Judicial de San Martín resolvió autorizar a la Dirección

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Dictamen de la Procuración General: I.- El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín resolvió autorizar a la Dirección del Hospital Interzonal de Agudos “Eva Perón” para que proceda a inducir el parto de la señora C.R.O., según el criterio que determine el equipo terapéutico responsable, el cual deberá actuar en todo momento desde el punto de vista técnico-médico, con el mayor respeto hacia la vida embrionaria (arts. 14 bis, 19, 33, 43, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y concordantes de la Constitución Provincial). Estableció que la señora O. deberá conocer, entender y consentir actualizadamente la intervención que se autoriza, circunstancia que deberá constar en la historia clínica, previo a su práctica. A su vez ordenó que el citado nosocomio informe en el plazo de 24 horas de realizada la intervención médica, el resultado de la misma. (fs. 75 y 75vta. ). Ello así, toda vez que el Tribunal entendió que la patología que sufre el feto (anencefalia), que fuera acreditada a partir de cuatro ecografías, y por el informe elaborado por el Comité de Bioética del hospital que obra a fs. 7/13 que concluía sobre la inviabilidad extra uterina del niño por nacer, de allí la finalidad de mitigar el

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Dictamen de la Procuración General:

I.-

El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento

Judicial de San Martín resolvió autorizar a la Dirección

del Hospital Interzonal de Agudos “Eva Perón” para que

proceda a inducir el parto de la señora C.R.O., según el

criterio que determine el equipo terapéutico responsable,

el cual deberá actuar en todo momento desde el punto de

vista técnico-médico, con el mayor respeto hacia la vida

embrionaria (arts. 14 bis, 19, 33, 43, 75 inc. 22 y 23 de

la Constitución Nacional y concordantes de la Constitución

Provincial).

Estableció que la señora O. deberá conocer,

entender y consentir actualizadamente la intervención que

se autoriza, circunstancia que deberá constar en la

historia clínica, previo a su práctica.

A su vez ordenó que el citado nosocomio informe

en el plazo de 24 horas de realizada la intervención

médica, el resultado de la misma. (fs. 75 y 75vta. ).

Ello así, toda vez que el Tribunal entendió que

la patología que sufre el feto (anencefalia), que fuera

acreditada a partir de cuatro ecografías, y por el informe

elaborado por el Comité de Bioética del hospital que obra a

fs. 7/13 que concluía sobre la inviabilidad extra uterina

del niño por nacer, de allí la finalidad de mitigar el

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sufrimiento y la angustiante situación física y psicológica

por la que atraviesan tanto la madre como todos los

integrantes de la familia desde el momento en que tuvieron

noticia de la afección que padece el hijo concebido.

Contra ese pronunciamiento se alza la señora

Asesora de Incapaces, Dra. Nélida Greco, mediante Recurso

Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley de fojas 81/99.

Puntualiza su agravio en la violación de las normas

legales, constitucionales y supranacionales (fs. 96/98).

Sintéticamente, se agravia de la decisión del

Tribunal interviniente “en el entendimiento que se vulnera

el derecho a la vida del nasciturus”.

Habiendo dispuesto V.E. la habilitación de días y

horas, y recibida esta causa a dictamen con fecha 22 de

julio del corriente, pondré liminarmente de relieve las

particularidades del presrente caso que me llevan a

expedirme con una celeridad acorde con la naturaleza de los

intereses en juego.

II.-

Es necesario destacar que la señora O. es una

mujer mayor de edad, casada, que ha tenido –contando el

actual- cinco embarazos,.cuatro partos, de los cuales

nacieron tres hijas, menores de edad (13, 11, y 4 años

respectivamente) habiendo fallecido una por muerte súbita a

veinte días de su nacimiento. Que media a su vez en el caso

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consentimiento de la paciente, profundamente razonado, y

que cuenta con el respaldo de su esposo, sus padres y sus

suegros, tal como surge de la pericia de fs. 46.

Asimismo es importante consignar las conclusiones

de las pericias psiquiátricas y psicológicas realizadas,

las que lucen a fs. 43/48, en las mismas la médico

psiquiatra Sandra Albertoni expresa: “...Considero que

acceder a lo solicitado tanto por la señora O. como el

señor D. posibilitaría acotar el sufrimiento, que todos ya

están padeciendo y permitir la tramitación de un duelo de

la manera menos traumática posible...”.

III.-

De acuerdo con las especiales circunstancias que

surgen de estas actuaciones, considero que el recurso

planteado debe ser desestimado, dejándose firme en

consecuencia el pronunciamiento del Tribunal de Familia que

hizo lugar a la autorización requerida por la institución

sanitaria a fs. 10/19.

No obstante, quiero poner de resalto la

importante tarea realizada por la Señora Asesora de

Incapaces que al imponer el Recurso de Inaplicabilidad de

Ley posibilitó el arribo de las actuaciones a esta

instancia con un estado de avance en la gestación que hacen

posible en estos momentos, y no al tiempo de dictarse la

sentencia, que el embarazo se encuentre dentro de los

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estándares fijados al efecto por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en la causa 104.038, que con la

sentencia del 7 de diciembre de 2001, revocó lo resuelto

por esta Corte Provincial en la causa Ac. 82.058, sentencia

del 22 de Junio de 2001.

Este caso encuentra diferencias con el que

motivara mi anterior pronunciamiento, al dictaminar en la

precitada causa.

Vienen aquí las actuaciones promovidas por una

institución sanitaria pública del ámbito de esta Provincia

de Buenos Aires, el Hospital Interzonal de Agudos “Eva

Perón” de la localidad de General San Martín, quien se

presenta a peticionar a partir de lo concluído por el

Comité de Bioética del mencionado nosocomio.

Las circunstancias fácticas también distan de la

anterior situación ya que nos encontramos ante un embarazo

que presenta una gestación que ingresa en la semana treinta

y dos, lo cual surge por el hecho que al momento de dictar

sentencia el Tribunal de Familia, el 26 de junio de 2002,

el mismo trancurría su vigésima octava semana (fs. 64).

IV.-

Tengo presente lo resuelto por la Corte Suprema

de Justicia de la Nación en la causa “T., S., c/ Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo”, que a la fecha, y

según surge de lo dispuesto por su pronunciamiento del 7 de

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diciembre de 2001, referido anteriormente, estableció la

doctrina jurisprudencial sobre la cuestión bajo análisis.

Corresponde, en consecuencia, dejar firme la

sentencia que autorizó adelantar el alumbramiento de un

niño anencefálico, y tal como lo expresa la doctrina de la

mayoría en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación en la causa 50.654, “...no se trata de un caso de

aborto, ni de aborto eugenésico, ni de una suerte de

eutanasia, ni de un ser –para excluir la protección de su

vida- que no es persona, ni de la libertad de procreación

para fundar la interrupción de su vida, pues tales acciones

aparecen identificadas con una acción humana enderezada a

provocar la muerte del niño, y por el contrario, lo que

aquí se autoriza es la inducción de un nacimiento con

gestación de plazo suficiente- trigésima segunda semana-

cuyo resultado –el fallecimiento del niño- no depende de la

acción humana, sino de trágica condición de éste último

que, al carecer de cerebro no puede subsistir con

autonomía...” (los resaltados son míos).

Asimismo, en el Considerando 11, de la precitada

causa el Máximo Tribunal Federal se expresa en los

siguientes términos: “...El alumbramiento sólo pondrá en

evidencia que no puede sobrevivir en forma autónoma, sin

que la solución que aquí se adopta afecte la protección de

su vida desde la concepción, tal como lo establecen el art.

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2 de la ley 23.849 aprobatoria de la Convención de los

Derechos del Niño, y el art. 4 de la Convención Americana

sobre los Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa

Rica-. Todavía se encuentra vivo dentro del vientre de otra

persona, su madre, de quien se diferencia desde aquel

momento y no a partir de su nacimiento. En el caso, la

madre carece de medios científicos para salvar la única

vida de que goza su hijo, mas allá de haber llevado su

embarazo a un término que autoriza válidamente a inducir su

nacimiento, sin que de ello resulte agravamiento de su mal.

Si el niño nace con vida y logra sobrevivir, por sobre el

umbral de la ciencia, el adelanto de esa circunstancia no

modificará sus posibilidades. Si fallece, como se anuncia,

será por sufrir la grave dolencia que lo afecta, no por

haberse dado cumplimiento al paso necesario y natural de la

vida que consiste en la separación de su madre por efecto

del parto...”.

Si bien debemos garantizar el pleno respeto a la

vida desde el momento de la concepción, como lo establece

el art. 12, inc. 1 de la Constitución de la Provincia de

Buenos Aires, esta garantía que se ve cumplida en la causa

a partir de lo actuado por la señora Asesora de Incapaces,

ya que estamos ante una gestación que se encuentra en el

plazo suficiente de treinta y dos semanas, lo que

permitiría la vida fuera del útero materno en el caso de

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contar con la autonomía suficiente. Por lo que en las

actuales circunstancias y en razón al grado de viabilidad

alcanzado por el feto, la sobrevida de este niño por nacer

no depende ya de una acción humana sino de su trágica

condición.

Por lo tanto, y teniendo especialmente presente

lo resuelto por nuestro alto Tribunal Nacional, soy de la

opinión que V.E. debería confirmar la decisión recurrida, y

al mismo tiempo requiero especial atención y celeridad en

la resolución del caso atento a las particularidades

señaladas (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y

Comercial).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 24 de julio de 2002 – Eduardo Matías de

la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de julio de dos

mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores Hitters, Roncoroni,

Soria, Pettigiani, Salas, Piombo, se reúnen los señores

jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario

para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac.

85.566, “Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón de Gral.

San Martín. Autorización”.

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A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento

Judicial de San Martín, por mayoria, hizo lugar a la

autorización solicitada.

Se interpuso, por la señora Asesora de Menores,

recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Procurador General, dictada la

providencia de autos y encontrándose la causa en estado de

dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y

votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Hitters dijo:

I. El Tribunal de Familia de San Martín, por

mayoría, dictó sentencia autorizando a la Dirección del

Hospital Interzonal de Agudos “Eva Perón” de esa localidad

a inducir al parto a la señora C. R. O., por presentar el

feto una anencefalia con ausencia de calota craneana.

Asimismo dispuso que previo a ello, ésta conozca, entienda

y consienta actualizadamente la intervención que se

autoriza, de lo que se deberá dejar constancia en la

historia clínica, previo a su práctica, al igual que se

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deberá informar al órgano sobre el resultado de la

intervención en el plazo de 24 hs. de realizada (fs. 58/75

vta.).

Interpuesto recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley por la señora Asesora de Menores

(fs. 81/99 vta.), se denuncia la violación y errónea

aplicación de la Constitución nacional, Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración

Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana

sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Convención Internacional de los Derechos del Niño,

Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de la

Discriminación de la Mujer, Pacto Internacional de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Código Civil,

Constitución provincial y violación de la doctrina legal de

esta Corte.

II. En mi opinión el embate no debe prosperar.

En la causa Ac. 82.058 (sent. del 22-VI-2001) me

pronuncié sobre un supuesto similar al presente.

1) Sostuve allí, en lo que resulta de interés

para el sub examine, que la doctrina de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas

federales como en aquéllos que no lo son, de vinculación

hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por

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tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra

Carta fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre

la base de los principios de celeridad y economía procesal

(conf. mis votos en causas L. 55.077, sent. del 27-VI-1995;

L. 53.740, sent. del 27-II-1996; etc.).

2) Sobre tales premisas destaqué que el Máximo

Tribunal de nuestro país había resuelto recientemente un

asunto de características casi idénticas al que en aquél

momento nos ocupaba (se trataba de un feto con igual

patología y que se encontraba en la trigésima segunda

semana de gestación).

Señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación

que “cabe hacer lugar a la acción de amparo tendiente a que

se autorice adelantar el alumbramiento de un niño

anencefálico, ya que no se trata de un caso de aborto, ni

de aborto eugenésico, ni de un ser –para excluir la

protección de su vida- que no es persona, ni de la libertad

de procreación para fundar la interrupción de su vida, pues

tales acciones aparecen identificadas con una acción humana

enderezada a provocar la muerte del niño, y por el

contrario, lo que aquí se autoriza es la inducción de un

nacimiento con gestación de plazo suficiente –trigésima

segunda semana-, cuyo resultado –el fallecimiento del niño-

no depende de la acción humana, sino de la trágica

condición de este último que, al carecer de cerebro, no

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puede subsistir con autonomía” (CS, in re: T., S. c.

“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del

11-I-2001, publicado en “El Derecho”, Diario de

Jurisprudencia y Doctrina n° 10.213, supl. del 13 de marzo

de 2001).

“El permitir que se induzca el parto o se le

practique una cesárea a la amparista, quien se halla en

avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico no

implica la autorización para efectuar un aborto, pues el

adelantar o postergar el alumbramiento, en esta etapa de la

gestación, no beneficia ni empeora la suerte del

nasciturus, cuyo eventual fallecimiento no sería

consecuencia normal del nacimiento, sino de la gravísima

patología que lo afecta y que lo torna inepto para la vida

autónoma. Máxime, teniendo presente que tal intervención

deberá ser realizada según las reglas del arte de la

medicina y con el mayor respeto hacia la vida embrionaria”

(íd. fallo citado).

“No cabe suponer que la preservación de la vida

imponga la postergación artificiosa del nacimiento de un

niño anencefálico, para prolongar la única supervivencia

que le es relativamente asegurada: la intrauterina. Pues

aún esa postergación -de ser factible- llegaría

inevitablemente a un fin, ya que terminado el ciclo

natural, el niño debe ser expulsado del útero materno,

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proceso irreversible de la subsistencia de la especie

humana” (íd. fallo citado).

En definitiva, “el simple objetivo de prolongar

la vida intrauterina del nasciturus, no puede prevalecer

ante el daño psicológico de la madre que lleva en su seno

un ser desprovisto de cerebro y calota craneana, con

viabilidad nula en la vida extrauterina, por lo cual, para

poner fin a este intenso sufrimiento, corresponde autorizar

la inducción del parto prematuro, de acuerdo a las reglas

de la lex artis y con el mayor respeto de la vida

embrionaria” (del voto del doctor Bossert, fallo citado).

3) Manifesté, además, que era incorrecta la tesis

que afirmaba que la inducción del parto no conducía a la

vida del feto sino a su muerte. Porque el fallecimiento del

nasciturus no sería una consecuencia de ninguna acción

humana, sino de su trágica condición que, por la patología

que portaba, no le permitiría subsistir con autonomía.

4) Por último, dejé en claro dos pautas

fundamentales que constituían la pilastra de mi decisión:

por un lado que no se autorizaba a matar, sólo a adelantar

el parto algunos días; y por otro, que desde la perspectiva

ética se había considerado que la práctica ordenada –en el

especialísimo y particular caso de autos- era moralmente

aceptable.

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5) Pese a que mi voto integró la minoría de este

Tribunal en la causa Ac. 82.058 referida, finalmente el

fallo, que por mayoría dispuso rechazar la pretensión de

autorizar el adelantamiento del parto, fue revocado por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación el 7 de diciembre de

2001 (v. “La Ley”, Suplemento de Derecho Constitucional,

Buenos Aires, 15 de julio de 2002, págs. 4 y ss.).

Los argumentos esgrimidos por el Máximo Tribunal

nacional en tal oportunidad fueron los siguientes:

“Que no empece a la admisibilidad del recurso que

haya tenido lugar el parto respecto del cual se solicitó la

autorización denegada por el tribunal a quo” (considerando

3).

“En efecto la Suprema Corte de la Provincia de

Buenos Aires ha resuelto el asunto con fundamento en la

interpretación que ha llevado a cabo de las normas

constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza

federal mencionadas, estableciendo la doctrina legal que,

con arreglo a lo dispuesto en el art. 163 (rectius: 161),

inc. 3, ap. a. de la constitución provincial, y en el art.

279 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

Buenos Aires, deberán aplicar los tribunales locales” (íd.

considerando cit.).

“Como lo ha subrayado este Tribunal, dada la

rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como

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la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen

a estudio del Tribunal las importantes cuestiones

constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto

abstractas. De ahí que para remediar esta situación

frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que

se le ha encomendado la función de garante supremo de los

derechos humanos, corresponde establecer que resultan

justiciables aquellos casos susceptibles de repetición,

pero que escaparían a su revisión por circunstancias

análogas a las antes mencionadas...” (íd. considerando

cit.).

“Que los agravios del recurrente remiten a la

consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las

examinadas y decididas por esta Corte en la causa T. 421

XXXVI, ‘T., S. C. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

s/amparo”, sentencia del 11 de enero de 2001, voto de la

mayoría; voto del Juez Bossert; doctrina del voto del juez

Petracchi), a cuyos respectivos fundamentos y conclusiones

cabe remitir por razones de brevedad” (considerando 4).

6) En el contexto reseñado, entiendo que la

suerte del recurso se encuentra sellada porque el alcance

que pretende adjudicar la señora Asesora de Incapaces a las

garantías constitucionales en juego se contrapone con la

interpretación vinculante -y que además comparto- que sobre

esas mismas prerrogativas efectuara la Corte Suprema de

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Justicia de la Nación, en su función de intérprete último y

más genuino de nuestra Carta fundamental (conforme fallos

citados supra aparts. 2 y 5).

Considero lo expuesto suficiente para coincidir

con la opinión del Señor Procurador General y,

consecuentemente, dar mi mi voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Roncoroni dijo:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re:

“B., A. Autorización judicial” (sent. del 7-XII-2001), en

oportunidad de tratar el recurso extraordinario federal

interpuesto contra la sentencia de esta Corte dictada en

esa misma causa (Ac. 82.058, sent. del 22-VI-2001) –cuyo

conculcamiento se denuncia por la recurrente,- referida a

la misma cuestión planteada en estos autos, juzgó, por

mayoría, que la instancia del art. 14 de la ley 48 era

formalmente procedente por hallarse en juego la

interpretación de las normas federales (arts. 14, 14 bis,

18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y

Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención

Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José de

Costa Rica”-; Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales; ley 23.849 aprobatoria de la

Convención de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de

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los Derechos Civiles y Políticos, tratados de jerarquía

constitucional).

En ese precedente, remitiéndose a lo resuelto in

re: “T., S. C. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s.

Amparo” (sent. del 11-I-2001), se revocó la sentencia

apelada, por lo que se autorizó la intervención requerida.

Como este Tribunal ya expuso, con criterio

general, las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación no tienen los efectos obligatorios propios de la

ley, y sus pronunciamientos sólo comprometen a este

Tribunal en el caso concreto en que aquélla se haya

expedido (conf. Ac. 60.076, resol. del 12-IX-1995).

Sin embargo, tratándose de la interpretación de

normas de carácter federal –como acontece también en el

presente-, resulta procedente en el sub lite aceptar la

realizada por la Corte Suprema de la Nación, dejando a

salvo la opinión en contrario de este Tribunal si ella

existiere (arg. doct. Ac. 47.340, sent. del 17-III-1992 en

“Acuerdos y Sentencias”, 1992-I-384, “Jurisprudencia

Argentina” 1992-III-556, “D.J.B.A.” 143, 105; Ac. 45.969,

sent. del 24-III-1992 en “Acuerdos y Sentencias”,

1992-I-451, “Jurisprudencia Argentina” 1992-IV-57,

“D.J.B.A.” 143, 120; Ac. 47.929, sent. del 28-IV-1992 en

“Acuerdos y Sentencias”, 1992-I-841, “La Ley” 1992-C-452,

“Jurisprudencia Argentina” 1992-III-254, “D.J.B.A.” 143,

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110; Ac. 50.508, sent. del 30-III-1993; Ac. 56.662, sent.

del 12-VIII-1997).

Por consiguiente, voto por la negativa.

El señor Juez doctor Soria, por los mismos

fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó también

por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Pettigiani dijo:

I. Entiendo que debe hacerse lugar al recurso

impetrado y en consecuencia dejarse sin efecto lo resuelto

por el Tribunal a quo.

En ese orden he de señalar que, tal como lo

sostiene la impugnante, los legitimados activos en esta

clase de procesos, son solamente los progenitores del

nasciturus y no en cambio los médicos y/o la Institución

Hospitalaria en cuestión, que incoan una pretensión a fin

de salvaguardar su eventual responsabilidad legal frente a

hipotéticas acciones judiciales en su contra luego de

realizada la práctica médica (ver voto del Dr. Borrazás a

la primera cuestión, pto. III, con cita de fs. 25 y 38/41).

El ordenamiento jurídico argentino no prevé

ninguna acción de consulta que habilite a los jueces a su

evacuación estando en principio sólo llamados a resolver

casos de intereses controvertidos o contrapuestos que

ostenten relevancia jurídica presentados por los

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justiciables ante sus estrados con base en una normativa

específica.

En tal sentido es dable resaltar que la solicitud

de autorización de prácticas eugenésicas carece de base

normativa concreta que la viabilice y que en tales

situaciones corresponde primordialmente decidir tales

hechos a los facultativos médicos, con estricto apego a los

principios de la ética biomédica y de conformidad con los

dispositivos jurídicos en vigor (ver al respecto Alberto

Rodríguez Varela, “El valor de la vida inocente”, Nota a

fallo y citas allí contenidas, en Diario “El Derecho” del

13-III-2001, Pto. III, pág. 3).

En efecto, si lo que se requiere es la

autorización para cumplir con una conducta despenalizada,

no es necesaria la venia judicial, siendo por ello inútil.

En cambio, si lo que se reclama es la

autorización para incurrir en una conducta que prima facie

encuadraría en un tipo penal, dicha anuencia no puede

otorgarse por ningún magistrado en razón de que éste no

puede conceder licencia para delinquir, por lo que la misma

deviene de realización imposible (conf. Germán Bidart

Campos, “Autorización solicitada para abortar”, Nota a

fallo, en “El Derecho”, 114-184).

Cabe señalar que resulta paradójico que sean

precisamente aquellos que han abrazado una profesión en la

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que la dimensión ética resulta virtualmente excluyente, a

la que se encuentran intensamente vinculados por el

juramento Hipocrático que les exige un respeto absoluto de

la vida humana, consulten jurisdiccionalmente qué actitud

deben tomar frente a un supuesto en el que se plantea como

alternativa segar una vida humana, siendo quienes mejor

preparados están para dar respuesta a tal interrogante (al

respecto, resulta ilustrativo pasar vista a la audiencia de

fs. 38/41).

En todo caso cabría que fuera el afectado por una

decisión médica quien debiera plantear el conflicto, mas no

quienes tienen como misión precisamente aplicar sus

conocimientos para preservar la vida de las personas.

Si quienes ejercen cualquier profesión adoptan

posiciones dilemáticas frente a cada cuestión de eventuales

graves implicancias sobre la vida humada que su ciencia les

plantea, qué futuro incierto depara tal actitud a quienes

recurran a sus servicios. La Justicia quedaría convertida

así en un órgano de consulta permanente, debiendo asumir en

cada caso el rol científico de su consultante.

Por otra parte, en la especie, solamente obra a

fs. 1 del expediente una simple nota manuscrita de la que

surge que serían los padres del niño quienes solicitan se

interrumpa el embarazo, misiva que carece de firma pues

sólo está impreso en letra de imprenta el nombre de los

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mismos y su número de documento, no surgiendo tampoco de la

audiencia realizada a fs. 25 que haya existido una cabal

ratificación por parte de los progenitores de tal supuesta

voluntad. No existe pues una presentación formal ni una

ratificación expresa por parte de éstos haciendo suya la

petición impetrada por el Nosocomio o adhiriendo a la

misma, teniendo en cuenta que en la especie se está

decidiendo respecto de la vida de un hijo engendrado por

ellos.

Sin perjuicio de lo cual, habiéndose interpuesto

el recurso extraordinario por el representante promiscuo

del concebido, para brindar efectiva tutela y concreto

cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que

lo asisten, encontrándose en riesgo la vida -en este caso

de un niño-, supremo valor que el derecho debe resguardar,

considero que esta Corte debe entender en el caso traído a

su conocimiento y expedirse sobre lo sustancial del planteo

deducido por parte legitimada.

II. En variadas oportunidades, más allá del

análisis de la cuestión relativa a la obligatoriedad o no

de las doctrinas jurisprudenciales provenientes de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en lo que hace a los

pronunciamientos que dicta este Tribunal, me he manifestado

por su acatamiento, fundado en razones de economía y

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celeridad procesal y en la autoridad que dimana de aquellas

sentencias.

No obstante, en el caso en tratamiento, ninguna

de las alegadas motivaciones –de por sí tan gravitantes

como para hacerme inclinar por su aceptación en tantos y

tan disímiles supuestos- resulta suficiente a los efectos

de soslayar la defensa persistente –aún a riesgo de que se

la tache de obstinada- de la vida humana, que se encuentra

comprometida y que constituye –como quedó dicho- el valor

supremo que el derecho debe tutelar concreta e idóneamente.

Ello así en tanto si abdico de brindar esta

protección, considero que echo por la borda la esencia del

mandato que me fuera conferido como Juez, que es el de dar

a cada uno lo suyo, lo que supone reconocer en ese cada uno

en primer lugar su derecho a la vida, fuero precipuo sin el

cual los demás derechos aparecen despojados de todo

sustento.

Encontrándose pues comprometida en el subjudice

tal preciada facultad encontraría reñido con mi juramento

de “desempeñar lealmente el cargo de Juez, observando la

Constitución y la leyes, así de la Nación como de la

Provincia”, el apartarme de tal mandato, aunque pudieran

mediar aquéllas razones.

Porque –reitero- impartir Justicia es dar a cada

uno lo suyo, y por que la Leyes Supremas tanto de la Nación

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como de la Provincia consagran sin distinción alguna la

protección del derecho a la vida desde la concepción.

En definitiva, no conmueve mi firme decisión lo

resuelto en contrario por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación en el precedente citado (CS, 2001/12/07; B., A.,

publicado en el Suplemento de Derecho Constitucional de La

Ley del 15/VII/2002, p. 1) pues estando en jaque el Derecho

a la vida con rango Constitucional –arts. 12 inc. 1 de la

Constitución provincial; 75 inc. 22 de la Carta Magna

nacional; 4, 1 de la Convención Americana de Derechos

Humanos; 6, 1 y 2 y reserva argentina al art. 1 de la

Convención sobre los Derecho del Niño-, valor absoluto y

sagrado que debe tutelarse -superior a cualquier otro que

pudiera contraponerse-, en las particulares circunstancias

del caso en análisis, quedan desplazadas las razones de

celeridad y economía procesal que eventualmente podrían

esgrimirse.

Precisada así la necesidad de expedirme en el

tema sin otra sujeción que a mi conciencia de Juez y a las

Constituciones nacional y provincial que juré observar,

ingresaré entonces en el tratamiento de los agravios

expuestos por la recurrente.

III. En los restantes planteos de la Asesora de

Incapaces, siendo sustancialmente idénticos a los

examinados y resueltos en Ac. 82.058 (sent. del 22/VI/2001;

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publicada en “El Derecho” 194-249 y “Jurisprudencia

Argentina” 2001-IV-389), me remito por razones de urgencia

-propia de la naturaleza del caso en tratamiento- a los

pertinentes fundamentos allí desarrollados, haciendo lugar

al recurso deducido.

Sin perjuicio de ello, considero que debo

remarcar una cuestión visceral desarrollada en las

argumentaciones que procuran fundar el pedido de

anticipación del parto, y consecuentemente de la

provocación de la muerte del feto anencéfalo.

En todos los casos se hizo hincapié en lo ínfimo

o lo efímero de la expectativa de vida del niño, aunque

siempre sin certeza científica en la precisión de cuál es

esa expectativa.

Tal fundamento encierra una gravedad inusitada.

Si la preservación de la vida humana queda

condicionada a una previsión incierta de su duración “todo

es cuestión de medida”, y si esta medida va ser fijada por

alguien –cualquiera que sea-, ese alguien se va a convertir

–a través de la determinación de esa mensura- en árbitro de

la vida de cualquier ser humano, pudiendo determinar su

muerte sólo con establecer que su expectativa de vida es

probablemente ínfima.

Nos viene a la mente la frase horaciana Vitae

summa brevis spem nos vetat inchoare longam (la brevedad de

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la vida nos prohibe concebir largas esperanzas. Odas, Lib.

I). Habría quienes, por el designio de terceros, no podrían

concebir ninguna esperanza, porque su vida probablemente

efímera, será llegado el momento, abruptamente truncada.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Salas dijo:

Sin perjuicio de mantener el criterio que

sustentara en la causa Ac. 82.058 (sent. del 22-VI-2001),

sobre el tema específico en abordaje, el cual considero que

no es justiciable, adhiero a lo expuesto por el doctor

Roncoroni en atención a lo sostenido por la Corte de la

Nación al revocar dicha sentencia.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Piombo, por los mismos

fundamentos que los señores jueces doctores Hitters y

Roncoroni, votó también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de

conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador

General y por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario

interpuesto (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

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