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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: C NI
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE
DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L.
SENTENCIA DEFINITIVA . PROMOVENTE:
.
Expediente judicial número . Juicio ordinario mercantil. Actor: , en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de
. Demandado: . Juzgado: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Asunto: Se dicta sentencia definitiva.
Monterrey, Nuevo León. Sentencia definitiva del Juzgado Noveno de
Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo
León, dictada el día 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en
cuya virtud, se determina la improcedencia de la vía.
GLOSARIO:
A. Actora formal: . B. Actora material:
. C. Demandado: D. Código de Comercio: Código de Comercio reformado el 9 nueve
de enero 2012 dos mil doce. E. Código procesal federal: Código Federal de Procedimientos
Civiles. F. Código procesal estatal: Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nuevo León. G. Ley de títulos: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. H. Ley orgánica del poder judicial: Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Nuevo León.
I. RESULTANDO
4. Demanda. El actor reclama la entrega material del bien
inmueble descrito en su escrito inicial de demanda.
5. Admisión y Emplazamiento. La demanda se admitió a trámite.
El demandado fue emplazado en la forma que se desprende de autos.
6. Derecho de contradicción de la parte demandada. Del
presente asunto, se advierte que la parte demandada sí contestó a la acción
incoada en su contra.
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7. Alegatos y sentencia. Concluida la etapa de desahogo de
pruebas se abrió la de alegatos y, una vez cerrada ésta, quedó el juicio en
estado de sentencia.
II. CONSIDERANDO
II.A. LEGISLACIÓN APLICABLE
8. En el particular se observa el Código de Comercio reformado por
medio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 9
nueve de enero 2012 dos mil doce, según se razonó en autos. Por lo que, al
hacerse mención en este fallo respecto al citado ordenamiento, se hace
alusión al indicado en este considerando.
9. Por último, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1054
del Código de Comercio, en suplencia de éste, será aplicable el código
procesal federal y, sólo en caso de que éste no regule la institución cuya
suplencia se requiera, el código procesal estatal.
II.B. PRESUPUESTOS PROCESALES
10. Competencia. Este juzgado se considera competente para
conocer y resolver el asunto que nos ocupa. Ello, en atención a las
consideraciones vertidas en el auto de admisión, que a la fecha no han sido
desplazadas.
11. Además, porque en el presente caso la prestación reclamada
consiste específicamente en la entrega de la posesión material del inmueble
descrito por la parte actora dentro de su escrito inicial de demanda,
aduciendo que se encuentra en posesión física de la parte demandada.
12. De lo previamente exaltado, se obtiene que la prestación exigida
en el particular sea de cuantía indeterminada, pues, la misma se centra en la
entrega judicial de la posesión material de un bien inmueble; lo cual, no tiene
en el juicio un valor determinado en cantidad específica.
13. Luego, considerando que las acciones declarativas tienen como
finalidad dar certeza jurídica a un estado de cosas, a una situación jurídica
indefinida o no reconocida y terminar con el estado de incertidumbre jurídica
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en que se encuentra el demandante; su fin último no consiste en el pago de
una cantidad monetaria, sino en dar seguridad jurídica al accionante sobre la
existencia, eficacia, interpretación, etcétera, de un derecho o de una relación
jurídica.
14. De ahí, que no sea válido afirmar que el juicio que se falla tenga
un valor en dinero, por ende, debe seguirse que el mismo es de cuantía
indeterminada, resultando competente el suscrito para su conocimiento.
Concede luz a lo anterior, el siguiente criterio judicial cuyo rubro es: “Cuantía
del juicio. Es indeterminada en los juicios en donde se ejerce la acción
declarativa.”1.
15. Legitimación en el proceso. El suscrito juez estima que dichos
presupuestos se encuentran acreditados, por lo siguiente:
16. La legitimación en el proceso tanto de la parte actora formal
como de la parte demandada se encuentra acreditada en autos, de acuerdo
a las consideraciones emitidas dentro del auto de radicación2, y el diverso
que admitió a trámite el escrito de contestación3, que a la fecha siguen
subsistiendo.
17. Panorama ante el cual se reitera la acreditación de la
legitimación de las partes para comparecer a juicio, aceptando ampliamente
su personalidad, acorde a lo establecido en el ordinal 1056 del Código de
Comercio.
II.C. ESTUDIO DE LA VÍA Y DE LA ACCIÓN
18. Vía. Así las cosas, toca el turno de analizar un presupuesto
procesal, siendo este el relativo a la vía ordinaria mercantil elegida por la
parte actora para hacer valer su pretensión.
19. Estudio que se hará en forma oficiosa, dado su carácter de
presupuesto procesal, que es de orden público y cuyo análisis debe
1 Número de registro: 163837. Tesis aislada. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1231. 2 Véase auto de fecha 18 de marzo de 2016. 3 Véase auto de fecha 30 de mayo de 2016.
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atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las
acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el
actor, es procedente, pues de no serlo, el juez estaría impedido para
resolver sobre las acciones planteadas.
20. Lo anterior sin perjuicio de que existe un auto que admitió la
demanda y la vía propuesta por la parte actora, pues tales circunstancias no
implican un consentimiento a una vía ajena a la establecida por el legislador.
Máxime que la parte demandada, en su escrito de contestación, controvierte
de forma expresa la presente vía. Sirve de sustento legal a la pauta antes
decretada, la siguiente jurisprudencia cuyo rubro es: “Procedencia de la vía.
Es un presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio antes de resolver
el fondo de la cuestión planteada.”4.
21. Una vez establecido lo anterior, del escrito inicial de demandada
se desprende como prestación principal la entrega de la posesión material a
la parte actora del siguiente inmueble:
[…]
[…]
22. Sustentando su petición en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
23. Contrato de apertura de crédito celebrado en fecha 4 cuatro de
marzo de 2011 dos mil once entre
, como la acreedora;
4 Novena Época. Registro: 178665. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Abril de 2005. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 25/2005. Página: 576.
"Las fincas marcadas con e1 número ( ), ( y (
) de la calle de en la Colonia " " en Nuevo León, las cuales están construidas sobre una porción de terreno que comprende el lote número ) de la
y que limitan: al Noreste, la Avenida ; al Noroeste, la Avenida ; al Sureste, la Avenida y al Suroeste, la Avenida , teniendo dicha porción de terreno una superficie de 375.00 m2 (trescientos setenta y cinco metros cuadrados), con las siguientes medidas y colindancias: 15.00 (quince metros de frente al Noroeste y a la Avenida ; e igual medida en su lado Sureste, a lindar por este rumbo con propiedad de la señora ; 25.00 veinticinco metros en su lado Noreste, a lindar con propiedad prometida en venta al señor e igual medida en su lado Suroeste, por donde linda con propiedad prometida en venta al señor
"
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, como la deudora; y la
parte demandada como obligada solidaria.
24. Convenio modificatorio al contrato descrito en el párrafo previo,
de fecha 5 cinco de julio de 2011 dos mil once, celebrado entre las mismas
partes y con el mismo carácter.
25. Escritura pública número de fecha 6 seis de julio de 2011
dos mil once, pasada ante la fe del Notario Público número 65, con ejercicio
en el Primer Distrito Registral del Estado, la cual contiene la celebración de
un contrato de fideicomiso irrevocable de garantía celebrado entre
, en su doble
carácter de fiduciaria y fideicomisaria en primer lugar, y la parte demandada,
también en su doble carácter de fideicomitente y fideicomisaria en segundo
lugar. Fideicomiso que tuvo como objeto garantizar a través de un inmueble
el préstamo consignado en el contrato de apertura de crédito y su convenio
modificatorio previamente descritos, cuyos fines son:
[…]
[…]
~
~s
\J\ ~~
----·SEXTA: Fines del Fideicomiso.- Son fines del FIDEICOMISO: --········-··-·-·----·---············-····
·····a) Que la FIDUCIARIA reciba y conserve la propiedad y posesión originaria del INMUEBLE para
• ser destinado a los fines aquí establecidos; ·····-······································-·-····························
··· ··b) Que el FIDEICOMITENTE tenga en cepósito la posesión material del INMUEBLE, asumiendo
las obligaciones inherentes a tal cargo, mismas que se encuentran establecidas en el artículo 400 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, hasta en tanto no se cumpla con el pago del importe
de "EL CRÉDITO". ·- ·················· ································· .•••••••••••••••••••••••••••••••••••.••••••••.••••
. ·····e) Que la FIDUCIARIA, una vez que haya sido enterada , de que las obligaciones de pago
garantizadas a través del FIDEICOMISO han sido cumplidas en su totalidad, revertirá a favor del
FIDEICOMITENTE la propiedad del INMUEBLE, extinguiéndose en consecuencia el FIDEICOMISO. ·
·····d) Que el FIDEICOMITENTE, no podrá gravar, enajenar o comprometer de forma alguna el
INMUEBLE, de conformidad y so pena de las san:iones previstas en el. Artículo 406 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Créditc-, salvo q·Le cuente con el consentimiento previo y por escrito del
FIDEICOMISARIO EN PRIMER LUGAR, para una mayor comprensión se transcribe el citado articulo:
-····Cabe aclarar, que "EL ,CLIENTE" podrá arrendar el inmueble otorgado en garantía fiduciaria,
siempre y cuando obtenga por escrito la autorización correspondiente de .·····e} Que la
FIDUCIARIA otorgue el o los poderes necesarios a favor de la o las personas que designe el
FIDEICOMITENTE o FIDEICOMISARIO EN SEGUNDO LUGAR, para la defensa del patrimonio
ftdeicomitido, siempre y cuando no exista incumplimiento de las obligaciones garantizadas por el
Fl DEI COMISO. · · ·· · · · ····· · • · ·· ·· ········ · ·· ·· ··· ···· ·· ·· ··········· ··· ·· ······ ······· ········· ··· ········ ·· ·· · · ······· ·
·· ···Para el caso de que exista Incumplimiento de "EL CLIENTE"· en "EL CREDITO" o a 16 previsto en
éste contra to, el FIDEICOMISARIO EN PRIMER LUGAR será quien designará a la persona o
personas que se encarguen de la defensa del patrimonio fideicornitido. ••··••••••••••••••••••···•·•••••••·••••··
·····En ambos casos, el FIDEICOMITENTE, estará obligado a cubrir las gastos y ronorarios que se
llegaren a generar por dicho concepto. ···················································-·······-··········-·······
·····f) Que la FIDUCIARIA inicie el procedimiento, en caso de incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones garantizadas, a cargo del FIDEICOMITENTE en su calidad de "EL CUENTE" en cuyo
6
[…]
26. Estableciéndose en su cláusula séptima el procedimiento de
enajenación extrajudicial del patrimonio fideicomitido, para el supuesto de
incumplimiento de las obligaciones a cargo de la deudora, derivadas del
contrato de apertura de crédito y su convenio modificatorio ya referidos.
27. Posteriormente, la fideicomisaria en primer lugar, ante el
incumplimiento de la deudora a sus obligaciones, en fecha 4 cuatro de junio
de 2012 dos mil doce solicitó a la fiduciaria se diera inicio al procedimiento
de enajenación extrajudicial del patrimonio fideicomitido, en los términos
establecidos en la cláusula séptima del fideicomiso irrevocable de garantía.
28. En consecuencia de dicha petición, en fecha 6 seis de junio de
2012 dos mil doce, a través de las actas fuera de protocolo número y
, pasadas ante la fe la Notario Público número 24, con ejercicio en el
Primer Distrito Judicial del Estado, se les notificó tanto a la parte
demandada, como a la deudora, a efecto que en el término de 5 cinco días
hábiles acreditaran el cumplimiento que habían dado a sus obligaciones de
pago establecidas en el contrato de apertura de crédito y su convenio
modificatorio.
29. Después, la fideicomisaria en primer lugar, ante el
incumplimiento de la deudora al requerimiento hecho en las notificaciones
descritas en el párrafo previo, en fecha 14 catorce de junio de 2012 dos mil
doce solicitó a la fiduciaria que se requiriera por escrito a la parte
demandada, a efecto que en el término de 5 cinco días hábiles hiciera la
entrega voluntaria al nuevo depositario judicial del inmueble objeto de la
garantía fiduciaria.
30. Derivado de lo anterior, en fecha 14 catorce de junio de 2012
dos mil doce, a través del acta fuera de protocolo número , pasada
ante la fe la Notario Público número 24, con ejercicio en el Primer Distrito
' ~fiivor {,e constituyó "EL CRÉDITO" otorgado por . ··············-······-····-·····-··-~==; ','[, .\.J~~~to se iniciará para todos los efectos del presente contrato, a partir de que la 1! J'.~UCIARIA tenda conocimiento del incumplimiento ,je parte de "EL CLIENTE" con respecto de "EL
!f,Nl~l\',fj>}~~i, ·····l·······················································. ······················--···-········-·····-···-· 1, MEX108Jl Qu¡, la I CIARIA realice todos los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del J{ITO • ¡ FIDE ntando con todas las facultades que se requieran para su formalización. ········-···-· ¡
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Judicial del Estado, se le notificó a la parte demandada el requerimiento a
efecto de que en el término de 5 cinco días hábiles hiciera la entrega
voluntaria al nuevo depositario judicial del inmueble objeto de la garantía
fiduciaria.
31. Con fecha 25 veinticinco de junio de 2012 dos mil doce, se llevó
a cabo en un periódico de la localidad, la publicación relativa a la subasta
pública del inmueble objeto del fideicomiso irrevocable de garantía.
32. Posteriormente, la fideicomisaria en primer lugar, en fecha 5
cinco de julio de 2012 dos mil doce, solicitó a la fiduciaria que el inmueble
objeto de la garantía fiduciaria, ante el resultado de la celebración de la
subasta pública, se adjudicara a favor de la aquí parte actora material;
adjudicación que quedara protocolizada a través del acta fuera de protocolo
número , pasada ante la fe la Notario Público número 24, con ejercicio
en el Primer Distrito Judicial del Estado.
33. Por último, en fecha 7 siete de julio de 2012 dos mil doce, la
fiduciaria solicitó a la Notario Público número 24, con ejercicio en el Primer
Distrito Judicial del Estado, que el inmueble objeto de la garantía fiduciaria
se escriturara a favor de la parte actora material; transmisión de propiedad
que dicha fedataria hiciera constar a través de la escritura pública número
, de fecha 10 diez de agosto de 2012 dos mil doce.
34. Copias certificadas de escrituras públicas y documentales
privadas que cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo
dispuesto por los dispositivos 1205, 1237, 1238, 1292, 1293 y 1296 del
Código de Comercio.
35. Así las cosas, de dichas documentales se advierte de forma
clara que la parte actora material obtuvo la propiedad y posesión jurídica del
inmueble previamente descrito, a través del procedimiento de enajenación
extrajudicial contemplado en la cláusula séptima del contrato de fideicomiso
irrevocable de garantía, ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo
de la deudora (
) y de la parte demandada (como obligada solidaria),
8
derivadas del contrato de apertura de crédito y su convenio modificatorio ya
referidos.
36. De lo anterior se obtiene que, a criterio del suscrito juzgador, la
presente vía no es la idónea para solicitar la entrega material del inmueble
de referencia, pues el Código de Comercio, en relación con la ley de títulos,
establecen una vía especial para dicho supuesto, lo cual excluye la vía
ordinaria mercantil, como se verá a continuación:
37. En principio, de los artículos 402 y 4035 de la ley de títulos se
obtiene que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada en un
contrato de fideicomiso, si el depositario se niega a devolver al fiduciario los
bienes depositados, su restitución se tramitará de conformidad con lo
establecido en el Libro Quinto, Título Tercero Bis, del Código de Comercio.
38. Que en el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la
forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar
extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso; y
que a falta de ese convenio, se seguirán los procedimientos establecidos en
el citado apartado de la legislación mercantil, para la realización de la
enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo
el fiduciario.
39. Ahora, de los artículos 1414-bis al 1414- bis-6, ubicados en el
Libro Quinto, Título Tercero Bis, Capítulo I “Del procedimiento extrajudicial
5 Artículo 402. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, si el depositario se niega a devolver al fiduciario los bienes depositados, su restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio. Artículo 403. En el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, pudiendo en todo caso pactarse lo siguiente: I. Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas; II. Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación; III. Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el fideicomiso, y IV. Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las fracciones anteriores. El texto que contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección especial del fideicomiso de garantía, la que contará con la firma del fideicomitente, que será adicional a aquélla con que haya suscrito dicho fideicomiso. A falta del convenio previsto en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos: a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.
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de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de
posesión y fideicomiso de garantía”, del Código de Comercio se obtiene, en
lo que aquí interesa, lo siguiente:
A. Que a través del procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, se tramitará el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados.
B. Que se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los casos en que se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o bien, cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de imposible cumplimiento. Fuera de éstos casos, el fiduciario o el acreedor prendario, según sea el caso, podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo, lo que deberá llevarse a cabo ante fedatario público.
C. Una vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de éstos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1414 bis 17, fracción II, del Código de Comercio.
D. En caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, no pueda obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el capítulo II, del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, para el que no es necesario agotar el procedimiento a que se refieren los artículos en consulta.
40. Por otra parte, del artículo 1414 bis-7, ubicado en el Libro
Quinto, Título Tercero Bis, Capítulo II, “Del procedimiento judicial de
ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de
posesión y fideicomiso de garantía”, del Código de Comercio se obtiene, en
lo que aquí interesa, lo siguiente:
I. Que a través del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, se tramitará todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la ley de títulos.
41. Como puede verse, dicho título tercero bis, capítulos I y II,
establece dos procedimientos especiales a seguir para la ejecución de la
------===-=--=--=-------
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prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso en garantía, el
extrajudicial y el judicial, cuya única finalidad en ambas es la del pago de un
crédito cierto, líquido y exigible, y la obtención de la posesión de los bienes
objeto de las garantías otorgadas; resultando la diferencia de esos
procedimientos exclusivamente en que el primero (extrajudicial) se realiza
primordialmente sin controversia alguna, esto es, que las partes están de
acuerdo del crédito en sí, de la cantidad reclamada, y de la entrega de la
posesión de los bienes en garantía otorgados, y en el segundo (judicial), sí
existe controversia de alguno o de todos los aspectos precitados.
42. Ahora bien, en el propio articulado del procedimiento
extrajudicial, en específico en sus numerales 1414 bis-2 y 1414 bis-5 se
establece medularmente que se dará por concluido este último
procedimiento (extrajudicial) y quedará expedita la vía judicial cuando, entre
otro supuesto, se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al
pago del crédito respectivo, así como que cuando el fiduciario no puede
obtener la posesión de los bienes respectivos, se seguirá el procedimiento
judicial de ejecución forzosa de garantías otorgadas dentro del fideicomiso.
43. Supuesto relativo a la oposición por el deudor de la entrega
material de los bienes, que tiene concordancia con lo dispuesto en el diverso
402 de la ley de títulos, que señala en el mismo sentido que si el depositario
se niega a devolver al fiduciario los bienes depositados, su restitución se
tramitará de conformidad con lo establecido en el Libro Quinto, Título
Tercero Bis, del Código de Comercio, como ya se estableció.
44. Por tanto, si como previamente se dejó establecido al momento
de la reseña de los documentos base de la presente acción, en el
procedimiento extrajudicial no existió controversia en cuanto a la exigibilidad
del crédito y la cantidad reclamada y, por ello, los bienes garantizados en
fideicomiso le fueron adjudicados a la aquí parte actora material, también lo
es que en términos de los artículos 1414 bis-2 del Código de Comercio, en
relación con el diverso 402 de la ley de títulos, el procedimiento extrajudicial
se dará por concluido y quedará expedita la vía especial judicial, cuando se
oponga el deudor a la entrega material de los bienes.
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45. Supuesto el anterior que es el que en la especie se actualiza, y
por el cual la parte actora material pretendió acceder a la presente vía, pues
en su narrativa de hechos aduce que solicita de esta autoridad la entrega de
la posesión material del inmueble previamente descrito, ante la negativa de
la parte demandada a realizar su entrega en los términos pactados en el
contrato de fideicomiso irrevocable de garantía basal.
46. De ahí, que lo correcto era que la parte actora hubiera elegido la
vía judicial especial para reclamar, no todo lo que fue materia en esa vía
extrajudicial, sino únicamente lo no obtenido en este último procedimiento
convencional, en correcta interpretación y armonización del referido artículo
1414-bis 2 del Código de Comercio, con el diversos 402 de la ley de títulos,
en la hipótesis de “se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y
quedará expedita la vía judicial: cuando se oponga el deudor a la entrega
material de los bienes garantizados”, así como el diverso numeral 1414 bis-5
de la primera codificación mencionada.
47. Debiendo significarse que si en ambos procedimientos pueden
obtenerse las mismas prestaciones y el extrajudicial es optativo hacerlo
valer, en el judicial deben reclamarse todas las prestaciones a que se refiere
el Título Tercero Bis del Código de Comercio, o parte de ellas, en tanto quien
puede lo más puede lo menos. De ahí, la improcedencia de la presente vía.
48. Sin que obste para lo anterior, las manifestaciones vertidas por
la parte actora en su escrito de desahogo de vista, por las cuales considera
que la vía por él elegida es la correcta, argumentos que descansan en lo
siguiente:
49. Refiere la parte actora que de la interpretación del artículo 1414
bis-7 del Código de Comercio, se obtiene que sólo resulta procedente
intentar el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas
mediante prenda sin trasmisión de posesión y fideicomiso de garantía,
siempre y cuando se tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y
exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo
garanticen.
12
50. Por tanto, señala, si en la presente vía sólo pretende la entrega
de la posesión material del inmueble previamente referido, y no así el pago
de un crédito cierto, líquido y exigible, es claro que la vía especial no es la
procedente, y sí la elegida por él, pues no se actualiza dicho supuesto.
51. Así mismo, precisa que dicho artículo señala de forma clara que
la vía especial sólo procederá cuando no se hubiere convenido el
procedimiento previsto en el artículo 403 de la ley de títulos, supuesto que,
señala, tampoco acontece, pues sí se pactó un procedimiento extrajudicial
de ejecución.
52. Así las cosas, se puede ver que la parte actora sostiene la
procedencia de la vía ordinaria mercantil, en esencia, porque no está
solicitando el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la
posesión material de los bienes que lo garanticen, sino sólo la última parte;
además, que en el contrato de fideicomiso en garantía basal, sí se pactó un
procedimiento extrajudicial de ejecución.
53. Argumentos que a criterio del suscrito juzgador devienen
infundados.
54. En efecto, se estima lo anterior, ya que la parte actora sustenta
su argumentación sin tomar en consideración lo establecido en los artículos
402 de la ley de títulos, y los diversos 1414 bis-2 y 1414 bis-5 del Código de
Comercio, que son los que cobran aplicación al caso en concreto, como
previamente se interpretó y determinó por el suscrito juzgador.
55. Además, si bien el artículo 403 de la ley de títulos faculta a las
partes para que en el contrato de fideicomiso de garantía, puedan convenir
la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar
extrajudicialmente a título oneroso los bienes o derechos en fideicomiso y
que dicho procedimiento excluye el establecido en el 1414 bis-7 de Código
de Comercio; en el mismo ordenamiento mencionado en primer lugar, pero
en su artículo 402, como ya se vio, se establece que en caso de
incumplimiento de la obligación garantizada en el contrato de fideicomiso de
garantía, si el depositario se niega a devolver al fiduciario los bienes, su
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restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en el Libro Quinto,
Título Tercero Bis, del Código de Comercio.
56. Y si bien no determina conforme a cuál de los dos
procedimientos (extrajudicial o judicial) debe hacerse, se entiende que es la
vía judicial establecida en los artículos 1414 bis-7 y siguientes del Código de
Comercio, puesto que el primero de ellos requiere, entre otras cosas, que no
exista controversia en cuanto a la entrega de la posesión de los bienes
mencionados, circunstancia que es precisamente lo que obliga a tramitar el
procedimiento para la restitución de los bienes dados en garantía y que es el
supuesto que se actualiza en el caso en concreto.
57. Es decir, pactada en un contrato de fideicomiso de garantía la
forma en que la institución fiduciaria debe proceder a enajenar
extrajudicialmente a título oneroso los bienes o derechos dados en
fideicomiso, podría realizarse de esa forma (extrajudicial); y en caso de que
existiera oposición para entregar los bienes deberá, en estricto cumplimiento
al artículo 402 de la ley de títulos, en relación con el diverso 1414 bis-2 del
Código, acudirse al procedimiento judicial de ejecución de garantías
otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de
garantía, contemplado en el artículo 1414 bis-7 y siguientes.
58. Ahora, como ya se vio, y como lo aduce la parte actora, el
artículo 1414 bis-7 del Código de Comercio, establece que se tramitará de
acuerdo a ese procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un
crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los
bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado
mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso
de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el
artículo 403 de la ley de títulos.
59. Pero, esta aparente contradicción se explica al interpretar
armónicamente los preceptos invocados y no de forma aislada, pues aunque
los numerales en estudio contemplados en la ley de títulos prevén que se
puede pactar el procedimiento para enajenar extrajudicialmente los bienes
del fideicomiso, y en caso de negativa a entregarlos se autoriza a ocurrir al
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procedimiento judicial previsto en el 1414 bis-7 y siguientes del Código de
Comercio, en el que se dispone que únicamente tiene lugar cuando la
garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o
bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el
procedimiento previsto en el artículo 403 de la ley de títulos.
60. Lo cierto es que el artículo 1414 bis-7, en su primera parte,
dispone que se tramitará conforme a esas disposiciones el juicio que tenga
por objeto tanto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible, como la
obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen.
61. Es decir, contrario a la interpretación dada por la parte actora, la
interpretación sistemática y conjunta de dicho numeral con los diversos 402
y 403 de la ley de títulos, así como los diversos 1414 bis-2 y 1414 bis-5 del
Código de Comercio, nos lleva a concluir que el procedimiento judicial de
ejecución de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía, procede
ante la negativa de la deudora de entregar la posesión material del inmueble
que garantiza el adeudo; sin que sea necesario que además de dicha
posesión, se deba reclamar el pago de un crédito cierto, líquido y exigible.
62. En esas condiciones, se reitera que la vía ordinaria mercantil
escogida por la parte actora es incorrecta. Otorga sustento a lo anterior,
aplicado de forma análoga, el siguiente criterio judicial cuyo rubro es:
“Procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante
fideicomiso de garantía. Es posible acudir a él únicamente para que por
resolución judicial se pongan a disposición de la fiduciaria los bienes, para
que proceda a su enajenación en la forma pactada.”6.
63. Como corolario de lo anterior, se tiene que resultó incorrecta la
vía que el actor eligió para solicitar la entrega de la posesión material del
inmueble objeto del contrato de fideicomiso irrevocable de garantía. En tal
virtud, se declara improcedente el presente litigo, pues como ya se vio, tal
petición debe ser intentada a través del procedimiento judicial de ejecución
de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía contemplado en el
artículo 1414 bis-7 y siguientes.
6 Décima Época. Registro: 2003355. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de 2013, tomo 3. Materia(s): Civil. Tesis: I.11º.C.22 C. Página: 2256.
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64. Declaratoria del fondo del asunto. En ese evento,
considerando que la improcedencia del presente juicio se derivó del error en
que incurrió la parte actora al elegir la vía ordinaria mercantil para su
pretensión, por lo que no se entró al fondo del estudio de la presente acción,
lo que trae como consecuencia que los derechos sustantivos reclamados por
las partes no fueron debatidos en el juicio. Por tanto, se dejan a salvo los
derechos de la parte actora para que los intente en la vía y forma que en
derecho corresponda. Otorga sustento a lo anterior, el siguiente criterio
judicial cuyo rubro es: “Reserva de derechos. Los jueces están facultados
para realizarla en los juicios ordinarios mercantiles cuando no analizaron el
fondo de un litigio.”7.
65. Gastos y costas. Finalmente, el actor formal reclama en el
inciso B) de su escrito de demanda el pago de los gastos y costas judiciales
que se generen por la tramitación del presente asunto. La inferida prestación
es infundada.
66. Se arriba a esta conclusión con base en lo dispuesto en los
ordinales 1082 y 1084 del Código de Comercio.
67. De la interpretación sistemática de dichos artículos, se advierte
que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley y
establece como casos de condenación forzosa a quien ninguna prueba rinda
para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; al
que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o
sobornados; al que fuese condenado en juicio mercantil y al que lo intente si
no obtiene sentencia favorable; al que fuere condenado por dos sentencias
conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; y, al que intente
acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones
improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, con el
propósito de retardar el procedimiento. De igual manera, se hará la
condenación en costas cuando a juicio del juez se haya procedido con
temeridad o mala fe.
7 Novena Época. Número de registro: 168429. Visible en la página 132 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala. Tomo: XXVIII, Noviembre de 2008, Tesis 1a./J. 80/2008
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68. Por lo que al realizar una aplicación a contrario sensu de las
normas transcritas, se puede concluir que no se hará condenación en costas
cuando no se esté en alguno de los supuestos señalados.
69. En la especie, no se está en presencia de algún supuesto de
condenación en costas forzoso, toda vez que no se entró al estudio de fondo
del presente asunto; además, en el caso particular, no se advierte temeridad
o mala fe, pues de las presentes actuaciones no se evidencia malicia notable
por parte de los litigantes, que éstos litigaran sin justa causa, que hayan
ejercido acciones sin causa justificada, con pleno conocimiento de que son
injustificadas, o que hayan interpuesto recursos o excepciones frívolos e
improcedentes con el solo propósito de entorpecer el curso del
procedimiento.
70. Por tanto, no debe condenarse al pago de costas por lo que
corresponde a esta instancia, por lo que cada parte deberá soportar los
gastos y costas que se hubieran erogado con la tramitación del presente
juicio.
71. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se
resuelve:
III. RESUELVE
PRIMERO: Se considera improcedente la vía que la parte actora
eligió para solicitar la entrega de la posesión material del inmueble objeto del
contrato de fideicomiso irrevocable de garantía, por ende:
SEGUNDO: Se declara que no ha procedido la vía ordinaria mercantil
propuesta en el presente juicio por , en su carácter de
apoderada general para pleitos y cobranzas de
, en contra de
, en consecuencia:
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que
los ejercite en la vía y forma legal que corresponda conforme a derecho,
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atento a lo expuesto y fundado en la correspondiente parte considerativa del
presente fallo.
CURTO: No se hace especial condenación en costas con motivo de la
sustanciación del presente juicio, por lo que cada parte deberá soportar los
gastos y costas que se hubieran erogado con la tramitación del mismo. Lo
anterior, atento a lo establecido en la parte considerativa de la presente
resolución.
Notifíquese. Así, en definitiva, lo resolvió y firma el ciudadano
licenciado Alfonso Leos Plata, Juez Noveno de Jurisdicción Concurrente del
Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en presencia del
ciudadano licenciado Héctor Chávez Mendoza, secretario adscrito al juzgado
que autoriza y da fe. Doy fe.
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6929, del día 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Doy fe.
El ciudadano secretario
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DATOS DEL EXPEDIENTE: JUICIO: JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARTE ACTORA: APODERADA LEGAL DE I
PARTE DEMANDADA: CADUCABLE: NO CAUSA IMPULSO: NO USUARIOS TV *TIPO PARTE: Actora *PARTE: APODERADA LEGAL DE
*USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 18/03/2016 *PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI INMUEBLE(S) Inmuebles no asociados en el expediente.