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EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.
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EXPEDIENTE NÚMERO 3449/14
PÉREZ RÍOS VICENTE
VS
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C
DIVERSAS PRESTACIONES
O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal; a nueve de diciembre de dos
mil quince. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y; ---------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con
fecha quince de mayo de dos mil catorce, mismo que obra a
fojas 1 a 35 de autos, el C. Vicente Pérez Ríos, reclamó del
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., las siguientes
prestaciones: A).- El reconocimiento de la vigencia de las
Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural en la
presente litis, para lo cual se solicita se tome en consideración
la tesis jurisprudencial que se citó en el punto A del apartado
de consideraciones de previo y especial pronunciamiento. 1.-
Asimismo se solicita el pago de diferencias de las prestaciones
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consignadas en las Condiciones Generales de Trabajo
vigente, del aguinaldo, prima vacacional, subsidio para la
alimentación, Cooperación alimenticia, prima de antigüedad y
demás aplicables de dichas normas; B).- El derecho a la
jubilación del actor conforme al Artículo 12, fracción VI, 32, 37,
fracción II, 52, 53, 58, 61, 76, 80, 82, 84 y demás aplicables de
las Condiciones Generales de Trabajo vigentes del Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., conforme a la antigüedad
generada en el Sistema Banrural, de veintitrés años, siete
meses, doce días de antigüedad. Para el supuesto que el
demandado manifieste que se le reconoce la antigüedad
condicionada a la devolución de alguna de las liquidaciones, la
misma devolución estará condicionada al otorgamiento de la
jubilación, situación que se realizaría en dicho momento
procesal oportuno, para lo cual se solicita en tiempo y forma la
solicitud correspondiente; C).- El derecho a la jubilación del
actor conforme al Artículo 58 y 84 y demás aplicables de las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes, del Banco
Nacional de Crédito Rural, por la antigüedad generada en el
Sistema Banrural, S.N.C., del actor de más de veintitrés años
al momento de la terminación de la relación laboral al
veintiocho de febrero del año dos mil catorce; D).- El
cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo de los
demandados, del aumento de un nivel en el cálculo de la
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jubilación conforme a lo estipulado en el Artículo 53º de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C; E).- El pago del subsidio para
alimentación, conforme a lo establecido por el Artículo 76 de
las Condiciones Generales de Trabajo vigentes del
demandado, a partir del primero de julio del año dos mil tres,
hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce, y en el
cálculo de jubilación correspondiente conforme a la literalidad
del Artículo; F).- El pago del concepto 2.- Subsidio para
alimentación o cooperación alimenticia, conforme a lo
establecido por el Artículo 80 de las Condiciones Generales de
Trabajo del demandado vigentes, primero de julio del año dos
mil tres, hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce;
G) El pago correcto de las Gratificaciones ordinarias y
extraordinarias de carácter permanente, en relación con lo
establecido en el Artículo 82 Gratificación Anual consistente en
140 días de sueldo nominal de las Condiciones Generales de
Trabajo vigentes, desde el primero de julio de dos mil tres,
hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce; H).- El
pago de la compensación por antigüedad, de las Condiciones
Generales de Trabajo del demandado, a partir del primero de
julio del dos mil tres, hasta el veintiocho de febrero del dos mil
catorce, y en el cálculo de jubilación correspondiente; I).- El
pago de la prima vacacional, establecida en el Artículo 33 de
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las Condiciones Generales de Trabajo del demandado, a partir
del primero de julio del dos mil tres, hasta el veintiocho de
febrero del año dos mil catorce, conforme a los treinta días
que tiene derecho, conforme a la antigüedad ostentada con el
demandado; J).- La actualización de la pensión conforme al
Artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes,
y en el cálculo de jubilación correspondiente la que se
actualizará conforme a dicho precepto; K) La expedición por
parte del demandado a favor del hoy actor de la constancia de
antigüedad en la que se reconozca que generó para la
institución demandada una antigüedad de veintitrés año, siete
meses, dieciséis días, en términos del Artículo 84 de las
Condiciones Generales de Trabajo del demandado y de los
Artículos 132 fr. VII y VIII y 158 de la Ley Federal del Trabajo,
a partir del día dieciséis de julio de mil novecientos noventa al
veintiocho de febrero del año dos mil catorce.- Fundó su
demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.-
Con fecha siete de julio de mil novecientos setenta y cinco el
Banco Nacional Agropecuario, S.A., cambió su denominación
Social Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., posteriormente
cambia su denominación a Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., hasta el treinta de junio del dos mil tres, y
posteriormente se establece en liquidación, fusionante y
subsistente del Sistema Banrural, como se acredita en los
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hechos siguientes y que se compruebe con el Diario Oficial de
dicha fecha, así como el Registro Federal de Contribuyentes y
con los recibos de pago que se ofrecen como prueba en la
presente demanda, sirva para acreditar lo anterior, la
jurisprudencia que se señala en el punto uno del apartado de
consideraciones de previo y especial pronunciamiento; 2.- El
día catorce de noviembre de dos mil seis, se emitió un laudo
derivado del expediente laboral 170/04, en que se niega la
cancelación de las Condiciones Generales de Trabajo del
Sistema Banrural; por lo que, las mismas son vigentes
(contenidos en el 3er Cuaderno de dicho expediente radicado
en el H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el
Archivo); 3.- El día veintiocho de noviembre del año dos mil
siete, se emite el convenio que señala la fusión en el Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, como
fusionante y subsistente del Sistema Banrural, en liquidación,
mismo que se encuentra en la página del SAE; 4.- Con fecha
dos de octubre del dos mil siete, se declara firme el laudo de
fecha catorce de noviembre de dos mil seis. (Contenido en el
3er Cuaderno del expediente 170/04); 5.- El hoy actor ingresó
a laborar al Banco Nacional de Crédito, S.N.C., y en el
Sistema Banrural, conforme a la siguiente antigüedad
generada: Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., del
dieciséis de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio
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de dos mil tres, que hacen una antigüedad de trece años, once
meses, dieciséis días.- Banco de Crédito Rural de Occidente,
S.N.C., del primero de enero de dos mil tres al treinta de
septiembre de dos mil siete, haciendo una antigüedad de
cuatro años, dos meses, veintinueve días. Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C., del primero de octubre de dos mil siete
al veintiocho de febrero de dos mil catorce, que hacen una
antigüedad de seis años cuatro meses veintisiete días. Que
hacen una antigüedad generada total de veintitrés años, siete
meses, dieciséis días, conforme al Artículo 58 de las
Condiciones Generales de Trabajo Vigentes, del Banco
Nacional de Crédito Rural; 6.- El último salario y categoría que
ostentó al veintiocho de febrero del año dos mil catorce, fue
Coordinador de Analistas. Máximo (sueldo de la curva del
Sector Central); salario diario integrado de $663.88
(Seiscientos sesenta y tres pesos 88/100 M.N.). Dichas
prestaciones deben de sumarse los conceptos que integraban
su salario conforme a las Condiciones Generales de Trabajo
Vigentes, las cuales se citan en los puntos petitorios B al K del
cual fue omiso el demandado durante la relación generada
partir del primero de julio del dos mil tres, hasta el primero de
julio del dos mil doce, que refleja un salario corrector de
$960.75 (Novecientos sesenta pesos 75/100 M.N.), diario
integrado; 7.- El primero de octubre de dos mil siete, el
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demandado le comunica al hoy actor la sustitución patronal del
Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., en liquidación
por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación.
Fundamentado en el Artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo,
el cual va a ser Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en
liquidación fusionante y subsistente del Sistema Banrural,
incluyendo los doce bancos regionales. Signa dicha
comunicación el Ing. J. Rafael Pantoja Ramos, Coordinador de
Recursos Humanos. Situación que el actor aceptó. Dicha
situación, como ya se mencionó anteriormente generó una
antigüedad de veintitrés años siete meses, dieciséis días,
hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce; 8.- Con
fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno
la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros extiende la
circular número 858 con asunto de reconocimiento de
antigüedad en el Sector Financiero Nacional; 9.- Con fecha
doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, la Comisión
Nacional Bancaria y de Seguros extiende la circular número
871 con asunto de: Sistema de reconocimiento de antigüedad,
en dicha circular se reconoce la antigüedad del Sistema
Banrural. Conforme a las pruebas ofrecidas de reconocimiento
de antigüedad el actor comprueba el tiempo laborado en las
instituciones enlistadas en la circular 871 mencionada en el
presente libelo; 10.- Con fecha veintiocho de octubre de mil
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novecientos ochenta y cinco la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dirige a las Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito y de Seguros de Carácter Nacional,
criterios para el reconocimiento de antigüedad. (La misma se
subsume en el acuerdo de fecha doce de abril del año mil
novecientos noventa y cuatro, del Consejo de Banrural); 11.-
El día quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres,
se celebró la Junta del Consejo Directivo del Banco Nacional
de Crédito Rural, S.N.C., entre los puntos a tratar están el
reconocimiento de antigüedad para los servidores públicos
que laboran en los Sectores Financiero y Público mediante
oficio de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y
tres de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
reconocimiento de: (la misma se subsume en el acuerdo de
fecha doce de abril del año mil novecientos noventa y cuatro,
del Consejo de Banrural); 12.- Con fecha diecinueve de
octubre de dos mil doce y veintiséis de febrero del año dos mil
catorce, se interpuso solicitud de reconocimiento al Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, fusionante y
subsistente del Sistema Banrural en liquidación, sin que dicha
autoridad haya contestado y la haya exigido, ya que el actor
tiene una antigüedad generada de veintitrés años, siete
meses, dieciséis días, y conforme al Artículo 84, de las
Condiciones Generales de Trabajo Vigentes, así como el
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derecho a la jubilación de acuerdo a los Artículo 52, 53, 57, 58,
61 y demás aplicables de la misma normatividad, tenía
derecho a su jubilación. Hacen constar que dicha separación
fue sin su consentimiento, ya que en la fecha anteriormente
señalada, el actor manifestó que tenía derecho a su jubilación;
13.- Para el supuesto caso de que la demandada manifestara
que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en
liquidación, fusionante y subsistente del Sistema Banrural, ya
no se encuentra vigente y sus Condiciones Generales de
Trabajo vigentes, situación que como se aclara en el proemio
de las presente demanda, carece de fundamentación, y
conforme al Artículo 244 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, establece su vigencia; 14.- Para efectos de
cálculo de la jubilación, y en virtud de que dicho demandado
violó flagrantemente las Condiciones Generales de Trabajo, al
no reconocerle la antigüedad generada a partir del primero de
julio del dos mil tres, con el actor. En cuanto a la vacaciones
que tiene derecho de treinta días, y solo percibió veinte, así
como la prima vacacional correspondiente, durante el lapso de
contratación, primero de julio del año dos mil tres, hasta el
veintiocho de febrero del año dos mil catorce, las mismas
deben de ser consideradas para el cálculo de la jubilación,
conforme al punto petitorio 1 conforme a las Condiciones
Generales de Trabajo vigentes, por la antigüedad a la que
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tenía derecho conforme a dicha normatividad en su Artículo 32
y 33 misma que debe de computarse en la antigüedad
generada; 15.- Durante el período del primero de julio del año
dos mil tres, al veintiocho de febrero del dos mil catorce,
percibió por concepto de Aguinaldo o Gratificación únicamente
veinticinco días de gratificación, situación, que es violatoria a
lo consignado en el Artículo 82 de las Condiciones Generales
de Trabajo, adminiculado con el 84 de la misma
reglamentación del demandado, que siguen vigentes, ya que
tenía derecho a 140 días con el sueldo nominal, y no como
dicha demandada le pagó, diferencias que se le adeuda desde
el año dos mil tres, hasta el año dos mil catorce; 16.- Así
mismo solicita que para efectos de la jubilación, se aumente
en un Nivel conforme al, punto petitorio “D” Articulo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes que ya fue citado
dicho punto; 17.- En virtud de que dicha demandada omitió
flagrantemente el pago de Subsidio para la Alimentación,
conforme al Artículo 76 de las Condiciones Generales de
Trabajo vigentes, y que se ofrece en el punto petitorio “E”,
mismo que solicita se tenga por reproducidos por economía
procesal, con los efectos legales a que haya lugar, como se
puede demostrar con los recibos de pago del último año de
servicios que se ofrecen y la inspección ocular en la que
también se comprobará; 18.- También violó flagrantemente el
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demandado el pago de la Cooperación Alimenticia, marcado
en el punto petitorio ”F”, consignado en el Artículo 80 de las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes, del demandado, y
que también solicita se tenga por reproducido en el presente
punto; 19.- Como ya se mencionó dicho demandado violó
flagrantemente las Condiciones Generales de Trabajo
vigentes, en cuanto a otorgar la Compensación por
Antigüedad consignado en el Artículo 81 de dichas normas,
mismo que se ofrece en el punto petitorio “H”; 20.- En vista de
que dicha demandada únicamente consideró en el contrato de
trabajo el derecho a vacaciones de veinte días hábiles, por lo
que su prima vacacional debió basarse en el Artículo 33 de las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes, el actor, tenía
derecho a treinta días, conforme a la antigüedad generada y
que debió reconocerle al momento de su contratación, el
primero de julio del año dos mil tres, dicha situación resulta
violatoria; por lo que, es procedente el pago de dichas
diferencias, mismo que se ofrece en el punto petitorio “H”; 21.-
El cálculo correcto de la pensión jubilatoria del actor a partir
del primero de marzo del año dos mil catorce; 22.- Para el
supuesto caso que el demandado niegue la existencia de las
Condiciones Generales de Trabajo, situación que como se
acredita con la Tesis Jurisprudencial ofrecida en el proemio, se
ofrece también la Tesis Jurisprudencial, en la que se
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consignan los derechos de los trabajadores en cuanto a la
vigencia de dichas normas, como lo establece el Artículo
Decimoquinto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural; 23.-
Por lo anteriormente manifestado es que el actor interpone la
demanda en virtud de considerar tener derecho a la jubilación,
conforme al contenido de las Condiciones Generales de
Trabajo vigentes, en el Artículo 58 siendo una prestación
extralegal, la cual debe de apegarse en estricto derecho a
dichas normas, conforme a lo estipulado en el Artículo 14
Constitucional, en el principio de legalidad, ya que el hoy actor
contaba con más de veinte años de antigüedad de las
mencionadas normas del demandado; por lo que, es aplicable
el principio invocado.- Por último, ofreció como pruebas las
que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos
legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al
caso. ----------------------------------------------------------------------------
2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día tres de septiembre
de dos mil catorce, el Titular del Banco Nacional de Crédito
Rural, S.N.C., por conducto de su apoderado legal, contesta la
demanda instaurada en contra de su representado, fojas 211 a
238 de autos y al respecto planteó las siguientes Excepciones
y Defensas: Excepciones de Falta de Legitimación Activa y
Falta de Fundamento Contractual, porque el C. Vicente Pérez
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Ríos, únicamente generó al servicio del Banco una antigüedad
al treinta de junio de dos mil tres, de doce años, once meses y
quince días, como se desprende del anexo al convenio que
ofrece en el numeral 1, inciso F) del capítulo de pruebas y a
esa fecha contaba con treinta y seis años de edad, conclusión
a la que se arriba con el RFC que se observa en los recibos de
pago que ofrece como prueba, de ahí que en atención a ello
jamás adquiriera derecho alguno para que se le otorgase la
pensión vitalicia de retiro o jubilación en tal fecha.- Excepción
de Prescripción, porque al quince de mayo del dos mil catorce,
fecha en que el accionante presentó la demanda que se
contesta ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, ya había transcurrido con exceso el
término de un año a que se refiere el Artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
demandar la nulidad del convenio del veintisiete de junio de
dos mil tres, ya fuese en su integridad o en la cláusula que
estimara afectara su esfera jurídica y patrimonial, término que
feneció el dos de julio de dos mil cuatro; por lo que, en contra
de tal reclama se opone.- En forma estrictamente cautelar y
subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento alguno de
las reclamaciones formuladas por el actor, se opone la
Excepción de Prescripción, en términos de la fracción II del
Artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
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del Estado, toda vez que si el C. Vicente Pérez Ríos afirma
que fue separado a partir del veintiocho de febrero de dos mil
catorce, sin su responsabilidad, es indudable que contaba con
cuatro meses para ejercer alguna de las acciones que
contempla tal dispositivo, término que inició a correr el primero
de marzo y feneció el primero de julio de dos mil catorce; sin
embargo, hasta la fecha no se ha notificado a su mandante
evento alguno al respecto; por lo que, es evidente que ha
transcurrido en exceso el término que contempla la disposición
legal que nos ocupa.- Finalmente y también en forma
estrictamente cautelar y subsidiaria, se opone la Excepción de
Prescripción en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para limitar en todo
caso la controversia a un año atrás a la fecha de presentación
de la demanda que se contesta, debiendo en todo caso correr
dicho término prescriptivo con anterioridad al quince de mayo
de dos mil trece; por lo que, en todo caso están prescritas las
prestaciones a las que pudiese tener derecho el actor con
anterioridad a esta fecha.- Falta de Fundamento Legal o
Contractual y la de Falta de Legitimación Pasiva del Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en Liquidación como
Sociedad Fusionante y Subsistente, se opone esta excepción
porque también al quince de mayo del dos mil catorce, fecha
en que el accionante presentó la demanda que se contesta
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ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, ya no existían jurídica y materialmente para los
efectos que pretende las Condiciones Generales de Trabajo
del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., no como ente
Liquidador subsistente de las Sociedades Nacionales de
Crédito que integraban el Sistema Banrural, en el que
pretende fundar su acción principal y por ello no puede hacer
derivar derechos y obligaciones de dicho ordenamiento
contractual, por la sencilla razón de que éste dejó de tener
vigencia desde hace más de once años (30 de junio de 2003).-
Excepción de Oscuridad y Defecto Legal de la Demanda, se
opone porque el actor incurre en diversas contradicciones a lo
largo de su demanda, que finalmente representan falta de
claridad y precisión y esto es así, porque inicialmente dice que
se encuentran vigentes las Condiciones Generales de Trabajo
a sabiendas de que las mismas no se cancelaron, pero sólo
para extrabajadores que hubiesen presentado una demanda
laboral hasta antes del treinta de junio de dos mil tres y para
los jubilados y pensionados con antelación a esa fecha;
posteriormente, en el inciso B) del capítulo de prestaciones
afirma que prestó servicios para el Banco de Crédito del
Centro Sur, S.N.C., entre el dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y el treinta de junio de dos mil tres y en el
hecho 5 dice que trabajó para el Banco de Crédito Rural de
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Occidente, S.N.C., ente el primero de enero de dos mil tres y
el treinta de septiembre de dos mil siete y más adelante señala
diversas cantidades por los conceptos de sueldo nominal,
sueldo tabular anual, gratificación anual, cooperación
alimenticia, prima vacacional y compensación por antigüedad,
sin explicar de dónde y cómo las obtuvo.- Se Opone la
Excepción de Improcedencia de la Vía, ya que es del
conocimiento público general al ser publicado en el Diario
Oficial de la Federación del veintiséis de diciembre de dos mil
dos el Decreto expedido por el H. Congreso de la Unión en
uso de sus facultades constitucionales y mediante el cual se
decretó la disolución y liquidación de entre otras Entidades
Paraestatales, la del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.,
para lograr tal liquidación y en cumplimiento al mandato que
deriva de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, fue
indispensable además de determinar los pasivos y
contingencias como lo prevén los Artículos Transitorios Sexto,
Séptimo, Octavo, Decimocuarto y Decimoquinto, dar por
terminadas las relaciones individuales de trabajo y hecho esto,
dar por canceladas y terminadas las Condiciones Generales
de Trabajo, aplicables durante la vida y existencia jurídica del
referido Banco y Sistema, salvo los casos de excepción que se
han comentado con antelación, de ahí que si éste se extinguió
por disposición del Poder Legislativo a partir del primero de
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julio de dos mil tres, en tal virtud toda disposición
administrativa y laboral dejó de tener vigencia y aplicabilidad
desde la fecha precisada en el mismo.- Controvirtió los hechos
narrados por el actor como se desprende del escrito
contestatorio de demanda, los cuales se dan por reproducidos
en obvio de repeticiones como si a la letra se insertase, para
los efectos legales a que haya lugar.- Por último objetó las
pruebas de su contraria y ofreció aquellas que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó
aplicables al caso. ----------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. -------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de
la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---------
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a la expedición de la
constancia de antigüedad en la que se le reconozca que
genero una antigüedad de veintitrés años, siete meses,
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dieciséis días; así como el reconocimiento de la vigencia de la
aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo del
Sistema Banrural y la aplicación de las mismas para el
derecho a la jubilación, así como al pago de todas y cada una
de las prestaciones accesorias que reclama.- O bien si como
señala el Titular Demandado, carece de acción y derecho para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que señalan,
en virtud de que el actor únicamente generó al servicio del
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C; una antigüedad, de
doce años, once meses y quince días; siendo celebrado con el
actor un convenio de liquidación de fecha veinte seis de junio
de dos mil tres, finalizando la relación laboral, el treinta de
junio de dos mil tres.- De la forma en la cual ha quedado
planteada la Litis, corresponde a la parte actora acreditar la
procedencia de su acción y al Titular Demandado justificar la
procedencia de sus Excepciones y Defensas, sirve de
sustento la jurisprudencia que versa: ----------------------------------
“JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA
DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN
TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO. En forma reiterada la anterior Cuarta
Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación
constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la
Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva
del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales
características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de
este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en
un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario
establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la
jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la
jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley
Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede
observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a
la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a
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diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le
atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o
pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba
para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo,
pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo,
de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón
demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el
empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante
considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la
prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es
indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la
fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca
demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de
dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la
circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la
jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de
trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba
corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se
encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también
cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un
contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que
la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es
precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación”.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Agosto de
1999. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 94/99. Página: 123. Localización:
Novena Época. Registro: 193402. ----------------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Titular
Demandado Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., fojas
223 y 225 de autos, se estudia en primer término la misma.-
Aduce el excepcionista: ---------------------------------------------------
“…Excepción de Prescripción, porque al quince de mayo del dos mil
catorce, fecha en que el accionante presentó la demanda que se contesta ante la
Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya había
transcurrido con exceso el término de un año a que se refiere el Artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para demandar la
nulidad del convenio del veintisiete de junio de dos mil tres, ya fuese en su
integridad o en la cláusula que estimara afectara su esfera jurídica y
patrimonial, término que feneció el dos de julio de dos mil cuatro, por lo que en
contra de tal reclama se opone…” --------------------------------------------------------
Se considera que la presente Excepción es
improcedente; ya que en el escrito inicial de demanda, el actor
no reclama, bajo ninguna circunstancia, la nulidad del
EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.
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Convenio de Terminación Voluntaria de la Relación de
Trabajo, celebrado el veintisiete de junio de dos mil tres; por lo
tanto, esta Excepción es improcedente por no estar dirigida a
la acción principal.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio
de jurisprudencia: ------------------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A
HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA
ACCIÓN EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico
para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con
los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir
del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace
derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la
excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de
1991.Tesis: I.2o.T. J/12 Página: 114.-----------------------------------------------------
De igual manera manifiesta el titular demandado: ------
“…En forma estrictamente cautelar y subsidiaria y sin que ello
implique reconocimiento alguno de las reclamaciones formuladas por el actor,
se opone la Excepción de Prescripción, en términos de la fracción II del Artículo
113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que si
el C. Vicente Pérez Ríos afirma que fue separado a partir del veintiocho de
febrero de dos mil catorce, sin su responsabilidad, es indudable que contaba con
cuatro meses para ejercer alguna de las acciones que contempla tal dispositivo,
término que inició a correr el primero de marzo y feneció el primero de julio de
dos mil catorce; sin embargo, hasta la fecha no se ha notificado a su mandante
evento alguno al respecto, por lo que es evidente que ha transcurrido en exceso
el término que contempla la disposición legal que nos ocupa…” --------------------
Analizada dicha perentoria debe decirse que la
misma resulta improcedente en virtud de que, al presentar su
demanda el día quince de mayo de dos mil catorce; tal y como
consta del sello fechador de Oficialía de partes de este H.
Tribunal; es obvio que no transcurrió el término establecido en
el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Además de que el derecho a la obtención
EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.
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de la jubilación, es imprescriptible, sirve de sustento la
siguiente jurisprudencia: ---------------------------------------------------
“JUBILACION. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES
RELATIVAS A LA PENSION. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos
contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparan en cierta forma a la
obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a
personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas
prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que
tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no
prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una
inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se
producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas
acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea
imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las
pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un
pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con
anterioridad a un año contando a partir de la presentación de la demanda…”
Tribunales Colegiados de Circuito Época: Octava Época. Registro: 208967.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 86-1, Febrero de 1995.
Página: 21. ----------------------------------------------------------------------- IV.- En relación con las pruebas admitidas al Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., se encuentra la
Confesional a cargo del actor, carece de valor probatorio
toda vez que en audiencia de fecha veintidós de enero del año
dos mil quince, foja 361 de autos, se decretó la deserción de
dicha probanza. --------------------------------------------------------------
Original de la solicitud de Ingreso al retiro
voluntario, sin fecha, foja 239, no fue objetada, tiene valor
probatorio para acreditar que el C. Vicente Pérez Ríos, solicitó
su incorporación al programa de retiro voluntario de Banrural. -
Copia fotostática de la comparecencia de fecha
veintisiete de junio de dos mil tres, ante la Junta Especial
número 33, fojas 240-241 de autos, no fue objetada, tiene
valor probatorio para acreditar que con motivo de la
EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.
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terminación voluntaria, el actor recibió la cantidad de
$142,030.15 (Ciento cuarenta y dos mil treinta pesos 15/100
M.N) como finiquito. ---------------------------------------------------------
Copia fotostática del cheque de caja a nombre del
actor, foja 242, no fue objetado, tiene valor probatorio para
acreditar que el Titular Demandado, pagó al actor la cantidad
de $142,030.15 (Ciento cuarenta y dos mil treinta pesos
15/100 M.N) como finiquito. -----------------------------------------------
Copia fotostática del oficio de fecha primero de
enero de dos mil cinco y acuses de los oficios DL/837/05
de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco y
DL/CS/885/05 de fecha primero de abril de dos mil cinco,
fojas 243-246 de autos, no fueron objetados y tienen valor
para acreditar que al C. Vicente Pérez Ríos, le ratificaron que
su función incluía la atención de los asuntos competencia de
su cargo, relativos al Banco Regional de Occidente y/o al resto
de los Regionales, conforme avance el proceso de
liquidación.-------------------------------------------------------------------
Original del acuse del oficio de fecha veintiuno de
octubre de dos mil nueve, foja 247 de autos, no fue
objetado, tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue
comisionado al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes (SAE) a partir del veintidós de octubre de dos mil
nueve. --------------------------------------------------------------------------
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Ley Orgánica de la Financiera Rural, fojas 248-263
de autos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintiséis de diciembre de dos mil dos, al ser un ordenamiento
jurídico, tiene valor probatorio para acreditar que a partir del
primero de julio de dos mil tres, quedó abrogada la Ley
Orgánica del Sistema Banrural, ordenándose la liquidación de
las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema
Banrural, iniciando la disolución y liquidación el primero de
julio de dos mil tres. --------------------------------------------------------
V.- En relación con las pruebas admitidas a la parte
actora, se encuentran la Copia fotostática del Diario Oficial
de la Federación de fecha siete de julio de mil novecientos
setenta y cinco, fojas 37-38 de autos, objetado en alcance y
valor jurídico, que tiene valor probatorio para acreditar que el
Banco Nacional Agropecuario S.A cambió su denominación a
Banco Nacional de Crédito Rural.---------------------------------------
Copia fotostática de laudo de fecha catorce de
noviembre de dos mil seis, del expediente 170/04,
radicado en este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje y del acuerdo plenario de fecha dos de octubre
de dos mil siete, fojas 39-63 y 77-81 de autos, prueba en
común, tiene valor probatorio para acreditar que las
Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones
laborales entre los Bancos integrantes del Sistema Banrural y
EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.
24
sus trabajadores, son aplicables a los jubilados que
actualmente se encuentran cobrando sus pensiones en forma
quincenal y a los extrabajadores que han demandado
previamente y que sus asuntos sigan en trámite. -------------------
Copia fotostática del Convenio de fecha
veintiocho de noviembre de dos mil siete, fojas 64-76 de
autos, prueba en común, que tiene valor probatorio para
acreditar los términos de la fusión celebrada entre Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., y el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE). --------------------
Copia fotostática del Contrato Individual de
Trabajo, celebrado entre el C. Vicente Pérez Ríos, fojas 82-
85 de autos, prueba en común, tiene valor probatorio para
acreditar que a partir del primero de julio de dos mil tres, el C.
Vicente Pérez Ríos, fue contratado por el Banco de Crédito
Rural de Occidente, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo
en liquidación. ----------------------------------------------------------------
Copia fotostática del Convenio de Terminación
voluntaria de la relación de trabajo, con el Cálculo de
liquidación por retiro voluntario, de fecha veintisiete de
junio de dos mil tres, fojas 86-91 de autos, prueba en común,
que tiene valor probatorio para acreditar que el Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C. dio por terminadas las
relaciones laborales con sus trabajadores el treinta de junio de
EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.
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dos mil tres, celebrando convenio de terminación voluntaria
con el C. Vicente Pérez Ríos, al cual le entregó como finiquito
la cantidad de $142,030.15 M.N (Ciento cuarenta y dos mil
treinta pesos 15/100 M.N). ------------------------------------------------
Oficio de fecha primero de octubre de dos mil
siete, foja 92 de autos, objetado en alcance y valor jurídico,
que tiene valor probatorio para acreditar que a partir de esa
fecha el actor quedó adscrito al Banco Nacional de Crédito
Rural, S.N.C. en liquidación. ---------------------------------------------
Copia fotostática de las Circulares 858 de fecha
veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno
y 871 de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta
y dos, fojas 93-96 de autos, objetados en alcance y valor
jurídico, que tiene valor probatorio para acreditar que la
Comisión Nacional Bancaria y de Seguros informó a las
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y de
Seguros de Carácter Nacional, los criterios para el
reconocimiento de antigüedad en las instituciones del Sector
Financiero Nacional. --------------------------------------------------------
Originales de veintiséis recibos de pago,
expedidos por el Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C
en Liquidación a nombre del C. Vicente Pérez Ríos, fojas
97-122 de autos, prueba en común, que tiene valor probatorio
para acreditar las percepciones recibidas por el actor en el
EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.
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puesto de Coordinador de Analistas, en el período
comprendido del primero de marzo de dos mil trece al
veintiocho de febrero de dos mil catorce. -----------------------------
Copia fotostática de los acuses de los escritos de
fechas veinticinco de febrero de dos mil catorce y
dieciocho de octubre de dos mil doce, fojas 123-124 de
autos, prueba en común, tienen valor probatorio para acreditar
que el C. Vicente Pérez Ríos, solicitó el reconocimiento de
antigüedad a la Dirección de Administración y Recursos
Humanos del Titular Demandado, a razón de veintitrés años,
siete meses, diez días. -----------------------------------------------------
Copia fotostática de las Condiciones Generales
de Trabajo de Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.
fojas 125-135 de autos, prueba en común, tiene valor
probatorio para acreditar, cuáles son los términos en que los
trabajadores que integraban el Sistema Banrural, prestaban
sus servicios en la Institución Demandada, así como también
cuáles son los derechos y obligaciones que surgen de esas
relaciones laborales. ---------------------------------------------------------
Copia fotostática del Tabulador para las
Entidades Paraestatales bajo responsabilidad del SAE,
foja 136, prueba en común, tiene valor probatorio para
acreditar los montos de los sueldos máximo, medio y mínimo
del puesto de Coordinador de Analistas. ------------------------------
EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.
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Copia fotostática del oficio GSM/002/2013 y
escritos ambos de fecha treinta de septiembre de dos mil
trece, formato de reembolso de gastos médicos, factura y
estado de cuenta, fojas 138-143 de autos, si bien es prueba
en común, de la mismas se desprende que el Titular
Demandado autorizó la compra de lentes bifocales y el
reembolso de gastos médicos a favor de la C. María del Rocío
Hernández Loera, persona ajena al presente juicio, por lo que
carecen de valor probatorio. ----------------------------------------------
Copia fotostática del Acuse de escrito de fecha
veintitrés de abril de dos mil diez, Acuse del formato de
reembolso de gastos médicos, Contrarecibo de fecha
veintiséis de abril de dos mil diez y de la credencial a
nombre del actor de MediAccess, fojas 138-151 de autos,
prueba en común, tiene valor probatorio para acreditar que el
Titular Demandado autorizó el reembolso de honorarios
médicos al actor por un importe de $752.50 (Setecientos
cincuenta y dos pesos 50/100 M.N). -----------------------------------
Copia certificada del Instrumento Notarial número
7,661 de fecha once de enero de dos mil ocho, otorgado
ante la fe del Notario Público 244 del Distrito Federal, fojas
155-198 de autos, prueba en común, tiene valor probatorio
para acreditar que el Titular Demandado Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo en
EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.
28
liquidación, otorgó Poder General para Pleitos y Cobranzas a
favor de diversas personas. ----------------------------------------------
Constancia de presentación de movimientos
afiliatorios IMSS DESDE SU EMPRESA, fojas 199-204 de
autos, objetado en alcance y valor jurídico, que tiene valor
probatorio para acreditar que el Titular Demandado dio de baja
al actor con fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce. -----
Cálculo de pensión del C. Vicente Pérez Ríos,
fojas 205-206 de autos, objetado en alcance y valor jurídico, al
ser un documento elaborado de manera unilateral por el actor;
por lo que, carece de valor probatorio. ---------------------------------
Informe que rinde el Director Jurídico Consultivo
del Sistema Financiero de Fomento de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, fojas 366-370 de autos, objetado
en alcance y valor jurídico, que tiene valor probatorio para
acreditar su contenido del cual se desprende: ------------------------
“…RESPUESTA.- A la fecha del presente informe no existen
tabuladores vigentes, por lo tanto no existen ni categorías ni salarios aplicables,
toda vez que el último tabulador tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003, al
entrar los Bancos del Sistema BANRURAL en disolución y liquidación a partir de
julio de 2003, conforme al artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural publicad en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
diciembre de 2002...”. ------------------------------------------------------------------------
Inspecciones Oculares realizadas sobre recibos de
pago de nómina ordinaria, extraordinaria, y tabulador de
sueldos, fojas 388-390 de autos, desahogadas en audiencia
de fecha primero de junio de dos mil quince, en la que al no
EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.
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exhibir los documentos materia de la misma, se tuvo por
presuntivamente ciertos lo hechos que la parte actora pretendía
acreditar consistentes en: --------------------------------------------------
“…1.- Que del mes de febrero de 2013 al mes de febrero de 2014 el
demandado pago al actor por concepto de sueldo quincenal la cantidad de $9,075
(Nueve mil setenta y cinco pesos 00/100 M.N) que hacen un sueldo de $18,150.00
(Dieciocho mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N) -------------------------------------
3. Que del mes de febrero del 2013 al mes de febrero del 2014
comprobar que le pagó por concepto de Cooperación Alimenticia la cantidad de
$635.25 quincenal. ----------------------------------------------------------------------------
4. Que del mes de febrero del 2013 al mes de febrero de 2014
comprobar que le pagó por concepto de Gratificación la cantidad de $84,700.00.
5. Que del mes de febrero del 2013 al mes de febrero del 2014
comprobar que le pagó por concepto de Prima de Vacaciones la cantidad de
$9,982.50…” -----------------------------------------------------------------------------------
“…1.- Que el nivel que le corresponde al salario de COORDINADOR
DE ANALISTA EN EL GRADO SALARIAL MÁXIMO ES DE $18,150.00
(DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), CONFORME
AL TABULADOR VIGENTE EN EL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,
S.N.C., FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DEL SISTEMA BANRURAL. --------------
2.- Que el nivel que le sigue es el de PROFESIONISTA
ESPECIALIZADO conforme al tabulador del demandado al año 2012, Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, fusionante y subsistente del
Sistema Banrural, con un salario de $28,790.43 (VEINTIOCHO MIL
SETECIENTOS NOVENTA PESOS 43/100 M.N.), en su grado salarial
máximo…” -------------------------------------------------------------------------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada. ----------------------------------------------------------
El C. Vicente Pérez Ríos reclama el derecho al
reconocimiento de antigüedad y a la expedición de la
constancia en la que se le reconozca que generó al servicio del
Titular Demandado, una antigüedad de veintitrés años, siete
meses, dieciséis días; así como el reconocimiento de la
EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.
30
vigencia de la aplicación de las Condiciones Generales de
Trabajo del Sistema Banrural y la aplicación de las mismas
para el derecho a la jubilación, además del pago de todas y
cada una de las prestaciones accesorias que reclama.- Al
respecto, el Demandado se excepciona argumentando que
carece de acción y de derecho para reclamar todas y cada una
de las prestaciones que señala, en virtud de que el actor
únicamente generó al servicio del Banco Nacional de Crédito
Rural, S.N.C; una antigüedad, de doce años, once meses y
quince días; siendo celebrado con el actor un convenio de
liquidación de fecha veintiséis de junio de dos mil tres,
finalizando la relación laboral, el treinta de junio de dos mil tres,
derivado de la disolución y liquidación de Banco de Crédito
Rural del Centro Sur, S.N.C. -----------------------------------------------
El actor manifiesta que laboró para el Banco de
Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C; del dieciséis julio de mil
novecientos noventa al treinta de junio de dos mil tres, y a partir
del primero de julio de dos mil tres, comenzó a laborar para el
Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C en liquidación,
siendo adscrito al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en
liquidación a partir del primero de octubre de dos mil siete,
finalizando la relación laboral el veintiocho de febrero de dos
mil catorce, por lo que demanda el reconocimiento de
antigüedad a razón de veintitrés años, siete meses, diez días. --
EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.
31
De las pruebas en común, consistentes en el
Convenio de Terminación voluntaria de la relación de trabajo y
la hoja de cálculo de liquidación por retiro voluntario, de fecha
veintisiete de junio de dos mil tres, fojas 86-91 de autos, se
acredita que el actor laboraba para el Banco de Crédito Rural
del Centro Sur, S.N.C, desde el dieciséis de julio de mil
novecientos noventa, y que la referida institución, dio por
terminadas las relaciones laborales con sus trabajadores el
treinta de junio de dos mil tres, derivado de la disolución y
liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que
integraban el Sistema Banrural, siéndole entregada como
indemnización la cantidad de $142,030.15 (Ciento cuarenta y
dos mil treinta pesos 15/100 M.N); convenio que fue ratificado
el veintisiete de junio de dos mil tres, ante la Junta Especial
número 33, según consta a fojas 240-241 de autos; lo que
permite determinar que la relación laboral sostenida entre el
actor y el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C,
finalizó sin responsabilidad para el Titular Demandado, el día
treinta de junio de dos mil tres, recibiendo el actor la cantidad
citada a entera satisfacción, por concepto de indemnización de
tres meses de salarios, veinte días de salario por cada año de
servicios, vacaciones, gratificaciones y prima de vacaciones
por el último año de servicios, prima de antigüedad; así como,
EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.
32
una cantidad por concepto de “liquidación alzada” y otra de
pagó único. --------------------------------------------------------------------
Ahora, del Contrato Individual de Trabajo, que obra a
fojas 82-85 de autos, prueba en común, se desprende que a
partir del primero de julio de dos mil tres, el C. Vicente Pérez
Ríos, fue contratado por el Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo en
liquidación, con la finalidad de que ayude en las actividades
relacionada con la liquidación de dicha Entidad, con las
actividades consistentes en apoyo al proceso de disolución y
liquidación; para posteriormente a partir del primero de octubre
de dos mil siete, ser adscrito al Banco Nacional de Crédito
Rural, S.N.C. en liquidación, y que partir del veintidós de
octubre de dos mil nueve, fue comisionado al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE), según se
desprende de los oficios que obran a fojas 92 y 247 de autos;
realizando en todo momento, funciones inherentes a la
liquidación de los Bancos integrantes del Sistema Banrural, tal
como consta en los oficios de fecha primero de enero de dos
mil cinco y acuses de los oficios DL/837/05 de fecha veintidós
de febrero de dos mil cinco y DL/CS/885/05 de fecha primero
de abril de dos mil cinco, fojas 243-246.-------------------------------
En consecuencia, tenemos que el actor laboró para el
Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C; del dieciséis
EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.
33
julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de dos mil
tres, y a partir del primero de julio de dos mil tres, empezó el
proceso de disolución y liquidación de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Financiera Rural,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
diciembre de dos mil dos, a fojas 248-263 de autos; por lo que,
el hecho de que posteriormente el Banco de Crédito Rural de
Occidente S.N.C en liquidación, haya contratado al C. Vicente
Pérez Ríos, no implica una continuación de la relación laboral
que tenía con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C,
ya que esta finalizó con el Convenio de Terminación Voluntaria,
ya que al momento en que se decretó la extinción de todos y
cada uno de los Bancos que integraban el Sistema Banrural, su
objeto feneció el treinta de junio de dos mil tres, y por ello
dejaron de ser Instituciones integrantes del Sistema Financiero
Mexicano, y el liquidador, lógicamente no puede continuar con
el mismo fin, técnica y materialmente no existe la figura de
sustitución patronal, sin que pueda hacerse a su favor el
reconocimiento alguno de la antigüedad que según generó al
servicio de los Bancos en los que laboró en fecha posterior, ya
que trabajó para ellos cuando ya se encontraban en proceso de
liquidación, al respecto resulta aplicable la siguiente tesis
jurisprudencial: ----------------------------------------------------------------
EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.
34
SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. En el trabajo burocrático no
se actualiza la figura de sustitución patronal a que se refiere el artículo 41 de la
Ley Federal del Trabajo porque, por un lado, no se encuentra regulada en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y atendiendo a las reglas de
la supletoriedad, existe la que marca el límite de que su observación no puede
llegar al extremo de crear instituciones jurídicas que el legislador no contempló;
y, por otro, conforme al artículo 2o. de la ley burocrática la relación jurídica de
trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los
trabajadores de base a su servicio; finalmente, tampoco podría hablarse de la
sustitución patronal a que se refiere el citado artículo 41, cuando se presentan
modificaciones en la relación jurídica en función del titular de la dependencia, ya
que ello no implica la transmisión total o parcial de una entidad jurídica
económica, que es lo que constituye la esencia que caracteriza a la sustitución
patronal, pues sin duda el Estado seguirá siendo el patrón. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004. Materia(s):
Laboral. Tesis: I.1o.T.153 L. Página: 1479. Localización: Novena Época.
Registro: 181260. ------------------------------------------------------------------------------
Concluyéndose que la antigüedad que generó el actor
C. Vicente Pérez Ríos, para la liquidadora del Banco de Crédito
Rural de Occidente, S.N.C y para el Banco Nacional de Crédito
Rural S.N.C., en Liquidación, como sociedad fusionante y
subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que
integraban el Sistema Banrural, no puede ser reconocida, ya
que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en Liquidación,
como Sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, no
adquiere obligaciones de ninguna naturaleza de las
liquidaciones que por virtud del convenio de fusión y menos
aún, deberes laborales de los mismos; por lo que resulta
procedente absolver al Titular Demandado del reconocimiento
de antigüedad reclamado por el actor y de la expedición de la
constancia de antigüedad a razón de veintitrés años, siete
EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.
35
meses, dieciséis días, reclamada en el inciso K) del escrito
inicial de demanda. ----------------------------------------------------------
Respecto del reconocimiento de la vigencia de las
Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, debe
decirse que si bien, las mismas no fueron canceladas, solo son
aplicables a los jubilados y a los extrabajadores con asuntos en
trámite ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, cuyos derechos nacieron antes de que se decretara
la disolución y liquidación de las Sociedades Nacionales de
Crédito que integraban el Sistema Banrural. --------------------------
Por cuanto hace al derecho de la jubilación reclamado
en el inciso B, el actor cuando laboró al servicio del Banco de
Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C, por el periodo
comprendido del dieciséis de junio de mil novecientos noventa
al treinta de junio de dos mil tres, no reunió los requisitos
exigidos para hacerse acreedor al otorgamiento de la
jubilación, tales como la antigüedad necesaria para ser
jubilado, por lo que resulta procedente absolver al Titular
Demandado de dicha prestación, así como de las reclamadas
en los incisos C) y D), consistentes en el derecho a la jubilación
por la antigüedad generada en el Sistema Banrural de más de
veintitrés años y cálculo de la jubilación conforme al artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo. ----------------------------
EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.
36
Por cuanto hace a las prestaciones reclamadas en los
incisos F), G), H), I) y J) consistentes en pago de subsidio para
alimentación o cooperación alimenticia, pago de gratificaciones
ordinarias y extraordinarias, pago por compensación de
antigüedad, pago de prima vacacional, y actualización de la
pensión, ya que las reclama por el periodo comprendido del
primero de julio de dos mil tres al veintiocho de febrero de dos
mil catorce, el cual como ya se estableció previamente no
puede ser tomado en cuenta como antigüedad al servicio de
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., además de que las
reclama en términos de las Condiciones Generales de Trabajo;
las cuales como ya se dijo, no le resultan aplicables al haber
finalizado su relación laboral el treinta de junio de dos mil tres.--
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: ---------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El C. Vicente Pérez Ríos, no acreditó la
procedencia de su acción y el Titular Demandado justifico sus
Excepciones y Defensas. ---------------------------------------------------
SEGUNDO.-Se absuelve al Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C. en liquidación, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el C. Vicente Pérez Ríos.- Lo
EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.
37
anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando
VI, del presente laudo. ------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”. ---------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. --------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------
Nlae*mgm
MAGISTRADO PRESIDENTE
TERCER ÁRBITRO
MTRO. JORGE A. HERNÁNDEZ ESCUDERO
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE
GOBIERNO FEDERAL TRABAJADORES
MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3449/14 PROMOVIDO POR EL C. VICENTE PEREZ RÍOS VS BANRURAL . ---------------------------------------------------------------------------------------------