Justicia restaurativa

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POR: HANS MOISÉS MATEOS LÓPEZ JUSTICIA RESTAURATIVA

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P O R: H A N S M O I S É S M AT E O S LÓ P E Z

JUSTICIA RESTAURATIVA

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¿QUÉ ES?

• Es una corriente jurídica que surgió hace 30 años para subsanar las limitaciones del

sistema judicial; entre sus principios se encuentran los de proveer una verdadera

reparación del daño por parte del victimario hacia la víctima y a la sociedad, disminuir la excesiva carga de trabajo del

aparato legislativo y promover una verdadera resocialización del victimario.

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¿CÓMO INICIÓ?

• Con el movimiento victimológico de Benjamin Mendelsohn (1947), acuña el término

«victimología».• Un experimento de Kitcher Ontario, principios de

los 70s, cuando convenció a un juez de reunir a unos vándalos con las víctimas.

• Las primeras reuniones de restauración en 1989 con la «ley sobre niños, jóvenes y sus familias» en

nueva Zelanda.• El programa Elkhart en Indiana (1978) desde ahí surgieron programas en Europa (400) y EUA (500).

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¿DE QUÉ SE TRATA?

•De buscar métodos alternos de solución de querellas.

• Llegar a un acuerdo en común entre víctima, delincuente y comunidad.

•Mediar el poder punitivo del estado, delegándolo a casos de mayor

trascendencia social.• Atenuar la subcultura del litigio

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¿CUÁL ES SU FINALIDAD?

• Restaurar la paz social• Restaurar las relaciones sociales• Incluir a la víctima en el proceso de resocialización del

delincuente• Hacer más que una simple reparación económica una

reparación real del delito• Disminuir los índices de reincidencia• Disminuir los costos de la justicia entre los involucrados• Disminuir la pesada carga de trabajo que tiene el poder

judicial• Integrar al delincuente, la víctima y la sociedad en el

proceso judicial.

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ALGUNAS VÍAS ALTERNAS DE LA SOLUCIÓN DE UNA QUERELLA USADAS ACTUALMENTE:

• Conciliación (conciliation)• Mediación (mediation)• Pequeño juicio (mini trial)• Juicio privado o «renta de

un juez» (rent a judge)• Juicio sumario ante

jurado (Summary jury trial)

• Oyente Neutral (neutral listener)

• Evaluación del caso (case evaluation)

• Adaptación de contratos (adaptation of contracts)

• Buenos oficios (good offices)

• Investigación (survey)• Transacción• Determinación por

experto neutral (neutral expert facfindginaction)

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FUNCIONES Y FUNDAMENTOS DE LA PENA

•Modelo clásico•Modelo resocializador (victimario

y víctima)•Neoclásico (profesionalizar el

aparato judicial)•Modelo integrador ( de justicia

retributiva a justicia restaurativa).

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¿CÓMO ACTUAR?

• Promover reuniones entre las partes con fines de conciliación con moderación de un experto.• Aplicable a delitos de querella no graves (no mas

de 10 años)• Crímenes de sanción pecuniaria• Ambas partes de acuerdo y con capacidad• En un ambiente pacificador• El acuerdo al que lleguen deberá ser cumplido• Participarían miembros de la comunidad y

familiares• Darle fomento y publicidad

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LEGISLACIÓN

• En 1985 la «Asamblea General de las Naciones Unidas», en la «Declaración sobre los principios

fundamentales de justicia para víctimas del delito y abuso de poder» recomendó la instauración de

mecanismos oficiosos de conciliación.

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LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN MÉXICO

• En 1994 la «Procuraduría General de Justicia del DF creó la agencia del ministerio público conciliador, en 1996 desapareció (mediante el acuerdo A 1007/96) desapareció y en 1999 se retomó.• La ley orgánica de justicia del DF le da facultades

al ministerio para promover la conciliación.• Sin embargo no ha sido muy usado por tener

poca difusión como medida alterna.

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ESTADOS QUE NO CONTEMPLAN LA CONCILIACIÓN:

•Baja California Sur, Campeche, Colima,

Chihuahua, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa,

Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas

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ESTADOS QUE CONTEMPLAN LA CONCILIACIÓN, PERO NO SE TOMA MUY

ENSERIO

•Baja California, Michoacán, Yucatán, Guanajuato, Tamaulipas, Nayarit, Morelos, Tabasco, Sonora, Querétaro, Aguascalientes, San Luis Potosí, Durango, Nuevo León y Coahuila

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• El Código de Procedimientos Penales del Estado de México, agrega a lo anterior, en el artículo

162, fracción VII, que la víctima u ofendido por un delito perseguido por querella tiene derecho a solicitar los servicios del Centro de Mediación y

Conciliación del Poder Judicial del Estado, otorgando facultades al juez de primera instancia de remitir a las partes al referido centro, si éstas

lo estiman conveniente, siempre y cuando la petición sea antes de dictar sentencia ejecutoria y, respecto de delitos perseguibles de oficio, sólo el pago de la reparación del daño podrá sujetarse a la mediación o conciliación, por lo que tendrá

que suspender el procedimiento.

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Puebla tiene dentro de su código de defensa social una regulación

para el uso de la conciliación, realmente ha aplicado la justicia restaurativa, al menos en su código, falta que

éste precepto sea intrínsecamente válido.

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CONCLUSIÓN

• Mayor formalidad jurídica (tal vez ascenderla a rango constitucional)

• Cambio de cultura jurídica en los ciudadanos

• Profesionalización del proceso de mediación

• Hacer necesaria la reparación hacia la sociedad.

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Fin