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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-075/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL COADYUVANTE: ALFREDO ARGÜELLES BASAVE AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL NÚMERO 12 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE LICENCIADO JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIO RELATOR LICENCIADO EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente formado con motivo de la presentación de demanda de juicio de inconformidad, promovido por el Partido Acción Nacional a través Gerardo de Jesús Aguilar Flores, en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital Electoral número 12, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa levantada por Consejo Distrital Electoral en referencia, y R E S U L T A N D O 1. El día ocho de julio del año dos mil nueve, el Consejo Distrital número 12 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró sesión especial para realizar el cómputo distrital relativo a la elección de diputados por el

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-075/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL COADYUVANTE: ALFREDO ARGÜELLES BASAVE AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL NÚMERO 12 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE LICENCIADO JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIO RELATOR LICENCIADO EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

formado con motivo de la presentación de demanda de juicio de

inconformidad, promovido por el Partido Acción Nacional a través

Gerardo de Jesús Aguilar Flores, en su carácter de Consejero

Propietario Representante del Partido Acción Nacional, ante el

Consejo Distrital Electoral número 12, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de los

resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa

levantada por Consejo Distrital Electoral en referencia, y

R E S U L T A N D O

1. El día ocho de julio del año dos mil nueve, el Consejo Distrital

número 12 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, celebró sesión especial para realizar el

cómputo distrital relativo a la elección de diputados por el

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principio de mayoría relativa, en la que se realizó el recuento de

la votación, arrojando los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

45,281

CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO

39,982

TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS

3,319

TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE

2,841

DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO

9,626

NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS

1,732

MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS

3,398

TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

1,635

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO

335

TRESCIENTOS TREINTA Y CINO

+ +

43,715 CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE

VOTOS NULOS 9,530 NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO

VOTACIÓN TOTAL 118,114 CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE

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Esta sesión de cómputo para la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa, concluyó el día siguiente, es decir

el nueve de julio del presente año.

En dicha sesión, el propio Consejo Distrital Electoral, previa la

verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la

elección y de los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la

fórmula ganadora, declaró la validez de la elección de diputados

de mayoría relativa así como la elegibilidad de la fórmula que

obtuvo la mayoría de los votos.

Asimismo, en la propia sesión, se ordenó la expedición de la

constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados,

que obtuvo la mayoría de votos, integrada por los ciudadanos

Alfredo Argüelles Basave y Manuel Alejandro Rojas Rosales,

candidatos a diputados locales propietario y suplente,

respectivamente, registrados por el Partido Acción Nacional.

2. El día quince de julio del año en curso, Alfredo Argüelles

Basave y Gerardo de Jesús Aguilar Flores, el primero por su

propio de derecho, y el segundo, en representación del Partido

Acción Nacional, a través del escrito presentado ante el Consejo

Distrital Electoral número 12, promovieron juicio de inconformidad

en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo

distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría

relativa.

En el escrito de demanda de referencia se contiene lo siguiente:

C.C. MAGISTRADOS DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO POR CONDUCTO DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚMERO 12, DEPENDIENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E . ALFREDO ARGÜELLES BASAVE Y GERARDO DE JESÚS AGUILAR FLORES, Candidato a Diputado por Mayoría Relativa del Distrito 12 del Estado de Jalisco, postulado por el Partido

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Acción Nacional y Consejero Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital número 12 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respectivamente, carácter que se acredita, del primero con copia certificada de la constancia de registro como candidato expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y del segundo, carácter que se encuentra debidamente reconocido por la autoridad electoral, además de que se acompaña para ese efecto copia certificada del nombramiento y acreditación ante la autoridad electoral, señalando como domicilio para recibir notificaciones la finca marcada con el número 2463 de la Avenida La Paz en la Colonia Americana, en esta ciudad de Guadalajara Jalisco, así como autorizados para que las reciban los abogados, Jesús Méndez Rodríguez, José Zapata Landeros, José Alfredo Chávez Dorantes, José Alfonso Becerra Ruvalcaba, y Luis Miguel Hernández Alcázar, de la manera más atenta se comparece a:

E X P O N E R :

Con fundamento en los artículos 610, 611, 612, 614, 615, 616, 617, 618, 619, y demás relativos y aplicables del la (sic) Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se interpone Juicio de Inconformidad, en contra de los resultados consignados en las actas de escrutinio y computo (sic) de casillas del día 05 de Julio del 2009, con base en las siguientes consideraciones y disposiciones de derecho: Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 507 y 617 del Código de la materia se hacen las siguientes manifestaciones; I. Nombre del actor: Ya ha quedado manifestado en el proemio de este escrito. II. Domicilio para recibir notificaciones: Al igual que el punto anterior ya ha quedado señalado. III. Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente: Se adjuntan las copias certificadas respectivas IV. Señalar la agrupación política; el partido político o coalición que representen: Partido Acción Nacional. V. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable: El acta de computo (sic) elaborada por el Consejo Distrital Electoral número 12, dependiente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que se elaboró por los integrantes del Consejo Distrital Electoral número 12, elaborada en la sesión permanente iniciada el día 8 de julio de 2009, misma que concluyó el día 9 de julio de 2009, toda vez que existen causales de nulidad respecto a la votación recibida en las casillas que más adelante se mencionan, causales que se enumerarán en el capítulo correspondiente. Para mayor claridad se impugna la votación recibida en las casillas que más adelante se señalarán, relativas a la elección a diputados de mayoría relativa celebrada en el Distrito XII local del Estado de Jalisco, que inciden en el resultado consignado en el Computo (sic) de la Elección de Diputados por Mayoría Relativa, elaborada por el Consejo Distrital Electoral número 12. VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación: 1.- El Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó la expedición de la convocatoria para la elección de diputados por lo principios de Mayoría Relativa y de representación proporcional, así como de munícipes en la Entidad, dentro del proceso electoral del 2009.

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2.- El 5 de julio del 2009, día en que se efectuó la jornada electoral se suscitaron actos que constituyen nulidad de la votación recibida en las casilla que más adelante se mencionarán, lo anterior, en virtud de ser hechos y situaciones que violan los principios de certeza y legalidad que deben de regir la función electoral. 3.- El día 8 de julio del 2009 se llevó a cabo por los integrantes del Consejo Distrital Electoral Número 12 del Estado de Jalisco, la sesión de cómputo Distrital, en la cual se declaró la validez de la elección y se me entregó la constancia de mayoría.

VIl. Los agravios que cause el acto o resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados: Al igual que el punto anterior se mencionarán en párrafos posteriores

ÚNICO.- CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LA VIOLACIÓN REITERADA A LOS ARTÍCULOS 312 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, EN CORRELACIÓN A LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 636 DEL MISMO CUERPO NORMATIVO. El artículo 282 de la (sic) Código Electoral del Estado de Jalisco regula la manera en que deberán de ser integradas las mesas directivas de casilla, establece los mecanismos para garantizar que su selección y designación sea imparcial y transparente de forma tal que se asegure el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, asimismo el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, desahogó el procedimiento de insaculación selección y capacitación de los integrantes de las mesas directivas de casilla. En cumplimiento a lo anterior el Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realizó el proceso de insaculación selección y capacitación de los ciudadanos que debieron fungir como funcionarios de casilla en el Distrito XII del Estado de Jalisco. Para tal efecto el mes de enero del 2009, se efectuó una primera insaculación de ciudadanos atendiendo al mes de su nacimiento, a partir de ese momento dio inicio la primera etapa de capacitación, en la cual se capacitó y detectó a los ciudadanos hábiles para formar parte de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral del día 5 de Julio del 2009. Posteriormente, una segunda insaculación, permitió seleccionar a quienes integrarían las mesas directivas de casilla, a efecto de asignar los cargos se tomó en cuenta el nivel de escolaridad, con lo que se pudo tener una orden de prelación basada en la aptitud que mostraron para fungir como receptores del sufragio, así como una lista de reserva para las eventuales substituciones. Esta doble insaculación garantizó la imparcialidad, objetividad y certeza en el desempeño de la función electoral a cargo de los integrantes de las mesas directivas de casilla instaladas en el Distrito XII del Estado de Jalisco. A fin de dar publicidad a esta designación se publicó el día 4 y 5 de julio en los periódicos de mayor circulación en el estado, el encarte correspondiente al Distrito XII del Estado de Jalisco, en el cual aparecían los funcionarios designados conforme al procedimiento del Código Electoral y de Participación Ciudadana. Ahora bien, el Código de la materia señala cual será la forma en que se deberán de sustituir a aquellos funcionarios de casilla previamente designados y que el día de la jornada electoral no se presenten, en efecto el artículo 312 de la (sic) Código Electoral del Estado de Jalisco, señala que en aquellos casos

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en que no se presenten a las 8:15 ocho horas con quince minutos de la mañana del día de la elección, tratándose del presidente este será substituido por el secretario y este a su vez por el primer escrutador, y por lo tanto entrarán a fungir como funcionarios de la casilla aquellos ciudadanos que fueron designados suplentes, y en caso de que tampoco se presentaren se tomaran a los ciudadanos formados en la fila en espera de emitir su voto. Bajo ningún caso se deberá alterar la prelación establecida para el caso de las substituciones de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla a fin de preservar los principios fundamentales de la función electoral como son la legalidad, imparcialidad objetividad y certeza en la emisión y recepción y escrutinio y cómputo de los votos expresados por los ciudadanos. En el caso que nos ocupa, la usurpación de los cargos como funcionarios de mesa directiva de casilla, se acredita precisamente con el no cumplimiento de las formalidades y términos establecidos por el Código de la materia, por lo que la recepción del sufragio popular se llevó a cabo por personas distintas de las facultadas por el Código, como consta en las actas respectivas, habiendo ejercido, por tanto, indebidamente facultades y atribuciones señaladas por los artículos 191, 193, 194, 197, 198, 199, 200 y 201 del Código Electoral en comento. A fin de garantizar la certeza, objetividad e imparcialidad de la función electoral, bajo ninguna circunstancia es admisible que un ciudadano no insaculado y capacitado funja como miembro de la mesa directiva de casilla sin previamente haberse cumplimentado las formalidades legales, situación que en las casillas que mas adelante señalare, no se acreditó en virtud de no haberse hecho constar en las actas levantadas en las casillas. Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece como los principios rectores de todo proceso electoral los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad; mismos que a su vez son adoptados y reconocidos por la fracción I del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que añade el de equidad. Ahora bien, al permitirse que personas, no solo ajenas, sino además que no fueron seleccionadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la preparación necesaria para desempeñar el cargo encomendado y las cuales en forma ilegal se incorporaron a la mesa directiva de la casilla, hayan recibido el sufragio popular y efectuado su cómputo y escrutinio, se violenta el principio de legalidad, imparcialidad y certeza. Por lo tanto la violación de las disposiciones señaladas en el Código Electoral del Estado de Jalisco, en las casillas que se listan más adelante, causa agravio al Partido Acción Nacional, luego entonces es procedente y así lo solicito sea anulada la votación recibida en ellas, y como consecuencia se lleve a cabo la recomposición del cómputo Distrital. Para mayor abundamiento a continuación se mencionarán las casillas en las cuales de manera ilegal actuaron personas que no tenían la capacitación ni la facultad para hacerlo. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes: DISTRITO:12MUNICIPIO:GUADALAJARA SECCION:0787 CASILLA: BASICA

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LORO #1560, ENTRE PELICANO Y CANARIO

REFERENCIA: INSTITUTO IGNACIO ALLENDE A UNA CUADRA DE

AVENIDA OCHO DE JULIO

CARGO NOMBRE PRESIDENTE CLAUDIA MAGDALENA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ SECRETARIO ALICIA BENITEZ ZUÑO ESCRUTADOR 1 CLARA SAGRARIO GUADALUPE CORTES RODRÍGUEZ ESCRUTADOR 2 ANA LUISA GONZÁLEZ GARCÍA SUPLENTE JESÚS CORTES MAGALLON GENERAL 1 SUPLENTE GENERAL 2 REYNALDA CASTILLO MARTÍNEZ SUPLENTE GENERAL 3 OFELIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y computo (sic) de la casilla que nos ocupa, se advierte que los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que la C. OFELIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, fungió como primer escrutador debiendo ser ANA LUISA GONZÁLEZ GARCÍA; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0781 CASILLA: BÁSICA

OLMO #1525, ENTRE PELICANO Y EUCALIPTO

REFERENCIA: A UNA CUADRA DE AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS

CARGO NOMBRE PRESIDENTE ALEJANDRO IBAQEZ CHAVEZ SECRETARIO FRANCISCO DE ROSAS AVILA ESCRUTADOR 1 JUAN JOSE CASTILLO NAVA ESCRUTADOR 2 ELIZABET FUENTES GARCIA SUPLENTE GENERAL 1 MA JUDITH VILLANUEVA MORALES SUPLENTE GENERAL 2 RAMON BERNARDINO PEREZ SUPLENTE GENERAL 3 MARTHA GABRIELA GARCIA BECERRA Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que el escrutador no fue sustituido de manera correcta, ya que la C. MARTHA GABRIELA GARCÍA BECERRA, fungió como primer escrutador debiendo ser MA JUDITH VILLANUEVA MORALES. De igual manera, no se realizó la sustitución correcta del escrutador, ya que se advierte que como segundo escrutador se nombró al C. MARIO LUEVANOS RANGEL, debiendo ser el RAMON BERNARDINO PEREZ, con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados; aunado a que el referido MARIO LUEVANOS RANGEL, no pertenece a la casilla de la sección 781, básica. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0572 CASILLA: BÁSICA

JOSE MARIA VIGIL #1741 Y 1743, ENTRE MANUEL M. DIEGUES Y

PEDRO BUZETA REFERENCIA: FRENTE AL TEMPLO DEL ORATORIO

CARGO NOMBRE

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PRESIDENTE MARÍA GUADALUPE MARES RÍOS SECRETARIO ANA ROCÍO ESPARZA VERG ARA ESCRUTADOR 1 HUGO SALVADOR NAVARRO CISNEROS ESCRUTADOR 2 MARÍA MARTHA FLORES AGUILAR SUPLENTE GENERAL 1 J. JESÚS PÉREZ ACEVES SUPLENTE GENERAL 2 CRISTINA BARBOSA TOPETE SUPLENTE GENERAL 3 LUIS MANUEL RO DRÍGUEZ CORTEZ Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que no se respeto el orden de prelación, ya el J. JESUS PEREZ ACEVES, sustituyo indebidamente al primer escrutador HUGO SALVADOR NAVARRO CISNEROS, ya que quien debió haber asumido el cargo era MARIA MARTHA FLORES AGUILAR En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes: DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0578 CASILLA: BÁSICA

GREGORIO DAVILA #939, ENTRE ARISTA Y ELUGIO PARRA REFERENCIA: A TRES CUADRAS DE AVENIDA

ENRIQUE DIAZ DE LEON

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE HUGO SULLIVAN CABRALES HERNANDEZ SECRETARIO RAUL GONZALEZ SANDOVAL ESCRUTADOR 1 JULIO REINALDO ORTEGA HIDALGO Y COSTILLA ESCRUTADOR 2 FRANCISCO VALENZUELA INDART SUPLENTE GENERAL 1 REYNA LORENA GONZALEZ AGUILAR SUPLENTE GENERAL 2 SONIA MARGARITA CASILLAS MORA SUPLENTE GENERAL 3 MAYRA PANDURO VAZQUEZ Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que el C. JULIO REYNALDO ORTEGA HIDALGO Y COSTILLA, actuó sin tener facultades para ser funcionario de casilla, sin tener nombramiento para ello y sin pertenecer a la sección. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0578 CASILLA: CONTIGUA01

GREGORIO DAVILA #939, ENTRE ARISTA Y ELUGIO PARRA REFERENCIA: A TRES CUADRAS DE AVENIDA

ENRIQUE DIAZ DE LEON

CARGO NOMBRE PRESIDENTE REYNA YADIRA HERNANDEZ OLMOS SECRETARIO IVANA YASMIN ZEDILLO NUQEZ ESCRUTADOR 1 ABRIL JANITZIO ORTEGA HIDALGO Y COSTILLA ESCRUTADOR 2 MARIA AURORA PALOMAR VAZQUEZ SUPLENTE GENERAL 1 LUCILA HERRERA GORGONIO SUPLENTE GENERAL 2 RUTH IDALIA PADILLA AVALOS SUPLENTE GENERAL NATALIE MOCTEZUMA REGALADO Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que la sustitución realizada del C. ABRIL JANITZIO ORTEGA HIDALGO Y COSTILLA, fue realizada indebidamente por el C. José Antonio Ordóñez Martínez, quien actuó sin tener

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facultades para ser funcionario de casilla y además sin tener nombramiento para ello y sin pertenecer a la sección. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0579 CASILLA: BÁSICA

PLAN DE AYUTLA #753, ENTRE ARISTA Y JESUS GARCIA REFERENCIA: ESTACIONAMIENTO DE LA ESTANCIA DE DESARROLLO

Y BIENESTAR INFANTIL A ESPALDA DE AVENIDA ENRIQUE DÍAS DE LEON

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE NATALIA CERVANTES QUIROZ SECRETARIO MANUEL GONZALEZ LOPEZ ESCRUTADOR 1 CHRISTIAN JAVIER CAMARENA GARCIA ESCRUTADOR 2 MARIA VIRGINIA PONCE ROCHA SUPLENTE GENERAL 1 ALFONSO TOLEDO ALCALA SUPLENTE GENERAL 2 MARIA DOLORES MARTINEZ LOPEZ SUPLENTE GENERAL 3 OLIVIER RAMIREZ MONTELONGO Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que quienes actuaron como primer y segundo escrutador C. Ma. De Jesús Quiroz Cañedo y Bertha Rocha Nava, actuaron sin tener facultades para ser funcionarios de casilla y además sin tener nombramiento para ello. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0579 CASILLA: CONTIGUA 01

PLAN DE AYUTLA #753, ENTRE ARISTA Y JESUS GARCIA REFERENCIA: ESTACIONAMIENTO DE LA ESTANCIA DE DESARROLLO

Y BIENESTAR INFANTIL A ESPALDA DE AVENIDA ENRIQUE DÍAS DE LEON

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE EDUARDO ALBERTO RIVERA VIDAURRI SECRETARIO LILIANA GUADALUPE IQUGUEZ VILLE ESCRUTADOR 1 LUZ MARIA BRAVO SANCHEZ ESCRUTADOR 2 OMAR ISMAEL SALAZAR SARMENTA SUPLENTE GENERAL 1 HECTOR LOPEZ RAMOS SUPLENTE GENERAL 2 JOSE ANTONIO AVILA FLORES SUPLENTE GENERAL 3 CLAUDIA MERCEDES MEDINA PEREZ Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que el Presidente EDUARDO ALBERTO RIVERA VIDAURRI, fue indebidamente sustituido por el primer escrutador escrutador (sic) JESUS GUTIERREZ REGALADO fue sustituido indebidamente por la C. LUZ MARIA BRAVO SÁNCHEZ, sin atender el orden de prelación, ya que quien debió haber asumido el cargo era LILIANA GUADALUPE IÑIGUEZ En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0582 CASILLA: CONTIGUA 01

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HOSPITAL #910, ENTRE PUEBLA Y JESUS REFERENCIA: ESCUELA INSTITUTO DEL REFUGIO A UNA CUADRA DE

LA AVENIDA FEDERALISMO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE SERVANDO SANCHEZ CARRILLO SECRETARIO TERESA DEL ROSARIO ROJAS ASCENCIO ESCRUTADOR 1 JOSE RAUL RAMIREZ AGUILAR ESCRUTADOR 2 LUIS RICARDO GONZALEZ VELAZQUEZ SUPLENTE GENERAL 1 RITA MERCADO JUAREZ SUPLENTE GENERAL 2 ALVARO ALBERTO SOTO TORRES SUPLENTE GENERAL 3 ROSENDO FLORES ZAMORANO Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que el Presidente SERVANDO SÁNCHEZ CARRILLO, fue sustituido indebidamente por la C. JOSÉ RAÚL RAMÍREZ AGUILAR, toda vez que no se respetó el orden de prelación, ya que quien debió haber asumido el cargo era TERESA DEL ROSARIO ROJAS ASCENCIO, y en consecuencia los cargos de primer y segundo escrutador fueron ejercidos indebidamente ya que debieron haberse ejercido de acuerdo a lo previsto en la ley de la materia. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0583 CASILLA: BÁSICA

CRUZ VERD A #619, ENTRE FRANCISCO ZARCO Y GENERAL

EULOGIO PARRA REFERENCIA: A DOS CUADROS DEL TEMPLO DE LA SAGRADA

FAMILIA

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE LUIS ENRIQUE ASCENCIO J IMENEZ SECRETARIO RICARDO SEBASTIAN GATO LOPEZ ESCRUTADOR 1 GUSTAVO FLORES GONZALEZ ESCRUTADOR 2 VIRIGINIA ANGELICA MORALES MORALES SUPLENTE GENERAL 1 ESPERANZA MORENO ILLANA SUPLENTE GENERAL 2 ROSANA MUÑOZ HERRERA SUPLENTE GENERAL 3 CRISTHOPER EMMANUEL TORRES VILLALOBOS Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que la C. ESPERANZA MORENO ILLANA, suplente 1 actuó como primer escrutador, en lugar del C. GUSTAVO FLORES GONZÁLEZ, quien fue designado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, transgrediendo con su actuación lo previsto por la ley de la materia, tratándose de sustitución de funcionarios. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0600 CASILLA: BÁSICA

HERRERA Y CAIRO #1639, ENTRE ALFREDO R. PLASENCIA Y

MANUEL M. DIEGUEZ REFERENCIA: JARDIN DE NIÑOS MI PEQUEÑO MUNDO A DOS

CUADRAS DE AVENIDA AMERICAS

CARGO NOMBRE

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PRESIDENTE ENRIQUE MIGUEL IBAQEZ CERVANTES SECRETARIO JULIAN MOLINA SAMBRANO ESCRUTADOR 1 LAURA IVONNE DE ANDA HERNANDEZ ESCRUTADOR 2 CARMEN GUTIERREZ NORIEGA SUPLENTE GENERAL 1 ROSA ELBA PEA SAINZ SUPLENTE GENERAL 2 MARIA DEL CARMEN ZAMORA MORALES SUPLENTE RODOLFO FLORES LOPEZ GENERAL 3 Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que no se respetó la prelación de sustitución de los escrutadores ya que la C. ROSA ELBA PEA SAINZ, actuó como primer escrutador, debiendo ser la segunda escrutadora. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0610 CASILLA: BÁSICA

PEDRO LOZA # 459, ENTRE MANUEL ACUÑA Y JUAN ALVAREZ REFERENCIA: ESCUELA NORMAL OCCIDENTAL A 1 CUADRA DEL

SANTUARIO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE MIRYAM BERENICE HERNANDEZ PARTIDA SECRETARIO DULCE CITLALLI SILVA LOPEZ ESCRUTADOR 1 JESUS ALBERTO OLIVAS ESCUTIA ESCRUTADOR 2 JOSE GERARDO ONESIMO RESENDIZ CAMPOS SUPLENTE GENERAL 1 BERTHA PATRICIA MEDRANO MIRANDA SUPLENTE GENERAL 2 DAVID VIDAURRI PARTIDA SUPLENTE GENERAL 3 ESMERALDA BELEN GARCIA SANTOYO Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que la C. DULCE CITLALLI SILVA LÓPEZ, fue sustituida indebidamente en el cargo de Secretario por la C. AURORA MARTIN DEL CAMPO ZUNIGA, quien no pertenece a la sección. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0614 CASILLA: CONTIGUA 01

VENUSTIANO CARRANZA #272, ENTRE ANGULO Y GARIBALDI REFERENCIA: ALMACEN GENERAL DE PENSIONES A CUATRO

CUADRAS DE ALCALDE

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE MIGUEL ANGEL RAMIREZ PEREZ SECRETARIO JESUS ENRIQUE ALVARADO DÍAZ DE LEON ESCRUTADOR 1 ISMAEL HERNAND EZ OLIVARES ESCRUTADOR 2 GUILLERMINA GUADIANA ALFARO SUPLENTE GENERAL 1 LILIANA TELLEZ HERNANDEZ SUPLENTE GENERAL 2 ELSA OLIVIA FUENTES DE LA ROCHA SUPLENTE CARLOS LOPEZ VILLALOBOS GENERAL 3 Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que existió una irregular sustitución de funcionarios de casilla ya que la C. GUILLERMINA GUADIANA ALFARO fungió como Secretario cuando esa función le correspondía al C. ISMAEL HERNÁNDEZ

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JIN-075/2009 12

OLIVARES. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0615 CASILLA: BÁSICA

DR. BAEZA ALZAGA #263, ENTRE GARIBALDI Y ANGULO REFERENCIA: SECUNDARIA MIXTA 53 FRENTE AL PARQUE MORELOS

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE REBECA MACRINA GARCIA MENDOZA SECRETARIO JOSE PADILLA ARELLANO ESCRUTADOR 1 RAEL ARELI SALAZAR AYALA ESCRUTADOR 2 RUBEN RODRIGUEZ SANCHEZ SUPLENTE GENERAL 1 BEATRIZ EUGENIO VENEGAS TREJO SUPLENTE GENERAL 2 GONZALO ANTONIO GOMEZ CORONA SUPLENTE GENERAL 3 MA. ALICIA SIGALA SALAS Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que el C. JOSÉ PADILLA ARELLANO, fue ilegalmente sustituido por la suplente general MA ALICIA SÍGALA SALAS, sin respetar la prelación de sustituciones señalada en la ley de la materia. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0618 CASILLA: BÁSICA

INDEPENDE NCIA #100, ENTRE DR. BAEZA ALZAGA Y HUMBOLDT REFERENCIA: SECRETARIA DEL TRABAJO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE JOSEFINA CAMARENA MARTINEZ SECRETARIO ILDEFONSO ENCISO PADILLA ESCRUTADOR 1 MIRIAM JANETTE GARCIA ARAGON ESCRUTADOR 2 EDGAR IVAN MODRAGON MACIAS SUPLENTE GENERAL 1 MA OFELICA GARCIA MORALES SUPLENTE GENERAL 2 ROSA CRISTINA APARICIO GONZALEZ SUPLENTE GENERAL 3 DANIEL APARICIO PEREZ La mesa directiva de casilla no se integró debidamente, tal y como se desprende del análisis que se haga al acta de cómputo y escrutinio de la casilla, se desprende que solo participo un escrutador y no los dos como lo prevé la ley. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0772 CASILLA: BÁSICA

FRESNO #1852, ENTRE ROBLE Y CEDRO REFERENCIA: PRIMARIA URBANA HEROES DE NACOZARI TELEFONO

PÚBLICO EN LA SALIDA DE LA ESCULA

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE JOSE DE JESUS NEGRETE RENTERIA

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JIN-075/2009 13

SECRETARIO NOEL MORENO MEZA ESCRUTADOR 1 ELIZABETH BORBON SANCHEZ ESCRUTADOR 2 LEOBARDO MONTES MARTINEZ SUPLENTE GENERAL 1 LILIA FRANCISCA ZAMUDIO ROBLES SUPLENTE GENERAL 2 JOSE JUAN LOPEZ RENTERIA SUPLENTE GENERAL 3 EVA MADRIGALVILLICAQA Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que contrario a lo estipulado en el encarte, como primer escrutador fungió JOSÉ LUIS NEGRETE y como Segundo Escrutador Ramona García y no los C. ELIZABETH BORBON SÁNCHEZ y LEOBARDO MONTES MARTÍNEZ. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0772 CASILLA: CONTIGUA 01

FRESNO #1852, ENTRE ROBLE Y CEDRO REFERENCIA: PRIMARIA URBANA HEROES DE NACOZARI TELEFONO

PÚBLICO EN LA SALIDA DE LA ESCULA

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE MARIA GUADALUPE LOPEZ GALLEGOS SECRETARIO JOSE ROBERTO DEL RIO GONZALEZ ESCRUTADOR 1 RICARDO MANUEL LOMELI SANCHEZ ESCRUTADOR 2 JULIO CESAR BRAVO VARGAS SUPLENTE GENERAL 1 GERANRDO BAZAN RODRIGUEZ SUPLENTE GENERAL 2 ALEGRANDRA FELICITAS LOPEZ GALBAN SUPLENTE GENERAL 3 ALEJANDRA ADRIANA PEREZ FLETES Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que el segundo escrutador JULIO CESAR BRAVO VARGAS, fue sustituido indebidamente por Gustavo Moran Borbón, toda vez que este ultimo no pertenece a la sección. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0776 CASILLA: BÁSICA

PRIVADA CIGÜEÑA # 1305, ENTRE CIPRES Y PAVO REAL REFERENCIA: UNIDAD HABITACIONAL A UNA CUADRA DE AVENIDA

OCHO DE JULIO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE LIVIA SARAY RUBIO CHAVEZ SECRETARIO SERGIO RODRIGUEZ PEREZ ESCRUTADOR 1 ELDA YOLANDA ESPINOZA REYES ESCRUTADOR 2 MARIO VERA VIRGEN SUPLENTE GENERAL 1 MARIA DEL CONSUELO ARIAS BONILLA SUPLENTE GENERAL 2 ROSA MURILLO VILLANUEVA SUPLENTE GENERAL 3 GUILLERMO MURILLO CASTILLO Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que el segundo escrutador MARIO VERA VIRGEN, fue sustituido indebidamente toda vez que ROBERTO GONZÁLEZ SALAS no pertenece a la sección.

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JIN-075/2009 14

En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0776 CASILLA: CONTIGUA 01

PRIVADA CIGÜEÑA # 1305, ENTRE CIPRES Y PAVO REAL REFERENCIA: UNIDAD HABITACIONAL A UNA CUADRA DE AVENIDA

OCHO DE JULIO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE HECTOR GUSTAVO GOMEZ BARON SECRETARIO MANUEL ALEJANDRO DELGADILLO MENDOZA ESCRUTADOR 1 MARCELO CRUZ CALVA ESCRUTADOR 2 JOSE AGUILAR CHAVEZ SUPLENTE GENERAL 1 RICARDO CARBAJAL VALADEZ SUPLENTE GENERAL 2 GEMA ARACELI LOPEZ LOPEZ SUPLENTE GENERAL 3 IRMA YOLANDA ARIAS GONZALEZ Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que el segundo escrutador JOSÉ AGUILAR CHAVEZ, fue sustituido indebidamente por MARÍA ENCARNACIÓN JIMÉNEZ BONILLA, quien no pertenece a la sección. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0781 CASILLA: CONTIGUA 01

OLMO #1626, ENTRE LAZARO CARDENAS Y RUISEÑOR REFERENCIA: A MEDIA CUADRA DE AVENIDA LAZARO CARDENAS

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE DELIA MARTINA GAMEZ RODRIGUEZ SECRETARIO MARIA MONICA AVILA GOMEZ ESCRUTADOR 1 ESPERANZA BARRERA BECERRA ESCRUTADOR 2 MARTHA PADILLA ORTIZ SUPLENTE GENERAL 1 FELIPE DE JESUS SAUCEDO ESPINOZA SUPLENTE GENERAL 2 FEDERICO JIMENEZ PEREZ SUPLENTE GENERAL 3 MARIO LUEVANOS RANGEL Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que nos ocupa, se advierte que el escrutador no fue sustituido de manera correcta, ya que la C. MA. ESTHER DE LEÓN ESCOBEDO, fungió como segundo escrutador; sin embargo, dicha persona no aparece en registrado en el encarte; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0784 CASILLA: BÁSICA

AVENICA COLON #1911, ENTRE AVENIDA LAZARO CARDENAS Y

RUISEÑOR REFERENCIA: CENTRO DE DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO

INDUSTRIAL # 7 FRENTE A ESTACION DEL TREN LIGERO

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JIN-075/2009 15

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE MONICA VIANEY GUTIERREZ MACIAS SECRETARIO DANIELA SARAY COVARRUBIAS JIMENEZ ESCRUTADOR 1 ALMA ANGELICA SANCHEZ VEGA ESCRUTADOR 2 MARISELA FIGUEROA LOPEZ SUPLENTE GENERAL 1 JUANA JUAREZ MARTINEZ SUPLENTE GENERAL 2 SALVADOR AGUILERA NEYRA SUPLENTE GENERAL 3 MARICELA AVIQA ACEVES Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y computo (sic) del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que la C. ALMA ANGELINA SANCHEZ VEGA, primer escrutador no firmó el acta que nos ocupa, adoleciendo por lo tanto de uno de los principios de la función electoral como lo es el de certeza. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0785 CASILLA: CONTIGUA 01

PELICANO #1333, ENTRE CONDOR Y QUETZAL REFERENCIA: A DOS CUADRAS DE AVENIDA OCHO DE JULIO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE NADIA ELENA DIAZ FLORES SECRETARIO MARTHA GEORGINA FRANCO HERNANDEZ ESCRUTADOR 1 SALVADOR VICTOR VALDOVINOS ESCRUTADOR 2 JOSE NICOLAS VAZQUEZ SANCHEZ SUPLENTE GENERAL 1 PERLA LIZETTE MONTERO BARRERA SUPLENTE GENERAL 2 IRMA IRENE SANCHEZ BUJAIDAR SUPLENTE GENERAL 3 RODRIGO ULISES VAZQUEZ CASTILLO Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y computo (sic) del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que el escrutador no fue sustituido de manera correcta, ya que la C. CLAUDIA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ, fungió como segundo escrutador; sin embargo, dicha persona no aparece en registrado del encarte; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0787 CASILLA: BÁSICA

LORO #1560, ENTRE PELICANO Y CANARIO REFERENCIA: INSTITUTO IGNACIO ALLENDE A UNA CUADRA DE

AVENIDA OCHO DE JULIO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE CLAUDIA MAGDALENA VAZQUEZ HERNANDEZ SECRETARIO ALICIA BENITEZ ZUNO ESCRUTADOR 1 CLARA SAGRARIO GUADALUPE CORTES RODRIGUEZ ESCRUTADOR 2 ANA LUISA GONZALEZ GARCIA SUPLENTE GENERAL 1 JESUS CORTES MAGALLON SUPLENTE REYNALDA CASTILLO MARTINEZ GENERAL 2 SUPLENTE GENERAL 3 OFELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ

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JIN-075/2009 16

Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y computo (sic) del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que la C. OFELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, fungió como primer escrutador, debiendo ser ANA LUISA GONZALEZ GARCÍA; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0787 CASILLA: CONTIGUA 01

LORO #1560, ENTRE PELICANO Y CANARIO REFERENCIA: INSTITUTO IGNACIO ALLENDE A UNA CUADRA DE

AVENIDA OCHO DE JULIO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE MARTIN FELIPE DE JESUS VERGARA HUERTA SECRETARIO ALTAGRACIA VEGA VENEGAS ESCRUTADOR 1 VICTOR VAZQUEZ LEPE ESCRUTADOR 2 MARIA PIEDAD LEDEZMA RUVALCABA SUPLENTE GENERAL 1 CESAR ART URO CASILLAS BETANCOURT SUPLENTE GENERAL 2 LETICIA MORALES AVILA SUPLENTE GENERAL 3 FELIPE DE JESUS LUNA SERNA Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y computo (sic) del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que el escrutador no fue sustituido de manera correcta, ya que la C. LISBETH OFELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, fungió como segundo escrutador, debiendo ser MARÍA PIEDAD LEDEZMA RUVALCABA, aunado a que la C. LISBETH OFELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, no aparece registrada en el encarte, no pertenece a la sección ni se encuentra registrada en la lista nominal; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0791 CASILLA: CONTIGUA 03

MARIA ELENA MAZA #781, ENTRE MARIA C. BANCALARI Y

RODOLFO NAVARRETE REFERENCIA: A DOS CUADRAS DE PREVENCIO SOCIAL MUNICIPAL

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE MAURO PADILLA SANCHEZ SECRETARIO MARIA DEL ROSARIO GARCIA ZUQIGA ESCRUTADOR 1 IRENE ROSALES GUERRA ESCRUTADOR 2 MIRIAM DOLORES DIEGO ALVARADO SUPLENTE GENERAL 1 GILIBALDO CARRANZA VALENCIA SUPLENTE GENERAL 2 MARIA REYES SANCHEZ SORIANO SUPLENTE GENERAL 3 OSCAR RENE RUIZ VILLA Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del acta que nos ocupa, se advierte que el secretario y los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que la C. MIRIAM DOLORES DIEGO ALVARADO, fungió como secretario debiendo ser la C. IRENE ROSALES GUERRA. Asimismo, la C. ELIZABETH RAMÍREZ VÁZQUEZ, fungió como segundo escrutador debiendo ser la C. GILIBALDO CARRANZA VALENCIA, aunado a que la C. ELIZABETH RAMÍREZ

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JIN-075/2009 17

VÁZQUEZ, no aparece registrada en el encarte, no pertenece a la sección ni se encuentra registrada en la lista nominal; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0792 CASILLA: BÁSICA

PLATA #1116, ENTRE BRONCE Y 12 REFERENCIA: A DOS CUADRAS DE AURRERA

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE GILBERTO PEREZ RIVERA SECRETARIO IVAN HUMBERTO GARCIA GARCIA ESCRUTADOR 1 FRANCISCO BEJAR GONZALEZ ESCRUTADOR 2 ROSA MARIA BRICIO MORENO SUPLENTE GENERAL 1 JOEL ARTURO TORREBLANC A VARELA SUPLENTE GENERAL 2 BRENDA HE RNANDEZ GINES SUPLENTE GENERAL 3 JENE SUSSET MARTINEZ LOPEZ Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y computo (sic) del acta que nos ocupa, se advierte que el secretario y los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que la C. MARÍA BRICIO MORENO, fungió como secretario debiendo ser el C. FRANCISO BEJAR GONZÁLEZ; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados En la siguiente casilla los Funcionario Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0794 CASILLA: CONTIGUA 02

AVENIDA FRAY ANDRES DE URDANET A S/N, ENTRE VASCO DE

GAMA Y VASCO DE NUÑEZ DE BALBOA REFERENCIA: PREPARATORIA # 5 A DOS CUADRAS DE ESTACION

URDANETA

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE OSCAR HERNANDEZ ROMO SECRETARIO ALEJANDRA GONZALEZ GOMEZ ESCRUTADOR 1 MAYRA KARINA AGUILAR SANTIAGO ESCRUTADOR 2 JOSE CARLOS GARCIA ALVARADO SUPLENTE GENERAL 1 OSCAR ARTURO BAUTISTA DE LA ROSA SUPLENTE GENERAL 2 JOSE RICARDO ORTIZ GOMEZ SUPLENTE GENERAL 3 SALVADOR ARIAS BONILLA Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del acta que nos ocupa, se advierte que el secretario y los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que el C. OSCAR ARTURO BAUTISTA DE LA ROSA, fungió como secretario debiendo ser la C. MAYRA KARINA AGUILAR SANTIAGO. Asimismo, la C. SILVIA ROMO CALDERÓN, fungió como segundo escrutador debiendo ser el C. JOSÉ CARLOS GARCÍA ALVARADO, aunado a que la C. SILVIA ROMO CALDERON, no aparece registrada en el encarte, no pertenece a la sección ni se encuentra registrada en la lista nominal; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados.

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JIN-075/2009 18

En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0796 CASILLA: BÁSICA

REPUBLICA DE CHILE #1822, ENTRE ECUADOR Y BRASIL REFERENCIA: ESCUELA URBANA ENCARNACION ROSAS # 106 TURNO

MATUTINO Y URBANA # 107 TURNO VESPERTINO A UNA CUADRA DE TEMPLO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE ALFONSO SALCIDO DIAZ SECRETARIO TEOFILO JESUS RAZO GARCIA ESCRUTADOR 1 MARIA DE LOURDES GONZALEZ MORELOS ESCRUTADOR 2 VERONICA HERNANDE Z OROZCO SUPLENTE GENERAL 1 MARIA DE LA LUZ OROZCO JIMENEZ SUPLENTE GENERAL 2 LUZ ELENA GALAN MORA SUPLENTE GENERAL 3 LOURDES GONZALEZ FLORES Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y computo (sic) del acta que nos ocupa, se advierte que los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que la C. MONICA ESPERANZA MORA TEJEDA, fungió como segundo escrutador debiendo ser MARÍA DE LA LUZ OROZCO JIMENEZ, aunado a que la referida C. MONICA ESPERANZA MORA TEJEDA, no aparece registrada en el encarte, no pertenece a la sección ni se encuentra registrada en la lista nominal; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0 796 CASILLA: CONTIGUA 01

REPUBLICA DE CHILE #1822, ENTRE ECUADOR Y BRASIL REFERENCIA: ESCUELA URBANA ENCARNACION ROSAS # 106 TURNO

MATUTINO Y URBANA # 107 TURNO VESPERTINO A UNA CUADRA DE TEMPLO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE RAYMUNDO BELTRAN CORRALEJO SECRETARIO GABRIELA FLORES VIDRIO ESCRUTADOR 1 MARIA ALTAGRACIA GOMEZ GARCIA ESCRUTADOR 2 JOSE REFUGIO NAVARRO LARA SUPLENTE GENERAL 1 HUGO PEREZ FLORES SUPLENTE GENERAL 2 RAMON VEGA GUTIERREZ SUPLENTE GENERAL 3 FELIPE MARTINEZ XX Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del acta que nos ocupa, se advierte que los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que el C. FELIPE MARTÍNEZ XX, fungió como primer escrutador, debiendo ser la C. MARÍA ALTAGRACIA GÓMEZ GARCÍA. Asimismo, el C. RAMÓN VEGA GUTIÉRREZ, fungió como segundo escrutador debiendo ser el C. JOSÉ REFUGIO NAVARRO LARA, con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0799 CASILLA: CONTIGUA 01

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JIN-075/2009 19

REYES CATOLICOS S/N, ENTRE BARLOVENTO Y GUAYANA REFERENCIA: SECUNDARIA 6 SEIS PARA SEÑORITAS A UNA CUADRA

DEL TEMPLO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE LUZ ELINA OROZCO MARTINEZ SECRETARIO RAMIRO MAGALLON JIMENEZ ESCRUTADOR 1 ALICIA CASTAQEDA RAMOS ESCRUTADOR 2 MARIANA SOTELO FLORES SUPLENTE GENERAL 1 M GUADALUPE ACEVES LEON SUPLENTE GENERAL 2 ROBERTO TOSCANO CERVANTES SUPLENTE GENERAL 3 MARIA GUADALUPE ABUNDIS PRIETO Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del acta que nos ocupa, se advierte que los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que el C. JOSÉ MONTES DE OCA, fungió como primer escrutador debiendo ser la C. ALICIA CASTAQEDA RAMOS. Asimismo, la C. M. GUADALUPE ACEVES LEON, quien fungió como segundo escrutador debiendo ser la C. MARIANA SOTELO FLORES, con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0818 CASILLA: CONTIGUA 01

PARAGUAY #2244, ENTRE BARLOVENTO Y PANAMA REFERENCIA: A CUATRO CUADRAS DE UNIDAD DEPORTIVA

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE JOSE LUIS AGUAYO RAMOS SECRETARIO CLAUDIA ALEJANDRA PONCE FLORES ESCRUTADOR 1 ALDO ABRAHAM RODRIGUEZ LARA ESCRUTADOR 2 TEOFILO MARIAS VALLE SUPLENTE GENERAL 1 HECTOR ELISEO HURTADO CORTES SUPLENTE GENERAL 2 ANA MARIA MORALES TORRES SUPLENTE GENERAL 3 ROCIO IBARRA HERNANDEZ Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del acta que nos ocupa, se advierte que los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que la C. ROCÍO IBARRA HERNANDEZ, fungió como primer escrutador, debiendo ser el C. ALDO ABRAHAM RODRÍGUEZ LARA. Asimismo, el C. TEOFILO MARIAS VALLE, fungió como segundo escrutador debiendo ser HECTOR ELISEO HURTADO CORTES, con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0891 CASILLA: CONTIGUA 02

ISLA SALOMON #2553, ENTRE ISLA MALDEN Y ISLA POMONA REFERENCIA: COLEGIO NACIONAL DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TECNICA FRENTE A DESARROLLO INTEGRAL PARA LA FAMILIA # 7

ESTATAL

CARGO NOMBRE

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JIN-075/2009 20

PRESIDENTE CARLOS ALBERTO MEDINA BARAJAS SECRETARIO CHRISTIAN RAYMUNDO CERNA NAVA ESCRUTADOR 1 SANDRA YADIRA RIVERA GUZMAN ESCRUTADOR 2 MIGUEL ANGEL HERMOSILLO RAMIREZ SUPLENTE GENERAL 1 MARIA DEL CONSUELO QUIRINO ROCHA SUPLENTE GENERAL 2 BERTHA ALICIA RAMIREZ SALGADO SUPLENTE GENERAL 3 JUAN BAUTISTA SALVADOR Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del acta que nos ocupa, se advierte que el secretario y los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que el C. JUAN BAUTISTA SALVADOR, fungió como secretario debiendo ser el C. CHRISTIAN RAYMUNDO CERNA NAVA. Asimismo, el C. JUAN ANTONIO ZEPEDA RAMÍREZ, fungió como primer escrutador debiendo ser SANDRA YADIRA RIVERA GUZMAN, aunado a que el referido C. JUAN ANTONIO ZEPEDA RAMÍREZ, no aparece registrado en el encarte, no pertenece a la sección ni se encuentra registrada en la lista nominal; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0894 CASILLA: CONTIGUA 01

ISLA MANCEL #3809, ENTRE ISLA IZARO Y ISLA TRAPANI REFERENCIA: A DOS CUADRAS DEL EDIFICIO TELMEX

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE OMAR MARTIN HERNANDEZ BARAGAN SECRETARIO LUIS ROGELIO MOLINA RAMIREZ ESCRUTADOR 1 MARIA LETICIA MALDONADO HUERTA ESCRUTADOR 2 LILIANA ARACELI HERNANDE Z JARAMILLO SUPLENTE GENERAL 1 FLORENCIO PALACIO NARANJO SUPLENTE GENERAL 2 MARIA DEL SOCORRO LOZANO SOSA SUPLENTE GENERAL 3 MIGUEL ANGEL MEJIA AVALOS Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del acta que nos ocupa, se advierte que el secretario y los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que el C. FLORENCIO PALACIOS NARANJO, fungió como secretario debiendo ser el C. LUIS ROGELIO MOLINA RAMÍREZ. Asimismo, la C. MARÍA LETICIA MALDONADO HUERTA, fungió como primer escrutador debiendo ser LILIANA ARACELI HERNÁNDEZ JARAMILLO. De la misma manera la C. LILIAN ARALECELI HERNDEZ (sic) JARAMILLO, fungió como segundo escrutador debiendo ser FLORENCIO PALACIO NARANJO; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0910 CASILLA: CONTIGUA 01

CERRADA I SLA ZANZIBAR #4025, FRENTE A EDIFICIO #4025 ENTRE ISLA ZANZIBAR Y ISLA BANKS

REFERENCIA: SECUNDARIA TECNICA #145 JUNTO A PRIMARIA

CARGO NOMBRE

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JIN-075/2009 21

PRESIDENTE BLANCA LUPITA RANGEL DE LEON SECRETARIO ELEAZAR ALVARADO SASTRE ESCRUTADOR 1 KARLA RAYA PEREZ ESCRUTADOR 2 MARIA EUGENIA PEREZ ROSAS SUPLENTE GENERAL 1 CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ SUPLENTE GENERAL 2 MARIA FLORES CORTEZ SUPLENTE GENERAL 3 LAURA GUZMAN NUQEZ Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del acta que nos ocupa, se advierte que el presidente, el secretario y los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que la C. MARÍA EUGENIA PEREZ ROSAS, fungió como presidente debiendo ser la C. BLANCA LUPITA RANGEL DE LEON. Asimismo, el C. ELEAZAR ALVARADO SASTRE, fungió como secretario debiendo ser la C. KARLA RAYA PEREZ. De la misma manera, la C. MARICARMEN ROSALES MARTÍNEZ, fungió como segundo escrutador debiendo ser la C. CAROLINA EUGENIA PÉREZ ROSAS, aunado a que la referida C. MARICARMEN ROSALES MARTÍNEZ, no aparece registrado en el encarte, no pertenece a la sección ni se encuentra registrada en la lista nominal; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0910 CASILLA: CONTIGUA 02

CERRADA ISLA ZANZIBAR #4025 FRENTE A EDIFICIO #4025, ENTRE ISLA ZANZIBAR Y ISLA BANKS

REFERENCIA: SECUNDARIA TECNICA #145 JUNTO A PRIMARIA

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE MARIA GABRIELA GARCIA ORNELAS SECRETARIO LORENA PAOLA CAMPOS SANCHEZ ESCRUTADOR 1 MIRIAM ISABEL GARCIA MUQOZ ESCRUTADOR 2 SONIA LETICIA VIRGEN RUBIO SUPLENTE GENERAL 1 JORGE ENRIQUE AGUILAR MORALES SUPLENTE GENERAL 2 LUIS ALBERTO TORRES HERNAND EZ SUPLENTE GENERAL 3 MARIA LUCIA HUARACHA GONZALEZ Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del acta que nos ocupa, se advierte que los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que la C. MARÍA LUCIA HUARACHA GONZÁLEZ, fungió como primer escrutador debiendo ser la C. MIRIAM ISABEL GARCÍA MUQOZ. Asimismo, el C. JORGE ENRIQUE AGULIAR MORALES, fungió como segundo escrutador debiendo ser la C. SONIA LETICIA VIRGEN RUBIO; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados.

En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0912 CASILLA: CONTIGUA 01

ISLA ZANZIBAR #3077, ENTRE ISLA ZANZIBAR Y ISLA GOMERA REFERENCIA: MODULO DE COLONOS

CARGO NOMBRE

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PRESIDENTE JOSE LUIS RAMON AGUILAR CASTILLO SECRETARIO JOSE CORDERO CHAVEZ ESCRUTADOR 1 MARIA DE LA LUZ ROSALES DELGADILLO ESCRUTADOR 2 MARISOL RODRIGUEZ HERNANDEZ SUPLENTE GENERAL 1 JAVIER SOTO PRADO SUPLENTE GENERAL 2 MARIA FELIX GONZALEZ GUTIERREZ SUPLENTE GENERAL 3 JULIO CESAR CASTILLO TORRES Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y computo (sic) del acta que nos ocupa, se advierte que los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que el C. ENRIQUE RENTERÍA CAMPOS, fungió como segundo escrutador debiendo ser la C. MARISOL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; aunado a que referido C. ENRIQUE RENTERÍA CAMPOS, no aparece registrado en el encarte, no pertenece a la sección ni se encuentra registrada en la lista nominal; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. Asimismo, se advierte que el acta en cuestión no fue debidamente rubricada por secretario y el segundo escrutador. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 0914 CASILLA: BÁSICA

ISLA ZANZIBAR FRENTE A EDIFICIO #4024 G #11 ENTRE AVENIDA

PATRIA Y JAIME TORRES BODET REFERENCIA: UNIDAD HABITACIONAL AREA COMUN

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE MONICA LILIANA LARIOS LARA SECRETARIO JOANNA LIZBETH RAMIREZ ZEPEDA ESCRUTADOR 1 MARIA DEL ROCIO LOZA RUVALCABA ESCRUTADOR 2 CARMEN MIREYA RODRIGUEZ DELGADO SUPLENTE GENERAL 1 MARTHA VERONICA MENDEZ DIAZ SUPLENTE GENERAL 2 PABLO MONJO HERNANDEZ SUPLENTE GENERAL 3 ELBA GABRIELA SALAZAR NAVARRO Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del acta que nos ocupa, se advierte que el secretario y los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que la C. BLANCA ESTELA MEDINA SANCHEZ, fungió como secretario debiendo ser la C. JOANNA LIZBETH RAMIREZ ZEPEDA. Asimismo, la (sic) MARIA DEL ROCIO LOZA RUVALCABA, fungió como primer escrutador debiendo ser CARMEN MIREYA RODRÍGUEZ DELGADO, de la misma manera esta ultima fungió como segundo escrutador debiendo ser MARTHA VERONICA MENDEZ DIAZ, aunado a lo anterior la referida C. BLANCA ESTELA MEDINA SANCHEZ, no aparece registrado en el encarte, no pertenece a la sección ni se encuentra registrada en la lista nominal; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 1050 CASILLA: CONTIGUA 01

MIGUEL BLANCO #883, ENTRE 16 DE SEPTIEMBRE Y COLON REFERENCIA: INSTITUTO DE LA JUVENTUD A ESPALDA DE LA

POLICIA ESTATAL

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CARGO NOMBRE

PRESIDENTE OCTAVIO CESAR TAPIA MONTES SECRETARIO FABIOLA MEDINA MERCADO ESCRUTADOR 1 ELMA ROSA MERCADO VAZQUEZ ESCRUTADOR 2 MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ SUPLENTE GENERAL 1 ANTONIO CUENCA MENDOZA SUPLENTE GENERAL 2 ROCIO MAGDALENA CUENCA CONTRERAS SUPLENTE GENERAL 3 MARCO ANTONIO CUENCA CO NTRERAS Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y computo (sic) del acta que nos ocupa, se advierte que los escrutadores no fueron sustituidos de manera correcta, ya que el C. ANTONIO CUENCA MENDOZA, fungió como primer escrutador debiendo ser la C. ALMA ROSA MERCADO VAZQUEZ; con lo que se desprende que no se respetó la prelación para la sustitución de los funcionarios insaculados. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 1052 CASILLA: CONTIGUA 01

AV. JUAREZ #638, ENTRE PAVO Y OCHO DE JULIO REFERENCIA: EXCONVENTO DEL CARMEN A DOS CUADRAS DE

AVENIDA FEDERALISMO

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE ELVIRA LOPEZ GARCIA SECRETARIO DAVID FERNANDO ENCINAS GOMEZ ESCRUTADOR 1 MARCELA FILOMENA ROMERO BECERRA ESCRUTADOR 2 HECTOR MANUEL SANCHEZ RUIZ SUPLENTE GENERAL 1 HOMERO GARCIA HERNANDE Z SUPLENTE GENERAL 2 ALEJANDRO GARCIA DE LEON CARRILLO SUPLENTE GENERAL 3 BLANCA ESTELA ANZALDO VILLASEOR Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que el C. HOMERO GARCIA HERNANDEZ, suplente general 1, sustituyo indebidamente a DAVID FERNANDO ENCINAS GOMEZ, en el cargo de Secretario, ya que de conformidad con la reglas de operación le correspondía a MARCELA FILOMENA ROMERO BECERRA. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 1064 CASILLA: CONTIGUA 01

PENITENCIARIA #483, ENTRE J. GUADALUPE MONTENEGRO Y

AVENIDA LA PAZ REFERENCIA: COLEGIO IGNACIO ALDANA TELEFONO PUBLICO EN AV.

LA PAZ

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE ANGELICA NAVARRO BUEN ROSTRO SECRETARIO MARIA GUADALUPE GARCIA TREJO ESCRUTADOR 1 ERNESTO MARTIN GONZALEZ PADILLA ESCRUTADOR 2 LEON FELIPE CORTES LOPEZ SUPLENTE GENERAL 1 MARIA DEL CARMEN CARMONA RITO SUPLENTE GENERAL 2 GUILLERMINA PEREZ RIQUER SUPLENTE GENERAL 3 ROSA MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ

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Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que la C. Angélica Isabel García Navarro, fungió como segundo escrutador, sin pertenecer a la sección. En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 1070 CASILLA: BÁSICA

ESCORZA #526, ENTRE J. GUADALUPE MONTENEGRO Y

MEXICALTZINGO REFERENCIA: FACULTAD DE ODONTOLOGIA UNIVERSIDAD

AUTONOMA DE GUADALAJARA A UNA CUADRA DE AVENIDA ENRIQUE DIAZ DE LEON

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE JOSE GERMAN AGUILA GONZALEZ SECRETARIO SORAYA MARIA ABUD GONZALEZ ESCRUTADOR 1 PERLA KARINA SALAZAR DURAN ESCRUTADOR 2 SERGIO MESTAS FLORES SUPLENTE GENERAL 1 FRANCISCO JOSE GUTIERREZ RAMIREZ SUPLENTE GENERAL 2 LUIS ORTEGA MARTINEZ SUPLENTE GENERAL 3 MARGARITA MARTINEZ GARCIA Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que los C. ALFONSO MIGUEL HERRERA GUEVARA Y MARTA INES RAMIREZ MICHEL, primer y segundo escrutador no pertenecen a la sección En la siguiente casilla los Funcionarios Autorizados, según se observa en el encarte, son los siguientes:

DISTRITO: 12 MUNICIPIO: GUADALAJARA SECCIÓN: 1074 CASILLA: BÁSICA

CALZADA DEL CAMPESINO # 1003, ENTRE NICOLAS REGULES Y

AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE REFERENCIA: CENTRO DE ESPECIALIDADES TECNICAS

AUTOMOTRICES JUNTO A LA CLINICA 1 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE OCTAVIO ALEJANDRO MEZA OROZCO SECRETARIO LETICIA CALLEROS AGUILAR ESCRUTADOR 1 JUAN RAMO S HERRER A ESCRUTADOR 2 CARLOS GABRIEL BENITEZ RAMIREZ SUPLENTE GENERAL 1 DELIA RAMOS OZUNA SUPLENTE GENERAL 2 JUAN JOSE FLORES SARDANETA SUPLENTE GENERAL 3 LUCIA HERNANDE Z EUSEBIO Sin embargo, de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo del (sic) casilla que nos ocupa, se advierte que contrario a lo estipulado en el encarte, se observa que como Secretario fungió indebidamente CARLOS GABRIEL BENITEZ RAMÍREZ y como primer escrutador Juan Ramos Herrera, debiendo ser Secretario JUAN RAMOS HERRERA, no respetando la prelación en las sustituciones prevista en la ley. En conclusión, por los hechos expuestos y los fundamentos de derecho invocados se actualiza causal de nulidad suficiente para declarar nula la votación recibida en las casillas que se impugnan.

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Aplica a lo anterior, el siguiente criterio: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.—Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la (sic) Código General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/2002 y acumulado.— Partido Acción Nacional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de cinco votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-087/2002 y acumulados.— Partido Verde Ecologista de México.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 32/2002. PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente cíe entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la (sic) código para recibir la votación aun en esa situación de urgencia,

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cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.— Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la (sic) Código Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.—Partido Acción Nacional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 257/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002. FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.—La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la (sic) código prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por

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considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Carlos Alberto Zerpa Duran. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 75-76, Sala Superior, tesis S3EL 023/2001. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación del Estado de Chiapas y similares).—De acuerdo a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 210, del Código Electoral del Estado de Chiapas, es hasta las ocho horas con quince minutos cuando, a falta de alguno o algunos de los funcionarios propietarios, el presidente debe habilitar a los suplentes presentes o, en su caso, designar de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, en el número que sea necesario para suplir a los ausentes y proceder a su instalación. Entonces, el hecho de que el presidente de casilla determine nombrar como funcionario a otra persona, pese a que el funcionario previamente designado se encuentra presente al momento de la instalación de la casilla correspondiente, constituye una infracción notoria a las reglas relativas a la integración e instalación de las mesas receptoras de la votación, pues no sólo se hace uso en forma anticipada de una facultad para habilitar a quienes actuarán como funcionarios de casilla, sino que se realiza cuando está presente el funcionario originalmente designado, circunstancias que en modo alguno pueden considerarse como irregularidades e imperfecciones menores, sino que, por el contrario, se trata de conductas que atenían contra los principios de certeza, legalidad y objetividad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo

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que resultaría irrelevante si quien finalmente actuara como funcionario de la mesa directiva, en sustitución del previamente designado se encontrara o no registrado en el listado nominal de la sección correspondiente, pues la habilitación de que fuera objeto resultaría notoriamente apartada del marco jurídico. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-345/2001.—Coalición Alianza por Reforma.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretaria: Liliana Ríos Curiel. Sala Superior, tesis S3EL 139/2002. Para acreditar lo argumentado en los agravios se ofrece el siguiente:

CAPITULO DE PRUEBAS

En los términos del artículo 395 fracción VI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se hace la relación y enumeración de las probanzas que a ésta parte corresponden, con las cuales, se acreditan plenamente las manifestaciones y afirmaciones contenidas en éste escrito de demanda por inconformidad.

I.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en las copias certificadas de las Actas de Jornada electoral, de Escrutinio y cómputo, así como los escritos de incidentes levantados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, relacionadas con los agravios vertidos en el presente escrito, relativos a la sustitución ilegal de funcionarios que generó la usurpación de funciones por parte de ciudadanos ajenos a las mesas directivas de casilla en las secciones que se enlistan a continuación:

SECCIÓN TIPO N° 787 Básica 781 Básica

572 Básica

578 Básica

578 contigua 1 579 Básica 579 Contigua 1 582 Contigua 1 583 Básica 600 Básica 610 Básica 614 Contigua 1 615 Básica

618 Básica 772 Básica

772 Contigua 1 776 Básica 776 Contigua 1 781 Contigua 1 784 Básica 785 Contigua 1 787 Contigua 1 791 Contigua 3 792 Básica

794 Contigua 2 796 Básica 796 Contigua 1

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799 Contigua 1 818 Contigua 1 892 Contigua 2 894 Contigua 1 910 Contigua 1 910 Contigua 2 912 Contigua 1 914 Básica

1050 Contigua 1 1052 Contigua 1 1064 Contigua 1 1070 Básica

1074 Básica

En virtud de que a la fecha de presentación de esta demanda, no se han expedido las pruebas documentales señaladas, no obstante que fueron debidamente solicitadas a la autoridad electoral señalada como responsable, se solicita se requiera la correspondiente remisión. Esta prueba se relaciona con los hechos narrados en los arábigos 1, 2 y 3. II.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la Copia certificada de la Relación de boletas electorales entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla que se instalaron en el distrito 12 local por la Comisión distrital electoral, para la referida elección. En virtud de que a la fecha de presentación de esta demanda, no se han expedido las pruebas documentales señaladas, no obstante que fueron debidamente solicitadas a la autoridad electoral señalada como responsable, se solicita se requiera la correspondiente remisión. Esta prueba se relaciona con los hechos narrados en los arábigos 1, 2 y 3. III.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la Copia certificada de la relación de los ciudadanos, debidamente capacitados, que fueron designados para integrar las mesas directivas de casilla que se instalaron en el 12 distrito local, en la referida elección. En virtud de que a la fecha de presentación de esta demanda, no se han expedido las pruebas documentales señaladas, no obstante que fueron debidamente solicitadas a la autoridad electoral señalada como responsable, se solicita se requiera la correspondiente remisión. Esta prueba se relaciona con los hechos narrados en los arábigos 1, 2 y 3. IV.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Copia certificada de la relación de lugares autorizados por ese H. Consejo Distrital electoral para la instalación de las casillas durante la jornada electoral del pasado 5 de julio de 2009. En virtud de que a la fecha de presentación de esta demanda, no se han expedido las pruebas documentales señaladas, no obstante que fueron debidamente solicitadas a la autoridad electoral señalada como responsable, se solicita se requiera la correspondiente remisión. Esta prueba se relaciona con los hechos narrados en los arábigos 1, 2 y 3.

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V.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acuse de recibo donde el consejero representante del partido acción nacional ante la autoridad electoral, solicita copia certificada de diversas documentales para acompañarlas como pruebas a la presente demanda. VI.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada del Acta de la sesión permanente celebrada por el Consejo Distrital Electoral número 12 durante la Jornada electoral del 5 de Julio del 2009. VII- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada del Cómputo Distrital de la elección de diputado por mayoría relativa en el distrito 12 local, iniciada el día 8 de julio de 2009, misma que concluyo el día 9 de julio de 2009, elaborada por el Consejo Distrital. En virtud de que a la fecha de presentación de esta demanda, no se han expedido las pruebas documentales señaladas, no obstante que fueron debidamente solicitadas a la autoridad electoral señalada como responsable, se solicita se requiera la correspondiente remisión. Esta prueba se relaciona con los hechos narrados en los arábigos 1, 2 y 3. VIII- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la Copia certificada del Nombramiento del Suscrito Gerardo de Jesús Aguilar Flores, en el cual se me designo como Consejero Representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital Electoral numero (sic) 12, así como del acuerdo recaído al mencionado nombramiento. En virtud de que a la fecha de presentación de esta demanda, no se han expedido las pruebas documentales señaladas, no obstante que fueron debidamente solicitadas a la autoridad electoral señalada como responsable, se solicita se requiera la correspondiente remisión. Esta prueba se relaciona con los hechos narrados en los arábigos 1, 2 y 3. IX.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada de la constancia de registro del C. Alfredo Argüelles Basave como candidato a diputado por mayoría relativa en el distrito 12 local postulado por el partido acción nacional, expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En virtud de que a la fecha de presentación de esta demanda, no se han expedido las pruebas documentales señaladas, no obstante que fueron debidamente solicitadas a la autoridad electoral señalada como responsable, se solicita se requiera la correspondiente remisión. Esta prueba se relaciona con los hechos narrados en los arábigos 1, 2 y 3. Por lo anteriormente expuesto se:

S O L I C I T A :

PRIMERO.- Se reconozca el carácter con el que se comparece y se tenga por presentado en tiempo y forma este Juicio de Inconformidad. SEGUNDO.- Se turne la presente demanda al Magistrado Electoral que corresponda conocer a efecto que dicte el Auto de Admisión y se avoque a su conocimiento y en su oportunidad elabore el proyecto de Sentencia correspondiente y lo presente a ese H. Órgano Jurisdiccional electoral, a efecto que se dé

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resolución definitiva a la Inconformidad planteada.

3. El diecisiete de julio de dos mil nueve, fue recibido en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, oficio sin número, mediante el cual el

Presidente del Consejo Distrital número 12 del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remitió el

expediente formado con motivo del presente juicio de

inconformidad.

El Secretario General de Acuerdos dio cuenta de inmediato al

Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, haciéndose

del conocimiento público la presentación del referido medio

impugnación, mediante cédula que se fijó en los estrados del

Tribunal, por un plazo de cuarenta y ocho horas, para efecto de

que comparecieran los terceros interesados, en cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 527, párrafo 1, fracción II, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En su informe circunstanciado el Presidente del Consejo Distrital

número 12, señaló:

“C. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E: Luis Enrique García Jaramillo, con el carácter de Presidente del Consejo Distrital Electoral número doce del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que acredito con las copias certificadas que anexo al presente escrito del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-002/2009 de fecha once de enero de dos mil nueve, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 1, fracción VI y 151 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respetuosamente comparezco para:

E X P O N E R: Con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional se

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encuentre en aptitud material y jurídica de conocer los antecedentes y las consideraciones de derecho que se tomaron en cuenta por el Consejo Distrital Electoral número doce del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al momento de emitir el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de dicho distrito, comparezco a efecto de rendir INFORME CIRCUNSTANCIADO respecto del JUICIO DE INCONFORMIDAD que promueven los ciudadanos Alfredo Argüelles Basave y Gerardo de Jesús Aguilar, en sus respectivos caracteres de candidato a diputado por mayoría relativa del distrito doce, postulado por el Partido Acción Nacional y Consejero Representante de Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral número doce, en términos de lo dispuesto por el artículo 612, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de la votación recibida en las casillas que mas adelante se señalan, relativa a la elección de diputados de mayoría relativa celebrada en el distrito doce del estado de Jalisco, que inciden en el resultado consignado en el respectivo computo elaborado por el Consejo Distrital Electoral número doce, efectuado el ocho de julio del año en cur so.

A N T E C E D E N T E S: 1º En sesión extraordinaria celebrada el día veintidós de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave ACU-048/2008, aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2008-2009. 2º Con fecha dos de diciembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo identificado con la clave ACU-060/2008, mediante el cual aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y munícipes, el día cinco de julio de dos mil nueve en la Entidad, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción XXXIV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco. 3° Con fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho fue publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevaron a cabo el pasado día cinco de julio de dos mil nueve en la Entidad, dando con ello formal inicio el proceso electoral local ordinario 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco.

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4° En sesión extraordinario celebrada el día once de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-02/09, mediante el cual se determinó la integración de los veinte consejos distritales electorales para el proceso electoral local ordinario 2008-2009. 5° En sesión ordinaria celebrada el día veinticinco de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-019/09 aprobó “La Estrategia General de Capacitación Electoral 2008-2009”, en la cual se prevé la implementación de una estrategia general de capacitación electoral, con la finalidad de obtener un mejor desempeño en el proceso electoral local ordinario 2008-2009. 6° En sesión extraordinaria celebrada el día primero de marzo de dos mil nueve, el Consejo General del instituto, mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-023/09, aprobó el procedimiento de insaculación de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al quince de enero de dos mil nueve, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral del territorio estatal. 7° En sesión ordinaria celebrada el día veintiséis de marzo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, llevó a cabo el sorteo de las veintinueve letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionaría a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 282, párrafo 1, fracción VI, del código de la materia, y resultó sorteada la letra “E”. 8° En sesión extraordinaria celebrada el día dos de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-091/09, mediante el cual aprobó el registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos acreditados y coalición registrada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el proceso electoral local ordinario 2008-2009. 9° En sesión extraordinaria celebrada el día ocho de mayo de dos mil nueve, los consejos distritales electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobaron el número y la ubicación de las casillas que se

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instalarán para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve en cada uno de sus correspondientes distritos. 10. En sesión extraordinaria celebrada el día doce de mayo del año en curso, el Consejo General del instituto, mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-095/09, ratificó el número, lugares para la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas que se instalaron en esta entidad federativa, el pasado día cinco de julio de dos mil nueve. 11 En sesión extraordinaria celebrada el día veinte de mayo del año en curso, el Consejo General del instituto, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-108/09, aprobó la modificación del plazo establecido en el artículo 284 del código de la materia, así como los lineamientos para la designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de conformidad con dicho ordenamiento legal. 12. El día cuatro de julio del año en curso en los periódicos de mayor circulación en el Estado, así como en diversos puntos concurridos en el distrito, se publicó el encarte correspondiente al Distrito XII del Estado de Jalisco, en el cual aparecieron los funcionarios designados conforme al procedimiento estipulado en el código de la materia. 13. El día cuatro de julio del presente año, el Consejo Distrital electoral número doce, aprobó sustituciones de los funcionarios que integrarían las mesas directivas de casilla para el proceso electoral local ordinario 2008-2009 en el distrito electoral número doce, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283,párrafo 1, del código de la materia. 14. Con fecha cinco de julio de dos mil nueve, se celebraron elecciones constitucionales de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y munícipes, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2008-2009. 15. El día ocho de julio de dos mil nueve y conforme a lo previsto en los artículos 376, 377 y 378 de la legislación estatal electoral, el Consejo Distrital Electoral número doce, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, expidiendo el acta de cómputo correspondiente, de la cual se entregó una copia a los representantes de los partidos políticos y la coalición acreditados ante di cho consejo. 16. El día nueve de julio del año en curso y conforme a lo previsto en el artículo 637, del código electoral de la entidad, el Consejo Distrital Electoral número doce, declaró la procedencia y llevó a cabo

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el recuento de la votación recibida en su distrito de la elección de diputados por mayor ía relativa. 17. Con fecha quince de julio de dos mil nueve, se presentó ante este Consejo Distrital Electoral número doce del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, escrito signado por Alfredo Argüelles Basave y Gerardo de Jesús Aguilar, en sus respectivos caracteres de diputado por mayoría relativa del distrito doce, postulado por el Partido Acción Nacional y Consejero Representante de Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral número doce, mediante el cual promueve juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección diputados por el principio de mayoría relativa realizada por el Consejo Distrital Electoral. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los dispositivos legales antes mencionados se hacen las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S: I. EN CUANTO A LA PERSONERÍA DE LOS PROMOVENTES. El ciudadano Alfredo Argüelles Basave, tiene acreditado su carácter como candidato a diputado por mayoría relativa del distrito doce, postulado por el Partido Acción Nacional, mediante el acuerdo de fecha día dos de mayo del presente año, emi tido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave IEPC-ACG-091/09, mediante el cual se aprobó el registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos acreditados y coalición registrada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el proceso electoral local ordinario 2008-2009. El ciudadano Gerardo de Jesús Aguilar, tiene acreditado su carácter de Consejero Representante de Partido Acción Nacional ante este Consejo Distrital Electoral número doce. II. EN CUANTO A LA FECHA EN QUE LOS PROMOVENTES TUVIERON CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. Los comparecientes en los escritos de Juicio de Inconformidad que promueven, no señalan la fecha en la que tuvieron conocimiento del acto impugnado, pero se desprende del acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría

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relativa levantada por este Consejo Distrital Electoral, el día ocho de julio de dos mi l nueve, a las veintidós horas con treinta minutos, que en ese momento se tuvo conocimiento del acto impugnado, ya que en dicha acta plasma su firma el representante ante este Consejo Distrital del Partido Acción Nacional, promovente del presente medio de impugnación. III. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. La resolución impugnada fue consentida expresamente por no haberse presentado el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en el código de la materia, de conformidad a lo estipulado en el artículo 509, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón a que se impugna como lo expresan claramente los demandantes, el acta de computo elaborada por este Consejo Distrital el día ocho de julio del año en curso, fecha en la cual se tuvo conocimiento de la misma, ya que en ella plasma su firma el promovente como representante del Partido Acción Nacional ante este Consejo Distrital, por lo cual el plazo legal estipulado en el artículo 506 del código de la materia, para la presentación del medio de impugnación en referencia, feneció el día catorce de los corrientes, y la demanda referida fue presentada ante esta autoridad el día quince de julio a las veintidós horas con treinta minutos, situación que se acredita mediante la respectiva acta de computo y el ocurso de presentación del medio de impugnación, que se agregan al presente informe circunstanciado. Además, ha de señalarse que también se cumple la causal de desechamiento, señalada en el artículo 510, párrafo 1, fracción II, del código electoral de la entidad, en virtud que el acto impugnado, el acta de computo distrital elaborada por este Consejo Distrital, fue revocada, en razón de que este Consejo Distrital declaró la procedencia y llevó a cabo el recuento de la votación recibida en el distrito doce de la elección de diputados de mayoría relativa, expidiendo el acta correspondiente; lo anterior se acredita con el acta circunstanciada que se agrega al presente informe. IV. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de

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derecho en el sistema jurídico mexicano. V. POR LO QUE VE A LAS CAUSALES DE NULIDAD HECHAS VALER. Los inconformes, en su escrito de demanda, solicitan la anulación de la votación recibida en diversas casillas del distrito doce, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de innecesarias repeticiones, por considerar que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del numeral 636, mismo que establece: “Artículo 636. 1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: … XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretari o o Escrutadores.” La referida causal de nulidad que pretenden los inconformes se declare por ese órgano jurisdiccional, en el caso de las casillas impugnadas, no se surte toda vez que del análisis de su ocurso se desprende que por una parte hacen valer cuestiones de formalidad con respecto al orden de prelación que se debe llevar acabo para la sustitución de los funcionarios, pero tal como se desprende del mismo escrito, así como de las actas de la jornada electoral de las casillas de mérito, dichas sustituciones se realizaron entre los mismos integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo tanto dicha causal es improcedente ya que ninguna persona ajena a la mesa directiva de casilla fungió como presidente, secretario o escrutador, ya que dichas sustituciones se realizaron entre los mismos funcionarios ya designados en términos de ley y sus suplentes. Con respecto a las sustituciones, a decir de los actores, por personas sin tener nombramiento y supuestamente ajenas a la sección, a de señalarse primero, que los demandantes para acreditar la supuesta irregularidad solamente se basan en la comparación entre la publicación del “encarte” y las actas de escrutinio y computo de las respectivas mesas directivas de casilla, sin tomar en cuenta que el día cuatro de julio del año en curso este Consejo Distrital aprobó sustituciones de los funcionarios que integrarían las mesas directivas de casilla para el proceso electoral local ordinario 2008-2009 en el distrito electoral número doce, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283,párrafo 1, del código de la materia; así mismo se observa que los actores no observan lo plasmado en las diversas actas circunstanciadas de las respectivas mesas directivas de casilla, en donde se puede observar

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que el procedimiento para la sustitución fue con apego al código electoral de la entidad. En ese sentido, el artículo 312 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque la propia disposición permite incluso, que a falta de los propietarios, los suplentes asumirán las funciones de los mismos, pudiendo, de ser el caso, instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y, porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas. El supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite con las probanzas ofrecidas por el impugnante, que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código, y se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas. Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

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página 944, cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL". En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se r egistraron. En cuanto a l as casillas impugnadas, a de señal arse que en varias de ellas no se advierte el agravio aducido, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casillas que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral según las actas. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó el actor. Cabe señalar además, que respecto algunas de las casillas impugnadas por los actores, si bien es cierto que algunos de funcionarios actuaron en cargos para los cuales no fueron designados como funcionarios propietarios, también lo es, que tales ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes en diversos cargos, ya que en la publicación final aparecen con ese car ácter. Es así, dado que, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque como antes se vio, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas. Debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente

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de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado. Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se i nstalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", página 944, cuyo rubro es el siguiente: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL." Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente. De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la

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certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley. Ahora bien, es dable señalar que para la actualización de alguna causal de las previstas en el artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es preciso que los hechos se demuestren de manera fehaciente, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, y se aporten oportunamente pruebas de ello, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de una causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. A lo cual los actores únicamente se limitan a afirmar que dichas personas no pertenecen a la sección respectiva sin acreditar esa situación de ninguna manera. Además de que el demandante no acredita, ni hace mención en que forma la supuesta falta de las formalidades para la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla. Para robustecer lo anterior se agrega el siguiente criterio jurisprudencial: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuer do con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este val or no es afectado sustanci almente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los

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votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203. Luego, como se ya dijo, para efectos de que se acrediten las causales de nulidad invocadas por los impugnantes, éstos debieron de expresar con toda claridad los hechos en que basan su pretensión, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo, de la demanda de nulidad en estudio, se advierte que los hechos narrados en la misma son genéricos, además de que las pruebas aportadas, resultan ser insuficientes para acreditar los hechos que vagamente narran en su escrito de inconformidad, aunado a la circunstancia de que en el juicio de inconformidad solo es admisible la

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prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617, párrafo 1, fracción V, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco. Por tanto, al no haber acreditado en todos sus extremos la causal legal invocada por los promoventes, este organismo electoral considera que resultan infundados los argumentos planteados, además de resultar improcedente en razón a lo señalado en el apartado III del presente informe. (…)

4. El día dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado

Presidente de este Tribunal Electoral turnó el expediente recibido

al Magistrado José de Jesús Reynoso Loza, para los efectos

previstos por el artículo 536 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

5. El día veintiocho de agosto de dos mil nueve, en virtud de que

el Consejo Distrital Electoral número 12, señalado como

autoridad responsable en el presente asunto, fue desinstalado,

se formuló requerimiento al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que remitiera diversa

documentación a este Tribunal Electoral.

6. El treinta de agosto del presente año, en la oficialía de partes

de este Tribunal Electoral, se recibió el oficio número 8770/09

Secretaría Ejecutiva, signado por el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, mediante el cual desahoga requerimiento y envía diversa

documentación para ser agregada al presente expediente.

7. Con fecha dos de septiembre del año en curso, se recibió en

oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el oficio número

8785/09, signado por el Director Jurídico encargado del

despacho de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual

remitió en alcance diversa documentación necesaria para la

sustanciación del expediente.

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8. El día cuatro de septiembre del presente año, se recibió en

oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el oficio número

8790/09, signado por el Director Jurídico encargado del

despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual

remitió en alcance diversa documentación necesaria para la

sustanciación del expediente.

9. El quince de septiembre del presente año, se recibió en la

oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el escrito signado

por Alfredo Argüelles Basave y Gerardo de Jesús Aguilar Flores,

el primero con el carácter de candidato a diputado local electo,

por el Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral número 12,

y el segundo como Consejero Representante del mencionado

instituto político, ante el Consejo Distrital Electoral del distrito

electoral mencionado, mediante el cual presentan desistimiento

de la acción correspondiente al medio de impugnación que

promovieron, mismo que fue ratificado en la misma fecha

mencionada.

10. El día dieciséis de septiembre del presente año, se dictó

acuerdo por el que se tuvieron por recibidos los oficios mediante

los cuales el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, envió a este Tribunal Electoral la

documentación necesaria para la adecuada sustanciación del

expediente.

Por otra parte en el mismo acuerdo de referencia se tuvo por

recibido el desistimiento conjunto presentado por la parte actora

del presente juicio a través de su representante acreditado ante

la autoridad responsable así como por el candidato coadyuvante.

Por su parte se tuvo a la autoridad electoral cumpliendo con las

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cargas procesales que le impone el código de la materia.

Finalmente se reservó la admisión de la demanda de juicio de

inconformidad, así como los autos, para efecto de que se

formulara el proyecto de resolución correspondiente, mismo que

en esta oportunidad se somete al Pleno de este Tribunal

Electoral; y

C O N S I D E R A N D O S

COMPETENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL

I. Este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el

presente juicio de inconformidad, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 57, párrafos segundo y séptimo, 68,

69 párrafo primero y 70 fracción I, de la Constitución Política del

Estado de Jalisco; 73, 77, 82, 88 fracción IV, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 501, 536, 542, 546,

598, 628, 630 y 633 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco; 4, fracción I, 5 y 13 fracción

XIX, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, por tratarse de una controversia suscitada con

motivo del proceso electoral estatal para la renovación del

poder Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco,

ámbito en el cual este órgano ejerce su jurisdicción, ya que en

la especie se impugnan los resultados consignados en el acta

de cómputo distrital para la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida

en varias casillas, ubicadas en el Distrito Electoral número 12,

con sede en el municipio de Guadalajara, Jalisco.

II. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es

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oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad, por ser su examen preferente conforme al

principio de economía procesal.

LEGITIMACIÓN, PERSONERÍA Y PERSONALIDAD.

A) DEL PARTIDO POLÍTICO ACTOR.

En relación a la legitimación del Partido Acción Nacional, para

promover el presente juicio de inconformidad, a través de su

representante, la misma es de reconocerse toda vez que se trata

de un partido político nacional acreditado ante el Instituto

Electoral y de Participación Electoral del Estado de Jalisco,

instituto político que participó en la elección de diputados en la

entidad, además de que en forma expresa el artículo 612 del

código en la materia, confiere el derecho correspondiente a los

partidos políticos para promover el medio de impugnación.

Por lo que se refiere a la personería del ciudadano Gerardo de

Jesús Aguilar Flores, quien se ostentó como Consejero

Propietario Representante del Partido Acción Nacional, al

presentar la demanda de juicio de inconformidad ante el Consejo

Distrital número 12, se le tiene por acreditada la misma, toda vez

que el órgano electoral señalado como responsable le reconoció

ese carácter en su informe circunstanciado que rindió en los

términos que prevén los artículos 167 párrafo 1, fracción XVIII,

168 párrafo 1, fracción XII, 534, 535 y 536 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

B) DEL CANDIDATO COADYUVANTE.

El ciudadano Alfredo Argüelles Basave, cuenta con legitimación

y personalidad para acudir al presente medio de impugnación,

en términos de lo dispuesto por los artículo 513 y 615 párrafo 1

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fracción II y párrafo 2, del código de la materia, toda vez que de

autos se advierte que comparece por derecho propio, sin que

medie representante alguno, en su carácter de candidato a

diputado local por el distrito electoral uninominal número 12

postulado por el Partido Acción Nacional, y toda vez que dicho

instituto político también promovió el juicio de inconformidad para

impugnar los resultados definitivos del acta de cómputo distrital,

su intervención en el presente asunto es la de coadyuvante de la

parte actora, que recae en el Partido Acción Nacional, instituto

político que lo postuló como candidato en los términos expuestos.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL JUICIO DE

INCONFORMIDAD.

III. Determinada la competencia del Pleno del Tribunal Electoral,

la legitimación, la personería y la personalidad de los

promoventes, se procede al análisis de los requisitos de

procedencia del presente medio de impugnación, que se

encuentran regulados por los artículos 617, 623, 624 y 625, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, los cuales se refieren:

1) Al plazo en que se debe presentar la demanda;

2) A las formalidades que el escrito de demanda debe

satisfacer, y

3) A los requisitos adicionales de la demanda que se deben

cumplir.

1) Plazo para la presentación de la demanda de juicio de

inconformidad.

En el presente caso, la demanda de juicio de inconformidad se

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presentó dentro del plazo legal previsto para tales efectos, de

acuerdo con los razonamientos siguientes:

El artículo 623 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que la demanda de

juicio de inconformidad se presentará dentro del plazo que

establece el artículo 506 del referido código, esto es, dentro de

los seis días contados a partir del siguiente al en que surta

efectos la notificación o se haya tenido conocimiento del acto o

resolución impugnado.

El artículo 624 párrafo primero del referido código electoral,

prescribe que la demanda de inconformidad se presentará por

escrito ante el Instituto Electoral o ante cualquiera de sus

órganos, siempre que sea el que haya dictado la resolución o el

acto impugnado.

De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte que la

demanda de juicio de inconformidad se presentará ante el

Instituto Electoral de la entidad o ante sus respectivos órganos

que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de

los seis días contados a partir del siguiente al en que surta

efectos la notificación en los términos de ley.

Del texto del informe circunstanciado rendido por la autoridad

responsable, que en copia certificada obra en autos, se aprecia

que en la sesión especial celebrada en el Consejo Distrital

número 12, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, que tuvo verificativo los días ocho y nueve

de julio del dos mil nueve, fue aprobado el cómputo distrital que

ahora se combate, toda vez que el nueve de julio del referido

año, dicho consejo declaró la procedencia de la solicitud

correspondiente al recuento de la votación recibida en el distrito

electoral de su competencia, de la elección de diputados de

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mayoría relativa.

Por su parte, los promoventes en su escrito de demanda de

inconformidad manifestaron que el acta de cómputo que

impugnan se elaboró por el Consejo Distrital Electoral número 12

en la sesión permanente iniciada el día ocho de julio de dos mil

nueve y que concluyó el día nueve del referido mes y año.

En esa tesitura, este órgano judicial deduce del contenido del

informe circunstanciado y de lo señalado por los promoventes en

el escrito de inconformidad, que el acto impugnado tuvo

verificativo el día nueve de julio del año en curso, y que en esa

fecha los enjuiciantes tuvieron conocimiento del mismo.

En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto del

artículo 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, el plazo para interponer el presente

juicio transcurrió del día diez al quince de julio de dos mil

nueve.

Así, tomando en consideración que el escrito de interposición del

juicio de inconformidad fue presentado a las veintidós horas

con treinta minutos del día quince de julio de dos mil nueve,

es decir, dentro de los seis días contados a partir del siguiente al

en que los enjuiciantes tuvieron conocimiento del acto que se

impugna, se concluye que este medio de impugnación fue

presentado en tiempo.

En tal virtud, se considera que no se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 510 párrafo 1 fracción II del

código en la materia, contrario a lo que argumenta la autoridad

responsable al rendir su informe circunstanciado.

2) Formalidades del escrito de inconformidad.

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El escrito que dio origen al presente juicio, se ajusta a las

formalidades, que establece el artículo 507 por remisión expresa

del artículo 617, ambos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ante tales disposiciones, en el asunto a estudio se advierte que el

partido político actor formuló por escrito la demanda de juicio de

inconformidad y señaló su nombre, el domicilio para oír y recibir

notificaciones, mismo que está ubicado en la ciudad de

residencia de esta autoridad jurisdiccional, e indican a quien en

su nombre pueda recibirlas, identificó la resolución impugnada;

señaló a la autoridad responsable del acto que impugna, expuso

los hechos ocurridos que dieron origen a la resolución que

impugna y formularon los agravios que el acto combatido les

causa, así como los fundamentos legales que presuntamente

fueron violados en su perjuicio.

Asimismo, de su escrito de demanda se aprecia que ofrecieron

las pruebas documentales que se relacionan con los hechos que

pretenden probar, acompañó en copia simple tres ejemplares del

escrito de demanda y finalmente, asentaron los promoventes su

firma autógrafa.

De igual forma, ofreció y anunció en la demanda de

inconformidad las pruebas documentales que estaban en poder

de alguna autoridad para que fueran recabadas, en virtud de que

las solicitó oportunamente por escrito y no le fueron entregadas,

para que posteriormente en la fase de substanciación fueran

remitidas a éste órgano electoral.

En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral considera que

el escrito cumple con las formalidades de la demanda respectiva.

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3) Requisitos adicionales de la demanda de juicio de

inconformidad.

Por otra parte, las fracciones I a la X, del artículo 617, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

establecen los requisitos adicionales que debe colmar el escrito

de demanda del juicio de inconformidad.

Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia que, por lo

que respecta al partido político actor indicó el nombre de su

representante legal, señaló que impugna la elección de diputados

por el principio de mayoría relativa, celebrada en el Distrito

Electoral número 12 de esta localidad, los hechos que dieron

origen al acto que impugna y los agravios que se causaron,

enumeró y ofreció las pruebas documentales y las relacionó con

cada uno de los hechos y agravios formulados.

Por otra parte, se tiene que en su escrito de demanda el partido

político actor individualizó el acta de cómputo distrital, que se

impugna, asimismo, mencionó individualmente las casillas cuya

votación solicita sea anulada y la causal aplicable para cada una

de ellas.

Respecto a la conexidad o relación que guarda el juicio con otro

medio de impugnación, este órgano jurisdiccional advierte que el

promovente no hizo referencia alguna a esta circunstancia, de lo

que se colige que no guarda relación con otra impugnación.

Por último, en su escrito el actor manifestó expresamente que

objeta los resultados del cómputo distrital.

Por otra parte, para cumplir con los extremos de lo previsto en el

artículo 620 párrafo 1, fracciones I y II del código electoral

invocado, el partido político actor acreditó la personería de

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Gerardo de Jesús Aguilar Flores toda vez que fue reconocida por

la autoridad responsable en su informe circunstanciado, como

quedó asentado en los párrafos precedentes.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

INCONFORMIDAD.

IV. Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral considera

necesario proceder al estudio de las causales de improcedencia

que puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de

orden público, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1° del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

En ese tenor, en el caso a estudio, este órgano judicial advierte

que se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el

artículo 508 párrafo 1 fracción III del código en la materia,

consistente en que procede desechar un medio de impugnación

cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones del

presente ordenamiento, por las siguientes consideraciones.

La notoria improcedencia en el presente caso deriva de la

manifestación de la parte actora de desistirse de la acción

correspondiente al medio de impugnación promovido, supuesto

que en la ley de la materia se encuentra previsto como causa de

sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 510 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

motivo por el cual el estudio correspondiente deberá llevarse a

cabo en principio atendiendo a lo dispuesto por dicha disposición

legal, con relación a lo previsto por el artículo 508 del

ordenamiento legal invocado.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 510 del código de la

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materia, el sobreseimiento de los medios de impugnación

procede en los siguientes casos:

1. Cuando el promovente se desista expresamente por

escrito ratificado ante la autoridad judicial o administrativa que

corresponda o ante notario público en funciones;

2. Cuando la autoridad responsable del acto o resolución

impugnado, lo modifique o revoque, ó que éste ya haya sido

juzgado por un órgano jurisdiccional competente, de tal manera

que quede sin materia el medio de impugnación antes de que se

dicte resolución o sentencia;

3. Cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación,

aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los

términos del presente Código; y

4. Cuando el ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o

privado de sus derechos político-electorales.

Ahora bien, el sobreseimiento de los medios de impugnación, es

una figura procesal de resolución, que tiene como objeto declarar

la conclusión anticipada de un procedimiento, lo cual implica que

al decretarse éste, presupone el inicio del referido procedimiento

y la admisión de la demanda; sin embargo la causa que origina el

sobreseimiento puede actualizarse incluso antes de que tenga

lugar la admisión de una demanda como acontece en el presente

caso, derivando indudablemente en la improcedencia jurídica del

medio de impugnación, por existir el desistimiento expreso de la

controversia planteada a través del mismo.

Por lo tanto no obstante que en el precepto jurídico antes referido

se establezca como causa de sobreseimiento de un medio de

impugnación el desistimiento del mismo por parte del enjuiciante,

es claro que se parte de la premisa de que previamente la

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demanda correspondiente haya sido admitida, sin embargo es de

explorado derecho que el desistimiento de la acción revela la

intención del promovente de no continuar con su pretensión, por

lo que en el caso concreto al no haberse admitido aún la

demanda correspondiente, lo procedente es desechar el medio

de impugnación.

Lo anterior es así, toda vez que cuando cesa, desaparece o se

extingue el litigio, por dejar de existir la pretensión o la resistencia

a un acto de autoridad, la controversia queda sin materia, y por

tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de

instrucción, elaboración y emisión de la sentencia, por lo cual

procede declararlo concluido inmediatamente sin entrar al estudio

de fondo de los agravios que constituyen la litis en el asunto,

mediante una resolución de desechamiento, cuando esa

situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de

sobreseimiento cuando ocurre después de haberse admitido la

misma.

Del examen de las constancias integradas al expediente, se

aprecia a foja 002761, el escrito de fecha quince de septiembre

de dos mil nueve presentado ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral, suscrito por Alfredo Argüelles Basave y

Gerardo de Jesús Aguilar Flores, mediante el cual se desistieron

de la acción correspondiente al medio de impugnación que

promovieron.

Asimismo, se observa que dicho escrito fue ratificado ante el

Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a las

catorce horas con cincuenta minutos de la data citada en el

párrafo anterior, con lo que igualmente quedó satisfecha la

exigencia correspondiente prevista por el artículo 510 párrafo 1

fracción I del código de la materia.

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Ahora, si bien es cierto que se actualiza la causal prevista en el

artículo 510 párrafo 1 fracción I del código electoral, consistente

en que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación

cuando el promovente se desista en forma expresa y por escrito

ratificado ante la autoridad judicial o administrativa que

corresponda o ante el notario público en funciones; toda vez que

de la promoción presentada por los promoventes, se advierte que

por escrito exteriorizan su intención clara y expresa de desistirse

del medio de impugnación promovido ante este órgano judicial, y

que además, está ratificado ante la autoridad judicial

correspondiente, esto es, ante el Secretario General de Acuerdos

de este Tribunal Electoral, por lo que se puede concluir que se

cumplen las exigencias que el propio precepto legal prevé para

decretar el sobreseimiento; también lo es, como se señaló en

párrafos precedentes, esta figura procesal opera después de

haberse admitido el medio de impugnación, y como en el caso a

estudio esto no ha acontecido, en términos procesales lo

conducente es que la demanda de este juicio sea desechada y

no sobreseído el medio de impugnación.

La causa de improcedencia que se actualiza en el presente

asunto motivada por el desistimiento de la acción

correspondiente al presente juicio de inconformidad, impide la

continuación del proceso jurisdiccional por parte de este Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por lo que en

esa tesitura, lo procedente será declarar el desechamiento de

plano de la presente impugnación, atento a lo dispuesto por el

artículo 508 fracción III del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece que procede

desechar un medio de impugnación cuando la notoria

improcedencia derive de las disposiciones del código en la

materia.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en lo

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establecido por los artículos 57 párrafo segundo, 70 fracción I, de

la Constitución política del Estado de Jalisco, 73, 82, 85, 88

fracción IV y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, 1º, 3º, 508 párrafo 1 fracción III, 510 párrafo 1

fracción I, 536 fracción II, 542, 547, 595, 598, 610, 630, 633 y

634 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, 1º, 4º fracción I, 5º, 48, 112 y 113 del

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

se:

R E S U E L V E

PRIMERO. La competencia de este Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el

presente juicio de inconformidad; la legitimación, personería y

personalidad de las partes, así como los requisitos de la

demanda quedaron acreditados en los términos expuestos en los

considerandos I, II y III de esta resolución.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de juicio de

inconformidad presentada por Alfredo Argüelles Basave y

Gerardo de Jesús Aguilar Flores, en su carácter el primero, de

candidato a diputado local por el Distrito Electoral número 12 y

el segundo como Consejero Representante del Partido Acción

Nacional ante el Consejo Distrital Electoral número 12 del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por las razones expuestas en el considerando IV de la

presente resolución.

Notifíquese en los términos que dispone el Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en su

oportunidad, archívese el asunto como definitivamente

concluido.

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Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados

integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco.

Los Magistrados firman al calce y rubrican al margen de todas

las fojas que integran la resolución, conjuntamente con el

Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDEN TE

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

RUBÉN VÁZQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

HORACIO BARBA PADILLA