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La Acción de Tutela como Mecanismo de Protección de los Derechos de los Contribuyentes Rubén Vasco Martínez 1 Fundación Universitaria del Área Andina Especialización Derecho Administrativo y Constitucional Cohorte 103 Pereira - Risaralda 2015 1 Abogado egresado de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia y Contador Público de la Universidad del Quindío. Magíster en Derecho con Énfasis en Tributación de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Derecho Tributario Internacional y conferencista en temas sobre impuestos y aduanas. Estudiante de la Especialización en Derecho Administrativo y Constitucional 4ª Cohorte. Fundación Universitaria del Aérea Andina FUNANDI-Pereira Risaralda -2015.

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La Acción de Tutela como Mecanismo de Protección de los Derechos de los Contribuyentes

Rubén Vasco Martínez1

Fundación Universitaria del Área Andina

Especialización Derecho Administrativo y Constitucional

Cohorte 103

Pereira - Risaralda

2015

1 Abogado egresado de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia y Contador Público de la Universidad del

Quindío. Magíster en Derecho con Énfasis en Tributación de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Derecho Tributario Internacional y conferencista en temas sobre impuestos y aduanas. Estudiante de la Especialización en Derecho Administrativo y Constitucional 4ª Cohorte. Fundación Universitaria del Aérea Andina FUNANDI-Pereira Risaralda -2015.

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Contenido

Pág.

Abstract ........................................................................................................................................... 4

Resumen .......................................................................................................................................... 5

Introducción .................................................................................................................................... 6

1. Un Antecedente en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos .............................. 13

2. Requisitos de la Tutela y su Aplicación Práctica en Colombia ............................................. 15

2.1. Acción de Tutela contra Providencias Judiciales en Materia Tributaria ............................ 15

2.2. Sobre la Existencia de Otro Medio de Defensa Judicial .................................................... 20

2.3 Derecho a la Propiedad ¿Es un Derecho Fundamental? Sentencia T-381 de 1993 ............ 23

2.4 Frente al Derecho Fundamental del Debido Proceso .......................................................... 24

2.5 La Población Desplazada y Tributos Locales frente a la Acción de Tutela ....................... 28

3. Conclusiones .......................................................................................................................... 31

Referencias Bibliográficas ............................................................................................................ 34

Jurisprudencia de la Corte Constitucional .................................................................................... 36

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La Acción de Tutela como Mecanismo de Protección de los Derechos de los Contribuyentes

Rubén Vasco Martínez

Abstract

In this paper the author had explained the rules in order to proceed in a judicial allegation with

the Writ of Amparo because the constitutional rights of the tax payers sometimes, can be affected

by the decisions emitted for the tax administration or a judge in a judicial review. The human

rights would be affected by the persons who had applied the law system of taxes, especially in

Colombia. In addition, the author had analyzed different cases about the application of the Writ

of Amparo in order to protect the constitutional rights of the tax payers in our country.

Key words:

Writ of Amparo, human rights, constitutional system, tax administration, judicial review.

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Resumen

En ocasiones los derechos fundamentales entran en colisión con las actuaciones de la

administración tributaria y con las sentencias de los jueces, afectando los derechos humanos,

incurriendo en una vía de hecho y, por tanto, haciendo viable acudir a la jurisdicción

constitucional, mediante la acción de tutela, para que los derechos de los contribuyentes

prevalezcan sobre el principio de autonomía de la justicia. En este trabajo se analizaron los

requisitos para que esta acción proceda y se muestran algunos casos tipo que sirven de

ilustración para evidenciar la aplicación práctica de la Acción de Tutela en nuestro país.

Palabras clave:

Acción de tutela, derechos humanos, jurisdicción constitucional, administración tributaria,

revisión judicial.

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La Acción de Tutela como Mecanismo de Protección de los Derechos de los Contribuyentes

“Las instituciones jurídicas y sobre todo los mecanismos de garantía sobreviven en tanto los ciudadanos los usen (…)”

Lorenzo Beagle2

Introducción

Esta investigación se realiza con el propósito de evidenciar que la Acción de Tutela procede, no

solo para amparar los derechos fundamentales que tienen que ver directamente con la vida, la salud,

la libertad, así como los demás derechos civiles y políticos; pues también se puede incoar para

afrontar algunas situaciones relativas a la violación de derechos por parte de la administración

tributaria de cualquier nivel estatal, como resultado de la aplicación de las normas que rigen el

derecho tributario en Colombia, a partir de la afectación al mínimo vital, ser objeto de medidas

confiscatorias o expropiatorias, no permitir el acceso a la justicia, no respetar el debido proceso,

entre muchas otras afectaciones que tienen conexidad con los derechos fundamentales de rango

constitucional.

No obstante, se hace claridad que la problemática se presenta en diversas latitudes como puede

verse en el siguiente aparte de la literatura mexicana especializada:

En materia tributaria destaca primordialmente el derecho fundamental de respeto a la propiedad o al patrimonio de la persona, relacionada en diversos ámbitos, como puede ser la libertad, el plano económico, el desarrollo social o cultural, por citar algunos. (Vela, 2015, p. 6)

2 En Prólogo a la obra de Manuel F. Quinche Ramírez. “La Acción de Tutela: El Amparo en Colombia”. Editorial Temis

S.A. Bogotá D.C 2015.

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Por lo tanto, se procura evidenciar que los derechos de los contribuyentes, cuando entran en colisión

con la administración tributaria, deben ser objeto de acceso pronto a la justicia, tal como ocurre con

los denominados derechos económicos, sociales y culturales (conocidos como DESC) con los

cuales la tributación tiene estrecha relación cuando se habla de mínimo vital, legalidad, no

retroactividad de las normas, audiencia previa y medidas no expropiatorias.

Al respecto, Bazan y Quesada, tratadistas argentinos, plantean lo siguiente:

Como hipótesis de mínima, debe admitirse que los derechos sociales presentan al menos alguna veta de justiciabilidad, que debe ser resguardada para evitar que se diluya el núcleo esencial del derecho en cuestión, punto éste que se perfila como un peculiar desafío para el Estado constitucional y un bien entendido activismo judicial. (Bazan y Quesada, 2014,p.8)

La Acción de Tutela

Es una figura propia del Estado Social de Derecho, diseñada para amparar los derechos

fundamentales de las personas, incluidos en nuestra Constitución Política con el siguiente texto:

ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)

Por supuesto, son innumerables los documentos producidos en relación con los derechos amparados

en los que sobresalen los relativos al derecho a la vida, a la salud, derecho a la libertad e igualdad

ante la ley; no discriminación por razones de sexo, raza, origen, lengua, religión, opinión política o

filosófica; derecho a la personalidad jurídica, derecho a la intimidad personal y familiar, derecho al

buen nombre, derecho al libre desarrollo de la personalidad; derecho a la libertad de conciencia,

derecho a la libertad de cultos, derecho al debido proceso y a muchos otros que tienen conexidad

con aquéllos, tal como ocurría antes con el derecho a la salud.

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Sin embargo, la Acción de Tutela para la protección de derechos fundamentales desde la práctica

tributaria ha sido un tema que no ha tenido el suficiente desarrollo teórico desde la academia entre

otras razones por la especialidad de la materia y, además, porque ha hecho carrera la creencia que

frente a los temas tributarios no procede esta acción.

Además de la ausencia de textos académicos que ayuden a la difusión e ilustración de quienes

deben soportar las cargas públicas; el desconocimiento de la Acción de Tutela en el ámbito

tributario se debe, entre otras razones, a que estamos frente a una figura todavía en desarrollo frente

a una práctica del derecho que tradicionalmente ha tenido procedimientos lentos y engorrosos a los

cuales se les ha rendido culto como si lo formal tuviera prelación sobre lo sustancial; justamente lo

contrario del mandato constitucional que estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…). (Resaltado fuera de texto).

Por ello, en este escrito, se pretende evidenciar que la Acción de Tutela puede ser una solución

idónea cuando se presentan controversias en materia tributaria que afecten los derechos

fundamentales; ya que -en ocasiones- los asuntos impositivos generan fricciones con los derechos

inherentes a las personas, es decir, con los derechos humanos, tal como lo asevera la tratadista

colombiana Lucy Cruz de Quiñones, en los siguientes términos:

Desde la concepción misma de un determinado tributo pueden surgir fricciones con los derechos inherentes a las personas, desde los más reconocidos en un Estado liberal hasta los más discutidos por sus matices políticos y económicos, dada la diversidad de concepciones sobre la extensión de la libertad y la función de la propiedad. Específicamente para los tributos, principios comunes como la igualdad, equidad, solidaridad, justicia, seguridad e irretroactividad, son proclamados formalmente, pero pude ocurrir que no generen una tradición constitucional común en términos de un ius publicumcommune o ius Gentium. (Amezúa, 2004, p. 105 a 130)

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Estos conflictos suelen agudizarse en naciones que no conforman una unión o una comunidad de naciones, que no cuentan con cortes internacionales que puedan analizar con efectos vinculantes el sentido de tales derechos e instar a su reparación, siempre que se compruebe su violación por acción u omisión de las autoridades internas de una nación. La legislación supranacional que prevalece sobre la de los países suscriptores de un tratado de derechos humanos no es suficiente para encausar la doctrina sobre protección efectiva de los derechos fundamentales, toda vez que actúa como última ratio y para casos de violaciones de derechos vitales que, normalmente, desplazan por su urgencia a los que tienen carácter económico o se relacionan con leyes internas y no con actuaciones de hecho. (Resaltado fuera de texto).

En consecuencia –según la tratadista- se debe proceder a:

“…revisar el estado actual de la exigibilidad de los distintos derechos humanos políticos, económicos, sociales y culturales y libertades económicas fundamentales, que entran en contacto o se ven amenazados con algunas manifestaciones de la tributación o con el procedimiento de determinación y exigibilidad del crédito tributario, especialmente en nuestro sistema interamericano y nacional colombiano. (Cruz, 2010, p. 57 y 58) (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior permite concluir que los derechos fundamentales sí pueden verse comprometidos con

acciones u omisiones de las autoridades tributarias y, por lo tanto, pueden ser objeto de amparo

mediante la Acción de Tutela, de ahí que se haga necesario abordar su estudio de manera

sistemática y ordenada para procurar un documento que arroje luces sobre la forma de interponer

esta acción para proteger los derechos fundamentales de los contribuyentes.

Se advierte al lector que, por los propósitos y enfoque de este documento hacia el tema tributario, al

abordarlos aspectos generales de la Acción de Tutela, a saber: Objeto de la acción, sus

características y principios; su procedencia contra autoridades públicas, los actos impugnables, ni su

procedimiento. Solamente se analiza en cuanto afecten derechos fundamentales desde el ámbito de

aplicación –procedente o improcedente- de las normas tributarias por cuanto ese es el objeto de este

escrito que, además se matiza con ejemplos tipo de cada supuesta vulneración.

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La Tributación en Colombia

La organización de los impuestos, tasas y contribuciones en un sistema que define sus alcances, sus

elementos, el procedimiento para su cobro, los sujetos activos y pasivos constituyen un sistema

tributario, el cual se basa en unos principios que guían o sirven de sustento a las reglas que permiten

diseñar las normas que nos han de regular y que se supone todos debemos acatar por voluntad

colectiva, esto es, bajo los postulados del Estado Social de Derecho. (Vasco, 2009, p. 17) En

Colombia el sistema tributario está diseñado en varios niveles:

El sistema tributario nacional. Se rige por el Estatuto Tributario adoptado mediante el Decreto

0624 de 1989, contentivo de las normas sustantivas y procedimentales; además de algunas leyes y

decretos con fuerza de ley que no fueron incorporadas a dicho estatuto, algunas son: La Ley 1429

de 2010 (del primer empleo) y la Ley 1607 de 2014 (en lo relativo al Impuesto “CREE”).

La entidad encargada de administrar los tributos, a nivel nacional, es la UAE-Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y, excepcionalmente, algunas otras entidades como

ocurre, por ejemplo, con la contribución especial denominada “Cuota de Compensación Militar”

administrada por el Ministerio de Defensa (Ley 1184 de 2008).

A nivel departamental: Los tributos autorizados mediante ley y su respectivo procedimiento, se

adoptan mediante una ordenanza departamental expedida por la respectiva Asamblea y,

generalmente, se encuentran contenidos en el Código de Rentas del Departamento.

La administración de estos tributos está a cargo del ente departamental por intermedio de su

Secretaria de Hacienda.

A nivel municipal: Los municipios, a partir de la ley que los autoriza conforme lo dispone el

artículo 338 de la Constitución Política, adoptan los impuestos y el procedimiento aplicable. Esto se

hace mediante acuerdo expedido por el H. Concejo Municipal y, por lo general, están contenidos en

el respectivo Código de Rentas del Municipio.

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Por su parte, la administración tributaria corresponde al ente municipal, usualmente por conducto de

la Secretaría de Rentas del Municipio, Secretaría de Hacienda o su equivalente en la nomenclatura

institucional.

El acatamiento de las obligaciones tributarias, en nuestro país se deriva, principalmente delo

dispuesto la Constitución Política cuando en el artículo 95, numeral 9, dispone lo siguiente:

“CAPÍTULO V.

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES “ Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las Leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

“1. (…). “9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los

conceptos de justicia y equidad.” (Resaltado fuera de texto). La manera de cumplir o acatar las obligaciones fiscales está dispuesta en el procedimiento tributario

previsto para tal fin en el sistema tributario y, tal como mencionó anteriormente, estas normas

procedimentales se encuentran contenidas en los ordenamientos de cada nivel de la administración

pública, esto es, en el Estatuto Tributario y en los códigos de rentas de los entes territoriales (los que

han adecuado su procedimiento en función de lo establecido en el Libro V del Estatuto Tributario

Nacional por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002).

La relación Estado-contribuyente, al aplicar el procedimiento tributario, genera fricciones entre el

sujeto activo y los sujetos pasivos encargados de soportar las cargas públicas, lo cual es apenas

obvio en una materia tan compleja como es la tributación y, desde luego, por el contenido de la

obligación sustancial referida a la entrega de una parte de la renta, es decir, de una suma dineraria al

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Estado a título de prestación impositiva no siempre identificable de manera directa con una

contraprestación o beneficio para el sujeto que debe hacer la erogación.

Por lo tanto, en esa tensa relación Estado-contribuyente se presenta el incumplimiento por parte de

muchos sujetos pasivos y, por supuesto, se debe poner en marcha el aparato estatal para lograr la

satisfacción de la obligación, acudiendo a las amplias facultades de fiscalización, liquidación,

determinación oficial de los tributos, discusión e imposición de sanciones en la vía administrativa lo

que conlleva, en muchos casos, la violación de los derechos de los contribuyentes que deben acudir

a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante las pretensiones consagradas en el Código

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) para obtener la nulidad o la

nulidad y el restablecimiento del derecho en cuanto a los actos proferidos por la administración

tributaria respectiva.

Sin embargo, a pesar de las oportunidades administrativas y procesales que brinda el procedimiento

tributario y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa del contribuyente

frente a la acción de los servidores públicos de la administración tributaria, en no pocas ocasiones,

se violenta el debido proceso y otros derechos fundamentales que pueden y deben ser objeto de la

Acción de Tutela para lograr que no se cause un perjuicio irremediable o para que cese la afectación

a un derecho fundamental o simplemente para que la persona no se quede sin el mínimo vital por el

pago de una sanción exorbitante liquidada por error.

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1. Un Antecedente en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

En la C.I.D.H. existe un precedente en materia tributaria, según sentencia tiene fecha de noviembre

28 de 2002.

Se trata del siguiente caso:

“En la década de los años 70 ́s el señor José María Cantos era dueño de un importante grupo empresarial en la provincia de Santiago del Estero de la República Argentina, quien por una presunta infracción a la Ley de Sellos (se refiere a los derechos de registro y timbre) la Dirección General de Rentas de la Provincia realizó una serie de allanamientos en las empresas, en cuyos procedimientos secuestró, sin inventariar, la totalidad de la documentación contable, libros y registros de comercio, comprobantes y recibos de pago de dichas empresas con terceros y proveedores, así como también numerosos títulos valores y acciones mercantiles. Con motivo de las acciones judiciales intentadas el señor Cantos fue objeto de “ sistemáticas persecuciones y hostigamientos por parte de agentes del Estado” e incluso detenido e incomunicado. Después de haber intentando diversas acciones judiciales, tanto administrativas, judiciales y de control constitucional (amparos) en su país éstas le fueron negadas, declaradas improcedentes y sobreseídas las causas, por lo que, se le condenó a unas costas judiciales de 145 millones de dólares americanos, sometiendo el presente asunto a la CIDH por medio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (COIDH). (Vela, 2015, p. 7 y 8) (Resaltado fuera de texto).

La CIDH consideró que se violaron en perjuicio del señor Cantos los artículos 8 (Garantías

judiciales) y 25 (Protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos “CADH”

que se refieren, como señalamos, al debido proceso, en un juicio de carácter tributario.

El criterio sentado por la CIDH es el siguiente: “ la garantía de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana...[y] ...que si bien el derecho al acceso a la justicia no

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es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho...[por lo que] ...este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio.” (Resaltado fuera de texto).

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2. Requisitos de la Tutela y su Aplicación Práctica en Colombia

2.1. Acción de Tutela contra Providencias Judiciales en Materia Tributaria

Es bueno recordar que la Acción de Tutela instaurada contra las providencias judiciales y contra las

vías de hecho fue consagrada de manera excepcionalísima, es decir, siempre que se trate de una

irregularidad procesal, debiendo quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

en la decisión contenida en la sentencia impugnada y, desde luego, que afecta los derechos

fundamentales de la parte actora.

Su desarrollo jurisprudencial, en términos generales, se encuentra en las siguientes sentencias:

T-008 de Enero 22 de 1998 y SU-159 de Marzo 6 de 2002.

La Corte ha ido desarrollando los lineamientos para las vías de hecho bajo la consideración que toda

conducta de una autoridad pública que llegue a vulnerar un derecho fundamental debe ser objeto de

esta acción. Veamos algunos de sus argumentos:

No obstante, y aun cuando las actuaciones de las autoridades judiciales se enmarcan dentro de los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que sus decisiones deben ajustarse a disposiciones que aseguren la defensa de los derechos constitucionales y legales de todas las personas, la Corte Constitucional ha advertido que algunas de tales decisiones judiciales pueden desconocer los derechos fundamentales. En estos casos, esas actuaciones judiciales, dejan de ser vías de derecho y pasan a convertirse en verdaderas vías de hecho. Por ello, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, hizo las siguientes precisiones:

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo

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transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas, no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Subrayado fuera del texto original).

(…)

“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”.

1) Acción de Tutela Procedente: T-216 de Marzo 10 de 2005

Acción de tutela instaurada por Jorge Luis Córdoba González, contra el Tribunal Superior de Santa

Marta Sala Civil y de Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

(…) El actor adquirió un bien inmueble en una subasta pública, sin embargo, del producto del remate no se canceló en su totalidad el impuesto predial y el gravamen de valorización, razón por la cual no ha podido registrar el auto aprobatorio del remate y no se ha transferido el dominio. (Resaltado fuera de texto). Argumenta (el actor) que el conjunto de decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, en el proceso ejecutivo con título hipotecario en el cual tuvo lugar el remate, constituyen una vía de hecho judicial y vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Respecto de la vulneración al debido proceso alega que era obligación de las autoridades judiciales, las cuales actuaban en representación del vendedor, hacer entrega del bien rematado “debidamente saneado”, dicho deber implica que sobre el bien rematado no deben pesar gravámenes e impuestos, y por lo tanto supone que del producto del remate debe pagarse la totalidad del impuesto predial y la contribución de valorización pues sin el pago de estos tributos es imposible realizar la transferencia del dominio.

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En el proceso adelantado en la vía contenciosa no se atendió su solicitud de pago del Impuesto

Predial con el producto del remate. Tampoco se atendió su petición, mediante Acción de Tutela

interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia (Salas de Casación Civil y de Casación Laboral,

respectivamente). En sede de tutela se argumentó –para fallar- que “…como ha tenido oportunidad

de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante tutela invalidar los

efectos de las providencias judiciales (...)” (negrillas fuera del texto).

Al revisar las sentencias de tutela, la Corte Constitucional decide amparar el derecho del accionante,

reconociendo que se incurrió en vías de hecho y por ello se revocan las sentencias de tutela

proferidas en la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, dispone lo siguiente:

“Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta i) el pago con el producto del remate de la totalidad de la contribución de valorización y la totalidad del impuesto predial adeudados por el inmueble rematado a la fecha de la ejecutoria del auto aprobatorio del remate, de manera que pueda realizarse la protocolización e inscripción del acta del remate y del auto aprobatorio del remate y ii) transferir el inmueble libre de gravamen”. (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior, por cuanto “…la imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia….” (Resaltado fuera de texto).

2) Acción de Tutela Improcedente: Sentencia T-716 de Septiembre 13 de 2012

Acción de Tutela instaurada por MARVAL S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

La Corte procedió a la revisión para determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró

el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, al revocar la declaración de nulidad

y restablecimiento del derecho, dispuesta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de

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Cundinamarca, presuntamente realizando una errónea apreciación del material probatorio obrante

en el expediente.

Es de anotar que la errónea apreciación del acervo probatorio, se conoce en la doctrina

constitucional, como “defecto fáctico por acción” y se presenta, entre otras circunstancias, cuando

a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay una errada interpretación de ellas, ya sea

porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera

incompleta.

Sin embargo, después de examinar las sentencias del aquo y del adquem, la Corte Constitucional

decidió lo siguiente:

La Sección Cuarta del Consejo de Estado NO incurrió en un defecto fáctico por omisión, pues valoró adecuadamente las pruebas obrantes dentro del acervo probatorio del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho puesto a su conocimiento, y en consecuencia, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando en firme la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.

3) Acción de Tutela Improcedente: Sentencia T-103 de Febrero 16 de 2010

Acción de Tutela instaurada, en primera instancia, ante la Subsección “A” de la Sección Segunda de

la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por la sociedad Surtidora de Gas del

Caribe S.A. E.S.P. “SURTIGAS” contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado

Quinto Administrativo del Circuito de Montería. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

“La presente acción de tutela fue promovida por la empresa SURTIGAS en contra de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y por el Tribunal Administrativo de Córdoba por considerarlas vías de hecho. Explica la entidad accionante que tales pronunciamientos judiciales fueron dictados en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra unos actos administrativos dictados por el Tesorero Municipal de Sahagún (Córdoba) en los que

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declaró a dicha sociedad deudora morosa del impuesto de alumbrado público, tributo que fue creado por el Acuerdo municipal 017 de 2004. Argumentó la empresa accionante que la vía de hecho en que incurrieron dichos fallos fue por la configuración de los defectos procedimental y sustancial, originados en los siguientes hechos: - El defecto procedimental se estructuró en la falta de autorización de la Asamblea

Departamental al municipio de Sahagún para la creación del IAP.

- El defecto sustantivo radica en la equivocada interpretación que hace el Tribunal Administrativo de Córdoba respecto del artículo 188 del C.P.C., pues la Ley 97 de 1913 es el verdadero sustento jurídico de los actos administrativos atacados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no el Acuerdo 017 de 2004.

- Se alegó ante el Tribunal Contencioso Administrativo la excepción de inconstitucional de la Ley 97 de 1913, petición respecto de la cual no hubo pronunciamiento judicial alguno, muy a pesar de existir reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que confirma la inaplicabilidad de la referida ley.

La revisión de la Corte Constitucional:

En primera instancia, la tutela fue fallada favorablemente en el Consejo de Estado, revocando la

sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, amparando el derecho al debido proceso. Sin

embargo, en la segunda instancia a cargo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se revocó el

fallo de tutela de primera instancia, rechazando esta acción por ser improcedente contra

providencias judiciales. Aclaró además que la acción de tutela no es una instancia más, ni un

recurso extraordinario, pues ésta solo es viable cuando no existe otro medio de defensa judicial, y

que como en el presente caso ya existe una decisión judicial, ello demuestra que se dio acceso a la

administración de justicia.

En esencia, se concluye con la siguiente argumentación:

“…tal y como lo advirtieron los jueces de instancia en el proceso contencioso administrativo, el real fundamento o sustento legal de las resoluciones controvertidas por SURTIGAS, es el Acuerdo Municipal Número 017 de 2004 expedido por el Concejo

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Municipal de Sahagún por el que se creó el IAP, y respecto del cual se presume su legalidad. Por ello, si lo que el accionante quería controvertir era la validez del Acuerdo 017 de 2004, debió atacarlo por vía de la acción de simple nulidad, vía judicial por la que el Consejo de Estado ha declarado la nulidad de varios acuerdos municipales que crearon impuestos de alumbrado público. Ante esta circunstancia, es correcta y acertada la posición jurídica asumida por los jueces que conocieron del proceso contencioso administrativo tramitado por la empresa SURTIGAS, pues si lo pretendido por esta última era atacar el Acuerdo Municipal que impuso el IAP, la vía judicial para ello, ciertamente no era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta acción contenciosa realmente controvierte la juridicidad y legalidad de las resoluciones dictadas por el Tesorero Municipal de Sahagún que declararon la morosidad de la empresa accionante, sin que ello suponga entrar a discutir la legalidad del Acuerdo municipal del cual estas se derivan. Por ello, para dichos jueces resultaba a todas luces inviable entrar a analizar la legalidad de un Acuerdo Municipal por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puesta bajo su conocimiento, más aún cuando la empresa accionante tampoco cumplió con la exigencia procesal de aportar dicha norma municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.C.

2.2. Sobre la Existencia de Otro Medio de Defensa Judicial

Si bien el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone lo siguiente:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Ese mandato superior fue regulado en el numeral 1, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que

trata sobre las causales de improcedencia de la tutela, en el cual se reitera lo anterior y, además,

agrega el siguiente texto:

“…La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

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1) Acción de Tutela Procedente: Sentencia T-911 de Diciembre 1º de 2014.

Con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, se revisó el fallo del Juzgado

Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, que confirmó el dictado por el Juzgado

Segundo Penal Municipal.

En esos fallos se negó, por improcedente, la Acción de tutela instaurada por Alcira Pérez De

Quintero contra la Alcaldía Municipal de El Carmen, Norte de Santander, la cual fue instaurada por

la negativa de la administración municipal para condonar la deuda del impuesto predial en relación

con tres (3) bienes inmuebles rurales de propiedad suya y de su familia, que dejaron de habitar y

explotar como víctimas del desplazamiento forzado.

En este caso, al revisar el tema de la disponibilidad de otros medios de defensa judicial, la Corte

Constitucional precisa lo siguiente:

3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia

3.1. Dada la extrema condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados. Al respecto, la Corte ha señalado que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de tutela.3 (Resaltado fuera de texto).

3Sentencia T-821 de 2007. M.P. Dra. Catalina Botero Marino.

22

2) Acción de Tutela Improcedente: Sentencia T-072 de Febrero 01 de 2007

Acción de Tutela instaurada por Marco Antonio Cuellar Gasca contra la Dirección Distrital de

Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda

Espinosa.

Se instaura la Acción de Tutela debido a que se profirió un Emplazamiento para Declarar el

Impuesto Predial por algunos períodos y que, según se argumenta no fue debidamente notificado;

posteriormente, se notificó la Liquidación de Aforo con la cual se determinó la obligación tributaria

a cargo del Señor Cuellar Gasca.

En este caso, el actor considera que se violó el debido proceso porque no le fue debidamente

notificado el Emplazamiento para Declarar y que, como acto preparatorio, es esencial para decidir

de fondo sobre la determinación del Impuesto.

El juzgado que conoció en primera instancia negó por improcedente la tutela:

(…), al considerar que la tutela no cumplía con el requisito de subsidariedad, puesto que el accionante había contado con oportunidades para controvertir la decisión de la administración tributaria, las cuales ya habían sido decididas por ésta última, por lo cual la tutela no podía ser utilizada para reabrir el debate en torno a la debida notificación del emplazamiento. Agregó que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez ya que se interpuso cerca de nueve (9) meses después de producida la decisión mediante la cual se confirmó el acto administrativo del 6 de mayo de 2002.

Seguidamente, el juez de segunda instancia revocó la sentencia del a quo y tuteló el derecho al

debido proceso.

Sin embargo, la Corte Constitucional en su proceso de revisión de la tutela, encuentra que no es

procedente la acción, dándole la razón al juez de primera instancia; para ello se apoya en

pronunciamientos previos, tales como el siguiente:

El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal

23

magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo”.4

Además, se hizo énfasis en el precedente jurisprudencial, así:

De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial”5 (Resaltado fuera de texto).

2.3 Derecho a la Propiedad ¿Es un Derecho Fundamental? Sentencia T-381 de 1993

Acción de tutela intentada por BAVARIA S.A. contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público-

UAE-DIAN-Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes-Bogotá D.C. Magistrado

Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

En este caso Bavaria S.A., como sociedad anónima instaura la acción porque considera violado su

derecho a la propiedad, lo cual es posible, según ha quedado claro en reiterada jurisprudencia de la

Corte, ya que las personas jurídicas son titulares de varios derechos fundamentales susceptibles de

ser vulnerados o amenazados y, además, la Constitución, al consagrar el instrumento de defensa, no

las excluyó de esta posibilidad.

La controversia giró en torno a la solicitud de la DIAN para que, en un proceso de fiscalización, le

fueran entregadas las fórmulas para la cerveza y los mapas de distribución del producto (clientes) de

la Capital de la República, lo que a juicio de la actora constituyen activos intangibles calificados

4Sentencia T-806 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5Sentencia T-083 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte negó el amparo solicitado, al

considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante.

24

como secreto industrial. Para la decisión del caso, la Corte Constitucional expone, soportándose en

sentencias que tratan sobre la propiedad como derecho fundamental, en los siguientes términos:

“ La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria.

A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.

Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna”.6 (Resaltado en el texto).

Por supuesto, la decisión tomada fue favorable a las pretensiones de BAVARIA S.A.

2.4 Frente al Derecho Fundamental del Debido Proceso

1) Acción de Tutela Improcedente: Sentencia T-480 de Julio 9 de 2014. Magistrada

Ponente María Victoria Calle Correa.

Yasmine Isaac Galvis presentó acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda del Municipio de Santiago de Tolú porque considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no declararle en el año dos mil trece (2013) la prescripción de dos

6Sentencia T-506 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

25

obligaciones tributarias causadas antes del dos mil ocho (2008), relativas al impuesto predial de dos inmuebles suyos. Sostiene que tiene derecho a la prescripción de esos prediales, porque la demandada dejó transcurrir más de cinco (5) años sin iniciar un proceso legal de cobro. Explica que si bien en ese lapso la Secretaría de Hacienda emitió algunos actos procurando el pago de dichas obligaciones tributarias, los mismos no tenían la virtualidad de interrumpir el término de prescripción en tanto fueron proferidos con la intervención de un abogado externo a la Administración, que no tenía la potestad para recaudar impuestos.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú amparó en primera instancia el

derecho fundamental al debido proceso. De igual manera, el Juzgado Primero Civil del Circuito

confirmó el fallo aceptando los argumentos en el sentido que existen otros medios de defensa

judicial frente al cobro coactivo y que no se demostró afectación al mínimo vital, entre otros.

La Corte Constitucional, en su proceso de revisión, le dio la razón a los despachos judiciales que

tuvieron a su cargo el conocimiento de este asunto, tanto en primera instancia como en la

impugnación, bajo los siguientes argumentos:

La Sala concluye que la acción de tutela presentada por Yasmine Isaac Galvis es improcedente para tramitar sus pretensiones, dado que se demostró (i) que podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que liquidaron y facturaron el impuesto predial de sus inmuebles; y (ii) dejó caducar ese medio de defensa sin justificación alguna, toda vez que las resoluciones que declaran la obligación tributaria a su cargo fueron expedidas el diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) y los mandamientos de pago fueron emitidos el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), y de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la acción de nulidad y restablecimiento caduca “al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto”.7 Adicionalmente, (iii) la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, pues se presentó en un tiempo irrazonable desde que se emitieron los actos censurados.

7 Cabe precisar que el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) fue derogado por el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), a partir del dos (2) de julio del año dos mil doce (2012), pero este término de caducidad sigue en cuatro (4) meses.

26

Es de anotar que previamente se había hecho énfasis sobre la negligencia para hacer uso de los

recursos en la vía administrativa o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con el

siguiente aparte jurisprudencial:

En la sentencia SU-961 de 1999, la Sala Plena de la Corte examinó el caso de varias personas que buscaban censurar diversos actos administrativos, contra los cuales no se había presentado oportunamente las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Las tutelas se declararon improcedentes, entre otras cosas, porque “si el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. 8 (Resaltado fuera de texto).

2) Acción de Tutela Procedente: Sentencia radicado 63001-33-33-003-2014-00148-01.

Tribunal Administrativo del Quindío. M.P. Carlos Ar turo Grisales Ledesma.

Javier Alexander Serna Cadavid presentó tutela contra la DIAN-Armenia, para obtener el amparo a

los derechos fundamentales relativos al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho al acceso

efectivo a la administración de justicia, el derecho al buen nombre, el derecho a no ser objeto de

medidas confiscatorias o expropiatorias en concordancia con el derecho a la propiedad privada

respecto de los bienes adquiridos con justo título y de buena fe.

Lo anterior, ya que el actor incurrió en un error consistente en registrar $ 251.000.000 cuando

solamente era de $ 251.000 (sanción mínima de extemporaneidad) al firmar una Declaración de

Renta de una entidad sin ánimo de lucro. Es decir, registró la cifra con tres ceros de más; suma

8En este fallo se reiteró lo establecido en la sentencia T-007 de 1992. MP José Gregorio Hernández Galindo.

27

que cobraba la DIAN mediante proceso coactivo, cuando ya habían prescrito todos los términos

para corregir de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto Tributario. Sin embargo, la Ley

962 de 2005 prescribe una posibilidad de corregir, de manera oficiosa o a solicitud de parte, “en

cualquier tiempo” los errores de transcripción. Pues bien, la DIAN –de manera sistemática- negó

toda posibilidad de corrección y simplemente se enfocó en el cobro coactivo mediante el embargo

de sus bienes (en Abril de 2012), pero sin la notificación del mandamiento de pago para abrir la

posibilidad de la controversia en sede administrativa y, de ser el caso, posteriormente en la

jurisdicción contencioso administrativa.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia, tuteló únicamente el

derecho al acceso a la justicia; lo que significaba darle continuidad a la vulneración de los demás

derechos conculcados por la administración tributaria (entre ellos el debido proceso), porque el

proceso estaba viciado desde un comienzo. Por ello, se impugnó la sentencia y, en efecto, el

Tribunal Administrativo concede la razón al apoderado, en los siguientes términos:

“De los argumentos expuestos por el accionante (…), encuentra esta Corporación procedente acceder a la petición hecha por el actor (…), toda vez que de conformidad con las disposiciones normativas vigentes y efectuando un análisis detallado del caso, es procedente aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que la negativa de la entidad a corregir el error de digitación en la declaración de renta presentada (…) constituye un error formal que podría generar perjuicios mayúsculos y afectación a los derechos fundamentales del accionante, puesto que la diferencia (entre $ 251.000 y $ 251.000.000) es abismal.

Algunos de los argumentos de mayor peso, respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el

derecho formal, según lo dispone el artículo 228 superior, son los siguientes:

“… las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas….”9 (Resaltado fuera de texto).

9Sentencia T-268 de 2010. MP Jorge Iván Palacio Palacio.

28

“2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad (…); era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.

Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales.

Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso.10 (Resaltado fuera de texto).

Como es de prever, el Tribunal Administrativo del Quindío, con esos argumentos decidió ordenar a

la DIAN-Armenia que, en un término perentorio de 48 horas procediera a liquidar la sanción por

extemporaneidad conforme al valor real que debía cancelar, según lo dispuesto en el ordenamiento

impositivo en Colombia.

2.5 La Población Desplazada y Tributos Locales frente a la Acción de Tutela

La Sentencia T-911 de 2014 comentada en el punto anterior, contiene un elemento que ha sido

desarrollado en diferentes fallos, se refiere al tratamiento tributario a la población desplazada. En

efecto, en la Sentencia T-347 de 2014, la Corte se pronunció respecto al siguiente caso: 10Sentencia C-131 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

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“(…) El señor Gabriel Ángel Rodríguez González es desplazado por la violencia del municipio de Santa Fe de Antioquia desde el año 1997, por lo cual tuvo que abandonar un predio de su propiedad denominado el Edén (…). La Personería de Medellín inscribió en el folio de matrícula del mencionado predio, una medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir el bien, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1152 de 2007.

La Secretaría de Hacienda del municipio le cobró al señor Rodríguez, por concepto de impuesto predial un valor de $2.036.696 por los períodos dejados de pagar desde julio de 1998.

El Defensor del Pueblo de Medellín, actuando en representación del señor Rodríguez, elevó una petición de información (…) al municipio, en el que se solicitaba la condonación del impuesto predial de la finca Edén. Además pidió al municipio que “inicie las labores de focalización de aquellas víctimas que se encuentren en esta misma situación para que a través de acuerdo municipal se exoneren del impuesto predial”.

“El 4 de junio de 2013, por medio de la Resolución No. 383, la Secretaría de Hacienda resolvió no acceder al beneficio tributario solicitado, por estimar que el municipio solo tiene previsto la exención del pago de impuesto predial por un término de 10 años, a las propiedades que sean declaradas patrimonio histórico o arquitectónico, a los inmuebles destinados para las Juntas de Acción Comunal, los inmuebles de comunidades religiosas, entre otras; pero no contemplan la posibilidad de exención a los predios despojados de la población desplazada”.

Como consecuencia de lo anterior, se instauró la Acción de Tutela bajo el siguiente argumento:

El accionante considera que el Concejo Municipal ha vulnerado los derechos fundamentales de la población desplazada, pues ha omitido adoptar sistemas de alivio tributario para esta comunidad y, además, la Secretaría de Hacienda emitió una factura de cobro del impuesto predial de un bien inmueble que él abandonó forzosamente.

Decisión de la Corte Constitucional:

Con fundamento en distintos pronunciamientos, en especial, la Sentencia T-025 de 2004, en la que

se analiza la precaria situación de los desplazados, la Corte Constitucional resolvió así:

“… amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y los derechos de la población desplazada de un ciudadano, por cobrársele el impuesto predial unificado adeudado desde 1998 hasta el 2013 de un bien inmueble de su propiedad, lapso en que él debió abandonar el predio como víctima de desplazamiento forzado. (Resaltado fuera de texto).

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“… la Corte concluyó que la entidad accionada al cobrar el impuesto predial sobre un inmueble abandonado forzadamente, omitió dar un trato preferente en virtud del artículo 13 y del principio de solidaridad establecido en el artículo 95 de la Constitución, que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por tanto, dijo que conforme a los principios de solidaridad y de igualdad material debe exonerarse al accionante del impuesto predial causado, pues a causa del desplazamiento no tuvo el uso, goce y disposición del inmueble gravado. (…).11

Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad (…). Cuando se verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad pública o de un particular que preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado, y se encuentra en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en cada caso atendiendo diferentes aspectos.

11Sentencia T-821 de 2007. M.P. Dra. Catalina Botero Marino.

31

3. Conclusiones

1. Se ha evidenciado en este escrito que, los derechos fundamentales, pueden ser afectados por

decisiones de la administración tributaria, ya sea porque no se acatan los postulados del Estado

Social de Derecho y se llega a la aplicación absurda de las normas impositivas y sancionatorias

o porque el servidor público a cargo de estas importantes tareas (a saber, la fiscalización,

liquidación, discusión o cobro de los tributos) incurre en la violación de los derechos

fundamentales de los contribuyentes.

2. Los contribuyentes y los asesores tributarios, deben tener presente que cuando se han agotado

todas las alternativas de defensa legal previstas en el Estatuto Tributario y en el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); se hace

necesario revisar las alternativas que brinda la Acción de Tutela como instrumento de

protección de los intereses económicos en cuanto se hayan violentado los derechos

fundamentales de los contribuyentes por parte de la Administración Tributaria y, aún como

consecuencia de las decisiones judiciales, en especial, cuando no se acata el debido proceso, se

deteriora el mínimo vital (situación de los desplazados con el predial), se afecta de manera grave

la propiedad (cuando los tributos o las sanciones son confiscatorias) o se incurre en vías de

hecho y, por lo tanto, los actos administrativos e incluso las sentencias proferidas en la vía

contencioso administrativa pueden ser objeto de revisión en sede de tutela para hacer efectiva

una pronta y debida justicia constitucional.

3. La Acción de Tutela no procede de manera automática, pues debe hacerse un chequeo de los

requisitos y condiciones para que tal acción sea admitida, así como unos parámetros bajo los

32

cuales puede estimarse como viable que prospere de manera favorable. Sin embargo, es sabido

que siempre habrá un margen de incertidumbre frente al operador jurídico encargado de su

conocimiento y decisión.

4. Los cambios en la visión sobre la protección de los derechos fundamentales ha llevado a

formular cambios en los ordenamientos constitucionales de muchos países con el propósito de

hacer más efectivos los derechos fundamentales, es decir, para que no se queden en simple

retórica. Aquí se hicieron referencias –de manera sucinta- a México y Argentina.

Precisamente en el caso de México, se ha llevado a cabo una reforma constitucional en el año

2011, para que los ciudadanos y, en especial, los contribuyentes puedan solicitar el respeto de

los derechos fundamentales contenidos en tratados, convenios, etc.

También “… se impone la obligación a cualquier operador jurídico (jueces,

autoridades, entre otros) a llevar a cabo una interpretación conforme a los derechos

fundamentales, lo que significa deberá prevalecer la interpretación que más favorezca

a las personas con la protección más amplia, aplicando para ello lo que se conoce

como el principio “pro persona”. (Vela, 2015, p. 6)

5. Se encontró que existe una protección especial para la población desplazada frente al cobro de

tributos municipales. En reiteradas sentencias se ha precisado que los municipios deben adoptar

medidas que permitan condonar o exonerar los tributos que se encuentran en imposibilidad de

asumir. Sentencia T-347 de 2014. Ver además: Sentencias T-025 de 2004, T-1135 de 2008, T-

1346 de 2001, T-602 de 2003, entre otras.

33

6. Ha quedado claro que en Colombia, es plenamente justificado acudir a este mecanismo de

defensa, tal como lo afirma un destacado especialista.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en expresar que la tutela es un mecanismo transitorio, extraordinario, y que en ningún momento sustituye la acción ordinaria. Sin embargo, en casos excepcionales procede en forma definitiva, cuando la administración tributaria ha acudido a vías de hecho para la expedición de sus actos, como acontece cuando se desconoce el debido proceso y el derecho de defensa. (Castro, 2015)

7. Los abogados, contadores públicos y contribuyentes en general, deben tener siempre

presente que ante situaciones que impliquen la vulneración de derechos fundamentales; que

van desde el debido proceso y derecho de defensa, pasando por los derechos económicos,

sociales y culturales hasta los que tienen que ver con la protección al patrimonio; de igual

manera, los contribuyentes no deben ser objeto de medidas confiscatorias. En todos esos

casos puede prosperar la Acción de Tutela en materia tributaria.

34

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36

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/

Sentencia T-007 de Mayo 13 de 1992. MP José Gregorio Hernández Galindo

Sentencia T-506 de Agosto 21 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón

Sentencia C-543 de Octubre 1º de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

Sentencia T-381 de Septiembre 14 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

Sentencia T-008 de Enero 22 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Sentencia T-083 de Marzo 17 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Sentencia C-131 de Febrero 26 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño

Sentencia SU-159 de Marzo 6 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

Sentencia T-806 de Agosto 26 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

Sentencia T-216 de Marzo 10 de 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto

Sentencia T-072 de Febrero 1º de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

37

Sentencia T-821 de Octubre 5 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino

Sentencia T-103 de Febrero 16 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

Sentencia T-268 de Abril 19 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

Sentencia T-716 de Septiembre 13 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Sentencia T-025 de Enero 22 de 2014. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

Sentencia T-347 de Junio 6 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo

Sentencia T-480 de Julio 9 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa

Sentencia T-911 de Diciembre 1º de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez