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Juan De La Cruz Ocón García
Pedro María Garciandía González
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Grado en Derecho
2013-2014
Título
Director/es
Facultad
Titulación
Departamento
TRABAJO FIN DE GRADO
Curso Académico
Iter legislativo, singularidades y problemas prácticos delproceso penal de menores en España
Autor/es
© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2014
publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]
Iter legislativo, singularidades y problemas prácticos del proceso penal demenores en España, trabajo fin de grado
de Juan De La Cruz Ocón García, dirigido por Pedro María Garciandía González (publicadopor la Universidad de La Rioja), se difunde bajo una Licencia
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ITER LEGISLATIVO,
SINGULARIDADES Y PROBLEMAS
PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL
DE MENORES EN ESPAÑA
JUAN DE LA CRUZ OCÓN GARCÍA
Dirigido por el Prof. Dr. D. Pedro Mª Garciandía González
TRABAJO FIN DE GRADO EN DERECHO
2014
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO
ÍNDICE
1. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES: ITER LEGISLATIVO
1.1. Antecedentes históricos ..................................................................................................... 1
1.2. Los Tribunales Tutelares de Menores ............................................................................... 4
1.3. La STC 36/1991, de 14 de febrero y la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio .................... 6
1.4. La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores ....................................................................................................... 9
1.4.1. La Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre ................................................................ 12
1.4.2. La Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre ................................................................ 12
1.4.3. La Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre ................................................................ 13
1.4.4. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre............................................................. 13
1.4.5. La Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre .................................................................. 14
1.4.6. La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre ................................................................ 16
2. SINGULARIDADES PROCESALES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DE LA LORPM
2.1. Ámbito subjetivo de aplicación ....................................................................................... 17
2.2. Sujetos intervinientes ...................................................................................................... 19
2.2.1. El Juez de Menores ........................................................................................................ 19
2.2.2. El Ministerio Fiscal ....................................................................................................... 21
2.2.3. El Equipo Técnico ......................................................................................................... 23
2.2.4. El menor imputado y su defensa .................................................................................... 25
2.2.5. La víctima: de coadyuvante sin acción a Acusación particular ..................................... 27
2.3. El régimen especial de la responsabilidad civil ............................................................... 34
2.3.1. Competencia .................................................................................................................. 35
2.3.2. Legitimación .................................................................................................................. 37
2.3.3. Postulación .................................................................................................................... 41
2.3.4. Procedimiento ................................................................................................................ 42
2.4. Breve referencia al enjuiciamiento de delitos cometidos por mayores
y menores conjuntamente ............................................................................................... 49
CONCLUSIONES ................................................................................................................ 53
ABREVIATURAS
AA.VV. autores varios
art., arts. artículo, artículos
ATC Auto del Tribunal Constitucional
BOCG Boletín Oficial de las Cortes Generales
BOE Boletín Oficial del Estado
CC Código Civil
CDN Convención sobre los Derechos del Niño
CE Constitución Española
cfr. confróntese
CGAE Consejo General de la Abogacía Española
CGPJ Consejo General del Poder Judicial
cit. citado
coord. coordinador
CP Código Penal
DOUE Diario Oficial de la Unión Europea
FGE Fiscalía General del Estado
FJ Fundamento Jurídico
Ibid. Ibidem, en el mismo lugar
LEC Ley de Enjuiciamiento Civil
LECrim. Ley de Enjuiciamiento Criminal
LO Ley Orgánica
LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial
LOPJM Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del
menor
LORCPJM Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la Competencia
y el Procedimiento de los Juzgados de Menores
LORPM Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores
LOTC Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
LRJAP-PAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común
LTTM Ley de Tribunales Tutelares de Menores
RLORPM Reglamento de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores
SAP Sentencia de la Audiencia Provincial
STC Sentencia del Tribunal Constitucional
STS Sentencia del Tribunal Supremo
TC Tribunal Constitucional
TSJ Tribunal Superior de Justicia
v.gr. verbi gratia, por ejemplo
vid. véase
INTRODUCCIÓN
La madurez en sentido biológico, psicológico y social se adquiere a través de un
proceso de crecimiento progresivo, variable desde el punto de vista subjetivo y
fuertemente condicionado por factores externos, entre los que destacan la educación y el
ambiente familiar, económico y social en el que vive el sujeto. Esta idea debe tener
necesariamente reflejo en el modelo jurídico que se prevea para su tratamiento,
justificando así su autonomía y especialización.
Cabe definir la justicia de menores, en sentido amplio, como aquella que se
ocupa de las materias en las que está en juego el interés del menor; o, en sentido
estricto, como el sistema jurídico sustantivo, orgánico y procesal de tratamiento
específico de la delincuencia de menores.
El enjuiciamiento de hechos delictivos cometidos por menores de edad, ha
constituido una de las materias jurídico-sociales más controvertidas del siglo pasado y
que, con la aprobación y posteriores vicisitudes de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), ha vuelto a
ocupar la más candente actualidad. De hecho, el interés de esta materia resulta
innegable, y se refleja en el intenso debate entre los profesionales del Derecho y agentes
sociales, así como en su repercusión en los medios de comunicación social. Expresión
de su controversia es también la sucesión de reformas que ha sufrido esta Ley, que ha
visto cómo los principios que configuraban su texto originario se han ido difuminando,
lo que contrasta con la firmeza de las convicciones que expresaba el legislador en su
Exposición de Motivos.
Sin embargo, el problema del tratamiento de los menores de edad que infringen
la ley penal no es algo novedoso. A lo largo de la historia ha sido una constante la
preocupación por el hecho de que una persona que no ha llegado a su desarrollo físico y
mental y, por lo tanto, sin capacidad para delinquir o con ésta disminuida, pueda ser
juzgada y condenada por la comisión de un delito como si fuera mayor de edad.
En atención a lo señalado, este trabajo tiene como objeto el estudio y exposición
del proceso penal de menores, así como los antecedentes histórico-legislativos que han
llevado hasta él. Para ello, al análisis de la regulación se suma el de la doctrina científica
y jurisprudencial existente sobre la materia. No obstante, dado que la empresa que aquí
me ocupa no es otra que la realización de un breve trabajo de investigación que pone fin
a mis estudios de Grado en Derecho, me centro únicamente en aquellas cuestiones que
más problemas han suscitado en para los autores y tribunales; derivados tanto de la
defectuosa técnica legislativa empleada en ocasiones para su regulación como de los
continuos cambios a los que se ha visto sometida la Ley Penal del Menor.
El lector estará de acuerdo en que, conociendo el pasado, es más sencillo
comprender la regulación presente y prever hacia donde puede ir la futura. Por ello, la
primera de las dos partes en las que se estructura el trabajo se ocupa de la evolución del
tratamiento de la responsabilidad penal de los menores. Arrancando desde antiguo, se
analiza la regulación de esta materia en los diversos códigos penales y en la Ley de
Tribunales Tutelares de Menores, para, tras comprobar la incidencia que sobre ésta ha
tenido la entrada en vigor de la Constitución de 1978, pasar a analizar las características
generales de la LORPM y sus diversas reformas.
La segunda parte aborda las especialidades que, respecto del proceso de adultos,
se han introducido en el proceso penal de menores, bien necesariamente por derivar del
interés del menor, bien como simples opciones de política criminal ―como la
atribución de la investigación al Ministerio Fiscal, la participación del Equipo Técnico,
o el especial régimen de responsabilidad civil―; así como el análisis de los aspectos
más problemáticos de la Ley.
El trabajo concluye con un apartado final en el que se recogen las conclusiones más
importantes de este estudio.
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1. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES: ITER LEGISLATIVO.
1.1. Antecedentes históricos.
La edad es un factor que siempre se ha tenido en cuenta por el ordenamiento
jurídico. Sin embargo, bajo la concepción de un Derecho penal retributivo, la minoría de
edad ha quedado únicamente reflejada en una menor imputabilidad y, como
consecuencia, en una atenuación de la pena. Esta especialidad sustantiva no se ha
proyectado, no obstante, sobre ninguna especialidad procesal ni penitenciaria, quedando
el menor infractor sometido a lo largo de los siglos al mismo procedimiento que el
delincuente adulto1. Así, salvo ciertas excepciones, hasta la aparición a principios del
siglo XX de los primeros tribunales de menores no se llega a la convicción, hoy
aceptada, de la necesidad de sacar al menor del ordenamiento jurídico de adultos2.
Remontándonos a los primeros antecedentes, en Roma las Doce Tablas
establecen ya una distinción en la delimitación de la responsabilidad penal en función
de dos grupos etarios3―púberes e impúberes― que pasan a tres con el Derecho
justinianeo4 ―infantes, impúberes y menores
5—. Este mismo sistema de distinción en
tres etapas, usando en la intermedia el criterio del discernimiento, es el acogido
posteriormente por el Derecho Canónico6.
En España, la influencia del Derecho Romano hace que el régimen jurídico-
penal de los menores se mantenga sin grandes cambios durante la Edad Media, la Edad
1 BENITO ALONSO, F., «Los antecedentes históricos de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de
responsabilidad penal de los menores, como criterio de interpretación de la misma», Diario La Ley, 4, 2001,
pág. 2 (consulta online). 2 Cfr. MARTÍN OSTOS, J., «Noventa años de justicia penal de menores em España», Revista Brasileira
Adolescência e Conflitualidade, 5, 2011, pág. 14 (disponible en:
http://periodicos.uniban.br/index.php?journal=RBAC&page=article&op=view&path%5B%5D=247&path%5B
%5D=200fecha de consulta: 26.V.2014). 3 Para el delito de hurto se aplicaba a los impúberes una simple amonestación y, en los delitos de hurto
nocturno de mieses y pastoreo, castigado con pena de muerte, para los impúberes se sustituía por una sanción
por vía de policía y la obligación del resarcimiento del daño. 4 El infante (hasta siete años) estaba exento de responsabilidad. En el caso de los impúberes se distinguía entre
proximus infantia (que comprendía a las mujeres hasta los nueve años y medio y a los hombres hasta los diez
años y medio) que eran irresponsables, y proximus pubertatis (mujeres hasta doce años y hombres hasta
catorce) en los que se apreciaba su responsabilidad penal en función de la máxima malitia supplet aetatem: si
habían obrado con discernimiento (doli capax) se les imponía una pena atenuada, en caso contrario eran
penalmente irresponsables. Por último, a los menores (entre catorce y veinticinco) se les penaba con menor
rigor que a los adultos. 5 Así, SÁNCHEZ MARTÍNEZ, F., La jurisdicción de menores en España (pasado, presente y futuro), Tesis
dirigida por José M. Martínez-Pereda Rodríguez, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho,
1996, pág. 34, (disponible en: http://eprints.ucm.es/2202/; fecha de consulta: 28.V.2014). 6 Ibid., pág. 37.
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Moderna y la Contemporánea, extendiéndose incluso hasta la Codificación7. La
legislación protectora de la infancia se inicia con las disposiciones consignadas en el
Fuero Viejo de Castilla y en el Fuero Real, alcanzando su máximo desarrollo en las
Partidas, que contemplan tres límites fijos de edad. La Novísima Recopilación contiene
también disposiciones sobre la pena y la minoría de edad, traducidas principalmente en
la atenuación de la pena en función de la edad del infractor ―v.gr. no someter a los
menores de veinte años a la pena de galeras—. En la Edad Moderna y Contemporánea
se mantiene «la división tripartita infancia-irresponsabilidad, adolescencia-
responsabilidad condicionada al discernimiento y edad juvenil-punición atenuada»8.
Los primeros Códigos penales vigentes en España mantienen también el sistema
anterior, fijando diferentes límites de edad penal. En el Código de 18229 se declara la
exención de responsabilidad de los menores de siete años y la responsabilidad presunta
de los mayores de esa edad y menores de diecisiete, que son sometidos a la prueba de
discernimiento (art. 23). Así, en caso de que el menor hubiera obrado «con
discernimiento y malicia» se le imponía «la cuarta parte a la mitad de la pena señalada
al delito» (art. 25); en caso contrario no se le imponía pena, entregando al menor a sus
padres o abuelos «para que le corrijan» o, según los casos, enviándole a una «casa de
corrección» (art. 24). Los mayores de diecisiete años eran penalmente responsables, si
bien el artículo 107 contemplaba como atenuante «la corta edad del delincuente y su
falta de instrucción».
El Código Penal de 184810
―y la reforma de 1850, que no afecta a la regulación
de los menores― considera irresponsables a los menores de nueve años y a los mayores
de esa edad y menores de quince que hubieran obrado sin discernimiento (art. 8). A los
comprendidos en este grupo etario que, según la apreciación del Tribunal, hubieran
actuado con discernimiento se les aplicaba una pena discrecional «siempre inferior en
dos grados por lo menos a la señalada por la ley» (art. 72). En fin, a los mayores de
quince años y menores de dieciocho se les aplicaba la pena inferior en un grado.
7 Para mayor abundamiento vid RÍOS MARTÍN, J.C., El menor infractor ante la Ley Penal, 1ª edición,
Granada, Comares, 1993, págs. 110 y ss; y SÁNCHEZ MARTÍNEZ, F., La jurisdicción de menores en España
(pasado, presente y futuro), cit. págs. 41 y ss. 8 BENITO ALONSO, F., «Los antecedentes históricos de la Ley Orgánica 5/2000…», cit. pág. 5 (consulta
online). 9 Primer Código Penal español, Decretado por las Cortes el 8 de junio de 1822 y en vigor desde el 1 de enero de
1823. 10
Promulgado por Ley de 19 de marzo de 1848.
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Por su parte, el Código Penal de 187011
mantiene la regulación del anterior en
cuanto a la minoría de edad penal y su tratamiento, introduciendo como única novedad,
para los mayores de nueve años y menores de quince declarados irresponsables: la
entrega del menor a su familia «con encargo de vigilarlo y educarlo» o, en su defecto, a
establecimientos de beneficencia.
El criterio del discernimiento queda desterrado definitivamente por el Código de
192812
a favor de la fijación de un único periodo de irresponsabilidad total hasta los
dieciséis años13
, abandonando así el criterio psicológico para determinar la
imputabilidad del menor y adoptando un criterio puramente biológico en pro de la
seguridad jurídica14
. Los menores de dieciséis años que cometían un delito quedaban
sometidos a los Tribunales Tutelares para niños15
.
La reforma de 193216
no modifica la edad penal, estableciendo como novedad la
atenuante de menor edad para los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, lo
que supone la reducción imperativa de la pena en uno o dos grados (art. 71). Esta
regulación se mantiene en los códigos de 194417
y 196318
, hasta llegar al Texto
Refundido de 197319
.
Aunque el Proyecto de Código Penal de 199220
mantiene el límite de la mayoría
de edad penal en los dieciséis años, finalmente el Código resultante21
eleva la
responsabilidad penal a los dieciocho, remitiendo el tratamiento de los menores de edad
que delincan a lo que disponga una futura ley reguladora de la responsabilidad penal del
menor (art. 19)22
. Por su parte, el proyecto de reforma de la legislación penal de 2013,
11
Aprobado por Ley de 18 de junio de 1870. 12
Aprobado por Real Decreto Ley de 8 de septiembre de 1928. 13
BENITO ALONSO, F., «Los antecedentes históricos de la Ley Orgánica 5/2000…», cit. pág. 6 (consulta
online). 14
SERRANO TÁRRAGA, M.D. y VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., Derecho penal juvenil, 1ª edición, Madrid,
Dykinson, 2005, pág. 191. 15
Sin embargo, la escasa implantación de estos Tribunales al momento de aprobarse el Código, obligó a
mantener el sistema anterior «en las provincias del Reino donde no existan y mientras no se establezcan» (art.
855). 16
Ley de 27 de octubre de 1932. 17
Decreto de 23 de diciembre de 1944 (BOE nº 13, de 13 de enero de 1945). Como novedad, en caso de
mayores de dieciséis y menores de dieciocho, el Tribunal, apreciada la atenuante de menor edad, podía sustituir
la pena impuesta por el internamiento en una institución especial de reforma hasta conseguir su corrección (art.
65), lo que supone una medida específica para la delincuencia juvenil. 18
Decreto 691/1963, de 28 de marzo (BOE nº 84, de 8 de abril de 1963). 19
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (BOE nºˢ 297 a 300, del 12 al 15 de diciembre de 1973). 20
Cfr. Artículo 19 del Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal (BOCG de 23 de septiembre de 1992). 21
Aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (BOE nº 281, de 24 de noviembre de 1995). 22
La vigencia de este artículo quedó demorada hasta la entrada en vigor de la LORPM (13 de enero de 2001),
siendo de aplicación hasta entonces los artículos 8.2, 9.3 y 65 del Código anterior.
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que se encuentra en tramitación mientras se escriben estas líneas no modifica lo relativo
a la responsabilidad penal de los menores23
.
1.2. Los Tribunales Tutelares de Menores.
Como antecedentes más remotos de lo que hoy son en España los Tribunales de
menores suele citarse al Padre de Huérfanos y a los Toribios de Sevilla. El primero,
instituido en Valencia en 1337, tuvo como funciones las de protección del menor y
corrección disciplinaria, pudiendo llegar a aplicarles castigos como la cárcel, los azotes
o los cepos24
. Los segundos se crean por iniciativa de Toribio de Velasco en 1725 con la
doble función de Tribunal Tutelar y escuela de reforma25
.
A finales del siglo XIX y principios del XX se promulgan varias leyes sobre
protección de la infancia y tratamiento de la delincuencia juvenil26
, que conviven con
opiniones favorables ―Dorado Montero y Concepción Arenal― de establecer unos
jueces y un procedimiento judicial exclusivos para niños, como aquellas experiencias
pioneras en América y Europa27
.
Tras varios proyectos de ley fallidos28
, el 2 de agosto de 1918 se publica una Ley
de Bases que proyecta la creación de Tribunales especiales para niños, lo que se
materializa en el Real Decreto de 25 de noviembre de 1918, sobre Organización y
Atribuciones de los Tribunales para Niños29
.
Durante la primera mitad del siglo XX se suceden diversas modificaciones
legislativas30
, lo que hace necesaria una labor de sistematización que se plasma en el
23
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal (BOCG de 4 de octubre de 2013). 24
SERRANO TÁRRAGA, M.D. y VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., Derecho penal juvenil, cit., pág. 185. 25
Sobre estas instituciones puede verse: BENITO ALONSO, F., «Los antecedentes históricos de la Ley
Orgánica 5/2000…», cit. págs. 8 y ss (consulta online); RÍOS MARTÍN, J.C., El menor infractor ante la Ley
Penal, cit., págs. 89 y ss; y MARTÍN OSTOS, J., «Noventa años de justicia penal de menores em España», cit.,
págs. 15 y ss. 26
Leyes de 26 de julio de 1878 sobre trabajos peligrosos de niños, de 13 de marzo de 1900 sobre sus
condiciones de trabajo, y de 23 de julio de 1903 acerca de la vagancia y mendicidad de menores de dieciséis
años. El 12 de agosto de 1904 se crea el Consejo Superior de Protección a la Infancia y Represión de la
Mendicidad. 27
El origen de los Tribunales de Menores se encuentra en el Juvenile Court fundado en Chicago en 1899, con
competencia exclusiva y específica para juzgar a los menores delincuentes. En Europa, los primeros Tribunales
de Menores se crean en Portugal (1911) y Bélgica (1912). 28
Proyectos de Arias de Miranda (1912), Montero Villegas (1914), Burgos (1915) y Alvarado (1917). 29
El primer Tribunal para Niños se establece en Bilbao en 1920. En 1928 se inauguró el Tribunal para Niños de
Logroño. 30
Real Decreto de 15 de julio de 1925, Real Decreto-Ley de 3 de febrero de 1929 y Ley de 13 de diciembre de
1940 (BOE nº 358, de 23 de diciembre de 1940). Vid. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, M., «Los Tribunales para
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Decreto de 11 de junio de 1948, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores (LTTM)31
, cuyas características, en
síntesis, son las siguientes32
:
a) Se establece un Tribunal Tutelar en cada capital de provincia compuesto por
un Presidente, un Vicepresidente, dos Vocales propietarios y dos suplentes, «mayores
de veinticinco años, de moralidad y vida familiar intachables» (art. 1). Los Presidentes y
Vicepresidentes deben ser Licenciados en Derecho, pero no necesariamente
pertenecientes a la carrera judicial. La Comisión del Consejo Superior de Protección de
Menores actúa como Tribunal de Apelación para todo el territorio nacional (art. 5).
b) La competencia de estos Tribunales Tutelares se extiende a tres facultades:
reformadora, represiva y protectora. La primera se ejercía sobre los menores de dieciséis
años que hubieran cometido hechos constitutivos de infracción penal o de infracciones
previstas en las leyes provinciales o municipales, así como sobre los casos de menores
«prostituidos, licenciosos, vagos y vagabundos» (art. 9.1º). En estos casos los
Tribunales podían imponer diversas medidas: amonestación, breve internamiento,
libertad vigilada, internamiento en establecimiento de observación o de reforma, etc.
(art. 17). La facultad represiva se ejercía sobre los mayores de dieciséis años autores de
las faltas comprendidas en el artículo 584 del Código Penal33
(art. 9.2º) y la protectora
sobre los menores de esa edad «contra el indigno ejercicio del derecho a la guarda y
educación» (art. 9.3º).
c) En lo referente al procedimiento se dispone que las sesiones no son públicas,
que el Tribunal no se encuentra sujeto a las reglas procesales de las demás
jurisdicciones y que no interviene ni el Ministerio Fiscal ni el abogado defensor.
niños. Creación y desarrollo», Historia de la Educación, 18, 1999, págs. 111-125 (disponible en:
http://revistas.usal.es/index.php/0212-0267/article/view/10845; fecha de consulta: 30.V.2014). 31
BOE nº 201, de 19 de julio de 1948. 32
MONTERO HERNANZ, T., La justicia juvenil en España: Comentarios y reflexiones, 1ª edición, Las Rozas
(Madrid), La Ley, 2009. 33
El art. 584 del Código Penal de 1944 tipifica como faltas diversas acciones que tienen en común la
utilización o la desatención de menores de dieciséis años: emplearlos con fines lucrativos en representaciones
públicas, teatrales o artísticas; venderles bebidas alcohólicas; ocasionar maliciosamente su embriaguez;
permitirles la entrada en salas de fiesta o de baile, de espectáculos y otros locales en los que pueda padecer su
moralidad; etc.
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1.3. La STC 36/1991, de 14 de febrero, y la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio.
La aprobación de la Constitución en 1978 supuso el choque directo de los
principios orgánicos y procesales recogidos en ella con el sistema de los Tribunales
Tutelares de Menores de 1948, lo que obligó a una necesaria serie de reformas
legislativas34
. En tal sentido, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial35
incardinó los Tribunales Tutelares de Menores en la jurisdicción ordinaria, dentro del
orden penal, dejando de ser una jurisdicción especial. La competencia de estos
Tribunales, denominados a partir de ahora Juzgados de Menores, recaía únicamente en
la facultad reformadora ―enjuiciamiento de delitos y faltas―, puesto que la Ley
21/198736
establecía que el ejercicio de la facultad protectora se llevase a cabo por
Entidades Públicas. Estas reformas consiguieron la democratización de la estructura de
la jurisdicción de menores, aunque no de su funcionamiento37
.
Igualmente, desde mediados de los años ochenta había surgido en el ámbito
internacional una nueva doctrina tendente a la ruptura con los planteamientos tutelares
de la justicia de menores, la cual estaba formada por las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores de 29 de noviembre
de 1985; la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre
reacciones sociales ante la delincuencia juvenil de 17 de septiembre de 1987; la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de
1989; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad de 14 de diciembre de 1990; y las Directrices de las Naciones Unidas para la
prevención de la delincuencia juvenil de 14 de diciembre de 1990.
Ante la complejidad de esta situación no era difícil prever la necesaria
intervención del Tribunal Constitucional en la materia, lo que llegó en 1991 con la
acumulación de diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por Juzgados de
Menores de Madrid, Barcelona, Tarragona y Oviedo en relación con la legislación
tutelar de 1948 aún vigente.
34
FERNÁNDEZ MOLINA, E. y RECHEA ALBEROLA, C., «El proceso de democratización y reforma de la
justicia de menores entre 1978 y 1991», Revista de Derecho Penal y Criminología, 19, 2007, pág. 462. 35
BOE nº 157, de 2 de julio de 1985. 36
Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción (BOE nº 275, de 17 de noviembre de 1987). 37
FERNÁNDEZ MOLINA, E. y RECHEA ALBEROLA, C., «El proceso de democratización…», cit., pág.
463.
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La STC 36/1991, de 14 de febrero38
, declaró finalmente la inconstitucionalidad
del art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores39
por entender que éste no
respetaba las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución,
además de violar el principio de seguridad jurídica consagrado en su art. 9.3. Asimismo,
el Alto Tribunal aprovecha para, en el Fundamento Jurídico sexto, «subrayar la
imperiosa necesidad de que, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional
primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Cortes procedan a reformar la
legislación tutelar de menores»40
.
En consonancia con ésta consideración41
se dictó la Ley Orgánica 4/1992, de 5
de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de
los Juzgados de Menores (LORCPJM)42
, ya que, como su Exposición de motivos
reconoce, era «necesaria la regulación de un proceso ante los Juzgados de Menores que,
no obstante sus especialidades por razón de los sujetos del mismo, disponga de todas las
garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional». Esta ley nace con
«carácter de reforma urgente que adelanta parte de una renovada legislación sobre
reforma de menores»; lo que se hará efectivo más tarde con la aprobación de la LO
5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM)43
. Por
primera vez en nuestra legislación el interés del menor se convierte en el principio
esencial que inspira una reforma.
38
BOE nº 66, de 18 de marzo de 1991. 39
«En los procedimientos para corregir y proteger a menores, las sesiones que los Tribunales Tutelares
celebren no serán públicas y el Tribunal no se sujetará a las reglas procesales vigentes en las demás
jurisdicciones, limitándose en la tramitación a lo indispensable para puntualizar los hechos en que hayan de
fundarse las resoluciones que se dicten, las cuales se redactarán concisamente, haciéndose en ellas mención
concreta de las medidas que hubieren de adoptarse. Las decisiones de estos Tribunales tomarán el nombre de
acuerdos, y la designación del lugar, día y hora en que han de celebrarse sus sesiones será hecha por el
Presidente del respectivo Tribunal. Los locales en que actúen los Tribunales de Menores no podrán ser
utilizados para actos judiciales». 40
Un comentario a este Sentencia puede verse en JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, A., «Observaciones sobre la
declaración de inconstitucionalidad del antiguo proceso de menores», Revista de Derecho Procesal, 1, 1994,
págs. 113-123. 41
La Fiscalía General del Estado ya había dictado la Instrucción 2/1992, de 13 de febrero, que contiene
diversas prevenciones para «solucionar de una manera unitaria y provisoria, hasta que se llene el vacío legal, la
tramitación de los procedimientos pendientes y los que se van incoando día a día, con el fin de cumplir el
mandato constitucional a una tutela efectiva y a un procedimiento sin dilaciones indebidas». 42
BOE nº 140, de 11 de junio de 1992. 43
Entre la Ley Orgánica de 1992 y la de 2000 surgieron diversos intentos de abordar esa “renovada
legislación”: Moción sobre medidas para mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor (BOCG de
17 de mayo de 1994); Anteproyecto de Ley Orgánica Penal Juvenil y del Menor de 27 de abril de 1995;
Proposición de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor presentada por el Grupo
Socialista el 20 de noviembre de 1996 (BOCG de 26 de noviembre de 1996); Anteproyecto de Ley Orgánica
Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor de 1 de julio de 1997; y la Proposición de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal del menor presentada por el Grupo Socialista el 12 de junio de 1998
(BOCG de 23 de junio de 1998).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 8
Entre las características del nuevo régimen, la Ley establece la competencia de
los Juzgados de Menores para conocer de los hechos tipificados como delitos o faltas en
las leyes penales que hubieran sido cometidos por menores de dieciséis años, como
disponía el art. 8.2º del CP de 1973, y mayores de doce, siendo la primera vez que se
instaura un límite de edad concreto para la intervención de los Tribunales de menores.
Igualmente los Juzgados de Menores eran competentes para enjuiciar las faltas
comprendidas en el art. 584 CP ―salvo las de su número 3º― cometidas por mayores
de dieciséis años44
. Como ya había adelantado la Ley 21/1987, se sustrae de la
competencia de estos tribunales la facultad protectora, que se atribuye a la
Administración Pública45
, así como el tratamiento de los menores de doce años que
hubiesen cometido actos delictivos.
Desde el punto de vista material, la Ley realiza una remisión total al Código
Penal en cuanto a la tipificación de delitos y faltas, estableciéndose en la nueva
redacción dada al art. 17 las medidas que pueden acordarse: amonestación,
internamiento de fin de semana, libertad vigilada, acogimiento, privación del derecho a
conducir, prestación de servicios en beneficio de la Comunidad, tratamiento en centro
de carácter terapéutico, o ingreso en régimen abierto, semiabierto o cerrado; no
pudiendo exceder la duración de las mismas de dos años.
Por su parte, en el terreno de la tramitación de las causas, se abandona el
procedimiento inquisitivo propio de la LTTM para adoptar un procedimiento
contradictorio en el que la dirección de la investigación y la iniciativa procesal
corresponden al Ministerio Fiscal, preservando la imparcialidad del juzgador que se
limita a dictar la Resolución. No se permite el ejercicio de acciones por particulares (art.
15.1.2ª) y se introduce en este proceso el informe del equipo técnico (art. 15.1.4ª) y la
posibilidad de adoptar medidas cautelares (15.1.5ª), así como de revisar las medidas
impuestas (art. 23). Como gran novedad, se introduce igualmente la reparación
44
Advierte SERRANO que con la entrada en vigor del CP de 1995 estas faltas aparecen recogidas en los arts.
618 y 622. Vid. SERRANO TÁRRAGA, M.D. y VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., Derecho penal juvenil, cit.,
pág. 207. Sin embargo RODRÍGUEZ entiende que, aunque los mencionados preceptos presenten aspectos
similares, en virtud del principio de legalidad los Jueces de Menores no podrían hacer extensiva su
competencia objetiva a dichas faltas. Vid. RODRÍGUEZ PÉREZ, J.P., «El Procedimiento Penal del Menor (LO
4/1992, de 5 de junio), a la luz de la vigente LECrim. (1882) y del nuevo Código Penal (1995)», Anales de la
Facultad de Derecho, 14, 1997, pág. 247 (disponible en:
http://publica.webs.ull.es/publicaciones/volumen/anales-de-la-facultad-de-derecho-volumen-14-1997/ fecha de
consulta: 29.V.2014) 45
Fue objeto de regulación mediante la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE nº 15, de 17 de enero de 1996)
(en adelante LOPJM).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 9
extrajudicial del daño causado, que puede dar lugar a la conclusión de las actuaciones
(art.15.1.6ª) o a la suspensión del fallo (art. 16.3)46
.
1.4. La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores.
Con los antecedentes expuestos47
se hacía necesaria la aprobación de una ley en
materia de responsabilidad penal de los menores que respetase las garantías
constitucionales y los principios recogidos en las normas de Derecho Internacional. Ésta
llegaría con la LO 5/2000, de 12 de enero48
, cuya entrada en vigor se produjo el 13 de
enero de 2001 y cuyos caracteres generales podrían resumirse en los siguientes:
Ámbito de aplicación.- La Ley se aplica a los menores de dieciocho años y
mayores de catorce. El CP de 1995 sólo había fijado el límite máximo de intervención
penal en los dieciocho años, estableciéndose el mínimo de catorce en esta ley al
considerarse que «las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en
general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir
alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los
ámbitos familiar y asistencial civil». Igualmente se establecen dos grupos etarios, de
catorce a dieciséis y de dieciséis a dieciocho años, diferenciándose para ambos la
graduación de las medidas a imponer. Además, en su art. 4 se prevé originalmente, y en
consonancia con el art. 69 CP, la posibilidad de aplicar esta ley, en determinadas
condiciones, a mayores de dieciocho años y menores de veintiuno49
.
Principios inspiradores.- Sirviendo como criterios orientadores los contenidos
en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías que han de imperar en el
proceso de menores50
, se establecen como principios rectores el del superior interés del
menor y el de intervención mínima. Su Exposición de Motivos reconoce que la ley tiene
46
Cfr. MONTERO HERNANZ, T., La justicia juvenil en España…, cit. págs. 64 y ss; y SERRANO
TÁRRAGA, M.D. y VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., Derecho penal juvenil, cit., págs. 206 y ss 47
Tanto la STC de 1991, como la LO de 1992 y la Moción de 1994 llamaban a una nueva legislación de
menores. Igualmente, el art. 19 del CP de 1995 establecía la edad penal en 18 años, remitiendo el tratamiento
de los menores de esa edad a una futura ley. 48
BOE nº 11, de 13 de enero de 2000. 49
Como veremos, la aplicación de este artículo quedo suspendida por dos reformas consecutivas de 2000 y
2002 y fue derogado por reforma del año 2006. 50
SSTC 36/1991, de 14 de febrero (BOE nº 66, de18 de marzo de 1991), y 60/1995, de 17 de marzo (BOE nº
98, de 25 de abril de1995).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 10
«naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del
procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad».
Sujetos intervinientes.- Siguiendo la línea marcada por la LORCPJM de 1992, se
atribuye un papel relevante al Ministerio Fiscal, encomendándole la doble función de
«promover la acción de Justicia y la defensa de la legalidad» y de proteger los intereses
del menor. Asimismo, la Ley no olvida tampoco en el procedimiento los intereses de la
víctima, a través de la introducción del principio de responsabilidad solidaria de los
padres, tutores, acogedores o guardadores con el menor responsable. No obstante, en
aras a preservar el interés del menor, no se permite el ejercicio de la acción particular ni
de la acción popular.
Caracteres procedimentales.- El proceso creado por la LORPM para el
enjuiciamiento de los menores es un proceso penal declarativo ordinario dotado de
notables especialidad, las cuales pasamos a ver someramente.
a) No obstante su finalidad tuitiva, el proceso de menores viene configurado por
el principio acusatorio puro, que implica que el Juez de Menores no pueda imponer una
medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la
medida solicitada por el Ministerio Fiscal (art. 8 LORPM).
b) La atribución de la competencia territorial del Juez de Menores sigue la regla
clásica del forum delicti comissi.
c) El procedimiento se compone de tres fases: 1. La fase instructora, dirigida por
el Ministerio Fiscal, tiene por objeto valorar la participación del menor en los hechos y
proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las
circunstancias del hecho y de su autor. 2. La fase intermedia, aunque no se regula ni se
menciona como tal en la Ley, comprende todas las actuaciones procesales desde la
conclusión de la investigación hasta la decisión sobre la apertura o no de la fase de
audiencia; y tiene como finalidad la de determinar si concurren los presupuestos
necesarios para la apertura de la audiencia o, en caso contrario, decretar el
sobreseimiento de la causa. 3. En fin, la fase de audiencia se inicia con el auto de
apertura y constituye el acto procesal de enjuiciamiento del menor acusado.
d) Además, la norma pone en marcha un sistema de recursos ordinarios, para
cuyo conocimiento se ordena la creación de Salas de Menores en los Tribunales
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 11
Superiores de Justicia, y se instaura el recurso de casación para unificación de doctrina
ante el Tribunal Supremo.
Medidas a imponer a los menores.- La Ley establece un amplio catálogo de
medidas51
que, como se señala en la propia norma, no pueden ser represivas sino
preventivo-especiales. En este sentido, rechazándose la necesidad de proporcionalidad
entre la gravedad del hecho y la sanción, se otorga gran flexibilidad al Juez tanto para la
adopción de las medidas, en atención a las circunstancias personales, familiares y
sociales del menor, como para su suspensión y sustitución. La ejecución de las medidas,
bajo la supervisión judicial, es competencia de las entidades autonómicas.
Soluciones pactadas.- La LORPM reconoce gran importancia a la reparación
del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima, pudiendo dar lugar
estas conductas a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización
del cumplimiento de la medida impuesta.
En conclusión, con esta ley, que recibió el juicio favorable de la doctrina
penalista española, se ponía fin al modelo tutelar de justicia penal juvenil y se daba paso
al modelo educativo-responsabilizador propugnado en textos internacionales como la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. Como pone de
manifiesto RAMOS VAZQUEZ, la LORPM «parecía destinada a poder cumplir con un
modelo de responsabilidad de los menores acorde con el paradigma de las llamadas
cuatro Ds» ―despenalización, desjudicialización, proceso debido y
desinstitucionalización52
― que, sin embargo, las repetidas reformas han ido
desvaneciendo53
. Y es que la LORPM tiene el dudoso honor de haber sufrido dos
reformas durante su vacatio legis, sin poder siquiera comprobar los resultados de su
aplicación, a las que han seguido otras tres en los años 2002, 2003 y 2006, que han
terminado por desvirtuar los principios inspiradores de su texto originario.
Examinemos, siquiera sea brevemente, cada una de estas reformas.
51
Amonestación; prestación en beneficio de la comunidad; internamiento (en régimen cerrado, semiabierto o
abierto, o terapéutico ); asistencia a un centro de día; libertad vigilada; realización de tareas socio-educativas;
tratamiento ambulatorio; permanencia de fin de semana; convivencia con una persona, familia o grupo
educativo; y privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o
de licencias administrativas para caza o para el uso de cualquier tipo de armas. 52
Vid. SERRANO TÁRRAGA, M.D. y VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., Derecho penal juvenil, cit., págs. 113 y
ss. 53
RAMOS VÁZQUEZ, J.A., «Una década de mirada problematizada sobre los menores infractores (o lo que
subyace a las sucesivas reformas de la Ley orgánica 5/2000)», Anuario da Facultade de Dereito da
Universidade da Coruña, 14, 2010, págs. 665-680 (disponible en:
http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/8283/1/AD_14_2010_art_33.pdf fecha de consulta: 26.V.2014).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 12
1.4.1. La Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre54
.
Esta primera reforma responde a la gran alarma social derivada del
recrudecimiento de los atentados terroristas y de la ejecución de hechos muy graves
protagonizados presuntamente por menores de edad que tuvieron una importante
repercusión mediática55
. La Ley introduce, por lo que aquí interesa, una nueva
Disposición Adicional cuarta en la LORPM que regula un tratamiento autónomo para
los delitos de homicidio (138 CP); asesinato (139CP); violación (179 CP); agresiones
sexuales y violación agravada (180 CP); delitos de terrorismo (571 a 580 CP) y el resto
de delitos con pena de prisión igual o superior a quince años. Para estas infracciones
penales se agrava la sanción a imponer y se excluye la aplicación del art. 4 LORPM;
esto es, la posibilidad de aplicar esta ley a los mayores de dieciocho años y menores de
veintiuno. Atribuye la competencia en materia de terrorismo al Juzgado Central de
Menores de la Audiencia Nacional y, asociada igualmente a los delitos de terrorismo,
introduce la inhabilitación absoluta como nueva medida56
.
1.4.2. La Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre57
.
El mismo día que la norma anteriormente citada se publica esta segunda ley
cuyo objeto es la agilización de la Administración de Justicia. Únicamente introduce
dos modificaciones en la LORPM: la primera, atribuir a las Audiencias Provinciales las
competencias que el texto originario había atribuido a las Salas de Menores de los
Tribunales Superiores de Justicia ―conocimiento de los recursos de apelación―; y la
segunda, suspender la aplicación durante dos años de la LORPM para los infractores
mayores de dieciocho años y menores de veintiuno ―posibilidad prevista en los arts. 4
LORPM y 69 CP—. Los motivos de esta decisión se sitúan en la falta de
infraestructuras materiales, personales y económicas con las que hacer frente a las
nuevas necesidades surgidas de la nueva Ley del menor58
.
54
BOE nº 307, de 23 de diciembre de 2000. 55
CRUZ BLANCA, M.J., «La Ley de Responsabilidad Penal de los menores tras la reforma operada por las
Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, de 22 de diciembre», Cuadernos de Política Criminal, 75, 2001, pág. 484. 56
Apunta GIMÉNEZ-SALINAS como esta medida nunca había figurado en el catálogo de medidas educativas
para menores, ya que su finalidad es meramente represiva. GIMÉNEZ-SALINAS I COLOMER, E.,
«Comentarios a la Ley Orgánica 7/2000 y a la Ley Orgánica 9/2000 de 22 de diciembre», Manuales de
Formación Continuada. CGPJ, 9, 2000, pág. 544. 57
BOE nº 307, de 23 de diciembre de 2000. 58
CRUZ BLANCA, M.J., «La Ley de Responsabilidad Penal…», cit., pág. 484.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 13
1.4.3. La Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre59
.
Esta ley no introduce ninguna novedad en el texto de la LORPM, sino que sólo
suspende, nuevamente, el art. 4, esta vez hasta el 1 de enero de 2007. Apunta
HIGUERA GUIMERÁ que esta decisión se tomó bajo presiones que consideraban que
la LORPM se iba a aplicar siempre de forma automática a los «jóvenes» ―así
denomina la ley a los comprendidos entre dieciocho y veintiún años― cuando, en
realidad, jurídicamente su aplicación quedaba condicionada a unos requisitos muy
estrictos: hecho constitutivo de falta o delito menos grave, sin violencia o intimidación
en las personas, ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, sin
condena previa en sentencia firme cumplidos los dieciocho años y con circunstancias
personales y grado de madurez que aconsejen su aplicación60
.
1.4.4. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre61
.
Con aprovechamiento de una reforma del Código Penal, esta Ley introduce en la
LORPM una novedad que parecía imposible a la luz de los principios inspiradores del
texto originario: la posibilidad de la víctima, sus padres, sus herederos o sus
representantes legales de personarse en el procedimiento como acusación particular. Y
es que el legislador, en respuesta a las crecientes demandas de protección por parte de
las víctimas, desatiende lo que él mismo había sostenido en la Exposición de Motivos
de la ley del año 2000: «Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor
una intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad
[…] se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para
el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima».
La intervención directa de las víctimas como parte personada en el proceso
entendemos, con RAMOS VAZQUEZ, que resulta sumamente contraproducente, no
sólo porque, como señala el Tribunal Constitucional, no existe derecho subjetivo a
obtener condenas62
, sino porque produce un debilitamiento de la institución de la
conformidad ―ya que tiene que ser aceptada por la acusación particular― y un
deterioro en la protección de la intimidad del menor ―ya que los datos sobre la vida del
59
BOE nº 296, de 11 de diciembre de 2002. 60
HIGUERA GUIMERÁ, J.F., «Las repetidas reformas parciales de la Ley Penal del Menor», La Ley Penal,
27, 2006, pág. 7 (consulta online). 61
BOE nº 283, de 26 de noviembre de 2003. 62
V.gr. STC 115/2001, de 10 de mayo (BOE nº 137, de 8 de junio de 2001).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 14
menor y sus características psicológicas pasan también por las manos de la acusación
particular—63
. Una alternativa más moderada para resolver el asunto hubiese sido la
propuesta por HIGUERA GUIMERÁ, quien considera que, en vez de haber introducido
la acusación particular con carácter general, se debiera haber previsto solamente para el
régimen agravado de la Disposición Adicional cuarta de la LORPM64
: si existe un
régimen especial punitivo agravado, debería haberse previsto el correlativo régimen
agravado pero de carácter procesal65
.
La ley de 2003 que examinamos introdujo también una Disposición Adicional
sexta con el siguiente tenor literal: «Evaluada la aplicación de esta ley orgánica, oídos el
Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las comunidades autónomas y
los grupos parlamentarios, el Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a
sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que,
aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos
138, 139, 179 y 180 CP. A tal fin, se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo
de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de
seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad
en centros penitenciarios».
Cabe apuntar, siguiendo a NIETO GARCÍA, la contradicción que existe entre
evaluar la aplicación de una ley y fijar ya las consecuencias de ese análisis que todavía
no se ha producido: prolongar el tiempo de internamiento, cumplimiento en centros con
medidas de seguridad reforzadas y cumplimiento en centros penitenciarios desde la
mayoría de edad66
.
1.4.5. La Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre67
.
Si las reformas examinadas hasta aquí habían dejado ya en coma los principios
inspiradores del texto originario, la ley de 2006 acaba de rematarlos. Esta ley, cuyo
único objeto es la reforma de la LORPM, se fundamenta en la Disposición Adicional
sexta introducida en 2003, pasando a considerarla un «mandato legal». En tal sentido,
63
RAMOS VÁZQUEZ, J.A., «Una década de mirada problematizada…», cit., pág. 672. 64
Vid. Supra. pág. 11 65
HIGUERA GUIMERÁ, J.F., «Las repetidas reformas…», cit., pág. 10 (consulta online). 66
NIETO GARCÍA, L.C., «La Ley de Responsabilidad Penal de menores. Valoración de las reformas y en
especial de la reciente Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre», Cuadernos de Derecho Judicial, 22, 2006,
pág. 355. 67
BOE nº 290, de 5 de diciembre de 2006.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 15
esta reforma afecta a 44 artículos de los 64 que componen la LORPM, por lo que
procedemos a ocuparnos aquí sólo de los puntos más destacables68
:
a) En primer lugar, dando una nueva redacción al art. 4, que pasa a regular los
derechos de las víctimas y los perjudicados, se imposibilita definitivamente la
aplicación de la LORPM a los «jóvenes»; personas comprendidas entre los dieciocho y
los veintiún años.
b) En segundo lugar, la reforma amplía los supuestos en que se puede aplicar el
internamiento en régimen cerrado e incrementa su duración. De esta forma, esta medida
aplicable, en la redacción anterior, a delitos en los que mediase violencia o intimidación
o se hubiese actuado con grave riesgo para la vida o la integridad física de las personas,
pasa a aplicarse a cualquier delito castigado con pena grave, a cualquier delito menos
grave si interviene violencia, intimidación o grave riesgo para la vida o la integridad de
las personas y al resto de delitos menos graves ejecutados en grupo o por menores que
pertenezcan a una banda u organización. El legislador pasa de rechazar expresamente la
proporcionalidad entre el hecho y la sanción en la Exposición de Motivos de la LO
5/2000, a considerar que «El interés superior del menor, que va a seguir primando en la
Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor
proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido».
c) Otra novedad sustancial es la posibilidad del cumplimiento de la medida en
centro penitenciario desde los dieciocho años con carácter excepcional y desde los
veintiuno como regla general. Así, cuando el menor castigado con medida de
internamiento en régimen cerrado alcance los dieciocho años, se podrá decretar su
cumplimiento en prisión si su conducta no responde a los objetivos propuestos en la
sentencia (art. 14.2 LORPM). Habiendo cumplido los veintiuno se ordenará se
cumplimiento en centro penitenciario, salvo que se entienda que procede la
modificación de la medida o su permanencia en el centro cuando responda a los
objetivos propuestos en la sentencia (art. 14.3 LORPM).
68
Pueden verse dos buenos análisis de la reforma en: GARCÍA PÉREZ, O., «La reforma de 2006 del sistema
español de justicia penal de menores», Política criminal, 5, 2008, págs. 1-31 (disponible en:
http://politicacriminal.cl/n_05/A_1_5.pdf; fecha de consulta: 02.VI.2014); y SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I.,
«La reforma de la ley penal del menor por la LO 8/2006», Revista Jurídica de Castilla y León, 15, 2008, págs.
13-48 (disponible en:
http://www.jcyl.es/web/jcyl/AdministracionPublica/es/Plantilla100Detalle/1215245063566/_/1213607860235/
Redaccion; fecha de consulta: 26.V.2014).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 16
d) La ley introduce una medida desconocida hasta este momento: la «prohibición
de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el Juez».
e) Por último, la reforma procede a regular la actuación de la acusación
particular, además de modificar el procedimiento para la exigencia de la responsabilidad
civil.
1.4.6. La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre69
.
Referida a medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia,
esta ley es la última que reforma el texto de la LORPM. A través de su Disposición
Adicional segunda, modifica simplemente su art. 2.4, con el fin de atribuir al Juzgado
Central de Menores de la Audiencia Nacional la competencia sobre los delitos
cometidos por menores en el extranjero cuando, en virtud de la LOPJ y de los Tratados
Internacionales, corresponda su conocimiento a la jurisdicción española.
69
BOE nº 312, de 28 de diciembre de 2012.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 17
2. SINGULARIDADES PROCESALES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DE LA
LORPM.
2.1. Ámbito subjetivo de aplicación.
Como se ha dicho, el CP de 1995 establece en su art. 19 la irresponsabilidad
penal de los menores de dieciocho años con arreglo a él, siendo de aplicación a los
menores de esa edad que delincan, en su caso, lo que dispusiera una ley que debía
regular la responsabilidad penal de los menores. Igualmente, el art. 69 CP previó la
posibilidad de aplicar el contenido de esa ley de menores a los mayores de dieciocho
años y menores de veintiuno en los casos y con los requisitos que ella dispusiere.
Pues bien, la LORPM fijó su ámbito de aplicación (art.1.1) en la exigencia de
responsabilidad de los mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión
de hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o en las leyes penales especiales.
Con la fijación de un límite de edad, siguiendo las pautas del modelo biológico puro, se
introduce un criterio de seguridad jurídica, ajustándose a las previsiones de la CDN70
.
Lo previsto en el art. 69 CP quedó reflejado en el art. 1.2. LORPM, que
posibilitaba su aplicación a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno en
los términos establecidos en su art. 4.
En este escenario pueden distinguirse cuatro periodos en cuanto al ámbito de
aplicación de la LORPM: niños, menores, jóvenes y adultos.
1) - Los niños ―menores de catorce años― son irresponsables penalmente,
aplicándoseles lo dispuesto en las normas sobre protección de menores y debiendo el
Ministerio Fiscal remitir a la entidad pública de protección testimonio de los
particulares que considere de interés al objeto de adoptar las medidas de protección que
se estimen adecuadas (art. 3 LORPM).
2) - Los menores ―de catorce a dieciocho años― son responsables conforme a
la LORPM, siendo estos sus principales destinatarios. Dentro de este periodo se
diferencian dos grupos etarios, de catorce a dieciséis y de dieciséis a dieciocho años, en
los que se aplica una diferente graduación de las consecuencias por los hechos
cometidos.
70
MIRANDA ESTRAMPES, M., «Aspectos procesales de la nueva Ley reguladora de la Responsabilidad
Penal del Menor (I)», Revista Xurídica Galega, 30, 2001, pág. 36 (disponible en: http://www.rexurga.es/; fecha
de consulta: 26.V.2014).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 18
3) - Los jóvenes ― mayores de dieciocho años y menores de veintiuno― son
como regla general, responsables con arreglo al CP, pero para determinados supuestos y
concurriendo ciertas condiciones71
se preveía la aplicación del Derecho penal juvenil72
.
Sin embargo, las sucesivas reformas hicieron que esta posibilidad nunca pudiese llegar a
ser aplicada.
El problema de este aspecto reside en la reforma producida por la LO 8/2006, y
es que, debido a un descuido del legislador, entre el fin de la última prórroga de
suspensión de la vigencia del art. 4 LORPM ―1 de enero de 2007― y la entrada en
vigor de la ley de 2006 que lo suprime ―5 de febrero de 2007― nos encontramos con
un periodo en que sí estuvo vigente, lo que suscitó múltiples dudas y reacciones.
La primera reacción llegó de la Fiscalía General del Estado que, en Instrucción
5/2006, de 20 de diciembre, concluía señalando que la suspensión del art. 4 hasta el 1 de
enero de 2007 debía entenderse tácitamente prorrogada hasta que adquiriese vigencia la
nueva norma y, como consecuencia, animaba a los fiscales a oponerse a la aplicación
del precepto y a recurrir las resolución judiciales que lo aplicasen.
El Consejo General de Abogacía se pronunció de forma contraria,
recomendando a los letrados que solicitarán, a través del oportuno incidente, la
aplicación del art. 4 LORPM73
. En sentido similar se manifestó la Audiencia Provincial
de Madrid que consideró vigente el precepto en ese periodo de tiempo y, por tanto,
aplicable a los hechos cometidos en él y a los anteriores en los que no hubiese recaído
condena en sentencia firme, en virtud del principio de retroacción de la norma más
favorable74
. Sin embargo, para SILVA SÁNCHEZ75
también sería aplicable la LORPM
para los casos en que, existiendo condena en sentencia firme anterior al 1 de enero de
2007, la pena se hallase en ejecución, debiendo ser revisada en virtud del art. 2.2 CP76
.
71
Las condiciones que establecía el art. 4 LORPM eran las siguientes: 1. Que el imputado hubiere cometido
una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la
integridad física de las mismas. 2. Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos
cometidos una vez cumplidos los dieciocho años. 3. Que las circunstancias personales del imputado y su grado
de madurez aconsejen la aplicación de la presente Ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el
equipo técnico en su informe. 72
SERRANO TÁRRAGA, M.D. y VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., Derecho penal juvenil, cit., pág. 239. 73
Circular 5/2007, de 4 de enero, del Consejo General de la Abogacía Española. 74
Acuerdos de unificación de criterios del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid, en relación con la
problemática derivada del art.4 LORPM, de 12 de enero de 2007. 75
SILVA SÁNCHEZ, J.M., «“Rebajas de enero” para delincuentes jóvenes adultos ¿con efecto retroactivo?»,
InDret, 1, 2007, pág. 7 (disponible en: http://www.indret.com/pdf/400_es.pdf; fecha de consulta: 02.VI.2014). 76
« […] tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor
hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena».
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 19
Finalmente, la cuestión fue resuelta por STS de 4 de junio de 2007 ―a la que
siguieron otras de 13 de junio de 2007 y de 25 de noviembre de 2008― que, acogiendo
el criterio de la Fiscalía, consideró que ante el craso error material del legislador debía
entenderse prorrogada la suspensión tácitamente hasta la entrada en vigor de la nueva
norma.
4) - Por último, los adultos ―mayores de veintiuno― serán en todo caso
responsables penalmente según el CP.
2.2. Sujetos intervinientes.
2.2.1. El Juez de Menores.
A) Competencias.
A diferencia de lo que ocurre en el proceso penal de adultos, el Juez de Menores
no efectúa la instrucción, que se encomienda al Ministerio Fiscal. Sin embargo, su
intervención no queda limitada a dirigir la fase de audiencia y dictar la resolución, sino
que también participa en la fase de instrucción y en la fase intermedia. Así, corresponde
al Juez de Menores durante la investigación acordar el secreto del expediente (art. 24
LORPM), practicar las diligencias restrictivas de derechos fundamentales (arts. 23.3 y
26.3 LORPM) y resolver sobre la adopción de las medidas cautelares que se soliciten
(art. 28 LORPM).
Mayores problemas presenta la participación del Juez de Menores en la fase
intermedia, a quien corresponde decidir sobre la celebración de la audiencia o el
sobreseimiento y practicar las pruebas propuestas por las partes y denegadas por el
Fiscal durante la instrucción (art. 33 LORPM).
Por lo que se refiere al primero de los problemas, la decisión sobre celebrar la
audiencia o sobreseer las actuaciones, entiende MIRANDA ESRTRAMPES que «no es
un mero acto de ordenación forma del proceso, sino que su naturaleza presenta
similitudes con el auto de apertura del juicio oral del Procedimiento Abreviado» y que,
por tanto, «el Juez de Menores debe realizar un juicio anticipado y provisional sobre la
calificación de los hechos y la culpabilidad de los menores acusados»77
. En este sentido,
77
MIRANDA ESTRAMPES, M., «Aspectos procesales… (I)», cit., pág. 51.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 20
la STC 60/1995, de 17 de marzo78
, que resuelve varias cuestiones de
inconstitucionalidad contra la LORCPJM, descarta que la acumulación en un mismo
órgano de la fase intermedia y el juicio oral implique una violación del derecho al Juez
imparcial. Sin embargo, la posterior STC 310/2000, de 18 de marzo79
, entendió que «la
intervención del Juez con carácter previo al enjuiciamiento de los hechos, al dictar el
Auto de apertura del juicio oral, hizo quebrar su neutralidad, al ser necesario a tal efecto
apreciar la existencia de indicios racionales de criminalidad».
En cuanto a la posibilidad del Juez de Menores de practicar por sí las pruebas
denegadas en instrucción por el Ministerio Fiscal, entiende MIRANDA ESTRAMPES
que estamos ante verdaderas diligencias de investigación, por lo que el juzgador entra
en contacto directo con las fuentes de prueba, desarrollando una instrucción judicial
complementaria y quedando necesariamente «contaminado»80
.
B) Especialización.
Para la provisión de los Juzgados de Menores se exige la categoría de
magistrado, teniendo preferencia quienes acrediten la correspondiente especialización
en materia de menores en la Escuela Judicial (art. 329 LOPJ). En todo caso, la LOPJ
trata de garantizar la especialización de los Jueces de Menores ya que, quienes obtengan
la plaza, deben participar antes de la toma de posesión en las actividades de
especialización en materia de menores que establezca el CGPJ.
Aunque el texto originario preveía la creación de Salas de Menores en los TSJ
servidas por magistrados especialistas para conocer de los recursos de apelación, la
supresión de estas por la LO 9/2000 y la atribución de sus competencias a las
Audiencias Provinciales no se acompañó de requisito alguno de especialización ni del
establecimiento de Secciones especiales en ellas81
.
Esto dio lugar a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3792-2001, planteada
por el Juzgado de Menores núm.1 de Valencia por entender, entre otros extremos, que el
hecho de que los intervinientes en el proceso no sean especialistas en menores podría
dar lugar a la inconstitucionalidad del art. 41 LORPM, por vulnerar el derecho a la
78
BOE nº 98, de 25 de abril de 1995. 79
BOE nº 14, de 16 de enero de 2001. 80
Así, MIRANDA ESTRAMPES, M., «Aspectos procesales… (I)», cit., pág. 50. 81
MORENILLA ALLARD, P., El proceso penal del menor: Actualizado a la LO 8/2006 de 4 de diciembre, 1ª
edición, Madrid, Colex, 2007, pág. 69.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 21
tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con los arts. 37. d) y 40 CDN. Sin
embargo, la STC 146/2012, de 5 de julio82
, que se ocupa de resolver la citada cuestión,
no entra al fondo de este asunto, ya que rechaza a limine la cuestión en relación con el
art. 41 LORPM por entender que no depende de ello la resolución del caso, no siendo
por tanto la cuestión de inconstitucionalidad el cauce procesal oportuno (art. 37.1
LOTC).
2.2.2. El Ministerio Fiscal.
En la jurisdicción de menores se ha pasado de una situación de tradicional
ausencia del Ministerio Fiscal a convertirse, con la LORPM, en pieza esencial para
hacer realidad sus previsiones83
. Aunque con la Instrucción de la FGE 2/1992, de 13 de
febrero, dictada a consecuencia de la STC de 1991, ya se vislumbraba la posibilidad de
poner la instrucción en manos del Ministerio Fiscal84
, fue la LORCPJM la que instauró
este nuevo sistema. La LORPM renueva la confianza que aquella depositó en el Fiscal y
lo convierte en un órgano plurifuncional al que, además de dirigir la investigación, le
corresponde la defensa de los derechos de los menores, la observancia de las garantías
del procedimiento y su impulso y, obviamente, la función de parte acusadora en el
juicio oral.
La LORPM le otorga al Ministerio Fiscal el papel de «Director de la
Investigación», correspondiéndole, en este sentido, acordar la práctica de las diligencias
instructoras dirigidas a investigar el hecho punible y la participación en él del menor, es
decir, le corresponde la función de preparar el juicio oral o proponer al Juez el
sobreseimiento85
.
Para DÍAZ MARTÍNEZ la opción adoptada por el legislador de atribuir la
instrucción al Ministerio Fiscal bajo el control del Juez de Menores es la que mejor
82
BOE nº 181, de 30 de julio de 2012. 83
Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 18 de diciembre. 84
«De momento, esta Fiscalía General no considera oportuno que los Fiscales tomen a su cargo la instrucción
de los expedientes, mientras no exista una ley que nos legitime para ello. Pero como esta postura podría dar
lugar a que el Juez de Menores se “contamine”, dificultándole o impidiéndole dictar el acuerdo final, los
señores Fiscales procurarán que la instrucción se limite a lo mínimo imprescindible, potenciando la oralidad e
inmediación en la probanza, dando sí una mayor agilidad al procedimiento». 85
DÍAZ MARTÍNEZ, M., La instrucción en el proceso penal de menores, 1ª edición, Madrid, Colex, 2003,
pág. 93.
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Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 22
refleja el nuevo orden jurídico instaurado por la CE de 197886
: nuestra Carta Magna
establece el principio de exclusividad de la jurisdicción, fijando su contenido positivo
―juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE)― y sus límites negativos ―Los
Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado
anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier
derecho (art 117.4 CE)―. De lo anterior deduce el autor dos consecuencias: de un lado,
que en la investigación penal no se produce ejercicio de la potestad jurisdiccional y, de
otro, que no resulta necesaria la intervención judicial en todo momento de la
investigación penal sino simplemente a título de garante de los derechos fundamentales
de las partes y juzgadores del objeto material de la acusación87
.
Algunos autores han apuntado como este modelo instaurado en la jurisdicción de
menores puede obedecer a su utilización como banco de pruebas para la futura reforma
de la LECrim en el proyectado Código Procesal Penal de 2013, al objeto de incorporar
al proceso penal de adultos la figura del Fiscal investigador88
.
En cuanto al papel clásico de parte acusadora que ostenta el Ministerio Fiscal,
cabe aquí recordar que, si bien en la redacción original de la LORPM ejercía este rol en
régimen de monopolio, ahora es compartido ya que las reformas de 2003 y 2006
introducen y desarrollan, respectivamente, la figura de la acusación particular. No
obstante, el Fiscal mantiene el monopolio en el ejercicio de la acción penal en su
vertiente más relevante de acceso a la jurisdicción penal, al ser el único titular de la
facultad discrecional de no incoar el procedimiento (art. 18 LORPM); con la
singularidad, además, de que los decretos pronunciados por él no son recurribles89
.
86
DÍAZ MARTÍNEZ, M., «El Ministerio Fiscal “Director de la Investigación” en el Proceso Penal de
Menores», en GIMENO SENDRA, V., El Ministerio Fiscal – Director de la Instrucción, 1ª edición, Madrid,
Iustel, 2006, pág. 54. 87
Sobre el tema puede verse: NIETO LUENGO, M., «Beneficios e inconvenientes (perjuicios) de la
instrucción del proceso penal de menores por el Ministerio Fiscal», RDUNED, 8, 2011, págs. 333-350
(disponible en: http://e-spacio.uned.es/fez/view.php?pid=bibliuned:RDUNED-2011-8-5110; fecha de consulta:
26.V.2014). 88
MIRANDA ESTRAMPES, M., «Aspectos procesales… (I)», cit., pág. 46. Igualmente, POLO RODRÍGUEZ,
J.J., y HUÉLAMO BUENDÍA, A.J., hablan de “experiencia piloto” en La nueva ley penal del menor, 1ª
edición, Madrid, Colex, 2000, pág. 15. 89
MORENILLA ALLARD, P., El proceso penal del menor…, cit., pág. 77.
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Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 23
2.2.3. El Equipo Técnico.
La LORPM establece su epicentro en el interés superior del menor, declarando
su Exposición de Motivos que dicho interés «ha de ser valorado con criterios técnicos y
no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias
no jurídicas».
La apreciación de las circunstancias que han incidido en la conducta delictiva
del menor y el diagnóstico de su situación personal, familiar y social requiere unos
conocimientos en psicología y psiquiatría forense, en pedagogía, entorno familiar y
asistencia social que exigen una especialización científica90
. El Juez y el Fiscal de
Menores han de contar con el asesoramiento profesional en estas materias durante el
curso del proceso y, especialmente, en la adopción y ejecución de las medidas, lo que se
confía a los denominados Equipos Técnicos, cuyo papel en el proceso penal de menores
es tan importante que han sido calificados como «elemento vertebrador de la Ley»91
.
Como antecedentes de estos equipos encontramos, ya en la primera Ley de
Tribunales para Niños de 1918, los «delegados de protección de la infancia». La LOPJ
de 1985 contempló la existencia de profesionales y expertos para auxiliar a los Juzgados
y Tribunales (art. 508), llevándose a cabo la implantación de facto de «equipos técnicos
de apoyo» desde 1988. Finalmente, la LORCPJM introdujo en 1992 la actuación en
todos los procesos de los Juzgados de Menores del equipo técnico, ampliando la
LORPM su intervención en el proceso y definiendo su actuación con mayor precisión92
.
Como función principal corresponde al Equipo Técnico, en sede de instrucción,
la elaboración de un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del
menor, así como sobre su entorno social y otras circunstancias relevantes para la
adopción de las medidas (art. 27.1 LORPM). Además, la LORPM confiere al Equipo
Técnico otras diversas funciones que se pueden agrupar en las siguientes: 1) asistir
personalmente a los menores a lo largo del proceso, lo que se configura como un
derecho de éstos (art. 22.1.f LORPM); 2) emitir su opinión antes de que el Juez adopte
ciertas decisiones sobre el menor ―medidas cautelares (art. 28.1 LORPM), suspensión
90
Ibid., pág. 89. 91
RODRÍGUEZ PÉREZ, J.P., «Algunas peculiaridades del proceso penal de menores», Anales de la Facultad
de Derecho, 21, 2004, pág. 178 (disponible en: http://publica.webs.ull.es/publicaciones/volumen/anales-de-la-
facultad-de-derecho-volumen-21-2004/; fecha de consulta: 26.V.2014). 92
MINGO BASAÍL, M.L., «Psicólogos, educadores sociales y trabajadores sociales en los juzgados de
menores. La actuación del equipo técnico», Indivisa: Boletín de estudios e investigación, 6, 2005, págs. 119 y
ss (disponible en: http://www.redalyc.org/pdf/771/77100608.pdf; fecha de consulta: 06.VI.2014).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 24
de la ejecución del fallo (art. 40.1 LORPM), o sustitución o extinción de la medida
impuesta (arts. 50.2 y 51.3 LORPM) ―; 3) desempeñar labores de mediación a efectos
de la posible conciliación y reparación (art. 19.3 LORPM); y 4) intervenir en la
audiencia y, en su caso, en la vista del recurso de apelación (arts. 35.1 y 41.1
LORPM)93
.
Por lo que se refiere a la composición de estos equipos técnicos, no quedó
configurada hasta la llegada del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores (en adelante RLORPM)94
. En su art. 4.1 establece
que los equipos técnicos estarán formados por psicólogos, educadores y trabajadores
sociales, recogiendo así lo que ya se venía haciendo en la práctica y configurándolos
como un órgano colegiado multidisciplinar formado por especialistas técnicos de lo
psico-social95
.
Estos equipos están adscritos a los Juzgados de Menores, si bien, durante la
instrucción del expediente, desempeñarán su trabajo bajo la dependencia funcional del
Ministerio Fiscal (art. 4.2 RLORPM).
Mayor complejidad ofrece la delimitación de la naturaleza y carácter de sus
miembros ya que, si bien la originaria Disposición Final 3ª.5 LORPM instaba al
Gobierno a adoptar las disposiciones oportunas para la creación de Cuerpos de
Psicólogos, y Educadores y Trabajadores Sociales Forenses, lo que hubiera permitido
incluirlos dentro del «personal al servicio de la Administración de Justicia», la LO
9/2000 suprimió tal previsión. Así, para MORENILLA ALLARD su régimen de
incompatibilidades, excusas y recusación deberá ser el previsto para los peritos por la
LECrim, dado su carácter supletorio96
. Sin embargo, MINGO BASAÍL entiende que no
se pueden considerar propiamente como peritos, sino más bien como asistentes técnicos
del Tribunal, entendiéndose de forma más amplia que la pericia, como un elemento
auxiliar del juez que desempeña sus servicios de forma estable97
.
93
Ibid, pág. 123. 94
BOE nº 209, de 30 de agosto de 2004. 95
MINGO BASAÍL, M.L., «Psicólogos, educadores sociales…», cit., pág. 140. 96
MORENILLA ALLARD, P., El proceso penal del menor…, cit., pág. 91. 97
MINGO BASAÍL, M.L., «Psicólogos, educadores sociales…», cit., pág. 144.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 25
2.2.4. El menor imputado y su defensa.
A) El menor.
El menor es el verdadero protagonista del proceso, la parte pasiva del mismo,
frente a quien se pide la actuación del ius puniendi del Estado. La ley parte de la
consideración del menor como sujeto de derechos (art. 1.2 LORPM), en línea con lo
proclamado por los textos internacionales y la LOPJM98
.
El «expedientado», en tanto que parte pasivamente legitimada, no sólo ostenta
los mismos derechos y garantías procesales que el imputado o acusado en el proceso
penal de adultos, sino, además, otros derechos «típicos» de su minoría de edad, de
naturaleza procesal y asistencial, que comparte con sus padres, tutores o guardadores99
.
El art. 22 LORPM recoge los derechos que ostenta el menor desde el mismo
momento de la incoación del expediente: los derechos de carácter procesal son los
recogidos en las letras a) a d) del art. 22.1 y en el art. 22.2 LORPM, esto es, ser
informado de los derechos que le asisten; designar abogado y entrevistarse
reservadamente con él; intervenir en las diligencias que se practiquen, así como
proponer la práctica de las mismas; ser oído por el Juez antes de adoptar cualquier
resolución que le afecte; y el derecho a que se le notifique el expediente desde el mismo
momento de su incoación.
Por otra parte, el art. 17 LORPM recoge los derechos del menor detenido, que
son los que se enumeran en el art. 520 LECrim y otros específicos para asegurar la
separación del menor de los detenidos adultos.
Los derechos más específicos del menor son los de naturaleza asistencial: la
asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la
presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores
autoriza su presencia (art. 22.1.e LORPM) y la asistencia de los servicios del equipo
técnico adscrito al Juzgado de Menores (art. 22.1.f LORPM)100
.
98
MIRANDA ESTRAMPES, M., «Aspectos procesales… (I)», cit., pág. 53. 99
MORENILLA ALLARD, P., El proceso penal del menor…, cit., pág. 81. 100
Ibid., pág. 82.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 26
B) El abogado defensor.
Dejando atrás la ausencia de abogado defensor en el proceso penal de menores,
característica de la LTTM, y al igual que sucede en el proceso penal de adultos, la
LORPM, con el fin de dotar al derecho de defensa de la significación que le otorga el
art. 24 CE, anticipa de modo inequívoco la designación por el imputado de Abogado a
la fase instructora. De esta forma, dispone que, desde el mismo momento de la
incoación del expediente, el menor tendrá derecho a designar Abogado que le defienda,
o que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes
de prestar declaración101
.
Los actos del abogado defensor durante la instrucción están dirigidos a acreditar
en la inexistencia del hecho, su falta de tipicidad o de participación en él del menor o la
concurrencia de alguna causa de exención de la responsabilidad penal o, en su caso, a
demostrar la concurrencia de circunstancias psicológicas, educativas, sociales o
familiares que puedan aconsejar desistir del procedimiento o alcanzar una solución
extrajudicial. Esta es la razón por la que el art. 26.1 LORPM permite al Abogado del
menor solicitar del Ministerio Fiscal la práctica de cuantas diligencias considere
necesarias102
. Así, el letrado del menor se constituye en un nuevo elemento de
protección del interés del menor, incluso en la fase instructora en la que el Ministerio
Fiscal ha de desempeñar esta función no sólo con imparcialidad, sino también como
protector de aquel interés.
De igual forma, la asistencia del Abogado defensor se hace necesaria con
carácter previo a la incoación del expediente, desde el momento en que se produce la
detención del menor; ya que el art. 17.2 LORPM precisa que toda declaración del
detenido se lleve a cabo en presencia de su letrado103
.
Por otro lado, la Disposición Final cuarta LORPM efectúa un mandato expreso
al Consejo General de la Abogacía ordenándole que adopte las disposiciones oportunas
para que en los Colegios se impartan cursos homologados para la formación de los
letrados que vayan a intervenir ante los órganos de la jurisdicción de menores, a fin de
recibir la especialización necesaria en la materia. Como respuesta a lo anterior, la
101
SERRANO TÁRRAGA, M.D. y VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., Derecho penal juvenil, cit., pág. 253. 102
Ibid., pág. 254. 103
MORENILLA ALLARD, P., El proceso penal del menor…, cit., pág. 84.
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Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 27
Comisión del CGAE, por acuerdo de 28 de abril de 2000, reguló el contenido mínimo
exigible para la homologación de los cursos de especialización104
.
2.2.5. La víctima: de coadyuvante sin acción a acusación particular.
A) El régimen originario de la LORPM: participación del perjudicado en el
proceso de menores.
De acuerdo con lo señalado, la LORPM, respondiendo fundamentalmente al
interés superior del menor, prohibió inicialmente la acusación particular. No obstante,
frente al clásico olvido de la víctima en la jurisdicción de menores, el art. 25 LORPM
articuló un sistema de intervención de los perjudicados en el proceso con el objetivo de
lograr un difícil equilibrio entre el interés del menor, el de la víctima y el de la
sociedad105
.
El citado precepto llevaba como rúbrica «Participación del perjudicado e
inexistencia de acción particular y popular» y, debido a la confusión que los ello puede
generar, conviene aquí tratar de hacer una aclaración terminológica. La doctrina penal y
procesal distinguen los conceptos «ofendido» y «perjudicado»: mientras que el primero
es el titular del bien o interés tutelado por la norma penal transgredida, es decir, el sujeto
pasivo del delito, el segundo es quien sufre en su esfera patrimonial los efectos nocivos
de la acción delictiva. En la mayoría de los casos coinciden en una sola persona ambas
circunstancias, pero en ocasiones pueden ser personas distintas106
. La distinción de
ambos conceptos tiene importancia práctica, ya que el ofendido tiene legitimación
activa para el ejercicio de la acción penal, mientras que el perjudicado la tiene para el
ejercicio de la acción civil.
Pues bien, estando clara la diferencia existente entre estas dos cualidades, y
sabiendo que el art. 25 LORPM hablaba de «perjudicado», encontramos diversas
interpretaciones. Para RODRIGUEZ PÉREZ es claro que el art. 25 al hablar de
perjudicado se estaba refiriendo al que ejercita la pretensión civil, no sólo con base en
104
PONZ NOMDEDÉU, E.V., «La responsabilidad penal de los menores desde la perspectiva del abogado», en
GÓMEZ COLOMER, J.L. (Coord.), Justicia penal de menores y jóvenes: (análisis sustantivo y procesal de la
nueva regulación), 1ª edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, pág. 382. 105
SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, 1ª edición, Cuenca, Universidad de Castilla-
La Mancha, 2002, pág. 166. 106
Así, por ejemplo, si un representante de joyería lleva muestrarios que son propiedad del fabricante y le son
hurtados, no cabe duda de que el ofendido es el representante y el perjudicado el fabricante. Vid. NOGUEIRA
GANDÁSEGUI, S., «Observaciones críticas al proceso penal de la Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad de los menores», Justicia: revista de derecho procesal, 3-4, 2004, pág. 28 (consulta online).
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Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 28
una interpretación literal sino porque además el propio artículo prohibía expresamente
la intervención del ofendido por el hecho delictivo al prohibir la acusación particular107
.
Para SANZ HERMIDA, en cambio, con la expresión «perjudicado» hay que entender
que se hace referencia tanto al ofendido por el ilícito penal como al perjudicado por
haber sufrido algún daño patrimonial como consecuencia del mismo108
. Para decantarse
por una u otra interpretación entiendo que puede ser útil atender a la voluntad del
legislador quien, en la Exposición de Motivos de la LORPM dice que ésta no «puede
olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor» y
que «arbitra un amplio derecho de participación a las víctimas». Como se ve, el
legislador utiliza junto al de «perjudicado» el término «víctima», mucho más próximo
sin duda al de «ofendido», por lo que considero que la legitimación para participar de
las facultades que ofrecía el art. 25 LORPM debía recaer sobre ambos: ofendido y
perjudicado.
Delimitado quién podía personarse en el procedimiento toca pasar a examinar
cuáles eran los requisitos objetivos que debían darse para que pudiera tener lugar, ya
que la ley no permitía poner en marcha esta posibilidad en todo caso. Así, en primer
lugar, era necesario que se tratase de hechos delictivos cometidos por mayores de
dieciséis años, y, en segundo lugar, que hubieran sido cometidos «con violencia o
intimidación o con grave riesgo para la vida o integridad física de las personas». Apunta
la FGE, en Circular 1/2000, de 18 de diciembre, que dentro del concepto «violencia»
debía descartarse la vis in re o fuerza en las cosas, ya que su inclusión ampliaría las
posibilidades de personación más allá de los límites razonables que imponía la ratio de
la norma.
En cuanto al momento procesal en que debía realizarse la solicitud de
personación, no establecía la Ley momento preclusivo alguno, disponiendo
simplemente que se podía llevar a cabo «tanto en la fase instructora como en la fase de
audiencia».
Las facultades que ostentaba el perjudicado personado se enumeraban en el
citado art. 25, pudiendo sistematizarse del siguiente modo109
:
107
RODRÍGUEZ PÉREZ, J.P., «Algunas peculiaridades…», cit., pág. 175. 108
SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, cit., pág. 168. 109
MIRANDA ESTRAMPES, M., «Aspectos procesales de la nueva Ley reguladora de la Responsabilidad
Penal del Menor (y II)», Revista Xurídica Galega, 31, 2001, pág. 35 (disponible en: http://www.rexurga.es/;
fecha de consulta: 26.V.2014).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 29
1) Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten
y acuerden.
2) Proponer pruebas y participar en su práctica, tanto en la fase de instrucción
como en la de audiencia. La proposición de prueba contaba con una limitación, ya que
sólo podía realizarse sobre aquellas que versaran sobre el hecho delictivo y las
circunstancias de su comisión, quedando excluidas las relativas a la situación
psicológica, educativa, familiar y social del menor.
3) Formalización del escrito de alegaciones110
, aunque su contenido quedaba
limitado a la valoración del conjunto de la prueba (sic)111
practicada, y a la proposición
de aquellas pruebas que debían realizarse en la fase de audiencia, pero sin que pudiera
proponer ninguna medida ni contener mención alguna a los hechos.
4) Asistencia a la audiencia, pudiendo durante su celebración manifestar lo
tuviera por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas, y, tras esta, debía oírsele en
relación a los hechos probados resultantes de las mismas y a la participación del menor;
pero sin que pudiera realizar manifestaciones sobre la procedencia de las medidas
propuestas por el Ministerio Fiscal.
5) Interponer recurso de apelación, que únicamente podía estar fundamentado en
la incompetencia del Juzgado, la inadecuación del procedimiento, el quebrantamiento de
las formas esenciales del juicio que hubiera producido indefensión al perjudicado, o en
la falta de apreciación de algún elemento de prueba esencial para la calificación de los
hechos.
Expuestas las facultades que podía ejercitar, cabe plantearse cuál era la
naturaleza de esa participación. Descartada fácilmente la posibilidad de calificar su
intervención de litisconsorcial, ya que no se le permite deducir una pretensión de
contenido distinto a la formulada por las partes principales, se debe entender, con la
FGE112
, que el perjudicado se incorpora al proceso en calidad de mero coadyuvante en
el esclarecimiento de los hechos y de la participación del menor en el ejercicio de una
legitimación procesal sui generis, dada su limitada capacidad de postulación y su
carácter subordinado en relación con el Fiscal.
110
No se trataba de un escrito de alegaciones como tal, ya que no se ajustaba a lo previsto para estos en el art.
30, pero era ciertamente muy similar. 111
Debe entenderse como diligencia de investigación. 112
Circular FGE 1/2000, de 18 de diciembre.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 30
Con el contenido del original art. 25 LORPM entiendo, con PÉREZ MACHÍO,
que se dejaba margen suficiente de actuación a los particulares perjudicados, aunque la
existencia de ciertas limitaciones podía ocasionar que ciertas víctimas no viesen
atendidos sus derechos: el hecho de supeditar la capacidad de intervención de la víctima
a la edad del infractor, a la gravedad de las conductas y a la modalidad de la comisión
del hecho113
.
B) La introducción de la acusación particular por la LO 15/2003.
Rompiendo con el espíritu que inspiraba la LORPM, se introduce en 2003 la
posibilidad de que las víctimas se personen como acusación particular en el proceso de
menores, lo que se había prohibido hasta entonces en aras de evitar cualquier
intervención de carácter vindicativo. Además, pese a que con esta reforma se
desvanecen los pilares básicos del Derecho Penal de menores ―interés superior del
menor, finalidad sancionadora-educativa y resocialización― y se cambia de rumbo
respecto de lo declarado en la Exposición de Motivos del texto originario de la LORPM,
la Exposición de Motivos de la LO 15/2003 no alude siquiera a esta transcendental
modificación.
Aunque la opción tomada por el legislador de establecer un sistema de
participación de la víctima en el proceso, pero prohibiendo la acusación particular, era
constitucionalmente legítima114
, poco después de la entrada en vigor de la LORPM se
hacía pública la intención de modificar esa participación del ofendido por el hecho
delictivo, ya que el apartado 17 del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia de 28
de mayo de 2001 recogía como principio el de «Fortalecer la protección y defensa de las
víctimas de delitos violentos en todos los procesos penales, incluido el ámbito de la Ley
Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor». El proceso de reforma se vio acelerado
por la demanda de las propias víctimas y los acontecimientos ocurridos en la época, que
113
PÉREZ MACHÍO, A.I., «Aproximación crítica a la intervención de la acusación particular en el proceso de
menores», Eguzkilore. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, 23, 2009, pág. 302 (disponible en:
http://www.ehu.es/es/web/ivac/cuaderno-eguzkilore-23; fecha de consulta: 06.VI.2014) 114
El TC ha afirmado categóricamente que el ejercicio de la acción penal por parte de la acusación particular es
un derecho de configuración legal y, por tanto, el legislador es libre de no incorporar dichas figuras en el
proceso penal dado que el ejercicio del ius puniendi es de titularidad estatal y no privada (SSTC 115/2001, de
10 de mayo; y 179/2004, de 18 de octubre).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 31
tuvieron gran repercusión en la opinión pública y fueron causantes de gran alarma
social115
.
El fortalecimiento al que aludía el Pacto de Estado podía haberse llevado a cabo
concediendo a todos los ofendidos y perjudicados la participación que otorgaba el
anterior art. 25 LORPM sólo para algunos casos116
; sin embargo, la nueva redacción
otorgada a ese artículo por la Ley de 2003, que lo rubrica «De la acusación particular»,
dispone, sin reservas en cuanto al tipo de conducta delictiva o a la edad del menor
imputado, que puedan personarse en el procedimiento como acusadores particulares las
personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus
representantes legales si fueran menores o incapaces117
.
Debe hacerse una aclaración respecto a los sujetos legitimados para el ejercicio
de la acusación particular, debiendo entenderse que no pueden intervenir en el proceso
todos los mencionados por el precepto simultáneamente y en las mismas condiciones.
Cuando el ofendido por el hecho delictivo goce de capacidad para ser parte y de
capacidad procesal, sólo él podrá ejercer la acción penal en calidad de acusador
particular. En caso de fallecimiento, el finado pierde la capacidad para ser parte y la ley
legítima a sus herederos para el ejercicio de la acción. En situaciones de ausencia de
capacidad de obrar del ofendido ―por incapacitación o por minoría de edad―, la
correlativa falta de capacidad procesal deberá remediarse con la intervención del
representante legal ―sean sus padres o un tutor―, pero la condición de parte, con todas
sus facultades y cargas, corresponde exclusivamente al menor o incapacitado, y no al
padre o al tutor, como parece dar a entender la Ley118
.
En cuanto a la forma de constitución en parte encontramos opiniones
contrapuestas: así, mientras que para REVERÓN debería llevarse a cabo bien mediante
la interposición de denuncia, bien esperando a la incoación del expediente y el oportuno
ofrecimiento de acciones por el Ministerio Fiscal, ya que entiende vedada la posibilidad
115
Especialmente el caso de Sandra Palo, en el que tres menores violaron, atropellaron y prendieron fuego a
una disminuida psíquica, en el que se dictó sentencia en octubre de 2003. Con el acto del juicio se produjo un
clamor popular en el sentido de dar mayor participación a las víctimas, reflejado ampliamente por los medios
de comunicación. El Ministro de Justicia anunció una reforma de la Ley del menor, lo que se produjo en
noviembre del mismo año. Vid. MINGO BASAÍL, M.L., «Posición de las víctimas en el proceso penal de
menores. De la prohibición a la aceptación de la acusación particular», Diario La Ley, 6099, 2004, pág. 13
(consulta online). 116
Ibid. 117
GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, G., El Proceso Penal de Menores: Funciones del Ministerio Fiscal y del
Juez en la instrucción, el período intermedio y las medidas cautelares, 1ª edición, Cizur Menor (Navarra),
Thomson-Aranzadi, 2007, pág. 69. 118
Ibid., pág. 71.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 32
de interponer querella por la ausencia de juez de instrucción competente (art. 272
LECrim)119
; para GARCÍA-ROSTAN el acto para adquirir la condición de parte en el
proceso penal de menores es la querella, debiendo ser el Juez de Menores quien
resuelva acerca de su admisión a trámite (art. 25 LORPM, último párrafo)120
.
La reforma operada en el art. 25 no ha variado su estructura, pues sigue
manteniendo un listado de facultades de actuación procesal, sin carácter tasado, que se
confieren a la víctima, pese a que su condición de parte hace superflua tal información,
siendo preferible que se hubiera limitado a reconocer la condición de acusador
particular y a disponer las limitaciones a las que se ve sometido como consecuencia de
la especial condición del sujeto imputado121
.
Dos son las novedades destacables que se introducen en cuanto a los actos
procesales autorizados a la víctima: instar la imposición de medidas y ser oído en caso
de modificación o de sustitución de éstas. El resto de facultades que aparecen en ese
listado ―tener vista de lo actuado, proponer prueba y participar en su práctica,
interponer recursos, etc.― ya se recogían en el régimen anterior.
El derecho a instar la imposición de medidas se encuentra con un problema, y es
que el art. 25.d) LORPM, en sede de propuesta de pruebas, manifiesta específicamente
la imposibilidad de que las mismas versen sobre aspectos personales, familiares,
educativos, sociales o psicológicos del menor, lo que se ha interpretado por la doctrina
como el veto al informe del Equipo Técnico, al que por respeto al derecho de la
intimidad del menor sólo tendrán acceso el Ministerio Fiscal y el Juez de Menores122
.
Pues bien, si, como hemos ido diciendo, la medida aplicable debe regirse por el
principio del interés superior del menor, ajustándose a las circunstancias personales del
mismo, si se desconoce dicha situación individual por la acusación particular,
difícilmente la medida que proponga podrá conciliar con los objetivos perseguidos por
la normativa de menores, centrándose entonces en motivos puramente retributivos,
punitivos y vindicativos.
Frente a esto, hay autores que consideran que lo anterior no es perjudicial para
los intereses del menor «si se tiene en cuenta que la decisión final sobre la medida a
119
REVERÓN PALENZUELA, B., «La acusación particular en el proceso penal de menores» en AA.VV.,
Derecho penal y psicología del menor, 1ª edición, Granada, Comares, 2007, págs. 253. 120
GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, G., El Proceso Penal de Menores…, cit., pág. 74. 121
Ibid., pág. 71. 122
PÉREZ MACHÍO, A.I., «Aproximación crítica…», cit., pág. 306.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 33
imponer al delincuente únicamente corresponde al juez, el cual, revestido de la
imparcialidad que le exige la Constitución, ha de establecer la que sea justa atendidos
todos los elementos condicionantes»123
. Ante este planteamiento, es fácil advertir, con
PÉREZ MACHÍO, que, teniendo el Juez de Menores la facultad de rechazar las
propuestas de las víctimas cuando resulten manifiestamente contrarias al interés del
menor, la eficacia de la participación de los perjudicados parece reducirse a los
supuestos en los que existe una armonía entre las pretensiones de la Fiscalía y las
procedentes de la acusación particular, reduciéndose en caso contrario a un mero
reconocimiento jurídico («derecho al pataleo») pero sin ningún tipo de influencia
procesal124
.
La segunda novedad importante consiste en el derecho de las víctimas a ser
oídas en caso de modificación o de sustitución de las medidas impuestas al menor (art.
25.g) LORPM). La LORPM permite al Juez de Menores gran flexibilidad en cuanto a
las posibilidades de modificar, reducir, sustituir o dejar sin efecto la medida impuesta
(arts. 13 y 51), para lo que, hasta la reforma de 2003, debía oír al Ministerio Fiscal, al
letrado del menor, al Equipo Técnico y, en su caso, a la entidad pública encargada de la
ejecución. Igualmente, debe analizarse el expediente personal del menor, en el que se
archivan todos los procedimientos que se hubieran tramitado contra él (art. 20.2
LORPM), y que contiene, no sólo cuestiones fácticas de las específicas infracciones
ilícitas, sino también datos relativos a la situación personal, familiar y psicológica del
menor. Por tanto, y al igual que sucedía con la proposición de medida, la acusación
particular no tendrá acceso a esta información, y su intervención, una vez más, parece
estar sólo motivada por razones de carácter vindicativo y retributivo, tropezando la
facultad concedida en el art. 25.g) LORPM con la finalidad y los objetivos que debe
perseguir la normativa de menores125
. Con GÓMEZ RECIO entendemos que hubiera
sido más honesto prescindir de la intervención de la acusación particular en ejecución
de sentencia, como, hasta ahora ha venido ocurriendo en la jurisdicción de adultos126
,
123
GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, G., El Proceso Penal de Menores…, cit., pág. 69. Igualmente MINGO
BASAÍL entiende que la petición de medidas por la acusación particular no debe tener necesariamente en
cuenta el interés del menor, dada su posición procesal; no resultando inconveniente puesto que será el Juez de
Menores quien decida finalmente sobre la medida a imponer, y éste si está obligado a tener en cuenta el interés
del menor; en «Posición de las víctimas…», cit., pág. 15 (consulta online). 124
PÉREZ MACHÍO, A.I., «Aproximación crítica…», cit., pág. 306. 125
Ibid., pág. 307. 126
Sin embargo, el Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de la víctima del delito, que se elabora mientras
se realiza este trabajo, si incorpora determinadas facultades de participación de las víctimas en ejecución, como
la posibilidad de recurrir determinados autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria o interesar que se impongan
al liberado condicional las medidas que consideren necesarias para garantizar su seguridad.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 34
donde no se oye al perjudicado sobre la concesión al condenado del tercer grado
penitenciario o sobre el adelantamiento de su libertad condicional127
.
Finalmente, la LO 8/2006 también introdujo novedades respecto de las víctimas.
Además de desarrollar la participación de la acusación particular que tan
atropelladamente se había introducido en 2003, incorpora un precepto dedicado
íntegramente a los «derechos de las víctimas y los perjudicados» (art. 4 LORPM).
La propuesta de otorgar un mayor reconocimiento y protección a las víctimas
arranca de instrumentos supranacionales, con la Decisión Marco del Consejo de 15 de
marzo de 2001 relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal128
, lo que se
plasmó, en nuestro Derecho interno, en la Instrucción de la FGE 8/2005, de 26 de julio,
sobre el deber de información en la tutela y protección de las víctimas en el proceso
penal129
.
La nueva redacción del art. 4 LORPM, en la línea de esa preocupación, reitera
en parte lo ya dispuesto en el art. 25, pero también colma alguna de las lagunas que éste
había generado; como el derecho a que se comunique a las víctimas y perjudicados
todas aquellas resoluciones que, adoptadas tanto por el Ministerio Fiscal como por el
Juez de Menores, puedan afectar a sus intereses, en especial la sentencia; y regula,
adicionalmente, los derechos que asisten a las víctimas que deciden no hacer uso del
derecho de acusar.
2.3. El régimen especial de la responsabilidad civil.
La LTTM excluía de la competencia de estos Tribunales el conocimiento de la
responsabilidad civil, lo que obligaba al perjudicado a acudir «ante los Tribunales
ordinarios del orden civil en la clase de juicio que proceda» (art. 14), manteniéndose
esta regulación tras la LORCPJM.
Frente a ello, la LORPM (art. 2.2) optó por atribuir a los Juzgados de Menores
competencia para conocer y resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los
hechos cometidos por los menores que caen dentro de su ámbito de aplicación,
127
GÓMEZ RECIO, F., «La introducción en la LORPM del acusador particular», disponible en:
http://noticias.juridicas.com/articulos/65-Derecho-Procesal-Penal/200409-547614191110353777.html; fecha de
consulta: 12.VI.2014). 128
DOUE n° L 082 de 22 de marzo de 2001. 129
Y que cristalizará, finalmente, en la Ley Orgánica del Estatuto de la víctima del delito, cuyo anteproyecto
hemos citado supra.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 35
estableciendo una regulación «en cierto modo revolucionaria»130
, tanto desde el punto
de vista material, porque amplía el tipo de responsabilidad civil prevista en el CP
―basado en culpa o negligencia―, convirtiendo en objetiva y solidaria la de los
«padres, tutores, acogedores y guardadores»; como desde el punto de vista procesal,
porque se aparta del criterio anterior de la legislación tutelar131
.
Su Título VIII (arts. 61 a 64) reguló inicialmente un proceso autónomo especial
y sumario para la determinación de la responsabilidad civil ex delicto132
, que, tras la
reforma de 2006, vio alterado todo su tratamiento procesal; por lo que intentaremos
exponer aquí las características de uno y otro régimen.
Con la introducción de esta nueva regulación se habla de un tertium genus de
responsabilidad aquiliana, que se suma a las previstas en el CC y en el CP, configurando
así un triple régimen de responsabilidad civil, al que se podría sumar un cuarto, dado
que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) también contiene
normas sobre la responsabilidad de las Administraciones133
.
2.3.1. Competencia.
El órgano judicial competente para conocer de la pieza de responsabilidad civil
es, como hemos dicho, el mismo que conoce de la pieza principal, esto es, el Juzgado de
Menores o en el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. Aunque esto
suscitó dudas de constitucionalidad, fueron desechadas por el ATC 275/2005, de 22 de
junio, al aclarar que el hecho de que estos Juzgados conozcan de la pretensión civil
perteneciendo al orden penal «no vulnera ni el principio de exclusividad jurisdiccional
(art. 117.3 CE), ni los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso
con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), pues, de dichos preceptos no deriva un
contenido competencial indisponible entre jurisdicciones de distintos órdenes, ni la
imposibilidad de que un órgano judicial penal conozca de la responsabilidad civil
derivada de la comisión de un ilícito penal. Por el contrario, es tradicional en nuestro
130
Exposición de Motivos LORPM, apartado 8. 131
MORENILLA ALLARD, P., El proceso penal del menor…, cit., pág. 191. 132
SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, cit., pág. 314. 133
DÁVILA GONZÁLEZ, J., «La responsabilidad civil en la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal
de los menores», en LLAMAS POMBO, E. (Coord.), Estudios de derecho de obligaciones: homenaje al
profesor Mariano Alonso Pérez, 1ª edición, Madrid, La Ley, 2006, pág. 3 (consulta online).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 36
sistema jurisdiccional que los órganos judiciales integrados en la Jurisdicción penal
conozcan de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal cometido por adultos,
incluso aunque —por ausencia de culpabilidad— no se declare la responsabilidad
penal» (FJ 5º).
Por otro lado, los Juzgados de Menores no serán competentes para conocer de
los procedimientos de responsabilidad civil por los daños ocasionados por un ilícito de
un menor de catorce años, sino que deberá dilucidarse ante los órganos jurisdiccionales
civiles, conforme a la regulación establecida en el CC y en la LEC. También será
necesario acudir al orden civil cuando en la causa principal haya recaído sentencia
absolutoria o se haya procedido al sobreseimiento libre por inexistencia del hecho o
porque se estime que el menor no lo cometió134
, y, obviamente, cuando el perjudicado
se reserve la acción civil (art. 61.1 LORPM).
Mayores problemas pueden conllevar, por la oscuridad de su regulación, las
acciones tendentes a exigir la responsabilidad de la Administración derivada de los
actos de los menores a su cargo. El art. 61.4 LORPM establece que, en su caso, se
aplicará también lo dispuesto en el art. 145 LRJAP-PAC, lo que podría llevar al error de
considerar que, en estos casos, se atribuye directamente la competencia al orden
contencioso administrativo. Pero lo cierto es que los Juzgados de Menores son
competentes para conocer de las demandas dirigidas contra una Administración Pública,
ex art. 61.3 LORPM, cuando sea tutora, acogedora o guardadora del menor135
; y sólo en
los casos en que se sustrae la competencia de estos Juzgados para conocer de la pieza de
la responsabilidad civil ―menores de catorce años, sentencia absolutoria,
134
SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, cit., pág. 317. 135
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia menor. Así, la SAP Valladolid, Sección 2ª, de 22 de
diciembre de 2002, entiende que « la Jurisdicción de Menores, con el alcance y contenido prevenidos en los
artículos 61 a 64 de la Ley Orgánica 5/2000, es hábil y adecuada para resolver la reclamación civil de los daños
y perjuicios derivados de infracciones penales cometidas por menores, y ello porque, si bien es cierto que el
apartado 4 del artículo 61 de dicha Ley establece que, en su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo
145 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, no lo es menos que tal disposición ha de ponerse en relación con el
número anterior del indicado artículo 61 y en el sentido de que cabe deducir la responsabilidad civil contra la
Administración Pública por este procedimiento ante el Juzgado de Menores cuando la misma se encuentre en
alguna de las situaciones legales mencionadas (tutor, acogedor o guardador legal o de hecho del menor que ha
cometido el ilícito penal causando los daños o perjuicios), no pudiendo confundir o identificar esta
responsabilidad con la responsabilidad patrimonial de la Administración puesto que aquella presenta un origen
ex delicto y se extiende a las personas indicadas en el citado artículo 61.3 en función del deber de control y
vigilancia que los padres tutores o guardadores han de tener sobre los menores a su cargo en virtud de la
relación de filiación o de los mecanismos de protección jurídica del menor previstos legalmente» (FJ 1º).
Igualmente, la SAP Tarragona, Sección 2ª, de 12 de abril de 2005, establece que «los guardadores legales o de
hecho del menor, sean públicos o privados, responden solidariamente con él y la jurisdicción competente es la
de menores» (FJ 3º).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 37
sobreseimiento libre―, se seguirá el procedimiento para reclamar la responsabilidad
patrimonial de la Administración originada por el funcionamiento normal o anormal de
sus servicios.
2.3.2. Legitimación.
A) Activa.
La legitimación activa corresponde al perjudicado por el acto punible cometido
por el menor y, sólo subsidiariamente, en sustitución de aquél, al Ministerio Fiscal, pese
a que del tenor literal del art. 61.1 LORPM puede parecer que se establezca lo
contrario136
.
Así, la LORPM adopta en este punto un criterio radicalmente opuesto al que rige
en los procesos penales de adultos, donde el Fiscal ejercita conjuntamente las acciones
penales y civiles derivadas del hecho delictivo, con independencia de que el perjudicado
la ejercite por sí mismo o no y con la única limitación de la renuncia expresa o reserva
de la acción civil que tal perjudicado pueda entablar137
.
De esta manera, existen tres supuestos en los que el Ministerio Fiscal no puede
ejercitar la acción civil:
1º) Cuando el perjudicado renuncie al ejercicio de la acción. Aunque la LORPM
no lo exija, parece razonable entender que esa renuncia ha de ser expresa, tal y como se
prevé en el art. 112 LECrim138
. En cuanto al momento en que puede plantearse resulta
de aplicación lo dispuesto en la LEC, que admite la posibilidad de que pueda formularse
en cualquier momento, antes del inicio o durante la tramitación del procedimiento.
2º) Cuando el perjudicado la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde
que se le notifique la apertura de la pieza de responsabilidad civil. Ahora bien,
transcurrido dicho plazo sin que el perjudicado se haya personado, la legitimación
subordinada del Ministerio Fiscal recobra su plenitud, debiendo ejercitar con carácter
136
GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P.M., «Tratamiento procesal de la responsabilidad civil en el proceso penal
de menores tras la reforma de 2006: reflexiones a la luz de la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2007,
de 26 de noviembre», REDUR, 5, 2007, pág. 28 (disponible en:
http://www.unirioja.es/dptos/dd/redur/numero5.htm; fecha de consulta: 26.V.2014). 137
DÍAZ MARTÍNEZ, M., «El régimen especial de la responsabilidad civil en el proceso penal de menores»,
Diario La Ley, 6515, 2006, pág. 4 (consulta online). 138
Ibid.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 38
obligatorio la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado
la misma139
.
Cabe advertir, con GARCIANDÍA GONZÁLEZ, que este plazo de un mes sirve
únicamente a los efectos de personación en el proceso de menores, sin suponer cortapisa
temporal alguna a la posibilidad de formular la pretensión del perjudicado en la vía civil
ordinaria140
.
Si con posterioridad a ese plazo el perjudicado ejercitara la acción en el orden
civil o llegara a un acuerdo de reparación, resarcimiento o indemnización con los
responsables civiles, el Ministerio Fiscal, aun cuando estuviera ejercitando la acción
civil ante el Juzgado de Menores, deberá cesar en dicha actuación141
.
3º) Cuando el perjudicado se reserve la acción civil para ejercitarla ante el orden
jurisdiccional común, no siendo en este caso aplicables las normas de la LORPM, sino
las contenidas en el CC (arts. 1902 y ss.) y en la LEC.
Finalmente, junto al Ministerio Fiscal y al perjudicado que haya sido notificado
de la apertura de la pieza de responsabilidad civil, también podrán personarse quienes
espontáneamente se consideren perjudicados y las compañías aseguradoras que se
tengan por interesadas (art. 64.2ª LORPM), esto es, las aseguradoras en aquellos casos
en que se subroguen en la situación del perjudicado, en virtud de la indemnización
abonada a éste.
Para estos sujetos la Ley no prevé plazo de personación, a diferencia de lo que
sucede con los perjudicados a los que se dirige la notificación ―que, como sabemos,
disponen de un plazo de un mes desde la misma―. De admitir que dicho plazo les es
aplicable quedaría sin resolver cuál es el dies a quo para su cómputo, dado que no
reciben notificación alguna; por lo que resulta más conveniente entender, con DÍAZ
MARTÍNEZ, que podrán personarse en cualquier momento hasta la fase de audiencia,
transcurrida la cual sólo les quedaría el derecho de acudir a la vía civil ordinaria142
.
139
Vid. SAP Jaén, Sección 1ª, de 28 de noviembre de 2002. 140
GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P.M., «Tratamiento procesal…», cit., pág. 29. 141
SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, cit., pág. 319. 142
DÍAZ MARTÍNEZ, M., «El régimen especial…», cit., pág. 7 (consulta online).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 39
B) Pasiva.
El art. 61.3 LORPM establece que «cuando el responsable de los hechos
cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los
daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de
hecho, por este orden».
De conformidad con ello, el primer legitimado pasivamente es el menor
responsable del hecho delictivo. No existe en la Ley ninguna solución prevista para los
supuestos en que varios menores hayan participado en los hechos delictivos de los que
se derivan los daños, laguna legal que ha de colmarse acudiendo supletoriamente a lo
dispuesto en el art. 116.2 CP, que establece la regla de la solidaridad para los distintos
autores entre sí143
.
Junto a la del menor, concurre la responsabilidad civil de los implicados en su
guarda y custodia ―padres, tutores, acogedores y guardadores―; con la novedad, como
dijimos, de establecerse una responsabilidad objetiva, ampliando así el tipo de
responsabilidad ex delicto del CP, basada en la culpa o negligencia de aquéllos.
Aunque el menor imputado es el principal responsable, eso no excluye o exonera
a los responsables solidarios, y ello ni aun cuando acrediten haber actuado con la
máxima diligencia. Únicamente podrá el Juez de Menores moderar esa responsabilidad
en casos de que no hayan favorecido la conducta infractora del menor con dolo o
negligencia grave.
Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia menor, la intención del
legislador al establecer este sistema de responsabilidad civil de mayor que el previsto en
el CC responde a una doble finalidad: de un lado, amparar mejor los derechos de las
víctimas al libelarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndolas
también frente a la común insolvencia del menor infractos, asegurándoles así, mediante
un sistema objetivo, sin fisuras ni excusas, la indemnización de los daños sufridos por
tales víctimas; y, de otro, conseguir una mayor implicación de los padres en el proceso
de socialización de los menores, imponiéndoles las consecuencias civiles de las
143
Ibid., pág. 8.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 40
infracciones que éstos cometan por la transgresión del conjunto de deberes que tienen
sobre ellos144
.
En cuanto al alcance que debe darse a la expresión «por este orden», que
acompaña a la relación de personas que responden solidariamente con el menor, la
interpretación que se ha visto avalada por la mayor parte de las resoluciones de nuestras
Audiencias Provinciales145
, es la tesis de la gestión efectiva del proceso educativo. Esta
consiste en interpretar el orden establecido por el legislador de forma flexible, con
criterio lógico y no excluyente, debiendo responder los obligados solidarios que en el
momento de producirse los hechos se hallaban gestionando efectivamente el proceso
educativo del menor, y ello con independencia de que existan sujetos que preceden en el
orden literal contenido en la norma146
.
Para los menores emancipados, entiende DÁVILA GONZÁLEZ que no ha de
aplicarse el art. 61.3 LORPM, y no debe haber nadie que responda solidariamente, ya
que la emancipación supone la extinción de la patria potestad y no puede hablarse de
acogimiento ni de guarda de un menor emancipado. Eso sí, para que sea efectiva de cara
a la liberación de responsabilidad de los padres, la emancipación debe ser inscrita en el
Registro Civil, ya que de lo contrario no producirá efectos contra terceros (art. 318 CC),
debiendo ser considerados como tales los perjudicados147
.
Por otro lado, el art. 61.3 LORPM no incluye a los titulares de centros escolares
en la enumeración de los sujetos responsables solidarios, lo que llevaría a la no
inclusión de éstos en su ámbito de aplicación. Sin embargo, existen sentencias que
admiten la condena solidaria de los padres y del centro docente considerándoles
guardadores de hecho148
, mientras otras señalan la posibilidad de exigir a los centros
144
SAP Badajoz, Sección 3ª, de 25 de enero de 2005 (FJ 3º); con referencia a otras de Cantabria de 23 de
diciembre de 2003, Jaén de 10 de enero de 2003 y de 28 de noviembre de 2002, y Burgos de 12 de abril y de 30
de diciembre de 2002. 145
SSAP Valladolid, Sección 2ª, de 22 de noviembre de 2002; Jaén, Sección 1ª, de 18 de enero de 2005; La
Rioja, Sección 1ª, de 3 de octubre de 2005; y Cuenca, Sección 1ª, de 2 de noviembre de 2005. 146
GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P.M., «Tratamiento procesal…», cit., pág. 32. 147
DÁVILA GONZÁLEZ, J., «La responsabilidad civil…», cit., pág. 6 (consulta online). En el mismo sentido,
VAQUER ALOY, A., «La responsabilidad civil», en GÓMEZ COLOMER, J.L. (Coord.), Justicia penal de
menores y jóvenes: (análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación), 1ª edición, Valencia, Tirant lo
Blanch, 2002, pág. 139. 148
Así, la SAP Cantabria, Sección 4ª, de 23 de diciembre de 2003, entiende que «el centro de enseñanza se va a
equiparar a guardador de hecho (entendiendo por tal, en sentido amplio, aquella persona que, por propia
iniciativa o por acuerdo con los padres o tutores, ejercita funciones de guarda, de forma continuada e
independiente), ya que asumen por delegación las funciones de vigilancia y guarda de los menores desde su
entrada en el centro hasta la salida del mismo, durante la jornada lectiva de forma regular durante todo el año
escolar (sin olvidar, lógicamente, el relevante papel que desempeña en la formación y educación del menor)»
(FJ 5º).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 41
docentes, públicos y privados, al amparo de los arts. 120 y 121 CP, responsabilidad civil
subsidiaria por los actos ilícitos cometidos por los alumnos menores de edad149
.
Están también pasivamente legitimados las aseguradoras que hubiesen asumido
el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores, en
tanto que responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente
establecida o convencionalmente pactada (art. 63 LORPM).
Por último, el art. 61.4 LORPM establece, como sabemos, la aplicación, en su
caso, del art. 145 LRJAP-PAC. Como ya adelantamos, consideramos que
Administración que ejerza la guarda del menor infractor tiene legitimación pasiva como
responsable civil directa y solidaria (art. 61.3 LORPM)150
, y el art. 145 LRJAP-PAC
sólo será de aplicación cuando la fuente de la obligación no fuera el acto ilícito penal151
.
2.3.3. Postulación.
El art. 64.11ª LORPM, en su redacción original, eximía del presupuesto de la
postulación procesal de los actores, permitiéndose que el responsable civil directo
pudiera reclamar un abogado de oficio, así como la posibilidad de que los representantes
legales del menor ―debiendo entender por tales las personas enumeradas en el art. 61.3
LORPM― fuesen defendidos por el letrado designado al menor en el procedimiento
principal, si así se aceptaba por aquél.
Tras la reforma de 2006 nada se dice en el art. 64 LORPM sobre la capacidad de
postulación, si bien su art. 4 se remite a la LECrim, al tiempo que recuerda el derecho
del perjudicado de solicitar el beneficio de la justicia gratuita si carece de medios
económicos e instar el nombramiento de Abogado de oficio. En todo caso, al ser materia
civil, deben regir supletoriamente las reglas comunes sobre postulación de la LEC152
.
De acuerdo con ellas, la capacidad de postulación será facultativa si la cuantía de la
pretensión es inferior a los 2.000 euros y obligatoria si fuera igual o superior a dicha
cantidad (arts. 23.2.1ª y 31.2.1ª LEC).
No obstante, frente a la obligatoria defensa por letrado, la Circular FGE 1/2007
entiende que no será necesario actuar a través de Procurador, ya que, si en el proceso de
149
SAP Álava, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2005. 150
A diferencia del régimen del art. 121 CP, que establece la responsabilidad subsidiaria de la Administración. 151
MORENILLA ALLARD, P., El proceso penal del menor…, cit., pág. 202. 152
MORENILLA ALLARD, P., El proceso penal del menor…, cit., pág. 207.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 42
menores ni el menor infractor ni la acusación particular lo necesitan, «con más razón
habrá de exonerar de tal requisito a quien exclusivamente actúe como actor civil o como
responsable civil» (apartado VIII.3).
2.3.4. Procedimiento.
Como ya hemos señalado, la reforma operada por la LO 8/2006 fue radical en
cuanto al tratamiento procesal de la pretensión civil en el proceso penal de menores,
suprimiendo el proceso civil sumario inicialmente previsto y sustituyéndose por unas
pocas especialidades similares a lo dispuesto en la ley procesal penal de adultos con
relación a esta materia. Por ello, pasaremos brevemente por las características del
procedimiento originario para, a continuación, centrarnos en el proceso actualmente
vigente.
A) El procedimiento instaurado por la LORPM.
Iniciación.- Notificado el Decreto de incoación del expediente del Ministerio
Fiscal al Juez de Menores, éste abre la pieza separada de responsabilidad civil, y
notifica al perjudicado su derecho a ser parte en la misma (arts. 16.4 y 64.1ª LORPM).
Asimismo, el Juez de Menores notifica al menor y a sus representantes legales, en su
caso, su condición de posibles responsables civiles (art. 64.3ª LORPM).
Una vez personadas las partes, el Juez de Menores mediante auto acuerda el
inicio del procedimiento, señalando quiénes son actores y quiénes son demandados, y
concede a los primeros un plazo de diez días para que presenten un escrito en el que
hagan constar sus alegaciones y las pruebas de que intenten valerse (art. 64.4ª LORPM).
Por otro lado, consecuente con el principio de unidad de expediente (art. 20.1
LORPM), dispone el art. 61.2 LORPM que por cada uno de los hechos imputados se
tramitará una pieza separada de responsabilidad civil; lo que debe entenderse con
independencia tanto del número de perjudicados como de partícipes en la infracción
penal. En cambio, en todos aquellos casos en que existan varios hechos delictivos
conexos, según propone la Fiscalía, deberá abrirse una sola pieza comprensiva de la
responsabilidad civil derivada de todos ellos153
.
153
Circular FGE 1/2000, de 18 de diciembre (apartado XII.1).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 43
Alegaciones.- Dispone el art. 64.4ª LORPM que en el escrito de las partes
demandantes harán constar sus pretensiones así como la prueba que consideren
necesaria, incluida la confesión en juicio y la de testigos. Aunque no se dice
expresamente, se ha considerado que se trata de un escrito de demanda, por lo que
deberá respetar los requisitos establecidos en el art. 399 LEC154
.
A continuación, el Juez de Menores da traslado del escrito a los demandados,
para que contesten y puedan a su vez proponer la prueba que estimen oportuna (64.5ª
LORPM), debiendo seguir los requisitos establecidos al efecto en el art. 405 LEC.
La LORPM no prevé expresamente la posibilidad de que el demandado deje
precluir el plazo sin contestar a la demanda, debiendo estar a lo dispuesto en el art. 414
LEC.
Vista oral.- Con ambos escritos en poder del Juez, éste convoca a las partes a
una vista oral en la que, por su orden, deberán realizar las alegaciones correspondientes
y se practicará la prueba admitida, sin que pueda rechazarse la prueba de confesión ni la
testifical por el hecho de haberse ya practicado en el expediente principal (art. 64.6ª
LORPM). En este sentido, los medios de prueba de que podrán valerse las partes
deberán ser los previstos en el art. 299 LEC, por lo que la denominada «confesión en
juicio» en la LORPM se refiere al «interrogatorio de las partes». La naturaleza civil de
esta causa justifica igualmente el empleo de los criterios recogidos en la LEC para la
valoración de la prueba.
Además, puede unirse a los autos testimonio de lo actuado en el expediente
principal que el Juez considere relevante para su decisión (art. 64.7ª LORPM).
Sentencia, recurso y ejecución.- Establece el art. 64.8ª LORPM que la sentencia
que resuelva la pieza separada de responsabilidad civil se dictará una vez terminado
mediante resolución definitiva el procedimiento de menores. De lo anterior deriva que
el Juez de Menores debe resolver sobre la responsabilidad civil pese a que no llegue a
154
SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, cit., pág. 329. Para CUESTA MERINO, el
carácter «poco formalista» y la posibilidad de intervención del perjudicado sin asistencia técnica permiten
concluir que la demanda puede presentarse de forma «sucinta», tal como se recoge en el art. 437 LEC para el
Juicio Verbal, y que posteriormente sea completada al comienzo de la vista mediante la exposición por
demandantes y demandados de «sus pretensiones y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren relevante
al objeto del proceso» (art. 64.6ª LORPM); «La responsabilidad civil en el nuevo proceso penal de menores»,
en GÓMEZ COLOMER, J.L. (Coord.), Justicia penal de menores y jóvenes: (análisis sustantivo y procesal de
la nueva regulación), 1ª edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, pág. 337.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 44
fallar sobre la responsabilidad criminal del menor155
y que, aunque hasta el momento de
la vista oral la tramitación de la pieza principal y la de responsabilidad civil hayan
coincidido en el tiempo, la decisión que deba recaer en ésta deberá suspenderse hasta
que exista resolución definitiva en aquélla, dada la naturaleza prejudicial de la misma.
La sentencia declarará la responsabilidad o absolverá a los demandados,
debiendo en el primer caso establecer las bases en que se fundamenta la cuantía de los
daños e indemnizaciones, pudiendo fijarse en la propia resolución o en el momento de
su ejecución (art. 115 CP, por remisión del art. 64.8ª LORPM).
La sentencia podrá ser objeto de recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial156
, sustanciándose por los trámites de la LEC que por la cuantía corresponda.
Una vez firme, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del CP y de la LEC (art.
64.9ª).
Quizá uno de los aspectos que más críticas ha suscitado es el no reconocimiento
a la sentencia civil de fuerza de cosa juzgada (art. 64.10ª LORPM), pudiendo las partes
promover juicio ordinario sobre la misma cuestión. La única limitación radica en que en
el posterior declarativo «se consideran hechos probados los hechos que el Juez de
Menores haya estimado acreditados, así como la participación del menor»; siendo el
único efecto de esta sentencia, por tanto, el prejudicial157
.
Este precepto plantea numerosos interrogantes. En primer lugar, el proceso
declarativo posterior podrá plantearse tanto en caso de sentencia condenatoria como
absolutoria. La sentencia condenatoria, una vez firme, podrá ejecutarse, con lo que cabe
la posibilidad de que mientras se ejecuta ésta se plantee un procedimiento que enjuicie
los mismos hechos ya debatidos. El Juez ordinario, claro está, deberá tener en cuenta el
fallo de la sentencia dictada por el Juez de Menores, a fin de evitar el enriquecimiento
injusto de la víctima. En caso de sentencia absolutoria, la responsabilidad civil sólo
podrá fundamentarse en los arts. 1902 y siguientes CC, pues ya no se tratará de
responsabilidad civil ex delicto158
.
155
Por ejemplo, porque el Ministerio Fiscal desistiera de la incoación del expediente cuando se tratase de
delitos menos graves o faltas, «sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad
civil» (art. 18.1 in fine LORPM, en su redacción original). Vid. VAQUER ALOY, A., «La responsabilidad
civil», cit., pág. 148. 156
Cabe recordar que, aunque el art. 64.9ª LORPM hiciese referencia a las Salas de Menores de los TSJ, fueron
sustituidas por las Audiencias Provinciales por la LO 9/2000. 157
DÍAZ MARTÍNEZ, M., «El régimen especial…», cit., pág. 17 (consulta online). 158
VAQUER ALOY, A., «La responsabilidad civil», cit., pág. 150.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 45
En segundo lugar, no se establece ningún plazo de prescripción, por lo que
parece que debe someterse al general de quince años, tal y como lo ha venido
considerando la jurisprudencia para la responsabilidad civil derivada de delito.
Finalmente, resulta también dudoso el alcance de la expresión «hechos
probados», pues la duplicidad de procedimientos puede llevar a la existencia de una
relación de hechos probados en la sentencia recaída en la causa principal y otra en la
sentencia civil de la pieza separada; lo que ha llevado a la doctrina a considerar
diversidad de tesis159
.
A modo de resumen, puede concluirse que la LORPM creó un singular
mecanismo procesal, calificado «de pieza separada», mediante el cual el proceso civil,
pese a desarrollarse ante el mismo Juez de Menores que conocía de la pretensión penal,
se tramitaba en procedimiento aparte del denominado «expediente principal» y se
resolvía en una sentencia civil, la cual no producía efectos de cosa juzgada160
.
La falta de efectividad de la sentencia, y la antieconomicidad procesal que
suponía, conllevó que tanto Jueces como Fiscales161
solicitasen la derogación de esta
regulación, proponiendo, de lege ferenda, el enjuiciamiento conjunto de las pretensiones
penales y civiles en un único procedimiento, que se acomodase a las reglas generales
que rigen el proceso principal y que finalice con sentencia que produzca plenos efectos
de cosa juzgada material.
B) Tratamiento procesal de la responsabilidad civil tras la LO 8/2006.
La Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, reforma radicalmente los cauces
procedimentales para exigir la responsabilidad civil en el proceso de menores. Mediante
la modificación del art. 64 LORPM, que pasa de contener once reglas a cinco, ―amén
159
Así, el criterio de la Circular FGE 1/2000 es que «esos hechos acreditados, a que se refiere el artículo
64.10ª, lo son los de la sentencia penal del Juez de Menores y no los de la civil, habida cuenta de que esta no
goza de fuerza de cosa juzgada y del principio de verdad formal y no material que impera en la jurisdicción
civil». Para DÍAZ MARTINEZ, en cambio, los hechos acreditados deben ser los de la sentencia civil, debido al
distinto contenido de las sentencias penal y civil, ya que la primera tiene por objeto la valoración de la
conducta penal del menor, mientras que el objeto de la segunda es determinar si el hecho delictivo ha
producido daños en el patrimonio del perjudicado; «El régimen especial…», cit., pág. 17 (consulta online). Por
último, otros autores defienden una tesis amplia que aboga por entender que «hecho probado» son todos los
hechos, tanto los acreditados en la sentencia penal como en la civil; así VAQUER ALOY, A., «La
responsabilidad civil», cit., pág. 151 y CUESTA MERINO, J.L., «La responsabilidad civil…», cit., pág. 343. 160
GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P.M., «Tratamiento procesal…», cit., pág. 34. 161
Jornadas sobre la responsabilidad penal de los menores de Jueces y Fiscales de Menores, celebradas,
respectivamente, en Madrid y Lanzarote en el año 2001. Vid. DÍAZ MARTÍNEZ, M., «El régimen especial…»,
cit., pág. 18 (consulta online).
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Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 46
de otras modificaciones a lo largo del articulado― se establece un régimen en el que, a
similitud de lo que sucede en el proceso penal de adultos, se produce la tramitación
conjunta de las acciones civiles y penales y su resolución simultánea en una única
sentencia. Se trata en este apartado de exponer las características de este nuevo régimen,
por lo que obviaremos lo que se ha mantenido intacto.
Fase previa: personación de los perjudicados.- Al igual que en el régimen
anterior, incoado el expediente por el Ministerio Fiscal, el Juez de Menores ordena abrir
la pieza separada de responsabilidad civil (art. 64.1ª LORPM); con la diferencia de que,
ahora, se debe tramitar de forma simultánea con el proceso principal (art. 64.2ª
LORPM).
Tras la reforma, si el Fiscal desiste de la incoación del expediente penal con base
en lo dispuesto en el art. 18 LORPM, o si el Juez de Menores acuerda el sobreseimiento
por conciliación o reparación entre el menor y la víctima (art. 19 LORPM), el
perjudicado no podrá tramitar separadamente la pieza de responsabilidad civil ante el
Juzgado de Menores, sino que deberá presentar demanda ante el Juez civil
competente162
.
El Secretario Judicial debe notificar a quienes aparezcan como perjudicados su
derecho a ser parte en la pieza de responsabilidad civil, estableciendo el plazo límite
para el ejercicio de la acción. De la lectura combinada de esta regla con el art. 61.1
LORPM se infiere que ese plazo será de un mes desde la apertura de la pieza, no
quedando claro si es posible o no modificarlo163
. El transcurso del plazo señalado para
la personación es «preclusivo» y su incumplimiento provoca la imposibilidad de que el
perjudicado comparezca en la pieza, debiendo hacerlo en su lugar el Ministerio Fiscal,
de oficio164
.
162
Insiste la Circular FGE 1/2007, de 26 de noviembre, en que se tenga un especial cuidado en notificar la
resolución recaída al perjudicado y se le advierta de la posibilidad de promover el ejercicio de acciones en vía
civil. La preocupación del legislador por el perjudicado se refleja en la exigencia de notificación de la no
incoación del expediente en dos preceptos distintos, puesto que así lo dispone tanto el art. 18.2 como el art. 4
LORPM. 163
La Circular FGE 1/2000 entiende que es posible señalar un plazo de duración superior a un mes, pero nunca
inferior, en virtud del principio pro actione. Igualmente, la Circular FGE 1/2007 sostiene el incremento de esta
flexibilización, de tal modo que es posible hacer coincidir la finalización del plazo de personación con el
momento inmediatamente anterior a la formulación de los escritos de alegaciones (apartado VIII.6). Vid.
GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P.M., «Tratamiento procesal…», cit., pág. 37. 164
SAP Córdoba, Sección 2ª, de 21 de febrero de 2005.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
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Personados en la pieza de responsabilidad civil los perjudicados y, en su caso,
las compañías aseguradoras, se les facilitarán los datos para la reclamación civil165
.
Aunque la Ley sólo contempla la personación mediante escrito (art. 64.2ª LORPM),
nada impide que el perjudicado comparezca en persona o mediante Procurador con
poder bastante ante el Juez de Menores y solicite su personación en calidad de parte
activamente legitimada166
; debiendo indicar las personas responsables del daño o
perjuicio contra la que se pretende dirigir la demanda.
Por último, paralelamente al ofrecimiento de acciones a los perjudicados, el
Secretario debe notificar al menor y a sus representantes legales su condición de
posibles responsables civiles (art. 64.3ª LORPM).
Resolución sobre la condición de parte.- A la vista de lo manifestado en la
personación por los perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores «resolverá
sobre su condición de partes, continuándose el procedimiento por las reglas generales»
(art. 64.4ª LORPM). Dicha resolución, al afectar al derecho de acceso a la jurisdicción
como una de las vertientes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24
CE), ha de ser motivada y, por tanto, revestir la forma de Auto167
.
Este Auto puede acordar el archivo de la pieza de responsabilidad civil en los
casos de renuncia o reserva de la acción, o disponer la condición de partes civiles de los
perjudicados y responsables civiles. No establece la Ley plazo alguno para dictar esta
resolución, entendiendo la Circular FGE 1/2000 que «a la vista de que la propia esencia
de la actividad instructora implica que puedan aparecer nuevos perjudicados y nuevos
responsable civiles mientras se están practicando diligencias, podrá deferirse tal
decisión a la propia fase intermedia, con la instrucción ya concluida» (apartado VIII.8).
Alegaciones y juicio oral.- Una vez comparecidas las partes civiles en el proceso
penal y admitida su personación por el Juez de Menores, dispone el art. 64.4ª LORPM
que el procedimiento continúa por las reglas generales.
Las partes pueden hacer valer sus derechos en el proceso de forma cumulativa
con la pretensión penal, como en el caso del acusador particular y del menor imputado;
o solamente respecto de la pretensión civil, para el resto de personas legitimadas
pasivamente.
165
GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P.M., «Tratamiento procesal…», cit., pág. 37. 166
MORENILLA ALLARD, P., El proceso penal del menor…, cit., pág. 207. 167
Ibid., pág. 208.
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
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La Ley no explica cuál ha de ser el papel de las partes civiles en la fase de
instrucción, no obstante parece claro que, en tanto partes principales, tienen las mismas
posibilidades de intervención que se prevén para las partes del proceso penal168
.
Abierto el trámite de audiencia por el Juez de Menores, la pretensión civil se
introduce en el denominado escrito de alegaciones (arts. 30 y 31 LORPM), para lo que
se concederá un plazo común de cinco días hábiles, al igual que a las partes encargadas
de incluir la resistencia. Contrariamente a lo previsto en la LEC, las partes han de
proponer las pruebas que consideren pertinentes en sus escritos de alegaciones (art. 31
LORPM), las cuales no son otras que las previstas en el art. 299 y siguientes LEC. No
obstante, se establecen límites a la admisión y práctica de los medios de prueba con base
en la protección de la intimidad del menor, permitiéndose solamente el conocimiento de
aquellos documentos «que tengan una conexión directa con la acción ejercitada» (art.
64.5ª LORPM).
En cuanto al desarrollo de la audiencia, se dispone que deben comparecer las
personas a quienes se exige responsabilidad civil, pero su inasistencia injustificada no
constituye por sí misma causa de suspensión (art. 35.1 in fine LORPM).
Por lo que se refiere a la conformidad, continuará el juicio adelante sólo respecto
de la cuestión civil si el acuerdo no alcanza a ésta o no es aceptado por el actor civil o el
tercero civil responsable (arts. 32 y 36.4 LORPM).
Sentencia, recursos y ejecución.- Finalizada la audiencia, el Juez de Menores ha
de dictar sentencia única para los dos tipos de pretensiones, resolviendo sobre la
responsabilidad civil derivada de delito o falta, con el contenido indicado en el art. 115
CP; esto es, estableciendo razonadamente lo que corresponda en relación con la
restitución, reparación o cuantía de la indemnización solicitada por los perjudicados
(arts. 38 y 39.1 LORPM).
La sentencia podrá ser impugnada ante la Audiencia Provincial a través del
recurso de apelación, produciendo efectos de cosa juzgada material una vez devenga
firme, a diferencia de lo que ocurría en el régimen anterior.
El nuevo contenido del art. 64 LORPM suprime la remisión que se hacía a la
LEC en materia de ejecución en su regla 9ª, por lo que suscita la duda de si, una vez que
168
Dispone el art. 4 LORPM que aquéllos que se personen en el proceso «podrán desde entonces tomar
conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga»; vid.
GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P.M., «Tratamiento procesal…», cit., pág. 38.
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la sentencia es firme, corresponde al Juez de Menores proveer, de oficio, lo necesario
para la ejecución del fallo, o si, por el contrario, en aplicación de lo dispuesto en la LEC
la ejecución debe tramitarse a petición de los intervinientes en la pieza separada de
responsabilidad civil. La Circular FGE 1/2007 entiende que decae la necesidad de
petición de parte para iniciar la ejecución, debiendo llevarse a cabo de oficio por el
Juzgado, por ser esta opción la más favorable para la víctima (apartado VIII.14).
En fin, el art. 40.1 in fine LORPM prevé que la posibilidad de que se suspenda la
ejecución del fallo de la sentencia no afecta al pronunciamiento sobre la responsabilidad
civil ex delicto.
Hemos de concluir valorando positivamente las modificaciones introducidas en
el régimen de responsabilidad civil por la reforma de 2006, con las que se establece un
sistema de acumulación de la acción penal con la civil que, sin duda, es más beneficioso
para la víctima que el farragoso, defectuoso e incongruente procedimiento previsto
inicialmente. No obstante, la Circular de la FGE 1/2007 señala como esta nueva opción
«aporta sin duda un plus de complejidad a la tramitación del expediente principal […].
Además, la adición de la pretensión civil a la tramitación de la pretensión sancionadora-
educativa implica sin duda un riesgo de generar dilaciones procesales».
2.4. Breve referencia al enjuiciamiento de delitos cometidos por mayores y
menores conjuntamente.
La regla general para el enjuiciamiento de un hecho delictivo atribuible a una
pluralidad de partícipes, tanto en el ámbito general (arts. 300 y 17.1º LECrim) como en
el de menores (art. 20.1 LORPM), es su acumulación en un solo proceso. Pero, en el
ámbito de la justicia de menores, podrían surgir problemas cuando los hechos delictivos
fueran imputables a mayores y menores delincuentes en régimen de coautoría169
.
Por ello, la LORPM establece en este sentido una excepción a la acumulación
subjetiva al prescribir el enjuiciamiento por separado y por sus respectivos órganos
jurisdiccionales, de mayores y menores170
. Y es que el art. 16.5 LORPM establece que
«el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como
169
SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, cit., pág. 146. 170
«En concreto, por el art. 16.5 LORPM que se menciona, pues de su tenor literal necesariamente resultaba en
este caso un conocimiento de los hechos de apariencia criminal ante jurisdicciones separadas, al atribuirse
inicialmente la participación en los mismos a una pluralidad de individuos de los que algunos eran mayores y
otros menores de edad al tiempo de su producción»; STS de 29 de enero de 2013 (FJ 4º).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 50
compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el
éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir
testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal». Esta previsión cubre en el
momento de aprobarse la Ley un destacable vacío normativo, puesto que ni la LO
4/1992 ni su antecedente, la LTTM de 1948, contenían en sus disposiciones ninguna
previsión para los delitos o faltas cometidos conjuntamente por menores y mayores;
aunque su regulación resulta, cuanto menos, insuficiente171
.
La cuestión a dilucidar es qué efectos puede producir esta excepción de las
reglas relativas a la acumulación por conexión subjetiva, teniendo presente que se trata
de un enjuiciamiento de un mismo hecho con apariencia delictiva por dos órganos
jurisdiccionales que actúan a través de cauces procedimentales diferentes, pudiendo
llegarse no sólo a sentencias diferentes, sino incluso contradictorias172
. Y es que, en la
práctica, siempre concluye primero el procedimiento de menores, lo que determina que
la condena o absolución afecte directamente al procedimiento ordinario173
, lo que
plantea diversas cuestiones174
.
Se ha planteado la posible vulneración del principio de igualdad en aplicación de
la Ley en aquellos casos en que, recaída sentencia en el proceso de menores con un
resultado, la resolución del proceso penal de adultos llega sin embargo a uno diferente.
La jurisprudencia ha entendido que sólo resulta alegable esta vulneración en aquellos
supuestos en que unos mismos hechos son enjuiciados para imputados distintos en
diferentes procesos por un mismo órgano jurisdiccional, pues los principios de
independencia judicial y libre valoración de la prueba justifican de modo suficiente, en
principio, que dos órganos jurisdiccionales pudieran llegar a conclusiones distintas en
171
SALA DONADO, C., Proceso penal de menores: especialidades derivadas del interés de los menores y
opciones de política criminal, Tesis dirigida por Teresa Armenta Deu, Universidad de Girona, Departamento
de Derecho Público, 2002, pág. 196 (disponible en:
http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7683/tcsd.pdf?sequence=1; fecha de consulta: 27.V.2014). 172
SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, cit., pág. 147. 173
CORCOY BIDASOLO, M., «Responsabilidad penal de los menores. En particular, disfunciones en
supuestos de participación delictiva conjuntamente con adultos», en AA.VV., Derecho penal y psicología del
menor, 1ª edición, Granada, Comares, 2007, pág. 279. 174
La Memoria del año 2012 de la FGE advertía de que «En las tres últimas Memorias de la FGE se viene
plasmando la preocupación y los problemas que suscita, con carácter general, la instrucción y posterior
enjuiciamiento por separado de aquellos asuntos en los que resultan imputados por los mismos hechos mayores
y menores de edad. En tales casos se produce una auténtica instrucción paralela de las causas, ya que por un
lado se lleva a cabo la tarea instructora por la Sección de Menores en el expediente de reforma incoado,
mientras que tal investigación, en lo que atañe a los adultos, se lleva a cabo por el Juzgado de Instrucción que
corresponda. La fase de enjuiciamiento posterior y las correspondientes vistas tienen idéntico carácter paralelo,
ante el Juzgado de Menores, de una parte, y ante el Juzgado de lo Penal, Audiencia Provincial o Tribunal del
Jurado, por lo que hace a los adultos».
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
Juan de la Cruz OCÓN GARCÍA Página 51
distintos procesos, sobre personas distintas, aunque se trate de unos mismos hechos175
.
Además, se debe tener en cuenta que, en la delimitación del objeto procesal, cuando hay
una pluralidad de partes pasivas se entiende que procesalmente no existe ningún vínculo
entre ellos ni deben correr idéntica suerte, por cuanto las acciones enjuiciadas son
distintas para cada imputado176
.
Ahora bien, el respeto al principio de seguridad jurídica parece exigir que otros
órganos jurisdiccionales que conozcan del mismo asunto asuman como ciertos los
hechos declarados como tales en la primera resolución, sin embargo ello no puede
suceder, puesto que en el orden penal no hay aspecto positivo en la cosa juzgada
material penal177
. No obstante, si en aplicación de la libre valoración de la prueba el
tribunal que conoce con posterioridad llega a conclusiones diferentes, deberá incorporar
a su decisión un «plus» de motivación que justifique adecuadamente las razones que
marcan la diferencia178
. Sin embargo, sí se vulneraría el principio de seguridad jurídica
cuando la contradicción existente entre las resoluciones del proceso de menores y de
adultos afectase a la existencia o inexistencia del hecho delictivo179
.
A decir del propio Tribunal Supremo, en sentencia ya citada de 29 de enero de
2013, recaída en el mediático caso de la joven sevillana Marta del Castillo, «quizá el
mayor de los inconvenientes que deriva de esta situación es la duplicidad de actuaciones
y diligencias de prueba, que provoca como efecto colateral la repetición de testimonios,
con pérdida general de calidad de las pruebas que, sometidas al principio de
inmediación, hayan de reiterarse ante una y otra jurisdicción y que, en el caso de las
víctimas, incrementa además la victimización secundaria». Considera, de lege ferenda,
que no sería inconveniente «una solución legislativa que resuelva disyuntivas procesales
como la presente, compatibilizando un enjuiciamiento conjunto en sede de adultos en el
175
STS de 3 de noviembre de 1993. 176
SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, cit., pág. 147. 177
Por todas, STS de 21 de septiembre de 1999: «cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no
puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa
juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una
persona por el mismo hecho». 178
STS de 29 de enero de 2013. 179
«Es claro que unos mismos hechos no pueden existir ni dejar de existir para los órganos del Estado, pues a
ello se oponen no sólo los principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de
seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3», STC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4º (BOE nº 266, de
7 de noviembre de 1983).
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
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que también se vele por los fines tuitivos y por las demás garantías que al menor
reconoce la LORPM»180
.
Pese a que desde todos los estamentos parecían estar de acuerdo en la necesaria
implantación de un nuevo sistema que permitiese la instrucción y el enjuiciamiento
conjunto de aquellos hechos delictivos en que concurran como coimputados mayores y
menores de edad, al menos en los delitos de máxima gravedad; lo cierto es que ni la
reforma de la LORPM anunciada para el verano de 2012 se produjo, ni el borrador del
nuevo Código Procesal Penal que vio la luz el pasado año incluye previsión alguna en
este sentido.
180
En esta misma línea, el Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, el 25 de enero de 2012, en
comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso: «Señorías, en su preocupación y en la de los
ciudadanos que ustedes representan está en estos momentos el incremento de la delincuencia cometida por
menores. Creo que hay una sensación de que la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor no da
respuesta suficiente a muchos problemas que se plantean en nuestra sociedad. Tenemos que diseñar una nueva
regulación que además de las instituciones de protección y tutela jurídica del menor y discapacitados consiga
adecuarlo con el derecho de familia a las nuevas realidades sociales favoreciendo la mediación y la
corresponsabilidad de los padres. Conforme a otras normativas ya existentes en derecho comparado, les
anuncio que para evitar casos que han posibilitado el doble enjuiciamiento cuando en un mismo delito grave
concurre la participación de mayores y menores de edad pretendemos con la reforma unificar la investigación
de hechos delictivos y proceder a un enjuiciamiento conjunto. Esto se hará sin merma alguna de los derechos
del menor ya que se le aplicará a este siempre su normativa especial (Diario de Sesiones del Congreso de los
Diputados nº 25, de 25 de enero de 2012, pág. 12). En igual sentido se expresa la FGE en la citada Memoria del
año 2012: «La solución ideal sería preconizar la sustanciación conjunta de los procesos, al modo y manera de
otros ordenamientos (vgr. Chile), en cuanto a su instrucción y enjuiciamiento, lo que permite que para mayores
y menores se llegue a conclusiones homogéneas respecto a la prueba y calificación jurídica de los hechos, con
independencia de que para el menor o los menores se apliquen las normas, beneficios y medidas de la
legislación de responsabilidad penal del menor».
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CONCLUSIONES
PRIMERA.- Históricamente, las singularidades derivadas de la minoría de edad
se han tenido en cuenta por los diversos ordenamientos jurídicos; tratando, en
consecuencia, a los menores infractores de forma distinta que a los adultos. No obstante,
en una primera época impera el modelo punitivo, que considera a los niños como
adultos en miniatura y en el que su especialidad sólo encuentra reflejo en una posible
atenuación de las penas tras la aplicación del criterio del discernimiento.
Desde finales del siglo XIX, la transformación de la estructura social a
consecuencia de la revolución industrial, lleva a instaurar un modelo tutelar de justicia
juvenil, que considera al menor como una víctima a la que había que proteger. Su
principal objetivo es sustituir el régimen penal propio de adultos por un Derecho penal
específico para los menores, basado en un sistema de principios y normas especiales y
en un criterio puramente antropológico.
SEGUNDA.- El cambio de rumbo llega con el reconocimiento por la comunidad
internacional de una categoría de derechos con vocación de universalidad, inherentes a
la condición humana; a partir del cual los menores dejan de ser víctimas necesitadas de
protección y pasan a ser considerados sujetos tutelares de derechos. En el seno de
Naciones Unidas se inicia una política tendente a la consagración de unas líneas
directrices a seguir en materia de justicia juvenil, cuyo paradigma es la Convención de
Derechos del Niño de 1989, y que pivota sobre la primacía del superior valor del interés
del menor.
La llegada de la Constitución en 1978 y la ratificación de esos instrumentos
internacionales por España supone la crónica de una declaración de inconstitucionalidad
anunciada del sistema tutelar aún vigente. Así, la STC 36/1991, de 14 de febrero, que
anula el art. 15 LTTM; y la LO 4/1992, de 5 de junio, que nace con vocación de reforma
urgente pero augura ya una nueva regulación, suponen la antesala a la instauración en
España de un modelo de responsabilidad de justicia de menores.
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TERCERA.- La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores nace para dar respuesta a la necesaria reforma
legislativa en la materia tras la STC de 1991. Con naturaleza formalmente penal pero
materialmente sancionadora-educativa, esta Ley participa en buena medida de las
exigencias derivadas de los textos internacionales, como la preeminencia del interés del
menor; el establecimiento de un modelo garantista y especializado de justicia de
menores; la separación entre las facultades de protección y reforma; o la potenciación
del principio de oportunidad. Por todo ello, y pese a la defectuosa técnica legislativa
empleada en la regulación de ciertos aspectos, la intención del legislador y el texto
originario merecen sin duda un juicio favorable.
Sin embargo, las sucesivas reformas a las que se ha visto sometida esta Ley han
ido desfigurando su silueta hasta hacerla casi irreconocible. Reformas que, en muchas
ocasiones, merecen la calificación de populismo punitivo, realizadas en caliente y a
golpe de noticia; pudiendo incluso advertirse detrás de la decisión legislativa el caso
mediático concreto.
CUARTA.- El ámbito de aplicación de la Ley, que se fija siguiendo un criterio
biológico puro, lo que otorga mayor seguridad jurídica y se ajusta a lo dispuesto en las
normas internacionales, se ha visto reducido desde su aprobación hasta la actualidad. De
esta manera, se estable un límite superior general para la aplicación de esta Ley en los
dieciocho años, dando así respuesta a lo previsto en el art. 19 CP, y un límite inferior en
los catorce, pues se considera que las infracciones cometidas por los menores de esa
edad son irrelevante y pueden ser solventadas en el ámbito familiar. Inicialmente, se
establece también la posibilidad de aplicar esta Ley a las personas comprendidas entre
los dieciocho y veintiún años de forma excepcional, que, sin embargo, debido a las
continuas suspensiones y su desaparición con la reforma de 2006, nunca llego a estar
vigente.
De esta manera, el menor es la pieza central del proceso, sobre cuyo interés
deben girar todas las actuaciones. La Ley parte de la consideración del menor
expedientado como sujeto de derechos; el cual ostenta, amén de los mismos derechos y
garantías procesales que el imputado adulto, otros derechos específicos de carácter
asistencial que traen causa de su minoría de edad.
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QUINTA.- El proceso penal instaurado por la LORPM acoge algunas
instituciones ciertamente novedosas, que permiten distinguirlo de los procesos penales
de adultos. Algunas de ellas derivan de la necesaria consideración del interés superior
del menor; otras son meras opciones de política criminal.
Entre las primeras encontramos la exigencia de formación especializada de los
sujetos que intervienen en el proceso, esencialmente del Juez de Menores, que les
permita ejercer sus funciones con el conocimiento suficiente de las especificidades de la
minoría de edad. También se inserta en este bloque la participación en el proceso del
Equipo Técnico, formado por personal especialista, con la misión de aportar
información metajurídica de incuestionable relevancia en la determinación del interés
del menor.
Entre las novedades que constituyen opciones de política criminal destaca la
atribución de la investigación al Ministerio Fiscal, con el control del Juez de Menores
como Juez de Garantías. Esto podría obedecer a una especie de ensayo jurídico de cara a
su futura incorporación al proceso penal de adultos.
SEXTA.- En aras de preservar lo mejor posible el interés del menor, se rechaza
en el texto original de la LORPM la posibilidad de ejercitar la acción particular. No
obstante, se preveía un singular sistema de intervención de las víctimas en el proceso,
que hubiera sido suficiente de no supeditar esta posibilidad a la edad del infractor, la
gravedad del hecho o la modalidad de su comisión.
Pese a la vehemencia con la que la Exposición de Motivos de la Ley del Menor
había prohibido esta posibilidad, determinados delitos graves cometidos por menores
causantes de gran alarma social y el incremento en la demanda de las propias víctimas,
llevaron al legislador a introducir la acusación particular en el proceso de menores. Esta
decisión supone un grave deterioro del principio de interés superior del menor, además
de favorecer una solución legal de carácter puramente retributiva y vindicativa.
SÉPTIMA.- La LORPM instaura inicialmente un singular sistema de
responsabilidad civil, «de pieza separada», que, a pesar de ventilarse ante el mismo Juez
de Menores que conocía de la pretensión penal, se tramitaba en un procedimiento
ITER LEGISLATIVO, SINGULARIDADES Y PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA
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autónomo, distinto del «expediente principal» y se resolvía en una sentencia civil que
no producía efectos de cosa juzgada.
Ante el fracaso de este sistema, la LO 8/2006, de 4 de diciembre, reforma
radicalmente el procedimiento para exigencia de la responsabilidad civil derivada de los
hechos delictivos cometidos por menores. Se establece un régimen similar al del
proceso penal de adultos, tramitándose conjuntamente las acciones civiles y penales y
resolviéndose ambas pretensiones en una única sentencia. Pese a que este nuevo
régimen hace más compleja la tramitación del expediente, merece una valoración
positiva, ya que aportar claridad y eficacia a la regulación de la pretensión civil.
OCTAVA.- Resulta insuficiente la regulación ofrecida por la Ley para aquellos
casos en que los hechos delictivos son imputables a menores y adultos en régimen de
coautoría; ya que establece simplemente su enjuiciamiento por separado y ante sus
respectivos órganos jurisdiccionales. Aunque rechazamos la posibilidad de
enjuiciamiento conjunto, cabe advertir diversas disfunciones del sistema, como el riesgo
de eventuales pronunciamientos contradictorios o la reiteración de interrogatorios, con
el problema añadido del valor probatorio que puedan tener las manifestaciones vertidas
en un proceso respecto del otro. Pese a que fue anunciada una reforma en esta materia,
todavía no se ha llevado a cabo.
BIBLIOGRAFÍA
BENITO ALONSO, F., «Los antecedentes históricos de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora
de responsabilidad penal de los menores, como criterio de interpretación de la
misma». Diario La Ley, 4, 2001, págs. 1454-1468.
CORCOY BIDASOLO, M., «Responsabilidad penal de los menores. En particular,
disfunciones en supuestos de participación delictiva conjuntamente con adultos», en
AA.VV., Derecho penal y psicología del menor, 1ª edición, Granada, Comares,
2007, págs. 263 – 284.
CRUZ BLANCA, M.J., «La Ley de Responsabilidad Penal de los menores tras la reforma
operada por las Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, de 22 de diciembre», Cuadernos
de Política Criminal, 75, 2001, págs. 481-515.
CUESTA MERINO, J.L., «La responsabilidad civil en el nuevo proceso penal de menores»,
en GÓMEZ COLOMER, J.L. (Coord.), Justicia penal de menores y jóvenes:
(análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación), 1ª edición, Valencia, Tirant
lo Blanch, 2002, págs. 311 – 346.
DÁVILA GONZÁLEZ, J., «La responsabilidad civil en la Ley Orgánica 5/2000, de
responsabilidad penal de los menores», en LLAMAS POMBO, E. (Coord.),
Estudios de derecho de obligaciones: homenaje al profesor Mariano Alonso Pérez,
1ª edición, Madrid, La Ley, 2006, págs. 385 – 418.
DÍAZ MARTÍNEZ, M., La instrucción en el proceso penal de menores, 1ª edición, Madrid,
Colex, 2003.
DÍAZ MARTÍNEZ, M., «El Ministerio Fiscal “Director de la Investigación” en el Proceso
Penal de Menores», en GIMENO SENDRA, V., El Ministerio Fiscal – Director de
la Instrucción, 1ª edición, Madrid, Iustel, 2006, págs. 49 - 74.
DÍAZ MARTÍNEZ, M., «El régimen especial de la responsabilidad civil en el proceso
penal de menores», Diario La Ley, 6515, 2006, págs. 1 – 6.
FERNÁNDEZ MOLINA, E. y RECHEA ALBEROLA, C., «El proceso de democratización
y reforma de la justicia de menores entre 1978 y 1991», Revista de Derecho Penal y
Criminología, 19, 2007, págs. 457-491.
GIMÉNEZ-SALINAS I COLOMER, E., «Comentarios a la Ley Orgánica 7/2000 y a la Ley
Orgánica 9/2000 de 22 de diciembre», Manuales de Formación Continuada. CGPJ,
9, 2000, págs. 539-600.
GARCÍA PÉREZ, O., «La reforma de 2006 del sistema español de justicia penal de
menores», Política criminal, 5, 2008, págs. 1-31 (disponible en:
http://politicacriminal.cl/n_05/A_1_5.pdf; fecha de consulta: 02.VI.2014).
GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, G., El Proceso Penal de Menores: Funciones del Ministerio
Fiscal y del Juez en la instrucción, el período intermedio y las medidas cautelares,
1ª edición, Cizur Menor (Navarra), Thomson-Aranzadi, 2007.
GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P.M., «Tratamiento procesal de la responsabilidad civil en el
proceso penal de menores tras la reforma de 2006: reflexiones a la luz de la Circular
de la Fiscalía General del Estado 1/2007, de 26 de noviembre», REDUR, 5, 2007,
págs. 25 - 41 (disponible en: http://www.unirioja.es/dptos/dd/redur/numero5.htm;
fecha de consulta: 26.V.2014).
GÓMEZ RECIO, F., «La introducción en la LORPM del acusador particular», disponible
en: http://noticias.juridicas.com/articulos/65-Derecho-Procesal-Penal/200409-
547614191110353777.html; fecha de consulta: 12.VI.2014).
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, M., «Los Tribunales para niños. Creación y desarrollo»,
Historia de la Educación, 18, 1999, págs. 111-125 (disponible en:
http://revistas.usal.es/index.php/0212-0267/article/view/10845; fecha de consulta:
30.V.2014).
HIGUERA GUIMERÁ, J.F., «Las repetidas reformas parciales de la Ley Penal del Menor»,
La Ley Penal, 27, 2006.
JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, A., «Observaciones sobre la declaración de inconstitucionalidad
del antiguo proceso de menores», Revista de Derecho Procesal, 1, 1994, págs. 113-
123.
MARTÍN OSTOS, J., «Noventa años de justicia penal de menores em España», Revista
Brasileira Adolescência e Conflitualidade, 5, 2011, págs. 13-51 (disponible en:
http://periodicos.uniban.br/index.php?journal=RBAC&page=article&op=view&pat
h%5B%5D=247&path%5B%5D=200; fecha de consulta: 26.V.2014).
MINGO BASAÍL, M.L., «Posición de las víctimas en el proceso penal de menores. De la
prohibición a la aceptación de la acusación particular», Diario La Ley, 6099, 2004,
págs. 1885-1898.
MINGO BASAÍL, M.L., «Psicólogos, educadores sociales y trabajadores sociales en los
juzgados de menores. La actuación del equipo técnico», Indivisa: Boletín de
estudios e investigación, 6, 2005, págs. 117 – 148 (disponible en:
http://www.redalyc.org/pdf/771/77100608.pdf; fecha de consulta: 06.VI.2014).
MIRANDA ESTRAMPES, M., «Aspectos procesales de la nueva Ley reguladora de la
Responsabilidad Penal del Menor (I)», Revista Xurídica Galega, 30, 2001, págs. 31-
70 (disponible en: http://www.rexurga.es/; fecha de consulta: 26.V.2014).
MIRANDA ESTRAMPES, M., «Aspectos procesales de la nueva Ley reguladora de la
Responsabilidad Penal del Menor (y II)», Revista Xurídica Galega, 31, 2001, págs.
13-48 (disponible en: http://www.rexurga.es/; fecha de consulta: 26.V.2014).
MONTERO HERNANZ, T., La justicia juvenil en España: Comentarios y reflexiones, 1ª
edición, Las Rozas (Madrid), La Ley, 2009.
MORENILLA ALLARD, P., El proceso penal del menor: Actualizado a la LO 8/2006 de 4
de diciembre, 1ª edición, Madrid, Colex, 2007.
NIETO GARCÍA, L.C., «La Ley de Responsabilidad Penal de menores. Valoración de las
reformas y en especial de la reciente Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre»,
Cuadernos de Derecho Judicial, 22, 2006, págs. 341-371.
NIETO LUENGO, M., «Beneficios e inconvenientes (perjuicios) de la instrucción del
proceso penal de menores por el Ministerio Fiscal», RDUNED, 8, 2011, págs. 333-
350 (disponible en: http://e-spacio.uned.es/fez/view.php?pid=bibliuned:RDUNED-
2011-8-5110; fecha de consulta: 26.V.2014).
NOGUEIRA GANDÁSEGUI, S., «Observaciones críticas al proceso penal de la Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad de los menores», Justicia: revista de
derecho procesal, 3-4, 2004, págs. 239 – 290.
PÉREZ MACHÍO, A.I., «Aproximación crítica a la intervención de la acusación particular
en el proceso de menores», Eguzkilore. Cuaderno del Instituto Vasco de
Criminología, 23, 2009, págs. 301 – 314 (disponible en:
http://www.ehu.es/es/web/ivac/cuaderno-eguzkilore-23 fecha de consulta:
06.VI.2014)
POLO RODRÍGUEZ, J.J., y HUÉLAMO BUENDÍA, A.J., La nueva ley penal del menor,
1ª edición, Madrid, Colex, 2000.
PONZ NOMDEDÉU, E.V., «La responsabilidad penal de los menores desde la perspectiva
del abogado», en GÓMEZ COLOMER, J.L. (Coord.), Justicia penal de menores y
jóvenes: (análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación), 1ª edición,
Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, págs. 381 – 410.
RAMOS VÁZQUEZ, J.A., «Una década de mirada problematizada sobre los menores
infractores (o lo que subyace a las sucesivas reformas de la Ley orgánica 5/2000)»,
Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 14, 2010, págs. 665-
680 (disponible en:
http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/8283/1/AD_14_2010_art_33.pdf fecha de
consulta: 26.V.2014).
RÍOS MARTÍN, J.C., El menor infractor ante la Ley Penal, 1ª edición, Granada, Comares,
1993.
REVERÓN PALENZUELA, B., «La acusación particular en el proceso penal de menores»
en AA.VV., Derecho penal y psicología del menor, 1ª edición, Granada, Comares,
2007, págs. 243 – 262.
RODRÍGUEZ PÉREZ, J.P., «El Procedimiento Penal del Menor (LO 4/1992, de 5 de
junio), a la luz de la vigente LECrim. (1882) y del nuevo Código Penal (1995)»,
Anales de la Facultad de Derecho, 14, 1997, págs. 243-266 (disponible en:
http://publica.webs.ull.es/publicaciones/volumen/anales-de-la-facultad-de-derecho-
volumen-14-1997/ fecha de consulta: 29.V.2014)
RODRÍGUEZ PÉREZ, J.P., «Algunas peculiaridades del proceso penal de menores»,
Anales de la Facultad de Derecho, 21, 2004, págs. 169-183 (disponible en:
http://publica.webs.ull.es/publicaciones/volumen/anales-de-la-facultad-de-derecho-
volumen-21-2004/; fecha de consulta: 26.V.2014).
SALA DONADO, C., Proceso penal de menores: especialidades derivadas del interés de
los menores y opciones de política criminal, Tesis dirigida por Teresa Armenta Deu,
Universidad de Girona, Departamento de Derecho Público, 2002 (disponible en:
http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7683/tcsd.pdf?sequence=1; fecha de
consulta: 27.V.2014).
SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I., «La reforma de la ley penal del menor por la LO
8/2006», Revista Jurídica de Castilla y León, 15, 2008, págs. 13-48 (disponible en:
http://www.jcyl.es/web/jcyl/AdministracionPublica/es/Plantilla100Detalle/1215245
063566/_/1213607860235/Redaccion; fecha de consulta: 26.V.2014).
SÁNCHEZ MARTÍNEZ, F., La jurisdicción de menores en España (pasado, presente y
futuro), Tesis dirigida por José M. Martínez-Pereda Rodríguez, Universidad
Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, 1996 (disponible en:
http://eprints.ucm.es/2202/; fecha de consulta: 28.V.2014).
SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, 1ª edición, Cuenca,
Universidad de Castilla-La Mancha, 2002.
SERRANO TÁRRAGA, M.D. y VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., Derecho penal juvenil, 1ª
edición, Madrid, Dykinson, 2005.
SILVA SÁNCHEZ, J.M., «“Rebajas de enero” para delincuentes jóvenes adultos ¿con
efecto retroactivo?», InDret, 1, 2007, págs. 1-12 (disponible en:
http://www.indret.com/pdf/400_es.pdf; fecha de consulta: 02.VI.2014).
VAQUER ALOY, A., «La responsabilidad civil», en GÓMEZ COLOMER, J.L. (Coord.),
Justicia penal de menores y jóvenes: (análisis sustantivo y procesal de la nueva
regulación), 1ª edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, págs. 131 – 155.
JURISPRUDENCIA CITADA
Tribunal Constitucional
- STC 77/1983, de 3 de octubre.
- STC 36/1991, de 14 de febrero.
- STC 60/1995, de 17 de marzo.
- STC 310/2000, de 18 de marzo.
- STC 115/2001, de 10 de mayo.
- STC 179/2004, de 18 de octubre.
- ATC 275/2005, de 22 de junio.
- STC 146/2012, de 5 de julio.
Tribunal Supremo
- STS de 3 de noviembre de 1993.
- STS de 21 de septiembre de 1999.
- STS de 4 de junio de 2007.
- STS de 13 de junio de 2007.
- STS de 25 de noviembre de 2008.
- STS de 29 de enero de 2013.
Audiencias Provinciales
- SAP Álava, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2005.
- SAP Badajoz, Sección 3ª, de 25 de enero de 2005.
- SAP Cantabria, Sección 4ª, de 23 de diciembre de 2003.
- SAP Córdoba, Sección 2ª, de 21 de febrero de 2005.
- SAP Cuenca, Sección 1ª, de 2 de noviembre de 2005.
- SAP Jaén, Sección 1ª, de 28 de noviembre de 2002.
- SAP Jaén, Sección 1ª, de 18 de enero de 2005.
- SAP La Rioja, Sección 1ª, de 3 de octubre de 2005.
- SAP Tarragona, Sección 2ª, de 12 de abril de 2005.
- SAP Valladolid, Sección 2ª, de 22 de diciembre de 2002.