acción tutelar de los poderes públicos: encontramos dentro de esta categoría el art. 45 relativo a la protección del medio ambiente y el art. 46 que encomienda a los poderes públicos el garantizar la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico. F) Normas que enuncian fines generales de la acción estatal: caso del art. 40.1 y 44.2 CE. Cfr. L. López Guerra, Derecho Constitucional, ob. cit., págs. 450-454. 39 J. Prieto de Pedro, Cultura, culturas y constitución, Op. Cit. 40 División expuesta en las págs. 8,9 y 10 del presente trabajo.

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¿Cuáles son esos artículos que quedan fuera? Dejando a un lado la mención a la

cultura que hace el preámbulo y lo respectivo a las competencias entre Estado y las

Comunidades Autónomas que abordaremos más adelante, los artículos que quedan fuera

del Capítulo III del Título I CE, son los siguientes: art. 3 CE41; art. 9.2 CE42; art. 20

CE43; art. 25.2 CE44; art. 27 CE45.

41 Respeto y protección de las distintas lenguas: “1.El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”. 42 Atribuye a los poderes públicos la tarea de facilitar la participación ciudadana en la vida política, económica, cultural y social :“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. 43 Garantíza la libertad de producción y de creación literaria, artística, científica y técnica; la libertad de cátedra; la libertad de comunicación y recepción libre de información: “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial” 44 En relación con los presos: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”. 45 Garantía del derecho a la instrucción y del derecho y libertad de educación: “1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que

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Una vez señalado los preceptos que se refieren a la cultura en nuestra

constitución Constitución, podemos establecer dos grandes categorías culturales en las

que encajarían unas y otras normas: el derecho de acceso a la cultura de un lado y la

promoción y conservación de la misma de otro, dos caras de una misma moneda, la

cultura.

3.2 Derecho de acceso a la cultura

Tiene su precedente en el artículo 48 de la constitución de 1931 que establecía

que “el servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante

instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada”46

El derecho de acceso a la cultura o derecho a la cultura, encuentra su base en el

Art. 44.1 CE “los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la

que todos tienen derecho”, Está íntimamente ligado con las libertades de expresión del

art. 20.1 CE y en especial dentro de ellas con la libertad de producción y creación

literaria, artística, científica y técnica. También se encuentra relacionado con el derecho

a la educación recogido en el art. 27 CE ya que el acceso a la cultura tendrá en el

sistema educativo uno de los canales de difusión más importantes y efectivos47. El

derecho a la cultura supone el derecho a los medios que faciliten su acceso, es decir la

facultad de disponer de los medios necesarios para el conocimiento y asimilación de los

valores culturales inherentes a la sociedad. El Estado así se ofrece como cauce de todas

las modalidades de expresión cultural de los individuos y de los diferentes grupos

sociales, puesto que la cultura es un producto de la sociedad48.

Podemos a su vez englobar dentro de esta categoría las siguientes normas:

A) Art. 9.2 CE: atribuye a los poderes públicos la tarea de facilitar la

participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca” 46 Cfr. P. Peña, Art. 44 CE. Sinopsis, página web del Congreso de los Diputados, abril 2004, actualizado por Sara Sieira, enero 2011. http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=44&tipo=2 47 Cfr. F. Balaguer Callejón, Op. Cit, págs. 325-326. 48 J. Prieto de Pedro: “Consideraciones sobre la enseñanza de la Constitución”, Lecturas sobre la Constitución Española. Volumen II, Madrid, 1978, pág. 507.

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Estamos ante un precepto “puente” entre la declaración demasiado dogmática del

artículo 1.1 CE, que constituye a España en un Estado de Derecho social y los más

concretos preceptos del Capítulo 3º del Título 1º que establecen los principios rectores

de la política social y económica.

B) Art. 25.2 CE relativo al acceso a la cultura de los presos: debemos partir aquí

de la función de reinserción social que cumple la pena, dentro de la cual se encuentra el

respeto a los derechos del penado, que no ha de ser considerado como un aparte de la

sociedad. De todos los derechos que han de reconocerse, la Constitución destaca el

derecho al trabajo remunerado, los beneficios de la Seguridad Social y el acceso a la

cultura que según la doctrina son los derechos elementales del condenado49.

C) Art. 48 CE acceso de la juventud a la cultura: este precepto tiene su origen en

el activismo de los movimiento juveniles en la década de los sesenta, si bien la

problemática juvenil en la actualidad es notablemente distinta, en el fondo lo que se

trata es de subrayar la importancia de los jóvenes en la vida social, política, económica

y cultural. Cazorla Prieto50 cuestiona la necesidad de este precepto ya que la

participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural

consagrado por la norma para la juventud, es algo que se deduce de las reglas que lo

establecen para todos los ciudadanos en el Art. 9.2, no teniendo de este modo demasiada

justificación hacerlo concretamente en otro lugar respecto de la juventud.

D) Art. 50 CE acceso de la tercera edad a la cultura: la constitución establece

que su acceso será objeto de atención especial por los servicios sociales junto a otros

problemas como la vivienda o el ocio. Con esta disposición se añade un plus a la mera

suficiencia económica que el precepto garantiza para atender a otros problemas

específicos de este colectivo.

El problema que surge aquí es el de la efectividad de este derecho de acceso muy

relacionada con el problema de vinculación del Estado por los principios rectores.

Es la obligación de los poderes públicos de promover el acceso a la cultura lo

que justifica la existencia de servicios públicos de naturaleza cultural (bibliotecas,

museos, teatros, auditorios…) así como la política de gratuidad o de precios

49 Cfr. F. Garrido falla: Comentarios a la Constitución, Civitas, Madrid, Tercera edición, 2001, pág. 603. 50 Cfr. F. Garrido Falla, Op. Cit, pág.546.

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subvencionados para la utilización de los mismos, solventando de esta manera los

obstáculos económicos o sociales que pudieran darse y que se opongan al acceso de los

ciudadanos a la cultura51.

3.3 Protección del patrimonio cultural

Nos encontramos aquí ante el grupo de normas dirigidas a la protección de

determinados bienes, los bienes culturales, cuya base está situada en el artículo 46 de la

Constitución que dispone que “Los poderes públicos garantizarán la conservación y

promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los

pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen

jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este

patrimonio”, es decir bienes que sin perjuicio de su interés y utilidad para los

particulares, tienen un valor y una función de interés general, en garantía de los cuales

la Constitución exige la acción tutelar de los poderes públicos52.

Es también reseñable la irrelevancia de la titularidad del bien a proteger, es decir

no importara que sea de titularidad pública o privada, como de su régimen jurídico y el

mandato penalizador al término de dicho artículo ordenando al legislador sancionar

penalmente los atentados contra los citados bienes y valores53.

51 Debemos de tener presentes el Art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 15.a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El primero reconoce a los miembros de minorías el derecho a tener su propia vida cultural. El segundo reconoce el derecho de toda persona a participar en la vida cultural, por lo que de una lectura de ambos debemos de concluir que el Estado no puede imponer el acceso a una determinada forma de cultura, sino al contrario. 52 Cfr. L López Guerra, Derecho Constitucional, Tirant lo Blanch ,Valencia, 2007 pág. 453. Encontramos su antecedente constitucional más reciente en el Art. 45 de la constitución de 1931 que decía: “"Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.” El constituyente en esos momentos obliga al Estado a utilizar todos los medios para proteger ese patrimonio frente al expolio y, sobretodo, frente a la salida al exterior de esas obras, asunto este que constituía la preocupación central en ese momento ante las graves pérdidas de obras de arte, enajenadas a coleccionistas o museos extranjeros. Cfr. V. Moret Millas, Artículo 46. Sinopsis en página web del Congreso de los Diputados, Enero de 2011. http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=46&tipo=2 53 De esta cuestión se ocupa el CP en sus artículos 321 a 324, que integran el capítulo II (De los delitos contra el patrimonio histórico) del Título XVI (De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la

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El tratamiento que actualmente nuestra Constitución da a la protección de estos

bienes ha querido huir de cualquier enumeración casuística para evitar posibles lagunas

y no dejar fuera de ese círculo protector a ningún bien con posible valor cultural. El otro

gran rasgo es el carácter dinámico y positivo que ahora se estima debe presidir la

acción de los poderes públicos encaminada a tutelar el patrimonio histórico y artístico54,

es decir una política activa mucho más ambiciosa consistente en la defensa y

restauración de obras artísticas y culturales.

En este sentido son muy importantes los desarrollos efectuados especialmente

por las siguientes leyes: Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

y Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.

Al igual que hemos hecho con el anterior bloque ¿Qué normas culturales

podemos incluir en esta categoría de protección y promoción de la cultura?:

A) Art. 43.3 CE: fomento de la educación sanitaria, de la educación física y del

deporte, así como de las facilidades para la utilización del ocio.

B) Art. 51.2 CE: promoción de la información y de la educación de los

consumidores y usuarios.

C) Art. 44.2 CE, promoción de la ciencia en beneficio del interés cultural:

Los dos primeros aunque no incluyan dentro de sus respectivas redacciones la

palabra cultura, son de gran importancia para su promoción ya que como hemos

mencionado anteriormente la cultura encuentra en la educación su máximo canal de

difusión por ello cabe hacer hincapié en el desarrollo y en la promoción de una buena

educación en el mayor número de ámbitos posibles.

protección del patrimonio histórico y del medio ambiente) del Libro II (Delitos y sus penas). Por otra parte, en la regulación de otros delitos se considera circunstancia agravante el hecho de que se proyecten sobre bienes que integren el patrimonio histórico, artístico, cultural o científico: así, en el delito de estafa (art. 250.1.5º) y en el de apropiación indebida (art. 253). 54 Cfr. A.E. Pérez Luño, “Análisis sistemático del Art. 46 CE”, en O. Alzaga Villaamil (dir.) Comentarios a la Constitución de 1978, Cortes Generales/Edersa, 1996, pág. 291.

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4. Competencias de Estado y Comunidades Autónomas en materia de cultura.

Decía Kelsen que “el reparto de competencias, la esencia de cualquier sistema de

distribución territorial del poder político, es complicada en cualquier Estado

compuesto”55.

Los artículos 148 y 149 de la Constitución establecen el reparto de

competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. Así el art. 148 establece

aquellas materias en las que las Comunidades podrán asumir competencias y el 149 las

materias en las que el Estado ostenta competencia exclusiva.

El art. 148.1.17 dice que la Comunidad Autónoma podrá asumir la competencia

en: “El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la

lengua de la Comunidad Autónoma.”

El artículo 149.2 CE establece el servicio de la cultura como una competencia

compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas: “Sin perjuicio de las

competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará

el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación

cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas”.

De la lectura de ambos artículos podemos deducir que nos encontramos ante una

concurrencia competencial que afecta a todas las manifestaciones culturales, en el

sentido de que todas las facultades de acción posibles en relación con todo aquello en

materia de cultura pueden ser desarrolladas de manera indistinta y acumulada por

cualquier ente representativo de una comunidad; es decir los dos entes tienen la

posibilidad de concurrir con idénticas facultades a la regulación de la materia en

cuestión. En palabras de Muñoz Machado56 para España la cultura no es una materia

como los montes o los puertos, susceptible de atribuirse en exclusividad a un poder

público, sino que es una actividad tan estrechamente ligada a los individuos y

colectividades que viene a formar parte de la competencia propia o institucional de

cualquier tipo de ente territorial. Esta idea ya se deduce de los Diarios de Sesiones del

Senado en septiembre y octubre de 1978, quedando clara la complejidad del reparto

55 Cfr. H. Kelsen, Escritos sobre la democracia y el socialismo, Debate, Madrid, 1988, págs. 152-153 56 Cfr. S. Muñoz Machado, Derecho público de las Comunidades Autónomas, Civitas, Madrid, 1982, Tomo I, págs. 576-577.

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competencial y manifestando la importancia de la cultura. Así en el Diario de Sesiones

del Senado número 54 de 13 de septiembre de 1978 se dice: “La cultura es una realidad

profunda y trascendente, cuyo fomento no puede atribuirse en exclusividad ni a Estado

ni a las Comunidades Autónomas, porque la dialéctica vital para la convivencia política

entre el Estado y las Comunidades Autónomas debe inscribirse plenamente,

expresamente en el plano de la cultura… Una interpretación de la cultura como

exclusiva del Estado sería recaer en las aberraciones contraculturales del pasado

próximo.”57

Es de gran ayuda para entender el reparto competencial de la cultura el

contenido de la STC 49/1984, de 5 de abril que dice lo siguiente: “…pecaría de

superficial todo intento de construir sobre la idea de competencia en materia de

cultura, concretada al artículo 148.1.17, una competencia omnímoda y excluyente. La

lectura de otros textos de la CE (sobre todo el art. 149.2, pero también los que en la

lista de este título se refieren a materias culturales) y una reflexión sobre la vida

cultural, lleva a la conclusión de que la cultura es algo de la competencia propia e

institucional tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, y aún podríamos

añadir, de otras Comunidades, pues allí donde vive una comunidad hay una

manifestación cultural respecto de la cual las estructuras públicas representativas

pueden ostentar competencias, dentro de lo que entendido en un sentido no

necesariamente técnico-administrativo puede comprenderse dentro de “fomento de

cultura”. Esta es la razón a que obedece el artículo 149.2 de la CE, en el que después

de reconocer la competencia autonómica afirma una competencia estatal, poniendo el

acento en el servicio de la cultura como deber y atribución esencial. Hay, en fin, una

competencia estatal, en el sentido de que más que un reparto competencial vertical, lo

que se produce es una concurrencia de competencias ordenada a la preservación y

estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia pública

correspondiente” (Fundamento jurídico 6º)

Detrás de la competencia general en cultura que el artículo 149.2 establece, se

encuentran otras muchas submaterias que como hemos visto también integran de una u

57 Diario de Sesiones del Senado Núm. 54 de 13 de septiembre de 1978. http://www.congreso.es/public_oficiales/L0/SEN/DS/S_1978_054.PDF

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otra forma a la cultura. Estas submaterias, a diferencia de la norma general, se

encuentran bajo un régimen de reparto vertical u ordinario, bien con la reserva íntegra

de la materia a un poder público, con el reparto según la distinción bases/legislación

complementaria o según la dicotomía legislación/ejecución.

En aquellas materias culturales en las que el reparto competencial se hace

atendiendo a la titularidad o territorialidad como los museos, bibliotecas y archivos, en

los que la Comunidad Autónomas, siempre que su estatuto así lo disponga, tienen la

competencia exclusiva de los bienes culturales propios, no hay tampoco una auténtica

concurrencia.

¿Cuáles son esas submaterias? En el caso del art. 148.1 relativo a las

comunidades autónomas encontramos además del ya mencionado párrafo 17, la

artesanía (148.14 CE), museos, bibliotecas y conservatorios de interés para la

Comunidad Autónomas (148.15 CE), y el patrimonio monumental de interés para la

Comunidad Autónoma (148.16 CE).

El artículo 149.1 por su parte regula una serie de materias que bien podemos

ubicar dentro de la categoría de culturales, estas son: propiedad intelectual e industrial

(149.9 CE), fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica

(149.15), defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la

exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin

perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas (149.28), y por último

una de las más importantes, la educación (149.30).

4.1 Conflictos competenciales en materia cultural

Al estar ante una materia en la que tanto Estado como Comunidades Autónomas

ostentan competencia no es poco frecuente encontrarnos tensiones y conflictos entre

ambos. La forma que el Tribunal Constitucional ha tenido de resolver estos conflictos

ha sido la propia de los conflictos de delimitación de títulos y si ha empleado el artículo

149.2 no ha sido para aplicar alguna de las técnicas de la concurrencia, es decir la

posibilidad de una actuación simultánea por parte de ambos o indicando la prevalencia

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de las normas estatales, sino que lo ha empleado como un título competencial que

amplía el ámbito de actuación que le permiten al Estado los títulos del 149.1 CE.58

A modo de ejemplo dentro de la multitud de sentencias sobre la materia

podemos citar la STC 31/201059, la cual resuelve uno de estos conflictos

competenciales, en concreto el suscitado en torno al artículo 127 del Estatuto de

Autonomía de Cataluña60 (En adelante EAC), el cual no se limita a atribuir a la

Genealitat la competencia exclusiva sobre cultura sino que además recoge numerosas

submaterias culturales. Con base en la jurisprudencia constitucional sobre la materia,

sobre todo en la ya citada STC 49/1984, los recurrentes impugnan la exclusividad de la

competencia sobre cultura predicada por el artículo 127 EAC que a su juicio “habría de

corregirse en atención a lo dispuesto en el art. 149.2 CE y a la reiterada jurisprudencia

en la línea de que las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en

materia de cultura se ordenan en régimen de concurrencia”. Derivado de este reproche

más general en la demanda se impugnan una serie de aspectos concretos contenidos en

los tres apartados del art. 127 EAC: en primer lugar las medidas de protección de la

industria cinematográfica, por excluir la competencia estatal del art. 149.1.13 CE; la

calificación de las películas y los materiales audiovisuales en función de la edad y de los

valores culturales, por ignorar la competencia estatal para calificar películas como X o

de arte y ensayo; la proyección internacional de la cultura catalana, por afectar al ius

contrahendi en el ámbito internacional (art. 149.1.3 CE); la regulación del

funcionamiento, organización y régimen de personal de los archivos, bibliotecas y

museos de titularidad estatal, por exceder el concepto de “gestión” (art. 149.1.28 CE); y

la exigencia de acuerdo previo con la Generalitat en las actuaciones que el Estado

realice en Cataluña en materia de inversiones en bienes y equipamientos culturales, así

como la previsión de fórmulas de colaboración para actividades estatales de proyección

internacional de la cultura, por condicionar el ejercicio de competencias estatales

atribuidas por los art. 149.2 CE y 149.1.28 CE que incluyen la actividad genérica de

fomento.

58 A. Ruiz Robledo, “La Constitución Cultural Española”, Op. Cit, pág. 27. 59 Este recurso fue planteado por 99 Diputados del Grupo Popular del Congreso frente a multitud de preceptos del Estatuto Catalán. 60 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, «BOE» núm. 172, de 20/07/2006.

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El TC desestima todas las impugnaciones, comenzando por la exclusividad de la

competencia sobre cultura argumentando que “no enerva las competencias concurrentes

del Estado en el seno de la propia materia cultura” —art. 149.2 CE— ni “cuestiona la

incidencia que pueden presentar otras competencias estatales previstas en el art. 149.1

CE (Fundamentos Jurídicos 59 y 64). Esta declaración sirve para que el Tribunal

desestime los concretos apartados impugnados del art. 127 EAC. La competencia sobre

medidas de protección de la industria cinematográfica no impide el ejercicio de las

competencias del Estado que puedan concurrir y la competencia autonómica sobre

calificación de películas debe interpretarse sistemáticamente con las competencias

estatales. Siguiendo con el resto de puntos impugnados, la competencia sobre

proyección internacional de la cultura catalana no contradice el art. 149.1.3 CE siempre

que esas actividades exteriores no perturben o condicionen la competencia estatal. Del

mismo modo la atribución de competencias ejecutivas sobre centros de depósito cultural

de titularidad estatal situados en Cataluña, tampoco será contraria a la Constitución

siempre que se interprete este carácter de acuerdo con el FJ 61 de la Sentencia que fija

el alcance de la competencia ejecutiva autonómica.

Por último respecto del último punto del citado artículo del Estatuto Catalán

referente a la exigencia de un acuerdo previo en ciertas materias culturales, el TC ha

declarado que se deberá de interpretar el mismo de forma que la “inexistencia de dicho

acuerdo (con la Generalitat) no puede impedir el cumplimiento por el Estado del deber

que aquel precepto (art. 149.2 CE) le impone”. El EAC pretendía de esta forma

supeditar la inversión cultural del Estado en Cataluña al previo acuerdo de la Generalitat

con el fin de someterla a la política cultural propia de la Comunidad Autónoma,

pasando de esta forma el Estado a ocupar un papel subsidiario. Por ello la solución que

el TC ha estimado más conveniente en este caso ha sido la de dictar una Sentencia

interpretativa al señalar que dicho precepto no será contrario a la CE solo si se interpreta

que el acuerdo previo exigido no es necesario ni inexcusable pues si no existiera nada

impediría al Estado invertir en bienes y equipamientos culturales en Cataluña.61

61 E. Fossas Espalader, “Competencia en materia de cultura. Comentario a la sentencia 31/2010.”, Revista Catalana de dret public, Especial Sentencia sobre el Estatuto, 2010, págs. 328-331.

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5. El patrimonio cultural

Debemos tener en cuenta a la hora de abordar este apartado en especial el art. 46

CE, la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español (en adelante

LPHE)62 y el conjunto de leyes autonómicas de Patrimonio Histórico. ¿Qué es el

patrimonio cultural? Es el conjunto de manifestaciones de todo tipo que por su especial

valor para la sociedad merecen ser objeto de protección y regulación, garantizando el

Estado como hemos visto, su acceso, fomento y desarrollo. Podrán ser de titularidad

pública o privada, de naturaleza mueble o inmueble e incluso podremos estar ante

bienes inmateriales, bastará con que tengan, sean de la clase que sean, un especial

interés, un interés cultural, noción que deberemos integrar con conocimientos

procedentes de disciplinas ajenas al derecho.

Como bien indica Barrero Rodriguez63, la complejidad de la materia hace que

nos situemos ante un concepto jurídico indeterminado64, es decir un concepto usado en

una norma para describir de manera imprecisa un supuesto de hecho, por lo que se hace

necesario acudir a procedimientos de declaración, que nos permitan concretar que

bienes serán de esta naturaleza.

La Ley del Patrimonio Histórico Español dispone de dos procedimientos al

respecto: por un lado la declaración de interés cultural que incluye a todos los bienes

inmuebles y muebles más relevantes y de otro la inscripción en el Inventario general,

categoría dedicada a aquellos bienes muebles que siendo merecedores de protección, no

cuenten con ese plus de valor requerido para poder ser catalogados como de interés

cultural. Tanto la declaración de interés cultural (Art. 9 LPHE) como la inscripción en

el inventario general de otro lado (Art. 26 LPHE), serán competencia del Estado en el

caso de bienes adscritos a los servicios públicos gestionados por la Administración del

62 Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, «BOE» núm. 155, de 29/06/1985. 63 C. Barrero Rodríguez, “El Patrimonio Histórico-Artístico” en Lecciones y Materiales para el Estudio del Derecho Administrativo Tomo VIII Los Sectores Regulados Volumen II Coord. T. Cano Campos, Iustel, 2009, pág. 291. 64 La ventaja de estos conceptos para la función legislativa es clara: basta fijarse en su gran capacidad de abarcar situaciones, sin necesidad de determinar claramente sus detalles o en qué consisten. De ese modo se consigue que las normas que los usan sean flexibles y duraderas, precisamente por el carácter impreciso de su enunciado, sin dejar de indicar, a la vez, suficientemente lo esencial de su ratio: la función del concepto indeterminado es, precisamente, expresar lo que el legislador intenta cuando ello puede darse de distintas maneras, algunas incluso desconocidas en el momento de dictar la ley.

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Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional y de las Comunidades Autónomas

en el resto de los supuestos.

Las Comunidades Autónomas por tanto dentro de su campo de actuación,

dispondrán de sistemas específicos de declaración y tutela determinados por la Ley

autonómica correspondiente.

En la página web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte65 en el área

correspondiente a la cultura podemos encontrar la lista tanto de bienes declarados de

interés cultural como los incluidos en el inventario general. Debemos de partir de la

distinción clásica entre bienes muebles e inmuebles. Consideraremos según el artículo

335 del Código Civil, como bienes muebles, aquellos susceptibles de apropiación que

no sean considerados inmuebles, y en general todos los que se puedan transportar de un

punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estén unidos. Serán bienes

inmuebles al contrario los que recoge el artículo 334 del Código Civil, y cuantos

elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los

mismos o de su entorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados

constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos

del suyo original.

Más concretamente los bienes inmuebles que podrán ser declarados como

patrimonio cultural español según el artículo 15 de la LPHE, se incardinaran en una de

estas 5 categorías:

1. Monumentos: bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas

o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico,

artístico, científico o social.

2. Jardín histórico: espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre

de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado

de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos,

sensoriales o botánicos.

3. Conjunto histórico: agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad

de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física

65 http://www.mecd.gob.es/ página web del Ministerio de Cultura, Educación y Deporte, Gobierno de España.

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representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su

cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es

Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una

unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser

claramente delimitado.

4. Sitio histórico: lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos

del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del

hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

5. Zona arqueológica: lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o

inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o

no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas

territoriales españolas.

La ley del patrimonio establece en su preámbulo de esta forma la protección que

ofrece a los bienes muebles e inmuebles que dice serán aquellos que constituyan “El

Patrimonio arqueológico y Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de

titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico”. Ahora bien

¿Podemos considerar a todas estas categorías como categorías culturales? La respuesta

la da el mismo preámbulo dos párrafos más adelante. Consideraremos como Bienes de

Interés Cultural y por tanto merecedores de esa especial protección que el ordenamiento

jurídico español concede, a aquellos bienes que según las formulas articuladas por la

misma ley del patrimonio y las correlativas en cada Comunidad Autónoma gocen de ese

plus de valor cultural, por tanto la Ley del Patrimonio protege y garantiza la salvaguarda

de más bienes aparte de los culturales, igualmente importantes para el Estado.

Puede dar la sensación de que aquellos bienes que quedan fuera de la categoría

“cultural” tengan por ello una protección residual o marginal en el seno de la Ley, algo

para nada cierto. Catalogado o no un bien como de interés cultural, el mismo preámbulo

nos dice, que de forma genérica, el Patrimonio Histórico Español, constituido por todos

aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico recibirán dentro de cada

categoría la protección correspondiente, debemos por tanto interpretar que lo

verdaderamente importante es la riqueza colectiva que el Patrimonio Histórico Español

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en su conjunto supone, siendo este el cumulo de las expresiones más dignas de aprecio

en la aportación histórica de los españoles a la cultural universal.

6. Áreas de cultura

La sociedad evoluciona y con ella lo hace la cultura de los pueblos; es por ello

que no podemos acotar de forma estricta la cultura ya que con el devenir del tiempo irán

surgiendo nuevas manifestaciones a las que no podremos dar la espalda.

Lógicamente a la hora de legislar sobre una determinada materia será necesario

realizar una actividad de “acotamiento” por así decirlo, de concretar esa protección, es

por ello que en la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, donde

se regula el grueso y los fundamentos de la materia cultural, se enuncian aquellas

manifestaciones, bienes que son objeto de protección. Lo hace en su preámbulo “Esta

Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplia notablemente su

extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que los

constituyen, el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los Museos, Archivos y

Bibliotecas de titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico.”

Esto para nada significa que todo aquello fuera de lo enunciado por la Ley no

pueda ser considerado cultura y merecedor por tanto de esa especial protección otorgada

por la misma Ley.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, responsable de esta materia,

hace en su página web una enumeración de las “Áreas” que integran la cultura; se trata

de 13 zonas culturales distintas, unas estarán contenidas y reguladas por la Ley del

Patrimonio y otras tantas como veremos encontraran su regulación fuera, sin perjuicio

del desarrollo posterior que cada Comunidad Autónomas en muchos casos haya podido

hacer más tarde. Encontraremos aquí pues tanto manifestaciones culturales como otras

cuestiones incidentales también necesariamente ligadas a la cultura para su posible

desarrollo y que de la misma forma necesitan estar dotadas de una regulación, de una

normativa.

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¿Cuáles son estas Áreas de Cultura?

1. Archivos: El Art. 59.1 de la Ley del Patrimonio los define como el conjunto

orgánico de documentos o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas

jurídicas públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su

utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa.

También lo serán las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y

difunden para los fines antes descritos la mencionada documentación.

2. Artes Escénicas y Música: Las constituyen el Teatro, la Danza, Música y el

Circo. Este sector es uno de los que más fomento y prestaciones recibe, tareas

encomendadas al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM)66,

el cual lleva a cabo las funciones de fomento y difusión de las actividades del sector y el

control de la gestión de los diferentes centros dependientes del instituto que son: Teatro

de la Zarzuela, Ballet Nacional de España, Compañía Nacional de Danza, Centro de

Difusión de la Música Contemporánea, Auditorio Nacional de Música, Orquesta y Coro

Nacionales de España, Centro de Documentación de Música y Danza, Compañía

Nacional de Teatro Clásico, Centro de Documentación Teatral, Centro Dramático

Nacional y Centro de Tecnología del Espectáculo.

Por su parte las Comunidades Autónomas también llevan a cabo como hemos

mencionado actividades y políticas de fomento y difusión de entre las cuales cabe hacer

mención a Galicia donde se creó en el año 1989 en Instituto Gallego de las Artes

Escénicas y Musicales y la Comunidad Valenciana donde en el mismo año se creó

también el Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música.67

3. Bibliotecas: El art. 59.2 de la Ley del Patrimonio dice que serán las

instituciones culturales donde se conserven, reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan,

clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales

bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o

mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la

información.

66El INAEM fue creado en 1984 y actualmente está regulado por el Real Decreto 2491/1996, de 5 de diciembre. 67 Cfr. J. Prieto de Pedro, “El Derecho de la Cultura”, en Op. Cit: Lecciones y Materiales […], págs. 280-281.

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4. Cine y Audiovisuales: Son las industrias culturales de origen más moderno,

ambos sectores están caracterizados por una abundante regulación normativa orientada

al objetivo básico del fomento y la protección de la cinematografía, normativa marcada

por dos tendencias, por un lado el progresivo reconocimiento de la dimensión cultural

de estos medios y la creciente integración por otro entre ambos sectores, en un

principio regulados de forma separada.

El cine se encuentra regulado por la recientemente reformada Ley 55/2007 de 22

de diciembre68, que reemplaza a la Ley de 9 de julio de 2001. El objeto de la Ley,

desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 20162/2008, de 12 de diciembre,

es la ordenación integrada del cine y el audiovisual en orden a la protección de la

dimensión cultural del sector, la protección del patrimonio cinematográfico y la

calificación de las películas y las obras audiovisuales. Gran parte del texto se ocupa de

establecer las medidas económicas y no económicas para el fomento de la creación,

producción, distribución y exhibición de las obras cinematográficas.

La gestión de la política cultural del Estado en materia cinematográfica

corresponde al “Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales”69. Algunas

Comunidades Autónomas de la misma forma que en otras de las áreas culturales

también han venido realizando políticas de fomento y potenciación de la cinematografía

(Ejemplo: Decreto 52/2000, de 7 de febrero por el que Andalucía regula un conjunto de

medidas de apoyo al fomento y protección audiovisual).

En el ejercicio de sus respectivas competencias por el Estado y las Comunidades

Autónomas, este campo fue objeto en una primera época de una fuerte conflictividad

ante el Tribunal Constitucional: STC 49/1984 sobre regulación de las salas especiales

de exhibición cinematográfica; STC 143/1985, sobre inspección cinematográfica; STC

153/1985, sobre la regulación de los billetes de entrada a las salas; STC 157/1985 sobre

un Registro de empresas cinematográficas; STC 87/1987 sobre la clasificación de las

películas cinematográficas y material audiovisual; STC 106/1987, sobre protección de

68 Reformada en el presente 2015, mediante el “Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario” «BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 2015, páginas 41712 a 41732. 69 Organismo autónomo de carácter administrativo creado en el año 1984 y regulado en la actualidad por el Real Decreto 7/1997, de 10 de enero.

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la cinematografía española; STC 153/1989, sobre realización de películas

cinematográficas en régimen de coproducción.70

5.Cooperación: aquí distinguiremos las distintas líneas de actuación en la

materia cultural, sus proyectos puntuales y destacados, así como la estructura

administrativa y los órganos responsables en el Ministerio para su diseño y ejecución,

complementados con las restantes Instituciones a nivel autonómico competentes

también en la materia. Tienen cabida dentro de este área todo el conjunto de

actividades, en las que existe un denominador común: el intercambio y la colaboración

cultural, siendo al mismo tiempo la cooperación un instrumento esencial para la política

cultural y cada vez más un objetivo de la misma.

El Ministerio señala como notas caracterizadoras de la cooperación, su carácter

horizontal y de complementariedad respecto a las restantes áreas de cultura y la difusión

y promoción de los diversos patrimonios culturales de España a nivel internacional y

autonómico, así como de la cultura de otros países en España junto con el fomento del

acceso a la cultura y dinamización de los procesos de creación cultural. Todo esto se

materializa a través por ejemplo de las becas, ayudas y subvenciones71.

6. Industrias Culturales y Mecenazgo: Se trata de todo lo relativo a ayudas y

financiación por parte del Ministerio para la promoción de la cultura. La “Subdirección

General de Promoción de Industrias Culturales y Mecenazgo” es el organismo

encargado y desarrolla sus funciones siguiendo el Plan Anual de Fomento de las

Industrias Culturales y Creativas72.

7. Infraestructuras y Equipamientos: Área dedicada a todo lo relativo con las

reformas, remodelaciones, acondicionamientos, obras… de edificios o complejos

culturales como pueden ser museos, filmotecas, archivos o bibliotecas. A nivel estatal el

organismo encargado de esta materia es la “Gerencia de Infraestructuras y

Equipamientos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte”. Este órgano es

el promotor a nivel nacional en infraestructuras culturales que ocupa el primer puesto.

70 Cfr. J. Prieto de Pedro, “El Derecho de la Cultura”, en Lecciones y Materiales, Op. cit. págs. 279-280. 71 http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/areas-cultura/cooperacion/informacion-general/presentacion.html 72 El Plan Correspondiente al año 2015 se encuentra publicado en el BOE núm. 91 sección III de 16 de abril de 2015, pág. 33733 “Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Secretaría de Estado de Cultura, por la que se convocan ayudas para la modernización, innovación y creación de las industrias culturales y creativas mediante proyectos digitales y tecnológicos, correspondientes al año 2015

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Lleva desarrollando desde su existencia como Organismo algunos de los proyectos de

arquitectura cultural más singulares y ambiciosos del panorama arquitectónico español

y europeo tales como El Museo del Greco de Toledo o la Remodelación del Museo

Arqueológico Nacional.

A lo largo de estos años ha protagonizado un intenso esfuerzo inversor por configurar

una red de instituciones culturales de titularidad estatal de extraordinaria calidad

arquitectónica, a la altura de la excelencia del patrimonio que albergan y de la

trascendencia de los servicios culturales que prestan en toda la geografía española.73

8. Libro: La RAE lo define como la “obra científica, literaria o de cualquier otra

índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en

otro soporte”, como bien cultural que es, el libro ya fue objeto de un temprano

tratamiento normativo singular en la Ley del libro 9/1975, de 12 de marzo, la siguiente

en promulgarse fue la Ley 66/1977 ,estas leyes avanzan hacia la liberalización del

precio del libro que culmina con el Real Decreto-Ley 6/2000, de medidas urgentes de

intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

La última ley, La Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las

bibliotecas, aborda el sector desde un enfoque integral, completa lo dispuesto en la Ley

del Patrimonio para las bibliotecas sin perjuicio de la regulación de cada Comunidad

Autónoma.

En lo relativo a la promoción y fomento de la lectura tanto el Estado como las

Comunidades Autónomas vienen promoviendo planes de promoción de la lectura y del

libro a destacar la Ley de la Comunidad de Madrid 5/1999, de 30 de marzo, de Fomento

del Libro y de la Lectura.74

9. Museos: Definidos por el Art.59.3 de la Ley del Patrimonio. Son aquellas

instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y

exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y colecciones de

valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

10. Patrimonio Cultural: Se trata del conjunto de manifestaciones de todo tipo

que por su especial valor para la sociedad merecen ser objeto de protección y

73 http://www.mecd.gob.es/giec/la-gerencia.html 74 J. Prieto de Pedro, “El Derecho de la Cultura”, en Op. Cit: Lecciones y Materiales […], pág. 278.

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regulación, bajo esta denominación agrupamos el grueso, la mayor parte de todo aquello

relacionado con lo que concebimos como “Cultura”. Debemos tener en cuenta la Ley

del Patrimonio y el conjunto de leyes autonómicas que lo regulan, así como el resto de

normas en relación con aquellas manifestaciones culturales no recogidas en estas. Como

ya hemos visto en el punto 5 estamos ante una compleja y a la vez muy importante

materia, con distinto tipos y niveles de protección en función del objeto cultural de que

se trate.

11. Promoción del Arte: Aquí se da cabida a todas las actividades encaminadas a

difundir y promocionar las artes plásticas y visuales, como puede ser mediante

exposiciones, ferias, cursos, premios, becas, ayudas o publicaciones, tanto por parte del

Ministerio como de las Comunidades Autónomas. Son por ejemplo unos de los más

importantes premios a nivel nacional en la materia el “Premio Velázquez de las Artes

Plásticas” o el “Premio Nacional de Fotografía”.

12. Propiedad Intelectual: Podemos definirla como los derechos que

corresponden a los autores y otros titulares respecto del conjunto de creaciones

originales literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte,

actualmente conocido o que se invente en el futuro. Regulada por el la Ley del libro

9/1975, de 12 de marzo, la siguiente en promulgarse fue la Ley 66/1977, norma que

reconoce un doble orden de derechos, los de contenido patrimonial y los derechos

morales de autor. Los derechos patrimoniales pueden a su vez estar relacionados con la

explotación de la obra o ser simplemente derechos compensatorios como el de

remuneración por copia privada.

La ley a su vez regula las entidades de gestión colectiva de los derechos de

carácter patrimonial de esta categoría, configuradas como organizaciones privadas de

base asociativa y sin ánimo de lucro que se ocupan de su gestión. A modo de síntesis,

estas son: Sociedad General de Autores (SGAE), Centro Español de Derechos

Reprográficos (CEDRO), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI),

Artistas, Intérpretes, Sociedades o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE),

Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), Entidad de Gestión de

Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Artistas, Intérpretes, Sociedades

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de Gestión (AISGE) y Asociación de Derechos de Autor de Medios Audiovisuales

(DAMA).

Esta legislación es competencia exclusiva del Estado si bien el sistema de

competencias ha permitido que algunas Comunidades Autónomas hayan creado sus

propios Registros Territoriales de la Propiedad Intelectual.

La última reforma que la Ley de la Propiedad Intelectual ha sufrido, ha tenido

lugar este presente año siendo los principales cambios el fortalecimiento de los

instrumentos para la lucha contra la vulneración de los derechos recogidos en la Ley,

especialmente en internet, implantación de medidas para la mejora de la transparencia y

control de las entidades de gestión, la introducción de la llamada “Tasa Google”,

limitación de la aplicación del límite de copia privada y la transposición de la normativa

europea en la materia.

13. Tauromaquia: Como manifestación cultural de los pueblos de España, la

tauromaquia es quizás una de las señas más características de nuestra nación y

merecedora por tanto de la catalogación como patrimonio cultural de todos los

españoles. La Ley 12/2003 de 12 de noviembre es la que se ocupa de ello y en el primer

párrafo de su preámbulo dice así “La Tauromaquia forma parte del patrimonio

histórico y cultural común de todos los españoles, en cuanto actividad enraizada en

nuestra historia y en nuestro acervo cultural común, como así lo demuestran las

partidas de Alfonso X el Sabio, que ya en el siglo XIII contemplaban y regulaban esta

materia”

La tauromaquia es parte de lo que llamamos patrimonio cultural inmaterial y que

comprende todo un conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y

productivas en torno al espectáculo taurino. Las Comunidades Autónomas tienen en

exclusiva las competencias administrativas relacionadas con los toros con la salvedad de

materias como sanidad pública y ganadería que ostenta la administración central75 .

A nivel nacional al margen de la mencionada ley cobra especial relevancia el

PENTAURO ,“Plan Estratégico Nacional de Fomento y Protección de la Tauromaquia”,

entre cuyos objetivos se encuentran fomentar y garantizar el libre ejercicio de la

75 “Los Toros y el Derecho”, Base de datos del Centro Etnográfico y Bibliográfico virtual del toro de lidia, www.centrotorolidia.es.

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Tauromaquia, actualizando y transmitiendo a la sociedad la trascendencia de su valores

y la vigencia de su cultura.

7. Patrimonio Cultural Inmaterial

La expresión “Patrimonio Cultural” ha evolucionado y ha cambiado de forma

notoria a lo largo de las últimas décadas, superando la concepción clásica relacionada

únicamente con monumentos, colecciones de objetos, etc... , pasando a comprender

también tradiciones o expresiones vivas. Este proceso de ampliación ha estado influido

en gran parte por los instrumentos elaborados por la UNESCO. De esta forma podemos

distinguir dos grandes tipos de Patrimonio Cultural, la concepción clásica donde tienen

cabida todos los bienes muebles o inmuebles de interés cultural en tanto que son objetos

materiales y la nueva categoría a la que se ha denominado Patrimonio Cultural

Inmaterial la cual estará integrada por el conjunto de conocimientos y técnicas

transmitidos de generación en generación, dentro de cada grupo social.

La principal nota caracterizadora de esta nueva categoría de patrimonio cultural

es su variabilidad ya que se enriquece progresivamente. Allí donde haya un grupo

social, habrá por ende cultura y manifestaciones tanto materiales como inmateriales,

tradiciones que estarán presentes tanto si esos grupos son mayoritarios o minoritarios

dentro de un Estado y tendrán la misma importancia tanto para los países en desarrollo

como para los desarrollados.

El Instrumento de sobre esta categoría es la “Convención para la Salvaguarda de

Patrimonio Cultural Inmaterial”76 de la UNESCO del año 2003, de la cual España es

parte. Esta viene a derogar la “Convención de Patrimonio Mundial, Cultural y Natural”

de 1972 que únicamente atendía a la llamada cultura material, por eso se hacía necesario

la redacción de un texto que atendiera las necesidades de este tipo de manifestaciones.

76 Aprobada por la Conferencia General de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y la Cultura en su 32º reunión celebrada en París del 29 de septiembre al 17 de octubre, día este último en el que se adopta el presente texto. Ratificada por España con fecha 25/10/2006. «BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2007, páginas 5242 a 5248.

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Entre 1972 y la adopción en 2003 del texto se sucedieron multitud de conferencias y

seminarios77 que influyeron de forma notable en la Convención.

La Convención define en su artículo 2.1 de forma más exhaustiva lo que

debemos entender por patrimonio cultural inmaterial: “Se entiende por “patrimonio

cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –

junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son

inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos

reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural

inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente

por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la

naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y

contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad

humana. A los efectos de la presente convención, se tendrá en cuenta únicamente el

patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales

de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre

comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible” ¿En qué ámbitos se

manifiesta? El artículo 2.2 prosigue y establece los ámbitos en los que el patrimonio

cultural inmaterial incide de forma directa: a) artes del espectáculo; b) tradiciones y

expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural; c) usos

sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la

naturaleza y el universo; e) técnicas artesanales tradicionales.

La gran mayoría de los Estados que progresivamente han ido reconociendo esta

nueva noción ampliada de cultura distinguen ámbitos que se ajustan en distinto grado a

la lista establecida por la Convención. En algunos casos la distribución es diferente

mientras que otros son los mismos pero con una denominación diversa. Las líneas de

demarcación entre ámbitos no se pueden imponer desde el exterior, cada comunidad los

determinará a su manera.

77 Entre los más destacados se encuentran: Conferencia de Accra 1975, Conferencia de Bogotá 1978, Conferencia Intergubernamental sobre políticas culturales México 1982, Conferencia de París 1989 o la Conferencia de Washington 1999.

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Así mismo la Convención establece como órganos para llevar a cabo los fines de

la misma la “Asamblea General de los Estados Partes” y el “Comité Intergubernamental

para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”.

España es parte de la Convención desde el año 2006, pero no es hasta el presente

2015 cuando se promulga la Ley 10/2015 de 26 de mayo para la salvaguarda del

Patrimonio Cultural Inmaterial78. Este hecho no significa que en nuestro país no se

hayan tenido en cuenta, incluso en las leyes anteriores a la Convención, estas

manifestaciones que ahora denominamos como patrimonio cultural inmaterial.

Si la irrupción de la Cultura en nuestro ordenamiento jurídico fue tardía, podemos

deducir que la regulación de los bienes culturales inmateriales lo es aún más. Para ello

conviene realizar un análisis del preámbulo de la Ley del patrimonio cultural inmaterial

donde se ponen de manifiesto todas estas cuestiones.

Los bienes culturales inmateriales apenas fueron contemplados en las primeras

normas generales sobre patrimonio cultural que tan tardíamente irrumpieron en nuestro

ordenamiento. Es la Constitución Española de 1978 la que nos permitirá deducir sin

vislumbrarlo aún del todo la protección de este tipo de manifestaciones. Podemos por

tanto apreciar ese valor inmaterial ya en el preámbulo cuando se encomiendo a la

Nación Española “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de

los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”, en la misma

línea el artículo 3.3. CE desde una perspectiva no exclusivamente lingüística sino

cultural más amplia, declara la pluralidad lingüística española como una riqueza que ha

de ser protegida como un patrimonio cultural “la riqueza de las distintas modalidades

lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y

protección”.

La Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español considera ya

los valores inmateriales anunciados en la CE aunque de una tímida forma, en la

invocación a los “conocimientos y actividades” en el seno del patrimonio etnográfico,

como nuevo objeto de protección contenido en el Título VI, su artículo 46 establece que

forman parte del Patrimonio Histórico Español “los bienes muebles e inmuebles y los

conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura

78 Cfr. «BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2015, páginas 45285 a 45301 37

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tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales” a su

vez el artículo 47 especifica que “se considera que tienen valor etnográfico y gozarán

de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de

modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad”. Del

mismo modo la normativa autonómica sobre patrimonio histórico o cultural aprobada

entre los años 1990 y 2013 ha venido incorporando con diferentes fórmulas y

denominaciones, los bienes culturales inmateriales.

A la luz de los hechos podemos concluir que la inserción de las manifestaciones

culturales inmateriales en el ordenamiento jurídico es un hecho novedoso, que ha

empezado a despuntar y a tomar cuerpo en las últimas décadas.

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8. Conclusiones

PRIMERA. La cultura es un concepto difícil de definir. han sido multitud de

autores los que a lo largo de la historia han tratado de acotar un concepto de referencia

de la misma pero, a pesar de todo, la mayoría de estos intentos vienen a decir en esencia

lo mismo. Por ello habiendo un acuerdo en los aspectos fundamentales, la diferencia

radicará en los matices que según qué autor tomemos como referencia haya podido

darle al concepto en sí, influido por factores tales como el momento histórico, corriente

de pensamiento, etc…

SEGUNDA. La irrupción de la cultura en nuestro sistema constitucional ha sido

tardía. Hasta el año 1931 con la Constitución Republicana, no se regula de forma

expresa, ocupando el capítulo III del título I “Familia, Economía y Cultura”. Las

constituciones extranjeras del mismo modo apenas se referían a la cultura; es en el siglo

XX cuando toma fuerza el proceso de afirmación cultural.

TERCERA. La creciente preocupación por la cultura nos ha hecho a su vez

acuñar los términos de “Estado de cultura” y “Constitución cultural” como nuevas

categorías. Existe un “Estado de cultura” cuando se refuerzan las garantías existentes en

torno a la cultura y se promueven las condiciones para su desarrollo y acceso por igual a

todos los ciudadanos. Todo ello contenido en la Constitución junto a las normas de

carácter económico y social. Así surge la nueva categoría a la que hemos denominada

“Constitución cultural”.

CUARTA. Podemos agrupar todo el contenido cultural de nuestra Constitución

en torno a dos líneas o nociones distintas de cultura: por un lado la vertiente general,

universal, que propone una noción de cultura en sentido amplio y, por otro, una más

particularista que exalta de manera más concreta el espíritu de cada pueblo.

QUINTA. La gran mayoría de las normas que regulan y se refieren a la cultura

se encuentran contenidas en el Capítulo III del Título I de nuestra Constitución “De los

principios rectores de la política social y económica”.

El problema se presenta en relación a la eficacia de estas normas, ya que otorgan

a la cultura una protección atenuada en comparación a la protección que se le da a otro

tipo de derechos contenidos en la Constitución. Los principios rectores únicamente

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orientan la actuación de los poderes públicos, a pesar de lo que puedan decir la gran

mayoría de los autores e incluso algunas sentencias del Tribunal Constitucional (véase

la STC 83/1984) que indican que estos principios obligan a los poderes públicos. La

realidad que nos encontramos es notoriamente distinta. Unos de los ejemplos más

ilustrativos de este problema es el reciente caso de la prohibición de las corridas de

toros en la comunidad autónoma de Cataluña; resulta más que probado que los toros son

una parte fundamental de la cultura de nuestro país, algo que para nada impidió que por

motivos meramente políticos el Parlament de Cataluña los prohibiera en el año 2010.

Contra esta Ley se interpuso recurso de inconstitucionalidad, aduciendo como uno de

los motivos el factor cultural. A día de hoy el Tribunal Constitucional sigue sin

pronunciarse.

SEXTA. Básicamente son dos las categorías en que podemos encajar las

diferentes normas relativas a la cultura presentes en la Constitución. Por un lado todas

las que se refieren al acceso a ella y, de otro, las referentes a su protección. Las primeras

van encaminadas a facilitar que todos los integrantes de los distintos colectivos

presentes en nuestra sociedad, tales como la juventud, la tercera edad, los presos…

tengan la posibilidad de acceder a la cultura sin que nada ni nadie se lo impida, es decir,

supone un mandato a los poderes públicos de suministrar y poner a disposición de estos

los medios que faciliten su acceso.

La protección por otro lado consistirá en la promoción y conservación de todas

aquellas manifestaciones y bienes integrantes del patrimonio cultural de nuestro país.

En este punto es fundamental la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico

Español.

SEPTIMA. En materia cultural la competencia es concurrente entre el Estado y

las Comunidades Autónomas, de forma que todas las facultades de acción posibles en

relación con todo aquello en materia de cultura pueden ser desarrolladas de manera

indistinta y acumulada por cualquier ente representativo de una comunidad.

OCTAVA. El patrimonio cultural es el conjunto de manifestaciones de todo

tipo que por su especial valor para la sociedad merecen ser objeto de protección. De esta

forma surge la duda de qué considerar como patrimonio cultural. Tanto la Ley del

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patrimonio como las distintas leyes autonómicas nos permiten concretar que bienes

ostentarán la naturaleza de culturales y cuáles no.

NOVENA. La Ley del Patrimonio es la que regula el grueso de la materia

cultural, pero la cultura llega mucho más allá de la ley, es por ello que el Ministerio de

Educación Cultura y Deporte como encargado de la materia distingue 13 áreas

diferentes de cultura, algunas contenidas en la Ley del Patrimonio y otras no. Dentro de

estas áreas se encuentran a su vez tanto manifestaciones culturales como cuestiones

incidentales y estructurales ligadas necesariamente a la cultura para su desarrollo.

DECIMA. La noción clásica que relacionaba el patrimonio cultural con

monumentos, objetos concretos, colecciones de cosas, etc… se ha visto superada en las

últimas décadas por un proceso de ampliación cultural influido en su mayor parte por

los instrumentos elaborados por la UNESCO. De esta forma podemos establecer una

nueva categoría, la del Patrimonio Cultural Inmaterial.

El Patrimonio Cultural Inmaterial estará conformado en palabras de la

Convención de la UNESCO para su salvaguarda (principal instrumento gracias al cual

podemos hablar de esta categoría) por los usos, representaciones, expresiones,

conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los

individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.

De esta forma podemos dar cabida como parte de la cultura a manifestaciones

tales como el teatro, el cine, la danza, la tauromaquia, etc…

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9. Bibliografía —ALZAGA VILLAAMIL, O, (dir.) Comentarios a la Constitución de 1978, Cortes

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2014.

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—Diccionario de la Real Academia de la Lengua, edición nº 24, 2014.

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tercera edición 2001.

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— PRIETO DE PEDRO, J., Lecturas sobre la Constitución Española, Tomo II, Madrid,

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—ZAFRA VALVERDE, J., Teoría Fundamental del Estado, Universidad de Navarra,

Pamplona, 1990.

10. Disposiciones citadas

A. Normas estatales

—Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, «BOE» núm. 155, de

29/06/1985.

—Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, «BOE» núm. 148,

de 22/06/1982.

-Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, modificada por el Real Decreto Ley

6/2015, de 14 de mayo, «BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2007, páginas 53686 a

53701.

—Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, «BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1975,

páginas 5278 a 5284.

—Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, «BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1997, páginas 38517 a 38616.

—Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas,

«BOE» núm. 150, de 23/06/2007.

—Ley de la Comunidad de Madrid 5/1999, de 30 de marzo, de Fomento del Libro y de

la Lectura, «BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1999, páginas 20881 a 20885.

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—Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, «BOE» núm. 97, de 22/04/1996.

—Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial,

«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2015, páginas 45285 a 45301.

—Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de

la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, «BOE» núm. 151, de 24 de junio

de 2000, páginas 22440 a 22458.

—Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de

Cataluña, «BOE» núm. 172, de 20/07/2006.

B. Normas internacionales

—Convenio 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto

armado: http://www.unesco.org/new/es/culture/themes/armed-conflict-and-heritage/the-

hague-convention/text-of-the-convention-and-its-1st-protocol/#c284178. Ratificado por

España «BOE» núm. 282, de 24 de noviembre de 1960, páginas 16189 a 16194

—Convención de 1970 sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir

la importación, exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes

culturales, http://portal.unesco.org/es/ev.php-

URL_ID=13039&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html. Ratificado por

España el 5 de febrero de 1986, BOE núm. 31, págs. 4869 a 4872.

—Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural de 1972,

http://portal.unesco.org/es/ev.php-

URL_ID=13055&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html Aceptada el 18

de marzo de 1982, publicada en el BOE núm. 156, de 1 de julio de 1982, páginas 17883

a 17887.

— Convención para la salvaguarda del patrimonio inmaterial del año 2003,

http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001325/132540s.pdf, ratificada por España en el

año 2006, «BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2007, páginas 5242 a 5248.

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11. Sentencias del TC citadas -STC 83/1984

-STC 49/1984

-STC 143/1985

-STC 153/1985

-STC 157/1985

-STC 87/1987

-STC 106/1987

-STC 153/1989

-STC 31/2010

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