La Accion Penall

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LA ACCION PENAL CARACTERISTICAS: 1) PÚBLICA: porque el ejercicio persecutorio y sancionatorio del delito se le confiere en exclusiva al estado 2) OBLIGATORIA: Es decir que la acción penal es de carácter indisponible por parte del fiscal 3) INDIVISIBLE: Es decir es unitaria. La acción penal debe comprender a todos aquellos que han intervenido en la comisión del injusto penal, sin interesar el grado de participación delictiva .No puede fraccionarse, pues perdería su coherencia cognitiva que pondría en peligro la seguridad jurídica así como la predictibilidad y previsibilidad de las resoluciones judiciales. 4) INTRANSMISIBLE: No se transmite a ningún título, ni por pasiva ni por activa. Pasiva quiere decir que el fiscal no puede transmitir su poder persecutor bajo ningún título a menos que deje de tener competencia. Activa quiere decir que la imputación recaerá sobre un individuo, este se convertirá en sujeto pasivo del proceso, calidad que no puede ser transferida bajo ningún título. 5) IRREVOCABLE: Nos dice que la acción penal debe seguir su curso procesal hasta que se emita una sentencia final. Según VASQUEZ ROSSI: Existen 2 finalidades de la acción: Lograr la intervención del juzgador y obtener la acción de la ley. DISPOSICIONES GENERALES: La acción penal es pública: Su ejercicio le corresponde al ministerio público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

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LA ACCION PENALCARACTERISTICAS:

1) PBLICA: porque el ejercicio persecutorio y sancionatorio del delito se le confiere en exclusiva al estado

2) OBLIGATORIA: Es decir que la accin penal es de carcter indisponible por parte del fiscal

3) INDIVISIBLE: Es decir es unitaria. La accin penal debe comprender a todos aquellos que han intervenido en la comisin del injusto penal, sin interesar el grado de participacin delictiva .No puede fraccionarse, pues perdera su coherencia cognitiva que pondra en peligro la seguridad jurdica as como la predictibilidad y previsibilidad de las resoluciones judiciales.

4) INTRANSMISIBLE: No se transmite a ningn ttulo, ni por pasiva ni por activa.

Pasiva quiere decir que el fiscal no puede transmitir su poder persecutor bajo ningn ttulo a menos que deje de tener competencia.

Activa quiere decir que la imputacin recaer sobre un individuo, este se convertir en sujeto pasivo del proceso, calidad que no puede ser transferida bajo ningn ttulo.

5) IRREVOCABLE: Nos dice que la accin penal debe seguir su curso procesal hasta que se emita una sentencia final.

Segn VASQUEZ ROSSI: Existen 2 finalidades de la accin: Lograr la intervencin del juzgador y obtener la accin de la ley.

DISPOSICIONES GENERALES:La accin penal es pblica: Su ejercicio le corresponde al ministerio pblico. La ejercer de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurdica, mediante accin popular.

Por accin popular se configura cuando un anglomerado social determinado se constituye al rgano persecutor y solicita la apertura de una investigacin.

En conclusin la accin popular, es un mecanismo indisponible para fortalecer la justicia penal, como una forma complementaria de tutelar el inters pblico en la persecucin del delito.

En los delitos de persecucin privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el rgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentacin de querella.Cuando se menciona que los delitos de persecucin privada corresponde ejercerla al directamente ofendido nos quiere decir de que el titular es en exclusiva quien podr estimar si realmente se ha producido una lesin al inters jurdico-penalmente tutelado. En el supuesto de que el titular no tenga inters en que el delito sea perseguido, menos inters deber tener el estado.

Ojo: No debe llegar a pensar que el particular sea el titular de este derecho subjetivo, derecho que es potestad exclusiva del estado, de carcter intransferible e indelegable. En los delitos de ejercicio privado de la accin penal, al sujeto procesal se le llama querellante particular.

En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la accin penal por el ministerio pblico, est condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el ministerio pblico puede solicitar al titular de la instancia la autorizacin correspondiente.La denuncia es una declaracin de conocimiento de la existencia de un hecho con apariencia delictiva. La victima denuncia ante hecho ante los rganos predispuestos para que se investigue el hecho aparentemente delictuoso. No se hace llegar al rgano jurisdiccional.

La querella se hace llegar directamente ante el rgano jurisdiccional competente.

Cuando corresponde la previa autorizacin del congreso o de otro rgano pblico para el ejercicio de la accin penal, se observara el procedimiento previsto por la ley para dejar expedita la promocin de la accin penal.El nuevo cdigo procesal penal establece 2 procedimientos: El proceso por delitos de funcin atribuidos a altos funcionarios pblicos y el proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios.PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

El principio de oportunidad debe de concebirse como una excepcin mas no como una regla general. No se puede aceptar el principio de oportunidad puro porque nuestro modelo procesal es el sistema acusatorio.El principio de oportunidad est ligado a la llamada prevencin general positiva e integradora.

CRITERIOS: Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este ltimo sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos, y la pena resulte innecesaria.Debe de tratarse de injustos no muy graves

No se aplicada este principio para las personas que se causaron as mismos los delitos.

Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el inters pblico, salvo cuando el extremo mnimo de la pena sea superior a los dos aos de pena privativa de libertad, hubieran sido cometidos por un funcionario pblico en ejercicio de su cargo. Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el fiscal pueda apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artculos 14, 15, 16, 21,22 y 25 del cdigo penal, y se advierta que no existe ningn inters pblico en su persecucin.Se dan una serie de atenuantes y de eximentes: Error del agente sobre alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, error sobre la antijuridicidad de la conducta. Artculo 14)

Determinados ciudadanos son arraigados por normas culturales de races antropolgicas, que pueden llegar a ser preeminentes ante las normas del derecho nacional. Artculo 15) Injusto debe ser apreciado en un doble nivel: Desvalor de la accin y desvalor del resultado. El articulo16)

Hace alusin de eximentes de responsabilidad penal, fundado en estados de justificacin y en estados de disculpa, donde, la procedencia de cada uno de ellos se condiciona a la concurrencia de una serie de presupuestos, a falta de concurrencia de uno de ellos, no ser posible desaparecer la responsabilidad del agente, sin embargo, se admite una responsabilidad atenuada. Artculo 20).Edad cronolgica del agente artculo 21)

Grado de responsabilidad del interviniente en un delito se mide segn el grado de participacin delictiva, y la importancia de su intervencin a efectos de realizacin tpica. Artculo 22)

Se debe verificar que el delito no sea conminado con una sancin superior a cuatro aos y que el hecho no haya sido cometido por un funcionario pblico en ejercicio de su actividad pblica.

Ojo: El fiscal deber tomar en cuenta las circunstancias del hecho as como las condiciones personales del denunciado grado de socializacin, edad, relacin con la vctima, si es un agente ocasional o primario, si es reincidente .En los supuestos de los incisos b y c del artculo 2, ser necesario que el agente hubiera reparado los aos y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado.

La reparacin pude producirse por 2 vas:

1) habindose reparado el dao, esto es, el imputado debe haber sufragado la reparacin del bien jurdico objeto de proteccin, o en su defecto, sustituirlo por otro de igual condicin.

2) que exista un acuerdo de reparacin, el cual estar contenido en un instrumento pblico o privado legalizado por el notario.

PROCEDIMIENTO: En principio, el acuerdo reparatorio se deja a libre arbitrio y consenso de los sujetos involucrados, de conformidad a una transaccin en la va civil; este acuerdo deber constar en un documento pblico o en un documento privado debidamente certificado por notario pblico. En el supuesto de que se d la ausencia de acuerdo entre las partes, el agente fiscal har las veces de un conciliador, pues, ser el quien determinara el monto de la reparacin civil proporcional al dao causado por el delito; asimismo, determinara el plazo de pago de la reparacin civil si es que los sujetos no llegaron a un acuerdo en este aspecto, el cual no podr exceder los nueve meses.

Ejecutado el convenio en los trminos plasmados en el acta respectiva, el fiscal deber expedir una disposicin declarando la abstencin del ejercicio de la accin penal. Esta disposicin implica el archivamiento definitivo de la investigacin, la cual no podr ser reabierta por otro fiscal si es que se tratasen de los mismos hechos, pues, si luego de dictada esta disposicin, se revelasen nuevos hechos que agravan el contenido del injusto. No subsistir el impedimento de que otro fiscal promueva la accin penal directamente o por intermedio de otro. En el caso de existir un plazo para el pago de la reparacin civil, los efectos de la disposicin quedaran en suspenso hasta que el imputado cumpla con la obligacin pecuniana. Finalmente, de no producirse el pago, se dictara la disposicin, que promueva la accin penal contra el presunto responsable. Ciertos delitos implican la afectacin de bienes jurdicos de naturaleza supraindividual, en estos injustos, los ofendidos son de nmero indeterminado, son intereses difusos que pertenecen a toda la colectividad en su conjunto. El fiscal para suprimir el inters pblico ,podr imponer el pago de un importe a favor de una institucin de inters social que se dedican a la tutela de derechos fundamentales.se podr aplicar las reglas de conducta previstas en el artculo 64 del cdigo penal, las cuales se sustentan en una finalidad de prevencin especial.

OJO: el fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la vctima propondr un acuerdo reparatorio. Si el imputado no concurre a la segunda citacin o se ignora su domicilio o paradero, el fiscal promover la accin penal. En el supuesto de que se promueva la accin, el juez de la investigacin preparatoria asumir formalmente jurisdiccin. Siendo un proceso ya iniciado, el fiscal deber solicitar al juez de la investigacin preparatoria la realizacin de una audiencia con el fin de promover una conciliacin entre el imputado y el agraviado, que puede concluir en el sobreseimiento de la causa. Esta solicitud la podr dirigir el fiscal hasta antes de formularse la acusacin.

La resolucin del juez de la investigacin preparatoria que aprueba el acuerdo de reparacin no es impugnable, salvo el monto de la reparacin civil, salvo si esta es fijada por el juez ante la inexistencia de una cuerdo entre imputado y la vctima. La resolucin podr tambin ser impugnada en el extremo que fija las reglas de conducta, cuando estas afectan irrazonablemente la situacin jurdica del imputado.

Se presentara el acuerdo reparatorio en un instrumento pblico o documento privado legalizado notoriamente, para que el juez dicte el auto de sobreseimiento. Las partes ya han llegado a un acuerdo resarcitorio. La audiencia ante el juez se realza a efectos de su ratificacin y aprobacin respectiva. Le ministerio publico comunicada al juez de la investigacin preparatoria su decisin de continuar con las investigaciones preparatorias. En el caso, de que no se hubiese aprobado judicialmente el acuerdo reparatorio simplemente el caso penal no se subsuma dentro de los alcances previstos en las normas sobre la procedencia del principio de oportunidad.CUESTIONES PREVIASEs un medio de defensa instrumental con que cuenta el imputado que ataca la accin penal en virtud de no haberse satisfecho previamente con un requisito de procedibilidad con el objetivo medular que la accin penal sea vlidamente instruida.FINALIDAD:

Cuestionar la validez de la relacin jurdico-procesal, sealando la falta de un requisito o de una declaracin extrapenal previa y necesaria para que pueda ser promovida la accin penal.

Puede ser definida como un mecanismo conducente a evitar que se sustancien causas que adolecen de un requisito de procedibilidad que no tienen nada que ver con la punibilidad.

DIFERENCIAS:Condiciones objetivas de punibilidad: Condiciona su mecanismo de pena.

Condiciones objetivas de procedibilidad: Se alzan como un obstculo que hay que satisfacer para poder promover la accin penal. Hace referencia a una mera tramitacin procedimental.Garca Rada dice: La cuestin previa son meros incidentes del asunto principal, no tienen existencia independiente ni requieren de procedimiento especial. Son resueltos por el mismo fuero que conoce el hecho

OJO: La cuestin previa tiende a dirigirse cobre los requisitos procesales. La cuestin previa no tiene nada que ver con la penalidad. Si es declarada fundada se declara nulo todo lo actuado y una vez satisfecho el requisito de procedibilidad puede volver a denunciarse el hecho punible.

PROCEDENCIA:Procede cuando el fiscal decide continuar con la investigacin preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explcitamente previsto en la ley. Si el juez la declara fundada se anulara lo actuado.EJEMPLOS DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL ORDENAMIENTO PENAL1) Es el caso de delitos promovidos por accin penal privada

Solo el sujeto pasivo tendr legitimidad activa para poder denunciarlos ante los rganos jurisdiccionales. El fiscal no acta como parte, solo toma conocimiento de la investigacin preliminar cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella.2) Instancias administrativas previas:3) Altos funcionarios pblicos del estado

Se halla el antejuicio poltico para que pueda procederse a levantarse la inmunidad parlamentaria y de esta forma avocarse a la causa.

4) Omisin de asistencia familiarPrimer prrafo: Para poder denunciar penalmente al sujeto activo, deber adjuntarse copia certificada de todo lo actuado en la va civilSegundo prrafo: Solo se tiene que demostrar que el agente ha simulado otra obligacin de alimentos en connivencia con una tercera persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo.5) Delito de falso testimonio:

Hace mencin a las declaraciones testimoniales del testigo, perito, traductor o interprete cuando profieren declaraciones falsas en juicio a sabiendas de su falsedad.

6) delitos tributarios:La parte agraviada que es la SUNAT tendr que poner en conocimiento al Ministerio Pblico.