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142Instrucciones para la Ejecucin de la Ley de Presupuestos del Sector Pblico Ao 2015
REPBLICA DE CHILEMINISTERIO DE HACIENDA
VITICOS PARA COMISIONES DE SERVICIOS ENTERRITORIO NACIONAL
D.F.L. (Hacienda) N 262, de 19771
APRUEBA EL REGLAMENTO DE VITICOS PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACINPUBLICA NUM. 262.- Santiago, 4 de abril de 1977.- Visto: lo dispuesto en el artculo 11 del decreto ley1.608, de 1976, DECRETO:
NOTA:
El artculo 21 del DL 1.819, de 1977, dispuso que el personal del Poder Judicial, Congreso Nacional y de laContralora General de la Repblica, se regir, en cuanto al beneficio del vitico, por el sistema fijado en elpresente decreto.
NOTA: 1
El artculo 1ode la ley 19.701, excluye al Instituto de Fomento Pesquero, al Instituto Forestal, al InstitutoNacional de Normalizacin, al Centro de Informacin de Recursos Naturales y a la Corporacin de InvestigacinTecnolgica de la aplicacin de esta norma.
Artculo 1o.- Los trabajadores del sector pblico que en su carcter de tales y por razones de servicio debanausentarse del lugar de su desempeo habitual, dentro del territorio de la Repblica, tendrn derecho a percibir
un subsidio, que se denominar vitico, para los gastos de alojamiento y alimentacin en que incurrieren, elque no ser considerado sueldo para ningn efecto legal.
Artculo 2o.- El sistema de viticos contenido en este reglamento se aplicar a todos los trabajadores delos servicios de la Administracin Pblica; organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autnomas;empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; municipalidades, sociedadeso instituciones municipales y, en general, de la administracin del Estado, tanto central como descentralizada, yde aquellas empresas, sociedades y entidades pblicas y privadas en que el Estado o sus empresas, sociedadeso instituciones, centralizadas o descentralizadas, tengan aporte de capital mayoritario o en igual proporcin,participacin o representacin.
No obstante, seguirn regidas por las normas especiales establecidas o que se establezcan para ellos, lostrabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el personal que se desempee en los trabajos deterreno en zona declarada fronteriza o en territorio extranjero aledao al lmite internacional, de acuerdo alo dispuesto en el inciso final del artculo 10 del decreto ley N 249, de 1974, y en el artculo 5odel decretoley N 786, de 1974.
Artculo 3o.- Se entender, para los efectos del pago de viticos, por lugar de desempeo habitual del trabajador,la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que preste su servicio, atendida sudestinacin.
1 Modificado por D.S. (H) N 1.117 del 28-12- / 91. (D.O. 20/1/1992).
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Constituirn una misma localidad, para estos efectos, en el caso de conglomerados urbanos y suburbanosinmediatamente adyacentes que cuenten con sistemas de movilizacin colectiva que los intercomuniquen osirvan en conjunto, las distintas comunas que los integren.
Por decretos del Ministerio de Hacienda, suscritos tambin por el Ministro del Interior, dictados con la frmulaPor orden del Presidente de la Repblica, se establecern las localidades en que corresponda aplicar lodispuesto en el inciso anterior.
Artculo 4o.- El monto diario del vitico para la autoridad del grado A, creado por el artculo 3 ode la leyN 18.675, corresponder al 16% del sueldo base mensual del grado A de la Escala nica de Sueldos; paralas autoridades de los grados B y C, creados por el mismo artculo 3o, corresponder el 15% del sueldo basemensual del grado A de la Escala nica de Sueldos; para los funcionarios de los grados 1A a 4ode dicha escala,corresponder el 12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los grados 5oa 10 corresponder el 10% delsueldo base mensual del grado 5o; para los de grado 1 1oa 21, corresponder el 16% del sueldo base mensualdel grado 14, y para los de grado 22 a 31, corresponder al 26% del sueldo base mensual del grado 25.
El monto del vitico que corresponda a los personales de entidades cuyos trabajadores no estn encasilladosen la Escala nica del artculo 1odel decreto ley N 249, de 1984, se fijar de acuerdo a la siguiente pauta:
a) Los funcionarios que ocupen alguno de los 5 primeros niveles jerrquicos de la entidad respectiva,tendrn derecho, a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1A a 4 ode laEscala nica antes aludida. No obstante los funcionarios F/G y grado IB de la escala del artculo 5odeldecreto ley N 3.551, de 1981, tendrn derecho al vitico que corresponda a las autoridades de grado B,a que se refiere el artculo 3ode la ley N 18.675.
b) Los funcionarios que ocupen algunos de los 6 niveles jerrquicos siguientes, tendrn derecho a la mismacantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 5oa 10 de la Escala nica.
c) Los funcionarios que ocupen algunos de los 11 niveles jerrquicos siguientes al undcimo tendrn derechoa la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1 1oa 21 de la Escala nica.
d) Los funcionarios que ocupen algunos de los dems niveles jerrquicos tendrn derecho a la mismacantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 22 al 31 de la Escala nica.
Para los efectos del clculo del vitico que corresponda al personal municipal, conforme al inciso anterior,deber estarse a los niveles jerrquicos que ocupen de acuerdo a la escala esquemtica del artculo 23 deldecreto ley N 3.551 antes mencionado.
En lo que se refiere al personal regido por el decreto ley N 3.058, de 1979, les corresponder, segn su grado,el vitico de los funcionarios afectos a la Escala nica de Sueldos del grado que en cada caso se sealan:grado I, el del grado A; grado II, el del grado B; grados III a V, el del grado 1A; grados VI a IX el del grado
5o; grados X a XXI, el del grado 11 y grados XXII al XXV, el del grado 22.
Respecto del personal regido por los decretos con fuerza de ley N 1, de Guerra y N 2, de Interior, ambos de1968, les corresponder, segn el grado jerrquico de la escala respectiva que invista el funcionario, el viticodel afecto a la escala nica de Sueldos que en cada caso se seala: grados 1 y 2, el del grado B; grados 3a 6, el del grado 1A; grados 7 y 8, el del grado 5; grados 9 a 13 el del grado 11oy grados 14 al 20, elgrado 22.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo, a los profesionales regidos por la ley N 15.076 les corresponder,aun cuando su remuneracin mensual permanente sea inferior a la del grado 21, el vitico fijado en funcinde dicho grado.
Corresponder el vitico en funcin del grado 31 al personal que se refiere la ley N 8.059, sea remuneradoo ad honorem.
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Artculo 5o.- Si el trabajador no tuviere que pernoctar fuera del lugar de su desempeo habitual, si recibiesealojamiento por cuenta del servicio, institucin o empresa empleadora o pernoctar en trenes, buques o aeronaves,slo tendr derecho a percibir el 40% del vitico que le corresponda.
Artculo 6o.- Si el trabajador, por la naturaleza de sus funciones, debe vivir en campamentos fijos, alejadosde las ciudades, debidamente calificados por el Jefe Superior del servicio, institucin o empresa empleadora,tendr derecho a percibir por este concepto, un vitico de campamento, equivalente a un 30% del vitico
completo que le habra correspondido si se le aplicara el que establece el artculo 4ode este texto.
El personal a que se refiere el inciso anterior que debe cumplir un cometido adicional, percibir el viticoque le correspondiere de acuerdo a las normas generales de este cuerpo reglamentario y dejar de percibir elvitico de campamento.
Artculo 7o.- Los trabajadores que para realizar sus labores habituales deben trasladarse diariamente a lugaresalejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, segn calificacin del Jefe superiordel servicio, institucin o empresa empleadora, gozarn de un vitico de faena, equivalente a un 20% delvitico que le corresponda.
Este beneficio ser incompatible con los establecidos en los artculos 4o
, 5o
y 6 anteriores.
NOTA:
El artculo QUINTO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, establece que el vitico de faena a que serefiere el presente artculo, ser, para los trabajadores del Ministerio de Obras Pblicas, Servicio de Tesoreras,Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrcola y Ganadero de un 40% del vitico completo que en cadacaso les corresponda.
Artculo 8o.- Los trabajadores tendrn derecho al 100% del vitico completo que corresponda de acuerdo alartculo 4ode este reglamento, por los primeros 10 das, seguidos o alternados en cada mes calendario, en quedeban ausentarse del lugar de su desempeo habitual en cumplimiento de cometidos o comisiones de servicio.
Por los das de exceso sobre 10 en cada mes calendario, slo tendrn derecho al 50% del vitico correspondiente.
En todo caso, los trabajadores no podrn tener derecho, en cada ao presupuestario, a ms de 90 das, seguidoso alternados, con 100% del vitico completo que les corresponda. Los das de exceso sobre 90 darn derechoal 50% del vitico respectivo.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, podr disponerse, una vez en cada ao calendario respectode un mismo funcionario, el cumplimiento de comisiones de hasta 30 das continuados, prorrogables hastapor otros 15 das con goce de vitico completo. En todo caso, seguir rigiendo, respecto de los dems mesescalendario, el lmite del inciso primero y, respecto del ao calendario, el lmite del inciso segundo.
Artculo 9o.- El vitico se calcular sobre la base del sueldo asignado al grado que corresponda, aun cuandoel interesado no cumpla jornada completa.
Artculo 10.- La autoridad que ordena la comisin o cometido calificar las circunstancias sealadas en estetexto. Ordenados stos, el vitico se devengar por el solo ministerio de la ley.
Esta misma autoridad podr ordenar anticipos de viticos. Concedidos estos anticipos, si la comisin ocometido no se cumple dentro del plazo de 10 das, deber reintegrarse la cantidad recibida dentro de los 5das siguientes al trmino de dicho plazo.
Artculo 11.- No obstante las funciones fiscalizadoras de la Contralora General de la Repblica, las autoridadesque dispusieren comisiones con derecho a viticos estarn obligadas a velar por el fiel cumplimiento de lasnormas contenidas en el presente decreto y, en general, de la adecuada justificacin de dichas comisiones ocometidos.
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Igual obligacin corresponder a los funcionarios que se desempeen en calidad de visitadores, inspectores oque, en general, ejerzan fiscalizacin sobre el desempeo de los servicios y organismos del Estado.
Artculo 12.- El trabajador que percibiere viticos indebidamente, estar obligado a reintegrar de inmediatolas sumas as percibidas. Ser solidariamente responsable del reintegro la autoridad que dispusiere la comisin.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del trabajador y de
la autoridad respectiva.
Artculo 13.- DEROGADO.
Artculo 14.- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda podrn modificarse los tramos, grados yporcentajes que determinan los montos de los viticos fijados en este reglamento.
Tmese razn, comunquese y publquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Sergio de Castro.
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REPBLICA DE CHILEMINISTERIO DE HACIENDA
Define localidades para efectos del pago de viticos.
SANTIAGO, 11 de febrero de 1992.
N 115
VISTO: lo dispuesto en el Artculo 3odel Decreto de Hacienda N 262, de 4 de abril de 1977.
DECRETO:
Artculo 1o.- Constituirn una misma localidad, para los efectos del pago de viticos, los siguientes conglomerados
urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes:
A. EN LA IV REGIN: Las comunas de La Serena, Coquimbo, a excepcin de las localidades de Tongoy y Guanaqueros de la
comuna de Coquimbo.
B. EN LA V REGIN: Las comunas de Valparaso, Via del Mar, Concn, Quilpu y Villa Alemana.
C. EN LA REGIN METROPOLITANA: Las comunas de Santiago, San Miguel, San Joaqun, San Ramn, La Cisterna, San Bernardo, Puente
Alto, La Granja, La Pintana, La Florida, Pealoln, Macul, Nuoa, La Reina, Las Condes, Providencia,Conchal, Quilicura, Renca, Lo Prado, Cerro Navia, Quinta Normal, Pudahuel, Estacin Central, Maip,Cerrillos, El Bosque, Recoleta, Vitacura, Lo Espejo, Independencia, Pedro Aguirre Cerda, Huechurabay Lo Barnechea, exceptuando la localidad de Farellones.
D. EN LA VIII REGIN: Las comunas de Concepcin, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Penco y Talcahuano. Las comunas de
Chilln y Chilln Viejo.
E. EN LA IX REGIN: Las comunas de Temuco y Padre Las Casas.
Artculo 2o.- Derganse los Decretos de Hacienda N 1.192, de 1990 y N 843, de 1991.
TMESE RAZN, COMUNQUESE Y PUBLQUESEPOR ORDEN DEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
BELISARIO VELASCO BARAONA JOS PABLO ARELLANO MARN Ministro del Interior Ministro de Hacienda Subrogante Subrogante
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REPBLICA DE CHILEMINISTERIO DE HACIENDA
Fija monto de viticos en dlares para el personal que debe cum-plir comisiones de servicio en el extranjero1
SANTIAGO, 4 de enero de 1991.
N 1
VISTOS: lo dispuesto en el artculo 18 del Decreto Ley N 294, de 1974, modificado por el artculo 6 odelDecreto Ley N 786, de 1974.
DECRETO:
Artculo 1.- Fjanse los siguientes montos bsicos a los viticos que correspondan a los trabajadores de lasentidades del sector pblico regidas por la escala del artculo 1 del Decreto Ley N 249, de 1974, que viajenal extranjero en cumplimiento de comisiones de servicio:
Funcionarios de Grados A a C US$ 100 diariosFuncionarios de Grados 1A a 1C US$ 70 diariosFuncionarios de Grados 2 al 5 US$ 60 diariosFuncionarios de Grados 6 al 15 US$ 50 diariosFuncionarios de Grados 16 al 23 US$ 40 diariosFuncionarios de Grados 24 al 31 US$ 35 diarios
Los montos bsicos indicados se incrementarn en el porcentaje de asignacin de costo de vida que correspondaa los funcionarios de la planta A del Servicio Exterior de Chile segn sea el pas en que deba cumplirse lacomisin de servicio2.
El vitico podr pagarse en dlares o su equivalente en otras monedas extranjeras.
Cuando el lugar de destino del funcionario comisionado se encuentre a menos de 500 kilmetros de la fronterachilena o en cualquier punto de la Repblica Argentina, con excepcin de las ciudades de Buenos Aires, BahaBlanca y Comodoro Rivadavia, el vitico diario correspondiente se reducir en un 50%.
Artculo 2.- El monto del vitico diario que corresponda a los personales de entidades del sector pblico,cuyos trabajadores no estn encasillados en la escala del artculo 1 del Decreto Ley N 249, de 1974, ser
el siguiente:
a) Funcionarios que ocupen alguno de los 5 primeros niveles jerrquicos en la entidad respectiva: el quecorresponda a los funcionarios de grados 2 al 5, segn lo establecido en el artculo anterior.
b) Funcionarios que ocupen alguno de los 10 niveles jerrquicos siguientes: el que corresponda a losfuncionarios de grados 6 al 15, segn lo establecido en el artculo anterior.
1 Cuando la comisin deba efectuarse en el extranjero, el decreto que as lo disponga deber ser fundado, determinando lanaturaleza de sta y las razones de inters pblico que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carcter reservado, enque ser suficiente establecer que el funcionario se designa en misin de confianza. En todo caso, el decreto especificar si
el funcionario seguir ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera,debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duracin de la comisin. El decreto llevar,adems, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. (Artculo 71 de la ley N 18.834. Estatuto Administrativo).
2 Lo relativo a esta materia se incluye separadamente a continuacin de este decreto.
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c) Funcionarios que ocupen alguno de los 12 niveles jerrquicos que siguen: el que corresponda a losfuncionarios de grados 16 al 23, segn lo establecido en el artculo anterior.
d) Funcionarios que ocupen alguno de los niveles jerrquicos restantes: el que corresponda a los funcionariosde grados 24 al 31, segn lo establecido en el artculo anterior.
No obstante lo establecido en este artculo, los grados I, II y III, regidos por el Decreto Ley N 3.058, de 1979,
y el funcionario fuera de grado a que se refiere el Decreto Ley N 3.651, de 1981, gozarn cuando corresponda,del vitico bsico de US$ 100 diarios.
Artculo 3.- Los decretos que autoricen las comisiones de servicio en el extranjero de los trabajadores a loscuales se aplica este decreto, debern establecer si stos tienen derecho a pasaje y/o viticos, el monto de estosltimos e imputacin que tendr el gasto que demanden ambos beneficios.
Artculo 4.- Las disposiciones de este decreto no se aplicarn a los funcionarios de la Planta A del ServicioExterior del Ministerio de Relaciones Exteriores ni a los personales dependientes del Ministerio de DefensaNacional, los cuales seguirn regidos por las normas respectivas en actual vigencia.
Artculo 5.- Dergase el decreto supremo N 62, de 1975, del Ministerio de Hacienda.
Artculo 6.- Las disposiciones de este decreto regirn desde el 1 del mes siguiente al de su publicacin enel Diario Oficial.
TMESE RAZN, COMUNQUESE Y PUBLQUESE
PATRICIO AYLWIN AZCARPresidente de la Repblica
ALEJANDRO FOXLEY RIOSECOMinistro de Hacienda
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REPBLICA DE CHILEMinisterio de Relaciones
Exteriores
DIRECCIN GENERAL ADMINISTRATIVA
DIRECCIN DE PERSONAS Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL
N 269Santiago, 09 de diciembre de 2014
VISTOS:Ley N 20.798, el artculo N 35 del DFL N 33 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exterioresy la Resolucin N 1600 de 2008 de la Contralora General de la Repblica,
CONSIDERANDO: Que se hace necesario actualizar la asignacin de Costo de Vida para los funcionariosde la Planta A del Servicio Exterior.
DECRETO
1. ESTABLCESE que la determinacin del coeficiente del Costo de Vida en que deben reajustarse lossueldos de los funcionarios de la Planta A del Servicio Exterior de Chile, que se desempean en lospases que se sealan, se efectuar mediante la operacin que resulte de multiplicar la constante 639,49por los factores que se detallan a continuacin, en los pases que se indica:
FactorPAS
639,49NDICE
Afganistn 0,909252
Albania 0,781379
Alemania. Berlin 0,903948
Alemania. Bonn 0,878020
Alemania. Dresden 0,878020
Alemania. Hamburgo 0,890984
Angola 1,130819
Antigua y Barbuda 0,835592
Antillas Holandesas 0,835592
Arabia Saudita 0,851503
Argelia 0,862110
Argentina 0,787861
Armenia 0,836771
Australia 0,958161
Austria 0,977608
Azerbaiyn 0,976429
Bahamas 1,025928
FactorPAS
639,49NDICE
Bahrein 0,872127
Bangladesh 0,849146
Barbados 0,945787
Belars 0,857395
Blgica 0,963465
Belice 0,774308
Benin 0,886270
Bhutn 0,826753
Bolivia 0,779022
Bosnia y Herzegovina 0,789629
Botswana 0,744255
Brasil 1,022392
Brunei 1,040660
Bulgaria 0,774308
Burkina Faso 0,856217
Burundi 0,874484
Cabo Verde 0,844431
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FactorPAS
639,49NDICE
Camboya 0,757219
Camern 0,902770
Canad, Montreal 0,949322
Canad, Otawa 0,964054
Canad, Toronto 1,030642
Chad 0,922805
China 0,978197
China, Hong Kong 1,258692
Chipre 0,801414
Colombia 0,870359
Comoras 0,899823
Congo (Brazzaville) 1,008839
Congo Repblica Democrtica (ex Zaire) 0,932823
Corea, Repblica de (Sur) 1,015910
Corea, Repblica Pop. Dem. de (Norte) 0,915734
Costa de Marfil 0,799057
Costa Rica 0,888627
Croacia 0,934590
Cuba 0,859753
Dinamarca 1,044785
Djibouti 0,829110
Dominica 0,835592
Ecuador 0,775486
EE.UU., Miami 0,886270
EE.UU., Nueva York 1,000000
EE.UU., San Francisco 0,934001
EE.UU., Washington, DC 0,886270
Egipto 0,770772
El Salvador 0,779022
Emiratos rabes Unidos 0,951090
Eritrea 0,885091
Eslovaquia 0,839128
Eslovenia 0,798468
Espaa 0,921626
Estonia 0,863288
Etiopa 0,850324
Federacin Rusa 1,086034
Fiji 0,826753
Filipinas 0,849146
Finlandia 0,977018
Francia 1,011786
Gabn 0,923394
FactorPAS
639,49NDICE
Gambia 0,792575
Georgia 0,796700
Ghana 0,846199
Grecia 0,833824
Grenada 0,835592
Guatemala 0,819093
Guinea 0,921037
Guinea Ecuatorial 0,920448
Guinea-Bissau 0,896877
Guyana 0,823807
Hait 0,888038
Honduras 0,789629
Hungra 0,780200
India 0,833235
Indonesia 0,807307
Irn 0,911019
Iraq 0,847378
Irlanda 0,924573
Islandia 0,885091
Islas Marshall 0,969947
Islas Salomn 0,921626
Israel 0,935769
Italia 0,968179
Jamaica 0,829110
Japn 1,117855
Jordania 0,876252
Kazajstn 0,799057
Kenya 0,830289
Kirguistn 0,802593
Kiribati 0,923394
Kuwait 0,878020
Lao, Repblica Popular Democrtica de (Laos) 0,822039
Lesotho 0,754272
Letonia (Latvia) 0,887448
Lbano 0,883324
Liberia 0,869770
Libia 0,797879
Lituania 0,837949
Luxemburgo 0,996464
Macedonia, ex Repblica Yugoslava 0,794343
Madagascar 0,800236
Malasia 0,797289
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Direccin de Presupuestos151
FactorPAS
639,49NDICE
Malawi 0,845021
Maldivas 0,843842
Mal 0,829110
Malta 0,906305
Marruecos 0,779611
Mauricio 0,857985
Mauritania 0,790218
Mxico 0,882145
Micronesia 0,969947
Moldavia (Moldova) 0,793754
Mnaco 1,011786
Mongolia 0,821450
Montenegro 0,822039
Montserrat 0,835592
Mozambique 0,912787
Myanmar 0,870949
Namibia 0,782557
Nauru 0,969947
Nepal 0,802593
Nicaragua 0,752504
Nger 0,862110
Nigeria 0,958751
Noruega 1,031821
Nva. Caledonia 0,977608
Nva. Zelanda 0,822039
Omn 0,852092
P.Bajos 0,932823
Pakistn 0,812021
Panam 0,800825
Papua Nueva Guinea 1,182675
Paraguay 0,836181
Per 0,890984
Polonia 0,821450
Portugal 0,877431
Qatar 1,040660
R. Unido 1,179140
Rep. Checa 1,017678
Rep. Dominicana 0,871538
Rep. Palau 0,840896
Repblica Centroafricana 0,956394
Rumania 0,738362
Rwanda 0,837360
FactorPAS
639,49NDICE
Saint Kitts y Nevis 0,835592
Samoa 0,948733
San Vicente y Granadinas 0,835592
Santa Luca 0,830878
Santo Tom y Prncipe 0,919269
Senegal 0,932233
Serbia 0,880966
Seychelles 0,905127
Sierra Leona 0,920448
Singapur 1,040660
Siria 0,766647
Somalia 0,840306
Sri Lanka 0,826753
Sudfrica 0,743076
Sudn 0,866235
Suecia 0,969358
Suiza 1,177961
Suriname 0,775486
Swazilandia 0,767826
Tailandia 0,855038
Tanzania 0,907484
Tayikistn 0,846199
Timor-Leste 0,898055
Togo 0,921037
Tonga 0,872127
Trinidad y Tobago 0,835592
Tnez 0,727166
Turkmenistn 0,852092
Turqua, Estanbul 0,863877
Turqua, Ankara 0,801414
Tuvalu 0,969947
Ucrania 0,823807
Uganda 0,797879
Uruguay 0,865056
Uzbekistn 0,832057
Vanuatu 1,021803
Venezuela 1,444903
Vietnam 0,755451
Yemen 0,816735
Zambia 0,786682
Zimbabwe 0,891573
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152Instrucciones para la Ejecucin de la Ley de Presupuestos del Sector Pblico Ao 2015
2. Para el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Asignacin por Costo de Vida se aplicar en formadiferenciada segn cada Categora Exterior, por lo que el monto que le corresponda a cada funcionariopor concepto de Asignacin de Costo de Vida ser corregido por los siguientes factores:
1 Categora Exterior : 1.0000 2 Categora Exterior : 1.0000 3 Categora Exterior : 1.0000
4 Categora Exterior : 1.0460 5 Categora Exterior : 1.1600 6 Categora Exterior : 1.1600
3. Excepcionalmente y por motivos de seguridad en los casos de Haity Kenyael factor aplicado para la5 y 6, ser el siguiente:
5 Categora Exterior : 1.2600 6 Categora Exterior : 1.3000
4. Los efectos del presente Decreto regirn a contar del 01 de enero del 2015.
5. DERGASEel Decreto N 141 de 2013, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que establece losdiferentes coeficientes de Costo de Vida, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
REGSTRESE, TMESE RAZN, COMUNQUESE Y PUBLQUESE
MICHELLE BACHELET JERIAPresidenta de la Repblica
EDGARDO RIVEROS MARNMinistro de Relaciones Exteriores (S)
ALBERTO ARENAS DE MESAMinistro de Hacienda
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Direccin de Presupuestos153
TRABAJOS EXTRAORDINARIOS
NORMATIVA LEGAL:
D.F.L. Nm. 29.- Santiago, 16 de junio de 2004.- Decreto con fuerza de ley: FIJA TEXTO REFUNDIDO,COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO
Fjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, aprobado por
Ley N 18.834, Estatuto Administrativo:
Artculo 66.- El Jefe Superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional deservicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, podr ordenar trabajos extraordinarios a continuacinde la jornada ordinaria, de noche o en das sbado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas
impostergables.
Los trabajos extraordinarios se compensarn con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razonesde buen servicio, aqullos sern compensados con un recargo en las remuneraciones.
Artculo 67.- Se entender por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un da y las sietehoras del da siguiente.
Artculo 68.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados acontinuacin de la jornada, ser igual al tiempo trabajado ms un aumento del veinticinco por ciento.
En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignacin que corresponda se determinar recargando en unveinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajoordinario ser el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las dems asignacionesque determine la ley.
Artculo 69.- Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en das sbado, domingo y festivosdebern ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado ms un aumento decincuenta por ciento.
En caso de que el nmero de empleados de una institucin o unidad de la misma impida dar el descansocomplementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieran realizado trabajos en das sbado, domingoy festivos u horas nocturnas, se les abonar un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria detrabajo calculada conforme al artculo anterior.
Artculo 70.- El Jefe Superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional deservicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, ordenarn los turnos pertinentes entre su personaly fijarn los descansos complementarios que correspondan.
Antese, regstrese, comunquese, tmese razn y publquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, CapitnGeneral, Presidente de la Repblica.- Pedro Larrondo Jara, Contralmirante, Ministro de Economa, Fomento
y Reconstruccin. Carlos Cceres Contreras, Ministro del Interior.- Martn Costabal Llona, Ministro deHacienda.- Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Ximena Del PozoParada, Subsecretario de Economa, Fomento y Reconstruccin Subrogante.
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Ley N 19.104
Artculo 9o.- Para los efectos de determinar el valor de las horas extraordinarias que corresponda pagar alpersonal de la Administracin Pblica, cuando las asignaciones que se sealan no se encuentren incluidas endicha determinacin, conforme a la legislacin vigente:
a) Incorprase a su base de clculo respectiva, a contar del 1ode enero de 1992, el 50% del monto
de las asignaciones que perciba el funcionario: las establecidas por el decreto ley N 2.411, de1978 y, segn corresponda, en los artculos 6o, 24, 36 y 39, del decreto ley N 3.551, de 1981,y la asignacin especial de la letra a) del artculo 1odel decreto supremo N 48, de 1988, delMinisterio de Minera y
b) A contar del 1ode enero de 1993, adems, agrgase a su base de clculo respectiva el 50% restantedel monto de las asignaciones establecidas en los cuerpos legales citados en la letra anterior.
El mximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podr autorizarse, ser de 40 horas por funcionario al mes.
Slo podr excederse esta limitacin cuando se trate de trabajos de carcter imprevisto motivados por
fenmenos naturales o calamidades pblicas que hagan imprescindible trabajar un mayor nmero de horasextraordinarias. De tal circunstancia deber dejarse expresa constancia en la resolucin que ordene la ejecucinde tales trabajos extraordinarios.
Mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podr exceptuarse de lalimitacin que establece el inciso segundo de este artculo a aquellos servicios que por circunstancias especialespuedan necesitar que determinado personal trabaje un mayor nmero de horas extraordinarias. En el caso delos organismos cuyos funcionarios perciban la asignacin establecida en el artculo 24 del decreto ley N 3.551,de 1980, la excepcin a la limitacin referida se dispondr mediante un decreto alcaldicio fundado. Entre losfundamentos de dicho decreto debern sealarse los costos que la medida implica para las arcas municipales,con mencin especfica de los montos involucrados.
Santiago, diciembre 04 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZCAR, Presidente de la Repblica.- AlejandroFoxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Rene Cortzar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsin Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Rodrguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.
Ley N 19.185
Artculo 17, inciso 3o.- La asignacin que otorga este artculo reemplaza las asignaciones del decreto leyN 2.411, de 1978, y del decreto ley N 3.551, de 1981, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del inciso
primero del artculo 9ode la ley N 19.104.
Santiago, 10 de diciembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZCAR, Presidente de la Repblica.- AlejandroFoxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.- Jorge Rodrguez Grossi, Subsecretario deHacienda.
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Direccin de Presupuestos155
Ley N 19.699
El artculo 2o, inciso 3o, incorpor como base de clculo de la Hora Extraordinaria las asignaciones establecidasen los incisos 1 y 2ode este artculo (asignacin de tcnicos de nivel superior).
Santiago, 31 de octubre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Repblica.- NicolsEyzaguirre Guzmn, Ministro de Hacienda.- Mariana Aylwin Oyarzn, Ministra de Educacin.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mara Eugenia Wagner Brizzi,Subsecretaria de Hacienda.
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SUBSIDIO DE CESANTA
1. Fuente Legal
El rgimen de subsidio de cesanta para los trabajadores del sector pblico se encuentra establecido en los
artculos 61 y siguientes, del D.F.L. N 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social y susmodificaciones, considerndose vigente la reglamentacin pertinente contenida en el decreto N 155, de1974, de la Subsecretara de Previsin Social (D.O. 14-11-74), en lo que no se contraponga al referido D.F.L.N 150 y sus modificaciones.
2. Concesin de beneficio
Conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, la tramitacin del beneficio,en cuanto a su solicitud y concesin, se efectuar a nivel del Servicio, Institucin u Organismo, en que eltrabajador prestaba servicios, en la forma establecida en los artculos 42 y 43 del referido reglamento.
La solicitud respectiva deber contener, a lo menos lo sealado en el punto 2, de la Circular N 6, de 1975,del Ministerio de Hacienda, debiendo cumplir el Servicio, Institucin u Organismo, con la mantencin delRegistro que se indica en la sealada Circular1.
3. Pago del Subsidio
El subsidio ser de cargo fiscal y pagado por el Servicio, Institucin u Organismo que lo otorga, mediantegiro contra el tem 50-01-02-24-01.006 del Programa Subsidios de la Partida Tesoro Pblico, sin perjuiciode que el Ministerio de Hacienda, en uso de la facultad concedida en el artculo 69 del citado D.F.L. N 150,pueda disponer el traspaso de fondos con tal objeto por parte de las entidades del sector pblico indicadas enel inciso segundo del artculo 61 del referido cuerpo legal.
El Servicio de Tesoreras pagar los giros que se presenten con cargo a dicho tem, debiendo acompaarse astos los antecedentes que requiera dicho Servicio.
4. Monto y duracin del Subsidio
El artculo 66 del D.F.L. N 150, antes citado, establece que el subsidio se otorgar por perodos de noventa dascada uno, hasta totalizar trescientos sesenta das sin perjuicio de que el goce del mismo pueda interrumpirseconforme a lo dispuesto en el artculo 64 del aludido D.F.L.
Dicho artculo 64 establece el monto y condiciones del subsidio en los siguientes trminos:
Artculo 64.- El subsidio de cesanta se devengar por cada da que el trabajador permanezca cesante, y porun lapso mximo de trescientos sesenta das.
1 La solicitud deber contener los siguientes datos:a) Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, direccin y comuna.b) Nmero de cdula de identidad.c) Fecha de nombramiento.d) Fecha de cesacin en el cargo.
e) Funciones que desempeaba el trabajador.f) Causa legal de la cesanta.g) ltima remuneracin mensual imponible percibida por el solicitante,h) Nmero de cargas familiares autorizadas.
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Direccin de Presupuestos157
El goce del beneficio se interrumpir cada vez que se pierda la condicin de cesante, sin perjuicio de recuperarlocuando nuevamente se adquiera tal calidad. En este caso, no se exigir el cumplimiento de los requisitosmencionados en las letras a) y b) del artculo 62 y se proseguir con el goce del beneficio por el tiempo quefaltare para cumplir con el perodo mximo.
El subsidio de cesanta tendr los siguientes montos por los perodos que se indican:
a) Primeros 90 das : $ 17.338 por mesb) Entre los 91 das y los 180 das : $ 11.560 por mesc) Entre los 181 das y los 360 das : $ 8.669 por mes1
1 Ley N 19.429, Artculo 16.
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158Instrucciones para la Ejecucin de la Ley de Presupuestos del Sector Pblico Ao 2015
ASIGNACIONES DE ZONA LEY N 19.354
Artculo 1.- Los porcentajes de asignacin de zona a que se refiere el artculo T del Decreto Ley N 249,de 1974, se calcularn respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artculo 1 odedicho decreto ley, exceptuado el personal regido por la ley N 15.076, sobre el sueldo base de la escala de
remuneraciones, aumentado el monto resultante en un 40%1.
Artculo 2.- Los porcentajes de la asignacin de zona a que se refiere la letra a) del artculo 1 del DecretoLey N 3.551, de 1980, se calcularn sobre el sueldo base que establece el artculo 5 ode dicho decreto ley,aumentado el monto resultante en un 40%2.
Artculo 3.- Los porcentajes de la asignacin de zona a que se refiere el artculo 25 del Decreto Ley N 3.551,de 1980, se calcularn sobre el sueldo base que establece el artculo 23 de dicho decreto ley, aumentado elmonto resultante en un 40%3.
BONIFICACIN ESPECIAL (ASIGNACIN ZONAS EXTREMAS)
1) Ley N 20.212, Artculo 13 (publicada en el Diario Oficial del 29 de agosto de 2007).
Concdese, a contar del 1 de enero de 2007, una bonificacin especial no imponible a los trabajadores de lasentidades remuneradas por los sistemas del decreto ley N 249, de 1974 y del Ttulo I del decreto ley N 3.551,de 1980, y a los de la Direccin General de Aeronutica Civil que se desempeen en la Primera, Segunda,Dcimo Primera y Dcimo Segunda Regiones, as como en las Provincias de Palena, Chilo e Isla de Pascuay en la comuna de Juan Fernndez.
Esta bonificacin tendr los valores trimestrales que para cada zona y perodo se indican, de conformidad alsiguiente cronograma:
Cobertura
Montos trimestrales en cada ao
A contar del 1Enero de 2007
A contar del 1Enero de 2008
A contar del 1Enero de 2009
A contar del 1Enero de 2010
Trabajadores que se desempeen en la I y IIRegiones
$ 82.464 $ 109.701 $ 136.938 $ 165.000
Trabajadores que se desempeen en la XI yXII Regiones y en las provincias de Palenay de Isla de Pascua y en la comuna de JuanFernndez
$ 157.059 $ 190.113 $ 213.552 $ 243.000
Trabajadores que se desempeen enprovincia de Chilo
$ 31.500 $ 54.000 $ 72.000 $ 90.000
1 Los porcentajes de asignacin de zona fueron establecidos originalmente en el artculo 7odel Decreto Ley N 249, de 1974, ysu redaccin actual fue fijada por el Decreto Ley N 450, de 1974, modificado posteriormente por los Decretos Leyes N 1.182,de 1975; N 1.758, de 1977; N 2.244, de 1978; N 2.879, de 1979, artculo 14; N 3.529, de 1980, artculo 17; N 3.650, de1981, artculo 7o; por el Decreto Supremo N 269, de 1985, del Ministerio de Hacienda; y por las leyes N 18.310, N 19.185y N 19.354 (artculos 1 y 4 letra a).
2
La Contralora General de la Repblica y las entidades fiscalizadoras tienen derecho a la asignacin de zona segn lo establecidoen la letra a) del artculo 7odel Decreto Ley N 3.551, de 1980, complementada por la ley N 19.354 (artculo 2oy 4oletra b).3 Los funcionarios municipales tienen derecho a la asignacin de zona en virtud del artculo 25 del Decreto Ley N 3.551, de
1980, complementado por la ley N 19.354, artculos 3oy 4o, letra c).
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Direccin de Presupuestos159
La bonificacin se pagar en cuatro cuotas iguales, las que vencern el da 1 de los meses de marzo, junio,septiembre y diciembre de cada ao. Los montos a percibir sern proporcionales al tiempo trabajado en eltrimestre respectivo.
Declranse bien pagados los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios de la asignacin del artculo11 de la ley N 19.553 y de la bonificacin del artculo 2 de la ley N 19.882, en el perodo comprendidoentre el 1 de enero de 2007 y el 1 del mes de inicio del trimestre de pago posterior a la fecha de publicacin
de esta ley, los que se imputarn a la liquidacin retroactiva de la bonificacin trimestral vigente para esteao. A partir de dicha fecha corresponder el pago correspondiente al trimestre respectivo, de conformidada la tabla precedente.
Respecto de los funcionarios que no tenan derecho a las asignaciones referidas en el inciso anterior, la bonificacinestablecida en este artculo se pagar de manera retroactiva, junto con las remuneraciones correspondientes almes de inicio del trimestre de pago posterior a la fecha de publicacin de esta ley.
Los montos sealados en el inciso segundo del presente artculo no estarn afectos al reajuste general deremuneraciones para los aos ah sealados, a menos que expresamente as se establezca. (*)
(*) La Contralora General de la Repblica, a travs de los dictmenes Ns 44.273 y 58.452, ambos de 2011,ha manifestado que para los aos que no se mencionan en el inciso segundo del artculo 13 de la ley N 20.212,el monto de la bonificacin no se encuentra excluido de los eventuales reajustes generales de remuneraciones.
El inciso primero del artculo 27 de la Ley N 20.559 dispone que la citada bonificacin, entre otras, sereajustarn en lo sucesivo, conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a lostrabajadores del sector pblico con posterioridad al contenido en el artculo 1 de la presente ley (5% a contardel 1 de diciembre de 2011, 5% a contar del 1 de diciembre de 2012 y 5% a contar del 1 de diciembre de 2013).
2) Ley N 20.717, Artculo 33 (publicada en el Diario Oficial del 14 de diciembre de 2013)
Artculo 33.- Las bonificaciones especiales que benefician a los funcionarios que se desempean en zonasextremas del pas, establecidas en el artculo 3 de la ley N 20.198, el artculo 13 de la ley N 20.212, el artculo3 de la ley N 20.250, el artculo 30 de la ley N 20.313, a contar del 1 de enero de 2014, se extendern alos personales referidos en dichas normas que se desempean en la comuna de Cocham, con un monto de$103.392.- trimestrales.
IMPONIBILIDAD DE LA BONIFICACIN ESPECIAL (ASIGNACIN DE ZONAS EXTREMAS)
El artculo 29 de la ley N 20.717, establece que los funcionarios de planta y a contrata que reciban lasbonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeen en zonas extremas del pas,
establecidas en el artculo 3 de la ley N 20.198, el artculo 13 de la ley N 20.212, el artculo 3 de la leyN 20.250 y el artculo 30 de la ley N 20.313, tendrn derecho a una bonificacin compensatoria no imponibledestinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellasestn afectas, cuyo monto ser el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotizacin sobre elvalor de la bonificacin especial correspondiente, segn sea el sistema o rgimen previsional de afiliacin delos funcionarios.
Esta bonificacin compensatoria se calcular conforme al lmite de imponibilidad establecido en el incisoprimero del artculo 16 del decreto ley N 3.500, de 1980, y ser de cargo del empleador.
A contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeenen zonas extremas del pas, establecidas en el artculo 3 de la ley N 20.198, el artculo 13 de la ley N 20.212,el artculo 3 de la ley N 20.250 y el artculo 30 de la ley N 20.313, tendrn el carcter de imponibles paraefectos de pensiones y salud, conforme al siguiente cronograma:
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160Instrucciones para la Ejecucin de la Ley de Presupuestos del Sector Pblico Ao 2015
Cronograma para Porcentaje de Cotizaciones(para efectos de salud y pensiones acorde con el sistema o rgimen previsional)
Ao 2014 Cotizacin equivalente al 40% del valor que la bonificacin especial tenga para ese ao.
Ao 2015 Cotizacin equivalente al 80% del valor que la bonificacin especial tenga para ese ao.
Ao 2016 Cotizacin se aplicar sobre el valor total de la bonificacin especial que proceda.
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Direccin de Presupuestos161
CAPACITACIN Y PERFECCIONAMIENTO DEL PERSONAL
1.- Orientaciones Bsicas
Es responsabilidad de cada servicio pblico realizar la capacitacin de su personal que se financia con los fondos
asignados en la Ley de Presupuestos vigente (glosa Capacitacin y perfeccionamiento, ley N 18.575), la quedebe estar orientada a mejorar la gestin de la institucin respectiva, mediante el desarrollo y perfeccionamientode su personal, en conformidad a la normativa legal que rige esta materia.
Se entiende por actividades de capacitacin los cursos, seminarios, congresos y otras acciones destinadas adesarrollar, complementar y actualizar las competencias (conocimientos, destrezas y aptitudes) necesarias paralograr un mejor desempeo de los trabajadores en el cumplimiento de sus funciones.
Tal como lo precisa el DFL N 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del EstatutoAdministrativo (Ley N 18.834), en su Ttulo II, Prrafo 3 De la Capacitacin, se excluyen de las actividadesde capacitacin los cursos de carcter formativo, referidos al cumplimiento de niveles de educacin media,superior y post grado conducentes a la obtencin de grados acadmicos.
En el marco de la modernizacin del sistema de capacitacin del sector pblico y sus instrumentos de gestincreados al efecto, se han definido un conjunto de orientaciones bsicas a las cuales los Servicios deben darcabal cumplimiento para la elaboracin de sus planes y programas de capacitacin.
La capacitacin a realizar por los servicios pblicos debe enmarcarse en el desarrollo de un ciclo de la gestinde la capacitacin, que debe contar con:
Anlisis de las necesidades de capacitacin de la institucin, proceso a travs del cual se busca determinarcon la mayor claridad, con los clientes internos (jefaturas o actores relevantes), el problema, necesidado desafo que est interfiriendo en el desempeo del funcionario, y que afecta en trminos agregados
el desempeo institucional. Dicho proceso debe tener como referencia los objetivos estratgicos delservicio, la poltica de capacitacin, los proyectos de mejoramiento de gestin en marcha y las brechasde competencias y desempeo del personal para ser abordados en la capacitacin institucional, y de estaforma, contribuir al aumento de los niveles de eficiencia y eficacia del servicio.
Realizacin de un Plan Anual de Capacitacin que, debe contar con un programa de actividades arealizar con sus respectivos montos aproximados de inversin, con mecanismos de seleccin de oferentes,mecanismos de seleccin de beneficiarios de la capacitacin, indicadores de gestin, entre otros elementos.
En este programa se deben priorizar las actividades de capacitacin, teniendo en cuenta: los recursosdestinados a la capacitacin para el periodo, la capacitacin para la promocin, de perfeccionamiento yvoluntaria y las necesidades de capacitacin ms urgentes de la institucin para mejorar su desempeo.
En la planificacin de las actividades de capacitacin, se debe considerar las especificaciones instruccionales(Diseo Instruccional), que contempla, entre otros, metodologa, contenidos, materiales, etc.
Ejecucin permanente y oportuna del programa de capacitacin, adquiriendo las actividades en elportal www.mercadopublico.cl de acuerdo a las modalidades que se establecen en la Ley de Compras,aplicando los instrumentos definidos en el Plan Anual de Capacitacin y realizando un seguimiento ala implementacin de las actividades, de acuerdo a una estrategia formal de monitoreo, para verificar lacalidad en su ejecucin.
Incorporacin de la evaluacin de la capacitacin, al menos, en tres niveles: de reaccin de losparticipantes; del aprendizaje logrado y de la transferencia/ aplicabilidad de lo aprendido en el puesto detrabajo, lo que constituye en trminos globales, el resultado de las actividades de capacitacin realizadasen el perodo.
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162Instrucciones para la Ejecucin de la Ley de Presupuestos del Sector Pblico Ao 2015
En el desarrollo del ciclo de la gestin de la capacitacin deben incorporarse elementos de participacin atravs de la creacin y promocin de los Comits Bipartitos de Capacitacin (CBC), como asesores de laUnidad de Recursos Humanos en la materia, atendiendo las orientaciones de las Circulares N 1.598 y 1.599,del 30 de octubre de 1995 de SEGPRES.
El Plan Anual de Capacitacin puede ser ejecutado directamente por el Servicio con su propio personal, o conpersonas ajenas a l consideradas idneas, o a travs de organismos externos de capacitacin, pblicos o privados.
El financiamiento de dichos planes y programas debe enmarcarse dentro de los recursos aprobados para elServicio en la Ley de Presupuestos.
2.- Informacin de la Ejecucin de las Actividades de Capacitacin de los Servicios Pblicos
Con el fin de sistematizar la informacin sobre la ejecucin de los cursos u otras actividades de capacitacinrealizadas, cuyo financiamiento es asignado a las instituciones a travs de la Ley de Presupuestos, se ha radicadoen la Direccin Nacional del Servicio Civil (DNSC), la responsabilidad de procesar y actualizar la informacinsobre todos los antecedentes que se relacionan con la gestin de capacitacin de los servicios pblicos. Dicha
informacin resulta de vital importancia para orientar las polticas de capacitacin del Gobierno.
Los Servicios deben informar las capacitaciones realizadas por su institucin, en la pgina web www.sispubli.cldonde pueden consultar documentos oficiales y las orientaciones que la Direccin Nacional del Servicio Civilentrega en la materia. En este Sistema Informtico de la Capacitacin, los servicios pblicos deben ingresar lasactividades de capacitacin en un plazo no superior a 15 das desde la fecha de trmino de dichas actividades,de manera de contar con la informacin en forma oportuna.
La aplicacin tecnolgica SISPUBLI tiene como objetivo disponer de una base de datos permanentementeactualizada, que permita definir las polticas de capacitacin del Gobierno y conocer la ejecucin de los planesde capacitacin de los Servicios, y del sector pblico en general. La Direccin de Presupuestos considerarpara la evaluacin de la eficacia y eficiencia de las actividades de capacitacin, el grado de actualizacin dela informacin para la aprobacin de la asignacin presupuestaria, tanto en la formulacin anual como en lossuplementos que pudieran otorgarse al tem referido a capacitacin.
3.- Tratamiento Presupuestario
Con el objetivo de mejorar la gestin de capacitacin realizada por los servicios pblicos y hacer ms transparentela informacin financiera y los resultados de esta rea, es fundamental que las instituciones identifiquenpresupuestariamente el detalle de los gastos en que incurren por concepto de capacitacin. Para tal efecto, enel Subttulo 22, tem 11, se definen los siguientes conceptos asociados a los gastos de capacitacin:
Asignacin 002 Cursos de Capacitacin
Corresponde incluir en este rubro los gastos por la prestacin de servicios de capacitacin o perfeccionamientonecesarios para mejorar la gestin institucional. Tales prestaciones podrn ser convenidas con el personalpropio o ajeno al Servicio o a travs de organismos externos de capacitacin.
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Direccin de Presupuestos163
Comprende:
- Pagos a Profesores y Monitores- Cursos Contratados con Terceros
Los dems gastos correspondientes a la ejecucin de los programas de capacitacin que se aprueben, debernimputarse a los rubros que correspondan a la naturaleza de stos1.
1 Autorizacin especfica referida a la atencin a participantes, se incluye en el punto N 15 del Oficio Circular, del Ministeriode Hacienda, N 47 de 24 de diciembre de 2012.
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