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Diciembre de 2008 163 El principio de preclusión: su incumplimiento supone vulneración al debido proceso Resumen: En el presente caso, el señor Dante Demetrio Rojas Matías interpone recurso de casación con- tra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de Lima Norte que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre variación de tenencia y reformándola la declara infundada. El actor denuncia contravención de las normas que garantizan el debido proceso al haberse considerado los medios probatorios presentados por la demandada, a pe- sar de habérsele declarado rebelde y de haber concluido la etapa postulatoria. Al respecto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, declara fundado el recurso de casación y nula la resolución de vista, por considerar que efecti- vamente se ha vulnerado el debido proceso, así como la igualdad procesal al valorar la prueba presentada de manera extemporánea por la parte declarada rebelde. COMENTARIOS Y ANOTACIONES CAS. Nº 5396-2006 LIMA NORTE SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA Demandante : Dante Demetrio Rojas Matías Demandado : Beatriz Aldana Denegri Aldana Materia : Variación de tenencia Fecha de Res. : 07/11/2007 Fecha de publicación : 01/12/2008 Pronunciamiento : Fundada Base legal : Código Procesal Civil artículo 189º, 460º JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL RESOLUCIÓN CAS. N° 5396-2006 LIMA NORTE Variación de Tenencia. Lima, siete de noviembre del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cinco mil trescientos noventa y seis guión dos mil seis, en Audiencia Pú- blica de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

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JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

Diciembre de 2008 163

El principio de preclusión:su incumplimiento supone vulneraciónal debido proceso

Resumen:En el presente caso, el señor Dante Demetrio Rojas Matías interpone recurso de casación con-tra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de Lima Norte que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre variación de tenencia y reformándola la declara infundada. El actor denuncia contravención de las normas que garantizan el debido proceso al haberse considerado los medios probatorios presentados por la demandada, a pe-sar de habérsele declarado rebelde y de haber concluido la etapa postulatoria.Al respecto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, declara fundado el recurso de casación y nula la resolución de vista, por considerar que efecti-vamente se ha vulnerado el debido proceso, así como la igualdad procesal al valorar la prueba presentada de manera extemporánea por la parte declarada rebelde.

COMENTARIOS Y ANOTACIONES

CAS. Nº 5396-2006 LIMA NORTESALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

Demandante : Dante Demetrio Rojas MatíasDemandado : Beatriz Aldana Denegri AldanaMateria : Variación de tenenciaFecha de Res. : 07/11/2007Fecha de publicación : 01/12/2008Pronunciamiento : FundadaBase legal : Código Procesal Civil artículo 189º, 460º

JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL

RESOLUCIÓN

CAS. N° 5396-2006 LIMA NORTEVariación de Tenencia. Lima, siete de noviembre del dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE LA REPÚBLICA;

Vista la causa número cinco mil trescientos noventa y seis guión dos mil seis, en Audiencia Pú-blica de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

El principio de preclusión: su incumplimiento supone vulneración al debido proceso

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MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación inter-puesto por el demandante Dante Demetrio Rojas Matías a fojas mil dieciséis, contra la resolución de vista, de fecha quince de agos-to del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de Lima Norte que revoca la sen-tencia de primera instancia que declara fun-dada la demanda sobre variación de tenencia y dispone que se varíe la tenencia y régimen de visitas fijado a favor de la menor Gabriela María Alejandra Rojas Denegri, en los puntos uno y dos del acuerdo conciliatorio celebra-do por las partes, mediante acta de concilia-ción número cero veinticinco guión dos mil uno, el día veintiocho de marzo del dos mil uno ante el Centro Iberoamericano de Con-ciliación y Negociación, con lo demás que contiene; y, reformándola la declararon in-fundada, y dispusieron que la madre continúe con la tenencia de la menor Gabriela María Alejandra, debiendo cumplir estrictamente con el régimen de visitas acordado en el acta de conciliación; ordenaron que las referidas partes, reciban apoyo psicoterapéutico y orientación en el manejo de su situación de paternidad en el Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado Hideyo Noguchi, por un tiempo no menor de un año y que la menor reciba apoyo integral por igual tiempo en la misma Institución.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Su-premo Tribunal mediante resolución de fecha dieciséis de mayo del dos mil siete, ha decla-rado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proce-so, respecto del agravio referido a que la de-mandada se encuentra en estado de rebeldía, sin embargo, se han considerado los medios probatorios presentados por la misma, quien afirma que en su recurso de apelación ofreció pruebas, lo cual resulta falso; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, habiéndose declarado pro-cedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garanti-zan el derecho al debido proceso correspon-

de señalar que, el debido proceso está referi-do al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilite que toda persona pue-da recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva, en un procedimiento legal con la observancia de las reglas pro-cesales establecidas para procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente moti-vado con arreglo a ley;

Segundo: Que, asimismo el derecho a la prueba es un elemento del debido proce-so, que posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión, respecto a ello el autor Reynaldo Bustamante Alarcón ha señalado que “El derecho a probar tiene como contenido esencial al derecho a que admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios, ofrecidos por los suje-tos procesales legitimados para ello, conforme a los principios que lo inspiran y delimitan”... Asimismo “el derecho a probar resultaría inútil e ilusorio si el juzgador no actuara los medios probatorios previamente admitidos....de no actuarse un medio probatorio validamente ad-mitido causándose agravio a una de las partes el derecho a probar se vería afectado”.- (Obra El derecho fundamental a probar y su conteni-do esencial, En: Priori Posada Giovanni y Bus-tamante Alarcón Reynaldo. Apuntes de Dere-cho Procesal, Ara: Lima, 1997, página 63-95);

Tercero: Que, a su vez en aplicación de los Principios de Vinculación y Formalidad que se encuentran contenidos en el artículo nove-no del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas procesales contenidas en el citado Código son de carácter imperativo, sal-vo regulación permisiva en contrario, siendo ello así, corresponde señalarse que nuestro sistema se rige por el Principio de Preclusión en cuanto a la oportunidad en que deben de ofrecerse los medios probatorios, y que se li-mita a la etapa postulatoria del proceso, salvo disposición distinta del citado Código Proce-sal a tenor de lo dispuesto en el artículo cien-to ochenta y nueve del referido cuerpo legal,

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estableciéndose como excepción lo dispuesto en el artículo trescientos setenta y cuatro del glosado dispositivo procesal, en cuanto per-mite la presentación de medios probatorios extemporáneos en los escritos de apelación o de absolución de agravios sólo en los proce-sos de conocimiento o abreviados, y siempre que estén que estén referidos a: la ocurren-cia de hechos relevantes para el derecho pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso y cuando se trata de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad -normas procesales de aplicación supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y dos del Código del Niño y Adolescente-;

Cuarto: Que, conforme se advierte en el caso de autos la demandada al no haber cum-plido con contestar la demanda fue declarada rebelde, aplicándosele a su parte la presunción relativa sobre la verdad de los hechos expues-tos en la demanda de naturaleza Juris Tamtum a tenor de lo dispuesto en el artículo cuatro-cientos sesenta del Código Procesal Civil, suje-ta a la valoración del Juzgador en cuanto a las pruebas presentadas por la parte no rebelde y a las actuadas en el proceso, siendo que en la Audiencia Única se fijaron como puntos con-trovertidos: a) Determinar si al demandante le asiste el derecho de pretender la variación de la tenencia de la menor y, b) Determinar las circunstancias de la variación de la tenencia y el peligro de la integridad de la menor bajo la custodia de la madre, habiéndose admitido sólo los medios probatorios de la parte de-mandante, más no de la demandada al haber sido declarada rebelde;

Quinto: Que, por escrito de fojas ocho-cientos sesenta y tres, la demandada adjun-tó copia de una acta de ocurrencia de fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro, le-vantada por mandato del Décimo primer Juzgado Civil de Familia Tutelar de la Cor-te Superior de Lima, siendo que el referido medio de prueba al ser presentado de modo extemporáneo, cuando ya había concluido la audiencia única, se había emitido el informe

social del equipo técnico, así como los infor-mes psicológicos de ambas partes procesales no fue admitido por el A Quo, no habiendo sido además valorado por el juzgador en la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda a favor del actor, siendo que si bien referido medio probatorio tam-poco fue calificado por el Ad Quem ya sea admitiéndolo o rechazándolo sin embargo, la citada instancia valoró expresamente el contenido del mismo, tal como se advierte de la motivación desarrollada en el numeral tres punto cuatro de la sentencia de vista, ha-biendo incluso emitido pronunciamiento dis-tinto al juzgador, revocando la sentencia que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, lo que permite concluir que se ha incurrido en afectación al debido proceso al darse la oportunidad de que una de las partes pueda suministrar un medio probatorio extemporáneo, no haberse admi-tido tal medio de prueba y, sin embargo ha sido objeto de análisis por el Ad Quem en la sentencia de vista, no permitiendo con ello el debate contradictorio que le correspondía tener derecho a la otra parte procesal, incu-rriendo con ello en vulneración a la igualdad procesal que les corresponde a las partes le-gitimadas que intervienen en un proceso;

Sexto: Que, en consecuencia corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista por adolecer de nulidad insubsanable a tenor del artículo ciento setenta y uno del Código Pro-cesal Civil, correspondiendo que la Sala califi-que el referido medio probatorio con arreglo a ley;

Séptimo: Que, siendo así al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso corresponde ampararse el presente recurso de casación;

Octavo: Que, de conformidad con la par-te resolutiva del dictamen fiscal y a tenor de lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noven-ta y seis del glosado dispositivo procesal, de-clararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dante Demetrio Rojas Ma-tías, CASARON la resolución impugnada y,

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en consecuencia NULA la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte de fecha quince de agosto del dos mil seis, corriente a fojas mil seis; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El

Peruano bajo responsabilidad; en los segui-dos por Dante Demetrio Rojas Matías contra Beatriz Aldana Denegri Ayala sobre Variación de Tenencia; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-

SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GAR-CÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO

La presente casación trata sobre variación de tenencia. Pues, se en-tiende por tenencia al derecho de

uno de los padres a mantener en su esfera de acción al menor, ejerciendo respecto de él, todos los atributos inherentes a la patria potestad, los que están suspendidos con re-lación al otro padre. El artículo 8º del ac-tual Código de Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337, establece que “cuando los padres están separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos tomando en cuenta el parecer del niño y adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los niños, la tenencia la resolverá el juez especia-lizado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento”.

Sobre el régimen de visitas, el artículo 89º de la norma antes citada, dispone que “el padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda corres-pondiente acompañando la partida de naci-miento para acreditar su entroncamiento. Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.”

Se entiende por visitas el hecho de estar en compañía de los hijos durante determinadas horas del día, determinados días de la semana y en el hogar en el cual viva en compañía del padre que ejerce la tenencia sobre el menor o menores(1).

Otro de los temas de que trata el caso bajo comentario es el de la rebeldía. Esta figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 458º del Código Procesal Civil, en efecto, dicho artículo señala que: “Si trans-currido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”.

Así mismo, el artículo 461º establece cuáles son los efectos de la declaración de rebeldía:

“La declaración de rebeldía causa presun-ción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:

1. Habiendo varios emplazados, alguno con-testa la demanda;

2. La pretensión se sustente en un derecho in-disponible:

COMENTARIO

––––––––––(1) GUZMÁN NAPURI, Cristian. Tenencia y régimen de visitas. En: El Peruano 14.04.99. Pág. B-6, B-7. Revista de

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3. Requiriendo la ley que la pretensión de-mandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o

4. El juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.”

Tal como lo señala la norma, para que se declare la rebeldía, tienen que configurarse los siguientes elementos: 1) Que haya transcurri-do el plazo legal para contestar la demanda sin que el demandado lo haya hecho y 2) Que haya sido notificado válidamente. Configura-dos estos elementos, la ley genera la presun-ción de que el demandado no la ha contestado por su propia voluntad configurándose así la categoría de rebelde, la misma que debe ser notificada.

La finalidad de esta figura consiste en tra-tar de conciliar el derecho del demandante a ver solucionado el conflicto que ha llevado al Órgano Jurisdiccional, aunque el demanda-do no conteste la demanda, o, más aún, no se apersone al proceso. En ese sentido, una vez declarada la rebeldía, el proceso continúa y sigue su curso normal, respetándose todos los derechos con los que cuentan las partes, in-cluyendo al rebelde, a quien se le notificarán todos los actos procesales que se realicen en el transcurso del proceso.

El demandado declarado rebelde, puede incorporarse al proceso en cualquier mo-mento, sujetándose al estado en que éste se encuentre. Es decir que si se incorpora luego de haber transcurrido la etapa postulatoria del proceso, no podría presentar sus medios probatorios a pesar que sean absolutamente pertinentes y desvirtúen de modo claro los hechos y medios probatorios del demandan-te. Ello en virtud del principio de preclusión

que consiste en la extinción del derecho a realizar un acto procesal, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por ha-berse realizado otro incompatible con aquél. Al respecto Couture señala que el principio de preclusión es aquél principio procesal según el cual el proceso de divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Así mismo, Chiovenda nos ilustra diciendo que el proceso avanza cerrando estadios prece-dentes sin que se pueda retroceder.

Con respecto al derecho a probar, éste consiste en la exigencia de que los hechos materia de controversia estén demostrados por medios probatorios aportados por las partes u ordenados por el juez, no pudiendo éste reemplazarlos con el solo conocimiento privado que tenga sobre tales hechos(2). Por el principio de preclusión en materia probatoria se establece que la prueba no puede ofrecerse ni actuarse en cualquier momento, sino en el indicado por el ordenamiento jurídico pro-cesal. Transcurrido el plazo correspondiente la prueba será extemporánea, y por lo tanto, carente de validez, debiendo ser declarada inadmisible. En ese sentido, de acuerdo al artículo 189º CPC, establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta.

El tema principal del caso materia de aná-lisis consiste en que se admitieron los medios probatorios de la parte demandante, más no de la demandada al haber sido declarada re-belde, pues en la sentencia de vista el A-quem no admitió la copia de un acta de ocurrencia de fecha 28 de mayo del año 2004, por ser ex-temporánea; sin embargo, la citada instancia

––––––––––(2) HINOSTROZA MINGUES, Alberto. La Prueba en el Proceso Civil: 2002, p. 56.

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valoro expresamente el contenido de dicha prueba tal como se advierte de la argumenta-ción de la sentencia desarrollada en el numeral 3 punto 4 de la misma, que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infun-dada, acto jurídico que permite concluir que se ha incurrido en afectación del principio y garantía constitucional del debido proceso al permitir que una de las partes pueda suminis-trar medios probatorios extemporáneos.

Llegado a este punto, podemos concluir que el proceso civil se gobierna por etapas y principios siendo uno de ellos el principio de preclusión, según el cual los medios probato-rios se presentan en su oportunidad debida, es decir en la etapa postulatoria salvo excepcio-nes establecidas en la ley. En ese sentido, per-mitir el ofrecimiento y actuación de pruebas extemporáneas, constituye una violación al principio y garantía del debido proceso.