JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA ...
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Electoral del Estado de San Luis Potosí, y; e) se vincula a dicho Consejo
Estatal Electoral para que expida y otorgue las constancias de asignación
conforme al presente fallo; y f) La integración del mencionado Ayuntamiento
cumple con el principio de paridad.
GLOSARIO
CEEPAC: Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
Comité Municipal: Comité Municipal Electoral de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
PCP: Partido Conciencia Popular PNA: Partido Nueva Alianza PAN: Partido Acción Nacional PES: Partido Encuentro Social PRD: Partido de la Revolución
Democrática PRI: Partido Revolucionario Institucional PT: Partido del Trabajo Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la
Nación
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGSMIME: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Tribunal local:
Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí
1. HECHOS RELEVANTES
a) Jornada Electoral. El uno de julio1 se llevó a cabo la jornada electoral, para
la renovación, entre otros cargos, de los miembros de los Ayuntamientos de
San Luis Potosí.
b) Cómputo Municipal. El cuatro de julio, concluyó la sesión de cómputo
municipal del Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí,
declarándose la validez de la elección y, posteriormente, se realizó la entrega
de constancia de validez y mayoría a la planilla ganadora postulada por el
PRD.
1 Se entenderá que todas las fechas citadas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
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d) Juicio de nulidad local. El ocho de julio el PRI presentó escrito de
demanda para controvertir el resultado del cómputo, la declaración de validez y
el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Comité Municipal.
Por otro lado, Librado Francisco Cortés promovió juicio ciudadano local,
aduciendo la omisión del CEEPAC de verificar los límites de sobre y
subrepresentación en la asignación de regidurías.
Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave TESLP/JDC/50/2018.
e) Medio de impugnación local. El veintisiete de julio, el Tribunal local
resolvió el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/27/2018 determinando
confirmar el resultado de la elección impugnada.
El nueve de agosto, de igual manera la instancia local pronunció sentencia en
la que:
• Declaró fundado, pero inoperante, el agravio formulado por Librado
Francisco Cortés, para modificar la asignación de regidores de
representación proporcional para el Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, San
Luis Potosí.
• Confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acta de Cómputo para
la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional,
emitida el ocho de julio, por el CEEPAC.
f) Medios de impugnación federales. Inconformes, el PRI promovió juicio de
revisión constitucional electoral, en tanto que Librado Francisco Cortés
promovió juicio ciudadano federal.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes juicios, ya
que se impugnan las sentencias dictadas por el Tribunal local en el juicio de
nulidad electoral TESLP/JNE/27/2018, mediante la cual confirmó el resultado
del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de
mayoría al candidato ganador del Ayuntamiento de Axtla de Terrazas San Luis
Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción
Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
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veintisiete de julio y fue notificada al partido político actor al día siguiente3, por
lo que si el escrito de demanda se presentó el uno de agosto es evidente que
su presentación fue oportuna.
III) Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional está
legitimado por tratarse de un partido político que acude por conducto de su
representante legítimo, conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la
LGSMIME.
Asimismo, quien acude en su representación cuenta con el carácter para ello4,
pues de las constancias recibidas se desprende que la responsable le
reconoce el mismo al rendir el informe circunstanciado.
IV) Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para
promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte la
resolución dictada dentro del expediente TESLP/JNE/27/2018 por parte del
Tribunal Local, en la cual fungió como parte actora, la cual considera que le
causa agravio a su esfera jurídica de derechos, por lo que, la intervención de
esta Sala es necesaria y útil para que, en caso de asistirle la razón al partido
actor, se revoque la determinación combatida.
B. Requisitos especiales.
I) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme
porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse de
forma previa a la promoción del presente juicio, que pudiera revocarla o
modificarla.
II) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque
en el escrito correspondiente, se alega la vulneración del artículo primero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como que de una
lectura integral de la misma5 se advierte que el acto impugnado podría vulnerar
el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17, así como los
artículos 14 y 16 Constitucionales.
III) Violación determinante. Se satisface este requisito toda vez que de
anularse la votación en las ocho casillas impugnadas, provocaría un cambio de
ganador al obtener el triunfo el Partido Revolucionario Institucional con 4,543
votos, tal y como se muestra a continuación:
3 Véase cédula de notificación que obra en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa. 4 Artículo 13, párrafo 1, inciso a), en relación con el 18, párrafo 2, inciso a), de la LGSMIME. 5 Consúltese la Jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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c) Actos de violencia suscitados durante el desarrollo de la jornada electoral.
De lo anterior, se advierte que la pretensión fundamental del partido político
actor radica en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada
emitida por el Tribunal local, mediante la cual confirmó la votación recibida en
diversas casillas en la elección del Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, así
como los resultados del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento
de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, a fin de que se le declare
ganador de la contienda electoral.
No pasa inadvertido, que en relación al agravio consistente en los actos de
violencia invocados por el actor, se observa que los mismos no fueron materia
de pronunciamiento por el Tribunal local al no formar parte de la controversia
planteada en esa instancia, razón por la cual, esta Sala Regional no entrará al
estudio del citado agravio.
• SM-JDC-740/2018
El cuatro de julio, el Comité Municipal realizó el cómputo de la elección para
integrar el ayuntamiento de Axtla de Terrazas, declaró la validez de la elección
y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRD.
El ocho siguiente, el CEEPAC realizó la asignación de regidurías de
representación proporcional del municipio mencionado, cuya distribución fue la
siguiente:
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Inconforme, el actor, en su carácter de candidato a regidor postulado por
MORENA, hizo valer ante el tribunal responsable lo siguiente:
I. La asignación de regidurías realizada por el CEEPAC vulnera los límites de
sobrerepresentación y subrepresentación previstos en el artículo 116, fracción
II, de la Constitución Federal, los cuales son aplicables en la integración de los
Ayuntamientos.
II. El PRD está sobrerepresentado, y al llegar a cinco espacios (tres de
mayoría relativa y dos de representación proporcional), llega a 62.5% (sesenta
y dos punto cincuenta por ciento) de representación, por lo que no se le debió
asignar las dos regidurías.
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10
En consecuencia, el Tribunal Local confirmó el Acta de Cómputo para la
Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional
emitida el ocho de julio por el CEEPAC. Asimismo, concluyó que no era válido
modificar la asignación impugnada, ya que conforme al artículo 101 de la Ley
Electoral Local, las sentencias que resuelven el fondo de un juicio ciudadano
local y tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución
impugnado, deben restituir necesariamente al promovente del medio de
impugnación, en el uso y goce del derecho político-electoral violado y si, en el
caso, la modificación del acto derivado de la verificación de los límites a la sub
y sobre representación, no implicaba asignar al actor la regiduría que solicitó,
no era procedente llevar a cabo esa modificación en beneficio de un tercero.
Al respecto, Librado Francisco Cortés formula los siguientes agravios:
A. Fue incorrecta la resolución del Tribunal local al declarar inoperantes sus
argumentos y determinar que no tenía derecho a acceder a una regiduría de
representación proporcional, lo que vulnera su derecho a ser votado,
concretamente acceder a un cargo público.
B. Fue incorrecto el análisis realizado por el tribunal responsable en torno a los
límites de sobre y subrepresentación previstos en el artículo 116, fracción II, de
la Constitución Federal.
C. El PRD se encuentra sobrerrepresentado con un +19.5% (más diecinueve
punto cinco por ciento), por lo que el tribunal local no debió confirmar la
asignación de dos posiciones por el principio de representación proporcional
que se realizó a dicho instituto político, ya que así alcanzó cinco espacios (tres
de mayoría relativa y dos de representación proporcional).
D. El ejercicio hipotético realizado por el tribunal responsable no fue acertado,
ya que lo procedente no era restar dos regidores de representación
proporcional al PRD, para asignar uno al PRI y otro al PAN, porque en este
caso el PRI alcanzaría tres regidores, con lo cual se estaría infringiendo la
fracción VII del artículo 422 de la Ley Electoral Local, debido a que ningún
partido político o candidato independiente tiene derecho a que se le asigne
más de ese porcentaje.
E. El Actor considera que tiene derecho a la regiduría que reclama, pues el
partido que lo postuló (MORENA) obtuvo más del 2% de la votación válida
emitida. Lo anterior, para que no quede subrepresentado en un -
4.92%.(menos cuatro punto noventa y dos por ciento).
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12
Nacional Electoral para recibir la votación. De igual forma, refiere que la
autoridad responsable en la sentencia motivo de impugnación, omite
establecer cuál es la forma o mecanismo empleado para la sustitución los
funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Asimismo, manifiesta que en la tabla comparativa que realiza la responsable
no se justifica quiénes fueron los funcionarios que intervinieron en la jornada
electoral.
Al respecto, esta Sala Regional estima que tales agravios planteados por el
actor resultan infundados por las razones que a continuación se exponen.
5.2. Marco normativo
El artículo 72, fracción II, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral del Estado de
San Luis Potosí, contempla como causal de nulidad que la votación la reciban
personas u órganos distintos a los legalmente facultados, con el fin de proteger
la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los
sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo
por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de
esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no
justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que
la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud
que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
En el presente asunto es importante señalar que la elección local controvertida
se llevó a cabo de manera concurrente con las elecciones federales, en ese
sentido, el artículo 253, párrafo 1, de la LGIPE, establece que se deberá
instalar una casilla única y, que, además, la integración, ubicación y
designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar
para la recepción de la votación, se llevará a cabo conforme a lo previsto en el
citado ordenamiento.
De acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que
han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que
actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando
labores específicas9. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente
designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé
un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya
instalado oportunamente.
9 Artículos 253 y 254 de la LGIPE.
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b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes
expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros
de la mesa directiva.
1. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1
de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla
para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los
representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos
Independientes.”
Es necesario puntualizar que, si bien la LGIPE prevé una serie de
formalidades para la integración e instalación de las mesas directivas de
casilla, este Tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación,
en los casos siguientes:10
• Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que
motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no
implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa
receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los
elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones
expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la
documentación generada.11
• Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus
puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les
fueron encomendadas.12
• Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por
los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello,
porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que
fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el
consejo distrital respectivo.13
10 Criterio sostenido en la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente SM-JIN-86/2018 Y SM-JIN-168/2018 ACUMULADOS. 11 Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006. 12 Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Consultable en: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JIN-0181-2012.pdf. 13 Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012, consultable en: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JIN-0181-2012.pdf. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=14/2002&tpoBusqueda=S&sWord=14/2002.
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• Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya
implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar
excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado
que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y
de la vigilancia que corresponde a sus labores.
• Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de
partidos o candidatos independientes.
En el caso, del análisis realizado a la sentencia controvertida, se desprende
que el Tribunal local efectivamente, como lo aduce el actor, inserta un cuadro
comparativo16, el cual para efecto de una mejor comprensión, se inserta a
continuación:
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Solo el segundo suplente general,
quien fungió como tercer escrutador
se encontraba acreditado para integrar la mesa
directiva de casilla, sin que de las actas
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personas no acreditadas ante
dicha casilla, integraron la mesa
directiva.
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SECRETARIO:
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1er ESCRUTADOR:
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2° ESCRUTADOR:
NORMA ALICIA GUILLEN RODRÍGUEZ
3er ESCRUTADOR
EZEQUIEL HERNÁNDEZ
PÉREZ
1er SUPLENTE
JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ
2° SUPLENTE:
PRESIDENTE:
MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA
PONCE
SECRETARIO:
DORA LUZ VALDÉS SÁNCHEZ
2° SECRETARIO:
JOSUÉ REYES ORTEGA
1er ESCRUTADOR:
MIRNA CRYSTAL
CRUZ GARCÍA
2° ESCRUTADOR:
NORMA ALICIA GUILLEN RODRÍGUEZ
3er ESCRUTADOR:
EZEQUIEL
HERNÁNDEZ PÉREZ
SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ACREDITADOS (Ver foja 55 y 59)
DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=13/2002&tpoBusqueda=S&sWord=13/2002 16 Consultable de la foja 204 a la 207 del cuaderno accesorio único.
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DULCE NEREIDRAMOS
2° ESCRUTADO
MARIBEL MEDINA
3er ESCRUTADO
ROSA DEL CHERNÁNDEZ GONZÁLEZ
1er SUPLENTE:
MARÍA MAGMARTÍNEZ AQU
2° SUPLENTE:
SABEL HERCASTILLO
3er SUPLENTE:
RAÚL HERHERNÁNDEZ
PRESIDENTE:
ROSA MÁRQUEZ MEL
SECRETARIO:
CITLALI HERNÁNDEZ
2° SECRETARIO
SOCORRO HERGONZÁLEZ
1er ESCRUTADO
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RC-194/201
POR SECCI
ACTA DSCRUTINICÓMPUT
RESIDENTE:
LIGIO GONZERA
ECRETARIO:
ARGARITA JIMÉLIX
SECRETARIO:
ARIBEL OREDINA
r ESCRUTADOR
OSA DEL CARDEZ GLEZ
ESCRUTADOR
ABEL HERNÁASTILLO
r ESCRUTADOROSÉ FELICÁNCHEZ S.
RESIDENTE:
OSA MÁRQUEZ MELO
ECRETARIO:
TLALI FRAERNÁNDEZ
SECRETARIO:
OCORRO ERNÁNDEZ ONZÁLEZ
r ESCRUTADOR
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ESCRUTADOR
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SM-JRC-194/2018 Y SM-JDC-740/2018 ACUMULADOS
18
DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA POR SECCIÓN ELECTORAL
CASILLA
AGRAVIO
ENCARTE
ACTA DE
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
ANÁLISIS
2° ESCRUTADOR: LUIS FERNANDO JUÁREZ VILLEGAS 3er ESCRUTADOR: LUISA HERNÁNDEZ CORTEZ 1er SUPLENTE: MIRIAM HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 2° SUPLENTE: JUAN HERNÁNDEZ MORALES 3er SUPLENTE: MARÍA DEL CONSUELO SÁNCHEZ RIVAS
LUISA HERNÁNDEZ CORTEZ 3er ESCRUTADOR: JUAN HERNÁNDEZ MORALES
4) Sección 1708 Contigua 1
La persona que desempeño funciones de
Secretario no se encontraba
acreditado para fungir como
funcionario de la mesa directiva de
casillas, sin que del acta de la elección
o incidencias se desprenda
señalamiento alguno respecto de la habilitación de
dicha persona ni se haya especificado
el método mediante el cual designaron los
cargos.
PRESIDENTE: MANUEL DEMETRIO MORÍN PÉREZ SECRETARIO: LESLIE GODOY SÁNCHEZ 2° SECRETARIO: NEREYDA MÁRQUEZ FLORENCIO 1er ESCRUTADOR: ALEJANDRA HILARIO CRUZ 2° ESCRUTADOR: MÓNICA HERNÁNDEZ ANTONIO 3er ESCRUTADOR: MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 1er SUPLENTE: NORBERTO CARRALES CORREA 2° SUPLENTE: PATRICIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 3er SUPLENTE: JEIDY YAJAIRA GUTIÉRREZ ORTEGA
PRESIDENTE: MANUEL DEMETRIO MORÍN PÉREZ SECRETARIO: LESLIE GODOY SÁNCHEZ 2° SECRETARIO: NEREYDA MÁRQUEZ FLORENCIO 1er ESCRUTADOR: ALEJANDRA HILARIO CRUZ 2° ESCRUTADOR: MÓNICA HERNÁNDEZ ANTONIO 3er ESCRUTADOR: NORBERTO CARRALES CORREA
SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACREDITADO (Ver foja 81 y 90)
PRESIDENTE: MARÍA CANDELARIA
PRESIDENTE: MARÍA CANDELARIA
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SECRETARIO:
ARON RAMÍREZ
2° SECRETARIO
YOLANDA RUBIO ANASTA
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2° ESCRUTADO
MARÍA MARGARITA GERÓNIMO CRECENCIA
3er ESCRUTADO
ROCIO HERBAUTISTA
1er SUPLENTE:
AURORA BAFÉLIX
2° SUPLENTE:
VÍCTOR AHERNÁNDEZ IG
3er SUPLENTE:
ALEJANDRO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE:
ANGÉLICA HERNÁNDEZ SÁ
SECRETARIO:
NOHEMÍ GOHERNANDEZ
2° SECRETARIO
FLORENCIO HERNÁNDEZ IG
1er ESCRUTADO
MARÍA ANMARTÍNEZ SAN
2° ESCRUTADO
ETICIA HERACOSTA
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RC-194/201
POR SECCI
ACTA DSCRUTINICÓMPUT
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ECRETARIO:
RON GAAMÍREZ
SECRETARIO:
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ESCRUTADOR
OCIO HERNÁAUTISTA
r ESCRUTADOR
LEJANDRO GAERNÁNDEZ
RESIDENTE:
NGÉLICA ERNÁNDEZ ÁNCHEZ
ECRETARIO:
OHEMÍ GONZERNANDEZ
SECRETARIO:
LORENCIO ERNÁNDEZ NACIO
r ESCRUTADOR
ARÍA ANGARTÍNEZ SANT
ESCRUTADOR
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ANÁLISIS
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foja 82 y 90)
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foja 83 y 91)
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SM-JRC-194/2018 Y SM-JDC-740/2018 ACUMULADOS
20
DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA POR SECCIÓN ELECTORAL
CASILLA
AGRAVIO
ENCARTE
ACTA DE
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
ANÁLISIS
3er ESCRUTADOR: LIDIA HERNÁNDEZ DIEGO 1er SUPLENTE: OFELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 2° SUPLENTE: ROGELIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ 3er SUPLENTE: DANIEL HERNÁNDEZ IGNACIO
3er ESCRUTADOR: LIDIA HERNÁNDEZ DIEGO
7) Sección 1716 Básica
La persona que se desempeñó como 3er. escrutador no
se encontraba acreditado para
fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla, sin que de
actas de la elección o incidencias se
desprenda señalamiento
alguno respecto de las causas de la habilitación de
dicha persona ni se haya especificado
el método mediante el cual se
designó dicho cargo.
PRESIDENTE: JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ SECRETARIO: BRENDA HERNÁNDEZ ÁNGELES 2° SECRETARIO: JULIO CESAR HERNÁNDEZ SANTOS 1er ESCRUTADOR: JUAN ENRIQUE JONGUITUD CHÁVEZ 2° ESCRUTADOR: JOSEFA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 3er ESCRUTADOR: MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ SÁNCHEZ 1er SUPLENTE: ISIDRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ 2° SUPLENTE: JOSÉ ANTONIO JONGUITUD CRUZ 3er SUPLENTE: LUCAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
PRESIDENTE: JULIO CESAR HDZ HDZ SECRETARIO: BRENDA HERNÁNDEZ ÁNGELES 2° SECRETARIO: JULIO CESAR HERNÁNDEZ SANTOS 1er ESCRUTADOR: JUAN ENRIQUE JONGUITUD CHÁVEZ 2° ESCRUTADOR: JOSEFA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 3er ESCRUTADOR: MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ SÁNCHEZ
SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACREDITADO (Ver foja 84 y 91)
Las personas que se desempeñaron
PRESIDENTE: ELOINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ SECRETARIO: AGUSTÍN ANTONIO JONGUITUD
PRESIDENTE: ELOINA GONZÁLEZ H. SECRETARIO: AGUSTÍN ANTONIO J.
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3er ESCRUTADO
RICARDA HERSÁNCHEZ
1er SUPLENTE:
DOMINGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
2° SUPLENTE:
GABRIEL HERHERNÁNDEZ
3er SUPLENTE:
SEVERIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
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SM-JRC-194/2018 Y SM-JDC-740/2018 ACUMULADOS
22
Finalmente, el actor no refiere, ni acredita, que las conclusiones de la
responsable sean incorrectas, por lo que al haber sido capacitadas y
designadas las personas controvertidas en una casilla de la sección en la que
se desempeñaron, resulta apegado a derecho que se hubiera confirmado la
votación recibida en las casillas correspondientes.
Por otro lado, por lo que refiere a que la responsable omite establecer cuál es
la forma o mecanismo para sustitución empleado por los funcionarios de
las mesas directivas de casilla, es de señalarse que contrario a lo
argumentado por el actor, en la sentencia objeto de estudio sí se aborda tal
situación, puesto que a foja 16 la responsable aduce lo siguiente: “Lo
anterior, en virtud de que tal y como se desprende de la tabla
comparativa denominada DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE
CASILLA POR SECCIÓN ELECTORAL, la sustitución de personas, se
presentó de forma progresiva respecto en las casillas 1707 contigua 1,
1708 básica, 1708 contigua 1 y 1711 básica, ante la ausencia de algunos
de los funcionarios insaculados para el día de la jornada electoral”.
Dicho en otras palabras, de lo antes transcrito, la autoridad responsable refiere
de forma acertada que únicamente en las mencionadas mesas receptoras se
realizó el corrimiento de funcionarios ante la ausencia de algunos de los
propietarios previamente designados (funcionarios insaculados) y en algunos
casos habilitando a los suplentes para fungir como propietarios, conforme a
lo previsto en el artículo 274, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor aduce
que el Tribunal local omite estudiar y conceder valor probatorio a las
testimoniales notariales que obran en autos del expediente de nulidad de
origen; al respecto cabe mencionar que contrario a lo manifestado por el
impetrante, dichas testimoniales no fueron ofrecidas y menos aún aportadas,
razón por la cual no obran en autos del expediente en que se actúa y, en esa
medida, la autoridad responsable no tenía la obligación ni estaba en aptitud de
valorarlas.
5.3. El Tribunal Local realizó de forma incorrecta la verificación a los
límites de sub y sobrerrepresentación en la integración del ayuntamiento
Le asiste razón al actor, respecto a que el Tribunal Local realizó una indebida
verificación a los límites de sobre y subrepresentación.
En principio, esta Sala estima que la autoridad responsable acertadamente
advirtió que el CEEPAC omitió verificar los límites de sobre y
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24
- Para realizar la citada verificación, el Tribunal Local tomó en cuenta la
votación válida emitida, menos los candidatos no registrados, lo cual es
incorrecto, porque -además- debió restar la votación de los partidos
políticos que no obtuvieron el 2% (dos por ciento), porque no participan
en el procedimiento de asignación (que es el caso del PT, PES y PCP).
En efecto, para verificar los límites de sub y sobrerrepresentación, la
Suprema Corte19 ha considerado y esta Sala Regional así se ha
pronunciado, que se debe realizar con base en una votación depurada
(con independencia del nombre que se le dé), que se obtiene al restar de la
votación total:
a) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados.
b) Los votos nulos.
c) Y los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo.
- La verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación forma parte de
las bases constitucionales del principio de representación proporcional, por lo
que al momento de realizar el procedimiento de asignación al interior de los
ayuntamientos, debe revisarse que los partidos políticos o candidaturas
independientes se encuentren dentro dichos límites.
Es importante mencionar que la verificación de la sobrerrepresentación
debe efectuarse en cada una de las etapas de la asignación.
Por su parte, la subrepresentación se verifica sólo al concluir el
procedimiento, en cuyo caso, de ser necesario, deben realizarse los ajustes
respectivos20.
De ahí que, a pesar de que el Tribunal Local advirtió correctamente que en la
asignación del CEEPAC no se efectuó la citada verificación, y por ende,
procedió a realizarla, lo cierto es que no se llevó cabo bajo los criterios
emitidos por la Suprema Corte y este Tribunal Electoral.
Por tanto, ante lo fundado del agravio, lo procedente es revocar la resolución
impugnada y, en plenitud de jurisdicción, desarrollar el procedimiento de
asignación de regidurías de representación proporcional para integrar el
Ayuntamiento de Axtla de Terrazas.
6. ANÁLISIS EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN
19 Véase la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017. 20 Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.
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28
Cabe señalar en este punto, que en la Acción de Constitucionalidad 83/2017 y
sus acumuladas antes invocada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
referido que para determinar los partidos políticos que participarán en la
asignación de cargos por el principio de representación proporcional, al haber
alcanzado el umbral señalado por el legislador correspondiente, debe tomarse
como base la votación válida emitida, entendida como la votación total
menos los votos nulos y los emitidos a favor de candidatos no registrados.
Sin embargo, también se puede advertir que la señalada interpretación, derivó
del análisis de la legislación del estado de Nuevo león, en donde se establece
un diverso umbral de participación de acuerdo al número de habitantes de
cada Municipio y a su vez, diferente parámetro de asignación por porcentaje
específico; por lo que la Suprema Corte estableció, para ese caso y similares,
que la base de participación debería ser idéntica que para la primera fase de
asignación, usando la votación válida emitida en los términos antes señalados.
No obstante, para el caso de San Luis Potosí, se estima que no es aplicable el
criterio indicado, pues además de que en su libertad de autoconfiguración el
legislador Potosino estableció un diverso elemento (votos anulados) para
deducir de la votación total; al no existir la fase de asignación directa por
porcentaje específico, el concepto no entra en conflicto con la determinación
de la votación necesaria para participar en la asignación por representación
proporcional, por lo que es innecesario realizar la homologación de parámetros
de acceso y asignación. En consecuencia, deberá prevalecer la disposición
legal para determinar el umbral de participación, en los términos que el propio
legislador del estado de San Luis potosí estableció.
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SM-JRC-194/2018 Y SM-JDC-740/2018 ACUMULADOS
30
De modo que si en alguna de las rondas se advierte que algún o algunos de
los partidos políticos se encuentran sobrerepresentados, en ese momento
debe hacerse el ajuste necesario y, como consecuencia, deja de participar en
esa ronda y en las siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones
políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites
constitucionales.
Por su parte, el estudio de la subrepresentación se efectuará, sólo al concluir
el procedimiento, pues es en ese momento cuando se puede determinar que
efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite constitucional
y, en consecuencia, deberán realizarse las compensaciones necesarias26.
A continuación, se procede a determinar los límites de sobrerrepresentación
para la distribución de regidurías por el principio de representación
proporcional, con base en la votación depurada o efectiva.
Como se expuso, en el caso, la votación que no se tomará en cuenta para la
asignación es la que se muestra enseguida:
Partidos y candidaturas no
registradas
Votación Obtenida
Porcentaje de la votación válida emitida
PT 202 1.24% PES 81 0.50% PCP 70 0.43%
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS 2 0.01%
Total 355 No aplica
Por lo tanto, la votación depurada o efectiva es la que se detalla en el siguiente
cuadro:
VOTACIÓN DEPURADA O EFECTIVA
Votación valida emitida
A
Votos a favor de partidos que no alcanzaron el porcentaje
mínimo y de candidaturas no registradas
B
Votación efectiva
A - B = C
C 16,226 355 15,871
Porcentaje de Votación Depurada o Efectiva por partido político
Partido Político
Votación Efectiva
Porcentaje de Votación Efectiva
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26 Criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017 y de esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-14/2014 y acumulados, y SM-JRC-21/2017 y acumulados, entre otros.
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32
En consecuencia, para la asignación de representación proporcional ya no se
tomará en cuenta al referido partido, ni su votación.
Por otro lado, el PNA no puede participar en la asignación de regidurías, pues
su porcentaje de votación efectiva más [8] ocho puntos equivale a 10.46%
(diez punto cuarenta y seis por ciento) y el valor de cada cargo es de 12.5%
(doce punto cinco por ciento), por lo que no podría alcanzar la misma y de
otorgarle una regiduría incumpliría con los límites constitucionales de sobre
representación.
En consecuencia, para la asignación de representación proporcional ya no se
tomará en cuenta las votaciones de los referidos partidos, pues como se
mencionó, no participaran en las siguientes etapas de asignaciones.
6.1.5 Ronda de asignación por cociente natural
Conforme con el artículo 422, párrafo segundo, fracción III, de la Ley Electoral
Local, la primera ronda de asignación debe realizarse con el cociente natural,
el cual se obtiene dividiendo la votación obtenida por los partidos
políticos con derecho a participar en la asignación entre el número de
regidurías por asignar.
De acuerdo a lo expuesto tenemos el siguiente cuadro:
Votación por partido político con derecho a asignación
Partido Político VotaciónPAN 3,616 PRI 5,390
MORENA 798
TOTAL 9,804
La votación total obtenida (9,804) se divide entre el número de regidurías por
asignar (5):
Obtenido el valor del cociente natural, de acuerdo con el artículo 422, párrafo
segundo, fracción IV, de la Ley Electoral Local, procede asignar tantas
regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido político
participante, el cociente natural, de acuerdo con su nivel de votación en orden
decreciente:
Partido Político
Votación recibida
Entre cociente natural Resultado Asignaciones
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SM-JRC-194/2018 Y SM-JDC-740/2018 ACUMULADOS
34
Pero, ante este escenario, existe la prohibición expresa en el artículo 422,
fracción VII, de la Ley Electoral Local, que señala lo siguiente:
“Artículo 422:
(…)
VII. Sin embargo, ningún partido político, o candidato independiente tendrá derecho a que se le asigne más del cincuenta por ciento del número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, y sin perjuicio de respetar la representación de género a que se refiere el artículo 294 de esta Ley;
(…)
Por lo tanto, si en el Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, las regidurías por el
principio de representación proporcional a repartir son cinco, cada una tiene un
valor del 20% (veinte por ciento) del total.
Por consiguiente, en dicho Ayuntamiento, ningún partido político podría
obtener más de dos regidurías, pues contaría con el 60% (sesenta por ciento)
de las cinco regidurías.
En el caso concreto, en la etapa de asignación por cociente natural, el PRI
obtuvo su límite máximo de regidurías (dos), por lo que de otorgarle otra más
por resto mayor sobrepasaría el 50% (cincuenta por ciento) que establece la
Ley Electoral Local como máximo de representación por dicho principio.
De modo que, lo ordinario, atendiendo estrictamente al contenido del precepto
invocado, sería otorgarle la última regiduría restante al partido político con el
siguiente remanente más alto para repartir en la etapa de resto mayor, que en
el caso, corresponde a MORENA.
De asignarse sólo dos regidurías al PRI, quedaría subrepresentado más allá
de lo constitucionalmente permitido, como se puede observar del siguiente
cuadro:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN
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¿Está sub o sobrerrepresentado?
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Como puede observarse, aplicar al caso concreto el contenido del artículo 422,
fracción VII, de la Ley Electoral Local, traería como consecuencia inobservar el
límite máximo de ocho por ciento de sobrerepresentación que prevén los
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SM-JRC-194/2018 Y SM-JDC-740/2018 ACUMULADOS
36
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subrepresentado.
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SUBRREPRESENTACIÓN
Partido
Porcentaje de la
votación efectiva
Porcentaje de la votación
efectiva menos 8 puntos
Límite mínimo de integrantes:
Se obtiene diviendo el resultado del porcentaje de la votación efectiva
más 8 puntos, entre 12.5 PAN 22.78% 14.78 1.18 PRI 33.96% 25.96 2.07 PRD 35.76% 27.76 2.22
MORENA 5.02% -2.98 -0.23
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN
Partido
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Porcentaje de
votación efectiva
Porcentaje representación en el
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Como puede apreciarse, ninguno de los partidos políticos queda sub o
sobrerrepresentado más allá del límite constitucional y legal permitido.
Finalmente, se puede advertir que le asiste razón al actor en cuanto a que el
CEEPAC no verificó en ninguna de las etapas del procedimiento de asignación
de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Axtla de
Terrazas, los límites de sobre y subrepresentación; y si bien el tribunal
responsable lo realizó, no tomó en cuenta la normativa aplicable y los criterios
establecidos por la Suprema Corte y este Tribunal Electoral, que han sido
precisados en esta sentencia.
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38
Por su parte, el artículo 293 de la Ley Electoral Local, prevé que la totalidad de
las candidaturas postulas en las planillas para la renovación de los
ayuntamientos, que sean presentadas ante el CEEPAC, en ningún caso
incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias
y suplentes del mismo género, con la excepción de que, en virtud de la
operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje,
no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero
superior siguiente como válido para conformar la lista de candidatos.
El citado precepto señala además que, en las fórmulas para el registro de
candidatos a diputados, así como en las planillas para la renovación de
Ayuntamientos, propietario y suplente serán del mismo género.
Por otra parte, el artículo 294, del mismo ordenamiento prevé que las listas de
representación proporcional deberán cumplir con el principio de paridad de
género señalado en la Constitución Federal, para lo cual se registrarán de
forma alternada, candidaturas propietarias de género distinto.
Para determinar qué candidaturas conformarán el total del ayuntamiento y el
género de cada una, se tienen presenten los resultados obtenidos por el
principio de mayoría relativa:
Cargo Partido Candidata/o Género
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PRD Jovanny de Jesús Ramón Cruz X
Regiduría Guadalupe Martínez Rodríguez X Sindicatura Sergio Manuel Fonseca Maldonado X
Los resultados de mayoría relativa muestran una conformación hasta ese
momento de una mujer y dos hombres.
Asimismo, se toma en cuenta que la asignación de regidurías por el principio
de representación proporcional a los partidos políticos fue la siguiente:
PAN PRI TOTAL
REGIDURÍAS DE RP 2 3 5
Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las
posiciones respectivas, se debe considerar el orden de prelación de los
partidos políticos tal como fueron registrados y aprobados por el CEEPAC,28
con independencia de que al final resulte, de ser necesario, aplicable la regla
de alternancia de género considerando las listas de cada partido, para
asegurar la integración con paridad.
28 Publicadas en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el doce de junio de dos mil dieciocho.
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8.1. Revocar la resolución de nueve de agosto, dictada por el Tribunal Local
en el juicio ciudadano TESLP/JDC/50/2018.
8.2. En vía de consecuencia, se revoca el acuerdo de asignación de
regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Axtla de
Terrazas, San Luis Potosí, realizada por el CEEPAC, dejando sin efectos las
actas de asignación respectivas.
8.3. En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías por el principio de
representación proporcional, que debe prevalecer, en los términos precisados
en la presente sentencia.
8.4. Se inaplica el artículo 422, fracción VII, de la Ley Electoral Local, en la
porción normativa que establece que ningún partido político o candidatura
independiente, tendrá acceso a que se le asigne más del cincuenta por ciento
[50%] del número de regidurías por el principio de representación proporcional.
8.5. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, para los efectos constitucionales
conducentes, con la finalidad de que, por su conducto, se informe a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8.6. Vincular al CEEPAC para que, en un plazo de veinticuatro horas,
contados a partir de que sea notificada la presente resolución, expida y
otorgue las constancias de asignación conforme a la presente sentencia.
En el mismo lapso de veinticuatro horas, en auxilio de las labores de esta
Sala Regional, notifique la presente sentencia a las candidaturas cuya
constancia de asignación quedó sin efectos -en términos de la asignación que
se realizó en la presente ejecutoria- para lo cual deberá realizar la diligencia de
notificación conforme lo establezca la normatividad correspondiente.
8.7. Una vez hecho lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional en un
plazo de veinticuatro horas.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en
los plazos concedidos, se le impondrá alguna de las medidas de apremio
previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
9. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-740/2018 al diverso SM-JRC-
194/2018.
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SM-JRC-194/2018 Y SM-JDC-740/2018 ACUMULADOS
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MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ