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UNIVERSIDAD CATÓLICA “NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN” INTRODUCCIÓN A LA CIENCIA JURÍDICA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DERECHO Cynthia Luna Montalbetti Página1 UNIDAD I DERECHO POSITIVO DERECHO POSITIVO. NOCIÓN: es el conjunto de normas jurídicas, creadas por el hombre, que rigen o han regido con carácter obligatorio la vida humana en sociedad en un lugar y época determinados. 1. Comprende el derecho escrito o legislado (CCP, una sentencia, etc.). 2. El derecho no escrito o consuetudinario: costumbres reconocidas por el derecho positivo, es decir, que el derecho escrito reconoce su utilización. 3. El derecho vigente, que tiene fuerza obligatoria. 4. El derecho histórico, que ya carece de fuerza obligatoria (la C.N. de 1967, de 1870; la carta política de 1940, etc.). CARACTERÍSTICAS O CARACTERES DEL DERECHO POSITIVO: Es un derecho expreso cuya existencia no se discute. (Se puede discutir su alcance, contenido, sentido, etc. pero la existencia no) Es propio y particular de cada país. Ejemplo: derecho paraguayo, derecho boliviano, argentino, etc. Su cumplimiento y ejecución pueden ser espontáneos o no. El derecho positivo es relativo, significa que el derecho positivo no es inmutable, o sea, puede variar o transformarse en el tiempo por influencias o necesidades políticas, sociales, económicas, etc. VALIDEZ Y VIGENCIA DEL DERECHO POSITIVO: Validez: La validez del derecho significa que el derecho positivo reúne todos los requisitos para la exigibilidad del mismo . El derecho es exigible, y en consecuencia válido, en dos sentidos: 1. Validez formal: existe cuando la norma reúne todos los requisitos de forma para que sea válida. Por ejemplo, que una LEY sea aprobada por el parlamento, que un decreto reglamentario sea aprobado por el poder ejecutivo, que una resolución judicial sea aprobada por el poder judicial, etc. 2. Validez material: que significa que la norma sea efectivamente observada por los habitantes. Ya sea en forma voluntaria o involuntaria. Vigencia: El derecho positivo es vigente cuando una norma, referida a una época y lugar determinados, rige con “carácter obligatorio” la vida de sus habitantes. La norma jurídica pierde vigencia cuando la misma es derogada por otra norma de igual o superior jerarquía. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO POSITIVO: 1. Por referencia a la esfera que abarca: teniendo en cuenta la esfera que abarca o el ámbito de actuación de la norma, puede ser: a. Norma de derecho público o derecho público: es el conjunto de principios y normas jurídicas que establecen la estructura y funciones del Estado, y regulan las relaciones del Estado, como ente soberado, con los particulares, con otros Estados o con otros organismos internacionales.

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Cynthia Luna Montalbetti

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UNIDAD I

DERECHO POSITIVO

DERECHO POSITIVO. NOCIÓN: es el conjunto de normas jurídicas, creadas por el hombre,

que rigen o han regido con carácter obligatorio la vida humana en sociedad en un lugar y época

determinados.

1. Comprende el derecho escrito o legislado (CCP, una sentencia, etc.).

2. El derecho no escrito o consuetudinario: costumbres reconocidas por el derecho

positivo, es decir, que el derecho escrito reconoce su utilización. 3. El derecho vigente, que tiene fuerza obligatoria.

4. El derecho histórico, que ya carece de fuerza obligatoria (la C.N. de 1967, de 1870; la

carta política de 1940, etc.).

CARACTERÍSTICAS O CARACTERES DEL DERECHO POSITIVO:

Es un derecho expreso cuya existencia no se discute. (Se puede discutir su alcance,

contenido, sentido, etc. pero la existencia no)

Es propio y particular de cada país. Ejemplo: derecho paraguayo, derecho boliviano,

argentino, etc.

Su cumplimiento y ejecución pueden ser espontáneos o no.

El derecho positivo es relativo, significa que el derecho positivo no es inmutable, o sea,

puede variar o transformarse en el tiempo por influencias o necesidades políticas, sociales, económicas, etc.

VALIDEZ Y VIGENCIA DEL DERECHO POSITIVO:

Validez: La validez del derecho significa que el derecho positivo reúne todos los requisitos

para la exigibilidad del mismo.

El derecho es exigible, y en consecuencia válido, en dos sentidos:

1. Validez formal: existe cuando la norma reúne todos los requisitos de forma para que sea válida. Por ejemplo, que una LEY sea aprobada por el parlamento, que un decreto

reglamentario sea aprobado por el poder ejecutivo, que una resolución judicial sea

aprobada por el poder judicial, etc. 2. Validez material: que significa que la norma sea efectivamente observada por los

habitantes. Ya sea en forma voluntaria o involuntaria.

Vigencia: El derecho positivo es vigente cuando una norma, referida a una época y lugar determinados, rige con “carácter obligatorio” la vida de sus habitantes.

La norma jurídica pierde vigencia cuando la misma es derogada por otra norma de igual o superior jerarquía.

CLASIFICACIÓN DEL DERECHO POSITIVO:

1. Por referencia a la esfera que abarca: teniendo en cuenta la esfera que abarca o el

ámbito de actuación de la norma, puede ser: a. Norma de derecho público o derecho público: es el conjunto de principios y

normas jurídicas que establecen la estructura y funciones del Estado, y regulan

las relaciones del Estado, como ente soberado, con los particulares, con otros

Estados o con otros organismos internacionales.

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b. Normas de derecho privado: es el conjunto de principios y normas jurídicas

que regulan las relaciones de los particulares entre sí, y las de éstos con el Estado actuando en su carácter de persona jurídica.

2. Teniendo en cuenta su naturaleza el derecho puede ser:

a. Derecho substantivo o de fondo: es el derecho que establece las facultades y obligaciones (y garantías) de naturaleza civil, comercial, laboral,

administrativa, penal, etc. Ejemplo, CCP, CLP (código del trabajo paraguayo),

CPP, etc. b. Derecho adjetivo, de forma o procesal: es el que establece los medios

procesales (procedimientos) para la defensa de las facultades y el cumplimiento

de las obligaciones que establece el derecho substantivo o de fondo. Ejemplo,

código procesal civil, código procesal laboral o del trabajo, ley de organización judicial, etc. (Cómo, ante quién o cuánto tiempo se dispone para presentar las

pruebas, cuánto tiempo tiene el juez para dictar sentencia, cuánto tiempo

tienen las partes para apelar, etc.) 3. Por el contenido o materia: teniendo en cuenta el contenido o materia el derecho

positivo se divide en ramas jurídicas: derecho civil, derecho penal, derecho

constitucional, derecho financiero, derecho político, derecho agrario, derecho

internacional, etc.

Obs.: la división del derecho en ramas no significa que ello obste (impida) la unidad e

interdependencia de las diversas normas que componen el sistema jurídico de un país. Teniendo en cuanto esto, por ejemplo, muchas instituciones jurídicas no podrían ser examinadas sin

penetrar, al mismo tiempo, en varias ramas del conocimiento jurídico, en otras palabras, en la

vida práctica del derecho se combinan y entrelazan al mismo tiempo normas y principios de diversas ramas del derecho, como ocurre, por ejemplo, en los juicios y sus respectivas

sentencias.

DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO. NOCIÓN: Se mencionó arriba en el

punto de la clasificación del derecho positivo por referencia a la esfera que abarca.

ORIGEN, DESARROLLO Y PROBLEMAS DE LA DISTINCIÓN ENTRE EL

DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO:

1. Origen de la distinción entre el derecho público y derecho privado: tiene un origen tradicional y ya puede ubicarse en el derecho romano: los romanos consideraban al

derecho público como aquel referente “a la organización de la cosa pública”, y derecho

privado a aquel referente “al interés de los particulares” (según Ulpiano). 2. Desarrollo de la distinción entre el derecho público y derecho privado: la idea

acerca de la existencia de 2 órdenes o de 2 ramas principales de las relaciones jurídicas

se ha mantenido en todos los países influenciados por el derecho romano, y las diversas

ramas del derecho se han ido desarrollando y subdividiendo de acuerdo a estas 2 líneas de distinción.

El elemento esencial en la distinción entre derecho público y el derecho privado es la

presencia o la actuación del Estado en las relaciones de derecho público tratando con los particulares en una situación de superioridad, como poder público que tiene la facultad

de la coacción y que dispone de un amplio margen de arbitrio y discrecionalidad en sus

funciones administrativas y en sus relaciones internacionales. Sin embargo, el derecho privado es el que regula las relaciones, principalmente, de los

particulares entre sí.

3. Problemas de la distinción entre derecho público y derecho privado:

a. Las normas del derecho público se introducen de manera importante en cuerpos legales de naturaleza privada, como por ejemplo, en el derecho laboral. Así

también, normas de derecho privado se introducen en instrumentos de derecho

público.

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b. Existen relaciones de derecho público que deben regirse o cumplirse con

formalidades del derecho privado. Ejemplo, los contratos administrativos. c. Ciertas ramas del derecho privado, como por ejemplo, el derecho del trabajo se

componen de normas que pertenecen tanto al derecho público como al derecho

privado. d. La distinción entre el interés público y el interés privado presenta dificultades,

ya que gran parte de las relaciones privadas interesan socialmente a la

colectividad.

Obs.: lo mencionado, así como otras circunstancias, hacen que hoy día, la división

entre derecho público y derecho privado no tenga límites muy claros.

CONSECUANCIAS DE LA DISTINCIÓN; SU UTILIDAD:

1. Existen derechos subjetivos públicos y derechos subjetivos privados de naturaleza distinta.

2. Las personas jurídicas se clasifican en públicas y privadas. (Personas jurídicas

públicas: municipalidad, Estado, etc.; personas jurídicas privadas: S.A., cooperativas, universidades, etc.)

3. El Estado tiene una doble personalidad, así como también los individuos o los

particulares, en consecuencia, los actos del Estado como persona jurídica pertenecen al

derecho privado y los actos del Estado como ente soberano pertenecen al derecho público. Los actos del particular o del individuo como “ciudadano” pertenecen al

derecho público (ejemplos, voto, SMO, etc.) y los actos del individuo como “particular”

pertenecen al derecho privado. 4. Los particulares pueden disponer y contratar libremente con respecto a sus derechos

privados, sin embargo, en las relaciones de derecho público no existe esa libertad.

5. En caso de conflicto entre el interés público y el interés privado predomina el interés público.

NOTAS: - Mayoría de 2/3 de diputados = 53 diputados; y en senadores = 30 senadores.

- El Estado actuando como ente soberano con los particulares impone impuestos, expropia

tierras por utilidad pública, etc.; con otros Estados firma tratados, acuerdos o convenios

internacionales, y se relaciona con organismos internacionales como la ONU, el BID, etc.

- El derecho se divide en ramas para que esté estructurado teniendo en cuenta la materia

contenida, para facilitar el trabajo de los órganos jurisdiccionales, para facilitar el estudio y la enseñanza, etc.

LAS RELACIONES ENTRE AMBOS DERECHOS:

1. Se considera que el derecho privado existe bajo la tutela del derecho público, y que el

derecho privado no puede existir o no tiene condiciones de existencia sin el derecho

público. 2. Una Constitución (derecho público) que se inspira en tendencias o principios de carácter

social genera necesariamente el desarrollo de un derecho privado con similares

principios. 3. El derecho público interviene en diversas circunstancias en la vida del derecho privado,

por ejemplo, las normas del derecho laboral.

4. Existen relaciones de derecho público que deben ser cumplidas con las formalidades del derecho privado, por ejemplo, los contratos administrativos.

5. Entre el derecho público y el derecho privado no existe una separación substancial o un

abismo, sino en la vida jurídica práctica se complementan y compenetran mutuamente,

o sea, los límites entre ambas ramas pueden ser consideradas artificiales frente a la unidad sistemática del derecho.

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SUBDIVISIONES:

1. Derecho público: se divide en: a. Derecho público interno: derecho constitucional, derecho administrativo,

derecho financiero, derecho político, derecho procesal, derecho penal, etc.

b. Derecho público externo: derecho internacional público, derecho penal internacional, derecho canónico, derecho aeronáutico, etc.

2. Derecho privado: se divide también en:

a. Derecho privado interno: derecho civil, derecho comercial, derecho del

trabajo, derechos intelectuales, derecho de marcas, derecho agrario o rural, derecho industrial, etc.

b. Derecho privado externo: la principal división del derecho privado externo es

el derecho internacional privado, que a su vez se subdivide en, derecho comercial internacional, derecho civil internacional y derecho procesal

internacional.

UNIDAD II

DERECHO POLÍTICO

DERECHO POLÍTICO. NOCIÓN:

La denominación o expresión derecho político está integrada por lo jurídico y lo político.

La palabra político o política viene del vocablo griego “polis”, la palabra “polis” era utilizada

para designar a las Ciudades-Estados (porque tenían autonomía) de la antigua Grecia (Atenas, Esparta, Tebas, etc.). En consecuencia, etimológicamente la expresión “político” hace referencia

a “todo lo relativo al Estado”.

Definición: derecho político es la rama de la ciencia jurídica que estudia la teoría general del

Estado. Esta teoría general del Estado comprende el concepto de Estado, la organización,

funciones y fines del Estado, los elementos constitutivos del Estado, la soberanía, la

personalidad del Estado y las formas de Estado y de gobierno.

EL ESTADO. CONCEPTO:

La definición más utilizada es la que dice que el Estado es la sociedad jurídicamente

organizada.

El Estado puede definirse también como un grupo de individuos establecidos sobre un

territorio determinado y sujetos a la autoridad de un mismo gobierno.

ELEMENTOS DEL ESTADO:

1. El territorio: es el espacio o porción geográfica en la que se realiza la actividad estatal.

Comprende el suelo, el subsuelo, los lagos, ríos, mares interiores y el mar territorial hasta la distancia que establece el derecho internacional (200 millas desde la costa,

luego es alta mar o mar abierto, donde ya no es propiedad de nadie) y el espacio aéreo.

2. La población: es la totalidad de los seres humanos o de los individuos que habitan el territorio del Estado en una época determinada, hayan o no nacidos en él.

3. El poder: es la aptitud, capacidad, fuerza o competencia de que dispone el Estado para

el cumplimiento de sus fines.

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4. El gobierno: es el conjunto de órganos estables que actualizan, coordinan e

instrumentan los fines del Estado, y que desarrollan sus funciones básicas: a. Administrativa o ejecutiva.

b. Legislativa.

c. Judicial.

Normalmente, la palabra “gobierno” es utilizada para hacer referencia únicamente al Poder

Ejecutivo, sin embargo, conforme al artículo tercero de la Constitución Nacional, el

gobierno está constituido por los 3 poderes del Estado.

Art.3 de la C.N.: Del Poder Público “El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los

poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio,

coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro

ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.

La dictadura está fuera de la ley.”

LA SOBERANÍA:

La soberanía significa, etimológicamente, superioridad. La soberanía es una cualidad o

característica del PODER, que es uno de los elementos del Estado.

La soberanía en su acepción (sentido) más utilizada, puede definirse como la cualidad del

poder del Estado que, para organizarse jurídicamente, no reconoce dentro del ámbito de las

relaciones que rige, otro poder del cual provenga o derive su propia validez positiva.

Con respecto al titular de la soberanía, el mismo fue cambiando o fue modificándose a través

del transcurso del tiempo.

En la antigüedad, por ejemplo, eran considerados soberanos o que poseían la soberanía el

príncipe, el rey o el dictador, sin embargo, hoy en día, conforme al artículo 2 de la C.N. la

soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través del sufragio y de sus representantes.

Art.2 de la C.N.: De la soberanía

“En la República del Paraguay la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce conforme con

lo dispuesto en esta Constitución.”

Soberanía interna y externa. Hablamos de soberanía interna cuando se hace referencia a la soberanía del pueblo (art. 2 C.N.). Y hablamos de soberanía externa cuando nos referimos al

Estado en el orden internacional, significando que el mismo es independiente de cualquier otro

Estado, es decir, que tiene el más amplio poder de autodeterminación y que aparece en la comunidad internacional con personalidad propia.

NOTAS: - El derecho constitucional es propio de cada país; pero el derecho político ya es en modo genérico.

- Soberanía: dentro de su ámbito = dentro del Paraguay no reconoce otro orden superior.

Nadie nos puede decir cómo estructurar u organizar nuestro orden positivo.

FORMA DE ESTADO:

Se refiere a la forma de organización del Estado mismo, y responde a la pregunta: ¿cómo se

manda en el Estado? (o ¿cómo se ejercita el poder?)

Para responder la pregunta mencionada pueden ser realizadas las siguientes clasificaciones:

1. Relacionando el poder con el territorio:

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a. Estado Unitario: es aquel Estado en el que el poder se ejerce políticamente

centralizado en todo el territorio del país. En este tipo de Estado, el ejercicio de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial se encuentra centralizado.

Ejemplo: la República del Paraguay, la República de Bolivia, la República

oriental del Uruguay son estados unitarios. (ver art 1 de la C.N.).

Art.1 de la C.N.: De la forma del Estado y de Gobierno

“La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que establecen esta

Constitución y las leyes.

La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa,

participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.”

b. Estado Federal: un Estado es federal cuando su poder se ejerce políticamente

descentralizado con base territorial, o sea, existe pluralidad del poder en las zonas en que se divide el Estado. El poder, en consecuencia, se reparte o se

divide en el espacio territorial con autonomías para el ejercicio del Poder

Constituyente, del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial en los diversos departamentos, provincias o estados. Por ejemplo, el Brasil,

EEUU, etc.

2. Cuando se relaciona el poder con la población, o sea, ¿cómo se ejerce el poder con

respecto a la población? Estado Democrático: es aquel Estado que reconoce y protege la dignidad, la libertad

y los derechos de sus habitantes. (“es el gobierno del pueblo, quien ejerce el

poder a través del sufragio, acto por el cual eligen a los gobernantes”). Estado Autoritario: es aquel Estado en donde existe una disminución o una

restricción en la protección de la dignidad, de la libertad y de los derechos de

los habitantes.

Estado Totalitario: es aquel Estado en donde existe una negación del respeto de la dignidad, de la libertad y los derechos de los habitantes.

FORMA DE GOBIERNO:

Las forma de gobierno se refiere a la forma de organización del gobierno (en este caso se

utiliza la palabra gobierno para designar exclusivamente al Poder Ejecutivo). Responde a la pregunta: ¿quién manda? (o ¿quién ejerce el poder?)

En este sentido, normalmente, se clasifican en 3 las formas de gobierno:

1. Gobierno Parlamentarista: Las características fundamentales de este tipo de gobierno

son las siguientes:

a. El poder ejecutivo es ejercido por el “gabinete” o por un “ministerio”,

encabezado por un “primer ministro” (Inglaterra: Gordon Brown), un

“canciller” (Alemania: Ángela Merkel) o un “presidente” (España: José Luis Rodríguez Zapatero).

b. Existe dualidad o división de jefaturas: la jefatura del Estado la ejerce el Rey

(España), la Reina (Inglaterra) o el Presidente (Italia y Francia). Y la jefatura del gobierno la ejerce el primer ministro, el canciller o el presidente.

c. El gabinete tiene responsabilidad política ante el Parlamento, o sea, el

Parlamento tiene que estar de acuerdo con lo que realiza el gabinete, y si es así,

esto se expresa mediante el “voto de confianza”. Sin embargo, si el Parlamento no está de acuerdo con el gabinete, eso se expresa mediante el “voto de

censura”, que hace caer o renunciar al gabinete.

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d. El jefe de Estado (rey, emperador o presidente) no tiene responsabilidad política

ante el Parlamento, e incluso, dispone de un medio de control sobre el Parlamento, cual es el poder de disolverlo.

2. Gobierno Presidencialista: a. El Poder Ejecutivo es ejercido por un “presidente (de la República)”.

b. La íntima relación que existe entre el Parlamento y el Poder Ejecutivo en el

Gobierno Parlamentarista, no existe en el Gobierno Presidencialista. c. No existe dualidad o división de jefaturas: el presidente de la República es el

jefe de gobierno y es también el jefe de Estado.

d. El presidente gobierna, administra y ejecuta libremente, sólo limitado por las

leyes pertinentes. Por lo tanto, el presidente no necesita del apoyo o de la confianza del Parlamento para gobernar.

e. En conclusión, el Gobierno Presidencialista no se caracteriza por la existencia

de un “presidente” (ya que esta figura también puede existir en la Gobierno Parlamentarista), sino por la función que el presidente cumple y por la forma de

su relacionamiento con el Parlamento.

f. Ejemplos: Paraguay, Brasil, Uruguay, EE.UU., Argentina, etc.

3. El Gobierno Colegiado: es aquel en el que el Poder Ejecutivo se conforma por más de

una persona. Ejemplo: actualmente el gobierno Suizo, o el triunvirato que gobernó el

Paraguay en 1811, y los consulados que hubieron en el Paraguay.

¿Cuál es la diferencia fundamental entre el gobierno presidencialista y el gobierno

parlamentarista? La diferencia radica en la forma de relacionamiento que existe entre el presidente o quien ejerce el Poder Ejecutivo con el Parlamento. En el gobierno presidencialista

no hay dependencia, pero en el gobierno parlamentarista sí hay dependencia.

ESTADO DE DERECHO:

El “Estado de Derecho” es una expresión utilizada por primera vez por el jurista alemán

Robert Von Mohl, en 1832.

DEFINICIÓN: El Estado de Derecho es la sociedad estatal organizada bajo los presupuestos

de la legalidad, la división de los poderes y el reconocimiento de los derechos individuales, y cuyos fines apuntan a la protección de la dignidad humana, al libre desarrollo de los individuos,

la igualdad formal de las personas, la defensa de los derechos individuales y a evitar toda forma

de absolutismo y totalitarismo.

En otras palabras, el Estado de Derecho es aquella sociedad estatal que en pro de la protección

de la dignidad humana posee un ordenamiento jurídico que tiene por objeto la realización de

derechos considerados fundamentales; el poder se encuentra repartido o dividido en distintos órganos independientes; posee una gama (serie) de normas jurídicas encabezadas por una

Constitución y que son administradas por jueces probos (honradez, capacidad) e imparciales.

ESTADO SOCIAL DE DERECHO:

El Estado social se caracteriza por el propósito de compatibilizar en un mismo sistema 2 elementos:

1. El capitalismo como forma de producción; y

2. La búsqueda de la justicia social.

DEFINICIÓN: El Estado social de derecho es la superación del Estado liberal de derecho,

que tiene por objeto establecer un orden económico y social basado en la igualdad de

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oportunidades y en la procura de un mínimo existencial para garantizar materialmente el

principio de la dignidad humana.

Características:

1. El imperio de la ley: la ley como expresión de la voluntad popular y la conducción del

gobierno en base a las leyes y no a caprichos o intereses personales o del grupo.

2. Separación de los poderes del Estado: en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

3. Legalidad de la administración: regulación por ley de las actividades del poder ejecutivo, y control judicial de las mismas.

4. Derechos y libertades fundamentales para los habitantes.

5. La característica que diferencia el Estado social de derecho del Estado de derecho:

es el reconocimiento de derechos sociales y económicos para los habitantes.

EL SUFRAGIO. CONCEPTO:

Es una técnica o procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral hace manifestación o expresión de opiniones políticas con 2 finalidades específicas:

1. Elegir gobernantes; y

2. Adoptar decisiones políticas.

Ver y estudiar los artículos 117 y 118 de la C.N. (NATURALEZA JURÍDICA):

Art. 117 de la C.N.: De los derechos políticos

“Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determinen esta

Constitución y las leyes.

Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.”

Art. 118 de la C.N.: Del sufragio

“El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el

escrutinio (reconocimiento y cómputo de los votos en las elecciones) público y fiscalizado, y en

el sistema de representación proporcional.”

El sufragio es un derecho, un deber, y una función pública de elector:

Cuerpo electoral: el cuerpo electoral en nuestro país está compuesto o constituido por

aquellos que hayan alcanzado la edad de 18 años (que tengan capacidad política), que se

encuentran inscriptos en el registro cívico nacional y no hayan sido privados de su ciudadanía (quien está cumpliendo una pena privativa de libertad, cuando uno está

enajenado mentalmente, etc.).

Es un derecho: porque es la facultad de participar en los asuntos públicos, de elegir y

de ser elegidos en cargos públicos o para cargos públicos, y de adoptar decisiones

políticas por medio del referéndum.

Es un deber: porque es la obligación de contribuir, con la propia decisión, a determinar

el futuro político nacional o de la sociedad y del bien común.

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Es una función pública: porque implica el acto político del ejercicio del poder público

por parte del dueño del poder (el pueblo), sea al otorgar un mandato representativo o al

adoptar decisiones políticas fundamentales.

CARACTERÍSTICAS DEL VOTO: Art. 118 2da parte.

Art. 118 de la C.N.: Del sufragio

“…Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio

(reconocimiento y cómputo de los votos en las elecciones) público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional.”

1. El voto es universal: significa que este derecho lo tienen todos los ciudadanos con

capacidad política, sin establecer condiciones sobre situación económica o de educación de las personas. O sea, mediante esta característica el voto se extiende a todos los

ciudadanos que tengan capacidad electoral.

2. El voto es directo: significa que el voto debe ser el resultado de la manifestación

inmediata de la voluntad del elector y sin la intervención de terceras personas o

“grandes electores”. O sea, el voto es directo cuando los electores escogen por sí mismos, sin ninguna intermediación.

3. El voto es libre: significa garantizar al elector la emisión de un voto sin cualquier tipo de coacción física o psíquica de cualquier persona o entidad pública o privada.

4. El voto es igual: significa que se garantiza a cada persona un único voto. O sea, cada

elector tiene el mismo peso político y la misma influencia, cualquiera sea su condición.

5. El voto es secreto: significa garantizar al elector la intimidad del acto de votar y con

ello evitar represalias posteriores como resultado del ejercicio de este derecho.

EL REFERÉNDUM. NOCIÓN:

Es el procedimiento mediante el cual el cuerpo electoral, a través del sufragio de sus

integrantes, manifiesta su opinión sobre un acto normativo (modificación de una ley de la C.N.,

etc.).

Clases (tipos) de referéndum:

1. Teniendo en cuenta la naturaleza del acto normativo:

a. Referéndum Constitucional: tiene por objeto la consulta al cuerpo electoral

sobre la modificación de una norma constitucional. (Ver art. 290 de la C.N.)

Art. 290 de la C.N.: De la enmienda

“Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del

Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.

El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en

cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría necesaria para su aprobación, se tendrá

por rechazada la enmienda, no pudiendo volverse a presentarla dentro del término de un año.

Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a

un referéndum. Si el resultado de éste es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y

promulgada, incorporándose al texto constitucional. Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres

años.

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No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas

disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado o las disposiciones de los Capítulos I, II,

III y IV del Título II de la Parte I.”

b. Referéndum Legislativo: tiene por objeto la consulta al cuerpo electoral sobre

la sanción, modificación o derogación de una norma establecida en una Ley

general.

2. Teniendo en cuenta el efecto del referéndum:

a. Referéndum vinculante: el referéndum es vinculante cuando el resultado de la consulta al pueblo o al cuerpo electoral obliga al órgano emitente o al órgano

emisor de la consulta a hacer lo que el pueblo ha decidido.

b. Referéndum facultativo, consultivo o no vinculante: el referéndum no es

vinculante cuando el resultado de la consulta al cuerpo electoral no tiene

carácter obligatorio para el órgano emisor de la consulta.

En nuestro país el único órgano facultado a convocar a referéndum es el Congreso Nacional o

Poder Legislativo, que debe hacerlo mediante una Ley en la cual se establezca su carácter vinculante o no.

INICIATIVA POPULAR. NOCIÓN: Ver art. 123 de la C.N.

Art. 123 de la C.N.: De la iniciativa popular

“Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso

proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidos en la ley.”

Consiste en otorgar al cuerpo electoral o a una fracción del mismo la facultad de proponer la sanción de una ley, su modificación o su derogación.

Para que el pueblo, por medio de la iniciativa popular, pueda proponer al parlamento

proyectos de leyes se requiere lo siguiente:

Que el proyecto esté suscripto por, por lo menos, el 2% de las personas inscriptas en el

registro cívico permanente (hoy día, aproximadamente 56000 ciudadanos).

DISPOSICIONES DE LA C.N.: cada uno de los artículos que se fue mencionando a lo largo

de la bolilla.

NOTAS: -El Paraguay en un Estado Social de Derecho.

Art.1 de la C.N.: De la forma del Estado y de Gobierno “La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado

social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que establecen esta

Constitución y las leyes.

La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.”

- Ruptura del Estado de Derecho se da, por ejemplo, con un golpe de Estado; o cuando falta, por ejemplo, seguridad jurídica, como consecuencia de la inexistencia de jueces

imparciales y competentes.

- La mayor amenaza para el Estado de Derecho en nuestro país es la falta de

SEGURIDAD JURÍDICA.

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- VOTO INDIRECTO: en el sistema de sufragio indirecto los votantes no eligen

directamente al candidato sino a electores, que a su vez tienen la misión de elegir al candidato. De acuerdo a la población, cada estado tiene un número determinado de representantes o

electores. Una vez elegidos los electores deben formar un Colegio electoral para proceder a

votar, y eventualmente negociar y deliberar, con el fin de determinar cuál será en definitiva el candidato electo. La forma de elegir a los electores puede variar desde un sistema de mayoría,

en el que todos los electores corresponden al partido ganador; un sistema de mayoría y minoría,

en el que los electores se dividen entre la primera y segunda minorías; o un sistema de

representación proporcional, en donde hay una distribución proporcional.

- Referéndum: debe ser convocado por LEY, a través del Poder Legislativo, el mismo

tiene que establecer si es vinculante o no vinculante.

- Estado liberal de derecho: lo que caracteriza a este sistema político es el papel del Estado

Liberal como un instrumento en el triple proceso que se ha dado en llamar Revolución

Burguesa, Revolución Industrial y Revolución Liberal, de transformación social, económica y política en beneficio de:

la nueva clase dominante: la burguesía,

el modo de producción dominante: el capitalismo,

la ideología dominante: el liberalismo.

UNIDAD III

DERECHO CONSTITUCIONAL

DERECHO CONSTITUCIONAL. NOCIÓN:

Derecho constitucional es el conjunto de principios y nomas jurídicas que se ocupa de la organización fundamental del Estado, la que se refiere a la forma de Estado y de gobierno, la

soberanía, los derechos, deberes y garantías de los habitantes que se consideran esenciales, la

estructura de los poderes básicos y la determinación de sus competencias y limitaciones, así

como los requisitos para el acceso al poder.

IMPORTANCIA:

El derecho constitucional tiene una importancia fundamental, entre otras razones, por las

siguientes:

1. La C.N., objeto principal de estudio del derecho constitucional, es en los países con

nuestro similar sistema jurídico, la regulación jurídica primera (ninguna la precede),

fundamental (de ella derivan todas las demás y a ella se deben amoldarse las demás) y suprema (porque es inviolable para todos los habitantes del territorio donde impera y

porque a ella deben adecuarse las acciones del gobierno).

2. La C.N., además de fijar los derechos, deberes y garantías esenciales, y de establecer la

estructura y funciones del Estado, impone a las demás normas integrantes del ordenamiento jurídico a moldarse a sus normas y principios rectores.

OBJETO DE ESTUDIO:

El objeto de estudio del derecho constitucional es la Constitución Nacional.

FUENTES MATERIALES Y FUENTES FORMALES DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL:

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1. Fuentes materiales del derecho constitucional: son aquellos hechos o

acontecimientos de la realidad social, sean de carácter o de naturaleza política, económica, social, cultural, etc. que permiten el nacimiento de una norma

constitucional. Por ejemplo, en nuestro país, en la C.N. de 1992, se estableció la

prohibición de la reelección presidencial. La fuente material de esta normativa fue la experiencia de la dictadura stronista y el temor a su repetición. (Pero el motivo real fue

que a Luís María Argaña le habían prometido que iba a ser el presidente después de la

revolución de 1989, pero fue presidente el Gral. Andrés Rodríguez. Y como él (Argaña) dirigió la Convención Nacional Constituyente de 1992, incluyó en la C.N. la no

reelección del presidente, e incluso prohibió la candidatura de los familiares del

presidente hasta el cuarto grado de consanguineidad, ya que para las elecciones de

1993, estaba en los planes la candidatura de la hija del Gral. Rodríguez.)

2. Fuentes formales del derecho constitucional:

a. la fundamental fuente del derecho constitucional es, por supuesto, las

disposiciones de la C.N. (291 art., más 20 art. de las disposiciones finales y transitorias).

b. También es fuente formal del derecho constitucional la jurisprudencia de la CSJ

en materia constitucional, teniendo en cuenta que, en nuestro país, esta instancia

judicial es el único órgano que puede expedirse sobre la interpretación de la C.N., así como declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas o de las

resoluciones judiciales.

DERECHO CONSTITUCIONAL PARTICULAR, COMPARADO Y GENERAL:

DERECHO CONSTITUCIONAL PARTICULAR:

Derecho constitucional particular es la disciplina que se ocupa en concreto de la organización

jurídica fundamental de un Estado determinado, establecida por la constitución. Estudia,

interpreta, analiza y en ocasiones critica las normas constitucionales vigentes en un Estado. Y estudia además la historia constitucional del mismo.

De esta manera, podemos hablar de un derecho constitucional paraguayo, de un derecho

constitucional argentino, de un derecho constitucional brasileño, etc.

DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO:

Como su nombre lo indica, esta disciplina se ocupa o encarga de analizar comparativamente las respectivas normas constitucionales de 2 ó más países sobre materias afines, buscando

destacar las particularidades y contrastes que pueden haber entre las mismas.

Ver y mencionar las utilidades del derecho comparado mencionadas en la unidad 4 de

introducción 1.

UTILIDAD DEL DERECHO COMPARADO:

El derecho comparado tiene las siguientes funciones principales:

1. Suministrar los elementos de 2 ó más sistemas jurídicos para establecer analogías y

diferencias.

2. Conocer el origen de las instituciones jurídicas de un país por medio de la analogía (comparación).

3. Orientar y/o mejorar las reformas legislativas.

4. Es de fundamental importancia para establecer los caracteres constantes, uniformes y permanentes de las instituciones jurídicas de los países comparados.

5. Es muy importante para la correcta interpretación de la ley.

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6. Es también de importancia para la solución de los problemas del derecho internacional

privado.

DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL:

Es la disciplina que tiene por objeto delinear una serie de principios, conceptos e instituciones

contenidos en las constituciones conocidas para clasificarlos y sistematizarlos en una visión unitaria.

De esta manera, se llega a formular la “teoría general del derecho constitucional”.

LA CONSTITUCIÓN. CONCEPTO:

En sentido amplio, la constitución es la ley primera, fundamental y suprema de la

organización política de un Estado.

Es ley primera porque ninguna le es anterior. Es fundamental porque de ella derivan todas las demás normas del ordenamiento jurídico del Estado y a ella deben supeditarse todas las demás

normas jurídicas integrantes del ordenamiento jurídico estatal. Y es suprema, por ser inviolable

para todos los habitantes donde ella impera y a ella debe adecuarse la acción del gobierno.

En sentido específico, la C.N. es la ley fundamental del Estado a la cual deben supeditarse las

demás normas del ordenamiento jurídico vigentes en el mismo, y que establece la forma de Estado y de gobierno, la soberanía, los derechos, deberes y garantías esenciales de los

habitantes, la estructura y organización del Estado, la competencia de los órganos del poder

público y sus limitaciones, así como los requisitos para el acceso al poder, y las formas de

modificación de la misma constitución.

CLASIFICACIONES DE LAS CONSTITUCIONES:

1. TENIENDO EN CUENTA SU ELABORACIÓN: podemos tener:

a. Constitución originaria: es la que contiene o establece principios originarios,

nuevos, para la regulación del proceso político o la formación del Estado. Por ejemplo, la constitución de 1787 de los EE.UU que estableció 3 sistemas o

conceptos novedosos: el presidencialismo como forma de gobierno (que en

aquella época no existía), el federalismo como forma de Estado y el control de

la constitucionalidad por parte del poder judicial. Y también la constitución francesa de 1793 que creó el sistema de gobierno de asamblea.

b. Constitución derivada: es aquella constitución que toma de otras

constituciones sus principios y los adaptan a la propia. Ejemplos, la constitución paraguaya, la constitución argentina, la constitución brasileña, etc.

2. POR SU FORMA O CODIFICACIÓN:

a. Constitución codificada: la constitución es codificada cuando sus normas o preceptos se hallan reunidos en un cuerpo legal que los ordena y sistematiza.

Ejemplo, la constitución paraguaya, argentina, brasileña, alemana, etc.

b. Constitución no codificada: una constitución no es codificada cuando sus

normas o preceptos no forman una unidad legislativa o de sistema y se encuentran contenidos en documentos dispersos, o están formadas en la

costumbre. Ejemplo, la constitución de Inglaterra, porque sus normas de rango

constitucional no se encuentran en un sólo cuerpo legal, y además sus normas se fundan en la costumbre.

3. POR EL PROCEDIMIENTO PARA SU REFORMA:

a. Constitución rígida: es aquella que puede ser modificada únicamente por el poder constituyente que la dictó.

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b. Constitución flexible: es aquella constitución que puede ser modificada por el

mismo poder que sanciona las demás leyes. Por el poder legislativo.

4. POR SU EXTENSIÓN Y FINALIDAD: a. Constitución sintética: es aquella que prevé solamente los principios y normas

generales que rigen al Estado. Ejemplo, la constitución de EE.UU. b. Constitución analítica: es aquella que reglamenta todos los asuntos que se

consideran de interés relevantes para la formación, el destino y el

funcionamiento del Estado. Ejemplo, la constitución brasileña, la constitución paraguaya, etc.

PARTES ESENCIALES DE UNA C.N.:

Las constituciones modernas están constituidas en 2 partes esenciales:

1. Parte dogmática: es la que establece la forma de Estado y de gobierno, la soberanía, y los derechos, deberes y garantías esenciales de los habitantes.

2. Parte orgánica: es la parte que establece la estructura y organización (funcionamiento)

del Estado, la competencia de los órganos del poder público y sus limitaciones, los requisitos para el acceso al poder, y las formas de modificación de la C.N.

ESTRUCTURA DE NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL:

Nuestra C.N. del año 1992, vigente, contiene 4 partes, que son:

1. El Preámbulo: es la introducción, el exordio, prolegómeno o prólogo de la constitución, en el cual los convencionales constituyentes establecen, en forma sintética,

los grandes principios de la C.N.

2. Parte Uno (parte dogmática –creencias básicas que el Estado tiene-): que abarca desde el art. 1 hasta el art. 136 de la C.N., y contiene las normas referentes a la forma de

Estado y de gobierno, la soberanía (que reside en el pueblo) y los derechos, deberes y

garantías de los habitantes que se consideran fundamentales. 3. Parte Dos (parte orgánica): abarca desde el art. 137 hasta el art. 291 de nuestra C.N. y

establece la estructura y organización del Estado, la competencia de los órganos del

poder público y sus limitaciones, los requisitos para el acceso al poder y los

procedimientos para la modificación (enmienda y reforma) de la C.N. 4. Disposiciones finales y transitorias: son las últimas 20 disposiciones de nuestra C.N. y

que tienen por objeto adecuar la realidad existente al momento de la aprobación de la

C.N. a la realidad (política) creada (instituida) por la nueva constitución.

NOTAS: -En Paraguay, el procedimiento para la reforma de la constitución es:

Rígida, para las cuestiones de vital importancia.

Flexible, para las cuestiones de menor relevancia, por ejemplo: los derechos del trabajo,

etc. La misma se hace a través del procedimiento de la enmienda, art. 290 de la C.N.,

las cuales una vez sancionadas por el congreso, deben ser aprobadas o ratificadas por el

pueblo, por medio del referéndum, por lo que al final, es el pueblo el que decide y no el

parlamento solamente. Además existen puntos que sólo pueden ser modificados a través de la reforma.

Artículo 289 - De la reforma “La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación.

Podrán solicitar dicha reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de

las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada.

La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de

dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.

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Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia Electoral

llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro.

El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total

de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley.

Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del

Congreso. Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará

promulgada de pleno derecho.”

Artículo 290 - De la enmienda “Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a

iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del

Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada. El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de

origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en

cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría necesaria para su aprobación, se tendrá

por rechazada la enmienda, no pudiendo volverse a presentarla dentro del término de un año. Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal

Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a

un referéndum. Si el resultado de éste es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto constitucional.

Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres

años. No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas

disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las

atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado o las disposiciones de los Capítulos I, II,

III y IV del Título II de la Parte I.”

- Estudiar art. 86 al 100 de la C.N.: de los derechos laborales.

- Disposiciones finales y transitorias de la C.N. de 1992: entre otras cosas, cuando juran el

presidente y los legisladores, la elección de gobernadores (creación de gobernaciones), etc.

UNIDAD IV

DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO FINANCIERO Y

DERECHO MUNICIPAL

DERECHO ADMINISTRATIVO. NOCIÓN:

Derecho administrativo proviene de los vocablos “directus” y “administratio”, “administratio”

significa “servicio” o “acción de servir”. (Y “directus” que significa “derecho”, es “guiar” o

“conducir” -la conducta del ser humano hacia el bien-).

El Estado posee 3 actividades fundamentales:

1. La administrativa (poder ejecutivo). 2. La legislativa (poder legislativo).

3. La judicial (poder judicial).

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El derecho administrativo es el que se refiere específicamente a la actividad del poder

ejecutivo, llamado también poder administrador, o sea, se refiere a las actividades del poder administrador.

CONCEPTO:

Derecho administrativo es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la

actividad del Estado para la institución (creación) y funcionamiento de los servicios públicos. Así como las relaciones entre el ente gobernante y los particulares en razón de dichos servicios

públicos.

Son servicios públicos, por ejemplo, el servicio público de educación (prestado por el

ministerio de educación), el servicio de seguridad interior (ministerio del interior), el servicio de

salud (ministerio de salud), el servicio de defensa nacional (ministerio de defensa nacional),

servicio de justicia y trabajo (ministerio de justicia y trabajo), etc.

CONTENIDO:

Esta rama del derecho estudia principalmente los siguientes puntos:

1. La organización y funciones de la administración pública (del poder administrador). 2. Los actos administrativos (contratos administrativos de o para servicios públicos, de

obras públicas, etc.).

3. La función pública (cumplida por los funcionarios públicos).

4. Las responsabilidades del Estado. 5. El poder de policía (es todo órgano que tiene el control de una determinada área, es

sinónimo de “control”).

6. La administración del dominio público. 7. Lo contencioso – administrativo (solución de conflictos de los órganos públicos entre sí,

y de éstos con los particulares en el ámbito del derecho administrativo). También

llamada justicia administrativa. 8. Etc.

CARACTERES DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA:

La actividad del poder administrador se ejerce esencialmente de acuerdo a las 2 siguientes

formas:

1. Actos de gobierno o actos políticos: son aquellos que se vinculan directamente a la

soberanía del poder estatal, y tienen las siguientes características:

a. No están sujetos, en principio, a normas determinadas y expresas. b. No están sometidos, en principio, a otro contralor que no sea el público.

c. No generan, en principio, ninguna otra responsabilidad más que las de orden

público.

Ejemplos, el nombramiento de un ministro, del director de la policía caminera, del director de

Itaipú, de embajadores, etc. (todos a través de un decreto). (Así como los decretos normativos o

reglamentarios de leyes).

2. Actos administrativos propiamente dichos: el acto administrativo es toda declaración

concreta y unilateral de voluntad emanada de un organismo administrativo, generadora de efectos jurídicos individuales. Ejemplo, la factura emitida por la ande, la liquidación

de un impuesto emitida por aduanas, resolución administrativa emitida por la

subsecretaria de tributación, etc.

SERVICIO PÚBLICO. CONCEPTO:

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Es la actividad realizada por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (organismos del poder

ejecutivo), directa o indirectamente, para la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua.

Para que un servicio sea calificado como “público”, no basta que su organización sea destinada a la satisfacción de una necesidad pública, colectiva o general, sino que es

indispensable, además, que el Estado provea su realización, directa o indirectamente, en

cumplimiento de un deber constitucional o legal.

Por ejemplo, ¿la telefonía celular es de necesidad colectiva? Sí, sin embargo NO es un

servicio público porque no hay ninguna norma legal que la establezca.

Por otro lado, son necesidades colectivas de obligación constitucional: la salud, la

educación, la seguridad, etc.

NOTAS: - ¿Cuál sería un servicio público local o regional? -Recolección de basura de la

municipalidad, las escuelas creadas por la gobernación o la municipalidad, la secretaria de salud

de la gobernación o de la municipalidad, etc.

- Contenido, el poder de policía comprende:

La policía nacional, cuida la seguridad interna.

La policía militar, la seguridad externa.

La policía de seguridad sanitaria de las personas.

La policía forestal, preservación de los bosques, del medio ambiente.

La policía de seguridad animal.

La policía caminera, etc.

- Contenido, justicia administrativa: por ejemplo, si tengo un conteiner en aduanas y me

hacen la liquidación de los impuestos y no estoy de acuerdo con esa liquidación, en 1ra

instancia se debe recurrir al propio poder administrador, es decir, recurrir a la administración de

aduanas o a la subsecretaria de tributación, so pena de perder el caso in limine litis (al

comienzo del proceso, es decir, sin analizar el fondo de la cuestión por presentar un defecto en

la forma). Si la resolución es desfavorable en el poder administrador, recién en ese caso se puede recurrir, en 2da instancia, al poder judicial, al tribunal de cuentas. Y si ahí también la

sentencia es desfavorable, recurrir, en 3ra instancia, a la CSJ.

DIVISIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS:

1. Servicios públicos propios: son propios, cuando su prestación se cumple activa y directamente por parte del Estado. Y también cuando su prestación es delegada por el

Estado a particulares mediante la concesión de servicio público. Ejemplos, servicio

público de policía de seguridad, servicio público de salud, servicio público de

educación, servicio público de obras públicas, etc. 2. Servicios públicos impropios: son los prestados por los particulares de acuerdo a una

reglamentación establecida por el Estado, en virtud de su poder de policía. Ejemplo, el

servicio de telefonía celular.

Obs.: en nuestro país no existe un código de derecho administrativo, y en consecuencia, son

diversas las normas que forman parte o que constituyen esta rama del derecho:

1. La ley de la función pública.

2. Las leyes orgánicas de los diversos ministerios. 3. La ley orgánica municipal.

4. La ley que regula el procedimiento contencioso – administrativo.

5. La ley de telecomunicaciones.

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DERECHO FINANCIERO. NOCIÓN:

Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la percepción, la gestión y la

erogación de los medios económicos conferidos al Estado para el desarrollo de sus actividades.

NOTA: - la municipalidad y la gobernación son organismos del Estado.

CONTENIDO:

Los temas fundamentales estudiados por el derecho financiero son:

1. Los ingresos públicos: que se clasifican en:

a. Ingresos originarios: son los provenientes de los bienes del Estado central

(nacional) y municipal. Ejemplo, los recursos provenientes de las empresas del

Estado central y de las municipalidades. b. Ingresos derivados: son los provenientes, principalmente, de los tributos

(impuestos, tasas y contribuciones) y de los empréstitos (prestamos al Estado).

Ejemplo, impuestos: IVA, IMAGRO, etc.; tasas, por la recolección de basuras de las municipalidades, etc.; contribuciones: el aporte que se paga al IPS.

2. Gastos públicos: son las erogaciones que se traducen en una inversión pecuniaria, de

carácter legal, para el cumplimiento de los fines del Estado. Ejemplos, gastos en salud, en policía nacional, en educación, en obras públicas, en el ejército, etc.

Los gastos públicos se clasifican en:

a. Gastos corrientes: son aquellas realizadas con cierta periodicidad (o sea, son

habituales). Ejemplo, el pago de salarios, alquileres, insumos (remedio, balas, etc.), etc.

b. Gastos de inversión: son aquellos que contribuyen al aumento del patrimonio

estatal. Ejemplo, las inversiones en hospitales, escuelas, obras públicas, etc. 3. El presupuesto general de la nación: es un documento contable – legal, y es la

autorización legal que determina los ingresos y gastos de la administración pública en

cada ejercicio financiero.

4. El régimen monetario y cambiario.

BASES CONTITUCIONALES: Art. 178 de la C.N. (recursos del Estado), art. 179 (creación

de tributos), art. 181 (igualdad del tributo), art. 216 (presupuesto general de la nación).

Artículo 178 de la C.N.: De los recursos del Estado

“Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y

demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios, los bienes de su dominio

privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los

servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos

internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema

financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.

Artículo 179 de la C.N.: De la creación de tributos

“Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente

por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas

favorables al desarrollo nacional.

Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el

carácter del sistema tributario.”

Artículo 216 de la C.N.: Del Presupuesto General de la Nación

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“El proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el

Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral, la cual, recibido el proyecto, lo

estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días

corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La

Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las

modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados y, si las aprobase, el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual

se expedirá dentro del plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes

del Senado, procediéndose en la forma prevista en el art. 207, incisos 1), 2), y 3), siempre dentro

del plazo de diez días corridos.

Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y la falta de despacho dentro de

dichos plazos, se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, sólo por mayoría absoluta de dos

tercios en cada una de ellas.”

EL PRESUPUESTO GENERAL (de gastos) DE LA NACIÓN:

Es la autorización legal que determina los ingresos y gastos de la administración pública en

cada ejercicio financiero.

Tiene las siguientes características:

1. Es un plan administrativo.

2. Es un programa de gobierno.

3. Es una autorización legal (porque tiene que ser aprobado por el parlamento) para fijar los recursos y efectuar los gastos.

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE LA LEY DEL PRESUPUESTO: estudiar las etapas más importantes de la elaboración del presupuesto general de la nación, en el art. 216 de

la C.N., y también el art. 217.

Artículo 216 de la C.N.: Del Presupuesto General de la Nación

“El proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el

Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral, la cual, recibido el proyecto, lo

estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días

corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La

Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las

modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados y, si las aprobase, el mismo quedará

sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes

del Senado, procediéndose en la forma prevista en el art. 207, incisos 1), 2), y 3), siempre dentro

del plazo de diez días corridos.

Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y la falta de despacho dentro de

dichos plazos, se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, sólo por mayoría absoluta de dos

tercios en cada una de ellas.”

Artículo 217 de la C.N.: De la vigencia del presupuesto

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“Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el

proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme con el artículo anterior, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio

fiscal en curso.”

Artículo 207 de la C.N.: Del procedimiento para la modificación parcial

“Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde sólo se discutirá cada una de las

modificaciones hechas por la revisora.

Para estos casos, se establece lo siguiente:

1) si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado;

2) si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la

Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por igual mayoría, el proyecto

quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen, y

3) si parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde sólo se discutirán en forma global las modificaciones

rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechazasen, el proyecto quedará

sancionado en la forma resuelta por ella.

El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este artículo,

pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.”

NOTA: - la comisión bicameral, citada en el art. 216, debe estar compuesta (si no se equivoca

el profe) por 15 miembros cada una.

DERECHO FINANCIERO. NOCIÓN:

Es el conjunto de principios y normas jurídicas que establecen la organización y el funcionamiento de los servicios públicos de carácter local. Y regulan las relaciones del Estado

con los municipios, y de los municipios con los particulares en virtud a dichos servicios

públicos.

CONTENIDO:

Los temas más importantes estudiados por el derecho municipal son los siguientes:

1. La autonomía municipal: es decir, sus relaciones con el Estado.

2. La organización y el funcionamiento del gobierno municipal. 3. El poder de policía municipal.

4. Lo contencioso – administrativo municipal (tribunal de faltas).

5. El régimen financiero municipal. 6. Los servicios públicos de carácter local (ejemplo, el servicio público de recolección de

basuras, etc.).

BASES CONSTITUCIONALES:

Estudiar artículos 166 al 168 de la C.N.

Artículo 166 de la C.N.: De la autonomía

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“Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de

su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.”

Artículo 167 de la C.N.: Del Gobierno municipal

“El gobierno de los municipios estará a cargo de un Intendente y de una Junta Municipal, los

cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.”

Artículo 168 de la C.N.: De las atribuciones

“Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:

1) la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo,

ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;

2) la administración y la disposición de sus bienes;

3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;

4) la participación en las rentas nacionales;

5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;

6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;

7) el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;

8) la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y

9) las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.”

UNIDAD V

DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL. NOCIÓN:

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la

aplicación de las leyes de fondo. Y su estudio comprende la organización del poder judicial, la

competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez, de las partes y de los terceros en la sustanciación (desarrollo) del proceso.

ORIGEN Y FORMACIÓN:

El derecho procesal, tal como actualmente lo conocemos, es el resultado de un largo proceso

de evolución de las “formas de hacer justicia”.

En la antigüedad, la forma más común de hacer justicia era la defensa privada de los derechos,

o sea, las partes utilizaban la violencia para la solución de los conflictos o se recurría a buscar la

justicia en un designio (revelación) divino, por ejemplo, el principio del ojo por ojo y diente por diente, las ordalías o “juicios de Dios”.

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Hoy en día, prácticamente toda la aplicación del derecho se encuentra en manos de jueces o

magistrados que ejercen la jurisdicción en nombre del Estado. Prohibiéndose, en consecuencia, hacer justicia por mano propia, salvo situaciones muy excepcionales (derecho a la legítima

defensa y el derecho de resistencia a la opresión -derecho de resistencia civil y político

respectivamente-).

NOTA: - Ejemplos, en las ordalías, se ataban las manos y los pies del acusado y luego lo

arrojaban al río, si éste flotaba era inocente, pero si se hundía, era culpable y tenía su merecida muerte. Y con respecto al principio “ojo por ojo y diente por diente”, si asesinaban a mi

hermano, tenía yo el derecho de matar al asesino de mi hermano, y este acto era aceptado por la

sociedad.

AUTONOMÍA:

Para establecer si una rama del derecho es autónoma o no, dicha rama debe poseer, tanto la autonomía científica y la autonomía legislativa, como la autonomía didáctica.

Autonomía científica: significa que la rama del derecho debe poseer principios, conceptos e instituciones propias.

Autonomía legislativa: significa que la rama del derecho debe tener un instrumento jurídico independiente que lo regule.

Autonomía didáctica: significa que la rama del derecho debe ser enseñada en las facultades de

derecho, jurisprudencia (ciencia del derecho), como una materia autónoma.

Teniendo en cuenta que el derecho procesal posee las 3 autonomías mencionadas es una rama

autónoma de la ciencia jurídica.

NOTA: - el derecho procesal es autónoma porque tiene:

1. Autonomía científica: tiene principios y conceptos propios, que son ajenos a otras

ciencias.

2. Autonomía legislativa: posee cuerpos normativos propios, en este sentido tenemos el código procesal civil, el código procesal penal, el código procesal del trabajo o laboral,

etc.

3. Autonomía didáctica: se estudia en las facultades de derecho y son asignaturas

independientes.

UBICACIÓN:

El derecho procesal forma parte del derecho público interno.

CONTENIDO:

1. JURISDICCIÓN: esta palabra proviene de los vocablos latinos “juris” y “diccio”, que

significan “derecho” y “decir” respectivamente, o sea, etimológicamente la palabra “jurisdicción” significa “decir el derecho”.

Conforme lo establece el código de organización judicial, la jurisdicción es la potestad

para conocer (entender en juicio) y decidir en juicio, y hacer cumplir lo decidido.

2. LA ACCIÓN: consiste en la facultad de recurrir (u ocurrir) ante los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o el

castigo de los hechos punibles.

3. EL PROCESO: es el conjunto de los actos de procedimiento, realizados por el juez, las partes y los terceros en la sustanciación o tramitación de una acción.

JURISDICCIÓN:

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Conforme al código de organización judicial, consiste en la potestad de conocer y decidir en

juicio y de hacer ejecutar lo juzgado.

La jurisdicción es una atribución exclusiva de Poder Judicial, salvo casos excepcionales, como

cierta jurisdicción del Poder Ejecutivo (cuando un órgano del Poder Ejecutivo actúa como juez de primera instancia en recursos contenciosos – administrativos, o la actividad (atribución) de

los juzgados de faltas municipales.

COMPETENCIA:

La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción, es decir, el límite de los poderes de los órganos jurisdiccionales.

Puede definirse también como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso

determinado.

Es importante tener en claro la siguiente premisa: “todos los jueces tienen jurisdicción, pero

no todos tienen competencia”, o sea, por ejemplo, un juez en lo laboral, únicamente tiene jurisdicción y competencia para entender en los asuntos laborales; y aunque tiene jurisdicción,

no tiene competencia para entender en asuntos civiles, administrativos, penales, etc.

Por ejemplo, un juez de la circunscripción judicial del Alto Paraná en lo civil, tiene

jurisdicción y competencia en los asuntos civiles que se susciten en el Alto Paraná; y aunque

tiene jurisdicción, no tiene competencia para entender en los asuntos civiles suscitados en otros

departamentos y tampoco para entender en otras materias como las penales, laborales, administrativas, etc.

Tipos de competencia:

La competencia de los órganos jurisdiccionales puede ser:

1. Por razón del lugar: que establece la competencia territorial de los jueces, por

ejemplo, jueces de la circunscripción judicial del Alto Paraná, jueces de la

circunscripción judicial de Itapúa, jueces de la circunscripción judicial de Asunción, etc. 2. Por razón de la materia: establece la competencia teniendo en cuenta la rama del

derecho de que se trate. Por ejemplo, jueces en lo civil, jueces en lo penal (jueces de

garantía), jueces en lo laboral, etc.

3. Teniendo en cuenta la distribución del trabajo: en este caso se establece la competencia teniendo en cuenta la organización de la gran cantidad de trabajo en los

órganos jurisdiccionales. Por ejemplo, juez en lo civil del primer turno, juez en lo civil

del segundo turno, juez en lo civil del tercer turno, etc. 4. Teniendo en cuenta la cuantía del litigio: se establece la competencia teniendo en

cuenta el valor económico del litigio, por ejemplo, el juzgado de paz sólo puede

entender en aquellos procesos cuyo valor no superen los 60 jornales mínimos (2 salarios mínimos). El juzgado de la justicia letrada en lo civil y comercial (que sólo existe en

Asunción), puede entender en los litigios cuyo valor no excedan de 300 jornales

mínimos (10 salarios mínimos).

Sin embargo, el juzgado de primera instancia en lo civil o en lo laboral puede entender en cualquier litigio, cualquiera sea el monto de los mismos.

RELACIONES ENTRE EL DERECHO Y LA ACCIÓN:

El derecho contemporáneo ha establecido claramente la diferenciación entre derecho y acción.

Pueden establecerse los siguientes motivos de distinción y también de relaciones entre el

derecho y la acción:

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1. La acción tiene condiciones propias de existencia, esto significa que una persona, aun

en la incerteza de que tenga o no un determinado derecho, puede plantear una acción ante el respectivo órgano jurisdiccional, y quien determinará si el mismo tiene o no

derecho es el juez, por medio de su sentencia. En otras palabras “el tanteo es libre”,

pero accionar un órgano jurisdiccional sin haber tenido derecho, que se demuestra en la sentencia, conlleva el pago de todas las costas del juicio (honorarios de ambos

abogados, tasas judiciales, etc.).

2. Un mismo derecho, puede dar lugar a varias acciones, por ejemplo, un derecho originado en un delito de homicidio genera el nacimiento de una acción penal (para el

castigo del autor) y una acción civil (para el resarcimiento de los daños y perjuicios

producidos).

3. Puede existir un derecho sin una acción, por ejemplo, el derecho a cobrar una suma de dinero en virtud a un pagaré ya no puede ejecutarse después de los 4 años del

vencimiento de dicho instrumento (porque el derecho prescribió).

4. Etc. 5. Existen acciones fundadas en pretensiones que carecen de derechos.

Debe mencionarse que no existe, normalmente, una disociación entre acción y derecho, ya que

el demandante o querellante, si no tiene realmente un derecho cree tenerlo o aunque sea lo invoca.

NOTAS: - En lo civil o laboral la acción se llama demanda, por lo tanto, están los demandantes y demandados; en lo penal, cuando lo realiza un particular, se llama querella, y están los

querellantes y querellados; y cuando lo realiza el ministerio público se llama acusación.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES:

1. Acciones civiles: son aquellas que persiguen la solución de un conflicto de intereses civiles. Ejemplo, la acción de indemnización de daños y perjuicios.

2. Acciones penales: son aquellas que persiguen la aplicación de penas a los autores o

participes de delitos o crímenes.

3. Acciones reales: son aquellas que tienen por finalidad obtener la declaración de un derecho que no se refiere a las personas, sino a las cosas. Por ejemplo, la acción de

reivindicación de un inmueble, o las acciones posesorias.

4. Acciones personales: son las que corresponden a una persona para exigir de otra el cumplimiento de una obligación contraída o exigible, ya sea que la misma emane de

un contrato, cuasicontrato, de un delito, cuasidelito o de la ley.

5. Acciones públicas: son aquellas que pueden ser promovidas por un órgano público, que normalmente es el “ministerio público”. Comprende la gran mayoría de las

acciones penales y algunas de carácter civil.

6. Acciones privadas: son aquellas que únicamente pueden ser promovidas por los

particulares afectados. Ejemplos, querella por difamación y calumnia, por lesión leve, por acoso sexual, etc.

ACTOS PROCESALES. NOCIÓN:

Es el conjunto de actos jurídicos mediante los cuales se procura llegar, en un juicio, a la

verdad jurídica. Es un debate, al que pone término un acto de autoridad (la sentencia).

Los actos procesales se organizan conforme a un orden preestablecido que no puede ser

modificado y que van siendo registrados en piezas escritas de lo que se denomina: “el

expediente judicial”.

ACTOS DE LAS PARTES:

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Los actos más importantes de las partes (demandante, querellante, ministerio público,

demandado y querellado) son:

La demanda, la querella, contestación, ofrecimiento de pruebas, alegatos, desistimiento,

transacción, etc.

ACTOS DEL TRIBUNAL:

Corresponde utilizar el término correcto de “actos de los órganos jurisdiccionales”: la

sentencia (juez de primera instancia), los acuerdos y sentencias (que es la sentencia de los

tribunales colegiados, 2da. instancia), las notificaciones, los emplazamientos, los autos interlocutorios (el que no afecta a lo principal de la causa, resuelve cuestiones secundarias que

se plantean antes de la sentencia).

ACTOS DE LOS TERCEROS:

Son los realizados por terceras personas que intervienen en un proceso esencialmente en

materia probatoria, por ejemplo, los testigos, los peritos, etc.

BASES CONSTITUCIONALES: estudiar los derechos más importantes establecidos desde el

art. 11 hasta el art. 22 de la C.N., y como bendito el art. 17 de la C.N.

Artículo 11 - De la privación de la libertad

“Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las

condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.”

Artículo 12 - De la detención y del arresto

“Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita emanada de autoridad competente, salvo

caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a:

1) que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que la motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la

autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso;

2) que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el

detenido indique;

3) que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida su incomunicación por mandato judicial competente; la incomunicación no regirá respecto a su

defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley;

4) que disponga de un intérprete, si fuese necesario, y

5) que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.”

Artículo 13 - De la no privación de libertad por deudas

“No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de la autoridad judicial

competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas

o fianzas judiciales.”

Artículo 14 - De la irretroactividad de la ley

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“Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al

condenado.”

Artículo 15 - De la prohibición de hacer justicia por sí mismo

“Nadie podrá hacer justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se

garantiza la legítima defensa.”

Artículo 16 - De la defensa en juicio

“La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.”

Artículo 17 - De los derechos procesales

“En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda

persona tiene derecho a:

1) que sea presumida su inocencia;

2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;

3) que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;

4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos

por la ley procesal;

5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;

6) que el Estado le provea de un defensor gratuito en caso de no disponer de medios económicos

para solventarlo;

7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y

plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;

8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;

9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las

normas jurídicas;

10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo

establecido por la ley, y

11) la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.”

Artículo 18 - De las restricciones de la declaración

“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona

con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.

Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.”

Artículo 19 - De la prisión preventiva

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“La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del

juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto

respectivo.”

Artículo 20 - Del objeto de las penas

“Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.

Quedan proscriptas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.”

Artículo 21 - De la reclusión de las personas

“Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.

La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena.”

Artículo 22 - De la publicación sobre procesos

“La publicación sobre procesos judiciales en curso deberá realizarse sin prejuzgamiento.

El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.”

ORGANIZACIÓN JUDICIAL PARAGUAYA:

Genéricamente, de manera a tener una idea sobre la organización judicial paraguaya podemos

citar los siguientes órganos jurisdiccionales:

1. Juzgados de paz.

2. Juzgados de la justicia letrada en lo civil y comercial.

3. Juzgados de primera instancia en lo civil y comercial; y en lo laboral. 4. Juez penal o juez de garantías.

5. Tribunales de apelación en lo civil y comercial, en lo laboral y en lo penal.

6. Tribunales de sentencia en lo penal. 7. Juzgados de ejecución en lo penal.

8. CSJ.

Leer artículos 247, 264, 252 y 248 de la C.N.

Artículo 247 - De la función y de la composición

“El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace

cumplir.

La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de

Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y

la ley.”

Artículo 264 - De los deberes y de las atribuciones

“Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:

1) proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección

basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo;

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2) proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen,

los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales;

3) elaborar su propio reglamento, y

4) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.”

Artículo 252 - De la inamovilidad de los magistrados

“Los magistrados serán inamovibles en cuanto al cargo, a la sede y al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su

consentimiento previo y expreso. Serán designados por periodos de cinco años, a contar desde

su nombramiento.

Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos periodos siguientes al de su elección,

adquirirán la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de

la Corte Suprema de Justicia.”

Artículo 248 - De la independencia del Poder Judicial

“Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste podrá conocer y decidir en

actos de carácter contencioso.

En ningún caso los miembros de los otros Poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse

atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir

procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios.

Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del Derecho Privado, con las modalidades que la ley determine para

asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.

Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados,

quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además

de las penas que fije la ley.”

UNIDAD VI

DERECHO PENAL 1. NOCIÓN:

La norma, en su sentido más general, es toda regla a la que debe ajustarse la conducta. Todo grupo humano organiza su convivencia sobre normas; la vida en sociedad sería impensable sin

ellas. Ya hemos analizado en esta asignatura las diferentes clases de normas que existen en una

sociedad. Las normas consisten en mandatos y prohibiciones.

La ley penal es el medio de que se vale la sociedad para punir la violación de las normas de

carácter penal.

El esfuerzo por asegurar el acatamiento de las normas ha dado nacimiento al Derecho Penal. Si

bien comparte esa función con otras instituciones, lo distingue la intensidad de su poder

sancionatorio y la forma especial de su actuación.

El Derecho Penal es una expresión del poder punitivo del Estado o ius puniendi (Derecho a

castigar que tiene el Estado), máxima expresión de la soberanía estatal.

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Definición: El Derecho Penal puede definirse como el “conjunto de normas establecidas por el

Estado que determinan los delitos y crímenes, así como las penas y las medidas de seguridad con que los mismos son sancionados”.

Fines: Los doctrinarios mencionan diferentes finalidades, pero puede decirse que la finalidad principal del Derecho Penal es el mantenimiento de la paz y el mantenimiento de la seguridad

jurídica, a través de la protección de los valores fundamentales de la convivencia en la

comunidad.

2. CARACTERES:

El Derecho Penal presenta las notas características fundamentales siguientes:

- El Principio de Legalidad, que significa que no hay delito (hecho punible) ni pena sin ley

escrita, estricta y previa que lo establezca (Nullum crimen, nulla poena sine lege). Ver Arts. 11 y 17 inc. 3) de la Constitución Nacional y Art. 1° del Código Penal.

- La interpretación y aplicación de las leyes penales deben ceñirse a su texto; en consecuencia, se prohibe aplicarlas por analogía e interpretarlas extensivamente, a fin de evitar comprender

en ellas casos no previstos de una manera expresa por el legislador.

- El poder punitorio corresponde exclusivamente al Estado, y debe ejercerlo por intermedio de

los Jueces y Tribunales competentes, conforme a normas substantivas y de procedimiento

previamente establecidas.

3. LA DOGMÁTICA PENAL:

Noción: La Dogmática Penal no es otra cosa que la Teoría del Delito y de la Ley Penal. Es, en otras palabras, una reconstrucción doctrinaria de la ley.

La Dogmática Penal “tiene por objeto analizar, explicar y organizar los presupuestos generales, condiciones y elementos que deben concurrir para que pueda ser sancionada una

determinada conducta”. Trabaja en una triple dimensión que constituyen los momentos

estelares de toda actividad jurídica: la interpretación, la sistematización y la crítica del Derecho Penal positivo.

La palabra “dogmática” no quiere decir que las conclusiones de la Dogmática Penal constituyen

verdades por encima de toda discusión, como las que provienen de la iluminación divina. Al contrario, desde la perspectiva del Derecho Penal, la dogmática presupone la posibilidad de que

se susciten posiciones encontradas. La voz “dogma” proviene del hecho de que la Ley positiva

tiene una pretensión de constituir una voluntad de validez general, para resolver problemas sociales. Allí se encuentran los criterios que sirven para la interpretación, y por consiguiente, la

aplicación uniforme de la ley penal.

Finalidad: El empleo de la Dogmática Penal tiene una inocultable finalidad práctica: ella ayuda

a una aplicación objetiva de la ley penal, reduciendo al máximo toda tentación de arbitrariedad.

Sus instrumentos le permiten al magistrado contestar, de una manera técnicamente aceptable:

1°) si el autor de un hecho es punible, y 2°) cómo deber ser punible.

En suma, puede decirse que la Dogmática permite señalar límites y definir conceptos, una

aplicación segura y calculable del Derecho Penal; hace posible sustraerle a la irracionalidad, a la arbitrariedad y a la improvisación.

Cuanto menos desarrollada esté la dogmática, más imprevisible será la decisión de los tribunales, más dependerán del azar y de factores incontrolables la condena y la absolución.

4. LA TEORÍA DEL DELITO: Nociones.

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La Teoría del Delito estudia los elementos clásicos del Derecho Penal que son: el Delito (Hecho

Punible), la Pena y el Delincuente.

El Delito o Hecho Punible:

Conforme a la clásica definición de Carrara, el delito “es el acto humano positivo o negativo,

típico, antijurídico y culpable, moralmente imputable y políticamente dañoso”.

Técnicamente, de acuerdo a nuestra legislación, puede definirse al delito o hecho punible

(denominación esta última usada por nuestro Código Penal) como “la conducta típica,

antijurídica y reprochable o culpable, que tiene como consecuencia una sanción”.

La Dogmática Penal ha aportado un método de análisis que consiste en descomponer el delito

en sus partes fundamentales. El análisis se realiza de manera secuencial, elemento por elemento.

Para llegar al resultado “punibilidad” es preciso haber constatado la existencia de todos los elementos constitutivos del hecho punible mencionados en la definición.

- Conducta: Desde un punto de vista muy general, la conducta es un hecho humano voluntario, dirigido a un fin. El principio es que si no hay conducta, entendida en dicho

sentido, no hay infracción penal. Desde un punto de vista formal, la palabra “conducta”

comprende en nuestro Código Penal los conceptos de acción y omisión; en la acción “el autor hace lo que no debe hacer según las reglas del Derecho”, y en la omisión “no hace lo

que está obligado personalmente a hacer”.

- Conducta típica: “Es aquella acción u omisión que se encuentra descrita en una ley penal y

para la cual se establece una sanción”; es decir, la conducta que se adecua a lo que el legislador define como un hecho merecedor de sanción penal.

- Conducta antijurídica: “Es aquella acción u omisión típica no amparada por una causa de

justificación de la conducta (legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho)”.

- Conducta reprochable o culpable: “Es la acción u omisión típica y antijurídica, en la que el

autor tiene la capacidad de conocer la antijuridicidad de su conducta y de comportarse conforme a su conocimiento”.

Dentro del elemento Delito, también tiene importancia fundamental: - El Dolo: “Es el conocimiento y la voluntad de realizar el hecho tipificado en la ley penal”.

- La Culpa: “Existe cuando la conducta se ha producido por la imprudencia, impericia o

negligencia del agente”. Es también muy importante mencionar que nuestro Código Penal hace una distinción entre:

- Delitos: Son los hechos punibles cuya sanción legal sea la pena privativa de libertad de hasta

cinco (5) años o la multa. - Crímenes: Son los hechos punibles cuya sanción legal sea la pena privativa de libertad

mayor de cinco (5) años. (Art. 13 del Código Penal)

La Pena:

La pena “es la reacción del Estado ante la adecuación de una conducta a lo establecido en la

ley penal”.

También puede ser considerada como “la compensación o retribución del Derecho para la

persona que ha realizado una conducta conminada con la imposición de un mal proporcionado

a la gravedad del hecho punible y a la culpabilidad”.

La pena se aplica solamente cuando se reúnen conjuntamente los 3 requisitos del hecho punible:

tipicidad, antijuridicidad y reprochabilidad, que sustentan la punibilidad.

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El Delincuente: “Es el autor o partícipe (instigador o cómplice) del hecho punible”. Ver Arts.

29 al 31 del Código Penal.

5. DIVISIÓN:

La división tradicional del Derecho Penal es: Derecho Penal Común y Derecho Penal Militar.

La diferencia radica en la calidad de militar del agente o en el objeto del delito.

6. BASES CONSTITUCIONALES:

Las bases constitucionales del Derecho Penal paraguayo están establecidas en los siguientes

Artículos de la Constitución Nacional: 9, 11, 14, 17 incs. “3” y “4”, y 20.

7. CÓDIGO PENAL PARAGUAYO:

Noción:

El Código Penal vigente de la República del Paraguay es la Ley N° 1160/97, promulgada el

26/11/1997, que entró en vigencia un (1) año después. Sustituyó a nuestro anterior Código que databa del año 1910.

Estructura y contenido:

El Código Penal consta de 326 artículos, que se dividen en 3 Libros:

- Libro Primero - Parte General: trata de la Ley Penal, del Hecho Punible, de las Penas, de las

Medidas, del Comiso y la Privación de Beneficios, de la Instancia del Procedimiento, y de la

Prescripción.

- Libro Segundo - Parte Especial: tipifica los diversos Hechos Punibles y establece sus Sanciones.

- Libro Tercero - Parte Final: establece las disposiciones finales que se refieren a la adaptación

de las sanciones en leyes penales especiales, atenuante para menores, derogaciones, entrada en vigor, etc.

Por su parte, cada Libro se vuelve a dividir en Títulos, Capítulos y Secciones.

Principios básicos:

Nuestro Código Penal se funda en los siguientes principios básicos:

- Principio de Legalidad: “Art. 1° - Principio de legalidad. Nadie será sancionado con una

pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción

aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción”.

- Principios de Reprochabilidad y de Proporcionalidad: “Art. 2° - Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad. 1º) No habrá pena sin reprochabilidad. 2º) La

gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal. 3º) No

se ordenará una medida sin que el autor haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con: 1. la gravedad del hecho o de

los hechos que el autor haya realizado; 2. la gravedad del hecho o de los hechos que el

autor, según las circunstancias, previsiblemente realizará; y 3. el grado de posibilidad con

que este hecho o estos hechos se realizarán”.

- Principio de Prevención: “Art. 3° - Principio de prevención. Las sanciones penales tendrán

por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir”.

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DERECHO PROCESAL PENAL

1. NOCIÓN: Derecho Procesal Penal: El Derecho Procesal Penal puede ser definido como “el conjunto de

normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes

penales de fondo, y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la competencia de los funcionarios que lo integran, y la actuación del juez, las partes y los terceros en la

sustanciación del proceso penal”.

También es definido como “el conjunto de normas jurídicas que regulan una serie de actos

solemnes, mediante los cuales el juez natural, observando formas determinadas, conoce del

delito y de sus autores, a fin de que la pena se aplique a los culpables”.

Proceso Penal: El Proceso Penal “es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos

disciplinados por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos predispuestos y por

particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante los cuales se procura investigar la verdad real y la actuación en concreto de la ley penal sustantiva”.

El Proceso Penal tiene por finalidad esencialmente lo siguiente:

- Comprobar si existe un hecho delictuoso, y en tal caso, establecer las circunstancias objetivas

jurídicamente relevantes que lo rodeen, esto es, aquellas que lo califiquen, agraven o atenúen, lo justifiquen o influyan en su punibilidad;

- Individualizar a los culpables como partícipes de la infracción penal (autor, instigador o

cómplice);

- Fijar, en su caso, la sanción que se debe aplicar al culpable (medidas privativas o no de la

libertad, medidas de vigilancia, de mejoramiento o de seguridad);

- Ordenar, en su caso, la ejecución penal.

2. BASES CONSTITUCIONALES:

Las bases constitucionales del Derecho Procesal Penal paraguayo están establecidas en los siguientes Artículos de la Constitución Nacional: 11, 12, 13, 15, 16, 17 (principalmente), 18, 19,

21 y 22 de la Constitución Nacional.

3. CÓDIGO PROCESAL PENAL PARAGUAYO:

Noción:

El Código Procesal Penal de la República del Paraguay es la Ley N° 1286/98, promulgada el

08/07/1998, que ha entrado en vigencia “parcial” a partir del 09/07/1999 y en vigencia “plena” a

partir del 01/03/2000.

Este nuevo y moderno Código Procesal ha sustituido a nuestro anterior Código de

Procedimientos Penales del año 1890, que rigió la materia por casi once décadas con un procedimiento predominantemente inquisitivo y escrito.

El nuevo proceso penal establecido por nuestro actual Código se inscribe en la corriente de

modernización y renovación del orden jurídico del Paraguay, acorde con los principios democráticos de la Constitución de 1992.

Las características principales del nuevo proceso penal son:

- está regido por el sistema acusatorio;

- el juicio es oral y público; y, - prevalecen los principios de inmediación, centralización, celeridad y economía procesal.

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El Código consta de 506 Artículos, distribuidos en: Partes, Libros, Títulos y Capítulos.

Órganos jurisdiccionales competentes:

Con relación a los órganos jurisdiccionales con competencia en el proceso penal, el Código Procesal Penal establece:

“Art. 38. Órganos. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

1) la Corte Suprema de Justicia (sala penal);

2) los Tribunales de Apelación (en lo penal);

3) los Tribunales de Sentencia;

4) los Jueces Penales;

5) los Jueces de Ejecución; y

6) los Jueces de Paz.”

Función del Ministerio Público:

El Código Procesal Penal otorga funciones muy importantes al Ministerio Público en el proceso

penal, ya que es el encargado de:

- dirigir la investigación de los hechos punibles de acción pública; y,

- promover la acción penal pública.

El Ministerio Público posee el “poder requirente”, que significa que es el órgano que requiere

(pide) la represión del transgresor de la norma penal en los hechos punibles de acción penal

pública, o sea, tiene el poder de la acción penal en dichos casos.

En ese sentido, el Art. 52 del Código establece: “Funciones. Corresponde al Ministerio Público,

por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito

realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento,

conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica. Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional,

en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles.”

Etapas del procedimiento:

El Código Procesal Penal establece 3 etapas bien diferenciadas para el procedimiento penal

ordinario en los hechos punibles de acción pública:

1. Etapa Preparatoria: El Código establece sobre la finalidad de la etapa preparatoria o de

investigación, lo siguiente: “Art. 279. Finalidad. La etapa preparatoria tendrá por objeto

comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares, recolectar los

elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante

así como la defensa del imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y

estado psíquico del imputado. El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio de la

Policía Nacional y de la Policía Judicial”.

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La duración de la Etapa Preparatoria, de ordinario, es de seis (6) meses. Esta etapa está a

cargo del Ministerio Público, y es desarrollada o cumplida bajo la supervisión o control del Juez Penal también denominado Juez de Garantías.

2. Etapa Intermedia: Esta etapa cumple principalmente la función de determinar si se ordena ó no la apertura del Juicio Oral y Público, una vez finalizada la Etapa Preparatoria, y luego de

la solicitud en tal sentido presentada por el Ministerio Público al formular la acusación.

Cumple así esta etapa una función de control: se trata de determinar si existe sospecha suficiente de culpabilidad para ordenar la apertura del juicio, evitando juicios inútiles y

garantizando el derechode defensa. Así, antes de que un imputado pueda ser conducido al

Juicio Oral y Público, tiene que existir una decisión jurisdiccional que ordene este juicio.

Esta etapa se desarrolla en una audiencia denominada Audiencia Preliminar, que es entendida como una institución de control formal y sustancial de las actividades y diligencias

de la investigación, principalmente de la acusación. Esta audiencia permite también la

aplicación de alternativas dentro del proceso penal, como la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento abreviado, la aplicación de criterios de oportunidad, la

conciliación, y otras.

Así también, en esta audiencia, el Juez Penal debe admitir o rechazar las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio, y al mismo tiempo podrá ordenar la realización de otras que

permitan una mejor preparación del juicio. Una vez finalizada la audiencia, el Juez Penal

deberá resolver todas las cuestiones que han sido planteadas, y en su caso, dictará el auto de

apertura del Juicio Oral y Público admitiendo la acusación. La Audiencia Preliminar debe ser realizada dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni

mayor de veinte (20) días de presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio

Público y del querellante; y es desarrollada o cumplida también ante el Juez Penal o de Garantías.

3. Etapa del Juicio Oral y Público: El Juicio Oral y Público es la etapa esencial y principal de todo el proceso penal, la más importante; por ello, las etapas anteriores se desarrollan

dirigiéndose hacia la substanciación del juicio. Es aquí donde los conflictos sociales que

significaron la apertura de un proceso penal son redefinidos mediante resolución judicial

definitiva. En esta etapa final del proceso, las partes producen sus pruebas, establecen sus argumentos o

alegatos y solicitan la absolución o condena del acusado; y, al final del debate, el Tribunal

establece la sentencia, absolviendo o condenando al acusado, y en caso de condena, establece la pena pertinente.

El Juicio Oral y Público debe ser realizado dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Sentencia; y es

desarrollado o cumplido ante el Tribunal de Sentencia, el cual, teniendo en cuenta el tipo de

sanción que podría ser aplicado, puede estar compuesto de la siguiente manera:

- Tribunal de Sentencia unipersonal, integrado por un (1) solo juez: para los casos de

hechos punibles cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o privativa de libertad

de hasta dos (2) años; o,

- Tribunal de Sentencia integrado por tres (3) jueces: para los casos de hechos punibles

cuya sanción sea pena privativa de libertad superior a dos (2) años.

UNIDAD VII

DERECHO CIVIL 1. NOCIÓN:

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El Derecho Civil es la rama más importante y estable del Derecho Privado.

Definición: El Derecho Civil puede ser definido como “el conjunto de normas y principios

jurídicos que regulan las relaciones de los particulares entre sí, y las de éstos con el Estado en

un plano de igualdad, o sea actuando en su carácter de persona jurídica”.

El Derecho Privado, a diferencia del Público (que tiene ramas tan heterogéneas como el Derecho

Constitucional, el Penal y el Internacional), ha presentado siempre un carácter más unitario, y en otros tiempos pudo identificarse el Derecho Privado y el Derecho Civil. Pero esa equiparación,

que algunos autores siguen exponiendo, hoy ya no es admisible, puesto que el Derecho Civil solo

regula actualmente una parte de las relaciones de Derecho Privado. Su ámbito se ha ido

reduciendo ante el desarrollo autónomo y creciente de ramas diferenciadas del Derecho Privado como el Derecho Laboral.

2. CONTENIDO:

Conforme a nuestra Ley N° 1183/85 “Código Civil Paraguayo”, podemos decir que en nuestro

país el Derecho Civil trata de:

a) Derechos de las Personas: Regula tanto a las personas físicas como a las jurídicas. A las primeras las estudia ya antes de su nacimiento, en su existencia y fallecimiento, como en sus

atributos: nombre, estado, capacidad y domicilio. En cuanto a las segundas, las estudia en su

funcionamiento y clasificación.

b) Derechos de Familia: El Derecho Civil comprende también, en nuestro Código, el Derecho de familia, que regula las relaciones provenientes del matrimonio, y la relación de las personas

entre sí, de las cuales unas son los padres o tutores y las otras, los hijos o pupilos.

c) Derechos Patrimoniales: Comprende en éstos los derechos reales, las obligaciones, los contratos, y los derechos intelectuales. En esta clasificación se incluyen tanto las obligaciones

civiles como las comerciales, hoy ya unificadas en nuestro Código Civil.

d) Derechos Sucesorios: El Derecho Civil es tan completo que prevé la situación del patrimonio de las personas después de su muerte, en la sucesión mortis causa, sea testamentaria o ab-

intestato (con testamento o sin testamento).

3. IMPORTANCIA: El Derecho Civil constituye la columna vertebral del Derecho Privado, y su relevancia en el

ordenamiento jurídico es muy grande teniendo en cuenta todas las cuestiones reguladas por esta

rama del Derecho, mencionadas en el punto anterior. Debe indicarse también que al Derecho Civil se lo denomina “Derecho común” porque

comprende a todos los seres humanos de un Estado sin distinción de nacionalidad, sexo, religión,

profesiones u otras circunstancias subjetivas. En virtud a dicho carácter, el Derecho Civil cumple

una función supletoria respecto de las demás ramas del Derecho positivo; para llenar los vacíos o lagunas existentes en ellas, se recurre comúnmente a los principios generales y normas del

Derecho Civil, que adquieren de este modo amplia significación normativa.

4. ORIGEN Y DESARROLLO:

El Derecho Civil tiene su origen en Roma. No obstante, en el Derecho Romano la expresión ius

civile no tenía el mismo sentido que tiene actualmente Derecho Civil. El “ius civile” designaba el Derecho de los ciudadanos romanos, el Derecho de la ciudad (ius nostrae civitatis), por oposición

al “ius gentium” que era el Derecho común a todos los pueblos.

Aunque el ius civile comprendía todo el Derecho de los romanos (público y privado), tenía un

carácter marcadamente político. El Derecho Civil, en su original, se basada en la calidad de ciudadano romano. Bajo el influjo del ius gentium (que regulaba las transacciones con los

extranjeros), y con la extensión de la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio

Romano en virtud del Edicto de Caracalla (año 212), comenzó la evolución del ius civile hacia su privatización.

Durante la Edad Media, el término Derecho Civil se empleaba para designar el derecho romano

tal cual estaba contenido en las compilaciones de Justiniano; ser “civilista” equivalía en su época a

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ser romanista, lo cual se explica perfectamente por la gran influencia que el Derecho Romano

continuó ejerciendo aún después de las invaciones de los bárbaros al Imperio. El Derecho Civil comprendía entonces todo el Derecho, con excepción del Derecho Canónico (ius canonicum), es

decir, del Derecho de la Iglesia.

La recepción del Derecho Romano se extendió a Alemania, Francia, España y el resto de Europa. Producida la recepción en España, el Derecho Romano influye sobre las Partidas de Alfonso X, y

también en menor grado, sobre el Fuero Real.

Por su parte, el Derecho Canónico ha tenido desde la Edad Media una considerable influencia en la formación de muchas instituciones del Derecho Civil. En el siglo XIX, el Derecho positivo de

origen estatal desplaza en determinados países al Canónico en la regulación de instituciones como

el matrimonio, pero a pesar de ello, la sustancia de las instituciones conserva la influencia del

Derecho creado por el cristianismo. Hasta el movimiento de la codificación (principios del siglo XIX), Derecho Civil era equivalente a

Derecho Privado. La primera disgregación notoria fue la del Derecho Comercial.

Hace ya cerca de cincuenta años señalaba Radbruch que, en tanto el Derecho Público aparece como una superestructura cambiante (por ejemplo las mutaciones de las formas de gobierno), en

cambio en el orden jurídico privado la organización social permanece siempre, en lo esencial, con

el mismo contenido: la propiedad privada, la libertad de contratación, el matrimonio monógamo y

la sucesión hereditaria. Esta permanencia se mantiene a pesar de las críticas y embates que bajo el impulso de nuevas doctrinas sociales ha sufrido el Derecho Civil desde el siglo pasado; no

obstante, algunas de sus instituciones han sido afectadas por esas nuevas concepciones,

principalmente el Derecho de los países afectados por la doctrina comunista. En los demás países, el Derecho Civil ha sufrido también transformaciones, aunque en menor grado, tendiendo al

equilibrio entre los intereses colectivos y los privados.

Así también, el Derecho Civil tradicional, inspirado en las ideas individualistas de libertad e igualdad jurídica formal, resultó inadecuado para regir las relaciones entre patrones y trabajadores;

por eso, fuera de los códigos civiles, nació y se desarrolló el Derecho del Trabajo, produciéndose

la intervención estatal en favor de la parte débil de la relación, reglamentándose la libertad de

contratación. Finalmente puede decirse también que la propiedad en el Derecho Civil contemporáneo también

ha sufrido restricciones a fin de hacerla servir a fines sociales.

5. CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO:

Noción:

En el Paraguay, posteriormente a la Independencia, rigió en materia civil principalmente el Derecho español, constituido por el Código de las Partidas del Rey Don Alfonso X. Luego, por

medio de una ley nacional, el 1° de enero de 1877 entró a regir en nuestro país el Código Civil

argentino, cuyo autor había sido el gran jurista Dalmasio Vélez Sársfiel. Este Código rigió en

nuestro país por once décadas, hasta el año 1986. Nuestro actual Código Civil es la Ley N° 1.183/85, cuyo principal anteproyectista fue el gran

jurista paraguayo Luis De Gásperi. Este Código entró en vigencia a partir del 1° de enero de 1987.

Estructura y Contenido:

Nuestro Código Civil contiene un total de 2.815 artículos, que se dividen en un Título Preliminar y

cinco Libros, los que a su vez se subdividen en Títulos, Capítulos, Secciones y Parágrafos.

- El Título Preliminar: Trata de las Disposiciones Generales, aplicables al Derecho positivo

en general, no sólo al ámbito del Derecho Civil. Comprende la teoría general de la ley, su

interpretación, aplicación, etc., y normas sobre conflictos de leyes, tanto en el tiempo como en

el espacio, siendo esta última materia propia del Derecho Internacional Privado. - El Libro Primero: Trata de las Personas y de los Derechos Personales en las Relaciones de

Familia. Título I: de las Personas Físicas; Título II: de las Personas Jurídicas; y Título III: de

los Derechos Personales en las Relaciones de Familia. - El Libro Segundo: Trata de los Hechos y Actos Jurídicos y de las Obligaciones. Título I: de

los Hechos y Actos Jurídicos; y Título II: de las Obligaciones.

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- El Libro Tercero: Trata de los Contratos y de Otras Fuentes de las Obligaciones. Título I:

de los Contratos en General; Título II: de los Contratos en Particular; Título III: de la Evicción y la Redhibición; Título IV: de las Promesas Unilaterales; Título V: de la Gestión de Negocios

Ajenos; Título VI: del Enriquecimiento Sin Causa y del Pago de lo Indebido; Título VII: del

Derecho de Retención; y Título VIII: de la Responsabilidad Civil. - El Libro Cuarto: Trata de los Derechos Reales o Sobre las Cosas. Título I: de las Cosas y de

los Bienes; Título II: de la Posesión; Título III: del Derecho de Propiedad; Título IV: del Bien

de Familia; Título V: del Condominio; Título VI: de la Propiedad por Pisos y Departamentos; Título VII: de la Propiedad Resoluble; Título VIII: de la Propiedad Literaria, Científica y

Artística; Título IX: de los Derechos Reales sobre Cosas Ajenas; y Título X: de las Acciones

Reales.

- El Libro Quinto: Trata de la Sucesión por Causa de Muerte. Título I: de los Derechos Hereditarios; Título II: de la Seguridad, Reconocimiento y Ejercicio de los Derechos

Hereditarios; Título III: de la Pluralidad de Herederos; Título IV: de las Sucesiones Vacantes;

Título V: de las Sucesiones Intestadas; y Título VI: de la Sucesión Testamentaria. Debe ser destacado que nuestro Código Civil ha sido complementado con posterioridad a su

entrada en vigencia, con importantes leyes como:

- Ley N° 1266/87 “Del Registro del Estado Civil”;

- Ley N° 45/91 “Del Divorcio”; - Ley N° 1/92 “De la Reforma Parcial del Código Civil”;

- Etc.

La unificación del Derecho Civil y el Derecho Comercial: Nuestro Código Civil vigente puede ser considerado como un verdadero código de Derecho

Privado, puesto que vuelve a unificar el Derecho Civil y el Derecho Comercial a través de las

Obligaciones y los Contratos; además de legislar también sobre materias que no son propias del Derecho Civil, como sobre el conflicto de leyes, que es tema incurso en el Derecho Internacional

Privado.

Ocurre que así como en el pasado fue perentorio separar el Derecho Civil del Comercial, en

nuestros tiempos, tal como lo expresa Mazeaud, la aproximación constante de la vida civil y de la vida comercial conduce a la unificación del Derecho Civil y del Derecho Comercial, casi siempre

por extensión de la regla mercantil al Derecho común.

El anteproyectista Dr. De Gásperi argumentaba que de las dos disciplinas, el Derecho Mercantil no es sino un privilegio de clase, en detrimento de la parte civil del contrato, destituida de las

ventajas de la otra. “Como no hay una teoría de las obligaciones para el Derecho Civil y otra para

el Derecho Comercial, sino meras aplicaciones de una sola resultante de la actividad mercantil, viene por lógica consecuencia que ambos Derechos se encuentren y liguen en un haz común”

mencionaba.

El Derecho Civil paraguayo se ha visto, en consecuencia, enriquecido con la unificación de las

obligaciones civiles y comerciales, y con la incorporación de materias que eran del ámbito exclusivo del Derecho Comercial como las de los papeles de comercio y seguros.

Así, la unificación de los Contratos y de las Obligaciones del Derecho Privado se ha realizado en

nuestro país mediante la incorporación al Código Civil de todos los contratos y materias que integraban el Libro II del viejo Código de Comercio. El Código Civil ha derogado dicho Código

de Comercio, con excepción de su Libro III que trata de “Los Derechos y Obligaciones que

resultan de la Navegación”.

DERECHO PROCESAL CIVIL

1. NOCIÓN:

Normalmente los preceptos jurídicos son cumplidos en forma espontánea, tanto los que

reconocen derechos subjetivos, como aquellos que establecen cargas o contienen prohibiciones

para los miembros de la comunidad, lo cual tiene lugar aveces por convicción y otras por temor.

Pero, en los casos en que los individuos no se ajusten en su conducta al Derecho, éste deber ser

impuesto coactivamente. La función de hacer cumplir y garantizar el Derecho, cuando no es

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aceptado voluntariamente, está a cargo del Estado por intermedio de sus órganos

jurisdiccionales.

El Estado dicta el Derecho y lo hace observar. Esta función garantizadora del Derecho se realiza

con intervención de los órganos judiciales del Estado utilizando ciertos medios llamados acciones, y observándose, tanto para los jueces como por los particulares, ciertas formas en el

desarrollo de los procesos.

Definición: El Derecho Procesal Civil puede ser definido como “el conjunto de normas que

regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes civiles de fondo, y

su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la competencia de los funcionarios

que lo integran, y la actuación del juez, las partes y los terceros en la sustanciación del proceso

civil”.

Finalidad: El proceso tiene un doble fin que consiste en: hacer efectiva la voluntad de la Ley (función pública), y satisfacer los legítimos intereses de las partes (función privada).

Se suele decir que las normas procesales son instrumentales, en el sentido que se hallan destinadas

a hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución y en las leyes materiales o substantivas. Dice De la Colina que al aplicarse las leyes del Código Procesal es necesario

guardarse de considerarlas como objeto principal, cuando no son sino un medio de esclarecer y

facilitar la marcha de la justicia. Las formalidades del juicio no son trampas armadas a la buena fe,

sino instrumentos con que se busca la seguridad de los intereses en conflicto, con lo que queda dicho que los jueces no deben ampararse en vanas sutilezas de procedimiento para negar su apoyo

a legítimos derechos. En caso de duda, la solución que se impone es la que favorece esos

derechos, facilita el descubrimiento de la verdad, tiende a la pronta terminación del pleito, hace económica y sencilla la práctica de una diligencia, etc. Lo mismo si se trata de llenar una laguna o

suplir una deficiencia de la ley.

En verdad, y de acuerdo con Carnelutti, el proceso no tendría razón de ser sin el Derecho material o substantivo, ni éste tendría fuerza para existir sin el proceso. El Derecho Procesal es, como el

Derecho substantivo, autónomo, desprendido como rama del tronco común del Derecho que es

uno sólo.

2. BASES CONSTITUCIONALES:

Las bases constitucionales del Derecho Procesal Civil paraguayo están establecidas en los

siguientes Artículos de la Constitución Nacional: 11, 13, 15, 16, 17 (principalmente), 18 y 22 de la Constitución Nacional.

3. CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO:

Noción:

Nuestro Código Procesal Civil es la Ley N° 1337/88, promulgada el 04/11/1988, y que entró en

vigencia un (1) año después.

Este Código consta de 839 artículos, divididos en 5 libros: - Libro I : De las Disposiciones Generales;

- Libro II : Del Proceso de Conocimiento Ordinario;

- Libro III : Del Proceso de Ejecución; - Libro IV : De los Juicios y Procedimientos Especiales; y,

- Libro V : Del Proceso Arbitral (este Libro V ha sido derogado por la Ley N° 1879/02 “De

Arbitraje y Mediación”). Por su parte estos Libros están subdivididos en Títulos, Capítulos y Secciones. Contiene el Código

también Disposiciones Finales y Transitorias.

Órganos jurisdiccionales competentes: La Justicia Civil y Comercial en nuestro país está compuesta por los siguientes órganos

jurisdiccionales, con competencias específicas determinadas por la ley:

a) Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial;

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b) Juzgado de Paz Letrado en lo Civil y Comercial;

c) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; d) Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial; y,

d) Corte Suprema de Justicia (Sala Civil).

Etapas del proceso de conocimiento ordinario:

El Proceso de Conocimiento Ordinario civil, consta de los siguientes actos y etapas procesales

principales: - Demanda: La demanda “es el acto procesal introductivo de instancia en virtud del cual el

actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una

sentencia favorable a su interés”.

- Contestación: La contestación “es la respuesta que da el demandado sobre la pretensión del actor contenida en la demanda”.

El demandado debe contestar la demanda dentro del plazo de diez y ocho (18) días hábiles

posteriores a la notificación de la demanda. - Periodo Probatorio: Es la etapa que tiene por objeto que las partes ofrezcan y produzcan en

juicio las pruebas que hacen a sus respectivos derechos.

De ordinario, el periodo probatorio no puede exceder los cuarenta (40) días hábiles, fijado por

el Juez. - Alegatos: El Alegato “es el escrito de conclusión a través del cual, tanto el actor como el

demandado, exponen las razones de hecho y de derecho en que fundan sus respectivas

pretensiones” Una vez cerrado el periodo probatorio, cada parte posee el plazo de seis (6) días hábiles para

presentar sus respectivos alegatos.

- Sentencia Definitiva: la Sentencia Definitiva “es aquella que, normalmente, decide sobre el mérito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso”.

Una vez que se haya cerrado el periodo para presentación de los alegatos, el Juez dispone de

cuarenta (40) días hábiles para dictar sentencia.

UNIDAD VIII

DERECHO DEL TRABAJO 1. NOCIÓN:

El Derecho del Trabajo o Derecho Laboral, en su actual y vigoroso estado de desarrollo

constituye una nueva rama del Derecho, con principios e instituciones propias, que ha

reemplazado y superado a las del Derecho Civil y Comercial, que anteriormente regían las

relaciones laborales considerándolas en su aspecto puramente patrimonial. Nuevos conceptos acerca de la naturaleza del trabajo humano y de la situación social del

trabajador, han llevado a sustituir en este ámbito jurídico las figuras tradicionales de la locación

de servicios y de obra por la del Contrato de Trabajo. La idea del trabajo-mercancía ha sido reemplazada por la idea del trabajo como expresión de la personalidad humana, a la que hay que

respetar en su dignidad física y espiritual.

Se ha producido una honda transformación en todos los aspectos de los derechos y deberes de

los trabajadores y empleadores, y se ha llegado a la actual concepción acerca de la misión

tutelar del Estado en este orden de relaciones económicas y jurídicas.

Definición: Derecho del Trabajo o Derecho Laboral “es el conjunto de principios y normas

positivas que regulan las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores, y la de ambos

con el Estado, originadas por la prestación voluntaria, subordinada y retribuida de la actividad humana para la producción de bienes y/o servicios”.

El trabajo que interesa a esta disciplina no es cualquier especie de trabajo, sino el de resultados económicos, tanto manual como intelectual, prestado en forma voluntaria, subordinada y

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retribuida.

Principios Generales del Derecho Laboral:

El Código Laboral, en su Art. 6°, enuncia los Principios Generales del Derecho Laboral como

fuente formal supletoria del Código, a falta de norma legal aplicable; de ahí, la importancia de su estudio.

Los Principios Generales del Derecho Laboral son los formulados por la dogmática científica para servir de fundamento a las normas positivas y facilitar su aplicación; y los principales son:

a) Principio de la Irrenunciabilidad de Derechos: Este principio es esencial para la aplicación práctica de la legislación laboral. Por ministerio de la ley, los derechos del trabajador no son

renunciables, hayan o no entrado a formar parte de su patrimonio. Este principio limita la

autonomía de la voluntad de las partes en la contratación e impide que se pueda evadir el

cumplimiento de dicha legislación. La doctrina científica y legal sobre la prohibición de renunciar derechos subjetivos laborales,

se fundamenta en que las normas positivas que los consagran son de estricto “orden

público”.

b) Principio Protector: El principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el

Derecho del Trabajo, ya que éste, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferentemente a una de las partes: el

trabajador.

Mientras que en el Derecho común, una preocupación constante parece ser el asegurar la paridad jurídica entre los contratantes, en el Derecho Laboral la preocupación central parece

ser la de proteger a una de las partes para lograr, a través de esa protección, que se alcance

una igualdad sustantiva y real entre los sujetos de la relación laboral.

Este principio se expresa fundamentalmente en la regla “in dubio pro operario” (en caso

de duda, a favor del trabajador), criterio que debe utilizar el Juez o el intérprete para

elegir entre varios sentidos posibles de una misma norma, optando por aquél que sea

más favorable al trabajador.

c) Principio de Igualdad de Salarios: Los trabajadores tienen el derecho de disfrutar de salario

igual, por trabajo de igual naturaleza, eficacia y duración, sin distinción de edad, sexo, nacionalidad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.

d) Principio de la Continuidad: Es llamado también principio de permanencia o principio de estabilidad. Expresa la tendencia del derecho del trabajo de atribuirle la más larga duración

a la relación laboral. La finalidad de una sabia política social es mantener el vínculo laboral.

Todo el derecho del trabajo lleva a la estabilidad en el empleo.

e) Principio de la Primacía de la Realidad: Significa que en caso de discordancia entre lo que

ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo

primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

f) Principio de Seguridad: Consiste en garantizar al trabajador y sus familiares que dependen

económicamente del mismo, contra causas de miserias derivadas de contingencias (riesgos) de la vida y del trabajo (seguridad, higiene y comodidad en el trabajo, seguridad social, etc.

2. OBJETO:

El objeto o materia propia del Derecho del Trabajo está constituida por las relaciones entre

empleadores y trabajadores, y también por las de ambos con el Estado, siempre que esas vinculaciones deriven directa o indirectamente de la prestación voluntaria, subordinada y

retribuida del trabajo manual, intelectual o técnico.

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3. FINES:

El Derecho Laboral tiene como fines principales:

a) Regular las relaciones individuales y colectivas de trabajo; y,

b) Tutelar a los trabajadores en relación de dependencia, asegurando a éstos el mínimo de

derechos y garantías compatibles con la dignidad de la persona humana.

Tales derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y por el Código Laboral

a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional;

será nulo todo pacto en contrario (Art. 3° C.L.).

En este punto es importante mencionar que las leyes del trabajo son “de orden público”:

- Por la “obligatoriedad” de sus disposiciones, cuya aplicación garantiza el Estado;

- Por la “irrenunciabilidad” de los derechos que conceden;

- Por la “nulidad” de las convenciones particulares que las priven de validez o eximan de

responsabilidad por ellas establecidas.

- Por su “aplicación de oficio” que pueden hacer las autoridades competentes, judiciales o

administrativas.

- Porque los derechos de esta clase de leyes se fundamentan en el “interés general”, y su

cambio está supeditado a ese interés general.

4. UBICACIÓN:

El sistema actual del Derecho del Trabajo comprende disposiciones de Derecho Privado

(relaciones contractuales entre empleadores y trabajadores) y de Derecho Público (intervención del Estado para regular esas relaciones contractuales en nombre del interés general).

Ante la dificultad de clasificar esta rama del Derecho, unos autores proponen distinguir entre

Derecho del Trabajo propiamente dicho (contrato de trabajo y sus consecuencias), que estaría incluido en el Derecho Privado, y Derecho Administrativo del Trabajo, perteneciente al

Derecho Público. Otros, ante la dificultad de incluir totalmente la materia en el Derecho Público

o en el Privado, proponen crear un tertium genius (tercer tipo), el llamado Derecho Social.

La primera solución mencionada tendría el inconveniente, que señala Deveali, de escindir dos

aspectos del Derecho del Trabajo estrechamente vinculados. En cuanto a la segunda, cabe

observar que el contenido del denominado Derecho Social es mucho más amplio que el del Derecho del Trabajo, pues comprende todo lo referente al régimen de la previsión social,

además del régimen del contrato de trabajo, la policía del trabajo, la organización de los

sindicatos, etc.

En nuestra opinión, dicen el Prof. Carlos Mouchet, el problema representa un aspecto más

amplio de la penetración o presión del Derecho Público en el Privado, en cuya virtud se produce confusión de normas en algunas ramas del Derecho. Por ello, la ubicación de una determinada

rama del Derecho debe hacerse atendiendo a la naturaleza de sus normas más esenciales. El

Derecho del Trabajo es predominantemente de Derecho Privado, porque lo esencial en el

mismo es el contrato de trabajo, relación entre particulares, aunque regulada por el Estado. Así, a nadie se le ocurrirá por ejemplo decir que el contrato de locación de inmuebles pertenece al

Derecho Público por la circunstancia de que el Estado imponga pautas para su celebración en el

Código Civil.

5. IMPORTANCIA:

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El Derecho Laboral tiene una enorme trascendencia política y económica. Una buena parte de la

sociedad activa está sometida actualmente a las normas del este Derecho, que gravita sobre la organización de la economía.

Al ser expresión de un ideal y sentimiento de justicia, contribuye a poner paz en las relaciones

sociales, evitando los medios de lucha directos y antijurídicos, como sucedió en las primeras crisis de las relaciones del trabajo.

Según Rouast y Durand, la influciencia de esta rama del Derecho sobre la vida económica presenta tres aspectos:

a) comporta reglas restrictivas en la utilización de la mano de obra: limitación de la jornada de

trabajo, vacaciones obligatorias, exclusiones o restricciones para ciertas categorías de trabajadores (niños, mujeres), etc.;

b) la justa retribución que el Estado procura asegurar a los trabajadores, da a éstos mayor poder adquisitivo, actuando así el salario o sueldo sobre el consumo y la producción; y,

c) la legislación laboral impone nuevas cargas financiera a los empleadores, que gravitan en el alza de los precios, o pueden imponer limitaciones en la cantidad de obreros o empleados a

contratar.

El fin de este Derecho es esencialmente político-social: mejoramiento material e intelectual de

grandes masas de la sociedad, tendiendo a disminuir o nivelar las diferencias de clases, y, en

definitiva, a lograr una mayor armonía entre los diversos elementos de la comunidad.

La importancia creciente del Derecho del Trabajo se advierte en las constituciones

contemporáneas. En las nuevas constituciones o en las reformas de las anteriores, se incorporan

como parte fundamental de las mismas, principios sobre la materia.

6. BASES CONSTITUCIONALES:

Las bases constitucionales del Derecho del Trabajo paraguayo están establecidas en los Artículos

86 al 100 de la Constitución Nacional.

7. CÓDIGO DEL TRABAJO PARAGUAYO:

Noción:

El Código del Trabajo paraguayo es la Ley N° 213/93, promulgada el 29/10/1993, que fue parcialmente modificada por la Ley 496/95.

El Art. 1° del Código se refiere al objeto del mismo: “Este Código tiene por objeto establecer

normas para regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, concernientes a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral”.

El Art. 2° del Código se refiere a los trabajadores para quienes rige: “Estarán sujetos a las

disposiciones del presente Código: a) Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de dependencia y sus

empleadores;

b) Los profesores de institutos de enseñanza privadas y quienes ejerzan la práctica deportiva o

profesional; c) Los sindicatos de empleadores y trabajadores del sector privado;

d) Los trabajadores de las empresas del Estado y de las empresas municipales productoras de

bienes o prestadoras de servicios. Los demás trabajadores del Estado, sean de la Administración Central, de las Municipalidades o

Departamentos, serán regidos por ley especial”.

Conforme a la disposición mencionada, quedan excluidos de las disposiciones del Código Laboral

los trabajos realizados por cuenta propia y el que cumplen las personas que ejercen las llamadas profesiones liberales, cuando no hay subordinación; éstos están regidos principalmente por las

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normas del Código Civil. Así también, están excluidos de las disposiciones del Código Laboral los

funcionarios públicos, los que se rigen por leyes especiales del Derecho administrativo.

Estructura y contenido:

Nuestro Código Laboral consta de 413 Artículos, que se encuentran distribuidos en 5 Libros, los

que a su vez se subdividen en Títulos, Capítulos y Secciones. a) Libro Primero: “Disposiciones Generales”, se refiere al objeto y aplicación del Código, al

trabajo y sus garantías, al contrato de trabajo, y los contratos especiales de trabajo.

b) Libro Segundo: “De las Condiciones Generales del Trabajo”, se refiere a la duración máxima

de las jornadas, a los descansos legales, a las vacaciones anuales remuneradas, al salario, y a

la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo.

c) Libro Tercero: “De las Relaciones Colectivas de Trabajo”, se refiere a las organizaciones

sindicales de empleadores y trabajadores, a los contratos colectivos de condiciones de

trabajo, al orden y disciplina en los establecimientos de trabajo, y a las huelgas y los paros.

d) Libro Cuarto: “De la Seguridad Social”, se refiere al sistema de seguridad social.

e) Libro Quinto: “De las Sanciones y Cumplimiento de las Leyes de Trabajo”, se refiere a las

sanciones por incumplimiento de las normas laborales, a la prescripción de las acciones, y a

la autoridad administrativa del trabajo.

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

1. NOCIÓN:

Normalmente los preceptos jurídicos son cumplidos en forma espontánea, tanto los que

reconocen derechos subjetivos, como aquellos que establecen cargas o contienen prohibiciones

para los miembros de la comunidad, lo cual tiene lugar a veces por convicción y otras por temor.

Pero, en los casos en que los individuos no se ajusten en su conducta al Derecho, éste deber ser impuesto coactivamente. La función de hacer cumplir y garantizar el Derecho, cuando no es

aceptado voluntariamente, está a cargo del Estado por intermedio de sus órganos

jurisdiccionales.

El Estado dicta el Derecho y lo hace observar. Esta función garantizadora del Derecho se realiza

con intervención de los órganos judiciales del Estado utilizando ciertos medios llamados

acciones, y observándose, tanto para los jueces como por los particulares, ciertas formas en el desarrollo de los procesos.

Definición: El Derecho Procesal del Trabajo puede ser definido como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes laborales de

fondo, y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la competencia de los

funcionarios que lo integran, y la actuación del juez, las partes y los terceros en la

sustanciación del proceso laboral”.

2. BASES CONSTITUCIONALES:

Las bases constitucionales del Derecho Procesal del Trabajo paraguayo están establecidas en los

siguientes Artículos de la Constitución Nacional: 11, 13, 15, 16, 17 (principalmente), 18 y 22 de

la Constitución Nacional.

3. CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO PARAGUAYO:

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Noción:

El Código Procesal del Trabajo paraguayo es la Ley N° 742/61, promulgada el 31/08/1961, y

que entró en vigencia el 1° de febrero de 1962.

El Código consta de 373 Artículos, que se encuentran distribuidos fundamentalmente en un

Título Preliminar y dos Libros:

a) Título Preliminar: referente al objeto y aplicación del Código;

b) Libro Primero: referente a la organización, jurisdicción y competencia de la justicia del trabajo; y,

c) Libro Segundo: referente al procedimiento laboral.

A su vez, cada Libro está subdividido en Títulos, Capítulos y Secciones.

Órganos jurisdiccionales competentes:

A este respecto, conforme a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y del Código de

Organización Judicial, los órganos jurisdiccionales competentes en el proceso laboral son:

a) Juzgados de Paz (para los litigios cuyo monto no excedan los 60 jornales mínimos);

b) Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral;

c) Tribunales de Apelación en lo Laboral;

d) Corte Suprema de Justicia (para entender en resoluciones originarias del Tribunal de

Apelación y en las acciones de inconstitucionalidad); y,

e) Un órgano especialmente establecido para el proceso laboral denominado “Junta Permanente

de Conciliación y Arbitraje”.

UNIDAD IX

DERECHOS INTELECTUALES Y DERECHO DE MARCAS

DERECHOS INTELECTUALES

NOCIÓN:

Antiguamente, bajo la denominación “propiedad intelectual” se establecía una protección de

los derechos intelectuales, asimilándolo a los derechos que se tienen sobre las cosas, es decir,

los derechos intelectuales eran considerados como derechos reales o derechos sobre una cosa.

Posteriormente, después de la revolución francesa, cuando en 1793 la asamblea del pueblo

francés declaraba a la propiedad intelectual como más sagrada que la propiedad común, se estableció una nueva idea: las obras intelectuales (fruto de la vocación creadora del espíritu

humano) merecen tanto o mayor protección que las expresiones materiales de la labor humana.

En verdad, la idea de la propiedad común o sobre las cosas no se adapta a la naturaleza de los derechos intelectuales, ya que éstas presentan en su ejercicio 2 características diferentes que

son:

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1. El derecho intelectual contiene un derecho “moral”: significa que el derecho intelectual

comprende un conjunto de facultades relativas a la creación de la obra y al reconocimiento de la paternidad sobre la misma, así como la protección de su integridad

y fidelidad contra todo atentado.

2. El derecho intelectual comprende un derecho pecuniario o patrimonial: se refiere al derecho de explotación económica y comprende un conjunto de facultades relativas a

las diversas formas de publicación, reproducción y disposición de la obra.

DEFINICIÓN:

Derecho intelectual es aquel que pertenece a una persona sobre toda manifestación exterior de

su actividad intelectual, como son las obras literarias y artísticas (poemas, danzas), las invenciones, los descubrimientos científicos y otros, los que son susceptibles de transmisión

intervivos (entre vivos) o por causa de muerte.

Actualmente, bajo la denominación “derechos intelectuales” se comprenden los siguientes

derechos:

1. Derechos de autor o derechos autorales: son aquellos originados por las obras

literarias y artísticas.

2. Derechos sobre las patentes de invención: son aquellos derechos intelectuales sobre las invenciones.

3. Derechos sobre los modelos y dibujos industriales.

4. Derechos sobre los descubrimientos científicos.

AUTONOMÍA:

En nuestro país los derechos intelectuales poseen autonomía científica (porque posee principios, conceptos e instituciones propias), posee autonomía legislativa (porque existe una

ley de derechos de autor), pero no tiene autonomía didáctica, ya que normalmente en las

facultades de derecho no se enseña esta rama en una cátedra independiente, sino como un punto integrante de otras materias.

Es decir, tiene una autonomía parcial.

UBICACIÓN:

Los derechos intelectuales están ubicados como una rama del derecho privado interno.

ORIGEN Y DESARROLLO HISTÓRICO:

La evolución de los derechos intelectuales se caracteriza porque comprende 2 grupos de

instituciones que han seguido un proceso bastante paralelo: los derechos sobre las obras

literarias y artísticas; y los derechos sobre las invenciones y descubrimientos. Tanto la doctrina como la legislación normalmente los ha considerado en forma separada aunque ambos grupos

de derechos tienen un fundamento común y sus consecuencias son semejantes.

En Roma: los romanos no concibieron la idea de que los frutos de la creación

intelectual pudiesen ser objetos de derechos, o sea, no se consideraba que el

pensamiento por sí mismo pudiese ser susceptible de protección legal y únicamente se

otorgaba la propiedad sobre su realización en un cuerpo material, por ejemplo, la

propiedad sobre un manuscrito, sobre un dibujo, un cuadro, una estatua, etc.

En el siglo XV: después de la invención de la imprenta, aparece en Europa el

“sistema del privilegio”, que consistía en un permiso otorgado por el monarca, rey o

príncipe, para la explotación de una obra intelectual bajo ciertas condiciones y por un

periodo determinado de tiempo.

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La revolución francesa: suprime el “sistema de privilegio” y le otorga a los derechos

intelectuales la naturaleza de ser un derecho más “sagrado” (protegido) que la

propiedad común o derechos sobre la cosa.

Desarrollo posterior: el desarrollo legislativo y doctrinario posterior no ha cesado

hasta nuestros días, es así, que en la gran mayoría de los países han aparecido una

legislación especializada de la materia también de carácter internacional. Como por

ejemplo, los Tratados Panamericanos, la Convención de Verna (Suiza) de 1886, la Convención Universal de 1952, etc.

BASES CONSTITUCIONALES: estudiar el art. 110 de la C.N.

Artículo 110 de la C.N. - De los derechos de autor y de propiedad intelectual:

Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra,

invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. NOCIÓN:

Es la ley N°1328/98, promulgada el 15 de octubre de 1998.

Esta ley consta de 187 artículos, divididos en 17 títulos y capítulos.

Los títulos más importantes son:

Título I: establece las disposiciones generales relativas al objeto de la ley y al

significado de expresiones de la misma.

Título II: regula sobre el objeto del derecho de autor.

Título III: regula todo lo referente a los titulares de los derechos.

Título IV: regula lo referente al contenido del derecho de autor.

Título V: regula lo referente a los límites del derecho de explotación y su duración.

Título VIII: regula lo referente a la protección del folklore.

Título IX: regula lo referente a la transmisión de los derechos y a la explotación por

parte de terceros.

Título X: regula lo referente a los “derechos conexos” al derecho de autor y otros

derechos intelectuales.

Título XIII: regula las acciones judiciales y los procedimientos.

DERECHO DE MARCAS. NOCIÓN:

Las marcas de fábrica y de comercio tienen por objeto principal o primordial distinguir los

productos y servicios para que no sean confundidos con otros productos análogos (parecidos).

El derecho de marcas no debe ser confundido con el derecho intelectual: el derecho intelectual

se refiere a la tutela de las creaciones intelectuales, sin embargo, el derecho de marcas tiene por

objeto proteger a los productos y servicios para evitar que sean confundidos con otros.

La marca es el signo distintivo, nominativo o emblemático que, como símbolo de los

productos o servicios a los que distingue, tiene por objeto atraer o conservar una clientela, evitar que el público sea engañado y precautelar los derechos de los titulares de las marcas.

Forma parte del derecho privado.

DEFINICIÓN:

Derecho de marcas es el conjunto de principios y normas jurídicas que establecen el régimen

legal aplicable a las marcas de los productos y los servicios.

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IMPORTANCIA: está en la noción:

1. Evitar que el público sea engañado.

2. Atraer o conservar una clientela.

3. Precautelar los derechos de los titulares de las marcas.

ANTECEDENTES INTELECTUALES:

1. Normalmente se hace remontar el origen del derecho de marcas al derecho romano.

2. En la Edad Media, las corporaciones ya empleaban, obligatoriamente, las marcas para

certificar los productos que fabricaban. Los usurpadores y falsificadores eran seriamente castigados. Además, a partir del siglo XV los comerciantes empezaron a

utilizar las marcas.

3. En la Edad Moderna – Contemporánea: todos los países han dictado disposiciones para

proteger las marcas y se establecieron penas para los falsificadores y usurpadores. 4. Asimismo, bajo la tutela del derecho internacional, se han aprobado diversas normas

con tal carácter, como por ejemplo, las Convenciones Panamericanas de Montevideo de

1889, o de Washington de 1929 y la Convención de París de 1883.

LEY DE MARCAS. NOCIÓN Y CONTENIDO:

Es la ley N° 1294/98 que fue promulgada el 6 de agosto de 1998.

Esta ley establece el régimen aplicable a las marcas de los productos y servicios, consta de

139 artículos, divididos en 8 títulos y capítulos.

Sus títulos más importantes tratan y regulan de los siguientes temas (CONTENIDO):

1. Título I: Regula las marcas de los productos y servicios, el registro y sus formalidades,

el derecho de propiedad de las marcas, el uso de la marca registrada, la licencia del uso

de marcas, la cesión y transmisión de los derechos sobre las marcas, la extinción del derecho, etc.

2. Título II: trata del nombre comercial o nombre de comercio.

3. Título III: de la competencia desleal. 4. Título IV: de las acciones civiles, penales y de las medidas de protección.

5. Título V: trata de los agentes de la propiedad industrial.

6. Título VII: de la dirección de la propiedad industrial.

UNIDAD X

DERECHO INTERNACIONAL

NOCIÓN:

El derecho internacional es el (conjunto de normas) que regula o aspira a regular las relaciones

jurídicas de los diversos Estados entre sí y con otros organismos públicos internacionales

(Iglesia Católica, OIT, ONU, MERCOSUR, ITAIPÚ, etc.), así como las relaciones de los particulares de unos Estados con los de otros Estados.

El derecho internacional tiene influencia sobre el derecho interno de los países, ya que la celebración, por ejemplo, de tratados internacionales, lleva a la necesidad de modificar el

derecho interno para adecuarlo a las normas de dicho tratado.

Así también, el derecho interno, por medio de la C.N. orienta la política internacional de un país considerando las normas y principios que la C.N. establece a ese respecto.

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NOTA: - “Aspira” porque algunas veces no es la razón la que cuenta, sino la fuerza.

- Son sanciones que pueden imponer la comunidad internacional o el tribunal internacional

(La Haya), por ejemplo, el bloqueo económico o comercial, el bloqueo de cuentas

internacionales, etc.

DENOMINACIONES:

Al derecho internacional se le ha otorgado diversas denominaciones como el de derecho

interestatal, derecho de gentes, IUS INTER OMNES GENTES, LAW OF NATIONS.

Sin embargo, la denominación más utilizada es la de derecho internacional.

DIVISIONES:

1. La división tradicional del derecho internacional:

a. Derecho internacional público: es la rama más importante y cuyo contenido

está constituido por las relaciones de derecho público en el orden internacional, y son sujetos de este derecho los Estados, otros organismos internacionales; y

también las personas físicas y jurídicas cuando se vinculan a aquellos pero

siempre en el marco del derecho del dominio público. b. Derecho internacional privado: es el que regula las relaciones privadas del

hombre, cuando éstas se producen en un marco extra nacional o contienen

elementos extranjeros.

2. Actualmente, existe una tendencia de subdividir los derechos mencionados en:

a. Derecho internacional público:

i. Derecho internacional constitucional. ii. Derecho internacional administrativo.

iii. Derecho internacional procesal.

iv. Etc.

b. Derecho internacional privado:

i. Derecho internacional civil.

ii. Derecho internacional comercial.

iii. Derecho internacional marítimo. iv. Derecho internacional del trabajo.

v. Derecho internacional intelectual.

vi. Etc.

BASES CONSTITUCIONALES:

Estudiar art. 137 (mencionar sólo la parte que se refiere a los tratados internacionales en

nuestra prelación de las normas jurídicas), art. 141, 143, 144, 145.

Artículo 137 - De la supremacía de la Constitución

La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos

internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras

disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el

derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en

esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.

Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido

en esta Constitución.

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PARTE II

DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA

TÍTULO I

DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO

CAPÍTULO II

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 141 - De los tratados internacionales

Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos

instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento

legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137.

Artículo 143 - De las relaciones internacionales

La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:

1) la independencia nacional;

2) la autodeterminación de los pueblos;

3) la igualdad jurídica entre los Estados;

4) la solidaridad y la cooperación internacional;

5) la protección internacional de los derechos humanos;

6) la libre navegación de los ríos internacionales;

7) la no intervención, y

8) la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.

Artículo 144 - De la renuncia a la guerra

La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima

defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de

Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.

Artículo 145 - Del orden jurídico supranacional

La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden

jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo en lo político, económico, social y cultural.

Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO:

DEFINICIÓN O NOCIÓN:

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Es el conjunto de principios y normas convencionales y consuetudinarias que regulan las

relaciones jurídicas entre los Estados como entes soberanos y las de éstos con otras organizaciones internacionales reconocidas o creadas por ellos.

NOTAS: - “Convencional” porque depende del acuerdo de los países que forman parte; y “consuetudinarias” porque depende también de las costumbres internacionales.

- Organizaciones internacionales creadas son, por ejemplo, el Banco Mundial, la ONU, OTAN (organización del tratado del atlántico norte), ITAIPÚ, OEA, NAFTA (tratado de libre

comercio de América del norte), etc.

- Organizaciones internacionales reconocidas son, por ejemplo (y esencialmente), la Iglesia

Católica y la OIT (Organización Internacional del Trabajo).

CONTENIDO:

El derecho internacional público está constituido o tiene como objeto de estudio

principalmente los siguientes puntos:

1. Los derechos y deberes de los Estados.

2. Las formas de las relaciones internacionales (tratados, convenios, acuerdos, pactos, etc.) 3. Los medios para la solución de los conflictos entre los Estados.

4. La organización y funcionamiento del cuerpo diplomático y consular.

5. La regulación de la guerra, la neutralidad, la cooperación internacional, etc.

DIVISIONES:

1. La división tradicional del derecho internacional público es la siguiente: a. Derecho internacional en tiempo de guerra.

b. Derecho internacional en tiempo de paz.

2. También se divide al derecho internacional público en:

a. Derecho internacional general: que es aquel que regula a todos los miembros

de la comunidad internacional. Ejemplo, carta de la ONU. b. Derecho internacional particular: que es aquel que regula sólo a

determinados miembros de la comunidad internacional. Ejemplos, OEA,

MERCOSUR, ITAIPÚ, OTAN, NAFTA, etc.

3. La tendencia moderna es dividir al derecho internacional público en sus ramas especializadas.

a. Derecho internacional constitucional: es el que regula o establece la

organización de la comunidad internacional. b. Derecho internacional administrativo: es el que regula las normas aplicables

a las oficinas y comisiones internacionales.

c. Derecho procesal internacional: es el aplicable a los tribunales

internacionales. d. Etc.

DESARROLLO HISTÓRICO; Formación de la Comunidad Jurídica Internacional:

En el desarrollo de la comunidad jurídica internacional existen 3 periodos bien diferenciados:

1. El periodo de la desunión o anarquía internacional: abarca desde la antigüedad hasta

mediados del siglo XII y se caracteriza por la ausencia de relaciones internacionales de

carácter estable y permanente. 2. El periodo del equilibrio político: este periodo abarca desde mediados del siglo XII

hasta fines del siglo XVIII. Mediante el tratado de Westfalia de 1648 se reconoció el

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principio de la igualdad entre los Estados, así como también el principio del equilibrio

político contra cualquier pretensión de monarquía universal. 3. El periodo de la organización de la comunidad jurídica internacional: abarca desde

finales de siglo XVIII hasta nuestros días y se caracteriza porque la comunidad

internacional aparece bien definida al haber sido creados organismos internacionales, como la Sociedad o Liga de las Naciones en 1919, que posteriormente fue reemplazada

por la ONU en 1945, y habiendo sido creadas también otras organizaciones

internacionales muy importantes como la OEA, la Liga Árabe, OTAN, MERCOSUR, etc.

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

ONU. NOCIÓN:

Esta organización fue creada el 26 de junio de 1945 y fue la organización que sustituyó a la “Sociedad de las Naciones” creada en 1919.

La ONU fue creada por 50 países, por iniciativa del primer ministro inglés Winston Churchill y el presidente norteamericano Franklin Roosevelt, no participando de la creación de esta

organización los países vencidos en la segunda guerra mundial.

PROPÓSITOS: (para qué se creó)

El artículo primero de la carta de la ONU, establece los propósitos de esta organización, y

entre sus propósitos, los más importantes son:

1. Mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. Fomentar relaciones de amistad entre los diversos Estados. 3. Realizar la cooperación internacional para la solución de problemas internacionales de

carácter económico, social, cultual o humanitario. Así como para el respeto de los

derechos humanos y las libertades fundamentales.

PRINCIPIOS: (normas rectoras en las que se basan)

El artículo segundo de la carta de la ONU, establece los principios de esta organización, y

entre ellos los fundamentales son:

1. El principio de la igualdad soberana entre todos los miembros de la organización. 2. Los estados miembros deben cumplir todos los compromisos asumidos en virtud a la

carta.

3. Los miembros de la organización deben solucionar sus controversias por medios pacíficos.

4. Los miembros de la organización deberán prestar a ella toda clase de ayuda que le sea

requerida. 5. La organización hará que los países que no sean miembros de la misma se conduzcan de

acuerdo a sus principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la

seguridad internacionales.

ÓRGANOS PRINCIPALES:

Los principales órganos de la ONU son:

1. La Asamblea General: está constituida por todos los miembros de la organización y es

el máximo (principal) órgano de la ONU. 2. El Consejo de Seguridad: está constituido por 15 países, de los cuales 5 son

permanentes (Rusia, Francia, Inglaterra, EE.UU. y China), este consejo tiene por objeto

asegurar una acción rápida y eficaz para mantener la paz y la seguridad internacionales.

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3. La Secretaría General: el secretario general de la ONU es el más alto funcionario

administrativo de la misma, y su máximo representante, actualmente el secretario de la ONU es Baan Ki-Moon.

4. El Consejo Económico y Social. 5. El Consejo de Administración Fiduciaria: controla lugares colonizados por los

estados miembros.

6. La Corte Internacional de Justicia, que funciona en La Haya, Holanda.

UNIDAD XI

DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL – DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO

DERECHO AERONÁUTICO. NOCIÓN:

El derecho aeronáutico es el conjunto de principios y normas positivas que regulan las relaciones de carácter público o privado, nacional o internacional, derivadas de la actividad de la

aeronavegación.

CONTENIDO:

El derecho aeronáutico y espacial estudia, esencialmente, los siguientes puntos:

1. Entre las materias que son comunes a otras ramas del derecho:

a. El transporte de las personas o de las cosas.

b. Los seguros contra riesgos. c. La responsabilidad por daños causados a las personas o a las cargas.

d. La hipoteca de aeronaves.

e. Etc.

2. Entre las materias que son propias del derecho aeronáutico:

a. La soberanía sobre el espacio aéreo.

b. Las aeronaves y su régimen jurídico.

c. Los aeródromos y los aeropuertos. d. La condición de la circulación aérea.

e. El régimen (normas que rigen) del personal aeronavegante.

f. Etc.

LEGISLACIÓN NACIONAL:

La legislación aeronáutica paraguaya fue actualizada hace pocos años de manera a adecuarse a

las modernas disposiciones al respecto.

La ley número 1860/02 es la que estableció el código aeronáutico de la República del Paraguay, y su contenido principal está dado por los siguientes títulos de esta ley:

Título Uno: que establece disposiciones generales.

Título Dos: que establece la jurisdicción y competencia en materia aeronáutica.

Título Tres: que establece el registro, las clases y la nacionalidad de las aeronaves.

Título Cinco: que establece la infraestructura aeronáutica (aeródromo y aeropuertos).

Título Siete: que establece el régimen del personal aeronáutico.

Título Nueve: que reglamenta el servicio aéreo.

Título Doce: que establece la responsabilidad civil aeronáutica.

Título Catorce: establece el seguro aeronáutico.

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Título Quince: establece la búsqueda, asistencia y salvamento.

Título Dieciséis: establece la investigación de accidentes e incidentes de aviación.

Así también en nuestro país, el derecho aeronáutico, está regido por la ley (73/90) que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) y por protocolos, tratados y convenios

internacionales de la materia.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. NOCIÓN:

Es el conjunto de normas y principios aplicables a las relaciones privadas del hombre cuando éstas se desenvuelven en un orden espacial extra-nacional o contienen elementos extranjeros.

TERMINOLOGÍA:

Las diversas denominaciones que han sido asignadas a esta rama del derecho son:

1. Ciencia de los conflictos de leyes.

2. Derecho privado del extranjero.

3. Teoría de los conflictos de leyes privadas.

4. Derecho privado humano. 5. Derecho internacional privado, que es la denominación más utilizada.

CONTENIDO:

Conforme a la opinión generalizada de los autores modernos esta rama estudia, esencialmente,

la determinación de la ley aplicable (nacional o extranjera) a un caso de derecho privado con elementos extranjeros.

Estos elementos pueden ser:

1. De orden personal: nacionalidad, domicilio, residencia, capacidad, etc.

2. De orden real: lugar de situación de los bienes muebles o inmuebles.

3. De conducta: actos jurídicos realizados fuera del país.

DIVISIÓN:

El derecho internacional privado está compuesto, principalmente, por 3 sub-ramas o

divisiones:

1. El derecho civil internacional.

2. Derecho comercial internacional.

3. El derecho internacional del trabajo.

Además existen otras divisiones como, el derecho internacional intelectual, derecho

internacional de marcas, etc.

LAS TEORÍAS DE LA PERSONALIDAD Y LA TERRITORIALIDAD DEL

DERECHO:

Cuando se produce un conflicto de leyes son diversas las teorías creadas para encontrar la

solución a dicho conflicto. Así, hoy en día, las normas del derecho internacional establecen

diversos tipos de soluciones teniendo en cuenta la naturaleza de los conflictos de leyes presentados y buscando la mejor solución posible al caso presentado. Es decir, hoy en día, no

existen sólo dos tipos de soluciones posibles, sino diversas soluciones o teorías aplicadas por el

derecho internacional.

Sin embargo y a modo de ejemplo, citaremos seguidamente las 2 teorías más antiguas para la

solución de los conflictos de leyes:

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1. La teoría de la territorialidad del derecho: esta teoría establece que el sistema

jurídico de un Estado debe regir necesariamente, en todo su territorio, para todos los habitantes que residan o que se encuentren de pasaje o circunstancialmente por el

mismo. Por ejemplo, de acuerdo a esta teoría, el CCP debería regir siempre para todos

los actos de la vida civil de los paraguayos y extranjeros que residan en su territorio (en Paraguay) o que se encuentren accidentalmente en el mismo. En consecuencia, esta

teoría permite que los nacionales de un Estado queden sometidos a las normas del

derecho foráneo (extranjero) cuando salen de su territorio. 2. La teoría de la personalidad del derecho: esta teoría, sin embargo, admite la

posibilidad de la aplicación de la ley extranjera en el propio territorio, cuando se trata de

relaciones en la que intervienen personas no sometidas al régimen jurídico nacional. O

sea, esta teoría establece que el sistema jurídico de un Estado debe seguir a todos sus nacionales a cualquier otro Estado en el que los mismos se desplacen. Por ejemplo, de

acuerdo a esta teoría, al paraguayo que se desplaza a España, lo debe regir en todas sus

relaciones de la vida civil, el CCP.

REGLAS DE CONFLICTO:

Es el instrumento que utiliza el derecho internacional privado para realizar la función que le

corresponde en el cuadro de las disciplinas jurídicas.

La norma de conflicto es de carácter formal (es derecho de forma y no de fondo) y es el medio que permite encontrar la disposición de carácter sustantivo para la solución de cuestiones o de

los conflictos de carácter internacional. En otras palabras, la regla o norma de conflicto, es

aquella que establece el derecho de cual Estado es el aplicable cuando entran en conflicto dos ó más sistemas jurídicos distintos.

La solución de la norma de conflicto no es proporcionar en forma directa una solución material, sino señalar las disposiciones de cual país son las aplicables en una relación jurídica

privada con contenido internacional (una relación jurídica con elementos extranjeros), por ello

también se la conoce como norma indirecta.

En el CCP las normas de conflicto están establecidas desde el art 11 al 26:

Art.11.- La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas domiciliadas en la República, sean nacionales o extranjeras, serán juzgados por las

disposiciones de este Código, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la

República.

Art.12.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la

República, serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

Art.13.- El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si cambia éste al territorio de

la República, será considerado mayor de edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con este Código. Si de acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las

disposiciones de este Código, prevalecerán las leyes de su domicilio, reputándose la mayor edad

o la emancipación como un hecho irrevocable.

Art.14.- La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de

cumplirse en la República y los vicios sustanciales que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de sus

otorgantes.

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Art.15.- La capacidad de derecho y de hecho es igual para el hombre y la mujer, cualquiera sea

el estado civil de ésta, salvo las limitaciones expresamente establecidas por la ley. (Art.

Derogado por la ley 1/92).

Art.16.- Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde están situados, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las

relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

Art.17.- Los derechos de crédito se reputan situados en el lugar donde la obligación debe

cumplirse. Si éste no pudiere determinarse se reputarán situados en el domicilio que en aquel

momento tenía constituido el deudor.

Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se

reputarán situados en el lugar donde se encuentren.

Art.18.- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con

arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los

interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.

El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente

fueron aplicables.

Art.19.- Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los

requisitos referidos, prevalecen sobre los del primer adquirente.

Art.20.- Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la ley del lugar de su creación,

a no ser que la materia esté legislada en la República.

Los derechos intelectuales son regidos por la ley del lugar de registro de la obra.

Art.21.- Los buques y aeronaves están sometidos a la ley del pabellón en lo que respecta a su adquisición, enajenación y tripulación. A los efectos de los derechos y obligaciones emergentes

de sus operaciones en aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la ley del Estado en

cuya jurisdicción se encontraren.

Art.22.- Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se

opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas

costumbres, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas.

No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de los actos.

Art.23.- La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o

consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.

Art.24.- Los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República, serán válidos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente

legalizados, y sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado por orden de juez

competente e inscripto en el registro público.

Art.25.- La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos

de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la

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naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la

transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.

Art.26.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de

bienes existentes en la República.

UNIDAD XII

DERECHO MARÍTIMO O DE LA NAVEGACIÓN 1. NOCIÓN:

El Derecho Marítimo o de la Navegación "es el conjunto de principios y normas jurídicas que

regulan el hecho técnico, económico y político de la navegación marítima, fluvial y lacustre".

El Derecho Marítimo es la rama del Derecho que tiene por objeto regular toda la navegación

por agua, excepto la que practican los buques de guerra o de uso militar. En consecuencia,

regula la navegación comercial o no comercial, deportiva o científica, que se realiza para el transporte de personas y cosas, sea en el mar, en los ríos o en los lagos.

Tradicionalmente esta rama del Derecho positivo aparece incluida en los códigos de

Comercio, porque la mayor parte de sus instituciones guardan estrechas relaciones con el Derecho Comercial.

2. CONTENIDO:

La materia de estudio del Derecho Marítimo está dada por todas las actividades provenientes

de la navegación marítima (por mares), fluvial (por ríos) y lacustre (por lagos), ya sea que dicha navegación sea comercial o no comercial, deportiva o científica, que se realiza para el transporte

de personas y cosas.

3. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE LA NAVEGACIÓN POR AGUA:

Las normas del Derecho Marítimo presentan las siguientes características principales:

a) Consuetudinaria: Históricamente sus normas estuvieron basadas en los usos y costumbres del

mar; éstos han sido legislados y codificados, integrando el Derecho positivo de los Estados.

b) Particular: El hecho técnico de la navegación y el medio en que se desarrolla son

indudablemente peculiares; en consecuencia, las normas que reglamentan esta actividad se

caracterizan por su originalidad.

c) Uniformidad internacional: Las distintas legislaciones nacionales dan soluciones normativas

similares ante las situaciones análogas derivadas de la navegación. En caso de conflicto de leyes, el ordenamiento legal aplicable se determina por las convenciones internacionales, las

leyes nacionales, o los usos internacionales.

d) Evolución permanente: Las normas jurídicas de la materia reflejan los progresos técnicos de la construcción de los buques y de las técnicas de navegación, asistida en la actualidad por

radares e incluso satélites. La renovación ha sido estimulada igualmente por la aparición de

los superpetroleros, los buques portacontenedores, los impulsados por energía nuclear, etc.

d) Autonomía: El Derecho Marítimo cuenta con principios generales propios, con leyes

especiales en la mayoría de los países, y en las universidades se cuenta con cátedras

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especializadas para la enseñanza del mismo. Por ende, esta rama del Derecho cuenta con

autonomía científica, legislativa y didáctica.

e) Fusión de normas de Derecho Público y Privado: En las normas del Derecho Marítimo se

integran reglas y principios de Derecho Civil, Procesal, Administrativo, Laboral y Penal.

4. LEGISLACIÓN NACIONAL:

La legislación nacional en materia de Derecho Marítimo está constituida por las siguientes

normas jurídicas:

a) El Libro Tercero del Código de Comercio: Nuestro Código Civil vigente derogó nuestro

antiguo Código de Comercio (del año 1891), habiendo dejado en vigencia, no obstante, el

Libro Tercero que regula los "Derechos y Obligaciones que resultan de la Navegación".

Este Libro Tercero está dividido en Títulos, Capítulos y Secciones. Sus Títulos tratan de los

siguientes temas:

- Título I: De los Buques;

- Título II : De los Dueños de los Buques, de los Partícipes y de los Armadores;

- Título III : De los Capitanes;

- Título IV : De los Pilotos y Contramaestres;

- Título V : De los Sobrecargos;

- Título VI : De la Contrata y de los Sueltos de los Oficiales y Gente de Mar; sus Derechos

y Obligaciones;

- Título VII: De los Fletamentos;

- Título VIII: De los Contratos a la Gruesa, o Préstamo a Riesgo Marítimo;

- Título IX : De los Seguros Marítimos;

- Título X : De los Seguros contra los Riesgos del Transporte por Tierra, o por los Ríos o

Aguas Interiores;

- Título XI : De los Choques y Abordajes;

- Título XII: De las Arribadas Forzosas;

- Título XIII: De los Naufragios;

- Título XIV: De las Averías;

- Título XV: De la Hipoteca Naval; y,

- Título XVI: De los Privilegios Marítimos.

b) El Código de Navegación Fluvial y Marítimo: Es la Ley N° 476/57, promulgada el 15/10/1957. Consta de 202 artículos, distribuidos en un Título Preliminar y dos Libros, y

cada Libro a su vez está dividido en Títulos y Capítulos.

El Libro Primero regula sobre lo siguiente:

- Título I: De las Embarcaciones;

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- Título II : Navegación a Remolque;

- Título III : De las Documentaciones relativas a las Embarcaciones;

- Título IV : De los Armadores;

- Título V : De la Dotación de una Embarcación;

- Título VI : De la Tripulación Mínima y de su Contratación;

- Título VII: Del Personal Superior o Directivo;

- Título VIII: Del Personal de Maestranza;

- Título IX : Del Personal Subalterno;

- Título X : De los Aprendices;

- Título XI : Disposiciones Generales;

- Título XII: Disposiciones Transitorias.

El Libro Segundo regula sobre lo siguiente:

- Título I : De las Penas;

- Título II : De la Gradación de las Penas;

- Título III : De las Faltas o Contravenciones.

c) Otras normas: Así también, el Derecho Marítimo en nuestro país está regulado por otras

normas jurídicas, como el Decreto que establece el Reglamento Orgánico de la Prefectura

General de Puertos, la Ley de creación de la Dirección General de la Marina Mercante, así

como por Tratados y Convenios Internacionales que regulan la materia.

DERECHO AGRARIO O RURAL

1. NOCIÓN:

El Derecho Agrario o Rural "es el conjunto de principios y normas positivas que regulan las relaciones jurídicas derivadas de la producción agrícola, ganadera, agroindustrial y forestal,

en cuanto no estén regidas por el Derecho común o el Administrativo".

Esta rama del Derecho regula los intereses y actividades que tienen como base la explotación

de la tierra, sea mediante la agricultura, la ganadería u otras industrias agropecuarias.

2. CONTENIDO:

Esta rama del Derecho positivo de contenido amplio, tiene como temas principales de estudio:

el régimen de la propiedad agraria o justa distribución de la tierra, para hacerla cumplir sus fines económicos y sociales; la colonización, para eliminar la existencia de tierras incultas y

despobladas; el régimen de las marcas y señales, para justificar la propiedad de los semovientes

(animales); la defensa sanitaria de la producción agropecuaria; el derecho de aguas; la regulación de la caza y la pesca; la vialidad y el tránsito rural; el crédito rural; etc.

Uno de los problemas fundamentales que debe resolver el Derecho Agrario es el de la justa distribución de la tierra para hacerla servir eficazmente a los fines económicos y sociales que

debe cumplir. Son aspectos de este problema: los latifundios (o sea, la acumulación del dominio

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de grandes superficies de tierra en pocas manos, incultas o poco cultivadas), la situación de los

arrendatarios de tierras para la agricultura y la ganadería, etc.

3. IMPORTANCIA Y AUTONOMÍA:

Importancia:

Por si sola la enunciación de los temas del contenido del Derecho Agrario mencionados, proporciona una idea de la enorme importancia de esta rama del Derecho, importancia que se

acrecienta por las riquezas que derivan de la explotación del agro.

Autonomía:

El Derecho Agrario ha alcanzado indiscutible autonomía didáctica, es decir que sus temas se

enseñan en las universidades europeas y americanas reunidos en una disciplina independiente.

Así también ha alcanzado la autonomía científica, pues constituye una rama independiente del

Derecho con orígenes históricos, características y principios generales propios que dirigen en forma peculiar su formación y desarrollo fuera del marco tradicional de otras ramas del

Derecho.

Y asimismo, posee autonomía legislativa, ya que se establecen leyes especializadas para

regular las materias que integran esta rama del Derecho.

4. BASES CONSTITUCIONALES:

Nuestra Constitución Nacional establece normas muy importantes relacionadas con el

Derecho Agrario:

La Propiedad Privada:

El Art. 109 de la C.N. garantiza la “propiedad privada”, pero asimismo establece una

normativa muy importante para esta rama del Derecho en estudio, que es lo referente a la

“utilidad pública o interés social”. Establece: "De la propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su

función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es

inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será

determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización,

establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos

destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley".

La Reforma Agraria:

Ver los Arts. 114 (De los objetivos de la Reforma Agraria), 115 (De las bases de la Reforma

Agraria y del Desarrollo Rural), y 116 (De los Latifundios Improductivos) de la Constitución Nacional.

PARTE I

DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES,

DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS

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CAPÍTULO IX

DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA

SECCIÓN II

DE LA REFORMA AGRARIA

Artículo 114 - De los objetivos de la reforma agraria

La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural. Ella consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social

de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la

tierra; se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará la

creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la producción, la industrialización y la racionalización del mercado para el desarrollo integral del

agro.

Artículo 115 - De las bases de la reforma agraria y del desarrollo rural

La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:

1) la adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción,

desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona;

2) la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo

para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria

intensiva y diversificada; 3) la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola;

4) la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en

propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la

salud;

5) el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario;

6) el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios;

7) la defensa y la preservación del ambiente;

8) la creación del seguro agrícola; 9) el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;

10) la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la

reforma agraria; 11) la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la

promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos,

sociales y culturales;

12) el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria; 13) la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos

del desarrollo nacional;

14) la creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrológica (parte de la agronomía que estudia el suelo en sus relaciones con la vegetación) de suelos, para

establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;

15) la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y

16) el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y

sociales.

Artículo 116 - De los latifundios improductivos

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Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la

aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades

agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al aprovechamiento sostenible de los

recursos naturales y la preservación del equilibrio ecológico.

La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria será

establecida en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine.

5. LEGISLACIÓN NACIONAL:

La legislación nacional en materia de Derecho Agrario esta constituida principalmente por las

siguientes normas jurídicas:

a) El Estatuto Agrario: Es la Ley N° 1863/2002, promulgada el 30/01/2002. Contiene 117

artículos, divididos en Títulos y Capítulos.

Sus Títulos tratan de los siguientes temas:

- Título I : Disposiciones Generales;

- Título II : Beneficiarios del Estatuto Agrario;

- Título III : De los Asentamientos Coloniales;

- Título IV : De la Adjudicación de Lotes en Asentamiento Oficiales;

- Título VI : Colonias Privadas;

- Título VII: De las Autoridades de las Colonias Oficiales y Privadas;

- Título VIII: Contratos Rurales;

- Título IX : Régimen de Inmuebles Rurales;

- Título X : De la Expropiación;

- Título XI : Excedentes Fiscales;

- Título XII: Régimen Hereditario;

- Título XIII: Disposiciones Especiales y Transitorias.

b) El Código Rural: Este antiguo Código es la Ley 1248/1906 (1931), promulgada el

02/11/1906. Consta de 429 artículos, divididos en 5 Libros, Títulos y Capítulos.

Sus Libros tratan de los siguientes temas:

- Libro I : Personas y Cosas Rurales;

- Libro II : Ganadería;

- Libro III : Agricultura;

- Libro IV : Disposiciones comunes a la Agricultura y Ganadería;

- Libro V : Aguas Públicas;

- Libro VI : Régimen Forestal.

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c) Otras normas: Así también, el Derecho Agrario en nuestro país está regulado por otras

normas jurídicas como la Ley de Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho, la Ley que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, la Ley que crea el Fondo de

Desarrollo Campesino, etc.