La Contradiccion en El Proceso Unico de Ejecución

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La contradiccion en el proceso unico de ejecución

LA CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO UNICO DE EJECUCIÓN.

Este término utilizado por nuestro legislador denominado “contradicción” resulta inapropiado, se ha

venido utilizando sin motivo y con la modificatoria a los originarios procesos ejecutivos no fue

sustituido. La mal llamada “contradicción” se ha regulado en el Artículo 722° del CPC, decimos que

este termino se encuentra indebidamente utilizado, porque siguiendo la opinión del maestro Jaime

Guasp, señala que “…No hay que confundir el derecho de contradicción (la causa) con la oposición y

las excepciones (el efecto) aquel existe aunque no se formulen éstas[1]”.

Igualmente Hernando Devis Echandía señala que: “La oposición a la demanda o la imputación penal es

concreta y persigue que ésta sea desestimada, como es obvio y busca, por lo tanto, una sentencia

favorable. El derecho de contradicción persigue ser oído y gozar de oportunidades de defensa, para

obtener la sentencia que resuelva en el sentido legal lo que corresponda a ese litigio. La oposición es

una de las maneras como puede el demandado ejercitar su derecho de contradicción, porque bien

puede abstenerse de toda oposición, sea guardando silencio o aceptando la demanda. Y la excepción

es una de las maneras como puede ser formulada la oposición[2]”.

“La oposición (o defensa) es el acto en cuya virtud el sujeto pasivo de la pretensión reclama ante el

órgano judicial, y frente al sujeto activo, que se desestime la actuación de aquélla. Es, asimismo, una

declaración de voluntad petitoria, para cuya configuración resulta irrelevante el hecho de que las

afirmaciones formuladas por el demandado cuenten con efectivo respaldo en las normas jurídicas que

invoca en apoyo de su posición procesal.[3]”

De lo que podemos concluir que a pesar de haberse podido cambiar la incorrecta denominación

utilizada y que es correctamente conocida por la mayoría de juristas; es mas formaban parte del

proyecto de reforma presentados a la Comisión Revisora del CPC de 1991 por intermedio del Miembro

de la comisión en representación de la Corte Suprema Dr. José Antonio Silva Vallejo, se ha mantenido

sin motivo alguno la formula tradicional tomando como sinónimos oposición y contradicción quizá

porque en el conocimiento generalizado de la población así lo entiende y se ha preferido mantenerlo,

pero en contraposición este código es eminentemente técnico y debió cambiarse.

Respecto al fondo de la “contradicción” se eliminó la particular regulación que tenía en el sub capitulo

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del proceso de ejecución de garantías pues se señalaba en la redacción originaria del Código Procesal

que:

Artículo 722.- “El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando

solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada

o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita. La contradicción que se sustente

en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto

suspensivo.

Para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos. Previo traslado por tres días y, con

contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. El

auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo.

Una vez expedido y notificado el mandato, el ejecutado tiene pocas opciones, pues nuestro legislador

actual, distanciándose del sistema “ultragarantista” del CPC de 1912 que permitía cualquier alegación

en la oposición a la ejecución, en el presente caso se sigue manteniendo la delimitación de los motivos

que el ejecutado tiene para formular contradicción

Con la modificatoria introducida por el D. Leg. 1069 y queriendo guardar la unidad del proceso se nos

remite a las normas o disposiciones generales sobre la contradicción, sin embargo el plazo es diferente

pues en la ejecución de garantía la contradicción se realiza en el plazo máximo de 03, que es el mismo

plazo que se tiene para pagar, mientras que en el proceso de ejecución se sujeta a las normas

reguladas por el "Artículo 690-D que señala:

Artículo 690-D: “Contradicción”:

“Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución

y proponer excepciones procesales o defensas previas.

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será

declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

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2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma

incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este

caso observarse la ley de la materia;

3. La extinción de la obligación exigida;

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse

contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la

obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo

esta decisión apelable sin efecto suspensivo."

Del tenor de este articulo primeramente señalaremos que hasta antes de la modificatoria introducida y

haciendo una interpretación literal del art. 722° originario se establecía que “para la contradicción sólo

era admisible la prueba de documentos”, hoy se nos remite a las reglas generales sobre procesos

únicos de ejecución prevista por el art. 690°-D y se establece “en el mismo escrito se presentarán los

medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son

admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. Creemos que no existe razón para este

supuesto cambio pues en el proceso, el ejecutado puede hacer uso del derecho de defensa sin

limitación alguna por mandato constitucional y puede proponer todos los medios de prueba que

estime convenientes y estará a resultas de que el juez las admita o rechace. No ocurre lo mismo

tratándose de un proceso de ejecución de resoluciones judiciales donde se mantiene la restricción

existente en el derogado art. 718º es decir sólo alegar el “cumplimiento de lo ordenado” o “la

extinción de la obligación” así lo establece el cuarto párrafo del art. 690-D pues esa es la naturaleza

del titulo.

1. Desarrollo de las causales de “Contradicción”.

Según el acto que se ataque las causales de contradicción en el proceso de ejecución las podemos

clasificar en:

a) Aquellas que atacan la obligación:

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- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título.

- Extinción de la obligación.

b) Aquellas que atacan el titulo:

- Nulidad Formal, o

- Falsedad del titulo.

c) Aquellas que atacan la relación jurídica procesal:

- Excepciones y

- Defensas previas.

Tratándose de un proceso de ejecución de garantías sólo se pueden alegar las siguientes causales:

1.) Inexigibilidad de la obligación. Se podrá alegar esta causal cuando existiendo una obligación, ésta

“aun no es exigible”, es decir que la obligación se encuentra sujeta a hechos o plazos que no se han

dado o aun no han vencido o están sujetas a condición o cargo pendiente de cumplimiento.

2.) Nulidad formal del titulo. En este caso lo que se alega es la ausencia de formas esenciales del acto

que determinan la invalidez del mismo, es decir que el titulo carezca de requisitos formales exigidos

por la ley bajo sanción de nulidad. Aquí se ha establecido la diferencia con la nulidad sustancial del

título que se presenta por defectos estructurales o de invalidez del acto jurídico relacionado con la

inobservancia de los requisitos de invalidez exigidos por el art. 140 del código sustantivo en cuyo caso

no podrá utilizarse como argumento de contradicción sino que al referirse al acto mismo de

celebración se vería a través de un proceso lato.

3.) Cumplimiento o pago de obligación. Al respecto deberemos tener en cuenta que solo podrá

alegarse esta causal cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación[4].

4.) Extinción de la obligación. Se presenta cuando por cualquier otro medio distinto de pago, que

podría ser si se ha producido novación, compensación, condonación, consolidación, la transacción y

mutuo disenso la obligación se ha extinguido.

5.) Prescripción de la obligación. Este supuesto podría darse en el caso que de acuerdo a lo

preceptuado por el Artículo 2001 del C.C Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1) A los diez

años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

No compartimos la tesis de que en el proceso de ejecución de garantías se pueda formular

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contradicción por falsedad del título, que si bien podría darse y que incluso se faculta al juez a ordenar

la prueba pericial, se desnaturalizaría totalmente este proceso, mas aun si se toca una figura penal, no

pasible de ser resuelto en un proceso sumario como éste.

4. Ausencia de regulación específica de las excepciones.

Como hemos visto vemos, la naturaleza del proceso de ejecución recae en la certeza del derecho que

se pretende hacer efectivo. El hecho de que, dependiendo del título que sustente dicho derecho, la

legislación cree procedimientos distintos, no hace que sean distintos por naturaleza.

El artículo 690-D no menciona que en el proceso de ejecución de garantías estén prohibidos la

proposición de las excepciones como que si lo están para la ejecución de las obligaciones de dar suma

de dinero, desde nuestro punto de vista, nada justificaría respecto a este tema un trato diferenciado

entre un procedimiento y otro, pues al no guardar relación necesaria las excepciones con los títulos

que fundamentan el trato distinto, no habría por qué permitirlas en unos y en otro no.

Menciona el mismo articulo 690-D, que la contradicción que formule el ejecutado y que se sustente en

causales distintas a las ya enunciadas, será rechazada por el juez de la causa liminarmente; es aquí

donde encontramos un punto mas de discusión, máxime si nos referimos al proceso de ejecución de

garantías pues la corte suprema se ha pronunciado en sentido contrario en varias sentencias en

casación,[5] creemos que nada obsta para que el ejecutado pueda plantear excepciones o defensas

previas en el proceso de ejecución de garantías, pues sin bien no esta expresamente regulada de

manera permisiva, tampoco la prohíbe y como “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni

impedido de hacer lo que ella no prohíbe”[6] de lo que concluimos que no existe limitación de causales

de contradicción ni de la proposición de la excepciones, pero se deberá proponer en el mismo escrito

de contradicción.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Pleno Jurisdiccional Civil de 1,999[7] al acordar por mayoría

que en el proceso de ejecución de garantías “No limita la posibilidad de proponer excepciones

procesales. Se hace valer dentro de la contradicción y sin dar lugar al trámite de las excepciones. Ello

en virtud a que toda demanda, incluida la de Ejecución de Garantías, debe cumplir con los requisitos

de procedencia prescritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil, pudiéndose deducir como

medio de defensa la ausencia de presupuestos procesales o de las condiciones de acción.”

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5. Tramite De La Contradicción.

De la contradicción se confiere traslado al ejecutante para que la absuelva, dentro de tres días

(Artículo 690-E) proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez

resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose

sobre la contradicción propuesta.

Aquí debemos detenernos y advertir que la actitud pasiva que ha venido teniendo el juez a quedado

de lado al revalorarse el principio de impulso procesal de oficio[8], el cual se encontraba “perdido”

antes de la dación de la norma. El principio de dirección es la expresión del sistema procesal

publicístico pues en el proceso civil moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva propia de

otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el

proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada litis, sino en que la justicia de todos los procesos se

realice lo más rápidamente y lo mejor posible mas aun en esta clase de procesos.

Esa el la razón por la que ésta norma indica “con la absolución o sin ella el juez resolverá” quiere decir

que no es necesario incluso el pedido de parte para impulsar el proceso.

6. Audiencia.

Esta se realizará solo cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime

necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas

establecidas para la audiencia única. Se ha establecido que por regla general no se realice audiencia,

esta solo se realizará cuando se requiera de una actuación probatoria.

7. Auto final.

Con o sin contradicción la resolución final en esta clase de procesos será a través de un auto, antes

solo se resolvía mediante auto en un proceso de ejecución de garantías.

Analizando el supuesto en el que no se formulare contradicción, el Juez expedirá un auto sin más

trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Este auto es apelable sin “efecto suspensivo” ello

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haciendo una interpretación a contrario sensu del texto del art. 691º que señala “…El auto que

resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto

suspensivo,” (solo el auto que resuelve la contradicción no el supuesto de que no se haya presentado

la contradicción) en concordancia además con el art. 372º del mismo C.P.C. que establece “Las

apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en

aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.

Sin embargo este gran avance al suprimir la expedición de la resolución final mediante una sentencia

y resolverse mediante auto, quedó truncada porque la reforma no fue completa ya que al no

modificarse el artículo Artículo 728º que señala “una vez firme la resolución judicial que ordena llevar

adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados”. Creemos que aquí

radica la principal deficiencia de la nueva norma, pues no debió resolverse mediante un auto que

requiere de motivación sino simplemente a través de un decreto (aquella resolución que impulsa el

desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite) y consecuentemente solo

cabria reposición, tesis lógica si se tiene en cuenta que no se formuló oposición alguna al mandato de

ejecución.

Por otro lado en relación al auto final que se expide en el supuesto que se hubiere formulado

contradicción si bien el Art. 691º hizo referencia al efecto suspensivo con que puede ser apelado el

auto se dejo abierta la incógnita de cual es su eficacia y nos atenemos a que, el Juez que expidió la

resolución impugnada pueda seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte y a

pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la

suspensión produzca agravio irreparable como se puede concluir con la lectura del texto del Art. 368º

núm. 1) del C.P.C. Sin embargo en la aplicación práctica suele suceder que no se puede presentar

ningún escrito porque el “sistema” con el que cuenta el poder judicial para el descargo de las

resoluciones lo impide porque se encuentra en otra instancia.

Jorge Luis Sosa Quispe

[1] Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Ed. Cit., ps 250 251. En Teoría General del Proceso Tomo I.

Hernando Devis Echandía Edit. Universidad - Buenos Aires. Pág. 227.

[2] Idem. pág. 227.

[3] Palacio. Lino Enrique “PAL Manual de derecho procesal civil”. Edic. Buenos Aires: Abeledo Perrot,

2003. Decimoséptima Edición Actualizada. Pág. 122, 123. ISBN 950-20-1501-0

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[4] Cód. Civil Artículo 1220.- Noción de pago:

“Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.”

[5] Exp.Nº33523-2672-98-Lima 19/10/99:”El proceso de ejecución de Garantías no prevé la deducción

de excepciones en la etapa de contradicción por no existir estación procesal para sustanciarla.” En

Pioner de jurisprudencia. Edit Gaceta JuridicaS.A. Año 1 Nº 6 Perú, Diciembre 2003.Pág. 23.

[6] Art.2° parágrafo 24 a) Constitución Política del Perú.

[7] Ver ítem 2.2.1.2.5 de la presente tesis referida a los antecedentes plenarios del proceso de

ejecución.

[8] C.P.C. Tít. Preliminar: Articulo II Principios de Dirección e Impulso del proceso.- “La dirección del

proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada

por su negligencia.

Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.”