JUICIO ADMINISTRATIVO DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO …

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JA-2080/2017-III 1 JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-2080/2017-III ACTOR: ***** AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN. Morelia, Michoacán, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-2080/2017-III, promovido por *****, por propio derecho; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito recibido el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****, por propio derecho, a demandar a las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: “…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO: El acto impugnado consiste en la nulidad DE LA RESOLUCIÓN DE LA NEGATIVA FICTA ó en la omisión de dar respuesta hasta hoy fecha a mi petición que realice el

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JA-2080/2017-III

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JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-2080/2017-III

ACTOR: *****

AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE

DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS DE

ZITÁCUARO, MICHOACÁN.

Morelia, Michoacán, a veintiocho de marzo de dos mil

diecinueve.

VISTOS para resolver el juicio administrativo número

JA-2080/2017-III, promovido por *****, por propio derecho; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito recibido el catorce de

noviembre de dos mil diecisiete, ante este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****, por

propio derecho, a demandar a las autoridades y por los actos

que a continuación se precisan:

“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA

FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO: El acto

impugnado consiste en la nulidad DE LA RESOLUCIÓN

DE LA NEGATIVA FICTA ó en la omisión de dar

respuesta hasta hoy fecha a mi petición que realice el

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día 28 de agosto del año 2017, al DIRECTOR DE

DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS DEL

AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN, sobre

banquetas y pavimentación de los tramos las calle sin

nombres que están ilustrados en el croquis de la Colonia

***** que esta conurbada en esta ciudad de Zitácuaro

que y hasta hoy fecha no he recibido ninguna respuesta

de mi petición.”

Señaló como autoridad demandada al Director de

Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de

Zitácuaro, Michoacán.

SEGUNDO. Por razón de turno correspondió a la

entonces Tercera Sala Administrativa Ordinaria de este

Tribunal conocer de la demanda; por auto de veintiocho de

noviembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda

y se corrió traslado a las autoridades demandadas a fin de que

dieran contestación a la misma (foja 9).

TERCERO. Por auto de veinticuatro de mayo de dos

mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada dando

contestación a la demanda (foja 23); posteriormente, mediante

proveído de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se

concedió a la parte actora término para ampliar la demanda

(foja 25).

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CUARTO. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos

mil dieciocho, se admitió la ampliación de la demanda y se

corrió traslado a la autoridad demandada a fin de que diera

contestación a la misma (foja 32).

QUINTO. En proveído de siete de agosto de dos mil

dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada dando

contestación a la ampliación de la demanda (foja 39).

SEXTO. Por auto de veintiocho de enero de dos mil

diecinueve, se ordenó hacer del conocimiento de las partes

que con motivo de la reforma al Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, publicada el cuatro

de octubre del año en curso, y de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 144 de dicho ordenamiento, con

fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno de

este Tribunal, designó al licenciado Fabricio Dorantes

Romero, Juez Tercero Administrativo de este Tribunal;

avocándose al presente para conocer y resolver el mismo

(foja 40).

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SÉPTIMO. Agotadas las etapas procesales del juicio,

el catorce de marzo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente

juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por

las partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar

sentencia correspondiente (foja 112); y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 143, 144, 154, 163 A, 163 B y 163 C, fracción VII

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, y porque, además, no se tiene impedimento para

resolver lo conducente, conforme a lo establecido por el

artículo 208 del Código de la materia.

SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los

conceptos de violación que expresó la parte actora en la

demanda y ampliación de la demanda, así como la

contestación a los mismos respectivamente, por parte de las

autoridades demandadas.

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Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del

rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del

capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como

obligación para el juzgador que transcriba los

conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para

cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales principios

se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a

debate, derivados de la demanda de amparo o del

escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder

a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente,

sin introducir aspectos distintos a los que conforman la

litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal

transcripción, quedando al prudente arbitrio del

juzgador realizarla o no, atendiendo a las

características especiales del caso, sin demérito de que

para satisfacer los principios de exhaustividad y

congruencia se estudien los planteamientos de

legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se

hayan hecho valer.”

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TERCERO. Con fundamento en el artículo 205, último

párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, procede examinar las causales de improcedencia

y sobreseimiento que hizo valer la autoridad demandada, al

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

oficioso.

La autoridad demandada en su escrito de contestación

de la demanda y ampliación a la misma, propone las causales

de improcedencia previstas en el artículo 205, fracción I, VIII,

IX y X del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, bajo los argumentos de que en relación con la

petición presentada por la parte actora, no acreditó ser

propietaria de algún inmueble del lugar de los hechos; así

como, de que la contestación a dicha solicitud planteada se

generó desde el día treinta de agosto de dos mil diecisiete,

notificándose en el domicilio y a las personas autorizadas

señalados para tales efectos.

Lo anterior es infundado.

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Se considera de ese modo, porque el Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, para resolver

la negativa ficta no puede sustentarse en causas de

improcedencia del juicio, por lo cual no se configuran las

causales de improcedencia que hizo valer la autoridad

demandada.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

165/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro 173738,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s):

Administrativa, página 202, que establece:

“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE

APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA

RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con

motivo de la interposición del medio de defensa contra la

negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código

Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo

relativo a la petición del particular y a su denegación tácita

por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el

mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones

procesales para desechar ese medio de defensa, sino que

debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la

negativa ficta para declarar su validez o invalidez.”

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Además, los motivos que invoca son cuestiones

vinculadas con la configuración o no de la negativa ficta, y

para ello es necesario analizar la temporalidad en que la

autoridad haya emitido el escrito de respuesta correspondiente

y verificar si lo notificó antes de la presentación de la

demanda, por lo cual, dichos aspectos se encuentran

vinculados con el fondo de la controversia; además, en autos

se encuentra acreditado que la actora formuló petición por

escrito a la autoridad demandada, y –como se mencionó- lo

relativo a la configuración de la negativa ficta y la verificación

sobre si, en su caso, con escrito de respuesta emitido por la

autoridad demandada, se colman o no los derechos de la

actora, son cuestiones de fondo que no procede analizar al

resolver la improcedencia del juicio, sino del fondo del asunto.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.

135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Novena Época, registro 187973, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,

Enero de 2002, Materia(s): Común, página 5, del rubro y texto

siguientes:

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“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI

SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA

EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del

juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de

lo que se desprende que si se hace valer una en la que

se involucre una argumentación íntimamente

relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse.”

CUARTO. El actor controvierte la negativa ficta en

relación con el escrito presentado el veintiocho de agosto de

dos mil diecisiete, ante la autoridad demandada Director de

Desarrollo Urbano y Obras Públicas de Zitácuaro, Michoacán,

por lo que resulta conveniente realizar las siguientes

precisiones en torno a dicha figura jurídica.

En efecto, el Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, establece como regla general, el

requisito de la decisión previa para la procedencia de una

acción ejercida ante este Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán.

Esto es, no son admisibles pretensiones ante este

órgano jurisdiccional sin la existencia de una manifestación de

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voluntad de la entidad pública en relación a la cual la

pretensión se formula.

Empero, tal regla, obliga a ciertas matizaciones en los

supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de

hecho, según que estén o no legitimadas por un acto

administrativo. Si están legitimadas por un acto administrativo,

evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra

el mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o

existiendo éste no es debidamente notificado, se estará ante

una auténtica vía de hecho frente a la que se podrá

reaccionar, además de las diversas vías procesales admitidas

con carácter general, por la del proceso administrativo.

En este último supuesto, para que el requisito de la

decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o

demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último

párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, consagra la presunción de que se entenderá

denegada la petición o recurso que se hubiese formulado o

presentado ante la autoridad administrativa por el transcurso

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de los plazos previstos sin haberse notificado resolución

expresa alguna.

El silencio administrativo aparece como una presunción

legal, como una ficción que la ley establece a favor del

administrado, quien puede entender desestimada su petición

o recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la

denegación presunta la pretensión admisible. El silencio

administrativo tiene el alcance procesal de dejar abierta la

posibilidad de los particulares para poder acudir ante este

tribunal a ejercer la acción correspondiente.

Los requisitos para que se materialice o configure la

denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:

1. La existencia de una petición de los particulares a la

administración pública.

2. La inactividad de la administración.

3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la

materia.

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Lo anterior acorde a la ejecutoria que emitió la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver

la contradicción de tesis 91/2006-SS, entre las sustentadas

por el Segunda Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, cuyas consideraciones que

la rigen en lo conducente, son del tenor literal siguiente:

“…SEXTO.-

“Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen

a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un

plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se

notifique la resolución, el interesado podrá considerar que

la autoridad resolvió negativamente e interponer los

medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho

plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a

que ésta se dicte.”

El texto del numeral antes transcrito, consagra la figura

jurídica denominada negativa ficta, cuya naturaleza se

centra en estimar que el silencio de la autoridad ante una

instancia o petición formulada por el contribuyente,

extendido durante un plazo no interrumpido de tres meses,

genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de

manera negativa; es decir, en forma contraria a los

intereses del peticionario, circunstancia que origina su

derecho procesal a interponer los medios de defensa

pertinentes en contra de esa negativa tácita, o bien, a

esperar a que esa autoridad dicte la resolución respectiva.

De esta manera, es dable sostener que el silencio

administrativo, configurado así como un acto

desestimatorio de la petición elevada por el contribuyente,

origina una ficción legal, en virtud de la cual la falta de

resolución produce la desestimación por silencio del fondo

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de las pretensiones del particular, lo que se traduce

necesariamente en una denegación tácita del contenido

material de su petición.

Esta aseveración adquiere relevancia en la

contradicción de tesis que se examina, en razón de que si

bien la doctrina preponderante sobre el tema sugiere como

único efecto de la actualización de la negativa ficta el

acceso a la siguiente instancia, es decir, sólo le atribuye un

efecto jurídico procesal, por constituir una técnica que

permite a los interesados interponer los medios de defensa

pertinentes, sin necesidad de esperar una decisión expresa

como presupuesto procesal del sistema de recursos; sin

embargo, es indispensable determinar el contenido de la

litis que se configura con motivo de la interposición del

medio de defensa procedente en contra de esa negativa

ficta, en el caso, los juicios de nulidad en los que se

emitieron las sentencias señaladas como actos reclamados

en los juicios de amparo resueltos por las sentencias

contendientes en la presente contradicción de tesis.

De esta manera, es dable sostener que el artículo 37 del

Código Fiscal de la Federación antes transcrito, al señalar

de manera clara que el silencio de la autoridad por tres

meses genera la negativa ficta respecto de sus

pretensiones, establece, como primera premisa, la

circunstancia de que el contribuyente debe suponer

válidamente la emisión de una resolución contraria a sus

intereses sustentados en su petición, de donde se sigue

necesariamente que la ficción legal en comento se contrae

a la estimación de una determinación de fondo, pues no es

dable presumir una negativa de lo pedido por el particular,

sino solamente si ésta se entiende contraria a lo

efectivamente pedido.

De esta manera, la presunción en el sentido de que con

su silencio la autoridad está emitiendo una resolución de

fondo respecto de sus pretensiones, otorga razón de ser al

nacimiento de su derecho a la interposición de los medios

de defensa pertinentes, a fin de que el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa se pronuncie respecto de la

validez o invalidez de esa negativa, resolución que, desde

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luego, no puede girar en torno de otra cosa, sino de la

petición de fondo del contribuyente, que se entiende

negada fíctamente por la autoridad administrativa.

En este orden de ideas, es claro que uno de los

propósitos esenciales de la configuración de la negativa

ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que

versará el juicio de nulidad respectivo que habrá de

conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, la cual no puede referirse a otra cosa, sino

a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el

particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el

objeto de garantizar al contribuyente la definición de su

petición y una protección más eficaz respecto de los

problemas controvertidos a pesar del silencio de la

autoridad.

Por estos motivos, es dable sostener que la autoridad, al

contestar la demanda que se instaure contra la resolución

negativa ficta, no podrá fundar su resolución en situaciones

procesales que impiden el conocimiento de fondo, como

serían, a manera de ejemplo, la falta de personalidad, o la

extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez

que al igual que el particular pierde el derecho, por su

negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto

(cuando no promueve debidamente), también precluye el

de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por

esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el

plazo marcado por la ley; de donde se sigue que una vez

configurada la negativa ficta, no puede desvirtuarse

mediante una resolución expresa posterior, y que el

momento procesal para determinar la existencia de dicha

negativa es precisamente la presentación de la demanda

ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

luego, al ser contestada dicha demanda por la autoridad,

las únicas razones que podrá exponer para justificar la

resolución son aquellas relacionadas con el fondo del

asunto, y no otras de carácter procesal.”

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Dicha ejecutoria dio origen a las jurisprudencias

números 2ª./J 165/2006 y 2ª./J 166/2006, de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, páginas 202 y 203, del

rubro y texto siguientes:

“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE

APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA

RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con

motivo de la interposición del medio de defensa contra la

negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código

Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo

relativo a la petición del particular y a su denegación tácita

por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el

mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones

procesales para desechar ese medio de defensa, sino que

debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la

negativa ficta para declarar su validez o invalidez.”

“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL

CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE

PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA

SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer

párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la

figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el

silencio de la autoridad ante una instancia o petición

formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo

ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de

que resolvió de manera negativa, es decir, contra los

intereses del peticionario, circunstancia que provoca el

derecho procesal a interponer los medios de defensa

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pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a

que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que

el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la

cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad

produce la desestimación del fondo de las pretensiones del

particular, lo que se traduce necesariamente en una

denegación tácita del contenido material de su petición.

Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la

configuración de la negativa ficta se refiere a la

determinación de la litis sobre la que versará el juicio de

nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no

puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido

expresamente por el particular y lo negado fíctamente por

la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la

definición de su petición y una protección más eficaz

respecto de los problemas controvertidos a pesar del

silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al

contestar la demanda que se instaure contra la resolución

negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como

razones para justificar su resolución las relacionadas con el

fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones

procesales que impidan el conocimiento de fondo, como

serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del

recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el

particular pierde el derecho, por su negligencia, para que

se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve

debidamente), también precluye el de la autoridad para

desechar la instancia o el recurso por esas u otras

situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.”

Además, es de ponderar que la litis en el juicio

administrativo cuando se impugna la resolución negativa ficta,

se fija con el escrito de demanda y su contestación, así como

el escrito de ampliación de la demanda y la contestación de

éste, lo anterior tiene apoyo en la tesis de la Segunda Sala de

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la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, 145-150, Tercera Parte,

Séptima Época, página 95, que establece:

“NEGATIVA FICTA. LITIS EN EL JUICIO FISCAL

CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCION DE ESE

CARACTER Y NO SE AMPLIA LA DEMANDA DE

NULIDAD. Cuando se impugna una negativa ficta, la litis

se fija por el escrito de demanda y su contestación, por el

escrito de ampliación (cuando se produce) y la

contestación a éste, y es evidente que cuando dicha

ampliación no se produce la litis se determina únicamente

con la demanda inicial y su contestación. Aunque es cierto

que no es obligación ineludible ampliar la demanda, sí es

una obligación condicionada, de manera que si el actor

desea que en la litis quede comprendida la impugnación de

los fundamentos de la resolución negativa ficta hechos

valer en la contestación de la demanda, debe ampliar ésta

para refutar aquéllos, por ser el medio idóneo establecido

al afecto en el artículo 194 del Código Fiscal de la

Federación; y no es posible aceptar que en un escrito de

alegatos pueda impugnarse dicha fundamentación porque

ello, además, produciría estado de indefensión de la

demandada, puesto que, dada la naturaleza de los

alegatos, no está legalmente previsto que se corra traslado

a la contraparte con el escrito correspondiente.”

Conforme a lo disertado, es de resaltar lo siguiente:

a).- La naturaleza de la resolución negativa ficta se

centra en estimar que el silencio de la autoridad ante una

instancia o solicitud formulada por el particular, extendido

durante un plazo no interrumpido previsto en la ley, genera la

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presunción legal de que la autoridad resolvió de manera

negativa la instancia o solicitud, es decir, en forma contraria a

los intereses del particular que la formuló ante la autoridad,

circunstancia que es lo que origina el derecho de combatirla a

través de los instrumentos jurídicos contenidos en la ley.

b).- El momento procesal para determinar la existencia

de dicha negativa es precisamente la presentación de la

demanda ante el órgano jurisdiccional.

c).- La resolución negativa ficta se genera o actualiza

cuando habiendo transcurrido el plazo que la ley, le concede a

una autoridad para resolver una petición formulada por un

particular, es decir, se actualiza por el silencio de la autoridad

de pronunciarse en torno a lo pedido por el particular.

d).- En este caso, el particular debe suponer válidamente

la emisión de una resolución contraria a sus intereses

sustentados en su petición, de donde se sigue

necesariamente que la ficción legal en comento se contrae a

la estimación de una determinación fondo.

e).- Lo anterior otorga al particular su derecho de

impugnarla ante el Tribunal de Justicia Administrativa a fin de

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que éste se pronuncie respecto de la validez o nulidad de

dicha resolución negativa ficta, que necesariamente sobre la

petición de fondo que formuló el particular, que se entiende

fictamente negada por la autoridad administrativa.

f).- La autoridad demandada al dar contestación a la

demandada deberá exponer las razones o argumentos que

sustentan la resolución negativa ficta.

g).- El actor al ampliar la demanda está obligado a

rebatir los argumentos o razones hechos valer por la autoridad

al contestar la demanda en torno a la resolución negativa ficta.

h).- El tribunal correrá traslado de la ampliación de la

demanda, a la autoridad demandada para que pueda producir

la contestación a la misma.

i).- El Tribunal al emitir la sentencia deberá examinar los

temas de fondo sobre los que versa la resolución negativa

ficta para declarar su validez o nulidad de la negativa ficta.

Las anteriores premisas se tomarán en cuenta para

determinar en el caso, la configuración o no de la resolución

negativa, más aun cuando son similares a las que se

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desprenden de los artículos 28, 35, 36, 38, 223, 238 y 249 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

que disponen:

“Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo

para que las autoridades resuelvan lo que corresponda.

Cuando se requiera al particular para que exhiba los

documentos omitidos o requisitos formales el plazo iniciará

desde que el requerimiento haya sido cumplido. Una vez

transcurrido el plazo, si las autoridades no han emitido la

resolución correspondiente opera afirmativa o la negativa

ficta.”

“Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por

virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir

una resolución de manera expresa, dentro de los plazos

previstos por este Código o las normas aplicables al caso

concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el

particular, en sentido negativo, en término de lo dispuesto

en este Código.”

“Artículo 36.Cuando la solicitud del particular trate sobre

un acto declarativo y salvo que las normas aplicables al

caso concreto dispongan un plazo diverso, no podrá

exceder de diez días hábiles, el tiempo que la autoridad

resuelva lo que corresponda.

Cuando la solicitud del particular contemple un acto

constitutivo y salvo que las normas aplicables al caso

concreto dispongan de un plazo determinado, no podrá

exceder del establecido en el artículo 28 de este Código,

para que la autoridad resuelva lo que corresponda.

Transcurridos en su caso, estos plazos sin que la

autoridad haya realizado la emisión del acto, se entiende

emitida la resolución en sentido negativo al particular.”

“Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida

mediante demanda de juicio ante el Tribunal,

acompañando el escrito de petición dirigido a la autoridad

omisa, con el registro o sello de la fecha de recibido.

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La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y

términos en que la autoridad deberá emitir el acto o

resolución que en su momento, debió haber emitido y, en

su caso, las sanciones a que hubiere lugar.”

“Artículo 223. …En caso de negativa ficta, la demanda

podrá presentarse en cualquier tiempo mientras no se dicte

resolución expresa.”

“Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la

demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la

fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo

recaído a la contestación de la demanda, cuando se

impugne una negativa ficta.

También podrá ampliar la demanda cuando en la

contestación se sostenga que el juicio es improcedente por

consentimiento tácito, y el actor considere que la

notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente. En

este caso, si al dictarse la sentencia, se decide que tal

notificación fue correcta, se sobreseerá el juicio, en caso

contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio.

El escrito de ampliación de demanda o de contestación,

cumplirá con los mismos requisitos previstos en este

Código para la demanda o su contestación.”

“Artículo 249.Admitida la demanda se correrá traslado

de ella demandando, emplazándolo para que conteste

dentro del término de quince días hábiles siguientes a

aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para

contestar la ampliación de la demanda será de cinco días

hábiles siguientes al que surta efectos la notificación del

acuerdo que la admita”.

Conforme con lo anterior, cuando se impugna la

negativa ficta con base en las disposiciones del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, para la

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22 JA-2080/2017-III

configuración de la negativa ficta, es necesario que

inicialmente, el particular formule por escrito una solicitud, lo

que lleva implícito que el escrito lo firme directa y

personalmente, y lo presente ante la autoridad a la que lo

dirigió y ésta omita emitir la contestación en el plazo previsto

en el Código de Justicia Administrativa del Estado, lo que

genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de

manera negativa, es decir, en forma contraria a los intereses

del particular; extremos que no se colman en el juicio como se

expondrá.

En el caso, se advierte que el actor manifestó en la

demanda que con fecha veintiocho de agosto de dos mil

diecisiete, presentó escrito ante el Director de Desarrollo

Urbano y Obras Públicas de Zitácuaro, Michoacán (foja 06), del

tenor literal siguiente:-------------------------------------------------------

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Documental a la que, se le otorga valor probatorio

pleno en términos del artículo 538 del supletorio Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, por

disposición de los numerales 194 y 263 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Sentado lo anterior, es conveniente señalar lo

sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 88/2004-SS

entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del

Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XX, Noviembre de 2004, página 232, que en

lo que interesa dice:

“… la configuración del supuesto jurídico que se

establece en el artículo 37 del Código Fiscal de la

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24 JA-2080/2017-III

Federación, denominado "negativa ficta", está

condicionada a la concurrencia de cuatro requisitos

indispensables y basta la ausencia de alguno de ellos para

determinar que no se actualiza, esos requisitos son:

1. La formulación de una instancia o petición por parte

del particular a alguna autoridad fiscal (o autoridad

administrativa en algunos casos conforme a la

interpretación que al respecto a realizado la Suprema Corte

de Justicia de la Nación).

2. La omisión o silencio de la autoridad ante esas

instancias o peticiones.

3. Que el silencio administrativo de referencia supere el

plazo de tres meses para resolver.

4. Que el interesado una vez transcurridos los tres

meses y antes de que conteste la autoridad, al considerar

que se ha contestado negativamente su instancia o

petición, impugne dicha negativa ficta…”

Para verificar lo anterior, de las constancias de autos y

manifestaciones de las partes se desprende lo siguiente:

La accionante presentó con fecha veintiocho de

agosto de dos mil diecisiete, escrito ante el Director de

Desarrollo Urbano y Obras Públicas de Zitácuaro, Michoacán.

Ahora, de autos se desprende que existe constancia de

que se dio respuesta en forma expresa a tal escrito de

petición, pues la autoridad Director de Desarrollo Urbano y

Obras Públicas de Zitácuaro, Michoacán, al contestar la

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demanda exhibió copia certificada del oficio número *****,

signado por dicha autoridad, de fecha treinta de agosto de dos

mil diecisiete, dirigido a *****, en cuanto autorizado por la

peticionaria para oír y recibir notificaciones personales

relacionadas con la solicitud contenida en el multicitado

ocurso de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, en el

que obra plasmada la leyenda a nombre de la diversa

autorizada de la accionante con letra de molde, como sigue:

“Recibí

31.08.2017

*****.

*****.”

Oficio que se emitió en respuesta a dicha petición (foja

18), del tenor literal siguiente: -------------------------------------------

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Constancia la anterior que goza de pleno valor

probatorio en términos del artículo 530 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en

relación con los numerales 194 y 263 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Lo anterior, pone en evidencia que, respecto de la

petición presentada por la parte actora el veintiocho de agosto

de dos mil diecisiete, ante la autoridad demandada sí se

emitió una respuesta y se notificó la misma dentro del término

de treinta días que otorga a las autoridades demandadas el

artículo 28 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

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27

Michoacán1, fecha que también fue previa a la presentación

de la demanda.

Luego, mediante proveído de diecinueve de junio de dos

mil dieciocho, se concedió a la parte actora término a efecto

de que ampliara su demanda, lo cual realizó por escrito

presentado con fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho,

sin que mediante dicho ocurso, la parte accionante

combatiera la notificación de fecha treinta y uno de agosto de

dos mil diecisiete, de la resolución expresa hecha valer por la

autoridad demandada al contestar la demanda; lo cual, era su

obligación, pues no se puede resolver sobre si existió o no, tal

negativa ficta, sin resolver previamente sobre la validez de la

notificación, independientemente de las demás cuestiones

que puedan haberse planteado en la demanda y en su

ampliación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Séptima

Época, con registro: 253490, sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

1 Transcurrieron tres días naturales del veintiocho de agosto -fecha en que fue

presentado el escrito de petición- al treinta y uno del mismo mes y año, en que fue

notificada personalmente a la accionante la resolución recaída a su petición.

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Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 91-96, Sexta Parte, Materia(s):

Administrativa, página: 145, con rubro y texto siguientes:

“NEGATIVA FICTA. VALIDEZ DE NOTIFICACIONES.

La negativa ficta se configura en materia fiscal, cuando las

autoridades no dan respuesta a las instancias dentro del

término señalado en la ley, o dentro del de noventa días, si

no se establece otro. Luego para que la negativa ficta no

se configure, no basta que las autoridades aduzcan haber

dictado la resolución procedente, sino que es menester

que demuestren haberla notificado legalmente al

interesado, pues una resolución no puede considerarse

como una respuesta si no es notificada a quien

corresponde, con anterioridad a la impugnación de la

negativa ficta. Y si la notificación relativa y oportuna se

hace valer en la contestación de una demanda fiscal, y

esa notificación es impugnada, no se puede resolver

sobre si existió o no, tal negativa ficta, sin resolver

previamente sobre la validez de la notificación,

independientemente de las demás cuestiones que

puedan haberse planteado y en su ampliación, cuando

la hubo.”

Es así, puesto que, los argumentos expresados en la

ampliación de demanda en el primer y segundo concepto de

violación alega de manera genérica que se violó en su contra

el artículo 8 de la Constitución Federal, que prevé el derecho

de petición, porque la autoridad demandada no dio

cumplimiento con lo solicitado en el escrito de petición

primigenio; y, que se violentó en su agravio el artículo 28 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

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que establece las condiciones para la configuración de la

negativa ficta y, solicita se obligue a la autoridad demandada

a emitir una respuesta y las sanciones a que, aduce, se hizo

acreedora.

De donde se sigue que, la parte accionante no combatió

la notificación del oficio de respuesta a la petición notificada a

la autorizada de su parte para tales efectos *****, de fecha

treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, así como,

tampoco aportó elementos con los cuales lograra desvirtuar la

misma; además que, en el presente caso tampoco opera la

suplencia de queja prevista por el artículo 277 del Código de

Justicia Administrativa del Estado.

De lo que se concluye, que los argumentos expuestos

no son suficientes para demostrar la ilegalidad de la

notificación practicada por lo que se declara su subsistencia.

Derivado de lo anterior, si el particular presentó su

escrito de petición el veintiocho de agosto de dos mil

diecisiete y la autoridad administrativa dio respuesta el

treinta del mismo mes y año; notificándola el treinta y uno

siguiente, es claro que el particular conoció el oficio emitido

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en respuesta a su petición previo a la presentación de la

demanda2, y dentro del término previsto por el artículo 28 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

En consecuencia, no se configura la figura jurídica

de negativa ficta, respecto de la petición analizada, por lo

que resulta improcedente la acción intentada y lógicamente

impide el estudio del fondo de las pretensiones del actor.

Por lo anterior, se reconoce la legalidad y validez de

la respuesta expresa.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

artículos 272, 273, 274, 276, y 278, fracción I del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron las causales de

improcedencia invocadas por las autoridades demandadas.

2 El escrito de demanda fue presentado el catorce de noviembre de dos mil diecisiete,

ante la Oficialía de Partes de este Tribunal.

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TERCERO. No se configuró la negativa ficta,

resultando improcedente la acción intentada; en

consecuencia, se reconoce la validez de la respuesta expresa.

CUARTO. Notifíquese personalmente al actor y por

oficio a las autoridades demandadas; en su oportunidad, dese

de baja del libro de gobierno y archívese este asunto como

concluido.

Así, lo resolvió y firma el licenciado FABRICIO

DORANTES ROMERO, Juez Tercero Administrativo del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que autoriza,

licenciado HUGO MUNDO RAMOS. Doy fe.

La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”