Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO...

16
Jalisco www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Transcript of Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO...

Page 1: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

Jalisco

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 2: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

1.-Por decreto de fecha 16 de octubre de 1875, se adoptó en ei Estado el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 8 de diciembre de 1870, e1 cual entrd en vigor en Jalisco el lo. de mayo de 1876. (Cfr. en la legislación del Distrito Federal el Art. 1120 de este Código).

11.-Cddigo Civil de 1887. Fecha de promulgación: 31 de enero de 1887. Fecha de vigencia: 5 de febrero de 1887. En este Código figura el artículo 1014 el cual concuerda con

el articulo 1014 del Código Civil para el Distrito Federal y Terri- torio de la Baja California de 1884.

111.-Cddigo Civil de 1935. Fecha de promulgación: 27 de febrero de 1935. Fecha de vigencia: lo. de enero de 1936. En este Código figura el artículo 986 el cual concuerda con el

articulo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1928, antes de la reforma de 1954.

1V.-Por decreto de fecha 9 de marzo de 1956, el cual entró en vigor el 17 de marzo de 1956 se reformó el texto del artículo 986 del Código Civil para el Estado de Jalisco, de 27 de febrero de 1935 para quedar redactado en términos semejentes al artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1928, des- pués de la reforma de 1954.

V.-Ley de CondomZnio de 1956. Fecha de promulgación: 9 de marzo de 1956. Fecha de vigencia: 27 de marzo de 1956. Esta ley, en su estructura general, es semejante a la del Dis-

trito Federal, pero contiene numerosas e importantes diferencias con la ley del Distrito Federal, entre otras podemos resaltar las si- guientes :

l.-Obliga a presentar en el Registro Público de la Propiedad un tanto del plano general del edificio, de los planos correspondien- tes a cada uno de los diferentes pisos, departamentos, viviendas o lix&lt?s y de los elementos comunes de que consta el inmueble. (Art. 30. 2a. parte).

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 3: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

2 . 4 u p r i m e el artículo sexto de la Ley del Distrito Federal que permite la constitución del Régimen de Condominio en los edificios meramente proyectados.

3.-Suprime el artículo octavo de la Ley del Distrito Federal que exige la previa inscripción en el Registro Público de la Propie- dad de la escritura constitutiva del Régimen, para que puedan re- gistrarse- las escrituras correspondientes. a los diferentes pisos, de. partamentos, viviendas o locales.

4 . 4 u p r i m e la segunda parte del artículo noveno de la Ley del Distrito Federal que limita la necesidad de obtener el acuerdo uná- nime de los propietarios para reformar la escritura constitutiva del Régimen a la materia de "destino general del edificio o especial de cada piso, departamento, vivienda o local, de valores relativos de éstos y de bienes de propiedad común"; en el artículo séptimo de la Ley del Estado de Jalisco se establece en forma general que: "So- lamente por acuerdo unánime de los propietarios se podrá modi- ficar la escritura constitutiva de 'condomnio".

5.-Suprime. el inciso c) del artículo segundo de la Ley del Dis- trito Federal que obliga a señalar en la escritura constitutiva del Régimen de Condominio: "El valor total del inmueble, el valor de cada piso, departamento, vivienda o local y consecuentemente, el porcentaje que corresponde a cada propiedad".

En substitución de esta mención la Ley del Estado de Jalisco establece que: "El derecho de cada propietario sobre bienes comunes será proporcional al valor fiscal de su parte privativa" (Art. 10) ; que en las asambleas: "Cada propietario tendrá un número de votos igual al porcentaje que el valor de su piso, departamento, vivienda o local, represente en el valor fiscal total del edificio" (Art. 30 20. párrafo) ; y que: "Cada propietario debe contribuir en proporción al valor fiscal de su piso, departamento, vivienda o local, a los gastos de la administracián; conservación y operación de los bienes y ser- vicios comunes". (Art: 35). . - ,

6 . 4 u p r i m e 3a posibilidad que existe en la Ley del Distrito Federal de notificar al inquilino la enajenación del piso, departa- mento, vivienda o local, por medio del Administrador del Edificio, para el ejercicio del derecho del tanto. (Cfr. Arts. 20 y 21).

7.-Establece que en caso de arrendamiento, el -inquilino tendrá las mismas obligaciones que el propietario de usar el departamento en forma ordenada y tranquila. (Art. 22 in fine).

8.-Suprime el Ultimo .párrafo.del artículo treinta y uno de la %ey del ~ i s t & t o Federal, que establece que las medidas y las-dis-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 4: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

posiciones que tome el Administrador, dentro de sus facultades, serán obligatorias para todos los propietarios, a menos que la Asamblea las modifique o revoque.

9.-Para modificar el Reglamento de Condominio y Adminis. tración del Edificio, la Ley del Estado de Jalisco (Art. 34), exige sólo mayoría absoluta de los propietarios del edificio, en lugar de la unanimidad que pide la Ley del Distrito Federal (Art. 35).

10.-Se exige la inscripción en el Registro Público de la Pro- piedad de la protocolización del acta de la Asamblea que acuerde el pago de cuotas anticipadas o la distribución de los gastos ya efec- tuados (Art. 38).

11.-Contiene un artículo (46) el cual: "Si el inmueble en que esté establecido el condominio se destruyere total o parcialmente, y estuviere asegurado, el importe del seguro se destinará a su recons- trucción, debiéndose depositar su valor en el "Banco de México", Sociedad Anónima de donde se retirarán los fondos que vayan siendo necesarios para la reconstrueción. Esto no tendrá lugar, si los con- dueños que representen las tres cuartas partes de derechos de ese inmueble, optan porque se distribuya el importe del seguro entre los copropietarios".

A continuación se inserta el texto de la ley:

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 5: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO NUMERO 7044.-Ley Reglamentaria del Artículo 986 del Código Civil.

AGUSTIN YAÑEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

D E C R - E T O :

NUMERO 7044.-EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 986 DEL CODIGO CIVIL

DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD Y CONDOMINIO

A~ticulo lo.-El régimen de propiedad establecido por el ar- tículo 986 del Código Civil, puede originarse:

1.-Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio pertenezcan a distintos dueños.

11.-Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas, los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo.

111.-Cuando el propietario o propietarios de un edificio, lo di- vidan en diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento co- mún que sea indivisible.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 6: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

Articulo 20.-Para constituir el régimen de condominio de que trata esta Ley, el propietario o propietarios, deberán declarar su voluntad en escritura pública en la cual se hará constar:

1.-La situación, dimensiones y linderos del terreno así como una descripción general del edificio.

11.-La descripción de cada piso, departamento, vivienda o local, su número, situación, medidas, piezas y dependencias de que consta, así como los demás datos necesarios para identificación.

111.-E1 destino general del edificio y el especial de cada piso, departamento, vivienda o local.

1V.-Los bienes de propiedad común, su destino, con la especi- ficación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se componga, características y demás datos necesarios para su identificación.

V.-Constancia de las autoridades competentes en materia de construcciones urbanas y de salubridad, de que el edificio construído reúne los requisitos que debe tener este tipo de construcciones.

Articulo 30.-A la escritura constitutiva se agregarán el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los pisos, de- partamentos, viviendas o locales y elementos comunes de que conste el edificio.

Se exhibirá para el Registro Público de la Propiedad, otro tanto de los planos acabados de indicar.

Articulo 40.-En la escritura se hará constar un reglamento so- bre los derechos y obligaciones de los diversos propietarios.

Articulo 50.-E1 título constitutivo del condominio de un edifi- cio, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de la ubicación de aquel.

Articulo 60.-En las escrituras de enajenación y gravamen de cada piso, departamento, vivienda o local se hará referencia a la es- critura que exige el artículo 20. y al apéndice de la misma escritura se agregará un ejemplar, firmado por las partes, del Reglamento de Condominio y Administración del Edificio. En los testimonios podrá insertarse dicho reglamento o bien se agregará a cada uno de ellos un ejemplor del repetido reglamento certificado por notario.

Articulo 70.-Solamente por acuerdo unánime de los propieta- rios se podrá modificar la escritura constitutiva de condominio.

Articulo 80.-Establecido el régimen de condominio, sólo se po- drá extinguir por acuerdo unánime de todos los propietarios o en los casos previstos en el capítulo VI1 de esta Ley. En caso de con- centracih en una sola persona de todos los pisos, departamentos,

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 7: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

viviendas o locales, el régimen de condominio se extinguirá si el pro- pietario hace declaración de voluntad en tal sentido. No haciéndola, podrá enajenar lso pisos, departamentos, viviendas o locales sujetos al instrumento original del condominio.

DE LOS BIENES PROPIOS Y DE LOS BIENES COMUNES

Articulo 90.-Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento, vivienda o local y condueño de los elementos y partes del edificio que se consideren como comunes, por ser necesarios para la existencia, seguridad, comodidad de acceso, recreo, ornato o cual- quier otro fin semejante.

Articulo 10.-El derecho de cada propietario sobre bienes co- munes, será proporcional al valor fiscal de su parte privativa.

Articulo 11.-Son objetos de propiedad común de todos los pro- pietarios :

1.-El suelo y el subsuelo, éste con las excepciones establecidas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los cimientos, estructuras, paredes maestras y el techo del edificio.

11.-Los sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, patios jardines, galerías, corredores y escaleras, siempre que sean de uso común.

111.-Los locales destinados a la administración, portería y alo- jamiento del portero; las instalaciones generales y servicios comu- nes; y cualesquiera otros que se resuelva por la unanimidad de los copropietarios usar o disfrutar en común, o que se establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva del régimen de condominio.

1V.-Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirven al uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; y todos los tubos, albañales, canales, conductos y alambres, de distribución de agua, drenaje, calefacción, electrici- dad, gas y otros semejantes, con la sola excepción de los que sirvan exclusivamente a cada piso, departamento, vivienda o local.

Articulo 12.-Los techos-pisos entre dos plantas del edificio, siempre que pertenezcan a distintos propietarios y los muros u otras a

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 8: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

divisiones que los separen entre si, s e r h de propiedad común de dichos propietarios.

Articulo 13.-Los bienes comunes no podrán ser objeto de ae- ción divisoria o de licitación, salvo los casos exceptuados por esta Ley.

Articulo 14.-Los derechos de cada condueño, en los bienes co- munes, son inseparables de su propiedad individual, cuyo uso y goce permitan o faciliten, por lo que s610 podrán enajenarse, gravarse o embargarse, juntamente con el derecho de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local.

Articuto 15.-E1 condueño que haga abandono de sus derechos o renuncie a hacer uso de determinados bienes comunes, no por ello quedará exento de las obligaciones que le imponen las disposiciones de esta Ley y las que establezcan la escritura relativa y el Regla mento de Condominio y Administración.

Articulo 16.-Cada propietario podrá servirse de los bienes co- munes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.

Articulo 17.-El dueño de un piso, departamento, vivienda o local, puede usar, gozar y disponer de él, con las limitaciones y prohibiciones de esta ley, y con las demás que establezcan las escri- turas mencionadas en el artículo 2 de la presente, y el Reglamento de Condominio y Administración respectivo.

Articulo 18.-Cada dueño puede enajenar o gravar en cual- quiera forma su piso, departamento, vivienda o local, sin necesidad de consentimiento de los demás. En la enajenación, gravamen o embargo de un piso, departamento, vivienda o local se entenderán comprendidos los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

Articulo 19.-En el caso de venta de un piso, departamento, vi- vienda o local sujetos al régimen de condominio reglamentado por esta ley, el inquilino disfrutará del derecho del tanto. Los propie- tarios de los otros pisos, departamentos, viviendas o locales, no dis- frutarán de ese derecho.

Articulo 20.-En caso de que un propietario deseare vender su piso, departamento, vivienda o local, lo notificará al inquilino por medio de notario o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a efecto de que dentro de los diez días siguientes manifieste si hace uso del derecho del tanto.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 9: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

Articuto 2 1 . 4 i el piso, departamento, vivienda o local se ena- jenare con infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, el in- quilino podrá subrogarse en lugar del adquirente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del retracto, con exhibición del precio, dentro de los 15 días siguientes al en que haya tenido conocimiento de la enajenación. Los notarios o quienes hagan sus veces, se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza si antes no se cercioran de que el vendedor ha respetado el derecho del tanto

Articulo 22.-Cada propietario usará de su piso, departamento, vivienda o local, en forma ordenada y tranquila. No podrá en con- secuencia, destinarlo a usos contrarios a la moral o buenas costum- bres; ni hacerlo servir a otros objetos que los convenidos expresa- mente; y en caso de duda, aquellos que deban presumirse en razón de la naturaleza del edificio y de su ubicación; ni efectuar acto al- guno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del edi- ficio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados. En caso de arrendamiento, el inquilino tendrá las obligaciones a que se refiere este artículo.

Artkulo 23.-Los propietarios del piso bajo o primero, y los del último, o de departamentos, viviendas o locales situados en aquél o en éste, no tendrhn más derechos que los restantes propietarios. Salvo que lo establezca el Reglamento de Condominio y Adminis- tración, los propietarios de la planta baja, no podrán ocupar los vestíbulos, jardines, patios y otros lugares especiales de aquélla, ni los sótanos, ni el subsuelo, ni hacer excavaciones u otras obras en los lugares dichos. Con igual salvedad, los propietarios del último piso, no podrán ocupar la azotea o techo, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los demás propietarios del edificio.

Articulo 24.-Cada propietario podrá hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de su piso, departamento, vivienda o local, pero le estará prohibida toda innovación o modificación que afecte a la estructura, paredes maestras u otros elementos esencia- les del edificio o que puedan perjudicar a su solidez, seguridad, salubridad o comodidad. Tampoco podrá abrir luces o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores en forma que desentone del conjunto o que perjudique a la estética general del edificio. E n cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales,

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 10: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

deberá abstenerse de todo acto, aún en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación, y estará obligado a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento los servi- cios e instalaciones propios.

Articzclo 25.-Serán por cuenta de los respectivos propietarios las obras que requieran los techos-pisos medianeros y las paredes u otras divisiones que tengan el mismo car,ácter.

Los propietarios del último piso, o de los departamentos, vivien- das o locales situados en él, costearán las obras de los techos en su parte interior; y los propietarios del piso bajo o primero, o de depar- tamentos, viviendas o locales que formen parte de él, las obras que necesiten los suelos o pavimentos, en la parte interior del predio que dé a su propiedad.

Articulo 26.-Para las obras en los bienes comunes e instala- ciones generales, se observarán las siguientes reglas:

1.-Las obras necesarias para mantener el edificio en buen es- tado de conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se ejecutarán por el administrador sin necesidad de previo acuerdo de los propietarios, pero con cargo al presupuesto de gastos respectivo. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador convocará a asamblea de pro- pietarios, a fin de que por mayoría de votos resuelvan lo conveniente.

11.-La reparación de vicios ocultos que tenga el edificio, cuando no sea posible repetir contra el vendedor, serán por cuenta de todos los propietarios, en proporción de lo que cada uno represente sobre el valor fiscal total del mismo.

111.-Para emprender obras puramente voluntarias, que aunque se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, no aumenten el valor del edificio u obras que, sin ser necesarias, aumenten el valor del edificio, se requerirá el voto aprobatorio de la unanimidad de los propietarios.

1V.-Los propietarios no podrán emprender ni realizar obra alguna en los bienes comunes e instalaciones generales, excepto las reparaciones o reposiciones urgentes, y siempre que falte el admi- nistrador.

V.-Se prohiben las obras que puedan poner en peligro la soli- dez o seguridad del edificio, que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un solo dueño, o que demeriten cualquier piso o departamento, vivienda o local.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 11: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

DEL ADMINISTRADOR Y DE LAS ASAMBLEAS

Articulo 27.-Los edificios divididos por pisos, departamentos, viviendas o locales, serán administrados por la persona física o mo- ral, que designe la mayoría de los propietarios, en los términos del artículo 30.

Articulo 28.-Salvo que el Reglamento disponga otra cosa, el administrador, que para este efecto se equipara al gerente de una sociedad, podrá ser removido libremente por el voto de la mayoría de los propietarios, en los términos del artículo 30.

Articulo 29.-Corresponderá al administrador: el cuidado y vi- gilancia de los bienes y servicios comunes; la atención y operación de las instalaciones y servicios generales ; todos los actos de adminis- tración y conservación; y la ejecución de los acuerdos de la asamblea de propietarios, salvo que por razones especiales se designe a otra persona. También recaudará de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos comunes; velará por la observancia de las presentes disposiciones y del Reglamento del Condominio y Ad- ministración; y tendrá las demás facultades y obligaciones que fije la Ley o que establezca el Reglamento.

El administrador será el representante legal de los propietarios, en todos los asuntos comunes relacionados con el edificio, sea que premuevan a nombre o en contra de ellos. Tendrá las facultades de representación de un apoderado para administrar bienes y para pleitos y cobranzas, pero no las especiales o que requieran cláusula especial, salvo que se le confieran por el reglamento o la asamblea.

Articulo SO.-LOS asuntos de interés común que no se encuen- tren comprendidos dentro de las facultades conferidas al adminis- trador, serán resueltos por los propietarios en asambleas que se celebrarán cada vez que sea necesario, pero obligatoriamente una vez al año cuando menos. Salvo que se exija una mayoría especial o sea necesaria la unanimidad, los asuntos se resolverán por mayoría absoluta de votos del total de los condueños, a menos que una asam- blea se celebre a virtud de segunda convocatoria, en que bastará con la mayoría de votos de los que estén presentes.

Cada propietario tendrá un número de votos igual al porcentaje que el valor de su piso, departamento, vivienda o local, represente en el valor fiscal total del edificio.

La asamblea conocerá del informe del administrador y de las

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 12: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

cuentas que debe rendir y aprobará el presupuesto del ejercicio si- guiente, determinando la forma en que deban cubrirse los gastos correspondientes.

Las determinaciones legalmente adoptadas por las asambleas, obligarán a todos los propietarios, inclusive a los ausentes o disi- dentes.

Cuando un solo propietario represente más del 50% -cincuenta por ciento- de los votos, se requerirá además el 50% -cincuen- ta por ciento- de los votos restantes para que los acuerdos por ma- yoría a que se refiere el artículo 26 fracción 1 de esta Ley tengan validez.

Articulo 31.-Las convocatorias se harán por el administrador, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de la asam- blea, recogiendo las firmas de los propietarios o sus representantes para constancia.

Los propietarios podrán convocar a asamblea, sin intervención del administrador, cuando representen por lo menos, la cuarta par- t e del valor fiscal total del edificio.

DEL REGLAMENTO DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACION

Articulo 32.-E1 Reglamento de Condominio y Administración determinará obligatoriamente, por lo menos, los siguientes puntos:

1.-Forma de designación y facultades del Administrador. 11.-Bases de remuneración del Administrador y causas de su

remoción. 111.-Forma y proporción de la aportación de los propietarios

a los gastos comunes. 1V.-Forma de convocar la asamblea de propietarios, persona

que deberá presidir la asamblea, lugar en que deba celebrarse ésta y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones, no tratándose de los casos en que esta Ley exige una mayoría determinada.

V.-Derechos y obligaciones de cada uno de los dueños especi- ficando con la mayor claridad, las partes del edificio que sean de uso común y las limitaciones a que quedará sujeto el ejercicio del derecho de usar tanto los bienes comunes como los propios.

Articulo 83.-Cualquier nuevo adquirente est& obligado a suje- tarse al reglamento que ya exista.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 13: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

Art.iculo 34.-Para modificar el Reglamento de Condominio, será necesario el acuerdo de la mayoría absoluta de los propietarios, computada en los términos del artfculo 30 de esta Ley.

GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y CONTROVERSIAS

Articulo 35,Cada propietario debe contribuir, en proporción al valor fiscal de su piso, departamento, vivienda o local a los gastos de la administración, conservación y operación de los bienes y servi- cios comunes.

Articulo 36.-Cuando se trate de cosas o servicios que benefi- cien a los propietarios en proporciones diversas, los gastos se repar- tirán en relación con el uso que cada uno haga de aquéllos.

Cuando un edificio conste de diferentes partes y comprenda por ejemplo varjas escaleras, patios, jardines, obras e instalaciones des- tinadas a servir únicamente a una parte del conjunto, los gastos es- peciales relativos serán a cargo del grupo de propietarios benefi- ciados. También en el caso de las escaleras, ascensores, montacargas y otros elementos, aparatos o instalación cuya utilización sea varia- ble por los propietarios, podrán establecerse normas especiales para el reparto de los gastos.

ArthEo 37.-Para los efectos fiscales, cada piso, departamento, vivienda o local, se inscribirán en el Catastro y se valuarán separa- damente, comprendiéndose en la valuación la parte proporcional de los bienes comunes. Los propietarios cubrirán independientemente el impuesto sobre propiedad raíz, el del servicio de agua y cualquier otra contribución de que sean causantes.

Articulo 38.-Las cuotas para gastos comunes que los propie- tarios no cubran oportunamente, causarán intereses al tipo que fije el Reglamento de Condominio y Administración o el tipo de interés legal si éste es omiso.

El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas anti- cipadas o en que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocoli- zada ante notario público, servir5 de titulo para exigirlos en juicio ejecutivo civil, a los remisos. Testimonio de esa protocolización debe ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad del lugar donde esté ubicado el inmueble respectivo.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 14: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

Articulo 39.-Los créditos de que trata el artículo anterior, afec- tarán a los pisos, departamentos, viviendas o locales, aunque éstos sean enajenados; quienes los adquieran tendrán el carácter de su- cesores del dueño de aquellos y gozarán dichos créditos del privilegio de que trata el artículo 2928 fracción IX del Código Civil.

Articulo 40.-Con excepción de lo consignado en el p.árrafo se- gundo del artículo anterior, las controversias que se susciten entre los propietarios con motivo del condominio y de las disposiciones de esta Ley, se tramitarán en juicio sumario.

Articulo 41.-E1 propietario que no cumpla las obligaciones a su cargo, será responsable de los daños y perjuicios, así como de las costas judiciales que a los demás condueños causare.

Si el infractor fuese inquilino del propietario, el administrador podrá demandarle la desocupación del piso, departamento, vivienda o local con anunencia del dueño dada por escrito, o en su defecto, previo acuerdo de la mayoría de los demás propietarios, llamándose a juicio en este caso al dueño.

Articulo 42.-El propietario u ocupante por derecho real que reiteradamente no cumpla sus obligaciones en forma tal que cons- tituya una grave rémora para los demás ocupantes del edificio, o para los de otros departamentos del mismo piso, será invitado por el administrador a hacer cesar las violaciones, interpelándolo al efecto por medio de notario o judicialmente. Si la situación no quedare co- rregida por este medio, el ocupante podrá ser condenado a vender sus derechos en pública subasta. Para el ejercicio de esta acción por el administrador, deberá proceder la resolución de las tres cuar- tas partes de los propietarios restantes y el Juez calificará pruden- cialmente la gravedad de las causales invocadas.

DE LOS GRAVAMENES

Articulo .&?.-Los gravámenes son divisibles entre los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio sujeto al régimen de condominio, bien sea que esos gravámenes se establez- can por el constituyente del condominio, por el constructor del edi- ficio objeto de éste, o por todos los condueños, o por alguno de éstos, respecto de lo que les pertenezcan.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 15: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

Articulo &.-Cada uno de los propietarios responderá sólo del gravamen que corresponda a su propiedad. Toda cláusula que es- tablezca solidaridad de los propietarios para responder de un gra vamen anterior a la compraventa, se tendrá por no puesta.

DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION DEL EDIFICIO

Articulo 45.-Si el edificio se destruyere en su totalidad o en una proporción que represente, por lo menos, las tres cuartas partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división del terreno, o del terreno y de los bienes comunes que queden, con arreglo a las disposiciones generales sobre copropiedad.

Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, la ma- yoría de los propietarios podrá resolver la reconstrucción.

Los propietarios que queden en minoría estarán obligados a con- tribuir a la reconstrucción, en la proporción que les corresponda, o a vender sus derechos a los mayoritarios, según valuación pericial.

Las mismas reglas se observarán en caso de ruina o vetustez del edificio que hagan necesaria su demolición.

ArticuEo 4 6 . 2 3 el inmueble en que esté establecido condominio se destruyere total o parcialmente, y estuviere asegurado, el importe del seguro se destinará a su reconstrucción, debiéndose depositar su valor en el Banco de México, Sociedad Anónima, de donde se retirarán los fondos que vayan siendo necesarios para la reconstrucción. Esto no tendrá lugar, si los condueños, que representen las tres cuartas partes de derechos en ese inmueble, optan porque se distribuya el importe del seguro entre los copropietarios.

TRANSITORIOS :

Primero.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Segundo.-Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado..-Guadalajara, Jal., a nueve de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.-Diputado

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 16: Jalisco - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/38/cnt/... · ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, A LOS HABI- TANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que por la Secretaría

Presidente, Alfredo T'rejo Romero.-Diputado Secretario, Armando G. Medina.-Diputado Secretario, Enrique Chavero Ocampo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el de- bido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

Agwtbt Yáñez-El Oficial Mayor de Gobierno, J. Servando Ayala.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 38-39-40, México, 1970. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.