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AMPLIACION DE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Expediente CIVIL 75834/1994 Nro. de causa: 75834/1994 Carátula: FERREYRA, HORACIO JUAN S/INSANIA Tribunales intervinientes Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “A” Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Civil de Primera Instancia nº 82 Tribunal que dictó la resolución recurrida: Sala “A” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Consigne otros tribunales intervinientes: Datos del presentante Apellido y nombre: Lo Russo, Raúl Víctor Tomo:_76__ folio:_131__ Domicilio constituido: Aráoz 705 CABA Carácter del presentante. Representación: Letrado patrocinante Apellido y nombre de los representados: Ferreyra, María Cristina Letrado patrocinante Apellido y nombre: Lo Russo, Raúl Víctor Tomo:_76__ folio:_131__ Domicilio constituido: Aráoz 705 CABA Decisión recurrida Descripción: Revoca la Sala “A” la decisión del juez Alejandro Javier Siderio, titular del juzgado civil nº 82, quien se había inhibido de entender en esta causa. Fecha: Septiembre de 2014 Ubicación en el expediente: No se dispone de ese dato. Fecha de notificación: Atento a que la ex curadora nunca fue debidamente notificada, por no considerarla parte de la causa, el juez en forma arbitraria, se carece de ese dato. Para salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se presentó a través del letrado, el día 29/12/2014, para notificarse espontáneamente. Ampliación del recurso extraordinario interpuesto oportunamente con documental incorporada. Objeto de la presentación Revocar la resolución de la Sala “A”, la cual denegó la recusación con causa del titular del juzgado nº 82. Norma que confiere jurisdicción a la Corte: Art. 14 Ley 48. Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal: No se tuvo acceso al expediente durante más de ocho meses, debido a que el juez no consideró como parte del mismo a la señora Cristina Ferreyra, en una medida injusta, siendo su hermano el causante incapaz de las presentes actuaciones, y la

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AMPLIACION DE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Expediente CIVIL 75834/1994

Nro. de causa: 75834/1994

Carátula: FERREYRA, HORACIO JUAN S/INSANIA

Tribunales intervinientes Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala “A”

Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Civil de Primera Instancia nº 82

Tribunal que dictó la resolución recurrida: Sala “A” Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil

Consigne otros tribunales intervinientes:

Datos del presentante

Apellido y nombre: Lo Russo, Raúl Víctor

Tomo:_76__ folio:_131__

Domicilio constituido: Aráoz 705 – CABA

Carácter del presentante.

Representación: Letrado patrocinante

Apellido y nombre de los representados: Ferreyra, María Cristina

Letrado patrocinante

Apellido y nombre: Lo Russo, Raúl Víctor

Tomo:_76__ folio:_131__

Domicilio constituido: Aráoz 705 – CABA

Decisión recurrida

Descripción: Revoca la Sala “A” la decisión del juez Alejandro Javier Siderio,

titular del juzgado civil nº 82, quien se había inhibido de entender en esta causa.

Fecha: Septiembre de 2014

Ubicación en el expediente: No se dispone de ese dato.

Fecha de notificación: Atento a que la ex curadora nunca fue debidamente

notificada, por no considerarla parte de la causa, el juez en forma arbitraria, se

carece de ese dato. Para salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se presentó a

través del letrado, el día 29/12/2014, para notificarse espontáneamente.

Ampliación del recurso extraordinario interpuesto oportunamente con

documental incorporada.

Objeto de la presentación

Revocar la resolución de la Sala “A”, la cual denegó la recusación con causa del

titular del juzgado nº 82.

Norma que confiere jurisdicción a la Corte:

Art. 14 Ley 48.

Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal:

No se tuvo acceso al expediente durante más de ocho meses, debido a que el juez no

consideró como parte del mismo a la señora Cristina Ferreyra, en una medida

injusta, siendo su hermano el causante incapaz de las presentes actuaciones, y la

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suscripta su curadora oficial y definitiva durante veinte años (y treinta años de

atenderlo en su enfermedad).

(enumere las fojas del expediente donde se introdujo y mantuvo)

No se tuvo acceso al expediente por las razones expuestas ut supra.

Cuestiones planteadas (con cita de normas y precedentes involucrados):

En primer lugar, se está privando a la señora Ferreyra de la garantía de defensa en

juicio consagrada en los artículos 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

como así también el derecho a tomar conocimiento de las resoluciones de la Cámara

de Apelaciones en lo Civil Sala “A”, tal cual lo regula el artículo 133 y

subsiguientes del CPCCN (ley 25.488), obviando el derecho a ser informada como

parte de la causa en tanto curadora y hermana del causante.

El art. 135, inc. 15, del CPCCN expresa claramente el principio procesal de dar a

conocer, por cédula, las resoluciones judiciales en caso de recusación, siendo

relevante una sentencia de cámara.

Asimismo se está denunciando el mal desempeño del juez Siderio por

incumplimiento de sus deberes de funcionario público, al no exigir al curador

definitivo, designado por él, una rendición de cuenta exhaustiva e información

adecuada periódica durante casi dos años (arts. 113 Deber de observancia, 114 y 115

Deber de información, y 121 inc. 2 del Código Civil y Comercial Reformado, y el

Reglamento Disciplinario de los funcionarios del Ministerio Público)

Exponga qué decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Se pretende que el máximo tribunal de la Nación revoque la decisión de la Sala “A”,

la cual le ordenó al doctor Siderio reanudar como juez competente en la presente

causa, de la cual se había inhibido e inclusive sorteado al juzgado civil nº 25.

Detalle de las copias que se acompañan (las copias deberán ser legibles): Se

acompaña fotocopias de artículos del diario Página 12 relativos a los curadores, y

saldos bancarios.

Fecha:_____27/04/2015

María Cristina Ferreyra Héctor Pablo Gorla

DNI 10.664.427 DNI 13.480.112

Dr. Raúl Víctor Lo Russo

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AMPLIACION DE DENUNCIA.

Nos dirigimos a V.E. para informarles que en el día 30 de marzo de 2015 se

procedió a realizar una denuncia ante el Procelac, a cargo del doctor Carlos Gonella,

que fue ampliada con fecha 6 de abril de 2015 y cuyos datos económicos se

mantendrán actualizados mensualmente.

Los denunciantes son la señora María Cristina Ferreyra (en adelante Cristina), con

DNI 10.664.427, y el señor Héctor Pablo Gorla (en adelante Héctor), con DNI

13.480.112, y cuentan con el patrocinio letrado del doctor Raúl Víctor Lo Russo (T.

76 F. 131. CPACF).

Las personas denunciadas fueron el doctor Alejandro Javier Siderio, titular del

Juzgado Nacional en lo Civil Nº 82, la doctora María Teresa Porcile de Veltri, titular

de la Defensoría de Menores e Incapaces Nº 5 de Capital Federal, y el doctor

Guillermo Llousas, titular de la Curaduría Pública Oficial Nº 14.

La denuncia está orientada exclusivamente a la parte económica de la causa de

insania de Horacio Ferreyra (en adelante Horacio), pues los demás temas relativos a

la misma causa se tramitan judicialmente mediante otros expedientes. Es decir que la

denuncia sólo hace foco en el destino dado por las personas mencionadas en el

párrafo anterior a la pensión por discapacidad de Horacio, y consiste, en lo general,

en lo siguiente:

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Dispendio de la pensión de un discapacitado. Entendido como pérdida,

desperdicio, evaporo de tales fondos previsionales. Administración infiel y/o

fraudulenta.

Ausencia de control sobre esos mismos fondos.

Omisión de rendición de cuentas periódicas y documentadas, tal como marca el

Código Penal y el reglamento del Ministerio Público, durante 18 meses

(junio/2013 a abril/2015).

Creación de una cuenta paralela injustificada para depositar los fondos

previsionales, bajo la modalidad “usura pupilar”, inaplicable en la presente

causa. Hoy el discapacitado tiene dos cuentas:

1. Caja de ahorro judicial Nº 00899911207358. Sucursal 0089 (Tribunales).

2. Caja de ahorro judicial Nº 0250813959. Sucursal 0089 (Tribunales).

Cuenta de ahorro USURAS PUPILARES.

Omisión impositiva, a pesar del requerimiento del Banco Nación para el

encuadre dentro de la Resolución 830 de la AFIP.

Designación de múltiples titulares de la cuenta paralela (15), intercambiables y

reemplazables sin control del juez ni de la defensora, al libre arbitrio del

curador.

Desidia en los cobros previsionales y en la atención de los intereses del

incapaz, ya que hace un año que el juez, la defensora y el curador dejaron de

gestionar la percepción de los haberes, con el riesgo de que se pierdan

definitivamente (según los reglamentos de ANSES):

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“Todo jubilado o pensionado tiene el derecho de reclamar los

haberes que no pudo cobrar, dentro de los dos años posteriores a la

fecha en la cual debería haberlo hecho. Para el pago inmediato, el

haber reclamado debe encontrarse dentro del año inmediato anterior

a la fecha del reclamo. Para poder gestionarlo, debe solicitar un

turno. Recuerde que los datos actualizados tienen que estar

registrados en las bases de ANSES.”

Prevaricato. Abuso de autoridad.

Invisibilidad de los fondos previsionales (alrededor de 40000 pesos entre junio

de 2013 y marzo de 2015).

Magros envíos de dinero a la clínica donde se aloja el discapacitado.

Abandono del discapacitado por parte del curador. No va a verlo (no lo conoce

personalmente). Tampoco le hace la supervivencia. No gestiona un traslado

más cercano a su núcleo familiar.

Negligencia manifiesta de la defensora y del juez en su deber de controlar al

curador.`

Incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 CP) por parte

de los doctores Siderio, Porcile y Llousas.

LAS IMPUTACIONES PARTICULARES.

Dr. Alejandro Javier Siderio. Juez. Titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº

82.

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No reconoce los gastos realizados en una búsqueda de tres años, durante los

cuales el discapacitado “desapareció”.

Objeta gastos rendidos puntillosamente, a partir del momento en que el

discapacitado “reapareció”. Rechaza erogaciones lícitas y por demás probadas, con

argumentos no sustanciosos y prejuiciosos.

Quita la curatela a la hermana y curadora, desamparando económicamente a

la familia del discapacitado, y al mismo incapaz. Suspende indefinidamente la

pensión que sirve para ocuparse de los gastos imprescindibles para su cuidado, los

cuales exceden a la propia pensión mensual.

Nombra curador definitivo al Dr. Llousas, cuya administración y disposición

tanto de bienes como de la persona del discapacitado es lejana.

Otorga la pensión al curador, con la “generosidad” de hacerlo de hecho sin

limitaciones.

Ordena al Banco Nación la apertura de una caja de ahorro paralela, libre de

gravámenes, para que la pensión termine depositada en ella. Ordena la creación de

una caja de ahorro no judicial de manera desprolija, y otorga su control a quince

titulares que pueden ser cambiados a voluntad del curador principal. El Banco

Nación opta por crear una cuenta usura pupilar, que no es pertinente en este caso,

tanto por su encuadre como por la existencia de otra cuenta judicial que data de

1994, lo que no justifica la imposición de la nueva cuenta.

Convalida la modalidad de esta cuenta como “usura pupilar”, aunque no es

aplicable en el presente caso.

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Otorga el manejo de esa cuenta a 15 curadores, indistintamente.

Autoriza al curador principal a que disponga a su criterio de modificar ese

plantel en el futuro.

No responde el pedido del Banco Nación para que justifique la exención

impositiva para la cuenta paralela. El Banco le aplica “impuestos no identificables”.

Pretende la exención impositiva de la mencionada caja de ahorro no judicial, y no

responde el requerimiento bancario para que aclare las causas de su decisión, sin

fundamentación jurídica y tributaria. Ello habilita al banco a practicar retenciones

sobre la mencionada caja de ahorro, cuando no correspondería ya que es una cuenta

sueldo de carácter alimentario.

Vincula la nueva caja de ahorro (paralela, de usura pupilar, con impuestos

ambiguos) con la cuenta judicial que se usaba desde 1994. Es decir, vincula la cuenta

usura pupilar con la pensión por invalidez de un discapacitado.

Se desentiende absolutamente de controlar el manejo que el curador hace de

ese dinero, con lo que no demuestra el mismo rigor exhibido con la hermana de

Horacio cuando era curadora, función que cumplió desde 1983.

Incumple sus deberes de funcionario público de salvaguardar el patrimonio

integral del insano (tipificado por el Código Penal de la Nación), no exigiéndole

periódicamente al curador una rendición de cuentas exhaustiva y documentada de los

gastos y movimientos bancarios, como sí se le exigía a su hermana cuando era

curadora activa, tal como se refleja en el expediente.

Pone en riesgo la situación económica del incapaz, ya que debido a su

carencia de control los fondos previsionales del mismo fueron suspendidos por la

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ANSES, sin que obre en la causa que se enterara de ello, debido a su ausencia de

puesta al día.

Embarga de manera inverosímil e indefinidamente en el tiempo el vehículo de

la curadora, aunque se le ha informado que es lo único que posee y que lo utiliza para

visitar y trasladar a su hermano, y para trabajar en una remisería. “Ofrece” a la

defensora y al curador tal embargo. La defensora deriva la decisión al curador. Éste

la acepta en forma arbitraria. La medida cautelar lleva casi dos años en vigor, sin

beneficiar a nadie.

Empuja a la curadora a procesos legales que son totalmente ajenos a su

historia de vida y a su idiosincrasia, con costos que impactan negativamente en la

situación de por sí humilde de la familia del discapacitado.

Dilata una situación anómala para la curadora, prolongando en el tiempo el

perjuicio pecuniario producido por sus decisiones.

No observa la ley de salud mental y todas las convenciones de salud mental

internacionales, al perjudicar económicamente a una familia que siempre se ha

ocupado de un discapacitado y, por carácter transitivo, al mismo ser humano al que

supuestamente debe defender.

Avala precipitadamente la totalidad de los dictámenes de la defensora de

menores e incapaces, aun cuando ésta incurre en errores omisivos groseros, que han

sido denunciados en el Ministerio Público de la Defensa. Sin embargo, y a pesar de

que dichos dictámenes no son vinculantes y que perjudican al incapaz, los ratifica

sin dilación.

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Incurre en un prevaricato y abuso de autoridad, ya que incursionó en una

competencia quasi penal al denunciar sin fundamentos a la ex curadora definitiva del

insano (por un supuesto delito de desobediencia), quien fue sobreseída por la justicia

correccional.

María Teresa Porcile de Veltri. Defensora Pública de Menores e Incapaces.

Defensoría Nº 5.

Utiliza su posición jurídica para asfixiar económicamente a la curadora, en la

creencia de que eso detendrá sus denuncias en Internet. (Este aspecto ha generado un

amparo por libertad de expresión que se encuentra pendiente de resolución en la

Corte Suprema de Justicia.)

Objeta gastos de manera incomprensible, a partir de mayo de 2012, como

estrategia para retirar la curatela a la hermana biológica y quitarle la protección

social y monetaria. Desestima los informes sociales que obran en la causa.

Jamás acepta la acreencia de Cristina al dinero de las pensiones acumuladas

en los tres años en que Horacio estuvo desaparecido, y en que la familia se ocupó de

la búsqueda sin ayuda de la defensora ni del juez. Esta actitud revela la

intencionalidad de quitar la curatela y le pensión de manera expeditiva. Nunca

reconoce que durante los casi tres años de búsqueda la familia tuvo erogaciones de

fácil comprensión.

Favorece expeditivamente y sin justificación la toma de control de la pensión

del incapaz por una curaduría oficial, sin basarse en los informes sociales sino en un

simulacro de contabilidad.

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Solicita al juez de la causa lisa y llanamente la eliminación de Cristina como

curadora de su hermano, para que cumpla esa función un curador público oficial,

hecho que se llevó a cabo con tal soltura y expedición que da pábulo a la sospecha

de que, además de la actitud vehemente hacia la curadora y hermana, la funcionaria

alberga la preferencia de que sea una curaduría oficial la que detente el control de la

simple pensión por discapacidad. Los hechos posteriores demuestran que tal

nombramiento del curador público es en detrimento del insano.

Se desentiende de controlar, en lo que le compete, el destino dado a la

pensión del discapacitado por parte de la curaduría a la que oportunamente le entrega

su manejo. En casi dos años no se informa del destino dado a la pensión de Horacio,

y sin duda ignora que está suspendida y peligra desaparecer. No muestra el mismo

rigor con los curadores oficiales, a la hora de controlar el destino dado a la pensión

por discapacidad de Horacio. Esto contrasta notoriamente con la actitud asumida en

el pasado con la hermana y curadora, a quien le dirige escritos que objetan la compra

de un pomito de “La Gotita” ($ 6,50, seis pesos con cincuenta centavos) que se

deslizan por error en una rendición de gastos del año 2012. Se desliga de la

obligación de realizar un seguimiento básico de la pensión de la Ansés. Actualmente

ya son 40.000 pesos los que están “invisibles” en las cajas de ahorro de Horacio. En

este punto cabe destacar que la negligencia encuadra en el art. 1112 del nuevo

Código Civil y Comercial, donde se incorpora la figura del daño y perjuicio (presente

y futuro) ocasionado por los funcionarios públicos, por acción u omisión.

Al oficiar el otorgamiento de los fondos previsionales a administradores

oficiales “fantasmales” se desentiende del asunto, demostrando la carencia de

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responsabilidad y ecuanimidad que debe tener toda funcionaria del Ministerio

Público. Es imposible imaginar que esas personas pudieran realizar un mejor trabajo

que la propia hermana y curadora, tal como lo demostró desde el año 1983.

Es incomprensible que una funcionaria pública con una trayectoria de más de

una década, como la doctora María Teresa Porcile de Veltri, haya escrito el libro "El

rol del defensor de menores e incapaces en lo civil en la protección del patrimonio",

describiendo algo que no pone en práctica en su ministerio de defensora de

incapaces, agravando su incumplimiento de deber de funcionaria pública.

Dr. Guillermo Llousas. Curaduría Oficial Nº 14.

A partir del mes de junio del año 2013 los cobros previsionales quedan a cargo de la

Curaduría 14 del doctor Guillermo Llousas, a quien se los entregan magnánimamente

el juez y la defensora.

Amparado por la indolencia del juez y de la defensora, se inhibe de rendir cuentas

del flujo monetario de la pensión a su cargo, perteneciente a Horacio, tal como indica

el Código Civil y el Régimen Disciplinario del Ministerio Público de la Defensa

(arts. 113 Deber de observancia, 114 y 115 Deber de información, y 121 inc. 2

Reglamento Disciplinario de los funcionarios del Ministerio Público), incurriendo en

el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tipificado en el

Código Penal de la Nación (Art. 249 CP). En el expediente no obran las constancias

bancarias de rigor. Además, destacamos que el señor Ferreyra no recibe de manera

personal ninguna cantidad, pues no tiene la capacidad del manejo del dinero y, por

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añadidura, se encuentra bajo un régimen de internación rigurosa. El doctor Llousas

lleva 18 meses sin rendir cuentas ni presentar saldos.

Mientras la hermana y su familia insumen sus esfuerzo y el producto de su

trabajo en solventar los gastos de Horacio, el doctor Llousas se desentiende no sólo

del cuidado del mismo (al cual lo obliga su cargo), sino de los propios intereses del

insano, en la medida en que se despreocupa de la pensión correspondiente, que lleva

ya un año suspendida por ANSES sin que los denunciantes pudieran saber el motivo.

Lo cual redunda en perjuicios pecuniario, asistencial y social graves para el insano,

pues:

1. Corre el riesgo de perder sus pensiones. (ANSES suspende su cobro

automático al año, y las da por no reclamables a los dos años).

2. Su dinero no genera intereses bancarios, ya que nunca llegaron a

depositarse en el banco Nación.

3. En vías de agotarse el saldo de lo que el insano había cobrado hasta

abril de 2014, corre el riesgo de no disponer ni siquiera del importe que se

deriva a la clínica de reposo donde pasa sus días.

4. Ante tal negligencia, también se ve afectada la parte médico

asistencial, ya que no cumple con los requisitos que impone la obra social de

PAMI para la cobertura del incapaz que está a su cargo.

Incumple con sus funciones de curador, al demostrar impericia e ineptitud en

el manejo displicente del patrimonio integral del insano.

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Impulsa el embargo del vehículo que Cristina utiliza para trabajar en una

remisería y para trasladar a su hermano, sin que hasta el momento se pudieran ver los

beneficios que ello acarrea al insano. El juez “ofrece” a la defensora y al curador el

embargo del vehículo, en una actitud autoritaria, impensada y abusiva. La defensora

pide que sea el curador quien lo embargue, y éste lo hace. Dicha medida cautelar

lleva ya casi dos años de duración, y agrega perjuicio económico innecesario a una

situación ya de por sí gravosa y anómala. El curador no demuestra la misma

celeridad y espontaneidad para cuidar los intereses de Horacio.

No se ocupa del insano. Todo indica que ni siquiera le realizó la

supervivencia. Sospechamos que la suspensión de la pensión de Horacio se debe a

que no se le ha realizado el certificado de supervivencia que la ANSES requiere cada

tres meses, y eso mismo da la pauta de la falta de interés de la Curaduría 14 por su

curado. La presencia efectiva de dicha curaduría ha sido prácticamente nula en los

casi dos años que lleva en esas funciones, y se agrava con esta demostración de

indolencia. La hermana biológica traslada al incapaz y lo lleva a su casa

semanalmente, se ocupa de llevarlo a controles médicos cuando así se lo requieren,

se encarga de proveerlo de lo que necesita, pero el trámite del certificado de

supervivencia es algo que al menos debe realizar su curador oficial. La clínica

informa que “si vinieron a verlo dos veces, es mucho”, y que “nunca lo sacaron

para hacerle la supervivencia”.

Una suma de 40.000 pesos de pensiones no está presente en las cuentas (la

cuenta original está en cero y la “paralela” con un saldo paupérrimo), de modo

ostensible e inexplicable.

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Los haberes del discapacitado no se utilizaran como es debido en el beneficio

del mismo ni se acumularan en el banco y generan intereses que evitarían su

desactualización y evaporación.

La carencia de cualquier fondo de reserva hace que peligre la situación

asistencial del insano, ante una posible y eventual necesidad física, por enfermedad o

muerte.

ANTECEDENTES DEL AÑO 2005

Es la convicción de quienes suscriben que se repiten, o nunca dejaron de producirse,

los graves hechos que salieron a la luz en el año 2005, que involucraron al propio

Defensor General de la Nación, Dr. Ángel Romero, quien terminó enjuiciado por una

infinidad de denuncias relativas a las curadurías, y que finalmente debió renunciar a

raíz de este escándalo, como un ardid legal para evitar una condena penal y poder

jubilarse. Demostrado quedó en aquel momento que algunas curadurías oficiales

utilizaban la “plata fácil” de los discapacitados mentales en los siguientes gastos

personales de los curadores: compras de electrodomésticos de gran valor, viajes,

extracciones injustificadas, etc. Además, se determinó entonces que las propiedades

de los incapaces de hecho eran alquiladas y que el producido por el alquiler iba a las

arcas de los curadores. Muchos de ellos eran los locatarios de esas propiedades, y

habían pergeñado contratos irrisorios. Todo lo cual, palabras más o menos,

constituyó un baldón para el Ministerio Público, ya que se comprobó que muchos de

los damnificados no recibieron sus pensiones durante años, a pesar de encontrarse en

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condiciones de calle o de internación que sin lugar a dudas les generaba una gran

necesidad incumplida.

Estas apropiaciones ilegales e inmorales del dinero ajeno por parte de quienes

precisamente debían velar por su correcta y justa aplicación todavía están frescas en

la memoria colectiva (sobre todos de las familias damnificadas), y la seriedad del

periódico que publicó las denuncias y la investigación oficial (Página 12) quedó

avalada por el propio Ministerio Público de la Defensa, que lo cita reiteradamente en

sus informes anuales 2008 a 2013. Entonces, despejada esta salvedad, los hechos que

motivan la actual presentación inevitablemente conducen a la sospecha de que en la

actualidad, año 2015, se siguen dando las condiciones para que estos graves

episodios visualizados hace 10 años se reiteren y profundicen, ya que ante la omisión

tácita tanto de magistrados como de defensores del Ministerio Público, los curadores

tienen carta abierta al enriquecimiento sin causa, con el perjuicio del

empobrecimiento de sus tutelados.

El peor agravante en esta denuncia, sin embargo, es la falta de receptividad de la

defensora general de la nación. La doctora Stella Maris Martínez fue informada de

las irregularidades producidas en este caso, no una sino varias veces. Jamás recibió a

los denunciantes y desoyó las denuncias. Lo cual otorga un paragua de protección a

los funcionarios del Ministerio Público que lamentablemente cierra un círculo de

corporativismo mal entendido, incurriendo a su vez en un incumplimiento de los

deberes de funcionario público, agravado por su función, ya que dejó a los

denunciantes en un estado de virtual indefensión.

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Algunos de los artículos de Página 12 se adjuntan a la presente como documental.

RESUMEN

En suma, estamos solicitando al Procelac que eleve a la justicia penal la comisión de

un presunto delito que se cometió fácilmente, por acción de unos y omisión de otros.

La rapidez con que la defensora asesoró mal al juez para desplazar a la curadora

familiar, la agilidad con que el juez tomó las decisiones equivocadas, y el desinterés

demostrado por ambos en auditar al curador, promovió en éstos un manejo

pecuniario indolente y negligente, que afectó al incapaz y a su entorno familiar.

Coadyuvó la circunstancia de que juez y defensora proporcionaron al curador todas

las disposiciones para que sustentara una autonomía que desnaturalizó su función.

Frente a la omisión impropia de los funcionarios denunciados, se ve reflejada una

notable negligencia e impericia ya no sólo por brindar un exhaustivo informe técnico

contable, sino también en tomar los correspondientes recaudos ante el organismo

previsional de ANSES, a fin de evitar un enorme perjuicio como es el que vive

actualmente desde hace un año el causante, quien no cobra la precaria pensión que es

su único sustento económico, y que corre riesgo de perder junto con su obra social,

pues para la atención médica necesita como condición sine qua non el último recibo

de haberes.

En cuanto a la familia, notamos que mientras la Curaduría 14 se desentiende de un

dinero imprescindible para el sostenimiento de Horacio, los gastos inherentes a su

cuidado han quedado desiertos. En este punto queremos recordar que Cristina y

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Héctor han gastado en el cuidado del paciente la suma de más de $ 95.000.-- (pesos

noventa y cinco mil).

Deseamos hacer aquí la siguiente consideración: que el doctor Llousas demuestra

una clara ineptitud para ejercer la responsabilidad de curador del insano, con la

anuencia de la doctora Porcile y el juez Siderio.

CUENTAS BANCARIAS “GEMELAS”

Una consideración especial merece el manejo bancario del juez Siderio. Recordemos

que oportunamente dio al Banco Nación la orden de crear una caja de ahorro no

judicial y no sujeta a impuestos, a la cual pasarían automáticamente las pensiones

de Horacio. Los titulares de esa cuenta serían quince curadores, los mismos que

fueron detallados en la denuncia ante el Procelac y cuya nómina actualizada tendría

que estar en la causa de insania, en la que sólo se registraron promediando el año

2013.

Tan anómala era dicha situación que el oficio ni siquiera llevaba la firma y el sello

del juez Siderio, sino simplemente una firma informal sin sello oficial aclaratorio,

desvirtuando su valor como instrumento público. Debido a eso el Banco de la Nación

dirigió una nota al juzgado 82, con fecha 3 de octubre de 2013, diciendo a su titular

que

“(…) Aclaramos que a fin de vincular dicha cuenta con la cuenta

corriente judicial Nº 9911207368 el oficio deberá estar suscrito con

firma y sello de S.S.” (foja 777)

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Un poco después, el día 21 de noviembre de 2013, el banco volvió a dirigirse al juez,

diciéndole que

“(…) cumplo en hacer saber a V.S. que a fin de dar curso a lo ordenado,

será menester consignar concepto de los fines impositivos (Resolución

830/AFIP) tanto para los fondos presentes como futuros.” (foja 814)

Lo anterior implica que incluso para el Banco Nación la situación generada por el

juez Siderio resultó extravagante, ya que por un lado solicitaba una cuenta no judicial

(cuyo manejo otorgó a 15 personas) a través de un escrito que no respaldaba con su

firma y sello, y por otro ordenaba una exención impositiva injustificada.

Consta en el expediente de Horacio que el juez respondió al primer requerimiento,

enviando un nuevo oficio con su firma y sello. Pero nunca aclaró el segundo

requerimiento bancario (los alcances impositivos), sino que se limitó a ordenarlo sin

fundamentación legal ni jurídica alguna (foja 816, del 10/2/2014). De manera tal que

la situación no sólo quedó planteada en términos atípicos, sino también carentes de

explicación razonable.

A continuación, el Banco Nación tuvo que realizar un tour de force, creando una

cuenta bajo la característica “CA-USURAS PUPILARES PESOS”, gravada por la

ley 25413 con una alícuota “sin especificar” (mientras que la cuenta original de

Horacio figura como “Exento”). Recordemos que la cuenta de usura pupilar se abre

por orden judicial en el Banco Nación para depositar dinero a un menor de edad,

para que lo pueda retirar una vez cumplida la mayoría de edad o una vez

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emancipado. Como se verá, no encuadra en el caso de Horacio, por ser incapaz (art.

152 ter C.C:) y porque a su vez ya contaba con una cuenta judicial desde el año 1994.

Se consigna el agravante de que sobre la pensión por discapacidad, de neto carácter

alimentario, se presume que se estaría reteniendo un impuesto injusto, pero que

obedece a las desprolijidades del juez, la defensora y el curador.

Queremos considerar la posibilidad de que el juez “previniera” ilógicamente que la

hermana y ex curadora cobrara la pensión sin estar autorizada para ello, y en este

punto es necesario aclarar dos situaciones: que Cristina jamás cobró en el Banco

Nación sin la autorización judicial correspondiente, y que por otra parte esa entidad

bancaria es muy estricta a la hora de realizar los pagos previsionales, pues si carece

de la orden pertinente del juez no los ejecuta bajo ningún concepto.

LO QUE SUSCRIBEN ESTA DENUNCIA INVOCAN LO SIGUIENTE:

Los denunciantes consideran que los mecanismos expuestos aquí no son, o no

debieran ser, habituales en la justicia, y que un juez civil no tendría que tomar

decisiones tan reñidas con los estándares procesales. Por otra parte, están

convencidos de que es imprescindible que la situación de Horacio se encauce a la

normalidad, a través de las siguientes acciones de las personas que denuncian:

El juez debería revocar sus medidas, ordenando que el dinero de las pensiones

de Horacio se deposite exclusivamente en la cuenta habilitada para ese fin, y que la

caja de ahorro paralela (usura pupilar) sea dada de baja, con el consiguiente

traspaso de su saldo a la caja de ahorro judicial.

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El curador debería gestionar en Ansés la regularización de la pensión por

discapacidad de Horacio, y no desatender sus intereses, haciendo que peligre el flujo

de fondos que sirve, por ahora, para enviar un dinero mensual a la clínica donde está

internado (pero no para todo lo demás, que injustificadamente ha quedado a cargo de

su familia).

El curador debería proveer a la clínica Santa Laura de los correspondientes

recibos y/o facturas de cobro, a fin de contar el causante con la documentación

requerida por el PAMI.

El curador debería rendir cuentas exhaustivamente y en forma periódica de

todos los detalles y movimientos bancarios, y de los saldos, aún de oficio.

El juez y la defensora deberían realizar un control efectivo del manejo del

curador sobre los intereses económicos del insano, intereses que son únicamente los

que implica su pensión por discapacidad, que es todo cuanto posee.

Sintéticamente, lo que se pretende es que tanto el juez como la defensora y el

curador hagan algo tan simple como cumplir con su deber y atenerse a lo que la ley

establece, y que oportunamente le obligó a realizar a la ex curadora y hermana

biológica.

Cristina, a través de distintas acciones judiciales, seguirá intentando demostrar el mal

desempeño de las personas denunciadas, y paralelamente justificar su natural y plena

acreencia a los fondos previsionales que deberían estar depositados en la cuenta

judicial de Horacio. Estos fondos, como se dijo, apenas cubrirían al día de hoy la

mitad de sus gastos, pero aun así resultan imprescindibles. Ya se explicó que cuando

vuelva a ser curadora de su hermano, Cristina expondrá sus erogaciones y solicitará

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una auditoría contable de la Curaduría 14. Mientras tanto, preocupada por la

magnitud del caos provocado en los intereses de su hermano por los doctores Siderio,

Porcile y Llousas, no tiene otra alternativa que realizar la presente denuncia.

No se puede concluir esta explicación sin hacer notar que la existencia de cuentas de

“dudosa” explicación y encuadre, su exención impositiva no justificada por el juez,

su entrega a planteles exagerados de curadores subrogantes (intercambiables y

reemplazables al margen de la causa) y la ausencia de control posterior sobre las

mismas, inevitablemente cubre a la actuación judicial con un manto de sospecha, lo

cual es pernicioso para la justicia y desalentador para la sociedad. La sospecha está

fundada en el sentido común, en la medida en que se detecta la existencia de

mecanismos que favorecen el descontrol en la administración del dinero público y

ajeno; incluso en este caso en que se trata de una simple pensión por discapacidad, y

por lo tanto de una cifra que, aunque importante para el insano y su familia, es ínfima

si se la compara con la gran cantidad de pensiones a cargo de los curadores, o con el

manejo de causas que poseen mayor entidad económica (que sin duda las hay).

SE SOLICITO AL PROCELAC LO SIGUIENTE:

o La investigación preliminar en relación con el manejo irregular y la

administración infiel de los doctores Siderio, Porcile y Llousas de los fondos

previsionales de Horacio Ferreyra.

o La consideración de que se dé intervención a la AFIP, en la medida en que

claramente se detecta que se incumplen sus resoluciones (Resolución 830).

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o La necesidad de que se indique al BANCO DE LA NACION ARGENTINA

que no vincule fondos previsionales con cuentas injustificadas, exentas de impuestos

(o sujetas a impuestos que no debieran tener las pensiones de carácter alimentario) y

de múltiples titulares, sino que los deposite en la cuenta judicial correspondiente, a

cargo de un solo titular (el curador), eliminando la cuenta CA-USURAS

PUPILARES y transfiriendo su saldo a la cuenta judicial del discapacitado,

volviendo a su estado original desde el año 1994.

o La solicitud a la ANSES para que esclarezca la situación previsional de

Horacio, e indique fehacientemente el motivo de la suspensión de sus haberes desde

el mes de abril de 2014, aclarando si ello se debe a la no gestión del certificado de

supervivencia trimestral o a la existencia de irregularidades que hubieran sido

detectadas. Con el peligro inminente que implicaría la demora, al cumplirse a

fines de abril un año de inacción negligente (último cobro), con repercusión

gravosa en el caso de que necesite usar la obra social de PAMI.

o La indagación de si el JUZGADO 82, a cargo del doctor Siderio, es proclive

a comportamientos procesales como los descriptos, no sólo en esta sino en otras

causas a su cargo, o si por el contrario estamos en presencia de una excepción.

Ambas situaciones son igualmente alarmantes y censurables, una en lo general y la

otra en lo particular.

o El requerimiento a la doctora Stella Maris Martínez, titular del

MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, del que depende la Curaduría 14,

para que ordene al doctor Llousas la inmediata regularización de la situación

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económica y asistencial del señor Horacio Ferreyra, e indique a la doctora Porcile

que cumpla con su obligación de monitorear los intereses del mismo.

o Que, con posterioridad a la investigación, acompañe y oportunamente eleve la

denuncia pertinente en la Justicia Penal y Penal Económica, e informe a los

signatarios el juzgado sorteado y el número de la causa, para actuar como

querellantes en la misma y proponer a otros querellantes afectados por las mismas

personas en situaciones análogas.

o Que aquilate la posibilidad de que el delito denunciado comporte extensión y

gravedad sociales tales que lo conviertan en una tara judicial, que afecten los

derechos de los incapaces en casos análogos, e impulse una política de control y

fiscalización más efectiva por los organismos estatales, de acuerdo a lo establecido, a

las normas vigentes y a la Convención de los Derechos de las Personas con

Discapacidad y su protocolo facultativo aprobado por la República Argentina.

María Cristina Ferreyra Héctor Pablo Gorla

DNI 10.664.427 DNI 13.480.112

Dr. Raúl Víctor Lo Russo

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