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L E Y 6 2 0 8.- 1 2013: AÑO DEL SESQUICENTENARIO DE LA FUNDACIÓN DE ALVEAR Y LAVALLELEY 6.177 – EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES PRINCIPIOS GENERALES TÍTULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARTE GENERAL ARTÍCULO 1º.- El ejercicio de la profesión en Criminalística y Criminología en todo el territorio de la provincia de Corrientes, queda sujeto a lo que prescribe la presente ley, su reglamentación y el estatuto que en consecuencia se dicte. ARTÍCULO 2º.- La habilitación en el ejercicio de dicha profesión, su contralor y el gobierno de la matrícula respectiva, se practicará por medio del Colegio Público de Profesionales en Ciencias Criminalísticas y Criminología de la Provincia de Corrientes, que deberá ser notificada al Superior Tribunal de Justicia. ARTÍCULO 3º.- Podrán ejercer la profesión, en las especialidades a las que se refiere el artículo 5º, quienes reúnan los siguientes requisitos: a) poseer título nacional de documentólgo, accidentólogo, balístico, dactilóscopo, licenciado en criminalística, licenciado en criminología

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“2013: AÑO DEL SESQUICENTENARIO DE LA FUNDACIÓN DE ALVEAR Y LAVALLE”

– LEY 6.177 –

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN CRIMINALISTICA

Y CRIMINOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1º.- El ejercicio de la profesión en Criminalística y Criminología entodo el territorio de la provincia de Corrientes, queda sujeto a lo que prescribe lapresente ley, su reglamentación y el estatuto que en consecuencia se dicte.

ARTÍCULO 2º.- La habilitación en el ejercicio de dicha profesión, su contralor yel gobierno de la matrícula respectiva, se practicará por medio del ColegioPúblico de Profesionales en Ciencias Criminalísticas y Criminología de laProvincia de Corrientes, que deberá ser notificada al Superior Tribunal deJusticia.

ARTÍCULO 3º.- Podrán ejercer la profesión, en las especialidades a las que serefiere el artículo 5º, quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) poseer título nacional de documentólgo, accidentólogo,balístico, dactilóscopo, licenciado en criminalística, licenciado en criminología

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y/o licenciado en criminalística y criminología, otorgado por universidadnacional, pública o privada habilitada por el Estado;

b) poseer titulo otorgado por universidades extranjeras,debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes, conforme ala legislación vigente;

c) poseer plena capacidad civil, sin inhabilitación judicial oadministrativa para el ejercicio de la profesión.

TÍTULO II

CAPÍTULO 1

DE LOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 4º.- El profesional podrá ejercer su actividad individualmente ointegrando grupos interdisciplinarios, en su actividad privada o en institucionespúblicas.

En todos los casos, podrá hacerlo a requerimiento deespecialistas de otras disciplinas afines o bien de personas que soliciten suasistencia profesional.

ARTÍCULO 5º.- Los profesionales cuya actividad está regida por la presente ley,tienen las siguientes especialidades:

A- DOCUMENTÓLOGO:

a) realización de pericias judiciales y extrajudiciales para ladeterminación de la autenticidad o falsedad de documentos, textos y firmas;

b) realización de pericias y exámenes para la identificación deautorías gráficas, elementos escritores, sistemas de impresión y soporte de todotipo;

c) realización de pericias mecanográficas: identificación demáquinas de escribir, determinación de pasos mecánicos y agregados adestiempos;

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d) realización de pericias para la determinación de antigüedadde textos: estudio del soporte y elementos utilizados;

e) determinación de falsificación y/o adulteración de sellos ytimbres postales;

f) realización de pericias para la determinación de falsificaciónde papel moneda;

g) realización de pericias de lacres y precintos;

h) asesoramientos a organismos públicos o privados relativos alos incisos anteriores;

i) investigación y desarrollo de temas legales y técnicoscientíficos en documentología;

j) capacitación de recursos humanos en el área dedocumentología;

B- ACCIDENTÓLOGO:

a) realización de pericias en accidentes de tránsitos de vehículosterrestres;

b) evaluación de daños y tasaciones;

c) asesoramientos sobre estructuras de seguridad en el tránsito;

d) asesoramiento sobre seguridad en el tránsito;

e) proyección de planes de educación vial y su enseñanza;

f) proyección de señalizaciones para el tránsito urbano y rural;

g) identificación de automotores y rodados en general, revenidosen metales cristales y otros sistemas aplicables;

h) asesoramiento en general a organismos públicos y privadossobre accidentología;

i) desarrollo de temas científicos y legales sobre accidentología;

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j) capacitación de recursos humanos en el área deaccidentología y seguridad vial.

C- BALÍSTICO:

a) identificación de armas de fuego a través de proyectilesdisparados y vainas servidas;

b) determinación de distancias de disparos y trayectorias;

c) prueba de la parafina o "dermo-test" y otros atinentes alrespecto;

d) aptitud para el tiro de armas y del tirador;

e) aplicación de la ley nacional Nº 20.429 sobre armas yexplosivos, sus modificatorias y decretos reglamentarios;

f) pericias relativas a hechos producidos por armas, proyectilesy dispositivos de expulsión no térmica, no convencional de proyectiles;

g) pericias relativas a hechos producidos por armas blancas yatípicas;

h) asesoramientos a organismos públicos y privados sobreproblemas relacionados con la balística y uso de armas de fuego, de uso civil y deguerra;

i) capacitación de recursos humanos en el área de la balística.

D- DACTILÓSCOPO:

a) identificación y filiación humana por medio de los sistemasvinculados a la papiloscopía, poroscopía y sus ramas;

b) realización de pericias relativas a identificación de huellas yrastros;

c) proyección de sistemas de archivos y métodos declasificación;

d) capacitación de recursos humanos en el área de lapapiloscopía, poroscopía y sus ramas.

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E- LICENCIADOS EN CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGÍA:

a) incumbencias establecidas para documentólogos, accidentó-

gos, balísticos y dactilóscopos;

b) investigación general sobre hechos reputados como delitos;

c) realización de pericias técnico -forense;

d) estudios del régimen penitenciario, desde su perspectivacriminógena en el medio;

e) elaboración de acciones destinadas al estudio y rehabilitaciónde individuos y grupos con conductas disvaliosas, reprobables o socialmentedesviadas;

f) elaboración y seguimiento de planes y programas destinados ala prevención de fenómenos delictivos, rehabilitación de individuos y seguridadindividual o colectiva;

g) delincuencia juvenil, fenómeno de la drogadicción, suetiología;

h) análisis y estudio de las causas criminógenas en el medio;

i) asesoramiento sobre política criminal en relación a lacriminalística y criminología;

j) asesoramiento sobre conducción y planificación de lasdiversas áreas criminológicas;

k) asesoramiento a individuos e instituciones en temasvinculados a la problemática criminológica y a los diferentes medios deprevención y seguridad individual o colectiva;

l) desarrollo de temas técnicos - científicos legales sobre ladisciplinas que integran a la criminalística y la criminología,

m) capacitación de recursos humanos en el área de lacriminalística y criminología.

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F- LICENCIADOS EN CRIMINALISTICA:

a) incumbencias establecidas en los ítems a, b y c - punto E delpresente artículo;

b) asesoramiento a individuos e instituciones en temáticasvinculadas a la criminalística;

c) asesoramiento sobre política criminal en relación a lacriminalística;

d) capacitación de recursos humanos en el área de lacriminalística;

e) capacitación de recursos humanos para participar en el áreade delitos ecológicos.

G- LICENCIADOS EN CRIMINOLOGÍA:

a) incumbencias establecidas desde los ítems d al h, j y k -punto E, del presente artículo;

b) asesoramiento sobre política criminal en relación a lacriminología;

c) desarrollo de temas técnicos - científicos legales sobre ladisciplinas que integran a la criminalística y la criminología;

d) capacitación de recursos humanos en el área de lacriminología.

CAPÍTULO 2

DE LOS DERECHOS, FACULTADES, OBLIGACIONES YPROHIBICIONES

ARTÍCULO 6º.- En el ejercicio de sus funciones el Profesional tiene derecho a:

a) percibir sus honorarios y la retribución de los gastos yviáticos en que incurriere en el ejercicio de la actividad pericial;

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b) recibir un trato acorde con su condición de AuxiliarCalificado de la Justicia;

c) exponer sus argumentos periciales en acuerdo con las reglasdel arte o profesión de la especialidad del experto;

d) ser preservado de acciones lesivas de cualquier origen, en elcorrecto ejercicio de su actividad pericial y por causa de ésta;

e) poder formalizar la renuncia al cargo para el que ha sidodesignado, fundando ante el Tribunal las razones de la misma. Sin embargo, elabuso o reiteración en esta conducta, dará lugar a su exclusión de la lista;

f) recurrir cualquier proceso, actuación, autos, resolución, etc.que solicite u ordene una sanción al perito, ya sea para su remoción de la causa,para la eliminación de su nombre de la lista o cualquier otra, y por tanto talesactuaciones deberán originar una vista al perito de modo de garantizar sulegítima defensa.

ARTÍCULO 7º.- Los profesionales de conformidad a las prescripciones de lapresente ley, están facultados para:

a) requerir del y al Colegio, la defensa de sus derechos cuandosean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional;

b) certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así comotambién las conclusiones referentes a los temas llevados a su estudio;

c) efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionalesafines, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

ARTÍCULO 8º.- Los profesionales están obligados, sin perjuicio de las demásdisposiciones de la presente ley, a:

a) aceptar el cargo y presentar el informe en tiempo, forma ydebidamente rubricado, pudiendo solicitar la reconsideración o en su caso laampliación del plazo otorgado, el cual le será concedido siempre que las razonesinvocadas resultaren atendibles a juicio del Tribunal. En caso contrario, el peritopodrá renunciar a la labor encomendada, debiendo comunicarlo al Tribunal, sinser ésta una causa de sanción o pérdida de los honorarios devengados hasta lafecha de su renuncia;

b) realizar personalmente la labor pericial, sin perjuicio decontar eventualmente con la colaboración de personal a su cargo;

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c) observar las reglas de lealtad, imparcialidad y buena fe;

d) fundar sus opiniones técnicas, redactando su informe con lamayor claridad didáctica, precisión profesional y apego a las normas jurídicas;

e) aclarar las objeciones que se hicieren a la labor pericial y a laconducta del perito, perdiendo en caso contrario, el derecho a percibirhonorarios, sin ser ésta, una causal de exclusión de la lista, salvo que talconducta sea reiterativa;

f) mantenerse permanentemente informado de los progresosatinentes a su disciplina, cualquiera que sea su especialidad, a los fines derealización de las mismas;

g) guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripcióno acto singular profesional, salvo las excepciones que establece la ley;

h) proteger la información obtenida, asegurando que laspruebas y resultados se utilizarán de acuerdo con las normas éticas yprofesionales, para propósito de enseñanza, clasificación o información;

i) realizar un cuidadoso manejo de las personas o documentosutilizados en la investigación;

j) prestar la colaboración que le sea requerida por lasautoridades competentes, en caso que su actividad profesional sea necesaria;

k) en los anuncios o publicidad que realice el profesional, eltexto deberá ser autorizado por el Colegio.

ARTÍCULO 9º.- Queda prohibido a los profesionales:

a) revelar el secreto profesional, sin perjuicio de las excepcionesestablecidas por ley;

b) aplicar en su práctica privada o pública, procedimientos queno hayan sido aprobados por los centros de investigación o científicos del país;

c) participar de honorarios entre colegas o cualquier otroprofesional, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto oseparadamente, según corresponda.

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TÍTULO III

COLEGIO PÚBLICO DE PROFESIONALES EN CIENCIASCRIMINALÍSTICAS Y CRIMINOLOGÍA

CAPÍTULO 1

CREACIÓN, FINES Y MIEMBROS

ARTÍCULO 10.- Créase el Colegio Público de Profesionales en CienciasCriminalísticas y Criminología de la Provincia de Corrientes, con personeríajurídica de derecho público no estatal, cuyo ámbito y jurisdicción será todo elterritorio de la Provincia y tendrá su asiento en la ciudad de Corrientes, comoentidad encargada de la regulación de la profesión en criminalística ycriminología.

ARTÍCULO 11.- La organización y funcionamiento del Colegio Público deProfesionales en Ciencias Criminalísticas y Criminología, se rige por la presenteley, su reglamentación y por los estatutos, reglamentos internos y código de éticaprofesional, que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 12.- El Colegio Público de Profesionales en Ciencias Criminalísticas yCriminología de la Provincia de Corrientes, tendrá como finalidad primordial, sinperjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, el de elegir a losorganismos y tribunales, que en representación de los colegiados, establezca uneficaz resguardo de las actividades de criminalística y criminología, un contralorsuperior de disciplina y el máximo control moral y ético en su ejercicio.Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos sus aspectos,fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas,contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afectenal ejercicio profesional y estimulará las actividades de investigación científicaasegurándose el control del rigor de las mismas.

CAPÍTULO 2

AUTORIDADES DEL COLEGIO

ARTÍCULO 13.- Las autoridades del Colegio Público de Profesionales en CienciasCriminalísticas y Criminología de la Provincia de Corrientes serán:

a) Asamblea.

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b) Comisión Directiva

c) Comisión Revisora de Cuentas.

d) Tribunal de Ética y Disciplina.

LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 14.- Habrá dos clases de asambleas generales: Ordinarias yExtraordinarias.- Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año,dentro de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuyafecha de clausura será el 10 de diciembre de cada año y en ellas se deberá :

a) considerar, aprobar o modificar la memoria, el balancegeneral, inventario, cuenta de gastos y recursos y dictamen de la ComisiónRevisora de Cuentas;

b) elegir, cuando corresponda, a los miembros de la ComisiónDirectiva, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética yDisciplina;

c) tratar cualquier otro asunto incluido en el orden del día;

d) tratar los asuntos propuestos por un mínimo de doscolegiados con derecho a voto, presentados a la Comisión Directiva, dentro de losquince días de cerrado el ejercicio social;

e) designar un (1) delegado para cada circunscripción.

ARTÍCULO 15.- Las Asambleas extraordinarias serán convocadas siempre que laComisión Directiva lo estime necesario, cuando lo solicite la Comisión Revisorade Cuentas o el diez por ciento de los colegiados con derecho a voto. Estospedidos deberán ser resueltos dentro de un término de treinta días y si no setomase en consideración la solicitud o se negare infundadamente a juicio de laInspección General de Personas Jurídicas, serán convocadas por la mismaconforme a la ley vigente.-

ARTÍCULO 16.- Las Asambleas se convocarán por medio de publicaciones en undiario o cualquier medio de comunicación local por el término de tres díascorridos y con diez días de antelación a la fecha fijada para la asamblea,pudiendo establecer además la remisión de circulares al domicilio de loscolegiados, a los mismos efectos, debiendo ponerse a disposición de loscolegiados la memoria, balance, inventario, cuenta de gastos y recursos y el

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dictamen de la Comisión Revisora de cuentas, con igual antelación. Cuando sesometa a consideración de la Asamblea reformas al estatuto o reglamento, elproyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de los colegiados conidéntica anticipación. En las asambleas no podrán tratarse otros asuntos de losincluidos expresamente en el Orden del Día.

ARTÍCULO 17.- Las Asambleas se celebrarán válidamente, aún en los casos dereforma del estatuto, sea cual fuere el número de colegiados concurrentes conderecho a voto, media hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no sehubiese reunido ya la mayoría absoluta de los colegiados con derecho a voto.Serán presididas por el Presidente de la entidad o en su defecto, por quien laasamblea designe por simple mayoría de votos emitidos. Quien ejerza lapresidencia solo tendrá voto en caso de empate.

ARTÍCULO 18.- Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los votosemitidos salvo para el caso de reforma de estatuto, reglamento, fusión yfederación que será el de dos tercios. Ningún colegiado podrá tener más de unvoto y los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora deCuentas no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.

ARTÍCULO 19.- Cuando se convoque a asambleas, se confeccionará un padrónde los colegiados en condiciones de intervenir y que tengan las cuotas al día, elque será puesto a exhibición con diez días de antelación a la fecha fijada para elacto, pudiendo formularse impugnaciones hasta cinco días antes del mismo.

COMISIÓN DIRECTIVA

ARTÍCULO 20.- El Colegio Público será dirigido y administrado por unaComisión Directiva compuesta por siete miembros titulares, quienesdesempeñarán los siguientes cargos : Presidente, Secretario General, Tesorero,Secretario de Administración, Secretario de Organización, Secretario de Ciencia yTécnica, Secretario de Relaciones Institucionales.-

El mandato de los mismos durará 3 años. Habrá además tressuplentes, quienes durarán también tres años en sus funciones. La ComisiónDirectiva se renovará totalmente al finalizar el período y sus miembros podránser reelegidos por una (1) vez, debiendo posteriormente transcurrir un (1) periodoantes de ser electos nuevamente.

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En caso de quedar vacante algún cargo de la ComisiónDirectiva el orden de reemplazo se regirá por el estatuto correspondiente.

ARTÍCULO 21.- La fiscalización y control de la administración contable estará acargo de la Comisión Revisora de Cuentas, habiendo 3 (tres) titulares y 1 (un)suplente.- El mandato de los mismos será de 3 (tres) años, pudiendo serreelegidos.-

ARTÍCULO 22.- Para integrar los órganos sociales se requiere pertenecer a lacategoría de colegiado activo, con una antigüedad de 1 (un) año.-

ARTÍCULO 23.- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva yla Comisión Revisora de Cuentas, titulares y suplentes, serán elegidos por el votodirecto de los colegiados, de acuerdo al Reglamento Electoral dictado conforme alartículo 30 inc j).

ARTÍCULO 24.- El mandato de los miembros a que se refiere el artículo anterior,podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria de colegiados convocada alefecto, por mal desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus debereso por cualquier otra causa grave que sea perjudicial al Colegio. La resolución seadoptará por los dos tercios de los votos emitidos.

ARTÍCULO 25.- Los miembros de los órganos colegiados no podrán percibirremuneración o emolumento por tal carácter, siendo los cargos ad-honorem.

ARTÍCULO 26.- En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otracausa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular,entrará a desempeñarlo el suplente que corresponda por orden de lista.

ARTÍCULO 27.- Los miembros titulares de la Comisión Directiva que falten sinjusta causa, a cuatro (4) sesiones consecutivas u ocho (8) alternadas, serándados de baja automáticamente y los cargos vacantes serán cubiertos por quiencorresponda estatutariamente.

ARTÍCULO 28.- Cuando por cualquier causa, la Comisión Directiva quedereducida a menos de la mayoría necesaria para obtener el quórum legalhabiéndose llamado a los suplentes a reemplazar, deberá convocar a asamblea alos efectos de su integración. En la misma forma se procederá en el supuesto devacancia total. En este caso, corresponde a la Comisión Revisora de Cuentas laobligación de convocar a la Asamblea precitada, todo ello sin perjuicio de lasresponsabilidades que les incumban a los miembros directivos renunciantes. Enel caso, el que efectúa la convocatoria tendrá todas las facultades necesariasinherentes a la celebración de la Asamblea.

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ARTÍCULO 29.- La Comisión Directiva se reunirá dos veces cada mes, el día yhora que determine en su primera reunión anual, y además, toda vez que seaconvocada por el Presidente o a pedido de la Comisión Revisora de Cuentas, ocuando lo pidan 3/4 de sus miembros; en estos últimos casos deberá celebrarsela reunión dentro de los cinco días. La citación se hará por circulares y con dosdías de anticipación. Las reuniones de la Comisión Directiva, se celebraránválidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros,requiriéndose para las resoluciones, el voto de igual mayoría de los presentes,para las reconsideraciones que requerirán el voto de las dos terceras partes, ensesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió elasunto a reconsiderarse.

ARTÍCULO 30.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:

a) ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir con elestatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con cargo de darcuenta a la Asamblea más próxima que se celebre;

b) ejecutar la administración del Colegio;

c) convocar a Asamblea;

d) resolver sobre la admisión de los nuevos colegiados;

e) dejar cesantes, amonestar, suspender o expulsar a loscolegiados de acuerdo al dictamen del Tribunal de Ética;

f) nombrar empleados y todo personal necesario para elcumplimiento de la finalidad social, fijarles sueldos, determinarles lasobligaciones, amonestarlos, suspenderlos y despedirlos;

g) presentar a la Asamblea General Ordinaria la memoria,balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos; y el dictamen de laComisión Revisora de Cuentas;

h) todos estos documentos deberán ser puestos en conocimientode los asociados con 10 días de antelación a la convocatoria de la AsambleaOrdinaria programada;

i) realizar los actos que especifica el art. 1881 y concordantesdel Código Civil, aplicables a su carácter jurídico, con cargo de dar cuenta a laprimera asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y enajenación deinmuebles y constitución de gravámenes sobre éstos, en que sea necesaria laprevia autorización por parte de una Asamblea;

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j) dictar las reglamentaciones internas necesarias para elcumplimiento de las finalidades, y el Reglamento general de elecciones deAutoridades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y presentada a laInspección General de Personas Jurídicas, a los efectos previstos por la leyvigente, para su plena vigencia.

ARTÍCULO 31.- La Comisión Revisora de Cuentas, tendrá las siguientesatribuciones y deberes:

a) examinar los libros y documentos del Colegio cada tresmeses;

b) asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando loestime conveniente, con voz y sin voto; la presencia de los mismos no serácomputada a los efectos del quórum;

c) fiscalizar la administración, comprobando frecuentementeel estado de caja y la existencia de los títulos y valores de toda especie;

d) verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos yreglamentos, en especial en lo referente a los derechos de los colegiados ycondiciones que le otorgue el beneficio social que tramite el Colegio;

e) convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo laComisión Directiva;

f) solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuandolo juzgue conveniente, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido enconocimiento de la Inspección general de personas Jurídicas, cuando se negare aacceder a ello la Comisión Directiva;

g) vigilar las operaciones de liquidación del Colegio, cuidandode ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de laadministración social;

h) dictaminar sobre el Inventario, Balance General y laCuenta de Gastos y recursos presentados por la Comisión Directiva.

ARTÍCULO 32.- El Revisor de Cuentas suplente reemplazará al titular en loscasos de ausencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa legal,permanente o transitoria, que impida el ejercicio de su función.

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TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

ARTÍCULO 33.- El tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3)miembros titulares y tres (3) suplentes elegidos del mismo modo que losmiembros de la Comisión Directiva. Durarán en sus funciones tres (3) años ypodrán ser reelegidos por una (1) vez, debiendo posteriormente transcurrir un (1)periodo antes de ser electos nuevamente.

Las condiciones de elegibilidad se ajustarán a lo estipulado enel artículo 23 de la presente ley.

ARTÍCULO 34.- El Estatuto determinará los requisitos para ser miembro delTribunal de Ética y Disciplina, causales de excusación y recusación, y susautoridades, competencia y procedimiento por el que se regirá.

ARTÍCULO 35.- Son funciones del Tribunal de Ética y Disciplina :

a) conocer y juzgar, de oficio, por denuncia de terceros o arequerimiento de la Comisión Directiva, de las transgresiones éticas cometidaspor los colegiados en el ejercicio profesional;

b) dictar su propio reglamento, respetando el derecho a ladefensa, y someterlo a la aprobación de la Asamblea;

c) velar por el cumplimiento del Código de Ética, por parte delos colegiados.

ARTÍCULO 36.- Las sanciones disciplinarias serán:

a) apercibimiento privado;

b) apercibimiento público;

c) multa;

d) suspensión por un término no mayor de (1) un año;

e) cancelación de matrícula.

Las penas de suspensión y cancelación de matrículasinhabilitarán para el ejercicio profesional en el territorio de la Provincia.

La cancelación de la matrícula sólo podrá ser resuelta en lossiguientes casos:

a) cuando el colegiado haya sido condenado por delitoscometidos en el ejercicio profesional;

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b) cuando haya sido suspendido más de tres (3) veces en elejercicio profesional en los últimos cinco años.

De las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina,sólo podrá interponerse recurso de apelación ante el Consejo Directivo, cuyadecisión dejará expedita la vía contencioso-administrativa.

CAPÍTULO 3

DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 37.- El patrimonio del Colegio estará integrado por:

a) el aporte de inscripción de la matrícula;

b) la cuota social de los miembros;

c) la cuota por ejercicio de la profesión;

d) la cuota por mantención de matrícula;

e) las multas que se apliquen;

f) toda otra adquisición, donación, legado, subsidio,subvención o cesión a título gratuito y oneroso.

CAPÍTULO 4

DE LA MATRÍCULA

ARTÍCULO 38.- El Colegio Público de Ciencias Criminalísticas y Criminología dela Provincia de Corrientes, llevará el registro y el control de las matrículas asolicitud de los interesados que reúnan las condiciones exigidas en la presenteley y reglamentaciones, que podrán inscribirse por especialidad y porcircunscripción.

Para acceder a la matrícula, los profesionales deberán reunir lossiguientes requisitos:

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a) acreditar identidad mediante el documento nacional deidentidad;

b) declarar domicilio legal en la provincia de Corrientes;

c) poseer título nacional de documentólogo, accidentólogo,balístico, dactilóscopo, licenciado en criminalística, licenciado en criminologíay/o licenciado en criminalística y criminología otorgado por universidad nacional,pública o privada habilitada por el Estado;

d) poseer titulo otorgado por universidades extranjerasdebidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes, conforme ala legislación vigente;

e) poseer plena capacidad civil, sin inhabilitación judicial oadministrativa para el ejercicio de la profesión mediante certificación pertinente.

ARTÍCULO 39.- La inscripción de la matrícula se hará a solicitud del interesadoen la sede del Colegio, que deberá cumplimentar los requisitos que la entidadsolicite de acuerdo a lo establecido por la presente ley. La comisión directiva,previo dictamen del tribunal de ética, resolverá sobre la admisión o rechazo de lasolicitud de inscripción. Sólo podrá denegarse la inscripción cuando el solicitanteno reúna los requisitos legales o ejerza actividad que se considere contraria aldecoro profesional, a juicio de dos tercios de los miembros de la comisióndirectiva.

CAPÍTULO 5

EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 40.- Constituye ejercicio ilegal de la profesión:

a) ejercer o intentar ejercer sin estar debidamente inscriptoen la matrícula y poseer la habilitación que otorga el organismo competente;

b) el que sin tener título habilitante, evacue onerosa ogratuitamente consulta sobre cuestiones reservadas al profesional de lamatricula;

c) el que anuncie o haga anunciar actividad profesional sinpublicar en forma clara e inequívoca: nombre, apellido, título profesional,

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número de matrícula; o bien anuncie con informaciones inexactas o ambiguas,que de algún modo tiendan a confusión sobre el profesional de que se trata, sutítulo o su actividad;

d) el o los integrantes de sociedades, corporaciones oentidades que usen denominaciones que permitan inferir o atribuir la idea delejercicio de la profesión, sin tener el profesional una matrícula al efecto.

TÍTULO IV

HONORARIOS

ARTÍCULO 41.- Régimen de Aplicación: la actividad pericial se presume siempreonerosa. Hasta tanto no se sancione una ley de honorarios profesionales encriminalística y criminología, se regirá por la presente ley.

ARTÍCULO 42.- Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:

a) el monto de interés económico comprometido por la pruebaprincipal, intereses y depreciación monetaria si los hubiere;

b) la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;

c) el mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad yeficiencia;

d) en los casos donde no pueda determinarse el monto delinterés económico comprometido, se tendrá en cuenta lo establecido en losincisos b) y c);

e) las diversas diligencias que ha tenido que realizar el peritopara cumplir con su cometido, presentación de escritos, notificaciones, etc.

ARTÍCULO 43.- En toda clase de juicios contenciosos se aplicará la siguienteescala: cuando el monto en disputa es inferior a cinco (5) sueldos mínimos vital ymóvil, será el 10% de dicho monto; cuando el monto en disputa sea entre seis (6)y veinticinco (25) sueldos mínimos vital y móvil, será el 8% de dicho monto;cuando el monto en disputa sea entre veintiséis (26) y cincuenta (50) sueldosmínimos vital y móvil, será el 6% de dicho monto; cuando el monto en disputasea superior a cincuenta y un (51) sueldos mínimos vital y móvil, será el 5% dedicho monto; el honorario que se establezca sobre las bases precedentes, regirá

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si media intervención de un solo perito criminalístico; cuando sean mas de unolos intervinientes en un determinado tipo de pericia, los que conjunta oseparadamente suscriban el informe, se dividirá el monto en partes iguales entretodos los peritos intervinientes cualquiera sea su número; cuando luego deaceptado el cargo la parte peticionante desistiera de la pericia, o no depositare elmonto de anticipo de gastos fijados por el juez, a petición del perito, el juezregulará los honorarios del mismo, que no podrán ser inferiores al veinticinco(25%) por ciento de un sueldo mínimo vital y móvil.

ARTÍCULO 44.- Los honorarios se regularán de acuerdo a las constancias delexpediente.

La resolución se notificará personalmente o por cédula y seráapelable en relación, debiéndose formar, en dicho caso, el incidente respectivo.

El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres(3) días de notificado, debiendo fundarse en el acto de la interposición.

Los peritos designados de oficio, empleados a sueldo de laadministración pública bajo cualquiera de sus formas remunerativas, no podrándemandar en ningún caso sus honorarios contra el erario provincial.

ARTÍCULO 45.- Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial,sólo estará obligada al pago, cuando resultare condenada en costas, sin perjuiciode lo dispuesto en las normas vigentes de esta provincia sobre la materia.

ARTÍCULO 46.- Honorario complementario: si al momento de practicarse laregulación, no estuviesen determinados aún los intereses y depreciaciónmonetaria, el perito tendrá derecho a una regulación complementaria cuando loscitados rubros queden establecidos. Para la misma se utilizará la misma escalade regulación pero aplicado a sus intereses y depreciación monetaria.

ARTÍCULO 47.- Otras jurisdicciones: para el caso de las tareas judicialesrequeridas por exhortos de tribunales de otras jurisdicciones, el juez exhortadodeberá practicar regulación de honorarios correspondientes, pudiendo elprofesional exigir el pago o la constitución de garantías suficientes, antes deremitir los autos al tribunal de origen.

ARTÍCULO 48.- Pericia no realizada: cuando el perito designado haya aceptadoel cargo y el Trabajo Pericial no se haya efectuado por causas ajenas alprofesional, el honorario mínimo será del 30% de los honorarios, calculados enbase a la pericia a realizar.

ARTÍCULO 49.- Trabajos parciales: cuando el Perito designado, además de haberaceptado el cargo, haya realizado diligencias o tareas referidas a su trabajo, sin

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haber concluido su informe por causas ajenas a su voluntad, o por desistimientoo acuerdo de las partes, el 30% citado en el artículo precedente se veráincrementado en la proporción del trabajo realizado.

ARTÍCULO 50.- Momento y cargo de la regulación: el honorario devengado por lafunción pericial, será regulado por el tribunal: a) al momento de dictar sentencia,sin necesidad de solicitud del perito; b) a pedido del interesado, habiendoconcluido la labor pericial, o habiéndose extinguido el encargo por razones ajenasal perito o c) cuando la causa permaneciere inactiva por períodos superiores a losestablecidos para la caducidad de instancia sin necesidad de su previo decreto.En dicho caso, se tomará como base de cálculo de la regulación, el monto de lademanda. Los montos regulados a los peritos en concepto de honorarios o dehonorarios complementarios, devengarán intereses desde la fecha de suregulación hasta su efectivo pago, de la misma forma que lo prescripto para losprofesionales del derecho.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, CONFORMACIÓN DEL COLEGIOPÚBLICO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS CRIMINALISTAS Y

CRIMINOLOGÍA – INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 51.- Dentro de los noventa días (90) de vigencia de la presente ley, elcírculo de expertos en criminalística y criminología de la provincia de Corrientesprocederá a la inscripción de todos los profesionales cuyo ejercicio profesionalpasa a ser regulado por esta ley.

El plazo de inscripción no podrá ser inferior a noventa (90) díasdesde la fecha de la correspondiente convocatoria. Todas las matrículas quehubieran sido otorgadas por el Superior Tribunal de Justicia con anterioridad ala presente ley serán válidas y tendrán su oportuna adecuación a ella.

ARTÍCULO 52.- Finalizado el plazo establecido en el artículo anterior, el Círculode expertos en criminalística y criminología de la provincia de Corrientes,confeccionará un padrón con todos los profesionales inscriptos y llamará a unaasamblea y elección de las autoridades del colegio público creado por la presenteley.

Para la primera elección de autoridades del colegio no seráexigible la antigüedad requerida en el artículo 22.

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El llamado a elecciones debe efectuarse con una antelación detreinta (30) días de la fecha que se fije para ese fin.

ARTÍCULO 53.- Dentro de los quince días de realizadas las elecciones tomaránposesión del cargo las nuevas autoridades del Colegio.

ARTÍCULO 54.- Derógase toda otra ley o disposición que se oponga a lapresente.

ARTÍCULO 55.- Comuníquese, cumplido, archívese.-

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de laProvincia de Corrientes, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil trece.

Dr. Pedro Gerardo Cassani Dr. Néstor Pedro Braillard PoccardPresidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Dra. Evelyn Karsten Dra. María Araceli CarmonaSecretaria Secretaria

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senado

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