III domingo de Pascua. Iglesia del Salvador. Toledo. Forma Extraordinaria.
Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo · o carta de privilegio en la que se...
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Juro de heredad
a favor de la
Iglesia Arzobispal
de Toledo
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JURO DE HEREDAD A FAVOR DE LA IGLESIA ARZOBISPAL DE TOLEDO
La obra Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo… es la repro-ducción facsímil de un bello ejemplar en pergamino que se conserva en la biblioteca de la Secretaría General del Tesoro y que consta de ocho folios. Este documento de los Reyes Católicos, firmado en Toledo en el año 1482, escrito con letra gótica, es un certificado o carta de privilegio en la que se describen las concesiones realizadas por los reyes a la Iglesia de Toledo como compensación por el capital recibido.
Con la publicación de esta obra se pretende mostrar la relevancia que tuvieron los juros, especie de pensiones perpetuas concedidas por los reyes sobre las rentas públicas como recompensa por los ingresos recibidos. Considerados como un antecedente de la deuda pública en la Corona de Castilla, los juros se utilizaron con frecuencia en el siglo XV para hacer frente a los gastos continuos provocados por las guerras y permanecie-ron vigentes hasta el primer tercio del siglo XIX. Además de proporcionar recursos a la Corona, los juros de heredad tuvieron un valor indiscutible para los receptores de estos privilegios y sus descendientes.
El Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo de las tercias de las vi-llas y lugares del Romeral, Melgar, Villanueva de Bogas, Casar, Remondo, Villamuelas, Torre, Yepes y Cabañas de Yepes es un buen modelo de descripción y cuidada estética de este tipo de documentos. La Corona necesitaba recaudar fondos para financiar la campaña militar contra el reino de Granada, que se inició precisamente ese año.
Como curiosidad conviene señalar que, en numerosas ocasiones en aquella época, la Corona resultó muy favorecida por la celebración de este negocio jurídico. En los años posteriores se produjo un proceso inflacionario que afectó al valor, en términos reales, de las rentas monetarias nominales pactadas en los juros. Es lo que se conoce como la revolución de los precios y que afectó a toda Europa occidental, pero de manera espe-cial a la Península Ibérica. La causa principal fue el aumento de la masa monetaria en forma de metales preciosos tras el descubrimiento de América. Ello dio lugar a un aumento generalizado de los precios.
A continuación se transcribe de manera fidedigna el texto del documento para faci-litar su lectura:
En primera página del original:
Juro de CCCCºXL fanegas de trigo sobre las terçias de lugar de la guardia yepes y cauanas de yepes: año 1482
Santa Yglesia de Toledo de CCCCºXL fanegas de trigo (En letra del siglo xv) santa yglesia de Toledo anno millessimo e quadragesimo octogesimoque se-cundo
(En diferentes letras): Tachado - Don Fernando y Dona Ysabel III, 440 fanegas. Vista. 1482.Juros de terçias en Galvez y otros 5º lugares y 440 fanegas sobre Yepes.Reyes Catholicos.
En última página del original: (Espalda -preuilleio de CCCCº XL fanegas del trigo en las terçias de la Guardia, con Yepes Cauanas de Yepes. Terçias .. Juro de las terçias de Yepes. Nº 19.
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En el nombre de Dios todopoderoso Padre, Fijo, Spiritu Santo,que
son tres personas un solo Dios verdadero que biue e reyna por
sienpre sin fin e de la bien auenturada Virgen gloriosa Santa
Maria, su madre, a quien nos tenemos por senora e por abogada
en todos los nuestro fechos e a honrra e seruiçio suyo e del bien
auenturado Apostol senor Santiago, luz e espejo de las Españas, patron e guiador
de los rreyes de Castilla e de Leon e de todos los otros Santos e Santas de la
Corte Çelestial, queremos que sepan por esta nuestra carta de preuilleio o por
su treslado signado de escriuano publico todos los que agora son e seran de aqui
adelante commo Nos Don Ferrnando(sic) e Dona Ysabel por la graçia de Dios
Rey e Reyna de Castilla, de León, de Aragón de Seçilia, de Toledo, de Vallençia,
de Gallizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Córçega, de
Murçia, de Iahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de
Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Athenas e de Neopatria,
condes de Rrosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Gociano. Vimos
una carta escripta en papel e firmada de nuestros nombres e sellada con nuestro
sello fecha en esta guisa:
Don Fernando e Dona Ysabel por la gracia de Dios, Rey e Rreyna de Castilla,
e de León, de Aragón, de Seçilia,de Toledo, de Valençia, de Gallizia de Mallorcas,
de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Iahen, del Algarbe,
de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya, e de
Molyna, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rrosellon e de Cerdania,
marqueses de Oristan e de Goçiano. A Vos los nuestros Contadores mayores salud
e graçia. Sepades que en çierto asiento que Don Gutierre de Cardenas, comendador
mayor de León, nuestro contador mayor e del nuestro conseio cuyas son las villas
de Elche e de Uillen fizo con el Dean e Cabildo de la Santa Yglesia de Toledo en
la conpra e troque e canbio que el dicho Cabildo fizo de la Villa de Torrijos e del
logar de Alcauon se con tiene que el dicho comendador mayor ouiese de dar e diese
a los dichos Dean e Cabildo por la dicha villa de Torrijos e logar de Alcauon con
sus tierras e terminos e juridiçion e con sus rrentas e pechos e derechos segunt e
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por la forma e manera que a los dichos Dean e Cabildo pertenesçia çiento e
çinquenta mill maravedis de juro situados en çiertas rentas e otras dozientas mill
maravedis de Tributos de çensos dentro en la dicha çibdad de Toledo si se pudiese
aver e sy no se pudiesen buenamente aver les diese e pagase millar de las dichas
dozientas mill maravedis de tributos a veynte e çinco mill maravedis en dineros
contados en que montan çinco cuentos de maravedis para que los dichos Dean y
Cabildo dentro de çierto termino pudiesen dellos conprar e conprasen otras rentas
perpetuas h de cada un año que fuesen utiles e prouechosas a la dicha Yglesia.
Para lo qual todo ouieron facultad e actoridad de nuestro muy Santo Padre
segunt se contiene en la bulla que su Santidad sobre ello otorgó e mando espedir,
e porque non se pudieron tan prestamente auer las dichas dozientas mill maravedis
de tributos e çenses el dicho Cabildo perdia de lleuar la renta dellos fue asentado
e concordado entre elIos e el dicho comendador mayor quel les diese e pagase
los dichos çinco cuentos de maravedis para que dellas conprasen los dichos Dean
e Cabildo heredades e posesyones e otras rrentas de cada año perpetuas a ellos
utiles e prouechosas, el qual dicho comendador mayor cunpliendo lo suso dicho dió
e pago en dineros contados rrealmente e con efecto a los dichos Dean e Cabildo
publicamente e ante muchas personas los dichos çinco quentos de maravedis e los
ellos rresabieron del e los pasaron a su parte e poder de guisa que se ouieron
dellos por contentos e satisfechos a toda su voluntad, E agora saber que por las
nesçesydades que al presente nos han ocurrydo e ocurren para fazer e continuar
la guerra que Nos mandamos fazer e fazemos contra los moros e rregno de
Granada enemigos de nuestra Santa Fe Catolyca, acordamos de enbiar a rrogar a
los dichos Dean e Cabildo de la dicha Santa Yglesia que nos socorriesen para las
dichas nuestras nesçesidades e guerra de moros con los dichos çinco quentos de
maravedís que asi rreçibieron del dicho comendador mayor e que nos les daríamos
en emienda e satisfaçión e paga dellos para ellos e para la dicha Iglesia rrentas
de cada un año perpetuas que fuesen utiles e prouechosas e valiesen la dicha contia
de los dichos çinco cuentos e mas, los quales dichos Dean e Cabildo por seruiçio
de Dios e nuestro e porque fueron e son çiertos que los dichos maravedis se han
de gastar en nesçesidades de la dicha guerra acordaron de lo fazer e dieron e
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pagaron rrealmente e con efecto los dichos çinco quentos de maravedis en dineros
contados a Iohan Nunez nuestro Jurado de la muy noble çibdad de Toledo que
por nuestro mandado e por nuestro poder dellos los rresçibió e aquellos pasaron a
nuestro poder rrealmente e con efecto sobre lo qual queremos e mandamos que los
dichos Dean e Cabildo non sean obligados de mostrar carta de pago del dicho Jurado
Juan Nunez de Toledo de commo los rresçibió dellos nin otra cuenta ni prueua nin
diligençia alguna agora ni en tienpo alguno nin el dicho comendador mayor nin sus
herederos e subçesores ni alguno dellos non sean obligados de mostrar carta de
pago nin testimonio nin diligençia alguna commo los dio e pago al dicho Cabildo
agora nin en algun tienpo por quanto Nos somos çiertos e nos consta que todo
lo suso dicho fue asi e paso en rrealmente e verdad con efecto e Nos queriendo
conplir con los dichos Dean e Cabildo lo suso dicho e satisfazerles e pagarles
de los dichos çinco quentos en rrentas perpetuas que sean utiles e prouechosas
para la dicha Santa Iglesia de Toledo mandamos a algunos de Vos los dichos
nuestros contadores mayores que a la sazon con Nos estauades e a algunos de los
del nuestro consejo que platicasen con los dichos Dean e Cabildo çerca de lo suso
dicho e en que rrentas podriamos fazer la dicha paga e emienda e satisfaçión de los
dichos çinco cuentos que mas descargasemos nuestras rreales conçiençias e fuesen
utiles e prouechosas a la dicha Yglesia, e despues de muchas platicas que sobre
ello pasaron de que nos fue fecha diuersas vezes rrelaçion por todos acordado que
nos deuiamos fazer merçet e donaçión pura e libre a los dichos Dean e Cabildo
de çiertas rrentas de terçias segunt e en la manera que en esta nuestra carta sera
contenido. Por ende por descargo de nuestras rreales conçiençias queriendo conplir e
cunpliendo e pagando e satisfaziendo a los dichos Dean e Cabildo de la dicha San
ta Yglesia de la dicha çibdad de Toledo de los dichos çinco cuentos de maravedis
en rrentas perpetuas que sean para la dicha Yglesia, por esta nuestra carta de
nuestra libre e entera voluntad fazemos donaçión pura e perpetua e non rreuocable
en pago e soluçion de los dichos çinco cuentos de maravedis al dicho Dean e Cabildo
de la dicha Santa Yglesia de la dicha çibdad de Toledo asy a los que agora son
commo a los que seran de aqui adelante para sienpre jamas de todas las terçias
de pan e vyno e ganados e menudos e menuçias e otras qualesquier cosas que
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a Nos pertenesçen e pertenesçer deuen en qualquier manera entera e pleniamente
syn diminuçión alguna de Galues e de Jumela e de Cuerua e de las Ventas e de
Guadamur e de Sant Pablo e de Totanes e de Pulgar e de Nuez con Pexinas e de
Fuentelcaño con Çudaherras e de Polan e de Verjanuníos con Casas buenas e de
Arjes e de Layos con Palomilla e de Entramas aguas e de Corralnueuo con dos
Barruelos e de la Figueruela e de Ventosilla e Ferrnan Paes e de Zarraquin e de
la Torre de Çeruatos e de las Mazara Menças e de Canporrey e de Maycaraque
con Daraualez e de Orgaz e de Arisgotas e de Casalgordo e de Sonseca e de
Mazaranbros e del Castañar e de Ajofrin e de Villaverde e Couisa e de Calabaças
con Sant Çebrian e de Mazarabuzaque e de Mochanres e de Nanbroca e de Diezma
e de Montal uanejo e de Rruy Maylia e de Almouaçit e de Hablates e Hablatejos
e de Villa Minaya villas e logares que son en el arçiprestadgo de Montaluan e
en la Sisla mayor e menor e de Yeuenes lo Rreal e de Marjaliza e de Sant
Andres e del Valle de Sant Marcos que son en el arçedianadgo de Calatraua e
de la Guardia e Lillo e Dancos e Bel villas e logares que son en el arçiprestadgo
dela Guardia e con sus terminos e jurisdiciones segunt que las dichas terçias
de las dichas villas e logares suelen andar en rrenta en los años pasados e las
terçias de maravedis de Villanueua de Bogas que son en el dicho arçiprestadgo
de la Guardia por quanto el pan de las dichas terçias de Villanueua de Bogas
queda para nos e non lo ha de auer el dicho dean e cabildo e çebtas e sacadas
quatroçientas y quarenta fanegas de trigo quel monasterio se SAnto Domingo
el Real de la dicha çibdad de Toledo en las dichas terçias de Montaluan con los
logares de la Sisla tienen situadas e saluadas que les han de ser pagadas por
virtud de los preuillejos que dellas tienen para que las dichas terçias sean suyas
e las ayan e tengan e gozen e posean por nuestra carta de preuillejo este presente
año de la data desta nuestra carta e dende en cada un año por juro de heredad para
syenpre jamas e para que las puedan vender e traspasar e dar e donar e trocar
e canbiar e rrenunçiar e traspasar todas o qualquier parte dellas con iglesias e
monesterios e personas de horden e de Religion e otras qualquier que ellos quisyeren
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e por bien touieren e para que las puedan arrendar por granado e por menudo e
por el preçio o preçios, contia e contias que a ello bien visto fuere e cogerlas
e mandarlas coger e rresçibir e rrelcabdar por cosecha o por tazmia o en otra
qualquier manera e fazer dellas e en ellas e en qualquier parte dellas e en todo
ello e en todas las dichas terçias e a lo en esta nuestra carta contenido a nexo e
pertenesçiente e conueniente en qualquier manera todo lo que quisieren e por bien
touieren commo cosa suya propia libre e esenta e desenbarga syn contradiçion
nin ynpedimento alguno. E por la presente desde este dicho presente año de la
data de esta nuestra carta e dende en adelante en cada un año para sienpre jamas
rrenungiamos e partimos e quitamos de nos e de nuestro patrimonio rreal todo el
señorio e propiedad e posesyon e otro qualquier derecho que en qualquier manera
e por qualquier rrazon hemos e tenemos a las dichas terçias de las dichas vyillas
e logares de suso nonbrados e declarados segunt e en la manera que dicha es
eçebto el dicho pan de las dichas terçias de Villanueua de Bogas que queda para
nos segunt dicho es e las quatroçientas e quarenta fanegas de trigo del dicho
monesterio de Santo Domingo el rreal e lo damos e çedemos e traspasamos
commo mejor podemos e deuemos e por aquella via e manera que mas utile e
prouechoso les sea en el dicho dean e cabildo de la dicha Santa Yglesia de la
dicha çibdad de Toledo asy en los que agora son commo en los que seran de aqui
adelante para que sean suyas e las ayan e tengan e gozen e posean este dicho
presente año e dende en adelante en cada un año por juro de heredad para sienpre
jamas segunt dicho es, E para que los arrendadores e fieles e cogedores e terçeros e
deganos e mayordomos e otras quales quier personas que han cogido e rrecabdado
e cogen e rrecabdan e han e ouieren de coger e de rrecabdar en rrenta o en fieldad
en tergeria o en mayordomia o en otra qual quier manera las dichas terçias de las
dichas villas e logares de suso nonbradas e declaradas den e paguen e rrecudan
e fagan dar e pagar e rrecudir al dicho dean e cabildo de la dicha Santa Yglesia
de la dicha çibldat de Toledo asy a los que agora son commo a los que seran
de aqui a delante para sienpre jamas o a quien por ellos lo ouiere de rrecabdar
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o su carta de rrecudimiento dellos o de quien su poder ouiere mostrare con
todos los dichos maravedis e pan e vino e ganados e menudos e menunçias e
otras quales quier cosas que las dichas terçias de las dichas villas e logares de
Galues e Jumela e Cuerua e las Ventas e Guadamur e Sant Pablo e Totanes
e Pulgar e Nuez con pexinas e de Fuentelcaño con Çadaherras e Polan e
Berja muñoz con Casasbuenas e Arjes e Layos con Palomilla e de Entrauias
aguan e de Corral nueuo con dos barruelos e La Figueruela e Ventosilla e
Fernand Paez e Zarraqui e La Torre de Çeruatos e las Mazaramenças e
Canpo Rrey e Maxcara que con Darauales e Orgaz e Arisgotas e Casalgordo
e Sonseca e Mazaranbroz e el Castañar e de Ajofrin e Villaverde e Couisa
e Calabaças con Sant Çebrian e Mazarabuzaque e Mochares e Nanbroca
e diezma e Montaluanejos e Rrumayla e Almonaçir e Hablatejos e Villa
Minaya e Yeuenes lo rreal e Marjaliza e Sant Andres e el Valle de Sant
Marcos e la Guardia e Lillo e Danços e Bel con sus terminos e juridiçiones
han montado e rrendido e montaren e rrindieren este presente año de la
data desta nuestra carta e dende en adelante en cada un año para syenpre
jamás e con los dichos maravedis que las dichas terçias de maravedis de
Villanueua de Bogas queda para Nos segunt dicho es e que gelo den e paguen
segunt dicho es entera e conplidamenlte syn diminuçion alguna eçebto las
dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo quel dicho monesterio de
Santo Domingo el rreal tiene segunt dicho es, non enbargante quales quier
arrendamiento o arrendamientos que de las dichas terçias para este año e
para adelante tengamos dado e mandado dar que ge las den e paguen por
virtud del traslado de la dicha carta de preuillejo que en la dicha rrazon les
dierdes e librardes sygnado de escriuano publyco syn auer de sacar nin lleuar
nin les mostrar este dicho presente año nin dende en adelante en ningunt
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año otra nuestra carta de libramiento nin sobrecarta nin de vos los dichos
nuestros con tadores mayores nin de otra persona alguna non enbargante quales
quier maravedis e pan e otras quales quier cosas que quales quier personas e
Yglesias e monesterios e uniuersidades en las dichas terçias tengan situado e
saluado de mas de las dichas quatrocientas e quarenta fa negas de trigo del dicho
monesterio del Santo Damingo el Rreal por quanto nuestra merçet e voluntad es
que sin enbargo de todo ella el dicho dean e cabildo de la dicha Santa Yglesia de
Toledo o quien por ellos lo ouiere de rrecabdar sean enteramente pagados segunt
e commo dicho es e juramos e prometemos por nuestra fe e palabra rreal que Nos
e los rreyes que despues de Nos subçedieren en estos nuestros Regnos e señorios
ternemos e guardaremos esta dicha çesion e traspasamiento de las dichas terçias
de los dichos logares de suso nonbrados e declarados e las rrodraremos e faremos
çiertas e sanas e de paz de fehco e derecho en todo tienpo al dicho dean e cabildo o
a quien dellos ouiere causa o titulo e en todo e en parte de manera que todas las
dichas terçias sean e finquen libres al dicho dean e cabildo segund e en la manera
que dicha es eçebto el dicho pan de las dichas terçias del dicho logar de Villanueua
de Bogas e las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo del dicho mo
nesterio de Santo Domingo del Rreal e que los dichos maravedis que asi estan
situados en las dichas terçias lo mandaremos mudar e quitar e mudaremos e
pornemos en otras rrentas e les daremos consentimiento de las tales personas
e iglesias e monesterios que asi en las dichas terçias tienen sytuados los dichos
maravedis e pan por manera que finque e queden libres al dicho Dean e Cabildo
segund e commo dicho es, E es nuestra merçet e voluntad que por las dichas
quatroçientas e quarenta fanegas de trigo que así quedan al dicho monesterio de
Santo Domingo del Rreal en las dichas terçias de los dichos logares de suso
nonbrados e declarados que el dicho Dean e Cabildo asi los que agora son commo
los que seran de aqui adelante ayan e tengan de nos este dicho presente año de la
data desta dicha nuestra carta e dende en adelante en cada un año por Juro de
Heredad para sienpre jamas por el dicho pago e soluçion de los dichos çinco quentos
otras quatroçientas e quarenta fanegas de trigo medidas por la medida mayor
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que agora se usa situadas e puestas por saluadas por nuestra carta de preuilleio en
qual quier terçias de la dicha çibdad de Toledo e su tierra e partido e arçedianadgo
e arçobispado donde las mas quisieren auer e tener e tomar e nonbrar con las
facultades e firmezas e otras cosas aqui contenidas que es nuestra merçed e
voluntad que tengan las dichas terçias, e para que les sea rrecudido con las
dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo enteramente este di cho presente
año dela data desta dicha nuestra carta e dende en adelante en cada un año para
sienpre jamas por virtud del traslado de la dicha nuestra carta de preuilleio que
dellas les dierdes e librardes e signado de escriuano publico sin otro rrecabdo
alguno, por quanto todas las dichas terçias enteramente segunt e en la manera
que dicha es es nuestra merçet e voluntad de les dar en pago e soluçion de los
dichos çinco quentas e para el saneamiento de las dichas terçias de las dichas
villas e logares de suso nonbradas e declaradas e de las dichas quatroçientas
e quarenta fanegas de trigo obligamos todos nuestros bienes e de nuestros
subçesores, por que vos mandamos que lo pongades e asentedes asi en los
nuestros libros e nominas de lo saluado de Juro de heredad e en la dicha rrazon
dedes e libredes al dicho Dean e Cabildo de la dicha Santa Yglesia de la dicha
çibdad de Toledo nuestra carta de preuillejo o preuillejos e las otras nuestras
cartas e sobrecartas las mas fuertes e firmes e bastantes quemenester ayan las
quales e cada una dellas mandamos a nuestro mayordomo e chançeller e notarios
e a los otros ofiçiales que estan a la Tabla de los nuestros sellos que libren e
pasen e sellen. E otrosi vos mandamos que en los quadernos e condiçiones con
que de aqui adelante arrendardes las terçias del dicho arçedianadgo e partido de
la dicha çibdad de Toledo e de los senorios del arçobispo de Toledo donde son e
entran e con quien andan en rrenta las dichas terçias de las dichas villas e logares
de suso nonbradas e declaradas las arrendedes con condiçión que sean salualdas
las dichas terçias de las dichas villas e logares de suso nonbradas e declaradas
al dicho Dean e Cabildo de la Santa Iglesia de la dicha çibdad de Toledo asi a
los que agora son commo a los que seran , de aqui adelante para agora e para
sienpre jamas e arrendedes las dichas terçias demas e allende de las terçias suso
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dichas par quantonuestra merçed e voluntad es que queden e finquen fuera del
dicho arrendamiento e que agora nin de aqui adelante en ningun tienpo para sienpre
jamas no se ayan de entremeter nin entremetan ningund nuestro rrecabdador nin
rreçebtor nin arrendador mayor nin menor nin otra persona alguna en las dichas
terçias saluo la persona o personas que del dicho Dean e Cabildo touiere poder e
facultad, e asi mesmo vos mandamos que todos los dichos maravedis e pan e vino
e otras quales quier cosas asi de Juro commo de por vida que quales quier de
las dichas personas e iglesias e monesterios e uniuersidades en las dichas terçias
tienen situado e saluado eçebto las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de
trigo del dicho monesterio de Santo Domingo el Rreal que asi es nuestra merçed
e voluntad que les queden e por ellos al dicho Dean e Calbildo otras tantas
segund dicho es ge los quitedes dellas e ge los mudedes e pasedes por sola esta
nuestra carta o por el asiento que della en los nuestros libros fizierdes a otras
quales quier rrentas de las nuestras alcaualas e terçias e otras nuestras rrentas
e pechos e derechos de la dicha çibdad de Toledo e su partido a de otras quales
quier çibdades e villas e logares de los nuestros rregnos e senorios donde las
tales personas e iglesias e monesterios e uniuersidades los mas quisieren aver
e tener e tomar e nonbrar con las facultades e segunt e en la manera que los
agora tienen sin que çerca dello les ayades de pedir nin demandar otro nuestro
alualá nin mandamiento e rrasguedes los preuillejos e cartas e sobrecartas que
de los dichos maravedis e pan e vino e otras quales quier cosas tengan e les
dedes otros e otras de nueuo sin Ies lleuar derechos algunos por el sacar de los
dichos preuillejos nin de alguno dellos asi de vos los dichos nuestros contadores
mayores nin de vuestros oficiales commo del nuestro sello e de otros quales quier
derechos que se acostumbran pagar por amnera que las dichas terçias queden
e finquen entera e conplidamente segunt e por la forma e manera que dicha es
al dicho Dean e Cabildo asi a los que agora son commo a los que seran de
aqui adelante eçebto el dicho pan de las dichas terçias de Villanueua de Bogas
e las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo del dicho monesterio de
Santo Domingo el Rreal que les ha de ser pagado segund dicho es e a mayor
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abondamiento por la presente rreuocamos e damos par ningunos e de ningunt
valor e efecto las dichas cartas de preuillejos e las otras cartas e sobrecartas
que las dichas personas e iglesias e monesterios e uniuersidades tengan de los
dichos maravedis e otras cosas que asi tienen situado e saluado en las dichas
terçias eçebto el dicho preuilleio delas dichas quatroçientas e quarenta fanegas de
trigo del dicho monesterio de Santo Domingo el Rreal e otrosi por quanto en
las cortes que Nos fezimos en la dicha çibdad de Toledo el año que paso de mill
e quatroçientos e ochenta años rreuocamos e dimos por ningunos las merçedes
que algunas personas teman de todas las dichas terçias del dicho arçiprestadgo
de Montaluan e de los dichos logares del asis la mayor e menor e quedaron para
Nos e para la nuestra corona rreal par ende a mayor abondamiento e por mas
validaçion e corroboraçion de lo en esta nuestra carta contenido por esta nuestra
carta las tornamos a rreuocar agora de nueuo e las damos por ningunas e de
ningun valor e efecto e todas las cartas de preuilleios e otras confirmaçiones
e prouisiones que dellas tengan en qual quier manera e es nuestra merçet e
mandamos que desta dicha merçed non les sea nesçesario demostrar nin muestren
de los rreyes que despues de Nos subçedieren en estos nuestros rregnos e
senorios otro preuilleio nin confirmaçion nin otro rrecabdo nin escriptura alguna
mas del preuilleio que agora les dierdes e librardes e que aquel valga por
preuilleio e confirmaçion para agora e para sienpre jamas ,e es nuestra merçet e
voluntad que esta dicha merçet e gracia e donaçion e pago e soluçion valga e sea
firme e estable e valedera perpetuamente e para sienpre jamas no embargante
quales quier cosas asi de fecho commo de derecho que contra ella sean o ser
puedan en qual quier manera o por qual quier rrazon a causa que sea lo qual todo
que dicho es vos mandamos que asi fagades e cunplades non enbargante otras
quales quier cosas que contra esto a contra qual quier cosa de lo en esta nuestra
carta contenido querades dezir e alegar por quanto nuestra merçet e valuntad es
que esta nuestra carta e todo lo en ella contenido aya e consiga en todo entero e
conplido efecto sin enbargo de quales quier nuestras leyes e hordenanças otros
preuilleios e merçedes e confirmaçiones que en contrario sean o ser puedan con
las quales e con cada una dellas aunque sean de tal efecto e vigor que rrequieran
yr aqui espresadas e nonbradas e con todas las otras cosas que perjudicar
puedan esta graçia e merçet e donaçion e pago e soluion que Nos asy faze
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mos al dicho Dean e Cabildo segund dicho es de nuestro propio motu e
çierta çiençia e poderio rreal absoluto, dispensamos con todo ello en quanta
a esto atañe e lo abrogamos e derogamos quedando en su fuerça e vigor
para adelante. E queremos e es nuestra merçed e voluntad que commo quier
que lo que las dichas terçias valen o valieren sea más o en mucha mayor
quantidad del valor de los dichos çinco quentos con que asy nos socorrimos
del dicho Dean e Cabildo segunt dicho es que les non puedan seer quitadas
nin enbargadas nin perjudicadas las dichas terçias nin cosa alguna dellas
agora nin en ningunt tienpo por quanto asy mismo de toda e qualquier
demasya que más valen e puedan valer de los dichos çinco cuentos les
fazemos merçed dello por la grand deuoçión que Nos avemos e tenemos a
la dicha Santa Yglesia e par fazer bien e merçed e limosna al dicho Dean
e Cabildo e es nuestra merçed e mandamos que de la tal demasya puesto
que la aya que non les sea descontado nin se les descuente Chançelleria
nin diezmo de quatro anos e suplimos todos e quales quier defectos e otras
quales quier cosas de sustançia e horden e solepnidad que sean o ser puedan
nesçesarias e prouechosas de se suplir para validaçión e corroboraçión desta
dicha graçia e merçed e donaçión e pago e solución, aviendolo aqui todo por
declarado e espresado commo si de verbo ad verbun aqui fuese puesto lo qual
se faga e cunpla como dicho es non enbargante quales quier arrendamiento
a arrendamientos que de las dichas terçias o de qual quier parte dellas
tengades fecho para este dicho presente año o para qual quier año a años
adelante venideros nin de qualquier rrecudimiento a rrecudimientos que para
ella tengades dados e librados. E a Nos los rreuocamos e damos por
ningunos e de ningund valor e efecto en quanto a esto atañe descontando a
los nuestros Arrendadores e rrecabdadores que touieren arrendadas las tales
terçias los maravedis e pan que valieren en cada uno de los años del dicho
arrendamiento e non mas nin allende, E a por la presente en todo lo que
dicho es e en cada una cosa e parte dello vos rreleuamos de qual quier cargo
o culpa que por ello vos pueda ser ynputado, E non fagades ende al . Fecho
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a seis dias de Junio año del Nasgimiento del Nuestro Senor Ihesu Chrispto
de mill e quatroçientos e ochenta e dos años. Yo el Rey, Yo la Reyna. Yo
Ferrnand Aluares de Toledo, secretario del Rey e la Reyna nuestro Señores la
fiz escreuir por su mandado. Diego Vazques, Chançeller. E agora por quanto por
parte del dicho Dean e Cabildo de la Santa Yglesia de la dicha çibdad de Toledo
nos fue suplicado e pedido por merçed que les confirmasemos e aprouasemos la
dicha nuestra carta suso encorporada e todo lo en ella contenido en quanto toca e
atañe a las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo en la dicha nuestra
carta contenidas. Por quanto de las dichas terçias de las dichas villas e logares
en la dicha nuestra carta suso encorporada contenidas se les dio nuestra carta de
preuilleio por otra parte e les mandasemos dar nuestra carta de preuilleio de las
dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo para quel dicho Dean e Cabildo
asi a los que agora son commo los que seran de aqui adelante las ayan e tengan
en cada un año por Juro de Heredad para sienpre jamas situadas señaladamente
en las terçias que a Nos pertenesçen en qual quier manera en las villas e logares
del Romeral e Melgar e Villanueua de Bogas e el Casar e de Remondo e
Villamuelas e Torre e Yepes e Cabañas de Yepes villas e logares que son de
los señorios del arçobispo de Toledo e andan en rrenta con los señorios del dicho
arçobispo de Toledo donde el dicho Dean e Cabildo las quieren aver e tener etomar
e nombrar e con las facultades e vinculos e firmezas e obligaçiones e saneamientos
e segunt e por la forma e manera que en la dicha nuestra carta suso encorporada
se contiene e declara e para que los arrendadores e fieles e cogedores e terçeros
e deganos e mayordomos e otras quales quier personas de las dichas tercias de
las dichas villas e logares de suse nonbradas e declaradas ge las den e paguen
medidas por la medida mayor que agora se usa este presente año de la data desta
nuestra carta e dende en adelante en cada un año para sienpre jamas a los plazos
e segunt e por la forma e manera que a Nos las han a dar e pagar e por quanto se
falla por los nuestros libros e nominas del Juro de Heredad commo en ellos esta
asentada la dicha nuestra carta suso encorporada la qual quedó cargada en poder
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de los ofiçiales de los dichos nuestros libros e commo por virtud della fueron puestas
e asentadas en ellos al dicho Dean e Cabildo asi a los que agora son commo a los
que seran de aqui adelante las dichas quatrogientas e quarenta fanegas de trigo para
que las ayan e tengan por Juro de Heredad para sienpre jamas con las facultades e
vinculos e firmezas e obligaçiones e saneamientos e segund e por la forma e manera
que en la dicha nuestra carta suso encorporada se contiene e declara e commo non se
les descuentan Chançelleria nin diezmo de quatro años de las dichas quatroçientas e
quarenta fanegas de trigo de Juro de Heredad, por quanto por ser dadas por el dicho
pago e solución de los dichos çinco quentos de maravedis en la dicha nuestra carta
contenidos no les deuio ser descontada, por ende nos los sobredichos Rey don Ferrnando
e Reyna dona Ysabel cunpliendo con el dicho Dean e Cabildo lo en la dicha nuestra
carta de suso encorporada contenido touimoslo por bien e confirmamos e aprouamos
Ies la dicha nuestra carta suso encorporada e todo lo en ella contenido en quanto toca
e atañe a las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo en la dicha nuestra carta
contenidas e mandamos que le vala e sea guardada en todo e por todo segunt e por la
forma e manera que en la dicha nuestra carta se contiene e declara e tenemos por bien
e es nuestra merçet que el dicho Dean e Cabildo asi los que agora son commo los que
seran de aqui adelante ayan e tengan en cada un año por Juro de Heredad para sienpre
jamas las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo situadas señaladamente en
las dichas terçias de las dichas villas e logares suso nonbrados e declarados con las
facultades e vinculos e firmezas e obligaçiones e saneamientos e segunt e en la manera
que en la dicha nuestra carta suso encorporada se contiene e declara e para que puedan
vender las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo de Juro de Heredad e
darlas e donarlas e trocarlas e canbiarlas toldas o qual quier parte dellas con quales
quier iglesias e monesterios e personas de horden e de religión e otras quales quier
que ellos quisieren e por bien touieren segund e por la forma e manera que en la
dicha nuestra carta de suso encorporada es contenido e que destas dichas quatroçientas
e quarenta fanegas de trigo non Ies sea nesçesario sacar nin mostrar de los rreyes
quedespues de Nos subçedieren en estos nuestros Regnos e Senorios, otro preuilleio
nin confirmaçion nin o otra prouisión alguna saluo que esta dicha nuestra carta de
preuillejo sea auida por preuilleio e confirmaçión para agora e en todo tienpo e para sienpre
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jamas e juramos e prometemos por nuestra fe e palabra rreal que Nos e los
rreyes que despues de Nos subçedieren en estos dichos nuestros rregnos tenemos
e guardaremos esta dicha donaçión de las dichas quatroçientas e quarenta fanegas
de trigo segunt e commo dicho es e las rredraremos e faremos çiertas e sanas e
de paz de fecho e de derecho en todo tienpo al dicho Dean e Cabildo a quien dellos
ouiere causa o titulo en todo o en parte segunt que de suso en la dicha nuestra
carta es contenido e por esta nuestra carta de preuilleio o por su traslado signado
de escriuano publico mandamos a los arrendadores e fieles e cogedores e otras
quales quier personas de las dichas terçias de las dichas villas e logares de suso
nonbradas e declaradas que del pan e vino e maravedis e ganados e menudos
e menunçias e otras quales quier cosas que las dichas terçias han montado e
rrendido e motaren e rrindieren este dicho presente año de la data desta nuestra
carta de preuilleio e dende enadelante en cada un ano de la data desta dicha nuestra
carta de preuilleio e dende en adelante en calda un año para sienpre jamas den e
paguen e rrecudan e fagan dar e pagar e rrecudir al dicho Dean e Cabildo de la
dicha Santa Iglesia de la dicha çibdad de Toledo asi a los que agora son commo
a los que seran de aqui adelante o a quien por ellos lo ouiere de rrecabdar con las
dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo medidas por la medida mayor que
agora se usa este dicho presente año de la data de esta nuestra carta de preuilleio e
dende en adelante en cada un año para sienpre jamas a los plazos e segunt e en la
manera que a Nos las han de dar e pagar e que vos las den e paguen del dicho pan
e vino e maravedis e ganados e menudos e menuçias e otras quales quier cosas que
las dichas terçias de las dichas villas e logares del Romeral e Melgar e Villanueua
de Bogas e el Casar de Rremondo e Villamuelas e La Torre e Yepes e Cabañas
de Yepes han montado e rrendido e montaren e rryndieren segunt e commo dicho
es sin auer de sacar nin lleuar nin les mostrar este dicho presente año nin dende
en adelante en ningunt año otra nuestra carta de libramiento nin sobrecarta nin de
los dichos nuestros contadores mayores nin de otro qual quier nuestro thesorero o
arrendador o rrecabdador mayor o rreçebtor ques o fuere de los dichos señorios del
dicho arçobispo de Toledo donde son e entran las dichas villas e logares de suso
nonbradas e declaradas nin de otra persona alguna saluo solamente el traslado
desta dicha nuestra carta de preuilleio signado de escriuano público commo dicho
es e que tomen carta de pago del dicho Dean e Cabildo asi de los que agora son
commo de los que seran de aqui adelante o de quien por ellos lo ouiere de rrecabdar
e el traslado desta dicha nuestra carta de preuilleio signado de escriuano publico
como dicho es con los quales rrecabdos mandamos a qual quier nuestro thesoreroo
rrecabdador o arrendador mayor o rreçebtor que es o fuere de los señorios del dicho
arçobispo de Toledo que rreçiba en cuenta a los dichos arrendadores e fieles e co
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gedores e terçeros e deganos e mayordomos e otras quales quier personas de las dichas
terçias de suso nonbradas e declaradas las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de
trigo medidas por la medida mayor que agora se usa esta dicho presente año e dende en
adelante en cada un año para sienpre jamas a cada uno dellos la cantia que de las dichas
quatroçientas e quarenta fanegas de trigo diere e pagare. E otrosi mandamos a los nuestros
contadores mayores de las nuestras cuentas e a sus ofiçiales e logartenientes que agora son
o serán de aqui adelante que con los dichos rrecabdos la rreçiban e pasen en cuenta al dicho
nuestro thesorero o arrendaldor o rrecabdador mayor o rreçebtor e si los dichos arrendadores
e fieles e cogedores e terçeros e deganos e mayordomos e otras quales quier personas de las
dichas terçias de las dichas villas e logares de suso nonbradas e declaradas non dieren nin
pagaren nin quisieren dar nin pagar al dicho Dean e Cabildo de la dicha Santa Iglesia de
la dicha çibdad de Toledo asi a los que agora son commo a los que serán de aqui adelante
o a quien por ellos lo ouiere de rrecabdar con las dichas quatroçientas e quarenta fanegas
de trigo medidas por la medida mayor que agora se usa este dicho presente año de la data
desta nuestra carta de preuilleio e dende en adelante en cada un año para sienpre jamas a
los plazos e segunt e en la manera que de suso en esta dicha nuestra carta de preuilleio
se contiene e declara, por esta dicha nuestra carta de preuilleio o por el dicho sus treslado
signado de escriuano publico commo dicho es mandamos e damos poder conplido a los
alcaldes e alguaziles e otras nuestras justiçias e ofilçiales quales quier de la nuestra Casa
e Corte e Chançelleria e de las dichas villas e logares de suso nonbrados e declarados e de
todas las çibdades e villas e logares de los nuestros rregnos e señorios e a cada uno e qual
quier dellos ante quien esta dicha nuestra carta de preuilleio o el dicho su traslado signado
commo dicho es fuere mostrado que entren e tomen e prenden tantos de sus bienes de los
dichos arrendadores e fieles e cogedores e terçe ros e deganos e mayordomos e otras quales
quier personas de las dichas terçias de suso nonbradas e declaradas e de sus fiadores
muebles e rrayzes do quier quelos fallaren e los vendan e rrematen en pública almoneda
segunt por maravedis del nuestro aver e de su valor entreguen e fagan luego pago al dicho
Dean e Cabildo asi a los que agora son commo a los que serán de aqui adelante o a quien
por ellos lo ouiere de rrecabdar de las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo
medidas por la medida mayor que agora se usa este dicho presente año de la data desta
dicha nuestra carta de preuilleio e dende en adelante en cada un año para sienpre jamas
con mas las costas que a su culpa fizieren en los cobrar e los bienes que por esta rrazon
fueren vendidos e rrematados Nos por esta dicha nuestra carta de preuilleio o por el dicho
su traslado signado commo dicho es los fazemos sanos e de paz para agora e para sienpre
jamas a qual quier que los conpraren e si bienes desenbargados non les fallaren para lo que
dicho es que les prendan los cuerpos e los tengan presos e bien rrecabdados e los non den
sueltos nin fiados fasta tanto quel dicho Dean e Cabildo de la dicha Santa Iglesia de la
dicha çibdad de Toledo asi los que agora son commo los que seran de aqui adelante o quien
por ellos lo ouiere de rrecabdar e sean enteramente pagados de las dichas quatroçientas
e quarenta fanegas de trigo e de todas las dichas costas de todo bién e conplidamente en
guisa que les non menguen ende cosa alguna segunt que de suso en esta dicha nuestra
carta de preuilleio se contiene e declara, E los unos nin los otros non fagades nin fagan
ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçet e de tresmill maravedis para la
nuestra Camara a cada uno por quien fincare de lo asi fazer e conplir e demas mandamos
e defendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de yr nin pasar
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al dicho Dean e Cabildo de la dicha Santa Yglesia de la dicha çibdad de Toledo
asi a los que agora son commo a los que seran de aqui adelante contra lo en esta
nuestra carta de preuilleio contenido nin contra cosa alguna nin parte della por
ge lo quebrantar a menguar en tienpo alguno que sea nin por alguna manera ca
qual quier a quales quier que lo fizieren o contra cosa alguna a parte dello fueren
a pasaren averá la nuestra yra e demas pecharnos an en pena cada uno por cada
vegada que contra ello fuere a pasare los dichos tres mill maravedis de la dicha
pena e al dicho Dean e Calbildo de la dicha Santa Iglesia de la dicha çibdad de
Toledo asi a los que agora son commo a los que seran de aqui adelante o a quien
por ellas lo ouiere de rrecabdar el dicho trigo e todas las dichas costas segund que
de susa en la dicha nuestra carta de preuilleio es contenido e declarado e demas por
qual quier a quales quier de las dichas Justiçias e ofiçiales por quien fincare de lo
asi fazer e conplir mandamos al omme que les esta dicha nuestra carta de preuilleio
mostrare o el dicho su treslado signado commo dicho es que los enplaze que parescan
ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos, del dia que los enplazare
fasta quinze dias primeros siguientes a dezir por qual rrazón non cunplen nuestro
mandado e de commo esta nuestra carta de preuilleio les fuere mostrada o el dicho
su treslado signado commo dicho es e los unos e los otros la cunplieren mandamos
so la dicha pena a qual quier escriuano publico que para esto fuere llamado que de
ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo para que Nos sepamos
en commo se cunple nuestro mandado. E desto vas mandamos dar esta nuestra
carta de preuilleio escripta en pargamino de cuero e sellada con nuestro sello de
plomo pendiente en filos de seda a colores e librada de los nuestros contadares
mayores e otros ofiçiales de la nuestra Casa. Dada en la muy noble çibdad de
Toledo Diez de Junio año del Nasçimiento de Nuestro Senor Ihesu Chrispto
de mill e quatroçientos e ochenta e dos aDos. Va escripto entre rrenglones o dis
plazos,e o dis aprouamos, e sobrerraydo o dis por(rubrica) mayordomo, (rubricado)
Fancisco Nuñez (rubricado) Diego de Burgos, Notario (rubricado) Ihoan Rodriguez
(Rubricado) Gonzalo Ernandez (Rubricado) Diego de Burgos Chanceller (Rubricado).
Yo Diego de Burgos notario del Reyno de Toledo la fis escriuir por mandado del
Rey e de la Reyna nuestros Senores. Anton doctor (Rubricado) Fernando Aluarez
(rubricado) Diego Sanchez (Rubricado) Ximeno de Fernando de Çafra (Rubricado)
Diego de Burgos (Rubricado). Fecha. Contraportada -Syn Chançilleria (Lineas
borradas por efecto del agua)
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JURO DE HEREDAD A FAVOR DE LA IGLESIA ARZOBISPAL DE TOLEDO
La obra Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo… es la repro-ducción facsímil de un bello ejemplar en pergamino que se conserva en la biblioteca de la Secretaría General del Tesoro y que consta de ocho folios. Este documento de los Reyes Católicos, firmado en Toledo en el año 1482, escrito con letra gótica, es un certificado o carta de privilegio en la que se describen las concesiones realizadas por los reyes a la Iglesia de Toledo como compensación por el capital recibido.
Con la publicación de esta obra se pretende mostrar la relevancia que tuvieron los juros, especie de pensiones perpetuas concedidas por los reyes sobre las rentas públicas como recompensa por los ingresos recibidos. Considerados como un antecedente de la deuda pública en la Corona de Castilla, los juros se utilizaron con frecuencia en el siglo XV para hacer frente a los gastos continuos provocados por las guerras y permanecie-ron vigentes hasta el primer tercio del siglo XIX. Además de proporcionar recursos a la Corona, los juros de heredad tuvieron un valor indiscutible para los receptores de estos privilegios y sus descendientes.
El Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo de las tercias de las vi-llas y lugares del Romeral, Melgar, Villanueva de Bogas, Casar, Remondo, Villamuelas, Torre, Yepes y Cabañas de Yepes es un buen modelo de descripción y cuidada estética de este tipo de documentos. La Corona necesitaba recaudar fondos para financiar la campaña militar contra el reino de Granada, que se inició precisamente ese año.
Como curiosidad conviene señalar que, en numerosas ocasiones en aquella época, la Corona resultó muy favorecida por la celebración de este negocio jurídico. En los años posteriores se produjo un proceso inflacionario que afectó al valor, en términos reales, de las rentas monetarias nominales pactadas en los juros. Es lo que se conoce como la revolución de los precios y que afectó a toda Europa occidental, pero de manera espe-cial a la Península Ibérica. La causa principal fue el aumento de la masa monetaria en forma de metales preciosos tras el descubrimiento de América. Ello dio lugar a un aumento generalizado de los precios.
A continuación se transcribe de manera fidedigna el texto del documento para faci-litar su lectura:
En primera página del original:
Juro de CCCCºXL fanegas de trigo sobre las terçias de lugar de la guardia yepes y cauanas de yepes: año 1482
Santa Yglesia de Toledo de CCCCºXL fanegas de trigo (En letra del siglo xv) santa yglesia de Toledo anno millessimo e quadragesimo octogesimoque se-cundo
(En diferentes letras): Tachado - Don Fernando y Dona Ysabel III, 440 fanegas. Vista. 1482.Juros de terçias en Galvez y otros 5º lugares y 440 fanegas sobre Yepes.Reyes Catholicos.
En última página del original: (Espalda -preuilleio de CCCCº XL fanegas del trigo en las terçias de la Guardia, con Yepes Cauanas de Yepes. Terçias .. Juro de las terçias de Yepes. Nº 19.
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Juro de heredad
a favor de la
Iglesia Arzobispal
de Toledo
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