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Expediente: JA-822/2016-II
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JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-822/2016-II
ACTOR: *****.
AUTORIDAD DEMANDADA:
PRESIDENTE MUNICIPAL DE
URUAPAN, MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: *****.
JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA
SALAZAR.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinte de febrero de
dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-822/2016-II, promovido por *****, en
contra del acto impugnado atribuido al PRESIDENTE
MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN,
MICHOACÁN.
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R E S U L T A N D O:
1. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil
dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****, por
su propio derecho, a demandar del Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, la nulidad de:
“II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO. La Resolución de Negativa Ficta que se configura por el silencio administrativo en que incurrió las (sic) autoridad municipal, que aquí se señala como demandada, del municipio de Uruapan, Michoacán, al no dar respuesta a mi escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2016 dos mil dieciséis al C. Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que a la fecha ha transcurrido en exceso el término supletorio con el que cuenta la autoridad administrativa para resolver o dar respuesta a mi escrito presentado ante la misma en fechas señaladas en el párrafo que antecede. Por lo cual se configura el silencio administrativo de la autoridad y la Resolución de Negativa Ficta que se impugna.”
2. Por razón de turno, correspondió a la Segunda Sala
Administrativa Ordinaria conocer de la demanda de juicio
administrativo, la que mediante proveído de diecinueve de
enero de dos mil diecisiete la admitió a trámite, así como las
pruebas ofrecidas, se ordenó correr traslado a la autoridad
demandada para que dentro del término de ley formulara su
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contestación de demanda; y se reservó en proveer respecto del
C. *****, como tercero interesado hasta en tanto fuera
contestada la demanda por la autoridad señalada.
3. Mediante oficio sin número presentado el veintisiete de
febrero de dos mil diecisiete, compareció el Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, a dar
contestación a la demanda; virtud a ello, mediante proveído del
siete de marzo siguiente se le tuvo por contestada la demanda,
se admitieron las pruebas ofrecidas, se ordenó correr traslado a
la parte actora para que dentro del término de ley produjera su
ampliación de demanda y al C. *****, para que se apersonara en
juicio en cuanto tercero interesado .
4. En auto del siete de abril de dos mil diecisiete se tuvo
por precluido el derecho de la actora de ampliar su escrito de
demanda.
5. Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de
dos mil dieciocho, compareció *****, por propio derecho, en
cuanto tercero interesado del presente juicio, a realizar
manifestaciones respecto de la demanda; virtud a ello, en
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acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo al
tercero interesado apersonándose dentro del presente juicio y
se tuvieron por hechas sus manifestaciones, por admitidas las
pruebas ofrecidas, y se ordenó correr traslado a la actora y
autoridad demandada para que en el término de ley
comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera en
vía de alegatos.
6. En acuerdo de quince de noviembre de dos mil
dieciocho, éste Juzgado Segundo Administrativo, se avocó al
conocimiento del presente juicio haciéndose del conocimiento
de las partes la llegada de los autos así como la designación de
su titular, para los efectos legales conducentes, asimismo, se
señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos.
7. A las once horas del día quince de enero de dos mil
diecinueve, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, sin
que las partes hubieran asistido, no obstante haber quedado
debidamente notificadas; por lo que se procedió a relacionar las
principales constancias que aparecen glosadas en el
expediente, al desahogo de las pruebas admitidas a las partes;
en la etapa de alegatos, se hizo constar que la actora y la parte
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demandada los presentaron por escrito; finalmente, se ordenó
poner los autos del presente juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 143, 144, 154, fracción VII, 163 A, 163 C, fracción VII,
y 272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo reformado mediante Decreto número
657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán
el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Juzgadora es
competente para conocer y resolver del presente juicio.
SEGUNDO. La procedencia del juicio administrativo es
una cuestión de orden público y estudio preferente en términos
del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia
Administrativa del Estado, razón por la cual se analizan los
argumentos que expone la autoridad demandada en relación
con las causales de improcedencia.
La autoridad demandada Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, señala en su
contestación de demanda que el juicio es improcedente y debe
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sobreseerse conforme a las fracciones I y IV del artículo 205, y
II, V y VI del artículo 206, ambos del Código de Justicia
Administrativa del Estado primeramente porque la demanda fue
presentada en forma extemporánea pues los cuarenta y cinco
días hábiles que tenía vencieron el trece de junio del dos mil
dieciséis y el quince de junio de dos mil dieciséis respectos de
los escritos presentados a la autoridad el siete y once de abril
de dicha anualidad, de forma tal que no existe el silencio
administrativo ni la negativa ficta demandada, pues ya se
habían hechos solicitudes con antelación similares a la que
ahora sirve para promover el presente juicio.
Asimismo, señala que ya se encuentran satisfechas las
pretensiones de la actora, incluso con anticipación a la fecha en
que presentó su demanda pues se le dio la respectiva
respuesta el treinta de abril de dos mil dieciséis a través del
representante del grupo de colonos de ***** de nombre *****, en
donde se les informó que el predio que ellos afirmaban era área
verde en realidad pertenece a un particular como se demostró
con el plano original del Delegado de la Comisión para la
Regulación de la Tenencia de la Tierra del Estado de
Michoacán lo que quiere decir que el juicio quedó sin materia
además de que la actora no justificó su interés jurídico.
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A juicio de la suscrita Jueza, no se actualizan las
causales de improcedencia invocadas por la autoridad
demandada.
Es así, porque el acto traído a juicio lo es una negativa
ficta derivada del escrito de petición presentado ante el
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán,
el trece de mayo de dos mil dieciséis, por lo que al tratarse de
una negativa ficta, la autoridad demandada no puede plantear
aspectos procesales para sustentar su resolución ni esta
Juzgadora puede atender a dichos aspectos para resolver, sino
que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la
negativa para declarar su validez o invalidez.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.
165/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXIV, diciembre de dos mil seis, página 202, cuyo rubro y texto
dicen:
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE
APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA
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RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la
interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a
que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la
Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la
petición del particular y a su denegación tácita por parte de
la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado
Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para
desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los
temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para
declarar su validez o invalidez.
Del mismo modo, sirve de apoyo a la anterior
determinación, la jurisprudencia número 2a./J. 166/2006, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, cuyo
rubro y texto dicen:
“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA
DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR
ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU
RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código
Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la
negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad
ante una instancia o petición formulada por el contribuyente,
extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses,
genera la presunción legal de que resolvió de manera
negativa, es decir, contra los intereses del peticionario,
circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer
los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita
o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución
respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción
legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio
de la autoridad produce la desestimación del fondo de las
pretensiones del particular, lo que se traduce
necesariamente en una denegación tácita del contenido
material de su petición. Por otra parte, uno de los
propósitos esenciales de la configuración de la negativa
ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que
versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de
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conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la cual no puede referirse sino a la
materia de fondo de lo pretendido expresamente por el
particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el
objeto de garantizar al contribuyente la definición de su
petición y una protección más eficaz respecto de los
problemas controvertidos a pesar del silencio de la
autoridad.”
Esto es, la autoridad demandada al contestar la
demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta,
sólo puede exponer como razones para justificar su resolución
negativa ficta las relacionadas con el fondo del asunto, por lo
que no podrá fundarla en cuestiones procesales que impidan el
conocimiento de fondo respecto de lo pretendido expresamente
por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el
objeto de garantizar a aquél la definición de su petición y una
protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos
a pesar del silencio de la autoridad.
A más que si la autoridad demandada afirma que emitió
y notificó a la parte actora la respuesta a su escrito que motivó
la negativa ficta, en la que sustenta la improcedencia de la
negativa ficta y que ha quedado sin materia el juicio y para lo
cual exhibe una resolución, debe considerarse que dicha
resolución expresa, en todo caso, debe formar parte de la litis a
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resolver en el presente asunto; es así porque el actor se
encuentra en posibilidad de promover un juicio autónomo en
contra de la resolución expresa, o bien, combatirla en
ampliación de demanda.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 52/2010
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, novena época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, registro
164536, página 839, de rubro y texto:
“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los numerales 209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad demandada acompañe a su contestación constancia de la resolución administrativa y de su notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentada la contestación de la autoridad administrativa. Ahora bien, del estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la notificación que de la negativa expresa se
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realice en términos del numeral 13, fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se estimara que la única vía procedente para impugnar la resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al gobernado, dejándolo en estado de indefensión.
Aunado a lo anterior, no se actualiza la causal de
improcedencia por extemporaneidad de la demanda, porque el
artículo 223 segundo párrafo, es claro en señalar que en caso
de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier
tiempo mientras no se dicte resolución expresa; aspecto éste
último que habrá de dilucidarse una vez que se analice el
material probatorio allegado a juicio y las consideraciones
vertidas por las partes, de modo tal que se debe desestimar la
causal invocada pues la presentación de la demanda en contra
de la negativa ficta no se encuentra sujeta al plazo de cuarenta
y cinco días señalados en el referido precepto legal.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número
164/2006 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXIV,
Diciembre de 2006, registro 173736, página 204, de rubro y
texto:
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“NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD EN SU
CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER
TIEMPO POSTERIOR A SU CONFIGURACIÓN,
MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE AL ADMINISTRADO LA
RESOLUCIÓN EXPRESA (LEY DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO
LEÓN). Del artículo 46 de la ley mencionada se advierte
que en el caso de la negativa ficta, el legislador sólo
dispuso los derechos del administrado para demandar la
nulidad de la denegada presunción al transcurrir cuarenta y
cinco días después de presentada la petición, y de ampliar
su demanda al contestar la autoridad administrativa; sin
embargo, nada previno en dicho precepto ni en alguna otra
disposición, respecto al plazo para impugnar la resolución
negativa ficta una vez vencido el citado lapso. En tales
condiciones, deben prevalecer en el caso los principios y
los efectos que diversas legislaciones y la doctrina han
precisado para que se materialice o configure la institución
de mérito, a saber: 1) La existencia de una petición de los
particulares a la Administración Pública; 2) La inactividad
de la Administración; 3) El transcurso del plazo previsto en
la ley de la materia; 4) La presunción de una resolución
denegatoria; 5) La posibilidad de deducir el recurso o la
pretensión procesal frente a la denegación presunta o
negativa ficta; 6) La no exclusión del deber de resolver por
parte de la Administración; y, 7) El derecho del peticionario
de impugnar la resolución negativa ficta en cualquier
tiempo posterior al vencimiento del plazo dispuesto en la
ley para su configuración, mientras no se dicte el acto
expreso, o bien esperar a que éste se dicte y se le notifique
en términos de ley.
Desestimadas las anteriores causales, y al no advertirse
la existencia de alguna otra que impida el estudio de la
negativa ficta traída a juicio procede efectuarse el análisis del
acto impugnado.
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TERCERO. La parte actora, *****, en contra de la
negativa ficta, expuso los siguientes hechos y conceptos de
violación:
“H E C H O S: PRIMERO.- Como lo señalamos en nuestro escrito de solicitud presentado ante las autoridades ahora demandas (sic), soy propietaria del inmueble ubicados en calle *****; Colonia ***** de la ciudad de Uruapan, Michoacán, como lo demostramos con el original del recibo de pago del impuesto predial correspondiente a la cuenta predial número ***** expedido por la Tesorería Municipal del Municipio de Uruapan, Michoacán, mismos que se anexan a la presente demanda como medio de prueba. SEGUNDO.- Desde el mes de Mayo del presente año, presentamos un escrito dirigido al C. Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, con la finalidad de solicitar su apoyo para la recuperación de un área verde de nuestra colonia, así como de los vecinos de esta colonia conocida como *****, de la venta del área verde que se encuentra ubicada entre la calle *****, con calle ***** y calle *****, de dicha colonia, toda vez que nos enteramos al igual que nuestros vecinos de esta colonia, de una supuesta venta al C. *****, ya que dicha venta resulta ilegal, pues de acuerdo con el artículo 274 frac. IV del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, en el que se define a las AREAS VERDES “como la superficie del terreno de uso público o privado dentro del área urbana o en su periferia, provista de vegetación, jardines, arboledas y edificaciones menores complementarias, y por otro lado el artículo 329 del mismo ordenamiento legal, establece, la obligación de las personas físicas o morales que obtengan de la autoridad la autorización definitiva para el establecimiento de un desarrollo habitacional o en condominio de los tipos que se señalan en este Código, de donar un tres por ciento de la superficie total a desarrollar como área verde. Por otra parte la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, reconoce la importancia de que existan áreas verdes en los desarrollos habitacionales de los diferentes municipios del estado, para lograr medio ambiente sano que repercuta en un mejor nivel de vida, desarrollo y bienestar de sus habitantes, como se advierte del contenido del artículo 136 en el que se establece la enajenación de los bienes inmuebles
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municipales, pero limitando respecto del porcentaje de donación destinado a área verde de los desarrollos habitacionales, al prohibir expresamente su enajenación, dicho precepto Transcribe a continuación: (Transcribe) Por tal motivo se rechaza totalmente la venta de dicha área verde, adquirida supuestamente por el C. *****, ya que esta compra nos afectaría la seguridad que hemos tenido en nuestras viviendas así como contar con un ambiente sano que repercuta en bienestar y en un mejor nivel de vida de nuestras familias. De acuerdo a las normas señaladas con antelación, mismas que tutelan el derecho a un ambiente sano para las personas, establecido en el artículo 4 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que corresponde a las autoridades municipales la estricta aplicación de las mismas a fin de garantizar la protección a ese derecho. Por lo tanto para estar en condiciones de combatir dicha venta ilegal y que no nos ha sido posible obtener dichos medios de prueba, ante dicha autoridad que lo es el Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, le manifestamos y solicitamos lo que a continuación Transcribe: (Transcribe) Es el caso que a la fecha de presentación de la presente demanda a este Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán, no hemos recibido formal contestación por parte de las autoridades municipales a las que les entregamos nuestro escrito de petición de referencia, cabe señalar que como en el escrito de fecha 13 de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en cuestión, se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y a la fecha no se nos ha realizado contestación alguna a nuestro escrito de referencia. VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PRIMERO.- Nos causa agravio al obtener una respuesta desfavorable a nuestras pretensiones por parte de la autoridad demanda (sic), en virtud de que se configuro en nuestra contra la figura jurídica de la negativa ficta; pues como lo señalamos con anterioridad, con fecha 13 de Mayo de 2106 (sic) dos mil dieciséis, presentamos formal escrito dirigido al C. Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; escrito por el cual le manifestamos y solicitamos la información referida en el hecho Segundo del presente escrito de demanda, siendo el caso que la autoridad ahora demandada no dio respuesta dentro del término legal establecido para ese efecto; ni dieron contestación la (sic) autoridades a las cuales les marque copia del referido escrito de petición, razón por la cual la autoridad demanda está incurriendo en un silencio administrativo de conformidad con el artículo 27 del Código de Justicia Administrativa del Estado, que establece: (Transcribe). Al configurarse dicho silencio administrativo por parte del C. Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán. Es que concluyo que se presume una respuesta en
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sentido negativo o desfavorable a nuestra solicitud realizada en fecha 13 de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, que estaría configurando una Negativa Ficta, contenida en el artículo 35 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que a la letra dice: (Transcribe). Por otra parte se concluye que ha transcurrido el término que de manera supletoria señala el artículo 28 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, para que la autoridad administrativa emita una respuesta a lo solicitado, ya que dicho plazo no es mayor de treinta días, y que a la fecha no he tenido respuesta a la solicitud que dirigí al C. Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; actualizándose así la mencionada Negativa Ficta, misma que en esta vía impugno. De lo anteriormente expuesto sirve de apoyo la siguiente tesis de Jurisprudencia: NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TERMINO LEGAL. (Transcribe) SEGUNDO.- Al configurarse la figura jurídica de la negativa ficta en nuestra contra, respecto de nuestro escrito de petición presentado en fecha 13 de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, dirigido al C. Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, y por ser un acto ficto y no expreso, es que nos sigue causando agravio, por no contener los elementos de validez de todo acto administrativo; puesto que en base a que el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se aplicara de manera obligatoria en cuanto ve a los requisitos y elementos de validez, de conformidad con el artículo 4° del Ordenamiento legal citado, en consecuencia considero que la Resolución Administrativa emitida Fictamente por la autoridad demandada, la cual aquí se impugna por medio de la presente demanda de nulidad, no reúne los elementos de validez contenido en la fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que dispone: (Transcribe). A saber que la Resolución Ficta que aquí se impugna no cumple con el referido requisitos de validez de fundamentación y motivación, ya que la autoridad al emitirla fictamente no precisa el o los preceptos legales, así como las circunstancias, razones o causas que considero para darme una respuesta o resolver de manera desfavorable a la solicitud planteada en mi escrito de petición; toda vez que la fundamentación es atendida como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales que fundan su resolución, y la exigencia de la motivación se traduce a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que su resolución se basa en las disposiciones legales aplicables al caso concreto; razón por la cual, consecuentemente niega dar repuesta al escrito de fecha 13 de Mayo de 2016 dos mil dieciséis.
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Dado que la presente demanda se trata de nulidad de Resolución de Negativa Ficta, me reservo el derecho de expresar nuevos conceptos de violación al momento de la ampliación de la presente demanda, esto una vez que conozca, en su caso, los motivos que llevó a la autoridad municipal aquí demandada a negar de manera ficta lo solicitado en nuestro escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, dirigido al C. Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.”
Por su parte la autoridad demandada, Presidente
Municipal de Uruapan, Michoacán, en su contestación de
demanda, argumentó lo siguiente:
“A LOS HECHOS: PRIMERO.- Por lo que respecta al primero de los hechos de la demanda que se contesta, debe decirse que ni se niega ni se afirma, dejando la carga de la prueba a la actora, a efecto de que acredite lo que asevera en su totalidad, ya que no se trata de hechos propios, lo único que es importante resaltar, que con el recibo anexo no se acredita la propiedad de un inmueble ya que, como se deriva del mismo, refiere que se pagó el 4 cuatro de julio de 2013 dos mil trece el predial de un inmueble ubicado en la calle ***** de *****, y el caso que nos ocupa se trata de colonos de ***** *****, por lo que se trata de una colonia diferente, de tal forma que no se debe de considerar justificado el interés jurídico de la compareciente, documento que se objeta desde este momento, al no ser el documento idóneo para acreditar la propiedad del inmueble que dice es de du propiedad, de tal forma que no justifica la afectación que dice recibió esta Autoridad, requisito indispensable para su concesión, ya que debe acreditar la titularidad del derecho que dice tener, al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 5 cinco de junio de dos mil catorce, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, por mayoría de votos, determinó que desde mil novecientos diecisiete y durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, se había realizado una interpretación constante respecto del interés jurídico, al identificarlo con un perjuicio directo a la esfera jurídica del impetrante a partir de la titularidad de un derecho público subjetivo, lo que significaba que debía acreditarse de una lesión directa e inmediata en la persona o patrimonio del peticionario. SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo de los hechos de la demanda que se contesta, debe decirse que se niega categóricamente que en cuanto Autoridad Municipal, no haya dado respuesta a dicho escrito, toda vez que haciendo uso de
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las facultades que tengo como Presidente Municipal dicha misiva fue turnada al Síndico Municipal el 17 diecisiete de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, para su conocimiento y atención correspondiente, sabedor de que dicho asunto ya estaba siendo atendido, en los términos de las misivas del ***** y 11 once de abril del mismo año referido, presentadas en Sindicatura y la Secretaría Técnica de Presidencia, respectivamente, y a las que se les dio atención y respuesta el día 30 treinta de abril y el 4 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, respectivamente, y no obstante lo anterior, el mismo día 17 de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por parte del Síndico Municipal, el Maestro *****, en compañía del Director de Patrimonio Municipal, de Sindicatura Municipal, el Ingeniero *****, emitieron la respuesta atendiendo los antecedentes del asunto, mismos que obran transcritos en líneas anteriores, mismos que se dan por reproducidos como si literalmente se hicieran, en animo de repeticiones inútiles, respuesta que fue entregada a los colonos pero que no fue firmado por no considerarlo necesario, la cual se anexa desde este momento, contestación con la cual se debe de dar por terminado el presente asunto, ya que la misma cumple puntualmente con lo solicitado, no obstante que ya se había hecho saber a los colonos de ***** *****, que el predio que ellos afirman es área verde, pertenece a un particular como les demostró con el plano original el Delegado de la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra del Estado de Michoacán. Siendo igualmente aplicable los numerales que señala la actora, en especial el artículo 329 del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, que señala: (Se transcribe) Lo establecido en el presente artículo es lo que legalmente debería de suceder, si se trata de un Asentamiento Humano Regular, el cual contara con la autorización definitiva y se hubieran cumplido con todos los requisitos que señala el código en comento, y en tratándose del caso que nos ocupa como ya se señalo anteriormente se trata de una Asentamiento Humano irregular, el cual no fue autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán es decir que al ser irregular no está municipalizado, ya que no se ha cumplido con lo establecido en Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, razón por la cual este Ayuntamiento, le dio la atención a los colonos únicamente como apoyo a su petición, pero eso no quiere decir que el Ayuntamiento sea el responsable de solucionar el problema que se tiene entre un particular y algunos miembros de la colonia, ya que si el terreno que nos ocupa, le fue vendido a un particular, se debe de investigar quien se lo vendió, si es legal la venta o no y los colonos deberán de conocer tal situación, ya que ellos de igual manera adquirieron
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los lotes, sin que se hubiera urbanizado, y sin autorización del Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Desarrollo Urbano, de tal forma que si la venta realizada el particular que dicen responde al nombre de *****, es legal o no para ello existen las instancias Judiciales respectivas, y las gestiones que competen al Ayuntamiento ya se realizaron como consta con las constancias anexas descritas en el cuerpo de la presente contestación de demanda. Con la narración anterior, este Magistrado Instructor podrá comprobar, que en ningún momento se incurrió en el silencio administrativo que alega la actora, ni mucho menos en la Negativa Ficta, pues tal y como se puede apreciar en autos se encuentra justificada la atención que se les ha proporcionado en el caso que nos ocupa, el cual tiene su origen para esta administración a partir del día ***** y 11 once de abril del año 2016 dos mil dieciséis, con las misivas respectivas, las cuales tienen relación directa con el oficio del 13 trece de mayo del mismo año, a las cuales se les dio respuesta en tiempo y forma, con lo cual resulta a todas luces evidente que la fecha en que la actora presentó su demanda, el Síndico Municipal por órdenes del suscrito en cuanto Autoridad Municipal, ya había satisfecho su petición, es del conocimiento de la actora que la petición de los colonos de ***** *****, ya había sido atendida por esta Autoridad, antes de la presentación de la Demanda a la que ahora se da contestación. Motivos por los cuales, considero que la actora obra dolosamente, ya que lo único que pretende es hacer que este Tribunal trabaje en vano, aun conociendo la exorbitada carga de trabajo con que cuentan, por lo cual creo que seria procedente que este Magistrado Instructor dictara el auto de sobreseimiento del presente Juicio ya que como se ha demostrado el presente asuntó quedo sin materia, además de que la actora no justifica su interés jurídico, ya que la solicitud del 13 de Mayo de 2016, fue por un grupo de colonos y no de la actora en lo particular, además que fue presentada de forma extemporánea, ya que la presenta el 5 de octubre de 2016 dos mil dieciséis, tiempo que rebasa con excesos el término de 45 días que señala el articulo 223 del código de la materia.” “CON RELACIÓN A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SE CONTESTA: PRIMERO. Por lo que respecta al primero de los conceptos de violación que hace valer la parte actora, debe decirse que contrario a lo que se afirma, la actora ya fue evidenciada al conducirse con falsedad la cual se incurre al señalar que le causa perjuicio la supuesta Resolución de Negativa Ficta al aparentemente no haber dado respuesta al escrito que presentaron un grupo de colonos de ***** ***** y no ella en lo particular, razón por la cual es que considero que no tiene justificado el interés jurídico, pues tal y como se acredita con la Contestación al Segundo de los Hechos, se le dio una respuesta inmediata, con lo cual en ningún momento se configura la figura jurídica de silencio administrativo, pues atendiendo a la literalidad de lo preceptuado en el artículo 27
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veintisiete del Código de Justicia Administrativa del Estado que a la letra reza: (Se transcribe) El silencio administrativo recae en la omisión o la falta absoluta de resolución de procedimientos administrativos, y en el caso que nos ocupa, además de habérsele dado una contestación por escrito, se le dio atención personalizada llevando a una comisión de colonos la Ciudad de Morelia Michoacán, a las oficinas del CORETT, en donde se les informó que el predio que ellos señalan como área verde es propiedad de un particular, como lo señala el plano original de dicho colonia mismo que se encuentra en dicha Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra del Estado de Michoacán, situación que le fue notificada a la representante de colonia ***** el 30 de abril del año 2016, además de que la ultima misiva le fue entregada el 17 diecisiete de mayo del mismo año, manifestando que no firmaron por así considerarlo conveniente, sabedores que el Ayuntamiento no cometió falta alguna y los atendió con prontitud y les dio respuesta a sus misivas como consta en autos con las constancias que se anexan como pruebas de mi parte, tal y como se desprende de la narración de actuaciones plasmadas en la primera parte de esta contestación referente al apartado número II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y... y la contestación al segundo de los Hechos de la demanda que se contesta. De lo anterior se deprende, que al no haberse configurado la figura de silencio administrativo, menos opera en el caso concreto la de negativa ficta. Cobra aplicación, la tesis266116 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Seminario Judicial de la Federación, Volumen LXXXVIII, Tercera Parte, Materia Administrativa, página 66 que indica: NEGATIVA FICTA. NO OPERA SI HAY RESPUESTA DE LA AUTORIDAD. (Se transcribe) En similar sentido se cita la tesis 19897 de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Seminario Judicial dela Federación y su Gaceta, Tomo V, abril del 1997, Materia Administrativa, página 261 que es del tenor siguiente: NEGATIVA FICTA. NO EXISTE SI SE DIO RESPUESTA PARCIAL A LA SOLICITUD. (Se transcribe) Por otra parte es importante señalar que si la actora es habitante de ***** *****, fue sabedora del acto ejecutado por esta Autoridad Municipal el 7 Y 11 de abril del 2016, fechas en las que se presentó sus misivas ante la Sindicatura y la Presidencia Municipal respectivamente, por ello atendiendo a la
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literalidad de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Justicia administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que a la letra dice: (Se transcribe) La actora contaba con el término de 45 cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél a que presentó sus misivas, término que a la fecha en que presenta la demanda el 5 de octubre de 2016 dos mil dieciséis se había excedido por mucho el tiempo, razón por la cual no debió de admitirse por extemporánea. SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo de los Conceptos de Violación a que se refiere la actora, debe decirse que ya fue acreditado en la Contestación al Concepto de Violación que antecede, que ningún momento se configuró la figura de negativa ficta, pues como se señaló en la narración de actuaciones que se plasman en la Contestación al Segundo de los Hechos, el suscrito en cuanto Autoridad Municipal atendí de inmediato la petición formulada por la ahora demandante al turnarlo para su atención respectiva la cual se les otorgó de forma por demás amplia y personalizada, por el área respectiva, como quedó demostrado en autos. Con lo anterior, de igual forma se demuestra, que el de la letra en ningún momento, me negué a dar una respuesta a la petición que exhibe la actora y que es de un grupo de colonos y no de ella en lo personal, y que por el contrario cumplimenté la petición que los colonos me formularon, pues se le dio atención por demás inmediata como puede observarse en la Contestación al punto II de la demanda y el Segundo de los Hechos, el suscrito inmediatamente ordené se diera la atención a la petición formulada en el multicitado escrito de referencia como obra en las constancias anexas que sirven como fundamento a mi dicho. Por lo ya expuesto, se corrobora que no le asiste la razón a la actora para haber formulado los supuestos conceptos de violación contenidos en su escrito de demanda, pues ya fue acreditado que la actora se conduce con falsedad y mala fe, pues a pesar de ser sabedora que por orden del suscrito ya había sido satisfecha la pretensión que se planteó en el escrito motivo de la controversia, antes de la presentación del segundo escrito es decir el del 13 de mayo del año 2016, el cual fue contestado el 17 del mismo mes y año, antes de la presentación de la Demanda a la que ahora se da contestación; acude ante esta Instancia Legal. Motivo por los cuales, nuevamente me permito muy respetuosamente comunicarle este Magistrado Instructor, que considero que la actora obra dolosamente y que lo único que pretende es hacer que este Tribunal trabaje en vano, aun conociendo la exorbitada carga de trabajo con que cuenta, por lo cual considero sería legalmente procedente que su Señoría sobreseyera presente Juicio al haber quedado sin materia. Por todo lo antes argumentado, deben declarase improcedente todas y cada uno de los infundados Conceptos de Violación.”
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En tanto, *****, en cuanto tercero interesado del presente
juicio, en su escrito de contestación, realizó las siguientes
manifestaciones:
“A LOS HECHOS: AL PRIMERO.- El suscrito soy legítimo propietario del inmueble ubicado en *****, *****, *****, mismo que cuenta con una superficie de 260 doscientos sesenta metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancia; AL NORESTE: 8 metros con *****; AL SURESTE: 27 veintisiete metros con *****; AL SUROESTE: 12 doce metros con calle *****; AL NORESTE: 27 veintisiete metros con calle *****. Del ex-ejido de Santa Catarina, tal y como lo acredito fehacientemente con la escritura debidamente cotejada que al momento anexo para que surta sus efectos legales, inmueble actualmente ubicado en calle de la *****, de la colonia ***** de la Ciudad de Uruapan, Michoacán, por lo cual he de precisar que la parte actora carece de todo derecho de tramitar en la presente vía.
AL SEGUNDO: Ni se afirma ni se niega, se deja la carga a la
parte actora por desconocer dicho hecho.”
Mediante auto del siete de abril de dos mil diecisiete se
tuvo por precluido el derecho de la actora de ampliar su escrito
de demanda.
CUARTO. En primer término, por razón de método, se
procede al estudio de la negativa ficta, por ser el acto
impugnado señalado en escrito inicial de demanda, que derivó
del silencio administrativo de la petición presentada ante la
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autoridad demandada Presidente Municipal del Ayuntamiento
de Uruapan, Michoacán, el trece de mayo de dos mil dieciséis.
Al respecto, se tiene que en relación con la figura jurídica
del silencio administrativo, el Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán establece como regla general, el
requisito de la decisión previa para la procedencia de una
acción ejercida ante este Tribunal de Justicia Administrativa; de
modo que no son admisibles pretensiones ante éste Órgano
Jurisdiccional sin la existencia de una manifestación de
voluntad de la entidad pública en relación a la cual la pretensión
se formula.
El Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán en sus artículos 27 y 28, consagra la presunción de
que se entenderá denegada la petición o recurso que se
hubiese formulado o presentado ante la autoridad administrativa
por el transcurso de los plazos previstos sin haberse notificado
resolución expresa alguna.
En tal virtud, el silencio administrativo representa una
ficción que la ley establece a favor del administrado, que puede
entender desestimada su petición o recurso para el solo efecto
de poder deducir frente a la denegación presunta la pretensión
admisible. Por tanto, el silencio administrativo así concebido, no
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tiene otro alcance que el puramente procesal de dejar abierta la
posibilidad de los particulares de poder acudir ante éste Tribunal
a ejercitar la acción correspondiente, considerándose cumplido
el requisito previo, pese a la inactividad de la administración.
Respecto de la figura de la negativa ficta, los artículos
35, 36 y 38 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, disponen lo siguiente:
“Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por este Código o las normas aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido negativo, en término de lo dispuesto en este Código.” “Artículo 36. Cuando la solicitud del particular trate sobre un acto declarativo y salvo que las normas aplicables al caso concreto dispongan un plazo diverso, no podrá exceder de diez días hábiles, el tiempo que la autoridad resuelva lo que corresponda. Cuando la solicitud del particular contemple un acto constitutivo y salvo que las normas aplicables al caso concreto dispongan de un plazo determinado, no podrá exceder del establecido en el artículo 28 de este Código, para que la autoridad resuelva lo que corresponda. Transcurridos en su caso, estos plazos sin que la autoridad haya realizado la emisión del acto, se entiende emitida la resolución en sentido negativo al particular.” (…) “Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante demanda de juicio ante el Tribunal, acompañando el escrito de petición dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de recibido. La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o
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resolución que en su momento, debió haber emitido y, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar.”
De lo anterior, se desprenden como supuestos para que
se materialice la figura de la negativa ficta, los siguientes:
1. La existencia de una petición de los particulares a la
administración pública, presentada ante autoridad
administrativa.
2. La inactividad de la administración.
3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia.
Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los
supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de
hecho, que estén o no legitimadas por un acto administrativo. Si
están legitimadas por un acto administrativo, evidentemente la
pretensión procesal deberá dirigirse contra el mismo; pero si
falta el acto administrativo legitimador o existiendo este no es
debidamente notificado, se estará ante una auténtica vía de
hecho frente a la que se podrá reaccionar, además de las
diversas vías procesales admitidas con carácter general, por la
del proceso administrativo.
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En este último supuesto, para que el requisito de la
decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o
demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36 del Código de
Justicia Administrativa del Estado consagran la presunción de
que se entenderá denegada la petición o recurso que se
hubiese formulado o presentado ante la autoridad administrativa
por el transcurso de los plazos previstos sin haberse notificado
resolución expresa alguna.
Ahora bien, la autoridad administrativa en cuanto órgano
dotado de facultades y atribuciones por las normas legales1, se
encuentra obligada como tal a dar respuesta por escrito y en
breve término, a cualquier petición que los particulares
formulen por escrito y de manera pacífica, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos2, y los artículos 28, 45 segundo
1 Artículo 3. Para efectos del presente Código, se entiende por:
… II. Autoridad: El servidor público investido de potestad de mando, que puede dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos que afecten la esfera jurídica de los particulares, incluso con la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho; III. Autoridades administrativas: Las enunciadas en el artículo 1 de este Código o cualquier otra autoridad facultada por las normas para dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos; … 2 Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición,
siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; … A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
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párrafo y 50 fracción X, del Código de Justicia Administrativa
del Estado3.
Esto se explica, en atención a que a través de la figura
de la negativa ficta se permite al particular la posibilidad de
instar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con el
artículo 38 del Código de Justicia Administrativa, ante quien
podrá solicitar el reconocimiento de algún derecho, partiendo
de la premisa que el mismo le ha sido denegado
presuntamente por la autoridad administrativa, por la sola
omisión de dar respuesta a su petición.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, establece las reglas que debe seguir
la autoridad administrativa cuando una petición sea presentada
ante autoridad administrativa incompetente:
1. La autoridad administrativa debe rechazar la
promoción fundando y motivando su resolución;
3 Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo para que las autoridades resuelvan lo que
corresponda... Artículo 45. La autoridad se encuentra obligada a recibir las solicitudes que el particular presente de forma escrita y respetuosa y por ningún motivo pueden negar su recepción, aún y cuando sean notoriamente improcedentes. La respuesta de la autoridad deberá ser por escrito, fundada y motivada, en los términos que establece este Código o las demás normas aplicables. Artículo 50. La autoridad, en sus relaciones con el particular, tendrá las siguientes obligaciones: … X. Dictar resolución o pronunciamiento expreso sobre cuantas peticiones le formulen; en caso contrario, operará la afirmativa o negativa ficta en los términos del presente Código, según proceda;…
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2. Si la autoridad administrativa competente para
resolver la petición depende o pertenece a la misma
dependencia, la autoridad que recibe la solicitud deberá
turnarla dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recepción, a la autoridad competente para su trámite, caso en
el cual, se tendrá como fecha de presentación aquella en que
lo reciba la competente. Empero, la omisión de remitir la
petición únicamente podría acarrear responsabilidad
administrativa correspondiente, y en su caso, las sanciones a
que hubiere lugar, tal y como lo dispone la parte final del
artículo 38 del Código de Justicia Administrativa del Estado4.
Esto es, en los supuestos en que la autoridad sea
incompetente para resolver sobre el fondo del asunto o sobre la
procedencia formal de la petición, no se le exime del deber de
pronunciarse, y en su momento, hacer del conocimiento del
peticionario del acuerdo que ha recaído a su petición; por lo
que aún cuando la autoridad ante quien se presentó la petición
4 Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante demanda de juicio ante el
Tribunal, acompañando el escrito de petición dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de recibido. La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o resolución que en su momento, debió haber emitido y, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar.
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resulte incompetente puede configurarse la negativa ficta, pues
el análisis de la competencia es una cuestión de fondo que no
puede analizarse a priori, lo cual se justifica porque la negativa
ficta reclamada se planteó conforme a las reglas señaladas
para tal figura en el Código de Justicia Administrativa del
Estado, por tanto, es hasta el estudio de fondo donde es dable
examinar la competencia de la autoridad ante la cual se
configuró la negativa ficta, entendida ésta como una resolución
definitiva ante el silencio de la autoridad, por lo que en ese
sentido como requisito fundamental de los actos de autoridad,
el órgano resolutor, puede aún de oficio revisar la competencia
de la autoridad como requisito sine quan non de todo acto de
autoridad.
Orienta lo anterior por analogía, la jurisprudencia
sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación5, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
“PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA. Conforme a la interpretación jurisprudencial de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, éste deberá responder por escrito y en forma congruente a lo solicitado, haciendo del conocimiento de aquéllos el acuerdo respectivo en breve plazo, sin que la autoridad esté vinculada a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien, en virtud de que
5 Segunda Sala, SJF9, t. XII, octubre de 2000, p. 357, tesis: 2a. CXXXIII/2000.
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conforme al principio de legalidad garantizado en el artículo 16 de la propia norma fundamental, las autoridades únicamente pueden resolver respecto de aquellas cuestiones que sean de su competencia, en los términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, para resolver sobre lo que se pide, el servidor público ante el que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido.
De modo que con independencia de si la autoridad es o
no competente debe responder al particular dentro de un plazo
máximo de treinta días, si se trata de un acto constitutivo, y de
diez días en tratándose de un acto declarativo, pues solo hasta
esa respuesta el particular conoce si la autoridad es
competente o no para resolver su petición; por lo que en caso
de que la autoridad sea omisa en cumplir con lo anterior, se
entenderá que la petición fue dictada en sentido negativo,
dando lugar en este caso, a la configuración de la negativa
ficta de conformidad con el artículo 35 del Código de Justicia
Administrativa del Estado.
Ahora bien, en el caso, la parte actora impugnó la
negativa ficta en que incurrió el Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, que derivó del escrito
elevado ante dicha autoridad el trece de mayo de dos mil
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dieciséis, el cual obra visible en copia cotejada a foja 010 a 016
de autos, de donde se advierten los sellos estampados en dicho
escrito, entre ellos el de la Secretaría Técnica del Presidente
Municipal con la leyenda de “recibido” en dicha data, del cual se
obtiene que los vecinos de la colonia *****, *****, de la ciudad de
Uruapan, Michoacán, entre ellos, la aquí accionante, solicitó lo
siguiente:
“C. PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN. P R E S E N T E Los suscritos, somos vecinos todos de la colonia ***** ***** de esta ciudad de Uruapan, Michoacán, ….. Por medio del presente venimos a solicitar su apoyo, en
relación con un predio que se ubica al interior de nuestra
colonia y que todos los suscribirnos el presente documento,
consideramos que dicho predio forma parte del área verde
de nuestra colonia, el cual es utilizado para reuniones,
convivencia de nuestros hijos y de todas nuestras familias,
que ahí habitamos, siendo el caso que a últimas fechas se
ha presentado una persona, de la cual desoncemos su
nombre y que no pertenece a nuestra colonia, argumentando
ser el propietario de dicho predio, por lo que tenemos el
temor fundado de que dicha persona pretenda apropiarse
del citado predio y con ello se prive a los suscritos y a
nuestras familias del derecho que tenemos a contar con un
lugar de esparcimiento, donde nuestros hijos puedan jugar y
convivir libremente, sabemos que para la enajenación de un
inmueble propiedad del Ayuntamiento se requiere que sea
desincorporado y para ello es necesario que el cabildo lo
autorice, así como el Congreso del Estado, y hecho que sea
lo anterior se publique en el Periódico Oficial del Estado,
mecanismos o procesos que desconocemos si existe algo al
respecto, motivo por el cual es que de la manera más atenta
solicitamos de Usted C. Presidente Municipal
inmediatamente suspenda de cualquier trámite
administrativo, jurídico-legal que pudiera estar dando o
existir con relación a dicho predio, por lo que para una mejor
identificación del mismo nos permitimos anexar con el
presente ocurso una copia del plano autorizado de nuestra
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colonia en el cual queda plenamente identificado el
multicitado predio, solicitando a su vez se nos informe, la
situación jurídico-legal que guarda el multicitado predio, que
nosotros hemos identificado y que consideramos se declaró
como área verde de nuestra colonia.
Por lo anteriormente expuesto:
A USTED C. PRESIDENTE MUNICIPAL, atentamente
pedimos:
1.- Se nos tenga por recibida la presente solicitud a trámite
2.- Se nos tenga por señalando domicilio para oír y recibir
notificaciones, documentos, así como autorizados para
recibirlos a la persona que se indica.
3.- Dar contestación a la presente solicitud por escrito y se
hagan las investigaciones correspondientes, así como los
demás trámites que sean necesarios, a fin de que las demás
dependencias competentes de la administración municipal
que usted representa, le rindan un informe de la situación
que guarda el multicitado predio motivo de la presente
solicitud, a efecto de conocer a ciencia cierta cuál es la
situación jurídico-legal del mismo y de ser positiva nuestra
apreciación en el sentido de estar considerado como área
vede, así se nos informe.
4.- Suspender cualquier trámite administrativo, jurídico-legal
que tenga que ver con el citado predio.
5.- Se nos expidan copias certificadas del plano original
autorizado de la colonia ***** ***** de esta ciudad de
Uruapan, Michoacán, se nos informe si existe o existió
previo a esta solicitud algún trámite ante cabildo para llevar a
cabo la desincorporación de dicho predio.
ATENTAMENTE
VECINOS DE LA COLONIA ***** ***** DE ESA CIUDAD DE
URUAPAN, MICHOACÁN.
[…]”
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Documento con pleno valor probatorio conforme a los
artículos 433 y 538 del supletorio Código de Procedimientos
Civiles del Estado, al no haber sido objetado, con lo cual queda
demostrado la existencia de la petición elevada ante la
autoridad demandada en cita, reconocida expresamente por la
autoridad demandada, al señalar que respecto al escrito
presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis, en uso de sus
facultades lo turnó al Síndico Municipal el diecisiete de mayo de
ese mismo año, para su conocimiento y atención, hecho que se
corrobora con la copia certificada exhibida por el referido
demandado del memorándum número *****, de dieciséis de
mayo de dos mil dieciséis, por el que el Secretario Técnico del
Presidente Municipal, remite al Síndico Municipal, por
instrucciones del Presidente Municipal, la “misiva” recibida el
trece de mayo de dos mil dieciséis, por los vecinos de la colonia
*****, para su conocimiento y atención; documental visible a foja
041 de autos, con pleno valor probatorio en términos de los
artículos 424 y 530 del supletorio Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Ahora bien, en los hechos de su demanda, la actora
expuso que es propietaria del inmueble ubicado en calle *****,
de la colonia ***** de la ciudad de Uruapan, Michoacán; que el
trece de mayo de dos mil dieciséis, presentó escrito dirigido al
Expediente: JA-822/2016-II
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Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, para solicitarle apoyo para recuperación un área
verde que se encuentra ubicada entre la calle *****, con *****,
de la citada colonia *****; que se enteró de una supuesta venta
al C. *****; que dicha venta resulta ilegal en términos de la
definición de área verde indicada en el artículo 274 fracción IV
del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán; que
en virtud de que las donaciones como áreas verdes de los
desarrollos habitacionales no pueden ser enajenados, rechaza
la venta antes referida porque le afecta en su derecho a contar
con un ambiente sano como lo dispone el artículo 4°, párrafo
quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y que a la fecha de presentación de la demanda no
ha recibido contestación a su petición.
En tanto que en los conceptos de violación, la
accionante expuso que al no haber dado respuesta la autoridad
demandada, Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán, a su escrito de trece de mayo de dos mil
dieciséis, incurrió en el silencio administrativo sancionado por
los artículos 27 y 35 del Código de Justicia Administrativa del
Estado, lo cual debió hacer dentro del plazo de treinta días
Expediente: JA-822/2016-II
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conforme al artículo 28 del citado código, por lo que al resolver
en sentido negativo la deja en estado de indefensión al no
conocer las razones particulares por las cuales negó fictamente
sus pretensiones contenidas en su solicitud; y en el segundo
concepto de violación reiteró la configuración de la negativa
ficta; agregando que dicha resolución ficta carece de los
elementos de validez que debe revestir todo acto administrativo
conforme al artículo 4° y 7° fracción VIII del Código de Justicia
Administrativa del Estado; que dicha resolución no cumple con
el requisito de fundamentación y motivación.
Ante dichas disidencias la autoridad demandada,
Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, adujo, en
esencia, que los hechos son distintos a los narrados por la
parte actora, porque el siete de abril de dos mil dieciséis, la C.
*****, quien dice ser Presidente Vecinal de la colonia *****, *****,
presentó escrito dirigido al Síndico Municipal, con copia para el
Director de Patrimonio Municipal de Uruapan, Michoacán, en
donde solicitó apoyo para que se investigara en dependencias
estatales y federales cuál es la situación que guarda el predio
que ellos consideran área verde; que el once de abril la C. *****,
presentó la misma solicitud ante el Secretario Técnico de
Presidencia, la cual fue turnada al Síndico Municipal, y Director
de Patrimonio Municipal de Uruapan, Michoacán, quien ya
Expediente: JA-822/2016-II
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tenía conocimiento de los hechos; que el citado Director ya se
encontraba recabando información de la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), ya que
dicha colonia es un asentamiento humano irregular, lo que
significa que el ayuntamiento no ha recibido áreas verdes; que
en virtud de ello, en conjunto con un grupo de vecinos de dicha
colonia, acudieron a la instalaciones de CORETT en la ciudad
de Morelia, Michoacán, donde analizaron el plano original
registrado desde el año de mil novecientos noventa y nueve,
con el cual se lotificó la colonia, verificando que el lote en
cuestión en realidad es un predio particular; que posteriormente
el treinta de abril de dos mil dieciséis, a la C. *****, le fue
notificada la respuesta y que conforme a lo anterior, la parte
actora tuvo conocimiento del acto que reclama el siete y once
de abril de dos mil dieciséis, petición que no solo fue
contestada sino que se realizaron las investigaciones
correspondientes, por lo que el presente asunto se debe
sobreseerse al estar completamente concluido, y sin materia
por tratarse de un asunto entre particulares.
Añade, que la accionante no demuestra ser propietaria
del inmueble respecto del cual se ostenta como tal, pues con
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las documentales que exhibe (recibos) no demuestra su interés
jurídico; que niega que no se haya dado respuesta al escrito de
trece de mayo de dos mil dieciséis, porque en uso de sus
facultades dicho escrito lo turnó al Síndico Municipal el
diecisiete de mayo de ese mismo año, para su conocimiento y
atención, aun cuando lo solicitado ya estaba siendo atendido a
través de los escrito de siete y once de abril de ese mismo año
(que tienen relación directa con el escrito de trece de mayo de
dos mil dieciséis) a los que se dio respuesta el treinta de abril y
cuatro de mayo de dos mil dieciséis, lo cual fue debidamente
notificado, además que le hizo saber que el predio que ella
consideraba área verde pertenece a un particular como se
demostró con el plano original; que además la colonia donde se
ubica el predio en cuestión es un asentamiento humano
irregular, por tanto, no está municipalizado y que es evidente
que al momento en que la parte actora presentó su demanda,
ya se había dado respuesta a la petición.
Luego, en contestación a los conceptos de violación, la
autoridad demandada, expuso que no solamente se dio
respuesta a la petición de trece de mayo de dos mil dieciséis,
en términos del artículo 27 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, sino que se dio atención
personalizada llevando a una comisión de colonos a las
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oficinas de CORETT en la ciudad de Morelia, Michoacán,
donde se les informó que el predio que ellos señalan como
área verde es propiedad particular como lo señala el plano
original de dicha colonia, lo cual fu notificado a su entonces
representante de colonia *****, el treinta de abril de dos mil
dieciséis, razón por la cual no operó la negativa ficta reclamada
y reitera que la petición planteada la atendió de inmediato al
turnarla para su atención, la cual fue contestada antes de la
presentación de la demanda, como lo demuestra, dice, con la
constancias que anexa.
En ese sentido, para demostrar sus manifestaciones, la
autoridad demandada, Presidente Municipal, exhibió la
siguientes documentales:
1. Copia certificada del escrito presentado por *****, en
cuanto presidente vecinal, de fecha siete de abril de dos mil
dieciséis, dirigido al Síndico Municipal, presentado ante la
sindicatura en esa misma data, por el que solicitó “…investigar
con las dependencias estatales y federales cual es la situación que
guarda el predio que nosotros los consideramos como área vede ya que
se a (sic) presentado una persona que se acredita como propietario de
dicho predio por lo cual solicitamos se hagan las investigaciones
Expediente: JA-822/2016-II
38
correspondientes y se nos informe en su momento la situación legal
esperando su total apoyo” (foja 047).
2. Copia certificada del oficio número ***** de siete de
abril de dos mil dieciséis, por el que el Director de Patrimonio
Municipal, solicitó al Delegado Estatal de la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), su
colaboración para que se remitiera el Plano que sirvió de base
para la escrituración del asentamiento humano colonia *****de
la ciudad de Uruapan, Michoacán (foja 46).
3. Copia certificada del oficio número ***** de
veintinueve de abril de dos mil dieciséis, dirigido a los vecinos
de la colonia *****de la ciudad de Uruapan, con acuse de
recibo del día treinta siguiente de la C. *****, emitido por el
Síndico Municipal y el Director de Patrimonio Municipal, ambos
del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán. (foja 045).
4. Copia certificada del memorándum número *****, de
veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por el que el Secretario
Técnico del Presidente Municipal, remite al Síndico Municipal,
por instrucciones del Presidente Municipal, la “misiva” recibida
el once de abril de dos mil dieciséis, por los vecinos de la
colonia *****, *****para su conocimiento y atención. (foja 044).
5. Copia certificada del escrito presentado por ******, de
*****de la ciudad de Uruapan, Michoacán, de fecha once de
abril de dos mil dieciséis, recibido por la Secretaría Técnica del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en esa misma data en
Expediente: JA-822/2016-II
39
la que solicitan: “…investigar con las dependencias estatales y
federales cual es la situación que guarda el predio que nosotros los
consideramos como área vede ya que se a (sic) presentado una persona
que se acredita como propietario de dicho predio por lo cual solicitamos
se hagan las investigaciones correspondientes y se nos informe en su
momento la situación legal esperando su total apoyo” (foja 042).
6. Copia certificada del memorándum número *****, de
dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, por el que el Secretario
Técnico del Presidente Municipal, remite al Síndico Municipal,
por instrucciones del Presidente Municipal, la “misiva” recibida
el trece de mayo de dos mil dieciséis, por los vecinos de la
colonia *****, para su conocimiento y atención. (foja 041).
7. Copia certificada del oficio número ***** de diecisiete
de mayo de dos mil dieciséis; emitido por el Síndico Municipal y
Director de Patrimonio Municipal, ambos del Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán, (fojas 048 y 049).
8. Copia simple de una parte del plano donde se localiza
el predio en controversia (foja 051 y 052).
9. Placa fotográfica sin dato alguno con la sola imagen
de diversas personas. (foja 050).
Expediente: JA-822/2016-II
40
A juicio de esta Juzgadora se configura la negativa
ficta, atribuida al Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán.
Se concluye de ese modo, porque la referida autoridad
demandada, no demostró haber dado respuesta al escrito
presentado por la actora el trece de mayo de dos mil dieciséis,
cuya existencia y presentación quedaron indicadas en líneas
anteriores, es así, porque la autoridad demandada aduce que
ya se había dado respuesta a dicha petición cuando se
atendieron los diversos escritos presentado el siete y once de
abril de dos mil dieciséis, sobre el mismo problema, a las
cuales recayó el oficio número ***** de veintinueve de abril de
dos mil dieciséis, dirigido a los vecinos de la colonia *****de la
ciudad de Uruapan, con acuse de recibo del día treinta
siguiente de la C. *****, emitido por el Síndico Municipal y el
Director de Patrimonio Municipal, ambos del Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán; y el oficio número ***** de diecisiete de
mayo de dos mil dieciséis; emitido por dichos funcionarios;
documentos con pleno valor probatorio en términos de los
artículos 424 y 530 del supletorio Código de Procedimientos
Civiles del Estado; sin embargo, del contenido de dicho
documentos no se advierte que se hayan emitido en respuesta
a la petición del trece de mayo de dos mil dieciséis, aun cuando
Expediente: JA-822/2016-II
41
refieran en esencia a la misma temática; cuyo análisis, en todo
caso, es una cuestión de fondo que no puede dilucidarse en
este apartado de manera anticipada, pues lo que se examina
en esta parte es determinar si la autoridad demandada
respondió o no al escrito de trece de mayo de dos mil dieciséis.
En efecto, del primero de los oficios se advierte que se
emitió en respuesta al escrito presentado el once de abril de
dos mil dieciséis, en tanto que el segundo, se emitió en
respuesta a la petición presentada el siete de abril de dos mil
dieciséis, ambas presentadas por los vecinos de la colonia
*****de la ciudad de Uruapan, Michoacán, de ahí que se
determine que en autos se encuentra demostrado que la
autoridad demandada, Presidente Municipal del Ayuntamiento
de Uruapan, Michoacán, no ha dado respuesta a la petición de
la cual derivó la negativa ficta.
Sin que obste a lo anterior, que la autoridad demandada
haya demostrado haber remitido el escrito para su atención al
Síndico Municipal, el escrito de trece de mayo de dos mil
dieciséis, como se demuestra con la copia certificada del
memorándum número *****, de dieciséis de mayo de dos mil
Expediente: JA-822/2016-II
42
dieciséis, por el que el Secretario Técnico del Presidente
Municipal, remite al Síndico Municipal, por instrucciones del
Presidente Municipal, la “misiva” recibida el trece de mayo de
dos mil dieciséis, por los vecinos de la colonia *****, para su
conocimiento y atención; documento con pleno valor probatorio
conforme a los artículos 424 y 530 del supletorio Código de
Procedimientos Civiles del Estado, visible a foja 053, pero
insuficiente para tener por demostrado la existencia de
respuesta a la petición, dado que no demostró haber notificado
a la actora dicha remisión, lo cual la dejó en estado de
indefensión al no conocer el tratamiento que la autoridad dio a
su petición.
De modo que si la solicitud fue presentada el trece de
mayo de dos mil diecisiete, el plazo para emitir y notificar la
respuesta corrió del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, al
veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, descontándose
sábados y domingos, en tanto que la demanda fue presentada
el cinco de octubre de dos mil dieciséis, como consta del
sello de recibido de la Oficialía de Partes de este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por tanto, es
claro que transcurrió en exceso el término de treinta días que
prevé el artículo 28 del Código de Justicia Administrativa del
Estado, para que las autoridades dieran contestación a la
Expediente: JA-822/2016-II
43
solicitud de la actora, dado que entre ambas fechas
trascurrieron más de treinta días; por lo que al no existir un
término diverso en otro ordenamiento jurídico para la respuesta
a una solicitud, motivo por el cual se encuadra en el supuesto
de los treinta días referido.
En esa tesitura, se tiene que la referida autoridad traída
a juicio, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, no acreditó en autos haber emitido respuesta a la
petición formulada por el particular en el plazo legal que tenía
para hacerlo, incluso antes de la antes de la presentación de la
demanda, razón por la que existió una inactividad de su parte,
lo que se traduce en una denegación presunta a lo solicitado, al
no existir actuación con posterioridad a la presentación de
escrito formulado por la actora ante la demandada, hasta antes
de la presentación de la demanda.
QUINTO. Determinado lo anterior, se tiene que uno de los
propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se
refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el
juicio administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa, sino
a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el
Expediente: JA-822/2016-II
44
particular y lo negado fictamente o expresamente por la
autoridad con el objeto de garantizar al particular la definición
de su petición y una protección más eficaz respecto de los
problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Por tanto, una vez actualizado el silencio administrativo,
la autoridad demandada al formular su contestación de
demanda, debe dar los motivos y fundamentos en que apoyó
esa negativa para que posteriormente el impugnante esté en
condiciones de combatir la legalidad de dicha resolución. En
ese sentido, los motivos y fundamentos que la sustentan
quedan expuestos, en general, hasta que la autoridad contesta
la demanda, por ello, cuando produce su contestación se le
otorga el derecho a la parte actora para ampliar su escrito de
demanda en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del
artículo 238 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán6 con el fin de que esté en aptitud de combatir las
razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada
en la resolución negativa expresa.
De todo lo anterior se concluye que no basta que se
tenga por configurada la negativa ficta, sino que es necesario
analizar el fondo de la cuestión planteada en el escrito del cual 6 Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de
la demanda, cuando se impugne una negativa ficta.
Expediente: JA-822/2016-II
45
derivó la negativa ficta; por tanto, el estudio de las prestaciones
solicitadas en la demanda debe hacerse a la luz de la petición
planteada siempre que existan elementos para que este
Tribunal esté en condiciones de abordar el estudio de fondo.
Al respecto resulta aplicable la tesis IV.2o.A.40 A (10a.),
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, décima época, Libro XIX, Abril de
2013, Tomo 3, registro 2003418, página 2293, que dice:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE NO ATIENDE A LAS CUESTIONES DE FONDO DEBATIDAS O NO RESUELVE SOBRE LOS DERECHOS SOLICITADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJA SIN DEFENSA AL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD Y, POR TANTO, ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 166/2006). El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de audiencia, dentro de cuyas formalidades se encuentran las oportunidades de ser llamado, probar, alegar y obtener una resolución que dirima la cuestión debatida. Por su parte, el precepto 17 del propio ordenamiento prevé el derecho de acceso a la justicia, compuesto por el derecho a una justicia completa, consistente en emitir un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantizar al gobernado que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce. Ahora bien, la negativa ficta consiste en estimar que el silencio de la autoridad administrativa ante una petición formulada, extendido por cierto plazo, genera la
Expediente: JA-822/2016-II
46
presunción legal de que se resolvió en sentido negativo, por lo que es razonable sostener que ello ocurre en cuanto al fondo de tal pretensión, por ser precisamente lo que se presume negó la autoridad omisa, de tal manera que al acudir ante los tribunales a impugnar esa determinación, el estudio de su validez sólo puede versar sobre el fondo de lo pretendido, como lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 166/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, de rubro: "NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.", obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. En tal virtud, la resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, derivada de la impugnación de una negativa ficta, que no atiende a las cuestiones de fondo debatidas o no resuelve sobre los derechos solicitados, por ejemplo, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción hecha valer por la autoridad demandada, transgrede directa y notoriamente los derechos de audiencia y de acceso a la justicia del solicitante, por no dirimir la cuestión debatida y resolver si asiste o no la razón al gobernado sobre la legitimidad jurídica de su reclamo; de ahí que esa violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al actor en el juicio de nulidad, justifique suplir la queja deficiente con base en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Ahora bien, conforme al artículo 273 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, las sentencia solo se
ocuparán de las personas, acciones, excepciones y defensas
que hayan sido traídas a juicio, y conforme al principio procesal
de la carga de la prueba corresponde al actor demostrar su
acciones y el demandado probar sus excepciones y defensas,
cuando no se esté en los casos de suplencia de la deficiencia
de la queja, como acontece en el presente caso, pues las
partes no se encuentran en los supuestos consignados en el
artículo 277 del citado código administrativo. Es así, porque en
términos de lo dispuesto en los artículos 343 y 344 del Código
Expediente: JA-822/2016-II
47
de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria al
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo por disposición del artículo 194, se establece la carga
probatoria que recae a las partes del presente juicio; así, al
actor le corresponde demostrar los elementos de su acción, en
tanto que a las autoridades demandadas, corresponde acreditar
sus excepciones y defensas, incluyendo, en su caso, la
legalidad de la resolución expresa.
Precisado lo anterior, se tiene que en el escrito
presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis, la parte
actora solicitó y planteó al Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, lo siguiente:
“C. PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN. P R E S E N T E Los suscritos, somos vecinos todos de la colonia ***** ***** de esta ciudad de Uruapan, Michoacán, ….. Por medio del presente venimos a solicitar su apoyo, en relación con un predio que se ubica al interior de nuestra colonia y que todos los suscribirnos el presente documento, consideramos que dicho predio forma parte del área verde de nuestra colonia, el cual es utilizado para reuniones, convivencia de nuestros hijos y de todas nuestras familias, que ahí habitamos, siendo el caso que a últimas fechas se ha presentado una persona, de la cual desconocemos su nombre y que no pertenece a nuestra colonia, argumentando ser el propietario de dicho predio, por lo que tenemos el temor fundado de que dicha persona pretenda apropiarse del citado predio y con ello se prive a los suscritos y a
Expediente: JA-822/2016-II
48
nuestras familias del derecho que tenemos a contar con un lugar de esparcimiento, donde nuestros hijos puedan jugar y convivir libremente, sabemos que para la enajenación de un inmueble propiedad del Ayuntamiento se requiere que sea desincorporado y para ello es necesario que el cabildo lo autorice, así como el Congreso del Estado, y hecho que sea lo anterior se publique en el Periódico Oficial del Estado, mecanismos o procesos que desconocemos si existe algo al respecto, motivo por el cual es que de la manera más atenta solicitamos de Usted C. Presidente Municipal inmediatamente suspenda de cualquier trámite administrativo, jurídico-legal que pudiera estar dando o existir con relación a dicho predio, por lo que para una mejor identificación del mismo nos permitimos anexar con el presente ocurso una copia del plano autorizado de nuestra colonia en el cual queda plenamente identificado el multicitado predio, solicitando a su vez se nos informe, la situación jurídico-legal que guarda el multicitado predio, que nosotros hemos identificado y que consideramos se declaró como área verde de nuestra colonia. Por lo anteriormente expuesto: A USTED C. PRESIDENTE MUNICIPAL, atentamente pedimos: 1.- Se nos tenga por recibida la presente solicitud a trámite 2.- Se nos tenga por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, documentos, así como autorizados para recibirlos a la persona que se indica. 3.- Dar contestación a la presente solicitud por escrito y se hagan las investigaciones correspondientes, así como los demás trámites que sean necesarios, a fin de que las demás dependencias competentes de la administración municipal que usted representa, le rindan un informe de la situación que guarda el multicitado predio motivo de la presente solicitud, a efecto de conocer a ciencia cierta cuál es la situación jurídico-legal del mismo y de ser positiva nuestra apreciación en el sentido de estar considerado como área vede, así se nos informe. 4.- Suspender cualquier trámite administrativo, jurídico-legal que tenga que ver con el citado predio. 5.- Se nos expidan copias certificadas del plano original autorizado de la colonia ***** ***** de esta ciudad de Uruapan, Michoacán, se nos informe si existe o existió previo a esta solicitud algún trámite ante cabildo para llevar a cabo la desincorporación de dicho predio. ATENTAMENTE VECINOS DE LA COLONIA ***** ***** DE ESA CIUDAD DE URUAPAN, MICHOACÁN. […]”
Expediente: JA-822/2016-II
49
Como se observa, del escrito de petición presentada el
trece de mayo de dos mil dieciséis, se desprende que la actora
solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, su apoyo para que se realizaran las investigaciones
correspondientes para que las dependencias de ese
ayuntamiento le informara la situación que guarda el predio “que
se ubica al interior de nuestra colonia y que todos los
suscribirnos (sic) el presente documento, consideramos que
dicho predio forma parte del área verde de nuestra colonia, el
cual es utilizado para reuniones, convivencia de nuestros hijos y
de todas nuestras familias, que ahí habitamos”.
Lo anterior bajo el señalamiento de que se ha presentado
una persona que dice ser el propietario del predio por lo que
tienen el temor fundado de que quiera apropiarse del mismo,
que para su ubicación anexan copia del plano autorizado de
dicha colonia; asimismo, solicitaron la suspensión de cualquier
trámite de desincorporación que se estuviera realizando en
relación con dicho predio; y que se les expidiera copia
certificada del plano original autorizado de la colonia ***** *****
de esta ciudad de Uruapan, Michoacán.
Expediente: JA-822/2016-II
50
De lo anterior se desprende que las actora en su
petición de origen solicitó únicamente información respecto del
estado actual que guarda el predio que identifica en el plano
que en copia simple exhibió con su escrito de demanda,
respecto del cual “considera” que se trata de un área verde
pues así la han venido utilizando los vecinos de la colonia
*****de la ciudad de Uruapan, Michoacán; en tanto que en el
escrito de demanda manifestó que en dicho escrito solicitó
apoyo “para la recuperación de un área verde” de su colonia
que se ubica en la calle ***** y las calles *****de dicha colonia,
y que rechaza cualquier venta que se haya realizado respecto
de dicho predio.
Al respecto de lo anterior, la autoridad demandada
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, en la contestación a la demanda dio respuesta a lo
solicitado en los siguientes términos:
- Que con fecha siete de abril de dos mil dieciséis, la C.
*****, quien dijo ser Presidente Vecinal de la colonia *****, *****,
de la ciudad de Uruapan, Michoacán, presentó escrito dirigido
al Síndico Municipal, con copia para el Director de Patrimonio
Municipal de Uruapan, Michoacán, en donde solicitó apoyo
Expediente: JA-822/2016-II
51
para que se investigara en dependencias estatales y federales
cuál era la situación que guardaba el predio que ellos
consideran área verde.
- Que el once de abril la C. *****, presentó la misma
solicitud ante el Secretario Técnico de Presidencia, la cual fue
turnada al Síndico Municipal, y Director de Patrimonio Municipal
de Uruapan, Michoacán, quien ya tenía conocimiento de los
hechos; que el citado Director ya se encontraba recabando
información de la Comisión para la Regularización de la
Tenencia de la Tierra (CORETT), porque dicha colonia es un
asentamiento humano irregular, lo que significa que el
ayuntamiento no ha recibido áreas verdes; que en virtud de
ello, en conjunto con un grupo de vecinos de dicha colonia,
acudieron a la instalaciones de CORETT en la ciudad de
Morelia, Michoacán, donde analizaron el plano original
registrado desde el año de mil novecientos noventa y nueve,
con el cual se lotificó la colonia, verificando que el lote en
cuestión en realidad es un predio particular.
- Que el treinta de abril de dos mil dieciséis, la C. *****, le
fue notificado personalmente el oficio *****; así como el cuatro
Expediente: JA-822/2016-II
52
de mayo de ese mismo año; que conforme a lo anterior, la
parte actora tuvo conocimiento del acto que reclama el siete y
once de abril de dos mil dieciséis, petición que no solo fue
contestada sino que se realizaron las investigaciones
correspondientes de donde quedó evidenciado que se trata de
un problema entre particulares el cual deviene de un
asentamiento irregular.
- Que se les hizo saber a los colonos de ***** ***** que el
predio que ellos afirman es área verde pertenece a un
particular como quedó evidenciado con el plano original del
Delegado de la Comisión para la Regulación de la Tenencia de
la Tierra del Estado de Michoacán por lo que no es aplicable el
artículo 329 del Código de Desarrollo Urbano del Estado de
Michoacán.
Señalamiento los anteriores que son coincidentes con el
contenido del oficio número ***** de diecisiete de mayo de dos
mil dieciséis, exhibido por la autoridad demandada, emitido por
el Síndico Municipal y Director de Patrimonio Municipal, ambos
del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, a un escrito de siete
de abril de dos mil dieciséis; oficio en el que se señala lo
siguiente:
“C.C. VECINOS DE LA COLONIA *****
Expediente: JA-822/2016-II
53
CALLE *****, ***** COL. ***** ***** CIUDAD Por este conducto se envía cordial saludo, así mismo, en seguimiento al Memorándum número *****, signado por la Secretaría Técnica del C. Presidente Municipal, recibido en fecha 17 diecisiete de los corrientes, mediante el cual remite escrito presentado por vecino de la Colonia *****, en el que solicitan apoyo referente a un predio ubicado al interior del Asentamiento referido con antelación, mismo que consideran forma parte del Área Verde de dicha Colonia, solicitando se suspenda de cualquier trámite administrativo, que pudiera estar dando o existir con relación al predio mencionado, así como se informe el estado jurídico-legal que guarda el citado predio. Atento a lo anterior, se informa:
En fecha 0***** de abril del año en curso, la C. *****, entonces Presidente Vecinal de la Colonia *****presentó escrito en la Sindicatura Municipal, solicitando se investigara con las Dependencias Estatales y Federales, la situación que guarda el predio que los vecinos consideran Área Verde, manifestando haberse presentado una persona que se acredita como propietario del predio.
Consecuentemente se giró Oficio al Delegado Estatal de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Corett en Michoacán, presentado en fecha 08 ocho de abril del año en curso, solicitando remitiera el Plano que sirvió de base para la escrituración del Asentamiento Humano de referencia.
Así mismo, el pasado 26 veintiséis de abril del año en curso, el Director de Patrimonio Municipal acudió a la Ciudad de Morelia con un Grupo comisionado de Colonos, entre los cuales se encuentran los C.C. *****, ***** y *****, a las Oficinas de la CORETT en Michoacán, comprobando físicamente el plano original, del cual se desprende un sello con la leyenda de Tesorería General del Estado, el nombre del entonces Director del Catastro del Estado que certifica que en fecha 18 dieciocho de enero de 1999 Mil novecientos noventa y nueve, fue registrado ante esa Institución dicho Plano, mismo que sirvió de base para la lotificación de la Colonia antes referida, verificando los vecinos que el predio que ellos consideran área verde, es en realidad un predio particular, tal y como se desprende de la placa fotográfica que se anexa al presente.
Expediente: JA-822/2016-II
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Así mismo se hace del conocimiento que en fecha diversa fue notificado el Oficio ***** de fecha 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, a la Ciudadana ***** en el cual se le informó la situación legal del predio en mención.
Por lo anteriormente expuesto, se hace del conocimiento que esta Administración Pública Municipal no tiene facultad para intervenir en asuntos de índole particular, así como tampoco de retener trámites administrativos iniciados por parte del propietario del predio multicitado, por lo cual, la intervención por parte de esa Autoridad Municipal, respecto al asunto en comento se da por concluida.
Con fundamento en la Fracción VIII, del Artículo 51 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, Vigente.
Sin otro particular, se queda de Ustedes.
ATENTAMENTE (una firma ilegible) MTRO. ***** SÍNDICO MUNICIPAL (una firma ilegible) C. *****. DIRECTOR DE PATRIMONIO MUNICIPAL”
De lo anterior se tiene el señalamiento de la autoridad en
el sentido de que con fecha veintiséis de abril del año dos mil
dieciséis, el Director de Patrimonio Municipal acudió a la ciudad
de Morelia con un grupo comisionado de colonos, entre los
cuales se encontraban los C.C. *****, ***** y *****, a las oficinas
de la CORETT en Michoacán, comprobando físicamente el
plano original, del cual se advirtió un sello con la leyenda de
Tesorería General del Estado, el nombre del entonces Director
del Catastro del Estado que certifica que en fecha dieciocho de
enero de mil novecientos noventa y nueve, fue registrado ante
esa institución dicho plano, mismo que sirvió de base para la
lotificación de la colonia referida y donde los vecinos pudieron
Expediente: JA-822/2016-II
55
verificar que el predio que ellos consideran área verde, es en
realidad un predio particular.
Señalamientos los anteriores, es decir, los contenidos en
la contestación de demanda del Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, que no fueron
contradichos por la parte actora en razón a que no expresó
argumentos tendientes a sostener su ilegalidad dado que no
amplió su escrito de demanda y los conceptos de violación
primero y segundo de la demanda se encuentran dirigidos a
sostener la configuración de la negativa ficta.
En ese sentido, lo señalado por la actora desde el escrito
de demanda en cuanto a que la negativa expresa no cumple
con los requisitos de validez de fundamentación y motivación,
es infundado, toda vez que contrario a lo que refiere, la
autoridad demandada tanto en la contestación de la demanda
como en el oficio transcrito expuso los motivos por lo que no es
procedente atender lo solicitado el trece de mayo de dos mil
dieciséis al señalarle a la actora que se les hizo saber a los
colonos de ***** ***** de la ciudad de Uruapan, Michoacán, que
el predio que ellos afirmaban era área verde en realidad
Expediente: JA-822/2016-II
56
pertenece a un particular lo cual quedó evidenciado con el
plano original del Delegado de la Comisión para la Regulación
de la Tenencia de la Tierra del Estado de Michoacán, de lo que
se obtiene que contrario a lo que refiere la demandante, la
respuesta a lo solicitado sí se encuentra fundada y motivada, ya
que se señalan los motivos por los que no es procedente
atender favorablemente su solicitud así como el sustento legal
en que se apoya la autoridad demandada para contestar tal
petición.
Al respecto de lo anterior, sirve de apoyo el contenido de
la jurisprudencia con número de registro 394216, sustentada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Séptima Época, Tomo VI, 1995, cuyo rubro y texto
dicen:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
No pasa inadvertido que la parte actora en su escrito de
alegatos (apartado cuarto) le atribuye diversos vicios de
Expediente: JA-822/2016-II
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ilegalidad a los oficios que en enuncia con los números ***** y
763/2016, sin embargo, resultan inoperantes debido a que la
accionante pretende que se aborden aspectos que no impugnó
expresamente en el término que se le concedió para ampliar su
escrito de demanda, de modo tal que los señalamientos
vertidos en el escrito de alegatos se tornan inoperantes y
consecuentemente ineficaces para los efectos que pretende.
En efecto, se considera así, porque analizar
oficiosamente el contenido de actos que no combatió en el
plazo y vía específica para tal efecto, rompe con el principio de
paridad procesal que rige el juicio contencioso administrativo
que prohíbe al juzgador otorgar a alguna de las partes una
posición más favorable respecto de la otra, y de atender lo
señalado por el autorizado de la actora en el escrito de alegatos
significa que se estaría supliendo la deficiencia de la queja en
su favor no obstante que en el procedimiento contencioso
administrativo los hechos sometidos a la decisión del tribunal
competente no deben variarse en el transcurso del juicio, ni por
él ni por alguna de las partes como se advierte del artículo 273
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
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58
Al respecto de lo anterior, es ilustrativo el contenido de la
tesis IV.2o.A.225 A, de la Novena Época , con registro 169276
de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII,
Julio de 2008, materia administrativa, página 1739 que a la letra
señala:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LITIS CERRADA Y DE PARIDAD PROCESAL. Generalmente se reconoce que en el procedimiento contencioso administrativo imperan los principios de litis cerrada y de paridad procesal; el primero implica que los hechos sometidos a la decisión del tribunal competente no deben variarse en el transcurso del juicio, ni por él ni por alguna de las partes; sin embargo, su aplicación en ciertos casos se flexibiliza para los gobernados, al permitirles que controviertan actos previamente impugnados en instancias administrativas, mediante los mismos argumentos de ilegalidad ya resueltos, o a través de otros nuevos; en tanto que el segundo supone la proscripción para el juzgador de otorgar a alguna de las partes una posición más favorable respecto de la otra. De esta guisa, las resoluciones que se adopten en el procedimiento en relación con la controversia planteada, atenderán tanto a las pretensiones de la actora, como a los argumentos expuestos por la demandada, sin que el órgano de instrucción pueda perfeccionarlos mediante la introducción de nuevos aspectos, o concediendo a alguna de las partes oportunidades no otorgadas a la otra, y con ello afirmar que tales resoluciones se dictan en estricto derecho. En ese sentido, en el procedimiento contencioso seguido por los tribunales administrativos del Estado de Nuevo León rigen los aludidos principios. Así, el de litis cerrada está contenido en el artículo 87 de la Ley de Justicia Administrativa local, el cual precisa que las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la referida entidad, deberán ser debidamente fundadas y motivadas, congruentes y exhaustivas y contendrán la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos; el examen y valorización de las pruebas; el análisis de los conceptos de agravio consignados en la demanda y los fundamentos en que se apoye para declarar fundada o infundada la pretensión para reconocer la validez o nulidad del acto impugnado; para absolver o para condenar y, en su caso, para determinar los efectos de la sentencia; además de expresar en sus puntos resolutivos los actos cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición
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del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado o, en su caso, la condena que se decrete; de modo que las resoluciones que se dicten en el juicio de mérito quedan limitadas al análisis de aquellos aspectos que se consignen en la demanda, sin que pueda advertirse la permisión de exceder ese extremo, ya que en ninguna parte de la ley se advierte la posibilidad de que el órgano jurisdiccional supla la deficiencia en los argumentos de las partes o actúe oficiosamente por lo que hace a la conformación de los aspectos debatidos o conformantes de la litis. Asimismo, en cuanto al principio de paridad procesal, los diversos preceptos 25 y 26 de la citada ley establecen, respectivamente, que en la tramitación del procedimiento contencioso se atenderá supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, y que ante el tribunal no procederá la gestión oficiosa; lo que permite afirmar que para dicho procedimiento opera la regla establecida en el artículo 403 del indicado código, conforme al cual toda sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, así como de lo argumentado en la réplica de esta última y en la dúplica y, en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica.
Orienta el anterior aserto el contenido de la tesis
jurisprudencial P./J. 27/94, con número de registro 205449, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página
14, que señala:
“ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley
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de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.”.
Asimismo, también es ilustrativo el contenido de la tesis
VI.2o.P.10 P (10a.), de la Décima Época, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, con registro número 2002957, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, página 1907, que señala:
“ALEGATOS. AL NO FORMAR PARTE DE LA LITIS EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA OMISIÓN DE
CONTESTAR LOS EXPUESTOS POR LA VÍCTIMA U
OFENDIDO DEL DELITO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO
PERJUDICADO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. Aun cuando con
motivo del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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estableció la necesidad de la intervención del ofendido o
víctima del delito en el juicio de amparo indirecto con el
carácter de tercero perjudicado, cuando el acto reclamado
afecte a la reparación del daño, aunque no se refiera
directamente a ella, con la intención de darle oportunidad de
ser escuchado, ya sea a través de lo que tenga que alegar
respecto del acto reclamado contra el que la parte reo solicita la
protección federal, o incluso, interponiendo los recursos que en
su calidad de tercero perjudicado tiene al alcance; sin embargo,
tal intervención no puede variar la integración de la litis en el
juicio de amparo, pues el Máximo Tribunal en Pleno ha
sostenido que ésta se integra con los conceptos de violación
vertidos en la demanda, los motivos y fundamentos del acto
reclamado y los aducidos en el informe justificado; por tanto,
los alegatos de las partes en un juicio de garantías no forman
parte de ella, pues aun cuando en algunos casos pudieran
orientar jurídicamente el criterio del resolutor federal, no por ello
queda obligado a incorporarlos en su sentencia o hacer
referencia expresa a ellos. De ahí que la omisión del Juez de
Distrito de contestar los expuestos por la víctima u ofendido del
delito en su carácter de tercero perjudicado en la causa penal
de origen, no viola el principio de exhaustividad de las
sentencias, pues darles un tratamiento diverso, desnaturalizaría
el juicio de garantías contraviniendo expresamente las normas
que lo regulan.”.
De ahí, lo inoperante de los argumentos vertidos por el
autorizado de la parte actora en vía de alegatos.
En tales condiciones, es dable concluir que la solicitud
de la parte actora quedó resuelta por la autoridad demandada,
sin que la accionante en el presente juicio, lograra desvirtuar la
legalidad de la resolución negativa expresa; consecuentemente,
con fundamento en el artículo 278, fracción I, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, esta
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Instructora reconoce la validez y legalidad de la negativa
expresa contenida en la contestación de la demanda, formulada
por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, en la que se da respuesta a la actora respecto de lo
solicitado en el escrito de fecha trece de mayo de dos mil
dieciséis.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 154, fracción VII, 155, fracción V, 163
A, 163 C, 272, 273, 274, 276 y 278, fracción I, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, reformado
mediante Decreto número 657, publicado en el Periódico Oficial
del Estado de Michoacán el cuatro de octubre de dos mil
dieciocho, y en los artículos 27, fracción III y 28, fracción V, del
Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa de
Michoacán de Ocampo, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Juzgado Segundo Administrativo, es
competente para conocer y resolver el presente juicio
administrativo.
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SEGUNDO. Se configuró la negativa ficta respecto del
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán,
al no haber dado respuesta a la solicitud presentada por la
parte actora el trece de mayo de dos mil dieciséis, conforme a
las razones vertidas en el cuarto considerando de este fallo.
TERCERO. Resultaron infundados, los conceptos de
violación planteados por la parte actora; en consecuencia, se
reconoce la validez de la resolución expresa, por las razones
expuestas en el último Considerando de esta sentencia.
CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y
al tercero interesado; y por oficio a la autoridad demandada.
CÚMPLASE.
Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli
Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa
asistida en forma legal del Licenciado Iván Corona Córdoba,
Secretario de Estudio y Cuenta, quien da fe.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los
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terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”