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JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS CADIZ Avda. Juan Carlos I s/n Edificio Carranza (Estadio Ramón de Carranza) Fax: 956203811 Tel.: PA. 956203809-10 EJ. 956203807-08 CAUSA: Procedimiento Abreviado nº. 409/11. En CADIZ, a Treinta y Uno de Julio de dos mil Trece, el/la Iltmo/a. Sr/a. D/ña. ENRIQUE RAMÍREZ MANCHÓN, MAGISTRADO-JUEZ Titular del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CADIZ, dicta la siguiente; SENTENCIA Nº 284/13 Habiendo visto y examinado la precedente causa, Diligencias Previas número 553/2005 procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº. 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA seguidas por UN DELITO DE PREVARICACION, UN DELITO CONTRA EL PATRIMONIO HISTORICO, DOS DELITOS DE DESOBEDIENCIA Y UN DELITO DE DENEGACIÓN DE AUXILIO contra HERNAN DIAZ CORTES con DNI 31.287.572, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guillén Guillén y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Meléndez Sánchez; FERNANDO JIMENEZ FORNELL con DNI 31.195.039, representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Domínguez y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Rodríguez Fernández; JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ con DNI 31.334.096, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guillén Guillén y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Meléndez Sánchez; FRANCISCO GILES PACHECO con DNI 3.747.173, representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Domínguez y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Rodríguez Fernández; RUFINO NAVES LLANEZA con DNI 10.281.772, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jaén Sánchez de la Campa y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Rodríguez Sánchez; JUAN NAVES ARAMBARRI con DNI 31.331.905, MARÍA FERNÁNDEZ ROCHE PROCURADORA RECIBIDO VIA LEXNET DÍA. 18/09/2013

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JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS CADIZ Avda. Juan Carlos I s/n Edificio Carranza (Estadio Ramón de Carranza) Fax: 956203811 Tel.: PA. 956203809-10 EJ. 956203807-08 CAUSA: Procedimiento Abreviado nº. 409/11. En CADIZ, a Treinta y Uno de Julio de dos mil Trece, el/la Iltmo/a. Sr/a. D/ña. ENRIQUE RAMÍREZ MANCHÓN, MAGISTRADO-JUEZ Titular del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CADIZ, dicta la siguiente;

SENTENCIA Nº 284/13

Habiendo visto y examinado la precedente causa, Diligencias Previas número 553/2005 procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº. 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA seguidas por UN DELITO DE PREVARICACION, UN DELITO CONTRA EL PATRIMONIO HISTORICO, DOS DELITOS DE DESOBEDIENCIA Y UN DELITO DE DENEGACIÓN DE AUXILIO contra HERNAN DIAZ CORTES con DNI 31.287.572, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guillén Guillén y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Meléndez Sánchez; FERNANDO JIMENEZ FORNELL con DNI 31.195.039, representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Domínguez y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Rodríguez Fernández; JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ con DNI 31.334.096, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guillén Guillén y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Meléndez Sánchez; FRANCISCO GILES PACHECO con DNI 3.747.173, representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Domínguez y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Rodríguez Fernández; RUFINO NAVES LLANEZA con DNI 10.281.772, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jaén Sánchez de la Campa y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Rodríguez Sánchez; JUAN NAVES ARAMBARRI con DNI 31.331.905,

MARÍA FERNÁNDEZ ROCHE

PROCURADORA RECIBIDO VIA LEXNET

DÍA. 18/09/2013

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representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jaén Sánchez de la Campa y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Rodríguez Sánchez; y; contra la mercantil RUFINO NAVES S.A COMO RESPONSABLE CIVIL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Jaén Sánchez de la Campa y defendido por el/la letrado/a Sr/a. García Fernández; estando personada como Acusación Popular EL GRUPO POLITICO IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES CONVOCATORIA POR ANDALUCIA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Roche y defendido por el/la letrado/a Sr/a. Fernández Reyes; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y, teniendo en cuenta los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Las presentes diligencias se incoaron por el Juzgado de Instrucción

remitente, como previas, y, en virtud de la querella que consta, siguiéndose por sus trámites, y, estimándose suficientes las diligencias practicadas; por el Instructor se acordó la incoación del procedimiento abreviado por auto de fecha de 18 de mayo de 2.009, declarando como imputados a los acusados HERNAN DIAZ CORTES Y FERNANDO JIMENEZ FORNELL, por un delito de prevaricación y un delito de desobediencia ( artículos 322 y 410 CP ), al acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ, por un delito de prevaricación ( artículo 322 CP ) y, a los acusados RUFINO NAVES LLANEZA Y JUAN NAVES ARAMBARRI por un delito sobre el patrimonio histórico y un delito de desobediencia ( artículos 321 y 556 CP ); acordándose el sobreseimiento provisional respecto de los imputados JOSE PINTO FUENTES Y FRANCISCO GILES PACHECO. Presentados los recursos que constan, por auto de fecha de 19 de Noviembre de 2.009 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, a instancias de la Acusación Popular, se amplió la imputación contra FRANCISCO GILES PACHECO; dándose traslado a las acusaciones a efectos de calificación.

Practicadas las diligencias complementarias que constan a petición de las partes, el

representante del Ministerio Público presentó escrito de fecha de 17 de diciembre de 2.010 interesando la apertura del juicio oral calificando los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación y un delito de desobediencia, respecto a los hechos imputados a los acusados HERNAN DIAZ CORTES, FERNANDO JIMENEZ FORNELL Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ de los artículos 404 y 410 CP, solicitando para cada uno de ellos, por el primer delito, las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante ocho años, y, las penas de multa de siete meses con una cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, e, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año, por el segundo delito; y; un delito contra el patrimonio histórico del artículo 323 CP respecto a los hechos imputados a los acusados RUFINO NAVES LLANEZA Y JUAN NAVES ARAMBARRI, solicitando para cada uno de ellos las penas de prisión de dos años y multa durante 18 meses con una cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Por vía de responsabilidad civil solicitó la condena de los acusados Rufino Naves Llaneza y de Juan Naves Arambarri, con la responsabilidad subsidiaria de la mercantil RUFINO NAVES S.A, a adoptar a su costa las medidas de reparación de los daños causados a determinar

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pericialmente, y, en su caso, a indemnizar a la Junta de Andalucía en la cantidad a determinar pericialmente por la pérdida causada al Patrimonio Histórico Andaluz. En el mismo escrito de calificación interesó el sobreseimiento provisional de la causa respecto del imputado FRANCISCO GILES PACHECO al no quedar acreditada su participación en los hechos.

En igual trámite, y con carácter previo, la Acusación Popular ejercida en nombre de

la entidad querellante ( IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES ) formuló acusación por escrito presentado con fecha de 22 de junio de 2.010, interesando la apertura del juicio oral calificando los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación y un delito de desobediencia, que se imputan a los acusados HERNAN DIAZ CORTES, FERNANDO JIMENEZ FORNELL Y A JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ de los artículos 322 y 410 CP, solicitando para cada uno de ellos, por el primer delito, las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período, e, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante nueve años, y, las penas de multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, e, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año y seis meses, por el segundo delito; un delito de prevaricación del artículo 322 CP que se imputa al acusado FRANCISCO GILES PACHECO solicitando que el mismo fuera condenado a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período, e, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante nueve años; y; un delito contra el patrimonio histórico y un delito de desobediencia de los artículos 321 y 556 CP que se imputa a los acusados RUFINO NAVES LLANEZA Y JUAN NAVES ARAMBARRI, solicitando para cada uno de ellos, por el primer delito, las penas de prisión de dos años y multa durante 20 meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, e, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad relacionada con la promoción y construcción inmobiliaria durante cuatro años; con obligación de reconstruir el inmueble demolido a su estado originario; interesando la condena en costas incluidas las de la Acusación Particular.

Segundo.- Acordada a instancias de las acusaciones la apertura del juicio oral por auto de fecha de 18 de marzo de 2.011, y, presentado, previo traslado, escritos de alegaciones por las defensas, y, remitidas y recibidas las actuaciones en este Juzgado con fecha de 21 de octubre de 2.011, admitidas las pruebas propuestas como pertinentes por auto de fecha de 6 de febrero de 2.012, se señaló el acto del juicio para el 21 de marzo de 2.012, suspendiéndose tal señalamiento a petición de la Acusación Popular, y, señalándose su celebración para los días 1, 2 y 3 de octubre de 2.012, librándose las citaciones oportunas. El acto del plenario se inició el día 1 de octubre, suspendiéndose a petición de las partes, al no haberse dado traslado de las acusaciones formuladas a la responsable civil RUFINO NAVES S.A, procediéndose a su emplazamiento y traslado conforme consta; señalándose nuevamente el acto del juicio para los días 12, 13 y 14 de febrero de 2.013.

El acto del plenario se celebró los días indicados, habilitándose judicialmente el día

15 de febrero para su conclusión, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Popular, de los acusados y de la demandada como responsable civil y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales; y; tras

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practicarse la amplia prueba testifical y pericial propuesta y admitida como pertinente, las acusaciones, modificando parcialmente sus escritos de calificación provisional, formularon sus conclusiones definitivas, habiéndose retirado previamente por la acusación popular la petición de condena formulada en su día contra el imputado FRANCISCO GILES PACHECO; y; las defensas interesaron la libre absolución; quedando seguidamente los autos sobre la mesa del que provee para dictar sentencia.

Tercero.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todos y cada uno de los preceptos legales aplicables, salvo en lo que respecta al cumplimiento de plazos, dada la complejidad de la causa que se somete a enjuiciamiento en la presente instancia.

HECHOS PROBADOS

Queda probado y así se declara que en las fechas de los hechos que se describirán el acusado HERNAN DIAZ CORTES mayor de edad y sin antecedentes penales era el Alcalde Presidente del EXMO. AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARIA; el acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo en la misma Corporación; el acusado FERNANDO JIMENEZ FORNELL mayor de edad y sin antecedentes penales, era el Arquitecto Jefe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística del citado Ayuntamiento; y; los acusados RUFINO NAVES LLANEZA Y JUAN NAVES ARAMBARRI, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran el Presidente y Administrador, y, Consejero Delegado, respectivamente, de la mercantil RUFINO NAVES S.A.

La conocida como CASA DE LAS CADENAS O CASA VIZARRON era un edificio

en su configuración original que se encontraba situado entre la calle Aurora nº. 10 ( con frontal a la Plaza del Polvorista ) con esquina a la calle las Cadenas nº. 2, y, a la calle Bajamar nº. 20, estando enclavada dentro del Conjunto Histórico Artístico de El Puerto de Santa María, declarado como Bien de Interés Cultural por Real Decreto 3038/1980 de 4 de diciembre. El Plan General Municipal de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María de 27 de marzo de 1.992, vigente y aprobado con el informe favorable de la Consejería de Cultura, catalogó y clasificó el terreno sobre el que se asienta aquel edificio como urbano, integrando la zona del centro histórico, siendo el conjunto edificatorio objeto de protección integral en el referido Plan de Ordenación.

La citada Casa Palacio fue erigida a finales del siglo XVII por Juan de Vizarrón Araníbar, Caballero de la Orden de Alcántara, dedicado al Comercio de Ultramar, siendo una edificación en su conjunto de reconocido valor histórico y arquitectónico, representativa de las antiguas casas de cargadores a indias, habiendo llegado a ser residencia temporal en los años 1.729 y 1.730 del Rey Felipe V y de su esposa Isabel de Farnesio, siéndole otorgado por tal motivo el privilegio ornamental de portar cadenas en su fachada.

Por Decreto nº. 187/2006 de 24 de octubre la parte principal de la Casa de las

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Cadenas, tras procederse a la demolición de su parte posterior ( que ofrecía su fachada a la calle Bajamar nº. 20, históricamente vinculada a la casa palacio como antiguos almacenes ) fue declarada de forma individualizada, por su valor histórico y arquitectónico, como Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento, pese a la mutilación que experimentó.

Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Puerto de Santa

María de 13 de mayo de 1.993 ( sin que conste que en el tuvieran intervención alguna los acusados ) a solicitud de una anterior copropietaria, ROSARIO FERRER CARBALLA, se accedió y autorizó, contra lo dispuesto en el Plan de Ordenación y en las Leyes de Protección del Patrimonio ( al no contar con las licencias y resoluciones favorables de las Administraciones competentes ) la segregación a efectos registrales y urbanísticos respecto de la finca matriz y original nº. 748 ( La Casa de las Cadenas en su conjunto, incluida la parte posterior destinada a almacenes ) de otra finca, la registral nº. 47.064 con fachada a la calle Cadenas y a la Avenida de la Bajamar nº. 20, que se correspondía con la parte destinada a almacenes, que históricamente se hallaban vinculados a la Casa Palacio.

Siendo, con posterioridad a la segregación, copropietario de la finca y de la parte del

edificio segregada con fachada a la Avenida de la Bajamar, JOSE PINTO FUENTES, por contrato privado de 27 de septiembre de 2.002, éste convino con la mercantil RUFINO NAVES S.A la venta de la totalidad de la finca registral nº. 47.064 por 841.416’90 euros. Tras adquirirla íntegramente el día 11 de octubre de 2.002, José Pinto el 31 de Octubre de ese mismo año vendió por escritura pública a la citada sociedad el referido inmueble.

La mercantil RUFINO NAVES S.A tiene como objeto social la realización de obras

nuevas de edificación urbana, urbanización, industrial, saneamiento y abastecimiento de aguas, movimientos de tierra y similares, así como la venta de edificaciones. Esta sociedad fue constituida por el acusado RUFINO NAVES LLANEZA, quién ejercía en las fechas que se citaran como Presidente del Consejo de Administración y consejero delegado, y, en la que también actuaba como Vocal Delegado su hijo JUAN IGNACIO NAVES ARAMABARRI. Ambos acusados actuaban y actuaron como Consejeros Delgados de la referida Compañía, con amplios poderes de disposición y representación.

En concreto el acusado RUFINO NAVES LLANEZA, en representación de la

sociedad, el día 12 de diciembre de 2.002 presentó un propuesta técnica de actuación firmadas por los Arquitectos MANUEL J. BASALLOTE NETO Y FRANCISCO J. BASALLOTE NETO, sobre la finca registral que habían adquirido a fin de conseguir la preceptiva autorización para demoler el edificio, que se encontraba parcialmente en estado ruinoso, y, proceder a la construcción de un inmueble de nueva planta con tres alturas para destinarlo a viviendas.

Tal propuesta determinó la incoación de un expediente municipal ( expediente nº. 4768/2002 ) en el que el acusado FERNANDO JIMENEZ FORNELL como Arquitecto Jefe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística emitió informe de fecha de 20 de enero de 2.003 señalando que la actuación de nueva planta que se proponía no podía encuadrarse en el régimen urbanístico que le era de aplicación al edificio, si bien y en relación a su deterioro físico, se añadía que tal situación podía incidir en el tratamiento definitivo que en la revisión del Plan de Ordenación de la Ciudad podía darse a la totalidad de cuerpo edificatorio que se denomina Casa de las Cadenas, planteando a la propiedad la posibilidad de realizar alegaciones en ese sentido durante el período de exposición pública en la citada Revisión del

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Plan de Ordenación. El mismo acusado en un informe posterior de fecha de 31 de marzo de 2.003 dictamina que el deterioro físico del edificio y su independencia constructiva ( respecto de la Casa Palacio ) tras realizar las visitas de inspección necesarias, justifican la reconsideración del tratamiento urbanístico de la construcción, proponiendo elevar el informe a la Comisión de Patrimonio de la Delegación de la Consejería de Cultura, a fin de que se pronunciara al respecto, y, en caso de dictamen favorable iniciar los trámites correspondientes de cara a la modificación del planeamiento. Con fecha de 9 de abril de 2.003 el entonces Teniente de Alcalde de Urbanismo, PEDRO ALAMILLOS, remitió la propuesta de actuación realizada por la mercantil RUFINO NAVES S.A a la entonces Delegada Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, quién contestó a la propiedad el 27 de abril de 2.003 ( notificándose tal resolución el 7 de mayo ) que la propuesta realizada implicaba la previa descatalogación de la parte del inmueble afectada por la intervención, por lo que se consideraba antes de cualquier otro pronunciamiento, la necesidad de que se obtenga tal descatalogación, tras los trámites oportunos, incluido el informe favorable de la Dirección General de Bienes Culturales.

En base a aquella propuesta de actuación y de los informes citados con anterioridad,

sin que conste que se hiciera a instancias de parte, por Decreto del Alcalde, el acusado HERNAN DIAZ CORTES de 13 de junio de 2.003 ( aludiéndose al dictamen previo de la Comisión Provincial de Patrimonio ) se inició un expediente municipal de Modificación del Plan de Ordenación a fin de valorar y proceder a la descatalogación del edificio protegido, en el que se presentan un informe del Arquitecto MANUEL J. BASALLOTE NETO proponiendo el cambio de catalogación del edificio y un segundo informe del Arqueólogo municipal FRANCISCO GILES PACHECO de 27 de enero de 2.004 en el que se hacía constar la posibilidad de remodelación arquitectónica independiente de la parte segregada en su día del edificio que da a la Avenida de la Bajamar 20 respecto de la Casa Palacio de Cargadores a Indias cuya fachada principal da a la Plaza del Polvorista, al estar las estructuras de aquella en mal estado de conservación e independizadas del edificio considerado por su valor histórico artístico. Este último expediente no llegó a tramitarse ni a resolverse de forma definitiva.

Con fecha de 22 de julio de 2.004 el acusado JUAN IGNACIO NAVES

ARAMBARRI, actuando en nombre y representación de la mercantil RUFINO NAVES S.A presenta instancia en el Ayuntamiento, dirigida al teniente de Alcalde de Urbanismo, el acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ, solicitando autorización para el derribo de la edificación, declinando cualquier responsabilidad por el deterioro progresivo de la misma, que, sin embargo, presentaba una situación de ruina parcial por deformación o deterioro de elementos estructurales e inexistencia y hundimiento parcial de forjados en la cubierta de la planta superior. Incoado el expediente administrativo correspondiente ( expediente nº. 2740/2004 ) tras girar visita de inspección, el acusado FERNANDO JIMENEZ FORNELL como arquitecto jefe del servicio de licencias y disciplina urbanística del Ayuntamiento con fecha de 27 de julio de 2.004 emitió un dictamen informando, siendo consciente de que contravenía lo dispuesto en el Plan de Ordenación y en la Legislación sobre Protección del Patrimonio al afectar a un bien inmueble de valor histórico que gozaba de protección integral, que el estado de inestabilidad y mal estado del edificio, cuya demolición se pretendía, se encontraba contemplado en los supuestos del artículo 159 de la Ley 7/02 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, por amenazar con derruirse de forma inminente con peligro para la seguridad pública o la integridad del

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patrimonio, proponiendo al Sr. Alcalde como única medida urgente a adoptar, sin contemplar otras alternativas, para mantener las condiciones de seguridad del inmueble y de las personas, la demolición total del edificio, con presentación en el plazo de diez días del correspondiente proyecto de demolición y su estudio de seguridad, suscritos por técnicos competentes; obviando la necesidad de cualquier comunicación o intervención de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura.

En base al informe citado con anterioridad y a una propuesta de resolución que lo

reproduce, de 30 de julio del Arquitecto de Disciplina Urbanística, el acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo con la misma fecha, a sabiendas de que contravenía la legalidad y afectaba a un bien de valor histórico, dicta un Decreto, asumiendo aquella propuesta de resolución y ordenando a la entidad propietaria RUFINO NAVES S.A, la demolición total del edificio protegido contra lo dispuesto en la legislación sectorial, previa presentación en el plazo de diez días del correspondiente proyecto de demolición y de su estudio de seguridad, sin contemplarse ni en la propuesta de resolución ni en el citado Decreto, la adopción de medidas de protección alternativas como el desalojo o cierre del edificio, su acordonamiento, apuntalamiento, demoliciones parciales o el almacenaje de los elementos desmontados.

Presentado por la empresa el Proyecto de Demolición el 11 de agosto de 2.004, tras

ser informado él mismo favorablemente el 19 de agosto por el acusado FERNANDO JIMENEZ FORNELL, sin perjuicio del derecho de propiedad, de terceros, y, con independencia de las demás autorizaciones que procedieran, el acusado HERNAN DIAZ CORTES, en su condición de Alcalde con fecha de 26 de agosto de 2.004, en base a aquel informe y al Decreto del Concejal de Urbanismo, concedió la licencia de demolición bajo las mismas advertencias a la propiedad, para su ejecución en el plazo de seis meses, siendo consciente de que la misma contrariaba la legalidad y afectaba a un edificio protegido de valor histórico.

De forma inmediata las obras de demolición se iniciaron y prolongaron durante todo

el mes de septiembre de 2.004, concluyendo completamente el 4 de octubre de 2.004. Durante los trabajos de demolición, tras tomar conocimiento la Delegación Provincial de Cultura de la ejecución de las obras, la entonces Sra. Delegada emitió una Resolución de 8 de septiembre de 2.004 por la que se ordenó la paralización de las obras, acordando requerir al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María a fin de que adoptara las medidas oportunas al respecto, resolución que le fue notificada al entonces Alcalde, reiterándose el mismo requerimiento el 14 de septiembre de 2.004, al que el Sr. Alcalde contestó, adjuntando informe del acusado Fernando Jiménez Fornell, haciendo dejación de sus funciones y competencias, indicando a la Sra. Delegada que podía dirigirse directamente a la Promotora de las Obras y adoptar las medidas que estimara conveniente. Los legales representantes de la mercantil RUFINO NAVES S.A, como entidad responsable de las obras de demolición no tuvieron constancia formal del requerimiento de la Delegación Provincial de Cultura, pese a los intentos de su notificación y tras personarse técnicos de la citada Delegación en las obras, ordenando su paralización, hasta el día 4 de octubre, cuando la demolición ya estaba consumada.

Considerando los daños materiales causados al patrimonio ( más allá de su valor

histórico y arquitectónico ) los mismos están valorados en cantidad superior a los 500.000

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euros. Incoados por la Delegación Provincial de Cultura los correspondientes expedientes

sancionadores contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y contra la empresa RUFINO NAVES S.A, ambas entidades fueron sancionadas en vía administrativa ( confirmándose ante la Jurisdicción contenciosa ) por autorizar y conceder una licencia de demolición, y, obrar la misma, sin contar con las autorizaciones preceptivas de la Delegación de Cultura, contemplándose también como sanción para la empresa promotora la obligación de proceder a la reconstrucción de las fachadas del inmueble en cuanto a su estado originario, habiéndose aprobado en la actualidad por las administraciones competentes el proyecto de reconstrucción del edificio conforme a su actual destino residencial, al no ser ya objeto de singular protección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos que se declaran probados, tras la valoración detenida y

conjunta de la extensa prueba pericial, y, documental que obra unida a las actuaciones, y, de la información testifical recabada durante las cuatro sesiones del acto del juicio, son constitutivos de un delito de daños a un edificio de valor histórico, y, de tres delitos de prevaricación administrativa, previstos y penados en los artículos 323 y 404 del Código Penal.

Del primer delito contra el patrimonio histórico merecen ser declarados autores, conforme a los artículos 28 y 31 CP, los acusados RUFINO NAVES LLANEZA Y JUAN IGNACIO NAVES ARAMBARRI, por su condición de gestores, administradores y representantes legales de la mercantil RUFINO NAVES S.A, por concurrir en la citada entidad la cualidad y condición de autora de aquella infracción, en cuyo nombre actuaron ambos acusados hasta consumar la demolición parcial del edificio protegido por su valor y vinculación arquitectónica e histórica, en el modo que se describe en los hechos probados de esta sentencia.

De cada delito de prevaricación administrativa han de ser declarados autores,

conforme al artículo 28 del mismo Código, los acusados HERNAN DIAZ CORTES Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ, por acción y por comisión por omisión, en su condición, respectivamente de Alcalde Presidente y de Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, por conceder la licencia de demolición y librar previamente una orden en el mismo sentido, y, no impedir la consumación de la misma tras constatar y conocer de antemano y confirmar con posterioridad durante la ejecución de la demolición, su manifiesta ilegalidad, y, FERNANDO JIMENEZ FORNELL, por emitir informes y propuestas de resolución favorables a aquella demolición ilícita, a sabiendas de su ilegalidad y de que afectaban a un edificio protegido por su valor histórico y arquitectónico.

En base a las mismas pruebas no se aprecian elementos de juicio suficientes para

apreciar la comisión del delito de desobediencia o de denegación de auxilio ( artículos 410 y

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412 CP ), que se imputan alternativamente por las acusaciones pública y popular a los imputados Hernán Díaz Cortés, Fernando Jiménez Fornell y a Juan Carlos Rodríguez Álvarez, ni la comisión del delito de desobediencia, que acumuladamente se imputa a los acusados Rufino Naves Llaneza y a Juan Ignacio Naves Arambarri, exclusivamente por la Acusación Popular.

No manteniéndose la acusación por prevaricación, por quién se ejerce la acción

popular contra el inicialmente acusado FRANCISCO GILES PACHECO, el mismo merece ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo.- Basa y mantiene su calificación provisional la representante del

Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas, en la manifiesta infracción e incumplimiento por parte de los acusados de la Legislación Urbanística y en materia de protección del Patrimonio Histórico, considerando probado que la promotora de la que son imputados sus administradores y representantes, pese a contar con el debido asesoramiento técnico, adquirieron en el año 2.002 el inmueble protegido con el único propósito de demolerlo y no rehabilitarlo, tras la tramitación de varios expedientes administrativos, a fin de lucrarse con la posterior venta de las viviendas a construir de nueva planta, actuando en concierto o connivencia con los cargos políticos municipales y con el arquitecto municipal que, a sabiendas de su ilegalidad favorecieron, informaron y autorizaron, aquella demolición. Se considera por la Acusación Pública probado, tras los distintos informes periciales, el valor histórico del edificio demolido, pese a su autorizada y pasada segregación, y, su integral protección, siendo evidente y grave el menoscabo causado al patrimonio histórico andaluz, entendiendo que la orden municipal de demolición no justificó la actuación de la promotora, así como la apreciación del delito agravado de daños conforme al artículo 323 CP. Se mantiene igualmente la petición de condena por el delito de prevaricación administrativa contra los entonces Alcalde y teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo por la omisión de trámites esenciales en el expediente administrativo, al haber emitido a sabiendas de su ilegalidad la licencia de demolición y el Decreto en el que previamente se ordenaba la misma, obviando por un improcedente trámite de urgencia, las comunicaciones y autorizaciones preceptivas de la Delegación Provincial de Cultura, no existiendo ruina física inminente o riesgo de colapso que justificara autorizar la demolición urgente del edificio protegido, invocando como prueba de tal ilegalidad las sentencias ya dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Considera así mismo probado el delito de desobediencia contra los dos políticos y el técnico municipal al desatender las Órdenes reiteradas y notificadas de la Delegada Provincial de Cultura a fin de que se paralizaran las obras de demolición, mientras se estaban ejecutando las mismas.

La Acusación Popular, modificando de forma sensible su calificación provisional,

tras retirar la acusación por delito de prevaricación contra el imputado FRANCISCO GILES PACHECO, por entender que el informe emitido por el mismo no tuvo incidencia relevante en que se autorizara la demolición que se tacha de ilícita o en que ésta se ejecutara finalmente, se adhiere a la petición fiscal y a sus argumentos, en cuanto a la calificación por el delito de daños contra el patrimonio histórico conforme al artículo 323 CP ( retirando la acusación por el delito del artículo 321 CP ) y al delito de prevaricación administrativa conforme al artículo 404 CP ( retirando la acusación por el delito del artículo 322 CP ) tras considerar la fecha posterior a los hechos en que se declaró a la Casa de las Cadenas como Bien de Interés Cultural, siendo solo desde entonces objeto de especial e individualizada

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protección. Argumenta que el inmueble demolido estaba en cualquier caso protegido por su valor histórico, sirviendo a tal efecto de precedente la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin que la firmeza del Decreto de Demolición y la posterior licencia cuestione la irregularidad e ilegalidad de los daños causados, tras procederse a la demolición total del edificio. Así mismo entiende la Acusación Popular acreditado el delito de prevaricación y su autoría en cadena, habiéndose tramitado el expediente de descatalogación de oficio por el propio Ayuntamiento, sin que ningún perito o informe avale la ruina funcional e inminente del edificio para justificar la actuación de urgencia y las propuestas de resolución, los informes y los decretos y licencias librados manifiestamente arbitrarios e ilegales. Se imputa así mismo a los acusados Hernán Díaz, Juan Carlos Rodríguez y Fernando Jiménez el delito de denegación de auxilio y no el de desobediencia, al considerar la ausencia de jerarquía entre las administraciones implicadas, entendiendo gravemente infringido el principio de colaboración entre administraciones, más aún cuando la Legislación de Patrimonio Histórico impone tal deber de colaboración. Finalmente, se mantiene la acusación por delito de desobediencia contra los representantes de la constructora, al considerar que los mismos tomaron conocimiento de la Orden de Paralización emitida por la entonces Delegada Provincial de Cultura, mientras se estaban ejecutando las obras, al remitirse tal orden vía fax al número de la empresa, y, personarse en el lugar de los hechos dos técnicos de la delegación, que llegaron a entrevistarse con una familiar de los imputados.

La defensa ejercida en nombre de los acusados Hernán Díaz Cortés y Juan Carlos

Rodríguez Álvarez, interesa su libre absolución, entendiendo no probado ni si quiera de forma indiciaria que los mismos se concertaran entre sí y con los demás imputados para consumar la demolición denunciada, al haberse producido en el pasado la segregación registral de las fincas, siendo las mismas independientes estructuralmente, careciendo la parte demolida de todo valor histórico o arquitectónico, considerando no arbitrarios los Decretos y resoluciones dictadas con el aval de los informes emitidos por los técnicos responsables del Ayuntamiento, justificando que la conducta del Alcalde en aquellas fechas no se compadece con la intención delictiva que se le presume ( al haber actuado con urgencia a fin de preservar y proteger la casa palacio de las cadenas en el pasado ); no interviniendo el Teniente de Alcalde hasta el año 2.003 en los expedientes que se tramitaron; entendiendo que los hechos y la culpabilidad de los imputados por el delito de prevaricación han de ser valorados “ex ante” y no después de consumada la demolición, a fin de determinar si actuaron o no a sabiendas de su ilegalidad, contando como contaron con el informe favorable del arquitecto municipal. Así mismo se alega que hasta los propios peritos que informan y declaran en juicio se contradicen sobre el valor histórico del edificio demolido y sobre su vinculación a la Casa de las Cadenas, así como sobre la inminencia de la ruina, que justificó que se autorizara la demolición, no pudiendo descartarse la instrumentalización política de la querella presentada en su día, o, que los acusados incurrieran en simple imprudencia o en un error excusable, cuando dictaron las correspondientes resoluciones. Finalmente se rechazan las imputaciones por el delito de desobediencia al no mediar jerarquía entre las administraciones implicadas ni existir un renuente incumplimiento de las órdenes libradas por la Delegación Provincial, y, por el delito de denegación de auxilio dada que las peticiones de colaboración y los requerimientos fueron debidamente atendidos, adjuntando los correspondientes informes técnicos; denunciando la propia dejación en que incurrió la Delegada Provincial de Cultura, al abstenerse de actuar o de requerir la intervención judicial, no impugnar la segregación realizada en su día, no recurrir la orden de demolición, y, por no

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haber dotado económicamente la protección integral del edificio finalmente demolido por su estado ruinógeno.

La defensa de Fernando Jiménez Fornell solicita su libre absolución, adhiriéndose a

los mismos argumentos, niega el concierto o la connivencia entre los imputados que se denuncia, argumentando que el edificio demolido no perteneció a la Casa de las Cadenas, al ser fincas independientes desde el punto de vista registral al estar segregadas desde el año 1.993, y, estructural, careciendo él mismo de todo valor histórico, por lo que nunca fue objeto de rehabilitación o dotación económica o presupuestaria, existiendo informes y contra informes que avalan la independencia física de los edificios, debiéndose la protección urbanística reconocida a la mera colindancia con la Casa de las Cadenas, siendo nulo su valor catastral. Se mantiene que los informes emitidos por el Sr. Fornell son los propios de quién cree que informa correctamente, actuando en conciencia conforme a su leal saber y entender. Así mismo se considera aplicable al caso el artículo 159 LOUA que habilitó la demolición por razones de urgencia y ruina física inminente y de seguridad pública, con posterior autorización o validación de la Junta, dado el informado estado ruinoso de las estructuras del edificio demolido ( conforme se reconoce en las sentencias dictadas por la Jurisdicción Contenciosa ) y considerando que la demolición informada favorablemente estaba justificada y amparada por el propio Plan de Ordenación, siendo la falta de autorización de la Delegación Provincial de Cultura un requisito formal, susceptible de ser subsanado por la Comisión de Patrimonio con posterioridad. Finalmente, se invoca el principio de intervención mínima, se denuncia la instrumentalización de la querella con fines políticos y por su propia publicidad, pese a no impugnarse por la formación política querellante resolución alguna en sede administrativa, y, se rechaza la imputación por el delito de desobediencia o de denegación de auxilio al no constar que el acusado fuera en ningún momento el requerido para acatar o dar cumplimiento a las órdenes de la Delegación, o, para prestar la cooperación necesaria.

La Defensa ejercida en nombre de Rufino Naves Llaneza y Juan Naves Arambarri

interesa la libre absolución, entendiendo que al no producirse la legal prejudicialidad penal en el ámbito de la jurisdicción contenciosa ( en la que en ninguna de las instancias se apreciaron indicios de delito para acordar la deducción de testimonio y paralizar el proceso contencioso ) no cabe sancionar doblemente los mismos hechos, en virtud del principio de legalidad penal y sancionadora, al existir identidad subjetiva y objetiva entre lo resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( en donde ya se ha condenado a los acusados a la reconstrucción del edificio demolido ), y, lo pretendido por las acusaciones en la presente causa. Se alega que la empresa constructora y sus representantes actuaron legalmente dando cumplimiento a una orden municipal de demolición ( firme pese a su impugnación, pudiendo incurrir en un error indirecto de prohibición, al actuar creyendo que aunque pudiera estar prohibido si podían proceder a la demolición ) tras la presentación y aprobación del correspondiente proyecto y obtener la licencia oportuna; se niega cualquier concierto o connivencia con el resto de acusados o que los promotores provocaran los actos o resoluciones administrativas que se tachan de prevaricadoras, que los imputados adquirieron una finca independiente y segregada realizando las gestiones oportunas en la Delegación de Cultura y en la Comisión de Patrimonio para su descatalogación y para la modificación del Plan de Ordenación, que la Casa de las Cadenas fue declarada bien de interés cultural, excluyendo la finca correspondiente a la calle Bajamar 20, que se declaró y apreció la inminencia de la ruina por el técnico municipal competente, lo que amparó la actuación de la

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empresa constructora, y, entendiendo que entraron en conflicto la presunción de protección del edificio con la presunción de veracidad del arquitecto municipal que apreció su ruina funcional, no siendo incompatible el expediente de declaración de ruina con el valor histórico del mismo. Finalmente, se rechaza la imputación por el delito de desobediencia al no constar formalmente la recepción del requerimiento y de la orden de paralización de las obras de la Delegación Provincial de Cultura, así como la condena a la reparación o reconstrucción del edificio por haberse acordado y resuelto en sede administrativa y contenciosa.

La defensa ejercida en nombre y representación de la mercantil RUFINO NAVES

S.A, demandada como responsable civil, se opone atendiendo al principio “non bis in idem” a su condena a la reparación o reconstrucción del edificio demolido, al haberse ya acordado por la Jurisdicción Contencioso administrativa, constituyendo tal petición un exceso punitivo contrario al principio de proporcionalidad penal al existir plena coincidencia en cuanto a la identidad de los sujetos, del objeto y a su fundamentación jurídica, se alega la presunción de veracidad y la legalidad, firmeza y ejecutividad de los actos administrativos y de las licencias y resoluciones que autorizaron la demolición, no siendo exigible a la empresa una conducta distinta a la realizada, la contradicción entre las periciales practicadas respecto al valor histórico del edificio y su situación de ruina, e, impugnándose la indemnización que se pretende por una pérdida producida para el patrimonio histórico andaluz, que no se prueba, por cifrarse de forma referencial conforme al proyecto de reconstrucción del edificio y lo resuelto por el Tribunal Supremo en sede contenciosa, considerando que el citado edificio antes de ser demolido contaba con elementos arquitectónicos recientes por su sucesivos usos y modificaciones.

Tercero.- En primer lugar, y, respecto a los hechos imputados a los acusados Rufino

Naves Llaneza y Juan Ignacio Naves Arambarri, como administradores, gestores, representantes o miembros del Consejo de Administración de la Mercantil que ejecutó las obras de derribo o demolición tachadas de ilícitas, en trámite de conclusiones la Acusación Popular modifica esencialmente su calificación provisional retirando su petición de condena por el delito contra el patrimonio histórico del artículo 321 CP, adhiriéndose a la calificación fiscal respecto al delito del artículo 323. Tal cambio de criterio responde claramente a que la demolición denunciada en la fecha en que se ejecutó no vino a afectar a un edificio singularmente protegido, dado que tal como consta en autos y se acredita documentalmente ( folios 2.195 a 2.205 ) la Casa de las Cadenas no fue declarada Bien de Interés Cultural con la categoría de monumento si no hasta el Decreto 187/2006 de 24 de Octubre, no figurando inscrito el inmueble en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en virtud de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía; ni ubicado en el entorno de ningún bien de protección cultural o declarado inscrito en el Catálogo Andaluz.

En este sentido tanto el artículo 321 como el 323 son normas penales en blanco, en

cuanto al elemento normativo del tipo respecto al cual, el precepto administrativo a tener en cuenta es el artículo 9.1 de la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, que afirma que "Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del patrimonio histórico español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada". En consecuencia esa singular protección ha de venir determinada por alguno de esos cuatro intereses que han de constituir el fundamento o razón de ser de esa tutela, existiendo una coincidencia muy significativa entre

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los términos utilizados en la norma penal ( "edificios singularmente protegidos") y en la ley administrativa ( "singular protección y tutela" ), coincidencia que conduce a la jurisprudencia y a la doctrina ( STS de 25 de mayo de 2.004 ) a afirmar que ese artículo 9.1 de la Ley 16/1985 es el que ha de considerarse como el integrador del artículo 321. Al respecto la referencia a la expresión "mediante real decreto de forma individualizada" nos conduce a la necesidad de que haya una disposición administrativa que de modo concreto declare el edificio afectado por el derribo o la grave alteración, como un bien de interés cultural, presupuesto previo que no concurre en el presente caso.

Resultando pacífica e indiscutida por las partes la no apreciación del delito del

artículo 321, se mantiene la calificación definitiva por la acusación pública y popular, por el delito específico y agravado de daños que se tipifica en el artículo 323, que sanciona con la pena de prisión de uno a tres años ( pena incomprensiblemente superior a la prevista en el artículo 321 ) y multa de doce a veinticuatro meses, al que causare daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos; pudiendo el Tribunal ordenar, a cargo del autor, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

De entrada, ha de convenirse que para la comisión de los daños a los que se refiere el artículo 323, ni es preciso que se trate de un edificio, ni se impone para su persecución que el bien en cuestión esté afecto a un especial régimen de protección, siendo una norma que, por su objeto es de mayor ámbito que la del 321, pues castiga los daños causados en "bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental" sin necesidad de que hayan sido objeto de especial o reforzada protección legal; conceptos normativos cuyo contenido, valoración y alcance han de ser realizados en cada caso concreto. Como cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 9 de enero de 2.012, el artículo 323 actúa como norma penal de cierre al brindar protección penal a aquellos bienes con valor histórico que no se encuentran incorporados a un catálogo administrativo de protección o que no han sido objeto de especial y singular protección por la Ley, y, ofrecer también una respuesta sancionadora a los daños causados a los bienes que contempla el artículo 321, cuando tales daños no fueran de la entidad prevista en este precepto.

Quedando claro el marco legal, cuya aplicación se invoca por las acusaciones y se

cuestiona por las defensas, la primera y trascendental cuestión a resolver en esta sentencia, pasa por determinar si el edificio que fue objeto de derribo en el caso de autos, tenía algún valor histórico, artístico o monumental relevante. Pues bien, tras la consideración de todas las periciales, informes y, documentos incorporados a las actuaciones este Juzgador llega a la convicción de que el edificio que se situaba con entrada por la calle Bajamar 20, tenía un incuestionable valor histórico y arquitectónico, más allá de su pasada y acreditada vinculación con la llamada Casa de las Cadenas, de las consideraciones estéticas del inmueble, de su situación y de su deficiente estado de conservación, y, de que registral y catastralmente fuera una finca independiente, y, de que incluso estuviera físicamente separada y sin comunicación actual interior con la Casa Palacio, pese a haberla tenido en el pasado.

Cuarto.- Sobre el valor histórico y arquitectónico del edificio sito en la calle

Bajamar 20 por sus propias características en el momento de los hechos que se juzgan, y, por su pasada vinculación estructural e histórica a la conocida como Casa de las Cadenas y su

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protección legal conforme a las Leyes de Patrimonio, así como sobre su estado de conservación y situación parcial de ruina; merecen relacionarse los siguientes informes periciales, testimonios y documentos que avalan la convicción del Tribunal.

Siguiendo, si quiera por razones de método, un orden cronológico, cabe relacionar las

siguientes pruebas. A instancias de las defensas se incorpora a autos copia compulsada del Proyecto

Básico y de Ejecución de Restauración y Tratamiento de Fachadas en la Casa de las Cadenas de julio de 1.989 ( supervisado por la Consejería de Cultura el 20 de mayo de 1.992 ) redactados por los arquitectos Antonio Villanueva Fernández y Fernando Domínguez del Río, que se realiza como proyecto de restauración, a propuesta del Servicio del Patrimonio Artístico de la Dirección General de Bienes Culturales. El valor antecedente de este proyecto por la información que incorpora sobre el edificio en cuestión ( partiendo de la bibliografía existente sobre su propietario original ) resulta a criterio del Juzgador incuestionable, más aún cuando aparece completamente desconectado de los hechos que se juzgan, y, sus autores, pese a renunciarse a su testimonio en juicio, son completamente ajenos a los intereses de las partes y de los peritos que declaran a instancias de las acusaciones y de las defensas, siendo incluso previo aquel proyecto a la segregación de los edificios, que de forma improcedente fue autorizada por la Corporación municipal en el año 1.993.

En el citado proyecto se describe como la Casa de las Cadenas es una edificación de cuatro plantas con una superficie total construida de 5.730 metros cuadrados sobre un solar de 1.930, con tres fachadas. Tras describir la principal que da a la Plaza del Polvorista, se hace lo propio con la lateral ( lindante con la calle de las Cadenas ) siendo ésta la de mayor longitud abarcando hasta el fondo del edificio, indicando como a partir de su eje, el mismo hace un escalón, reduciendo su altura y estructura orgánica, a dos cuerpos ( o plantas ) y como la parte más próxima al río, que se corresponde a un patio secundario, es la que se encuentra más deteriorada, apareciendo forjados en ruina en el segundo cuerpo. Finalmente se describe la fachada posterior que da frente al río Guadalete ( situada en la Avenida de la Bajamar ) como bastante alterada, aunque aún aparece claramente una estructura porticada de apoyo a la marina trasera, “con una organización de tinglados navales y rampas, ya que las aguas del Guadalete bañaban los bordes del Palacio, como se recoge en el plano carta del siglo XVIII”, se señala el sistema de contrafuertes de piedra de esta fachada, y, como en el interior se conservan algunas zonas con arquerías en doble altura. El estado estructural del edificio se califica como aceptable, salvo una parte de la fachada lateral, que ya en aquel año se encuentra con los forjados caídos.

Contra lo consignado en este proyecto y lo dispuesto en el Plan Municipal de

Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María de 1.992, el 13 de mayo de 1.993 se autoriza por la Comisión de Gobierno de la Corporación Municipal la segregación instada por la copropietaria Doña Rosario Ferrer, del edificio con entrada por la calle Bajamar 20, con el informe favorable del entonces arquitecto municipal Javier Renedo Varela ( folios 434 a 452 ), en el que se dictamina ( contra lo dispuesto en la Legislación de Patrimonio y en el propio Plan de Ordenación urbano ) que si bien la finca se enclava en el casco histórico, estando catalogada con el nivel de protección integral, la parte de la finca para la que se solicita la segregación ( se ignora si el citado arquitecto, que no es propuesto como testigo o perito por ninguna de las partes, llega a inspeccionar el conjunto de la finca o si procede a su estudio detallado, antes de informar favorablemente la segregación, solicitada un escaso mes

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antes ) es una construcción con independencia estructural de la edificación principal. Más de tres años después, se emite un Informe por el Arquitecto Municipal del

Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística, D. Humberto Jiménez Ruiz ( Sección Conjunto Histórico ) el 26 de noviembre de 1.996 ( documento nº. 3 de la qlla y folios 1.546 a 1.560 de los autos ) tras la petición de información Urbanística de la copropietaria María del Carmen Ferrer Carballa. En el citado dictamen se explicita, de manera detallada y motivada, como la finca considerada es un conjunto edificatorio único, que se sitúa en el casco histórico de la Ciudad, siendo un prototipo clásico de gran significado histórico y arquitectónico de las casas de cargadores a indias del siglo XVII. ( “La más amplia de las conservadas y una de las más opulentas de Andalucía” ). En este informe como bibliografía se cita un artículo publicado en el año 1.974 en la revista especializada “Hidalguía” sobre la familia de los Vizarrón, donde se describe el edificio con fachada a la conocida como Plaza del Polvorista, a una calle que llevaba hasta la marina ( Calle de las Cadenas ) y a la misma marina ( actual calle Bajamar ) lo que producía que las aguas del río Guadalete bañaran sus muros en las crecidas, contando esta última parte del edificio con un segundo patio sin claustrear, y, con otras dependencias destinadas a molino y almacenes, que se comunicaban con el exterior. En el mismo informe se indica, partiendo de tales antecedentes, y, de las visitas de inspección realizadas en Noviembre de 1.996 ( se adjunta al dictamen un plano alzado, folio 48, del conjunto del edificio en el que se aprecian lo que podrían ser dos antiguos accesos a los almacenes ) que aunque pudieran considerarse la Casa de las Cadenas y el edificio con entrada por la calle Bajamar 20, dos fincas catastrales distintas con estructuras indepedendientes se descarta tal conclusión, al quedar demostrado históricamente que desde su original construcción era una sola casa de cargadores a indias, y, que espacial y estructuralmente todos los recintos interiores se encontraban y se encuentran relacionados y conectados entre sí, siendo impensable la segregación de las mismas. En el mismo informe se indica como el conjunto edificatorio se encuentra emplazado en el casco histórico de la Ciudad, declarado Bien de Interés Cultural por Real Decreto 3028/1980 de 4 de diciembre y conforme a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 16/1985 de 25 de Junio del Patrimonio Histórico Español; siendo su nivel de protección, integral. Tal nivel de Protección, se contempla en el artículo 8 del PGMOU de El Puerto de Santa María vigente, como el propio de los edificios que deben de ser conservados íntegramente por confluir en ellos características excepcionales de carácter histórico, artístico o simbólico, que los harían merecedores del rango legal de Bien de Interés Cultural conforme a la Ley del Patrimonio Histórico Español, preservando todas sus características arquitectónicas, estando solo permitidas demoliciones parciales de cuerpos de obra añadidos que desvirtuaran la unidad arquitectónica original. Así mismo se indica que cualquier actuación arquitectónica, edificatoria o urbanística sobre la finca urbana en cuestión ( que no es otra que aquella de la que era cotitular la demandante ) requiere de la intervención y autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio, debiendo optarse por la restauración, conservación y rehabilitación de la finca, no admitiéndose proyecto alguno sobre parte de la parcela, si no proyectos unitarios sobre la unidad histórica catastral completa.

El mismo arquitecto municipal el 14 de septiembre de 2.004, estando en curso la demolición del inmueble ( Folios 1.624 a 1.642 ) ante las peticiones de información urbanística formuladas antes de concluir el derribo, en este caso, por la empresa propietaria del edificio identificado como Bajamar 20 ( a fin de presentar el proyecto de un edificio de nueva planta para uso residencial ), emite un segundo informe en el que se plasma no solo el juicio pericial y técnico de quién lo suscribe, si no al que se adjunta la valiosa e ilustrativa

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descripción del conjunto edificatorio conocido como Casa de las Cadenas en el Catálogo Oficial de Bienes Protegidos de El Puerto de Santa María, y, un extenso reportaje fotográfico en apoyo de su pericia. En primer lugar, el citado arquitecto municipal reitera que el edificio sobre el que se pide información es en realidad una parte de la finca matriz que se considera desde un punto de vista histórico, patrimonial y urbanístico, como indivisible; pese a que se autorizara la segregación de las fincas en el año 1.993 ( y así conste catastral y registralmente ) con el cuestionado informe favorable de otro técnico ( Sr. Renedo, como arquitecto municipal contratado como eventual en aquellas fechas ) cuya irregularidad e ilegalidad resulta, no de su juicio, si no de su frontal nulidad al contravenir tanto la legislación en materia de protección del Patrimonio, como el propio Plan de Ordenación Urbana de la Ciudad. En el mismo dictamen tras exponer los antecedentes históricos del edificio y su indiscutible afección y vinculación con la Casa Palacio de las Cadenas, se llega a describir ( tras las múltiples visitas de inspección realizadas ) como a parte de la planta segunda del edificio en cuestión se accedía necesariamente desde la entrada al edificio existente en la calle de las Cadenas, cuya portada se sitúa en la parte no segregada y conservada de la finca matriz; no contando con otro modo de acceso las plantas superiores ( tal y como confirman incluso tras su inspección los arquitectos de la propiedad al informar de la ausencia de escaleras u otras estructuras relevantes en el interior del edificio finalmente demolido ). Se indica también como en la planta 2ª en la esquina conformada por las calles Cadenas y Bajamar, dentro de la parte segregada ( que es la zona que por todos los técnicos se describe como más deteriorada, careciendo de cubierta y forjados por un incendio ocurrido en los años 50 ) existían unos salones con cornisamientos interiores de piedras, iguales a los de los salones de la fachada principal, sobre los que se apoyaban los forjados de vigas de madera, labradas y con encadenados de oro, iguales a los que se conservan en la parte delantera de la Casa Palacio; describiéndose una bóveda aristada de crucería en una cámara anexa a uno de los salones. En la planta baja y entreplanta se detalla como las mismas se encuentran sustentadas en una serie de “magníficos arcos paralelos y perpendiculares a las fachadas alguno de gran porte o altura al abarcar dos plantas y otros de bajo porte o de una sola planta, de forma idéntica a los que rodean el patio posterior, todos ellos conformados por sillares, dovelas y claves de piedra de arenisca” estando tal espacio destinado históricamente a almacén, molino de aceite y a atarazanas. En el mismo informe se transcribe y reitera el nivel de protección integral del que goza el edificio, la necesidad de la intervención y autorización de la Consejería de Cultura y de la Comisión Provincial de Patrimonio para cualquier actuación o intervención sobre él mismo, y, se concluye que debido al gran significado histórico y arquitectónico de la finca, ha de optarse por la obligada restauración y rehabilitación de la misma.

Al declarar ante el Juez Instructor y en el acto del juicio como perito o testigo perito, el arquitecto Humberto Jiménez ( que no es objeto de tacha por ninguna de las partes, en cuanto a sus posibles motivaciones personales al testificar como lo hace o sobre sus cumplidos conocimientos técnicos sobre el inmueble objeto de pericia ) ratifica los informes anteriores, de forma concluyente expone con detalle su conocimiento del edificio finalmente demolido al inspeccionarlo en su totalidad ( y trabajar en él durante seis meses ) con motivo de la documentada y urgente intervención municipal que se hizo ante el deterioro de la Casa de las Cadenas a fin de proceder a su reparación y rehabilitación ( representando tal intervención el desalojo de los vecinos, y, que posteriormente se reclamara a la propiedad el coste que las obras representaron para las arcas del Ayuntamiento, lo que probablemente precipitó la venta del inmueble a favor de la empresa constructora ) en el año 2.001 ( Tomo IV, folio 533 y ss de los autos ) declarando como ambos edificios estaban comunicados

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originalmente ( apreció vestigios de huecos y puertas que comunicaban la parte delantera con la trasera ) contando con salones, habitaciones y elementos estructurales en las plantas superiores de las mismas características y valor en las dos partes del conjunto edificatorio ( arcos de medio punto, vigas de madera, carpaneles, cornisamientos, bóvedas apoyadas en muros de carga, muros de forjado iguales a una capilla de la casa de las cadenas ) descartando que la parte finalmente demolida se encontrara en un estado de ruina inminente, o, que el estado del edificio representara un riesgo para la seguridad de las casas colindantes o de los viandantes, sin que la demolición ( que representó que se cortaran los forjados y arcadas perpendiculares en que se apoyaba la casa palacio ) haya supuesto beneficio alguno para el edificio principal, dado que tuvo que ser apuntalado el muro que los deslindaba o separaba, tras cegarse o cerrarse sus comunicaciones interiores. El mismo perito informa en juicio que a su criterio, que se asume por el Juzgador, el valor histórico de la parte destinada a almacén o atarazanas era igual o incluso superior a la Casa Palacio, que realizó las fotografías que se adjuntan durante el proceso de demolición, se observa claramente en las mismas la desproporcionada e injustificada mutilación que sufrió el edificio ( vigas en buen estado cortadas a bisel, y, arcos de medio punto, con materiales de fábrica y también de piedra, a una y doble altura, diáfanos y cegados por los sucesivos usos residenciales del edificio. Véanse las fotografías de los folios 1.684 a 1.726, y, 1.777 a color, adjunta a la propuesta de actuación realizada en su día por los Arquitectos Sres. Basallote ) resultando también especialmente informativas las ortofotografías que se adjuntan al informe del año 2.004 ( folios 1.727 a 1.731 ) que reflejan una realidad incontestable, que es que entre el 2 de junio de 2.000 y el 28 de junio de 2.003, la cubierta del edificio finalmente demolido solo se encuentra desaparecida en la esquina de la calle Cadenas con la calle Bajamar ( la que se relaciona por el perito con el incendio parcial que sufrió el inmueble en los años 50 ) desautorizando definitivamente el argumento de que la totalidad de la cubierta y de los forjados de la planta superior estuvieran vencidos o totalmente deteriorados, cuando se trata de justificar el riesgo de inminente ruina o colapso del edificio para informar, artificiosamente, y, autorizar ilegalmente su demolición por la vía de urgencia.

Tales ortofotografías y el criterio pericial expuesto por el Sr. Jiménez, por sus propios e informados fundamentos, antes y durante los hechos que son objeto de denuncia, avalan, a criterio de este Juzgador, de forma protagonista, la convicción de que todo era un mismo conjunto edilicio y que tanto el edificio principal como el posterior, finalmente demolido, más allá de sus alteraciones, modificaciones, segregaciones, de su progresivo deterioro, y, de la manifiesta y negligente dejación de sus sucesivos propietarios y de las propias administraciones implicadas en su obligada conservación y rehabilitación, tenían un incontestable valor histórico y patrimonial ( por sus propias características arquitectónicas al conservar estructuras originales ) que se vio gravemente afectado ( folios 1.729 y 1.730 ) por la demolición ejecutada, conllevando la misma, la irremediable desaparición de una parte relevante del edificio protegido.

Quinto.- Los informes emitidos y las consideraciones realizadas por el arquitecto

municipal Humberto Jiménez Ruiz, se ven avalados, además, por el criterio de la arquitecta municipal María Jesús Rodríguez Touron Escudero ( Directora Técnica del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico y Redactora y Técnico municipal responsable del Catálogo de Bienes Protegidos de la Ciudad ) que informa también en dos ocasiones. En un primer escrito de sugerencias que se fecha el 31 de enero de 1.997 ( folios 1.935 y 1.936 de los autos ) la técnico, ante la posibilidad que se le plantea ya en aquella fecha, y, que se estudia de cambiar el nivel de protección integral asignado a la Casa de las Cadenas, por sus

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excepcionales valores arquitectónicos, históricos y patrimoniales, informa que aunque aparentemente su imagen exterior parece responder a la existencia de dos fincas distintas, se trata de un mismo inmueble dado que espacial y estructuralmente todas las dependencias interiores originalmente estaban interrelacionadas, constata la lamentable intervención realizada en la parte trasera de la finca ( la correspondiente a Bajamar 20 ) por no haberse respetado su estructura con divisiones, añadidos, compartimentos, ocupaciones del segundo patio central, y, la ejecución de forjados a cotas que no respetan la calidad volumétrica de la zona colindante con el río, que han distorsionado la planta y configuración del edificio original, siendo pésimo su estado de conservación, desestimando la modificación que se propone de incluir distintos niveles de protección en la finca, por su interés tanto histórico como arquitectónico. La misma técnico ( cuya neutralidad e imparcialidad ni se cuestiona ni se sospecha ) emite un segundo dictamen desfavorable fechado el 11 de marzo de 2.003 ( folios 1.931 a 1.933 ) precisamente tras la solicitud de la empresa propietaria de que pudiera revisarse y reconsiderarse la protección que legalmente tenía reconocido el edificio del que es titular, ofreciendo razonada contestación a las consideraciones técnicas de la propuesta de actuación que suscriben los arquitectos Sres. Basallote por encargo de la empresa constructora. En este segundo informe se califica a la Casa Palacio de las Cadenas como el más importante edificio civil de la arquitectura local ( según el catálogo municipal de Bienes Protegidos y el Archivo Histórico Municipal ) siendo incuestionable la relevancia e importancia histórica y arquitectónica del inmueble. Respecto al nulo interés estilístico y tipológico del edificio en su parte segregada, la técnico fundamenta con apreciables y motivadas certezas, lo erróneo de tal afirmación, al contar el edificio con elementos constructivos de enorme interés, por estar sustentado en arcos de piedra de imponente factura ( que se aprecian claramente en distintas fotografías anexas a los informes periciales que obran unidos a autos ) estando en estudio la posible existencia de unas atarazanas vinculadas al muelle y al río ( así lo parecen sugerir las arcadas a doble altura ); habiéndose descubierto en la planta superior impostas de piedra de la misma factura y disposición que las existentes en la fachada principal que da a la Plaza del Polvorista; y; dada la continuidad de los muros paralelos a la calle de las Cadenas y la relación de las galerías perpendiculares hacia la Avenida de la Bajamar, cuya continuidad considera indudable. En el mismo informe la arquitecto expresa que la parcelación y separación catastral no cuestiona la unidad del edificio, al no ser el único ejemplo en el municipio, dado que existen otros inmuebles en la Ciudad registrados en el Catálogo de Bienes Protegidos, que afectan a diferentes parcelas catastrales, pese a que arquitectónicamente son una única edificación; y; que el estado ruinoso del edificio no presupone su demolición conforme a la Legislación de Patrimonio, dado el deber de su conservación impuesto por el artículo 155 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, estando plenamente justificada por su gran valor histórico tanto su actual y renovada protección integral, como su rehabilitación, que corregiría las deficiencias propias de un inmueble en desuso, y, con ello su impacto ambiental y urbanístico negativo, por el privilegiado lugar en el que está emplazado.

Tanto al declarar ante el Juez Instructor como en la vista oral María Jesús Rodríguez ratifica su plasmado criterio, confirma como las obras de conservación y rehabilitación se concentraron en el pasado siempre en la parte delantera del edificio, siendo solo parcial la situación de ruina o deterioro que apreció tanto en la parte trasera como delantera de la Casa de las Cadenas cuando la inspeccionó en el año 97, mantiene que el edificio estaba catalogado como único, siendo evidente el interés histórico y patrimonial del conjunto, susceptible de haberse beneficiado en su totalidad de la declaración como Bien de Interés Cultural que se produjo con posterioridad a la demolición en el año 2.006; que inspeccionó

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en varias ocasiones el edificio en los años 1.997 y 2.003, apreciando las trazas de los elementos constructivos de valor histórico ya descritos ( cornisas, arcadas de data antigua, continuidad en las fábricas y en los pasillos desde la casa palacio hasta la Bajamar, forjados de piedra ); para concluir que a su criterio nunca debió de autorizarse la demolición ejecutada.

Con anterioridad, y, solo en parcial contradicción con las dos pericias anteriores, y, a

fecha de 12 de diciembre de 2.002 ( expediente 288/2003 folios 453 a 531 ) por el acusado Rufino Naves Llaneza, actuando en representación de la mercantil Rufino Naves S.A, se solicita informe al servicio municipal sobre la finca correspondiente a la Avenida de la Bajamar, adjuntando estudio técnico encargado por la propiedad de los Arquitectos Basallote Neto ( cuya confección parece demandarse también por el Servicio Municipal de Licencias, según consta en los antecedentes de ese estudio ). En el referido estudio técnico de fecha de 10 de diciembre de 2.002 ( el primer arquitecto que lo suscribe, según reconoce en juicio, formó parte de la Comisión Provincial de Patrimonio como Representante del Colegio de Arquitectos hasta el año 2.005/2006, lo que le otorgó necesariamente una especial y superior autoridad en su asesoramiento a la empresa propietaria ) se describe el inmueble ( folio 457 ) como un edificio que cumplió funciones de almacenaje, resuelto a base de arcadas que soportan forjados tradicionales de madera, presentando adaptaciones por usos posteriores con añadidos en su frente a la Bajamar y con forjados no coincidentes con las posiciones originales, siendo una estructura simple sin ningún interés arquitectónico o tipológico ( que se revela incluso en su expresión exterior, con ausencia de patios, escaleras - ¿ cabría suponer que se accedía a su planta superior desde la Casa de las Cadenas, que si contaba con escaleras ? o cualquier otro elemento estructurante ) calificándose como lamentable el estado y presencia negativa de la edificación ( en clara situación de ruina física con la última planta desaparecida y la caída de múltiples elementos de sus forjados ) en una situación privilegiada de la Ciudad. Aunque se reconoce en el mismo estudio la especial e integral protección urbanística de la que goza el edificio que constituye su objeto ( artículo 8.2.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General ) pese a su posterior segregación e independencia física y estructural, se hace costar como se ha mantenido dicha protección tras la revisión del Plan de Ordenación de 1.992 ( fecha en la que el inmueble estaba incluido en la Casa de las Cadenas ), se indica que el citado inmueble no reúne ningún valor que lo haga merecedor de protección alguna, sin negar su ascendencia histórica, que se estima insuficiente, a menos que se prime una concepción arqueológica de la Ciudad, lo que impediría cualquier evolución o renovación urbanas. Al citado estudio se incorpora un ilustrativo reportaje fotográfico sobre el estado del edificio, que más allá de las apreciaciones interesadas de las partes y de los peritos que los confeccionan, reflejan una realidad en cuanto al estado de la construcción que, por más que se discuta coincide con la que plasman y constatan más de diez años antes, los arquitectos que en el año 1.989 elaboraron por encargo de la Consejería el Proyecto Integral de Rehabilitación de las fachadas del conjunto del edificio. Incluso en este segundo informe técnico aparecen fotografiadas las arcadas ( tradicionales u originales, según cita el propio arquitecto autor del estudio ) como solución arquitectónica que se dio a su pasado destino de almacenaje, y, a las que se alude también en aquel proyecto.

Tales consideraciones técnicas, no obstante, quedan desautorizadas por el fiable, formado y fundado criterio pericial de los arquitectos municipales Humberto Jiménez, y, María Jesús Rodríguez Tourón; quiénes no solo responden y contradicen, como ya se ha expuesto, aquella propuesta de actuación y las conclusiones precipitadas de su autor ( que actúo en todo caso por encargo de la empresa propietaria ) si no que evidencian y expresan,

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por su detenida y prolongada inspección y por su constatada autoridad en los estudios realizados, un conocimiento técnico y una fiabilidad del que no se ven adornados los dictámenes que contrarian su parecer, y, que intencionadamente o no, omiten o no terminan de expresar, en beneficio de sus principales, las mismas apreciaciones.

El primero de los arquitectos ( Manuel Jesús Basallote ) emite el 17 de julio de 2.003

un segundo informe en el que tras exponer y reproducir los mismos antecedentes históricos del edificio, concluye que el mismo históricamente perteneció al complejo de la Casa de las Cadenas, como Casa de Indias, como instalación industrial o de almacenaje, que desde el punto de vista constructivo, estético y tipológico no presenta el más mínimo interés, que catastral y registralmente es una finca independiente, que urbanísticamente se ha ignorado la situación de la finca manteniéndose una protección que se deriva de su entendimiento como parte integrante de la Casa principal, que su estado de conservación es ruinoso ( se insiste contra lo que refleja la realidad, en la falta de casi todo el forjado de cubierta, estando el resto apuntalado o caído y la viguería en avanzado estado de pudrición ) y como dato revelador, se indica como en el año 1.990 se abordó por la Consejería la rehabilitación del inmueble, que finalmente solo se centró en la Casa Palacio, obviando el deterioro de su parte posterior ( aunque se contempló de forma íntegra en el proyecto de rehabilitación ).

Al declarar ante el Juez Instructor los dos arquitectos que suscriben aquel estudio técnico, ratifican sus valoraciones y el estado ruinoso que presentaba el edificio, precisando como el procedimiento legal para proceder a la demolición del inmueble pasaba necesariamente por su previa descatalogación, con el informe favorable de la Consejería de Cultura, y, que el edificio no se podía tocar por estar urbanísticamente protegido de forma integral, siendo cualquier actuación ilegal en tanto no se produjera la descatalogación y modificación del Plan Parcial del Casco Histórico de la Ciudad, no habiéndose propuesto en ningún momento a la propiedad la demolición del edificio.

En el acto de la vista oral los mismos peritos declaran y matizan ante este Juzgador como la finca era única desde el punto de vista de su protección urbanística, que el estado del edificio segregado ( objeto de su estudio ) era malo o deficiente en las plantas superiores, contando en la planta baja con una construcción simple de arcos y viguerías de madera originales ( lo que viene a confirmar las apreciaciones de los arquitectos autores del proyecto de rehabilitación del año 89, y, de los técnicos municipales ) sin especial valor estético, habiendo cumplido funciones de almacenaje para la Casa de las Cadenas con la que formaba en el pasado un único conjunto edificatorio ( dado el comercio con la Indias a las que se dedicaba su primer propietario ) aunque no estuvieran integradas físicamente por la distinta función que desempeñaba la Casa y el almacén; que el edificio se encontraba en situación física de ruina, lo que imponía conforme a la Ley de Patrimonio, no su demolición si no su rehabilitación ( siendo la demolición parcial inviable por el estado del edificio ), y, que en la demolición ejecutada se retiraron vigas de madera sin valor histórico o estético, aprovechables económicamente para el caso de acordarse la reconstrucción.

Con fecha de 20 de enero de 2.003, y, en relación a la propuesta de actuación para

uso residencial contenida en el estudio técnico ya citado, adjunto a la demanda de información de la propietaria del edificio de 12 de diciembre de 2.002 el acusado Fernando Jiménez Fornell, como Arquitecto Jefe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento emite un primer informe en el que se reconoce expresamente el grado de protección integral con el que cuenta el edificio en el vigente PGMOU ( los artículos 8.2.1, 8.2.2 y 8.2.3 solo permiten obras de mantenimiento y conservación, consolidación y

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restauración, adaptación, demoliciones parciales de cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original y la reedificación integral por situación legal de ruina ) así como en la posterior Revisión del citado Plan aprobado inicialmente el 8 de enero de 2.003, que impone el deber de conservación integral de la edificación afectada, por reconocerse su carácter histórico, artístico o simbólico, mecedores del rango legal de Bien de Interés Cultural ( artículo 8.2.1 ) admitiendo solo obras de conservación, mantenimiento, consolidación, acondicionamiento, restauración, reforma menor, demolición parcial de cuerpos de obra añadidos, reconstrucción y rehabilitación, requiriendo previamente cualquier actuación la previa inspección de un arquitecto municipal o informe de la Comisión Municipal de Patrimonio. En el mismo informe el imputado indica expresamente que la actuación de nueva planta que se propone no puede encuadrarse en el régimen urbanístico que le es de aplicación, y, que en relación al deterioro físico del edificio se precisa que ello puede tener incidencia en el tratamiento definitivo que en la Revisión del Plan de Ordenación se de a la totalidad del cuerpo edificatorio que se denomina Casa de las Cadenas, planteando a la entidad propietaria la posibilidad de realizar alegaciones durante el período de exposición pública.

La indiscutible relevancia de este informe reside en el expreso reconocimiento por parte del arquitecto municipal imputado de la actualizada protección urbanística que tiene reconocida el edificio y de las limitadas intervenciones, actuaciones y obras susceptibles de autorizarse y que pueden afectar al mismo, sin hacerse expresa mención o juicio propio de valor, sobre el estado de ruina física y la irrecuperabilidad del inmueble

Con fecha de 31 de marzo de 2.003 el mismo Arquitecto Municipal imputado emite un segundo informe ( se ignora la petición o la instancia que provoca la emisión de este nuevo dictamen ) que reproduce el anterior, si bien añade, tras las visitas de inspección realizadas y partiendo del deterioro físico de la construcción y de su independencia constructiva, que está justificada la reconsideración del tratamiento urbanístico del edificio, proponiendo elevar el informe a la Comisión de Patrimonio de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura para que se pronunciara al respecto, y, en caso de informe favorable, iniciar los trámites correspondientes para la modificación del planeamiento ( recuérdese que de la citada Comisión era miembro cualificado, como representante del Colegio de Arquitectos, el principal autor de la propuesta de actuación que se informaba, Manuel J. Basallote ).

En los dos informes, el técnico municipal imputado reconoce en consecuencia que la construcción de un edificio de nueva planta que se propone contraviene la legalidad urbanística, y, que la única solución para afrontar y valorar favorablemente tal propuesta pasa necesariamente por la descatalogación del inmueble y la posterior modificación del Plan de Ordenación, sin hacerse mención expresa a una situación de ruina o colapso inminentes, pese a las inspecciones que se dicen realizadas.

Sexto.- El 24 de abril de 2.003 la Comisión Provincial de Patrimonio ( folio 523 de

las actuaciones ) emite a modo de dictamen que la propuesta realizada implica la previa descatalogación de la parte del inmueble afectada por la intervención, por lo que antes de cualquier pronunciamiento ha de obtenerse la misma, tras los trámites oportunos, entre ellos el informe favorable de la Dirección General de Bienes Culturales. Tales informes técnicos determinan ( de oficio ) la incoación de un expediente administrativo por parte del entonces Alcalde del Ayuntamiento imputado a fin de modificar el Plan de Ordenación y proceder a la descatalogación de la finca; expediente del que no consta más trámites o resolución.

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Con fecha de 5 de mayo de 2.003 consta en el expediente de ruina instado por el propietario de la Casa Palacio de las Cadenas ( José Pinto Fuentes. Folios 921 a 957 de los autos ) un certificado del arquitecto Alfonso Antonio Rodríguez Serrano, en el que el citado técnico, tras la inspección del edificio, describe el mismo como dividido en dos construcciones, con accesos distintos ( por la Plaza del Polvorista y por la Calle de las Cadenas ) separadas por un muro medianero sin ninguna conexión, destinadas a usos diferenciados. Consta en el referido expediente ( folios 1.032 a 1.043 de los autos ) el informe desfavorable a la declaración de ruina de la Casa Palacio, del imputado Fernando Jiménez Fornell, habiendo tomado conocimiento del expediente de ruina también la Delegación Provincial de Cultura, formulándose la correspondiente propuesta de acuerdo con fecha de 8 de junio de 2.004 desestimando la declaración de ruina y ordenando al propietario la adopción de medidas de seguridad, con el visto bueno del Teniente de Alcalde de Urbanismo, el imputado Juan Carlos Rodríguez Álvarez.

El 27 de enero de 2.004 el inicialmente imputado Francisco Giles Pacheco, como

arqueólogo municipal de contrastada y probada experiencia y solvencia ( así resulta de los testimonios e informes que le avalan, según declaran en juicio los testigos Esperanza Mata y Antonio Santiago Pérez ) emite, no obstante, con un cuestionable rigor al extenderse sobre ciencias o pericias que no les son propias ( sin que conste que procediera a la inspección detallada del edificio en cuestión y de todas sus dependencias ) un informe estrictamente histórico del edificio de la Avenida Bajamar 20 en el que dictamina ( contra lo consignado por todos los demás peritos y particularmente por el Sr. Vasallote, con el que al parecer realiza la inspección ) que la citada finca se encontraba segregada del conjunto arquitectónico de la Casa de las Cadenas ( catalogada como de interés histórico artístico con protección integral ) no formando parte de su conjunto arquitectónico, ni formando medianera con la Casa Palacio, según la concepción estructural del siglo XVII, por lo que considera que la construcción podía ser objeto de remodelación arquitectónica independiente, estando sus estructuras en mal estado de conservación e independizadas de la citada Casa Palacio, adjuntando un plano de planta en el que se reflejan las dependencias del edificio afecto. En el acto del juicio el autor de tal informe ratifica sus consideraciones, precisando como inspeccionó, se ignora con que detenimiento y estudio, la finca en compañía de los arquitectos de la propiedad, constatando como el edificio y sus elementos constructivos y materiales eran modernos y carecían de todo valor histórico y arqueológico ( El arquitecto Sr. Basallote en su estudio técnico y en el acto del juicio ratifica la originalidad de las arquerías y vigas de madera que se encontraba en deficiente estado de conservación ). Apoyan las consideraciones técnicas y el diagnóstico del imputado Francisco Giles, el técnico del Archivo Municipal de Jerez de la Frontera Antonio Santiago Pérez ( folio 2.139. Arqueólogo por afición no titulado ) y el Director del Museo Histórico Municipal de Villamartín ( folio 2.142 ) quiénes suscriben, con un discutible rigor, sendos informes del año 2.007 en los que declaran o consideran ( de manera genérica y sin ofrecer mayor razón de su ciencia o conocimiento ) que las estructuras, muros y techumbres del edificio sito en la Avenida de la Bajamar 20 son de época posterior a la Obra General del Palacio de las Cadenas, del que se encuentra desvinculado estructuralmente, al contar con aparejos y materiales constructivos muy recientes.

De fecha de 11 de agosto de 2.004 es el Proyecto de Demolición del arquitecto

técnico Manuel Rebollo Serrano ( folios 1.790 a 1.839 ), que se elabora por encargo de la propiedad con la premura que exige la Autoridad Municipal ( el acusado JUAN CARLOS

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RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo el 30 de julio de 2.004 dicta un Decreto, asumiendo la propuesta de resolución del Sr. Jiménez Fornell, ordenando a la entidad propietaria RUFINO NAVES S.A, la demolición total del edificio protegido, requiriendo la presentación del proyecto en el plazo de diez días ), y, que se informa, aprueba y autoriza en el precipitado modo que se declara probado y aparece documentado en autos. El citado proyecto describe en síntesis como el edificio de siglos pasados, cuenta con una fachada de dos cuerpos con entreplanta de bastante altura y piso alto, que debió cumplir funciones de almacenaje, estando resuelto mediante arcadas que soportan forjados tradicionales de madera. Se informa en el proyecto ( chocando insultantemente contra lo que refleja la realidad física y las propias fotografías anexas al proyecto ) que el forjado de cubierta es inexistente, cuando solo se encuentra desaparecido en la esquina conformada por la calle Cadenas con la Avenida de la Bajamar, por lo que solo de forma parcial se aprecia el hundimiento de la cubierta y de los forjados del piso superior, por más que se informe sobre el peligro inminente de desplome de los forjados de madera de la planta superior sobre la inferior, dictaminando literalmente que el edificio se encuentra en una situación de deterioro físico que imposibilita cualquier tipo de uso o actividad, no reuniendo las condiciones de seguridad o estabilidad y salubridad, es decir, de habitabilidad. El autor del proyecto ratifica su contenido en el acto del juicio, si bien reconoce errores e inexactitudes en él mismo ( por la fecha de su visado, considerada la de la licencia para demoler, así como la del propio estudio de seguridad ) admitiendo que dada la urgencia ( sospechosa ) con que se afrontaron las obras y la propia confección y ejecución del proyecto, el mismo contemplaba prevenciones y exigencias que no se respetaron, manteniendo que el edificio se encontraba en situación de ruina física.

Con fecha de 20 de septiembre de 2.004 ( folios 1.949 a 1.954 ) estando en curso la

demolición del edificio, consta en autos escrito remitido por el Jefe del Servicio de Patrimonio Histórico Francisco Javier Maldonado Rosso ( Doctor en Historia ) al entonces Teniente de Alcalde Delegado del Área de Cultura ( del que según reconoce el acusado y entonces Alcalde Hernán Díaz, tuvo conocimiento, llegando a mantener una reunión con él ) en el que entre otras se proponía la paralización de la demolición de las partes del edificio no derribadas aún, la adopción de las medidas cautelares oportunas para recuperar y almacenar las vigas de madera y las piezas de interés obtenidas de la demolición, y que se realizaran los pertinentes estudios arqueológicos, arquitectónicos e históricos necesarios. En la misma comunicación se cuestiona la independencia constructiva y estructural de un edificio, sin escaleras de acceso a su planta superior, respecto de la casa de las cadenas, se defiende su valor patrimonial e histórico ( dados los antecedentes e información que se participa ), se pone en duda su situación de ruina inminente, y, se denuncia la mutilación significativa de un edificio singular como una de las pocas Casas de Cargadores a Indias que se conserva íntegra, pese a sus modificaciones y deterioro, por más que se haya restituido con la demolición la contemplación de la zona posterior de la Casa Palacio que da paso a su patio y claustro.

El citado perito tanto al declarar ante el Instructor de la causa como en la vista oral reitera ( sin ocultar sus desavenencias, animadversión y pleitos con Hernán Díaz. Veánse las comunicación escritas que obran en los folios 2.126 y 2.129 ) que llegó a reunirse con el Alcalde mostrándole su desacuerdo con la demolición, refiriéndole éste que contaba con otros informes técnicos favorables a la misma, proclamando el valor histórico del inmueble ( “incluso llega a referir que antes de declarar en fase de instrucción el acusado le pidió que lo inculpara solo a él y no al Sr. Fornell” ) manteniendo que el entonces Alcalde tuvo

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conocimiento de su comunicación antes de que concluyera la demolición. A instancias de la defensa que se ejerce en nombre y representación de Fernando

Jiménez Fornell con fecha de 14 de marzo de 2.006 emite informe ( en base a su conocimiento directo del caso y a la documentación fotográfica que consta en los expedientes municipales. Folios 1.861 a 1.878 ) el arquitecto Javier Ollero Marín, que avala, como no podía ser de otro modo, los argumentos, los informes y propuesta de resolución suscritas en su día por su comitente. El citado perito mantiene que el estado del edificio era absolutamente ruinoso, representado peligro para la seguridad pública y de los viandantes por la situación de los muros de fachada sin sustento de forjado alguno ( falta total de los forjados de cubierta, ¿?, y, partes de los de la planta baja ) que las ocupaciones más recientes se correspondían con locales comerciales, pese a lo afirmado con anterioridad ( una pescadería con frente a la calle Cadenas y un restaurante con frente a la Avenida de la Bajamar ) para finalmente realizar un estudio doctrinal y jurisprudencial sobre el concepto de ruina inminente y sobre la aplicación al caso, de tal calificación, que a su juicio, atendiendo a criterios de previsibilidad y de seguridad pública, legitimó y justificó la actuación municipal y la del arquitecto responsable de disciplina urbanística. Tanto al declarar ante el Instructor de la causa como en juicio, este arquitecto evidencia, no obstante, la limitada fiabilidad de su pericia por ser más referencial que directa y ofrecer solo una visión parcial del caso. Aunque ratifica que el edificio, que data históricamente en la misma fecha que la Casa de las Cadenas, se hallaba en estado de ruina inminente y que solo la demolición garantizaba la seguridad ( por el estado de deterioro de los muros de fachada sin arriostrar ), entendiendo que nada de lo demolido justificaba su conservación si quiera parcial, admite no haber realizado un estudio profundo o detallado de la finca antes de su demolición, tras su sola inspección exterior, sin haber considerado en su dictamen la Legislación en materia de Protección de Patrimonio. A instancias de la misma defensa emite en Julio de 2.011 un dictamen jurídico Pablo Calderón Carrero ( Abogado experto en Derecho Administrativo y Urbanístico ) que resume por encargo de su principal y desde su estricta perspectiva jurídica y urbanística, y, valora la legalidad de la actuación administrativa en relación al edificio protegido finalmente demolido; informe que, por su objeto y la calidad de su autor, nunca debió de ser admitido como pericial ( artículo 335 LEC ) sin que ello represente cuestionamiento alguno de su contenido, más allá de lo que resulte de esta sentencia.

Como testigo o testigo perito declara también en instrucción y en juicio el Jefe del

Servicio de Arquitectura del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María Manuel María Fernández Prada Herrera, que ( reconociendo su amistad con los acusados ) mantiene que el edificio se encontraba en situación de ruina inminente por el estado de deterioro ( por carecer de cubierta y forjados ) y que el riesgo de caída para los viandantes era evidente, negando cualquier valor arquitectónico a la finca ( aunque admite no haber realizado estudio alguno sobre la vinculación histórica del edificio, que solo conoce por pasar por sus inmediaciones ), y, descartando la posible adopción de medidas alternativas a la demolición como el apuntalamiento, considerando que la seguridad se encuentra por encima de la legalidad del acto administrativo, conociendo la necesidad de contar con la autorización de la Consejería para proceder a la demolición de un edificio protegido, salvo circunstancias de urgencia. De nuevo la parcial y genérica lectura que refleja tal testimonio ( más allá de la indiscutida autoridad técnica de quién lo presta ) no permite contradecir las consideraciones periciales de los arquitectos que más específicamente se han pronunciado sobre el valor histórico y

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arquitectónico del edificio que nos ocupa, ni tampoco mina la convicción de este Juzgador a la hora de expresar o declarar la conducta penalmente relevante de quiénes favorecieron, autorizaron y ejecutaron la demolición.

Relevante y esclarecedor sobre los particulares objeto de debate resulta igualmente el

testimonio del perito propuesto por las defensas Ramón Pico Valimaña, Profesor del Departamento de Historia de la Arquitectura de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Sevilla, autor del proyecto de reconstrucción del edificio ( confeccionado por encargo de la empresa condenada a ello en sede administrativa ) ya informado favorablemente por la Consejería de Cultura ( cuya licencia de obras se encuentra solo pendiente de la resolución de esta causa ). El citado perito expone en el acto del juicio como el citado proyecto contempla la recomposición y reconstrucción de las trazas, arcos, muros y fachadas preexistentes del edificio demolido ( con posibilidad de uso residencial en las plantas superiores ) con alzado de la finca sita en la Avenida de la Bajamar nº. 20 ( que estaba muy alterado por la apertura de huecos, añadidos y modificaciones ) refiere haber realizado un informe en el año 2.000, constatando tras su inspección como la finca en cuestión presentaba un cierto estado de abandono ( necesitado de reforma y rehabilitación ) que la distinta naturaleza constructiva de los edificios ( posteriormente segregados ) separados por un muro medianero ciego respondía a la diferente función que desempeñaban, y, que en el año 2.001 apreció solo un desprendimiento parcial de la cubierta, descartando que ello representara entonces y después una situación de ruina inmediata o colapso.

Séptimo.- Finalmente, como perito cualificado, emite hasta tres informes por

mandato del Juez Instructor, el Arquitecto Florencio J. Aspas Jiménez, perteneciente al Cuerpo de Técnicos Superiores, como Conservador de Patrimonio Histórico, Jefe del Departamento de Planeamiento de Protección del Patrimonio Histórico de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura, desmontando las consideraciones y conclusiones del perito de parte, el arquitecto Javier Ollero Martín, que no son otras que las que defiende el imputado Fernando Jiménez Fornell, cuando éste sostiene la legalidad y fundabilidad de sus informes y propuesta de resolución favorables a que se autorizara la demolición del edificio.

En su primer informe de fecha de 12 de enero de 2.009 ( folios 2.288 a 2.303 ) el

perito judicial, tras exponer los antecedentes del edificio, y, afirmar su ilegal segregación, autorizada en el año 1.993 ( constando registralmente como finca independiente ) confirma, como los peritos anteriores, que se pronuncian al respecto, el grado de protección integral del que gozaba el edificio en su conjunto, tanto en el Plan de Ordenación antiguo de la Ciudad como en la Revisión aprobada del mismo de 8 de enero de 2.003, en la que se llega a describir de forma pormenorizada el inmueble como ejemplo de Casa de Cargadores a Indias con especial interés en las fachadas y estructuras interiores. Se alude en el mismo informe, como antecedente, al Proyecto de Rehabilitación de los arquitectos Antonio Villanueva y Fernando Domínguez, que, contra lo que dicen los peritos de la defensa o los técnicos que declaran a su favor, estudió todo el inmueble y su rehabilitación como una unidad, recogiendo los planos, las plantas completas, sus alzados y las tres fachadas, aunque por razones de prioridad, oportunidad o por motivos meramente presupuestarios, solo se interviniera en la parte más monumental.

Respecto a la situación de ruina inminente del edificio este Juzgador hace propias las consideraciones del perito judicial cuando declara que no se realizaron ni ejecutaron durante

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años en el edificio ( así lo ratifican varios testigos y peritos, y, lo admiten de forma implícita los propios acusados, empezando por los representantes legales de la empresa constructora ) obras de conservación o rehabilitación sobre el mismo, o, que se llegaran a adoptar medidas alternativas de seguridad o protección ( desalojo del edificio de posibles ocupantes, más allá de las denuncias que constan de los sucesivos propietarios, cierre del mismo para evitar el acceso de visitantes, acordonamiento de las vías públicas inmediatas al edificio, apuntalamiento total o parcial de las zonas con más riesgo de desplome, demoliciones parciales o almacenamiento de elementos desmontados, para la posterior reposición o rehabilitación ), y, transcribe la legislación aplicable al caso ( artículos 20, 21, 23, 24 y 25 de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español; artículos 3, 36 y 37 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía 17/91 de 3 de julio; y; los artículos 47.2 y 49 del Decreto 19/1995 de 7 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía ) que permite calificar la frontal ilegalidad de la intervención y de la actuación administrativa al informarse favorablemente y autorizarse la demolición de un edificio protegido sin contar con la intervención y autorización preceptiva de la Administración Autonómica competente. Contra el criterio pericial de las defensas, el perito judicial concluye que el edificio en cuestión contaba con valores sobresalientes que motivaron su posterior declaración como Bien de Interés Cultural ( aunque esta solo beneficiara a la parte preexistente tras la mutilación denunciada ) estando dentro del ámbito de protección del Conjunto Histórico de El Puerto de Santa María; que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento no fue el normal, dado que tras la notificación del mal estado del edificio por la propiedad, más el informe del arquitecto ( Sr. Jiménez Fornell ) se ordenó ( sin más justificación que la del citado técnico, de forma inmediata y precipitada, requiriéndose la presentación de un proyecto en el plazo perentorio de diez días, tras varios años de dejadez administrativa y de negligencia en el deber de conservación que afectaba a la propiedad ) la demolición de un inmueble protegido obviando todas las cautelas y obligaciones que imponía el Plan de Ordenación y la Legislación de Patrimonio; y; que los distintos informes emitidos por el arquitecto municipal imputado no se pronuncian sobre la unidad residencial y productiva que constituía el edificio en su conjunto ( lo que se corrobora por la ausencia de patios y escaleras en la parte demolida ) citándose en las fuentes históricas ( preexistente hasta su demolición ) además de los cerramientos exteriores, la existencia de un balcón en la vivienda del piso alto que permitía contemplar “la Bahía de Cádiz y el Campo de Medina Sidonia”.

El mismo perito denuncia, dado el estado de deterioro del edificio, el incumplimiento de los deberes de intervención y conservación del mismo por parte de la propiedad, y, subsidiariamente, de los que competen al Ayuntamiento y a la Administración Autonómica, que la demolición no fue ni adecuada ni proporcional ( atendidas las alegadas circunstancias de urgencia por ruina inminente ) dentro de un proceso que duró años ( así resulta de los distintos expedientes administrativos incoados y tramitados en lo que se silenció, informó y resolvió contra lo que posteriormente se autorizó, pese a mantenerse la misma realidad física ) no habiéndose adoptado durante todo ese tiempo medidas de seguridad o cautelas alternativas a fin de evitar perjuicios a la seguridad o riesgos para el entorno; y; sugiere que, si bien la actuación municipal pudo ampararse en la ruina física o funcional parcial del edificio en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ( Haciendo eso sí una interpretación extensiva de lo dispuesto en los artículos 155 y 159 LOUA ) la misma contravino claramente la Legislación del Patrimonio Histórico, sin que pueda hablarse de una ignorancia excusable, dado que ( tal y como consta en autos en el expediente de ruina instado en el año 2.003 por el anterior titular del edificio José Pinto Fuentes ) ya se dio

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traslado al Ayuntamiento del dictamen de la Comisión Provincial de Patrimonio recordando la obligación de proceder a la rehabilitación del inmueble, dado sus valores históricos y arquitectónicos, constando como en Junio de 2.004 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, ya declaró que el inmueble no se encontraba en situación de ruina. Al respecto no ignora este Juzgador, que tal dictamen y acuerdo vinieron a referirse a la parte de la Casa Palacio, aún conservada ( que desde el año 2.001, vino padeciendo graves desprendimientos en sus escaleras y estructuras interiores, tal y como consta en autos ) lo que, por igual, si evidencia el conocimiento por parte de la Autoridad y de los Técnicos Municipales del deber de intervención para garantizar la debida conservación del inmueble protegido en su totalidad.

Especialmente ilustrativo resulta el perito cuando en su informe concluye ( así lo asume este Juzgador ) que en el caso de autos se ignoraron las reglas más elementales de conservación de un edificio protegido ( el artículo 23 de la Ley del Patrimonio Histórico Español es claro cuando establece que no podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente ley, requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., de modo que las obras realizadas sin cumplir lo establecido serán ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración competente en materia de protección del patrimonio histórico español podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística ) se incumplieron las obligaciones legales en relación al patrimonio histórico, y, se desatendieron los requerimientos de paralización cautelar de las obras ilícitas.

En un segundo informe de fecha de 26 de octubre de 2.010, que tiene por objeto la

valoración de los daños ocasionados como consecuencia de la demolición ( folios 2.848 y 2.849 ) el perito reproduce los mismos argumentos y antecedentes ( edificio de dos plantas, la baja con arquerías de doble altura y contrafuertes, destinada a molino y almacenes para el embarque por el río Guadalete para el comercio con las Américas, por ser el negocio al que se dedicó su propietario original y una planta superior destinada a vivienda que se prolongaba desde las dependencias sitas en la Plaza del Polvorista; existiendo restos que evidenciarían la existencia de una tercera planta destinada al servicio ) y valora la construcción demolida de más de 1.000 metros cuadrados edificados sobre un solar de 570 metros, en cantidad superior a los 500.000 euros ( sin considerar el valor añadido por su importancia histórica, artística, documental y etnográfica ) precisando incluso como el valor de los muros de sillería de piedra ( así se aprecian en los distintos reportajes fotográficos ) que conformaban las esquinas a las vías públicas, por su factura y dimensiones superaría los 5.000 euros.

En su tercer informe de 12 de julio de 2.011 ( folios 2.916 y 2.917 ) que tiene por

objeto la determinación de las medidas adecuadas para la reparación de los daños causados y su valoración, el perito reitera y resume los anteriores y concluye a favor de la reconstrucción lógica del edificio demolido, manteniendo la fisonomía que le era propia, aludiéndose al Proyecto Básico de reconstrucción ya informado favorablemente por la Comisión Provincial de Patrimonio, conforme a un presupuesto superior al millón de euros.

Al comparecer ante el Instructor de las diligencias el perito ratifica el primer informe

presentado, mantiene que la demolición total del edificio no fue ni estuvo justificada por desproporcionada al existir si acaso solo un riesgo de ruina o desplome parcial, al ser un

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inmueble protegido por lo que cualquier actuación exigía la conservación y rehabilitación de la parte dañada con reposición y reconstrucción de la misma con los materiales retirados originales, que sin la autorización de la Administración Autonómica competente no era lícito demoler si quiera de forma parcial, defiende la unidad arquitectónica del edificio y su valor histórico, y, admite la posibilidad de que razones de urgencia hayan determinado en otros casos no asimilables la convalidación posterior de demoliciones parciales por parte de la Junta, sin información o autorización previa.

En el acto del juicio el perito judicial a preguntas de las acusaciones y de las

defensas, ratifica los informes relacionados con anterioridad, precisa como tras inspeccionar la parte del edificio que resta tras la demolición, se constata y evidencia, como la parte demolida compartía la misma estructura que la Casa Palacio que se mantiene en pie, siendo históricamente un mismo edificio ( siendo apreciable la continuidad en la estructura, se han colocado contrafuertes a fin de garantizar la estabilidad de la misma, se aprecian vigas de madera cortadas con máquina a bisel con las cabezas limpias y sin vestigio de deterioro en los paramentos, constatando como las arcadas se encontraban en la parte más próxima al río, lo que sugiere su compatibilidad con unas antiguas atarazanas ) que los expedientes administrativos examinados no dan cuenta, ni dan fe de una patología compatible con una ruina física inminente ( aunque no llegara a inspeccionar el edificio en el momento de ordenarse, autorizarse y ejecutarse la demolición ), y, que a su criterio el Ayuntamiento debió de colaborar con la Delegación Provincial de Cultura dando cumplimiento a la orden de paralización para proteger el patrimonio histórico, dado que la ruina urbanística de un bien catalogado por su interés arquitectónico o histórico solo impone su conservación y rehabilitación. Así mismo aclara como el punto de partida de su pericia fue el proyecto de rehabilitación del edificio del año 1.989, donde constan las tres fachadas del mismo conjunto edificatorio y las plantas completas del inmueble, apareciendo en la fachada posterior, según el citado proyecto, y, reitera, una estructura porticada que daba al Río Guadalete con arquería a doble altura en un estado aceptable, con piezas completas y cornisas en buen estado. A preguntas de la defensa el perito niega con criterio, tras el examen y consideración de toda la documental y la pericial obrante en autos, que el edificio 14 años después de aquel proyecto de rehabilitación, estuviera en situación de ruina inminente total, admitiendo solo la ruina parcial respecto de la parte del edificio que carecía de cubierta con desprendimiento o desplome de los forjados de la planta superior, e, insiste en que, en el caso de autos, hubo una total ausencia en cuanto a la adopción de medidas de seguridad alternativas ( apuntalamientos o vallados perimetrales ).

Octavo.- Expuestas, examinadas y valoradas la totalidad de las periciales, el resto de

la prueba aportada y practicada queda limitada a la prueba documental, las sentencias dictadas ya en sede contenciosa contra las sanciones que les fueron impuestas en sede administrativa ( incluida la reconstrucción del edificio demolido ) a la empresa propietaria y al Ayuntamiento, la testifical de los anteriores y sucesivos cotitulares del edificio, y, de los inspectores de la Delegación Provincial que procedieron a notificar o intentar notificar ( en este caso a la constructora ) la orden de la Delegada Provincial a fin de que se paralizasen las obras de demolición en curso, y, a las razones que ofrecen los acusados a fin de justificar su intervención en los hechos y de legitimar y justificar los informes, las propuestas de resolución, y las resoluciones y decisiones adoptadas, cuya autoría se reconoce.

Siguiendo el citado orden, y, en lo que respecta, en primer término, a las resoluciones

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ya dictadas en sede contenciosa, aún cuando pudiera otorgárseles de forma parcial un cierto carácter prejudicial, lo que hubiera podido justificar y motivar en parte, tal y como alegan las defensas, la suspensión motivada de la resolución de aquellos recursos a resultas de lo que se resolviese en sede penal ( los actos administrativos constitutivos de delito ingresan en el Derecho Penal y han de ser los Tribunales de este orden jurisdiccional quienes determinen, a estos efectos, las consecuencias civiles y administrativas de su condición delictiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 LJCA, 3 y 7 LECR y 10 LOPJ, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación ) no cabe obviar, su valor como antecedente, dado que aquellas tuvieron por objeto principal la impugnación de las sanciones pecuniarias impuestas a la empresa responsable de la demolición y la condena a la reconstrucción del edificio, y, a la Corporación Local por ordenarla y autorizarla al margen del procedimiento administrativo establecido ( Según Orden de la Consejera de Cultura de 6 de abril de 2.005 ) prescindiendo en ambos casos de las autorizaciones de la Administración autonómica competente, al afectar a un inmueble ubicado dentro del conjunto histórico y gozar de un nivel de protección integral de acuerdo con el Plan General de Ordenación de El Puerto de Santa María.

En este sentido la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha de 22 de abril de 2.008, desestimando los recursos interpuestos, partiendo de los hechos que declara probados ( Fundamento de Derecho 2º ) y en base a lo dispuesto en los artículos 20, 23, 24 y 76 de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español y 159 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, declara, asumiendo este Juzgador sus argumentos en la parte que afecta a esta causa, rechazando los de los recurrentes, que este último precepto no puede ser interpretado de forma aislada, obviando la normativa de protección del patrimonio y prescindiendo de las autorizaciones legales preceptivas y establecidas para garantizar su conservación, “de modo que para acordar la demolición en el supuesto de autos era necesario en todo caso haber obtenido la autorización” que no fue solicitada ni por la Corporación Local ni por la empresa propietaria del edificio. La misma sentencia declara el valor arquitectónico del edificio demolido al formar parte del casco histórico de la Ciudad y encontrarse singularmente protegido ( datos objetivos que justifican su reforzada protección ), y, que la existencia de una autorización previa por la Administración Autonómica fue un condicionante legal tanto para el Ayuntamiento antes de otorgar la licencia, como para el titular de la misma antes de iniciar las obras, por lo que a ambos se les sanciona y se les considera infractores en sede administrativa, presumiendo especialmente el conocimiento de sus obligaciones a la empresa promotora, por dedicarse, al ser su objeto social, a la promoción y construcción inmobiliaria y tener su domicilio en El Puerto de Santa María, y, siendo más que presumible también el conocimiento de los requisitos necesarios para obrar dentro de su casco histórico, más aún cuando también se parte de que sus responsables necesariamente llegaron a tomar noticia, si quiera indirecta, de la orden de paralización que afectaba a las obras, librada por la Delegada Provincial.

Contra tal sentencia se interpone recurso de casación que se rechaza por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, por razón de la cuantía, en auto de fecha de 21 de enero de 2.010, en cuya fundamentación se declara, no obstante, que la sentencia y las resoluciones administrativas que se confirman no obligan a construir un edificio de viviendas, si no a la reconstrucción del inmueble demolido a su estado originario, que se declara como muy deficiente en este caso, y, cuya recuperación ( como se deduce de las fotografías y de la memoria del proyecto técnico de derribo ) se limitará a la reconstrucción

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de las fachadas preexistentes. Tales declaraciones judiciales aparecen claramente condicionadas por la limitada cognición de los Tribunales en sede contenciosa, si se contrasta con la información pericial recabada en la presente causa penal, no obstante si limitan y condicionan la decisión de este Juzgador en cuanto a los pronunciamientos accesorios que se postulan por las acusaciones, a fin de no incurrir en un exceso punitivo, respetar el principio de proporcionalidad penal, y, no llegar al indeseable resultado de sentencias contradictorias.

Declaran en juicio como testigos ( además de la representante legal de la formación

política que ejerce la acusación popular, Josefa Conde, quién ofrece en síntesis el mismo discurso que plasma en su querella ) José Pinto Fuentes, que fue quién vendió el edificio a la empresa constructora, reconociendo el relevante y especulativo beneficio que le reportó tal operación, al manifestar que vendió la finca por más del doble de lo que pagó ( al comprarla entre febrero y octubre de 2.002 a los hermanos Ferrer Carballa, y, venderla en el mismo mes de octubre a Rufino Naves S.A, según resulta de la escritura pública de compraventa, a los folios 1.737 a 1.741 ) tras al parecer indemnizar a unos inquilinos que aún ocupaban u ostentaban derechos sobre una parte del inmueble ( mal se compadece tal afirmación con el estado de ruina total e inminente y con la propia y total inhabitabilidad del edificio ), y, como antigua copropietaria Carmen Ferrer Carballa, que declara como la venta del inmueble vino provocada por la deuda que le reclamaba el Ayuntamiento a los copropietarios, tras afrontar con cargo a las arcas municipales, las obras de reparación y rehabilitación que se ejecutaron en la Casa Palacio por cuenta de sus titulares ( tales motivaciones son las únicas que parecen alimentar la mera sospecha del concierto o la connivencia entre los protagonistas implicados en aquella operación ), y, confirma como el edificio en su parte posterior contaba con inquilinos al tiempo de venderla, abonando dos recibos de contribución tras la segregación de las fincas, no aportando más conocimiento sobre la posible y pasada comunicación entre los edificios segregados.

Como testigos de cargo declaran también, quiénes como inspectores o técnicos y

Secretario de la Delegación Provincial de Cultura en aquellas fechas ( Antonio Bresca, Eugenio García, María Rosa Navarro, y, Fernando Valverde ) trataron de dar cumplimiento y notificar la orden de paralización de las obras de demolición. Los dos primeros testigos confirman como se intentó practicar la notificación sin éxito en las oficinas o domicilio social de la empresa constructora, teniendo conocimiento de que las obras se ejecutaban sin las licencias oportunas, dándose cuenta a la Subdelegación del Gobierno por si se estimaba necesaria la intervención de la Policía, ofrecen noticia de cómo se adelantó por fax la orden de paralización tanto al Ayuntamiento como a la empresa, si bien en este segundo caso, ante las dudas de su recepción, se optó por intentar la notificación y el requerimiento personal, todo ello a lo largo del mes de septiembre, y, declaran además tener constancia de antecedentes en que los Ayuntamientos remitían a la Delegación expedientes de demolición por ruina, que se licenciaban o convalidaban con posterioridad, si bien en ninguno de ellos se había acordado previamente la paralización de las obras. La tercera testigo ( María Rosa Navarro ) ratifica la diligencia por ella practicada ( folio 281 de los autos ) al inspeccionar la obra de demolición en curso junto con el Secretario de la Delegación, llegando a entrevistarse con un familiar de la constructora, que obstaculizó la inspección por estar en ejecución el derribo ( Miguel Naves que alegó que estaban cumpliendo una orden del Ayuntamiento ) al que se comunicó la orden de paralización, si bien no le fue notificada, ni fue requerido en legal forma, ni él ni ningún otro representante legal de la empresa.

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Finalmente, el secretario de la Delegación ratifica las consideraciones y apreciaciones expuestas con anterioridad, precisando como los denunciados pudieron recurrir a un procedimiento sumario de urgente tramitación, para el caso de estar ante un supuesto real de ruina inminente, desautorizando a los dos primeros testigos cuando afirma no tener noticia de antecedentes en los que se produjeran convalidaciones posteriores por la Delegación, tras una demolición no autorizada.

Noveno.- Consideración aparte merecen las declaraciones prestadas por los acusados. En primer lugar, tanto Rufino Naves Llaneza, como su hijo Juan Ignacio Naves

Arambarri reconocen, respectivamente ( y así resulta de la información recabada del Registro Mercantil ) su condición de Presidente y Consejero Delegado, y, miembros del Consejo de Administración de la mercantil Rufino Naves S.A, con amplios poderes para actuar en su representación, evidenciando una capacidad de actuación y decisión innegables, más allá de quién suscribiera y presentara las distintas instancias o promoviera los sucesivos expedientes ante la Administración, hasta conseguir la autorización para demoler el edificio, como último fin, al objeto de rentabilizar empresarialmente la compra de lo que se adquirió como un solar susceptible de edificarse. En cualquier caso es Rufino Naves Llaneza, quién en representación de la sociedad ( más allá del papel testimonial que le atribuye su hijo, al estar jubilado y limitarse a firmar la escritura pública de compraventa ) el 12 de diciembre de 2.002 presenta la primera propuesta técnica de actuación sobre la finca registral que había adquirido en fecha reciente a fin de conseguir la preceptiva autorización para demoler el edificio, que se encontraba parcialmente en estado ruinoso y proceder a la construcción de uno de nueva planta para destinarlo a viviendas; siendo su hijo Juan Ignacio Naves quién figurando también como representante de la mercantil, asume formalmente el protagonismo en los trámites administrativos posteriores, tanto cuando se solicita con fecha de 22 de julio de 2.004 de forma expresa autorización para demoler el edificio declinando cualquier responsabilidad por el estado de deterioro o ruina del inmueble, como cuando se presenta por requerirlo la autoridad el 11 de agosto de 2.004 el correspondiente ( y probablemente preconfeccionado ) proyecto de demolición, liquidando las correspondientes tasas administrativas.

Los dos imputados al declarar tanto ante el Juez Instructor como en el acto del juicio se excusan de cualquier responsabilidad penal al alegar que se limitaron a dar cumplimiento al Decreto municipal por el que se les ordenaba la demolición ( se alega por la defensa un posible error indirecto de prohibición ) que cuando adquirieron el edificio, ignoraban que el mismo estuviera protegido, al estar segregado y figurar registralmente como finca independiente, sin constar esa protección, que, en todo caso, confiaron su actuación al criterio de los técnicos que les asesoraron realizando diferentes informes y propuestas técnicas, que no recibieron orden de paralización alguna de las obras por parte de la Delegación Provincial hasta la fecha en que concluyó el derribo, y, que el edificio se encontraba en estado ruinoso, careciendo de todo valor. El Presidente de la Sociedad, contra lo que su hijo en principio parece sugerir, reconoció ya ante el Instructor que la empresa venía operando en el Puerto de Santa María desde el año 1.965 ( tales antecedentes se declaran de forma expresa en la sentencia dictada en sede contenciosa para afirmar el conocimiento antecedente por parte de la empresa de las exigencias legales para quién pretende ejecutar un obra de nueva planta dentro del casco histórico de la Ciudad, tras proceder a la demolición de un edificio preexistente ) teniendo su domicilio social en la El Puerto de Santa María, que conocía la Casa de las Cadenas desde antiguo y que adquirió el

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edificio trasero, en la creencia de que se podía edificar al estar segregado y no constar en el registro su legal protección, tomando solo conocimiento posterior de que el mismo se encontraba formalmente protegido.

Ninguno de tales argumentos merece estimarse por las siguientes razones. La

superior y autorizada instrucción y el excepcional asesoramiento técnico con el que contaron los representantes legales de la empresa promotora ( Manuel. J Basallote, autor por encargo de la primera propuesta de actuación y de los posteriores informes, que se presentan era en aquellas fechas el representante legal del Colegio de Arquitectos en la Comisión Provincial de Patrimonio ) permite excluir la relevancia de cualquier error directo o indirecto, vencible o invencible de prohibición ( artículo 14 CP ) que pretende sustentarse en el obligado cumplimiento de una orden de la autoridad ( a tal efecto ha de consignarse que la licencia de demolición del entonces Alcalde se otorga a la empresa, sin perjuicio del derecho de propiedad y con independencia de las demás autorizaciones que procedan, folios 1.374 y 1.377 ) y en la falta de constancia registral de la protección de la que gozaba un edificio segregado e independiente. En segundo lugar, la declaración anterior se ve reforzada por el reconocido domicilio social de la mercantil en El Puerto de Santa María, habiendo ejecutado con anterioridad obras dentro del mismo partido municipal, y, la información privilegiada y antecedente con la que contaron por la incompatibilidad, cuando menos, formal de la obra que se pretendía con el Plan de Ordenación Urbano en el expediente de descatalogación del edificio que no terminó por tramitarse hasta su resolución, previo al expediente de demolición. En tercer término, se rechazan los argumentos de las defensas, por el declarado y probado valor histórico y arquitectónico del inmueble en cuestión ( a tal efecto se ponderan por su superior crédito y rigor los proyectos, informes y pareceres periciales de los arquitectos Antonio Villanueva, Humberto Jiménez, María Jesús Rodríguez Touron, Florencio Aspas o incluso Ramón Pico, que ya han sido objeto de examen ) y su informada y reconocida protección integral, no solo por su histórica ascendencia y vinculación a la Casa Palacio de las Cadenas, con la que en el pasado estuvo necesariamente conectada ( pese a separarse y deslindarse posteriormente con un muro ciego medianero, y, constar como finca independiente a efectos catastrales y registrales. La presunción de exactitud registral no ampara en este caso la veracidad de lo que fue una acto administrativo ilegal, perfectamente impugnable ) si no por los valores específicamente patrimoniales y arquitectónicos, originales ( viguerías, arquerías de piedra, cornisamientos, muros de sillería de piedra, y, otros elementos constructivos originales apreciados por aquellos peritos ) con los que aún contaba el edificio afecto ( pese a las modificaciones, alteraciones y añadidos que su uso residencial y comercial vino provocando a lo largo del tiempo ).

Así mismo constituyen argumentos fundamentales para afirmar la comisión del delito de daños doloso contra el patrimonio histórico y la responsabilidad penal que se demanda contra sus autores, la propia naturaleza y proporción del edificio afecto por las obras de derribo ( más de 1000 metros cuadrados edificados sobre un solar de 570, según el segundo informe emitido por el perito judicial, que se basa en el antiguo proyecto de rehabilitación del inmueble ) la no acreditada y descartada situación de ruina física total e inminente o de desplome del edificio y la no adopción de medidas de conservación o de seguridad alternativas ( los propios imputados admiten, y, así lo reflejan las múltiples fotografías que obran incorporadas a autos, que los desplomes parciales de solo parte de los forjados de la planta superior se habían producido hacia el interior del edificio permaneciendo inalterable el resto de la cubierta del inmueble ), el necesario, disponible e informado conocimiento por parte de la empresa de la necesidad de contar con la autorización de la Delegación Provincial

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de Cultura para ejecutar el proyecto de demolición ( más aún cuando paga los servicios de un arquitecto miembro de la Comisión Provincial de Patrimonio que testifica que en ningún momento recomendó al demolición a la propiedad, dado que solo la previa descatalogación del edificio como bien protegido y la posterior modificación del planeamiento lo hubieran podido amparar ), así como la noticia cierta de que la entonces Delegada había llegado a ordenar la paralización de las obras de derribo mientras estaban en curso, lo que así se declara, no solo por qué así se sostenga en la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia, sino también en base a lo que declaran los testigos y los propios acusados admiten en el acto de la vista oral. Sobre este particular, siendo cierto que no se produjo una notificación y requerimiento formal de paralización a la empresa con plenos efectos legales hasta el 4 de octubre de 2.004 cuando la demolición ya estaba concluida, los inspectores de la Delegación testifican como tras remitir un fax con tal orden al número de la empresa ( se reconoce el mismo por los imputados en juicio, aunque nieguen que tomaran conocimiento de tal comunicación ) el Secretario de la Delegación y una de las inspectoras se personaron en la obra llegando a entrevistarse con el que identifican como Miguel Naves, al parecer hijo del dueño de la promotora ( tanto su padre como su hermano Juan Ignacio reconocen en juicio la posible presencia de Miguel en la obra en aquellas fechas ) al que transmiten la orden de la Sra. Delegada. En concreto con fecha de 13 de septiembre de 2.004 se personan en el lugar de las obras comprobándose como las mismas no están paralizadas, se les niega el acceso al interior de la finca, llegando a entrevistarse, según se cita, con el que se identifica como Miguel Naves en representación de la empresa, indicándose como al mismo se le reitera, la paralización de las obras en tanto no fueran autorizadas por la Consejería de Cultura, bajo la advertencia de incurrir en responsabilidades administrativas e incluso penales ( no se acredita, sin embargo, que poder de representación ostentaba el advertido en la empresa promotora ).

En consecuencia, y aún cuando la falta de una notificación o requerimiento en legal forma, que se reconoce por los propios inspectores, tiene a juicio del Tribunal una indiscutible trascendencia en el presente caso, cuando se imputa a los representantes legales de la empresa además un delito de desobediencia a la autoridad, ello no impide valorar y afirmar que efectivamente en el curso de las obras de derribo, los representantes de la constructora directa o indirectamente llegaron a tomar noticia de la Orden de Paralización librada por la entonces Delegada de Cultura, cuya efectiva ejecución y cumplimiento se vio frustrada, tanto por la actitud renuente de la constructora, como por la pasividad del Ayuntamiento y de la propia Delegación, quién bien pudo recurrir a sus propios medios o impetrar la actuación de los Tribunales para garantizar su efectividad.

En definitiva, la obra de demolición se ejecutó de forma ilegal contra la Legislación

de Protección del Patrimonio sin contar con las preceptivas licencias y autorizaciones, afectó de forma sensible a un bien inmueble protegido de valor histórico y arquitectónico, mutilando una parte relevante del conjunto edilicio objeto de protección, se omitió cualquier prevención en orden a la obligada conservación y futura rehabilitación del edificio, la actuación de la empresa no encuentra la justificación que se pretende ante la manifiesta ilegalidad de la obra ejecutada por razón de la inexistente ruina inminente y total del edificio preexistente; y; por todo ello, sus dos consejeros o administradores merecen responder penalmente junto con la mercantil por la pena de multa ( artículo 31.2 CP ) al haber actuado con dolo y pleno conocimiento, y, aprovechando las circunstancias ya expresadas, despreciando la legalidad vigente, y, considerados sus amplios poderes de representación.

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Tales argumentos determinan así mismo el rechazo de las alegaciones de las defensas cuando invocan el principio del “non bis in idem”, por la doble sanción en sede administrativa y en sede penal por los mismos hechos, dado que no se aprecia la necesaria doble identidad en cuanto a los mismos, en tanto que en el ámbito administrativo se castigan las obras ejecutadas por prescindirse de las preceptivas licencias, y, en este proceso se valora la relevancia penal de quién atenta contra un bien de valor histórico y arquitectónico dañándolo de la forma relevante que se declara probada. Aún cuando se atiende la falta de pruebas concluyentes sobre la denunciada connivencia o concierto entre los responsables municipales y los representantes de la empresa promotora, a fin de conseguir la demolición del edificio, ello no ampara, por las razones ya apuntadas el argumento de la legalidad y de la presunción de veracidad de los actos y resoluciones administrativas dictados ( aún cuando devinieran en firmes tras su desestimada impugnación por motivos de forma ) con la sufriente fuerza como para justificar la actuación de la empresa y exonerar a sus responsables en el caso que nos ocupa.

Décimo.- Capítulo aparte merece la imputación por el delito de prevaricación

administrativa que se dirige contra el entonces Alcalde Presidente de la Ciudad por otorgar la licencia de demolición, contra el entonces Teniente de Alcalde Urbanismo por ordenar previamente la misma requiriendo de forma apresurada y precipitada la presentación del proyecto de demolición en el plazo perentorio que consta, y, contra el arquitecto jefe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística por informar favorablemente ambas resoluciones administrativas y realizar las correspondientes propuestas de resolución.

El artículo 404 CP castiga con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo

público a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señala cuáles son los

requisitos de este tipo delictivo ( SSTS 11.12.2001, 26.02.2002, 28.03.2006, 8.06.2006, 13.03.2009, 1.07.2009, 4.03.2010, 21.05.2012, 27.06.2013, y. 8.07.2013, por citar algunas ): el dictado de una resolución por la autoridad ( o informe emitido por funcionario ) en asunto administrativo, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal y objetiva o materialmente injusta ( ilegalidad que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia de quién la dicta, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento por no respetarse las normas básicas en la génesis de la resolución, o, en el propio contenido sustancial de la resolución por contravenir la legalidad vigente y afectar a los intereses generales, es decir, que sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y asumible, implicando una auténtica desviación de poder ), la condición de autoridad y/o de funcionario público de los supuestos intervinientes en los informes y resoluciones emitidos y dictados ( debiendo ponderarse la cualidad, formación o calidad profesional de los mismos en orden a precisar sus conocimientos técnicos o legales, profesión, o, experiencia en labores administrativas ) y, que la resolución sea dictada a sabiendas de su injusticia y sea arbitraria por la fácil y disponible cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho, por resultar patente, palmaria o grosera, por desbordar la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso o por implicar una clara y consciente desviación o torcimiento del derecho.

Tal y como cita el Tribunal Supremo “se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o funcionario dicta una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto

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del ordenamiento jurídico, sino pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. En relación con el carácter o condición de injusta que ha de predicarse de toda resolución prevaricadora, conviene destacar que para ello tal resolución ha de ser manifiestamente contraria a la ley, que la injusticia ha de ser clara y manifiesta, de modo que si concurriese cualquier duda razonable, se produciría la atipicidad de la conducta, que ha de apartarse de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, y, que no toda infracción de normas acarrea la responsabilidad criminal, dado que el elemento del tipo penal es la resolución injusta, no la simple resolución ilegal; siendo la injusticia por ello un plus respecto de la mera ilegalidad"; por lo que solo cabe apreciar la conducta prevaricadora cuando la decisión denunciada infrinja grave y sustancialmente el ordenamiento jurídico, es decir que toda resolución prevaricadora, en cuanto que arbitraria e injusta, ha de ser ilegal, pero no toda resolución contraria a Derecho es prevaricadora por el sólo dato de su ilegalidad.

En este delito, además, el dolo implica el conocimiento del contenido de la resolución que dicta la autoridad o funcionario y la voluntad de adoptarla, y, el contenido de la voluntad ha de ser arbitrario en el uso y ejercicio del poder, independientemente de la valoración o justificación que pretenda darle el prevaricador, de modo que cuando así se actúa y el resultado es una injusticia por lesionar y afectar a un derecho o al interés colectivo se satisfacen y cumplen los requisitos y elementos que definen el delito de prevaricación administrativa. La autoridad ( o funcionario público ) debe actuar, por tanto, "a sabiendas" de la injusticia de la resolución que dicta, si bien la exigencia de este elemento subjetivo cualificado no puede llevar a la llamada "subjetivización” del delito, que se cometerá, en todo caso, cuando la autoridad teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, adopta un determinado acuerdo porque quiere aquel resultado y antepone su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, elemento subjetivo que se deducirá cuando entre la resolución dictada y la que procedería dictar exista tal diferencia que cualquiera pueda apreciar que su única explicación es que se debe a motivaciones torticeras y ajenas a un regular ejercicio del poder.

Igualmente la Jurisprudencia de la Sala II ( STS de 5 de enero de 2.001 ) ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar el delito de prevaricación en el modo de comisión por omisión ( Artículo 11 CP ) cuando sobre la autoridad o funcionario, por su posición de garante, pesa un especial y específico deber de actuación de origen legal o contractual ( por su propia vinculación con la Administración o por sus obligaciones públicas, políticas o administrativas ) que al omitirse su cumplimiento equivale a la acción que tipifica y sanciona el artículo 404 CP.

Partiendo de la doctrina expuesta con anterioridad, de los argumentos que justifican

la condena de la empresa constructora y de sus administradores, y, de las criterios periciales expuestos en los fundamentos anteriores,, y, ponderada la naturaleza, antecedentes, entidad, fundamentación y oportunidad de los informes, propuesta de resolución y de las resoluciones y decretos que se tachan de prevaricadores en el caso de autos, así como las razones que a todo ello ofrecen los tres imputados; este Juzgador considera que los mismos incurrieron en la responsabilidad penal que por tal título se les demanda, por informar, favorecer, proponer, ordenar y autorizar, con plena y reforzada conciencia de su ilicitud, la demolición de un edificio protegido de indiscutible valor histórico y arquitectónico al margen de la Legislación en materia de Protección de Patrimonio, sin contar con las preceptivas autorizaciones de la Administración competente, obviando su obligada intervención, y,

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siendo los actos administrativos en que se concretó la actuación de los acusados, ilícitos y objetivamente injustos en cuanto que favorecieron de forma protagonista la causación de un daño irreparable al patrimonio histórico de la Ciudad.

Undécimo.- En primer lugar, sobre el informado deber de conservación e

intervención en la Casa de las Cadenas, su integral protección y valor histórico, y, sobre la adopción de medidas de seguridad urgentes, por parte del Ayuntamiento y su conocimiento por los imputados, constituyen prueba antecedente los informes, decretos y resoluciones municipales dictadas en el expediente administrativo aportado a autos ( expediente municipal 2633/03 folios 532 a 894 de los autos ) con el especial protagonismo tanto del entonces Alcalde del Ayuntamiento como del Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística, por los deterioros y desprendimientos que desde el año 2.000 vinieron experimentando y denunciando los inquilinos y propietarios de la referida Casa Palacio ( que en aquellas fechas fueron objeto de desalojo por urgentes y justificados motivos de seguridad ante el riesgo inminente de nuevos desplomes ). Incluso en tal expediente consta sentencia de 24 de noviembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº. 1 de Cádiz en el que se declara expresamente el valor histórico del edificio, ocupado en aquellas fechas por unas 20 personas en régimen de alquiler.

Tras tal antecedente, consta en autos también, un expediente iniciado a instancias del

propietario de la Casa Palacio José Pinto Fuentes ( folios 895 a 1264 ) en el que el titular interesó la declaración de ruina de la Casa de las Cadenas, expediente informado en sentido desfavorable el 19 de mayo de 2.004 por el acusado Fernando Jiménez Fornell, como arquitecto jefe del servicio de disciplina urbanística, que expresamente declara el reconocido valor arquitectónico del edificio, su inclusión en el Catálogo de Edificios del Centro Histórico y su grado de protección integral, negando que la Casa de las Cadenas se encontrara en el supuesto de ruina por razón del coste económico de las reparaciones que se valoran ( pese a su manifiesta situación de deterioro por falta de mantenimiento y conservación, que obligó al Ayuntamiento a intervenir, asumiendo un elevado coste tras el desplome de elementos estructurales ). En el mismo expediente consta la Propuesta de Acuerdo adoptada con el visto bueno del entonces Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo de 8 de junio de 2.004, el acusado Juan Carlos Rodríguez Álvarez, en la que asumiendo aquel informe se declara que la Casa de las Cadenas no se encuentra en supuesto de ruina y se ordena a la propiedad la adopción de las medidas de reparación necesarias, previo presentación de un proyecto, en el plazo de un mes.

Partiendo de tales antecedentes y de la convicción de que los acusados conocían

sobradamente el valor histórico y el grado de protección de que gozaba el edificio principal, especial valoración merece el informe emitido por el imputado Fernando Jiménez Fornell con fecha de 20 de enero de 2.003 en el que se pronuncia por primera vez sobre la propuesta técnica de actuación para construir un edificio residencial, suscrita por los arquitectos Sres. Basallote por encargo de la empresa Rufino Naves S.A, tras adquirir tal sociedad unos dos meses antes el edificio segregado con acceso por la Avenida de la Bajamar 20. En el citado informe el arquitecto municipal proclama y transcribe las normas del Plan de Ordenación que reconocen al citado edificio un grado de protección integral, y, las limitadas obras de conservación, mejora y mantenimiento que él mismo admite, manteniéndose la misma tutela legal en la Revisión del nuevo Plan de Ordenación aprobado el 8 de enero de ese mismo año. Literalmente el técnico municipal expresa que la propuesta que se somete a informe no

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puede encuadrarse en el régimen urbanístico que le es de aplicación, y, que el deterioro físico de la construcción puede incidir en el tratamiento definitivo que en la revisión del plan de ordenación se otorgue “a la totalidad del cuerpo edificatorio que se denomina Casa de las Cadenas”, proponiendo a la propiedad la posibilidad de realizar alegaciones durante el periodo de exposición pública.

El mismo arquitecto municipal emite con fecha de 31 de marzo de 2.003 ( sin que conste petición o instancia previa, así lo admite el propio acusado en juicio ) un segundo informe que reproduce el contenido del anterior, si bien en éste precisa, tras las visitas de inspección que se dicen realizadas ( no se aprecia entonces una situación de ruina física inminente, que es la que finalmente pretende justificar la petición de demolición en Julio de 2.004 ) que el deterioro físico de la construcción y su independencia constructiva, justifican a su criterio la reconsideración de su tratamiento urbanístico, por lo que propone elevar el informe a la Comisión Provincial de Patrimonio ( de la que recuérdese era miembro el arquitecto que realiza la primera propuesta técnica como representante de su Colegio Profesional ) y, en caso de dictamen favorable, proceder ( se entiende como única opción legal ) a la modificación del planeamiento. A la citada propuesta se adjunta el informe del arqueólogo municipal Francisco Giles Pacheco, que ya ha sido objeto de crítica y examen.

Tal y como se declara probado, el 27 de abril de 2.003 la Comisión Provincial de Patrimonio dictamina que la propuesta realizada implicaba la previa descatalogación de la parte del inmueble afectada por la intervención, por lo que se considera, previamente, la necesidad de que se obtenga tal descatalogación, tras los trámites oportunos, incluido el informe favorable de la Dirección General de Bienes Culturales, y, por Decreto de 13 de junio de 2.003 el entonces Alcalde inicia, de oficio, un expediente municipal de Modificación del Plan de Ordenación a fin de valorar y proceder a la descatalogación del edificio protegido ( citándose en los antecedentes de este Decreto, de forma especialmente gráfica, como se acuerda incoar el expediente “a fin de viabilizar la propuesta de actuación contenida en el informe del Arquitecto Manuel Basallote Neto, sobre la finca de 564’58 metros cuadrados que forma parte de la Casa de las Cadenas, con frente a la Avenida de la Bajamar y fachada a la calle de las Cadenas” ). Este expediente de descatalogación o de modificación del Plan de Ordenación, recientemente aprobado, ni termina de tramitarse, ni se resuelve, adivinando sus promotores su más que probable desestimación.

Algo más de un año después ( folios 1.267 y ss ) se insta por la empresa constructora

el derribo del edificio mediante instancia dirigida nominativamente al acusado Juan Carlos Rodríguez, como nuevo concejal de urbanismo, por tratarse de una finca independiente, segregada y encontrarse en estado de ruina, declinando toda responsabilidad ( difícilmente alguien puede excusarse o eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales de conservación y rehabilitación ) por el deterioro físico y progresivo que sufre el edificio, adjuntándose a la petición nuevo informe del arquitecto Sr. Basallote, al que se adjuntan fotografías que plasman una realidad física idéntica a la que reflejan las que se adjuntaron más de un año antes en la primera propuesta técnica. Pese a lo incontestable de tal realidad, el arquitecto municipal imputado, tras una nueva visita de inspección, haciendo una original, novedosa, excepcional y extensiva lectura del artículo 159 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, informa ( contra lo dictaminado en el pasado y al margen de sus pasadas recomendaciones de proceder a la descatalogación del edificio o de modificar el planeamiento, y, contra lo dispuesto de forma taxativa en la Legislación de Protección del Patrimonio y en el Plan de Ordenación de la Ciudad recientemente revisado ) ante lo que describe y exacerba, ignorándose el motivo, como una situación de ruina o de derribo

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inminente ( no apreciada, sin embargo, en marzo de 2.003 ) que el edificio padece daños importantes por el desplome de algunos forjados ( cubierta prácticamente desaparecida, contra lo que las fotografías y ortofotografías reflejan ) mal estado de los restantes y pérdida de material de una parte importante de los muros portantes, por lo que al no poderse garantizar su estabilidad, se recomienda la obligatoriedad de la demolición del edificio, como única y drástica medida urgente a adoptar para garantizar las condiciones de seguridad del inmueble y de las personas; proponiéndose la presentación urgente del proyecto de demolición en el excepcional y perentorio plazo de diez días ( si se compara con el plazo de un mes que se concedió en Junio del mimo año al propietario de la Casa de las Cadenas, en circunstancias acreditadas de mayor urgencia y riesgo para las personas, para presentar un proyecto que contemplara las medidas de reparación de la misma ).

En la posterior propuesta de resolución ( folios 1.305 a 1.307 ) que suscribe el arquitecto imputado con fecha de 30 de julio de 2.004 se reproducen sin mayor motivación las mismas consideraciones técnicas, se recuerda el grado de protección integral del edificio, y, se reitera que el inmueble presenta un mal estado generalizado y una situación de inestabilidad física. Tal propuesta de resolución determina, sin ningún otro informe, el dictado del Decreto de la misma fecha, en el que el acusado Juan Carlos Rodríguez Álvarez, incorporando la misma información legal y técnica ( de la que resulta la propia ilegalidad del Decreto ) como concejal de urbanismo, ordena la demolición del edificio sin más condicionantes y prevenciones que las que se contienen en aquella propuesta.

Finalmente consta en autos ( folios 1.315 a 1.497 ) el expediente administrativo de la demolición en el que se otorga la licencia para su ejecución en el plazo máximo de seis meses ( licencia que, dada la manifiesta contradicción con la urgencia que justifica su concesión, se antoja, haciendo la interpretación más benevolente, otorgada sobre un modelo estandarizado ) por el entonces Alcalde de la Ciudad, tras la presentación del oportuno proyecto, informado favorablemente por el arquitecto municipal imputado que de nuevo solo alude a la parcial y sesgada interpretación del artículo 159 de la LOUA. En la memoria del citado proyecto, que ya sido objeto de examen, del que es autor el arquitecto técnico Manuel Rebollo, se incorporan de nuevo fotografías del edificio que vuelve a reflejar una realidad mantenida y coincidente durante años, que no es otra que la desaparición de los forjados de cubierta y de la planta superior de solo una parte del inmueble, por más que el técnico municipal insista en la existencia de daños superiores o de mayor alcance ( folios 1332, 1334 y 1335 ).

Duodécimo.- El dolo con el que actuaron los imputados y su conciencia de la ilicitud

de lo que ya habían dictaminado y resuelto, se ve confirmado y ratificado por la posterior e inmediata intervención de la Delegación Provincial de Cultura. Consta en las actuaciones como por Resolución dictada con fecha de 8 de septiembre de 2.004 por la entonces Delegada, en la que se consigna como antecedentes la realización de obras en las crujías posteriores del edificio conocido como Casa de las Cadenas, encontrándose el inmueble dentro del casco histórico de la Ciudad, sin contar con la autorización previa de esa Administración ( al estar pendiente de aprobación definitiva el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico ) se acuerda, conforme a la Ley del Patrimonio Histórico Español ( artículos 6, 23 y 37.1 ) y el Reglamento 4/1993 de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, ordenar la paralización de las obras no autorizadas y requerir al Ayuntamiento para que adopte las medidas oportunas a fin de que proceda a la inmediata ejecución de la presente resolución. Tal orden se anticipa vía fax al Ayuntamiento el mismo día de su dictado, y, se notifica en legal forma el 9 de septiembre ( folio 261 ). El

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10 de septiembre, estando en ejecución las obras de derribo, el acusado Juan Carlos Rodríguez Alvarez en su condición de Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, remite a la atención de la Sra. Delegada, evidenciando de este modo su conocimiento de la resolución de la Delegada, el informe y propuesta de resolución del Arquitecto Jefe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística ( Sr. Fornell ) de 27 de julio de 2.004 en el que se valora favorablemente la demolición total del edificio, el Decreto del propio Delegado de Urbanismo ordenando la demolición, así como la notificación del mismo, y, de la posterior licencia del Alcalde autorizando la demolición. Por la propia Delegada Provincial no solo se comunica a la Consejería la necesidad de impugnar ante la Jurisdicción contenciosa el Decreto de Demolición ( impugnación que fue desestimada por motivos de forma y defecto de legitimación ) si no que se reitera el 14 de septiembre vía fax y por correo certificado al Ayuntamiento la incumplida orden de paralización, por carecer las obras de la preceptiva autorización y a fin de evitar la causación de unos daños irreparables, bajo las advertencias de nuevo de poder incurrir en responsabilidades penales o administrativas. Con fecha de 15 de septiembre de 2.004 se reitera al entonces del Alcalde del Ayuntamiento el debido cumplimiento de la orden de paralización, instándole a adoptar las medidas de seguridad alternativas para garantizar la seguridad, requeriéndose además toda la documentación, a fin de valorar y en su caso otorgar la preceptiva autorización de esta Administración. El mismo día el entonces Alcalde remite a la Delegada un informe de la misma fecha confeccionado por el Sr. Fornell ( que desde entonces también toma noticia formalmente de la Resolución de la Sra. Delegada ) sugiriendo que no cabe actuar contra lo ya resuelto por el peligro inminente que presenta la finca, siendo la propia delegación la que puede dirigirse a la promotora y adoptar las medidas oportunas para ejecutar la paralización, haciendo de este modo, tanto el técnico como los dos políticos imputados, una absoluta dejación de sus responsabilidades ( más aún cuando las obras ilegales en curso se ejecutaban en virtud de una orden y de una licencia municipal ) , no solo al no colaborar con la Administración requirente ( pese a su indiscutible posición de garantes, siendo apreciable en tal caso la figura de la comisión por omisión. Artículo 11 CP ) , paralizando temporalmente el derribo, evitando la consumación del delito, si no incluso absteniéndose de adoptar medidas o cautelas alternativas ( como ordenar la conservación de los restos de valor del edificio demolido ) a fin de minimizar el daño causado al patrimonio histórico de la Ciudad.

La inusitada e injustificada rapidez con que se tramita, ordena y autoriza la demolición, y, la sospechosa inmediatez y celeridad con que se ejecuta el derribo, son circunstancias que claramente apuntan hacia el interés de encubrir u ocultar el valor arquitectónico de los restos del edificio.

Pero aún más, estando en curso la demolición, el Grupo Político que finalmente

interpone la querella, con fecha de 21 de septiembre de 2.004 ( folio 1.388 ) presenta escrito en el Registro General del Ayuntamiento, dirigido al entonces Alcalde apelando a su responsabilidad a fin de que se diera cumplimiento a la orden de paralización de la Delegación Provincial, al existir informes que acreditan la integridad del edificio ( entre ellos el del anterior Concejal de Urbanismo ) y al obrarse en el casco histórico sin la aprobación de la Comisión Provincial de Patrimonio. Igualmente, y a fin de calificar la actuación y posterior pasividad del Alcalde imputado, cabría traer a colación de nuevo el escrito remitido por el Jefe del Servicio de Patrimonio Histórico Francisco Javier Maldonado Rosso al entonces Teniente de Alcalde Delegado del Área de Cultura ( del que según reconoce el acusado Hernán Díaz, tuvo conocimiento, llegando a mantener una reunión con él ) en el que entre otras se proponía la paralización de la demolición de las partes del edificio no

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derribadas aún, la adopción de las medidas cautelares oportunas para recuperar y almacenar las vigas de madera y las piezas de interés obtenidas de la demolición, y que se realizaran los pertinentes estudios arqueológicos, arquitectónicos e históricos necesarios. En la misma comunicación el citado Jefe de Servicio cuestiona fundadamente la independencia constructiva y estructural del edificio, defiende su valor patrimonial e histórico, se pone en duda su situación de ruina inminente, y, se denuncia la mutilación significativa de un edificio singular, y, testifica como llegó a reunirse con el Alcalde mostrándole su desacuerdo con la demolición.

Las razones que ofrecen los acusados, y, que asumen sus defensas, tanto al declarar

ante el Juez Instructor como en el acto del juicio oral a fin de justificarse y excusarse, no desmerecen, sin embargo, la convicción de este Juzgador ni la afirmada relevancia penal de su actuación y de su posterior pasividad, en cuanto que favorecieron y autorizaron la ejecución de unas obras con plena conciencia de su ilicitud. Tanto el Concejal de Urbanismo como el entonces Alcalde se escudan en la existencia de los informes de los técnicos municipales para decretar y autorizar la demolición y en las razones de seguridad por la propia inestabilidad y deterioro del edificio, que consideraban independiente de la Casa de las Cadenas ( En concreto los informes del Sr. Fornell, en los que consta la propia normativa del Plan de Ordenación, que se infringe, y, el del Sr. Giles Pacheco, cuyo rigor científico sin discutir su experiencia, ya se ha puesto de manifiesto ) siendo, pese a ello, necesariamente conscientes por su propia e insultante notoriedad y por su ascendencia y vinculación ( Sus resoluciones antecedentes avalan tal argumento, considerado el previo expediente de descatalogación, o, el expediente de ruina instado por el titular de la Casa Palacio José Pinto, que se desestima en el mes de junio de 2.004 con el visto bueno del mencionado concejal de urbanismo, ordenándose a la propiedad la reparación previo proyecto ) de las características, valor y protección del edificio afectado, por ubicarse en pleno casco histórico, y, por su propias dimensiones, y, la existencia de criterios técnicos dispares ( más de 1000 metros edificados sobre un solar de más de 570 ). El propio Alcalde reconoce haber tomado conocimiento tanto de las comunicaciones y requerimientos de la Delegada Provincial durante la ejecución de las obras, que se desatendieron, remitiéndole los informes técnicos correspondientes y declinando por la vía de la omisión cualquier responsabilidad, así como el escrito remitido y las comunicaciones o contactos mantenidos con el Jefe de Servicio Francisco Javier Maldonado.

En el mismo sentido, consta en las actuaciones ( folios 1603 a 1621 ) el certificado

urbanístico del 30 de septiembre de 2.004 ( Recuérdese que la demolición no concluye hasta el mes de octubre ) emitido, a petición de la propiedad ( de nuevo la celeridad es la nota sospechosamente predominante ) para redactar el proyecto básico de viviendas, por el Secretario General del Ayuntamiento, en base al informe técnico de D. Humberto Jiménez, como Jefe del Servicio de Planeamiento, y, con el visto bueno del teniente de Alcalde de Urbanismo ( Juan Carlos Rodríguez ) que evidencia el conocimiento por éste ( pese a que en juicio se niegue interesadamente, o, que no se leyera lo que firmó ) tanto de los antecedentes históricos como el valor patrimonial y arquitectónico del edificio ( pese a su segregación registral y urbanística ) que se ordena demoler con urgencia un mes antes, como de su legal e integral protección ( conforme a la Legislación de Patrimonio y a las Normas del Plan de Ordenación Vigente ) y a la necesidad de contar con la resolución favorable de la Administración Autonómica competente para cualquier intervención.

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La secuencia de los hechos y la sucesiva intervención de sus protagonistas hablan por sí solos, desautorizando los argumentos de las defensas, cuando escudan y basan su petición de absolución para los dos políticos en la mera imprudencia o en la excusable ignorancia, por confiar el apoyo de sus decisiones ( “ciegamente”, si es que no leyeron las resoluciones tachadas de prevaricadoras, o, las que dictaron en otros expedientes anteriores ) al buen criterio de los informes emitidos por los técnicos municipales. De nuevo la características del inmueble demolido, su indiscutible y antecedente relevancia, la actuación antecedente de los dos políticos responsables, y, la ubicación del edificio en el casco histórico de la Ciudad, unida a la existencia de informes contradictorios sobre su valor patrimonial y a las reiteradas comunicaciones y requerimientos que advertían de la ilegalidad de lo ordenado y autorizado ( todas ellas circunstancias antecedentes y concomitantes al momento en que se dictan las correspondientes resoluciones administrativas ) avalan, no “ex post” si no “ex ante”, la ilegalidad e injusticia de las mismas, así como su naturaleza e intención prevaricadora.

La posición de garante en que quedaron, además, el entonces alcalde y el concejal de urbanismo, tras ordenar y autorizar la demolición, es, por otra parte, indudable, basándonos en los antecedentes ya expuestos, pues solo aquellos poseían todo el cúmulo de obligaciones inherentes al cargo, las que precisamente por ejercerlas, las conocían y abiertamente incumplieron, absteniéndose de cualquier acuerdo o pronunciamiento, posibilitando con ello la continuación de las obras de espaldas a la ley. Tanto él como quién ejercía las funciones como Delegado de Urbanismo debieron acordar la suspensión inmediata de las obras, tras ordenarlas y autorizarlas de forma ilícita, después de tomar noticia de las comunicaciones y requerimientos de la Delegación por su manifiesta ilegalidad, pero, lejos de ello, conscientemente las consintieron, precisamente porque también las propiciaban con su inacción ( Prevaricación por comisión por omisión. Artículo 11 CP ). Por más que se alegue por los imputados, que creyeron siempre justificadas las resoluciones dictadas, bien por considerarla justas ( error de tipo ), o porque aun siendo injustas las circunstancias concurrentes autorizaban una actuación excepcional ( error de prohibición ) a fin de afrontar el riesgo inminente de ruina, que se presentó “inesperadamente”, tras años de dejación ( el error constituye el aspecto negativo del dolo ) los hechos, tal y como se presentan y prueban, avalan, precisamente, la conclusión contraria por la plena conciencia de la grave y evitable irregularidad e ilegalidad cometida, al dictar unas resoluciones en beneficio de intereses particulares, prescindiendo y vulnerando la legalidad vigente, cometiendo el delito de prevaricación tanto por acción como por comisión por omisión, siendo más que clara y patente la decidida voluntad de actuar contra la ley. Las obras se prolongaron durante más de un mes y su ilegalidad debía dañar necesariamente la vista y la conciencia de los acusados ( reforzada por los informes alternativos y conocidos que avalaban su ilegalidad ) que por lo elemental, por la función que desempeñaban y por la existencia de servicios jurídicos de asesoramientos, fueron sabedores de que incumplían abierta y claramente una legalidad, que cualquier otro en su puesto hubiera advertido.

Los argumentos que esgrime, finalmente, la defensa del Sr. Jiménez Fornell, y, el

propio imputado al declarar en la vista oral, para justificar sus tres informes ( el último de ellos elaborado como los anteriores “ad hoc” en contestación a los requerimientos de la Delegada Provincial ) y propuesta de resolución, no merecen ser atendidos. Respecto a la situación de ruina o de colapso del edificio como principal justificación, ya he citado con anterioridad las razones, informes y argumentos que matizan, evidencian e incluso niegan de forma concluyente, la alegada declaración y situación de ruina total e inminente, así como el valor o interpretación que merece la segregación y aparente independencia estructural y

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constructiva del edificio demolido y su probado valor patrimonial e histórico respecto de la Casa de las Cadenas, por lo que el respetable alegato de que la seguridad pública merece un valor superior al patrimonio histórico, más allá de que se invoque artificialmente ( y que en el caso de autos se utilizara como improcedente recurso para informar favorablemente la demolición, dando una salida, favoreciendo intereses económicos particulares, a la empresa constructora ) no es predicable del caso, por más que el imputado goce de la cualificación y experiencia profesional que exige su puesto administrativo, exhiba sus propias y exclusivas competencias como Jefe del Servicio Municipal de Licencias y Disciplina Urbanística, o, alegue, incomprensiblemente, que no citó en sus informes y propuesta de resolución la Legislación en materia de Patrimonio por presumirla y entenderla de obligado cumplimiento ( cuando hizo expresa cita de las normas de planeamiento que eran de aplicación ) obviando igualmente la necesidad de contar con la preceptiva autorización de la Delegación de Cultura y de la Comisión Provincial de Patrimonio para obrar y autorizar el derribo, por tratarse de un requisito formal subsanable por ser susceptible de posterior convalidación ( circunstancia ésta admitida en casos antecedentes por parte de los testigos dependientes de la Delegación, en los que sin embargo no se había ordenado previamente la paralización de las obras como ocurre en este caso ).

La injustificada e injustificable ilegalidad de aquellos informes y de la propuesta realizada ( por contrariar la realidad física o por hacer una lectura parcial, interesada y sesgada de la misma, así como de la legislación aplicable ) que sirvió de título y fundamento para ordenar y autorizar la demolición, resulta, a criterio de quién se pronuncia incuestionable, si además se ponderan los informes y propuestas técnicas antecedentes del técnico imputado, solo favorables en su día, sin que cambiara con posterioridad la situación de hecho, a la previa modificación del Planeamiento o a la descatalogación del inmueble para privarle de la protección integral de la que gozaba.

Tale argumentos avalan la tesis de las acusaciones cuando afirman la voluntad e

intención arbitraria y prevaricadora de quiénes propusieron, ordenaron y autorizaron la ilícita e injusta demolición, y, por ello merecen responder penalmente.

Treceavo.- Lectura aparte y contraria a la de las acusaciones, merecen las

imputaciones que se mantienen por los delitos de desobediencia y denegación de auxilio. Según consolidada doctrina del Tribunal Supremo la desobediencia penalmente típica

exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: Una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la autoridad o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones o competencias, que tal orden o mandato imponga al particular una conducta activa o pasiva indeclinable o de estricto cumplimiento, que sea conocida y recibida, real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarla, que exista un requerimiento formal y legal a la persona que tenga el deber de cumplirla, sin que se precise un expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento, y, la negativa u oposición voluntaria e obstinada al cumplimiento de la orden o mandato que conlleva el desprestigio del principio de autoridad.

Respecto a la desobediencia que se imputa, exclusivamente por la acusación popular,

a los representantes legales de la empresa constructora, al amparo del articulo 556 CP, en el caso de autos, tal y como se expone y desarrolla en los fundamentos anteriores, no se acredita formalmente la recepción de la orden de paralización de las obras y del expreso

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requerimiento a la empresa hasta que concluyó la demolición del edificio ( 4 de octubre de 2.004, según resulta de su certificado técnico final ) por lo que aún probándose que de ella llegaron a tomar efectivo conocimiento ( lo que, como ya expuse, fortalece la convicción judicial respecto de la comisión del delito contra el patrimonio histórico ) la ausencia de esa recepción formal y requerimiento expreso, solo puede interpretarse a favor del reo, por lo que de acuerdo con el expresado criterio fiscal; procede absolverles de tal imputación.

A igual conclusión absolutoria llega este Juzgador respecto de la conducta observada

por el entonces Alcalde y por el Concejal de Urbanismo, así como por el Arquitecto Municipal, a los que se imputa alternativamente por las acusaciones, un delito de desobediencia o un delito de denegación de auxilio, al amparo de los artículos 410 y 412 CP

En primer lugar, la comisión del delito de desobediencia, previsto y penado en el

artículo 410 exige, según la jurisprudencia, el agotamiento de las vías ejecutivas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y en particular que el imputado se oponga "manifiestamente" al cumplimiento de lo acordado tras haber sido "formal y debidamente requerido para ello con el apercibimiento expreso correspondiente" ( artículo 112.I de la LJCA ) a fin de abortar cualquier intento de criminalizar aquellos asuntos que tienen su vía jurídica de solución en el ámbito natural del procedimiento de ejecución de las resoluciones contencioso-administrativas. Los elementos que definen este delito son: el elemento normativo, cuál es, la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes, mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite, y, debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo por razón de jerarquía, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento; y; el elemento objetivo, cuál es una conducta de material desobediencia cuya naturaleza dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer. Desde el puno de vista del necesario juicio de culpabilidad, se exige la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato, a lo que a veces añade la jurisprudencia, el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden, siendo en todo caso, precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados y la gravedad de la desobediencia, como criterio de diferenciación con la falta.

Por su parte, el delito de denegación de auxilio, que tipifica y sanciona el artículo 412

se configura como un delito de omisión, y, por tanto su apreciación precisa que se omita el auxilio que debería ser prestado por quien viene obligado a ello por razón de su cargo. En tal sentido, se entiende que precisamente dicho auxilio, cuando de evitar un mal se trate, deberá ser aquel que permita eliminar la presencia del mismo, si bien con la precisión de que la persona que esté expuesta a sufrirlo no pueda por sí llevar a cabo la conducta omitida por la autoridad o funcionario público. En consecuencia tal auxilio será preciso, obviamente, cuando quien está en situación de peligro, precisa una actuación de terceros que no pudiendo él llevarla a cabo, logre o facilite la eliminación del riesgo de que se produzca un mal. Además tal tipo penal requiere una clara y pertinaz resistencia al cumplimiento de las diligencias solicitadas, y en el plano subjetivo, una actitud dolosa directa integrada por el consciente y malicioso propósito de no prestar la cooperación o la ayuda requerida. La ausencia de dolo directo determina la atipicidad en supuestos en que la inejecución procede de error, olvido o nula inteligencia, o, no responde a una falta de intencionalidad. Por lo demás, resulta incontestable que este delito no precisa la existencia de jerarquía entre la

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autoridad o funcionario requirente y el requerido, pues si así fuera nos hallaríamos ante el delito de desobediencia, siendo el bien jurídico protegido el principio de coordinación administrativa por el comprensible deseo legal de prestar solidez y cobertura penal al deber de colaboración entre los diferentes sectores de la administración, con el propósito de conseguir un eficaz cumplimiento de las funciones públicas.

En el caso de autos, ninguno de los tres acusados ( en el caso del Sr. Jiménez Fornell,

ni si quiera consta que fuera requerido o advertido, o, que entrara dentro de su competencia cumplir la Resolución de la Delegada ) se encuentran sometidos o dependen jerárquicamente de quién dictó la orden o mandato para que se procediera a la paralización de la demolición de las obras, por lo que falta uno de los elementos normativos que exige ineludiblemente el artículo 410, cuál es la superioridad jerárquica de quién dicta la decisión que debe de ser acatada. Por otra parte pese a lo reiterado de los requerimientos, en el modo que se declara, tal y como resulta del expediente aportado a autos, no se instó ante los Juzgados de lo Contencioso la paralización requerida, y, consta como tanto el Teniente de Alcalde en una primera comunicación, como el Alcalde en otra posterior ( lo que refuerza la apreciación del delito de prevaricación que se les imputa ) facilitan y remiten a la Delegada los informes técnicos que a su parecer avalan la legalidad de las obras de demolición en curso, cruzándose en respuesta, una petición añadida de la propia Delegación en demanda de más información para valorar las autorizaciones oportunas. En consecuencia, resulta incuestionable que los requerimientos llegaron a sus destinatarios, el Alcalde y el Concejal de Urbanismo, pero no cabe declarar en este caso que al no atender a los mismos, incurrieran en una negativa maliciosa, con conciencia del deber de prestar una cooperación indispensable, y, no tener la voluntad de hacerlo, consideradas además las funciones e incluso las propias competencias de la Delegada para poder ordenar y ejecutar con sus propios medios la resolución dictada, opción que igualmente omitió y que a la postre también resultó relevante para que el daño al patrimonio se consumara.

Catorceravo.- Probados el delito de daños al patrimonio histórico y el delito de

prevaricación administrativa, así como la autoría y culpabilidad de los imputados contra los que se mantiene la acusación en el acto del juicio; no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, y, considerada, de una parte, la relevante entidad del perjuicio causado al patrimonio histórico de El Puerto de Santa María, y, de otra, la compartida responsabilidad que resulta en el caso de autos, de la propia pasividad y negligencia de las Administraciones Municipal y Autonómica en el cumplimiento de su deber de promover y favorecer la protección del patrimonio ( circunstancia indudablemente aprovechada por quiénes pretendieron hicieron negocio de la especulación inmobiliaria ) procede condenar a Rufino Naves Llaneza y a Juan Ignacio Naves Arambarri, como autores del delito del artículo 323 CP, a las penas, cada uno de ellos, de prisión durante un año y seis meses, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión o cualquier actividad relacionada con la promoción y construcción inmobiliaria, dada la relación directa de la misma con el delito cometido ( artículo 56.1.3 CP) durante el periodo de la condena; y, la de multa de 15 meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago ( artículos 50 y 53 CP ). De tal multa será responsable directa y solidaria también la mercantil RUFINO NAVES S.A ( Artículo 31.2 CP ).

Se fija la duración de las penas dentro de su mitad inferior, moderando la petición de

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las acusaciones, y, la cuota de multa en base a los deducibles recursos económicos con los que cuentan los acusados por su actividad mercantil y profesional en el ámbito de la construcción y promoción inmobiliaria, así como la sociedad en cuyo nombre, representación y beneficio actuaron.

Por su parte, Hernán Díaz Cortés, Juan Carlos Rodríguez Álvarez y Fernando

Jiménez Fornell, como autores cada uno de ellos del delito de prevaricación del artículo 404 CP, y, consideradas las circunstancias que se han venido detallando a lo largo de los fundamentos de esta sentencia, y, el irremediable perjuicio que su actuación ocasionó al patrimonio histórico de su Ciudad, merecen ser condenados a la pena de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Quinceavo.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, comportando la ejecución del hecho delictivo la obligación de reparar los daños y perjuicios por él ocasionados, obligación que habrá de concretarse en la restitución del bien, en la reparación del daño o en la indemnización de los perjuicios materiales y morales ( 110 CP ); extendiéndose de forma subsidiaria tal responsabilidad, a las personas naturales y jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio por los delitos cometidos por sus empelados, dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones ( artículo 120.4 CP ). En el caso de autos por ambas acusaciones se interesa la condena de los promotores a la obligación de reconstruir el inmueble demolido a su estado originario, al amparo del artículo 323.2 CP, que otorga tal posibilidad al Tribunal a fin de adoptar a cargo del autor, las medidas adecuadas para restaurar en lo posible el bien dañado; petición a la que fundadamente se oponen las defensas al entender que en vía administrativa ha sido ya condenada en firme la mercantil Rufino Naves S.A ( por Orden de la Consejería de Cultura de 6 de abril de 2.005 ) tras confirmarse tal sanción por la Jurisdicción Contenciosa, a la obligación de reconstruir el inmueble demolido a su estado originario, obrando en autos justificación documental de la aprobación del proyecto presentado para proceder a tal reconstrucción, pendiente solo de las licencias oportunas y de la definitiva resolución de la presente causa. Considerando que con tal pronunciamiento firme en sede administrativa se ve satisfecha la efectiva restitución del bien dañado, que en este proceso penal se reitera, solo con respecto a la mercantil en cuyo nombre y representación actuaron los acusados, siendo la responsabilidad penal y civil de éstos estrictamente personal ( que ni se declara ni se contempla en sede administrativa ) y dado el riesgo de que pudiera escudarse o difuminarse tal responsabilidad, al quedar la obligación de hacer, limitada a la estricta responsabilidad de la sociedad anónima; procede atender tal petición a fin de responsabilizar directa y solidariamente a título personal a los representantes y gestores de dicha sociedad, a todos los efectos legales. Capítulo aparte merece la petición que en este caso formula exclusivamente el Ministerio Fiscal, cuando interesa la condena de los acusados y de la citada mercantil, como responsable civil subsidiaria, a indemnizar a la Junta de Andalucía en la cantidad que se determine pericialmente por la pérdida causada al patrimonio histórico andaluz. Las defensas

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se oponen alegando, que los únicos informes que permiten cuantificar tal indemnización son puramente referenciales al referirse al coste de su reposición o del proyecto de reconstrucción Sobre tal particular, tal y como alega la defensa, son dos los informes que se emiten por el perito judicial. Uno primero de fecha de 26 de octubre de 2.010, que tiene por objeto la valoración de los daños ocasionados como consecuencia de la demolición, en el que se tasa la construcción demolida de más de 1.000 metros cuadrados edificados sobre un solar de 570 metros, en cantidad superior a los 500.000 euros ( sin considerar el valor añadido por su importancia histórica, artística, documental y etnográfica ) precisando incluso como el valor de los muros de sillería de piedra, que conformaban las esquinas a las vías públicas, por su factura y dimensiones superaría los 5.000 euros; y; un segundo informe de 12 de julio de 2.011 ( folios 2.916 y 2.917 ) que tiene por objeto la determinación de las medidas adecuadas para la reparación de los daños causados y su valoración, en el que el perito concluye a favor de la reconstrucción lógica del edificio demolido, manteniendo la fisonomía que le era propia, aludiéndose al Proyecto Básico de reconstrucción ya informado favorablemente por la Comisión Provincial de Patrimonio, conforme a un presupuesto superior al millón y medio de euros. Ninguno de los dos dictámenes permite precisar en esta sentencia la indemnización pretendida, debiendo quedar para ejecución de sentencia su definitiva determinación, fijando como bases de su cálculo las establecidas en el primero de los informes mencionados, lo ya resuelto y fijado de manera firme en sede contencioso administrativa, la fecha en que fue adquirido el inmueble por los sujetos responsables de su restauración, y el presumible estado que presentaba entonces, y, el coste final de la reconstrucción del edificio y el estado definitivo en el que quede él mismo.

Dieciséisavo.- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los penalmente

responsables de todo delito o falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia procede su imposición a los condenados, por partes iguales, sin incluir en tal condena las costas ocasionadas a quién ejerce la acción popular.

Al respecto el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.artículo 240.3

L.E.Crim prevé la imposición de costas al querellante particular o al actor civil; pero de ello no puede deducirse nunca, por hermenéutica y en sentido contrario, que la acción popular, posibilitada constitucionalmente por el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.artículo 125 CE ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.( artículos 19 LOPJ y 101 LECr ) produzca una inflexión en los gastos del proceso repercutibles sobre la parte acusada. Cierto es que la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales; pero no es menos exacto que, el ejercicio de la acción popular por una entidad ( o formación política en este caso ) no imbricada en la dinámica del delito, nunca puede, cuando existe una acusación pública oficial ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento que repercutiría aditivamente sobre el acusado que ha sido condenado.

En este sentido es reiterada la jurisprudencia ( SSTS. 21.02.1995, 2.02.1996,

24.07.2001, 31.10.2002 o 30.06.2008 ) cuando ha venido considerando que el ejercicio de la

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acción popular por personas o entidades que no han sido directamente afectadas por los hechos delictivos ( habiendo acusación pública o particular ) nunca pueden dar origen al pago o resarcimiento de las costas originadas por su actuación procesal; lo que no impide reconocer, más allá de las motivaciones políticas, el importante y desinteresado trabajo realizado por la parte querellante en este caso en concreto.

Vistas las disposiciones mencionadas y las demás de legal y pertinente aplicación; y

en virtud del poder que me otorga la Constitución Española. FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO A RUFINO NAVES LLANEZA Y A JUAN IGNACIO NAVES ARAMBARRI, como autores responsables de UN DELITO DE DAÑOS CONTRA EL PATRIMONIO HISTORICO del artículo 323 CP a las penas, cada uno de ellos, de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, Y, LA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y DE PROFESION U OFICIO RELACIONADO CON LA CONSTRUCCION Y PROMOCIÓN INMOBILIARIA DURANTE EL PERIODO DE LA CONDENA, Y, LA DE MULTA DE QUINCE MESES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS ( 9.000 EUROS CADA UNO ) CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS; respondiendo de la multa directa y solidariamente también la mercantil RUFINO NAVES S.A; ABSOLVIÉNDOLES DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA QUE SE LES IMPUTABA;

Y debo CONDENAR Y CONDENO A RUFINO NAVES LLANEZA Y A JUAN

IGNACIO NAVES ARAMBARRI, en concepto de responsabilidad civil, a la obligación personal de proceder a la reconstrucción del inmueble demolido, descrito en los antecedentes de esta sentencia, a su estado originario, en los mismos términos que lo resuelto en vía administrativa contra la mercantil RUFINO NAVES S.A, y, a indemnizar a la JUAN DE ANDALUCIA en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los daños causados al patrimonio histórico conforme a los criterios establecidos en el fundamento de derecho 15º de esta sentencia;

Debo condenar y condeno a HERNAN DIAZ CORTES, JUAN CARLOS

RODRIGUEZ ALVAREZ Y A FERNANDO JIMENEZ FORNELL, como autores cada uno de ellos de UN DELITO DE PREVARICACION ADMINISTRATIVA del artículo 404 CP, a la pena de INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO durante OCHO AÑOS; ABSOLVIENDOLES DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA Y DE DENEGACION DE AUXILIO del que venían siendo acusados;

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Y debo absolver y absuelvo a FRANCISCO GILES PACHECO del delito de prevaricación del que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables;

Todo ello con imposición de costas a los condenados por partes iguales, sin incluir

las de la acusación popular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, y, al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio para su debida notificación,

y definitivamente juzgando en instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando audiencia pública el mismo Juez que la dictó, de lo que doy fe.