L A U D Oadmitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose...
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EXP. LAB. 4784/12
CARLOS JIMÉNEZ FIGUEROA
Vs.
SISTEMAS DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
BASIFICACIÓN
QUINTA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal el 21 de junio de 2012, CARLOS JIMÉNEZ
FIGUEROA, demandó del SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD
DE MÉXICO el otorgamiento de nombramiento de base en el
puesto de Radio Operador en el cual se especifique su salario,
horario de labores, adscripción y funciones, ya que desde el 1 de
septiembre de 2010 presta sus servicios para el titular
demandado, así como al pago de sobresueldo del concepto de
infecto riesgo, que corresponde al 20% más sobre el sueldo
mensual que percibe el actor por la cantidad de $1,244.0 pesos a
partir del mes de septiembre de 2010 a junio de 2012 por la
cantidad de $27,385.60 pesos más los que se continúen
generando hasta que se resuelva de manera definitiva el presente
juicio, ya que de manera arbitraria le privaron del otorgamiento de
dicha prestación.
La parte actora fundó su demanda en los siguientes hechos:
Ingresó a laborar al Departamento del Distrito Federal hoy
Gobierno del Distrito Federal en enero de 1985, quedando
adscrito al Sistema de Aguas de la Ciudad deMéxico, teniendo
como último puesto el de Radio Operador, número de empleado
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50388, con un horario de labores de 48 horas, percibiendo un
salario mensual de $6,224.00 y prestando sus servicios por más
de 28 años. A partir del 1 de septiembre de 2010 le asignaron la
plaza de Radio Operador y lo cambiaron de adscripción a la
Oficina de Drenaje Profundo Zona (12141) y le dijeron que le iban
a pagar un sobresueldo del 20% mensual sobre su sueldo por
estar en contacto con las aguas negras de todo el Distrito Federal
y parte del Estado de México ya que sus actividades es estar
revisando continuamente el caudal que sale de los canales, sin
que a la fecha se le pague dicha prestación. Asimismo ofreció las
pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó
aplicable al caso concreto y solicitó se condene a la parte
demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante
acuerdo plenario de fecha 11 de julio de 2011 (f. 20), se tuvo por
admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas
las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la
audiencia de Ley, teniéndose como demandado al titular del
SISTEMA DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, ordenándose
correr traslado y emplazar a dicho titular, concediéndole el término
de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día
hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para que contesten la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar
mal representado, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Asimismo, se le requirió al actor para que
manifestara si era su deseo tener como demandado al titular de la
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO
FEDERAL, toda que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México
es un órgano desconcentrado de dicha dependencia.
3.- El titular del SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE
MÉXICO fue notificado el 19 de octubre de 2012 (f. 23) y por
escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 31 siguiente (f. 62 a 89), por
conducto de su apoderada legal, contestó la demanda instaurada
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en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las
siguientes:
Carece de acción y derecho el actor para demandar la expedición
del nombramiento de Radio Operador como de base, toda vez
que el trabajador ostenta ya ese puesto considerado como de
base, por lo que el argumento de que sus funciones son de
carácter administrativo y no de confianza, es totalmente ajeno a la
litis que pretende plantear el actor.
Y respecto a la prestación consistente en el otorgamiento de la
prestación consistente en el 20% más de sueldo por el concepto
de contagio de infecto riesgo, manifestó que el actor carece de
acción y derecho, toda vez que dicho concepto se otorga
únicamente a los trabajadores que se encuentren a exposición
directa a un agente tóxico en el desempeño de sus funciones y se
rige conforme a los dictámenes realizados por la Comisión Mixta
de Seguridad e Higiene, esto es, que realice funciones reales de
trabajo de naturaleza básicamente operativa en red primaria y
secundaria de desazolve y aguas negras, funciones que no
acredita el actor realizar, aunado a lo anterior, las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal que le son
aplicables al actor por ser un trabajador de base, en su artículo 43
establece que tipos de trabajadores tendrán derecho al pago del
concepto denominado infecto salubridad y riesgo, y el actor no
acredita que ostente algún puesto enunciado en dicho numeral.
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados
en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio
de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la
letra se insertasen (f. 34). Asimismo, objetó las probanzas de su
contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
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mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora.
4. Mediante acuerdo plenario de fecha 30 de enero de 2013 (f.
90), se tuvo por contestada la demanda del titular demandado
SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO en tiempo y
forma y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer,
reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la
admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno,
señalando día y hora para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución.
5.- El 11 de abril de 2013 (f. 91) fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas,
preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, y
se tuvo por substanciado el procedimiento, mediante audiencia
del 20 de abril de 2015 (f. 144) se tuvo como único demandado al
Sistemas de Aguas de la Ciudad de México, se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de
Proyectistas para su resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O S:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala, son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en
lo sucesivo Ley Burocrática).
II. La Litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste la razón y el derecho a la parte actora para reclamar del
titular demandado el otorgamiento de un nombramiento de base
en el puesto de Radio Operador, en el cual se especifique su
salario, horario de labores, adscripción y funciones, ya que desde
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el 1 de septiembre de 2010 presta sus servicios para el titular
demandado en ese puesto, así como al pago de sobresueldo del
concepto de infecto riesgo, que corresponde al 20% más sobre el
sueldo mensual que percibe el actor por la cantidad de $1,244.0
pesos a partir del mes de septiembre de 2010 a junio de 2012
dando como resultado la cantidad de $27,385.60 pesos más los
que se continúen generando hasta que se resuelva de manera
definitiva el presente juicio, ya que de manera arbitraria le privaron
del otorgamiento de dicha prestación a la que tiene derecho. O
bien, si como se excepciona el titular del Sistema de Aguas
de la Ciudad de México, al señalar que carece de acción y
derecho el actor para demandar la expedición del nombramiento
de Radio Operador como de base, toda vez que el trabajador
ostenta ya ese puesto considerado como de base, por lo que el
argumento de que sus funciones son de carácter administrativo y
no de confianza, es totalmente ajeno a la litis que pretende
plantear el actor. Y respecto a la prestación consistente en el
otorgamiento de la prestación consistente en el 20% más de
sueldo por el concepto de contagio de infecto riesgo, manifestó
que el actor carece de acción y derecho, toda vez que dicho
concepto se otorga únicamente a los trabajadores que se
encuentren a exposición directa a un agente tóxico en el
desempeño de sus funciones y se rige conforme a los dictámenes
realizados por la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, esto es,
que realice funciones reales de trabajo de naturaleza básicamente
operativa en red primaria y secundaria de desazolve y aguas
negras, funciones que no acredita el actor realizar, aunado a lo
anterior, las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del
Distrito Federal que le son aplicables al actor por ser un trabajador
de base, en su artículo 43 establece que tipos de trabajadores
tendrán derecho al pago del concepto denominado infecto
salubridad y riesgo, y el actor no acredita que ostente algún
puesto enunciado en dicho numeral.
Por la forma en que se fijó la litis, le corresponde al actor
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demostrar la procedencia de su acción, al reclamar una prestación
extralegal, consistente en el pago de sobresueldo por concepto e
infecto riesgo.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185”. -----------------------
III.- La parte demandada hace valer excepciones de prescripción,
por lo que esta Sala considera que, en primer término, se entrará
al estudio de las mismas, toda vez que como se ha pronunciado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002,
en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de
un derecho por no ejercerse oportunamente, que de resultar
procedente y fundada la excepción de prescripción hecha valer
por la demandada, esta autoridad resolutora no entraría al estudio
del asunto. Sustenta lo anterior, la siguiente tesis localizable en la
Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, que dice:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA
QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS
EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la
doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado,
adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del
tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el
segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho
por no ejercerse oportunamente.”
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Así, tenemos que el titular demandado a fojas 33 de autos, la
demandada hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en
el sentido de señalar que en términos del artículo 112 de la Ley
Burocrática, se encuentra prescrita la acción de la parte actora
para solicitar la expedición de un nombramiento de base en el
puesto de Radio Operador a partir del 1 de septiembre de 2010,
toda vez que si en esa fecha quedó adscrito a la oficina de
Drenaje Profundo, tenía un año, es decir hasta el 1 de septiembre
de 2011, para ejercer su acción correspondiente y al no hacerlo
así su acción está prescrita.
Esta autoridad, considera que la perentoria opuesta es
improcedente, ya que la solicitud de otorgamiento de un
nombramiento de base es una prestación de carácter sucesivo
que se genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe.
También, a fojas 33 de autos, el titular demandado manifestó que
en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, la prestación consistente en el pago de
sobresueldo por contagio de infecto riesgo se encuentra prescrita
anterior al 21 de junio de 2011, esto es, con un año anterior a
ingreso de su escrito de demanda.
Se estima que la excepción de prescripción que hizo valer la
parte demandada resulta procedente, lo anterior es así, toda
vez que al oponerla, señaló claramente con relación a cuál de las
acciones intentadas en la demanda se interponía, así como la
fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, en
virtud de lo anterior, es claro que proporcionó los elementos
necesarios para que esta autoridad jurisdiccional resolviera sobre
la procedencia de la mencionada prescripción, pues el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
dispone: “Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado
a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones Generales de
Trabajo, prescribirán en un año…”; por lo tanto, si la parte actora
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ejercitó su acción el 21 de junio de 2012, como se desprende del
sello estampado por Oficialía de Partes de este H. Tribunal
Federal, en consecuencia, es claro que se encuentran prescrita
por el periodo comprendido de un año atrás a la fecha de
presentación de la demanda la prestación consistente en el pago
de sobresueldo por contagio de infecto riesgo reclamada en el
inciso B) del escrito de demanda por lo que, todo lo reclamado por
el actor anterior al 21 de junio de 2011, esto es, un año previo a la
interposición de la demanda, se encuentra prescrito.
En este orden de ideas, al prosperar en parte la excepción
opuesta por el titular demandado, se entra al estudio del conflicto
planteado.
IV. A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se
procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la PARTE ACTORA:
I. Confesional a cargo del titular del Sistemas de Aguas de la
Ciudad de México, desahogada en la audiencia del 4 de julio de
2013 (f. 98), a 4 posiciones formuladas por la parte actora vía
escrita previa su calificación de legales, en términos de lo
dispuesto por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. En virtud
de que el absolvente contestó en forma negativa a todas y cada
una de las posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán
por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no
se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de
Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”
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II. Expediente personal abierto a nombre del actor Carlos
Jiménez Figueroa, mediante escrito presentado en la oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal el 6 de agosto de 2013 (f. 106)
el titular demandado exhibió el expediente, el cual se tiene a la
vista al momento de resolver el presente asunto.
III. NO existe prueba alguna.
IV. inciso a) Copia de la Solicitud de Cambios de Ubicación
para el Personal de Base a favor del actor (f. 9), el titular
demandado la hace suya (f. 37), en la audiencia del 25 de abril de
2013 (f. 92), al ser prueba común de las partes se admite y
desahoga por su propia y especial naturaleza, en virtud de lo
anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar su contenido.
IV inciso b), d), e) y f). Consistente en copia simple del escrito
de fecha 22 de marzo de 2011 (f. 10), copia del escrito de
fecha 3 de marzo de 2011 (f. 12 y 13), copia del escrito de
fecha 17 de febrero de 2011 (f. 14) y copia del escrito de fecha
12 de septiembre de 2010 (f. 15), objetados en cuanto alcance y
valor probatorio (f. 36), en la audiencia el 25 de abril de 2013 (f.
92) fueron admitidos con el medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo, mediante razones actuariales de fecha 27
de mayo de 2014 (f. 120 a 123) el actuario manifestó que no le
exhibieron las documentales solicitadas en virtud de que no la
tienen, por lo que no pudo realizar los cotejos ordenados. En la
audiencia del 6 de junio de 2014 (f. 124) se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que con dichas documentales
pretende acreditar el actor.
IV inciso c) Copia simple de la Cédula Personal de Solicitud
de Pago de Riesgo por infectocontagiosidad suscrita por el
actor (f. 11), objetada en cuanto alcance y valor probatorio (f. 36),
en la audiencia el 25 de abril de 2013 (f. 92) fue admitido con el
medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en la
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audiencia del 5 de marzo de 2015 (f. 141) se decretó en perjuicio
del actor la deserción del medio de perfeccionamiento, por lo que
se desahogó por su propia y especial naturaleza, en virtud de lo
anterior, al ser un documento en copia simple no se le puede dar
valor probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es
susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su
contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, sin
embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los demás
medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de
resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior
en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, sirve de aplicación al caso, la siguiente
tesis jurisprudencial:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro:
202,550; Materia(s): Común; Novena Época.
V. Original del recibo de pago expedido a favor del actor
número 534 (f. 16), el titular demandado la hace suya (f. 39), en la
audiencia del 25 de abril de 2013 (f. 92), al ser prueba común de
las partes se admite y desahoga por su propia y especial
naturaleza, en virtud de lo anterior, tienen pleno valor probatorio
para acreditar su contenido.
VI. Copia simple del recibo de pago expedido a favor de
persona ajena al juicio número 1324 (f. 17), objetada en alcance
y valor probatorio y autenticidad de contenido y firma (f. 36 y 39),
en la audiencia del 25 de abril de 2013 (f. 92) fue admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza al no ofrecerse
medio de perfeccionamiento alguno, al ser un documento en copia
simple no se le puede dar valor probatorio, pues por sí sola y dada
su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena
sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se
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pueden confeccionar, sin embargo, la prueba en análisis se
adminiculará con los demás medios probatorios que están
integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho
la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de
aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro:
202,550; Materia(s): Común; Novena Época.
VII y VIII. La instrumental pública de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
25 de abril de 2013 (f. 92), las citadas probanzas serán tomadas
en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la
presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830,
831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática.
En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
el titular demandado SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE
MÉXICO y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y
defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los
siguientes términos:
1. Confesional a cargo del actor Carlos Jiménez Figueroa,
desahogada en la audiencia del 3 de agosto de 2014 en la Ciudad
de Santiago, Querétaro por conducto de la Junta de Conciliación y
Arbitraje Junta Especial 50 (f. 135), a 10 posiciones formuladas
por la parte demandada vía escrita previa su calificación de
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legales (f. 100-A), en términos de lo dispuesto por el artículo 790,
fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la materia. En virtud de que el absolvente contestó en
forma afirmativa, tiene valor probatorio para acreditar
- Que el actor solicitó un cambio de ubicación para personal de
base a la oficina de drenaje profundo;
- Que inicio a trabajar en su nuevo lugar de adscripción a partir del
1 de septiembre de 2010;
- Que siempre ha realizado funciones administrativas a partir del 1
de junio de 1993;
- Que tiene conocimiento que el titular demandado otorga única y
exclusivamente un concepto denominado “compensación infecto
salubridad o riesgo” a aquellos trabajadores que se encuentran a
exposición directa a un agente tóxico para el desempeño de sus
funciones para este órgano desconcentrado.
2. Solicitud de Cambios de Ubicación para el Personal de
Base a favor del actor (f. 9), el actor la ofreció en su capítulo de
pruebas bajo el numeral IV inciso a) de su escrito de demanda, en
la audiencia del 25 de abril de 2013 (f. 92), al ser prueba común de
las partes se admite y desahoga por su propia y especial
naturaleza, en virtud de lo anterior, tienen pleno valor probatorio
para acreditar su contenido.
3. Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal , publicadas en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 5 de abril de 2010 (f. 49 a 75), objetadas
en cuanto alcance y valor probatorio (f. 91), en la audiencia del 25
de abril de 2014 (f. 92 v), fue admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza, tiene pleno valor probatorio para acreditar
su contenido, toda vez que el derecho no está sujeto a prueba,
pues basta que estén publicados en un medio de difusión oficial
para que esta autoridad jurisdiccional esté obligada a tomarlos en
cuenta en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, sustenta lo
anterior por analogía la Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, con
número de registro 191.452, cuyo texto señala “PRUEBA. CARGA
DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y
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ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN”.-
4. Copia simple del Dictamen de Regulación de los pagos que
se han venido efectuando por concepto de riesgo por
insalubridad/infecto contagiosidad/peligrosidad para todo el
personal operativo que labora en la red primaria y secundaria
de desazolve y aguas negras pertenecientes a todas las
dependencias y delegaciones políticas que realizan estas
funciones en el Distrito Federal (F. 76 a 89), objetada en cuanto
alcance, valor probatorio y autenticidad de contenido y firma (f.
91), en la audiencia el 25 de abril de 2013 (f. 92v) fue admitida
junto con su medio de perfeccionamiento, mediante razón
actuarial del 7 de agosto de 2014 (f 126) la actuaria manifestó que
le pusieron a la vista el documento original y dio fe de que las
copias que obran en autos coinciden fielmente en todas y cada
una de sus partes con el original, en virtud de lo anterior, tiene
pleno valor probatorio para acreditar su contenido.
5 y 6. La instrumental pública de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
25 de abril de 2013 (f. 92v), las citadas probanzas serán tomadas
en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la
presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830,
831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática.
V. Ahora bien, de un análisis minuciosos realizado a las pruebas
aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, esta H. Sala llega a las siguientes conclusiones:
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En el presente asunto, el actor reclama del titular demandado el
otorgamiento de un nombramiento de base en el puesto de Radio
Operador, en el cual se especifique su salario, horario de labores,
adscripción y funciones, ya que desde el 1 de septiembre de 2010
presta sus servicios para el titular demandado en ese puesto, así
como al pago de sobresueldo del concepto de infecto riesgo, que
corresponde al 20% más sobre el sueldo mensual que percibe el
actor por la cantidad de $1,244.0 pesos a partir del mes de
septiembre de 2010 a junio de 2012 dando como resultado la
cantidad de $27,385.60 pesos más los que se continúen
generando hasta que se resuelva de manera definitiva el presente
juicio, ya que de manera arbitraria le privaron del otorgamiento de
dicha prestación a la que tiene derecho.
Por su parte, el titular del Sistema de Aguas de la Ciudad de
México, señala que carece de acción y derecho el actor para
demandar la expedición del nombramiento de Radio Operador
como de base, toda vez que el trabajador ostenta ya ese puesto
considerado como de base, por lo que el argumento de que sus
funciones son de carácter administrativo y no de confianza, es
totalmente ajeno a la litis que pretende plantear el actor. Y
respecto a la prestación consistente en el otorgamiento de la
prestación consistente en el 20% más de sueldo por el concepto
de contagio de infecto riesgo, manifestó que el actor carece de
acción y derecho, toda vez que dicho concepto se otorga
únicamente a los trabajadores que se encuentren a exposición
directa a un agente tóxico en el desempeño de sus funciones y se
rige conforme a los dictámenes realizados por la Comisión Mixta
de Seguridad e Higiene, esto es, que realice funciones reales de
trabajo de naturaleza básicamente operativa en red primaria y
secundaria de desazolve y aguas negras, funciones que no
acredita el actor realizar, aunado a lo anterior, las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal que le son
aplicables al actor por ser un trabajador de base, en su artículo 43
establece que tipos de trabajadores tendrán derecho al pago del
concepto denominado infecto salubridad y riesgo, y el actor no
acredita que ostente algún puesto enunciado en dicho numeral.
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En relación a la prestación marcada con el inciso A) del escrito de
demanda, consistente en el otorgamiento de un nombramiento de
base a favor del actor en el puesto de Radio Operador, en el cual
se especifique salario, horario de labores, adscripción y funciones,
esta Sala estima que no existe controversia, pues el titular
demandado en su escrito de contestación a la demanda manifestó
que ya ostenta desde el 1 de septiembre de 2010 el puesto de
Radio Operador, el cual está clasificado como de base, en virtud
de lo anterior, lo procedente es ABSOLVER al titular demandado
SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO de dicha
prestación.
Respecto a la prestación marcada con el inciso B) del escrito de
demanda, consistente en el pago mensual de sobresueldo por
concepto de Infecto Riesgo por la cantidad mensual de $1,244.80
a partir del mes de septiembre de 2010 al mes de junio de 2012
más los que se continúen generando hasta el momento en que se
resuelva de manera definitiva el presente juicio, se analiza en los
términos siguientes
Al ser una prestación extralegal, le corresponde acreditar la
procedencia de la acción al actor y para ello, exhibió a juicio las
pruebas siguientes:
Confesional a cargo del titular del Sistemas de Aguas de la
Ciudad de México, carece de valor probatorio, en virtud de que el
absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las
posiciones formuladas.
Expediente personal abierto a nombre del actor Carlos
Jiménez Figueroa, tiene valor probatorio para acreditar que existe
una relación laboral con el titular demandado.
Copia de la Solicitud de Cambios de Ubicación para el
Personal de Base a favor del actor (f. 9), tienen pleno valor
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probatorio para acreditar que el actor solicitó un cambio de
adscripción de la Dirección de Verificación Delegacional y
Conexiones a la de Drenaje Tratamiento y Reuso y fue procedente
su cambio a partir del 1 de septiembre de 2010.
Copia del escrito de fecha 3 de marzo de 2011 (f. 12 y 13), tiene
valor para acreditar que presuntivamente el Jefe de la Unidad
Departamental de Seguridad e Higiene envió al Jefe
Departamental de Drenaje Profundo la cédula número 6237 para
que fuera debidamente requisitada por el actor para el
otorgamiento de la prestación de Pago de Sobresueldo por
Concepto de Infecto Riesgo.
Consistente en copia simple del escrito de fecha 22 de marzo
de 2011 (f. 10), tiene valor para acreditar que presuntivamente el
Jefe de la Unidad Departamental de Drenaje Profundo envió al
Jefe Departamental de Relaciones Laborales de la Subdirección
de Drenaje y Plantas de Bombeo, la cédula número 6237
debidamente requisitada del actor para el otorgamiento de la
prestación de Pago de Sobresueldo por Concepto de Infecto
Riesgo.
Cédula Personal de Solicitud de Pago de Riesgo por
infectocontagiosidad número 637, suscrita por el actor (f. 11),
tiene valor de indicio de que el actor solicitó en el puesto de
operador de radio el pago de riesgo por infectocontagiosidad.
Copia del escrito de fecha 17 de febrero de 2011 (f. 14), tiene
valor para acreditar presuntivamente que el actor es acreedor al
concepto de infecto riesgo.
Copia del escrito de fecha 12 de septiembre de 2010 (f. 15),
tiene valor para acreditar presuntivamente que el actor quedó
adscrito a la oficina de Drenaje Profundo zona 12141,
desempeñando funciones de Operador de Radio en el Portal de
Salida del Emisor Central
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Original del recibo de pago expedido a favor del actor número
534 (f. 16), tiene valor probatorio para acreditar que el actor tiene
un salario quincenal al 30 de abril de 2012 de $5,386.33.
Copia simple del recibo de pago expedido a favor de persona
ajena al juicio número 1324 (f. 17), tiene el carácter de indicio.
La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en
su doble aspecto legal y humana.
De lo anterior, esta Sala concluye que el actor no demostró la
procedencia de su acción, pues al ser una prestación extralegal,
consistente en el pago de sobresueldo por concepto e infecto
riesgo, debió acreditar los términos en que fue pactada y no
únicamente acreditar de manera presuncional que solicitó el pago
de dicha prestación, debido a que, como se señaló con
anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos
contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de
voluntades entre las partes contratantes, sustenta lo anterior, la
siguiente tesis que dispone:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185”.
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Por su parte, el titular demandado, acreditó en el juicio que el
actor no reúne los requisitos para el otorgamiento de la prestación
reclamada, pues manifestó que al ser el accionante un trabajador
de base le aplican las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal, las cuales en su artículo 43 dispone:
“Artículo 43.- Los trabajadores expuestos a agentes infectocontagiosos y/o inhalación de substancias tóxicas volátiles, que laboren en áreas con emanaciones radiactivas o que con motivo de su trabajo tengan contacto con substancias, materiales o fluidos explosivos o peligrosos, percibirán además del sueldo fijado para cada puesto una prima equivalente al porcentaje que determine la Comisión Central. Se considerarán dentro de este grupo de trabajadores, los siguientes: Fracción I. El personal médico, enfermeras, paramédicos, técnicos, radiólogos, y demás personal que laboren en las unidades hospitalarias, servicios médicos en los centros de readaptación social, penitenciarias, delegaciones político administrativas y centros toxicológicos y demás personal que labore directa y permanentemente en los gabinetes de rayos X, isótopos radiactivos y servicios de fisioterapia con ese tipo de emanaciones; Fracción II. Traumatólogos, neumólogos y demás personal médico especializado que sea asignado a practicar fluoroscopias en forma directa; Fracción III. Los que realicen labores insalubres o peligrosas, considerando entre ellas los trabajos a temperaturas mayores de treinta y cinco grados centígrados, los desarrollados en el subsuelo; el manejo de substancias explosivas o inflamables, desazolve en general; tendido de líneas aéreas, el personal que brinde atención directa a comunidades de alto riesgo social; como protección civil, topógrafos, control canino, jardineros, personal de juzgados cívicos, trabajadoras sociales, personal de archivo, personal de inspección en vía pública, intendencia, bibliotecarios, Centros de Desarrollo Infantil (CENDI), herreros, plomeros, electricistas, mecánicos, vulcanizadores y, otras labores similares que dictamine la Comisión Central; Fracción IV. El porcentaje de esta prima se fijará con base en el dictamen que emita la Comisión Central, siendo equitativo el porcentaje para la función real del trabajador. Procederá el reconocimiento del pago de la prima por riesgo, siempre que se mantengan las condiciones que lo originaron.”
De lo anterior, se advierte que el puesto que ostenta el actor
aparezca enunciado en las fracciones del artículo anterior, razón
por la cual el actor no le corresponde la prestación reclamada,
pues no basta con señalar que realiza funciones consistentes en
“estar revisando continuamente el caudal que sale de los canales”,
sino que además debió acreditar que efectivamente realiza de
manera real dichas funciones.
Aunado a lo anterior, del Dictamen de Regulación de los pagos
que se han venido efectuando por concepto de riesgo por
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insalubridad/infecto contagiosidad/peligrosidad para todo el
personal operativo que labora en la red primaria y secundaria de
desazolve y aguas negras pertenecientes a todas las
dependencias y delegaciones políticas que realizan estas
funciones en el Distrito Federal (F. 76 a 89), se advierte que los
representantes sindicales acordaron el pago de riesgo a todo el
personal que realice funciones reales de trabajo de naturaleza
básicamente operativa en red primaria y secundaria de desazolve
y aguas negras, funciones que el actor no acredita que realiza,
pues no basta con señalar que está adscrito en la Unidad
Departamental de Drenaje Profundo, sino que además debe
acreditar que efectivamente realiza de manera real dichas
funciones.
Por lo tanto, lo procedente es ABSOLVER al titular del SISTEMA
DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO del pago mensual de
sobresueldo por concepto de Infecto Riesgo por la cantidad
mensual de $1,244.80 a partir del mes de septiembre de 2010 al
mes de junio de 2012 más los que se continúen generando hasta
el momento en que se resuelva de manera definitiva, prestación
marcada con el inciso B) del escrito de demanda.
En mérito de lo expuesto, fundado y en apoyo a lo dispuesto por
los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor Carlos Jiménez Figueroa no acreditó la
procedencia de su acción, en tanto que el titular demandado
Sistemas de Aguas de la Ciudad de México justificó sus
excepciones y defensas, en consecuencia:
SEGUNDO. Se ABSUELVE al titular del SISTEMA DE AGUAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO del otorgamiento de un
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nombramiento de base a favor del actor en el puesto de Radio
Operador, en el cual se especifique salario, horario de labores,
adscripción y funciones, y pago de sobresueldo por concepto de
infecto riesgo por la cantidad mensual de $1,244.80 a partir del
mes de septiembre de 2010 al mes de junio de 2012 más los que
se continúen generando hasta el momento en que se resuelva de
manera definitiva, prestaciones marcadas con los incisos A) y B)
del escrito de demanda.
Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase
saber a las partes que con fechas primero de julio, dieciocho de
agosto y treinta de septiembre todos del año dos mil quince
respectivamente, protestaron como MAGISTRADA
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA
SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES,
como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR.
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ;
lo anterior en términos del artículo 128 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los
artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria
a la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil
quince, se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL
MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales
que haya lugar.
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Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en
sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,
dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están
de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos
personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron
POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.
Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como
definitivamente concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ TLG