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Época: Novena Época Registro: 169159 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVIII, Agosto de 2008 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.231 P Pag. 1048 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1048 ABUSO DE AUTORIDAD. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. El artículo 136, fracción II, del Código Penal del Estado de México señala que comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que, en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de palabra o de obra a una persona sin causa legítima; de ahí que para que se actualice dicha hipótesis se requiere de la existencia de un elemento típico normativo que se complementa con la constatación de antijuridicidad (por cuanto a la desvaloración del hecho), siendo éste la injustificación de una causa que legitime el actuar del servidor público, esto es, la evidencia de que su conducta no se encuentra amparada por alguna norma permisiva y que, además, respecto del hecho en sí, no se justifique el empleo de la violencia; de forma tal que, para que el acto cometido por el sujeto activo (servidor público en ejercicio de sus funciones) pueda considerarse efectivamente típico y antijurídico, deberá tenerse la certeza jurídica - obtenida a través de la legal ponderación de los elementos de prueba allegados durante el proceso- de que éste fue indebido, lo cual únicamente será susceptible de valoración, acorde a sus propias circunstancias de ejecución y en relación con el propio

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Época: Novena ÉpocaRegistro: 169159Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXVIII, Agosto de 2008Materia(s): PenalTesis: II.2o.P.231 PPag. 1048

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1048

ABUSO DE AUTORIDAD. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

El artículo 136, fracción II, del Código Penal del Estado de México señala que comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que, en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de palabra o de obra a una persona sin causa legítima; de ahí que para que se actualice dicha hipótesis se requiere de la existencia de un elemento típico normativo que se complementa con la constatación de antijuridicidad (por cuanto a la desvaloración del hecho), siendo éste la injustificación de una causa que legitime el actuar del servidor público, esto es, la evidencia de que su conducta no se encuentra amparada por alguna norma permisiva y que, además, respecto del hecho en sí, no se justifique el empleo de la violencia; de forma tal que, para que el acto cometido por el sujeto activo (servidor público en ejercicio de sus funciones) pueda considerarse efectivamente típico y antijurídico, deberá tenerse la certeza jurídica -obtenida a través de la legal ponderación de los elementos de prueba allegados durante el proceso- de que éste fue indebido, lo cual únicamente será susceptible de valoración, acorde a sus propias circunstancias de ejecución y en relación con el propio hecho probado. Además, no debe perderse de vista que durante el desarrollo de un proceso, no será al servidor público imputado a quien le corresponda, en tal supuesto, probar que actuó amparado por alguna causa legítima, pues la ausencia de dicha causa, en su caso, corresponderá probarla al órgano persecutor de los delitos, precisamente por tratarse de un aspecto normativo exigido por la descripción típica.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 37/2008. 9 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 169160

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Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXVIII, Agosto de 2008Materia(s): PenalTesis: II.2o.P.232 PPag. 1048

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1048

ABUSO DE AUTORIDAD. PARA ACREDITAR LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, SE REQUIERE UN ELEMENTO NORMATIVO DE VALORACIÓN ESPECÍFICA EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN, ESTO ES, QUE EL ACTUAR ATRIBUIDO SE REALICE "SIN CAUSA LEGÍTIMA".

El delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 136, fracción II, del Código Penal del Estado de México requiere para su actualización: a) Un sujeto activo que tenga la calidad específica de servidor público; b) que éste, en razón de su empleo, cargo o comisión, violente de palabra o de obra a una persona, y c) que dicha conducta la realice sin una causa legítima. Ahora bien, no obstante que sea posible acreditar los dos primeros elementos, no por ello puede considerarse fehacientemente probado el elemento normativo de valoración específica en las circunstancias de ejecución, esto es, la inexistencia de una causa legítima que ampare el proceder de los sujetos activos, máxime cuando el Ministerio Público no realiza una verdadera investigación respecto de lo sucedido ni aporta dato alguno que demuestre la ilegitimidad del actuar atribuido al inculpado en el suceso específico; considerar lo contrario, implicaría faltar precisamente con la exigencia típica de que la conducta se realizó sin causa legítima.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 37/2008. 9 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.

Época: Octava ÉpocaRegistro: 216798Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLocalización: Tomo XI, Marzo de 1993Materia(s): PenalTesis:

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Pag. 195

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 195

ABUSO DE AUTORIDAD. SU CONFIGURACION REQUIERE DE LA COMPROBACION PLENA DE UN DOLO ESPECIFICO.

La integración del delito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 139 del Código Penal del Estado de México, exige la demostración plena de un dolo específico en la actuación del servidor público que en razón de sus funciones y excediéndose en su ejercicio realice dolosamente un hecho arbitrario o indebido, sin que en tal evento, tenga aplicación la presunción juris tantum de dolo, prevista en el artículo 7 del citado ordenamiento; de modo tal, que corresponde al agente del Ministerio Público demostrar la intención del agente, de excederse en sus funciones para realizar un hecho indebido o arbitrario, y al juzgador analizar si se actualiza o no tal dolo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo en revisión 149/92. Juan Zermeño Jiménez. 6 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

Época: Quinta ÉpocaRegistro: 310982Instancia: PRIMERA SALATipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLocalización: Tomo LIIMateria(s): PenalTesis: Pag. 267

[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 267

ABUSO DE AUTORIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

El delito de abuso de autoridad, es intencional y requiere para su comprobación la existencia de datos suficientes que demuestran la voluntad del agente para cometer esa acción penal.

PRIMERA SALA

Amparo penal en revisión 4336/36. Hidalgo José. 9 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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Época: Novena ÉpocaRegistro: 903985Instancia: PRIMERA SALATipoTesis: JurisprudenciaFuente: Apéndice 2000Localización: Ap. 2000Materia(s): PenalTesis: 4Pag. 7

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN; Pág. 7

ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, COMO ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, SE PUEDE PRESUMIR MEDIANTE LA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL.-

Mediante la prueba circunstancial se puede inferir el carácter de funcionario o servidor público, como elemento del tipo penal del ilícito de abuso de autoridad, cuando, como en la especie, los ordenamientos adjetivos penales de los Estados de San Luis Potosí, Sinaloa y Nayarit autorizan al Juez para considerar cierto un hecho si existe prueba de indicios, además de que tienen adoptado el sistema de arbitrio judicial para la libre apreciación de la prueba, puesto que, de acuerdo a este sistema, no se limita taxativamente la prueba, sino que deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan en contra de la moral y de las buenas costumbres, lo que implica que el juzgador, ciñéndose a esas amplias facultades, podrá tener por acreditado el mencionado elemento del delito, al tomar en conjunto todas esas probanzas e integrar la prueba circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no tienen mayor valor, en su conjunto puedan adquirir eficacia probatoria plena, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí para crear absoluta convicción, sin olvidar que la prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren acreditados los hechos indiciarios y que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de ahí que la apreciación que de las pruebas haga el Juez en los términos aludidos, aparte de que se ajusta a las reglas tutelares que rigen la prueba en materia penal porque conforme lo dispone la ley se valora la prueba circunstancial, sirve para presumir la materialidad del delito de abuso de autoridad.

PRIMERA SALA

Novena Época:

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Contradicción de tesis 48/96.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.-28 de mayo de 1997.-Cinco votos.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 195, Primera Sala, tesis 1a./J. 21/97; véase la ejecutoria en la página 172 de dicho tomo.

Época: Octava ÉpocaRegistro: 908348Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Apéndice 2000Localización: Ap. 2000Materia(s): PenalTesis: 3407Pag. 1593

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 1593

ABUSO DE AUTORIDAD. SU CONFIGURACIÓN REQUIERE DE LA COMPROBACIÓN PLENA DE UN DOLO ESPECÍFICO.-

La integración del delito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 139 del Código Penal del Estado de México, exige la demostración plena de un dolo específico en la actuación del servidor público que en razón de sus funciones y excediéndose en su ejercicio realice dolosamente un hecho arbitrario o indebido, sin que en tal evento, tenga aplicación la presunción juris tantum de dolo, prevista en el artículo 7o. del citado ordenamiento; de modo tal, que corresponde al agente del Ministerio Público demostrar la intención del agente, de excederse en sus funciones para realizar un hecho indebido o arbitrario, y al juzgador analizar si se actualiza o no tal dolo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo en revisión 149/92.-Juan Zermeño Jiménez.-6 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.-Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, página 195, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.3o.200 P.

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Época: Novena ÉpocaRegistro: 183450Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XVIII, Agosto de 2003Materia(s): PenalTesis: II.2o.P.114 PPag. 1800

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1800

PROBABLE RESPONSABILIDAD, EL ESTADO DE DUBITACIÓN O INCERTIDUMBRE NO LA CONSTITUYE.

Por probable responsabilidad debe entenderse la concurrencia de datos suficientemente eficaces para considerar viable la demostración futura de lo que en una etapa procesal preliminar representa al menos una razonable deducción de intervención en los hechos, al grado de justificar el potencial juicio de reproche más allá de la simple posibilidad o eventualidad, pues esto último, que no es a lo que se refieren los artículos 16 y 19 constitucionales, representaría, entre los grados del conocimiento, un estado absoluto de dubitación o incertidumbre, que de ningún modo justifica, conforme a los lineamientos de la Ley Fundamental, la afectación de la libertad de un gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo en revisión 405/2002. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.

Época: Octava ÉpocaRegistro: 211667Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLocalización: Tomo XIV, Julio de 1994Materia(s): PenalTesis: Pag. 689

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 689

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ORDEN DE APREHENSION. PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO.

Para que en una orden de aprehensión se cumpla con el requisito de la presunta responsabilidad del inculpado, no basta la simple imputación a determinada persona de un hecho ilícito castigado por la ley con pena corporal, toda vez que si el artículo 16 constitucional, exige para su libramiento la existencia de denuncia, acusación o querella sobre un hecho que amerite sanción privativa de la libertad, y que aquélla se encuentre apoyada con testimonio de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, es lógico que la autoridad que conozca del asunto debe analizar las pruebas o datos que arroje la averiguación para determinar si son idóneos y suficientes para acreditar tal extremo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo en revisión 229/90. Pablo Sánchez Guarneros. 11 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Época: Octava ÉpocaRegistro: 219273Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLocalización: Tomo IX, Mayo de 1992Materia(s): PenalTesis: Pag. 401

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 401

AUTO DE FORMAL PRISION, DATOS DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, PARA EL DICTADO DE.

Si bien es cierto que, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, para dictar un auto de formal prisión no se requiere la comprobación plena de la responsabilidad del inculpado, en la comisión del delito que se le imputa, sino sólo datos que hagan probable dicha responsabilidad; cierto es también, que esa probable responsabilidad implica la existencia de datos que, en un examen preliminar, lleven a estimar, con un grado aproximado de certeza, la participación del inculpado en la ejecución del delito que se le imputa, que precisamente por ese grado de convicción, hagan razonable y justo someterlo, mediante el dictado del referido auto, a formal procesamiento, para que posteriormente se dicte sentencia en la que en definitiva se

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establezca su plena culpabilidad o, en su defecto, se le absuelva; por lo que es evidente que la sola existencia de denuncia o querella y de declaraciones de testigos o de otros datos, no satisface los requisitos de fondo exigidos para el pronunciamiento de un auto de formal prisión, si, en un examen preliminar, se advierte que todos los datos aportados no hacen probable, en un grado de convicción superior a la posibilidad y aproximado a la certeza, la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito que se le imputa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo en revisión 64/92. Margarita Ortega González. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 166139Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO TipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXX, Octubre de 2009Materia(s): PenalTesis: XV.5o. J/4Pag. 1220

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1220

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. MÉTODO PARA SU FIJACIÓN CONFORME AL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

De conformidad con el artículo 74 del Código Penal para el Estado de Baja California que señala las bases para la disminución o el aumento de la pena, es posible establecer grados de culpabilidad y fijar las penas que les corresponden con el manejo del método siguiente: los quanta obtenidos al sacar las mitades del máximo y mínimo para después sumarlas, lo que corresponde al término medio; luego, obtenido el grado medio se procede a efectuar las mismas operaciones aritméticas sobre él, cuya mitad y la mitad del grado mínimo sumadas nos da el grado equidistante entre el mínimo y el medio. Los grados subsiguientes, ya sea en forma ascendente o descendente, se obtendrán necesariamente con la fórmula explicada, en el entendido de que semejante procedimiento se aplica para determinar los distintos grados de la pena pecuniaria, pues de esa manera siempre estarán atendiéndose los grados que son útiles como punto de referencia y, asimismo, se cumple con el espíritu del legislador expresado en el invocado numeral 74. Como corolario, si bien es cierto que el juzgador está facultado para utilizar algún otro método interpretativo de la norma, en aras de efectuar la graduación de las penas condignas distinto al que se explicó con anterioridad, también lo es que el aspecto relevante que debe cuidar en todos los casos estriba en que aquella proporcionalidad aritmética coincida inexorablemente con la

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disminución o el aumento de los términos mínimo y máximo de la punibilidad que le sirva de referencia, de donde deriva que la fijación del grado de culpabilidad siempre se regirá bajo un esquema en el que se privilegia la exactitud matemática. Por ello, cuando alguna pena se gradúe, por ejemplo, en un año, un mes y medio día de prisión, para atender el diverso principio de estar a lo más favorable al reo, la pena se fijará prescindiendo de ese medio día; semejante criterio rige tratándose de la pena pecuniaria, de ahí que resulte inusual sancionar, por ejemplo, con dieciséis días y medio de multa, ya que en este caso sólo se inflige al reo dieciséis días de multa. En esa tesitura, luego de que la autoridad jurisdiccional establezca el grado de culpabilidad del sentenciado, deberá exponer de qué manera llega a la conclusión de que al reo deben aplicársele tales penas, con el propósito de que se atienda a la regla legal atingente a que las penas se obtendrán ponderando los grados mínimo y máximo fijados por el legislador, y tratándose de grados intermedios entre aquéllos debe regir inexorablemente una proporcional disminución o elevación aritméticas, en aras de generar certeza jurídica al gobernado y cumplir con el principio constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal en lo que atañe a la imposición de las penas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO

Amparo directo 433/2008. 20 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Adolfo Aldrete Vargas.

Amparo directo 158/2009. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Adolfo Aldrete Vargas.

Amparo directo 314/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Adolfo Aldrete Vargas.

Amparo directo 148/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.

Amparo directo 232/2009. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Adolfo Aldrete Vargas.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 177944

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Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITOTipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXII, Julio de 2005Materia(s): PenalTesis: II.2o.P. J/14 Pag. 1137

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1137

INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA LEGAL RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL ENJUICIADO, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO.

Si cada uno, visto individualmente, no resulta suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea violatoria de garantías cuando de su análisis se advierte que no se está basando en uno solo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de éstos conduce a la obtención de un superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad del enjuiciado, según el vetusto principio singula quae non prosunt simulunita juvant, o dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí aprovechan.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 1032/94. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro.

Amparo directo 246/2004. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

Amparo directo 482/2004. 25 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto.

Amparo directo 647/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto.

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Amparo directo 560/2004. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.