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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-827/2015
ACTOR: MANUEL ERNESTO RABELO ESTRADA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a
veintidós de octubre de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
al rubro indicado, promovido por Manuel Ernesto Rabelo
Estrada, por su propio derecho, en su calidad de candidato a
regidor por el principio de representación proporcional,
postulado por el Partido Verde Ecologista de México al
ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, en contra de la
sentencia de quince de agosto del año en curso, emitida por
el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente número
TET-JDC-66/2015-I, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, así
como de las constancias de autos se advierte:
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1. Inicio del proceso electoral en Tabasco. El seis de
octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral
ordinario 2014-2015 en el estado de Tabasco, para elegir a
los integrantes de la Legislatura y los Ayuntamientos de dicha
entidad federativa.
2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil
quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los
integrantes de los Ayuntamientos en Tabasco, entre ellos, el
municipio de Huimanguillo.
3. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el
Consejo Municipal Electoral de Huimanguillo, Tabasco,
realizó el cómputo municipal de la elección de Presidente
municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa del
municipio referido, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO / COALICIÓN
VOTACIÓN
317 Trescientos diecisiete.
29,182 Veintinueve mil ciento ochenta y dos.
38,040 Treinta y ocho mil cuarenta.
417 Cuatrocientos diecisiete.
8,406 Ocho mil cuatrocientos seis.
255 Doscientos cincuenta y cinco.
1042 Mil cuarenta y dos.
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PARTIDO / COALICIÓN
VOTACIÓN
1,040 Mil cuarenta.
205 Doscientos cinco,
328 Trescientos veintiocho.
Candidatos no registrados
27 Veintisiete.
Votos nulos 2,269 Dos mil doscientos sesenta y nueve.
TOTAL 81,528 Ochenta y un mil quinientos veintiocho.
Al finalizar dicho cómputo se declaró la validez de la
elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la
planilla de candidatos postulada por el Partido de la
Revolución Democrática.
4. Asignación de regidores por el principio de
representación proporcional. El quince de junio de dos mil
quince, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo
CE/2015/052, por medio del cual, realizó la asignación de
regidores por el principio de representación proporcional, así
como el otorgamiento de las constancias respectivas, entre
otros, el correspondiente al ayuntamiento de Huimanguillo,
Tabasco.
5. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano local. En contra del acuerdo
referido en el punto anterior, el diecinueve de junio del
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presente año, la ciudadana Susana Inés Dagdug Cadenas,
interpuso juicio ciudadano local, el cual fue registrado con la
clave TET-JDC-66/2015-I.
6. Resolución impugnada. El quince de agosto del año
en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el juicio
ciudadano de referencia, al tenor del siguiente punto
resolutivo:
(…)
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acuerdo CE/2015/052, aprobado por la autoridad responsable el quince de junio de dos mil quince, en la parte que asignó la segunda y tercera regiduría por el principio de representación proporcional en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, con base a los resultados obtenidos en los cómputos municipales del proceso ordinario electoral 2014-2015, para los efectos precisados en el considerando OCTAVO de la presente ejecutoria.
(…)
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano.
1. Demanda. En contra de tal resolución, el diecinueve de
agosto siguiente, Manuel Ernesto Rabelo Estrada promovió el
presente juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de
Tabasco.
2. Recepción. El veinte de agosto siguiente, en la
Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la
demanda, el informe circunstanciado y demás constancias
relacionadas con el acuerdo impugnado.
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3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente
de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-
827/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos
establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio
TEPJF/SRX/SGA-2252/2015, suscrito por el Secretario
General de Acuerdos de esta Sala.
4. Admisión. Mediante proveído de uno de septiembre
de dos mil quince, se admitió la demanda del presente juicio.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad el
Magistrado Instructor, al considerar que el juicio se
encontraba debidamente substanciado y al no existir
diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la
instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución
respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para
conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, por materia, pues se
promueve contra una sentencia definitiva dictada por el
Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la asignación
de regidores por el principio de representación proporcional
del Ayuntamiento de Huimanguillo, de esa entidad, y por
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geografía política, porque dicha entidad federativa forma
parte de esta circunscripción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso
b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
así como 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4 párrafo
1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al
estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar
si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del
juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de
quien promueve, se identifica el acto impugnado y la
autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de
la impugnación y se expresan los agravios que estima
pertinentes.
2. Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de
que la sentencia impugnada se emitió el quince de agosto del
presente año, por su parte, la demanda se presentó el
diecinueve siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días
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establecido en la ley.
3. Legitimación e interés jurídico. El actor cuentan
con legitimación en el presente juicio ciudadano,
precisamente porque es un ciudadano que promueve por su
propio derecho y en forma individual, ostentándose como
candidato propietario, respectivamente, postulados por el
Partido Verde Ecologista de México a regidor por el principio
de representación proporcional al Ayuntamiento de
Huimanguillo, Tabasco, con base en lo previsto por los
artículos 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f),
de la Ley adjetiva electoral.
Además, el promovente cuenta con interés jurídico, pues
estima que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de
Tabasco le irroga un perjuicio en la esfera de sus derechos
político-electorales.
4. Definitividad. Se cumple también con este requisito,
pues la legislación de Tabasco no prevé algún medio de
impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas
por el tribunal electoral de esa entidad en los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor
consiste en que se le asigne la regiduría de representación
proporcional que le corresponde al Partido Verde Ecologista
de México en el municipio de Huimaguillo, Tabasco.
La causa de pedir radica en que, a decir del enjuiciante,
la asignación de la regiduría por el principio de
representación proporcional que le corresponde al Partido
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Verde Ecologista de México se realizó en contravención a lo
dispuesto por el artículo 186, párrafo 3 de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos en el Estado de Tabasco, al aplicar
indebidamente la medida afirmativa en detrimento del
promovente.
Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 23
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, esta Sala advierte que lo que en realidad le
causa agravio al enjuiciante, es la asignación realizada por el
Tribunal Electoral de Tabasco en la tercera regiduría de
representación proporcional, pues es ésta la que corresponde
al Partido Verde Ecologista de México, siendo el actor quien
encabeza la correspondiente lista.
Por tanto, la litis se constriñe en establecer, si la
determinación de la responsable de que la tercera regiduría
correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, sea
otorgada a Susana Inés Dagdug Cadenas como medida
afirmativa para garantizar la paridad de género, o si por el
contrario, dicha regiduría debe ser otorgada al hoy actor.
A juicio de esta Sala Regional dicho motivo de agravio
es fundado de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Marco normativo
Para explicar el alcance de la paridad de género en el
caso, es menester invocar el marco Convencional y
Constitucional siguiente:
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En el orden internacional en que se encuentra inmerso
el Estado Mexicano, la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)
impone en cuanto a la participación política de las mujeres y
la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
1. El reconocimiento del deber de las naciones de
garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a
espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de
las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
2. La modificación del marco legal y la realización de
acciones, incluyendo desde luego las estatales, que
posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación
de barreras estructurales y culturales generadoras de las
asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la Convención
establecen:
“Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
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a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
En las normas en comento, se contiene la exigencia de
garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en
relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos
vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de
candidatas a cargos de elección popular; como también, el
derecho a participar en la creación y en la ejecución de las
políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en
todos los planos gubernamentales.
Por su parte, el artículo 41 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos instituye expresamente el
principio de paridad, en los términos siguientes:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
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Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. (…)”
En este contexto, para que el principio democrático
pueda considerarse materializado debe incluir como un valor
esencial la paridad de género, lo que se traduce en el
ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres,
responde a un entendimiento incluyente, que exige como
aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se observa, es una cláusula intangible de
nuestro orden constitucional la configuración paritaria de
género en la postulación de las candidaturas a
legisladores tanto en el ámbito federal como local.
Se trata de una medida de igualdad sustantiva y
estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el
punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la
postulación.
En esa lógica, la conformación paritaria de los
órganos deliberativos de elección popular, se define por
el voto ciudadano, ya que son los electores quienes
eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre
aquéllas que participan en la contienda electoral en un
porcentaje igualitario de cada género –cincuenta por ciento
de mujeres y cincuenta por ciento de hombres-.
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Así, se insiste, la integración paritaria de los órganos
de representación es determinada por el sufragio de la
ciudadanía depositado en las urnas.
En ese sentido, la postulación de candidaturas
constituye la etapa del proceso comicial a partir de la
cual se sientan las bases del mandato constitucional de
hacer realidad el principio de paridad instituido en el
artículo 41, de la Constitución General de la República.
De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución
Federal y el Legislador del Estado de Tabasco idearon la
paridad como un principio rector en la materia electoral,
que permea en la integración de los órganos de
representación popular, en la medida en que se garantiza
en la postulación de candidaturas.
Así, el conjunto de normas de orden convencional,
constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un
principio que posibilita a las mujeres a competir –por
medio de la postulación- en igualdad de condiciones en
relación a los hombres en el plano político y, en
consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de
representación.
Sistema de representación proporcional en el
Estado de Tabasco – Paridad de género.
Al respecto, el artículo 41, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los
partidos políticos son entidades de interés público que tienen
como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida
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democrática, 2) contribuir a la integración de los órganos de
representación política y como organizaciones de
ciudadanos, 3) hacer posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo, así como las reglas para garantizar la
paridad entre los géneros.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política
del Estado de Tabasco dispone en el numeral 9, apartado A,
fracción IV, que los partidos políticos en la selección de sus
candidatos garantizarán la paridad de género en las
candidaturas a legisladores locales y Regidores, por ambos
principios, conforme lo disponga la ley. Esta disposición será
aplicable, en lo referente a planillas de Regidores, para las
candidaturas independientes.
El artículo 64 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tabasco, establece que cada Municipio
será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de
regidores que la ley determine, el número de Síndicos se
determinará en razón directa de la población del Municipio
que represente, aquellos municipios con más de cien mil
habitantes contarán con dos síndicos, todos serán, electos
mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible o bajo el principio de representación
proporcional, y en su caso, por quienes los sustituyan en
términos de esta Constitución. Las Leyes respectivas
determinarán el número de regidores de representación
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proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada
por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el
principio democrático del mandato de las mayorías.
Ahora bien, el precepto 5, apartado 1, de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco
establece que es un derecho de los ciudadanos y una
obligación para los partidos políticos la igualdad de
oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres para
tener acceso a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco señala que los
Ayuntamientos de los municipios deberán tener regidores
conforme el principio de representación proporcional de
acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece
dicha Ley; los regidores de mayoría relativa y de
representación proporcional tendrán los mismos derechos y
obligaciones.
En lo relativo a la elección de los integrantes del
Ayuntamiento, se aplicarán los principios de mayoría relativa
y de representación proporcional, con dominante
mayoritaria, y de conformidad con los criterios poblacionales
siguientes:
a) En los municipios cuya población sea de cien mil o
menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán adicionalmente
dos regidores, asignados según el principio de representación
proporcional;
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b) En aquellos municipios cuya población sea mayor de
cien mil habitantes, se asignarán tres regidores por el citado
principio, y
c) Por cada regidor propietario, se elegirá un suplente y
ambos deberán cumplir con los requisitos del artículo 64,
fracción XI, de la Constitución Local.
Al respecto, se destaca que para tener derecho a
participar en la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional, deberá obtener el tres por ciento
o más de la votación emitida en la elección correspondiente
y, para los cómputos de la elección de regidores y la
asignación de regidores por el citado principio se estará a lo
dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta Ley.
En ese sentido, de conformidad con dichos numerales la
fórmula para la asignación de regidores de representación
proporcional, constará de los siguientes elementos:
- Porcentaje mínimo. Es el equivalente al tres por ciento
de la votación válida emitida en la elección de regidores
por el citado principio;
- Votación Total Emitida. Es el total de los votos
depositados en las urnas para regidores;
- Votación Municipal Emitida. Es la que resulte de
restar a la votación total emitida los votos a favor de los
candidatos no registrados, de los candidatos
independientes, de los partidos que no hayan obtenido
el tres por ciento de la votación y los votos nulos; se
restarán también los votos del partido o planilla de
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candidatos independientes que haya obtenido la
votación mayoritaria o, en caso de haber coalición, los
de los partidos que hayan obtenido regidurías mediante
el convenio suscrito;
- Cociente Natural. Es el resultado de dividir la votación
municipal emitida entre las regidurías a repartir por el
sistema de representación proporcional, y
- Resto Mayor. Es el remanente más alto entre los
restos de las votaciones de cada partido político o de
los que por haber alcanzado el porcentaje mínimo
tienen derecho para entrar a la asignación de regidores
de representación proporcional.
- El resto mayor se utilizará para la asignación de
regidores por el referido principio cuando realizadas las
asignaciones por cociente natural aún quedaran
regidurías por asignar.
- En la asignación de regidurías sólo participarán los
partidos que; habiendo alcanzado el porcentaje mínimo
de votación, no hayan obtenido ninguna regiduría de
mayoría relativa, ya sea que hubiesen participado
individualmente o en coalición.
- La asignación de regidores por el principio de
representación proporcional se sujetará al
procedimiento siguiente:
• Una vez establecida la votación municipal emitida,
se dividirá entre el número de regidurías que
correspondan al municipio, para obtener el cociente
natural;
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• Se asignará una regiduría a cada partido político
cuya votación contenga el cociente natural, en orden
decreciente de votación, y
• Si quedasen regidurías por asignar,
corresponderán al partido o partidos con mayor
votación, después de restar la utilizada para la
asignación mediante cociente natural.
A su vez, el artículo 33, del ordenamiento en cita, quinto
párrafo, impone a los partidos políticos la obligación de
garantizar la paridad de género en las candidaturas a
Diputados al Congreso del Estado y Regidores locales. Los
criterios que al efecto establezcan deberán ser objetivos y
asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
Por su parte, el numeral 56, fracción XXI, de la referida
Ley Electoral y de Partidos Políticos, indica que son
obligaciones de los partidos políticos: garantizar la equidad y
procurar la paridad de género en sus órganos de dirección,
así como garantizar y cumplir con la paridad de género en las
candidaturas a cargos de elección popular, en los términos de
la ley.
En este orden, el artículo 185, apartados 3 y 6, de la
Ley en comento estipula que los partidos políticos
promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros,
en la postulación de sus candidatos a los cargos de
elección popular para la integración del Congreso del
Estado y los Ayuntamientos, y que cuando el número de
candidaturas a elegir sea impar, cada partido político
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determinará libremente el género de la última fórmula que
exceda la paridad.
Finalmente, el numeral 186, apartado 3, del mismo
ordenamiento indica que las listas que presenten los
partidos políticos para la elección de Diputados y Regidores
por el principio de representación proporcional deberán
integrarse cumpliendo con el principio de paridad de
género en forma alternada, de modo que a cada fórmula
integrada por candidatos de un género, siga una del otro
género.
Por su parte, de conformidad con los artículos 271 al
276 de la Ley Electoral local, el procedimiento de asignación
de regidores de representación proporcional, se sujetará al
procedimiento siguiente:
• El domingo siguiente a la jornada electoral, el Consejo
Estatal hará la asignación de regidores por el citado
principio.
• Se asignarán a cada partido político tantas regidurías
como número de veces contenga su votación el
cociente electoral.
• Si quedaren regidurías por repartir, se asignarán por
resto mayor.
• Si en la asignación de las regidurías por repartir éstas
resultaran insuficientes, se dará preferencia a los
partidos políticos que haya obtenido el mayor número
de votos.
• Si sólo un partido, sin obtener la mayoría relativa,
obtiene el mínimo de votación requerida para tener
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derecho a la asignación de representación proporcional,
le será asignada la totalidad de regidores por este
principio.
• Las regidurías obtenidas por cada uno de los
partidos políticos se asignarán en favor de los
candidatos de cada partido político, siguiendo el
orden que tuviesen los candidatos en las listas
registradas, iniciando por el que encabeza la
planilla para la elección de miembros de los
Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario
será llamado su respectivo suplente y en ausencia de
ambos, serán llamados los que sigan en el orden de
prelación de la lista registrada.
• Para efectos de las asignaciones de las regidurías por
este principio, cada partido registrará su propia lista,
independientemente de la planilla registrada por la
coalición.
• En el caso de inelegibilidad de candidatos propietarios,
tomarán su lugar los suplentes respectivos, cuando se
trate de inelegibilidad de la fórmula de candidatos
propietario y suplente incluidos en la planilla de un
partido político con derecho a participar en la
asignación, tomarán el lugar de los declarados no
elegibles los que les sigan en la planilla
correspondiente del mismo partido.
• Una vez aplicada la fórmula electoral y concluida la
asignación de las regidurías correspondientes, se
expedirá a cada partido político o coalición las
constancias de asignación que les correspondieran,
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verificando en cada caso que los candidatos cumplen
con los requisitos de elegibilidad previstos en la
Constitución y en esta Ley.
Ahora bien, del análisis de las constancias que obran
en autos se desprende lo siguiente:
1. Asignación de regidores por el principio de
representación proporcional por parte de la autoridad
administrativa electoral local.
El quince de junio de dos mil quince, el Consejo Estatal
del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de
Tabasco, a través del acuerdo CE/2015/052, aprobó la
asignación de regidurías de representación proporcional en
dicha entidad federativa.
En el considerando dieciocho, referente a la equidad y
paridad de género, la autoridad administrativa electoral
estableció lo siguiente:
“….para ajustar la paridad de género en la
integración de los Ayuntamientos del Estado de Tabasco,
se procederá a la modificación del orden de prelación de
las listas presentadas por los partidos políticos para
alcanzar el equilibrio en la representación de hombres y
mujeres todos y cada uno de los Ayuntamientos del
Estado de Tabasco, en armonía con el derecho de auto
organización, en relación con la proporcionalidad y
objetividad que se exige en la implementación de las
medidas afirmativas.”
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Además, determinó que en el caso del municipio de
Huimanguillo, el número de regidores a elegir por el principio
de representación proporcional son tres, por lo que, en el
considerando veintisiete y veintiocho de dicho acuerdo, se
estableció que en dicho municipio le corresponderían la
primera y segunda regiduría al Partido Revolucionario
Institucional mediante cociente natural y la tercera regiduría al
Partido Verde Ecologista de México, por resto mayor,
quedando de la siguiente manera:
POSICIÓN PARTIDO POLÍTICO
ASIGNACIÓN
PRIMER PROPIETARIO PRI COCIENTE NATURAL
PRIMER SUPLENTE PRI
SEGUNDO PROPIETARIO PRI COCIENTE NATURAL
SEGUNDO SUPLENTE PRI
TERCER PROPIETARIO PVEM
RESTO MAYOR
TERCER SUPLENTE PVEM
De acuerdo con las consideraciones anteriores, el
Consejo Estatal, realizó la asignación de las regidurías para
el ayuntamiento de Huimanguillo como se describe en la
siguiente tabla:
POSICIÓN NOMBRE PARTIDO POLITICO
PRIMER PROPIETARIO YANET DEL CARMEN TORRUCO MORALES PRI
PRIMER SUPLENTE KARINA ISABEL RAMIREZ VERA PRI
SEGUNDO PROPIETARIO MANUEL ERNESTO RABELO ESTRADA PVEM
SEGUNDO SUPLENTE JORGE LUIS MARCÍN CASTILLO PVEM
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TERCER PROPIETARIO WALNER CARDENAS SÁNCHEZ PRI
TERCER SUPLENTE GUSTAVO CARDENAS ACUÑA PRI
2. Juicio ciudadano local.
Inconforme con la asignación realizada por el Instituto
electoral local, Susana Inés Dagdug Cadenas, presentó ante
el Tribunal Electoral de Tabasco juicio ciudadano, en el que
esencialmente adujo que le causaba el acuerdo CE/2015/052
emitido por el Consejo Estatal de Tabasco, pues la medida
afirmativa aplicada por la responsable, al momento de
asignar las regidurías de representación proporcional en el
municipio de Huimanguillo, no garantizó el principio de
paridad de género en la integración final del ayuntamiento; lo
anterior porque el Partido Revolucionario Institucional al que
le fueron asignadas dos regidurías provocó que se rompiera
con el equilibrio armónico del principio de paridad de género,
pues solo registró dos fórmulas, que si bien, eran de género
distinto, al momento de la asignación no se respetaba la
paridad de género.
3. Consideraciones expuestas por el Tribunal
responsable.
Del análisis integral de la sentencia controvertida, se
desprende que el órgano jurisdiccional local consideró
fundado del agravio formulado por la actora, sustentando su
determinación en los siguientes argumentos:
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* Señaló que la violación al derecho político-electoral
que reclamaba la actora, se debió a que el órgano
responsable al momento de asignar la segunda y tercera
regiduría, se apartó de las reglas establecidas en la Ley de la
materia.
* Además, precisó que si bien la actora no controvertía
el procedimiento de asignación, era necesario determinar el
orden en que los partidos habían obtenido su derecho a la
representación en el cabildo a través de la segunda y tercera
regiduría, pues era evidente que la medida afirmativa afectó
los intereses de la última fórmula que está compuesta por
varones.
* Precisó que, de acuerdo a lo anterior se estaba en
condiciones de no afectar los derechos político-electorales de
los ciudadanos integrantes de las fórmulas de partido que sí
cumplieron con la paridad de género, pues una cosa era
aplicar la medida afirmativa para modificar el orden de
prelación de las listas de partido, y otra era no respetar el
orden en que conforme a la aplicación de la fórmula electoral
de cociente natural, y resto mayor, los partidos políticos
fueron obteniendo su representación en el cabildo a través de
las referidas regidurías.
* De acuerdo a lo anterior, la responsable realizó la
rectificación de la fórmula electoral de cociente natural, y de
acuerdo al procedimiento realizado, los partidos políticos
obtuvieron la representación en el cabildo del ayuntamiento
de Huimanguillo, de la siguiente manera:
SX-JDC-827/2015
24
POSICIÓN PARTIDO POLÍTICO
ASIGNACIÓN
PRIMER PROPIETARIO PRI COCIENTE NATURAL
PRIMER SUPLENTE PRI
SEGUNDO PROPIETARIO PRI COCIENTE NATURAL
SEGUNDO SUPLENTE PRI
TERCER PROPIETARIO PVEM
RESTO MAYOR
TERCER SUPLENTE PVEM
* Establecido lo anterior, y como medida afirmativa, la
responsable explicó que si quien finaliza la planilla de
regidores de mayoría relativa es hombre, y en consecuencia
la primera regiduría de representación proporcional le
corresponde a una mujer, por consiguiente la segunda le
correspondía a un hombre y la tercera debía ser asignada a
una fórmula compuesta por mujeres, con el fin de garantizar
la paridad de género en la conformación de los órganos
administrativos municipales.
* En consecuencia, la primera y segunda regiduría
debían ser asignadas a las fórmulas de candidatos
registradas por el Partido Revolucionario Institucional,
comenzando con la fórmula de género femenino y
posteriormente la de género masculino, considerando que el
último regidos de mayoría relativa es hombre.
* En cuanto a la tercera regiduría, la responsable
expuso que al corresponderle al Partido Verde Ecologista de
México por resto mayor, esta debería se asignada a una
mujer, siguiendo con el orden de prelación de la lista, por lo
SX-JDC-827/2015
25
que dejó sin efectos la designación realizada por la autoridad
administrativa electoral, toda vez que la persona de género
masculino a la que se le asignó dicha regiduría, si bien se
encontraba en primer lugar de la lista, éste no garantizaba la
paridad de género en la integración del aludido ayuntamiento.
* Con base en lo anterior, la responsable procedió a
realizar la sustitución para lograr que el lugar en el cabildo
que pertenecía al Partido Verde Ecologista de México, fuera
ocupado por la siguiente fórmula de candidatas, que en el
orden de prelación de la lista cumplían con el requisito de
género.
POSICIÓN NOMBRE PARTIDO POLÍTICO
TERCER PROPIETARIO
SUSANA INÉS DAGDUG CARDENAS
PVEM
TERCER SUPLENTE
MARYTOÑA GÓMEZ SAN LUIS
PVEM
* Así, la responsable concluyó que con lo anterior se
materializaba el acceso efectivo de las mujeres, garantizando
la paridad de género en la integración final del ayuntamiento
de Huimanguillo, Tabasco, en razón de que la paridad de
género, no solo debe reflejarse en el registro de candidaturas,
sino también en la conformación material de los cargos
gubernamentales conferidos por medio de los procedimientos
democráticos.
* De ahí que la responsable revocara el acuerdo
CE/2015/052, únicamente en la parte que asignó la segunda
y tercera regiduría por el principio de representación
SX-JDC-827/2015
26
proporcional en el municipio referido, y en consecuencia
revocó la constancia de asignación expedida a favor de la
fórmula encabezada por Manuel Ernesto Rabelo Estrada;
además, ordenó al Consejo electoral que entregara la
constancia de asignación de la segunda regiduría a la fórmula
registrada por el Partido Revolucionario Institucional, así
como a la tercera regiduría registrada obtenida por el Partido
Verde Ecologista de México, quedando de la siguiente
manera:
POSICIÓN NOMBRE
PARTIDO POLITICO
PRIMER PROPIETARIO YANET DEL CARMEN TORRUCO
MORALES PRI
PRIMER SUPLENTE KARINA ISABEL RAMIREZ VERA PRI
SEGUNDO PROPIETARIO
WALNER CARDENAS SÁNCHEZ PRI
SEGUNDO SUPLENTE GUSTAVO CARDENAS ACUÑA PRI
TERCER PROPIETARIO SUSANA INÉS DAGDUG
CADENAS PVEM
TERCER SUPLENTE MARYTOÑA GÓMEZ SAN LUIS PVEM
4. Análisis por parte de esta Sala Regional.
En primer término, este órgano jurisdiccional advierte
que, en la sentencia que ahora se impugna, el Tribunal
Electoral de Tabasco realizó la rectificación de la fórmula
electoral de cociente natural y en consecuencia el orden de
asignación, por lo que asignó la primera y segunda regiduría
al Partido Revolucionario Institucional, hecho que no fue
controvertido en el presente juicio; por tanto, la materia sobre
la que versa este juicio, será solo respecto a la asignación
realizada por la responsable en la tercera regiduría obtenida
por resto mayor por el Partido Verde Ecologista de México.
SX-JDC-827/2015
27
A juicio de esta Sala Regional, fue indebido que el
Tribunal Electoral de Tabasco no respetara el orden de
prelación al momento de realizar la asignación de la regiduría
que le corresponde al Partido Verde Ecologista de México por
el principio de representación proporcional.
Lo anterior, pues como ha quedado expuesto en el
marco normativo de la presente sentencia, el principio de
paridad de género se cumple al momento de la postulación y
registro de la lista de candidatos presentada por los partidos
políticos y no en la conformación de los ayuntamientos.
De ahí que esta Sala Regional advierte que las reglas
dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron
interpretadas por el Tribunal responsable, con miras a un
concepto de paridad distinto al del principio democrático que
garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución del
Estado de Tabasco; de ahí que las medidas de asignación
que determinó, llevaron a una variación de los principios
constitucionales y de las reglas legales que rigen el método
de asignación para la integración del Ayuntamiento de
Huimanguillo, Tabasco.
En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la
igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que
la implementación de medidas adicionales que lo garanticen,
debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de
seguridad jurídica para los contendientes en el proceso
electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores,
como son: la protección del voto popular base del principio
SX-JDC-827/2015
28
democrático y la certeza, como otras construcciones
normativas que permiten la figura de escaños reservados.
En ese tenor, le asiste la razón al actor, porque con su
actuar la autoridad responsable al modificar el orden de
prelación para integrar los géneros, de forma alternada, no
tomó en cuenta el orden de los candidatos de la lista
correspondiente que, en su debida interrelación, debían ser
tomadas en consideración para efectuar la asignación de los
regidores de representación proporcional correspondiente al
Partido Verde Ecologista de México.
En efecto, de conformidad con el principio de paridad
previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental, el cual
trasciende y se efectiviza, cuando al realizar la asignación de
escaños, se observan tanto el orden de prelación como la
alternancia de la propia lista de cada partido político.
Ello, porque en la especie, se inobservó que la
participación política paritaria en el sistema de representación
proporcional se protege en la elaboración, presentación y
registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de
las regidurías a distribuir, que se materializa en base a los
resultados de la votación.
Los triunfos del sistema de mayoría relativa, en la forma
en que está diseñado nuestro orden jurídico debe ser el
resultado de la voluntad popular con la emisión directa del
voto del elector.
En esa tesitura, la voluntad ciudadana exteriorizada en
las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio
SX-JDC-827/2015
29
producto del principio democrático, se traduce en porcentajes
de votación que permiten ocupar lugares de representación
proporcional.
Siendo así, la conformación paritaria del órgano de
elección popular lo define el voto de la ciudadanía.
De ese modo se confiere materialidad a las normas que
conforman el sistema de representación proporcional y la
paridad de género, además de que dota de certeza las reglas
bajo las cuales se realizará la asignación, porque desde el
ámbito normativo se mandata, concretamente en el artículo 9
de la Constitución de Tabasco, que en las listas se
garantizará el principio de paridad en las candidaturas a
legisladores locales y regidores, por ambos principios,
disposición que se retoma en el artículo 186, párrafo 3, de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Este orden, confiere efectividad a la paridad de género
en el sistema de representación proporcional y al propio
tiempo asegura la observancia del principio de certeza [donde
las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del
procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento
por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus
candidatos, el que también se cumple cuando se conocen las
listas con las que se participará en la elección] y la voluntad
de autorganización y autodeterminación que tienen los
propios institutos políticos [que en la especie, se traduce en
establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas
que presentan a la autoridad al registrar a sus candidatos por
el principio de representación proporcional].
SX-JDC-827/2015
30
Lo anterior, porque al proponerse en las listas a una
persona de determinado género en primer lugar, la segunda
posición corresponderá necesariamente a otro de distinto
género, lo que da cumplimiento a los extremos apuntados
[esto es, a los principios de paridad, certeza y
autorganización], ya que desde el momento en que adquieren
definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o
coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos
contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la
votación, que son los que definirán el número de lugares que
se otorgará a cada ente político por el sistema de
representación proporcional, elemento este último que al
depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera
que la actuación del Tribunal Responsable, se apartó del
diseño constitucional para la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional antes invocado, ya
que aun cuando la paridad de género fue cumplida en la
postulación de candidaturas, en la materialidad no puede
dejar de observarse la voluntad de autorganización y
autodeterminación que tienen los propios institutos políticos al
momento de registrar las fórmulas de candidatos respectivas;
de manera que, las legislaturas, las autoridades electorales y
los partidos políticos, acorde con el artículo 41 Constitucional
deberán seguir generando acciones complementarias
dirigidas a garantizar en las candidaturas condiciones de
equidad en la participación política de las mujeres, que
permitan alcanzar la igualdad en la integración de los órganos
de representación popular.
SX-JDC-827/2015
31
En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la
conclusión de que lo procedente, conforme a derecho, es
modificar la sentencia impugnada en lo que fue materia de
impugnación y asignar la tercera regiduría en el municipio de
Humanguillo, Tabasco, por el principio de representación
proporcional a Manuel Ernesto Rabelo Estrada como
propietario y a Jorge Luis Marcín Castillo como suplente; así
como ordenar la expedición de las constancias respectivas.
Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Regional
que al resolver diversos medios de impugnación1 relativos a
la asignación de regidurías de representación proporcional en
el Estado de Chiapas, se asumió el criterio de que el género
femenino debía encabezar la asignación respectiva cuando a
un partido político se le otorgara una sola regiduría o un
número impar, esto, en virtud de que el último párrafo de la
fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y
Participación Ciudadana de la citada entidad federativa
determina tal circunstancia.
Sin embargo, en el caso no acontece la misma razón
dado que el procedimiento de asignación de las regidurías
por el principio de representación proporcional contemplado
en la legislación del Estado de Tabasco es distinta, es decir,
el precepto 273, apartado 1, de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos de Tabasco, establece que las regidurías obtenidas
por cada uno de los partidos políticos se asignarán en favor
de los candidatos de cada partido político siguiendo el orden
1 Por citar algunos: SX-JDC-916/2015, SX-JDC-919/2015, SX-JDC-922/2015, SX-JDC-925/2015, SX-JDC-928/2015 y SX-JDC-932/2015.
SX-JDC-827/2015
32
que tuviesen en las listas registradas, iniciando por el que
encabeza la planilla.
Por tanto, es evidente que existe distinta
configuración legal en el Estado de Tabasco, y en razón
de ello, no existe contradicción en lo que se resuelve en el
presente juicio ciudadano y el criterio asumido en el Estado
de Chiapas, porque como ya se vio la normativa en cada una
de las entidades federativas contempla diversos criterios de
asignación.
Efectos de la sentencia.
1. Se deja intocado lo resulto por el Tribunal Electoral de
Tabasco, en lo referente a la asignación de la segunda
regiduría de representación proporcional otorgada a la
fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional
integrada por Walner Cadenas Sánchez como propietario y
Gustavo Cadenas Acuña.
2. Se modifica la sentencia impugnada, en lo referente a
la asignación de la tercera regiduría de representación
proporcional otorgada al Partido Verde Ecologista de México.
3. Se revocan las constancias de asignación como
regidoras de representación proporcional expedidas a favor
de la fórmula de candidatas integrada por Susana Inés
Dagdug Cadenas y Marytoña Gómez San Luis como
propietaria y suplente, respectivamente.
4. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, que en el plazo de tres
SX-JDC-827/2015
33
días, contados a partir de que le sea notificado el presente
fallo, expida y entregue las constancias de asignación como
regidores por el principio de representación proporcional a
favor de Manuel Ernesto Rabelo Estrada como propietario y
Jorge Luis Marcín Castillo como suplente, previa revisión del
cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, debiendo
informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro
horas siguientes al cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de
impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de
Tabasco en el expediente número TET-JDC-66/2015-I, en los
términos precisados en el Considerando último de esta
resolución.
SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de
impugnación, el Acuerdo CE/2015/052, de quince de junio de
dos mil quince, emitido por el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los
términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se revocan las constancias de asignación
como regidoras de representación proporcional expedidas a
favor de la fórmula de candidatas integrada por Susana Inés
Dagdug Cadenas y Marytoña Gómez San Luis como
propietaria y suplente, respectivamente.
SX-JDC-827/2015
34
CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que en el
plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado
el presente fallo, expida y entregue las constancias de
asignación como regidores por el principio de representación
proporcional a favor de quienes corresponda en términos de
ésta ejecutoria, previa revisión del cumplimiento de los
requisitos de elegibilidad, debiendo informar a esta Sala
Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al
cumplimiento.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor en el
domicilio que señala en su escrito de demanda; por correo
electrónico u oficio, con copia certificada de esta resolución,
al Tribunal Electoral de Tabasco, así como al Consejo Estatal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco; por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo
3; 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los
diversos 94, 95, 98, 100 y 101 del Reglamento Interno de
este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias
atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
SX-JDC-827/2015
35
a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal,
ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da
fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA