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*JJ090032454586* JJ090032454586 JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA Expediente: C NI 1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. SENTENCIA DEFINITIVA . PROMOVENTE: . Expediente judicial número . Juicio ordinario mercantil. Actor: , en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de . Demandado: . Juzgado: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Asunto: Se dicta sentencia definitiva. Monterrey, Nuevo León. Sentencia definitiva del Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, dictada el día 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en cuya virtud, se determina la improcedencia de la vía. GLOSARIO: A. Actora formal: . B. Actora material: . C. Demandado: D. Código de Comercio: Código de Comercio reformado el 9 nueve de enero 2012 dos mil doce. E. Código procesal federal: Código Federal de Procedimientos Civiles. F. Código procesal estatal: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. G. Ley de títulos: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. H. Ley orgánica del poder judicial: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. I. RESULTANDO 4. Demanda. El actor reclama la entrega material del bien inmueble descrito en su escrito inicial de demanda. 5. Admisión y Emplazamiento. La demanda se admitió a trámite. El demandado fue emplazado en la forma que se desprende de autos. 6. Derecho de contradicción de la parte demandada. Del presente asunto, se advierte que la parte demandada sí contestó a la acción incoada en su contra.

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: C NI

1

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L.

SENTENCIA DEFINITIVA . PROMOVENTE:

.

Expediente judicial número . Juicio ordinario mercantil. Actor: , en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de

. Demandado: . Juzgado: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Asunto: Se dicta sentencia definitiva.

Monterrey, Nuevo León. Sentencia definitiva del Juzgado Noveno de

Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo

León, dictada el día 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en

cuya virtud, se determina la improcedencia de la vía.

GLOSARIO:

A. Actora formal: . B. Actora material:

. C. Demandado: D. Código de Comercio: Código de Comercio reformado el 9 nueve

de enero 2012 dos mil doce. E. Código procesal federal: Código Federal de Procedimientos

Civiles. F. Código procesal estatal: Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nuevo León. G. Ley de títulos: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. H. Ley orgánica del poder judicial: Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Nuevo León.

I. RESULTANDO

4. Demanda. El actor reclama la entrega material del bien

inmueble descrito en su escrito inicial de demanda.

5. Admisión y Emplazamiento. La demanda se admitió a trámite.

El demandado fue emplazado en la forma que se desprende de autos.

6. Derecho de contradicción de la parte demandada. Del

presente asunto, se advierte que la parte demandada sí contestó a la acción

incoada en su contra.

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7. Alegatos y sentencia. Concluida la etapa de desahogo de

pruebas se abrió la de alegatos y, una vez cerrada ésta, quedó el juicio en

estado de sentencia.

II. CONSIDERANDO

II.A. LEGISLACIÓN APLICABLE

8. En el particular se observa el Código de Comercio reformado por

medio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 9

nueve de enero 2012 dos mil doce, según se razonó en autos. Por lo que, al

hacerse mención en este fallo respecto al citado ordenamiento, se hace

alusión al indicado en este considerando.

9. Por último, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1054

del Código de Comercio, en suplencia de éste, será aplicable el código

procesal federal y, sólo en caso de que éste no regule la institución cuya

suplencia se requiera, el código procesal estatal.

II.B. PRESUPUESTOS PROCESALES

10. Competencia. Este juzgado se considera competente para

conocer y resolver el asunto que nos ocupa. Ello, en atención a las

consideraciones vertidas en el auto de admisión, que a la fecha no han sido

desplazadas.

11. Además, porque en el presente caso la prestación reclamada

consiste específicamente en la entrega de la posesión material del inmueble

descrito por la parte actora dentro de su escrito inicial de demanda,

aduciendo que se encuentra en posesión física de la parte demandada.

12. De lo previamente exaltado, se obtiene que la prestación exigida

en el particular sea de cuantía indeterminada, pues, la misma se centra en la

entrega judicial de la posesión material de un bien inmueble; lo cual, no tiene

en el juicio un valor determinado en cantidad específica.

13. Luego, considerando que las acciones declarativas tienen como

finalidad dar certeza jurídica a un estado de cosas, a una situación jurídica

indefinida o no reconocida y terminar con el estado de incertidumbre jurídica

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Expediente:

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en que se encuentra el demandante; su fin último no consiste en el pago de

una cantidad monetaria, sino en dar seguridad jurídica al accionante sobre la

existencia, eficacia, interpretación, etcétera, de un derecho o de una relación

jurídica.

14. De ahí, que no sea válido afirmar que el juicio que se falla tenga

un valor en dinero, por ende, debe seguirse que el mismo es de cuantía

indeterminada, resultando competente el suscrito para su conocimiento.

Concede luz a lo anterior, el siguiente criterio judicial cuyo rubro es: “Cuantía

del juicio. Es indeterminada en los juicios en donde se ejerce la acción

declarativa.”1.

15. Legitimación en el proceso. El suscrito juez estima que dichos

presupuestos se encuentran acreditados, por lo siguiente:

16. La legitimación en el proceso tanto de la parte actora formal

como de la parte demandada se encuentra acreditada en autos, de acuerdo

a las consideraciones emitidas dentro del auto de radicación2, y el diverso

que admitió a trámite el escrito de contestación3, que a la fecha siguen

subsistiendo.

17. Panorama ante el cual se reitera la acreditación de la

legitimación de las partes para comparecer a juicio, aceptando ampliamente

su personalidad, acorde a lo establecido en el ordinal 1056 del Código de

Comercio.

II.C. ESTUDIO DE LA VÍA Y DE LA ACCIÓN

18. Vía. Así las cosas, toca el turno de analizar un presupuesto

procesal, siendo este el relativo a la vía ordinaria mercantil elegida por la

parte actora para hacer valer su pretensión.

19. Estudio que se hará en forma oficiosa, dado su carácter de

presupuesto procesal, que es de orden público y cuyo análisis debe

1 Número de registro: 163837. Tesis aislada. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1231. 2 Véase auto de fecha 18 de marzo de 2016. 3 Véase auto de fecha 30 de mayo de 2016.

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atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las

acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el

actor, es procedente, pues de no serlo, el juez estaría impedido para

resolver sobre las acciones planteadas.

20. Lo anterior sin perjuicio de que existe un auto que admitió la

demanda y la vía propuesta por la parte actora, pues tales circunstancias no

implican un consentimiento a una vía ajena a la establecida por el legislador.

Máxime que la parte demandada, en su escrito de contestación, controvierte

de forma expresa la presente vía. Sirve de sustento legal a la pauta antes

decretada, la siguiente jurisprudencia cuyo rubro es: “Procedencia de la vía.

Es un presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio antes de resolver

el fondo de la cuestión planteada.”4.

21. Una vez establecido lo anterior, del escrito inicial de demandada

se desprende como prestación principal la entrega de la posesión material a

la parte actora del siguiente inmueble:

[…]

[…]

22. Sustentando su petición en los siguientes antecedentes de

hecho y de derecho:

23. Contrato de apertura de crédito celebrado en fecha 4 cuatro de

marzo de 2011 dos mil once entre

, como la acreedora;

4 Novena Época. Registro: 178665. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Abril de 2005. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 25/2005. Página: 576.

"Las fincas marcadas con e1 número ( ), ( y (

) de la calle de en la Colonia " " en Nuevo León, las cuales están construidas sobre una porción de terreno que comprende el lote número ) de la

y que limitan: al Noreste, la Avenida ; al Noroeste, la Avenida ; al Sureste, la Avenida y al Suroeste, la Avenida , teniendo dicha porción de terreno una superficie de 375.00 m2 (trescientos setenta y cinco metros cuadrados), con las siguientes medidas y colindancias: 15.00 (quince metros de frente al Noroeste y a la Avenida ; e igual medida en su lado Sureste, a lindar por este rumbo con propiedad de la señora ; 25.00 veinticinco metros en su lado Noreste, a lindar con propiedad prometida en venta al señor e igual medida en su lado Sur­oeste, por donde linda con propiedad prometida en venta al señor

"

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JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N

, como la deudora; y la

parte demandada como obligada solidaria.

24. Convenio modificatorio al contrato descrito en el párrafo previo,

de fecha 5 cinco de julio de 2011 dos mil once, celebrado entre las mismas

partes y con el mismo carácter.

25. Escritura pública número de fecha 6 seis de julio de 2011

dos mil once, pasada ante la fe del Notario Público número 65, con ejercicio

en el Primer Distrito Registral del Estado, la cual contiene la celebración de

un contrato de fideicomiso irrevocable de garantía celebrado entre

, en su doble

carácter de fiduciaria y fideicomisaria en primer lugar, y la parte demandada,

también en su doble carácter de fideicomitente y fideicomisaria en segundo

lugar. Fideicomiso que tuvo como objeto garantizar a través de un inmueble

el préstamo consignado en el contrato de apertura de crédito y su convenio

modificatorio previamente descritos, cuyos fines son:

[…]

[…]

~

~s

\J\ ~~

----·SEXTA: Fines del Fideicomiso.- Son fines del FIDEICOMISO: --········-··-·-·----·---············-····

·····a) Que la FIDUCIARIA reciba y conserve la propiedad y posesión originaria del INMUEBLE para

• ser destinado a los fines aquí establecidos; ·····-······································-·-····························

··· ··b) Que el FIDEICOMITENTE tenga en cepósito la posesión material del INMUEBLE, asumiendo

las obligaciones inherentes a tal cargo, mismas que se encuentran establecidas en el artículo 400 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, hasta en tanto no se cumpla con el pago del importe

de "EL CRÉDITO". ·- ·················· ································· .•••••••••••••••••••••••••••••••••••.••••••••.••••

. ·····e) Que la FIDUCIARIA, una vez que haya sido enterada , de que las obligaciones de pago

garantizadas a través del FIDEICOMISO han sido cumplidas en su totalidad, revertirá a favor del

FIDEICOMITENTE la propiedad del INMUEBLE, extinguiéndose en consecuencia el FIDEICOMISO. ·

·····d) Que el FIDEICOMITENTE, no podrá gravar, enajenar o comprometer de forma alguna el

INMUEBLE, de conformidad y so pena de las san:iones previstas en el. Artículo 406 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Créditc-, salvo q·Le cuente con el consentimiento previo y por escrito del

FIDEICOMISARIO EN PRIMER LUGAR, para una mayor comprensión se transcribe el citado articulo:

-····Cabe aclarar, que "EL ,CLIENTE" podrá arrendar el inmueble otorgado en garantía fiduciaria,

siempre y cuando obtenga por escrito la autorización correspondiente de .·····e} Que la

FIDUCIARIA otorgue el o los poderes necesarios a favor de la o las personas que designe el

FIDEICOMITENTE o FIDEICOMISARIO EN SEGUNDO LUGAR, para la defensa del patrimonio

ftdeicomitido, siempre y cuando no exista incumplimiento de las obligaciones garantizadas por el

Fl DEI COMISO. · · ·· · · · ····· · • · ·· ·· ········ · ·· ·· ··· ···· ·· ·· ··········· ··· ·· ······ ······· ········· ··· ········ ·· ·· · · ······· ·

·· ···Para el caso de que exista Incumplimiento de "EL CLIENTE"· en "EL CREDITO" o a 16 previsto en

éste contra to, el FIDEICOMISARIO EN PRIMER LUGAR será quien designará a la persona o

personas que se encarguen de la defensa del patrimonio fideicornitido. ••··••••••••••••••••••···•·•••••••·••••··

·····En ambos casos, el FIDEICOMITENTE, estará obligado a cubrir las gastos y ronorarios que se

llegaren a generar por dicho concepto. ···················································-·······-··········-·······

·····f) Que la FIDUCIARIA inicie el procedimiento, en caso de incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones garantizadas, a cargo del FIDEICOMITENTE en su calidad de "EL CUENTE" en cuyo

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[…]

26. Estableciéndose en su cláusula séptima el procedimiento de

enajenación extrajudicial del patrimonio fideicomitido, para el supuesto de

incumplimiento de las obligaciones a cargo de la deudora, derivadas del

contrato de apertura de crédito y su convenio modificatorio ya referidos.

27. Posteriormente, la fideicomisaria en primer lugar, ante el

incumplimiento de la deudora a sus obligaciones, en fecha 4 cuatro de junio

de 2012 dos mil doce solicitó a la fiduciaria se diera inicio al procedimiento

de enajenación extrajudicial del patrimonio fideicomitido, en los términos

establecidos en la cláusula séptima del fideicomiso irrevocable de garantía.

28. En consecuencia de dicha petición, en fecha 6 seis de junio de

2012 dos mil doce, a través de las actas fuera de protocolo número y

, pasadas ante la fe la Notario Público número 24, con ejercicio en el

Primer Distrito Judicial del Estado, se les notificó tanto a la parte

demandada, como a la deudora, a efecto que en el término de 5 cinco días

hábiles acreditaran el cumplimiento que habían dado a sus obligaciones de

pago establecidas en el contrato de apertura de crédito y su convenio

modificatorio.

29. Después, la fideicomisaria en primer lugar, ante el

incumplimiento de la deudora al requerimiento hecho en las notificaciones

descritas en el párrafo previo, en fecha 14 catorce de junio de 2012 dos mil

doce solicitó a la fiduciaria que se requiriera por escrito a la parte

demandada, a efecto que en el término de 5 cinco días hábiles hiciera la

entrega voluntaria al nuevo depositario judicial del inmueble objeto de la

garantía fiduciaria.

30. Derivado de lo anterior, en fecha 14 catorce de junio de 2012

dos mil doce, a través del acta fuera de protocolo número , pasada

ante la fe la Notario Público número 24, con ejercicio en el Primer Distrito

' ~fiivor {,e constituyó "EL CRÉDITO" otorgado por . ··············-······-····-·····-··-~==­; ','[, .\.J~~~to se iniciará para todos los efectos del presente contrato, a partir de que la 1! J'.~UCIARIA tenda conocimiento del incumplimiento ,je parte de "EL CLIENTE" con respecto de "EL

!f,Nl~l\',fj>}~~i, ·····l·······················································. ······················--···-········-·····-···-· 1, MEX108Jl Qu¡, la I CIARIA realice todos los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del J{ITO • ¡ FIDE ntando con todas las facultades que se requieran para su formalización. ········-···-· ¡

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DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L.

Judicial del Estado, se le notificó a la parte demandada el requerimiento a

efecto de que en el término de 5 cinco días hábiles hiciera la entrega

voluntaria al nuevo depositario judicial del inmueble objeto de la garantía

fiduciaria.

31. Con fecha 25 veinticinco de junio de 2012 dos mil doce, se llevó

a cabo en un periódico de la localidad, la publicación relativa a la subasta

pública del inmueble objeto del fideicomiso irrevocable de garantía.

32. Posteriormente, la fideicomisaria en primer lugar, en fecha 5

cinco de julio de 2012 dos mil doce, solicitó a la fiduciaria que el inmueble

objeto de la garantía fiduciaria, ante el resultado de la celebración de la

subasta pública, se adjudicara a favor de la aquí parte actora material;

adjudicación que quedara protocolizada a través del acta fuera de protocolo

número , pasada ante la fe la Notario Público número 24, con ejercicio

en el Primer Distrito Judicial del Estado.

33. Por último, en fecha 7 siete de julio de 2012 dos mil doce, la

fiduciaria solicitó a la Notario Público número 24, con ejercicio en el Primer

Distrito Judicial del Estado, que el inmueble objeto de la garantía fiduciaria

se escriturara a favor de la parte actora material; transmisión de propiedad

que dicha fedataria hiciera constar a través de la escritura pública número

, de fecha 10 diez de agosto de 2012 dos mil doce.

34. Copias certificadas de escrituras públicas y documentales

privadas que cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo

dispuesto por los dispositivos 1205, 1237, 1238, 1292, 1293 y 1296 del

Código de Comercio.

35. Así las cosas, de dichas documentales se advierte de forma

clara que la parte actora material obtuvo la propiedad y posesión jurídica del

inmueble previamente descrito, a través del procedimiento de enajenación

extrajudicial contemplado en la cláusula séptima del contrato de fideicomiso

irrevocable de garantía, ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo

de la deudora (

) y de la parte demandada (como obligada solidaria),

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derivadas del contrato de apertura de crédito y su convenio modificatorio ya

referidos.

36. De lo anterior se obtiene que, a criterio del suscrito juzgador, la

presente vía no es la idónea para solicitar la entrega material del inmueble

de referencia, pues el Código de Comercio, en relación con la ley de títulos,

establecen una vía especial para dicho supuesto, lo cual excluye la vía

ordinaria mercantil, como se verá a continuación:

37. En principio, de los artículos 402 y 4035 de la ley de títulos se

obtiene que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada en un

contrato de fideicomiso, si el depositario se niega a devolver al fiduciario los

bienes depositados, su restitución se tramitará de conformidad con lo

establecido en el Libro Quinto, Título Tercero Bis, del Código de Comercio.

38. Que en el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la

forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar

extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso; y

que a falta de ese convenio, se seguirán los procedimientos establecidos en

el citado apartado de la legislación mercantil, para la realización de la

enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo

el fiduciario.

39. Ahora, de los artículos 1414-bis al 1414- bis-6, ubicados en el

Libro Quinto, Título Tercero Bis, Capítulo I “Del procedimiento extrajudicial

5 Artículo 402. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, si el depositario se niega a devolver al fiduciario los bienes depositados, su restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio. Artículo 403. En el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, pudiendo en todo caso pactarse lo siguiente: I. Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas; II. Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación; III. Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el fideicomiso, y IV. Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las fracciones anteriores. El texto que contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección especial del fideicomiso de garantía, la que contará con la firma del fideicomitente, que será adicional a aquélla con que haya suscrito dicho fideicomiso. A falta del convenio previsto en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos: a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.

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Expediente: NI

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JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L.

de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de

posesión y fideicomiso de garantía”, del Código de Comercio se obtiene, en

lo que aquí interesa, lo siguiente:

A. Que a través del procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, se tramitará el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados.

B. Que se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los casos en que se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o bien, cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de imposible cumplimiento. Fuera de éstos casos, el fiduciario o el acreedor prendario, según sea el caso, podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo, lo que deberá llevarse a cabo ante fedatario público.

C. Una vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de éstos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1414 bis 17, fracción II, del Código de Comercio.

D. En caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, no pueda obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el capítulo II, del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, para el que no es necesario agotar el procedimiento a que se refieren los artículos en consulta.

40. Por otra parte, del artículo 1414 bis-7, ubicado en el Libro

Quinto, Título Tercero Bis, Capítulo II, “Del procedimiento judicial de

ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de

posesión y fideicomiso de garantía”, del Código de Comercio se obtiene, en

lo que aquí interesa, lo siguiente:

I. Que a través del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, se tramitará todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la ley de títulos.

41. Como puede verse, dicho título tercero bis, capítulos I y II,

establece dos procedimientos especiales a seguir para la ejecución de la

------===-=--=--=-------

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prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso en garantía, el

extrajudicial y el judicial, cuya única finalidad en ambas es la del pago de un

crédito cierto, líquido y exigible, y la obtención de la posesión de los bienes

objeto de las garantías otorgadas; resultando la diferencia de esos

procedimientos exclusivamente en que el primero (extrajudicial) se realiza

primordialmente sin controversia alguna, esto es, que las partes están de

acuerdo del crédito en sí, de la cantidad reclamada, y de la entrega de la

posesión de los bienes en garantía otorgados, y en el segundo (judicial), sí

existe controversia de alguno o de todos los aspectos precitados.

42. Ahora bien, en el propio articulado del procedimiento

extrajudicial, en específico en sus numerales 1414 bis-2 y 1414 bis-5 se

establece medularmente que se dará por concluido este último

procedimiento (extrajudicial) y quedará expedita la vía judicial cuando, entre

otro supuesto, se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al

pago del crédito respectivo, así como que cuando el fiduciario no puede

obtener la posesión de los bienes respectivos, se seguirá el procedimiento

judicial de ejecución forzosa de garantías otorgadas dentro del fideicomiso.

43. Supuesto relativo a la oposición por el deudor de la entrega

material de los bienes, que tiene concordancia con lo dispuesto en el diverso

402 de la ley de títulos, que señala en el mismo sentido que si el depositario

se niega a devolver al fiduciario los bienes depositados, su restitución se

tramitará de conformidad con lo establecido en el Libro Quinto, Título

Tercero Bis, del Código de Comercio, como ya se estableció.

44. Por tanto, si como previamente se dejó establecido al momento

de la reseña de los documentos base de la presente acción, en el

procedimiento extrajudicial no existió controversia en cuanto a la exigibilidad

del crédito y la cantidad reclamada y, por ello, los bienes garantizados en

fideicomiso le fueron adjudicados a la aquí parte actora material, también lo

es que en términos de los artículos 1414 bis-2 del Código de Comercio, en

relación con el diverso 402 de la ley de títulos, el procedimiento extrajudicial

se dará por concluido y quedará expedita la vía especial judicial, cuando se

oponga el deudor a la entrega material de los bienes.

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45. Supuesto el anterior que es el que en la especie se actualiza, y

por el cual la parte actora material pretendió acceder a la presente vía, pues

en su narrativa de hechos aduce que solicita de esta autoridad la entrega de

la posesión material del inmueble previamente descrito, ante la negativa de

la parte demandada a realizar su entrega en los términos pactados en el

contrato de fideicomiso irrevocable de garantía basal.

46. De ahí, que lo correcto era que la parte actora hubiera elegido la

vía judicial especial para reclamar, no todo lo que fue materia en esa vía

extrajudicial, sino únicamente lo no obtenido en este último procedimiento

convencional, en correcta interpretación y armonización del referido artículo

1414-bis 2 del Código de Comercio, con el diversos 402 de la ley de títulos,

en la hipótesis de “se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y

quedará expedita la vía judicial: cuando se oponga el deudor a la entrega

material de los bienes garantizados”, así como el diverso numeral 1414 bis-5

de la primera codificación mencionada.

47. Debiendo significarse que si en ambos procedimientos pueden

obtenerse las mismas prestaciones y el extrajudicial es optativo hacerlo

valer, en el judicial deben reclamarse todas las prestaciones a que se refiere

el Título Tercero Bis del Código de Comercio, o parte de ellas, en tanto quien

puede lo más puede lo menos. De ahí, la improcedencia de la presente vía.

48. Sin que obste para lo anterior, las manifestaciones vertidas por

la parte actora en su escrito de desahogo de vista, por las cuales considera

que la vía por él elegida es la correcta, argumentos que descansan en lo

siguiente:

49. Refiere la parte actora que de la interpretación del artículo 1414

bis-7 del Código de Comercio, se obtiene que sólo resulta procedente

intentar el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas

mediante prenda sin trasmisión de posesión y fideicomiso de garantía,

siempre y cuando se tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y

exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo

garanticen.

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50. Por tanto, señala, si en la presente vía sólo pretende la entrega

de la posesión material del inmueble previamente referido, y no así el pago

de un crédito cierto, líquido y exigible, es claro que la vía especial no es la

procedente, y sí la elegida por él, pues no se actualiza dicho supuesto.

51. Así mismo, precisa que dicho artículo señala de forma clara que

la vía especial sólo procederá cuando no se hubiere convenido el

procedimiento previsto en el artículo 403 de la ley de títulos, supuesto que,

señala, tampoco acontece, pues sí se pactó un procedimiento extrajudicial

de ejecución.

52. Así las cosas, se puede ver que la parte actora sostiene la

procedencia de la vía ordinaria mercantil, en esencia, porque no está

solicitando el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la

posesión material de los bienes que lo garanticen, sino sólo la última parte;

además, que en el contrato de fideicomiso en garantía basal, sí se pactó un

procedimiento extrajudicial de ejecución.

53. Argumentos que a criterio del suscrito juzgador devienen

infundados.

54. En efecto, se estima lo anterior, ya que la parte actora sustenta

su argumentación sin tomar en consideración lo establecido en los artículos

402 de la ley de títulos, y los diversos 1414 bis-2 y 1414 bis-5 del Código de

Comercio, que son los que cobran aplicación al caso en concreto, como

previamente se interpretó y determinó por el suscrito juzgador.

55. Además, si bien el artículo 403 de la ley de títulos faculta a las

partes para que en el contrato de fideicomiso de garantía, puedan convenir

la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar

extrajudicialmente a título oneroso los bienes o derechos en fideicomiso y

que dicho procedimiento excluye el establecido en el 1414 bis-7 de Código

de Comercio; en el mismo ordenamiento mencionado en primer lugar, pero

en su artículo 402, como ya se vio, se establece que en caso de

incumplimiento de la obligación garantizada en el contrato de fideicomiso de

garantía, si el depositario se niega a devolver al fiduciario los bienes, su

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restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en el Libro Quinto,

Título Tercero Bis, del Código de Comercio.

56. Y si bien no determina conforme a cuál de los dos

procedimientos (extrajudicial o judicial) debe hacerse, se entiende que es la

vía judicial establecida en los artículos 1414 bis-7 y siguientes del Código de

Comercio, puesto que el primero de ellos requiere, entre otras cosas, que no

exista controversia en cuanto a la entrega de la posesión de los bienes

mencionados, circunstancia que es precisamente lo que obliga a tramitar el

procedimiento para la restitución de los bienes dados en garantía y que es el

supuesto que se actualiza en el caso en concreto.

57. Es decir, pactada en un contrato de fideicomiso de garantía la

forma en que la institución fiduciaria debe proceder a enajenar

extrajudicialmente a título oneroso los bienes o derechos dados en

fideicomiso, podría realizarse de esa forma (extrajudicial); y en caso de que

existiera oposición para entregar los bienes deberá, en estricto cumplimiento

al artículo 402 de la ley de títulos, en relación con el diverso 1414 bis-2 del

Código, acudirse al procedimiento judicial de ejecución de garantías

otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de

garantía, contemplado en el artículo 1414 bis-7 y siguientes.

58. Ahora, como ya se vio, y como lo aduce la parte actora, el

artículo 1414 bis-7 del Código de Comercio, establece que se tramitará de

acuerdo a ese procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un

crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los

bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado

mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso

de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el

artículo 403 de la ley de títulos.

59. Pero, esta aparente contradicción se explica al interpretar

armónicamente los preceptos invocados y no de forma aislada, pues aunque

los numerales en estudio contemplados en la ley de títulos prevén que se

puede pactar el procedimiento para enajenar extrajudicialmente los bienes

del fideicomiso, y en caso de negativa a entregarlos se autoriza a ocurrir al

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procedimiento judicial previsto en el 1414 bis-7 y siguientes del Código de

Comercio, en el que se dispone que únicamente tiene lugar cuando la

garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o

bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el

procedimiento previsto en el artículo 403 de la ley de títulos.

60. Lo cierto es que el artículo 1414 bis-7, en su primera parte,

dispone que se tramitará conforme a esas disposiciones el juicio que tenga

por objeto tanto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible, como la

obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen.

61. Es decir, contrario a la interpretación dada por la parte actora, la

interpretación sistemática y conjunta de dicho numeral con los diversos 402

y 403 de la ley de títulos, así como los diversos 1414 bis-2 y 1414 bis-5 del

Código de Comercio, nos lleva a concluir que el procedimiento judicial de

ejecución de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía, procede

ante la negativa de la deudora de entregar la posesión material del inmueble

que garantiza el adeudo; sin que sea necesario que además de dicha

posesión, se deba reclamar el pago de un crédito cierto, líquido y exigible.

62. En esas condiciones, se reitera que la vía ordinaria mercantil

escogida por la parte actora es incorrecta. Otorga sustento a lo anterior,

aplicado de forma análoga, el siguiente criterio judicial cuyo rubro es:

“Procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante

fideicomiso de garantía. Es posible acudir a él únicamente para que por

resolución judicial se pongan a disposición de la fiduciaria los bienes, para

que proceda a su enajenación en la forma pactada.”6.

63. Como corolario de lo anterior, se tiene que resultó incorrecta la

vía que el actor eligió para solicitar la entrega de la posesión material del

inmueble objeto del contrato de fideicomiso irrevocable de garantía. En tal

virtud, se declara improcedente el presente litigo, pues como ya se vio, tal

petición debe ser intentada a través del procedimiento judicial de ejecución

de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía contemplado en el

artículo 1414 bis-7 y siguientes.

6 Décima Época. Registro: 2003355. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de 2013, tomo 3. Materia(s): Civil. Tesis: I.11º.C.22 C. Página: 2256.

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64. Declaratoria del fondo del asunto. En ese evento,

considerando que la improcedencia del presente juicio se derivó del error en

que incurrió la parte actora al elegir la vía ordinaria mercantil para su

pretensión, por lo que no se entró al fondo del estudio de la presente acción,

lo que trae como consecuencia que los derechos sustantivos reclamados por

las partes no fueron debatidos en el juicio. Por tanto, se dejan a salvo los

derechos de la parte actora para que los intente en la vía y forma que en

derecho corresponda. Otorga sustento a lo anterior, el siguiente criterio

judicial cuyo rubro es: “Reserva de derechos. Los jueces están facultados

para realizarla en los juicios ordinarios mercantiles cuando no analizaron el

fondo de un litigio.”7.

65. Gastos y costas. Finalmente, el actor formal reclama en el

inciso B) de su escrito de demanda el pago de los gastos y costas judiciales

que se generen por la tramitación del presente asunto. La inferida prestación

es infundada.

66. Se arriba a esta conclusión con base en lo dispuesto en los

ordinales 1082 y 1084 del Código de Comercio.

67. De la interpretación sistemática de dichos artículos, se advierte

que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley y

establece como casos de condenación forzosa a quien ninguna prueba rinda

para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; al

que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o

sobornados; al que fuese condenado en juicio mercantil y al que lo intente si

no obtiene sentencia favorable; al que fuere condenado por dos sentencias

conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; y, al que intente

acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones

improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, con el

propósito de retardar el procedimiento. De igual manera, se hará la

condenación en costas cuando a juicio del juez se haya procedido con

temeridad o mala fe.

7 Novena Época. Número de registro: 168429. Visible en la página 132 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala. Tomo: XXVIII, Noviembre de 2008, Tesis 1a./J. 80/2008

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68. Por lo que al realizar una aplicación a contrario sensu de las

normas transcritas, se puede concluir que no se hará condenación en costas

cuando no se esté en alguno de los supuestos señalados.

69. En la especie, no se está en presencia de algún supuesto de

condenación en costas forzoso, toda vez que no se entró al estudio de fondo

del presente asunto; además, en el caso particular, no se advierte temeridad

o mala fe, pues de las presentes actuaciones no se evidencia malicia notable

por parte de los litigantes, que éstos litigaran sin justa causa, que hayan

ejercido acciones sin causa justificada, con pleno conocimiento de que son

injustificadas, o que hayan interpuesto recursos o excepciones frívolos e

improcedentes con el solo propósito de entorpecer el curso del

procedimiento.

70. Por tanto, no debe condenarse al pago de costas por lo que

corresponde a esta instancia, por lo que cada parte deberá soportar los

gastos y costas que se hubieran erogado con la tramitación del presente

juicio.

71. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

resuelve:

III. RESUELVE

PRIMERO: Se considera improcedente la vía que la parte actora

eligió para solicitar la entrega de la posesión material del inmueble objeto del

contrato de fideicomiso irrevocable de garantía, por ende:

SEGUNDO: Se declara que no ha procedido la vía ordinaria mercantil

propuesta en el presente juicio por , en su carácter de

apoderada general para pleitos y cobranzas de

, en contra de

, en consecuencia:

TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que

los ejercite en la vía y forma legal que corresponda conforme a derecho,

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atento a lo expuesto y fundado en la correspondiente parte considerativa del

presente fallo.

CURTO: No se hace especial condenación en costas con motivo de la

sustanciación del presente juicio, por lo que cada parte deberá soportar los

gastos y costas que se hubieran erogado con la tramitación del mismo. Lo

anterior, atento a lo establecido en la parte considerativa de la presente

resolución.

Notifíquese. Así, en definitiva, lo resolvió y firma el ciudadano

licenciado Alfonso Leos Plata, Juez Noveno de Jurisdicción Concurrente del

Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en presencia del

ciudadano licenciado Héctor Chávez Mendoza, secretario adscrito al juzgado

que autoriza y da fe. Doy fe.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6929, del día 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Doy fe.

El ciudadano secretario

1

DATOS DEL EXPEDIENTE: JUICIO: JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARTE ACTORA: APODERADA LEGAL DE I

PARTE DEMANDADA: CADUCABLE: NO CAUSA IMPULSO: NO USUARIOS TV *TIPO PARTE: Actora *PARTE: APODERADA LEGAL DE

*USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 18/03/2016 *PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI INMUEBLE(S) Inmuebles no asociados en el expediente.

mariana.brandi
Cuadro de texto
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