La Conformidad Del Fiscal Como Requisito en La Suspensión Del Juicio a Prueba

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  • 8/17/2019 La Conformidad Del Fiscal Como Requisito en La Suspensión Del Juicio a Prueba

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    La conformidad del fiscal como requisito en la suspensión del juicio

    a prueba

    Federico L. Tropea

    Introducción

    En el trabajo voy a tratar el tema de la conformidad del fiscal, como requisito ineludible para la concesión

    de la suspensión del juicio a prueba.

    La idea es tratar de demostrar el error en el que se incurre al poner en cabeza del ministerio público fiscal,

    la decisión de suspender, o no, un proceso penal a prueba.

    ara ello, ele!" un fallo de la #ala III de la $%mara de &pelaciones en lo $ontravencional y de Faltas 'que

    fuera lue!o confirmado por el Tribunal #uperior de (usticia), en el que se revocó, como consecuencia de la

    oposición del fiscal, una decisión mediante la cual se *ab"a resuelto la suspensión del juicio a prueba.

    Entiendo que, al otor!arle car%cter vinculante a la oposición del fiscal frente a una solicitud de suspensióndel juicio a prueba, se dejan de lado los aspectos b%sicos del sistema acusatorio que se pretende

    salva!uardar.

    or otra parte, es destacable la irrazonabilidad de la norma prevista en el art. + bis del $, en cuanto

    establece que ante la conformidad del fiscal -...el tribunal podr% suspender la realización del juicio.... Es

    evidente que, se pretende otor!ar efecto vinculante a la oposición del fiscal m%s no a su conformidad

    cuando desde la óptica del sistema acusatorio, como se e/plicar% en lo si!uiente, deber"a ser al rev0s.

     

    1reve rese2a del caso

    La causa345 lle!a a la #ala III de la $%mara de &pelaciones en lo $ontravencional y de Faltas, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por el fiscal.

    El tribunal resuelve revocar la decisión de I6 Instancia mediante la cual se *ab"a concedido la suspensión

    del proceso a prueba al imputado )por cumplir 0ste con los requisitos le!almente establecidos), con

    fundamento en la oposición del fiscal en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 789

    del $:.

    ara ello, se afirmó que -Es clara la letra de la ley en cuanto establece como requisito de procebilidad del

    instituto en estudio que la oposición Fiscal a la suspensión del juicio a prueba resulta ser vinculante ;art. +

    bis, p%rrafo

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    $on posterioridad, el Tribunal #uperior de (usticia de la $iudad de 1uenos &ires confirmó esa resolución,

    al rec*azar el recurso de queja interpuesto por la >efensa ?ficial del imputado 'contra el auto dene!atorio

    del recurso de inconstitucionalidad), con el fundamento de la ine/istencia de una sentencia definitiva o

    equiparable a ella. #in perjuicio de ello, los (ueces Lozano y $onde e/presaron, como obbiter dictum, su

    ad*esión a la decisión de revocar la suspensión del juicio a prueba que se *ab"a concedido, por entender 

    que ello es la consecuencia directa de la vi!encia del principio acusatorio en la $iudad de 1uenos &ires.

    En s"ntesis, la idea que emana del fallo utilizado en este trabajo es que, como el fiscal es el titular de la

    acción, su oposición a la suspensión del juicio a prueba es vinculante para el tribunal que debe resolver 

    sobre su aplicación.

    $omo e/plicar0 en los si!uientes puntos, este razonamiento desconoce y contradice aspectos centrales

    del sistema acusatorio que pretende defender.

     

    La disponibilidad de la acción como consecuencia del principio acusatorio

    En primer lu!ar, considero importante aclarar que la discrecionalidad o disponibilidad arbitraria de la acción

    no es una caracter"stica in*erente al sistema acusatorio.

    $omo lo e/plica Ferrajoli, -Es claro que en el anti!uo proceso acusatorio, donde la iniciativa penal estaba

    atribuida a la parte ofendida o a cualquier ciudadano, el poder de la acusación pod"a ser sólo

    discrecional...a discrecionalidad de la acción y la consi!uiente disponibilidad de las imputaciones e incluso

    de las pruebas, que se *a conservado en al!unos de los actuales sistemas acusatorios, son por tanto un

    reducto, del todo injustificado, del car%cter ori!inariamente privado y despu0s sólo c"vico o popular de la

    iniciativa penal. #e entiende que esta discrecionalidad y disponibilidad...representan una fuente ina!otable

    de arbitrariedades...375.

     & diferencia de lo que suele afirmarse para justificar las arbitrariedades de los fiscales a la *ora de prestar 

    o no su consentimiento ante una solicitud de suspensión del juicio a prueba, la discrecionalidad o

    disponibilidad de la acción penal no es consecuencia necesaria del sistema acusatorio.

    Esa disponibilidad o libertad en el ejercicio de la acción penal, ten"a razón de ser en los sistemas

    acusatorios anti!uos en virtud del car%cter privado o popular de la misma.

    La diferencia 'que parece menor para al!unos), es fundamental para el tema que se analiza en este

    trabajo. El fiscal es un representante del poder punitivo estatal m%s no del ofendido por el delito, a quien se

    le e/tirpa el ejercicio de la acción penal.

    or otro lado, no se debe pasar por alto que en todo momento se *abla en el fallo analizado 'y en todoslos que se dictan en el mismo sentido) de la vi!encia del sistema acusatorio, para justificar el rec*azo de la

    solicitud de suspensión del juicio a prueba.

    #in embar!o, es claro que no puede darse por sentado que en la $apital Federal con el $: en la mano

    y, en el fuero contravencional con la aplicación subsidiaria de este395, se utilice un sistema acusatorio

    material de enjuiciamiento.

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    Las lar!as, secretas, arbitrarias, escritas, etapas de instrucción y, su reproducción casi "nte!ra a la *ora de

    llevarse a cabo los debates orales, distan un poco del sistema acusatorio material que se pretende

    defender para, curiosamente, perjudicar la posición de un imputado en una causa penal ;en este caso que

    no pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba por la oposición del fiscal a ello=.

    En s"ntesis, no sólo la vi!encia de un sistema acusatorio material no implica la discrecionalidad y

    disponibilidad de la acción por parte del ministerio público fiscal 'a diferencia de lo que suced"a en la

    anti!@edad, cuando el ejercicio de la acción correspond"a al ofendido o a los ciudadanos), sino que, en la

    pr%ctica, no e/iste ese sistema acusatorio material al que se remite el tribunal que revocó la concesión de

    la suspensión del juicio a prueba el caso en estudio.

     

    Imposibilidad de otor!ar car%cter vinculante a la oposición del fiscal en un sistema acusatorio

    La caracter"stica fundamental del sistema acusatorio es la división de las funciones de acusar y juz!ar, lo

    que implica que cada una de esas funciones 'a la que se suma, claro est%, la de defender al imputado) es

    ejercida por un sujeto diferente.

    #i bien es cierto que el fiscal es quien ejerce la acción, se incurre en un severo error al entender como

    requisito ineludible para la concesión de la suspensión del proceso a prueba su conformidad, cuando la

    persona imputada cumple con todos los requisitos le!almente e/i!idos.

    El fiscal en su rol de acusador puede intentar, si as" lo cree oportuno, arribar a una sentencia condenatoriaA

    pero ello no implica que el juez o tribunal que debe resolver al respecto no pueda decidir en sentido

    contrario.

    Es decir que, si bien es el -titular de la acción 'que fue e/tirpada al ofendido) y sin su impulso no es

    posible continuar con el tr%mite de la causa, ello no implica que sus dict%menes sean siempre vinculantes

    para quien debe decidir sobre los mismos. #ólo lo ser%n cuando esas opiniones, solicitudes o dict%menes,

    sean en favor de la posición de la persona imputada en el proceso penal3

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    Entonces, este desconocimiento a la división de roles obli!atoria en un sistema acusatorio 'aunque sea

    formal y no material), implica, al mismo tiempo, una lesión manifiesta al principio de imparcialidad.

    En este sentido, 1ovino sostiene que -...En el conte/to del pro!rama procesal de la $onstitución :acional,

    una de las bases fundamentales es la independencia del oder (udicial, independencia que, sobre todo,

    est% prevista en beneficio de los justiciables y no de los inte!rantes del oder (udicial. &s", esta

    independencia, que comprende tanto la independencia del oder (udicial respecto de los dem%s poderes,

    como la independencia del tribunal del caso respecto de los dem%s inte!rantes del oder (udicial, est%

    prevista, b%sicamente, para !arantizar un juicio objetivo e imparcial del juz!ador frente al caso concreto...

    La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido !en0rico, implica la objetividad de la acción

     jurisdiccional, el ape!o estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo...quien lleva adelante

    la etapa de investi!ación preliminar no puede ser quien juz!ue... 35.

    :o *ay dudas de que, quien pretende llevar a juicio a una persona imputada por la comisión de un delito

    )con el objeto de lo!rar el dictado de una eventual condena en su contra), en cumplimiento de sus

    funciones de acusación, no reúne las condiciones m"nimas de imparcialidad )constitucionalmente

    requeridas) para ocupar el rol de juz!ador.

     &ún cuando se entienda que la decisión del fiscal de permitir o no la suspensión del juicio a prueba 'se!ún

    preste o no su conformidad) no sea un acto de caracter"sticas jurisdiccionales y, en consecuencia, no

    implique per se una violación al principio de imparcialidad, considero que no debe perderse de vista el

    *ec*o de que si!nifica una irrebatible demostración del e/cesivo poder que sobre el imputado se asi!na al

    fiscal.

    Esta facultad de decidir sobre la suerte que debe correr la solicitud de suspensión del juicio a prueba

    efectuada por el imputado, con prescindencia del tribunal competente, contradice claramente la concepción

    formal 'ni *ablar de la material) del sistema acusatorio utilizado como su fundamento.

    En este sentido, afirma Ferrajoli que la separación de juez y acusación -$omporta no sólo la diferenciación

    entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación

     'con la consi!uiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como

    consecuencia de la pro*ibición ne procedat iude/ e/ officio), sino tambi0n, y sobre todo, el papel de parte '

    en posición de paridad con la defensa) asi!nado al ór!ano de la acusación con la consi!uiente falta de

    poder al!uno sobre la persona del imputado3+5.

    #i, como se dijo, el sistema acusatorio y el principio de imparcialidad impiden que la misma persona acuse

    y juz!ue, y, que quien ocupa el rol de juz!ador ten!a al!ún inter0s contrario a la posición del imputado en

    la causa, es claro que se comete un error cuando se sostiene que la oposición del fiscal es un obst%culo

    insalvable para la concesión de la suspensión del proceso a prueba.

    $omo bien e/plica Bitale, -as" como sin acusación fiscal en el debate oral no es le!"timo condenar ;tal

    como lo reconoció tantas veces la $orte #uprema de (usticia de la :ación=, del mismo modo sin voluntaddel fiscal de mantener el ejercicio de la acción penal ;lo que se presentar"a cada vez que dictamine en

    favor del pedido de suspensión del proceso a prueba= no ser"a le!"timo continuar con la tramitación del

    proceso...si el fiscal manifiesta su voluntad favorable a la suspensión a prueba del proceso, el juez ;o

    tribunal= ya no tendr% caso que resolver, por lo que deber% suspender el proceso a prueba. #i, por el

    contrario, se opone a la suspensión, la decisión quedar% en manos del ór!ano judicial, quien, en caso de

    concurrir las condiciones de admisibilidad le!al, deber% ordenar la suspensión del proceso3D5.

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    suspensión del proceso a prueba bajo la óptica de su autónoma pol"tica criminal, que no ser"a otra cosa,

    que sus propias convicciones personales.

    En este sentido, se dijo que -...las razones que invocara el fiscal para oponerse a la procedencia del

    instituto no deber"an tan sólo responder a individuales sensaciones o particulares criterios de -!ravedad del

    *ec*o sino, antes bien, a verdaderas razones de pol"tica criminal que, como ya Bon Liszt defin"a -es el

    conjunto de principios, apoyados en la investi!ación cient"fica de las causas del delito as" como de los

    efectos de la pena, se!ún los cuales el Estado por medio de la misma y de instituciones an%lo!as tiene

    que conducir la luc*a contra el delito...las razones de pol"tica criminal o contravencional deben ser 

    públicamente definidas y revestir car%cter institucional, de otro modo se !enera el ries!o del trato desi!ual

    de casos similares se!ún el libre arbitrio de cada Gnidad Fiscal, en desmedro evidente de la inse!uridad

     jur"dica3475

    Entonces, es posible concluir que, una oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba fundada en

    supuestas cuestiones de pol"tica criminal, cuando la persona imputada cumple con los requisitos

    le!almente e/i!idos para su procedencia, no cumple la obli!ación de motivación que debe observar.

    En efecto, el art. 8 del $: establece de manera clara y precisa que -Los representantes del ministerio

    fiscal formular%n, motivada y espec"ficamente, sur requerimientos y conclusiones.... & su vez, el art. 479

    del $:, dispone que -Las sentencias y los autos deber%n ser motivados, bajo pena de nulidad....

    Es decir que, lejos de cumplir con los requisitos e/i!idos por las normas mencionadas, la oposición que se

    formule en base a cuestiones que e/cedan la norma aplicable, no reunir% las condiciones m"nimas

    necesarias para ser considerada v%lida.

     &s" lo entiende tambi0n >e la Húa, al sostener que -...se desi!na como falta de motivación, en realidad, a

    la ausencia de una e/posición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al *ec*o, y

    las razones jur"dicas que determinan la aplicación de una norma a ese *ec*o, comprendiendo todas las

    cuestiones sometidas a decisión...3495.

    En s"ntesis, entiendo que, aún cuando se considerara vinculante la oposición del fiscal 'al!o imposible, deacuerdo a lo e/plicado con anterioridad), 0sta resultar% inv%lida si es fundamentada en cuestiones que

    e/cedan la norma que re!ulan la aplicación del instituto.

     

    $onsideraciones finales

    $onsidero que es preocupante lo que sucede con el tema propuesto, en casos como el analizado.

    #e parte de la errónea idea de la facultad de disponibilidad de la acción del fiscal como consecuencianecesaria de la vi!encia del sistema acusatorio, para otor!arle pleno poder sobre el imputado que solicita

    la suspensión del juicio a prueba.

    :o sólo esa disponibilidad ten"a razón de ser en los anti!uos sistemas acusatorios, en los que la acción

    era ejercido por el ofendido o por un ciudadano en su nombre, sino que adem%s, el sistema procesal de

    enjuiciamiento utilizado, no es precisamente el acusatorio.

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    Es decir, se dice que se revoca la suspensión del juicio a prueba para defender un sistema acusatorio que

    no se aplica, o lo que es peor, que se aplica sólo para revocar esa suspensión del juicio a prueba.

    Lo que sucede en el fallo, es i!ual al ejemplo en 0l cual se revoca la absolución dictada lue!o del juicio

    porque, durante el transcurso de 0ste, se desconocieron las !arant"as constitucionales del imputado.

    >e todas maneras, aún en el supuesto de vi!encia de un sistema acusatorio, ser"a imposible conceder a la

    oposición del fiscal car%cter vinculante ;en realidad, lo vinculante deber"a ser la conformidad=, toda vez que

    la división de las funciones de juz!amiento y acusación lo impedir"an.

    or todo lo e/puesto entiendo que, al poner en cabeza de quien acusa la decisión de conceder o no la

    suspensión del juicio a prueba, lejos de -defender el sistema acusatorio, el fallo rese2ado reafirma la

    vi!encia procedimiento inquisitivo.

    La novedad es que, en vez de ser el juez el que acusa y juz!a, a*ora es el fiscal quien ocupa el rol de

    inquisidor.

    :?T

    35 El autor es abo!ado con orientación en >erec*o enal ;G.1.&.=A alumno de la Jaestr"a en >erec*o

    enal de la GA #ecretario de la >efensor"a ?ficial en lo $ontravencional y de Faltas :6 9 de la $iudad

     &utónoma de 1uenos &ires. ara contactarse por email federicotropeaK*otmail.com.

    345 $%mara de &pelaciones en lo $ontravencional y de Faltas, #ala III, $ausa :6 4

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    345 Ello, por supuesto, si dejamos de lado lo resuelto por la $%mara de &pelaciones en lo $riminal y

    $orreccional, en el plenario -Nosuta.

    3445 >e i!ual manera, lo entienden &lberto 1ovino, en -La suspensión del procedimiento en el $ódi!o enal

    ar!entino y la -diversión estadounidense y, Mustavo Bitale, en la obra ya citada.

    3475 #ala II de la $%mara de &pelaciones en lo $ontravencional y de Faltas, $ausa 87D4)$$7,

    -Jicelli, :atalia &ndrea sinfr. art. D9 ley 4e La Húa, -La $asación enal, p%!s. 447449.