INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

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LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DR. JOSÉ FELIX PALOMINO MANCHEGO Director de la Escuela Académico Profesional de la UNMSM. Profesor de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional, Ciencia Política y Filosofía del Derecho en Pre y Posgrado en las universidades Nacional Mayor de San Marcos, de Lima, UIGV, USMP y de la Academia de la Magistratura. Secretario Ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana). Miembro Asociado de la Académie Internationale de Droit Comparé. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. 1

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Criterios interpretativos de la Constitución

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LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL 

 

DR. JOSÉ FELIX PALOMINO MANCHEGODirector de la Escuela Académico Profesional de la UNMSM. Profesor de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional, Ciencia Política y Filosofía del Derecho

en Pre y Posgrado en las universidades Nacional Mayor de San Marcos, de Lima, UIGV, USMP y de la Academia de la Magistratura. Secretario Ejecutivo del

Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana). Miembro Asociado de la Académie Internationale de Droit Comparé. Miembro de la

Asociación Argentina de Derecho Constitucional.

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I. DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA A LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.

1.1. Necesidad y legitimidad de la Interpretación Constitucional.

1.2. Caracteres de la norma constitucional en el marco del proceso interpretativo.II. LOS INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN.III. LA INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN COMO INTERPRETACIÓN JURÍDICA.IV. CRITERIOS ORIENTADORES DE LA INTERPRETACIÓN

CONSTITUCIONAL.a) Fin supremo de la interpretación constitucional.b) Interpretación amplia.c)      Sentido de las palabras de la Constitución.d)     La Constitución como un todo orgánico.e)      La Constitución como instrumento de gobierno

permanente.f)       Privilegios y excepciones.g) Presunción de constitucionalidad.

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V. CRITERIOS O STANDARDS INTERPRETATIVOS DE LA CONSTITUCIÓN .

1.- Presunción de constitucionalidad.- Si existe duda razonable en torno a la constitucionalidad, debe

de operar una presunción a favor de ésta. Tan sólo cuando la inconstitucionalidad sea notoria y palpable y de alcances graves para el ordenamiento jurídico, habrá que optar por ella. 2. Concordancia práctica.- En caso de que surjan dudas

al interior del texto constitucional, debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma. Dice García Belaunde que si tomamos dos normas en pie de igualdad y apreciamos que los valores que ellas encierran se encuentran en aparente contradicción, no hay más alternativa que, con independencia a la ponderación de valores, salvemos el principio formal de la unidad de la Constitución y de la coherencia consigo misma. 3

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3. Razonabilidad.- Este aspecto debe primar en cada interpretación y no confundirse con lo racional. Lo razonable es la sensatez y la flexibilidad frente a nuevas situaciones, tratando de superar el problema sin afectar el entramado normativo. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido con arreglo a lo que dicte el sentido común.

4. Previsión de consecuencias.- La tarea interpretadora del operador debe ser apreciada y desarrollada en sí misma, sin interesar los resultados, pero es indudable que no debe

ignorarlos. Más bien hay que incorporar previsiones futuras al momento de resolver no como un dato definitivo, sino como uno

entre los muchos existentes para llegar a una solución. 5. Preferencia por los derechos humanos.- En la interpretación constitucional de los derechos constitucionales (García Belaunde refiere la categoría derechos humanos) debe darse una opción preferente a favor de ellos, es decir, las denominadas preferred positions en el constitucionalismo norteamericano. 4

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6. Fórmula política.- Cada Constitución consagra una determinada fórmula política que significa un estilo de vida, una concepción de la sociedad y del Estado y una filosofía de lo que debe ser el manejo del aparato político. Para expresarlo de otro modo, detrás de todo texto constitucional existe, en forma explícita o implícita, un modelo, meta o pretensión de lo que debe ser la sociedad política a la cual se aspira.

7.- Unidad de la Constitución.- se debe interpretación la Constitución de forma tal que la parte dogmática y la parte orgánica de la Constitución no entren en contradicciones. Se debe tener en cuenta que la Constitución es un todo unitario en la que no se puede interpretar una disposición constitucional al margen de las demás disposiciones o bienes constitucionales reconocidos en la norma suprema.

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VI. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 5.1. Interpretación institucional.

“la interpretación institucional permite identificar en las disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica unívoca, la que, desde luego, debe considerar a la persona humana como el prius ético y lógico del Estado social y democrático de derecho. En efecto, las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos

desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a

apreciar a la Norma Fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme”.

5.2. Interpretación Social.La interpretación social de las cláusulas constitucionales “permite maximizar la eficiencia de los derechos económicos, sociales y

culturales en los hechos concretos, de modo tal que las normas programáticas, en cuya concreción reside la clave del bien común, no aparezcan como una mera declaración de buenas intenciones,sino como un compromiso con la sociedad dotado de metas claras y realistas. Es menester recordar que el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, obliga a los Estados a actuar de manera individual y conjunta para alcanzar la efectividad de los derechos que dicho texto reconoce”.

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A éstos métodos el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 5854-2005-PA/TC, de fecha 8 de noviembre de 2005, en el caso Lizana Puelles contra el Jurado Nacional Elecciones ha señalado Tales principios de interpretación constitucional son los siguientes: a)      El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación

de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

b)      El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos

pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).

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c) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.

d)      El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.

e)      El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la

naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.

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VII. EJEMPLOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 1.- Un ejemplo de interpretación constitucional realizada por el

Tribunal Constitucional lo encontramos cuando analiza el bien jurídico del plazo razonable de la detención preventiva.

a) Se trata de plazos máximos que no pueden ser sobrepasados bajo ninguna circunstancia (límite absoluto al plazo de

duración de la prisión preventiva).b) Todos los criterios para valorar la razonabilidad de la duración

del plazo son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el procedimiento especial (hasta 36 meses).

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c) Sin embargo, a la luz de una interpretación pro homine y favor libertatis del segundo párrafo del artículo 137º del CPP, se concluiría en que la "especial dificultad" o "especial

prolongación de la investigación", que permite justificar la prolongación del plazo de detención en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado (más de 36 meses), sólo podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio interesado, sin que para tales efectos sea posible recurrir a una supuesta "complejidad del asunto". d) En ningún caso el plazo de detención provisional de un procesado puede exceder el de la pena privativa de libertad preestablecida para el delito del que se le acusa.

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2. Otro ejemplo lo tenemos en el caso del derecho a la verdad, STC N.º 2488-2002-HC/TC, en este caso el Tribunal

Constitucional a partir de la cláusula de los derechos no enumerados, artículo 3 de la Constitución, otorga tutela constitucional a un derecho fundamental que no está reconocido expresamente en la Constitución.

En esta sentencia el Tribunal Constitucional reconoce el derecho a la verdad como un derecho fundamental, a partir de la interpretación del artículo 3º de la Constitución de 1993. En tal sentido, el Tribunal considera que "si bien detrás del derecho a la verdad se encuentra comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma. La misma que tiene dos dimensiones, una colectiva, la cual consiste en el derecho de la Nación a conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal, y una individual, la cual consiste en el conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones a los derechos humanos, cuya titularidad recae en la víctima, sus familiares y allegados. Así, el TC declara fundada la demanda y ordena al Ministerio Público que inicie la investigación correspondiente sobre estos hechos, y de esa forma que no quede impune el delito cometido.11