Jornada de estudio sobre la asistencia a municipios · por lesión de derechos fundamentales...

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1 Jornada de estudio sobre la asistencia a municipios Control del cumplimiento de los límites de los niveles de ruido. León, 16 de Marzo de 2010 Jornada de estudio sobre la a a s s i i s s t t e e n n c c i i a a a a m m u u n n i i c c i i p p i i o o s s E E l l p p a a p p e e l l d d e e l l a a s s D Di i p p u u t t a a c c i i o o n n e e s s en materia de colaboración y asistencia a los Ayuntamientos: urbanismo, medio ambiente y accesibilidad. Control del cumplimiento de los límites de los niveles de ruido Saturnino L. de Gregorio Alcalde, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Golmayo (Soria) León, 16 de Marzo de 2010

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Jornada de estudio sobre la asistencia a municipios

Control del cumplimiento de los límites de los niveles de ruido. León, 16 de Marzo de 2010

JJoorrnnaaddaa ddee eessttuuddiioo ssoobbrree llaa aassiisstteenncciiaa aa mmuunniicciippiiooss

EEll ppaappeell ddee llaass DDiippuuttaacciioonneess eenn mmaatteerr iiaa ddee ccoollaabboorraacciióónn yy aassiisstteenncciiaa aa llooss AAyyuunnttaammiieennttooss:: uurrbbaanniissmmoo,, mmeeddiioo aammbbiieennttee yy aacccceessiibbii ll iiddaadd.. CCoonnttrrooll ddeell ccuummppll iimmiieennttoo ddee llooss ll íímmii tteess ddee llooss nniivveelleess ddee rruuiiddoo

SSaattuurrnniinnoo LL.. ddee GGrreeggoorriioo AAllccaallddee,, SSeeccrreettaarriioo--IInntteerrvveennttoorr ddeell AAyyuunnttaammiieennttoo ddee GGoollmmaayyoo ((SSoorriiaa))

LLeeóónn,, 1166 ddee MMaarrzzoo ddee 22001100

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Control del cumplimiento de los límites de los niveles de ruido. León, 16 de Marzo de 2010

MMMEEESSSAAA RRREEEDDDOOONNNDDDAAA SSSOOOBBBRRREEE CCCOOONNNTTTRRROOOLLL DDDEEELLL CCCUUUMMMPPPLLLIIIMMMIIIEEENNNTTTOOO DDDEEE LLLOOOSSS LLLÍÍÍMMMIIITTTEEESSS DDDEEE LLLOOOSSS NNNIIIVVVEEELLLEEESSS DDDEEE RRRUUUIIIDDDOOO

LLL eeeóóó nnn 111666 ddd eee mmm aaarrr zzzooo ddd eee 222000111000

111...--- EEELLL RRRUUUIIIDDDOOO CCCOOOMMMOOO CCCAAAUUUSSSAAA DDDEEE EEENNNFFFEEERRRMMMEEEDDDAAADDD La sociedad debe ser consciente del ruido como fact or determinante y originario de diversas enfermedades, como así lo viene manifestando la Organización Mundial de la Salud de sde 1999, a través del documento “Guidelines for Community Noise”, en el que establece como consecuencias de la contaminación acústica, en tre otras, las siguientes enfermedades: deficiencia auditiva causada por el ruido; interferencia en la comunicación oral; trastorno de l sueño y reposo; efectos cardiovasculares, efectos psicofisiológicos , sobre la salud mental y el rendimiento; efectos sobre el comportamiento; e interferencia en actividades. Se citan igualmente los subgrupos vulnerables tale s como las personas con enfermedades o problemas médicos espec íficos (por ejemplo, hipertensión); los internados en hospitale s o convalecientes en casa; los individuos que realizan tareas cognitivas complejas; ciegos; sordos, fetos, bebés, niños pequeños y ancianos en general. En la sociedad actual, si cualquier vecino contami nara el agua potable de su comunidad de vecinos, causando una si mple dolencia estomacal, causaría cierta alarma social, y seguram ente los medios de comunicación harían mención a la noticia, pero no e s menos cierto, que todos los días tenemos factores causantes de ruido, como bares, discotecas, fábricas, etc., y no causa alarma socia l, ni los medios de comunicación recogen entre la noticia, el ruido soc ialmente es considerado únicamente como elemento integrante de la calidad de vida del individuo, y no como causante de enfermedad.

El propio Adjunto Primero del Defensor del Pueblo A ndaluz, en su

Informe sobre contaminación acústica en Andalucía d erivada de actividades recreativas y consumo de bebidas en las vías públicas, de Mayo de 1996 dice “... yo mismo confieso que al recibir en 1992, como Adjunto Primero de la Institución, este tipo de que jas no era consciente de la importancia y extensión de lo que, de forma simplificada, denominamos ‘las quejas por molestias de ruidos’. M ás tarde fui comprendiendo, a través de las cartas de las famili as afectadas, la importancia de esta auténtica agresión a la intimid ad familiar, a la convivencia de las familias, a la perturbación del descanso, sobre todo, nocturno, hasta llegar, en ocasiones, a la depresión y al aba ndono de sus propios domicilios”

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El ruido como factor causante de enfermedad viene recogido en la exposición de motivos de la Ley 5/2009, de 4 de Jun io, del Ruido de Castilla y León, cuando se menciona “las consecuencias del impacto acústico ambiental, tanto fisiológico como psicofis iológico, afectan cada vez a un mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes ciudades.” Continua diciendo que “en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar de los ciudadanos de nuestra Comunidad y para garantizar de manera eficaz los derechos con stitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del do micilio, a la intimidad familiar y personal, así como a una vivienda digna, se redacta esta Ley del Ruido de Castilla y León.” Finaliza exponiendo que se redacta la ley “con el objeto de garantizar el derecho a la salud de todos los Caste llano-Leoneses, desde una perspectiva inequívoca de la prioridad de estos derechos fundamentales sobre cualquier otro así legítimo y r espetable.”

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222...--- CCCIIIFFFRRRAAASSS DDDEEE PPPOOOBBBLLL AAACCCIIIÓÓÓNNN EEENNN CCCAAASSSTTTIIILLL LLL AAA YYY LLLEEEÓÓÓNNN YYY EEENNN LLL AAA PPPRRROOOVVVIIINNNCCCIIIAAA DDDEEE SSSOOORRRIIIAAA... De las cifras oficiales de población del último pad rón municipal aprobado por el INE, a 1 de enero de 2009, obtenem os los siguientes datos:

TAMAÑO DE LOS MUNICIPIOS EN CASTILLA Y LEÓN Y EN LA PROVINCIA DE SORIA Castilla y León % Soria %

Municipios menores de 5.000 habitantes. 2191 de 2248 97,46% 180 de 183 98,36% Municipios menores de 20.000 habitantes 2233 de 2248 99,33 % 182 de 183 99,45 %

POBLACION RESIDENTE EN CASTILLA Y LEÓN Y EN LA PROVINCIA DE SORIA AGRUPADA POR

EL TAMAÑO DE LOS MUNICIPIOS Castilla y León % Soria %

Población residente en municipios menores de 5.000 habit. 907.732 de 2.563521 35,48% 44.309 de 95.101 46,59 % Población residente en municipios menores de 20.000 habit. 907.732 de 2.563521 99,33 % 44.309 de 95.101 99,45 %

De estos datos, se extrae la conclusión que una par te importante de

la población en Castilla y León reside en el medio rural, en municipios de muy pequeña población, en los que con sus medios pr opios es imposible dar cobertura al problema ocasionado por el ruido, y siendo el ruido un factor generador en enfermedad, es obligación de la s Administraciones Públicas, bien Ayuntamientos, o bien a través de la s Diputaciones Provinciales o la Administración Autonómica, contar con los medios humanos y técnicos necesarios para dar soluciones a los problemas planteados, puesto que en ningún supuesto es admisi ble que existan ciudadanos con derechos diferentes.

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333...--- JJJ UUURRRIIISSSPPPRRRUUUDDDEEENNNCCCIIIAAA SSSOOOBBBRRREEE EEELLL RRRUUUIIIDDDOOO 333...111...--- TTTRRRIIIBBBUUUNNNAAALLL EEEUUURRROOOPPPEEEOOO DDDEEE DDDEEERRREEECCCHHHOOOSSS HHHUUUMMMAAANNNOOOSSS

• Sentencia de 2 de Noviembre de 2006 , rec. 59909/2000. DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR . Caso Giacomelli contra Italia. Contaminación acústica. Fábrica de t ratamiento de residuos que está situada a 30 m del domicilio del recurrente. El Gobierno invoca los intereses económicos de la regi ón y del país en su conjunto y la necesidad de salvaguardar la sa lud pública de los ciudadanos, mientras que el TEDH debe velar por que los intereses de la comunidad sean puestos en balance c on el derecho del individuo al respeto de su domicilio y de su vi da privada . La administración ha ignorado su propia legislación in terna en materia medioambiental y ha denegado ulteriormente, en el m arco del segundo proceso contencioso, ejecutar decisiones ju diciales que reconocían la irregularidad de la actividad litigio sa, anulando así las garantías procedimentales de que la recurrente había podido beneficiarse anteriormente y desconociendo el princ ipio de preeminencia del derecho. Violación del artículo 8 del Convenio.

333...222...--- TTTRRRIIIBBBUUUNNNAAALLL DDDEEE JJJ UUUSSSTTTIIICCCIIIAAA DDDEEE LLL AAASSS CCCOOOMMMUUUNNNIIIDDDAAADDDEEESSS EEEUUURRROOOPPPEEEAAASSS

• Sentencia de 14 de Junio de 2007, rec. C-422/2005,

AEROPUERTOS. Incumplimiento del Reino de Bélgica de las obligaciones que le incumben en virtud de la Direct iva 2002/30/CE, en materia de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios. Adopción, dentro del plazo para adaptar el Derecho interno, de normativa que puede comprometer gravemente el resultado prescrito por aquélla. Norm ativa por la que se regulan los vuelos nocturnos de ciertas aeronave s subsónicas civiles según criterios previstos en normativa dero gada por la Directiva. Restricciones operativas no incluidas en el concepto de «restricciones operativas ya decididas en la fecha de entrada en vigor» previsto en el artículo 7 de la Directiva, q ue excluye determinadas restricciones de su ámbito de aplicaci ón con el fin de respetar los derechos adquiridos por los operadores económicos afectados.

El TJCE declara el incumplimiento del Reino de Bélgica de

las obligaciones que le incumben en virtud de la Di rectiva 2002/30/CE sobre restricciones operativas en materi a de ruidos en los aeropuertos comunitarios al haber adoptado, en el plazo de adaptación al Derecho interno, normativa que afecta gravemente al resultado previsto en aquélla.

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333...333...--- TTTRRRIIIBBBUUUNNNAAALLL CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIIOOONNNAAALLL ...

• Sentencia 25/2008 de 11 Febrero de 2008, rec. 6540/ 2004. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Vertiente de acceso a la jurisdicción. Vulneración. Litigio por inactividad municipal sobre ruidos en domicilio procedentes de una discot eca. Inadmisión de demanda contencioso-administrativa po r falta de acreditación del domicilio, distinto al consignado en el poder para pleitos, tras inadmitir la documentación aportada p ara replicar a la contestación a la demanda en proceso de la Ley 62/1 978. La Sala debió tener en cuenta que la inadmisión del certifi cado de empadronamiento, por ser aportado en un momento pro cesal posterior al oportuno, podía derivar en la inadmisi ón del recurso contencioso-administrativo y la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El canon del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indef ensión se refuerza cuando se impugna un acto o una omisión de la Admin istración por lesión de derechos fundamentales sustantivos. Retroacción de actuaciones a fin de que los recurrentes obtengan u na resolución sobre el fondo de su pretensión.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado , y tras declarar la vulneración del derecho a la tutela jud icial efectiva sin indefensión, anula sentencia del TSJ Comunidad Vale nciana, exclusivamente en cuanto apreció la falta de legiti mación activa de los recurrentes al inadmitir su recurso contencioso -administrativo. Asimismo, anula también sentencia del Tribunal Supr emo en cuanto la confirmó en tal extremo.

333...444...--- TTTRRRIIIBBBUUUNNNAAALLL SSSUUUPPPRRREEEMMMOOO 3.4.1.- SALA SEGUNDA DE LO PENAL.

• Sentencia de 16 de Noviembre de 2009, rec. 599/2009 Faltas de lesiones por los padecimientos asociados al insomni o soportados por los nueve vecinos afectados por la contaminació n acústica de un bar-musical. DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE . Contaminación acústica. Confirmación de condena por la emisión de ruidos generados en local que opera como «discot eca after hours» superando el nivel máximo de decibelios perm itido por la normativa administrativa. Subtipo agravado por actividad clandestina, al funcionar con licencia para estable cimiento de restauración y bebidas, licencia que no era para ba r-musical o discoteca. Grave riesgo para la salud física y psíquica de los vecinos. Dolo eventual atendidas las numerosas denuncias y quejas vecinales, sin preocuparse el acusado de ado ptar medidas correctoras. FALTA DE LESIONES. Menoscabo para la salud de los 9 vecinos perjudicados por la prolongada exposición al ruido en período nocturno . Padecimientos asociados al insomnio soportado

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durante 6 meses, dolores de cabeza y mal humor. Aus encia de prueba sobre la existencia de tratamiento médico qu e impide la condena por delito de lesiones. PRINCIPIO ACUSATORI O. Inexistencia de vulneración si se formuló acusación por agresión al bien jurídico de la salud de los afectados, con ind ependencia de que la condena sea por falta cuando la acusación lo era por delito.

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada po r la AP Barcelona que absolvió al acusado de nueve delitos de lesiones y le condenó por un delito contra el medio ambiente p or contaminación acústica, manteniéndose la absolución por los delitos de lesiones, pero condenando también al acu sado como autor de nueve faltas de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de un mes de multa por cada una de ellas, a razón de diez euros diarios, y a indemnizar a cada uno de los perjudicados en la c antidad de 5.000 euros por los padecimientos derivados del rui do soportado. El propio tribunal informa favorable a que el Gobie rno conceda indulto de dos años.

• Sentencia de 5 de Noviembre de 2009, rec. 954/2009. DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. Contaminación acústica. Emisión de ruidos procedentes de bar-musical que superan el nivel máximo de inmisión de decibelios permitido por la normativ a administrativa. Riesgo grave para la salud de las personas por expo sición prolongada durante meses a valores cercanos a un 50 % superior al establecido como límite (30 db). Norma penal en blanco que se completa adecuadamente con la Ley autonómica y la O rdenanza municipal. Sonometría llevada a cabo por un licenci ado en ciencias físicas que confirma las mediciones hechas por el A yuntamiento y los Mossos d`Escuadra. LESIONES. Psicopatología por insomnio y ansiedad respecto a tres víctimas que deriva en tra storno ansioso-depresivo y precisa tratamiento médico y farmacológ ico .

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casació n y confirma la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos contra el medio ambiente con condena de un delito contra el medio ambiente en concurso real co n tres delitos de lesiones, con penas por el primer delito de cuatro años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de inha bilitación para el ejercicio de actividades relacionadas con bar, e spectáculo, etc de cuatro años y multa de 25 meses con cuota diaria de 15 Euros. Por los tres delitos de lesiones se condena a tres pena s de seis meses de prisión. En concepto de daños se condena a indem nizar a los afectados en 6.000 Euros para cada uno de ellos.

3.4.2.- SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO.

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• Sentencia de 27 de Noviembre de 2009, rec. 6964/200 5. MEDIO

AMBIENTE. Contaminación acústica. Prohibición del uso de maquinaria pesada en determinado horario veraniego. Normativa comunitaria sobre la limitación de maquinaria pesad a en la vía pública. ORDENANZAS MUNICIPALES. Aprobación. Introd ucción de precepto por vía de enmienda en el Pleno que apr obó el proyecto provisionalmente. Validez del precepto que fue objeto de información pública y alegaciones antes de su aprob ación definitiva, pese a no formar parte de la redacción inicial de la ordenanza que ya había sido informada. RECURSO DE C ASACIÓN. Incumplimiento de los requisitos formales para su v iabilidad.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casació n interpuesto contra sentencia del TSJ Comunidad Vale nciana que declaró conforme a Derecho el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Calpe que aprobó definitivamente la Ordenanza mu nicipal sobre protección del medio ambiente urbano contra la emis ión de ruidos y vibraciones en el término municipal .

• Sentencia de 13 de Octubre de 2008, rec. 1553/2006

CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. Ruido generado por los aviones que sobrevuelan una urbanización durante las maniobras de aterrizaje en una de las pistas del aeropuerto de Barajas. DER ECHO A LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO. Vulneración. Acreditación suficiente de la superación de los límites permitidos de ruido tanto en el exterior como en el interior de las viviendas por e l vuelo de aviones a baja altura con una frecuencia inferior a 3 minut os durante varías horas al día. Esta situación supone una perturbació n suficiente, por su entidad, naturaleza y duración, del derecho a la intimidad del domicilio y al desarrollo de la libre personali dad en el mismo . Vulneración de estos derechos por parte de la Admin istración ante la falta de actuación para evitar este resultado. E xistencia de rutas de aproximación alternativas que no incluían el sob revuelo por dicha urbanización. Reconocimiento del derecho de l os vecinos a una indemnización por los perjuicios causados. Obligación de la Administración de adoptar las medidas adecuadas par a el cese de esta situación . DERECHO A LA VIDA. No se vulnera. El riesgo de accidentes no implica por sí mismo la vulneración d el derecho. Tampoco se acredita la existencia de vertidos o pér didas de queroseno ni que los niveles de polución derivado d e los escapes de los motores amenacen la vida de los vecinos. DER ECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL. Falta de acreditación de l padecimiento de trastornos de salud que hayan compr ometido su integridad física o moral. PRUEBA DE PERITOS. Valor ación de los informes periciales de mediciones del ruido cuando el ruido no es constante sino que varía con el tiempo, como el de los aviones. Necesidad de completar los valores medios, que en e l caso no superan los limites permitidos, con los valores máx imos, que sí lo

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sobrepasan. INCONGRUENCIA OMISIVA. De la sentencia de instancia al no emitir pronunciamiento alguno sobre la pretensión de vulneración del derecho a la vida.

El Tribunal Supremo casa y anula sentencia del TSJ Madrid y, en su lugar, estima parcialmente el recurso pres entado en la instancia por los vecinos de la Ciudad de Santo Dom ingo (Algete), declarando la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria como consecuencia del ruido producido por el sobrevuelo de aviones que aterrizaban en la pist a 18R del aeropuerto de Barajas cuando opera en configuración Sur, así como la obligación de la Administración de adoptar las medidas precisas para poner fin a esa situación y el derech o de los recurrentes en casación a ser indemnizados por los perjuicios causados.en la cantidad de 6.000 Euros a cada uno d e ellos

• Sentencia de 2 de Junio de 2008, rec. 10130/2003,

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS . Administración local. Obligación del Ayuntamiento de indemnizar los daños y perjuicios causados a los vecinos por e l exceso de ruido procedente de varios locales de ocio. Incapac idad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emi siones acústicas y horarios de apertura y cierre de los es tablecimientos. INDEMNIZACIÓN. Determinación de la cuantía. Manteni miento de la situación durante años pese a las reiteradas denunc ias de los vecinos, que atribuye una gravedad añadida a lo suc edido . Indemnización por lo pasado a cada vecino en 156.26 0 euros . Obligación de resarcir también por el periodo que t ranscurra hasta que se lleven a la práctica las medidas que hagan d esaparecer las molestias derivadas del exceso de ruido, cantidad q ue se determinará en ejecución de sentencia.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por varios vecinos de Vélez y desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, ordenando a éste ú ltimo a indemnizar por los daños soportados por ruido intol erable y contaminación acústica procedente de varios locales .

El Tribunal condena al Ayuntamiento de Vélez Málaga a a) Que cumpla y haga cumplir la normativa legal vig ente sobre

control de ruidos, que ejerza las medidas necesaria s para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibra ciones no excedan de los límites establecidos legalmente, ado ptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos.

b) Que se efectúe el control de la efectiva insonor ización de los locales.

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c) Que en su caso, se proceda a la clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal y de las que con travengan y excedan su actividad de la licencia concedida

d) Indemnizar el Ayuntamiento a cada uno de los rec urrentes, por los daños soportados desde el 16 de Junio de 2003, con la cantidad de 156.260 Euros.

• Sentencia de 25 de Marzo de 2008, rec. 148/2007, De sestimación del

recurso interpuesto contra sentencia que condenó a un Ayuntamiento a indemnizar a unos vecinos por los ru idos procedentes de dos casas regionales RECURSO DE CASA CIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA. Desestimación de recurso interpuesto contra sentencia en la que se declara la responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento por su inactividad frente a los ruidos procedentes de dos casas region ales ubicadas en locales de titularidad municipal. Falta de la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrid a y aquellas contempladas en la de contraste, y falta de contrad icción entre la sentencia impugnada y la TS 3.ª Secc. 7.ª S 29 May. 2003 en la que se aprecia responsabilidad patrimonial ante una pas ividad municipal en un supuesto de contaminación acústica ocasionado por una discoteca, y en el que al igual que ocurre en el de autos , se consideran indemnizables la incomodidad o sufrimien to moral y físico experimentado en la vida personal.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar a recurs o de casación interpuesto contra sentencia del TSJ Madri d en la que se declara la responsabilidad patrimonial de un Ayunta miento por los ruidos procedentes de dos casas regionales. Confirm a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que condena al Ayuntamiento de Arganda del Rey a indemnizar con 12 .332,52 Euros a cada uno de los recurrentes, por responsabi lidad patrimonial, como consecuencia de los ruidos por la s Casas Regionales de Andalucía y Extremadura en el desarro llo de las actividades para las que carecían de las correspond ientes licencias y que se realizaban en locales de titularidad munic ipal .

• Sentencia de 26 de Noviembre de 2007, rec. 1204/200 4, Vulneración del derecho a la intimidad del domicilio por ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario noctur no. DERECHO A LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO . Vulneración derivada de la emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza mu nicipal en horario nocturno. La persistencia periódica de los ruidos, que superan los límites sonoros permitidos, tanto en el interior como en el exterior de las viviendas, puede producir al ser humano un estado de crispación, que le altera psíquicamente c on repercusiones físicas y le ocasiona la imposibilida d del disfrute de su domicilio y la dificultad de mantener unas mínim as condiciones

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para el desarrollo de la intimidad personal y mater ial, sin que el Ayuntamiento haya corregido esta situación. Compete al Consistorio compatibilizar el servicio público con los derechos fundamentales y no lo ha hecho. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Concurrencia de los requ isitos legales para su apreciación. Nexo causal entre la a ctuación ilegal de la Administración y el daño. Se considera ajusta da a derecho la indemnización fijada en la instancia que alcanza la suma de 10.000 euros.

El Tribunal Supremo desestima recurso de casación interpuesto contra sentencia del TSJ País Vasco, co nfirmando dicha resolución en la cual se condena al Ayuntamie nto de Bilbao a que cese la emisión de ruidos provocados por las la bores de limpieza municipal en horario nocturno en el entorn o del domicilio del recurrente y a que le indemnice por los perjuic ios causados en la suma de 10.000 euros

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444...--- NNNOOOVVVEEEDDDAAADDDEEESSS YYY AAASSSPPPEEECCCTTTOOOSSS AAA RRREEEFFFLLLEEEXXXIIIOOONNNAAARRR DDDEEE LLL AAA LLLEEEYYY 555///222000000999,,, DDDEEE 444 DDDEEE JJJ UUUNNNIIIOOO,,, DDDEEELLL RRRUUUIIIDDDOOO DDDEEE CCCAAASSSTTTIIILLLLLL AAA YYY LLL EEEÓÓÓNNN 44..11..-- NNOOVVEEDDAADDEESS DDEE LLAA LLEEYY

Esta Ley 5/2009 tienen un marcado carácter práctico puesto que contrariamente a la Ley estatal, en sus Anexos ya s e establecen los valores límite admisibles, los aislamientos acústic os, los procedimientos técnicos de medición, etc. En síntesis, el contenid o de la Ley es el siguiente:

Establece la distribución de competencias entre la Junta de Cast illa y León, los Ayuntamientos y las Diputaciones Provin ciales . Cabe destacar que a estas últimas les corresponde el control de c alidad acústica en los edificios como paso previo a la concesión de la lic encia de primera ocupación en los municipios menores de 20.000 habit antes (Art. 4.3.f y Art. 29), mientras que en municipios mayores le cor responde al Ayuntamiento.

Obligación de las Diputaciones Provinciales de elab orar una norma subsidiaria de ámbito provincial en materia de ruid o (Art. 6) antes del 9 de Agosto de 2012.

Se abandona el criterio contemplado en el Decreto 3 /1995 sobre los niveles de ruido admisibles, puesto que éste establ ecía que se medirían los niveles máximos generados por la actividad (den ominados LAFmáx). Por el contrario, la Ley 5/2009 adopta el criterio de la normativa estatal, de tal manera que en lugar de los valores máximos se c ontemplan los valores equivalentes medidos durante cinco segundos y debidamente corregidos en función del análisis frecuencial (LKe q, 5 s).

Establece la figura de las Entidades de Evaluación Acústica , así como los procedimientos para su autorización (esto último ha quedado modificado posteriormente por el Decreto-Ley 3/2009 , de Medidas de Impulso a las Actividades de Servicios en Castilla y León).

En línea con la normativa estatal, se contemplan lo s fines y el contenido de los mapas de ruido.

Se impone un control acústico en la edificación . Por un lado, el Art. 28 establece que previamente a la concesión de nuev as licencias de construcción de viviendas, hospitales, centros asis tenciales, educativos ó culturales, el promotor deberá presentar un estudio realizado por una Entidad de Evaluación Acústica que identifique los niveles sonoros ambientales existentes antes de la ejecución de la obra. Y por otro lado, el Art. 29 obliga a que el promotor debe presentar un informe realizado por una Entidad de Evaluación Acústica antes de obtener la licencia de primera ocupación.

En cuanto al control acústico de actividades y emisores acústico s, se establecen numerosas obligaciones: Para la obten ción de licencia ambiental, los promotores de aquellas actividades q ue puedan causar

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molestias por ruidos ó vibraciones deberán presenta r un Proyecto acústico con un determinado contenido. De cara a la licencia de apertura, dichos promotores deberán presentar otro informe el aborado por una Entidad de Evaluación Acústica donde figuren los re sultados de las mediciones realizadas. Asimismo, se obliga a la instalación de limitadores de potencia en instalaciones musicales, y se establ ecen limitaciones a la implantación de nuevas instalaciones hosteleras en determinadas circunstancias (Art. 30.5)

44..22..-- IINNTTEERRVVEENNCCIIÓÓNN DDEE LLAASS DDIIPPUUTTAACCIIOONNEESS PPRROOVVIINNCCIIAALLEESS.. Se establecen en el artículo 4.3, diversas compete ncias con carácter subsidiario a las Provincias, competencias en materia de inspección y control; aprobación de mapas de ruido en municipios menores a 20.000 habitantes; así como el control de l cumplimiento de la Ley. Nos lleva a efectuar la siguiente reflexión: está asumiendo competencias por delegación de los municipios, en c uyo caso sería necesario el acuerdo del órgano delegante y la acep tación del órgano delegado, o se pretende que asuma directamente comp etencias propias del municipio, sin la autorización de éste. Por otro lado correspondiendo a tenor de lo dispue sto en el art. 4.3.f) el control de la calidad acústica de los edi ficios como paso previo a la concesión de la licencia de primera ocupación en municipios menores de 20.000 habitantes, no se comprende el carácter exclusivo de tal competencia, cuando pueden existir municipios menor es de 20.000 habitantes que puedan contar con sus propios medios técnicos y humanos para llevar a cabo dicho control. Las competencias de las Diputaciones Provinciales deberían limitarse a poner a disposición de los municipios s us medios técnicos y humanos, a solicitud de los mismos, puesto que en c aso contrario, sus competencias chocan frontalmente con la Autonomía M unicipal. 44..33..-- IINNSSPPEECCCCIIÓÓNN EENN LLIICCEENNCCIIAASS DDEE PPRRIIMMEERRAA OOCCUUPPAACCIIÓÓNN YY EENN IINNIICCIIOO DDEE AACCTTIIVVIIDDAADDEESS SSUUJJEETTAASS AA LLIICCEENNCCIIAA AAMMBBIIEENNTTAALL,, AAUUTTOORRIIZZAACCIIÓÓNN AAMMBBIIEENNTTAALL OO IIMMPPAACCTTOO AAMMBBIIEENNTTAALL..

El art. 4.1. f) dispone como competencia de las Pro vincias “El control de la calidad acústica de los edificios , como paso previo a la concesión de la licencia de primera ocupación, en l os municipios de menos de 20.000 habitantes y con carácter subsidiar io en los restantes municipios”, es decir es obligatorio el control previo a la concesión de la licencia . El art. 30 de la Ley, referido a actividades y pr oyectos sujetos a autorización ambiental, licencia ambiental o evalua ción de impacto ambiental, en su aparatado 3, referente al inicio de la actividad, dispone “ Posteriormente la Administración Pública competente evaluará la documentación presentada y podrá levantar acta de comprobación de que

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las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y las medidas correctoras adicionales impuestas” .

No es comprensible que como paso previo a la conces ión de

licencia de apertura sea obligatorio el control de la calidad acústica de los edificios, y en el caso de puesta en funcionamiento de una actividad sea únicamente potestativo de la Administración, cuando son las actividades sujetas a licencia, autorización o impacto ambienta l las que mayores problemas generan en materia de ruidos. O bien pued e ser potestativo para la Administración la comprobación en todos los casos, o obligatoria en ambos, sobre todo el licencias de actividad. 44..44..-- CCOONNCCEEPPTTOO DDEE TTÉÉCCNNIICCOO TTIITTUULLAADDOO.. En varios apartados de la Ley hace referencia a la figura de Técnico Titulado competente, para la redacción de proyecto acústico, y considerando los problemas que venimos padeciendo l os Ayuntamientos en cuento al técnico competente en cada materia, or iginado por los propios Colegios Profesionales, debería haberse establecido en la propia Ley con claridad los técnicos que son competentes e n la materia, con la titulación exigida. 44..55..-- DDIISSTTAANNCCIIAA DDEE 2255 MMEETTRROOSS EENN NNUUEEVVAASS AACCTTIIVVIIDDAADDEESS HHOOSSTTEELLEERRAASS..

El art. 30.5 de la Ley dispone “en los municipios de población superior a los 1.000 habitantes no se podrán instalar nuevas actividades hosteleras, tales como bares, bares musicales, disc otecas, pizzerías, bocaterías y similares cuando la distancia resultan te entre alguna de ellas sea inferior a 25 metros”. Se observa, entendido como laguna de la ley, que la misma no excluye a los establecimientos de ocio de grandes s uperficies comerciales , cuando en los mismos se ubican en la misma zona comercial, en locales contiguos. ¿Qué se debe hacer en dichos casos, conceder o denegar la licencia?

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555...--- AAACCCTTTUUUAAACCCIIIOOONNNEEESSS DDDEEELLL AAAYYYUUUNNNTTTAAAMMMIIIEEENNNTTTOOO DDDEEE GGGOOOLLLMMMAAAYYYOOO EEENNN MMMAAATTTEEERRRIIIAAA DDDEEE RRRUUUIIIDDDOOOSSS 55..11..-- OORRDDEENNAANNZZAA MMUUNNIICCIIPPAALL RREEGGUULLAADDOORRAA DDEE LLAA TTEENNEENNCCIIAA DDEE AANNIIMMAALLEESS DDOOMMÉÉSSTTIICCOOSS YY DDEECCOOMMPPAAÑÑÍÍAA

En la misma, referente a ruidos, se dispone lo sigu iente:

Artículo 19..- Normas de convivencia 7.- Se prohíbe la permanencia continuada de animale s en terrazas y

patios, debiendo pernoctar en el interior de las viviendas . En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales solo podrá n permanecer en los jardines de las mismas cuando se cumplan las condic iones señaladas en el artículo 11 de la presente Ordenanza (ausencia absoluta de malos olores, ruidos y molestias a las personas del propi o inmueble y de los próximos ). En caso contrario, la autoridad municipal o los agentes podrán ordenar que el animal se aloje en el interior de la vivienda permanentemente o en el horario que en cada caso se disponga en función de las circunstancias que concurran .

Artículo 50.- Se consideran infracciones graves de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140.2 de la Ley 7/1985, d e 2 de abril:

1. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada o en horarios nocturnos cuando su presencia origine ruidos, olores o molestias que sean motivo de denuncia ante la Autoridad municipal.

Artículo 59.- Las infracciones tipificadas como graves por el

artículo 50 de esta Ordenanza serán sancionadas con multa, de 151 euros hasta 1.500 euros.

55..22..-- OORRDDEENNAANNZZAA RREEGGUULLAADDOORRAA DDEE LLAA CCIIRRCCUULLAACCIIÓÓNN EENN EELL CCAASSCCOO UURRBBAANNOO

ARTÍCULO 8. Límites de Velocidad a) La velocidad máxima que se establece para las tr avesías urbanas

es de 50 kilómetros por hora. b) La velocidad máxima que se establece para los casco s urbanos

es de 20 kilómetros por hora . ARTÍCULO 10. Régimen de Ciclomotores y Motocicletas . Los

ciclomotores y motocicletas deberán circular sin emitir ruidos excesivos, debiendo llevar el preceptivo dispositivo silenciad or de las explosiones y evitar los acelerones.

ARTÍCULO 18. Otras Normas. Cualquier conductor que con su

vehículo produzca ruidos o humos excesivos podrá ser requeri do por la

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Autoridad local para que repare los desperfectos, p udiendo la Autoridad, formulando la correspondiente denuncia, inmovilizar el vehículo si dicha reparación no se produce. 5.3.- ACTUACIONES EN MATERIA DE RUIDOS Con medios propios, contratando los servicios de c ontrol de ruidos externamente, se solucionó junto con el Ayuntamient o de Soria y a petición del Procurador del Común, el problema de emisión de ruidos en la industria “Tableros Losán” , que afectaba los vecinos de la Urbanización “Las Camaretas”, perteneciente a este municipio. Con colaboración de Diputación Provincial en medic ión de ruidos, se está solucionando en estos momentos el problema de ruidos originados por los equipos de aire acondicionado de un establecimiento hostelero en la urbanización “Las Camaretas”, habiéndose req uerido para su subsanación. El expediente ha sido tramitado a s olicitud del Procurador del Común.

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666...--- AAACCCTTTUUUAAACCCIIIOOONNNEEESSS DDDEEE DDDIIIPPPUUUTTTAAACCCIIIÓÓÓNNN PPPRRROOOVVVIIINNNCCCIIIAAALLL EEENNN MMMAAATTTEEERRRIIIAAA DDDEEE RRRUUUIIIDDDOOOSSS

En el Servicio de Asistencia Técnica a Municipios d e la Excma. Diputación Provincial de Soria se dispone desde Febrero de 2009 de un sonómetro-analizador en bandas de frecuencia Brüel & Kjaer modelo 2250. Cuando desde algún Ayuntamiento de la provinc ia así se ha solicitado, el Técnico de Medio Ambiente del citado Servicio de Asistencia Técnica a Municipios se ha desplazado con el sonómetro a efectuar la medición de los niveles acústicos, normalmente en h orarios nocturnos , y desconociendo el día y la hora cualquier otra perso na que la afectada, realizando posteriormente un Informe en el que se p lasman de la forma más clara posible los siguientes aspectos:

� Antecedentes: Identificación de la actividad, licencias de que pudiera disponer, y descripción de la problemática existente.

� Normativa aplicable : Breve descripción de la normativa aplicable (Ley 5/2009 y transitoriamente el Decreto 3/1995 pa ra actividades preexistentes antes de la entrada en vigor de la ci tada Ley)

� Inspección de la actividad: Se describe la hora y el lugar donde fueron realizadas las mediciones, las personas que asistieron a la misma, y la metodología utilizada.

� Valores límite admisibles: Para ese lugar de medición en concreto se identifican los límites sonoros permitidos para ambiente interior y exterior.

� Resultados directos obtenidos: Se muestran en una tabla los resultados directos de la medición sin incluir las correcciones.

� Resultados corregidos: Se muestran tabulados los resultados una vez efectuadas las preceptivas correcciones por rui do de fondo, componentes tonales emergentes, bajas frecuencias e impulsividad.

� Conclusiones: Finalmente, en este apartado se establece el grado de cumplimiento de la normativa aplicable y, llegad o el caso, se proponen medidas correctoras.

La casuística de las mediciones realizadas hasta la fecha es muy variada, si bien destacan las actividades que generan ruido en horario nocturno al ser en ese momento cuando las molestias a los afectados son mayores. Hasta la fecha han sido recibidas las siguientes s olicitudes para efectuar mediciones:

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Ayuntamiento Actividad San Leonardo de Yagüe Supermercado Navaleno Hostal Covaleda Bar musical Navaleno Centro de Transformación Duruelo de la Sierra Hostal - restaurante Golmayo Bar – cafetería Almazán Centro de Transformación

El servicio de medición de niveles de ruido que pr esta la Diputación Provincial de Soria es hasta el momento gratuito para los Ayuntamientos , sin perjuicio de que si en un futuro el volumen de mediciones a realizar ó cualquier otra circunstancia así lo aconsejara, pod ría reconsiderarse dicha gratuidad.

Además de continuar prestando el servicio de medici ón de niveles sonoros a los Ayuntamientos que así lo requieran, d esde esta Diputación Provincial se trabajará en la elaboración de una norma subsidiaria de ámbito provincial en materia de ruidos, en aplicaci ón del Art. 6 de la Ley 5/2009.

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CCOONNCCLLUUSSIIOONNEESS 1.- La sociedad debe ser consciente de que el ruido no afecta únicamente a la calidad de vida de las personas, si no que es un elemento desencadenante de diversas enfermedades. 2.- La emisión de ruidos excesivos vulnera varios principios constitucionales:

• Derecho a la integridad física y moral (Art. 15) • Derecho a la protección de la salud (Art. 43) • Derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado ( Art. 45) • Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18) • Derecho a la intimidad familiar y personal (Art. 18 ) • Derecho a una vivienda digna y adecuada (Art. 47)

3.- Si la Excma. Diputación Provincial de Soria, s iendo la provincia con menor población y presupuesto de la Comunidad A utónoma presta el servicio de Asistencia y Control en materia de ruid os a los Ayuntamientos de la Provincia, todas las Diputaciones Provinciales de Castilla y L eón, pueden y deben prestar a sus Ayuntamientos el mismo servicio. 4.- Es deber de las Administraciones Públicas velar por la protección de la salud de sus ciudadanos, independi entemente del lugar de residencia o del tamaño del municipio en que res idan.

Saturnino L. de Gregorio Alcalde Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Golmayo (Soria)

León, 16 de Marzo de 2010

Fuentes utilizadas:

• Datos del Instituto Nacional de Estadística • Documentación facilitada por el Servicio de Asisten cia a Municipios de la Excma. Diputación Provincial

de Soria • Jurisprudencia obtenida de La Ley- Grupo Wolters Kl uwer • Página web www.ruidos.org

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ANEXO I

GUÍAS PARA EL RUIDO URBANO Editado por

Birgitta Berglund

Thomas Lindvall

Dietrich H Schwela

Este documento de la OMS sobre Guías para el ruido urbano es el resultado de la

reunión del grupo de trabajo de expertos llevada a cabo en Londres, Reino Unido,

en abril de 1999. Se basa en el documento “Community Noise”, preparado para la

Organización Mundial de la Salud y publicado en 1995 por la Stockholm

University y el Karolinska Institute.

La traducción ha sido realizada en el Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente, OPS/CEPIS. Granada contra el Ruido ha realizado algunas adaptaciones menores, principalmente léxicas.

Organización Mundial de la Salud, Ginebra Cluster of Sustainable Development and Healthy Environment (SDE)

Department of the Protection of the Human Environment (PHE) Occupational and Environment Health (OEH)

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Prólogo

El ruido siempre ha sido un problema ambiental importante para el ser humano. En la antigua Roma, existían normas para controlar el ruido emitido por las ruedas de hierro de los vagones que golpeaban las piedras del pavimento y perturbaban el sueño y molestaban a los romanos. En algunas ciudades de Europa medieval no se permitía usar carruajes ni cabalgar durante la noche para asegurar el reposo de la población. Sin embargo, los problemas de ruido del pasado no se comparan con los de la sociedad moderna. Un gran número de autos transitan regularmente por nuestras ciudades y campos. Los camiones de carga pesada con motores diesel sin silenciadores adecuados circulan en ciudades y carreteras día y noche. Las aeronaves y trenes también contribuyen al ruido ambiental. En la industria, la maquinaria emite altos niveles de ruido y los centros de esparcimiento y juegos perturban la tranquilidad. En comparación con otros contaminantes, el control del ruido ambiental se ha limitado por la falta de conocimiento de sus efectos sobre los seres humanos, la escasa información sobre la relación dosis-respuesta y la falta de criterios definidos. Si bien se considera que la contaminación acústica es principalmente un problema de "lujo" en los países desarrollados, no se puede pasar por alto que la exposición es a menudo mayor en los países en desarrollo debido a la deficiente planificación y construcción de los edificios. Los efectos del ruido y sus consecuencias de largo plazo sobre la salud se están generalizando. Por ello, es esencial tomar acciones para limitar y controlar la exposición al ruido ambiental. Esas acciones deben estar respaldadas por una adecuada evaluación científica de los datos disponibles sobre los efectos del ruido, en particular, la relación dosis-respuesta. Esa relación constituye la base del proceso de evaluación y gestión de riesgos. La dimensión del problema del ruido es amplia. En la Unión Europea, alrededor de 40% de la población están expuestos al ruido del tránsito con un nivel equivalente de presión sonora que excede 55 dB(A) en el día y 20% están expuestos a más de 65 dB(A). Si se considera la exposición total al ruido del tránsito, se puede calcular que aproximadamente la mitad de los europeos vive en zonas de gran contaminación sonora. Más de 30% de la población están expuestos durante la noche a niveles de presión sonora que exceden 55 dB(A) y que les trastornan el sueño. El problema también es grave en ciudades de países en desarrollo y se debe principalmente al tránsito. Las carreteras más transitadas registran niveles de presión sonora de 75 a 80 dB(A) durante las 24 horas. El objetivo de la OMS al preparar estas guías es consolidar el conocimiento científico sobre las consecuencias del ruido urbano en la salud y orientar a las autoridades y profesionales de salud ambiental que tratan de proteger a la población de los efectos del ruido en ambientes no industriales. En una publicación de la serie Criterios de Salud

Ambiental se brindó orientación acerca de los efectos sobre la salud de la exposición al ruido ambiental, se evaluaron sus riesgos y se establecieron valores guías. El tema del control del ruido y protección de la salud se abordó brevemente. En una reunión del grupo de trabajo de la WHO/EURO en Düsseldorf, Alemania, en 1992, se revisaron los criterios y valores guía para la salud y se actualizaron las guías por consenso. Los resultados esenciales de las deliberaciones del grupo de trabajo fueron publicados por la Stockholm University y el Karolinska Institute en 1995. En la reunión del grupo de trabajo de expertos convocada en abril de 1999 en Londres, Reino

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Unido, se ampliaron las guías para el ruido urbano para que tuvieran una mayor cobertura y aplicación y se abordaron los aspectos de evaluación y control del ruido en mayor detalle. Este documento es el resultado de las deliberaciones consensuales del grupo de trabajo de expertos de la OMS. Dr. Richard Helmer Director, Department of Protection of the Human Environment Cluster Sustainable Development and Healthy Environment

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Prefacio

El ruido urbano (también denominado ruido ambiental, ruido residencial o ruido doméstico) se define como el ruido emitido por todas las fuentes a excepción de las áreas industriales. Las fuentes principales del ruido urbano son el tránsito automotor, ferroviario y aéreo, la construcción y obras públicas y el vecindario. Las principales fuentes de ruido en interiores son los sistemas de ventilación, máquinas de oficina, artefactos domésticos y vecinos. El ruido característico del vecindario proviene de locales, tales como restaurantes, cafeterías, discotecas, etc.; música en vivo o grabada; competencias deportivas (deportes motorizados), áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos, como el ladrido de los perros. Muchos países han reglamentado el ruido urbano del tránsito de aviones y autos, maquinaria de construcción y plantas industriales a través de normas de emisión y reglamentos para las propiedades acústicas de los edificios. Pero pocos países tienen reglamentos para el ruido urbano del vecindario, probablemente debido a la falta de métodos para definirlo y medirlo y la dificultad de controlarlo. En las grandes ciudades de todo el mundo, la población está cada vez más expuesta al ruido urbano debido a las fuentes mencionadas y sus efectos sobre la salud se consideran un problema cada vez más importante. Los efectos específicos que se deben considerar para establecer guías para el ruido urbano son la interferencia con la comunicación, pérdida de audición, trastorno del sueño, problemas cardiovasculares y psicofisiológicos, reducción del rendimiento, molestia y efectos sobre el comportamiento social. Desde 1980, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha abordado el problema del ruido urbano. Las guías para el ruido urbano relacionadas con la salud pueden servir de base para preparar normas teniendo como referencia la gestión del ruido. Los aspectos claves de la gestión del ruido incluyen las opciones para reducirlo, modelos de predicción y evaluación del control en la fuente, normas de emisión de ruidos para fuentes existentes y planificadas, evaluación de la exposición al ruido y las pruebas de cumplimiento de la exposición al ruido con las normas de emisión. En 1992, la Oficina Regional de la OMS para Europa convocó a una reunión del grupo de trabajo que estableció guías para el ruido urbano. En 1995, el Karolinska Institute de Estocolmo emitió una publicación preliminar, a solicitud de la OMS. Esa publicación ha sido la base de las Guías para el ruido urbano que se presentan en este documento y que se pueden aplicar en todo el mundo. La OMS convocó a una reunión del grupo de trabajo de expertos para concluir las guías en marzo de 1999 en Londres, Reino Unido. Las Guías para el ruido urbano se prepararon como una respuesta práctica a la necesidad de tomar acción frente al ruido urbano así como a la necesidad de mejorar la legislación, gestión y orientación en el nivel nacional y regional. La OMS espera que se generalice el uso de estas guías; por ello, se realizarán esfuerzos continuos para mejorar su contenido y estructura. Es importante que los usuarios de las Guías contribuyan con sugerencias y experiencias propias. Sírvase enviar sus observaciones y sugerencias sobre las Guías para el ruido urbano – Documento guía al Department of the

Protection of the Human Environment, Occupational and Environmental Health, Organización Mundial de la Salud, Ginebra, Suiza (Fax: + 41 22-791 4123, correo electrónico: [email protected]).

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Reconocimientos

La Organización Mundial de la Salud agradece a todos aquellos que contribuyeron en la preparación de las Guías para el ruido urbano. El grupo internacional y multidisciplinario de colaboradores y revisores de las Guías se detalla en la “Lista de participantes” en el anexo 6. Se reconoce especialmente a los presidentes y a los expertos de la reunión del grupo de trabajo de la OMS realizada en Londres, Reino Unido, en marzo de 1999. Al profesor Thomas Lindvall, presidente de la reunión, a la profesora Birgitta Berglund, al Dr. John Bradley y al profesor Gerd Jansen, quienes presidieron los tres grupos de trabajo. Se agradece también a las personas que proporcionaron los antecedentes y que contribuyeron al éxito de la reunión de expertos de la OMS.

• Profesora Birgitta Berglund, Stockholm University, Estocolmo, Suecia,

• Bernard F. Berry, National Physical Laboratory, Teddington, Middlesex, Reino Unido,

• Dr. Hans Bögli, Bundesamt für Umwelt, Wald und Landschaft, Berna, Suiza;

• Dr. John S. Bradley, National Research Council Canada, Ottawa, Canadá;

• Dr. Ming Chen, Fujian Provincial Hospital, República Popular China;

• Lawrence S. Finegold, Air Force Research Laboratory, AFRL/HECA, Wright-Patterson AFB, OH, EE.UU.;

• Sr. Dominique Francois, WHO Regional Office for Europe, Copenhague, Dinamarca;

• Profesor Guillermo L. Fuchs, Córdoba, Argentina;

• Sr. Etienne Grond, Messina, Sudáfrica;

• Profesor Andrew Hede, University of the Sunshine Coast, Maroochydore South, Qld., Australia;

• Profesor Gerd Jansen, Heinrich-Heine-Universität Düsseldorf, Alemania;

• Dr. Michinori Kabuto, National Institute for Environmental Studies, Tsukuba, Ibaraki, Japón;

• Profesor Thomas Lindvall, National Institute of Environmental Medicine and Karolinska Institute, Estocolmo, Suecia;

• Dra. Amanda Niskar, CDC/NCEH, Atlanta, Georgia, Estados Unidos;

• Dr. Sudhakar B. Ogale, Medical College y KEM Hospital Parel, Mumbai, India;

• Sra. Willy Passchier-Vermeer, TNO Prevention and Health, Leiden, Países Bajos;

• Dr. Dieter Schwela, Organización Mundial de la Salud, Ginebra 27, Suiza;

• Dr. Michinki So, Nihon University, Tokio, Japón;

• Profesora Shirley Thompson, University of South Carolina, Columbia, Estados Unidos;

• Max Thorne, National Environmental Noise Service, Rotorua, Nueva Zelandia;

• Frits van den Berg, Science Shop for Physics University of Groningen, Groninga, Países Bajos;

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• Profesor Peter Williams, Director MARC, King’s College, Londres, Reino Unido;

• Profesor Shabih Haider Zaidi, Dow Medical College, Karachi, Paquistán;

Se agradece especialmente al Ministerio del Medio Ambiente de Alemania, que financió la reunión del grupo de trabajo de expertos de la OMS en Londres, Reino Unido, en marzo de 1999 para elaborar las Guías para el ruido urbano.

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Resumen ejecutivo

1. Introducción

El ruido urbano (también denominado ruido ambiental, ruido residencial o ruido doméstico) se define como el ruido emitido por todas las fuentes a excepción de las áreas industriales. Las fuentes principales de ruido urbano son tránsito automotor, ferroviario y aéreo, la construcción y obras públicas y el vecindario. Las principales fuentes de ruido en interiores son los sistemas de ventilación, máquinas de oficina, artefactos domésticos y vecinos. En la Unión Europea, alrededor de 40% de la población están expuestos al ruido del tránsito con un nivel equivalente de presión sonora que excede 55 dB(A) en el día y 20% están expuestos a más de 65 dB(A). Si se considera la exposición total al ruido del tránsito se puede calcular que aproximadamente la mitad de los europeos vive en zonas de gran contaminación sonora. Más de 30% de la población están expuestos durante la noche a niveles de presión sonora por encima de 55 dB(A), lo que trastorna el sueño. El problema también es grave en ciudades de países en desarrollo y se debe principalmente al tránsito. Las carreteras más transitadas registraron niveles de presión sonora de 75 a 80 dB(A) durante 24 horas. A diferencia de otros problemas ambientales, la contaminación acústica sigue en aumento y produce un número cada vez mayor de reclamos por parte de la población. Ese incremento no es sostenible debido a las consecuencias adversas, tanto directas como acumulativas, que tiene sobre la salud. También afecta a las generaciones futuras y tiene repercusiones socioculturales, estéticas y económicas.

2. Fuentes y medición del ruido

Físicamente, no existe ninguna distinción entre sonido y ruido. El sonido es una percepción sensorial y el complejo patrón de ondas sonoras se denomina ruido, música, habla, etc. Generalmente, el ruido se define como un sonido no deseado. La mayoría de ruidos ambientales puede describirse mediante medidas sencillas. Todas las medidas consideran la frecuencia del sonido, los niveles generales de presión sonora y la variación de esos niveles con el tiempo. La presión sonora es una medida básica de las vibraciones del aire que constituyen el sonido. Debido a que el rango de presión sonora que puede detectar el hombre es muy amplio, se mide en una escala logarítmica cuya unidad es el decibel. En consecuencia, los niveles de presión sonora no se pueden sumar ni promediar aritméticamente. Además, los niveles de sonido de la mayoría de ruidos varían con el tiempo y cuando se calculan, las fluctuaciones instantáneas de presión se deben integrar en un intervalo de tiempo. La mayor parte de sonidos ambientales está constituida por una mezcla compleja de frecuencias diferentes. La frecuencia se refiere al número de vibraciones por segundo en el aire en el cual se propaga el sonido y se mide en Hertz (Hz). Por lo general, la banda de frecuencia audible es de 20 Hz a 20.000 Hz para oyentes jóvenes con buena audición. Sin embargo, nuestros sistemas auditivos no perciben todas las frecuencias sonoras y, por ello, se usan diversos tipos de filtros o medidores de frecuencias para determinar las frecuencias que produce un ruido ambiental específico. La ponderación A es la más usada y mide las frecuencias inferiores que son menos importantes que las

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frecuencias medias y altas. Tiene como objetivo estimar la respuesta de nuestro sistema auditivo a la frecuencia. El efecto de una combinación de sucesos de ruidos está relacionado con la energía sonora combinada de esos sucesos (principio de energía constante). La suma de la energía total durante un período tiempo da como resultado un nivel equivalente a la energía sonora promedio en ese período. Así, LAeq,T es el nivel equivalente de la energía promedio del sonido con ponderación A en un período T. Se debe usar LAeq,T para medir sonidos continuos, tales como el ruido del tránsito en carreteras o ruidos industriales más o menos continuos. Sin embargo, en suceso distintivos, como son los casos: ruido de aviones o ferrocarriles, también se deben obtener medidas de sucesos individuales como el nivel máximo de ruido (LAmax) o el nivel de exposición al sonido (NES) con ponderación A. Los niveles de sonido ambiental que varían con el tiempo también se han representado con porcentajes. Actualmente, se recomienda suponer que el principio de energía constante es válido para la mayoría de tipos de ruido y que una medida simple de LAeq,T indicará adecuadamente los efectos esperados del ruido. Cuando el ruido consta de un número pequeño de eventos discretos, el nivel máximo (LAmax) es el mejor indicador del trastorno del sueño y otras actividades. Sin embargo, en la mayoría de casos, el nivel de exposición al sonido con ponderación A (NES) proporciona una medida más uniforme de los eventos individuales de ruido porque integra el evento de ruido completo. Cuando se combinan los valores de LAeq,T del día y la noche, a menudo se suman los valores de la noche. Esos valores intentan reflejar la mayor sensibilidad a la molestia que se espera en la noche, pero no protegen a la población de los trastornos del sueño. Si no existe una razón para usar otras medidas, se recomienda usar LAeq,T para evaluar los ruidos ambientales continuos. También se recomienda usar adicionalmente LAmax o NES si el ruido está compuesto por un número reducido de eventos discretos. Esas medidas simples tienen limitaciones pero también muchas ventajas prácticas, incluida la economía y los beneficios de un enfoque estandarizado.

3. Efectos adversos del ruido sobre la salud

Las consecuencias de la contaminación acústica para la salud se describen en el capítulo 3 de las guías bajo diversos títulos según sus efectos específicos: deficiencia auditiva causada por el ruido; interferencia en la comunicación oral; trastorno del sueño y reposo; efectos psicofisiológicos, sobre la salud mental y el rendimiento; efectos sobre el comportamiento; e interferencia en actividades. También considera los grupos vulnerables y los efectos combinados de fuentes mixtas de ruido. Efectos sobre la audición. La deficiencia auditiva se define como un incremento en el umbral de audición que puede estar acompañada de zumbido de oídos. La deficiencia auditiva causada por ruido se produce predominantemente en una banda de frecuencia de 3 000 a 6 000 Hz; el efecto más grande ocurre a 4 000 Hz. Pero si el LAeq,8h y el tiempo de exposición aumentan, la deficiencia auditiva puede ocurrir inclusive en frecuencias tan bajas como de 2 000 Hz. Sin embargo, no se espera que ocurra en niveles de LAeq,8h de 75 dB(A) o menos, aun cuando la exposición al ruido ocupacional sea prolongada. En el nivel mundial, la deficiencia auditiva es el riesgo ocupacional irreversible más frecuente y se calcula que 120 millones de personas tienen problemas auditivos. En países en desarrollo, no sólo el ruido ocupacional sino también el ruido ambiental es un factor de riesgo para la creciente deficiencia auditiva. El daño en la audición también se

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puede deber a ciertas enfermedades, algunos productos químicos industriales, medicamentos ototóxicos, golpes en la cabeza, accidentes y factores hereditarios. El deterioro de la audición también se asocia al proceso de envejecimiento (presbiacusia). El grado de deficiencia auditiva en poblaciones expuestas al ruido ocupacional depende del valor de LAeq,8h, número de años de exposición al ruido y la sensibilidad del individuo. La propensión a la deficiencia se da por igual en hombres y mujeres. Se espera que el ruido ambiental y de áreas recreativas con un LAeq,24h de 70 dB(A) o menos no cause deficiencias auditivas, incluso después de una exposición durante toda una vida. El límite permisible de ruido para adultos expuestos al ruido ocupacional es de 140 dB y se estima que el mismo límite se aplica al ruido ambiental y de áreas recreativas. Sin embargo, en el caso de niños que usan juguetes ruidosos, la presión sonora máxima nunca debiera exceder de 120 dB. Para el ruido de disparos con niveles de LAeq,24h por encima de 80 dB(A), puede haber un mayor riesgo de deficiencia auditiva. La principal consecuencia social de la deficiencia auditiva es la incapacidad para escuchar lo que se habla en la conversación cotidiana. Esto se considera una limitación social grave, incluso los valores mínimos de deficiencia auditiva (10 dB en una frecuencia de 2 000 y 4 000 Hz y en ambos oídos) pueden perjudicar la comprensión del habla. El ruido interfiere en la comunicación oral. La mayor parte de energía acústica del habla está en la banda de frecuencia de 100 a 6 000 Hz y la señal más constante es de 300 a 3 000 Hz. La interferencia en el habla es básicamente un proceso de enmascaramiento, en el cual el ruido simultáneo impide la comprensión. El ruido ambiental también puede enmascarar otras señales acústicas importantes para la vida cotidiana, tales como el timbre de la puerta o del teléfono, la alarma de los relojes despertadores o contra incendios, otras señales de advertencia y la música. La dificultad para entender la conversación cotidiana está influenciada por el nivel del habla, la pronunciación, la distancia entre el hablante y el oyente, las características del ruido circundante, la agudeza auditiva y el nivel de atención. En interiores, la comunicación se ve afectada por las características de reverberación de la habitación. El tiempo de reverberación de más de un 1 segundo produce una pérdida en la discriminación del habla y hace que la percepción sea más difícil. Para que los oyentes con audición normal entiendan una oración completa, la relación de la señal en relación con el ruido (es decir, la diferencia entre el nivel del habla y el nivel del ruido que interfiere) debe ser al menos 15 dB(A). Debido a que el nivel de presión sonora de la comunicación normal es de aproximadamente 50 dB(A), el ruido con niveles de 35 dB(A) o más interfiere en la comunicación oral en habitaciones más pequeñas. Para grupos vulnerables se requiere niveles de fondo menores y se recomienda un tiempo de reverberación por debajo de 0,6 segundos para una adecuada comprensión del habla, incluso en un ambiente tranquilo. La incapacidad para comprender el habla genera problemas personales y cambios en la conducta. Los grupos particularmente vulnerables a las interferencias auditivas son los ancianos, los niños que están en el proceso de adquisición de la lengua y de la lectura y los individuos no familiarizados con el lenguaje que están escuchando. Efectos sobre el sueño. El ruido ambiental produce trastornos del sueño importantes. Puede causar efectos primarios durante el sueño y efectos secundarios que se pueden observar al día siguiente. El sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Los efectos primarios del trastorno del sueño son dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad

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del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardíaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación en la respiración, arritmia cardíaca y mayores movimientos corporales. La diferencia entre los niveles de sonido de un ruido y los niveles de sonido de fondo, en lugar del nivel de ruido absoluto, puede determinar la probabilidad de reacción. La probabilidad de ser despertado aumenta con el número de eventos de ruido por noche. Los efectos secundarios o posteriores en la mañana o día(s) siguiente(s) son percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento. Para descansar apropiadamente, el nivel de sonido equivalente no debe exceder 30 dB(A) para el ruido continuo de fondo y se debe evitar el ruido individual por encima de 45 dB(A). Para fijar límites de exposición al ruido durante la noche, se debe tener en cuenta la intermitencia del ruido. Esto se puede lograr al medir el número de eventos de ruido y diferenciar entre el nivel de sonido máximo y el nivel de sonido de fondo. También se debe prestar atención especial a las fuentes de ruido en un ambiente con bajos niveles de sonido de fondo; combinaciones de ruido y vibraciones y fuentes de ruido con componentes de baja frecuencia. Efectos sobre las funciones fisiológicas. La exposición al ruido puede tener un impacto permanente sobre las funciones fisiológicas de los trabajadores y personas que viven cerca de aeropuertos, industrias y calles ruidosas. Después de una exposición prolongada, los individuos susceptibles pueden desarrollar efectos permanentes, como hipertensión y cardiopatía asociadas con la exposición a altos niveles de sonido. La magnitud y duración de los efectos se determinan en parte por las características individuales, estilo de vida y condiciones ambientales. Los sonidos también provocan respuestas reflejo, en particular cuando son poco familiares y aparecen súbitamente. La presión arterial y el riesgo de hipertensión suelen incrementarse en los trabajadores expuestos a altos niveles de ruido industrial durante 5 a 30 años. Una exposición de largo plazo al ruido del tráfico con valores de LAeq,24h de 65-70 dB(A) también puede tener efectos cardiovasculares. Si bien las asociaciones son débiles, el efecto es más fuerte en el caso de cardiopatía isquémica que en hipertensión. Esos pequeños incrementos de riesgo son importantes debido a la gran cantidad de personas expuestas. Efectos sobre la salud mental. El ruido ambiental no causa directamente enfermedades mentales, pero se presume que puede acelerar e intensificar el desarrollo de trastornos mentales latentes. La exposición a altos niveles de ruido ocupacional se ha asociado con el desarrollo de neurosis, pero los resultados de la relación entre ruido ambiental y efectos sobre la salud mental todavía no son concluyentes. No obstante, los estudios sobre el uso de medicamentos, tales como tranquilizantes y pastillas para dormir, síntomas psiquiátricos y tasas de internamientos en hospitales psiquiátricos, sugieren que el ruido urbano puede tener efectos adversos sobre la salud mental. Efectos sobre el rendimiento. Se ha demostrado que el ruido puede perjudicar el rendimiento de los procesos cognitivos, principalmente en trabajadores y niños. Si bien un incremento provocado del ruido puede mejorar el rendimiento en tareas sencillas de corto plazo, el rendimiento cognoscitivo se deteriora sustancialmente en tareas más complejas. Entre los efectos cognoscitivos más afectados por el ruido se encuentran la lectura, la atención, la solución de problemas y la memorización. El ruido también puede actuar como estímulo de distracción y el ruido súbito puede producir un efecto desestabilizante como resultado de una respuesta ante una alarma. La exposición al ruido también afecta negativamente el rendimiento. En las escuelas alrededor de los aeropuertos, los niños expuestos crónicamente al ruido de aviones tienen problemas en la adquisición y comprensión de la lectura, en la persistencia para

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completar rompecabezas difíciles y en la capacidad de motivación. Se debe reconocer que algunas de las estrategias de adaptación al ruido de aviones y el esfuerzo necesario para desempeñar adecuadamente una tarea tienen su precio. Los niños que viven en áreas más ruidosas presentan alteraciones en el sistema nervioso simpático, lo que se manifiesta en mayores niveles de la hormona del estrés y presión sanguínea más elevada en estado de reposo. El ruido también puede producir deficiencias y errores en el trabajo y algunos accidentes pueden indicar un rendimiento deficiente. Efectos sociales y sobre la conducta. La molestia del ruido. El ruido puede producir varios efectos sociales y conductuales, así como molestia. Esos efectos a menudo son complejos, sutiles e indirectos y son resultado de la interacción de diversas variables no auditivas. El efecto del ruido urbano sobre la molestia se puede evaluar con cuestionarios o estudios del trastorno de actividades específicas. Sin embargo, se debe reconocer que niveles similares de ruido de tránsito o de la industria causan diferentes grados de molestia. Esto se debe a que la molestia en las personas varía no sólo con las características del ruido, incluida la fuente del ruido, sino que depende en gran medida de muchos factores no acústicos de naturaleza social, psicológica o económica. La correlación entre la exposición al ruido y la molestia general es mucho mayor en un grupo que en un individuo. El ruido por encima de 80 dB(A) también puede reducir la actitud cooperativa y aumentar la actitud agresiva. Asimismo, se cree que la exposición continua a ruidos de alto nivel puede incrementar la susceptibilidad de los escolares a sentimientos de desamparo. Se han observado reacciones más fuertes cuando el ruido está acompañado de vibraciones y componentes de baja frecuencia o impulsos, como un disparo. Las reacciones temporales más fuertes ocurren cuando la exposición aumenta con el tiempo, en comparación con una exposición constante. En la mayoría de casos, LAeq,24h y Ldn

son aproximaciones aceptables de la exposición al ruido relacionada con la molestia. Sin embargo, es necesario evaluar individualmente todos los parámetros del componente en las investigaciones de exposición al ruido, al menos en los casos complejos. No existe consenso sobre un modelo para la molestia total debido a la combinación de fuentes de ruido ambiental. Efectos combinados del ruido de fuentes mixtas sobre la salud. Muchos ambientes acústicos constan de sonidos provenientes de más de una fuente; es decir, existen fuentes mixtas y es común la combinación de efectos. Por ejemplo, el ruido puede interferir la comunicación oral durante el día y perturbar el sueño durante la noche. Estas condiciones se aplican sin duda a zonas residenciales con alta contaminación por el ruido. Por consiguiente, es importante considerar todos los efectos del ruido sobre la salud durante las 24 horas y aplicar el principio preventivo para el desarrollo sostenible. Subgrupos vulnerables. Cuando se recomiendan reglamentos sobre ruidos o de protección contra ruidos, se deben considerar los subgrupos vulnerables de la población. En cada subgrupo, se deben considerar los diferentes efectos del ruido, sus ambientes y modos de vida específicos. Ejemplos de subgrupos vulnerables son las personas con enfermedades o problemas médicos específicos (por ejemplo, hipertensión); los internados en hospitales o convalecientes en casa; los individuos que realizan tareas cognitivas complejas; ciegos; sordos, fetos, bebés, niños pequeños y ancianos en general. Las personas con problemas de audición son las más afectadas en lo que se refiere a la interferencia en la comunicación oral. La sordera leve en la banda sonora de alta frecuencia puede causar problemas con la percepción del habla en un ambiente ruidoso. La gran mayoría de la población pertenece al subgrupo vulnerable a interferencias en la comunicación oral.

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4. Valores guía

En el capítulo 4 se presentan valores guía para efectos específicos del ruido en la salud y en ambientes específicos.

Efectos específicos sobre la salud

Interferencia en la percepción del habla. Gran parte de la población es susceptible a interferencias en la comunicación oral y pertenece a un subgrupo vulnerable. Los más sensibles son los ancianos y las personas con problemas de audición. Incluso las deficiencias auditivas leves en la banda de alta frecuencia pueden causar problemas con la percepción del habla en un ambiente ruidoso. A partir de los 40 años, la capacidad de las personas para interpretar mensajes orales difíciles con poca redundancia lingüística se deteriora en comparación con personas de 20 a 30 años. También se ha demostrado que los altos niveles de ruido y una mayor reverberación tienen más efectos sobre los niños (que aún no han completado la adquisición del lenguaje), que sobre los adultos jóvenes. Cuando se escuchan mensajes complicados (en la escuela, en lengua extranjera o en una conversación telefónica), la razón de la señal en comparación con el ruido debe ser al menos de 15 dB con un nivel de voz de 50 dB(A). Ese nivel de ruido corresponde en promedio a un nivel casual de voz en hombres y mujeres ubicados a un metro de distancia. En consecuencia, para una percepción clara del habla, el nivel de ruido de fondo no debe ser mayor de 35 dB(A). En aulas o salas de conferencias, donde la percepción del habla es de gran importancia, o para grupos sensibles, los niveles de ruido de fondo deben ser los más bajos posibles. El tiempo de reverberación de menos de 1 segundo también es necesario para una buena comunicación oral en habitaciones más pequeñas. Para grupos sensibles, como los ancianos, se recomienda un tiempo de reverberación por debajo de 0,6 segundos para una adecuada comunicación oral, incluso en un ambiente tranquilo. Deficiencia auditiva. El ruido que genera deficiencias auditivas no está restringido a situaciones ocupacionales. En los conciertos al aire libre, discotecas, deportes motorizados y de tiro, altavoces o actividades recreativas también se dan altos niveles de ruido. Otras fuentes importantes son los audífonos, así como los juguetes y fuegos artificiales que emiten ruido de impulso. La norma ISO de 1999 presenta un método para calcular la deficiencia auditiva provocada por el ruido en poblaciones expuestas a todo tipo de ruido (continuo, intermitente, de impulso) durante las horas de trabajo. Ese método también se debería usar para calcular la deficiencia auditiva causada por la exposición a ruidos ambientales y de actividades y recreativas. La norma ISO de 1999 implica que la exposición de largo plazo a niveles de ruido de LAeq,24h de hasta 70 dB(A) no producirá deficiencias auditivas. Para evitar la pérdida de audición debido a la exposición a ruidos de impulso, las presiones sonoras máximas nunca deben exceder de 140 dB para adultos y de 120 dB para niños. Trastornos del sueño. Los efectos cuantificables del ruido sobre el sueño se inician a partir de LAeq de 30 dB(A). Sin embargo, mientras más intenso sea el ruido de fondo, mayor será su efecto sobre el sueño. Los grupos sensibles incluyen principalmente a los ancianos, trabajadores por turnos, personas con trastornos físicos o mentales y otros individuos con dificultades para conciliar el sueño. El trastorno del sueño debido a sucesos de ruido intermitente aumenta con el nivel máximo de ruido. Incluso si el nivel total de ruido equivalente es bastante bajo, unos

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pocos sucesos de ruido con un alto nivel de presión sonora máxima afectará el sueño. Por ende, para evitar trastornos del sueño, las normas para el ruido urbano se deben expresar en función del nivel sonoro equivalente del ruido, de los niveles máximos de ruido y del número de sucesos de ruido. Se debe observar que el ruido de baja frecuencia, por ejemplo, de los sistemas de ventilación, puede perturbar el reposo y sueño aun en niveles bajos de presión sonora. Cuando el ruido es continuo, el nivel de presión sonora equivalente no debe exceder 30 dB(A) en interiores, si se desea evitar efectos negativos sobre el sueño. Incluso para el ruido con una gran proporción de sonidos de baja frecuencia, se recomienda un valor guía inferior. Cuando el ruido de fondo es bajo, el ruido por encima de 45 dB LAmax debe ser limitado y para las personas sensibles se prefiere un límite mucho menor. Se cree que la mitigación del ruido en la primera parte de la noche es un medio efectivo para ayudar a las personas a conciliar el sueño. Se debe señalar que el efecto del ruido depende en parte de la naturaleza de la fuente. Un caso especial son los recién nacidos que están en incubadoras, para quienes el ruido puede causar trastornos de sueño y otros efectos sobre la salud. Adquisición de la lectura. La exposición crónica al ruido durante la primera infancia puede dificultar la adquisición de la lectura y reducir la motivación. Las pruebas indican que mientras mayor sea la exposición, mayor será el daño. Existe una reciente preocupación por los cambios físico y fisiológicos concomitantes (presión arterial y nivel de la hormona del estrés). Todavía no existe información suficiente sobre esos efectos como para establecer valores guía específicos. Sin embargo, está claro que las guarderías infantiles y las escuelas no deben estar cerca de fuentes de ruido significativas, como las carreteras, aeropuertos y fábricas. Molestia. La capacidad de un ruido para provocar molestia depende de sus características físicas, incluido el nivel de presión sonora, espectro y variaciones de esas propiedades con el tiempo. Durante el día, pocas personas se sienten altamente perturbadas por niveles de LAeq por debajo de 55 dB(A), y pocas se sienten moderadamente perturbadas con niveles de LAeq por debajo de 50 dB(A). Los niveles de sonido durante la tarde y la noche deben ser 5 a 10 dB menos que durante el día. El ruido con componentes de baja frecuencia requiere valores guía inferiores. Para el ruido intermitente, se debe considerar el nivel máximo de presión sonora y el número de sucesos de ruido. Las guías o medidas para reducir el ruido también deben tomar en cuenta las actividades residenciales al aire libre Comportamiento social. Los efectos del ruido ambiental se pueden determinar al evaluar su interferencia en el comportamiento social y otras actividades. Los ruidos urbanos que interfieren el descanso y la recreación parecen ser los más importantes. Existen pruebas consistentes de que el ruido por encima de 80 dB(A) reduce la actitud cooperativa y que el ruido fuerte también aumenta el comportamiento agresivo en individuos predispuestos a la agresividad. También existe la preocupación de que los altos niveles de ruido crónico contribuyan a sentimientos de desamparo entre los escolares. Se requiere mayor investigación para elaborar guías sobre este tema y sobre los efectos cardiovasculares y mentales.

Ambientes específicos

La medición del ruido basada únicamente en la suma de energía expresada con la medida convencional equivalente, LAeq, no es suficiente para caracterizar los diferentes tipos de ruido. También es importante medir los valores máximos de la fluctuación del

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ruido, de preferencia, combinados con una medida del número de sucesos de ruido. Si el ruido incluye una gran proporción de componentes de baja frecuencia, se requerirán valores por debajo de los valores guía. Cuando hay componentes de baja frecuencia, las medidas de ruido basadas en la ponderación A son inapropiadas. La diferencia entre dB(C) y dB(A) brindará información acerca de la presencia de componentes de baja frecuencia en el ruido, pero si la diferencia es de más de 10 dB, se recomienda realizar un análisis de frecuencia del ruido. Se debe tener presente que una gran proporción de componentes de baja frecuencia en el ruido puede incrementar considerablemente los efectos adversos sobre la salud. Viviendas. Los efectos del ruido en la vivienda son trastorno del sueño, molestias e interferencia en la conversación. En los dormitorios, el efecto crítico es el trastorno del sueño. Los valores guía para dormitorios son 30 dB LAeq para el ruido continuo y 45 dB LAmax para sucesos de ruido únicos. Los niveles inferiores de ruido pueden ser molestos según la naturaleza de la fuente. Durante la noche, los niveles de sonido en exteriores a un metro de las fachadas de las casas no deben exceder 45 dB LAeq para que las personas puedan dormir con las ventanas abiertas. Ese valor se obtuvo al suponer que la reducción del ruido exterior al pasar al interior por una ventana abierta es de 15 dB. Para conversar sin interferencia en interiores durante el día, el nivel del ruido no debe ser mayor de 35 dB LAeq. El nivel máximo de presión sonora se debe medir con el medidor de presión sonora fijado en “Fast”. Para proteger a la mayoría de las personas de ruidos muy molestos durante el día, el nivel de sonido exterior proveniente del ruido continuo no debe exceder 55 dB LAeq en balcones, terrazas y áreas exteriores. Durante el día, el nivel de ruido moderadamente molesto no debe exceder 50 dB LAeq. Cuando resulte práctico y factible, el nivel más bajo de sonido en exteriores se debe considerar como el nivel máximo de sonido aconsejable para un nuevo evento. Escuelas y centros preescolares. En las escuelas, los efectos críticos del ruido son la interferencia en la comunicación oral, disturbios en el análisis de información (por ejemplo en la comprensión y adquisición de lectura), comunicación de mensajes y molestias. Para poder oír y comprender los mensajes orales en el salón de clase, el nivel de sonido de fondo no debe ser mayor de 35 dB LAeq durante las clases. Para los niños con deficiencia auditiva, se puede requerir incluso un nivel de sonido inferior. El tiempo de reverberación en el salón de clase debe ser de 0,6 segundos y de preferencia, inferior para niños con deficiencia auditiva. En las salas de reuniones y cafeterías escolares, el tiempo de reverberación debe ser de menos de 1 segundo. En los campos de juego, el nivel de sonido del ruido de fuentes externas no debe exceder 55 dB LAeq, el mismo valor dado para áreas residenciales exteriores durante el día. Para los centros preescolares se aplican los mismos efectos críticos y valores guía de las escuelas. Durante las horas de descanso en dormitorios de centros preescolares se deben aplicar los valores guía para dormitorios de viviendas. Hospitales. Para la mayoría de espacios de los hospitales, los efectos críticos son trastorno del sueño, molestia e interferencia en la comunicación oral, incluidas las señales de alarma. El LAmax de sucesos de sonido durante la noche no debe exceder 40 dB(A) en interiores. Para los pabellones de hospitales, el valor guía en interiores es de 40 dB LAmax durante la noche. Durante el día y la tarde, el valor guía en interiores es de 30 dB LAeq. El nivel máximo se debe medir con el medidor de presión sonora fijado en “Fast”. Debido a que los pacientes tienen menor capacidad para enfrentar el estrés, el nivel LAeq no debe ser mayor de 35 dB en la mayoría de habitaciones donde se trata y revisa

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a los pacientes. Se debe prestar atención a los niveles de sonido en las unidades de cuidados intensivos y en las salas de operaciones. Las incubadoras con sonidos en el interior pueden generar problemas de salud a los recién nacidos, incluidos trastorno del sueño y deficiencia auditiva. Se requiere mayor investigación para establecer valores guía de sonido en incubadoras. Ceremonias, festivales y eventos recreativos. En muchos países se realizan ceremonias, festivales y eventos regulares para celebrar ciertos acontecimientos. Por lo general, esos sucesos producen sonidos fuertes, incluida la música y sonidos de impulso. Existe preocupación respecto al efecto de la música fuerte y sonidos de impulso en los jóvenes que asisten frecuentemente a conciertos, discotecas, salas de video, cines, parques de diversión y eventos al aire libre. En esos eventos, el nivel de sonido generalmente sobrepasa los 100 dB LAeq. Esa exposición podría generar deficiencia auditiva significativa después de asistencias frecuentes. En esos locales se debe reglamentar la exposición ocupacional de los empleados y como mínimo, se deben aplicar las mismas normas a los clientes. Los clientes no deben estar expuestos a niveles de sonido por encima de 100 dB LAeq durante un período de cuatro horas más de cuatro veces al año. Para evitar la deficiencia auditiva aguda, el LAmax siempre debe estar por debajo de 110 dB. Audífonos. Para evitar deficiencias auditivas provocadas por música a través de audífonos en adultos y niños, el nivel de sonido equivalente durante 24 horas no debe exceder 70 dB(A). Eso implica que para una exposición diaria de una hora, el nivel LAeq no debe ser mayor de 85 dB(A). Para evitar deficiencias auditiva agudas, el LAmax siempre debe estar por debajo de 110 dB(A). Las exposiciones se expresan con el nivel de sonido equivalente en el campo libre. Juguetes, fuegos artificiales y armas de fuego. Para evitar un daño mecánico agudo en el oído interno provocado por sonidos de impulso de juguetes, fuegos artificiales y armas de fuego, los adultos nunca deben estar expuestos a niveles de presión sonora de más de 140 dB(lin). Para los niños cuando juegan, la presión sonora máxima producida por los juguetes no debe exceder 120 dB(lin), medida cerca del oído (100 mm). Para evitar deficiencias auditivas agudas, el LAmax siempre debe estar por debajo de 110 dB(A). Parques y áreas de conservación. Se deben preservar las áreas exteriores tranquilas y mantener una proporción baja de señal en relación con el ruido. El cuadro 1 presenta los valores guía de la OMS ordenados por ambientes específicos y efectos críticos sobre la salud. Los valores guía consideran los efectos adversos sobre la salud identificados para el ambiente específico. Como efecto adverso del ruido se considera a cualquier deficiencia temporal o de largo plazo del funcionamiento físico, psicológico o social relacionada con la exposición al ruido. Para cada efecto sobre la salud, se establecieron límites específicos del ruido con el nivel más bajo que produce un efecto negativo sobre la salud (esto es, el efecto crítico sobre la salud). Si bien los valores guía se refieren a los niveles de sonido que afectan al receptor más expuesto a los ambientes mencionados, se pueden aplicar a la población en general. El tiempo para LAeq durante el día y la noche es de 12 a 16 horas y de 8 horas, respectivamente. No se establece el tiempo para la tarde, pero generalmente el valor guía debe ser de 5 a 10 dB menos que en el día. Se recomiendan otros marcos de tiempo para escuelas, centros preescolares y campos de juegos, según la actividad. No es suficiente caracterizar el ambiente de ruido en función de medidas o índices de ruido basados en la suma de energía (por ejemplo, LAeq), ya que los diversos efectos

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críticos sobre la salud requieren diferentes descripciones. Asimismo, es importante mostrar los valores máximos de la fluctuación del ruido, de preferencia, combinado con el número de sucesos de ruido. También se requiere caracterizar por separado la exposición al ruido durante la noche. En interiores, el tiempo de reverberación también es un factor importante para medir la interferencia en la comunicación oral. Si el ruido incluye gran parte de componentes de baja frecuencia, se deben aplicar valores guía inferiores. Como complemento a los valores guía presentados en el cuadro 1, se deben tomar precauciones para los grupos vulnerables y para cierto tipo de ruido (por ejemplo, componentes de baja frecuencia, ruido de fondo bajo).

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Cuadro 1 : Valores guía para el ruido urbano en amb ientes

específicos

Valores límite recomendados

Recinto Efectos en la salud LAeq

(dB)

Tiempo

(horas)

LAmax,

fast (dB)

Exterior habitable Malestar fuerte, día y anochecer Malestar moderado, día y anochecer

55 50

16 16

- -

Interior de viviendas Dormitorios

Interferencia en la comunicación verbal, día y anochecer Perturbación del sueño, noche

35 30

16 8

45

Fuera de los dormitorios Perturbación del sueño, ventana abierta (valores en el exterior)

45 8 60

Aulas de escolar y preescolar, interior

Interferencia en la comunicación, perturbación en la extracción de información, inteligibilidad del mensaje

35 Durante la clase

-

Dormitorios de preescolar, interior

Perturbación del sueño 30 Horas de descanso

45

Escolar, terrenos de juego Malestar (fuentes externas) 55 Durante el

juego -

Salas de hospitales, interior Perturbación del sueño, noche Perturbación del sueño, día y anochecer

30 30

8 16

40 -

Salas de tratamiento en hospitales, interior

Interferencia con descanso y restablecimiento

1

Zonas industriales, comerciales y de tráfico, interior y exterior

Daños al oído 70 24 110

Ceremonias, festivales y actividades recreativas

Daños al oído (asistentes habituales: < 5 veces/año)

100 4 110

Altavoces, interior y exterior

Daños al oído 85 1 110

Música a través de cascos y auriculares

Daños al oído (valores en campo libre) 85 4 1 110

Sonidos impulsivos de juguetes, fuegos artificiales y armas de fuego

Daños al oído (adultos) Daños al oído (niños)

- -

- -

140 2 120 2

Exteriores en parques y áreas protegidas

Perturbación de la tranquilidad 3

Notas 1 : Tan débil como se pueda. 2 : Presión sonora pico (no LAmax, fast), medida a 100 mm del oído. 3 : Las zonas tranquilas exteriores deben preservarse y minimizar en ellas la razón de ruido perturbador a sonido natural de fondo. 4 : Bajo los cascos, adaptada a campo libre.

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5 . Gestión del ruido

El capítulo 5 trata sobre la gestión del ruido e incluye estrategias y prioridades para manejar niveles de ruido en interiores, políticas y legislación sobre el ruido, impacto del ruido ambiental y cumplimiento de los reglamentos. Los objetivos fundamentales de la gestión del ruido son desarrollar criterios para deducir los niveles seguros de exposición y promover la evaluación y control del ruido como parte de los programas de salud ambiental. Esas metas básicas deben guiar las políticas internacionales y nacionales para la gestión del ruido. La Agenda 21 de las Naciones Unidas apoya principios de gestión ambiental sobre los cuales se pueden basar las políticas de gobierno, incluidas las políticas de gestión de ruidos: el principio de precaución, el principio “el que contamina paga" y el de prevención de ruidos. En todos los casos, el ruido se debe reducir al nivel más bajo posible en una situación dada. Si la salud pública está en riesgo se deben tomar medidas de protección aún si no hubiera evidencia científica completa. Los responsables de la fuente de ruido deben asumir los costos totales asociados con la contaminación sonora (incluido el vigilancia, gestión, reducción y supervisión). Cuando sea posible, se deben tomar medidas para reducir el ruido en la fuente. Se requiere un marco legal para la gestión de ruidos. Generalmente, las normas nacionales se pueden basar en normas internacionales, tales como estas Guías para el

ruido urbano o documentos sobre criterios nacionales, que consideran la relación dosis-respuesta para los efectos del ruido sobre la salud humana. Las normas nacionales toman en cuenta los factores tecnológicos, sociales, económicos y políticos dentro del país. También se debe implementar un programa de reducción de ruidos para alcanzar niveles óptimos de protección de la salud en el largo plazo. Otros componentes de un plan de gestión de ruidos incluyen la vigilancia de los niveles de ruido, la elaboración de mapas y modelos de exposición al ruido, enfoques para el control del ruido (tales como medidas de mitigación y prevención) y evaluación de las opciones de control. Muchos de los problemas asociados con los altos niveles de ruido se pueden prevenir con costos bajos si los gobiernos desarrollan e implementan una estrategia integral para ambientes interiores conjuntamente con los interesados en los niveles económicos y sociales. Los gobiernos deben establecer un "Plan nacional para el ruido sostenible en ambientes interiores" para que se aplique a las edificaciones nuevas y existentes. Las prioridades reales de la gestión racional del ruido serán diferentes en cada país. Las prioridades dependerán de los riesgos a la salud que se quieran evitar y en la identificación de las fuentes de ruido más importantes. Los países han adoptado una variedad de enfoques para el control del ruido a través de diferentes políticas y reglamentos. Algunos se mencionan en el capítulo 5 y en el apéndice 2 como ejemplos. Es evidente que las normas de emisión de ruido no han sido suficientes y que la tendencia de la contaminación sonora no es sostenible. El análisis del impacto del ruido ambiental es fundamental para la gestión del ruido. Dicho análisis se debe realizar antes de implementar cualquier proyecto que pudiera aumentar significativamente el nivel de ruido ambiental en una comunidad (por lo general, mayor que 5 dB). El análisis debe incluir una descripción básica del ambiente de ruido existente; el nivel esperado de ruido de la nueva fuente; una evaluación de los efectos adversos sobre la salud; una estimación de la población en riesgo; un cálculo de

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la relación exposición-respuesta; una evaluación de riesgos y su aceptabilidad; y un análisis de costo-beneficio. La gestión de ruidos debe: 1. Vigilar la exposición de los seres humanos al ruido. 2. Mitigar la inmisión en ambientes de ruido y no sólo las emisiones de fuentes de ruido. Se debe considerar lo siguiente:

- ambientes específicos, tales como escuelas, campos de juegos, viviendas, hospitales. - ambientes con fuentes múltiples de ruido o que puedan amplificar los efectos del ruido. - períodos sensibles como las tardes, noches y días feriados. - grupos de alto riesgo, como los niños y personas con deficiencia auditiva.

3. Considerar las consecuencias del ruido cuando se planifican sistemas de transporte y usos del terreno. 4. Introducir sistemas de vigilancia para los efectos adversos sobre la salud relacionados con el ruido. 5. Evaluar la efectividad de las políticas sobre el ruido en la reducción de la exposición y efectos adversos sobre la salud, y en el mejoramiento de ambientes libres de ruido (“soundscapes”). 6. Adoptar estas Guías para el ruido urbano como metas intermediarias para mejorar la salud humana. 7. Adoptar medidas preventivas para el desarrollo sostenible de los ambientes acústicos.

6. Conclusiones y recomendaciones

En el capítulo 6 se discute la implementación de las guías, el trabajo realizado por la OMS sobre el ruido y se identifican las necesidades de investigación. Implementación. Para implementar las guías se recomienda lo siguiente:

• proteger a la población del ruido urbano y considerarlo como parte integral de su política de protección ambiental;

• implementar planes de acción con objetivos de corto, mediano y largo plazo para reducir los niveles de ruido;

• adoptar las Guías de salud para el ruido urbano como metas de largo plazo;

• incluir el ruido como un tema de salud pública importante en la evaluación del impacto ambiental;

• establecer una legislación para reducir los niveles de ruido;

• aplicar la legislación existente;

• los municipios deben elaborar planes de reducción de ruidos;

• la efectividad en función de los costos y los análisis de costo-beneficio se deben considerar como instrumentos potenciales de las decisiones gerenciales importantes;

• apoyar proyectos de investigación de políticas.

Trabajo futuro. El grupo de trabajo de expertos presentó varias sugerencias para el trabajo futuro de la OMS en el campo del ruido urbano. La OMS debería:

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• proporcionar liderazgo y dirección técnica en la definición de futuras prioridades de investigación del ruido;

• organizar talleres sobre cómo aplicar las guías;

• liderar y coordinar los esfuerzos internacionales para desarrollar técnicas de diseño de ambientes libres de ruido (“soundscapes”);

• brindar liderazgo para que los programa evalúen la efectividad de las políticas y reglamentos de ruido relacionados con la salud;

• proporcionar liderazgo y orientación técnica para desarrollar metodologías adecuadas para los planes de los efectos sobre la salud y el ambiente;

• promover la investigación sobre la exposición al ruido como un indicador del deterioro ambiental (por ejemplo, manchas negras en ciudades);

• proporcionar liderazgo y apoyo técnico y asesorar a los países en el desarrollo de políticas sobre el ruido y gestión de ruidos.

Investigación y desarrollo. Un paso importante para incrementar la conciencia del público y de los responsables de tomar decisiones es concentrarse en las variables que tienen consecuencias económicas. Eso significa que la investigación debe considerar no sólo la relación dosis-respuesta ante los diferentes niveles de sonido, sino también las variables políticamente pertinentes, tales como las restricciones sociales provocadas por el ruido; la reducción de la productividad; menor rendimiento en el aprendizaje; ausentismo laboral y escolar; mayor uso de medicamentos; y accidentes. En los apéndices 1 al 6 se presentan las referencias bibliográficas; los ejemplos de situaciones de ruido en las regiones (África, América, Mediterráneo Oriental, Sudeste Asiático, Pacífico Occidental); un glosario; la lista de siglas; y la lista de participantes de la reunión de expertos.

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ANEXO II JURISPRUDENCIA SOBRE EL RUIDO

1.- TRIBUNAL EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, S entencia de 2 Nov. 2006, rec. 59909/2000

Nº de Recurso: 59909/2000

LA LEY 176011/2006

DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. Caso Giacomelli contra Italia. Contaminación acústica. Fábrica de tratamiento de residuos que está situada a 30 m del domicilio del recurrente. El Gobierno invoca los intereses económicos de la región y del país en su conjunto y la necesidad de salvaguardar la salud pública de los ciudadanos, mientras que el TEDH debe velar por que los intereses de la comunidad sean puestos en balance con el derecho del individuo al respeto de su domicilio y de su vida privada. La administración ha ignorado su propia legislación interna en materia medioambiental y ha denegado ulteriormente, en el marco del segundo proceso contencioso, ejecutar decisiones judiciales que reconocían la irregularidad de la actividad litigiosa, anulando así las garantías procedimentales de que la recurrente había podido beneficiarse anteriormente y desconociendo el principio de preeminencia del derecho. Violación del artículo 8 del Convenio.

Texto

In the case of Giacomelli v. Italy, 2 November 2006

The European Court of Human Rights (Third Section), sitting as a Chamber composed of:

Mr B.M. ZUPANCIC, President,

Mr C. BÎRSAN,

Mr V. ZAGREBELSKY,

Mr E. MYJER,

Mr DAVID THÓR BJÖRGVINSSON,

Mrs I. ZIEMELE,

Mrs I. BERRO-LEFÈVRE, judges,

and Mr V. BERGER, Section Registrar,

Having deliberated in private on 15 March 2005 and on 12 October 2006,

Delivers the following judgment, which was adopted on the last-mentioned date:

PROCEDURE

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1. The case originated in an application (no. 59909/00) against the Italian Republic lodged with the European Commission of Human Rights ("the Commission") under former Article 25 of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms ("the Convention") by an Italian national, Ms Piera Giacomelli ("the applicant"), on 22 July 1998.

2. The applicant was represented by Mr M. Toma, a lawyer practising in Brescia. The Italian Government ("the Government") were represented by their Agent, Mr I.M. Braguglia, and their deputy co-Agent, Mr F. Crisafulli.

3. The applicant alleged, in particular, an infringement of her right to respect for her home and private life, as guaranteed by Article 8 of the Convention.

4. The application was transmitted to the Court on 1 November 1998, when Protocol No. 11 to the Convention came into force (Article 5 § 2 of Protocol No. 11).

5. The application was allocated to the First Section of the Court (Rule 52 § 1 of the Rules of Court). Within that Section, the Chamber that would consider the case (Article 27 § 1 of the Convention) was constituted as provided in Rule 26 § 1.

6. On 1 November 2004 the Court changed the composition of its Sections (Rule 25 § 1). This case was assigned to the newly composed Fourth Section (Rule 52 § 1).

7. In a decision of 15 March 2005 the Court (Fourth Section) declared the application admissible and decided to join to the merits the Government's preliminary objection that the application was premature.

8. The applicant and the Government each filed written observations on the merits (Rule 59 § 1).

9. The application was subsequently allocated to the Third Section of the Court.

9. THE FACTS

9. I. THE CIRCUMSTANCES OF THE CASE

10. The applicant was born in 1935 and lives in Brescia.

11. She has lived since 1950 in a house on the outskirts of Brescia, 30 metres away from a plant for the storage and treatment of "special waste" classified as either hazardous or non-hazardous. A joint-stock company, Ecoservizi, began operating the plant in 1982.

11. A. Ecoservizi's activities and the subsequent contentious proceedings

11. 1. The licence for the "detoxification" of industrial waste

12. In a decision (delibera) of 4 April 1989 the Lombardy Regional Council granted Ecoservizi a licence to operate the plant for a five-year period. The different forms of waste treatment covered by Ecoservizi's licence included, for the first time, the "detoxification" (inertizzazione) of hazardous waste, a process involving the treatment of special industrial waste using chemicals.

13. On 30 October 1991 the Regional Council authorised Ecoservizi to increase the annual quantity of waste treated at the plant to a total volume of 192,000 cubic metres. In particular, the quantity of toxic waste authorised for detoxification was raised from 30,000 to 75,000 cubic metres.

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14. On 5 August 1993 the Regional Council approved a number of alterations entailing technological improvements to the facility without any increase in the quantity of waste being treated.

15. In a decision of 11 April 1994 the Lombardy Regional Council renewed the operating licence for a five-year period, on condition that Ecoservizi signed a memorandum of understanding with the local authorities in order to limit the plant's environmental impact; that condition was satisfied on 18 November 1994.

16. On 13 December 1994 the Regional Council took note of the signing of the memorandum of understanding and confirmed 30 April 1999 as the expiry date for the operating licence.

16. 2. The first set of contentious proceedings

17. The applicant lodged three applications with the Lombardy Regional Administrative Court in 1994 and 1995 for judicial review of the Regional Council's decisions of 5 August 1993 and 11 April and 13 December 1994.

17. She challenged the renewal of the operating licence granted to Ecoservizi and, alleging a breach of Law no. 441/1987, argued that the alterations approved by the Regional Council entailed an increase in activity such as to necessitate a fresh licensing procedure, including an assessment of the plant's environmental impact.

17. Ecoservizi applied to intervene in the proceedings.

18. The applicant also sought a stay of execution of the decision to renew the licence. The court allowed her request in an order of 18 November 1994, chiefly because the memorandum of understanding had not yet been signed, and suspended the implementation of the decision. Ecoservizi appealed.

19. On 7 April 1995 the Consiglio di Stato set aside the Regional Administrative Court's order, holding that the signing of the memorandum of understanding (see paragraph 15 above) had removed the risk of irreparable damage on the basis of which the stay of execution had been ordered.

20. In a judgment of 13 April 1996 the Lombardy Regional Administrative Court, having joined all the applicant's applications, dismissed them. It noted that all her complaints were based on the alleged need for the Regional Council to conduct a fresh licensing procedure. It considered, however, that the size of the facility and its volume of activity had been determined in the Regional Council's decisions of 1989 and 1991, which had never been challenged by the applicant. However, the alterations approved in the impugned decisions of 5 August 1993 and 11 April and 13 December 1994 did not entail an increase in the plant's volume of activity or a change in the types of waste being treated. Accordingly, it was not necessary for the Regional Council to conduct a fresh licensing procedure.

21. The applicant appealed. In a judgment of 6 November 1998 the Consiglio di Stato upheld the Regional Administrative Court's conclusions and dismissed the appeal. It also pointed out that a facility should be deemed to be "new" and thus to require a fresh operating licence where there was a change in one of the various stages of waste treatment or in the types of waste being treated.

21. 3. The second set of contentious proceedings

22. In a decision of 29 April 1999 the Lombardy Regional Council renewed Ecoservizi's operating licence for a five-year period. The decision was subject to revocation in the light of the findings of the environmental-impact assessment procedure (procedura di valutazione di impatto ambientale - "EIA procedure") which Ecoservizi had initiated in the meantime (see paragraphs 37-52 below).

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23. On 12 July 1999 the applicant applied to the Lombardy Regional Administrative Court for judicial review of the Regional Council's decision of 29 April 1999. The company and the Lombardy Regional Council both applied to intervene in the proceedings.

24. On 20 September 1999 the applicant applied to the Regional Administrative Court for judicial review of a decision of 12 April 1999 in which the Regional Council had authorised Ecoservizi to make an alteration to the facility for processing waste oils.

25. Furthermore, in a decision of 15 October 1999 the Regional Council noted that Ecoservizi had decided not to act on the authorisation granted on 12 April 1999, and confirmed the renewal of the operating licence. The applicant applied for judicial review of that decision.

26. In an order of 18 February 2000 the Regional Administrative Court allowed an application by the applicant for a stay of execution, on the ground that the EIA procedure was still pending. Subsequently, on 11 April 2000, the Consiglio di Stato allowed an appeal by Ecoservizi, which had argued that the latest inspections of the plant demonstrated its "observance of the limits set by the existing regulations", and set aside the stay of execution ordered by the Regional Administrative Court.

27. In a judgment of 29 April 2003, which was deposited with the registry on 9 June 2003, the Lombardy Regional Administrative Court allowed the applicant's applications on the merits and set aside the three impugned decisions (see paragraphs 23-25 above).

27. The court held, firstly, that the site alterations authorised by the Regional Council on 12 April 1999 in order to allow the processing of waste oils, should have been classified as substantial. Consequently, in accordance with Articles 27 and 28 of Decree no. 22/1997 (see paragraphs 62 and 63 below), the Regional Council should have suspended Ecoservizi's operations and ordered the necessary checks to be carried out before renewing the company's operating licence. The court therefore found that the Lombardy Regional Council's decision of 29 April 1999 had been unlawful.

27. As to the fact that the company had subsequently decided not to carry out the alterations in question, the court held that the Regional Council should in any event have carried out a thorough examination of the plant's operations and condition, as there had been a number of complaints from private individuals and public authorities about Ecoservizi's activities, giving rise to serious doubts as to their compatibility with environmental standards.

27. The court referred to the two environmental-impact assessment decrees ("EIA decrees") issued by the Ministry of the Environment and, holding that the Regional Council had failed to carry out its investigative duties, ordered the suspension of Ecoservizi's operations pending the final outcome of the EIA procedure.

28. Ecoservizi lodged an appeal with the Consiglio di Stato. On 1 July 2003 the Consiglio di Stato stayed the execution of the judgment of 9 June 2003 further to a request to that effect by the company.

29. In a judgment of 25 May 2004, which was deposited with the registry on 31 August 2004, the Consiglio di Stato dismissed Ecoservizi's appeal. Upholding the Regional Administrative Court's judgment, it held that the Regional Council's decision of 29 April 1999 to renew the operating licence without having carried out any environmental-impact assessment was unlawful and should be set aside.

29. 4. The third set of contentious proceedings

30. In the meantime, in a decision of 23 April 2004 the Lombardy Regional Council had renewed the operating licence for the plant for a five-year period. The renewal concerned the treatment of special waste, both hazardous and non-hazardous. Industrial waste intended for

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detoxification remained outside the scope of the licence pending the conclusion of the EIA procedure being conducted by the Ministry of the Environment.

31. A consultation meeting between the local authorities (conferenza di servizi) was held on 31 March 2004 prior to the granting of the licence. At the meeting the Regional Council and the provincial council and district council concerned expressed an opinion in favour of renewing the licence, referring at the same time to the report issued by the Regional Environmental Protection Agency (ARPA) on 28 February 2004.

31. In the report the ARPA experts indicated what steps had to be taken to avoid any risk of an incident or operational fault at the plant; in addition to these, all the requirements laid down by the Regional Council in its decision of 7 November 2003 (see paragraph 49 below) had to be met.

32. The applicant applied to the Lombardy Regional Administrative Court for judicial review of that decision and sought a stay of its execution.

33. On 30 April 2004 the Regional Council, having taken note of the EIA decree of 28 April 2004 approving the treatment by Ecoservizi of all types of waste, incorporated its latest decision to renew the operating licence into a provisional licence for the detoxification of industrial waste, valid until 22 June 2004, pending completion of the full licensing procedure.

34. In a decision of 28 June 2004 the Regional Council extended the licence until 31 December 2004 to allow Ecoservizi to submit its plans for adapting the plant to meet the requirements set out in the EIA decree.

35. In an order of 23 July 2004 the Lombardy Regional Administrative Court dismissed an application by the applicant for a stay of execution, holding that the decision of 23 April 2004 had been given in accordance with the favourable opinion by the local authorities and had taken into account all factors constituting a potential risk to the properties in the vicinity of the plant. The court further noted that the decision in question had laid down a number of requirements aimed at eliminating the disturbance suffered by the applicant.

36. The proceedings on the merits are still pending before the Lombardy Regional Administrative Court.

36. B. Environmental-impact assessment procedures conducted by the Ministry of the Environment

37. In a decision of 13 December 1996 the Lombardy Regional Council ordered Ecoservizi to initiate an EIA procedure in respect of the detoxification activities at the plant.

37. On 11 May 1998 the company submitted its application to the Ministry of the Environment in accordance with section 6 of Law no. 349/1986.

37. Brescia District Council and the applicant took part in the procedure, together with the local authorities of Borgosatollo and Castenedolo, two villages situated within several hundred metres of the plant.

38. On 24 May 2000 the Ministry of the Environment issued an EIA decree.

38. The Ministry noted that the plant was built on agricultural land, near the river Garza and a sand quarry, the exploitation of which had gradually eroded the soil. Because of the permeability of the ground in particular, there was a significant risk that the toxic chemical residue generated by the detoxification operations at the plant might contaminate the ground water, a source of drinking water for the inhabitants of the neighbouring villages.

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38. The Ministry considered that the operation of the plant was incompatible with environmental regulations. However, Ecoservizi was allowed to continue its activities until the expiry on 29 April 2004 of the most recent operating licence granted by the Regional Council, provided that it complied with certain requirements.

39. Ecoservizi applied to the Lazio Regional Administrative Court for judicial review of the decision and sought a stay of its execution.

40. In an order of 31 August 2000 the Regional Administrative Court suspended the implementation of the decision and ordered the Ministry to carry out a fresh environmental-impact assessment. The Ministry appealed. On 8 May 2001 the Consiglio di Stato declared the appeal inadmissible.

41. In the meantime, on 30 April 2001 the Ministry had issued a further EIA decree confirming that the operation of the plant was incompatible with environmental regulations.

42. Ecoservizi applied to the Lazio Regional Administrative Court for judicial review of the new decree issued by the Ministry.

43. On 11 July 2001 the court allowed the application by Ecoservizi and ordered the Ministry to carry out a fresh environmental-impact assessment.

44. In an order of 11 December 2001 the Consiglio di Stato dismissed an appeal by the Ministry of the Environment against the above-mentioned order of the Lazio Regional Administrative Court.

45. In a decision of 4 November 2002 the Lombardy Regional Council notified Ecoservizi of the conditions for operating the plant, as laid down in the decrees issued by the Ministry of the Environment.

46. In the meantime, on 4 October 2002, in the course of the fresh EIA procedure ordered by the Regional Administrative Court, Ecoservizi had submitted a plan for altering the facility.

46. The plan envisaged, among other things, making the ground surface impermeable, building soundproofing devices, raising the site's perimeter wall so as to avoid any risk of flooding, and improving the system for monitoring hazardous emissions.

47. On 17 October 2003 the local health authority (azienda sanitaria locale - ASL) submitted its opinion to the Lombardy Regional Council on the compatibility of Ecoservizi's activities with environmental regulations. It stated that, according to the results of technical analyses carried out between 2000 and 2003, which had noted, among other things, the presence of abnormal concentrations of carbon and other organic substances in the atmosphere, the continuation of the plant's operation could cause health problems for those living nearby. The ASL added that it had not been shown that the precautions envisaged by Ecoservizi were sufficient to protect public health.

48. On 7 November 2003 the Lombardy Regional Council approved the continuation of the plant's operation, provided that the company implemented a number of requirements.

49. In particular, the company was to:

49. "draw up a memorandum of understanding with the local authorities for monitoring the waste being treated, with a view to reducing the likelihood of an operational fault at the site ...;

49. ensure the buffering of the detoxification facilities ...;

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49. close the open-top chambers used in the chemical and biological process and develop an exhaust ventilation and purification system ...;

49. build a mobile, soundproof structure to cover the macerator ...;

49. alter the internal sewerage system so as to separate atmospheric water from water produced by the facility;

49. set up a system for monitoring the quality and quantity of water produced by the plant that flows into the Garza ... and into public sewers;

49. devise and implement a plan for making the ground impermeable at the site ...;

49. monitor the site in order to obtain a precise assessment of the presence of any pollutants in the subsoil, the hydrogeological structure of the land and the danger levels for the nearby ground-water supplies used as drinking water ...;

49. ... raise the facility's perimeter wall to a minimum height of 123 metres above sea level ..."

49. The Regional Council further directed:

49. "the close proximity of residential dwellings means that the plant's operations must be permanently monitored as regards the dust released into the atmosphere, VOCs (volatile organic compounds) and noise disturbance. Accordingly, a unit should be set up between the site and the dwellings to measure dust emissions and the noise generated by the facility. As regards VOC quantities, the monitoring device should be installed near the facility with the agreement of the relevant authorities;

49. the company should also carry out periodic reviews of noise emissions."

49. The Regional Council decided that the plant's implementation of the above requirements should be verified when the time came to renew its operating licence, due to expire on 30 April 2004.

50. On 28 April 2004 the EIA procedure ordered by the Regional Administrative Court was completed and the Ministry of the Environment issued a new EIA decree.

50. The Ministry noted, firstly, that Ecoservizi processed 27% of the waste generated in northern Italy and 23% nationwide. It subsequently stated that the requirements laid down by the Regional Council should significantly improve the conditions for operating and monitoring the plant and expressed an opinion in favour of Ecoservizi's continued operation of the plant, provided that it complied with those requirements.

51. The applicant applied to the Lazio Regional Administrative Court for judicial review of the EIA decree, at the same time seeking a stay of its execution.

52. In an order of 24 July 2004 the Regional Administrative Court refused the request for a stay of execution, on the ground that the applicant had not notified the Ministry of the Environment of her application.

52. C. Complaints about Ecoservizi's activities, and inspections by the relevant authorities

53. Following numerous complaints by the applicant and other inhabitants of the area surrounding the plant, the Brescia ASL's Public and Environmental Health Office and the ARPA produced a number of reports on Ecoservizi's activities.

54. In particular, on 21 September 1993 experts from the ASL conducted analyses of the emissions produced at the plant and found that the statutory limits had been exceeded for

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certain substances, such as nickel, lead, nitrogen and sulphates. The report drawn up by the ASL indicates that the judicial authorities were informed of the findings of the analyses.

55. On 8 March 1995 experts from the ASL inspected the plant. They noted that a deposit of white dust had formed inside and outside the facility following an accident while a silo was being filled with slaked lime.

55. During the same inspection the experts observed that a number of containers intended for toxic waste were present on the site without having been neutralised after use. In a note dated 27 April 1995 the ASL instructed the company to move the containers in order to avoid any risk of contaminating the ground, particularly as the surface had not been made impermeable. It appears from the report that the ASL lodged a complaint with the appropriate judicial authorities.

56. In a report issued on 31 July 1997 the NAS (special branch of the carabinieri dealing with health issues) informed Brescia Provincial Council that a complaint had been lodged against Ecoservizi's legal representative for failure to comply with the conditions laid down in the licences for operating the plant.

57. On several occasions between 1999 and 2003 Brescia District Council asked the Lombardy Regional Council to intervene with a view to moving the facility to a safer site better suited to the plant's growing production needs.

58. On 28 December 2002 Brescia District Council temporarily rehoused the Giacomelli family free of charge pending the outcome of the judicial dispute with Ecoservizi in order to alleviate the disturbance caused to the applicant by the plant.

59. On 15 May 2002 the ARPA issued a technical report on Ecoservizi further to a request by the applicant and her neighbours for an emergency inspection of the site. The experts found a high level of ammonia in the atmosphere, indicating a fault in the detoxification process. They concluded that the company had omitted to activate the necessary devices for ensuring that the waste to be detoxified was compatible with the facility's specifications. There were also structural deficiencies at the site that could potentially lead to operational faults generating emissions of fumes and gases.

59. II. RELEVANT DOMESTIC LAW

60. Section 6 of the Environment Act (Law no. 349/1986), which was enacted in accordance with European Directive 85/337/EEC, provides that any project which is likely to have significant effects on the environment

60. "must be submitted, prior to its approval, to the Ministry of the Environment, the Ministry of Cultural and Environmental Heritage and the authorities of the region concerned, for an environmental-impact assessment ('EIA'). The application must state the location of the installation and give details of the liquid and solid waste and the pollutants and noise disturbance which it will generate. It must also outline the measures intended to prevent environmental damage and the environmental protection and monitoring arrangements. Notice of the application shall be published at the applicant's expense in the newspaper with the largest circulation in the region concerned and in a national newspaper.

60. The Ministry of the Environment shall, together with the Ministry of Cultural and Environmental Heritage, after consulting the authorities of the region concerned, give a decision within ninety days as to the project's compatibility with environmental regulations.

60. Where the Ministry of the Environment observes any conduct that is contrary to the decision on compatibility with environmental regulations or is likely to endanger the environmental and ecological balance, it shall order the suspension of operations and shall refer the matter to the Council of Ministers."

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61. Article 1 of Prime Ministerial Decree no. 377/1988 lists the types of project that are subject to the assessment procedure provided for in Law no. 349/1986. Point (f) of the Article refers to

61. "facilities for the treatment of toxic and harmful waste by means of a ... chemical process".

62. Law no. 441/1987, amended by Legislative Decree no. 22/1997, contains provisions on waste treatment and environmental protection.

62. Article 27 of the Decree governs the licensing of waste-treatment facilities. The regional council conducts a preliminary examination of proposed new facilities for the treatment and storage of urban, special, toxic and harmful waste by means of consultations (conferenze) in which representatives of the region and the other local authorities concerned take part.

62. If the planned facility examined by the regional council has to undergo a prior environmental-impact assessment within the meaning of Law no. 349/1986, the licensing procedure is suspended pending the decision by the Ministry of the Environment.

63. Once the examination of the project is complete, the regional council awards an operating licence for the facility in an administrative decision laying down the necessary environmental-protection conditions and requirements for the operator to observe. The licence is valid for five years and is renewable.

63. Where it emerges from inspections of the site that the conditions laid down by the authorities are not being met, the operation of the facility is suspended for up to twelve months. Subsequently, if the facility's operations have not been brought into line with the requirements set out in the licence, the licence is revoked (Article 28 of Decree no. 22/1997).

64. By section 21 of Law no. 1034/1971, anyone who has cause to fear that his or her rights may suffer imminent and irreparable damage as a result of the implementation of an administrative measure which he or she has challenged or of the authorities' conduct may ask the administrative courts to take urgent action to ensure, depending on the circumstances, that the decision on the merits can provisionally take effect.

THE LAW

I. THE GOVERNMENT'S PRELIMINARY OBJECTION

65. The Government submitted that the application was premature in that the latest proceedings instituted by the applicant were still pending in the Regional Administrative Court. Asserting that an application to the administrative courts for judicial review was an effective and accessible remedy, the Government submitted that the applicant should be required to await the outcome of those proceedings.

66. The applicant disputed the Government's reasoning. She submitted that since 1994 she had asked the administrative courts on several occasions to halt the plant's operation. However, although her requests for stays of execution had been granted and the environmental-impact assessment concerning the plant had been negative, its activities had never been stopped.

67. The Court observes that in its decision of 15 March 2005 on the admissibility of the application it held that the Government's objection that the application was premature should be joined to the examination of the merits of the case. Having regard to the substance of the applicant's complaint, it can only confirm that conclusion.

67. II. ALLEGED VIOLATION OF ARTICLE 8 OF THE CONVENTION

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68. The applicant complained that the persistent noise and harmful emissions from the plant, which was only 30 metres away from her house, entailed severe disturbance to her environment and a permanent risk to her health and home, in breach of Article 8 of the Convention, which provides:

68. Article 8

68. "1. Everyone has the right to respect for his private and family life, his home and his correspondence.

68. 2. There shall be no interference by a public authority with the exercise of this right except such as is in accordance with the law and is necessary in a democratic society in the interests of national security, public safety or the economic well-being of the country, for the prevention of disorder or crime, for the protection of health or morals, or for the protection of the rights and freedoms of others."

68. A. The parties' submissions

68. 1. The applicant

69. The applicant submitted that the plant operated by Ecoservizi had considerably expanded since being opened in 1982, having spread to barely 30 metres from the house where she had already been living for several years before that date, and having reached an annual production capacity of some 200,000 cubic metres of harmful waste.

70. Since 1991 in particular, the plant's operations had increasingly been characterised by the continuous emission of noise and odours, preventing the applicant from being able to rest and live in adequate conditions, and had entailed a constant danger to the health and well-being of all those living in the vicinity. The applicant submitted that such a state of affairs was wholly incompatible with her right to respect for her private life and home and her right to health, and contended that the measures taken by the company were not sufficient to eliminate the disturbance produced by the plant and the risk resulting from its operation.

71. The applicant further submitted that the environmental-impact assessment procedure, which according to the law should have been an essential prerequisite for the plant's operation, had not been initiated until several years after Ecoservizi had begun its activities. Furthermore, the company and the authorities had never complied with the decrees in which the plant's operation had been deemed incompatible with environmental regulations, and had disregarded the instructions issued by the Ministry of the Environment. The treatment of toxic and harmful waste could not be said to be in the public interest in such conditions.

71. 2. The Government

72. The Government did not dispute that there had been interference with the applicant's right to respect for her home and private life. They contended, however, that the interference had been justified under the second paragraph of Article 8 of the Convention.

72. The Government asserted that the administrative decisions in which Ecoservizi had been granted operating licences had been taken in accordance with the law and had pursued the aims of protecting public health and preserving the region's economic well-being. The company, they pointed out, processed almost all of the region's industrial waste, thereby ensuring the development of the region's industry and protecting the community's health.

73. In the Government's submission, the instant case differed from that of Guerra and Others v. Italy (judgment of 19 February 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-I, p. 227, § 57) for two reasons. Firstly, Ecoservizi's operations respected the fundamental right to public health, and secondly, it had not been proved that the facility in the instant case was dangerous, whereas in Guerra and Others it had not been disputed that the emissions from

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the chemical factory entailed risks for the inhabitants of the town of Manfredonia. The Government also pointed out the difference between the instant case and López Ostra v. Spain (judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-C), in which the operation of the waste-treatment plant had not been indispensable to the local community. Emphasising the public-interest value of Ecoservizi's activities, they observed that regard had to be had to the fair balance to be struck between the competing interests of the individual and of the community as a whole, and that there was a clear body of case-law in which the Court had allowed States a wide margin of appreciation in environmental matters.

74. The Government also drew the Court's attention to the latest decisions by the domestic authorities.

74. They pointed out, firstly, that on 23 July 2004 the Lombardy Regional Administrative Court, after considering all the relevant evidence in the case, had dismissed an application by the applicant for a stay of execution of the most recent decision to grant Ecoservizi an operating licence. They further noted that the most recent EIA procedure had ended on 28 April 2004 with a positive assessment by the Ministry of the Environment.

74. This proved that the relevant authorities had assessed the plant's operations as a whole and, while ordering the company to comply with certain requirements, had found that they were compatible with environmental regulations and did not entail a danger to human health.

75. The Government further pointed out that Ecoservizi, a company that was very familiar to the public, not least because of the judicial proceedings and complaints brought by Ms Giacomelli, had frequently undergone inspections by the relevant authorities, so that any risk to the applicant's health could be ruled out. The applicant, whose sole purpose was to secure the closure or relocation of the plant, had simply alleged a violation of her right to health, without taking into account the efforts made by the appropriate authorities to improve the situation and without giving details or proof of any adverse effects on her health.

75. B. The Court's assessment

76. Article 8 of the Convention protects the individual's right to respect for his private and family life, his home and his correspondence. A home will usually be the place, the physically defined area, where private and family life develops. The individual has a right to respect for his home, meaning not just the right to the actual physical area, but also to the quiet enjoyment of that area. Breaches of the right to respect for the home are not confined to concrete or physical breaches, such as unauthorised entry into a person's home, but also include those that are not concrete or physical, such as noise, emissions, smells or other forms of interference. A serious breach may result in the breach of a person's right to respect for his home if it prevents him from enjoying the amenities of his home (see Hatton and Others v. the United Kingdom [GC], no. 36022/97, § 96, ECHR 2003-VIII).

77. Thus in Powell and Rayner v. the United Kingdom (judgment of 21 February 1990, Series A no. 172, p. 18, § 40) the Court declared Article 8 applicable because "[i]n each case, albeit to greatly differing degrees, the quality of the applicant's private life and the scope for enjoying the amenities of his home ha[d] been adversely affected by the noise generated by aircraft using Heathrow Airport". In López Ostra (cited above, pp. 54-55, § 51), which concerned the pollution caused by the noise and odours generated by a waste-treatment plant, the Court stated that "severe environmental pollution may affect individuals' well-being and prevent them from enjoying their homes in such a way as to affect their private and family life adversely, without, however, seriously endangering their health". In Guerra and Others (cited above, p. 227, § 57), the Court observed: "The direct effect of the toxic emissions on the applicants' right to respect for their private and family life means that Article 8 is applicable." Lastly, in Surugiu v. Romania (no. 48995/99, 20 April 2004), which concerned various acts of harassment by third parties who entered the applicant's yard and dumped several cartloads of manure in front of the door and under the windows of the house,

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the Court found that the acts constituted repeated interference with the applicant's right to respect for his home and that Article 8 of the Convention was applicable.

78. Article 8 may apply in environmental cases whether the pollution is directly caused by the State or whether State responsibility arises from the failure to regulate private-sector activities properly. Whether the case is analysed in terms of a positive duty on the State to take reasonable and appropriate measures to secure the applicants' rights under paragraph 1 of Article 8 or in terms of an interference by a public authority to be justified in accordance with paragraph 2, the applicable principles are broadly similar. In both contexts regard must be had to the fair balance that has to be struck between the competing interests of the individual and of the community as a whole; and in both contexts the State enjoys a certain margin of appreciation in determining the steps to be taken to ensure compliance with the Convention. Furthermore, even in relation to the positive obligations flowing from the first paragraph of Article 8, in striking the required balance the aims mentioned in the second paragraph may be of a certain relevance (see Powell and Rayner, p. 18, § 41, and López Ostra, pp. 54-55, § 51, both cited above).

79. The Court considers that in a case such as the present one, which involves government decisions affecting environmental issues, there are two aspects to the examination which it may carry out. Firstly, it may assess the substantive merits of the government's decision, to ensure that it is compatible with Article 8. Secondly, it may scrutinise the decision-making process to ensure that due weight has been accorded to the interests of the individual (see Taskin and Others v. Turkey, no. 46117/99, § 115, ECHR 2004-X).

80. In relation to the substantive aspect, the Court has held on a number of occasions that in cases involving environmental issues the State must be allowed a wide margin of appreciation (see Hatton and Others, cited above, § 100; Buckley v. the United Kingdom, judgment of 25 September 1996, Reports 1996-IV, pp. 1291-93, §§ 74-77; and Taskin and Others, cited above, § 116).

80. It is for the national authorities to make the initial assessment of the "necessity" for an interference. They are in principle better placed than an international court to assess the requirements relating to the treatment of industrial waste in a particular local context and to determine the most appropriate environmental policies and individual measures while taking into account the needs of the local community.

81. To justify the award of the operating licence for the plant to Ecoservizi and the subsequent decisions to renew it, the Government referred to the economic interests of the region and the country as a whole and the need to protect the citizens' health.

82. However, the Court must ensure that the interests of the community are balanced against the individual's right to respect for his or her home and private life. It reiterates that it has consistently held that although Article 8 contains no explicit procedural requirements, the decision-making process leading to measures of interference must be fair and must afford due respect to the interests safeguarded to the individual by Article 8 (see, mutatis mutandis, McMichael v. the United Kingdom, judgment of 24 February 1995, Series A no. 307-B, p. 55, § 87).

82. It is therefore necessary to consider all the procedural aspects, including the type of policy or decision involved, the extent to which the views of individuals were taken into account throughout the decision-making process, and the procedural safeguards available (see Hatton and Others, cited above, § 104). However, this does not mean that the authorities can take decisions only if comprehensive and measurable data are available in relation to each and every aspect of the matter to be decided.

83. A governmental decision-making process concerning complex issues of environmental and economic policy must in the first place involve appropriate investigations and studies so that the effects of activities that might damage the environment and infringe individuals' rights

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may be predicted and evaluated in advance and a fair balance may accordingly be struck between the various conflicting interests at stake (see Hatton and Others, cited above, § 128). The importance of public access to the conclusions of such studies and to information enabling members of the public to assess the danger to which they are exposed is beyond question (see, mutatis mutandis, Guerra and Others, cited above, p. 223, § 60, and McGinley and Egan v. the United Kingdom, judgment of 9 June 1998, Reports 1998-III, p. 1362, § 97). Lastly, the individuals concerned must also be able to appeal to the courts against any decision, act or omission where they consider that their interests or their comments have not been given sufficient weight in the decision-making process (see, mutatis mutandis, Hatton and Others, cited above, § 128, and Taskin and Others, cited above, §§ 118-19).

84. In determining the scope of the margin of appreciation allowed to the respondent State, the Court must therefore examine whether due weight was given to the applicant's interests and whether sufficient procedural safeguards were available to her.

85. The Lombardy Regional Council first granted Ecoservizi an operating licence for the plant in question in 1982. The facility was initially designed for the storage and treatment of hazardous and non-hazardous waste. In 1989 the company was authorised to treat harmful and toxic waste by means of "detoxification", a process involving the use of chemicals potentially entailing significant risks to the environment and human health. Subsequently, in 1991, authorisation was given for an increase in the quantity of waste being treated at the plant, and the facility was consequently adapted to meet the new production requirements until it reached its current size.

86. The Court notes at the outset that neither the decision to grant Ecoservizi an operating licence for the plant nor the decision to authorise it to treat industrial waste by means of detoxification was preceded by an appropriate investigation or study conducted in accordance with the statutory provisions applicable in such matters.

87. The Court observes that section 6 of Law no. 349/1986 provides that the Ministry of the Environment must carry out a prior environmental-impact assessment (EIA) for any facility whose operation might have an adverse effect on the environment; among such facilities are those designed for the treatment of toxic and harmful waste using chemicals (see paragraphs 60 and 61 above).

88. However, it should be noted that Ecoservizi was not asked to undertake such a study until 1996, seven years after commencing its activities involving the detoxification of industrial waste.

89. The Court further notes that during the EIA procedure, which was not concluded until a final opinion was given on 28 April 2004, the Ministry of the Environment found on two occasions, in decrees of 24 May 2000 and 30 April 2001 (see paragraphs 38 and 41 above), that the plant's operation was incompatible with environmental regulations on account of its unsuitable geographical location and that there was a specific risk to the health of the local residents.

90. As to whether the applicant had the opportunity to apply to the judicial authorities and to submit comments, the Court observes that between 1994 and 2004 she lodged five applications with the Regional Administrative Court for judicial review of decisions by the Regional Council authorising the company's activities; three sets of judicial proceedings ensued, the last of which is still pending. In accordance with domestic law, she also had the opportunity to request the suspension of the plant's activities by applying for a stay of execution of the decisions in issue.

91. The first set of proceedings instituted by the applicant ended in 1998 when the administrative courts dismissed her complaints, finding among other things that she had failed to challenge the decisions in which the Regional Council had authorised an increase in Ecoservizi's volume of activity (see paragraph 20 above).

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92. However, in the second set of contentious proceedings the Lombardy Regional Administrative Court and the Consiglio di Stato, in decisions of 29 April 2003 and 25 May 2004 respectively, held that the plant's operation had no legal basis and should therefore be suspended with immediate effect (see paragraphs 27 and 29 above).

92. In accordance with the legislation in force, the plant's operation should have been suspended so that the company could bring it into line with environmental-protection regulations and hence obtain a positive assessment from the Ministry of the Environment.

92. However, the administrative authorities did not at any time order the closure of the facility.

93. The Court considers that the State authorities failed to comply with domestic legislation on environmental matters and subsequently refused, in the context of the second set of administrative proceedings, to enforce judicial decisions in which the activities in issue had been found to be unlawful, thereby rendering inoperative the procedural safeguards previously available to the applicant and breaching the principle of the rule of law (see, mutatis mutandis, Immobiliare Saffi v. Italy [GC], no. 22774/93, § 63, ECHR 1999-V).

94. It considers that the procedural machinery provided for in domestic law for the protection of individual rights, in particular the obligation to conduct an environmental-impact assessment prior to any project with potentially harmful environmental consequences and the possibility for any citizens concerned to participate in the licensing procedure and to submit their own observations to the judicial authorities and, where appropriate, obtain an order for the suspension of a dangerous activity, were deprived of useful effect in the instant case for a very long period.

95. Nor can the Court accept the Government's argument that the decree of 28 April 2004, in which the Ministry of the Environment authorised the continuation of the plant's operation, and the decision of 23 July 2004, in which the Lombardy Regional Administrative Court refused the most recent request by the applicant for a stay of execution, serve as proof of the lack of danger entailed by the activities carried out at the site and of the efforts made by the domestic authorities to strike a fair balance between her interests and those of the community.

96. In the Court's opinion, even supposing that, following the EIA decree of 28 April 2004, the measures and requirements indicated in the decree have been implemented by the relevant authorities and the necessary steps have been taken to protect the applicant's rights, the fact remains that for several years her right to respect for her home was seriously impaired by the dangerous activities carried out at the plant built thirty metres away from her house.

97. Having regard to the foregoing, and notwithstanding the margin of appreciation left to the respondent State, the Court considers that the State did not succeed in striking a fair balance between the interest of the community in having a plant for the treatment of toxic industrial waste and the applicant's effective enjoyment of her right to respect for her home and her private and family life.

98. The Court therefore dismisses the Government's preliminary objection and finds that there has been a violation of Article 8 of the Convention.

98. III. APPLICATION OF ARTICLE 41 OF THE CONVENTION

99. Article 41 of the Convention provides:

99. "If the Court finds that there has been a violation of the Convention or the Protocols thereto, and if the internal law of the High Contracting Party concerned allows only partial reparation to be made, the Court shall, if necessary, afford just satisfaction to the injured party."

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99. A. Damage

100. The applicant claimed the sum of 1,500,000 euros (EUR) for pecuniary damage and sought a similar award for non-pecuniary damage.

100. She added that she was prepared to forgo part of the sums claimed if Ecoservizi's operations were immediately stopped or if the facility was moved to another site.

101. The Government submitted that the sums claimed were excessive and that the finding of a violation would constitute sufficient just satisfaction.

102. As to the specific measures requested by the applicant, the Court reiterates that its judgments are essentially declaratory in nature and that, in general, it is primarily for the State concerned to choose, subject to supervision by the Committee of Ministers, the means to be used in its domestic legal order to discharge its obligation under Article 46 of the Convention (see, among other authorities, Öcalan v. Turkey [GC], no. 46221/99, § 210, ECHR 2005-IV).

103. As regards pecuniary damage, the Court observes that the applicant failed to substantiate her claim and did not indicate any causal link between the violation found and the pecuniary damage she had allegedly sustained.

104. The Court considers, however, that the violation of the Convention has indisputably caused the applicant substantial non-pecuniary damage. She felt distress and anxiety as she saw the situation persisting for years. In addition, she had to institute several sets of judicial proceedings in respect of the unlawful decisions authorising the plant's operation. Such damage does not lend itself to precise quantification. Making its assessment on an equitable basis, the Court awards the applicant the sum of EUR 12,000.

104. B. Costs and expenses

105. The applicant sought the reimbursement of the costs and expenses incurred before the domestic authorities and the Court. In her bills of costs she quantified her domestic costs at EUR 19,365 and the costs incurred before the Court at EUR 3,598.

106. The Government left the matter to the Court's discretion.

107. According to the Court's settled case-law, an award can be made in respect of costs and expenses only in so far as they have been actually and necessarily incurred by the applicant and are reasonable as to quantum (see, among many other authorities, Belziuk v. Poland, judgment of 25 March 1998, Reports 1998-II, p. 573, § 49, and Sardinas Albo v. Italy, no. 56271/00, § 110, 17 February 2005).

108. The Court considers that part of the applicant's costs in the domestic courts were incurred in order to remedy the violation it has found and should be reimbursed (contrast Serre v. France, no. 29718/96, § 29, 29 September 1999). It is therefore appropriate to award her EUR 5,000 under that head. The Court also considers it reasonable to award her the sum claimed in respect of the proceedings before it. Accordingly, making its assessment on an equitable basis, it decides to award the applicant the sum of EUR 8,598.

108. C. Default interest

109. The Court considers it appropriate that the default interest should be based on the marginal lending rate of the European Central Bank, to which should be added three percentage points.

FALLO

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FOR THESE REASONS, THE COURT UNANIMOUSLY

1. Joins to the merits the Government's preliminary objection and dismisses it after considering the merits;

2. Holds that there has been a violation of Article 8 of the Convention;

3. Holds

(a) that the respondent State is to pay the applicant, within three months from the date on which the judgment becomes final in accordance with Article 44 § 2 of the Convention, the following amounts:

(i) EUR 12,000 (twelve thousand euros) in respect of non-pecuniary damage;

(ii) EUR 8,598 (eight thousand five hundred and ninety-eight euros) in respect of costs and expenses;

(iii) any tax that may be chargeable on the above amounts;

(b) that from the expiry of the above-mentioned three months until settlement simple interest shall be payable on the above amounts at a rate equal to the marginal lending rate of the European Central Bank during the default period plus three percentage points;

4. Dismisses the remainder of the applicant's claim for just satisfaction.

Done in French, and notified in writing on 2 November 2006, pursuant to Rule 77 §§ 2 and 3 of the Rules of Court.

Vincent BERGER Boštjan M. ZUPANCIC

Registrar President

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2.- TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEA S

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, S ala Tercera, Sentencia de 14 Jun. 2007, rec. C-422/2005

Ponente: Lohmus, U..

Nº de Recurso: C-422/2005

LA LEY 139561/2007

Restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios

AEROPUERTOS. Incumplimiento del Reino de Bélgica de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/30/CE, en materia de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios. Adopción, dentro del plazo para adaptar el Derecho interno, de normativa que puede comprometer gravemente el resultado prescrito por aquélla. Normativa por la que se regulan los vuelos nocturnos de ciertas aeronaves subsónicas civiles según criterios previstos en normativa derogada por la Directiva. Restricciones operativas no incluidas en el concepto de «restricciones operativas ya decididas en la fecha de entrada en vigor» previsto en el artículo 7 de la Directiva, que excluye determinadas restricciones de su ámbito de aplicación con el fin de respetar los derechos adquiridos por los operadores económicos afectados. El TJCE declara el incumplimiento del Reino de Bélgica de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/30/CE sobre restricciones operativas en materia de ruidos en los aeropuertos comunitarios al haber adoptado, en el plazo de adaptación al Derecho interno, normativa que afecta gravemente al resultado previsto en aquélla.

Texto

En el asunto C-422/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 28 de noviembre de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Sres. F. Benyon y M. Huttunen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado inicialmente por el Sr. M. Wimmer y posteriormente por la Sra. A. Hubert, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

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integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klucka, J.N. Cunha Rodrigues y U. Lõhmus (Ponente) y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (DO L 85, p. 40; en lo sucesivo, «Directiva»), así como del artículo 10 CE, párrafo segundo, en relación con el artículo 249 CE, párrafo tercero, al haber adoptado el Real Decreto de 14 de abril de 2002, por el que se regulan los vuelos nocturnos de ciertas aeronaves subsónicas civiles (Moniteur belge de 17 de abril de 2002, p. 15570; en lo sucesivo, «Real Decreto de 14 de abril de 2002»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2. De conformidad con su artículo 17, la Directiva entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a saber, el 28 de marzo de 2002. Dicha Directiva introdujo, por un lado, el concepto de «enfoque equilibrado» para gestionar el ruido de los aviones y, por otro lado, unas líneas directrices para la imposición de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios.

3. El artículo 2 de la Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[...]

d) "Aeronaves marginalmente conformes": aviones de reacción subsónicos civiles que cumplen los valores límite de certificación del volumen 1, segunda parte, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional por un margen acumulado no superior a 5EPNdB (nivel efectivo de ruido percibido en decibelios), donde el margen acumulado es la cifra expresada en EPNdB obtenida sumando los diferentes márgenes (es decir, las diferencias entre el nivel certificado de ruido y el nivel de ruido máximo permitido) en cada uno de los tres puntos de medición del ruido de referencia tal y como se definen en el volumen I, parte II, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. e) "Restricciones operativas": medidas relacionadas con el ruido que limitan o reducen el acceso de aviones de reacción subsónicos civiles a un aeropuerto. Se puede tratar de restricciones operativas destinadas a prohibir la explotación de aeronaves marginalmente conformes en aeropuertos específicos, así como las restricciones operativas parciales que restrinjan la explotación de aviones de reacción subsónicos civiles en función del período temporal que se considere.

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[...]

g) "Enfoque equilibrado": el enfoque con arreglo al cual los Estados miembros examinan las posibles medidas disponibles para hacer frente al problema del ruido en un aeropuerto situado en su territorio, atendiendo en particular a las repercusiones previsibles de una reducción de la contaminación acústica causada por las aeronaves en el origen de la misma, a las de la ordenación y la gestión del suelo, a las de los procedimientos de explotación que permitan reducir los niveles de ruido y a las de las restricciones operativas.» 4. El artículo 4 de la Directiva, titulado «Normas generales de gestión del ruido de las aeronaves», dispone: «1. Los Estados miembros adoptarán un enfoque equilibrado para hacer frente a los problemas del ruido en los aeropuertos situados en su territorio. También podrán examinar la posibilidad de recurrir a incentivos económicos como medida de gestión del ruido.

2. Cuando estudien posibles restricciones operativas, las autoridades competentes tendrán plenamente en cuenta los costes y beneficios probables de las distintas medidas aplicables, así como las características específicas de cada aeropuerto.

3. Las medidas o la serie de medidas que se tomen con arreglo a la presente Directiva no serán más restrictivas de lo necesario para lograr el objetivo medioambiental establecido para un aeropuerto concreto y no darán lugar a discriminación alguna por razón de la nacionalidad o identidad de la compañía aérea o del constructor aeronáutico.

4. Las restricciones operativas, basadas en los resultados, deberán apoyarse en los niveles acústicos de las aeronaves que se hayan determinado con arreglo al procedimiento de certificación aplicado de conformidad con las normas del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (volumen 1, anexo 16, tercera edición) (julio 1993).»

5. El artículo 5 de la Directiva, titulado «Normas de evaluación», dispone:

«1. Cuando se examine una decisión relativa a restricciones operativas deberá tenerse en cuenta la información especificada en el anexo II, en la medida en que sea adecuado y posible, para lo relativo a las restricciones operativas de que se trate y a las características del aeropuerto.

[...]»

6. El artículo 7 de la Directiva, titulado «Restricciones operativas en vigor», establece:

«Lo dispuesto en el artículo 5 no se aplicará:

a) a las restricciones operativas ya decididas en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva;

[...]»

7. En virtud del artículo 16 de la Directiva:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 28 de septiembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[...]»

8. La Directiva derogó el Reglamento (CE) nº 925/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativo a la matriculación y utilización dentro de la Comunidad de determinados tipos de aeronaves de reacción subsónicas civiles modificadas y con certificado renovado para

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ajustarse a las normas del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, volumen I, parte II, capítulo 3, tercera edición (julio de 1993) (DO L 115, p. 1; correcciones de errores, que no afectan a la versión española, en DO L 120, p. 46, y en DO L 262, p. 23).

9. Según el artículo 1 de dicho Reglamento:

«El objeto del presente Reglamento es establecer normas dirigidas a evitar en la Comunidad una futura agravación de la incidencia en el nivel sonoro global de las aeronaves de reacción subsónicas civiles con certificado renovado, limitando al mismo tiempo los demás daños para el medio ambiente.»

10. A tenor del artículo 2 de dicho Reglamento, se entenderá por:

«1) "aeronaves de reacción subsónicas civiles": las aeronaves de reacción subsónicas civiles con una masa máxima de despegue certificada igual o superior a 34.000 kg, o con una capacidad interior certificada para el tipo de aeronave de que se trate superior a diecinueve plazas de pasajeros, excluidas las plazas reservadas para la tripulación y propulsadas por motores con una relación de dilución inferior a 3;

2) "aeronaves de reacción subsónicas civiles con certificado renovado": las aeronaves de reacción subsónicas civiles certificadas inicialmente según las normas del capítulo 2 o equivalentes, o cuyas emisiones sonoras no hayan sido certificadas inicialmente, que hayan sido modificadas para ajustarse a las normas del capítulo 3, bien directamente a través de medidas técnicas, bien indirectamente a través de restricciones operativas; las aeronaves de reacción subsónicas civiles que inicialmente sólo hubieran podido ser objeto de doble certificación respecto de las normas del capítulo 3 mediante limitaciones de peso tendrán que considerarse aeronaves de certificado renovado; las aeronaves de reacción subsónicas civiles que hayan sido modificadas para ajustarse a las normas del capítulo 3 mediante la sustitución total de los motores por los motores con una relación de dilución [igual] o superior a 3 no se considerarán aeronaves con certificado renovado;

[...]

4) "restricciones operativas": las restricciones de peso impuestas a la aeronave o las limitaciones operativas bajo control del piloto o del operador, como la deflexión de los flaps;

[...]»

11. En lo que atañe a las aeronaves no conformes, el artículo 3 del mismo Reglamento disponía:

«1. Las aeronaves de reacción subsónicas civiles con certificado renovado no serán matriculadas en el registro nacional de ningún Estado miembro a partir del día de aplicación del presente Reglamento.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a las aeronaves de reacción subsónicas civiles ya matriculadas en un Estado miembro el día de aplicación del presente Reglamento y que estén matriculadas en la Comunidad desde esa fecha.

3. No obstante lo dispuesto en la Directiva 92/14/CEE, y, en particular, en el apartado 2 de su artículo 2, [a] partir del 1 de abril de 2002, las aeronaves de reacción subsónicas civiles con certificado renovado matriculadas en un tercer país no estarán autorizadas a operar en aeropuertos situados en el territorio de la Comunidad, salvo que el operador de dichas aeronaves pueda demostrar que estaban inscritas en el registro de matrícula de tal tercer país el día de aplicación del presente Reglamento y que antes de dicha fecha habían estado en servicio, entre el 1 de abril de 1995 y el día de aplicación del presente Reglamento, dentro del territorio de la Comunidad.

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4. Las aeronaves de reacción subsónicas civiles con certificado renovado que figuren en los registros de los Estados miembros no podrán estar en servicio en aeropuertos del territorio de la Comunidad a partir del 1 de abril de 2002, salvo que hayan estado en servicio en dicho territorio antes del día de aplicación del presente Reglamento.»

Normativa nacional

12. El Real Decreto de 14 de abril de 2002 entró en vigor el 1 de julio de 2003. En su exposición de motivos se hace constar que, en el momento de su adopción, el legislador tuvo en cuenta, entre otros factores, tanto el Reglamento nº 925/1999 como la imperiosa necesidad de evitar la inseguridad jurídica que habría de suponer para los operadores la derogación de dicho Reglamento el 28 de marzo de 2002.

13. El Real Decreto de 14 de abril de 2002 introdujo restricciones operativas durante las horas nocturnas en todos los aeropuertos del territorio belga en lo que atañe a determinadas categorías de aeronaves de reacción subsónicas civiles con certificado renovado, a fin de atenerse a las normas indicadas en el volumen I, parte II, capítulo 3, del anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 15, nº 102).

14. El artículo 1 del Real Decreto de 14 de abril de 2002 dispone:

«Durante los períodos nocturnos comprendidos entre las 23 horas locales y las 6 horas locales, las operaciones de las aeronaves civiles subsónicas de reacción sólo están autorizadas en el caso de que dichas aeronaves realicen vuelos de configuración lisa (tren de aterrizaje recogido y alerones hipersustentadores retraídos)»

15. En virtud del artículo 2 de dicho Real Decreto:

«El artículo 1 no será aplicable:

1. a las aeronaves que sobrevuelen el territorio belga en el curso de un vuelo cuyos puntos de salida y llegada estén situados en el extranjero;

2. a las aeronaves subsónicas civiles que:

a) estén provistas de motores cuya relación de dilución sea igual o superior a tres y que se atengan a las normas del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, volumen I, parte II, capítulo 3, tercera edición (julio de 1993), o a normas más estrictas, o

b) se atengan, desde el origen, es decir, sin certificado renovado, a las normas indicadas en la letra a) anterior o a normas más estrictas.»

16. A tenor del artículo 3 del Real Decreto de 14 de abril de 2002, este último se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento nº 925/1999. El artículo 4 de dicho Real Decreto dispuso que éste entraría en vigor el 1 de julio de 2003.

Procedimiento administrativo previo

17. El 6 de junio de 2002, la Comisión solicitó a las autoridades belgas información sobre el Real Decreto de 14 de abril de 2002 y, en particular, sobre las razones que justificaban que se mantuviera la referencia al criterio de la «relación de dilución» de los motores que figura en el Reglamento nº 925/1999, siendo así que, por un lado, en la fecha de publicación del mencionado Real Decreto dicho Reglamento ya había sido derogado y que, por otro lado, tal criterio no había sido recogido en la Directiva.

18. Al no considerar satisfactoria la respuesta de las autoridades belgas de 28 de junio de 2002, la Comisión remitió el 24 de octubre de 2002 al Reino de Bélgica un escrito de

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requerimiento en el que le comunicaba que las medidas adoptadas dentro del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva podían comprometer gravemente el resultado prescrito en la misma, infringiendo por esta razón tanto dicha Directiva como el artículo 10 CE, párrafo segundo, en relación con el artículo 249 CE, párrafo tercero.

19. En su respuesta de 23 de diciembre de 2002, las autoridades belgas formularon varias alegaciones para demostrar que el Real Decreto de 14 de abril de 2002 sólo representaba la formalización de una medida que, a efectos del artículo 7 de la Directiva, ya estaba «decidida» antes de la entrada en vigor de esta última.

20. Al no considerar satisfactorias las explicaciones facilitadas, la Comisión remitió al Reino de Bélgica, el 3 de junio de 2003, un dictamen motivado, instándole a que adoptara, dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de dicho dictamen, las medidas necesarias para atenerse al mismo. Este Estado miembro respondió mediante escrito de 25 de julio de 2003.

21. El Reino de Bélgica notificó a la Comisión que el 25 de de septiembre de 2003 se había adoptado un Real Decreto que establecía las normas y procedimientos relativos a la introducción de restricciones operativas en el Aeropuerto Nacional de Bruselas (Moniteur belge de 26 de septiembre de 2003, p. 47538). Dicho Real Decreto, que, según alega el Estado miembro demandado, supone la adaptación del Derecho interno a la Directiva, entró en vigor el día de su publicación y no derogó el Real Decreto de 14 de abril 2002.

22. La Comisión interpuso finalmente el presente recurso al amparo del artículo 226 CE.

Sobre el recurso

Sobre la admisibilidad

23. El Gobierno belga cuestiona la admisibilidad del recurso en la medida en que la demanda invoca tanto el hecho de que el Real Decreto de 14 de abril de 2002 no fuera derogado al adoptarse las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva el 25 de septiembre de 2003, es decir, tres días antes de la expiración del plazo para dicha adaptación, como el hecho de haberlo mantenido en vigor incluso después de la expiración del referido plazo. Según el Gobierno belga, la Comisión amplió el objeto del litigio, puesto que el escrito de requerimiento y el dictamen motivado únicamente se refieren a las medidas adoptadas dentro del plazo concedido para adaptar el Derecho interno a la Directiva, mientras que, en el recurso, dicha institución añadió la actitud de las autoridades belgas con posterioridad al referido plazo.

24. A este respecto, el Gobierno belga alega que, al no haberse mencionado esta nueva imputación en el dictamen motivado, se privó al Estado miembro demandado de la posibilidad de poner fin al incumplimiento que se le reprochaba o de explicarse sobre este extremo antes de la interposición del recurso ante el Tribunal de Justicia.

25. Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el escrito de requerimiento que la Comisión dirige al Estado miembro y el dictamen motivado emitido posteriormente por esta institución delimitan el objeto del litigio, que, en consecuencia, ya no puede ser ampliado. En efecto, la posibilidad de que el Estado miembro afectado presente observaciones constituye, aun cuando considere que no debe utilizarla, una garantía esencial establecida por el Tratado CE y su respeto es un requisito sustancial de forma de la regularidad del procedimiento por el que se declara el incumplimiento de un Estado miembro. Por consiguiente, el dictamen motivado y el recurso de la Comisión deben basarse en las mismas imputaciones que el escrito de requerimiento que inicia el procedimiento administrativo previo (véanse, entre otras, las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C-191/95 (LA LEY 103135/1998), Rec. p. I-5449, apartado 55, y de 22 de abril de 1999, Comisión/Reino Unido, C-340/96 (LA LEY 65826/1999), Rec. p. I-2023, apartado 36).

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26. En el caso de autos, en su dictamen motivado la Comisión reprocha al Reino de Bélgica que, al promulgar el Real Decreto de 14 de abril de 2002, adoptó medidas que comprometían gravemente el resultado perseguido por la Directiva.

27. Si bien es cierto que la Comisión observa en su recurso que el Reino de Bélgica no derogó el Real Decreto de 14 de abril de 2002 al adaptar su Derecho interno a la Directiva y que dicho Real Decreto seguía estando en vigor al término del plazo para llevar a cabo dicha adaptación, no es menos verdad que tal observación, a pesar de haberse hecho por primera vez en la fase de demanda, no constituye una nueva imputación. En efecto, se trata de una mera constatación de hecho por parte de la Comisión, que dicha institución puede invocar en la medida en que la situación descrita puede acreditar, por un lado, que el estado de cosas no ha cambiado tras la expiración del plazo de dos meses concedido en el dictamen motivado y, por otro lado, tal como ha indicado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, que el Real Decreto de 14 de abril de 2002 no era una medida transitoria destinada a garantizar la continuidad con posterioridad a la derogación del Reglamento nº 925/1999.

28. A este respecto, procede declarar que, en el momento en que la Comisión envió el dictamen motivado, es decir, el 3 de junio de 2003, todavía no había finalizado el plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva, no se habían adoptado las medidas necesarias para dicha adaptación y aún no había entrado en vigor el Real Decreto de 14 de abril de 2002.

29. En tales circunstancias, no cabe reprochar fundadamente a la Comisión el no haber planteado en el dictamen motivado ni el hecho de que el Real Decreto de 14 de abril de 2002 no fuera derogado en el momento de adoptar las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva ni el hecho de haberlo mantenido en vigor incluso después de finalizado el referido plazo.

30. De lo anterior se deduce que procede declarar la admisión del recurso.

Sobre el fondo

31. Para fundamentar su recurso, la Comisión formula una única imputación, consistente en que, durante el plazo concedido a los Estados miembros para adaptar el Derecho interno a la Directiva y cuando ésta ya estaba en vigor, el Reino de Bélgica promulgó el Real Decreto de 14 de abril de 2002, el cual, en lo que atañe a las restricciones operativas impuestas a determinadas categorías de aeronaves, se pliega al enfoque adoptado por el Reglamento nº 925/1999, ya derogado, y no al enfoque en que se basa la Directiva. Por consiguiente, se ha visto gravemente comprometido el resultado que prescribe la Directiva, a saber, el establecimiento en toda la Comunidad de un marco homogéneo para la introducción de restricciones operativas de las aeronaves basado en una definición única de lo que ha de entenderse como aeronaves conformes a las normas definidas en el volumen I, parte II, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

32. En efecto, a tenor del artículo 4, apartado 4, de la Directiva, las restricciones operativas, basadas en los resultados, deben apoyarse en los niveles acústicos de las aeronaves que se hayan determinado con arreglo al procedimiento de certificación aplicado de conformidad con las normas del anexo 16, volumen I, tercera edición (julio de 1993) del citado Convenio, mientras que, a efectos de establecer restricciones operativas, el artículo 2 del Real Decreto de 14 de abril de 2002 se refiere, al igual que el Reglamento nº 925/1999, al concepto de relación de dilución de los motores.

33. El Gobierno belga niega el incumplimiento basándose en tres fundamentos jurídicos, a saber: en primer lugar, en que el Real Decreto de 14 de abril de 2002 está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Directiva; en segundo lugar, en que dicho Real Decreto se inscribe dentro del objetivo del legislador comunitario, en la medida en que colma

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el vacío jurídico resultante de la derogación del Reglamento nº 925/1999, y, en tercer lugar, en que no compromete gravemente el resultado que prescribe la Directiva.

El Real Decreto de 14 de abril de 2002 está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Directiva

34. El Gobierno belga alega que el Real Decreto de 14 de abril de 2002 está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Directiva, el cual establece una excepción en lo que atañe a las restricciones operativas ya decididas en la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

35. A este respecto, dicho Gobierno añade que el Real Decreto de 14 de abril de 2002 formaba parte de las «políticas existentes» y de las «restricciones operativas en vigor» a las que hacen referencia, respectivamente, la resolución A33-7 aprobada por la Asamblea de la Organización de la Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «OACI») en su 33º período de sesiones, en el mes de octubre de 2001, que contiene el «Informe recapitulativo sobre la continuación de las políticas y prácticas de la OACI relacionadas con la protección del medio ambiente», y el artículo 7 de la Directiva. En efecto, con el fin de limitar las molestias del ruido nocturno generado por el aeropuerto de Bruselas, el Consejo de Ministros belga adoptó el 11 de febrero de 2000 el «acuerdo aeroportuario» y creó un grupo de trabajo ad hoc encargado de elaborar un conjunto de proyectos de regulación. El Gobierno belga añade que, teniendo en cuenta que tales disposiciones formaban parte de una política existente y que habían sido adoptadas por las autoridades nacionales cuando menos en el transcurso del año 2000, es decir, antes de la entrada en vigor de la Directiva, deben poder beneficiarse de la excepción consistente en la aplicación de las normas de evaluación menos rigurosas previstas en la Directiva.

36. Consta que el Reglamento nº 925/1999, aplicable a partir del 4 de mayo de 2000, tenía por objeto la adopción de medidas protectoras dirigidas a impedir que siguiera deteriorándose la situación en cuanto a las emisiones sonoras en las proximidades de los aeropuertos comunitarios y a mejorar la situación respecto al consumo de combustible y a las emisiones gaseosas de los motores. Tales medidas consistieron en imponer en todos los Estados miembros restricciones operativas a las aeronaves de reacción subsónicas civiles con certificado renovado, adoptando como parámetro la relación de dilución de sus motores.

37. La Directiva persigue asimismo los objetivos de impedir que se agrave la contaminación acústica y de proteger el medio ambiente mediante el establecimiento de restricciones operativas. Tales restricciones, sin embargo, no están vinculadas a la relación de dilución de los motores de las aeronaves, sino que se deciden basándose en un enfoque equilibrado de la gestión del ruido en cada uno de los aeropuertos a los que se refiere la Directiva. La ventaja de este enfoque estriba en el hecho de que se aplican restricciones operativas del mismo tipo en aquellos aeropuertos que presentan problemas de ruido comparables. 38. Del décimo considerando de la Directiva se desprende que el enfoque equilibrado constituye un instrumento de acción para tratar el problema del ruido de los aviones, e incluye directrices internacionales para la introducción de restricciones operativas en los distintos aeropuertos. El concepto de «enfoque equilibrado», definido en la resolución A33-7 de la 33ª Asamblea de la OACI, comprende cuatro elementos principales y exige una evaluación cuidadosa de todas las diferentes opciones para atenuar el ruido, a saber, la reducción del ruido de los aviones en la fuente, las medidas de ordenación y gestión del suelo, los procedimientos operativos de reducción del ruido y las restricciones operativas, sin perjuicio de las obligaciones legales pertinentes y de los acuerdos, las legislaciones y las políticas en vigor. 39. Del considerando decimoctavo de la Directiva se desprende asimismo que, en tales condiciones, el legislador comunitario estimó que, a fin de respetar los derechos adquiridos de los operadores económicos afectados, era necesario permitir la continuación de las medidas de gestión del ruido que ya aplicaban algunos aeropuertos. Por esta razón, en virtud del artículo 7 de la Directiva, las normas que deben seguirse cuando se examina una

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decisión relativa a restricciones operativas, definidas en el artículo 5 de la Directiva, no resultan aplicables a las restricciones operativas en vigor.

40. Es verdad que el texto literal del artículo 7, letra a), de la Directiva se refiere a las restricciones operativas ya decididas en la fecha de entrada en vigor de la misma. Pero de ello no cabe inferir que los objetivos de protección del medio ambiente enumerados en el acuerdo aeroportuario adoptado por el Consejo de Ministros belga el 11 de febrero de 2000, que fueron alcanzándose al compás de la adopción de diferentes decisiones concretas, puedan ser considerados restricciones operativas de las contempladas en el artículo 7 de la Directiva.

41. En efecto, el propio epígrafe de ese mismo artículo 7 indica que esta disposición se refiere a las restricciones operativas en vigor. Ahora bien, aunque de dicho acuerdo aeroportuario se desprende que el Consejo de Ministros había decidido actuar a fin de limitar las molestias del ruido nocturno en los aeropuertos, tal acuerdo no impuso restricciones operativas específicas obligatorias para los operadores económicos afectados.

42. Para fundamentar su argumentación, el Gobierno belga se remite al texto del artículo 7 tal como había sido formulado en la propuesta de Directiva presentada por la Comisión, según el cual el artículo 5 de la Directiva no debía aplicarse a las restricciones operativas que ya se estuvieran aplicando en la fecha de entrada en vigor de la Directiva. De este modo, según dicho Gobierno, el criterio inicial, que se basaba en que las medidas ya se estuvieran aplicando, fue sustituido por un criterio más flexible, a saber, simplemente el de que las medidas ya hubieran sido decididas. El Gobierno belga sostiene que la referida modificación quedaría desprovista de todo efecto útil si, en lugar de interpretar de manera estricta y literal el texto del artículo 7 de la Directiva, hubiera que interpretarlo en el sentido de que se refiere exclusivamente a aquellas medidas que no sólo hayan sido decididas, sino también promulgadas y publicadas.

43. Ahora bien, la alegación expuesta no resulta convincente.

44. En efecto, el hecho de que el artículo 7 de la Directiva sufriera un cambio en relación con la propuesta de Directiva presentada por la Comisión obedece a que el legislador decidió ampliar el alcance de la excepción a la aplicación del artículo 5 de dicha Directiva. De este modo, el concepto de «restricciones operativas ya decididas en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva» responde a la voluntad del legislador de respetar los derechos adquiridos por los operadores económicos afectados, expresada en el considerando decimoctavo de la Directiva, de un modo más adecuado que el concepto de «restricciones operativas que ya se estén aplicando» en la fecha de que se trate, concepto este último que figuraba originariamente en la mencionada propuesta.

45. Por esta razón, el texto del artículo 7, letra a), de la Directiva incluye en su ámbito de aplicación, además de las restricciones operativas que ya se estuvieran aplicando en los Estados miembros en el momento de su entrada en vigor, aquellas otras ya adoptadas y publicadas pero cuya aplicación efectiva hubiera sido diferida a una fecha ulterior. En la medida en que estas últimas restricciones ya imponían a los operadores económicos, incluso antes de que su aplicación se hiciera obligatoria, diversos condicionantes en cuanto a la explotación futura de determinados tipos de aeronaves, los preparativos que los operadores económicos llevaron a cabo con el fin de adaptar sus flotas respectivas debían ser objeto de una excepción fundada en el respeto de los derechos adquiridos.

46. Al no haber sido promulgadas ni estar publicadas a fecha de 28 de marzo de 2002, las restricciones operativas impuestas por el Real Decreto de 14 de abril de 2002 no podían haber creado derechos en favor de los operadores económicos en la fecha de entrada en vigor de la Directiva. De ello se deduce que tales restricciones no estaban incluidas en el concepto de «restricciones operativas ya decididas en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva», a efectos del artículo 7, letra a), de ésta.

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47. El Gobierno belga alega, por último, que el hecho de que la decisión del Consejo de Ministros no hubiera podido formalizarse hasta el 14 de abril de 2002, en virtud de la promulgación del mencionado Real Decreto, que prohibía las operaciones nocturnas de las aeronaves con certificado renovado, obedece únicamente a la complejidad inherente al sistema jurídico belga, que establece un reparto de competencias entre la entidad federal y las entidades regionales que exige seguir un largo procedimiento de concertación y de consultas antes de que puedan formalizarse determinadas decisiones políticas.

48. A este respecto, procede recordar que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 26 de junio de 2001, Comisión/Italia, C-212/99 (LA LEY 5081/2001), Rec. p. I-4923, apartado 34; de 9 de septiembre de 2004, Comisión/España C-195/02 (LA LEY 2184/2004), Rec. p. I-7857, apartado 82, y de 18 de julio de 2006, Comisión/Italia, C-119/04, Rec. p. I-6885, apartado 25).

49. De lo anterior se deduce que el Real Decreto de 14 de abril de 2002 no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Directiva.

El Real Decreto de 14 de abril de 2002 se inscribe dentro del objetivo del legislador comunitario

50. Con carácter subsidiario, el Gobierno belga alega que el Real Decreto de 14 de abril de 2002 fue adoptado con el fin de colmar el vacío jurídico resultante de la derogación del Reglamento nº 925/1999 y que, por consiguiente, se inscribe dentro del objetivo del legislador comunitario. En su exposición de motivos, dicho Real Decreto hace referencia al Reglamento nº 925/1999, por un lado, porque las discusiones mantenidas en el seno del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2000 versaban sobre dicho Reglamento, y, por otro lado, porque la política que siguieron tanto el Gobierno federal como las entidades federadas se inscribía en el marco del referido Reglamento. Habida cuenta de la declarada intención del Gobierno de prohibir lo antes posible el uso en el territorio belga de determinadas aeronaves de reacción subsónicas civiles, se trataba de evitar que los operadores económicos pudieran pensar que, a raíz de la derogación del Reglamento nº 925/1999, podía utilizarse ese tipo de aeronaves.

51. No se puede acoger esta alegación.

52. En efecto, en primer lugar, la derogación del Reglamento nº 925/1999 no creó vacío jurídico alguno, puesto que dicho Reglamento fue sustituido por la Directiva el mismo día en que ésta entró en vigor. A este respecto, procede señalar que, tal como indica el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, nada impide que el Estado miembro promulgue normativas nacionales compatibles con lo previsto en la Directiva.

53. En segundo lugar, si bien es cierto que, mediante la adopción tanto de la Directiva como del Reglamento nº 925/1999, el legislador comunitario perseguía el objetivo de reducir las molestias del ruido generado por las aeronaves, no es menos verdad que son radicalmente distintos los métodos de acción contemplados en la primera y en el segundo. En efecto, en virtud de la Directiva, la reducción de las emisiones sonoras es el resultado de un enfoque equilibrado de la gestión del ruido en cada uno de los aeropuertos, mientras que las disposiciones del Reglamento nº 925/1999 pretendían evitar la agravación de las molestias del ruido imponiendo restricciones operativas a las aeronaves de reacción subsónicas civiles en función de la relación de dilución de sus motores.

54. En tercer lugar, a tenor de su artículo 1, letra a), la Directiva tiene, entre otros objetivos, el de establecer normas aplicables en la Comunidad con vistas a facilitar la introducción de restricciones operativas en los aeropuertos en modo coherente y, con dicho fin, recoge en la letra d) de su artículo 2 la definición del concepto de «aeronaves marginalmente conformes»

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a las normas definidas en el volumen I, parte II, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, sin referirse a las aeronaves con certificado renovado.

55. Ahora bien, según su quinto considerando, el Real Decreto de 14 de abril de 2002 tiene como objetivo establecer un marco normativo armonizado a nivel nacional en lo que respecta a esa misma categoría de aeronaves y, para alcanzarlo, impone restricciones a las operaciones de los aviones durante los períodos nocturnos, que afectan a las aeronaves de reacción subsónicas civiles con certificado renovado independientemente de que tales aeronaves hayan sido modificadas con el fin de que resulten conformes con las normas definidas en el volumen I, parte II, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

56. El Gobierno belga alega, por otro lado, que el ámbito de aplicación del Real Decreto de 14 de abril de 2002 tiene carácter general y abarca todo el territorio nacional, mientras que el Aeropuerto Nacional de Bruselas -único al que, en razón del número de movimientos, afecta la Directiva- ya era objeto de restricciones operativas. Tales restricciones fueron decididas en virtud de la Orden Ministerial de 26 de octubre de 2000, por la que se aprueba el reglamento adoptado por el consejo de administración de BIAC, sociedad anónima de Derecho público, de 15 de junio de 2000, por el que se instaura un sistema de cuotas acústicas nocturnas y se fija la cantidad máxima de ruido autorizado por la noche en el Aeropuerto Nacional de Bruselas (Moniteur belge de 17 de noviembre de 2000, p. 38194). Y así, concluye el mismo Gobierno, la citada Orden Ministerial prohibió con carácter general que despegaran de dicho aeropuerto aeronaves de reacción subsónica civil, y las disposiciones del Real Decreto de 14 de abril de 2002 se superponen a una normativa ya existente.

57. No puede admitirse este punto de vista.

58. En efecto, aunque el único aeropuerto belga al que la Directiva afecta directamente era ya objeto de restricciones operativas decididas en el curso del año 2000 e impuestas en virtud de una Orden Ministerial específica, de ello no cabe inferir que el Reino de Bélgica, al adoptar el Real Decreto de 14 de abril de 2002, aplicable a todos los aeropuertos del país con independencia de su volumen de tráfico, pudiera hacer abstracción del enfoque impuesto por la Directiva para establecer restricciones operativas relacionadas con el ruido, Directiva que ya estaba en vigor.

59. A este respecto, procede declarar que, según reiterada jurisprudencia, la inexistencia en un Estado miembro de determinada actividad contemplada por una directiva no puede dispensar a dicho Estado de su obligación de adoptar las medidas legales o reglamentarias que garanticen una adecuada adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de dicha directiva (sentencias de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C-339/87 (LA LEY 1011/1990), Rec. p. I-851, apartado 22; de 16 de noviembre de 2000, Comisión/Grecia, C-214/98 (LA LEY 208376/2000), Rec. p. I-9601, apartado 22; de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Irlanda, C-372/00 (LA LEY 225311/2001), Rec. p. I-10303, apartado 11, y de 30 de mayo de 2002, Comisión/Reino Unido, C-441/00 (LA LEY 103388/2002), Rec. p. I-4699, apartado 15).

60. De lo anterior se deduce que no puede considerarse que el Real Decreto de 14 de abril de 2002 se inscriba dentro del objetivo del legislador comunitario

El Real Decreto de 14 de abril de 2002 no compromete gravemente el resultado que prescribe la Directiva.

61. Con carácter subsidiario de segundo grado, el Gobierno belga sostiene que la adopción del Real Decreto de 14 de abril de 2002 dentro del plazo concedido a los Estados miembros para adaptar el Derecho interno a la Directiva no sólo no compromete gravemente el resultado que la misma prescribe, sino que puede incluso facilitar su cumplimiento, ya que el citado Real Decreto impuso a las compañías aéreas la obligación de realizar las inversiones necesarias para la renovación de sus respectivas flotas.

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62. A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar las medidas de adaptación de su Derecho interno a una directiva antes de expirar el plazo previsto al efecto, de la aplicación del artículo 10 CE, párrafo segundo, en relación con el artículo 249 CE, párrafo tercero, así como de la propia Directiva se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva (véanse, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C-129/96 (LA LEY 1422/1998), Rec. p. I-7411, apartado 45, y de 14 de septiembre de 2006, Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie, C-138/05 (LA LEY 102893/2006), Rec. p. I-8339, apartado 42).

63. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden, sin comprometer gravemente el resultado que prescribe la Directiva, aprobar durante el plazo de adaptación del Derecho interno a esa Directiva disposiciones que, aun persiguiendo el mismo objetivo, a saber, la reducción del número de personas que padecen los efectos nocivos del ruido de las aeronaves, impidan establecer restricciones operativas homogéneas en toda la Comunidad. 64. Pues bien, consta que, dentro del plazo para adaptar el Derecho interno que prevé la Directiva, el Gobierno belga promulgó y publicó el Real Decreto de 14 de abril de 2002. Este Real Decreto no pretendía adaptar el Derecho interno a la Directiva, sino establecer un marco normativo armonizado a nivel nacional con el fin de reducir las molestias del ruido que producen las aeronaves, basando tal marco normativo en el enfoque previsto en el Reglamento nº 925/1999, a saber, el establecimiento de restricciones operativas basadas en las relaciones de dilución de los motores con el objetivo de prohibir definitivamente la explotación de las aeronaves de reacción subsónicas con certificado renovado. 65. De lo anterior se deduce que la adopción del Real Decreto de 14 de abril de 2002, que entró en vigor el 1 de julio de 2003, es decir, menos de tres meses antes de la fecha de expiración del plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva, dio lugar al tratamiento indebidamente desfavorable de determinadas categorías de aeronaves y afectó duraderamente a las condiciones de adaptación del Derecho interno y de aplicación de dicha Directiva en la Comunidad. En efecto, debido a la prohibición de explotación de diversas aeronaves como resultado de la aplicación del citado Real Decreto, la evaluación de la incidencia de las molestias del ruido que prevé la Directiva no puede tener en cuenta las molestias producidas por todas las aeronaves conformes a las normas definidas en el volumen I, parte II, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, por consiguiente, no es posible conseguir la mejora óptima de la gestión del ruido de conformidad con las disposiciones de la Directiva.

66. El Gobierno belga alega, por otro lado, que la Comisión no ha demostrado que el Real Decreto de 14 de abril de 2002 pueda producir tal resultado negativo, puesto que, de haber sido promulgado en el curso del mes de marzo de 2002, las restricciones que impone habrían sido aceptadas como medidas que estaban en vigor en el momento de la publicación de la Directiva, a las que se refiere la excepción que establece el artículo 7. Por lo tanto, concluye dicho Gobierno, no es razonable afirmar que el Real Decreto produzca efectos perjudiciales por el hecho de haber sido promulgado un mes más tarde, cuando se da la circunstancia de que todavía no había finalizado el plazo concedido para adaptar el Derecho interno a la Directiva.

67. A este respecto, basta con hacer constar, tal y como subraya la Comisión en su escrito de réplica, que la referida alegación es totalmente hipotética y que, en el marco de un recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse teniendo en cuenta únicamente los elementos fácticos del asunto, con exclusión de toda suposición. Por lo demás, procede observar que el Gobierno belga presenta un supuesto hipotético, a saber, el de que el Real Decreto hubiera sido promulgado antes de la adopción de la Directiva.

68. De lo anterior se deduce que el Real Decreto de 14 de abril de 2002, adoptado por el Reino de Bélgica dentro del plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva, puede comprometer gravemente la consecución del resultado que prescribe dicha Directiva.

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69. En tales circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

70. Por consiguiente, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva y del artículo 10 CE, párrafo segundo, en relación con el artículo 249 CE, párrafo tercero, al haber adoptado el Real Decreto de 14 de abril de 2002.

Costas

71. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena del Reino de Bélgica y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

FALLO

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios, así como del artículo 10 CE, párrafo segundo, en relación con el artículo 249 CE, párrafo tercero, al haber adoptado el Real Decreto de 14 de abril de 2002, por el que se regulan los vuelos nocturnos de ciertas aeronaves subsónicas civiles.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

Firmas

Lengua de procedimiento: francés.

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3.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 25 /2008 de 11 Feb. 2008, rec. 6540/2004

Ponente: Rodríguez Arribas, Ramón.

Nº de Sentencia: 25/2008

Nº de Recurso: 6540/2004

LA LEY 1499/2008

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Vertiente de acceso a la jurisdicción. Vulneración. Litigio por inactividad municipal sobre ruidos en domicilio procedentes de una discoteca. Inadmisión de demanda contencioso-administrativa por falta de acreditación del domicilio, distinto al consignado en el poder para pleitos, tras inadmitir la documentación aportada para replicar a la contestación a la demanda en proceso de la Ley 62/1978. La Sala debió tener en cuenta que la inadmisión del certificado de empadronamiento, por ser aportado en un momento procesal posterior al oportuno, podía derivar en la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El canon del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión se refuerza cuando se impugna un acto o una omisión de la Administración por lesión de derechos fundamentales sustantivos. Retroacción de actuaciones a fin de que los recurrentes obtengan una resolución sobre el fondo de su pretensión.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado, y tras declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, anula sentencia del TSJ Comunidad Valenciana, exclusivamente en cuanto apreció la falta de legitimación activa de los recurrentes al inadmitir su recurso contencioso-administrativo. Asimismo, anula también sentencia del Tribunal Supremo en cuanto la confirmó en tal extremo.

Texto

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6540-2004, promovido por don Agustín I. R. y otros, representados por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel Hoover y asistidos por el Abogado don Andrés Morey Navarro, contra las Sentencias de 1 de junio de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (LA LEY 88180/1999) y 14 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (LA LEY 10597/2005). Ha sido parte el Ayuntamiento de Valencia y doña Estefanía P. G., que fue coadyuvante del Ayuntamiento de Valencia en el proceso de instancia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

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Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Agustín I. R. y otros, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Los recurrentes en amparo (familia I. T.) formularon recurso contencioso- administrativo para la protección de sus derechos fundamentales, previsto en la hoy derogada Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, junto con otros miembros de la Comunidad de propietarios de la finca sita en la Plaza La Legión Española núm. 13 de Valencia, contra la inactividad del Ayuntamiento de Valencia frente a los continuos ruidos y perturbaciones causados por una discoteca situada en los bajos del edificio.

b) La Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, estimó el recurso para los miembros de la Comunidad de propietarios pero lo inadmitió respecto de la familia I. T. por falta de legitimación activa. La Sentencia consideró que la citada familia tenía su domicilio en la C/ Diputació de Barcelona núm. 256, donde además trabajaba el cabeza de familia.

La objeción de inadmisibilidad había sido puesta de manifiesto por el Ayuntamiento de Valencia. Los recurrentes alegan que en la instancia se vieron sorprendidos por el señalamiento de fecha para dictar Sentencia en diciembre de 1998, sin que se les hubiera dado traslado de la contestación de la demanda, por lo que presentaron un escrito de 23 de diciembre de 1998 solicitando el trámite de contradicción respecto de las excepciones introducidas por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, documento del que sí tenían copia. Por providencia de 29 de diciembre de 1998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia indicó que no estaba previsto un trámite de conclusiones en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Los recurrentes presentaron recurso de súplica el 7 de enero de 1999 contra la anterior providencia insistiendo en la necesidad del trámite de alegaciones para combatir las excepciones introducidas por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda. Por Auto de 12 de marzo de 1999 la Sala estimó el recurso de súplica y los recurrentes pudieron alegar en contra de la excepción planteada por el Ayuntamiento sobre el domicilio que constaba en el poder notarial utilizado por el matrimonio I., aportando el certificado de 30 de abril de 1997 de empadronamiento del cabeza de familia en Valencia desde el 17 de octubre de 1994. Documento que, aunque inicialmente admitido, fue inadmitido posteriormente por Auto de 10 de mayo de 1999, tras la impugnación del Ayuntamiento de Valencia.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 1 de junio de 1999 declaró la falta de legitimación activa de los recurrentes inadmitiendo su recurso contencioso-administrativo. La Sala consideró que la familia I. T. no había justificado con certeza la residencia en el inmueble, que tampoco estaban empadronados en Valencia y que constaba en la escritura pública de poder para pleitos que acompañaron al escrito de interposición del recurso que su domicilio estaba en Barcelona. La Sentencia tuvo en cuenta, además, que la familia I. T., salvo en una ocasión, no había presentado escrito de denuncia o queja por las molestias provocadas por la discoteca.

c) Frente a la Sentencia de 1 de junio de 1999 los recurrentes formularon recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En el escrito

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de interposición se dijo, entre los motivos que servían de base al recurso de casación, que se interponía por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales (art. 88.1.3 LJCA), produciendo indefensión para la parte y habiéndose solicitado la subsanación en la instancia cuando se tuvo ocasión, tal como consta en el apartado anterior.

La Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación declarando que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se había fundado en hechos, como los relativos a que la familia no había justificado con certeza su residencia en la finca afectada por los ruidos, que son intangibles en casación, ya que ese recurso no permitía una nueva valoración de la prueba (fundamento de derecho 9). Tampoco admitió la Sala las alegaciones sobre la legitimación de los hijos del matrimonio, puesto que a ellos se extendió la oposición invocada por el Ayuntamiento por falta de legitimación activa, al no considerárseles perjudicados al igual a que a sus padres. Al respecto, la Sala señaló que la Sentencia impugnada no había producido indefensión a los demandantes de amparo, puesto que la inadmisión del recurso era una respuesta jurisdiccional tan válida como cualquier otra cuando se concreta en la ausencia de un presupuesto procesal como es la falta de legitimación activa de los recurrentes. 3. Los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE), producida por la inactividad de la Administración frente a las denuncias constantes de ruidos en su domicilio y, además, aducen la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), producida por la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con la inadmisión de su recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa. Según la demanda de amparo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia incurrió en error patente al considerar que los recurrentes no residían en la finca donde se producían los ruidos, todo porque en el poder notarial otorgado por los recurrentes figuraba por error un domicilio en Barcelona y porque el certificado de empadronamiento del cabeza de familia fue inadmitido por extemporáneo por Auto de 10 de mayo de 1999. La lesión de sus derechos fundamentales habría sido confirmada por la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por ser los hechos controvertidos una cuestión intangible en casación.

4. Por providencia de 17 de octubre de 2006, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 7250-1999. Asimismo, como obraban ya en esta Sala las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 728-1998, se ordenaba dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personados y partes a los Procuradores doña Raquel Rujas Martín y Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación, respectivamente, de doña Estefanía P. G. y del Ayuntamiento de Valencia, concediéndoles asimismo, junto con el Ministerio Fiscal, el plazo de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de febrero de 2002 presentó alegaciones don Carmelo Olmos Gómez, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Valencia, interesando la denegación del amparo solicitado. Alega el representante procesal del Ayuntamiento de Valencia que los recurrentes en amparo obtuvieron un pronunciamiento de fondo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, así como por la Sentencia del Tribunal Supremo, porque

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la falta de legitimación apreciada por la primera resolución judicial no es una falta de legitimación ad processum, sino ad causam. Según el representante procesal del Ayuntamiento de Valencia, en las Sentencias impugnadas la falta de legitimación de los demandantes de amparo no se deduce únicamente del hecho de que los mismos no hubieran acreditado su residencia en el edificio, como pretenden los recurrentes de amparo, sino del hecho de que los demandantes de amparo no hubiesen acreditado con suficiente certeza que habían sido perjudicados por los ruidos y molestias de la discoteca, que es, en definitiva, lo que constituye el fundamento de la indemnización que se concede a favor del resto de los demandantes. Además, este pronunciamiento no deriva únicamente de la inadmisión del certificado de empadronamiento del Sr. I., sino también de la ausencia en el expediente administrativo de reclamaciones y denuncias por parte de los demandantes de amparo. La Sala valoró todas las alegaciones realizadas en el curso del proceso teniendo en cuenta esa falta de denuncias en el expediente administrativo.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2007 presentó alegaciones la representante procesal de doña Estefanía P. G., coadyuvante del Ayuntamiento de Valencia en el procedimiento contencioso-administrativo, interesando la denegación del amparo solicitado. Alega esta parte, en primer lugar, que el recurso de amparo es extemporáneo porque debió interponerse en el plazo de veinte días desde que se notificó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y no esperar hasta que se resolvió el recurso de casación, recurso que era manifiestamente improcedente ya que carecía de fundamentación porque pretendía la revisión de los hechos, lo que excede del objeto del recurso de casación. Pero, además, en segundo lugar, alega esta parte que el error patente aducido se debió, no a la actuación del órgano judicial, sino a la de los demandantes de amparo, que dejaron consignar el domicilio de Barcelona en el poder notarial otorgado sin presentar su empadronamiento en el domicilio de Valencia junto con la demanda contencioso-administrativa.

8. La representación procesal de los demandantes de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 22 de febrero de 2007, en el que sustancialmente se reproducen los argumentos ya expuestos en la demanda.

9. El día 28 de febrero de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. En síntesis alega el Ministerio público que las resoluciones judiciales impugnadas, incluido el Auto de 10 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, realizaron una interpretación formalista y rigorista de los preceptos legales que regulan el procedimiento contencioso-administrativo. A pesar de que, formalmente, se abrió el trámite de audiencia y alegaciones frente a la contestación de la demanda del Ayuntamiento de Valencia, finalmente se impidió que los demandantes de amparo aportasen el certificado de empadronamiento donde constaba su domicilio en la finca de Valencia. Una vez inadmitido el certificado de empadronamiento por Auto de 10 de mayo de 1999, la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo para los demandantes de amparo por falta de certeza sobre su residencia en el domicilio de Valencia.

A pesar de que en la Sentencia se declara que los recurrentes no habían realizado denuncia a título privativo, salvo la que constaba en el folio 213 del expediente, a juicio del Ministerio Fiscal la revisión del expediente administrativo pone de manifiesto que los recurrentes en amparo estuvieron apoyando todas la iniciativas de la Comunidad para denunciar los ruidos de la discoteca, al igual que el resto de los vecinos. De ahí que, según alega el Ministerio público, la interpretación que realizó el órgano judicial no resultase conforme, ni con el concepto de domicilio de la doctrina constitucional, que no exige habitualidad porque puede ser un domicilio de fines de semana, que además es cuando las molestias por ruidos de la discoteca eran más intensas, ni con el canon reforzado que debe aplicarse para enjuiciar el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) cuando se impetra para la defensa de derechos sustantivos fundamentales, como ocurre en

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el caso de autos, que tiene su origen en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en defensa de los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (18.2 CE; SSTC 159/2006, de 22 de mayo, FJ 2; 108/2006, de 3 de abril, FJ 2, entre otras).

10. Por providencia de 7 de febrero de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si se han lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes en amparo a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18. 2 CE) por la inactividad de la Administración frente a las denuncias constantes de ruidos en su domicilio y, además, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), supuestamente producida por la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (LA LEY 88180/1999), que, según se aduce en la demanda de amparo por error patente inadmitió el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes en amparo, debido a ausencia de certeza sobre su residencia en la finca donde se producían los ruidos por la discoteca. Lesión que la demanda de amparo imputa implícitamente además al Auto de 10 de mayo de 1999 del mismo órgano judicial, que inadmitió el certificado de empadronamiento del cabeza de familia por extemporáneo. La Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo (LA LEY 10597/2005), que desestimó el recurso de casación, se impugna en cuanto confirmatoria de las lesiones producidas anteriormente. El representante legal del Ayuntamiento de Valencia interesa la denegación del amparo solicitado porque en las Sentencias impugnadas la falta de legitimación de los demandantes de amparo no se deduce, únicamente, del hecho de que los mismos no hubieran acreditado su residencia en el edificio, sino del hecho de que los demandantes de amparo no hubiesen acreditado con suficiente certeza los perjuicios sufridos por los ruidos y molestias de la discoteca, que es la base de la indemnización otorgada al resto de vecinos del inmueble. Esta falta de acreditación deriva no sólo de que no se les hubiese permitido aportar el certificado de empadronamiento en el inmueble, sino de la ausencia de reclamaciones y denuncias de los recurrentes en el propio expediente administrativo.

La representante procesal de doña Estefanía P. G., coadyuvante del Ayuntamiento de Valencia en el procedimiento contencioso-administrativo, interesa la denegación del amparo solicitado. En primer lugar por ser extemporáneo el recurso de amparo, ya que debió formularse una vez recaída la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (LA LEY 88180/1999) y, en segundo lugar, porque la indefensión aducida se debe a la actuación de los demandantes de amparo, que no aportaron el certificado de empadronamiento en el momento procesal oportuno.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque la interpretación del órgano judicial sobre el momento procesal para aportar documentos decisivos, como el certificado de empadronamiento, resulta contraria a la efectividad del principio pro actione y lesiona el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Esa interpretación no tuvo en cuenta, ni el concepto constitucional de domicilio, ni el canon reforzado aplicable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión cuando éste se impetra para la defensa de derechos fundamentales sustantivos, como en el caso de autos respecto de los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

2. En la demanda de amparo se aduce la lesión de derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE)

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imputada a la inactividad de la Administración, pero, además, se aduce, asimismo, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) producida por las resoluciones judiciales impugnadas. Nos encontramos ante un recurso de amparo de los denominados mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), en el que el orden de enjuiciamiento de las quejas debe, de acuerdo con la doctrina constitucional, dar preferencia a aquella que de estimarse supondría la retroacción de las actuaciones. En el caso de autos corresponde, por tanto, iniciar nuestro enjuiciamiento examinando la queja sobre la supuesta lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que de estimarse haría innecesario continuar el enjuiciamiento sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales sustantivos porque comportaría la nulidad de las resoluciones judiciales y la retroacción de actuaciones (SSTC 116/2006, de 24 de abril (LA LEY 57614/2006), FJ 2; 73/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23359/2006), FJ 2; 57/2006, de 27 de febrero (LA LEY 21767/2006), FJ 2).

Ahora bien, con carácter previo al enjuiciamiento de fondo de las quejas debemos examinar el óbice procesal formulado por la representante procesal de doña Estefanía P. G. sobre la extemporaneidad del recurso de amparo, para continuar, en su caso, con el análisis de fondo de las quejas por el orden referido.

3. La representante procesal de doña Estefanía P. G., coadyuvante del Ayuntamiento de Valencia en el procedimiento contencioso-administrativo, interesa la inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo, ya que se interpuso el 3 de noviembre de 2004, después de recaída la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 (LA LEY 10597/2005) del Tribunal Supremo que, según consta en las actuaciones, fue notificada a los recurrentes el 4 de octubre de 2004. Según alega esta parte, los recurrentes debían haber formulado el recurso de amparo una vez notificada la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (LA LEY 88180/1999), o bien haber simultaneado el recuso de amparo con el recurso de casación, aduciendo ante este Tribunal la indefensión que les causaba la valoración de la prueba realizada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (LA LEY 88180/1999) y formulando el recurso de casación para depurar cuestiones que el Tribunal Supremo sí podía analizar y resolver. Lo que pretendían los demandantes de amparo al formular el recurso de casación, según alega esta parte, era una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia que subsanase el error cometido cuando el cabeza de familia presentó un poder notarial donde figuraba su domicilio de Barcelona, lo que excede del objeto del recurso de casación, como demuestra el hecho de que la Sentencia de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo (LA LEY 10597/2005) lo desestimase.

Pues bien, contrariamente a lo que alega la representante legal de doña Estefanía P. G., el recurso de amparo debe formularse una vez agotada la vía judicial previa (arts. 43.1 y 44.1.a LOTC), requisito insubsanable que, de incumplirse, daría lugar a la inadmisión del recurso de amparo (art. 50.1.a LOTC) y que tiene por finalidad preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo respecto de los recursos ordinarios legalmente previstos para garantizar la correcta articulación entre las competencias de este Tribunal y de los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos (SSTC 178/2002, de 14 de octubre (LA LEY 10008/2003), FJ 4; 156/2006, de 22 de mayo (LA LEY 66767/2006), FJ 1). No son admisibles, por tanto, los recursos de amparo formulados simultáneamente con algún recurso en los Tribunales ordinarios.

Cuestión distinta es que pueda considerarse el recurso de casación como remedio manifiestamente improcedente a los efectos de considerar, como hace esta parte, el recurso de amparo extemporáneo. Para contextualizar esta alegación debemos remitirnos a lo expuesto en los antecedentes de hecho, recordando lo que este Tribunal tiene declarado, sobre el carácter manifiestamente improcedente de un recurso, esto es que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera

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terminante, clara e inequívoca del propio texto legal (STC 53/2003, de 24 de marzo (LA LEY 12492/2003), FJ 2 y, más recientemente, 325/2006, de 20 de noviembre (LA LEY 160457/2006), FJ 2, y 6/2007, de 15 de enero, FJ 2). En el caso de autos no es posible afirmar que la improcedencia del recurso de casación era manifiesta. En primer lugar, porque los recurrentes lo formularon al amparo de lo dispuesto en la letra b) del apartado segundo del art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, que establece que las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación «cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», como era en el caso de autos. Pero, además, en segundo lugar, porque el recurso de casación fue, en principio, admitido aunque fuese posteriormente desestimado. Estos datos nos permiten concluir que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no nos encontramos ante un recurso manifiestamente improcedente. En consecuencia, no es posible considerar el recurso de amparo extemporáneo, en contra de lo alegado por la representante procesal de doña Estefanía P. G., por lo que procede enjuiciar las quejas aducidas por los recurrentes en amparo.

4. Una vez rechazado el óbice procesal debemos comenzar el enjuiciamiento de la queja sobre la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que supuestamente habría provocado la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (LA LEY 88180/1999) al inadmitir el recurso contencioso-administrativo de los recurrentes por carecer de legitimación activa.

Se aduce en la demanda de amparo que el Auto de 10 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana privó a los recurrentes de la posibilidad de desvirtuar la excepción opuesta por el Ayuntamiento de Valencia sobre su falta de legitimación activa al rechazar la aportación del certificado de empadronamiento del Sr. I. en el domicilio de Valencia, limitando el debate a rebatir la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo alegada por el Ayuntamiento. Según lo aducido en la demanda de amparo, la impugnada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia habría causado indefensión a los recurrentes porque la Sala, sin respetar el principio pro actione, interpretó de forma rigorista y formalista las disposiciones que regulaban la aportación de documentos en el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona establecido por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, impidiendo con el Auto de 10 de mayo de 1999 la aportación del certificado de empadronamiento porque no era el momento procesal oportuno para, posteriormente, dictar Sentencia declarando la falta de legitimación activa de los recurrentes en amparo porque no habían acreditado, con certeza, su residencia en el domicilio de Valencia. El error cometido al consignar el domicilio de trabajo del cabeza de familia en Barcelona en el poder notarial no pudo ser reparado por los recurrentes debido a la actitud del órgano judicial que les causó indefensión, según sostienen en la demanda de amparo.

Respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) este Tribunal tiene declarado que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo «razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes» (SSTC 86/2000, de 27 de marzo (LA LEY 5210/2000), FJ 4; 243/2005, de 10 de octubre (LA LEY 10417/2006), FJ 3; 117/2006, de 24 de abril, (LA LEY 57615/2006) FJ 3; 1/2007, de 15 de enero (LA LEY 215/2007), FJ 2), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente, pero que este derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal que lo justifique, siempre que esa causa sea aplicada razonablemente por el órgano judicial (STC 132/2005, de 23 de mayo (LA LEY 1467/2005), FJ 4). Tenemos declarado que el primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo (LA LEY 4754/2002), FJ 3), «con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el

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derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada» (STC 132/2005, de 23 de mayo (LA LEY 1467/2005), FJ 4). En general, el control sobre la concurrencia de los requisitos procesales y materiales para la válida constitución del proceso constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde realizar a los Jueces y Tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el art. 117.3 CE. Este Tribunal es competente, a su vez, para controlar aquellas decisiones judiciales en las que la interpretación efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1757/2002), FJ 2; 132/2005, de 23 de mayo (LA LEY 1467/2005), FJ 4; 243/2005, de 10 de octubre (LA LEY 10417/2006), FJ 3).

5. Para determinar si en el caso enjuiciado se ha producido una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción es necesario recordar brevemente los términos en los que las Sentencias impugnadas resuelven el asunto litigioso. Los recurrentes presentaron un escrito el 24 de marzo de 1999 al que acompañaban diversa documentación, entre ella el certificado de empadronamiento de la familia en el domicilio de Valencia, con el fin de combatir la excepción de falta de legitimación activa planteada por el Ayuntamiento de Valencia. Por providencia de 25 de marzo de 1999 la Sala accedió a la incorporación de esos documentos pero la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso de súplica contra la citada providencia. El Auto de 10 de mayo de 1999 anuló la providencia rehusando incorporar el certificado de empadronamiento del Sr. I. porque no lo aportó en el momento procesal oportuno a pesar de que el certificado estaba en su poder desde el 30 de abril de 1997. Posteriormente la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (LA LEY 88180/1999) inadmitió el recurso contencioso-administrativo respecto de la familia I. T. por falta de legitimación activa, al no haber justificado con certeza su residencia en el inmueble de Valencia donde se producían los ruidos de la discoteca, todo ello a la vista de que en el poder notarial aportado se consignó un domicilio en Barcelona y de la ausencia de escritos de queja o denuncias por parte de esta familia en el expediente administrativo. La Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo (LA LEY 10597/2005) desestimó el recurso de casación formulado por los recurrentes, declarando que el Auto de 12 de marzo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana subsanó toda omisión procesal sin que los recurrentes hubiesen sufrido indefensión en ningún momento, y que, además, la apreciación de la no certeza de la residencia es intangible en casación.

Resulta claro ya en este punto que la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (LA LEY 88180/1999) no incurrió en error patente al considerar que los recurrentes no residían en el domicilio de Valencia, tal como se aduce en la demanda de amparo. Y ello porque, de acuerdo con la doctrina constitucional, para que el error tenga relevancia constitucional este Tribunal exige que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi); que sea atribuible al órgano judicial, así como que no sea imputable a la negligencia de la parte, ya que, en caso contrario, no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental; ha de ser de carácter eminentemente fáctico, además de patente, es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y, por último, ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (SSTC 37/2006, de 13 de febrero (LA LEY 11118/2006), FJ 3; 117/2006, de 24 de abril (LA LEY 57615/2006), FJ 4).

En el caso de autos la aportación del poder notarial con el domicilio del cabeza de familia en Barcelona fue, en su caso, un error de los recurrentes que no es atribuible al órgano judicial. Además, como alega el Ministerio Fiscal, del expediente administrativo no se deduzca la ausencia de escritos de quejas y reclamaciones formuladas por la familia I. T. que, además de soportar los ruidos de la discoteca y la pasividad de la Administración al respecto, como reconoció la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia respecto de los otros vecinos del inmueble, tuvo que soportar un

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exceso de rigor y formalismo en la interpretación que realizó la Sala sobre el momento procesal oportuno para aportar el certificado de empadronamiento que, cuando se produce el Auto de 10 de mayo de 1999 que lo inadmite, resultaba un documento clave para apoyar la legitimación activa de los recurrentes en amparo. Legitimación activa que, en todo caso, se deriva del interés legítimo que ostentaban los demandantes de amparo en la cesación de los ruidos de la discoteca que se estaban produciendo en su domicilio y no del certificado de empadronamiento en el mismo.

6. Ahora bien, lo que sí se deduce de las actuaciones es que el órgano judicial realizó una interpretación rigorista y formalista de las reglas que regulaban el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que no fue respetuosa con el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Y ello porque, si un contenido de este derecho es el principio pro actione, la Sala debió tener en cuenta que la inadmisión del certificado de empadronamiento del Sr. I. por ser aportado en un momento procesal posterior al oportuno, esto es, cuando se puso de manifiesto la excepción de falta de legitimación activa por parte del Ayuntamiento de Valencia en la contestación a la demanda, podía derivar en la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se había formulado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18.2 CE y, en definitiva, podía suponer, como así fue, la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE).

Las Sentencias impugnadas no tuvieron en cuenta que el canon del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se refuerza cuando se impugna un acto o, como en este caso, una omisión de la Administración por lesión de derechos fundamentales sustantivos, como los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) de los recurrentes. Este Tribunal tiene declarado que, en estos casos, «el control del pronunciamiento judicial que deniega la tramitación de la demanda y su resolución de fondo requiere, así pues, un mayor rigor (STC 112/1996, de 24 de junio (LA LEY 7781/1996))» (STC 10/2001, de 29 de enero (LA LEY 3061/2001), FJ 4).

La Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (LA LEY 88180/1999) accedió a la excepción opuesta por el Ayuntamiento de Valencia sobre la falta de justificación del empadronamiento de los recurrentes declarando que la familia I. «no ha justificado, con certeza, la residencia en dicho inmueble, constando en la escritura pública de poder para pleitos que éstos acompañaron al escrito de interposición del contencioso que su domicilio (30.1.1998) es el de la calle Diputación 256 de Barcelona y sin que aparezca en el expediente administrativo que éstos presentaron escrito privativo alguno de queja o denuncia ante el funcionamiento molesto de la discoteca Jardines del Real más allá del que obra en el folio 213» (fundamento de Derecho undécimo). En contra de lo alegado por el representante procesal del Ayuntamiento de Valencia, no podemos afirmar que la Sala declarase la falta de legitimación de los recurrentes porque no estaba justificado que habían sufrido las molestias y ruidos producidos por la discoteca que lo hizo, sino porque no se consideró justificada su residencia en el domicilio, cuando previamente la Sala inadmitió el certificado de empadronamiento del cabeza de familia en Valencia por presentarse fuera del trámite procesal oportuno y, además, cuando de las actuaciones se deduce, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que la familia I. participó en todo el proceso de denuncia de las molestias y ruidos que causaba la discoteca (dejando entrar a la policía, etc.) aunque no fuera a título individual con la presentación de escritos de denuncia, algo lógico, si tenemos en cuenta que el problema afectaba a todos los vecinos y no sólo a la familia I. T., integrados en la comunidad de propietarios de la casa núm. 13 de la calle de la Legión Española de la ciudad de Valencia.

Pero, además, la interpretación formalista y rigorista de las disposiciones que regulaban el proceso especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona que realizó la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

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Valenciana (LA LEY 88180/1999) y que impidió a los recurrentes aportar el certificado de empadronamiento, no tuvo en cuenta, lo alegado aquí por el Ministerio Fiscal, de que «el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual» (STC 10/2002, de 17 de enero (LA LEY 1655/2002), FJ 7). Eventualidad que, de seguirse la tesis sostenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sería predicable del Sr. I. y su esposa, pero no de sus hijos, quienes otorgaron poder apud acta designando el domicilio de Valencia como residencia habitual ante el Secretario judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

7. En función de lo expuesto, debemos concluir que la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (LA LEY 88180/1999) lesionó el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Lesión que no fue subsanada por la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo (LA LEY 10597/2005), que desestimó el recurso de casación.

Por otra parte la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que produjeron las resoluciones judiciales impugnadas determina la retroacción de las actuaciones para que los recurrentes obtengan una resolución sobre el fondo de su pretensión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. De ahí que debamos detener aquí nuestro enjuiciamiento y no continuar con el examen de las quejas sobre la lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes reconocidos en los arts. 15 y 18.2 CE.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Agustín I. R. y otros y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde la perspectiva de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, exclusivamente en cuanto a la falta de legitimación activa de los recurrentes al inadmitir su recurso contencioso-administrativo, así como anular la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación núm. 7250-1999, exclusivamente en cuanto confirmó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo de los demandantes de amparo, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 10 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el fin de que se dicte otro respetuoso con el derecho fundamental de los recurrentes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

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4.- TRIBUNAL SUPREMO 4.1.- TRIBUNAL SUPREMO, SALA SEGUNDA DE LO PENAL.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Senten cia de 16 Nov. 2009, rec. 599/2009

Ponente: Andrés Ibáñez, Perfecto Agustín.

Nº de Sentencia: 1112/2009

Nº de Recurso: 599/2009

Jurisdicción: PENAL

LA LEY 223171/2009

Faltas de lesiones por los padecimientos asociados al insomnio soportados por los nueve vecinos afectados por la contaminación acústica de un bar-musical

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. Contaminación acústica. Confirmación de condena por la emisión de ruidos generados en local que opera como «discoteca after hours» superando el nivel máximo de decibelios permitido por la normativa administrativa. Subtipo agravado por actividad clandestina, al funcionar con licencia para establecimiento de restauración y bebidas, licencia que no era para bar-musical o discoteca. Grave riesgo para la salud física y psíquica de los vecinos. Dolo eventual atendidas las numerosas denuncias y quejas vecinales, sin preocuparse el acusado de adoptar medidas correctoras. FALTA DE LESIONES. Menoscabo para la salud de los 9 vecinos perjudicados por la prolongada exposición al ruido en período nocturno. Padecimientos asociados al insomnio soportado durante 6 meses, dolores de cabeza y mal humor. Ausencia de prueba sobre la existencia de tratamiento médico que impide la condena por delito de lesiones. PRINCIPIO ACUSATORIO. Inexistencia de vulneración si se formuló acusación por agresión al bien jurídico de la salud de los afectados, con independencia de que la condena sea por falta cuando la acusación lo era por delito.

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la AP Barcelona que absolvió al acusado de nueve delitos de lesiones y le condenó por un delito contra el medio ambiente por contaminación acústica, manteniéndose la absolución por los delitos de lesiones, pero condenando también al acusado como autor de nueve faltas de lesiones del art. 617.1 CP.

Texto

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

SENTENCIA

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 18 de noviembre de 2008 (LA LEY 245974/2008). Han intervenido el Ministerio Fiscal, quien también ha recurrido la sentencia y el recurrente Camilo representado por el procurador Sr. Santos Montoro. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

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I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción número 4 de Barcelona instruyó diligencias previas número 3437/2007, por delito contra el medio ambiente contra el acusado Camilo , y la responsable civil subsidiaria Otraletravaladina S.L. y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad cuya Sección Octava dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2008 con los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el acusado, D. Camilo , súbdito argentino, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de propietario y Administrador Único y gerente de la empresa Otroletravaladina, S.L., constituida como sociedad unipersonal en escritura de fecha 29 de septiembre de 2006, ante el Notario D. Jesús Luis Jiménez Pérez, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, con CIF B64344062 - folios 46 a 48 de la causa-, suscribió contrato de arrendamiento como arrendataria del local sito en la calle Entenza nº 37 bajos de Barcelona en fecha 1.12.06 con las propietarias Sras. Hugo - folio 45-, e inició en dicho local su actividad de Bar- Musical o Discoteca "242", como mínimo a partir del 9.12.06 en que hubo una inspección de la Guardia Urbana- folio 49-, obteniendo en fecha 10 de Enero de 2007 la transmisión- folio 97- de la licencia municipal ordinaria de apertura de establecimiento para ejercer la actividad de Bar C1 en dicho local concedida en fecha 25 de julio de 2001 (expte. 02-2000-0046) a D. Oscar en la que se autorizaba "exclusivamente como establecimiento de Restauración y bebidas tipo C1 según el art. 10 de la Ordenanza de Establecimientos de concurrencia Pública del Ayuntamiento de Barcelona, sin que en ningún caso se pudiera superar en el interior los 70 dB según el mencionado artículo"; - folio 96 -. (licencia que no era ni de Bar- Musical ni de Discoteca).Además el horario debía ser de 6 horas de la mañana hasta las 2 horas de la madrugada, los lunes, martes y miércoles, y de las 6 horas de la mañana a hasta las 3 horas de la madrugada los jueves, viernes, sábados y domingos - folio 98-, cuando además el horario real era de Discoteca-after, de jueves a domingos desde las 6 horas de la mañana a las 13 horas, no ajustándose dicha actividad a la licencia concedida, tratándose, pues, de una actividad clandestina.

A consecuencia de ello, desde el inicio de sus actividades (Diciembre de 2006) hasta junio de 2007- fechas de autos-, el fuerte ruido provocado por la música de la actividad ilegal de discoteca-after regentada por el acusado, ha generado continuas denuncias (hasta un total de 32, entre los días 9.12.06 y 6.5.2007) por continuadas y reiteradas inmisiones sonoras causadas por aquélla en varias viviendas, formuladas ante la Guardia Urbana de Barcelona y el Distrito de l'Eixample del Ayuntamiento de dicha Ciudad por los vecinos de los pisos ubicados en los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 y número NUM003 de la CALLE001 de dicha ciudad (D. Rodolfo , su esposa y sus dos hijas, D. Segismundo y familia, Dª Felisa y familia Y D. Jose Francisco y familia) (folios 23, 24, 28 a 31, 40 a 42, 49 a 93, 478 a 481 de la causa).

En fecha 3 de febrero de 2007- Sábado-, la Unitat de Policía Administrativa i Seguretat (U.P.A.S.) de la Guardia Urbana de Barcelona realizó una inspección ocular del local situado en los bajos del nº 37 de la calle Enteza de Barcelona, comprobando (folios 127 a 141 de la causa):

a)Que el acusado ejercía en el local destinado a bar una ilegal actividad de discoteca, que se desarrollaba de las 22 a las 3 horas de la madrugada (de jueves a sábado) y de las 5 a las 13 horas (viernes a domingo).

b)Que en el local el acusado había instalado ilegalmente una pista de baile, seis altavoces y un equipo de música de 700 W marca Samson, sin limitador de ruido alguno. Asimismo, la Policía judicial comprobó la grave afección sonora que las emisiones de ruido procedentes de la música de la discoteca generaba en el domicilio del perjudicado D. Segismundo , ubicado en el piso NUM004 - NUM005 del número NUM002 de la CALLE000 , sito junto a la discoteca, y en especial en el dormitorio del hijo menor de edad del mencionado perjudicado, practicándose por la Policía Judicial una primera toma de muestras sonométricas dela inmisión acústica generada, entre las 06,41 horas y las 07,50 horas del día 3 de Febrero de 2007, con el siguiente resultado (folios 127 a 141 de la causa):

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41'10 dB(A) de nivel equivalente global correspondiente al funcionamiento de la actividad, que no cumple con la normativa vigente (Llei 16/2002 de 28.6.02, RCL 2002, 1884, y Ordenanza municipal General del Medi Ambient, Título III Contaminació Acústica BOPB nº 143 de 16/6/1999),porque supera el nivel guía nocturno establecido de 30dB(A) en dormitorio y en horario nocturno entre las 20 horas y las 8 horas.-folios 128 y 130 a 133-.

En fecha 4 de febrero de 2007 -Domingo-, la Policía Judicial realizó una segunda toma de muestras de las inmisiones sonométricas de la música de la discoteca, -que se encontraba en marcha y funcionamiento-, en el dormitorio del domicilio de la perjudicada Dª Felisa , ubicado en el piso NUM006 .- NUM005 del nº NUM002 de la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, sito junto a la discoteca de autos, entre las 5,25 horas a 6,30 horas, obteniendo el siguiente resultado:

40'17 dB(A) de nivel equivalente global (siendo el límite máximo permitido el de 30dB(A) para dormitorio y horario nocturno)- folios 143 a 154-.

Ante la reiteración de las denuncias, en fecha 9 de Febrero de 2007- Viernes-, agentes de la Guardia Urbana (U.P.A.S.) de Barcelona realizaron una tercera toma de muestras sonométricas de las inmisiones generadas por la música- con la fuente sonora en marcha- en el dormitorio de la vivienda del perjudicado D. Rodolfo , ubicada en el piso NUM005 - NUM004 del número NUM001 de Barcelona, sito encima de la discoteca, entre las 6,14 y las 6,34 horas del mismo día, obteniendo el consiguiente resultado:

34'53 dB(A) de nivel equivalente global (siendo el límite máximo permitido por la Ordenanza de 30 dB(A) para dormitorio y horario nocturno)-folios 173 a 190-.

Asimismo, la Policía Judicial practicó en la misma fecha de 9 de Febrero de 2007 una nueva inspección ocular del local de autos, en presencia del hoy acusado D. Camilo - folios 235 y 236-, comprobando (folios 233 a 273 de la causa):

a) Que seguía en funcionamiento la actividad ilegal de discoteca-after, existiendo una pista de baile donde se hallaban bailando unas 40 personas.

b) Que el equipo de música instalado por el acusado disponía de un ecualizador y dos amplificadores (fotografías obrantes a los folios 257 a 260 de la causa).

c) Que la medición sonométrica realizada en el interior del local, realizada con las puertas cerradas, dio un resultado de 91'3 dB(A)- superior al límite de la licencia municipal de 70dB-.

Ante la reiteración de los ruidos y la existencia de nuevas denuncias, en fecha 22 de Febrero de 2007- Jueves-, agentes de la Guardia Urbana de las U.P.A.S., de Barcelona realizaron una cuarta toma de muestras sonométricas de las inmisiones generadas por la música de la discoteca en el dormitorio de la vivienda del perjudicado D. Segismundo , ubicada en el piso NUM004 - NUM005 del número NUM001 de esta ciudad, entre las 22,00 horas y las 3 horas del día 23.2-07, obteniendo el consiguiente resultado (folios 192 a 205 de la causa):

46'47 dB(A) de nivel equivalente global (superior al límite permitido de 30db en dormitorio y horario nocturno)- folio 155-.

En fecha 24 de Febrero de 2007-Sábado-, agentes de la Guardia Urbana (U.P.A.S.,) de Barcelona realizaron una quinta toma de muestras sonométricas de las inmisiones generadas por la música de la discoteca de autos en el dormitorio de la vivienda del perjudicado D. Rodolfo , piso NUM005 - NUM004 del número NUM001 de la CALLE000 , ubicado sobre la discoteca de autos, entre las 2'08 y las 3,35 horas del mismo día, obteniendo el consiguiente resultado (folios 206 a 219 de la causa):

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44'33 dB(A) de nivel equivalente global (superior al límite permitido por la Ordenanza de 30dB en dormitorio y horario nocturno).

En fecha 25 de Febrero de 2007-Domingo-, agentes de la Guardia Urbana (U.P.A.S.,) de Barcelona realizaron una sexta toma de muestras de las inmisiones generadas por la música de la discoteca del acusado en el dormitorio de la vivienda del perjudicado D. Jose Francisco , ubicada en el piso NUM004 - NUM004 del número NUM003 de Barcelona, junto a la discoteca de autos, obteniendo el consiguiente resultado (folios 222 a 232 de la causa):

35'7 dB(A) de nivel equivalente global (superior al límite permitido por la Ordenanza de 30dB en dormitorio y horario nocturno).

Ante la reiteración de las quejas de los perjudicados y las continuas denuncias ante la Guardia Urbana, en fecha 27 de abril de 2007 el Gerente del Distrito municipal de l'Eixample dictó Resolución- folio 480 de la causa-, notificada al acusado en fecha 28 de abril de 2007,por la que se acordaba ordenar el cese de la actividad y requerir a la solicitud de la licencia correspondiente para legalizar la actividad, a la que el acusado hizo caso omiso, comprobando en Acta de la Guardia Urbana de fecha de 6.5.07 - folio 480- que se incumple la orden de cese, pero sin que conste en autos las mediciones sonoras realizadas ni si éstas superaban el límite legal del ruido, y en Acta de la Guardia Urbana de 12.5.07 en que no se cumple la orden de cese, desconociéndose igualmente si se tomaron medidas sonoras, constando en el Acta de fecha 7 de junio de 2007 que se precintó la actividad - folio 481-,en el expte: NUM008 , constando también en autos propuesta de 31.5.07 de la Inspectora del servicio Dª Aurora , en el expediente NUM007 de orden de cese de la actividad. - folio 379-.

Dicho precinto fue dejado sin efecto en fecha 12 de julio de 2007 por resolución del Gerente del Distrito de l'Eixample, notificada el mismo día al acusado, en el expediente nº NUM008 , tras la implantación por el acusado de un limitador de sonido en el equipo de música y el precinto del mismo- folios 344 y 342 y 343 de la causa-, pese a lo cual, en el Acta administrativa nº NUM009 del agente NUM010 y en el Informe de 12 de febrero de 2008 efectuado por D. Ceferino del Departamento de Control i Reducció de la contaminació acústica se constata que en fecha 8 de febrero de 2008 se descargaron los datos almacenados en el limitador-grabador instalado en el local de autos, desprendiéndose que de cinco fines de semana desde el 1.1.08 al 3.2.08, hubo días, que en el periodo nocturno, se sobrepasaron ampliamente los límites sonoros de emisión y recepción, superándose el nivel límite de emisión de 85 dB (A) y de inmisión de 30 dB(A), con emisiones de entre los 91,2 y los 108.3 dB(A) e inmisiones de entre 41'9 y 55'9 dB(A) - folios 473 a 476-.

Por resolución del Gerente del Distrito en fecha 3 de abril de 2008 se acordó incoar expediente sancionador nº NUM013 contra Otroletralavadina, S.L., como titular del local de autos por una presunta infracción en materia de protección contra la contaminación acústica, recayendo en la resolución del Gerente del Distrito de fecha 24.8.08 sanción económica de 3.000 euros y el cierre provisional del establecimiento por un mes contra Otroletralavadina,S.L, como responsable de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 24 m de la Llei 10/90, de 15 de junio sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos, en relación con lo previsto en el art. 69m de la Ordenanza municipal de las actividades y de los establecimientos de concurrencia pública de Barcelona, consistente en la producción de ruidos y otras molestias, todo ello en concordancia con lo establecido en el art. 21 de la Llei 16/2002 de protecció contra la contaminació acústica y el art. 244.3 h, de la Ordenanza General del Medi Ambient Urbà de Barcelona.

En fecha 4.3.08 se acordó el precinto de la actividad, tras haberse ordenado en fecha 22.2.08 por el Gerente del Distrito el cese de la actividad; y luego, tras constatarse que el acusado había ajustado la actividad a las condiciones de la licencia de bar C1, se acordó en fecha 24 de abril de 2008- vide documento nº 4 aportado por la defensa del acusado en el juicio oral- en el expediente nº NUM011 , continuador del expte. NUM008 , autorizar el desprecinto de la actividad del local de autos. Asimismo consta que el expte. NUM012 , procedimiento de restauración de la legalidad, se archivó, previa propuesta de archivo de la

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inspectora del servicio de fecha 14 de abril de 2008 al haber cumplido el acusado los requerimientos del servicio, y por otra parte, se ha efectuado en fecha 10 de abril de 2008 por el Departamento de Control i Reducció de contaminació acústica informe en que se valoró la documentación presentada por el acusado concluyendo que las medidas correctoras propuestas garantizaban el cumplimiento de los niveles guía interiores establecidos en el Anexo III.1 de la Ordenanza municipal General de Medi Ambient Urbà de Barcelona.(vide folio 667 y también documentos nº 1, 2 y 3 aportados al juicio oral por la defensa del acusado y de Otroletralavadina,S.L.), sin que desde entonces conste que el acusado haya incumplido la normativa relativa a la protección de la contaminación acústica.

Los índices de inmisión sonora detectados (41,10, 40'17, 34'5, 46'47, 44,33, 35'7 dB(A)con sonómetros de precisión perfectamente calibrados vulneran el límite máximo de inmisión acústica en ambiente interior por actividades en zona de sensibilidad acústica baja- la más permisiva- y en horario nocturno (30dB(A)) establecido en la Directiva Comunitaria 49/2002 CEE de 25 de Junio sobre Ruido Ambiental , en la Ley española estatal 37/2003 de 17.11.2003 sobre el Ruido, en la llei catalana de 28 de junio de 2002 sobre Contaminació Acústica de la Generalitat de Catalunya y en la Ordenanza Municipal General del Medi Ambient Urbà de 16 de junio de 1999 del Ayuntamiento de Barcelona. El sometimiento reiterado y continuado durante siete meses (de diciembdee de 2006 a Junio de 2007) de los perjudicados D. Segismundo y su hijo, Dª Felisa , su esposo y su hija menor, D. Rodolfo , su esposa y sus dos hijos menores de edad y D. Jose Francisco y su hijo menor de edad, en sus domicilios y en horas nocturnas a los mencionados índices de inmisión sonora de ruido, ha generado un grave riesgo para la salud psíquica y física de las mismas, explicitado en el dictamen pericial de fecha 1 de agosto de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona (folios 457 y 458 de la causa) y se ha concretado en insomnio, dolores de cabeza, mal humor, sin que se haya acreditado que necesitaran de tratamiento médico."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a D. Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales de los nueve delitos de lesiones de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las 9/10 partes. Y debemos condenar y condenamos a D. Camilo , como autor criminalmente responsable de un delito contra el medio ambiente de los artículos 325.1 y 326 a) del Código penal , no concurriendo circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: cuatro años y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial apara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticinco meses, con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia, y a cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con actividades de bar, espectáculo y lúdico-musicales. No ha lugar a acordar la clausura temporal del local de autos, pretendida por el Ministerio Fiscal. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Segismundo , Dª Felisa y Jose Francisco en la suma de 5.000 euros a cada uno de ellos, por los daños y perjuicios y daños morales causados a los mismos, con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa del acusado OTRALETRAVALADINA S.L., y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia en 1/10 parte.

Respecto de la multa impuesta, en ejecución de sentencia deberá reducirse de su importe la cantidad de 3.000 euros, siempre que la empresa del acusado justifique haber hecho efectiva la sanción administrativa impuesta por el Gerente del Distrito de l'Eixample del Ayuntamiento de Barcelona en resolución de fecha 28.8.08, siempre que ésta sea firme, recaída en el expediente sancionador nº NUM013 .

Este Tribunal es favorable a que se conceda al acusado por el Gobierno de la nación un indulto particular de dos años, al considerar notablemente excesiva la pena impuesta a aquél por la aplicación de la ley penal."

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3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio fiscal y por el condenado Camilo que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del subtipo agravado del artículo 326 b) Cpenal.- Segundo. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación de los artículos 617.1 Cpenal (falta de lesiones).- El recurrente Camilo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y 2º Lecrim, por vulneración, por aplicación indebida, del artículo 325 Cpenal en relación con el Anexo III de la Ordenanza General de Medio Ambiente Urbano de Barcelona aprobada en 16 de junio de 1º999, así como del artículo 24.2 CE , al existir error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Segundo. Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º Lecrim, por vulneración indebida de los artículos 326 a) Cpenal.- Tercero . Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción en los hechos que se declaren probados y, por no haberse resuelto todos lospuntos que han sido objeto de defensa.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de las normas previstas en relación a la aplicación de las penas, arts. 50.5, 66.1ª y 6ª, 109 y 116.1 Cpenal.

5.- Instruidos los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos ambos se han opuesto a los articulados de contrario; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2009.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

Primero. Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por la inaplicación del subtipo gravado del art. 326 b) Cpenal. El argumento es que, según consta en los hechos probados, el acusado hizo caso omiso de la orden de cese de la actividad acordado por el Gerente del Distrito municipal de l'Eixample, notificada el 28 de abril de 2007, según pudieron comprobar los agentes de la Guardia Urbana y consta en acta del 12 de mayo siguiente. Además, señala el Fiscal, la propia sala (folio 13 de la sentencia) afirma cometido el delito con la concurrencia de las dos circunstancias agravatorias de clandestinidad y desobediencia, para, sin embargo, luego tomar en consideración únicamente la primera.

No le falta razón al recurrente, en el sentido de que cabe estimar cierta incoherencia entre lo descrito en los hechos y el aspecto de la decisión que no comparte, pues la sala atribuye al acusado hacer hecho "caso omiso" de la orden del Gerente del Distrito. Pero el modo de decidir en este punto denota más bien algua falta de precisión en el uso del sintagma entrecomillado, porque la Audiencia resuelve interpretando que lo ordenado por la autoridad municipal no fue el cese de toda actividad, sino de la precisamente contaminante. Y, por eso, aunque conste que el local seguía abierto el día 6 de mayo, como, por falta de determinaciones sonométricas, en rigor, no cabe afirmar que estuviera usándose en tales momentos como discoteca, que era lo ciertamente irregular y lo que tendría que haber cesado en virtud de aquel acto administrativo, no apreció el subtipo agravado del 326 b) Cpenal. Un modo de resolver que debe entenderse correcto, pues goza de fundamento y hace de los hechos de la sentencia la lectura más favorable al acusado.

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Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo. También al amparo del art. 849,1º Lecrim, se ha alegado infracción de ley , en este caso, por inaplicación del art. 617,1º Cpenal, al entender que la condena tendría que haberse impuesto asimismo por falta de lesiones, debido a que en la sentencia se dice que los perjudicados por las inmisiones ruidosas sufrieron insomnio, dolores de cabeza y mal humor, si bien no necesitaron tratamiento.

Tiene razón el Fiscal, porque, si bien es cierto que el grave riesgo para la salud psíquica y física, que dice la sala, no llegó a concretarse, sin embargo, sí se produjo ese otro padecimiento menor a que acaba de hacerse referencia, que supuso, desde luego, un menoscabo para la salud de los afectados, necesariamente asociado al insomnio provocado durante meses y con el dolor de cabeza como síntoma. Un menoscabo que, también se dice en los hechos, no precisó tratamiento, y que, por eso, debió subsumirse en el art. 617,1º Cpenal.

El recurrente ha objetado que resolver en el sentido que reclama el Fiscal supondría vulnerar el principio acusatorio, pero no es cierto, pues la acusación de éste en el juicio lo fue también por nueve delitos de lesiones, es decir, en contemplación del mismo bien jurídico protegido por el art. 617 Cpenal. Y esa petición, según se ha visto, tiene eco expreso en la sentencia, si bien de la forma incompleta a la que acaba de hacerse referencia.

Así las cosas, es claro que la acusación se formuló también por la agresión al bien jurídico de la salud de los afectados; que la sentencia constata que la misma, en efecto, existió; y que, no obstante esto, el precepto del art. 617,1º Cpenal dejó de aplicarse indebidamente; que es por lo que este motivo debe igualmente estimarse.

Recurso de Camilo

Primero. Lo alegado es infracción del art. 849,1º y 2º Lecrim, por aplicación indebida del art. 325 Cpenal y por error en la valoración de la prueba. Esto último por entender que la sala tendría que haber dejado constancia en los hechos de que los valores de las muestras sobre las que se produjeron los informes sonométricos elaborados por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona oscilaron entre valores mínimos y máximos que no se recogen y que el valor final fijado en cada supuesto fue el resultado de aplicar ciertos factores de corrección (K1, K2 y K3); un modo de operar sobre el que técnicos de sonido que informaron a instancia del recurrente no habrían estado conformes.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

Pues bien, según resulta claramente advertible, el propio planteamiento de la objeción fundada en el art. 849,2º Lecrim no se ajusta al canon que acaba de trascribirse, de manera que ya solo por esto el motivo tendría que rechazarse. En efecto, pues, en contra de lo que sostiene el recurrente, la conclusión de las periciales que discute no puede decirse

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desmentida, sin más, por la de las producidas a su instancia. Así, no es que la Audiencia, al construir los hechos probados, se hubiese apartado de manera arbitraria de un resultado de prueba documentado que fuera incuestionable; sino que, por el contrario, el criterio de la sala tiene firme apoyo en los dictámenes periciales de carácter oficial; y, de este modo, lo que hay es una discrepancia del recurrente con lo dictaminado por los agentes, que ajustaron sus estimaciones a la normativa municipal en la materia.

Pero es que, además, como la propia sala pone de manifiesto, concurren otros elementos de juicio que ella tomó en consideración. Así, los que se desprenden de la directa observación de los agentes que inspeccionaron el local, y que declararon en la vista en el sentido de que la instalación era pésima, no había ningún limitador de sonido, ni protección alguna y vibraban las paredes. Por otro lado, está la evidencia, asimismo recogida en los fundamentos de la resolución, de que, una vez efectuadas las necesarias correcciones en el aislamiento e instalado un nuevo equipo, a partir de abril de 2008, cambió esencialmente la situación, al mantenerse el nivel de ruido dentro de los límites legales, con el resultado también de que cesaron las molestias causadas a los vecinos. Lo que, unido a todo lo que se ha expuesto, confirma con claridad la existencia de las gravísimas deficiencias apuntadas.

Por tanto, no puede hablarse de error en la apreciación de la prueba, y la impugnación de este fundamento tiene que desestimarse.

La objeción de infracción de ley tiene como presupuesto discursivo la previa aceptación del error en la apreciación de la prueba denunciado. Por tanto, excluido éste, el reproche de una incorrecta subsunción queda sin fundamento, ante la evidencia de la grave desatención, por parte del recurrente, de la normativa que le vinculaba y ante la evidencia también de que, como consecuencia, los vecinos se vieron obligados a soportar durante unos seis meses, en horario nocturno, los intensos ruidos generados por la actividad ilegal de aquél, que -según se explica en la sentencia, con referencia a la prueba- les impedía descansar y dormir.

De este modo, no cabe duda, el supuesto descrito en los hechos probados afectó de manera intensa al ambiente, calidad de vida y salud de los perjudicados, que experimentaron tal efecto en sus propios domicilios, de este modo invadidos merced a la perturbadora injerencia del acusado, a la que no pudieron sustraerse. Es por lo que ninguna objeción cabe hacer a la calificación de los hechos de la sentencia, que responde, además, con inobjetable rigor, a la interpretación del art. 325 Cpenal realizada por esta sala en sentencias que se citan en la de instancia.

Así, por todo, este motivo es inatendible.

Segundo. Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, en concreto, del art. 326 a) Cpenal. El argumento es que la actividad del recurrente en el local de referencia no puede ser considerada clandestina a los efectos de este último precepto, ya que aquél estaba habilitado por la administración municipal para el desarrollo de una actividad de carácter terciario.

Tanto según el Diccionario de la Real Academia Española como en su acepción usual, el término clandestino denota algo que es o está oculto, en el sentido de realizado de espaldas a la ley o a la autoridad, que es lo sucedido en este caso, con la concreta actividad de discoteca, la efectivamente ejercida en el local del que recurre. Pero es que, además, el propio legislador, al concebir el precepto del art. 326 a) Cpenal, ha querido ofrecer una interpretación auténtica de aquel concepto, aclarando que, en el contexto normativo de referencia, clandestino es lo que se realiza sin haber obtenido la autorización o la aprobación administrativa requerida para la regular utilización de las instalaciones de que se trate.

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De este modo, no cabe duda, la actividad desarrollada por el recurrente está bien considerada clandestina, porque discurría bajo la apariencia de otra diversa de aquella para la que se había obtenido permiso, terciaria, sí, pero cualitativamente distinta, y, por eso, oculta bajo esa otra constitutiva de una simple apariencia, que es lo que la hizo "clandestina" a efectos legales.

Esta lectura de la norma cuya aplicación se cuestiona es la que resulta de sentencias de esta sala como las de nº 875/2006, de 6 de septiembre y 70/2005, de 26 de enero , que ponen buen cuidado en subrayar que el sentido legal de clandestinidad es el de carencia de la autorización o la licencia exigidas para desarrollar una actividad, precisamente, con objeto de preservar el medio ambiente.

Es por lo que el motivo debe desestimarse.

Tercero. El reproche es de quebrantamiento de forma, de los del art. 851,1º y 3º Lecrim, por manifiesta contradicción en los hechos probados y porque no se habría resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa. El argumento es que en la sentencia se dice que el acusado hizo caso omiso de la orden de cese de la actividad emitida por el Gerente del Distrito de l'Eixample, cuando lo cierto es que la recurrió interesando la suspensión de su ejecución.

La primer objeción tiene que ver con la que da contenido al primer motivo del recurso del Fiscal, ya examinado. Y, al respecto, hay que decir que, aunque la expresión, ya analizada, peque de imprecisión, como se ha dicho, no contradice ninguna otra de los hechos; y luego resulta interpretada del modo más favorable al recurrente en los fundamentos de derecho.

El segundo aspecto del enunciado del motivo carece de desarrollo en el cuerpo de éste, y, siendo así, no puede ser objeto de análisis.

Cuarto. Por la vía del art. 849,1º Lecrim, se ha aducido infracción de las normas de los arts. 50.5º, 66.1,1ª y 6ª, 109 y 116.1º Cpenal, en lo relativo a la aplicación de la pena. El argumento es que la actividad del acusado no habría sido "clandestina", en el sentido del art. 326 a) Cpenal y que, además, el mismo habría hecho lo necesario para paliar las inmisiones acústicas, hasta erradicar el foco de contaminación.

En cuanto a lo primero, ya se ha visto, al tratar del motivo segundo de este recurso, que no es en absoluto. Y por lo que hace al segundo argumento, no puede ser más patente que carece de toda base en los hechos probados, por lo que también se ha visto.

La impugnación tiene, pues, que desestimarse.

III. FALLO

Estimamos el motivo segundo del recurso de casación -articulado por infracción de ley- interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 18 de noviembre de 2008 que le condenó como autor de un delito contra el medio ambiente, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Camilo contra la sentencia referida, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

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Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

SEGUNDA SENTENCIA

En la causa número 49/2008, dimante de diligencias previas número 3437/2007 del Juzgado de instrucción número 4 de Barcelona, seguida por delito de lesiones y contra el medio ambiente contra Camilo , con NIE NUM000 , nacido el 31 de diciembre de 1974, natural de Buenos Aires (Argentina), hijo de Jorge y Violeta, vecino de Barcelona, y en libertad provisional por esta causa, y contra la responsable civil OTRALETRAVALADINA S.L. la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2008 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, manteniéndose la absolución por los delitos de lesiones, el acusado debe ser también condenado, como autor de nueve faltas de lesiones, de las del art. 617,1º Cpenal, a la pena de un mes de multa por cada una de ellas, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada cien euros.

En cuanto a la responsabilidad civil por este concepto, se estará a lo resuelto en la sentencia, que ha indemnizado a los perjudicados por los padecimientos derivados del ruido soportado y procede imponer las costas de un juicio de faltas.

III. FALLO

Se condena a Camilo como autor de nueve faltas de lesiones a la pena de un mes de multa por cada una de ellas, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada 100 euros, con imposición de las costas de un juicio de faltas.

En cuanto a la responsabilidad civil por este concepto, estése a lo resuelto en la sentencia que ha condenado a Camilo a indemnizar a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 5.000 euros por los padecimientos derivados del ruido soportado.

Se mantiene en lo demás, en lo que no se oponga a la presente, la sentencia dictada enla instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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PUBLICACIÓN

.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Senten cia de 5 Nov. 2009, rec. 954/2009

Ponente: García Pérez, Siro Francisco.

Nº de Sentencia: 1307/2009

Nº de Recurso: 954/2009

Jurisdicción: PENAL

LA LEY 273446/2009

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. Contaminación acústica. Emisión de ruidos procedentes de bar-musical que superan el nivel máximo de inmisión de decibelios permitido por la normativa administrativa. Riesgo grave para la salud de las personas por exposición prolongada durante meses a valores cercanos a un 50% superior al establecido como límite (30 db). Norma penal en blanco que se completa adecuadamente con la Ley autonómica y la Ordenanza municipal. Sonometría llevada a cabo por un licenciado en ciencias físicas que confirma las mediciones hechas por el Ayuntamiento y los Mossos d`Escuadra. LESIONES. Psicopatología por insomnio y ansiedad respecto a tres víctimas que deriva en trastorno ansioso-depresivo y precisa tratamiento médico y farmacológico.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos contra el medio ambiente y lesiones.

Texto

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

SENTENCIA

En el recurso de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Emma contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigesimoprimera), con fecha dos de enero de dos mil nueve (LA LEY 3311/2009), en causa seguida contra aquélla por Delito contra el medio ambiente y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y los recurridos, Pedro Antonio , Sabina , Carolina y Dimas , en calidad de Acusación Particular, representados por la Procuradora Dña Margarita Sánchez Jiménez, y estando la recurrente representada por el Procurador D. Luis Delgado de Tena.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Barcelona instruyó las Diligencias Previas 2828/2006, seguidas contra Emma y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigesimoprimera, el Procedimiento con el número 68/2006) que, con fecha dos de enero de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS:

SE DECLARA PROBADO QUE:

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1º. Desde 7 de abril de 2005 y hasta 10 de mayo de 2006, la acusada, Emma Dni NUM002 , natural de El Carpio de Tajo (Toledo-España), mayor de edad en cuanto que nacida el 14.06.59, hija de Carolina y Jesús, carente de antecedentes penales, fue titular propietaria del bar musical Pub Donegal sito en los bajos del nº 44 del c/ Nou de la Rambla de la ciudad de Barcelona. Dicho bar musical ocupaba las instalaciones de un anterior bar restaurante del que fue titular D. Rodolfo al cual le fue expedida por el Ayuntamiento de Barcelona, distrito de Ciutat Vella, en fecha 5 de julio de 1993 licencia municipal de apertura y funcionamiento como tal actividad de bar-restaurante, C-3.

2º. Para la explotación de dicho bar con licencia que permitía ambientación musical, la acusada procedió a instalar en el bar, sin el preceptivo permiso administrativo:

a) un equipo de reproducción mecánica de música, formado por un ordenador, un amplificador, receptores sky digital, canal vía satélite y selector de señal.

b) cinco altavoces de amplificación de sonido instalados sobre la puerta de acceso al pub, en la primera sala de la planta inferior, sobre el billar de la planta inferior, en el suelo de la planta superior y al fondo de la planta superior.

3º. El ruido generado por el mencionado aparato de música y sistema de altavoces, desde el inicio de su actividad, abril de 2005 y en las horas de apertura y funcionamiento, nueve de la mañana a tres de la madrugada, ha perturbado gravemente la vida familiar y la salud física y psíquica de los moradores del piso NUM003 del nº NUM004 del C/ DIRECCION000 situado sobre el pub musical, Don Dimas , su esposa Dña Carolina y los padres de ésta Dña Sabina y Don Pedro Antonio . A los tres meses del inicio de la actividad, 22 de julio de 2005, el perjudicado D. Dimas formuló denuncia ante el Departamento de Licencia e Inspección del Distrito de Ciutat Vella en la que se hacía constar el funcionamiento a su parecer ilegal del bar musical, la carencia de insonorización del mismo y la contaminación acústica causada por la música y los clientes de aquél, ya que había provocado ante las denuncias cursadas por los perjudicados por el ruido hasta un total de diez inspecciones de la Guardia Urbana, efectuadas entre los días 2 de Mayo y 20 de septiembre de 2005.

Dicha denuncia dio lugar a la incoación de expediente administrativo nº 01-05-01273, de actividad sin licencia.

4º. En fecha 30 de septiembre de 2005 el Departamento de Licencias e Inspección del Distrito Municipal realizó una inspección del bar Pub Donegal y del ruido causado por el mismo en el domicilio de los perjudicados, procediéndose, a las 22:30, a tomar muestras sonométricas en el comedor-salón de la vivienda de aquellos, con los siguientes resultados: 43, 43'50 y 43'70 DB.

Mediante informe de fecha 4 de octubre de 2005 los inspectores actuantes pertenecientes al mencionado Departamento, propusieron a sus superiores la exigencia de adecuación del bar musical Donegal a la normativa medioambiental vigente en la materia.

5º. Por la Gerencia del Distrito Municipal se dictó Resolución Administrativa de fecha 20 de octubre de 2005, debidamente notificada en fecha 21 del mismo mes y año a Emma , para que en el plazo de un mes procediera a adaptar la instalación a lo dispuesto en materia de ruido por la Ordenanza general del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona.

6º. En fecha 14 de noviembre de 2005 el perjudicado D. Dimas , formuló, a través de su abogado, nueva denuncia ante el mencionado Departamento, haciendo constar el incumplimiento por parte de la acusada Emma del anterior requerimiento municipal, así como la reiteración de la contaminación acústica sufrida por los perjudicados uniendo documental acreditativa de los hechos e informes médicos de los perjudicados, interesando asimismo la clausura de la actividad contaminante y la deducción de tanto de culpa, por delito contra el medio Ambiente, al Ministerio Fiscal.

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Ante la negativa del jefe de departamento de Licencias e inspección por considerar las medidas interesadas desproporcionadas y fuera de lugar, los perjudicados por medio de su abogado efectuaron en fecha 22.12.05, a la citada Gerencia, requerimiento previo a la interposición de demanda judicial contencioso administrativa por inactividad administrativa con lesión de derechos fundamentales; formularon asimismo, en fecha 2 de febrero de 2006, recurso contencioso administrativo que dio lugar a las actuaciones 67/2006 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 4 de los de Barcelona y finalmente procedieron a formular directa denuncia, en fecha 29 de diciembre de 2005, ante la Fiscalía de medio Ambiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por -entre otros- delito contra los Recursos naturales, la salud pública y el Medio Ambiente.

7º. E fecha 15 de enero de 2006 por inspectores del Departamento de licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella se efectuó una segunda inspección en el bar musical y segunda toma de muestras sonométricas en el domicilio de los perjudicados, en horario nocturno en concreto a al 1 hora de la madrugada, comprobándose

a) que el establecimiento según sin ser insonorizado y sin haber adoptado las medidas de adecuación sonora requeridas por orden de 20 de octubre de 2005 pese a haber transcurrido en exceso el plazo de un mes concedido en dicho requerimiento a la acusada Emma .

b) Que simplemente se había instalado en el equipo de reproducción mecánica de música un ecualizador-limitador de sonido marca ECUDAP modelo EQD -1000 para limitar a 70 decibelios el sonido pero que dicho ecualizador-limitador se hallaba manipulado de forma que al parar el equipo de música el mismo seguía funcionando y permití que le nivel acústico alcanzase los 90 o más dB.

c) que el nivel de inmisión de ruido causado por la música del Pub Donegal en el dormitorio del domicilio de los perjudicados en horas nocturnas era de 30,80 db, 31,80 y 31 db.

8º. Tras la citada inspección, formulada propuesta de clausura del bar musical pro parte de los inspectores actuantes, pro la Gerencia del Distrito Municipal se dictó en fecha 2.202.06 la primera de las órdenes de clausura y precinto del Pub Donegal que fue notificada en fecha 3.02.06, pero no se ejecutó por hallarse el local cerrado. Con fecha 9.02.06 se dictó una segunda orden de clausura y precinto, ejecutándose ésta si, el día 10.02.06 en presencia del empleado del Pub Lucas Horario Aracena, quien se negó a firmar la notificación.

9º.- No obstante ello, en fecha 14.02.06, girada tercera inspección por los inspectores actuantes se comprobó la necesidad de nueva clausura puesto que:

a) la acusada había roto los precintos del bar musical y

b) el citado bar se hallaba en funcionamiento pese a la orden de clausura.

10º. En fecha 14.03.06 girada nueva visita de inspección, la cuarta, pro los inspectores del Departamento de Licencias e Inspección del Distrito del Ciutat Vella, con toma de nuevas muestras sonométricas las 18:40 hs se comprobó la necesidad de proponer a su superiores la reiteración de la orden clausura puesto que:

a) el bar seguí abierto y

b) el ruido causado por el equipo de música en el interior del bar musical era de 69,5, 69,9 y 70db.

11º Por la gerencia del Distrito de Ciutat Vella se procedió a en fecha 6.04.06 a dictar una tercera orden de clausura del pub Donegal, que fue notificada a una empleada del mismo y se ejecutó el 10.04.06.

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12º. Pues bien, girada a las 17:15 hs del día 24.04.06, quinta inspección en el bar pub Donegal, se comprobó que debía reiterase la orden de clausura del local puesto que:

a) la acusada Emma había quebrantado por segunda vez los precintos instalados por el Ayuntamiento y

b) el Pub Donegal seguía funcionando en las condiciones antedichas.

13º. Como consecuencia de la denuncia presentada pro d. Dimas ante la Fiscalía del TSJ, miembros de la Policía Judicial con el concurso de técnicos de la Oficina de Gestión Ambiental del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya, procedieron a la instalación de sonómetros y a la práctica de tomas de muestras de las inmisiones sonométricas que en el domicilio de los perjudicados provocaba el equipo de música y los altavoces instalados por la acusada Emma en el interior del pub Donegal, arrojando los siguientes resultados:

a) periodo del 24 al 27 de febrero de 2006 de las 22hs a las 8 horas y en el comedor salón del domicilio de los perjudicados 33 y 34,5 dB;

b) período de 7 al 8.03.06 igualmente en horario nocturno los resultados obtenidos en el interior del domicilio de los perjudicados fue de 31,5 y 43 dB en el salón comedor y 29 y 39 dB en el dormitorio.

c) periodo del 7 al 10.04.06 en horario nocturno las mediciones arrojaron los resultados de 35,3, 35 y 34,5 dB.

14º. El mencionado nivel de inmisión sonora vulenraba los límites de inmisión de ruido establecidos en la normativa medioambiental vigente suponiendo un grave riesgo para la salud de las personas que habitaban en el piso NUM003 del núm. NUM004 de la DIRECCION000 situado exactamente sobre el citado bar musical.

15º. A consecuencia del reiterado sometimiento a los mencionados niveles de inmisiones sonoras D. Dimas , Dña Carolina , y Dña Sabina sufrieron un trastorno depresivo-ansiosos precisando de tratamiento médico psiquiátrico y medicación ansiolítica el primero de ellos, y tratamiento ansiolítico prescrito por médico psiquiatra Dña Carolina y Dña Sabina .

16º.- A la fecha de los hechos la acusada estaba afecta de un proceso ansioso depresivo de varios años de evolución, que no le afectaba a sus facultades cognitivas ni intelectivas".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS:

Que, absolviéndole de un delito de lesiones y de cuatro delitos de coacciones, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Emma DNI NUM002 , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra el medio ambiente en concurso real con tres delitos de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito, cuatro años y un día de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con bar, espectáculo y lúdico-musicales y al pago de una multa de veinticinco meses con cuota diaria de quince euros, cuyo impago -en aquello que exceda de la multa administrativa en su caso y pagada, le conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Y asimismo le condenamos por los tres restantes delitos, a tres penas de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales en los términos del razonamiento jurídico noveno.

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En concepto de daños morales indemnizará a D. Dimas , a Dña Carolina y a Dña Sabina en seis mil euros para cada uno de ellos con más los intereses legales de las mencionadas respectivas cantidades ex art. 576 LECr .".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación de Emma , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha 6/5/2009 se tuvo por personado y parte recurrida a la representación procesal de la Acusación Particular, Pedro Antonio , Sabina , Carolina y Dimas , en calidad de Acusación Particular.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Emma se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

1º. MOTIVO DE CASACION.

(Sin modificar los motivos por los que se preparó el presente recurso de casación, a fin de facilitar la exposición, expondremos los motivos de casación siguiente el presente orden):

A) El primer Motivo de casación se interpone por infracción de Preceptos Constitucionales por el cauce previsto ex Art. 5.4 LOPJ y ex Art. 852 LECr .; infracción con resultado producto de indefensión al verse vulnerados los Principios de Igualdad y Seguridad Jurídica, lo que determina que la actividad probatoria de cargo no es suficiente y/o tampoco se obtuvo correctamente para poder fundamentar la declaración de culpabilidad deducida (estamos ante una norma penal en blanco 325 CP) vulnerándose con ello la Presunción de Inocencia.

B) El segundo Motivo de casación se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del Art. 850.1 y en cuanto a que 1) se han denegado a mi mandante tres diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma en el escrito de defensa e inicio de la vista y que al ser denegadas han producido una importante indefensión y que aun para el derecho a defensa de mi mandante eran diligencias probatorias fundamentales, 2) igualmente, ad initio del vista oral, se propuso junto a lo anterior, cuestión previa prejudicial de carácter contencioso administrativo y determinante de culpabilidad o incidencia por cuanto de la misma venía a dilucidarse acerca de la bondad o no de las menciones sonométricas (metodología de las mismas y fiabilidad); y la no admisión de esa cuestión prejudicial, debidamente documentada y acorde al Art. 4 LECr . situó en indefensión (nuevamente) A mi mandante.

B') El tercer Motivo de casación se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del Art. 851.1º al consignarse en el 3º de los Hechos probados el concepto jurídico de ruido como perturbación "grave" de la salud; siendo el adjetivo "grave" un elemento normativo del tipo básico 325 del CP o concepto jurídico predeterminaste del fallo, por lo que debería eliminare la palabra "gravemente".

C) El cuarto Motivo de casación se interpone por Infracción de ley ex Art. 849.1º ., en razón de la mala utilización de la "ordenanza municipal de Barcelona" como norma sustantiva que no es apta para completar el tiempo penal básico 325 CP, en relación de que no se trata de ley ni es tampoco de rango reglamentario ni tienen por tanto ese carácter de norma "general" que exige el Art. 325 CP puesto que "la medida" o quantum de decibelios determinantes del ilícito penal o administrativo no es, vía ordenanza, ninguna norma "general" sino particular en y de cada municipio y eso conculca los principios constitucionales de Igualdad y Seguridad jurídica (y esas sí que son normas de carácter general).

C') El quinto Motivo de casación se interpone por infracción de ley ex art. 849.2º en razón de existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y los cuales no están contradichos por otros elementos probatorios; tratándose de documento no tenida para crepitar un error en la apreciación de la prueba documental de los que resultan datos fácticos contrarios a los reflejados en los hechos probados o no incluidos en la

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declaración fáctica que no entran en colisión con otros elementos de prueba, y que tienen relevancia para modificar la calificación jurídica de los hechos.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la parte recurrida se opuso al recurso y lo impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 29/10/2009.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Una faceta del motivo primero de casación, deducido por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), denuncia la vulneración de los principios de igualdad y seguridad jurídica; y de manera paralela también se lleva a cabo tal denuncia en el motivo 4º, deducido al amparo del art. 849.1º LECr .

Todo ello se trata de fundamentar en que el art. 325 del Código Penal (CP) contiene norma penal en blanco, que ha de ser completada con otra de carácter general; lo que, se dice, no ocurre con las ordenanzas municipales de Barcelona, que, no son leyes ni siquiera tienen carácter reglamentario.

Ahora bien no se puede desconectar el art. 325 CP de los arts. 43 y 45 de la Constitución (CE) que, al proteger la salud y el medio ambiente, incluyen en su ámbito de control a la contaminación acústica, e incluso del art. 15 CE , que reconoce el derecho a la integridad física y moral, que puede quedar vulnerado cuando la contaminación acústica encierre un grave riesgo para la salud de las personas.

Aunque pudiéramos no fijarnos en la Directiva Comunitaria 2002/49, sobre Ruido Ambiental , ante las dificultades que se plantearan sobre su aplicación directa, como tampoco en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, dadas sus disposiciones sobre vacatio legis, no cabe dudar que el elemento normativo del tipo queda integrado con normas de carácter general, pues tal condición merecen tanto la Ley 16/2002, de 28 de junio, de la Generalitat de Catalunya sobre Contaminación Acústica , como la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona.

Cualquiera sean las diversas acepciones atribuidas doctrinalmente a la denominación norma general, lo que aquí interesa, respecto a la seguridad y a la igualdad jurídicas, es que la Ley de la Generalitat y la Ordenanza de Barcelona, aunque de vigencia territorial, contienen mandatos o prohibiciones sin discriminación alguna por razón de las personas Y, en ese sentido, deben reputarse como normas generales, no particulares, complementadoras del elemento normativo a que se refiere el art. 325 CP . Esta Sala, en la sentencia del 24/2/2003 , que incorpora abundante cita jurisprudencial, explica a partir del art. 148.1.9º CE , de los arts. 127.1 y 129.1, 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del art. 25 f) de la ley de Bases de Régimen Local , como las Leyes Autonómicas y las Ordenanzas Municipales pueden cumplir la función de completar la Ley penal estatal , que defina el núcleo esencial del tipo, en materia de contaminación acústica.

Y la alusión que lleva a cabo el recurso sobre la conducta corrupta de algunas personas funcionarios, o particulares, en nada afecta a las consideraciones hasta aquí efectuadas acerca de las características de las normas.

2. En el motivo primero asimismo se menciona la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que se delimita en la falta de validez de las pruebas sonométricas y en la no

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admisión de pruebas de descargo relacionadas con la sonometría y con la situación síquica de la acusada. Extremos que hemos de examinar a continuación.

3. En su motivo 2, se denuncia el vicio previsto en el art. 850.1º LECr .. Lo que yuxtapone la Defensa de la recurrente con la existencia de una cuestión prejudicial de carácter contencioso-administrativo acerca de la bondad o no de las mediciones sonométricas.

Pues bien, en torno al art. 850.1º LECr . y al derecho a la prueba como medio de defensa reconocido en el art. 24 CE , la Jurisprudencia tiene sentado que ese derecho no tiene carácter absoluto sino que ha de atenderse a que el medio probatorio sea pertinente por su relación con los temas vinculados al objeto del proceso, útil, por su virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos decisivos para la resolución del proceso, necesario, a la vista de los demás medios probatorios y racionalmente posible. Véanse sentencias de 28/7/2006 y 29/3/2004 , TS.

En el escrito de Defensa la representación del acusado propuso como pruebas, entre otras:

"a) PERICIAL PSIQUIATRICA, y que al amparo del Art. 784.2 está unida al presente escrito, con la anticipación suficiente para conocimiento previo de la Sala y partes; emitida por el psiquiatra Dr. Dn. Benito , Médico Forense en excedencia y del Dr. Hernan , que han examinado clínicamente a la acusada acreditante tal exploración y estado de su psicopatología y a fin de también de que sean citados judicialmente el Dr. Benito en su consultorio de la C/ Valencia, 186, 2º.2ª (08011 Barcelona) Tel. 93, 451.76.18 y Fax. 93.451 17 39, y el Dr. Hernan en la C/ Córcega nº 276, 3º 1ª de 08008 Barcelona, al efecto de que en su caso ratifiquen y/o amplíen + aclarasen si es preciso su informe en el acto del juicio oral.

b) PERICIAL PSIQUIATRICA, y cuya práctica como prueba anticipada se solicita al amparo del Art. 784.2 a los efectos de que la Sala ordena que por domésticos forense, especialistas en psiquiatría de la Clínica Medico Forense de Barcelona determinen lo siguiente tras reconocer a Doña. Emma

a) Si padece una enfermedad compatible con maltrato doméstico tal como una distimia crónica.

Si esta distimia le ocasiona una alteración en su capacidad de respuesta y una baja autoestima con conducta apática que la lleva incluso a no poder responsabilizada ni asumir sus obligaciones.

3) cualquier otro extremo que crean los doctores oportuno manifestar al respecto del presente caso.

Dicho doctor se ratificará en el acto del juicio oral para el día en que la Sala disponga su señalamiento.

c) PERICIAL, que, al amparo del Auto 9/6/08 de la Sección 8ª de la APB y obrante al folio 1.104 se admita la pericial técnica sonométrica también en su día obrante en estos autos al Folio 833 y siguientes; igualmente que se admite como prueba anticipada ex Art. 784.2 por reproducirse aquí el derecho a solicitar que sea practicada en el juicio y por ello unimos pero visada por colegio de Ingenieros dicho "Informe técnico pericial sobre el expediente del local Donegan" elaborado por el Ingeniero superior de Telecomunicaciones Dn, Argimiro , el cual deberá ser citado al juicio oral para el día en que la Sala disponga su señalamiento, a la dirección del calle Srots. nº 4 de la población de 43776 -Capcanes (Tarragona).

d) PERICIAL también al amparo del Art. 784.2 LECr . consistente en el adjunto Di Dictamen y Certificación, visado por el Colegio de Ingenieros, que incorpora en su última página para conocimiento con la antelación necesaria y consistente en el resultado y apreciación de la presión sonora local de autos en relación a la sensibilidad auditiva humana y criterios de la

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OMS (Organización Mundial de la Salud; realizado por el Ingeniero Superior de Telecomunicaciones Sr. Broche también para ser citado para el acto del juicio oral a la misma dirección antes indicada".

En auto del 5/11/2008 el Tribunal declaró no haber lugar a la pericial siquiátrica a) "por no reunir las garantías procesales exigibles, al haberse realizado sin intervención judicial y sí a instancia de la acusada".

Mas ello no implicaba una negativa absoluta del Tribunal, pues añadía "además de ser reiterativa respecto a la propuesta con igual finalidad a practicar por la Clínica Médico Forense, que se admite".

Es decir, no se trataba sino de apurar las garantías que aseguraran la imparcialidad del perito por su ajeneidad al conflicto y por su dedicación forense.

Por lo que se refiere a las periciales c) y d), aquel auto también las inadmitió "por referirse a informes no practicados con las garantías procesales e intervención judicial, y por no ser admisible prueba pericial sobre la prueba pericial sí practicada con dichas garantías".

En las cuestiones previas la Defensa interesó la suspensión del juicio oral para la práctica de la prueba siquiátrica con el médico forense. El Tribunal reservó su decisión al desarrollo del juicio.

La Defensa insistió en la cuestión prejudicial contencioso-administrativa respecto a la nulidad del acto administrativo del cierre del local.

Asimismo la Defensa interesó la práctica de las pruebas denegadas.

El Tribunal desestimó las solicitudes de la Defensa, que formuló protesta.

En el juicio la prueba siquiátrica fue practicada por el médico forense, quien fue sometido contradictoriamente a las preguntas de las partes.

Acerca de la sonometría se llevó a cabo la pericial de un licenciado en ciencias físicas, propuesta por el Fiscal y que la Defensa de la acusada había hecho suya, aunque no quiso interrogar al perito en la vista. Además de la pluralidad de documentos y testificales que, habiendo sido propuestos por el Ministero Fiscal, la Defensa también había hecho suyas, o que habían sido propuestas por la Defensa, y que en el juicio fueron sometidas a contradicción, sobre materiales sonoras; folios 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67 y 69 del Rollo de la Audiencia.

Debe apreciarse que no se produjo efectiva indefensión por denegación de determinados medios probatorios.

4. La cuestión prejudicial de carácter contencioso administrativo concierne a la dilucidación de la bondad de las mediciones sonométricas hechas por el Ayuntamiento y por los Mosso d'Escuadra y a la validez del cierre del local.

Puestos en relación los arts. 10 LOPJ y 4 LECr. debe afirmarse que, como regla general, la LOPJ ha suprimido las cuestiones prejudiciales devolutivas en el proceso penal; sin embargo el TC- sentencia 30/1996 de 24 de febrero ha admitido el carácter necesario de determinadas "cuestiones prejudiciales" propias del orden contencioso-administrativa con la finalidad de evitar que resulte contradicción entre dos resoluciones judiciales.

No es el caso, los puntos cuestionados debieron ser evaluados en proceso penal sin necesidad de acudir al contencioso administrativo, por cuanto, aunque los medios probatorios practicados en uno y otro proceso hubieran llevado a conclusiones divergentes, ello no habría de conducir a sentencias contradictorias dadas las diferencias entre las

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pretensiones contencioso- administrativas y las penales y, en último caso, sería invocable el non bis in idem.

5. El motivo tercero se encuentra esgrimido al amparo de art. 851.1º LECr ., al haberse expresado en los hechos probados la palabra grave, rerferida a la perturbación de la salud por el ruido, que, se dice es elemento normativo básico del art. 325 CP , concepto jurídico predeterminante del fallo.

En nuestro subsistema procesal penal la sentencia ha de comprender una exposición fáctica que, a través de las consideraciones jurídicas, conduzca al fallo. Lo que se trataba de evitar en el último inciso del art. 851.1º LECr ., es que se sustituya el relato histórico por la aplicación directa de la calificación jurídica. La jurisprudencia (véanse sentencias de 12/12/2001 y 19/5/2004) exige, en consecuencia, para apreciar el quebrantamiento que nos ocupa que las expresiones: 1) sean de las que se emplean en la técnica jurídica y se hallen incluidas en la definición legal del tipo, 2) no sean compartidas en el uso común del lenguaje, 3) tengan valor causal respecto al fallo, 4) suprimidas, dejen el relato histórico sin significado.

Efectivamente en el art. 325.1 CP , al definir el tipo agravado se emplea la frase "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas".

Mas la palabra grave no responde en sí al ámbito técnico jurídico y sí al lenguaje común.

6. El motivo cuarto se refiere en el cauce del art. 849.1º LECr ., a la infracción de art. 849.1º LECr , por la mala utilización de la ordenanza Municipal de Barcelona para completar el tipo básico del art. 325 CP , al no ser norma general sino particular del municipio, con lo que se habrían infringidos los principios constitucionales de Igualdad y Seguridad Jurídica.

Tal extremo ha sido ya examinado en el apartado 1 de esta resolución.

7. En el motivo quinto se denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo de art. 8492º LECr .

La doctrina de esta Sala tiene establecido, en cuanto al motivo de impugnación que nos ocupa, que: 1) el medio probatorio de contraste ha de ser un documento, 2) el documento debe demostrar por la fuerza acreditativa que le sea propia y literosuficiente, sin necesidad de elucubraciones más o menos complejas, la equivocación del factum, 3) esa equivocación ha de ser transcendente para el fallo, 4) el documento debe no quedar enervado mediante otros medios probatorios. Y excepcionalmente equipara los informes periciales a los documentos, si aquellos, sin justificación, han sido desconocidos o contradichos por el Tribunal a quo. Véanse sentencias de 29/3/2004, 5/6/2003 y 3/3/2006 , TS.

En lo que se refiere al estado síquico de la acusada y a su repercusión en la imputabilidad en relación con las eximentes 1ª y 3ª del art. 20 CP , cita la recurrente los informes del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, el de la médico forense Sra. Filomena , que promovió el del Instituto, y el del siquiatra Sr. Benito , médico forense en excedencia.

De los dos primeros se desprende que la acusada presenta unos rasgos distímicos con un trastorno ansioso depresivo de largo recorrido. En el de los Sres. Benito (y Hernan) se hace mención a un trastorno distimico, que, con el maltrato doméstico, hace que sus funciones mentales o cognitivos-volitivas estén sustancialmente afectadas o mermadas. Mas Doña. Filomena precisó en el juicio que la acusada cognitivamente no tiene problemas, lo que tiene es un trastorno emocional.

La Audiencia ponderando dichos informes pudo llegar, sin irracionalidad alguna a la conclusión de que no constaba que la acusada tuviera afectadas sus facultades cognitivas e intelectivas.

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En lo que atañe al dolo eventual, regresa el recurso al estado síquico de la acusada según los informes practicados. Hemos de estar a lo recientemente expuesto.

Añade el recurso la cita de un protocolo sobre necesidad de notificaciones personales para que se aprecie desobediencia.

De su función y de su literalidad no se desprende equivocación de la sentencia.

Y se cita, como contraste con la sentencia, parte de su propio texto. Respecto a lo que basta decir que ello excede del motivo que nos ocupa.

8. En relación con las lesiones sufridas a consecuencia de los ruidos:

Respecto a Dimas cita la recurrente que al folio 665 la médico forense expresa que se trata de una persona con unos rasgos específicos, y añade la recurrente que ello significa que esos rasgos eran conflictivos.

Pero en ese informe lo que aparece literalmente, además de rasgos personales de Dimas , es que padece un trastorno ansioso-depresivo de un año de evolución; un insomnio no orgánico con un carácter claramente reactivo a la problemática vecinal motivo de "las presentes diligencias".

Señala también el recurso que en el informe del siquiatra Sr. Alonso se dice que Dimas está bien y normal, al folio 667.

Pero lo que se expresa en ese informe no es eso, sino que Dimas presentaba mejoría en l último control .

Asimismo agrega el recurso que, en el juicio, Don. Alonso expuso que Dimas dormía.

Y eso expuso el médico pero con la precisión que dormía con apneas.

Respecto a Carolina cita la recurrente el folio 668 y aduce que en ese informe la médico-forense dictamina que lo que alegaba la paciente lo venía padeciendo desde un año atrás, que sólo le recetaban un fármaco y que se apreciaba una importante remisión.

Mas lo que expone la médico-forense el 161172006 en aquel folio, además de que el padecimiento, según la afectada, venía de un año atrás, lo que es compatible con el factum, es que Carolina fue diagnosticada en abril de 2006 de un trastorno depresivo reactivo a la problemática vecinal motivo de las "presentes diligencias", que se apreciaba el 16/11/2006 una importante remisión, aunque mantenía la medicación con el fármaco inductor del sueño.

Respecto a Pedro Antonio , cita el recurso el folio 661, porque en él se dice por la médico forense que "no hay relación de causalidad directa respecto a los hechos referidos".

Pero no se ha apreciado delito de lesiones que afecten a Pedro Antonio .

Respecto a Sabina , cita el recurso que la médico forense informa sobre que se la aprecia una total remisión de la sintomatología; y añade la recurrente que, en los informes médico-privados, no se infiere ni refiere lesión alguna (folios 432 y 500).

Pero en esos informes médico-privados sí se alude a la manifestación por Sabina de trastornos del sueño.

En nada aparece contradicción entre los hechos de la sentencia y el contenido de los informes que cita el recurso como elementos de contraste, en orden a las lesiones con la necesidad de tratamiento médico.

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9. El resto del motivo quinto se refiere a la sonometría y al estado síquico de la acusada. Y los extremos que se plantean no implican novedad respecto a los ya dilucidados. Existen medios de prueba con razonada prevalencia sobre los de supuesto contraste, que conduce sin irracionalidad a los convencimientos que el Tribunal a quo ha impuesto.

10. Todos los motivos deben ser desestimados, y, con arreglo al art. 901 LECr ., ha de declararse no haber lugar al recurso e imponerse las costas a la recurrente, incluidas las de la Acusación Particular.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto Emma contra la sentencia dictada, el 2/1/2009, por al Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo primera, en proceso sobre delito contra el medio ambiente y delitos de lesiones. Y, se imponen a la recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION

.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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4.2.- TRIBUNAL SUPREMO, SALA TERCERA DE LO CONTENCI OSO ADMINISTRATIVO.

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-a dministrativo, Sección 5ª, Sentencia de 27 Nov. 2009, rec. 6964/20 05

Ponente: Teso Gamella, María del Pilar.

Nº de Recurso: 6964/2005

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 226708/2009

MEDIO AMBIENTE. Contaminación acústica. Prohibición del uso de maquinaria pesada en determinado horario veraniego. Normativa comunitaria sobre la limitación de maquinaria pesada en la vía pública. ORDENANZAS MUNICIPALES. Aprobación. Introducción de precepto por vía de enmienda en el Pleno que aprobó el proyecto provisionalmente. Validez del precepto que fue objeto de información pública y alegaciones antes de su aprobación definitiva, pese a no formar parte de la redacción inicial de la ordenanza que ya había sido informada. RECURSO DE CASACIÓN. Incumplimiento de los requisitos formales para su viabilidad.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia del TSJ Comunidad Valenciana que declaró conforme a Derecho el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Calpe que aprobó definitivamente la Ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones en el término municipal.

Texto

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

SENTENCIA

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6964/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Provincia de Alicante (PROVIA)" contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 561/04 (LA LEY 186812/2005), sobre impugnación de ordenanza municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso interpuesto por la Asociación recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calpe que aprobó definitivamente la Ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones en el término municipal, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de febrero de 2004.

SEGUNDO.- La expresada Sala de este orden jurisdiccional dicta Sentencia el 28 de septiembre de 2005 , cuyo fallo es el siguiente:

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«desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES INMOBILIARIOS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE contra el acuerdo de 12 de enero de 2004 del Pleno del Ayuntamiento de Calpe, que desestimó sus alegaciones y aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal sobre Protección del medio Ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones en el término municipal de Calpe, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO.- La admisión de la presente casación se acuerda mediante auto de esta Sala (Sección Primera) de 28 de febrero de 2008 .

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de noviembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calpe que aprobó definitivamente la Ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones en el término municipal de Calpe, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de febrero de 2004.

La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico tercero, señala que «de la lectura del expediente administrativo se desprende que la enmienda de la Ordenanza que la asociación empresarial ataca no formaba parte del proyecto inicial debidamente informado y dictaminado por lo órganos municipales consultivos, sino que se introdujo como enmienda en el pleno que lo aprobó provisionalmente, formado parte del conjunto, pudiendo ser objeto de información pública, de alegaciones y, finalmente aprobado definitivamente por el Pleno. (...) Analizando la impugnación actora, se aprecia que dicha enmienda incurrió en una irregularidad no invalidante: no formó parte del proyecto inicial y no pudo ser debidamente informada por los órganos municipales competentes, entrando directamente en el plenario municipal. Pero existen dos razones que descartan la existencia de un vicio de anulabilidad o de nulidad de pleno derecho: por una parte, la Corporación demandada lo conoció adecuadamente y lo aprobó en debida forma, sin vicio de voluntades ni irregularidad formal en su aprobación, de conformidad al artículo 97.5 del ROF . (...) Por otra parte, los informes previos eran preceptivos pero no vinculantes, sin que en momento alguno de los interesados sufrieran indefensión pues pudieron formular alegaciones en sede administrativa y en vía procesal contencioso-administrativa, sin merma de garantías, contando con la debida motivación, la propia de la Ordenanza expresada en su artículo 1 , es decir, "...la regulación del nivel sonoro ambiental en el término municipal de Calpe con el fin de evitar la contaminación acústica y conseguir la necesaria armonía entre las distintas actividades que se desarrollan en el mismo". (...) Cualquier petición de anulabilidad debe conllevar la causa que legalmente permite invalidar el acto administrativo: que origine una situación de indefensión en el administrado».

SEGUNDO.- El planteamiento del recurso de casación adolece de graves defectos procesales que avalarían su falta de fundamento, pues no se cita el motivo al amparo del que se interpone el recurso, y además, algunas de las normas cuya infracción se denuncia, son normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

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Respecto a la primera causa, la simple lectura del escrito de interposición del recurso permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, toda vez que no se hace mención alguna a los motivos del artículo 88.1 de la LJCA que constituyen el cauce procesal para la denuncia casacional de cualquier infracción normativa sobre cuya concurrencia se pretenda fundamentar el recurso.

Concretamente, los cuatro motivos invocados se formulan --se dice-- el primero al amparo del artículo 86.3 y los demás del artículo 86.4 de nuestra Ley Jurisdiccional , cuando sabido es que dichos preceptos no prevén cauce procesal alguno. Para mayor confusión, en el último motivo, se denuncia la infracción de los artículos 3 y 95.4 del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 38, 14, 9 y 24 de la Constitución, y, además, en el desarrollo del motivo se aduce un vicio de incongruencia omisiva, lo que nos impide considerar que esa ausencia de referencia a los motivos del artículo 88.1 LJCA podrían suponer una implícita alusión al motivo previsto en el apartado d) del indicado precepto. En fin, en este orden de cosas, tampoco pasa desapercibida la alusión que en el escrito de interposición de la casación se hace al artículo 6 de la ordenanza impugnada que introduce una "nueva redacción del mismo que incluya la prohibición objeto de recurso", que es propia de un escrito de demanda y prueba de ello es que el mismo párrafo y otros incluidos en la página 7 del escrito de casación son copia literal del escrito de demanda, concretamente de su página 3.

No se cumplen, por tanto, los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la indicada Ley , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (SSTS 22 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación nº 8400/03; 14 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación nº 4534/05; y Auto de 6 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 4874 /2006).

Téngase en cuenta que esta Sala viene declarando repetidamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO.- En relación con la invocación de normas infringidas, debemos señalar que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes del indicado precepto, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso "pretende fundarse" en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El expresado artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

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Acorde con lo expuesto, la formulación del recurso incumple también esta exigencia en la medida en que el recurso se funda en la infracción de la Ley valenciana 7/2002, de 3 de diciembre , de Protección contra la Contaminación Acústica. Nótese que lo expuesto no resulta contradictorio con el auto de la Sección Primera de esta Sala a que hicimos referencia en el antecedente tercero, pues las causas de inadmisión abordadas entonces son diferentes a lo que acabamos de exponer.

CUARTO.- Pero es que, además, los motivos que se esgrimen en el presente recurso se encuentran abocados al fracaso.

El motivo primero y tercero reprochan a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 47.3 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y 54.1 del RD Legislativo 781/1986 , en relación con la prohibición del uso de maquinaria pesada y el uso de retroexcavadoras en funciones de martillo, durante determinado periodo de tiempo, concretamente en verano, y durante un determinado horario. Previsión que se introdujo, por vía de enmienda realizada en el Pleno, en la Ordenanza impugnada en la instancia, mediante la modificación de su artículo 6.5 .

Se considera, en el desarrollo de los citados motivos, que se ha prescindido del informe técnico previo que preste justificación a dicha modificación.

El planteamiento de fondo de estos motivos abunda, como hemos dicho, en la conclusión desestimatoria de los mismos. Así es, el procedimiento que ha de observarse para la aprobación de las ordenanzas municipales es el que dibuja el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, que prevé la aprobación por el Pleno, un trámite de información pública y audiencia de los interesados para presentación de alegaciones y reclamaciones, para, una vez resueltas, proceder a la aprobación definitiva por el citado Pleno.

Y lo cierto es que la redacción del precepto de la ordenanza, cuya legalidad se cuestiona en la instancia, se introdujo por vía de enmienda en el Pleno que aprobó el proyecto provisionalmente, de modo que no formaba parte de la redacción inicial de la ordenanza sobre protección del medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones, que ya había sido informado. Si bien, sí fue objeto de información pública y alegaciones, ex artículo 49.b) de la Ley 7/1985 , antes de su aprobación definitiva.

La posibilidad de presentar enmiendas, al amparo del artículo 97.5 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por su propia naturaleza, impide que sobre las mismas --que son presentadas antes de la deliberación del asunto-- conste informe alguno. En este sentido, la paralización o retroacción del procedimiento, que es lo que subyace en el alegato de estos motivos, para que se realice o completen los informes previos no se corresponde con el procedimiento que diseña el expresado artículo 49 de la Ley de Bases , que desarrolla en el ámbito local el artículo 109 a) de la CE . Además, repárese que se ha realizado el trámite de información pública y de alegaciones lo que no permite concluir que el vicio de anulabilidad invocado haya incurrido en la indefensión de los interesados que proscribe el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

QUINTO.- En el motivo segundo se realizan reflexiones genéricas sobre la Directiva 2000/14 , la Ley 37/2003 y el Decreto 212/2002 en relación con la norma que prohibe el uso temporal de maquinaria pesada de cimentación y retroexcavadoras, en la ordenanza impugnada en el recurso contencioso administrativo.

El desarrollo de este motivo, así como las referencias a dichos textos normativos en los demás motivos, constituyen una crítica imprecisa e indefinida de la directiva, de la ley y del decreto expresados. Y reviste este carácter incierto porque se invocan esos textos normativos completos sin hacer cita concreta de la norma específica que se reputa infringida o que ha resultado vulnerada por la sentencia recurrida. Este planteamiento resulta

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incompatible con la técnica propia del recurso de casación a que antes nos hemos referido y sobre lo que no procede insistir. Téngase en cuenta que esta Sala no puede rehacer el recurso de casación para contrastar precepto tras precepto de los textos normativos que se citan, en relación con los fundamentos de la sentencia.

Pero es que, además, sobre la maquinaria pesada al aire libre, que es lo que centra el interés de la asociación recurrente, debemos señalar que la legislación comunitaria relativa al ruido emitido por máquinas de uso al aire libre consistía, hasta la Directiva 2000/14 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre, en una panorama disperso en las nueve Directivas siguientes. La Directiva 79/113/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978; la Directiva 84/532/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984; la Directiva 84/533/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984; la Directiva 84/534/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984; la Directiva 84/535/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984; la Directiva 84/536/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984; la Directiva 84/537/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984; la Directiva 84/538/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984; y, en fin, la Directiva 86/662/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986. Esas Directivas establecen disposiciones sobre niveles sonoros admisibles, en el ámbito concreto sobre el que se proyectaban. Al tiempo que fijaban los códigos de ensayo para la medición del ruido, procedimientos de evaluación de la conformidad y marcado para cada uno de los tipos de máquinas. Este panorama normativo disperso se simplifica mediante la Directiva invocada, para crear, de este modo, un marco general con respecto a la reducción del ruido emitido por las máquinas de uso al aire libre. Pues bien, esta Directiva establece, en el apartado 15 de su exposición, que para proteger a los ciudadanos de una exposición a ruidos irrazonablemente altos, "los Estados miembros deben ser capaces de limitar, de acuerdo con las disposiciones del Tratado, el uso de máquinas en el medio ambiente". Recordemos que la imitación temporal es precisamente el centro de las críticas de la recurrente a la ordenanza impugnada en la instancia.

SEXTO.- Por otro lado, conviene tener presente que esta forma actual de contaminación --de carácter acústico-- pone en riesgo una serie de derechos, incluidos o bien como derechos fundamentales del capítulo II (sección 1ª) a la intimidad personal y familiar --artículo 18.1--, o bien como principios rectores de la política social y económica del capítulo III del título I de la CE, como la protección de la salud --artículo 43 -- y el medio ambiente --artículo 45 -- que demandan una interpretación de las normas invocadas a la luz de las mentados derechos.

De modo que este tipo de contaminación constituye un grave problema ecológico en Europa, y en el que subyace una fuerte presencia de los intereses generales. Sólo a estos efectos, no está de más recordar que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 16 de noviembre de 2004 (nº 4143/2002), aunque relativo a ruidos de distinta procedencia de los que regula la ordenanza impugnada en al instancia, se declaró la vulneración del artículo 8 del CEDH por infracción del derecho a la vida familiar. SÉPTIMO.- Descendiendo en nuestro derecho interno al plano normativo legal, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , cuya infracción "in totum" también se nos invoca, no es transposición de la Directiva citada en el fundamento anterior sino de la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la «Directiva sobre Ruido Ambiental»), regulando este tipo de contaminación a la que se exponen los seres humanos. Incluyéndose en su ámbito la utilización de maquinaria pesada, pues el artículo 3 .e) incluye como emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica. Por lo demás, el citado Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero , por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, sí es el instrumento normativo que realiza la traslación de las obligaciones contenidas en la Directiva 2000/14 /CE al derecho interno nacional. Pues bien, la finalidad de esta disposición general reglamentaria es favorecer la aproximación de las legislaciones de los Estados

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miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre, armonizando los requisitos sobre el ruido emitido por las máquinas de uso al aire libre, a fin de prevenir los obstáculos a la libre circulación de dichas máquinas en el territorio de la Unión Europea, y proteger al mismo tiempo la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como el medio ambiente, mediante la reducción de los niveles acústicos aceptables para las mismas.

En fin, no pueden compararse, a tenor de la regulación citada, las limitaciones a la libre circulación de las máquinas, que se hace en las normas comunitarias, con la regulación temporal de su uso por razones de interés público, que realiza la ordenanza impugnada en la instancia, como pretende el alegato esgrimido por la recurrente, que hace tabla rasa de las distintas restricciones previstas en esta materia.

OCTAVO.- El cuarto y último motivo invocado, formalmente denuncia la infracción de los artículos 3 y 95.4 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9, 14, 24 y 38 de la CE , pero en el mismo se reprocha a la sentencia un vicio de incongruencia por no haber abordado la infracción de los citados preceptos oportunamente invocados en la demanda.

El alegato que sustenta la infracción de la norma reguladora de la sentencia que se invoca, como incongruencia omisiva, más parece integrar una falta de motivación, pero en todo caso no se aprecia su concurrencia, pues basta la lectura del penúltimo párrafo del fundamento quinto de la sentencia para constatar que se expresan las razones por las que se considera que no deben examinarse las vulneraciones alegadas. No obstante, se abordan tales infracciones del mismo modo que se formularon, de modo general, lo que no hace que se resienta la congruencia. Se señala que la "genéricas invocaciones relativas a los derechos laborales, empresariales, discriminación, libertad de empresa o desproporcionalidad, pues ello no es sino la invocación de un derecho a ejercer una actividad sin regulación de ningún tipo o sin aceptar que una actividad sea limitada para permitir la armonización de los intereses en conflicto, sin que las restricciones horarias y de temporada parezcan irrazonables, arbitrarias o contrarias al interés público, respetando el marco jurídico y competencial propio de las Corporaciones locales". Respuesta judicial que, insistimos, a tenor de lo esgrimido al respecto en la demanda, no podemos juzgar como incongruente ni lesiva de los derechos invocados.

En consecuencia, procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar a la casación.

NOVENO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Provincia de Alicante (PROVIA)" contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº

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561/04 , con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-a dministrativo, Sección 7ª, Sentencia de 13 Oct. 2008, rec. 1553/20 06

Ponente: Murillo de la Cueva, Pablo Lucas.

Nº de Sentencia: 5745/2008

Nº de Recurso: 1553/2006

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 163901/2008

Vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria por el ruido de los aviones que sobrevuelan una zona residencial para aterrizar en Barajas

CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. Ruido generado por los aviones que sobrevuelan una urbanización durante las maniobras de aterrizaje en una de las pistas del aeropuerto de Barajas. DERECHO A LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO. Vulneración. Acreditación suficiente de la superación de los límites permitidos de ruido tanto en el exterior como en el interior de las viviendas por el vuelo de aviones a baja altura con una frecuencia inferior a 3 minutos durante varías horas al día. Esta situación supone una perturbación suficiente, por su entidad, naturaleza y duración, del derecho a la intimidad del domicilio y al desarrollo de la libre personalidad en el mismo. Vulneración de estos derechos por parte de la Administración ante la falta de actuación para evitar este resultado. Existencia de rutas de aproximación alternativas que no incluían el sobrevuelo por dicha urbanización. Reconocimiento del derecho de los vecinos a una indemnización por los perjuicios causados. Obligación de la Administración de adoptar las medidas adecuadas para el cese de esta situación. DERECHO A LA VIDA. No se vulnera. El riesgo de accidentes no implica por sí mismo la vulneración del derecho. Tampoco se acredita la existencia de vertidos o pérdidas de queroseno ni que los niveles de polución derivado de los escapes de los motores amenacen la vida de los vecinos. DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL. Falta de acreditación del padecimiento de trastornos de salud que hayan comprometido su integridad física o moral. PRUEBA DE PERITOS. Valoración de los informes periciales de mediciones del ruido cuando el ruido no es constante sino que varía con el tiempo, como el de los aviones. Necesidad de completar los valores medios, que en el caso no superan los limites permitidos, con los valores máximos, que sí lo sobrepasan. INCONGRUENCIA OMISIVA. De la sentencia de instancia al no emitir pronunciamiento alguno sobre la pretensión de vulneración del derecho a la vida. Resumen de antecedentes y Sentido del fallo El Tribunal Supremo casa y anula sentencia del TSJ Madrid y, en su lugar, estima parcialmente el recurso presentado en la instancia por los vecinos de la Ciudad de Santo Domingo (Algete), declarando la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria como consecuencia del ruido producido por el sobrevuelo de aviones que aterrizaban en la pista 18R del aeropuerto de Barajas cuando opera en configuración Sur, así como la obligación de la Administración de adoptar las medidas precisas para poner fin a esa situación y el derecho de los recurrentes en casación a ser indemnizados por los perjuicios causados.

Texto

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho

SENTENCIA

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el RECURSO de CASACIÓN nº 1.553 / 2006, sobre derechos fundamentales, interpuesto, de una parte, por don Arturo y, de

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otra, por don Gregorio, don Romeo, don Luis Miguel y don Braulio, representadas ambas partes por la Procuradora doña Sonia Juárez Pérez, contra la Sentencia nº 115 dictada el 31 de enero de 2006 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 109 / 2004 (LA LEY 210748/2006), sobre situación de vía de hecho producida por el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil) y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Se han personado, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado y el Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representado por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 109 / 2004, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de DON Alfredo, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Enrique, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Jose Daniel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Sofía, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Juan Alberto, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Juan Ignacio, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Dolores, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Alicia, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Luis Pedro, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Clemente, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Esperanza, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Rita, y otros 2 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra la situación de vía de hecho producida por el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil) y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), por no haberse producido vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 15 y 18.1 y 2 CE invocados en la demanda.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en representación, por una parte, de don Arturo y, por otra, de don Gregorio, don Romeo, don Luis Miguel y don Braulio. En el escrito de interposición presentado el 3 de abril de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo en nombre del Sr. Arturo, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que,

"(...) previos los trámites pertinentes case y revoque la Sentencia recurrida estimando la infracción de las normas y jurisprudencia que figura en este recurso, dictando nueva Sentencia por la que se me estimen las pretensiones formuladas y que son:

1.- La lesión de mis derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 y 18.1.2 de la Constitución Española causados por el sobrevuelo de miles de aviones a baja altura de mi domicilio.

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2.- Que se declare la ilegalidad de tal acto y se condene a las Administraciones demandadas al cumplimiento de sus obligaciones y adopte las medidas necesarias para que de forma absoluta cese el sobrevuelo de los referidos aviones.

3.- Se declare el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos y se condene a la Administración a satisfacer dicha indemnización, cuya determinación dejo al criterio de la Sala, si bien creo que no debe ser inferior a 24.040,48 euros a tenor de las razones dadas en este escrito".

Por Otrosí Digo, interesó la celebración de vista.

Y en el escrito presentado el 31 de marzo de 2006, en nombre y representación de don Gregorio y otros, solicitó a la Sala, en virtud de los motivos expuestos, que

"revoque la Sentencia recurrida estimando la infracción de las normas y jurisprudencia que ha sido analizada, dictando nueva Sentencia por la que se estimen las pretensiones de los ahora recurrentes deducidas en la anterior instancia, esto es:

1.- Se reconozca la lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes consagrados en los artículos 15, 18.1 y 18.2 de la CE (derecho a la vida, integridad física y moral, intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio) por razón del sobrevuelo a baja altura de aeronaves sobre CIUDAD SANTO DOMINGO.

2.- Se declare ser contraria a derecho la situación padecida por los recurrentes, originada por el sobrevuelo de aeronaves a baja altura sobre CIUDAD SANTO DOMINGO, por constituir lesión de los derechos fundamentales antes señalados.

3.- Se condene a las demandadas para que en cumplimiento de sus obligaciones y en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los recurrentes, adopte las medidas necesarias para que de forma permanente y absoluta cese el sobrevuelo de aeronaves a baja altura sobre CIUDAD SANTO DOMINGO.

4.- Se declare el derecho de los recurrentes, como víctimas de la lesión de derechos fundamentales padecidos, a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos y efectivamente se condene a la Administración a satisfacer dicha indemnización, que habrá de ser fijada según el justo criterio de la Sala, sin que en ningún caso deba ser inferior a 12.000 euros para cada recurrente según las razones consignadas en el presente escrito y en la demanda deducida en la instancia precedente".

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 27 de junio de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 17 de julio de 2007, interesó, con fundamento en las consideraciones expuestas en el mismo, Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación deducido.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 3 de septiembre de 2007, en el que solicitó, asimismo, Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas --dijo-- al recurrente.

Igual petición hizo la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en representación de AENA, en su escrito de oposición presentado el 25 de septiembre de 2007.

QUINTO.- Mediante providencia de 6 de mayo de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 8 de octubre de este año, en que han tenido lugar.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso, seguido por los trámites previstos en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, los recurrentes en la instancia, trescientos cuarenta y seis vecinos de la Ciudad Santo Domingo, núcleo de población con más de treinta años de antigüedad del municipio de Algete, pretendieron la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral y a la intimidad domiciliaria (artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución) por la vulneración que a los mismos causaba el sobrevuelo por aviones a baja altura, especialmente durante las maniobras de aterrizaje en la pista 18R/36L (18R) del aeropuerto de Barajas los días en que opera en configuración Sur. La autorización para la entrada en funcionamiento de esa pista, que se halla a unos dieciocho kilómetros de la Ciudad Santo Domingo, se concedió mediante resolución de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 4 de noviembre de 1998.

La demanda solicitaba que se declarase que habían padecido la lesión de sus derechos fundamentales a causa de la vía de hecho/inactividad administrativa que permitió ese estado de cosas, la condena de las Administraciones demandadas a que adoptaran las medidas precisas para que cesaran los sobrevuelos de la Ciudad Santo Domingo por aeronaves a baja altura y que se indemnizara a los recurrentes por los daños y perjuicios sufridos con una cantidad no inferior a 12.000 euros por demandante. Cifra que, en conclusiones, uno de los recurrentes sostuvo que debería fijarse teniendo en cuenta que, años atrás, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra España) (LA LEY 2-TEDH/1994) concedió a la recurrente 24.040,48 euros, importe que debería actualizarse.

La Sentencia ahora impugnada desestimó su recurso por no apreciar, siguiendo para ello los criterios sentados por el Tribunal Constitucional, principalmente, en su Sentencia 119/2001 (LA LEY 3644/2001), que el nivel de ruido causado por los aviones reuniese la frecuencia, duración e intensidad necesarias para atribuirle la lesión de los derechos a la integridad física y a la intimidad domiciliaria que afirmaban los actores. La Sala de Madrid llegó a esa conclusión tras valorar los documentos aportados por las partes con sus escritos procesales y las pruebas practicadas, particularmente la pericial, consistente en la medición durante varias jornadas, desde diversos puntos de la Ciudad Santo Domingo en horario diurno, del ruido causado por el sobrevuelo de los aviones que se disponían a aterrizar.

SEGUNDO.- Son dos los recursos de casación interpuestos contra esta Sentencia. Uno de ellos reúne a cuatro de los iniciales recurrentes: don Gregorio, don Romeo, don Luis Miguel y don Braulio. El otro es sostenido por don Arturo, quien ya compareció por sí mismo en la instancia en el trámite de conclusiones. Por tanto, los pronunciamientos que haremos a ellos se refieren.

Ambos recursos contienen los mismos motivos de casación, fundados en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Aunque en el desarrollo de sus argumentos manifiestan algunas diferencias, en lo sustancial son coincidentes. Por eso, daremos cuenta de ellos conjuntamente.

Los recurrentes sostienen que la Sentencia ha infringido los artículos 15, 18.1 y 2 y 10.2 de la Constitución, así como el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y diversas leyes, directivas y normas reglamentarias, estatales, autonómicas, locales y comunitarias, sobre el ruido y los niveles del mismo que no deben sobrepasarse en las viviendas. Aspecto en el que traen, también, a colación las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de abril de 1999. Asimismo, consideran infringida la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en especial la de su Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (LA LEY 239701/2004), dictada en el caso Moreno Gómez contra España, y la del Tribunal Constitucional, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo,

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reflejadas unas y otra en las Sentencias que citan. Todas estas infracciones las atribuyen a la Sentencia por no haber dado a los vecinos de la Ciudad Santo Domingo la protección que demandaban. A este respecto, subrayan que se ha establecido que miles de aeronaves la sobrevuelan anualmente y que los ruidos superan los límites fijados porque así lo reflejan las mediciones realizadas de las que se sirve la Sentencia. En efecto, subrayan, los valores máximos están por encima de aquellos y, también buena parte de los valores medios. Además, aunque estos, considerados en sí mismos, sean inferiores no se puede desconocer que, precisamente, son medios porque hay mediciones de niveles de exposición al ruido superiores a los topes fijados por la resolución de 10 de abril de 1996 que formuló la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas que contemplaba la entrada en funcionamiento de la pista 18 R. Por otra parte, apuntan que se demostró también la existencia de rutas alternativas. Sin embargo, subrayan, pese a quedar acreditado que padecen un ruido insoportable de forma habitual, la Sala de Madrid no aprecia la lesión de sus derechos fundamentales.

Achacan, igualmente, a la Sentencia de instancia no haber dado respuesta a una de las quejas que planteó la demanda: la vulneración que para el derecho a la vida comporta el sobrevuelo a baja altura, en la maniobra de aterrizaje, de un núcleo de población por aviones de gran tamaño, cargados de queroseno, con el consiguiente peligro de accidente junto al derivado de los vertidos o de la pérdida de combustible que se produce en esos momentos.

TERCERO.- El escrito de oposición del Abogado del Estado, criticando la técnica seguida en los escritos de interposición, sostiene que no pueden prosperar los motivos de casación ya que, en sustancia, se limitan a replantear lo que ya fue objeto de debate en la instancia. Además, dice el representante de la Administración, que los recurrentes, en realidad, no hacen otra cosa que cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Madrid, lo que no es procedente en casación.

Añade que no se dan las infracciones a los preceptos constitucionales aducidas, rebatiendo las alegaciones que al respecto han hecho los recurrentes.

CUARTO.- Por su parte, el ente público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA) también pide la desestimación de los recursos.

Recuerda que el de casación no abre una nueva instancia, sino que es un remedio extraordinario dirigido principalmente a proteger la correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables. Desde esa perspectiva, analiza cada uno de los motivos aducidos por los recurrentes y los contrasta con la apreciación de la prueba realizada por la Sala de Madrid y con los razonamientos que le llevaron a desestimar el recurso. A la vista de todo ello, va señalando, uno por uno, como los argumentos en que descansan los motivos no tienen, a su entender, fundamento.

En cuanto a la incongruencia omisiva, que atribuye únicamente al recurso del Sr. Arturo, dice que las alegaciones de la demanda sobre el riesgo que representan los sobrevuelos de la Ciudad Santo Domingo en las operaciones de aterrizaje en la pista 18R cuando el aeropuerto funciona en configuración Sur tenían un carácter meramente complementario de las demás por lo que no generaban una pretensión al respecto.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal coincide con el Abogado del Estado y con AENA y defiende la desestimación del recurso de casación.

Comienza su informe, abordando, tras recoger los antecedentes y resumir las posiciones de los actores, la cuestión de la incongruencia omisiva alegada, dice, por don Arturo. Sobre el particular observa que la demanda apenas se detuvo en el peligro que para la vida suponen los sobrevuelos y que tampoco se practicó prueba en la instancia para acreditarlo. Por eso,

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considera que no hay aquí una pretensión que exigiera una respuesta razonada en la Sentencia, por lo que este motivo no puede prosperar.

En cuanto a las cuestiones de fondo, sostiene que la Sala de Madrid ha aplicado correctamente los preceptos constitucionales y la jurisprudencia que los ha interpretado y subraya que no cabe en este momento replantear la valoración de la prueba. Es, justamente, en este punto donde considera que se sitúa la discrepancia de los recurrentes y subraya que discuten más los hechos que el Derecho, lo que ha de llevar, nos dice el Ministerio Fiscal, junto al indicado acierto de la Sentencia en la aplicación de las normas procedentes, a la desestimación de los motivos sustantivos por no darse las infracciones al ordenamiento jurídico que denuncian.

SEXTO.- La Sentencia no ha dado respuesta a una de las pretensiones formuladas por los demandantes en la instancia.

En efecto, ninguna referencia hace a la queja relacionada con la lesión que para el derecho a la vida de los residentes en la Ciudad Santo Domingo supone el sobrevuelo a baja altura de grandes aviones cargados de combustible durante las operaciones de aterrizaje en la pista 18R. Vulneración que vinculan al peligro que para ellos representa por la posibilidad de accidentes y por la pérdida o vertido de queroseno que tiene lugar en esos momentos. Esa pretensión de tutela del derecho fundamental que reconoce el artículo 15 de la Constitución fue formulada en la demanda y sobre ella insistieron, tras el período de prueba, los escritos de conclusiones de los recurrentes, tanto el encabezado por don Gregorio como, sobre todo, el suscrito por don Arturo.

Es cierto que la demanda no se extiende en este punto. Sin embargo, es lo suficientemente clara al respecto y las conclusiones lo subrayan de manera que las manifestaciones de los actores sobre esta cuestión tienen autonomía bastante para constituir una pretensión distinta de las relacionadas con la protección de su integridad física y moral y con la llamada intimidad domiciliaria, aunque coincida con ellas en la petición a la que todas conducen: que cesen los sobrevuelos a baja altura de la Ciudad Santo Domingo. En otras palabras, no es un aspecto conexo a ésos últimos derechos, sino independiente. Y la Sentencia lo pasa por alto.

Los escritos de interposición, los dos, no solamente el del Sr. Arturo, aunque este sea más extenso al respecto, argumentan con precisión la incongruencia omisiva en que ha incurrido la Sentencia y, como se ha dicho, tienen razón. En consecuencia, procede su anulación lo que nos obliga, de conformidad con el artículo 95.2 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, a resolver el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- Deben prosperar las tesis de los recurrentes sobre la vulneración de su derecho a la intimidad domiciliaria pues a esa solución conduce la aplicación de los preceptos constitucionales invocados a los hechos acreditados. En cambio, no procede acoger las pretensiones fundadas en la lesión a los derechos a la vida y a la integridad física y moral, por lo que la estimación del recurso será sólo parcial.

Comenzando por esto último, es menester señalar que no se ha aportado al proceso prueba suficiente de que alguno de los actores haya padecido trastornos en su salud que hayan comprometido su integridad física o moral ya que solamente consta un informe de un médico del Área 5 de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid, con membrete de la calle Lope de Rueda (Madrid), aunque fechado en Algete, el 7 de octubre de 2003 y aportado con la demanda, que, por su carácter genérico e indeterminado, no puede servir de soporte a cuanto alegan los recurrentes a este respecto, como correctamente estableció la Sala de Madrid. En efecto, ese informe se limita a decir:

"Se informa que desde hace aproximadamente 3-4 años han acudido a esta consulta médica varios pacientes con sintomatología variada de alteraciones del sueño y apetito, tensión, nerviosismo e irritabilidad, dificultad de concentración, fatigabilidad (sic), intensificación de preocupaciones y sensación de estar al límite, así como molestias cardiovasculares y

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gastrointestinales inespecíficas. Esta sintomatología, tal y como la refieren los pacientes, puede estar motivada por el exceso de ruidos y molestias que generan los aviones que sobrevuelan la zona donde residen, y en algunos casos ha sido preciso tratamiento farmacológico con ansiolíticos". Y hay que estar a lo señalado por el Tribunal Constitucional a propósito del artículo 15 de la Constitución. Es decir, al criterio, recogido en la Sentencia de instancia de que para atribuir a la acción u omisión de las Administraciones Públicas la vulneración del derecho a la integridad física o moral hace falta que los niveles de ruido a los que esté expuesto su titular causen daños graves e inmediatos en su salud o le coloquen en una situación en la que, sin llegar a producirse efectivamente ese daño, exista "un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud". Es decir, que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (STC 62/2007 (LA LEY 10697/2007)). Pero aquí, no ha llegado a probarse un riesgo de esa naturaleza.

OCTAVO.- Tampoco es posible aceptar que el sobrevuelo de aviones en las maniobras de aterrizaje en la pista 18R suponga una agresión al derecho a la vida de los vecinos de la Ciudad Santo Domingo.

Hacen hincapié los actores en este extremo al señalar el gran número de aeronaves que, cuando el aeropuerto de Barajas opera en configuración Sur, utiliza esa pista, al tamaño de esos aparatos y a la carga de queroseno que almacenan en sus depósitos, al riesgo de accidentes y a la pérdida o vertidos de combustible sobre sus casas.

Es indiscutible que en el período considerado en el proceso numerosos aviones de las características señaladas por los recurrentes han sobrevolado la urbanización antes de aterrizar en el aeropuerto de Barajas y también lo es que tal circunstancia comporta un riesgo. En cambio, no ha quedado acreditado que haya vertidos o pérdidas de queroseno ni que la polución derivada de los escapes de los motores se concentre en la Ciudad Santo Domingo hasta niveles tales que amenacen la vida de sus residentes.

En cuanto a la posibilidad de accidentes a la que se refieren, debemos decir que no puede deducirse que suponga una vulneración del derecho a la vida que reconoce el artículo 15 de la Constitución. La existencia de factores de riesgo no la produce por sí misma pues, si se entendiera que conlleva esa consecuencia su concurrencia, sería imposible llevar a la práctica cualquier actividad que generase algún nivel de peligro para la vida de las personas. Por otra parte, el transporte aéreo, como el terrestre y marítimo, solamente puede realizarse en condiciones de seguridad tanto para los viajeros como para quienes los transportan y para el resto de las personas. A tal fin se dirigen las regulaciones correspondientes que aplican las Administraciones competentes de modo que únicamente permiten operar a aquellos medios de transporte que satisfacen, entre otros y sobre todo, los requisitos de seguridad imprescindibles para conjurar los riesgos de manera que deje de ser relevante la posibilidad de que se traduzcan en lesión del derecho a la vida o a la integridad física de las personas.

En la medida en que no hay base para pensar que esa seguridad no esté garantizada, carece de fundamento el recurso en este extremo.

NOVENO.- A conclusiones diferentes hay que llegar respecto a las alegadas infracciones de los derechos de los artículos 18.1 y 2. Es decir de la intimidad domiciliaria o del derecho al libre desarrollo de la personalidad en el domicilio.

Aquí es el ruido el elemento desencadenante de las vulneraciones alegadas por los recurrentes. Sobre ello se extendió la Sentencia de la Sala de Madrid valorando minuciosamente las pruebas aportadas y, en especial, el informe pericial realizado en la fase probatoria. Como hemos dicho, a la hora de extraer las consecuencias jurídicas de los hechos que tuvo por probados siguió las pautas sentadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 119 / 2001 (LA LEY 3644/2001). En ella se denegó el amparo solicitado por

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una vecina de la ciudad de Valencia por la lesión que en sus derechos a la integridad personal y a la intimidad causaban los ruidos de establecimientos de ocio que por las noches penetraban en su domicilio, situado en una zona acústicamente saturada en niveles que le impedían dormir. En esa Sentencia el Tribunal Constitucional precisa que para que los ruidos sean determinantes de la infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.1 deben ser prolongados, insoportables y evitables y consideró que, en ese caso, no llegó a acreditarse en el interior de la vivienda un nivel de ruido prolongado e insoportable. Sucede, sin embargo, que, posteriormente, el TEDH (caso Moreno Gómez contra España), en su Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (LA LEY 239701/2004), ha considerado que, efectivamente, hubo una lesión del derecho a la vida privada reconocido en el artículo 8 de la CEDH no corregida por el Tribunal Constitucional. Dice, en concreto, que es indebidamente formalista ("unduly formalistic") exigir a la recurrente que pruebe los niveles alcanzados por el ruido dentro de su casa cuando las autoridades municipales, de conformidad con las ordenanzas, habían declarado acústicamente saturada la zona en la que se encuentra. Declaración que, recuerda la Sentencia, comporta el reconocimiento de que los residentes en ella están expuestos a altos niveles de ruido que les causan serias molestias. También observa el TEDH que por personal municipal se comprobó la superación de los límites máximos permitidos en varias ocasiones y, ante ello, afirma que no parece necesario requerir a una persona de un área acústicamente saturada aportar la evidencia de un hecho que la autoridad local conoce oficialmente. Por eso, a la vista del volumen del ruido --por la noche y más allá de los niveles permitidos-- y del hecho de que se prolongara durante varios años, el Tribunal de Estrasburgo apreció la infracción de los derechos protegidos por el artículo 8 del CEDH. No impidió este pronunciamiento la circunstancia de que el Ayuntamiento de Valencia hubiera adoptado medidas (como la ordenanza sobre el ruido y las vibraciones), en principio, adecuadas para asegurar el respeto a los derechos garantizados, porque toleró y, por tanto, contribuyó al repetido incumplimiento de las reglas que él mismo había establecido. Reglas para proteger los derechos garantizados que, continúa la Sentencia, de poco sirven "si no son debidamente hechas cumplir", porque, insiste el TEDH, el Convenio pretende proteger derechos efectivos, no ilusorios y los hechos muestran que la recurrente sufrió una seria infracción de su derecho al respeto de su domicilio como resultado del fracaso de las autoridades al enfrentarse a las molestias nocturnas. De ahí que, en esas circunstancias, el Tribunal aprecie el incumplimiento por el Estado de su obligación positiva de garantizar el derecho de la recurrente al respeto de su domicilio y de su vida privada en vulneración del artículo 8 del CEDH.

El artículo 10.2 de la Constitución nos obliga a tener presente este fallo del Tribunal de Estrasburgo a la hora de resolver este recurso.

DÉCIMO.- Tal y como se ha dicho antes, hay una serie de hechos que no se discuten. Los recoge la Sentencia de instancia.

En primer lugar, durante los años a los que se refieren los datos obrantes en el expediente y los aportados al proceso (2002, 2003 y los seis primeros meses de 2004) miles de aviones sobrevolaron la Ciudad Santo Domingo (18.865 en 2002, 30.471 en 2003 y 7.096 en el primer semestre de 2004) y lo hicieron a baja altura: entre 589 y 705 metros. Es cierto que no todos los días de esos años hubo en el aeropuerto configuración Sur, pues depende fundamentalmente de las condiciones del viento, y que, cuando la adoptó, no siempre fue durante todo el día. No obstante, en 2002 fueron 113 los días en que, en todo o en parte, hubo sobrevuelos entre las 07:00 y las 23:00 horas, ya que para entonces la pista 18R dejó de operar entre las 23:00 y las 07:00. Y en 2003 fueron 105 días, mientras que en los seis primeros meses de 2004 fueron 19 días. De ellos, la configuración Sur se prolongó durante toda la jornada en 14 días de 2002 y 17 de 2003. En el primer semestre de 2004 no sucedió en ningún día.

Por otra parte, la frecuencia de sobrevuelos es inferior a tres minutos.

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También se acreditó que hay una maniobra de aproximación a la pista 18R con el aeropuerto en configuración Sur denominada VOR/DME, aprobada por las autoridades competentes --por tanto, segura-- que evita el sobrevuelo de la Ciudad Santo Domingo y que se utiliza cuando los movimientos de llegada a Barajas son inferiores a 26 a la hora. La frecuencia de su uso fue del 21,7% en 2002, del 3,2% en 2003 y del 3,4% en el primer semestre de 2004.

Asimismo, resulta que la DIA de 1996 proponía en la condición segunda, relativa a las medidas correctoras de ruido, "aprovechar el nuevo sistema de referencia de navegación aérea del aeropuerto de Barajas VOR/DME". Y que, en la condición cuarta de la DIA de 2001 (aprobada por resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente de 30 de noviembre de 2001, con motivo de una nueva ampliación del aeropuerto), relativa a las medidas correctoras de ruido, se dice que:

"por parte de la Dirección General de Aviación Civil y AENA se estudiarán y propondrán rutas de aproximación y despegue basadas en las técnicas de navegación aérea disponibles que permitan compaginar los objetivos expuestos en la introducción de esta DIA con la minimización del impacto acústico sobre las urbanizaciones situadas en el entorno del aeropuerto. En cualquier caso, siempre que las condiciones de seguridad aeronáutica lo permitan, las maniobras de aproximación en configuración sur se basarán en el VOR situado en San Sebastián de los Reyes, así como en las diferentes ayudas a la navegación aérea actuales o futuras situadas en el área terminal de Madrid, a fin de reducir los niveles de contaminación acústica en las urbanizaciones situadas al norte del aeropuerto".

Por último, sobre los niveles de ruido exterior la DIA de 1996 para las zonas de afección sonora que contemplaba --en las que no incluía a la Ciudad Santo Domingo sin que la incorporase tampoco la DIA de 2001-- fijó el límite en valores medios de 65 decibelios (db) entre las 07:00 y las 23:00 y 55 db entre las 23:00 y la 07:00. Niveles que son menos exigentes que los fijados en las normas de la Comunidad de Madrid (el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica, los sitúa entre 65, 60 o 55 db/día y 50 o 45 db/noche) y en la Ordenanza Local de Algete de 18 de enero de 2003 (55 db/día y 45 db/noche). En cuanto al interior, en la normativa básica sobre edificación, aprobada por el Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio, que fue modificado por el Real Decreto 2115/1982, de 12 de agosto, y en la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 1988, se recomiendan los siguientes valores máximos: dormitorios, 40 db durante el día y 30 db durante la noche; estancias, 45 db, durante el día y 40 db durante la noche; y servicios 50 db.

Y de las mediciones aportadas con la demanda resulta que los valores medios correspondientes al paso de aviones se situaban entre 63 db y 59,1 db pero los máximos llegaban a 78 db por la tarde y 77 db por la mañana. A su vez, AENA aportó mediciones según las cuales, si bien los valores medios en los años 2002, 2003 y primer semestre de 2004 no sobrepasaron los 65 db, los valores máximos sí lo hicieron "con carácter general", como dice la Sentencia de instancia, sucediendo lo mismo con los del indicador SEL (sound exposure level) en los casos en que se ha ofrecido este dato. Y, en la prueba pericial practicada en el proceso, se obtuvieron en diez domicilios seleccionados como representativos unos niveles medios que estaban por debajo de los 65 db (con ventanas abiertas oscilaban entre los 61.1 db y los 51.3 db y con ventanas cerradas entre los 49,7 db y los 38 db). No obstante, los valores máximos se situaban todos en la cincuentena con ventanas cerradas menos en una medición que llegaron a 73 db, pero con ventanas abiertas oscilaron entre 78.3 db y 65.9 db.

Respecto del ruido en el interior de las viviendas, la Sentencia impugnada se atiene a la magnitud recomendada por la norma básica de la edificación "NBE-CA-88", a saber: 45 db para las estancias en el día. Y observa que en las mediciones del perito sólo se sobrepasó en cinco ocasiones (con valores entre 46.9 db y 49.7 db) con las ventanas cerradas de las diez que se tomaron. Y en las diez mediciones con ventanas abiertas todos los resultados estuvieron por encima de los 45 db: se situaron entre 51.3 db y 61.1 db. Todo ello en valores medios.

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La Sala de Madrid restó relevancia a este último dato porque en el informe pericial no se discriminaba el ruido producido por los aviones del ruido de fondo y de otras fuentes emisoras y porque el perito, al ratificar su informe, no pudo precisar qué es lo que representaba cada uno en la magnitud total. A ese juicio, añadió que la OMS considera una molestia grave el ruido de más de 55 db durante dieciséis horas, que los sobrevuelos no eran a baja altura (la media fue de 655 metros), ni constantes, persistentes o prolongados pues no se realizaban de noche y de día solo durante algunas horas. Y que tampoco eran evitables porque el VOR/DME sólo puede ser usado si las condiciones meteorológicas y de seguridad lo permiten. Por eso, no apreció la infracción de los derechos reconocidos en los artículos 18.1 y 2 de la Constitución.

UNDÉCIMO.- A nuestro entender esos mismos datos conducen a la conclusión contraria si se consideran tal como indica la STEDH dictada en el caso Moreno Gómez contra España. Es decir, si se evitan enfoques indebidamente formalistas.

En primer lugar, porque las mediciones son efectivamente representativas de la situación padecida por los actores. En este extremo tiene razón la Sentencia cuando rechaza las objeciones de los recurridos y del Ministerio Fiscal sobre la necesidad de acreditar el ruido excesivo en los domicilios de cada uno de los actores y no de la forma en que se hizo.

En segundo lugar, porque el sobrevuelo ha sido prolongado en medida suficiente, no sólo porque durante treinta y un días se produjo cada menos de tres minutos entre las 07:00 y las 23:00 horas, es decir durante dieciséis horas, sino porque fueron, en total, doscientos treinta y cinco los días en que en algún momento el aeropuerto operó en configuración Sur y de la suma de horas y minutos ofrecida mes a mes en que se mantuvo esa configuración se desprende que, en general, fueron varias horas por día. Para darse cuenta de lo que representa en realidad ese movimiento de aviones sobre la Ciudad Santo Domingo basta con tener presente que fueron nada menos que 56.432 los que, en los dos años y medio estudiados, la sobrevolaron. Y que no iban a gran altura porque, desde luego, no lo es la media de 655 metros reconocida por AENA, lo que significa que hubo aviones que volaron por debajo de ella.

Por lo demás, las mediciones del ruido son globalmente expresivas de una situación de contaminación acústica. Tanto las aportadas por los recurrentes como las que obran en el expediente o la practicada en la fase de prueba por el perito designado al efecto. Las primeras, que no han sido desvirtuadas, ofrecen valores máximos por encima de los 70 db y las últimas con ventanas abiertas se mueven entre 65,9 db y 78,3 db, por tanto no muy distintos de los anteriores e, incluso, los valores medios se aproximan a los límites superiores o los superan en algún caso. Es más, en los documentos que obran en los folios 0011 a 0019 se recogen mediciones de AENA de los días 20 a 22 de enero de 2003 de las que resulta que entre las 07:00 y las 23:00 horas 57 aviones superaron los 65 db de media. Y, atendiendo a los valores máximos, sólo 15 estuvieron por debajo de 65 db. Antes, en el folio 0008 hay medidas del día 17 de noviembre de 2002 según las cuales 7 vuelos sobrepasaron los 65 db en apreciación media, pero 16 los superaron en la medición del ruido máximo. Por otro lado, en las mediciones realizadas por el perito designado por la Sala de instancia, entre los valores mínimos y los máximos se detectan diferencias de 21.6 db a 43.5 db. Y con las ventanas cerradas los valores medios de ruido en el interior de las viviendas superaron los 45 db en varias mediciones. Así, pues, el escenario con el que nos encontramos cuando el aeropuerto opera en configuración Sur es el del paso de aviones a baja altura en intervalos de menos de tres minutos, varias horas al día durante 235 días en dos años y medio, de los que en 31 se prolongaron por dieciséis horas, desde las 07:00 hasta las 23:00 horas. Y, mientras se mantuvo esa configuración del aeropuerto, cada tres minutos se produjeron unos picos de ruido que llegaron hasta 78.3 db coincidiendo con el paso de los aviones con alteraciones de 21.6 a 43.5 db, superando los valores recomendados en el interior.

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Esta situación no era totalmente inevitable desde el momento en que se reconoce que hay rutas de aproximación al aeropuerto cuando está en configuración Sur que no incluyen el sobrevuelo de la Ciudad Santo Domingo. Por otra parte, la Administración ha señalado que la entrada en funcionamiento de nuevas pistas reduciría la frecuencia de su utilización en esas condiciones.

A juicio de la Sala, cuanto se ha expuesto es suficiente para considerar infringido el derecho de los recurrentes a su intimidad domiciliaria y a desarrollar libremente su personalidad en el recinto donde tienen su morada porque la perturbación causada por el ruido del que se viene hablando es suficiente, por su entidad, naturaleza y duración, para generar molestias que lo trastornan más allá de los límites aceptables. En este sentido, hay que indicar que las directrices de la OMS consideran una molestia severa la exposición a ruidos de 55 db por 16 horas en el exterior y moderada la exposición en ese tiempo a ruidos de 35 db en el interior de las viviendas y que la normativa sobre edificabilidad recomienda un máximo de 45 db dentro de las casas. Nos parecen especialmente significativos los valores máximos del ruido exterior y las mediciones periciales sobre el ruido en el interior con ventanas abiertas sin que consideremos desvirtuados aquellos por el ruido de fondo u otros sonidos ya que, de un lado, según resulta del informe aportado con la demanda, esos ruidos representan una parte mínima del volumen total. De otro lado, esa conclusión se ve confirmada, no sólo por los niveles registrados en ese informe, sino también por los que recogen las mediciones realizadas por AENA y por el perito judicial: todas reflejan valores máximos elevados. A este respecto, conviene señalar, además, que, según las directrices de la OMS, las molestias que causa un ruido determinado pueden depender de la medida en que sobrepase el ruido ambiente cuando aquél sea relativamente constante pero no cuando varíe con el tiempo, como sucede con el emitido por los aviones. Y debe subrayarse la relevancia de los valores máximos en un caso como éste en el que, a diferencia del que causan otros emisores, el ruido del sobrevuelo no se produce de forma continua sino a intervalos de entre dos minutos y medio y tres minutos, ruido que no es constante sino que aumenta progresivamente según se aproxima el avión, alcanza el pico más alto, con diferencias de entre 21.6 db y 43.5 db, y, a continuación, vuelve a disminuir paulatinamente conforme se aleja. Precisamente, por esas características del ruido emitido por los aviones, las directrices de la OMS, cuando se ocupan de la forma en que debe ser medido, dicen que los valores medios deben completarse con los máximos y con el indicado SEL.

DUODÉCIMO.- Apreciada la infracción del derecho a la intimidad domiciliaria, queda por determinar el alcance de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

Ciertamente, ha de comportar la declaración de la vulneración del derecho fundamental por la falta de acción de la Administración para evitar ese resultado. Asimismo, ha de comprender el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que cese esa situación. No obstante, no puede llegar nuestro pronunciamiento a establecer de qué manera ha de conseguirse ese resultado ya que nos lo impide la Ley de la Jurisdicción (artículo 71.2). Corresponde, pues, a la Administración competente adoptar las medidas adecuadas a tal fin.

Por lo que se refiere a la indemnización que solicitan, procede compensar los perjuicios que han sufrido. En los escritos de demanda y conclusiones, los recurrentes relataron las consecuencias negativas que les ha supuesto la exposición al ruido pero a la hora de cuantificarlas económicamente no han precisado ni justificado los gastos realizados para hacer frente o paliar los efectos del mismo. La única referencia que nos han ofrecido es la que representan los pronunciamientos del TEDH en alguno de los casos en que ha apreciado lesión del derecho a la vida privada a causa de la contaminación acústica. En estas condiciones, la Sala considera adecuado seguir el criterio observado en la STEDH dictada en el caso Moreno Gómez contra España, la más reciente de las invocadas.

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En esa ocasión el Tribunal de Estrasburgo concedió una indemnización de 3.005 euros, además de resarcir los gastos originados por la instalación de doble acristalamiento en la vivienda de la recurrente. Pues bien, partiendo de esa cantidad, considerando los años transcurridos desde ese pronunciamiento y las molestias sufridas por los actores, la Sala ve razonable una reparación de 6.000 euros a cada uno.

DECIMOTERCERO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

1º Que ha lugar a los recursos de casación interpuestos con el nº 1.553 / 2006, por una parte, por don Gregorio, don Romeo, don Luis Miguel y don Braulio y, por la otra, por don Arturo contra la sentencia nº 115, dictada el 31 de enero de 2006, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

2º Que estimamos en parte el recurso 109/2004 y declaramos que los recurrentes han padecido la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria como consecuencia del ruido producido por el sobrevuelo de aviones de la Ciudad Santo Domingo en que residen y, en consecuencia, les reconocemos su derecho a que por la Administración

a) Se adopten las medidas precisas para que cese la causa de esa lesión; y

b) Se indemnice a don Gregorio, a don Romeo, a don Luis Miguel, a don Braulio y a don Arturo con la cantidad de 6.000 euros a cada uno por los perjuicios sufridos.

3º Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-a dministrativo, Sección 7ª, Sentencia de 2 Jun. 2008, rec. 10130/20 03

Ponente: Murillo de la Cueva, Pablo Lucas.

Nº de Recurso: 10130/2003

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 96327/2008

Responsabilidad de Ayuntamiento por los daños y perjuicios causados a los vecinos por el exceso de ruido procedente de varios locales de ocio

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Administración local. Obligación del Ayuntamiento de indemnizar los daños y perjuicios causados a los vecinos por el exceso de ruido procedente de varios locales de ocio. Incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de los establecimientos. INDEMNIZACIÓN. Determinación de la cuantía. Mantenimiento de la situación durante años pese a las reiteradas denuncias de los vecinos, que atribuye una gravedad añadida a lo sucedido. Indemnización por lo pasado a cada vecino en 156.260 euros. Obligación de resarcir también por el periodo que transcurra hasta que se lleven a la práctica las medidas que hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruido, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por varios vecinos de Vélez y desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, ordenando a éste último a indemnizar por los daños soportados por ruido intolerable y contaminación acústica procedente de varios locales.

Texto

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho

SENTENCIA

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 10130/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto, de una parte, por doña Beatriz, don Carlos Manuel, don Donato, doña María Esther, doña Sara, don Jose Antonio, don Constantino, doña Milagros, doña Julia, doña Erica, doña Carmen, don Jose Ramón, doña Ángeles, don Ernesto, don Jose Augusto, don Eduardo, don Jose Francisco y don Darío, representados por el Procurador don Isacio Calleja García, y, de otra, por el AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares, contra la Sentencia dictada el 16 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaida en el recurso 2178/2001 (LA LEY 229538/2003), sobre la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las peticiones formuladas al Ayuntamiento de Vélez- Málaga.

Han sido partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares, y doña Beatriz, don Carlos Manuel, don Donato, doña María Esther, doña Sara, don Jose Antonio, don Constantino, doña Milagros, doña Julia, doña Erica, doña Carmen, don Jose Ramón, doña Ángeles, don Ernesto, don

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Jose Augusto, don Eduardo, don Jose Francisco y don Darío, representados por el Procurador don Isacio Calleja García.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

1.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Beatriz, D. Carlos Manuel, D. Donato, Dª. María Esther, Dª. Sara, D. Jose Antonio, D. Constantino, Dª. Milagros, Dª. Julia, Dª. Erica, Dª. Carmen, D. Jose Ramón, Dª. Ángeles, D. Ernesto, D. Jose Augusto, D. Eduardo, D. Jose Francisco y D. Darío, representado(s) por el Procurador (sic) Dª. LOURDES RUIZ ROJO, contra la desestimación presunta de la petición hecha el 11 de junio de 2001 al Ayuntamiento de Vélez Málaga, que revocamos por no ser conforme a derecho.

2.- Se ordena al Ayuntamiento demandado a:

a) Que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en el Reglamento de Calidad del Aire, Decreto 74/96 de la Junta de Andalucía, adoptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos para evitar las perturbaciones por ruidos intolerables y la contaminación acústica que afectan a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de los domicilios de los recurrentes.

b) Que efectúe el control de la efectiva insonorización de los locales, que se identifican en el escrito de los recurrentes presentado el día 11 de junio de 2001, y el establecimiento de equipos limitadores-controladores, conforme a la normativa vigente y proceda a la inmediata clausura de los locales que no lo cumplan, conforme establece el art. 42 del citado Reglamento, así como las medidas correctoras previstas en el art. 69 de la Ley 7/94 de Protección Ambiental, e incluso la anulación de las licencias otorgadas a los locales que no cumplan la legislación.

c) Que, en su caso, se proceda a la clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal y la de aquellas que contravengan y excedan su actividad de la licencia de la que pudieran disponer.

d) Ejecute aquellas órdenes de clausura ya dictadas y adopte las medidas oportunas para la ejecución efectiva de los cierres acordados.

En el plazo señalado en el Fundamento Jurídico SEXTO.

3.- Ordenar al Ayuntamiento a que indemnice a los propietarios recurrentes, por los daños soportados en la cantidad de 12.020 €.

4.- Desestimar el resto de las pretensiones.

5.- Condenar en costas al Ayuntamiento demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia han interpuesto recurso de casación, de una parte, Doña Beatriz, don Carlos Manuel, don Donato, doña María Esther, doña Sara, don Jose Antonio, don Constantino, doña Milagros, doña Julia, doña Erica, doña Carmen, don Jose Ramón, doña Ángeles, don Ernesto, don Jose Augusto, don Eduardo, don Jose Francisco y

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don Darío, representados por el Procurador don Isacio Calleja García, y, de otra, el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, representado por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares.

En el escrito de interposición presentado el 14 de enero de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo por el Procurador Sr. Calleja García, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) previos los trámites legales, dicte Sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, por la que, estimando el recurso se estime íntegramente la demanda y se condene al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago a los actores de la indemnización solicitada: 2.000.000.- Ptas. (12.020 €) a cada uno de los recurrentes por cada año de sufrimiento desde la primera comprobación efectiva de los ruidos en agosto de 1.990 y hasta tanto no se solucione el problema y mientras persista la perturbación ruidosa que afecta a los derechos fundamentales de mis representados; manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida".

Por su parte, el Sr. del Castillo Olivares, en representación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, en su escrito presentado el 15 de enero de 2004, interpuso el recurso anunciado y en base a los motivos en él formulados interesó a la Sala que "dicte en su día Sentencia por la que casando la de instancia declare la inadecuación del procedimiento con retroacción de los autos al momento de interposición y, en su defecto, declare nula la Sentencia de Instancia con expresa confirmación de la legalidad del actuar municipal impugnado en los presentes Autos".

TERCERO.- Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 16 de septiembre de 2005, por Auto de 6 de abril de 2006 la Sección Primera de la Sala acordó:

"1.- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vélez- Málaga contra la Sentencia de 16 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 2178/01, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado b) de dicho precepto; y para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

2.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz, D. Carlos Manuel, D. Donato, Dª. María Esther, Dª. Sara, D. Jose Antonio, D. Constantino, Dª. Milagros, Dª. Julia, Dª. Erica, Dª. Carmen, D. Jose Ramón, Dª. Ángeles, D. Ernesto, D. Jose Augusto, D. Eduardo, D. Jose Francisco y D. Darío, contra la sentencia mencionada en el apartado anterior, para cuya sustanciación se remitirán las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

CUARTO.- Recibidas, por providencia de 30 de mayo de 2006 se dio traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito de 29 de junio de ese año en el que manifestó que considera procedente la estimación del recurso de casación en los términos que en dicho escrito expone.

QUINTO.- Habiéndose observado la omisión del traslado a los recurrentes doña Beatriz y otros del escrito de interposición presentado por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, puesta de manifiesto por el Procurador Sr. Calleja García, por providencia de 5 de septiembre de 2006 se acordó dejar sin efecto la diligencia de ordenación dictada el 13 de julio de ese año, en el sólo y único sentido de tener las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, y dar traslado al citado Procurador para que formalizara su oposición al recurso.

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SEXTO.- Evacuando el traslado conferido, don Isacio Calleja García, en representación de doña Beatriz y otros, presentó escrito el 21 de septiembre de 2006 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas --dijo-- al Ayuntamiento recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 14 de febrero de 2007 se dio traslado a la Procuradora doña Myrian Álvarez del Valle Lavesque, personada mediante escrito presentado el 29 de enero de 2007 en representación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, a fin de que formalizara su oposición respecto al recurso interpuesto por el Sr. Calleja García. Trámite cumplimentado el 4 de abril de dicho año interesando la desestimación y la condena en costas de la parte recurrente.

OCTAVO.- Mediante providencia de 28 de noviembre de 2007 se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia ahora recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga estimó en parte el recurso 2178/2001 (LA LEY 229538/2003) y, previa anulación de la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga de la petición que le dirigieron los después recurrentes en la instancia, impuso a la corporación municipal las obligaciones de hacer solicitadas en la demanda. Además, apreciando que la actuación municipal fue lesiva de los derechos fundamentales de los actores reconocidos en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución por no haber puesto término a la contaminación acústica que padecían en sus viviendas a causa del ruido que, por encima de los límites permitidos, emitían diversos locales de ocio, ordenó al Ayuntamiento indemnizar a cada uno de los actores con 12.020 €. Rechazó, en cambio, la Sala de Málaga que esa cantidad se multiplicara por lo que la demanda califica de "cada año de sufrimiento desde la primera comprobación efectiva de los ruidos en agosto de 1990" y rechazó, igualmente, conceder otra indemnización anual de 12.020,24 € por recurrente mientras subsistiera la perturbación ruidosa. Los recurrentes venían denunciando desde antes de agosto de 1990 los ruidos por encima de los niveles permitidos que soportan en sus viviendas situadas en los edificios DIRECCION000 NUM000 y NUM001, de CALLE000, NUM002 y NUM003 de Torre del Mar, pedanía de Vélez- Málaga, procedentes de locales de ocio situados en el contiguo conjunto comercial "El Copo". Y que, a pesar de haberse comprobado que esas emisiones superaban con mucho los límites establecidos --por las noches frente a un máximo permitido de 30 decibelios, se llegaba dentro de las viviendas a más 120-- la actuación municipal había sido incapaz de poner fin a esa situación, denunciada en numerosas ocasiones por los vecinos a lo largo de los años quienes llegaron a pedir y obtener la intervención del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Andaluz sin que sus gestiones consiguieran que el Ayuntamiento controlara efectivamente los niveles de ruido de esos locales.

Ante ello, al no recibir respuesta a las peticiones que le dirigieron el 11 de junio de 2001 instándole a tomar una serie de medidas dirigidas a poner fin a esa situación, impugnaron su desestimación por silencio ante la Sala de Málaga por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

SEGUNDO.- La Sentencia rechaza las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento: la inadecuación del procedimiento y la prejudicialidad penal. La primera porque el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción da cobertura suficiente a las pretensiones de los recurrentes. Y la segunda porque la existencia de diligencias penales abiertas por posible delito de prevaricación no impedía la prosecución de este proceso ya que tiene naturaleza autónoma y, en todo caso, no se da la premisa sentada por el artículo 10 de la

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Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no es preciso saber el resultado de las actuaciones penales para resolver este recurso contencioso-administrativo.

Seguidamente analiza la naturaleza de las pretensiones y de los derechos invocados por los recurrentes y concluye, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2002 (casación 4997/1999) (LA LEY 158/2003), que la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita a indemnizar a los afectados. Y, después de repasar la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, dice:

"Este extenso resumen jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración competente, en este caso la Local, por daños medioambientales ha servido para poner de manifiesto que el funcionamiento anormal de los servicios municipales relativos al control, a priori o a posteriori, de los bares y establecimiento similares con música, debe dar lugar a indemnización a los ciudadanos que no tienen la obligación de soportar en sus viviendas la contaminación acústica generada por dichos establecimientos y que no es evitada por la Administración a través del ejercicio de las competencias propias".

Y, ya apreciando la prueba propuesta y admitida, que incluye informes periciales en los que se reflejan las emisiones acústicas de los locales denunciados, se manifiesta en estos términos sobre los hechos que han dado lugar al proceso:

"En el caso de autos consta una extensa y copiosa documentación donde se recogen todas las actuaciones iniciadas por los recurrentes para hacer cumplir al Ayuntamiento de Vélez-Málaga sus obligaciones al respecto. En concreto la aportación de informes oficiales que indican la superación del nivel de 30 decibelios hasta llegar a los 120 que tienen que soportar los recurrentes. Se demuestra que el Ayuntamiento tolera actividades de locales sin licencia para música sin respetar el límite de contaminación acústica y sin respetar el horario de cierre.

También se demuestra que, como puso de manifiesto el Fiscal al informar de la legalidad constitucional de la actuación impugnada, las diversas actuaciones del Defensor del Pueblo y los documentos que acreditan las sucesivas peticiones a la Administración demandada de los recurrentes en auxilio y defensa de la legalidad. Resaltando, igualmente, 40 resoluciones o actividades sancionadoras que en la práctica totalidad de las mismas o no tienen resolución firme o no están definitivamente ejecutadas.

El Ayuntamiento de Vélez-Málaga lesiona estos derechos fundamentales pues no aplica la Ley autonómica 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental, ni el Decreto Autonómico 74/1996, de 20 de febrero, que en su art. 69 regula y obliga la inmediata suspensión de actividades y la adopción de medidas correctoras. Obligación a la que está sujeta la Administración demandada por el art. 22 de dicho Reglamento. Obligaciones legales que el Ayuntamiento incumple tolerando las actividades denunciadas, y que incluso sanciona formalmente, aunque no ejecuta. Conducta de abusiva tolerancia que debe merecer al menos el reproche de funcionamiento anormal de los servicios públicos con su oportuna condena a indemnización a los ciudadanos que han soportado dicha deficiencia municipal sin tener obligación legal de hacerlo".

Tras estas consideraciones, añade la Sentencia:

"Por ello estimamos ajustada a Derecho la indemnización solicitada como reparadora de la lesión de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes".

También estima la pretensión de condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga a cumplir en el plazo de un mes lo que le solicitaron los recurrentes: la clausura de los locales emisores de ruidos intolerables hasta que cumplieran la normativa e instalaran limitadores-controladores

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y el cumplimiento de la normativa vigente sobre ruidos y horarios en los locales denunciados. En cambio, rechaza la pretensión de una ulterior indemnización anual de 12.020,24 € por recurrente hasta la adopción de medidas efectivas que pongan fin al exceso de ruido argumentando a partir de los artículos 25, 32 y 71 de la Ley de la Jurisdicción y considerando que la garantía de la ejecución de las Sentencias reside en el procedimiento previsto para ello y que es al Tribunal al que corresponde velar para que la Administración cumpla lo ordenado.

TERCERO.- Son dos los recursos de casación que se han interpuesto contra esta Sentencia y se tramitan con el mismo número. El del Ayuntamiento de Vélez-Málaga y el de doña Beatriz y otros diecisiete recurrentes. Por razones sistemáticas, examinaremos primero el de la corporación municipal.

Tal como se ha reflejado en los antecedentes, la Sección Primera de esta Sala, por Auto de 6 de abril de 2006, inadmitió los motivos del recurso de casación del Ayuntamiento fundados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, debido a su defectuosa preparación, admitiendo solamente el sustentado en el apartado b) de dicho precepto. Así, pues, a él debemos limitarnos.

Ese motivo afirma la inadecuación del procedimiento porque, sostiene, en realidad, a partir de una petición presuntamente inatendida, se han debatido en él cuestiones de legalidad ordinaria convertidas en reclamación de daños y perjucios. Es decir, se han sustanciado por este procedimiento, previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, pretensiones que están vedadas en él.

Los recurridos aducen en oposición a este motivo nuestra Sentencia de 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999) (LA LEY 2099/2003) y el Ministerio Fiscal pide su desestimación porque advierte que lo discutido es la lesión del derecho a la intimidad domiciliaria y a la intimidad personal y familiar.

Y, efectivamente, eso es lo que procede ya que no existe la inadecuación del procedimiento que pretende el Ayuntamiento de Vélez-Málaga. El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 (LA LEY 3644/2001) y, luego, en la 16/2004 (LA LEY 631/2004), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) (LA LEY 2-TEDH/1994), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido) (LA LEY 119315/2003).

Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004) (LA LEY 216790/2007) y recogen otras anteriores [Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004) (LA LEY 180214/2007), 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003) (LA LEY 8311/2007), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999) (LA LEY 13323/2003), 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999) (LA LEY 2099/2003)]. Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 (LA LEY 631/2004) y 191/2003 (LA LEY 10048/2004)). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.

Por tanto, no son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso, sino de garantía de derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se

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significan porque, al mismo tiempo deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos. Se trata, en definitiva, de la polución de los derechos fundamentales.

Así, pues, el motivo y el recurso de casación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga han de ser desestimados.

CUARTO.- El otro recurso de casación dirige tres motivos contra la Sentencia dictada por la Sala de Málaga. El primero, sustentado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, afirma su incongruencia interna porque después de afirmar que estima ajustada a Derecho la indemnización solicitada, en el fallo solamente concede 12.020 € a cada recurrente, cuando en la demanda pedían esa cantidad por cada año transcurrido desde la primera comprobación de los ruidos que padecían. Así, pues, la Sentencia, nos dicen, habría infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como los artículos 208.2, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los otros dos motivos, apoyándose en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, sostienen que la Sentencia infringe los artículos 106.2 de la Constitución y 1902 del Código Civil porque omite el criterio temporal en la determinación de la indemnización (segundo) y porque deja sin indemnización una lesión que se seguirá produciendo mientras el Ayuntamiento no ponga fin a la perturbación ruidosa (tercero).

El Ayuntamiento se opone al primer motivo subrayando la coherencia de la Sentencia que, claramente, nos dice, rechaza la indemnización coercitiva pretendida por los recurrentes y también limita la indemnización por daños morales. Respecto de los restantes motivos niega que la corporación municipal hiciera dejación de sus funciones y si bien admite que, al no haber conseguido paliar la situación que han sufrido y que eso puede dar lugar a una indemnización a los perjudicados, rechaza que proceda "una suerte de continuidad" en la misma. También rechaza la indemnización sucesiva porque es en la vía de ejecución de Sentencia donde se halla el cauce para obligar a cualquier Administración a adoptar las medidas adecuadas a la situación que ha provocado la lesión de derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal propugna la estimación del primero de los motivos de casación ya que considera que, efectivamente, la Sentencia es incoherente. Y también considera procedente la estimación del segundo y tercero porque se ha omitido el criterio temporal en la determinación de la indemnización.

QUINTO.- Tal como hemos visto en el fundamento segundo, la Sentencia considera ajustada la pretensión indemnizatoria que los recurrentes hacen valer en reparación de los daños morales sufridos a causa de la perturbación acústica que venían padeciendo durante varios años sin que el Ayuntamiento le pusiera término. Y que esa pretensión se concretaba en 12.020,24 € por año desde agosto de 1990. Sin embargo, en el fallo la Sala de Málaga solamente concede 12.020 € a cada uno.

Solicitada por los recurrentes aclaración, por Auto de 18 de septiembre de 2002, la Sala rechazó esa petición porque el fallo, por un lado, ordenaba indemnizar a los recurrentes con 12.020 € por los daños soportados y, por el otro, desestimaba las demás pretensiones de resarcimiento. Y porque los fundamentos de la Sentencia "vinculan la indemnización a los daños soportados por los recurrentes en su conjunto, sin cuantificar ni individualizar el daño por períodos temporales".

El motivo debe prosperar. Es cierto que la Sentencia no refiere la indemnización que concede a un período determinado pero también lo es que la demanda sí lo hizo. Tan cierto que la propia Sentencia recoge esa precisa pretensión cuando resume la posición de los recurrentes en el segundo de los antecedentes de hecho y en el primero de los fundamentos de Derecho. Y luego, a pesar de lo que dice el Auto denegatorio de la aclaración solicitada, nada hay en los fundamentos cuarto, quinto y sexto que limiten a la cantidad finalmente concedida en el fallo la indemnización solicitada o que exprese el propósito de limitarla a la

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cantidad de 12.020 €. En cambio, es rotunda la afirmación que hace en el fundamento quinto:

"Por ello estimamos ajustada a Derecho la indemnización solicitada como reparadora de la lesión de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes".

No hay coherencia entre lo razonado y lo decidido a la vista de los presupuestos establecidos por la propia Sentencia. Por tanto, debemos anularla, sin que sea necesario resolver los otros dos motivos.

SEXTO.- El artículo 95.2 c) y d) nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, por las mismas razones expresadas por la Sala de Málaga, debemos rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga. Y, también, debemos mantener la apreciación de los hechos efectuada en la instancia y las conclusiones a las que llegó la Sentencia sobre la infracción de los derechos reconocidos en los artículos 15, 18.1 y 2 de la Constitución por la incapacidad del Ayuntamiento de Vélez-Málaga para hacer cumplir las normas sobre los niveles de ruido en horario nocturno por parte de los locales denunciados por los recurrentes. Asimismo, asumimos el pronunciamiento de la Sentencia sobre la obligación de la corporación municipal de indemnizar el perjuicio sufrido por los actores. En realidad, sobre estos extremos ya hemos visto que ha desaparecido la controversia pues el propio Ayuntamiento ha reconocido en su escrito de oposición que la falta de resultados de su actuación a la hora de lograr el respeto a las normas sobre ruido y sobre horarios de apertura en el conjunto comercial El Copo ha lesionado los derechos fundamentales de quienes los denunciaron sin éxito y que eso les hace acreedores de una indemnización. Por tanto, la controversia pendiente de resolver es la relativa a la cuantía de tal resarcimiento, pues también se ha visto que la demanda reclama, por un lado, dos millones de pesetas por recurrente y año desde agosto de 1990 en concepto de indemnización por daños morales y, por el otro, dos millones, también por recurrente y año, hasta que desaparezca la perturbación producida por el ruido excesivo proveniente de los locales denunciados que afecta a los derechos fundamentales.

A esa cantidad anual de dos millones de pesetas, ahora 12.020,12 €, llegan los recurrentes teniendo en cuenta el coste del alquiler de viviendas en la zona durante un año según el informe pericial, solicitado y emitido en la fase de prueba, que lo cifra exactamente en 10.908 €.

SÉPTIMO.- Esta Sala en las Sentencias que se han citado en el fundamento tercero ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar (SSTC 283/2000 (LA LEY 11788/2000) y 69/1999 (LA LEY 5707/1999)) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley.

También ha señalado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aquéllos. En este sentido, la Sentencia de 10 de abril de 2003 (casación 1516/2003) (LA LEY 2099/2003) es bien explícita, pues dice:

"La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE.

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Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración.

Y remitiendo la cuantificación de dicha indemnización a la fase de ejecución de sentencia con arreglo a estas bases:

1) tendrá en cuenta el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación; y

2) considerará el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción)". Por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley debemos observar también aquí este criterio, lo cual nos lleva a estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo, tanto en lo relativo a la indemnización que solicitan los recurrentes por los daños sufridos hasta dictarse Sentencia, que valoran en 156.260 € para cada uno, es decir dos millones de pesetas por año y trece años, pues esos son los transcurridos desde la primera medición de los ruidos en los locales denunciados, realizada el 24 de agosto de 1990, hasta que se dictó Sentencia por la Sala de Málaga. Tal como se ha dicho el cálculo de la indemnización toma como base el precio de alquiler de viviendas de la zona durante un año. Al respecto hay que indicar que no hay elementos en las actuaciones que desvirtúen esa valoración. Por otro lado, tampoco hay motivo para limitar a los meses de verano los períodos a resarcir porque el examen del expediente y de las actuaciones revela que se produjeron denuncias prácticamente en todos los meses del año y no sólo en los estivales. En fin, de la entidad de las inmisiones no queda duda, no sólo por las mediciones efectuadas en horario nocturno, que llegan a duplicar o triplicar los máximos niveles permitidos y justifican que por perito se certifique que merecen ser calificadas como ruido intolerable de conformidad con el artículo 39 c) del Reglamento de Calidad del Aire de la Junta de Andalucía. Además, consta que varios vecinos han tenido que recibir tratamiento médico a causa de los trastornos producidos por la falta de sueño y descanso. Y las intervenciones del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Andaluz y su reflejo en la prensa malagueña no dejan lugar a dudas de la seriedad del problema ni de la incapacidad municipal para resolverlo a lo largo de los años. Las consideraciones precedentes han de prevalecer sobre las manifestaciones del Ayuntamiento pues, aunque sea cierto que parte del ruido nocivo lo producen los vehículos y las personas que circulan de noche por las calles, es lo cierto que las mediciones de los locales denunciados muestran el exceso de sus emisiones muy por encima de los límites permitidos, entre otras razones porque mantienen las puertas y ventanas abiertas y carecen de medidas para limitar y controlar los ruidos. A lo que se añade el incumplimiento sistemático de los horarios y la realización de actividades sin licencia o fuera de la licencia. El mantenimiento de este estado de cosas a lo largo de los años atribuye una gravedad añadida a lo sucedido y justifica no sólo el resarcimiento que piden los recurrentes por lo pasado, incluido el exceso --no determinante-- de la cantidad anual reclamada por cada uno de ellos sobre la estimada pericialmente, sino también el que piden por el período que transcurra hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos o, si durante la tramitación de este proceso se hubieren ya adoptado, hasta la fecha de esa adopción. A tal efecto, en ejecución de Sentencia y sobre la base de 12.020,24 € por año y recurrente, se deberá determinar la cuantía de esta indemnización adicional que deberá satisfacer el Ayuntamiento, además de la anterior, correspondiente a los daños sufridos desde el 24 de agosto de 1990 a la fecha de la Sentencia de instancia.

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OCTAVO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer al Ayuntamiento de Vélez-Málaga las costas de su recurso de casación pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 6.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En cuanto al recurso de casación de doña Beatriz y otros, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

1º Que no ha lugar al recurso de casación nº 10130/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga y recaída en el recurso 2178/2001, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

2º Que ha lugar al recurso de casación con el mismo número 10130/2003 interpuesto por doña Beatriz, don Carlos Manuel, don Donato, doña María Esther, doña Sara, don Jose Antonio, don Constantino, doña Milagros, doña Julia, doña Erica, doña Carmen, don Jose Ramón, doña Ángeles, don Ernesto, don Jose Augusto, don Eduardo, don Jose Francisco y don Darío contra la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 16 de junio de 2003, que anulamos.

3º Que estimamos el recurso contencioso-administrativo 2178/2001, anulamos la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga de la petición que le dirigieron los recurrentes el 11 de junio de 2001 y ordenamos al Ayuntamiento de Vélez Málaga.

a) que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en el Reglamento de Calidad del Aire, Decreto de la Junta de Andalucía 74/1996, adoptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos para evitar las perturbaciones por ruidos intolerables y la contaminación acústica que afectan a los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de los recurrentes.

b) Que efectúe el control de la efectiva insonorización de los locales que se identifican en el escrito de los recurrentes presentado el 11 de junio de 2001, y el establecimiento de equipos limitadores-controladores, conforme a la normativa vigente y proceda a la inmediata clausura de los locales que la incumplan, conforme establece el artículo 42 del citado Reglamento así como las medidas correctoras previstas en el artículo 69 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, e incluso la anulación de las licencias otorgadas a los locales que no cumplan la legislación.

c) Que, en su caso, se proceda a la clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal y la de aquellas que contravengan y excedan su actividad de la licencia de que pudieran disponer.

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d) Que ejecute aquellas órdenes de clausura ya dictadas y adopte las medidas oportunas para la ejecución efectiva de los cierres acordados en el plazo de un mes a partir de la notificación de esta Sentencia al Ayuntamiento de Vélez-Málaga.

4º Que condenamos al Ayuntamiento de Vélez-Málaga a indemnizar a cada uno de los recurrentes, por los daños soportados hasta el 16 de junio de 2003, con la cantidad de 156.260 €.

5º Que condenamos también al Ayuntamiento de Vélez-Málaga a que indemnice a cada recurrente los daños y perjuicios sufridos a partir de la notificación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 16 de junio de 2003, dictada en el presente recurso, en un importe que deberá fijarse en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases definidas en el fundamento séptimo.

6º Que imponemos al Ayuntamiento de Vélez-Málaga las costas de su recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos y no hacemos imposición de las de la instancia de doña Beatriz y otros, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-a dministrativo, Sección 6ª, Sentencia de 25 Mar. 2008, rec. 148/200 7

Ponente: Robles Fernández, Margarita.

Nº de Recurso: 148/2007

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 12906/2008

Desestimación del recurso interpuesto contra sentencia que condenó a un Ayuntamiento a indemnizar a unos vecinos por los ruidos procedentes de dos casas regionales

RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA. Desestimación de recurso interpuesto contra sentencia en la que se declara la responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento por su inactividad frente a los ruidos procedentes de dos casas regionales ubicadas en locales de titularidad municipal. Falta de la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y aquellas contempladas en la de contraste, y falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la TS 3.ª Secc. 7.ª S 29 May. 2003 en la que se aprecia responsabilidad patrimonial ante una pasividad municipal en un supuesto de contaminación acústica ocasionado por una discoteca, y en el que al igual que ocurre en el de autos, se consideran indemnizables la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. El Tribunal Supremo declara no haber lugar a recurso de casación interpuesto contra sentencia del TSJ Madrid en la que se declara la responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento por los ruidos procedentes de dos casas regionales.

Texto

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 148/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arganda del Rey contra sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.005 dictada en el recurso 222/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (LA LEY 266212/2005). Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Serafín L. B. y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Serafín L. B. y otros contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada con fecha 15 de febrero de 2.002 contra el Ayuntamiento de Arganda del Rey, debemos declarar y declaramos:

Primero: La nulidad de la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

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Segundo: Condenar al Ayuntamiento de Arganda del Rey al pago de 12.332,52 euros por persona en concepto de indemnización por los perjuicios causados.

Tercero: No realizar expreso pronunciamiento sobre las costas.»

SEGUNDO.- La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia de acuerdo a sus peticiones.

TERCERO.- Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 12 de Marzo de dos mil ocho, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Ayuntamiento de Arganda del Rey, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 20 de Octubre de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (LA LEY 266212/2005) en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Serafín L. B. y otros, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían formulado, se aprecia tal responsabilidad patrimonial y se condena a dicho Ayuntamiento a que indemnice con 12.332,52 euros a cada uno de los recurrentes, por los perjuicios que el Tribunal «a quo» entiende que se les causó como consecuencia de los ruidos producidos por las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura en el desarrollo de la actividades para las que carecían de las correspondientes licencias y que se realizaban en locales de titularidad municipal. La Sala de instancia argumenta que factores externos, como el ruido, tienen incidencia sobre los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 15 y 18 de la Constitución (integridad física y moral e intimidad personal y familiar) y después de referirse a determinadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo, razona en los siguientes términos: «CUARTO.- No es objeto de discusión el hecho de que el ruido venía generado por las actividades realizadas en las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura, ni el hecho de que los recurrentes viven encima de dichos locales.

Por otro lado, se ha aportado distinta documental que acreditan las quejas de los vecinos (documento 1, 3, 5 aportados junto con la demandada) y parte de las actuaciones realizadas por la Policía Local realizadas a instancia los recurrentes (documental aportada en la fase de prueba).

Por último, se aportan mediciones del ruido realizadas tanto por la Guardia Civil (documento No. 8 de la demanda) como por la Policía Local (documento No. 7 de la demanda así como acta de medición niveles de ruido aportada junto con el escrito de proposición de prueba de

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la parte recurrente). En la fase prueba se aportan igualmente acta de medición de niveles de ruido realizada por la Policía Local de fecha 29 de febrero de 2004 e informe realizado por el Ingeniero Técnico Industrial don Roberto a instancias de la Concejalía de Desarrollo Económico.

Es destacar igualmente que las mencionadas casas regionales realizaban sus actividades sin contar con la correspondiente licencia, cuestión acreditada por acta levantada por la Guardia Civil en fecha 13 de mayo de 2002 y sentencia de 19 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid .

CUARTO.- Es de destacar, en primer lugar, como elemento determinante de la responsabilidad de la administración demandada, la pasividad municipal de que ha hecho gala el Ayuntamiento demandado por cuanto supone una dejación de la competencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal (Apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local ) que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública al permitir que las casas regionales realizaran sus actividades sin contar con la preceptiva licencia vulnerando lo dispuesto en el art. 8 de la Ley de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid y Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, máxime si tenemos en cuenta que los locales donde las casas regionales realizaban sus actividades eran de titularidad municipal, al pertenecer los mismos a la Sociedad de Fomento de Arganda del Rey, sociedad igualmente de titularidad municipal.

Dicha pasividad ha sido la causante de los perjuicios ocasionados a los recurrentes del inmueble al permitir, por un lado, la realización de una actividad sin contar con la pertinente licencia (cuya única finalidad es comprobar que la actividad de los administrados se adecua a la normativa municipal aplicable, al planeamiento y a la legislación medioambiental), y por otro, al no reaccionar frente a las continuas quejas realizadas y acreditadas en los autos, que motivó únicamente una comunicación de la Concejala de Comercio, Industria y Medio Ambiente de fecha 9 de diciembre de 1999 prohibiendo las instalaciones musicales, bailes y actuaciones, comunicación ésta que solo cabe calificarla como testimonial al no haber existido una verdadera voluntad de acabar con los ruidos ocasionados como se deduce del resto de reclamaciones existentes que sirven para demostrar que el ruido y molestias consiguientes fue continuado.

Por tanto, y como tiene manifestado el Tribunal Constitucional (LA LEY 631/2004) en la sentencia antes referida,

«...podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.» QUINTO.- Por otro lado, el ruido que han debido soportar los recurrentes se ha acreditado a través de las distintas mediciones realizadas por la Guardia Civil y por la Policía Local y por el informe realizado por Don Jesús Fernández de Diego, ingeniero técnico industrial. Tal como se recoge en dicho informe el Ayuntamiento de Arganda en su Ordenanza de Protección del Medio Ambiente no contempla ninguna limitación sobre los niveles de ruido emitidos, no pudiendo acudir tampoco al Decreto 78/99 de la Comunidad de Madrid al no contemplar ninguna limitación al respecto. Esto no quiere decir que el comportamiento contemplado por la administración demandada no pueda ser objeto de reproche, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994 (LA LEY 2458-TC/1994), de 17 de enero, F. 6), debiendo acudir a la norma de aplicación más próxima cual es la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de 9 de agosto de 2001

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que establece un límite de emisión de ruidos de 40 dB en horario diurno y 35 dB en horario nocturno. Así, queda acreditado que en la medición realizada con fecha 3 de marzo de 2001 en la Casa Regional de Andalucía se sobrepasaron ampliamente dicho límite. Igualmente, en la medición realizada en el domicilio de D. Antonio C. R. con fecha 13 de marzo de 2001 acredita que también se sobrepasaron el límite legalmente permitido. Por último, consta en los autos acta levantada por la policía local de fecha 29 de febrero de 2004 en relación a otra medición de ruidos realizada en la Casa de Andalucía que acredita igualmente que se sobrepasó el nivel de ruidos autorizados. La Guardia Civil también procedió a realizar mediciones (27-4-02) en el domicilio de D. Antonio C. constatando que se superaban los límites legalmente establecidos, sin que se pueda recoger la alegación realizada por la administración demandada relativa a la falta de competencia del Seprona para realizar las mediciones, y por tanto, su falta de validez, ya que dicho pretendido defecto formal no desvirtúa el hecho de la emisión de ruidos por encima de los límites legalmente establecidos, ni que el procedimiento para realizar las mediciones no fuera correcto, debiendo recordar que los recurrentes han recurrido a todos los medios posibles para demostrar el exceso en el nivel de ruidos emitidos por las casas regionales ante la pasividad del Ayuntamiento que tuvo tiempo de sobra para realizar una medición del ruido en los domicilios de los recurrentes de acuerdo con las prescripciones técnicas aludidas en su escrito de conclusiones.

Por último, el informe realizado a instancia de D. Sergio R. I. concluye que en los domicilios de los afectados se han sobrepasado los 35 dB máximos admisibles en horario nocturno por la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente de Madrid.

SEXTO.- Finalmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 2003 (LA LEY 2099/2003) (RJ 2003\4920) y 23 de febrero y 24 de abril de 2004 , declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que entendemos que han quedado suficientemente probados de la documental aportada por los recurrentes y de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo. Por otro lado ha quedado acreditado que los recurrentes han venido denunciando la existencia de ruidos desde noviembre de 1999 hasta julio de 2004, circunstancia que viene acreditada de los partes de incidencia aportados por la Policía Local en fase de prueba, siendo el periodo de tiempo susceptible de indemnización de cuatro años y medio.

En relación al importe de la indemnización esta Sala estima que la cuantía interesada por los recurrentes es ajustada a derecho, aceptándose el criterio de indemnizar a razón de 228,38 euros al mes por persona, estando acreditado por los certificados de empadronamiento que las personas objeto de indemnización son D. Serafín L. B., su esposa Dña. M.ª Mercedes T. M. y sus cuatro hijos, D. Antonio C. R., su esposa Dña. Paloma A. R. y sus tres hijos.»

SEGUNDO.- El recurrente alega que al apreciarse su responsabilidad patrimonial, por la mera producción de ruidos, que no han dado lugar a daño alguno en la salud física o psíquica de los actores en la instancia, se estaría produciendo una vulneración del art. 139 de la Ley 30/92, manteniéndose además una doctrina contraria a las sentencias que cita

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como de contraste, a saber: la dictada el 10 de Octubre de 2.005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (LA LEY 196693/2005); la dictada el 22 de Abril de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (LA LEY 94170/2004); la dictada el 29 de Mayo de 2.003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (LA LEY 13323/2003), así como las dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1.999 y 30 de Julio de 2.001.

Procede en primer lugar rechazar que las dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puedan ser tenidas como Sentencias de contraste, pues han sido dictadas en el ámbito de otras jurisdicción distinta a la contencioso-administrativa, lo que excluye puedan ser tenidas como tales.

TERCERO.- El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio «nomen iuris» del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal «a quo» declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas el recurso interpuesto debe ser desestimado al faltar el presupuesto esencial para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la Sentencia recurrida y aquellas contempladas en las sentencias de contraste. En la Sentencia recurrida se tiene por probado a la vista de las mediciones que allí se relatan que en las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura se emitían ruidos por encima de los límites permitidos en la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de 9 de Agosto de 2.001 y que tales ruidos aun cuando no habían generado enfermedades en los actores, sí que habían producido según tiene por acreditado «incomodidades y sufrimientos». Por el contrario, en la Sentencia de contraste de 22 de Abril de año 2.004 (LA LEY 94170/2004) la Sala sentenciadora señala que no se ha acreditado la realidad ni la intensidad de unos ruidos que se decían producidos, no en un establecimiento abierto al público como en el caso de autos, sino en una vivienda vecina a la del allí reclamante. En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de Octubre de 2.005 (LA LEY 196693/2005) se confirma en apelación una sentencia en la que por el juzgador de instancia se considera que los ruidos, con base a los cuales se reclamaba eran soportables para el allí recurrente, y que además la propietaria del supermercado donde se encontraba la refrigeradora que causaba éstos, cumplió los requerimientos de la Administración, la cual sí actuó ante las denuncias de ruidos que recibió, a diferencia de lo contemplado en el caso de autos en que la Sala de instancia tiene por probado que el Ayuntamiento ahora recurrente no tomó ninguna medida, pese a las denuncias que recibió la Policía Local desde noviembre de 1.999 hasta julio de 2.004. Por último, en la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo, al igual que ocurre en la Sentencia ahora recurrida, se aprecia responsabilidad patrimonial ante una pasividad municipal en un supuesto de contaminación acústica ocasionado por una

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discoteca en Sevilla, y al igual que ocurre en el caso de autos, se consideran indemnizables la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal, razón por la cual no acierta a comprenderse por qué se considera que en ambas sentencias se contiene una doctrina opuesta en relación a los derechos que según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional han de estimarse objeto de protección, en supuestos de emisiones de ruidos que excedan de los límites de lo tolerable y ante a la pasividad de la Administración que genera su responsabilidad patrimonial.

Por todas estas diferentes razones debe concluirse con la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad en los términos que se han referido entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y las analizadas en las sentencias de contraste.

CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Arganda del Rey contra Sentencia dictada el 20 de Octubre de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma. Sra. Ponente Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública de lo que como Secretario, doy fe.

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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-a dministrativo, Sección 7ª, Sentencia de 26 Nov. 2007, rec. 1204/20 04

Ponente: Díaz Delgado, José.

Nº de Sentencia: 8509/2007

Nº de Recurso: 1204/2004

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 216790/2007

Vulneración del derecho a la intimidad del domicilio por ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario nocturno

DERECHO A LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO. Vulneración derivada de la emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario nocturno. La persistencia periódica de los ruidos, que superan los límites sonoros permitidos, tanto en el interior como en el exterior de las viviendas, puede producir al ser humano un estado de crispación, que le altera psíquicamente con repercusiones físicas y le ocasiona la imposibilidad del disfrute de su domicilio y la dificultad de mantener unas mínimas condiciones para el desarrollo de la intimidad personal y material, sin que el Ayuntamiento haya corregido esta situación. Compete al Consistorio compatibilizar el servicio público con los derechos fundamentales y no lo ha hecho. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Concurrencia de los requisitos legales para su apreciación. Nexo causal entre la actuación ilegal de la Administración y el daño. Se considera ajustada a derecho la indemnización fijada en la instancia que alcanza la suma de 10.000 euros. Resumen de antecedentes y Sentido del fallo El Tribunal Supremo desestima recurso de casación interpuesto contra sentencia del TSJ País Vasco, confirmando dicha resolución en la cual se condena al Ayuntamiento de Bilbao a que cese la emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario nocturno en el entorno del domicilio del recurrente y a que le indemnice por los perjuicios causados.

Texto

Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1204/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE BILBAO, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 1567/03 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud formulada el 30 de mayo de 2003 ante el Ayuntamiento de Bilbao que interesaba el cese de la emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario nocturno en el entorno de su domicilio. Ha sido parte recurrida DON Germán, representado por el Procurador Don EDUARDO MOYA GOMEZ, y el Ministerio Fiscal.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «FALLO: Que estimando el recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por D. Germán contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 30 de mayo de 2003 ante el Ayuntamiento de Bilbao que interesa el cese de la emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario nocturno en el entorno de su domicilio, debemos declarar y declaramos:

1º.- La nulidad de la actuación administrativa recurrida por violar el art. 18 de la Constitución.

2º.- La obligación del Ayuntamiento de Bilbao de cese de las labores del servicio de limpieza municipal en horario nocturno mediante camión baldeadora y máquinas barredoras en las inmediaciones del domicilio del actor.

3º.- La obligación de la Administración demandada a indemnizar al actor en la suma de 10.000 euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso ». La sentencia se apoya en los siguientes fundamentos jurídicos:

«PRIMERO.- Que por D. Juan Francisco se recurre, en vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la desestimación presunta de la solicitud formulada el 30 de mayo de 2003 ante el Ayuntamiento de Bilbao que interesa el cese de la emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario nocturno en el entorno de su domicilio.

La demanda se basa en alegar que se vulneran los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad y a la integridad física.

Por su parte, el Ayuntamiento de Bilbao contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada.

Finalmente, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO.- Que para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, hemos de partir de los siguientes hechos, que derivan del expediente administrativo y de los documentos aportados en autos:

a) Que un servicio de limpieza viaria, que se realiza en las inmediaciones del domicilio del actor sito en la CALLEOOO NUMOOO, se realiza todos los domingos desde las 6,30 horas hasta las 8- 8,30 horas.

b) Que dicho servicio consiste en la limpieza viaria mediante máquinas barredoras (que producen ruido con su sistema de aspiración) y, fundamentalmente, mediante un camión cisterna que permanece aparcado en la calzada y al que se acopla una manguera manejada por un operario con el agua proveniente de una cisterna del camión que utiliza para ello un elemento mecánico que procede altos niveles sonoros. c) Que un informe del técnico de Medio Ambiente municipal de 22 de enero de 2001 señala que los niveles de ruido exteriores producidos por la actividad antes indicada supera el máximo permitido en zona residencial que, en el exterior y en horario nocturno, es de 55 dBA de Leq.

d) Que constan dos informes de la policía municipal de Bilbao de 2 de junio de 2002 y de 23 de junio de 2002 en el interior de la vivienda del actor supera los límites establecidos en la Ordenanza de Protección de Medio Ambiente como consecuencia de la actividad denunciada por el actor.

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TERCERO.- Que los derechos fundamentales que considera el actor que han sido violados se refieren a los de la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad y el derecho a la integridad física.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 considera el recinto domiciliario y su entorno como un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras que, procedentes del exterior, no exijan el deber jurídico de soportarlas entre las que se encuentran los ruidos desaforados y persistentes aunque procedan de actividades lícitas que dejan de serio cuando se traspasan determinados límites. También cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2.001 que señala que una exposición prolongada a niveles de ruido excesivos y evitables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificultan gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Partiendo de esta doctrina, la Sala considera correcto y adecuado el informe del Ministerio Fiscal que subraya cómo en el presente caso la Administración demandada ha conocido que una actuación a su cargo produce ruidos excesivos y puede vulnerar derechos fundamentales de los vecinos sin que haya intentado efectuar actividad alguna para tratar de evitar la producción de tales ruidos ni se haya acreditado la imposibilidad material de poner fin o atenuar la situación en la que se producen los ruidos y ello se ha producido durante más de dos años lo que, tal como se ha expuesto, vulneraría derechos fundamentales del actor. Por otro lado, aun siendo cierto que concurre en la actividad administrativa causante del ruido un interés público como es el servicio de limpieza, no deja de ser menos cierto que no consta que no se pueda armonizar la intimidad e inviolabilidad del domicilio con el servicio público de limpieza, dotando a éste de mecanismos silenciosos o, el menos, productores de menores emisiones de ruido.

Ello lleva a que la Sala entienda que se ha producido vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria recogido en el art. 18 de la Constitución.

CUARTO.- Que el actor solicita indemnización de daños y perjuicios en forma alternativa pero lo cierto es que en vía administrativa lo que se reclamó fue la concreta suma de 10.000 euros, que se solicita subsidiariamente en el escrito de demanda y a la que habremos de ceñirnos por ser lo reclamado ante la Administración demandada.

Habida cuenta de que los perjuicios se han sufrido sólo unas horas pero durante más de dos años, la Sala considera ajustada y prudencial la cantidad reclamada por el actor, lo que hará que esta pretensión sea acogida por la Sala.

Ello ha de ser así entendido por cuanto que en el presente caso se ha producido un daño, en los términos recogidos en el precedente fundamento jurídico, que deriva causalmente de una actuación administrativa respecto de la que, a la vista de los informes realizados por los servicios del propio Ayuntamiento demandado, cabría su efectividad sin generar tal daño. La relación causal entra actuación administrativa y daño generado se produce tanto aplicando la teoría del nexo causal como la de la matizada de la causalidad adecuada pues la actuación es idónea para provocar el daño sin tener que acudir a una responsabilidad objetiva.

Finalmente, aun aplicando el criterio de los estándares adecuados a la prestación del servicio, la conclusión de la responsabilidad de la Administración demandada se mantendría ya que, con los medios técnicos actuales, resultaba posible prestar el servicio sin causar el daño apreciado en la presente sentencia».

SEGUNDO.- Por el Procurador Don ALEJANDRO FERNÁNDEZ SALINAS, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE BILBAO, se formaliza recurso de

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casación, en fecha 4 de marzo de 2004, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) denuncia la infracción de los artículos 15 y 18, números 1 y 2 de la Constitución Española, al apreciar la sentencia recurrida de modo indebido la violación de los derechos fundamentales a la integridad física, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, imputada a determinadas actividades del servicio municipal de limpieza viaria, con infracción igualmente de la doctrina constitucional y legal contenida en la STC 119/2001, de 24 de mayo y en las de este Tribunal de 21 de noviembre de 2001 y 29 de Abril de 2003.

Como segundo motivo, y al amparo de idéntico precepto procesal, alega violación de la jurisprudencia, y en concreto de la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, al condenar a la recurrente al pago de una indemnización, sin que, según ella, se hubiera acreditado que era condición necesaria para la reparación del derecho fundamental y sin haberse justificado la concurrencia de líos requisitos legales de la responsabilidad.

TERCERO.- El Fiscal, tras analizar los motivos alegados por la recurrente, se opone a los mismos y solicita que no se de lugar al recurso interpuesto.

CUARTO.- Por el Procurador DON EDUARDO MOYA GOMEZ, en nombre de DON Germán, se formaliza oposición al presente recurso en fecha 22 de noviembre de 2005, oponiéndose a los motivos alegados por el Ayuntamiento de Bilbao y solicitando la desestimación de aquel.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo de casación alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción de los artículos 15, 18.1 y 2 de la Constitución Española, así como la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en la sentencia 119/2001, de 24 de mayo (LA LEY 3644/2001) y las de este Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2001 (LA LEY 3979/2002) y 29 de abril de 2003.

En relación con la sentencia 119/2001 del Tribunal Constitucional (LA LEY 3644/2001) sostiene la recurrente que de su doctrina se desprende que, para que exista vulneración de los preceptos constitucionales antes citados es preciso que exista una exposición continuada, unos niveles intensos de ruido y como resultado, el grave e inmediato peligro para salud de las personas, manteniendo que no se ha probado el nivel de ruidos dentro de la vivienda. Pues bien de los hechos probados por la sentencia de instancia, letra d) del fundamento jurídico segundo, antes transcrito, se desprende lo contrario. En este sentido conviene recordar nuestra jurisprudencia que establece el limitado alcance que tiene la valoración de la prueba en casación, dada la soberanía del juzgador de instancia para fijar los hechos, debido a la naturaleza nomofiláctica de dicho recurso, limitado a depurar la corrección procesal del juicio sustanciado y las infracciones de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que hubiese podido incurrir aquél al pronunciar la sentencia o resolución susceptibles de tal recurso (Sentencias de 1 de julio de 2003, de 25 de marzo (LA LEY 8029/2000), 19 (LA LEY 231758/2000) y 23 de diciembre de 2000 (LA LEY 235531/2000), recursos de casación 9683/95, 3368/96 y 5994/96, entre otras).

SEGUNDO.- La sentencia recurrida no sólo esta conforme con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de 1950,

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sino que es igualmente acorde con los artículos 18.1 y 2 de la Constitución (la sentencia sólo acoge la violación del derecho a la intimidad del domicilio) y con el artículo 45 de esta misma norma fundamental.

Debe subrayarse que la competencia para la vigilancia de este derecho fundamental viene establecida por el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local para el Municipio, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 6, 36 y 37 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, existiendo aprobada por el Ayuntamiento de Bilbao una Ordenanza de Protección del Medio Ambiente.

En efecto, como sostiene el Fiscal en sus alegaciones, de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 21 de febrero de 1990 (Caso Poweil y Rainer contra el Reino Unido) (LA LEY 682/1990); 9 de diciembre de 1994 (Caso López Ostra contra el Reino de España) (LA LEY 2-TEDH/1994); 19 de febrero de 1998 (Caso Gerra y otros contra Italia) (LA LEY 25201/1998); y 16 de noviembre de 2004 (Caso Moreno Gómez contra España) (LA LEY 239701/2004), y de la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída en la sentencia 119/2001 (LA LEY 3644/2001), o la jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencia 10 de abril de 2003 o 29 de mayo (LA LEY 13323/2003) del mismo año y las citadas por la sentencia recurrida, se llega a la conclusión del acierto de ésta, en tanto considera infringido el derecho a la intimidad del domicilio de la parte recurrida, puesto que el Tribunal de instancia considera acreditada la concurrencia de un servicio de limpieza viaria en las inmediaciones del domicilio del actor, todos los domingos, entre 630 y 8 horas, realizado mediante máquinas barredoras y baldeadoras que se estiman fuentes productoras de excesos sonoros, dando por buenos los informes del Técnico de Medio Ambiente Municipal y de los Policías Municipales que consideran se superan los decibelios admitidos como máximo, tanto en el exterior como en el interior de las viviendas. Es evidente que la persistencia durante dos años de estos ruidos periódicos, siguiendo lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 16 de noviembre de 2004, puede producir al ser humano un estado de crispación, que a todas luces le altera psíquicamente con obvias repercusiones físicas y le ocasiona la imposibilidad del disfrute de su domicilio y la dificultad de mantener unas mínimas condiciones para el desarrollo de la intimidad personal y material, sin que el Ayuntamiento de Bilbao, haya corregido esta situación. Es de destacar que, en el expediente administrativo, a los folios 40 a 43, el Informe del Jefe de Negociado de Limpieza Pública, sostiene que los vehículos utilizados «porter» o de baldeo, representan un importante ahorro de agua, pero a cambio, generan algo más de ruido que otros sistemas, pues se sirven de la propia transmisión del motor del vehículo. Pues bien, es evidente que escoger la solución más económica por las Administraciones Públicas no sólo es posible, sino aconsejable, pero no cuando dicha elección supone poner en riesgo la salud o la intimidad del domicilio de los ciudadanos, de tal suerte que, es al Ayuntamiento como competente, a quien corresponde compatibilizar el servicio público que presta, con estos derechos fundamentales, y pese al excesivo tiempo transcurrido, no lo ha hecho. En consecuencia no procede sino confirmar, con la sentencia recurrida, que efectivamente se ha producido una violación del derecho a la intimidad de Don Germán.

TERCERO.- El segundo motivo de casación, con fundamento también en el artículo 88.1.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se basa en la supuesta infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de este Tribunal de 10 de julio de 1995, en relación con los artículos 106.2 y 139 de la Constitución, al condenar la sentencia al recurrente al pago de una indemnización sin haberse acreditado que la misma era condición necesaria para la reparación del derecho fundamental supuestamente vulnerado y sin que se hubiera justificado la concurrencia de los requisitos legales para que la Administración incurra en responsabilidad patrimonial objetiva. En el fundamento jurídico cuarto se analiza por la sentencia recurrida, quizá de forma escueta, pero acertada y suficientemente la presencia de los requisitos necesarios para asegurar que nos encontramos ante un servicio público, una actuación ilegal de la Administración y un daño, existiendo una evidente causalidad entre éste y la acción de la Administración. En consecuencia, y siendo ajustada la indemnización concedida, procede desestimar este motivo de casación.

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CUARTO.- La completa desestimación del presente recurso conlleva la condena en las costas procesales a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139, y a tenor de lo que en el mismo se dispone, se fija en 2000 euros la cantidad máxima a satisfacer en concepto de honorarios de la parte recurrida.

FALLAMOS

1º. No Ha lugar al recurso de casación número 1204/2004, interpuesto por el Procurador Don ALEJANDRO FERNÁNDEZ SALINAS, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE BILBAO, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 1567/03

2º.- Ha lugar a hacer condena en las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente, hasta la cantidad máxima por honorarios de la recurrida de 2000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.