JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS … · ASESORA JURIDICA: ANA CECILIA LOBATO TAPIA....
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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012, ACUMULADOS.
ACTORES: EVIC JULIÁN ESTRADA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUCICIAL DE OAXACA.
TERCERO INTERESADO: CELESTINO PÉREZ CARDOZA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.
ASESORA JURIDICA: ANA CECILIA LOBATO TAPIA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de
septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
al rubro indicado, promovidos por quienes se precisa a
continuación:
No. EXPEDIENTE ACTOR 1. SX-JDC-5340/2012 Evic Julián Estrada
1. Evodio Cruz Martínez 2. SX-JDC-5341/20122. Cirilo Maldonado Díaz
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
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No. EXPEDIENTE ACTOR 3. Ulises Maldonado Martínez 4. Felipe de Jesús Maldonado
Martínez 5. Florencia Ojeda Méndez 6. Juana Palomeque Manzano 7. Yesenia Díaz Méndez 8. Austreberta Jarquín 9. Sabina Díaz Toribio 10. Pascual Valentín Espinoza 11. Mariano López Valentín 12. Pablo Velasco Bravo 13. Inocencio Valentín Velasco 14. Sergio López Lucas 15. Celiflora Valentín Velasco 16. María del Carmen Díaz Martínez 17. Abigail Ojeda Díaz 18. Yolanda Díaz Chávez 19. José Mejía García 20. María Auxiliadora Cardoza
Antonio 21. Caritina Limeta Martínez 22. Soledad Dionisio Hernández 23. Elizabeth Hernández Martínez 24. Saúl Hernández Martínez 25. Amadeo Martínez García
26. Daniel Sánchez Palomeque 27. Guadalupe Sánchez Palomeque
SX-JDC-5341/201228. María López Ojeda 29. Ela Crisanto Vásquez 30. Magdalena Martínez García 31. Adelina Bautista Valentín 32. Blanca Sánchez Jarquín 33. Saturnino Manzano Espinoza 34. Aurelio Velasco Yescas 35. Ezequiel Velasco Yescas 36. Reynaldo Manzano Hernández 37. Alfredo Ausencio Pedro 38. Alejandro Ausencio Pedro
39. Rubén Pedro Crisanto
Los juicios son promovidos en contra de las resoluciones de
once de julio del año en curso, dictadas por el Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dentro de los
recursos de inconformidad RISDC/01/2012, RISDC/03/2012 y
RISDC/04/2012 acumulados, y del juicio ciudadano
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
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JDC/03/2012, relativos a la elección extraordinaria de
concejales de San Juan Lalana, Oaxaca, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Los juicios que se resuelven están
relacionados con la elección extraordinaria de los integrantes
del ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca, el cual se rige
por sistemas normativos indígenas y está integrado,
principalmente, por personas de la etnia chinanteca, aunque
también existe población zapoteca y mixe.
Ha sido postura de este órgano jurisdiccional[1], que en los
asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza,
es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que
se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable
trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos
que delimitan el litigio.
La concepción jurídica de cada comunidad implica un
universo que comprende geografía, historia, reglas y
convenciones narrativas, por lo cual, el primer ejercicio para
la solución de este tipo de conflictos es dibujar, a partir de
datos objetivos, ese paisaje de convivencia pluricultural entre
indígenas, a veces de distintas lenguas y comunidades.
En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que —con
independencia de las constancias del expediente— permiten
a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones
[1] Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012 y SX-JDC-971/2012.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el
que se desarrolla la controversia.
A. Antecedentes de contexto.
a. Territorio, geografía y conformación.
El municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, está ubicado en el
extremo noroeste del estado, en la sierra de Choapam.
Colinda con Santiago Jocotepec, Santiago Choapam,
Santiago Yaveo y Playa Vicente, este último perteneciente al
estado de Veracruz.
El tiempo aproximado que se realiza a la ciudad de San Juan
Bautista Tuxtepec (una de las principales ciudades del estado
de Oaxaca) es de 3.5 horas, por la carretera federal
Tuxtepec-Palomares, y de 12 a 14 horas a la ciudad de
Oaxaca de Juárez (capital del estado), por la Sierra Juárez,
según las condiciones del camino.
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SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
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Tiene una superficie de 454.19 kilómetros, lo cual representa
el 0.48 por ciento del territorio del estado.
El tipo de terreno predominante es accidentado, debido a la
gran montaña que lo atraviesa, son pocas las planicies y el
nombre que le dan es “la Sierra de Choapam”. El cuarenta
por ciento (40%) de la superficie son terrenos semiplanos u
ondulados, y el sesenta por ciento (60%) restante es terreno
con pendientes muy significativas en zonas montañosas.
La parte más pedregosa se localiza en lo alto de las
montañas, ahí se ubican las localidades de San Juan Lalana,
Cerro Progreso, Asunción la Coba, Santiago Jalahui, San
Pedro Tres Arroyos, La Carmelita, Cerro Copete, Santa
Cecilia y San Juan Evangelista.
El municipio está conformado por sesenta y tres
localidades[2], que corresponden a treinta y tres poblaciones a
las que se les ha asignado la categoría política de
autoridades auxiliares del ayuntamiento (agencias
municipales, de policía y delegaciones municipales).
Agencias municipales Agencias de policía Delegaciones municipales
San Lorenzo Lalana Santiago Jalahui Nuevo San Antonio
Monte Negro Lalana San Juan Evangelista San José Arroyo Copete
San Isidro Arenal San Martín Cerro Coquito Arroyo Cacao
Ignacio Zaragoza Arroyo Plátano La Aurora
San José Río Manzo Boca de Piedra José López Portillo
San Martín Arroyo Concha
Arroyo Piedra
San Jorge El Porvenir
[2] Las localidades que conforman el municipio de San Juan Lalana pueden verse en el catálogo de la Secretaría de Desarrollo Social, en la página de Internet http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=205
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
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Santa María La Nopalera
San Pedro Tres Arroyos
Santa Cecilia
Asunción la Coba
Arroyo Blanco
Paso del Águila
Cerro Progreso
Arroyo Lumbre
Colonia Morelos
La Esperanza
San José Yogope
Arroyo Tomate
Villa Nueva
La Soledad
San Miguel
De conformidad con el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía[3], la población aproximada del municipio es de
17,398 habitantes, de los cuales 8,441 son hombres y 8,957
mujeres.
Es importante mencionar que según la Secretaría de
Desarrollo Social, el grado de marginación en el municipio es
muy alto.
b. Caminos y carreteras.
De acuerdo con el plan municipal de desarrollo 2008-2010[4],
el municipio cuenta con caminos de terracería y en algunas
comunidades ni esto, pues solo hay brechas, por lo cual las
personas tienen que llegar a pie (por ejemplo, en localidades
como Asunción la Coba, Cerro Progreso, y San José Arroyo
Copete).
Los caminos del municipio de terracería se ubican en siete
grandes caminos que en seguida se describen:
[3] Consultable en la página de Internet http://www.inegi.org.mx/ [4] Consultable en la página de Internet http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/ inversion_publica/pmds/205.pdf
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
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Caminos principales de San Juan Lalana
No. Origen‐Destino
1. De la localidad del Tomate, Veracruz, a San José Río Manzo
2. De la desviación conocida como La Guadalupe hasta Ignacio Zaragoza.
3. De la desviación de Arroyo Blanco hasta San Juan Lalana (y tramos de las comunidades de Asunción la Cova y Cerro Progreso).
4. De las colindancias de Santa Rosa, Veracruz, hasta la comunidad de San Lorenzo.
5. De Arroyo Piedra hasta San Isidro El Arenal.
6. De la desviación conocida como La Guadalupe hasta la Carmelita, el cual atraviesa parte de la sierra de Choapam.
7. De la carretera federal (Tuxtepec‐Palomares) hasta la comunidad de Paso de Águila y el camino que va hasta Nuevo San Antonio pasando por Santa María la Nopalera.
Además, existen otros secundarios como el de San Isidro el
Arenal a la desviación de Paso Hidalgo.
De acuerdo con el citado documento, los caminos
representan aproximadamente 300 kilómetros de terracería
en todo el municipio, los cuales son transitables en época de
secas, ya que en las de lluvias la dificultad se incrementa por
los derrumbes que se ocasionan con el agua.
Como ejemplo, cabe mencionar que de acuerdo con las
noticias publicadas[5] respecto al municipio que se analiza, el
pasado veintiocho de junio la Coordinación General de
Protección Civil de la Secretaría de Gobernación declaró el
estado de emergencia por el deslizamiento de laderas que
afectó más de 10 viviendas de la localidad de San Juan del
Río.
c. Actividades económicas.
[5] La nota se puede consultar en la página de Internet http://www.noticiasnet.mx/ portal/oaxaca/general/gobiernos/104265-declara-segob-emergencia-san-juan-lalana
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
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Las principales actividades que se realizan en el municipio
para contribuir a la economía son la siembra de maíz, café,
frijol, ixtle, chile soledad, y la ganadería (principalmente
bovino).
Los sectores como la caza, pesca, explotación forestal y
comercio son escasos, y prácticamente se realizan para el
autoconsumo de la población.
Cabe mencionar, que en la actividad agrícola existe una
forma tradicional de explotar los cultivos, dirigida
principalmente al autoconsumo, pues existe una fuerte visión
de tipo familiar.
Del total de las superficies destinadas a la producción
agrícola, el 20 por ciento, aproximadamente, es para la venta,
y este siempre va directo al intermediario.
Lo anterior puede explicarse con base en una tradición de
casi el 100 por ciento de las familias indígenas consistente en
cultivar maíz para autoconsumo, porque con ese maíz se
elaboran las “tortillas chinantecas”, “tortillas raspando” o
“totopo”, las cuales son base fundamental de la alimentación
diaria.
d. Lengua.
El dialecto más hablado en el municipio es el chinanteco
(96%), y también hay personas que hablan zapoteco y mixe
(2%). En la localidad de Paso de Águila el dialecto
predominante es el mixe, y en San Pedro Tres Arroyos,
Santiago Jalahui y La Carmelita, el zapoteco.
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De acuerdo con información de la Secretaría de Desarrollo
Social, existen 12,303 habitantes mayores de cinco años que
hablan alguna lengua indígena. Es decir, se trata de un
municipio con una población hablante de lengua indígena
amplia, pues representa casi el 71 % de la población total.
e. Conflictos.
Según el plan municipal de desarrollo referido, los principales
conflictos han sido generados por la lucha agraria, la cual
inició desde 1977, y por circunstancias político-electorales.
Dentro de los conflictos agrarios pendientes por resolver se
encuentran el caso de La Esperanza y la localidad de San
Lorenzo, con una familia de ese mismo lugar; el de los
pequeños propietarios con comuneros de San Juan Lalana;
de límite de tierras entre los bienes comunales de San Juan
Lalana y Santiago Jalahui; el de Santiago Jalahui con
pequeños propietarios de San Juan del Río (perteneciente al
municipio de Santiago Choapam); el de 12 ejidatarios que no
cuentan con tierras en el ejido de San José Río Manzo; y
otros conflictos internos como la posesión de un banco de
material entre las comunidades de San Isidro el Arenal y San
Lorenzo.
Respecto a los conflictos político-electorales, el citado
documento señala que en 2005 se volvieron a dividir los
pueblos, debido a la inconformidad con el gobierno municipal.
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En ese mismo sentido, Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel
Juan Martínez[6] señalan que en San Juan Lalana el conflicto
alcanzó altos niveles que rebasaron a sus instancias de
arbitraje interno, y que a pesar de que no se ha decretado la
desaparición de poderes, es evidente la inestabilidad en el
municipio.
Es decir, se trata de un municipio con antecedentes de
conflicto derivados de la tenencia de la tierra y de la elección
de las autoridades municipales y su desempeño.
Los conflictos electorales específicos que han llegado a las
instancias jurisdiccionales, se detallan en el siguiente
apartado, al formar parte de la materia de la controversia que
aquí se resuelve.
B. Antecedentes del litigio.
- Elección ordinaria.
a. Asamblea electiva. El veintiséis de diciembre de dos mil
diez, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la
que se eligieron a los nuevos integrantes del ayuntamiento en
cuestión, los resultados de dicha elección fueron los
siguientes:
No. Candidato Votación
1. Evic Julián Estrada 2,211
2. Salvador Enríquez Ramírez 886
[6] Véase Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 154 y 159.
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Conforme a esos resultados, el presidente del comité de usos
y costumbres declaró ganadora a la planilla encabezada por
Evic Julián Estrada.
b. Declaración de validez de la elección. El veintinueve de
diciembre siguiente, el Consejo General del instituto local
emitió un acuerdo por el que determinó la validez de la
elección de concejales en el municipio en cuestión, celebrada
el veintiséis de diciembre referido.
c. Juicio ciudadano local. En contra de lo anterior, los días
veintinueve y treinta de diciembre de dos mil diez, Salvador
Enríquez Ramírez presentó dos demandas de juicio
ciudadano, una ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y
otra ante el tribunal local.
Se inconformó por la integración del comité de usos y
costumbres; por la falta de convocatoria a la asamblea de
veintiséis de diciembre; alegó que no se les permitió votar a
todos los ciudadanos; que hubo falta de certeza en la
votación al no verificar el origen de los votantes; que la tinta
de los votos en el pizarrón se borraba; y que algunos
ciudadanos votaron más de una vez.
El mismo treinta, también impugnaron ese acuerdo Celestino
Pérez Cardoza, José Méndez López, José Inocente Luna
Velasco, Salustino Jarquín López, Reyes Lázaro Méndez
López, Guadalupe Hernández Carrillo y Eloy Correa Cardoza,
por razones similares y por la exclusión de diversas
comunidades.
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d. Resolución del tribunal local. El treinta y uno de
diciembre, el tribunal local consideró que el instituto local no
llevó a cabo el procedimiento de conciliación, por lo que no
podía reconocerle validez a la elección de concejales de San
Juan Lalana, y revocó el acuerdo del consejo general que
validó dicha elección.
Así al dejar sin efectos el acuerdo y la elección de concejales,
ordenó al consejo general del instituto local disponer de las
medidas necesarias para agotar la conciliación entre las
partes, y posteriormente, emitir un nuevo acuerdo para
calificar la elección.
e. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. Inconforme, el cuatro de enero
de dos mil once, Evic Julián Estrada presentó demanda de
juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal local.
Por acuerdo de sala de catorce siguiente, dicho medio de
impugnación se reencauzó a juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, y se registró con
la clave SX-JDC-13/2011.
f. Sentencia de esta sala. El treinta de enero siguiente, este
órgano jurisdiccional confirmó la decisión del tribunal local de
anular la asamblea electiva, y dejó sin efectos los actos
posteriores a la declaración de nulidad, al haberse probado
que la elección no se llevó a cabo bajo un método
democrático, pues no se satisfizo el principio de universalidad
del sufragio en sus diversas vertientes, ni se promovió de
forma real y material la integración de las agencias
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municipales en las decisiones relativas a la renovación del
ayuntamiento.
- Primera elección extraordinaria
a. Convocatoria. El diez de febrero de dos mil once se
convocó para celebrar elecciones extraordinarias, en diversos
municipios de Oaxaca, entre ellos, el de San Juan Lalana.
b. Jornada Electoral. El diecisiete de abril se llevó a cabo la
elección extraordinaria en ese ayuntamiento. Los resultados
de la elección fueron los siguientes:
Votación Candidato Planilla
Numero Letra
Evic Julián Estrada Planilla blanca
2,631 Dos mil seiscientos treinta y uno.
Salvador Enríquez Ramírez
Planilla crema
559 Quinientos cincuenta y nueve.
Celestino Pérez Cardoza
Planilla azul 3,108 Tres mil ciento ocho.
c. Declaración de validez de la elección. El veintinueve de
abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Oaxaca declaró la validez de la elección y
expidió la constancia de mayoría a la planilla encabezada por
Celestino Pérez Cardoza.
d. Recursos de inconformidad. El treinta de abril y el dos
de mayo, Salvador Enríquez Ramírez y Evic Julián Estrada
interpusieron sendos recursos de inconformidad.
Esencialmente, por el incumplimiento de los acuerdos
tomados en la comunidad para llevar a cabo la asamblea
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electiva, coacción del voto, así como falta de garantía del
derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación.
e. Resolución del tribunal local. El veintiuno de junio
siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca confirmó la
determinación del instituto electoral, toda vez que no se
probaron las irregularidades planteadas, ni la coacción del
voto.
f. Juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano federal. El veinticuatro de junio
posterior, Salvador Enríquez Ramírez y Evic Julián Estrada,
interpusieron sendos juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano ante esta sala
regional.
Salvador Enríquez Ramírez adujo, esencialmente, el
incumplimiento a los acuerdos tomados en las minutas de
trabajo, la coacción y compra del voto en las asambleas
electivas, la falta de garantía del derecho de los pueblos
indígenas a la libre determinación y la falta de condiciones de
equidad para las mujeres.
Evic Julián Estrada se dolió de la dilación injustificada del
tribunal responsable para resolver, y de la falta de
congruencia al emitir su resolución, así como el indebido
estudio de la coacción de votos.
g. Resolución del juicio ciudadano federal. El veinte de
septiembre, por mayoría de votos de las magistradas Judith
Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, esta sala
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regional resolvió los juicios SX-JDC-134/2011 y SX-JDC-
135/2011 y confirmó la resolución impugnada.
Los agravios hechos valer por Salvador Enríquez Ramírez se
declararon inoperantes, al tratarse de una reiteración de los
hechos valer ante el tribunal electoral de Oaxaca en la
instancia primigenia.
Los agravios de Evic Julián Estada se desestimaron, al
considerar que no existió dilación al resolver el medio
impugnativo local; y porque no existió la incongruencia
aludida en la sentencia impugnada.
h. Recurso de reconsideración. El veintiséis y veintisiete de
septiembre de dos mil once, Evic Julián Estrada y Salvador
Enrique Ramírez interpusieron, respectivamente, recurso de
reconsideración.
Ambos promoventes impugnaron esencialmente, el indebido
actuar de esta sala regional, pues soslayó las normas
consuetudinarias que rigen el proceso electivo en la
comunidad, y solicitaron a la sala superior de este órgano
jurisdiccional revocar la sentencia impugnada.
i. Resolución del Recurso de reconsideración. El dieciséis
de noviembre siguiente, ese órgano jurisdiccional resolvió los
juicios SUP-RC-36/2011 y SUP-REC-37/2011, en los cuales
revocó la resolución de esta sala y declaró la nulidad de la
elección extraordinaria celebrada el diecisiete de abril de dos
mil once, por lo cual ordenó convocar a una nueva elección,
dentro de los sesenta días siguientes.
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j. Notificación de la sentencia. El dieciocho de noviembre
siguiente, la sentencia se notificó al Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Éste a su vez, le
notificó al Congreso de ese estado el veintidós siguiente.
- Segunda elección extraordinaria.
Antes de continuar con la narración de los actos celebrados
por la comunidad conjuntamente con la autoridad
administrativa electoral, resulta indispensable precisar el
marco normativo que rige desde la preparación de la elección
de las autoridades municipales por usos y costumbres hasta
su celebración, conjuntamente con las impugnaciones que es
posible presentar en sede administrativa, así como la materia
sobre la que versa la declaración de validez que incluye la
respuesta a tales inconformidades.
El artículo 131 del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca establece, entre otras
cuestiones, que el procedimiento electoral consuetudinario es
el conjunto de actos realizados por las autoridades
electorales competentes y por los ciudadanos de una
comunidad, para proponer públicamente a los concejales
municipales y para elegirlos, basados en las normas
consuetudinarias del municipio.
Éste comprende los actos que consuetudinariamente realizan
los ciudadanos de un municipio, los órganos comunitarios de
consulta y las autoridades electorales competentes, para
renovar a las autoridades municipales desde los actos
previos, incluyendo la preparación, las propuestas de
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concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el
cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del
Consejo General, así como en su caso, la emisión de la
declaración de validez y las constancias respectivas.
Por su parte, el artículo 139 del citado ordenamiento prevé
que los órganos y personas que presidieron el procedimiento
de elección, harán llegar al instituto el resultado de la
elección, a más tardar a los cinco días de celebrada ésta.
El numeral 140 establece que el consejo general sesionará
con el único fin de calificar y, en su caso, declarar la validez
de la elección y expedir las constancias de mayoría, para lo
cual deberá tomar en cuenta lo siguiente:
- El apego a las normas establecidas por la comunidad o los
acuerdos previos a la elección;
- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos;
y
- La debida integración del expediente.
Como se ve, en los procedimientos para elegir a las
autoridades municipales por el sistema consuetudinario en
Oaxaca, se requiere al menos de dos fases, la primera de
organización y construcción de acuerdos para el proceso de
elección por parte de la autoridad municipal, los habitantes
del municipio y en su caso, la autoridad administrativa
electoral, y en un segundo momento, la calificación que sobre
los comicios realice el instituto electoral.
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Es decir, en un primer momento se privilegia la organización
y toma de decisiones de los propios habitantes de la
comunidad y, en un segundo momento, la labor del instituto
electoral emerge para verificar el apego a los acuerdos
tomados, y en todo caso, determinar si éstos se encontraron
ajustados a derecho.
Cabe mencionar que la labor del instituto no se reduce
exclusivamente a validar formalmente la elección, sino que se
trata de una verdadera revisión de lo sucedido durante todo el
proceso electivo, desde la organización, toma de acuerdos y
los comicios.
Por lo tanto, dentro de las tareas de dicho instituto también se
encuentra la de responder o tomar en cuenta las
inconformidades surgidas en el proceso de preparación de la
elección, pues es dable concluir que para calificarla, debe
tomar en cuenta todo lo sucedido, dentro de lo que se
encuentran las posibles diferencias en la construcción de los
acuerdos.
Además, debe destacarse que los artículos 70 y 71 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral de Oaxaca prevén los medios de impugnación
procedentes ante el tribunal electoral local, que deben
interponerse para garantizar la legalidad de los actos,
resoluciones y resultados en las elecciones que se rigen por
normas de derecho consuetudinario, los cuales proceden
contra actos del consejo general del instituto y para objetar
los resultados de los cómputos municipales.
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Como se ve, en los comicios celebrados por usos y
costumbres en Oaxaca, le corresponde al instituto electoral
en un primer momento la resolución de los conflictos surgidos
durante la preparación de la elección, y en su caso, una vez
calificada ésta por parte de dicho órgano administrativo, son
procedentes las impugnaciones ante la instancia
jurisdiccional.
Precisado lo anterior, se continúa con la narración de los
actos preparatorios para la segunda elección extraordinaria
de concejales en San Juan Lalana, para lo cual se toma en
cuenta que la tarea de organización fue encargada al instituto
electoral, de conformidad con lo resuelto por la sala superior
al anular la primera elección extraordinaria.
a. Nueva convocatoria. El dos de diciembre de dos mil once,
el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca convocó a elecciones
extraordinarias en el referido ayuntamiento.
El instituto señaló que las bases de la convocatoria serían
establecidas con total apego a los procedimientos,
mecanismos y plazos que determinaran las comunidades
ante el órgano encargado de organizar las elecciones.
Se estableció que el órgano de dirección encargado de la
elección estaría integrado por un presidente con derecho a
voz y voto un secretario con derecho a voz, designados por el
propio instituto electoral local; un representante por cada una
de las comunidades, y colectivos representativos del
municipio.
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b. Reunión conciliatoria. El siete de diciembre siguiente, se
realizó la primera reunión conciliatoria para llevar a cabo la
elección extraordinaria de la autoridad municipal de San Juan
Lalana, Oaxaca.
En la reunión estuvieron presentes los consejeros del
instituto; además de José Inocente Luna Velasco, Salustiano
Jarquín López, Alejandro Cardoza Antonio, Francisco Pastor
Bolaños, Evic Julián Estrada, Salvador Enríquez Ramírez, y
Celestino Pérez Cardoza, como representantes de la
comunidad, y Norberto Cortez como administrador municipal.
En la reunión se nombró a Miguel Ángel León Silva y a Saúl
González Vidal como presidente y secretario del consejo
electoral, respectivamente.
Además, se convocó a una reunión de trabajo con las
autoridades del municipio en las oficinas del instituto, el doce
siguiente, y se señaló que el consejo municipal se instalaría
el catorce posterior.
c. Convocatoria para la primera reunión de trabajo. El
ocho de diciembre posterior, se convocó a las autoridades de
las comunidades de San Juan Lalana a una reunión de
trabajo para dar a conocer los mecanismos de la próxima
elección extraordinaria de autoridades municipales.
Las comunidades convocadas fueron:
No. Tipo Agencia Representante
1. Delegación Municipal
José López Portillo Anselmo Salas Antonio
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
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No. Tipo Agencia Representante
2. Agencia de policía Santa Cecilia de Madero Hilarión Bautista Manzano
3. Agencia de policía San Jorge el Porvenir Alejo Cruz Pérez
4. Agencia de Policía San Juan Evangelista Diego Manzano Sánchez
5. Agencia de Policía San Miguel La paz
Policarpio Martínez Martínez
6. Agencia de Policía Santiago Jalahui
Rosendo Polomeque Esteban
7. Agencia de Policía San Pedro Tres Arroyos Gustavo Llescas Dionet
8. Agencia de policía La Esperanza Luis Cardoza Manzano
9. Agencia Municipal San Lorenzo Valente Cardoza Hernández
10. Agencia de Policía Boca de Piedra Gabriel Hernández Antonio
11. Agencia de Policía
San Martín Arroyo Concha
Eloy Antonio Sevilla
12. Agencia Municipal San Isidro Arenal Simeón Manzano Correa
13. Agencia de Policía La Soledad Gerónimo Cardoza Enríquez
14. Agencia de Policía San Martín Cerro Coquito Silverio Ojeda Sánchez
15. Agencia de Policía Arroyo de Piedra Juan Estela Manzano
16. Agencia de Policía Arroyo Cacao Ángel Hernández Calderón
17. Agencia de Policía Paso de Hidalgo Raymundo Enríquez Correa
18. Agencia de Policía Colonia Morelos Isaac Toledo Enríquez
19. Agencia de Policía Villanueva Cirilo Pérez Mendoza
20. Agencia Municipal San José Rio Manso Gelacio Antonio Salas
21. Agencia Municipal Monte Negro Juan Manzano Cardoza
22. Agencia de Policía Paso del Águila Filemón Francisco Vázquez
23. Delegación Municipal
La Aurora Hugo Sosa Lara
24. Delegación municipal
Nuevo San Antonio Tomás Alonso Correa
25. Agencia de Policía Santa María La Nopalera Constantino Correa Cardoza
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
22
No. Tipo Agencia Representante
26. Delegación Municipal
San José Arroyo Copete ‐ ‐
27. Agencia de Policía Arroyo Plátano Cirano Pérez Sánchez
28. Agencia de Policía Arroyo Blanco Hipólito Arroyo Salas
29. Agencia de Policía Arroyo Tomate Francisco Sánchez Sánchez
30. Agencia de Policía Arroyo Lumbre Floro Martínez Sánchez
31. Delegación Municipal
San Juan Lalana Bonifacio Martínez Feria
32. Agencia de Policía Cerro Progreso Hilario Sánchez Martínez
33. Agencia de Policía Asunción la Cova Pablo Pérez Feria
34. Agencia municipal Ignacio Zaragoza Lorenzo Manzano Castillo
35. Agencia de Policía San José Yogope Santiago Correa Cardoza
d. Solicitud de informes. El diez de diciembre siguiente, el
Consejero Presidente del instituto electoral local solicitó a la
Secretaría General de Gobierno y a la Secretaria de
Seguridad Pública, que informaran sobre las condiciones de
seguridad y paz social en el municipio. Asimismo, a la
Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Dirección Regional del
Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en
Antropología Social Unidad Pacifico Sur, sobre las prácticas
tradicionales y el ejercicio de los usos y costumbres de San
Juan Lalana.
e. Minuta de trabajo. El doce siguiente se llevó a cabo la
reunión de trabajo convocada por el instituto el siete de
diciembre anterior.
Acudieron, por parte del instituto electoral, el Director
General, el Secretario del Consejo General, dos consejeros
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
23
electorales y el presidente del consejo electoral de San Juan
Lalana; por otra parte, de los ciudadanos representativos del
municipio acudieron, Alejo Cardoza Antonio, Francisco Pastor
Bolaños, Evic Julián Estrada, Salvador Enríquez Ramírez y
Celestino Pérez Cardoza, también acudieron treinta y tres
representantes de las treinta y cinco comunidades
convocadas, y el administrador municipal.
En la reunión se acordó lo siguiente:
- El consejo municipal electoral se instalaría el catorce de
diciembre en la cabecera municipal de San Juan Lalana;
- Cada una de las autoridades auxiliares convocaría a los
ciudadanos de sus localidades a una asamblea mediante la
cual nombrarían libremente a una persona que los
representaría ante el consejo municipal de San Juan Lalana,
dichas asambleas durarían hasta el dieciocho de diciembre,
para que la documentación pertinente fuera recibida a más
tardar el diecinueve siguiente en el consejo municipal
electoral.
f. Instalación del consejo municipal electoral. El catorce
de diciembre se instaló el consejo municipal electoral. En la
sesión estuvieron presentes el Consejero Presidente y
Secretario del instituto electoral local; el administrador
municipal; los aspirantes a la presidencia municipal; así como
diversos representantes de las comunidades del municipio.
En dicha sesión, el consejero presidente les tomó protesta a
los integrantes del consejo.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
24
No. Nombre Cargo
1. Saúl González Vidal Secretario del Consejo
2. Evic Julián Estrada
3. Celestino Pérez Cardoza
4. Alejandro Cardoza Antonio
5. Salvador Enríquez Ramírez
6. Francisco Pastor Bolaños
7. Salustiano Jarquín López
8. José Inocente Luna Velasco
9. Reyes Lázaro Méndez López
10. José Méndez López
Miembros del consejo
g. Asambleas comunitarias. Entre los días trece y
diecinueve de diciembre se llevaron a cabo las asambleas
para elegir a los representantes de las comunidades del
municipio de San Juan Lalana que fungirían ante el consejo
electoral municipal.
Los representantes electos fueron:
No. Agencia Representante Firmas de habitantes de la comunidad
Asambleas de 13 de diciembre de 2011
1. Cerro Progreso P: Silvino Pérez Bautista
S: Isidro Pérez Bautista Si
2. Arroyo Tomate P: Fidel Sánchez Bautista
S: Gregorio Enríquez Cardoza Si
3. Monte Negro P: Gregorio Álvarez Manzano
S: Miguel Pérez Correa Si
4. Colonia Morelos P: Doroteo Correa Hernández Si
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
25
No. Agencia Representante Firmas de habitantes de la comunidad
S: Teodosio Hernández Manzano
5. San José Arroyo Cacao
P: Norberto Enríquez Hernández
S: Margarito Hernández Calderón Si
6. La Esperanza P: Uvaldo Flores Cardoza
S: Avelino Cardoza Flores Si
7. Arroyo Blanco P: Aniceto Pérez Antonio
S: Cleotildo Cardoza Martínez No1
8. Arroyo Piedra P: Santiago Enrique Martínez
S: Cenobio Vargas Sánchez Si
9. Arroyo Concha P: Bruno Manzano Pérez
S:Tobías Sevilla Sánchez Si
10. Arroyo Lumbre P: Andrés Antonio Manzano
S: Benito Martínez Hernández Si
11. La Soledad P: Bonifacio Cardoza Manzano
S: Cirilo Manzano Bautista Si
Asambleas de 14 de diciembre de 2011
12. Ignacio Zaragoza P: Pedro Martínez Martínez
S: Ausencio Martínez Martínez Si
13. San José Yogope P: Román Martínez Manzano
S: Anastasio Manzano Martínez Si
Asambleas de 15 de diciembre de 2011
14. La Esperanza (2) P: Pánfilo Hernández Cardoza
S: Adolfo Cadoza Hernández Si
15. San Juan Evangelista
P: Florentino Martínez Bautista
S: Fortunato Cardoza Enríquez Si
16. Villanueva P: Pedro Enríquez Martínez
S: Gregorio Hernández Carrillo Si
17. José López Portillo P: Ebodio Manzano Alonso
S: Senobio Cardoza Antonio Si
18. Paso de Hidalgo P: Jorge Sánchez Martínez
S: Marcial Cardoza Aquino Si
Asambleas de 16 de diciembre de 2011
19. Santa Cecilia P: Apolonio Manzano Cardoza Si
1 En autos no se encuentra el listado de asistentes a la asamblea electiva de representantes.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
26
No. Agencia Representante Firmas de habitantes de la comunidad
S: Benjamín Calderón Martínez
20. Monte Negro (2) P: Inocencio Faustino Hernández
S: Isaac Hernández Estela Si
21. Arroyo Plátano P: Tomás Ozuna Domínguez
S: Longino Sánchez Pérez Si
22. Arroyo Plátano (2) P: Efrén Sánchez Pérez
S: Esteban Sánchez Sánchez Si
Asambleas de 17 de diciembre de 2011
23. San Pedro Tres Arroyos
P: Heriberto Estrada Yescas
S: Maximino Yescas Pacheco Si
24. Asunción Lacoba P: Pedro Martínez Martínez
S: Sacarías Feria Pérez Si
25. San Jorge el Porvenir
P: Francisco Pérez Velasco
S: Renato Velasco Bautista Si
26. San Miguel la Paz P: Francisco Pérez Martínez
S: Eleuterio Martínez Martínez Si
27. Santa María la Nopalera
P: Juan Hernández Bautista
S: Valente Cardoza Manzano Si
28. San Juan Lalana P: Liborio Bautista Pérez
S: Guillermo Bautista Ojeda Si
29. Ignacio Zaragoza (2)
P: Juan Sánchez Manzano.
S: Teodulo Martínez Enríquez Si
30. Arroyo Copete
P: Telesforo Dionisio Pérez
S: Alejandro Díaz Limeta
Srio. Filogonio Tomás Manzano
Si
31. San José La Aurora
P: Humberto Sosa Robles
S: Domingo Sosa Jiménez Si
Asambleas de 18 de diciembre de 2011
32. San Lorenzo P: Anastasio Sevilla Hernández
S: Tito Sánchez Contreras Si
33. San Isidro Arenal P: Samuel Feria Martínez
S: Esteban Juárez Llescas Si
34. Cerro Coquito P: Guadalupe Hernández Enríquez
S: Hipólito Pérez Manzano Si
Sin Fecha
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
27
No. Agencia Representante Firmas de habitantes de la comunidad
35. Paso del Águila P: Ezequiel Vázquez Estrada
S: Pantaleón López Núñez No2
36. San José Río Manzo
P: Carlos González Sánchez
S: Virgilio Velasco Vargas No3
h. Sesión del consejo municipal. El diecinueve de
diciembre siguiente, el consejo municipal electoral de San
Juan Lalana registró a los ciudadanos referidos como
representantes de las comunidades que integran el municipio.
En dicha sesión se informó que las localidades de Monte
Negro, Ignacio Zaragoza, La Esperanza y Arroyo Plátano,
contaban con doble representación ante el consejo municipal
electoral, por lo tanto podrían participar en el proceso
electoral en igualdad de condiciones siempre y cuando
presentaran el acta de asamblea en la que habían sido
electos.
i. Citatorio. El veintidós de diciembre, la Secretaría de
Fortalecimiento Municipal citó a Celestino Pérez Cardoza y
Evic Julián Estada, para que el veintiséis siguiente, llevaran a
cabo la entrega-recepción de los bienes del ayuntamiento.
j. Nuevo citatorio. El veintiséis siguiente, toda vez que no se
presentó Celestino Pérez Cardoza para la entrega-recepción
de los bienes del ayuntamiento, se programó una nueva
fecha para su realización.
2 Ibídem. 3 Ibídem.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
28
k. Sesión del consejo municipal. El veintiocho de diciembre
de dos mil once, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la
que se pretendía acordar el lugar o lugares en los que se
llevaría a cabo la elección de concejales del ayuntamiento de
San Juan Lalana.
Sin embargo, toda vez que los bienes del ayuntamiento no
habían sido entregados como se había acordado en la
asamblea de diecinueve de diciembre, Evic Julián Estrada,
Salvador Enríquez Ramírez, Alejandro Cardoza Antonio
(aspirantes a presidente municipal), así como los
representantes de las comunidades de Rio Manso, Arroyo
Plátano, Ignacio Zaragoza, La Esperanza, San Pedro Tres
Arroyos, Paso Hidalgo, Cerro Coquito y Arroyo Piedra, se
retiraron de la asamblea y decidieron no continuar con los
acuerdos hasta que se realizara la entrega-recepción de los
bienes del ayuntamiento, con lo cual se dio por finalizada la
asamblea.
l. Informe de la Secretaría de Gobierno de Oaxaca. El
nueve de enero de dos mil doce, la Secretaría General de
Gobierno informó al instituto electoral local que existían las
condiciones políticas y sociales para dar cumplimiento a la
resolución de la sala superior de este órgano jurisdiccional, y
llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales de San
Juan Lalana.
m. Sesión de trabajo. El mismo día, se llevó a cabo la
reunión de trabajo en el consejo municipal electoral de San
Juan Lalana, la cual fue convocada el seis anterior.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
29
En dicha sesión se acordó:
- La elección se llevaría a cabo el quince de enero de dos mil
doce;
- Se realizaría mediante trece asambleas, ubicadas en
comunidades sede, distribuidas como se muestra:
No. Sede de asamblea Comunidades que podrán votar en
la sede.
1. San Juan Lalana ‐ Asunción la Cova ‐ Cerro Progreso
2. Arroyo Plátano ‐Arroyo Tomate ‐ Arroyo Lumbre
3. San Isidro Arenal ‐ San José Yogope ‐ La Soledad ‐ San Martín Arroyo Concha
4. Monte Negro ‐ Arroyo Piedra ‐ Arroyo Cacao
5. Colonia Morelos ‐ Paso Hidalgo ‐ Villanueva
6. San José Río Manso
7. Paso del Águila ‐ Nuevo San Antonio ‐ Santa María la Nopalera ‐ La Aurora
8. San Lorenzo ‐ Boca de Piedra
9. La Esperanza ‐ José López Portillo
10. Santa Cecilia ‐ San Juan Evangelista ‐ San José El Porvenir ‐ San Miguel La Paz
11. Ignacio Zaragoza
12. Santiago Jalahui ‐ Arroyo Copete ‐ San Pedro Tres Arroyos
13. Arroyo Blanco ‐ San Martín Cerro Coquito
- La votación iniciaría a las nueve de la mañana y concluiría
con el llenado del acta correspondiente, en la cual se
asentaría el procedimiento y los resultados de la asamblea
electiva. El acta debería ser firmada por la autoridad que
presidió la asamblea y las autoridades municipales presentes.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
30
- La votación se llevaría a cabo “pintando una raya en la
cartulina que contendrá el nombre de cada uno de los
candidatos a concejales al ayuntamiento de San Juan Lalana,
Choapam, Oaxaca, utilizando para esto plumones de color
negro, una vez emitido su voto se les marcaría el dedo pulgar
de la mano derecha con tinta indeleble”.
- Los votantes presentarían su credencial de elector del lugar
de la asamblea.
- Las asambleas comunitarias deberían integrar una mesa de
debates con un Presidente, un Secretario y un escrutador por
cada comunidad asistente. El personal del instituto
coadyuvaría como escrutador en cada una de las asambleas
de la elección.
- Podrían votar todos los ciudadanos hombres y mujeres,
originarios o vecinos del municipio de San Juan Lalana, que
contaran con la credencial de elector expedida a su nombre
por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral.
- El acta correspondiente debería contener los resultados de
la votación. Las actas deberían enviarse al consejo municipal
electoral a través de la mesa de debates. Una vez que el
consejo municipal electoral tuviera las trece actas de las
asambleas llevaría a cabo el cómputo final de la elección de
agentes.
- Finalmente, se acordó que los candidatos podrían nombrar
representantes en cada una de las asambleas comunitarias.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
31
n. Publicación de la convocatoria. El diez de enero
siguiente, el consejo municipal remitió la copia de la
convocatoria para la elección extraordinaria de concejales del
ayuntamiento para que fuera colocada en los lugares públicos
de las siguientes comunidades:
No. Comunidad
1. San Martín Cerro Coquito
2. Arroyo Tomate
3. Arroyo Blanco
4. Ignacio Zaragoza
5. Ignacio Zaragoza (2)
6. Arroyo Lumbre
7. Arroyo Plátano
8. Arroyo Plátano (2)
9. Cerro Progreso
10. Asunción La Cova
11. San Juan Lalana
12. La Esperanza
13. San Juan Evangelista
14. Santa Cecilia de Madero
15. San Jorge El Porvenir
16. San Miguel La Paz
17. La Esperanza (2)
18. José López Portillo
19. Villanueva
No. Comunidad
20. Paso de Hidalgo
21. Colonia Morelos
22. Arroyo Cacao
23. Monte Negro
24. Monte Negro (2)
25. San José Yogope
26. Arroyo de Piedra
27. Arroyo Concha
28. La Soledad
29. San Isidro Arenal
30. Boca de Piedra
31. San Lorenzo
32. Santiago Jalahui
33. San Pedro Tres Arroyos
34. San José La Aurora
35. Nuevo San Antonio
36. Santa María la Nopalera
37. San José Río Manso
38. Paso del Águila
ñ. Registro y acreditación de representantes. El trece de
enero posterior, el consejo municipal aprobó el registro de
Celestino Pérez Cardoza y Evic Julián Estrada como
candidatos a concejales del ayuntamiento y sus respetivas
planillas, así como a sus representantes ante las asambleas
electivas comunitarias.
o. Impugnaciones durante la preparación de la elección.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
32
1. El mismo trece, Efrén Pérez Sánchez, Felipe de Jesús
Reyes, Cipriano Cardoza Manzano, Bernardo Velasco
Bolaños, Nicasio Sevilla Álvarez y Laureano Velazco
Martínez se inconformaron ante el Consejo Municipal
Electoral de San Juan Lalana, en contra de la convocatoria
para la elección extraordinaria, toda vez que sólo se convocó
a dos grupos políticos, además que la convocatoria no se
publicó en tiempo y forma para la inscripción de candidatos, y
que los plazos señalados en la convocatoria eran muy
limitados.
2. El catorce siguiente, José Inocente Luna Velasco y
Salustiano Jarquín López impugnaron la convocatoria
referida, pues de la fecha de publicación, a la de la elección,
no habría tiempo suficiente para darla a conocer entre la
ciudadanía, además impugnaron la participación de Celestino
Pérez Cardoza y Evic Julián Estrada por ya haber sido
electos como presidentes municipales.
3. El quince siguiente, Felipe de Jesús Reyes, Cipriano
Cardoza Manzano, Bernardo Velasco Bolaños, Nicasio
Sevilla Álvarez y Laureano Velazco Martínez se
inconformaron ante el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra de la
convocatoria para la elección extraordinaria, toda vez que
sólo se convocó a dos grupos políticos, además que la
convocatoria no se publicó en tiempo y forma para la
inscripción de candidatos, y que los plazos señalados en la
convocatoria eran muy limitados. Dicho escrito cuenta con
sellos de recibido de la Presidencia y la Oficialía de Partes de
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
33
ese instituto en esa fecha, y de la Dirección Ejecutiva de
Usos y Costumbres, del dieciséis siguiente.
p. Asambleas electivas. El quince de enero, se
desarrollaron las respectivas asambleas electivas en las trece
sedes designadas, en las que se obtuvieron los siguientes
resultados:
Votación No. Sede asamblea
Evic Julián Estrada Celestino Pérez Cardoza
1. Arroyo Blanco 189 Ciento ochenta y
nueve. 213 Doscientos trece.
2. Ignacio Zaragoza 289 Doscientos ochenta
y nueve. 245
Doscientos cuarenta y cinco.
3. Colonia Morelos 250 Doscientos cincuenta.
186 Ciento ochenta y seis.
4. San Juan Lalana 27 Veintisiete 469 Cuatrocientos sesenta y nueve
5. Santa Cecilia de Madero
102 Ciento dos. 323 Trescientos veintitrés.
6. Arroyo Plátano 153 Ciento cincuenta y
tres. 341
Trescientos cuarenta y uno.
7. Paso del Águila 205 Doscientos cinco. 259 Doscientos cincuenta
y nueve.
8. San Isidro Arenal 8 Ocho 629 Seiscientos veintinueve.
9. Montenegro 384 Trescientos
ochenta y cuatro. 561
Quinientos sesenta y uno.
10. San Lorenzo Sin acta
11. San José Río Manso
391 Trescientos
noventa y uno. 296
Doscientos noventa y seis.
12. Santiago Jalahui Sin acta
13. La esperanza 169 Ciento sesenta y
nueve 203 Doscientos tres.
Total 2,167Dos mil ciento sesenta y siete.
3,725Tres mil setecientos
veinticinco.
El consejo municipal declaró que la planilla encabezada por
Celestino Pérez Cardoza obtuvo la mayoría de la votación.
q. Escritos de incidentes. En la misma fecha, las
autoridades municipales de las comunidades de Santiago
Jalahui y San Lorenzo, presentaron sendos escritos ante el
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
34
consejo municipal electoral, por los cuales informaron que las
asambleas electivas fueron suspendidas, toda vez que a un
grupo de persona que no contaban con credencial para votar
se les impidió ejercer su derecho.
r. Impugnaciones en contra de la asamblea electiva ante
la autoridad administrativa.
1. El diecinueve de enero, Edgar Salvador Enríquez
Hernández presentó escrito de impugnación en contra de la
asamblea electiva de San José Río Manso, toda vez que
simpatizantes de Celestino Pérez Cardoza coaccionaron el
voto de los ciudadanos de la comunidad.
2. En la misma fecha, Salvador Enríquez Ramírez se
inconformó contra la totalidad de las asambleas electivas,
pues adujo que simpatizantes de Celestino Pérez Cardoza
coaccionaron a los votantes, además que las elecciones no
se llevaron conforme a los usos y costumbres de la
comunidad.
3. Ese mismo día, Salustino Jarquín López y José Inocente
Luna Velasco, presentaron sendos escritos por los cuales
ratificaron sus escritos de impugnación presentados el
catorce de enero.
4. El tres de febrero siguiente, Salvador Enríquez Ramírez
presentó un escrito ante el instituto electoral local, en el cual
adujo que ante la inexistencia del acta de asamblea, no se
tenía certeza de que ésta hubiera concluido, además señaló
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
35
que hubo coacción de votos entre los electores, y que a un
gran número de ciudadanos no se les permitió votar.
s. Convocatoria a reunión conciliatoria. El veinte siguiente,
la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca convocó a una reunión
conciliatoria a celebrarse el veinticuatro de enero, para tratar
asuntos relacionados con la elección extraordinaria de
concejales de San Juan Lalana, a los siguientes ciudadanos:
No. Convocados
1. Edgar Salvador Enríquez Hernández.
2. Celestino Pérez Cardoza, y Francisco Pastor Bolaños.
3. Salvador Enríquez Ramírez.
4. Salustino Jarquín López.
5. Felipe de Jesús Reyes; Cipriano Cardoza Manzano; Bernardo Mendoza Bolaños, y Laureano Velasco Martínez.
6. Evic Julián Estrada, y Félix Cardoza Velasco.
7. José Inocente Luna Velasco.
t. Reunión conciliatoria. El veinticuatro posterior, algunos
ciudadanos convocados se manifestaron en contra de la
validez de la elección de concejales, toda vez que existieron
supuestas irregularidades durante el desarrollo de las
asambleas electivas.
u. Nueva convocatoria a reunión conciliatoria. El mismo
veinticuatro, la Presidencia del instituto electoral convocó a
los representantes de las siguientes comunidades:
No. Comunidad
1. Agente de Policía de Boca de Piedra
2. Agente de Policía de San José Arroyo Copete
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
36
3. Agente de Policía de Santiago Jalahui
4. Agente de Policía de San Pedro Tres Arroyos
5. Agente de Policía de San Lorenzo
El veintisiete siguiente, las autoridades de las comunidades
de San Lorenzo y Boca de Piedra presentaron escritos ante
el instituto electoral de Oaxaca para justificar su inasistencia
para la reunión convocada.
La reunión tuvo verificativo el mismo veintisiete.
v. Juicio ciudadano local. El primero de febrero, Evodio
Cruz Marínez y otros habitantes de Santiago Jalahui
interpusieron juicio local para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano en contra de la negativa de
permitirles votar en la asamblea electiva con sede en esa
comunidad, para elegir a las autoridades municipales de San
Juan Lalana.
x. Validez de la elección. El seis de febrero, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca validó la elección extraordinaria de concejales del
ayuntamiento de San Juan Lalana, celebrada el quince de
enero de dos mil doce.
Respecto a la inexistencia de las actas de asamblea de las
comunidades de San Lorenzo y Santiago Jalahui, sostuvo
que de las constancias de autos podía advertirse que las
asambleas sí se realizaron, por lo cual la falta de actas no
podía constituir un impedimento para validar la elección. Es
decir, validó la elección sin tomar en cuenta los resultados
obtenidos en dichas asambleas.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
37
Sin embargo, señaló que de acuerdo a los informes de
quienes coadyuvaron como escrutadores en esas
comunidades, enviados por el instituto electoral, era posible
advertir los resultados obtenidos, los cuales, aun de tomarse
en cuenta, no modificaban el resultado de la elección.
El ejercicio hipotético realizado por el instituto fue el siguiente:
Votación No. Sede asamblea
Evic Julián Estrada Celestino Pérez Cardoza
1. Arroyo Blanco 189 Ciento ochenta y
nueve. 213 Doscientos trece.
2. Ignacio Zaragoza 289 Doscientos ochenta
y nueve. 245
Doscientos cuarenta y cinco.
3. Colonia Morelos 250 Doscientos cincuenta.
186 Ciento ochenta y seis.
4. San Juan Lalana 27 Veintisiete 469 Cuatrocientos sesenta y nueve
5. Santa Cecilia de Madero
102 Ciento dos. 323 Trescientos veintitrés.
6. Arroyo Plátano 153 Ciento cincuenta y
tres. 341
Trescientos cuarenta y uno.
7. Paso del Águila 205 Doscientos cinco. 259 Doscientos cincuenta
y nueve.
8. San Isidro Arenal
8 Ocho 629 Seiscientos veintinueve.
9. Montenegro 384 Trescientos ochenta
y cuatro. 561
Quinientos sesenta y uno.
10. San Lorenzo 4 654 Seiscientos
cincuenta y cuatro. 16 Dieciséis.
11. San José Río Manso
391 Trescientos noventa
y uno. 296
Doscientos noventa y seis.
12. Santiago Jalahui 5
531 Quinientos treinta y
uno. 27 Veintisiete.
13. La esperanza 169 Ciento sesenta y
nueve 203 Doscientos tres.
Total 3,352 Tres mil trescientos 3,768 Tres mil setecientos
4 Datos tomados del informe del escrutador autorizado por el consejo municipal electoral por usos y costumbres de San Juan Lalana. También se asentó que la elección se llevó de forma pacífica, sin embargo, el presidente y secretario de la mesa de debates se negaron a realizar el acta de asamblea, a pesar de habérsela solicitado en repetidas ocasiones. 5 Datos tomados del informe del escrutador autorizado por el consejo municipal electoral por usos y costumbres de San Juan Lalana, así como el del representante de Celestino Pérez Cardoza. También se asentó que la elección se llevó de forma pacífica, sin embargo al finalizar la asamblea los llamaron para informales que no se levantaría ningún acta, ni lista de asistencia de votantes.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
38
cincuenta y dos. sesenta y ocho.
En tales condiciones, al haber obtenido el triunfo la planilla
encabezada por Celestino Pérez Cardoza, el instituto referido
le entregó la constancia de mayoría respectiva.
Cabe mencionar que en el acuerdo de validez de la elección,
el consejo general del instituto dio respuesta a las
inconformidades presentadas durante la etapa de
preparación, así como a las interpuestas en contra de los
resultados.
y. Recursos de inconformidad ante el tribunal electoral
local.
1. El nueve de febrero, Felipe de Jesús López Reyes y otros,
interpusieron recurso de inconformidad en contra de la
validez de la elección referida, decretada por el instituto
electoral de Oaxaca.
En su escrito alegaron esencialmente, la omisión del instituto
electoral local de dar contestación a diversas impugnaciones
presentadas los días trece, quince y dieciocho de enero del
año en curso, el primero presentado ante el consejo
municipal electoral, y el segundo y tercero ante el instituto
estatal electoral, en los que esencialmente se alegó que sólo
se convocó a dos grupos políticos, además que la
convocatoria no se publicó en tiempo y forma para la
inscripción de candidatos, y que los plazos señalados en la
convocatoria eran muy limitados.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
39
Señalaron también el indebido cumplimiento a la sentencia
dictada por la sala superior en la que se ordenó la
celebración de la elección extraordinaria de concejales de
San Juan Lalana.
2. El diez siguiente, Salvador Enríquez Ramírez promovió
recurso de inconformidad en contra del acuerdo de validez de
la elección de concejales referida, en el cual adujo, entre
otras cosas, la falta de respuesta a sus escritos de
impugnación presentados ante el instituto electoral de
Oaxaca; también adujo que la elección no se desarrolló
conforme a los usos y costumbres de la comunidad; que hubo
coacción del voto para favorecer a uno de los candidatos; que
se vulneró el derecho de voto de las mujeres de la
comunidad, y que no se notificó el acuerdo de validez de la
elección.
z. Incidente de inejecución de sentencia. El dieciséis de
febrero, Evic Julián Estrada promovió incidente de
inejecución de sentencia por cumplimiento defectuoso, en el
que esencialmente alegó lo incorrecto de obtener el resultado
de la votación, cuando dos de las asambleas comunitarias no
concluyeron su votación, además señaló que no se le
permitió votar a diversos ciudadanos de cinco comunidades
que integran el municipio por no contar con credencial de
elector, y que no se respetaron los usos y costumbres de la
comunidad, toda vez que los resultados obtenidos en las
asambleas fueron los que informaron los escrutadores
autorizados por el instituto electoral y no los que las
asambleas comunitarias asentaron en las actas respectivas.
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40
aa. Resolución del incidente de inejecución de sentencia.
El catorce de marzo siguiente, la sala superior declaró
infundado el incidente al considerar que los actos
impugnados ya no correspondían a la ejecución de la
sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, sino que
constituían un nuevo acto que debía ser impugnado en un
nuevo juicio, por lo cual declaró cumplida la sentencia de
dieciséis de noviembre de dos mil once y reencauzó el
escrito de impugnación de Evic Julián Estrada a recurso de
inconformidad para que el tribunal electoral de Oaxaca lo
resolviera conforme sus atribuciones y facultades.
ab. Resolución del tribunal electoral al juicio ciudadano.
El once de julio de dos mil doce, el Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca sobreseyó el juicio promovido
por Evodio Cruz Martínez y otros, esencialmente, por estimar
que el derecho a votar en la elección extraordinaria se había
consumado de modo irreparable, al ser un hecho notorio que
la elección ya había sido celebrada.
Además, señaló que era infundado el argumento de los
ciudadanos relativo a desconocer los acuerdos, pues el
representante de su comunidad estuvo presente el día en que
se acordaron los requisitos de la convocatoria.
ac. Resolución del tribunal local a los recursos de
inconformidad. El mismo día, el citado órgano jurisdiccional
determinó acumular los recursos presentados por Salvador
Enríquez Ramírez y Felipe de Jesús López Reyes y otros, así
como el que reencauzó la sala superior del Tribunal Electoral
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
41
del Poder Judicial de la Federación, interpuesto por Evic
Julián Estrada.
De los agravios hechos valer por Salvador Enríquez Ramírez,
el tribunal determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Respecto a la falta de respuesta a sus escritos de
inconformidad, el tribunal señaló que el instituto electoral sí
dio respuesta en el acuerdo por el cual declaró la validez de
la elección de concejales;
2. En cuanto a que en el desarrollo del proceso electivo no se
respetaron los usos y costumbres de la comunidad, precisó
que el actor estuvo conforme con las bases de la
convocatoria para la elección controvertida, pues estuvo
presente en la asamblea donde ésta se aprobó;
3. Por lo que hace a que se vulneró el derecho de voto de las
mujeres de la comunidad, el tribunal refirió que desde la
emisión de la convocatoria quedó garantizado el derecho de
las mujeres de participar en la elección de concejales, y en
todo caso debió aportar pruebas para demostrar su dicho;
4. En lo que corresponde al agravio relacionado con la
coacción de votos a favor de uno de los candidatos, el
tribunal local estimó que el actor no señaló las circunstancias
de modo, tiempo y lugar, ni tampoco aportó las pruebas para
demostrar los extremos pretendidos.
5. Finalmente, respecto a la falta de notificación personal del
acuerdo de validez de la elección, el tribunal responsable
refirió que el instituto electoral no estaba obligado a notificarle
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
42
personalmente el acuerdo impugnado, sin embargo el
instituto ordenó notificarlo mediante el periódico oficial del
estado, en sus propios estrados y sitio oficial.
Por otra parte, en cuanto a los agravios hechos valer por
Felipe de Jesús López Reyes y otros ciudadanos, el tribunal
determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Respecto a que sólo se convocó a los grupos políticos en
disputa por la presidencia municipal, el tribunal señaló que de
las constancias que obran en el expediente se advierte que la
convocatoria se formuló de forma abierta en la que pudieron
participar los ciudadanos del municipio, mediante la
realización de diversas reuniones de trabajo.
2. En el agravio consistente en que la convocatoria no se
publicó en tiempo y forma para la inscripción de candidatos, y
que los plazos señalados eran muy limitados, determinó que
los plazos previstos por la convocatoria fueron aceptables, ya
que las bases contenidas en ella fueron producto del
consenso entre los actores del municipio.
3. Respecto del indebido cumplimiento a la sentencia dictada
por la sala superior en la que se ordenó la celebración de la
elección extraordinaria de concejales de San Juan Lalana, el
tribunal responsable señaló que la propia sala superior
declaró cumplida la sentencia, mediante resolución incidental
de catorce de marzo.
Por último, los agravios hechos valer por Evic Julián Estrada
los declaro infundados por lo siguiente:
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
43
1. Respecto de que no se respetaron los usos y costumbres
de la comunidad, toda vez que los resultados obtenidos en
las asambleas fueron los que informaron los escrutadores
autorizados por el instituto electoral y no los que las
asambleas comunitarias asentaron en las actas respectivas,
sostuvo que la actora estuvo conforme con las bases de la
convocatoria para la elección controvertida, pues estuvo
presente en la asamblea donde ésta se aprobó.
2. El señalamiento de que no se le permitió votar a diversos
ciudadanos de cinco comunidades integrantes del municipio,
por no contar con credencial de elector, lo desestimó porque
fue un requisito que se previó en la convocatoria, la cual fue
consentida por la actora en el juicio local.
En consecuencia, el tribunal de Oaxaca confirmó el acuerdo
del instituto por el que declaró la validez de la elección
extraordinaria de concejales al ayuntamiento de San Juan
Lalana.
II. Juicios para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano. El dieciséis de julio siguiente,
Evic Julián Estada, por una parte, y por otra, Evodio Cruz
Martínez y otros, promovieron los juicios ciudadanos en los
que se actúa.
a. Tercero interesado. El veinte siguiente, Celestino Pérez
Cardoza compareció con tal carácter en los juicios
ciudadanos.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
44
b. Recepción. El veintitrés de julio siguiente, se remitieron a
esta sala las demandas con sus respectivos anexos, los
informes circunstanciados y las constancias atinentes.
c. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada
Presidente integró los expedientes SX-JDC-5340/2012 y SX-
JDC-5341/2012. El turno correspondió a la ponencia de la
Magistrada Claudia Pastor Badilla, por tratarse de juicios
relacionados con la misma elección.
d. Admisión. El treinta de julio siguiente, la Magistrada
Instructora admitió los juicios de referencia.
e. Escrito de comparecencia. Mediante escrito recibido en
esta sala regional el quince de agosto del año en curso,
diversas autoridades auxiliares de las comunidades de San
Juan Lalana, manifestaron el respaldo al Presidente
Municipal de dicho ayuntamiento, con el fin de evitar más
problemas políticos.
f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no
encontrarse ninguna diligencia pendiente por desahogar, se
cerró la instrucción y se dejaron los juicios en estado de dictar
sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción, y esta sala regional de la Tercera Circunscripción
Plurinominal es competente para conocer y resolver estos
juicios por razones de geografía política, al vincularse con la
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
45
elección extraordinaria de concejales de San Juan Lanana,
Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por
nivel de gobierno, ya que se trata de asuntos relacionados
con autoridades municipales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo
41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción
V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195,
fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1
y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso
f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Si bien en las demandas no se
combate el mismo acto, sí se señala la misma autoridad
responsable, además de tratarse de actos relacionados con
la misma elección municipal, de ahí que para facilitar su
resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos
199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; así como el 86 del
Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, se acumula
el juicio SX-JDC-5341/2012 al SX-JDC-5340/2012 por ser
éste el más antiguo. Agréguese copia certificada de este fallo
al juicio acumulado.
TERCERO. Tercero interesado.
a. Calidad
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
46
De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el
partido político, la coalición, el candidato, la organización o la
agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con
un interés legitimo en la causa derivado en un derecho
incompatible con el que pretende el actor.
Celestino Pérez Cardoza tiene ese carácter, pues fue quien
resultó electo en la asamblea comunitaria de quince de enero
de dos mil doce en la elección extraordinaria de concejales
de San Juan Lalana, y si la pretensión de los actores es que
se revoque la resolución que confirmó su triunfo, es evidente
que cuenta con un derecho incompatible.
b. Legitimación y personería.
El párrafo 2 del artículo 12, de la ley citada, señala que el
tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo
o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando
justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la misma ley señala que la presentación de
los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los
ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que
sea admisible representación alguna. También señala que los
candidatos deberán acompañar el original o la copia
certificada del documento en el que conste su registro.
El compareciente acude a este órgano jurisdiccional como
autoridad electa de la comunidad referida. Dicho carácter se
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
47
encuentra reconocido en las actuaciones que obran en el
expediente, además de que existe el reconocimiento expreso
de los actores de que el compareciente fue electo en los
comicios impugnados, de ahí que se encuentre satisfecho el
requisito en análisis.
c. Oportunidad.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1,
inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano partidista,
según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en
contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más
estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del
conocimiento público mediante cédula que durante un plazo
de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o
por cualquier otro procedimiento que garantice
fehacientemente la publicidad del escrito.
El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del
plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer
mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte
que los juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano se presentaron ante la responsable
el dieciséis de julio a las veintitrés horas con cuarenta y ocho
minutos y a las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos,
respectivamente.
Ambas demandas se hicieron del conocimiento público en los
estados de la autoridad responsable hasta las catorce horas
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
48
del diecisiete de julio, y los escritos se presentaron antes de
las catorce horas del veinte de julio, es decir, dentro del plazo
de setenta y dos horas a que hace mención la legislación
citada.
d. Causa de improcedencia. El tercero solicita que el juicio
SX-JDC-5341/2012 se deseche porque quien firma la
demanda no comprueba la representación que tiene respecto
de todos los ciudadanos que la suscriben.
Dicha causa es infundada.
El artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el
juicio para la protección de los derechos político-electorales,
sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma
individual, o a través de sus representantes legales, haga
valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser
votado en las elecciones populares, de asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos.
Como se ve, dicho precepto establece la obligación de que
quien promueva un juicio ciudadano lo haga por sí mimo o a
través de su representante legalmente acreditado.
Al respecto, de acuerdo con las máximas de la experiencia, la
representación en este tipo de juicios suele acreditarse a
través de un escrito por el cual los representados otorgan el
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
49
poder a determinado ciudadano para promover en su
nombre.
Sin embargo, aun cuando en el caso el escrito de demanda
del juicio SX-JDC-5341/2012 únicamente está firmado por
quien se ostenta como representante de los ciudadanos
señalados en el proemio de la demanda, y no se advierte
documento alguno por el cual se otorgue dicho poder para
promover medios de impugnación, este órgano jurisdiccional
estima que debe tenerse por presentado en nombre de todos
los que se señalan como actores, por lo siguiente.
De conformidad con la jurisprudencia de la sala superior de
este tribunal de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS
NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA
QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE6, el reconocimiento de las
comunidades indígenas al derecho de acceso pleno a la
jurisdicción del estado, impone a su vez el deber de
establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, así
como de las personas que las conforman, considerando sus
particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el
acceso efectivo a la tutela judicial.
Lo anterior, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco
estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o
cumplimiento de cargas procesales irracionales o
desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de
desventaja social y económica ampliamente reconocida en la
6 Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1, pp. 204-206.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
50
constitución y por el legislador en diversos ordenamientos
legales.
Es decir, ante el reconocimiento de las dificultades especiales
de dichas comunidades para ejercitar con plenitud ante el
sistema de justicia los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico, la sala superior ha considerado que en
los casos en los cuales intervengan sus integrantes, el
estudio de los requisitos de procedencia debe hacerse de
manera flexible, siempre en beneficio del principio pro
actione.
En ese tenor, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia
de las personas en condición de vulnerabilidad7, prevén que
los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán
a las personas en condición de vulnerabilidad (dentro de los
cuales se encuentran los integrantes de comunidades
indígenas) un trato adecuado a sus circunstancias singulares.
Así, se estima que en el caso debe tenerse por presentado el
juicio por todos los que se encuentran en la demanda, pues
restringir el acceso a la jurisdicción por no haber cedido el
derecho de promover a quien firma este juicio sería una
exigencia irracional, máxime si se toma en cuenta que existen
elementos que permiten presumir que existe interés de los
que se señala en el escrito inicial del juicio.
7 Aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en Brasilia, durante los días 4 a 6 de marzo de 2008, las cuales sirven como criterio orientador para esta sala, pues aun cuando no se trata de un tratado internacional con fuerza vinculante para los Estados, los antecedentes de estas reglas se encuentran en acuerdos adoptados en el seno del sistema interamericano, del cual forma parte México.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
51
Ciertamente, los ciudadanos que aparecen en el proemio del
ocurso fueron actores en la instancia local en uno de los
juicios al que recayó la resolución impugnada, y en esa
ocasión, éstos plasmaron su firma en un listado que se
acompañó, es decir, se encuentra evidenciado que sí existe
interés por parte de dichas personas en controvertir los
resultados de la elección extraordinaria de San Juan Lalana.
Por lo tanto, si la resolución controvertida no les reparó la
violación que aducen, es dable concluir que en esta instancia
subsiste su interés en controvertir los referidos resultados
electorales.
Además,6 los ciudadanos acuden como integrantes de la
comunidad indígena de Santiago Jalahui, perteneciente al
municipio referido. Su inconformidad radica en la exclusión de
diversos miembros de su comunidad para poder votar, esto
es, no acuden únicamente por la violación a su derecho
político-electoral, sino más bien, en nombre y representación
de toda la comunidad que estimaron afectada.
Así, se considera que esos elementos son suficientes para
tener como actores del juicio a todos los ciudadanos
señalados en el proemio de la demanda, ya que dicha
determinación se apega a la finalidad de acceso pleno a la
justicia de las comunidades indígenas.
Finalmente, debe decirse que aun cuando no se tuviera como
actores a los ciudadanos señalados, ello sería insuficiente
para desechar el juicio, porque subsistiría el derecho de
impugnación de quien sí firma la demanda como
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
52
representante, ya que también pertenece a la citada
comunidad y fue promovente en la instancia local.
Por lo tanto, cualquiera que sea la decisión que aquí se emita
sobre la validez o invalidez de la elección tendrá efectos
sobre todas las comunidades que integran el municipio de
San Juan Lalana, de ahí lo inútil de identificar por actores a
los interesados en cuestionar los resultados, pues los efectos
de la sentencia al ser colectivos, o a cargo de las propias
comunidades indígenas, hacen las veces de un litisconsorcio
activo necesario.
CUARTO. Comparecencia de autoridades auxiliares.
Mediante escrito recibido en esta sala regional el quince de
agosto pasado, diversos ciudadanos que se ostentan como
autoridades auxiliares de San Juan Lalana manifestaron a
este órgano jurisdiccional que respaldan la investidura de
Celestino Pérez Cardoza como presidente municipal.
En el mismo sentido, los comparecientes señalan que
desmienten las acusaciones realizadas por la actora del juicio
ciudadano SX-JDC-5340/2012, y que no quieren más
problemas de tipo político-electoral en el municipio, pues se
corre el riesgo de perder vidas humanas.
Sin embargo, con independencia de las manifestaciones de
los citados comparecientes, esta sala regional está obligada a
analizar las pretensiones de los actores, pues éstas derivan
del derecho de acceso a la jurisdicción que tienen los
habitantes de las comunidades indígenas, de ahí que la
decisión respecto a la validez o no de la elección impugnada,
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
53
únicamente será resultado de la verificación que se realice
del apego a los principios rectores del proceso democrático.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura de las demandas
se obtiene que la pretensión de los actores es revocar la
resolución del tribunal electoral de Oaxaca, que confirmó la
determinación del instituto electoral de validar la elección
extraordinaria de concejales del ayuntamiento de San Juan
Lalana, celebrada el quince de enero pasado.
Las causas de pedir, son las siguientes:
- Evic Julián Estrada señala que no era posible validar la
elección, porque no existen las actas de las asambleas
celebradas en Santiago Jalahui y San Lorenzo, lo cual impide
conocer la votación recibida.
Aduce que de acuerdo al criterio sostenido por esta sala
regional en el juicio ciudadano SX-JDC-13/2011, es una
exigencia que al final de la asamblea se levante un acta que
pruebe lo ocurrido durante la misma.
Por otra parte, controvierte la respuesta dada a su agravio
relativo a que se impidió votar a mucha gente, e incluso
señala que el tribunal sobreseyó el juicio promovido por
Evodio Cruz Martínez y los ciudadanos de la comunidad de
Santiago Jalahui.
- Por otra parte, los promoventes que se ostentan como
ciudadanos de dicha comunidad señalan que los acuerdos
tomados para la celebración de la elección extraordinaria no
fueron consultados y aprobados por sus comunidades.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
54
Manifiestan que el personal del instituto electoral de Oaxaca
les impidió votar en la asamblea celebrada en Santiago
Jalahui, porque no aparecían en lista nominal, porque no
contaban con credencial de elector o porque la copia simple
presentada carecía de validez.
Por lo anterior, consideran que se vulneraron los preceptos
constitucionales y legales que reconocen y protegen las
formas de organización social, política y de gobierno de las
comunidades indígenas8, pues en sus comunidades no se
exige la credencial de elector para elegir a sus autoridades,
ya que el padrón de habitantes y de ciudadanos existe en la
memoria colectiva de la comunidad.
Ahora bien, esta sala regional estudiará los planteamientos
de los enjuiciantes de conformidad con el artículo 23,
apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, y la jurisprudencia de la
sala superior de este tribunal, de rubro: COMUNIDADES
INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS
ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES9.
Es decir, el análisis de este órgano jurisdiccional se
encaminará a determinar si —como lo aducen los actores—
los acontecimientos narrados implicaron una vulneración a
sus derechos político-electorales y a las normas de
8 Señalan que se viola el artículo primero de la constitución federal; los artículos 16, 24, y 25, apartado A, fracción II, de la constitución local; así como los preceptos contenidos en el libro quinto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. 9 Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1, pp. 20-209.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
55
reconocimiento y protección de la autodeterminación de los
pueblos indígenas.
Para lo anterior, resulta indispensable explicar cómo está
regulado en nuestro marco jurídico y en los instrumentos
internacionales el derecho de autodeterminación de esas
comunidades, específicamente en lo que toca a la elección
de sus autoridades y su forma de gobierno.
Derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades
integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una
unidad, social, económica y cultural, asentadas en un
territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo
con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación
se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que
asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos
y comunidades indígenas se hará en las constituciones y
leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en
cuenta, además de los principios generales establecidos en
los párrafos anteriores de este artículo, criterios
etnolingüísticos y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo se reconoce y garantiza el
derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la
libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
56
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización
social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, sujetándose a los
principios generales de la Constitución, respetando las
garantías individuales, los derechos humanos y, de
manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
garantizando la participación de las mujeres en condiciones
de equidad frente a los varones, en un marco que respete el
pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena,
representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y
leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán
estos derechos en los municipios, con el propósito de
fortalecer la participación y representación política de
conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se ve, la propia Constitución establece que quienes se
asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país
al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del
marco de regulación indígena.
Aunando a esto, dentro de los instrumentos internacionales
que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
57
libre determinación de las comunidades indígenas
encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
establece en su artículo 8, párrafo 1, que al aplicar la
legislación nacional a los pueblos interesados deberá
tomarse debidamente en consideración sus costumbres
o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo 2 señala que los pueblos indígenas
deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos
por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas10, menciona en su artículo 3 que los
pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y
que en virtud de ese derecho determinan libremente su
condición política y persiguen libremente su desarrollo
económico, social y cultural.
El artículo 4 señala que los pueblos indígenas, en ejercicio de
su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al
autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus
asuntos internos y locales, así como a disponer de los
medios para financiar sus funciones autónomas.
10 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
58
En el mismo sentido, el artículo 5 señala que tales pueblos
tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y
culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar
plenamente, si lo desean, en la vida política, económica,
social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo 2 menciona que los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la
composición de sus instituciones de conformidad con
sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los
pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y
mantener sus estructuras institucionales y sus propias
costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos,
prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas
jurídicos, de conformidad con las normas internacionales
de derechos humanos.
El artículo 40 de dicha declaración establece que los
pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos
equitativos y justos para el arreglo de controversias con
los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre
esas controversias, así como a una reparación efectiva de
toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En
esas decisiones se tendrán debidamente en
consideración las costumbres, las tradiciones, las
normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas
interesados y las normas internacionales de derechos
humanos.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
59
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos
reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas
para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los
pueblos indígenas del mundo.
Los citados artículos se tienen en cuenta como criterios
orientadores del quehacer jurisdiccional, en los términos
resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el cumplimiento a la condena del Estado Mexicano
en el caso Rosendo Radilla. Es decir, con pleno conocimiento
de que si bien no son vinculantes desde el punto de vista
legal, sí sirven como pautas de comportamiento.
Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua11 que
el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las
instituciones y órganos estatales y participar de manera
directa y proporcional a su población en la dirección de los
asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias
instituciones y de acuerdo a sus valores, usos,
costumbres y formas de organización, siempre que sean
compatibles con los derechos humanos consagrados en
la Convención.
Como se ve, tanto en la normativa nacional e internacional,
así como en los criterios adoptados por la corte
interamericana, se encuentra reconocido el derecho de
autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual
se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de
gobierno o representación.
11 Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
60
Determinado lo anterior, se analizan los agravios planteados
por los actores.
Ausencia de actas de asamblea.
En primer lugar se estudiará el agravio planteado por Evic
Julián Estrada relativo a la falta de actas de las asambleas de
San Lorenzo y Santiago Jalahui como causa suficiente para
no validar la elección extraordinaria de concejales de San
Juan Lalana, de conformidad con el criterio sostenido por
esta sala regional en el juicio ciudadano SX-JDC-13/2011,
pues de resultar fundado, ello sería suficiente para que todos
los actores alcanzaran su pretensión.
En efecto, la actora señala que la ausencia de actas impide
conocer cuáles fueron los resultados obtenidos en las
asambleas de esas dos comunidades (en las que participaron
cinco localidades), en las que votarían aproximadamente dos
mil electores12.
Los planteamientos se desestiman, por lo siguiente.
En primer lugar, este órgano jurisdiccional considera que el
argumento de la actora relativo al desconocimiento de los
votos obtenidos en las localidades referidas, en nada le
beneficia, pues aun cuando se tuviera por cierto que las
asambleas no se realizaron, o que se suspendieron, lo cierto
es que aun cuando en esas localidades hubieran votado
12 La cantidad mencionada la refirió en su medio impugnativo local, de ahí que se retome en esta instancia para un mejor análisis de su planteamiento.
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todas las personas mayores de dieciocho años13 en su favor,
no se hubiera podido revertir el triunfo obtenido por Celestino
Pérez Cardoza.
Ciertamente, de conformidad con los datos del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía14, relativos al Censo de
población y vivienda 2010, las cinco localidades que debían
votar en las sedes de San Lorenzo y Santiago Jalahui tienen
el siguiente número de habitantes:
Localidad Población total Población mayor de 18 años
Boca de Piedra 175 92 San Lorenzo 1,191 708
Santiago Jalahui 717 472 San José Arroyo Copete 99 56 San Pedro Tres Arroyos 219 134
Como se ve, aun cuando la población total de las localidades
asciende a dos mil cuatrocientos un (2,401) habitantes, lo
cierto es que la población mayor de dieciocho años es de mil
cuatrocientos sesenta y dos (1,462).
Ahora bien, de conformidad con los resultados obtenidos en
las asambleas de las comunidades restantes, los cuales no
son motivo de controversia en estos juicios, se advierte que la
diferencia entre Celestino Pérez Cardoza y Evic Julián
Estrada fue de mil quinientos cincuenta y ocho (1,558) votos.
En ese sentido, aun de tener por ciertos los planteamientos
de la actora en el sentido de que las asambleas se
suspendieron, no menos cierto sería que en nada le 13 Se toma la edad de dieciocho años, pues en las convocatorias para las elecciones anteriores, desde la ordinaria, se estableció que para participar en la elección era necesario tener esa edad. 14 Consultable en la página de Internet www.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx
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beneficiaría la continuación de las mismas, pues como se vio,
aun cuando todos los habitantes mayores de dieciocho años
votaran a su favor, el triunfo no se revertiría.
En consecuencia, tampoco es necesario analizar la validez
de los informes rendidos por los escrutadores elegidos por el
instituto que asistieron a las dos asambleas referidas
(mismos que señalan que las asambleas electivas sí se
realizaron y contienen resultados de la votación), pues como
se vio, aun cuando se utilizara el total de la población mayor
de dieciocho años y no las cantidades asentadas en dichos
informes, no se revertiría el triunfo de Celestino Pérez
Cardoza.
Por otra parte, se estima que el agravio consistente en que la
ausencia de las actas genera como consecuencia la
imposibilidad de validar la elección, parte de una premisa
equivocada, porque aun cuando en el juicio ciudadano SX-
JDC-13/2011 esta sala razonó que todo lo que ocurre
durante una asamblea electiva debe quedar asentado en
un acta que pruebe lo ocurrido, en momento alguno se
sostuvo que la ausencia de dichas actas implicara por sí
misma la nulidad de la elección.
En esa sentencia se dijo que las actas, conjuntamente con
otros elementos, constituyen elementos para verificar lo
sucedido en la asamblea y su apego a los requisitos
democráticos.
Para mayor precisión, se plasma la parte conducente del fallo
del juicio referido:
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(…)
En efecto, las actas de las asambleas son documentos que integran las circunstancias que describen la forma en la que se llevan a cabo.
Los requisitos que deben reunir son: la mención del lugar, fecha y hora, los cuales cuáles son elementos básicos del acta, así como los asistentes, el procedimiento de votación, los acuerdos o decisiones tomadas, la votación, en general, siempre deberá tenerse cuidado de todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado, así como firma de las personas que participaron.
Conforme con esa exigencia, desde el inicio de la asamblea comunitaria debe levantarse un documento del que se obtengan los datos relativos a quiénes participan y con qué derecho lo hacen, a fin de controlar quiénes y cuántos deciden a los gobernantes de la comunidad.
También es necesario que se registre la población de la que provienen los asistentes porque de esta forma se tendrá el conocimiento fehaciente de la participación comunitaria y la oportunidad de participar en todos los trabajos de la asamblea.
A su vez, es necesario que exista constancia de la participación de los asambleístas en la toma de decisiones, por ejemplo, las propuestas que hicieron para conformar la mesa de debates o para concejales, o sus posturas respecto al método de votación, pues de esta se puede probar que los ciudadanos de las distintas comunidades realmente participaron y fueron tomados en cuenta para el proceso de elección.
También es menester que se asiente la secuencia del orden del día, la forma que las propuestas u opciones fueron electas, y cómo es que se verificó esa votación, es decir, cuantos ciudadanos votaron, como es que se realizó la votación, quienes contaron los votos, quienes fueron electos y cuál fue el número de votos que obtuvieron, entre otras circunstancias.
Al terminar la asamblea, el acta deberá ser firmada por la autoridad municipal, por el órgano que presidió la asamblea, por los ciudadanos que en ella intervinieron y por las personas de la municipalidad que por costumbre lo hacen, de conformidad con el artículo 137, párrafo 3, del código electoral local.
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La exigencia de que se levante acta, responde a que todo lo que en ella se realizó sea verificable, pues con ella se acredita de manera fehaciente la existencia de la asamblea y con ella se debe probar el cumplimiento a la normativa aplicable por parte de quienes en ella actúa como autoridad (integrantes del ayuntamiento y mesa de debates) y de los participantes, como por ejemplo que se respetaron los principios aplicables como el respeto a los derechos fundamentales, dentro de los cuales debe observarse la inclusión de las minorías, así como los demás lineamientos aplicables.
La elaboración de ese documento, es una obligación de quien actúa con el carácter de autoridad en esa elección (ej. autoridad municipal), pues son los encargados de dirigir los trabajos en el proceso de elección, por lo que a ellos corresponde demostrar que lo que ocurrió en la asamblea.
(…)
Como se ve, lo sostenido en esa sentencia fue que el
requisito de las actas de asamblea tiene entre sus
finalidades, lograr que quien esté a cargo de la organización
de la elección cuente con los elementos suficientes para
poder demostrar en su caso, que los resultados obtenidos
corresponden a la voluntad ciudadana.
Sin embargo, este no es el único elemento para tener por
válida una asamblea electiva, pues para ello deberá
verificarse en cada caso, que en ésta no se hubieren
afectado los principios rectores de todo proceso democrático.
Es decir, la existencia de un acta de asamblea no se traduce
necesariamente en la validez de la elección, pues podría
suceder, por ejemplo, que en ésta no se probara que se
convocó a toda la ciudadanía del municipio, o que se permitió
votar a las mujeres, o incluso, pudiera darse el caso de que
en el acta se asentaran precisamente esas circunstancias, es
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decir, que se plasmara que en determinada asamblea no se
permitió votar a mujeres o ciudadanos de ciertas localidades.
Así, el requisito del acta es sólo un elemento más que
permite a la autoridad encargada de calificar la elección,
definir si se respetaron los requisitos mínimos para declararla
válida.
En suma, el criterio sostenido por esta sala respecto a las
actas de asamblea no puede tener los alcances que pretende
la actora, pues en la sentencia referida en ningún momento
se sostuvo ni que la existencia de un acta implica por sí
misma la validez de la elección, ni que su ausencia se
traduce en su nulidad, pues se insiste, lo que en ese fallo se
sostuvo fue que las actas eran un elemento importante para
que la autoridad encargada de celebrar los comicios pudiera
defender la legalidad de los mismos y que la autoridad
encargada de calificarlos pudiera verificar la satisfacción de
los principios democráticos.
Robustece lo anterior, que la declaración de nulidad de la
elección confirmada por este órgano jurisdiccional en aquella
ocasión, se debió a que por diversas razones, quedó
demostrado que la elección de los concejales del municipio
de San Juan Lalana no se llevó a cabo bajo un método
democrático, pues no se satisfizo el principio de universalidad
del sufragio en sus diversas vertientes, ni se promovió de
forma real y material la integración de las agencias
municipales en las decisiones relativas a la renovación del
ayuntamiento.
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Esto es, la confirmación de la determinación de nulidad de la
elección no se basó en la ausencia del acta de asamblea,
sino en la comprobación de que los comicios no respetaron el
principio de universalidad del sufragio.
Por las razones anteriores, se desestima el agravio formulado
por Evic Julián Estrada, consistente en que la ausencia de
actas de asamblea en las comunidades de Santiago Jalahui y
San Lorenzo debía generar, por sí mismo, la invalidez de la
elección extraordinaria de concejales en San Juan Lalana.
Indebida exigencia de la credencial de elector para votar
en la elección.
Los actores del juicio SX-JDC-5341/2012 hacen valer la
vulneración a las normas de reconocimiento y protección de
la autodeterminación de las comunidades indígenas, en que
en las comunidades de San Lorenzo y Santiago Jalahui se
suspendieron las asambleas porque varios ciudadanos se
inconformaron con el requisito de contar con credencial de
elector para poder votar en la elección de concejales15.
Es decir, los actores consideran que la exigencia de dicho
requisito vulnera las normas referidas, porque en las
comunidades mencionadas la credencial para votar no es un
medio de identificación de los electores, ya que el padrón se
tiene en la memoria der la colectividad.
15 Evic Julián Estrada sostiene que dicha situación se dio en ambas asambleas, mientras que las personas que se ostentan como habitantes de Santiago Jalahui aducen que se les impidió votar por esa razón.
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Como se ve, los actores justifican la ausencia de las actas de
asamblea en esas dos comunidades, en la circunstancia
apuntada, es decir, en la vulneración a su derecho de votar
derivada de la exigencia de la credencial.
Al respecto, la autoridad administrativa electoral consideró
que en las comunidades sí se habían realizado las
asambleas respectivas y que en ellas no se había suscitado
irregularidad alguna, y que la ausencia de las actas —según
podía advertirse de las constancias del expediente de la
elección— se debía a que las respectivas mesas de debates
habían acordado no levantarlas, sin razón.
El tribunal local estimó que la falta de actas de asamblea era
imputable a las respectivas mesas de debates de las
comunidades referidas, por lo cual esa ausencia no podía
perjudicar los votos válidamente emitidos por los ciudadanos
de San Juan Lalana.
Además, consideró que el requisito para votar, consistente en
tener credencial de elector, se justificaba al tratarse de una
elección extraordinaria ordenada por la sala superior de este
tribunal, además de que la convocatoria (en la cual constaba
este requisito) había sido emitida con la participación y
representación de las comunidades del municipio.
Este órgano jurisdiccional estima que las razones dadas por
el tribunal responsable fueron apegadas a derecho, porque el
requisito de tener credencial de elector para poder votar en
las elecciones extraordinarias de San Juan Lalana no
contraviene las normas rectoras de autodeterminación de los
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pueblos indígenas, ya que se justifica precisamente, por lo
extraordinario de las circunstancias, y porque éste obedeció a
los acuerdos construidos por los propios habitantes de la
comunidad.
Para justificar la postura de esta sala regional, se estima
necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Existencia de conflictos en las comunidades indígenas.
Aunque lo deseable sería que todas las diferencias surgidas
en los municipios respecto a sus formas de organización
política y social y la elección de sus autoridades se
construyera de manera consensada, es una realidad que esto
no siempre ocurre así, prueba de ello es la cantidad de juicios
ciudadanos que esta sala regional ha tenido que desahogar
con motivo de las elecciones en comunidades regidas por
sistemas normativos indígenas.
Ahora bien, de acuerdo con estudiosos de las ciencias
sociales, el conflicto es una forma de interacción entre
individuos, grupos y colectividades que implica
enfrentamientos por el acceso a recursos escasos —poder,
riqueza, prestigio, etcétera— y su distribución. En los
conflictos de orden político el control de los cargos en
competencia es un recurso codiciado.
Norberto Bobbio sostiene que las principales características
del conflicto son: dimensión, intensidad y objetivos.
Dimensión es el número de actores participantes; intensidad
el grado de compromiso de los participantes, entre
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mantenerse firmes a ultranza o entrar rápidamente en
negociaciones; los objetivos solo pueden analizarse merced a
una profundización en el conocimiento de la sociedad
concreta de que surgen y se manifiestan los conflictos16.
Por otra parte, debe reconocerse que el conflicto es también
vitalidad, pues genera cambios y se manifiestan mejoras;
puesto que en ninguna sociedad, armonía o equilibrio son
estados permanentes17.
Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez señalan
que la conflictividad que se presenta en los municipios de
Oaxaca, giran alrededor de problemas estructurales internos
y externos del sistema, y como ejemplo señalan los
siguientes:
1. La exclusión de sectores de la población o actores
emergentes: mujeres, jóvenes, migrantes, practicantes de
una religión distinta a la mayoritaria, entre otros.
2. La ausencia de mecanismos de representación política
para las minorías.
3. Los requisitos y procedimientos de la elección.
4. La autonomía comunitaria que se opone a la unidad
municipal generando problemas entre cabeceras y agencias
municipales por la distribución de los recursos que recibe el
municipio.
16 BOBBIO, Norberto et al., Diccionario de Política, México, Siglo XXI, 2000. 17 HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 154 y 159.
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5. La falta de mecanismos jurídicos e institucionales para el
acceso a la jurisdicción electoral.
Como se ve, la existencia de conflictos en las comunidades
indígenas —como en cualquier sociedad— tiene su base en
problemas estructurales normalmente bien identificados,
siendo los más claros en las comunidades indígenas de
Oaxaca los referidos en los numerales anteriores.
Sin embargo, como se señaló, la existencia de conflictos es
también una ventana de posibilidades para mejorar las
relaciones entre los habitantes de una comunidad, pues en la
medida en que se logren construir acuerdos, se hace más
cotidiana la convivencia entre personas que tienen distintas
formas de pensar o actuar.
Es decir, solo cuando las diferencias entre los individuos se
vuelven un problema de convivencia, es que se construyen
nuevos mecanismos que permiten interactuar a las personas
en un mismo territorio y espacio.
Formas de solución de conflictos en comunidades
indígenas oaxaqueñas.
De acuerdo con Jaime Martínez Luna, Oaxaca cuenta con
una población indígena mayor a 40 por ciento del total de sus
habitantes, en sus comunidades mantiene formas propias de
tomar decisiones, resolver conflictos por medio de
“asambleas”, reuniones donde se discuten los
problemas del pueblo y se les busca una solución. Esta
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forma de comunalidad o comunitarismo prevalece en la
mayor parte de las sociedades indígenas.
Margarita Dalton18 señala que las autoridades en las
comunidades resuelven los problemas siguiendo una vieja
tradición que consiste en llamar a los involucrados y tratar de
resolver conflictos mediante el acuerdo entre las partes.
Estas reuniones pueden durar muchas horas y sólo se
cierran hasta llegar a un acuerdo. Cuando no se puede
arreglar el problema de esta forma se acude a los tribunales
distritales.
Refiere la autora, que la máxima autoridad en las
comunidades indígenas regidas por usos y costumbres es la
asamblea general comunitaria y que sus resoluciones son
aceptadas por la población. Lo que en la asamblea se
acuerda es indiscutible, nadie cuestiona sus acuerdos y la
vigencia de éstos en la colectividad.
Se trata de un espacio donde constantemente se restablece
el orden social, constituye el eje de la relación directa entre
gobernantes y gobernados y en ella se expresa el
reconocimiento de la mayoría no sólo en los asuntos
electorales, sino en todos aquellos de importancia e interés
social.
De lo anterior se advierte que en las comunidades de usos y
costumbres, la forma tradicional de resolver los conflictos es
a través de asambleas comunitarias, en las cuales participan
18 Véase Democracia e igualdad en conflicto. Las presidentas municipales en Oaxaca, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CIESAS, México, 2012, p. 127.
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los interesados directos y luego del correspondiente debate,
se emiten acuerdos que deben ser respetados por toda la
comunidad.
Sin embargo, la experiencia de este órgano jurisdiccional al
resolver juicios derivados de elecciones municipales bajo ese
régimen, ha sido que las asambleas electivas no logran
contener los acuerdos de toda la población, pues muchas
veces, debido a la geografía de Oaxaca, las comunidades
que conforman un municipio se mantiene alejadas entre sí, lo
cual propicia que no exista identidad y empatía entre ellas
pese a compartir el mismo territorio municipal.
Es decir, la problemática para la toma de decisiones y la
construcción de acuerdos tratándose de la elección de
autoridades municipales, normalmente aumenta en la medida
en que también aumenta el número de habitantes y
localidades del municipio.
Lo anterior se explica, porque muchas veces cada comunidad
integrante de un municipio tiene costumbres distintas,
métodos para elegir a sus autoridades comunitarias propias,
incluso, en un mismo territorio llegan a convivir indígenas de
diferentes etnias, lo cual implica que al elegir a la autoridad
municipal que gobierna sobre todos, cada una de éstas
pretenda que los métodos de elección se ajusten a la
costumbre de su comunidad.
Sin embargo, como se señaló en el apartado anterior, la
existencia de este tipo de conflictos ha sido también una
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ventana de oportunidades para la construcción de acuerdos
en municipios con diferencias muy marcadas.
Al referirse a casos específicos de conflictos derivados de
elecciones en municipios de usos y costumbres, Jorge
Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez relatan que
existen diferencias que han encontrado soluciones inéditas,
como es el caso de Concepción Pápalo, en la región de la
cañada, donde existía un viejo conflicto entre dos facciones.
Refieren que en la asamblea de 2001, cada una de las partes
en conflicto trató de integrar a una localidad que
tradicionalmente no participaba en la elección de la autoridad
municipal. Luego de una tensa asamblea, se aprobó que
todos los asistentes participarían en la elección y se
determinó que se propusieran candidatos y quien obtuviera la
mayoría de votos sería el presidente municipal y el segundo
lugar el síndico. A partir de ahí, el grupo mayoritario
nombraría al primer regidor, el minoritario al siguiente y así
sucesivamente.
Otro ejemplo lo constituye el municipio de Mazatlán Villa de
Flores, en donde en 1995 se anularon las elecciones ante la
polarización de las facciones que se disputaban el
ayuntamiento. Tras un agudo conflicto poselectoral se dio una
inédita solución a las diferencias internas: por vez primera se
creó un padrón electoral municipal, se realizó la votación por
urnas y voto secreto, se permitió la formación de planillas y la
realización de campañas; con estos nuevos mecanismos se
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realizaron tanto los comicios extraordinarios en 1996, como
los posteriores.
Como se ve, los ejemplos referidos ponen de manifiesto que
los conflictos electorales en diversos municipios regidos por
usos y costumbres en Oaxaca han servido de aceleradores
de cambios y constructores de acuerdos para elecciones
futuras.
Al respecto, los autores citados señalan que en muchos de
los municipios donde el conflicto alcanzó altos niveles que
rebasaron a sus instancias de arbitraje interno, hubieron de
negociarse y acordarse inéditas formas de elección: desde el
establecimiento de algunos mecanismos de ingeniería
electoral como las urnas, boletas con fotografía, voto secreto
y campañas proselitistas.
Ahora bien, es importante mencionar que al llegar a
soluciones como las descritas, en momento alguno se
vulneran los usos y costumbres de cada comunidad, pues la
situación de conflicto amerita la búsqueda de nuevas
opciones que permitan alcanzar el objetivo de realizar
elecciones en las que surjan las nuevas autoridades del
municipio.
Esto es, como no se trata de la elección de las autoridades
de cada una de las comunidades sino de la autoridad
municipal, la cual tiene relación directa con el Estado, se
buscan mecanismos que permitan dotar de confianza y
certeza a los resultados electorales, aun cuando sean
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distintos a los empleados por cada una de las comunidades
en lo individual.
Además, las comunidades conservan la libertad de elegir a
sus propias autoridades de acuerdo a sus métodos y
costumbres, pues como ya lo ha sostenido esta sala19, no
debe confundirse la existencia de un sistema de cargos
dentro de cada localidad, con el hecho de que éstas tengan
derecho a participar en la vida política del municipio al que
pertenecen, ya que se trata de figuras con finalidades
distintas.
En efecto, Daniele Dehouve20 señala que la organización
político-administrativa en México prevé la existencia del
municipio desde hace casi dos siglos y que cada estado de la
federación promulga su propia constitución. El municipio tiene
el poder ejecutivo y administra la justicia en los casos
menores. Está gobernado por el ayuntamiento elegido por
voto popular directo para un periodo de tres años.
Sin embargo, señala el autor, a nivel inframunicipal, las
delegaciones municipales son administradas por sus
representantes en función de leyes y costumbres distintas
según los estados. Los consejos municipales del primer o el
segundo nivel cumplen también con funciones rituales no
previstas por la Constitución y se encuentran en el
centro de la organización política y ritual de las
comunidades indígenas.
19 Criterio sostenido en el juicio ciudadano SX-JDC-971/2012. 20 Tomado de un resumen del libro: Daniele Dehouve, 2006: Essai sur la royauté sacrée en république mexicaine, Paris, CNRS Editions, CNRS anthropologie, 2006.
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Esto es, con independencia de la intervención de las figuras
del Estado en la vida de las comunidades indígenas, lo cierto
es que éstas han conservado sus propias figuras de
autoridad, las cuales son elegidas de acuerdo a sus propios
métodos, establecidos generalmente por la asamblea
comunitaria.
Así, este órgano jurisdiccional estima que la construcción de
acuerdos en las elecciones de autoridades municipales en
municipios regidos por sistemas normativos indígenas, en
modo alguno significa la vulneración a la autodeterminación
de dichos pueblos, en primer lugar, porque dicha
construcción se hace con la finalidad de dirimir conflictos
generados muchas veces por la propia diversidad cultural, y
además, porque —como se dijo— cada una de las
comunidades que conforman el municipio continúan con la
libertad de elegir a sus propias autoridades.
Situación de conflicto en el municipio de San Juan
Lalana.
Como se vio en los antecedentes de contexto, el municipio en
análisis cuenta con una historia de conflictos generados por
la tenencia de la tierra y al menos, desde 2005, por razones
de naturaleza político-electoral.
Además, este órgano jurisdiccional advierte que las tensiones
en dicho municipio podrían ser generadas también, por la
convivencia de personas pertenecientes al menos, a tres
etnias oaxaqueñas, ya que aun cuando la mayoría de los
pobladores son chinantecos, en comunidades como Paso de
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Águila predominan los mixes, y en San Pedro Tres Arroyos,
Santiago Jalahui y La Carmelita existe un gran índice de
zapotecos21.
Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez22
señalan que en San Juan Lalana el conflicto electoral alcanzó
altos niveles que rebasaron a sus instancias de arbitraje
interno, por lo cual tuvieron que negociarse y acordarse
inéditas formas de elección.
En la elección de concejales para el periodo 2011-2013, se
suscitó nuevamente un problema de naturaleza político-
electoral, que derivó en la nulidad de la elección por parte del
tribunal electoral local, la cual se confirmó por esta sala
regional.
La razón principal de la decisión, fue la exclusión de diversas
comunidades para participar en la asamblea electiva, es
decir, la vulneración al principio de universalidad del sufragio,
por lo que tuvieron que realizarse elecciones extraordinarias.
Por su parte, las elecciones extraordinarias celebradas
también fueron anuladas, esta vez por la sala superior de
este órgano jurisdiccional, al considerar que se vulneraron los
usos y costumbres de los habitantes de San Juan Lalana, al
no haberse celebrado las asambleas en cada una de las
comunidades en las que se recibió la votación. En ese
sentido, ordenó la celebración de nuevas elecciones
21 En los juicios que se resuelven, una de las comunidades en conflicto es precisamente Santiago Jalahui. 22 Véase Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 154 y 159.
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extraordinarias en las que se respetaran los usos y
costumbres de dicho municipio.
Es decir, los hechos acontecidos permiten demostrar que en
San Juan Lalana existe una situación de conflicto que ha
repercutido en la organización de las elecciones municipales
y el posterior reconocimiento de sus resultados al menos por
dos facciones, lo cual se estima, violenta también el derecho
de los ciudadanos de elegir a sus autoridades y de tener
certeza sobre quienes los representan, de ahí la necesidad
de la construcción de acuerdos.
La construcción de acuerdos para la segunda elección
extraordinaria en San Juan Lalana.
Al resolver los recursos de reconsideración 36 y 37 de dos mil
once, la sala superior determinó que para la elección
extraordinaria debían incorporarse en asamblea general
comunitaria todas las comunidades conformantes del
municipio.
Sostuvo también, que la incorporación de la asamblea o
asambleas comunitarias en la elección, no debía interpretarse
en el sentido de prescindir en el desarrollo de los comicios de
las autoridades del instituto electoral, ya que su actividad era
complementaria a la función de la asamblea y podía
coadyuvar a garantizar los principios rectores en materia
electoral.
Por lo anterior, encargó al instituto electoral de Oaxaca que
privilegiara las medidas conducentes y adecuadas para que
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se establecieran las condiciones de diálogo y consenso
que fueran necesarias para evitar la generación de violencia
o la comisión de cualquier tipo de desordenes sociales en
San Juan Lalana23.
Como se ve, en su ejecutoria la sala superior consideró
necesario encomendar al instituto electoral local, que buscara
las formas de propiciar que en la organización de los
comicios extraordinarios se tomaran los acuerdos necesarios
para evitar conflictos en el municipio.
De las constancias de los expedientes se advierte que una de
las medidas tomadas por el instituto electoral en la
preparación de la elección, fue crear un consejo electoral que
estuviera conformado por personal del propio instituto, así
como por un representante de cada comunidad de San Juan
Lalana y representantes de los contendientes en la elección.
Para lograr lo anterior, realizó una ardua labor de
convocatoria en cada una de las comunidades, pues como se
detalló en los antecedentes, a través de cada una de las
reuniones de trabajo se fue perfeccionando la conformación
del citado consejo.
En efecto, el instituto electoral estableció contacto con las
autoridades de cada una de las comunidades y a su vez, les
encomendó la tarea de que al interior de éstas, se realizaran
asambleas generales para elegir a quien habría de
representarlos en el consejo, que sería el encargado de la
toma de las decisiones.
23 Considerando sexto de la resolución SUP-REC-36/2011 y acumulado.
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80
Así, lo primero que garantizó la autoridad administrativa fue
que en el seno del consejo electoral, estuvieran
representadas las voces de todas las comunidades, pues es
evidente que si las propias asambleas de las comunidades
eligieron a sus representantes, éstos se convirtieron en
portavoces de la comunidad, ya que como lo señala Cipriano
Flores, en el sistema de usos y costumbres el elector no
delega su voluntad en el representante para que lo
interprete, es seleccionado para expresar la voluntad de
la comunidad24.
Una vez conformado el consejo electoral, y luego del
correspondiente debate sobre los requisitos para el desarrollo
de la elección, como se refirió en los antecedentes, sus
integrantes llegaron a los siguientes acuerdos:
- La elección se llevaría a cabo el quince de enero de
dos mil doce;
- La elección se llevaría a cabo mediante trece
asambleas, ubicadas en comunidades sede, distribuidas
como se muestra:
No. Sede de asamblea
Comunidades que
podrán votar en
la sede.
1. San Juan Lalana
- Asunción la Cova - Cerro Progreso
2. Arroyo Plátano
-Arroyo Tomate - Arroyo Lumbre
3. San Isidro Arenal
- San José Yogope - La Soledad - San Martín Arroyo Concha
4. Monte Negro
- Arroyo Piedra - Arroyo Cacao
5. Colonia Morelos - Paso Hidalgo
24 FLORES, Cipriano, Sistemas electorales de los pueblos indígenas de Oaxaca. En Hémond y Recondo 2002, p. 190.
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No. Sede de asamblea
Comunidades que
podrán votar en
la sede. - Villanueva
6. San José Río Manso
7. Paso del Águila
- Nuevo San Antonio - Santa María la Nopalera - La Aurora
8. San Lorenzo - Boca de Piedra
9. La Esperanza - José López Portillo
10. Santa Cecilia
- San Juan Evangelista - San José El Porvenir - San Miguel La Paz
11. Ignacio Zaragoza
12. Santiago Jalahui
- Arroyo Copete - San Pedro Tres Arroyos
13. Arroyo Blanco - San Martín Cerro Coquito
- La votación iniciaría a las nueve de la mañana,
concluyendo con el levantamiento del acta
correspondiente, en la cual se asentaría el
procedimiento y los resultados de la asamblea electiva.
El acta debería ser firmada por la autoridad que presidio
la asamblea y las autoridades municipales presentes.
- La votación se llevaría a cabo “pintando una raya en la
cartulina misma que contendrá el nombre de cada uno
de los candidatos a concejales al ayuntamiento de San
Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, utilizando para esto
plumones de color negro, una vez emitido su voto se les
marcará el dedo pulgar de la mano derecha con tinta
indeleble”.
- Los votantes presentarían su credencial de elector
que perteneciera al lugar de la asamblea.
- Las asambleas comunitarias deberían integrar una
mesa de debates con un Presidente, un Secretario y un
escrutador por cada comunidad asistente. El personal
del instituto coadyuvaría como escrutador en cada
una de las asambleas de la elección.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
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- Podrían votar todos los ciudadanos hombres y
mujeres, originarios o vecinos del municipio de San
Juan Lalana, que contaran con la credencial de
elector expedida a su nombre por el Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral.
- El acta correspondiente debería contener los
resultados de la votación. Las actas deberían enviarse al
consejo municipal electoral a través de la mesa de
debates. Una vez que el consejo municipal electoral
tuviera las trece actas de las asambleas llevaría a cabo
el cómputo final de la elección de agentes.
- Finalmente se acordó que los candidatos podrían
nombrar representantes en cada una de las asambleas
comunitarias.
Como se ve, además de fijar requisitos propios de cada
comunidad, como constituirse en asamblea general, elegir a
una mesa de debates, llevar a cabo la elección a través de un
método propio (consistente en rayar en una cartulina el
candidato de su preferencia), los integrantes del consejo
municipal también acordaron utilizar como método de
identificación, la credencial para votar expedida por el
Instituto Federal Electoral, instrumento utilizado en las
elecciones regidas por el sistema de partidos políticos.
El acuerdo de utilizar dicho documento encuentra explicación,
si se toma en cuenta que San Juan Lalana es un municipio
con una alta cantidad de habitantes, y además, en que en
algunas asambleas ejercerían su derecho al voto ciudadanos
de localidades distintas a las comunidades sede, de ahí que
para lograr un mayor control de verificación de que los
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
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electores pertenecieran al municipio, todos los integrantes del
consejo hubieran aceptado su utilización.
Incluso, cabe mencionar que dicho documento también fue
incluido como requisito para poder sufragar en la primera
elección extraordinaria25, de ahí que si éste subsistió hasta
los acuerdos tomados en esta ocasión por los integrantes del
consejo electoral, pueda inferirse válidamente que se
consideró parte importante de los acuerdos, los cuales fueron
tomados, se insiste, con la participación de los
representantes de las comunidades del municipio.
Caso concreto.
Como quedó demostrado, para la organización de la elección
extraordinaria impugnada, el instituto electoral local tomó
medidas tendentes a contar con la participación de los
representantes de todas las comunidades integrantes de San
Juan Lalana.
En el caso específico de las comunidades de Santiago
Jalahui y San Lorenzo (comunidades en las que no existe
acta de asamblea de la elección), de las constancias del
expediente se advierten las actas de asamblea mediante las
cuales se eligieron a sus representantes ante el consejo
electoral.
En efecto, en la foja trescientos noventa y nueve (399) del
cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-5340/2012, se
25 La primera elección extraordinaria de concejales en san Juan Lalana para el periodo 2011-2013 se celebró el diecisiete de abril y fue anulada por la sala superior de este tribunal.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
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observa el acta de asamblea de la comunidad de San
Lorenzo, en la que se eligieron como representantes
propietario y suplente ante el consejo electoral, a Anastacio
Sevilla Hernández y Tito Sánchez Contreras,
respectivamente.
Por su parte, en la foja seiscientos ochenta y nueve (689) del
mismo cuaderno, se observa el acta mediante la cual, en la
comunidad de Santiago Jalahui, se eligieron como
representantes propietario y suplente ante el citado consejo,
a Rafael Morales Julián y Emeterio Miguel García,
respectivamente.
Ahora bien, los representantes propietarios estuvieron
presentes el nueve de enero de este año en la reunión del
consejo electoral en la que se tomaron los acuerdos respecto
a la celebración de la elección municipal, lo anterior se
corrobora porque en el acta levantada con motivo de dicha
reunión, la cual obra en la foja seiscientos setenta y ocho
(678) del cuaderno referido, se encuentran las firmas de
dichos ciudadanos, los cuales incluso intervinieron en el
desarrollo de la misma.
Así, contrario a lo afirmado por los actores, se tiene que los
ciudadanos de dichas comunidades estuvieron representados
en la toma de decisiones ante el consejo electoral de San
Juan Lalana, por lo cual puede concluirse válidamente que
éstos sabían de los acuerdos tomados al seno de dicho
consejo, entre ellos, el respectivo a contar con la credencial
de elector para poder sufragar.
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
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Lo anterior se robustece con el hecho de que incluso los
ciudadanos que ahora impugnan, señalan que acudieron a
votar el quince de enero del año en curso, por lo cual no
pueden alegar que desconocían los acuerdos tomados si uno
de ellos fue precisamente el de la fecha de elección y los
lugares en que ésta se desarrollaría.
Además, los actores que se ostentan como ciudadanos de
Santiago Jalahui señalan en su demanda que a muchas
personas no las dejaron votar bajo el argumento de que la
copia simple de la credencial de elector carecía de validez, lo
cual permite inferir que si los ciudadanos presentaron una
fotocopia, fue porque sabían del requisito de la credencial de
elector, ya que de lo contrario, y de ser cierto el alegato de
los actores consistente en que el padrón se tiene en la
memoria de la comunidad, éstos no habrían intentado
identificarse aun con la copia de dicho documento.
Por otra parte, de dicha manifestación también puede
advertirse que si éstos presentaron la fotocopia de la
credencial, puede presumirse que al menos, en algún
momento contaron con dicho documento, lo cual implica que
no se trata de un medio desconocido por los actores, de ahí
que no se estime que el requisito sea desproporcional.
Por otra parte, esta sala estima que el requisito de presentar
la credencial para poder votar, por sí mismo no constituye
una violación a los usos y costumbres de la comunidad, pues
como se vio en los apartados precedentes, en las elecciones
de las autoridades municipales es común que se tomen
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
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acuerdos que incluso se encuentren alejados de las propios
usos y costumbres, máxime cuando se trata de municipios
conformados por diversas comunidades que tengan
costumbres distintas entre sí y en los cuales existe un
marcado conflicto, como es el caso de San Juan Lalana.
Además, como se explicó, los actores (pertenecientes a
Santiago Jalahui) están en libertad de elegir a sus
autoridades internas bajo sus propias normas y reglas, pues
ésta tiene la categoría de agencia de policía, la cual elige a
sus propias autoridades.
Es decir, el uso y costumbre de Santiago Jalahui de asistir a
las asambleas y participar en éstas sin la credencial de
elector, subsiste en la elección de las autoridades de la
propia comunidad, hasta en tanto la asamblea general
comunitaria no decida lo contrario, por lo cual, se insiste, el
acuerdo de que en la elección municipal se utilizara la
credencial de elector como medio de identificación no vulnera
por sí mismo la autodeterminación de los pueblos indígenas.
Al haberse desestimado los agravios de los actores, y al no
encontrar razones que justifiquen la nulidad de la elección
extraordinaria de concejales al ayuntamiento de San Juan
Lalana, lo procedente es confirmar las resoluciones
impugnadas, al ser apegadas a derecho.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012
ACUMULADOS
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PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-5341/2012 al SX-
JDC-5340/2012. En consecuencia, glósese copia certificada
de este fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirman las resoluciones de once de julio
del año en curso, emitidas por el Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca en los recursos de inconformidad
RISDC/01/2012 y acumulados, y en el juicio JDC/03/2012,
relacionadas con la validez de la elección extraordinaria de
concejales al ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero
interesado, en el domicilio señalado respectivamente en sus
demandas y escrito de comparecencia, por conducto del
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por
oficio, al órgano jurisdiccional referido, con copia certificada
de este fallo; y por estrados, a los demás interesados, de
conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29
párrafos 1, 2 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento
Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y
archívese el asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las
Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal
SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS
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Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos
que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ