Instituciones Unión Europea. Cuota Administrativo (Mnieves)

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INSTITUCIONES UNIÓN EUROPEA-CUOTA ADMINISTRATIVO CURSO 2013/2014 REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012 LECCIÓN 1. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEA (CAPÍTULO I MANUAL) 1.- Antecedentes (Programa General) I. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEA (manual) Se trata de un proceso iniciado formalmente en la segunda mitad del siglo XX; a esta dimensión temporal, es necesario añadir la territorial, pues si originariamente el proceso lo desencadenó el núcleo geográfico de Europa, la onda expansiva fue progresivamente abarcando a casi todos los países de Europa. El proceso de integración europea responde al intento de superación del Estado soberano en cuanto organización política única que desde el Tratado de Westfalia (s. XVII) hasta el final de la II Guerra Mundial no había conseguido encauzar pacíficamente las relaciones entre los pueblos de Europa. La reflexión había comenzado incluso antes, con especial intensidad en el periodo de entreguerras con la proliferación de movimientos federalistas europeos que, si bien apenas tuvieron incidencia en la realidad internacional, sí proporcionaron las bases teóricas sobre las que surgirían los proyectos de organizaciones europeas cuando la coyuntura internacional se reveló adecuada. Lo que caracteriza a la coyuntura nacional e internacional posterior a la II Guerra Mundial es el surgimiento gradual de organizaciones e instituciones en el ámbito europeo que, debido a su especialización, se encaminan a la resolución de conflictos y a la cooperación económica sobre bases no territoriales. Esta superación de los Estados nacionales se dio en denominar “supranacionalidad”. La tensión entre estructuras y elementos supranacionalistas, por un lado, y los Estados y sus intereses (“intergubernamentalidad”) es inherente al proceso de integración europea y determinan su constitución y su originalidad. La dialéctica constructiva supranacionalidad v. intergubernamentalidad es una constante estructural de la Unión Europea. Los obstáculos a los que dicho proceso se ha enfrentado y superado han condicionado la idiosincrasia propia de lo que hoy en día es la Unión Europea. II. LA FUNDACIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (manual) 2. El proceso de construcción de la Unión Europea: profundización y ampliación (Programa general) Este epígrafe no ha caído como tal, si lo ha hecho una sola vez con el enunciado de pregunta, “La creación de las Comunidades Europeas”, con lo cual habría que hacer una síntesis de este Mnieves –me he apoyado en un resumen de 2010, creo que fue realizado por el compañero Vivero (gracias a él), si no es así, gracias al autor. 1

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INSTITUCIONES UNIÓN EUROPEA-CUOTA ADMINISTRATIVO CURSO 2013/2014

REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012

LECCIÓN 1. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEA (CAPÍTULO I MANUAL)

1.- Antecedentes (Programa General) I. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEA (manual)Se trata de un proceso iniciado formalmente en la segunda mitad del siglo XX; a esta dimensión temporal, es necesario añadir la territorial, pues si originariamente el proceso lo desencadenó el núcleo geográfico de Europa, la onda expansiva fue progresivamente abarcando a casi todos los países de Europa.El proceso de integración europea responde al intento de superación del Estado soberano en cuanto organización política única que desde el Tratado de Westfalia (s. XVII) hasta el final de la II Guerra Mundial no había conseguido encauzar pacíficamente las relaciones entre los pueblos de Europa. La reflexión había comenzado incluso antes, con especial intensidad en el periodo de entreguerras con la proliferación de movimientos federalistas europeos que, si bien apenas tuvieron incidencia en la realidad internacional, sí proporcionaron las bases teóricas sobre las que surgirían los proyectos de organizaciones europeas cuando la coyuntura internacional se reveló adecuada.Lo que caracteriza a la coyuntura nacional e internacional posterior a la II Guerra Mundial es el surgimiento gradual de organizaciones e instituciones en el ámbito europeo que, debido a su especialización, se encaminan a la resolución de conflictos y a la cooperación económica sobre bases no territoriales.Esta superación de los Estados nacionales se dio en denominar “supranacionalidad”. La tensión entre estructuras y elementos supranacionalistas, por un lado, y los Estados y sus intereses (“intergubernamentalidad”) es inherente al proceso de integración europea y determinan su constitución y su originalidad. La dialéctica constructiva supranacionalidad v. intergubernamentalidad es una constante estructural de la Unión Europea. Los obstáculos a los que dicho proceso se ha enfrentado y superado han condicionado la idiosincrasia propia de lo que hoy en día es la Unión Europea.

II. LA FUNDACIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (manual)

2. El proceso de construcción de la Unión Europea: profundización y ampliación (Programa general) Este epígrafe no ha caído como tal, si lo ha hecho una sola vez con el enunciado de pregunta, “La creación de las Comunidades Europeas”, con lo cual habría que hacer una síntesis de este primer punto, la primera comunidad, y el tercero, las otras dos, pongo en rojo el enunciado, está para que quepa en dos páginas, fue una pregunta larga, así que, si la ponen corta, habrá que quitar algo.

1. LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO (1951)El Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y Acero (CECA) se firmo el 18 de abril de 1951 y fue ratificado posteriormente, entrando en vigor el 25 de julio de 1952.Los Estados parte en aquel momento fueron: Francia, República Federal Alemana, Italia y los Países del Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo).La originalidad de la CECA residía en su carácter supranacional, concretado por 5 aspectos:Primero.- La constitución de una Alta Autoridad que ejercía con independencia las competencias ejecutivas creadas por el Tratado y que estaba integrada por 9 miembros (8 nombrados de común acuerdo por los Estados miembros, por lo que no eran ni representantes de éstos ni cada Estado designaba a su candidato, y el noveno era elegido por esos 8 miembros originarios). Su primer presidente fue Monet.Segundo.- Las Instituciones supranacionales pueden adoptar decisiones por mayoría que, en contra de lo que suele ser habitual en el ámbito internacional, vinculan a los Estados miembros, aún contra su voto y, por tanto, contra su voluntad.Tercero.- Por un lado, la vinculatoriedad de sus actos respecto a los Estados miembros y a las empresas de los sectores implicados (las “decisiones” lo eran en todos sus elementos y las “recomendaciones” en lo relativo a sus objetivos) y, por otro, que tanto el Derecho originario de los Tratados como esos actos que

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012adoptaban las Instituciones sobre la base de aquéllos podían crear derechos y obligaciones para los Estados y las personas físicas y jurídicas que podían se invocados ante los Jueces y Tribunales nacionales, incluso con preferencia sobre el Derecho interno.Cuarto.- La posibilidad de contar con unos recursos financieros propios, basados en las exacciones sobre las producciones de las empresas del sector.Quinto.- Que la solución de controversias surgidas por la actuación de las Instituciones de la CECA y de los Estados miembros se reconducían a una instancia judicial propia e independiente: el Tribunal de Justicia.El esquema institucional se completó con un Consejo de Ministros y una Asamblea Parlamentaria. El primero suponía una atenuación de la supranacionalidad de la Comunidad, al estar integrado por los Ministros de los Estados miembros. La Asamblea Parlamentaria la componía diputados nacionales designados por los Parlamentos de los Estados y cuyas funciones legislativas se limitaban a dictámenes no vinculantes y sus funciones de control comprendían la posibilidad de una votación de censura, por mayoría de dos tercios, a la Alta Autoridad en la sesión en que ésta le presentaba el informe anual.El Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero creó un mercado común, sustituyendo seis mercados nacionales, de carbón, acero, coque y chatarra, al tiempo que garantizaba específicos intereses de cada Estado.

2. LA NONATA COMUNIDAD EUROPEA DE DEFENSA (1952)El 27 de mayo de 1952 se firmaba el Tratado de París por el que se establecía la Comunidad Europea de Defensa, con un Protocolo de recíproca colaboración con la OTAN. El día anterior se había firmado en Bonn un Acuerdo entre Alemania y las potencias ocupantes en virtud de la cual la primera recuperaría plena soberanía sobre su política interior y exterior en cuando la Comunidad Europea de Defensa fuese efectivamente creada, Esto resultaba tremendamente complicado, empezando por la propia Francia. En efecto, ésta toleraba el rearme alemán como un mal menor, neutralizado mediante la creación de un ejército europeo supranacional, pero se debatía con el desgarro interno que le supondría renunciar a sus propias Fuerzas Armadas.Mientras tanto, Alemania y los países del Benelux ya habían ratificado el Tratado; Italia se encontraba a la expectativa de la ratificación francesa y Estados Unidos y Reino Unido presionaban al gobierno francés para que sometiera a votación la ratificación en la Asamblea Nacional.Cuando las presiones se hicieron insostenibles para el nuevo Gobierno francés, la ratificación fue ampliamente rechazada en la Asamblea el 30 de agosto de 1954. Con esta votación negativa no sólo se abortaba directamente la Comunidad Europea de Defensa, sino también los Acuerdos de Bonn por los que Alemania recuperaría inmediatamente su soberanía.

3. LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (1957)El fracaso del la Comunidad Europea de Defensa ciertamente desanimó a los más federalistas, replanteando la estrategia del proceso nuevamente a sectores específicos.Los Tratados de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) se firmaron el 24 de marzo de 1957 en Roma; la ratificación fue llevada a cabo por los seis países (Francia, RFA, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo) en julio del mismo año, lo que permitió que el 1 de enero de 1958 entrasen en vigor los Tratados.El Reino Unido, una vez más, se retiró de las conversaciones de Messina. El núcleo esencial de la CEE era la creación de un mercado común, trascendiendo tanto un área de libre comercio como una mera unión aduanera, pero implica además unas políticas económicas comunes que evitaran diferencias competitivas entre Estados y, para cuya gestión se precisaba un órgano supranacional específico.La estructura institucional diseñada por los Tratados de Roma de 1957 supone un cambio cualitativo importante en relación con su antecesor Tratado de París de 1951. En aquéllos se observa un reforzamiento del carácter intergubernamental de las Comunidades en detrimento de la originaria supranacionalidad del proceso de integración, institucionalizándose respectivamente en la naturaleza y competencias del Consejo de Ministro (representantes de los Gobiernos de los Estados miembros) y de la Comisión: aquél pasa a adoptar decisiones vinculantes sobre las propuestas de ésta, aunque perviven elementos supranacionales

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012esenciales como la votación por mayoría cualificada. De esta manera, los Estados miembros consiguen retener el control último sobre la dirección del proceso de integración económica. Otras manifestaciones de esa degeneración de la supranacionalidad fueron la eliminación del sistema de recursos propios y el nombramiento por los Estados de los miembros de la Comisión.Junto a Comisión y Consejo, se prevén también una Asamblea y un Tribunal de Justicia, ambos con competencias similares a las ejercidas en la CECA. Destacar, además, que al tiempo que se firmaban los Tratados constitutivos se celebraba un Convenio relativo a ciertas Instituciones comunes que afectaba precisamente al Tribunal de Justicia y a la Asamblea, los cuales devenían desde entonces órganos comunes a las tres Comunidades.La Comunidad Europea tenía por principal objetivo la realización de un mercado común articulado a través de la libre circulación de trabajadores, servicios, bienes y capitales, así como por la previsión de unas políticas comunes en diferentes ámbitos.

III. EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

1. LA IMPLANTACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y DE LAS POLÍTICAS EUROPEASLa creación de las 3 Comunidades fue considerada por los federalistas como el inicio de una nueva era que conduciría a la unidad política. Sin embargo, cuando las Instituciones empezaron a funcionar resultó evidente que los Tratados no respondían a tales expectativas.La actuación de la CEE en el ámbito de la política económica era inapreciable, mientras que en el caso de la Energía y el Transporte el Tratado era tan Genérico que no proporcionaba medios de intervención. Distinto era el caso de la política de competencia, cuya ejecución los Tratados encomendaban a la Comisión. En lo que respecta a la política industrial, el proceder de HALLSTEIN fue significativo; creo una Dirección General en el seno de la Comisión y sentó las bases para la acción fundamentalmente investigación y desarrollo en política social y regional. Se creó la Política Agrícola Común, su inclusión en el Tratado fue una concesión a la agricultura francesa, que a finales de los 50, gracias a ayudas estatales, producía más de lo que consumía.Para cuando la intervención de la Comisión se mostraba necesaria se instituyo el Comité especial de Agricultura, integrado por representantes de los estados Miembros, encargado de asesorar y controlar a aquella en las competencias que el Consejo atribuía a la Comisión. Nacía así lo que se ha llamado “Comitología”.Se erigió una autentica Administración en el seno de la Comisión, con personal a su servicio con régimen jurídico adecuado que garantizase su independencia de los funcionarios. La Comisión se vio apoyada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (Van Gend en Loos y Costa versus Enel), y resultó significativo el general rechazo inicial a los principios de eficacia directa y de primacía de los Estados miembros.

2. DEL VETO FRANCÉS A LA CRISIS DE LA “SILLA VACÍA”

2.1. El primer veto francés a la adhesión del Reino Unido (1963) y el Plan FOUCHETEn 1961 el Primer Ministro McMillan presentó la solicitud británica de adhesión a las Comunidades junto con Dinamarca , Irlanda y Noruega. El 14 de enero de 1963 De Gaulle vetó la entrada a Reino Unido; él siempre abogó por lo que denominaba “Europa de las patrias”, idea que plasmó en el Plan Fouchet, donde afirmaba la decisión de dar forma a la voluntad de la unión política, ya implícita en los Tratados que han instituido las Comunidades Europeas.En Fouchet I se proponía la creación de una Unión de Estados como una organización internacional de cooperación política intergubernamental que englobaría las Comunidades creadas. Las reacciones negativas del resto de los Estados obligaron a elaborar un nuevo documento Fouchet II, en diciembre de 1961, donde se hacían concesiones al resto de Estados, como vinculación política de defensa a la OTAN y el reconocimiento expreso de determinados elementos comunitarios. Este nuevo Plan no satisfizo ni a Francia ni al resto de socios, El 1962 aparece Fouchet III que supone una vuelta a los orígenes de Fouchet I.

2.2. La “crisis de la silla vacía” y el compromiso de Luxemburgo

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012En diciembre de 1964 se acuerda el precio común del grano. En junio de 1965 expiró el sistema provisional de financiación de la PAC. En enero de 1966 terminaba la segunda fase del periodo transitorio fijado en el Tratado de la CEE y se extendería el voto por la mayoría cualificada a ámbitos como la PAC. En 1965 la Comisión presentó una propuesta que suponía la instauración de un sistema de recursos propios, unido a un aumento competencial en el procedimiento presupuestario directamente de la Asamblea e indirectamente de la Comisión. En realidad, tal sistema estaba previsto que se implantara en 1970, pero Hallstein optó por adelantarlo. La propuesta no fue bien acogida en ninguna cancillería. La salida se encontró en el Compromiso de Luxemburgo, acuerdo político en virtud del cual cuando en el seno del Consejo un Estado invocase que un asunto que se pretendiese someter a votación por mayoría cualifica para su adopción, afecta a intereses nacionales que considera muy importantes, no se procedería a tal votación, sino que se seguirá negociando hasta que se encuentre una posición satisfactoria para todos los Estados que pueda ya sí ser votada (Acuerdo del Consejo de 29 de enero de 1966).Los efectos nocivos se extendieron igualmente a la Comisión, suponiendo el fin de la presidencia de Hallstein. En 1965 la crisis fue mucho más profunda porque la diferencia de concepción se refería a la naturaleza de la Comunidad y el reto al liderazgo francés venía, no de un foráneo al que se le podía denegar la entrada, sino del proceso mismo de integración comunitaria. La crisis de la silla vacía marcó el final de la etapa fundacional, en la que el pujante ideal federalista y supranacionalista de los orígenes (CECA), modulado en los Tratados de Roma (CEE, EURATOM), se replegaría en sus conquistas, lamiendo sus heridas en la poco propicia década siguiente, para renacer con nuevos bríos con posterioridad en un contexto económico y político más adecuado.

3. LA DÉCADA DE LOS SETENTACon el fin de impulsar de nuevo el proceso de integración de cara a la nueva década, se convocó la Conferencia de la Haya (1-2 diciembre 1969), cuya agenda giró alrededor del triple objetivo de completar, profundizar y ampliar la construcción comunitaria. El principal acuerdo afectó al presupuesto europeo y se alcanzó un pacto financiero en virtud del cual se sustituían las anteriores contribuciones financieras de los Estados miembros por un nuevo sistema de recursos propios, constituyendo el marco financiero que regiría el proceso de integración hasta 1985. El presupuesto se nutriría de las exacciones agrícolas sobre las importaciones de los aranceles sobre las importaciones industriales. Estos ingresos eran insuficientes para un presupuesto equilibrado, por lo que se previó un tipo único a la base del IVA.Se concretó la propuesta de la Unión Económica y Monetaria, se estableció una cooperación monetaria entre los Bancos Centrales de los Estados miembros; ya en el informe Werner se propugnaba el establecimiento de una moneda común. El último objetivo de la Conferencia de la Haya fue la ampliación de las Comunidades; se fijaron los principios políticos relativos a futura adhesiones y se desbloqueó el camino de adhesión de Reino Unido

3.1. La primera ampliaciónUna nueva solicitud de adhesión británica fue bien acogida por Francia (Pompidou). En 1973 se produjo la efectiva incorporación de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, tras la firma y ratificación de sus Tratados de adhesión el año anterior. Noruega lo rechazó en referéndum. La llegada al poder del entonces euroescéptico Partido Laboralista en el 74 supuso un replanteamiento del Gobierno británico de la recién estrenada condición de miembro de la Comunidad. El problema radicaba en que el Reino Unido importaba más que nadie productos extracomunitarios, pero su sector agrícola era muy reducido y obtenía menos presupuesto europeo. Se acordó la necesidad de establecer un mecanismo presupuestario corrector de la aportación británica, argumento decisivo en la victoria del referéndum de junio del 75 sobre la continuidad de la pertenencia británica a las Comunidades. En dicha campaña el partido Conservador de Thatcher se mostró favorable aunque en el 79 se replanteó dicho aportación británica y su distribución. La solución llegó en el 84 con “el cheque británico” que garantizó una devolución porcentual al Reino Unido.

3.2. La evolución institucional de las ComunidadesLa Constitución había salido muy debilitada de la crisis de la silla vacía, por lo que el relevo de liderazgo del proceso de integración lo tomaron los Estados miembros a través de un nuevo foro extraño al sistema

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012institucional comunitario: las cumbres –la primera en la Haya en 1969-, continuadas regularmente tres veces al año a través del Consejo Europeo desde 1974. Desde esta nueva atalaya, los Jefes de Estado o de Gobierno van a dirigir la integración comunitaria y encauzar una cooperación de la política europea.Si los intergubernamentalistas saludaron la aparición del Consejo Europeo, los supranacionalistas centraron sus esfuerzos en el reforzamiento del Parlamento Europeo, cuya legitimidad democrática se vería refortalecida por la elección directa de sus miembros. Las primeras elecciones fueron en junio de 1979 y supusieron una transformación cualitativa de la Institución, que a partir de entonces se situó a la vanguardia de las propuestas de integración.

3.3. La crisis económica y su repercusión sobre el mercado común y las políticas comunitariasEn 1973 se trucó el ininterrumpido crecimiento económico empezando en la postguerra por la crisis monetaria internacional y la crisis de la energía. La primera víctima fue una proyectada Unión Monetaria Europea y, la segunda víctima el libre comercio. Desde las Comunidades se procedió a una intervención de mercados europeos en crisis por la competencia exterior, especialmente en el sector textil y el acero. Surge así la política industrial europea. Una de las secuencias de la primera ampliación fue la efectiva implantación de la Política Regional, articulada a través del Fondo Social Europeo al Desarrollo Regional, del que los principales beneficiarios fueron Italia, Reino Unido y Francia. Un gran impulso recibió la Política Social, concretado en un programa de acción social elaborado por la Comisión y adoptado por el Fondo Social Europeo previsto en el Tratado, y el Consejo se limitó a una actividad legislativa puntual y a la creación de las primeras Agencias europeas en la que articular la participación de los sectores implicados.

3.4. La cooperación política europeaLa dimensión política de al integración europea quedó aparcada tras el estruendoso fracaso de la Comunidades Europea de Defensa, El Plan Fouchet en 1961 fracasó igualmente por la amplitud de contenidos que pretendió dar a la cooperación económica. Todo esto provocó gran rechazo de los países pequeños.La Conferencia de la Haya retomó el objetivo de progresar en el ámbito de la unificación política, desde la perspectiva de la futura e inminente adhesión del Reino Unido. La primera concreción fue el informe Davignon que sentó las bases de la cooperación política europea y limitó su contenido a las relaciones exteriores, propugnando, mediante una información de consultas regulares, una concertación en materia de política exterior y, eventualmente, la adopción de acciones comunes. Se reúnen dos veces al año los Ministros de Asuntos Exteriores. Se convino un Comité Político. El informe Copenhague, en junio del 73, instauró una “colegialidad europea” en materia política que se tradujo en una obligación de concertación, según la cual “cada Estado se compromete”, como regla general, a no fijar definitivamente su propia posición sin haber consultado a sus socios”. Además, los Ministros de Asuntos Exteriores se reunirán al menos cuatro veces al año y, el Comité Político una vez al mes.

4. EL ACTA ÚNICA EUROPEA (1986)El principal objetivo del Acta única Europea fue la revitalización del mercado común europeo. Jacques Delors adelantó en el Libro Blanco “la consecución del Mercado Interior” en 1985 para avanzar en la integración económica como medio para llegar a la Unión Europea. El Libro Blanco se fundamentaba en la jurisprudencia de Cassis de Dijon de 1979, en el que el Tribunal de Justicia había desactivado en gran medida las distorsiones provocadas por las medidas de efecto equivalente y las barreras técnicas, al limitar drásticamente el no reconocimiento de las disposiciones nacionales de producto elaborado en un Estado miembro conforme a su regulación nacional no le puede ser impedida su comercialización en otro Estado miembro. El Libro Blanco respondía además a una filosofía de integración negativa en la que la desregulación era considerada panacea económica. El acta Única Europea supuso, asimismo, un incremento competencial considerable por una vía doble, por un lado, introducción del artículo 95 TCE que permite a la Comunidad adoptar las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y por otro lado la consagración de acciones comunitarias que hasta entonces se habían basado en la extensión competencial

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012del entonces articulo 235 como es el caso de la política medioambiental, regional o la de investigación y desarrollo tecnológico.El Acta Única Europea reforzó el papel tanto del Parlamento como de la Comisión.El Acta Única también es importante por la formalización por vez primera en los Tratados de la cooperación política europea que se había desarrollado durante la década de los setenta fuera del marco comunitario. Así se fue creando un acervo político que el Acta en 1986 codifico en su Título III: Disposiciones sobre la Cooperación Europea en materia de Política Exterior.

IV. TRANSFORMACIÓN Y CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEAEsta sería mi introducción a las ampliacionesCon la firma del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa en octubre de 2004, se pueden comprender, o al menos, analizar, retrospectivamente los intensos cambios estructurales experimentados por el proceso de integración. En apenas doce años, los Estados, y en menor medida, las Instituciones han propiciado una evolución continua que ha cuestionado los elementos constitutivos (fundamentos, objetivos y medios) del proceso de integración. Desde esta perspectiva adicional, se utiliza aquí la caracterización como “constitucional” de esta etapa de la construcción europea y no sólo la consideración limitada de su, por ahora, término final.Continuaría con la primera ampliación, no obstante quien quiera, puede aludir a los primeros Estados fundacionales: Francia, Alemania, Italia y los países del Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo).Además de los cambios cualitativos, en este periodo la integración europea ha experimentado igualmente una ampliación de miembros que ha influido decisivamente e la propia fisonomía interna de la Unión y de las Comunidades. Tras la tercera ampliación de las Comunidades (España y Portugal, 1986), se produce en 1995 la adhesión de Austria, Suecia y Finlandia, llegándose el 1 de mayo de 2004 a la mayor ampliación de su historia: Polonia, República Checa, Hungría, Eslovaquia, Lituania, Letonia, Eslovenia, Estonia, Chipre y Malta, La adhesión de Bulgaria y Rumanía se produjo en 2007 y la de Croacia está prevista para 2013 (cumplido el plazo ya es Estado miembro a día de hoy). Y a las puertas, pero llamando, los países formalmente candidatos (ex República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y la polémica Turquía) y los potenciales candidatos (Albania, Bosnia-Herzegovina y Serbia).

1. EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA (1992) La caída del muro de Berlín en 1989, la recuperación democrática posterior de los países de la Europa Central y Oriental y la reunificación alemana en 1991 dibujaron un escenario político y económico completamente diferente que obligaba a ampliar el ámbito espacial y material del proceso de integración europeo. La respuesta la dio el Tratado de la UE, negociado por el Consejo Europeo de diciembre de 1991, firmado en Masstrict en febrero de 1992 –de ahí su nombre- que entró en vigor en noviembre de 1993.Desde el punto de vista competencial, se produjo un nuevo incremento: protección de los consumidores, redes transeuropeas o cultura. Pero uno de los elementos claves fue el establecimiento gradual de una Unión Económica y Monetaria, con una implantación prevista para 1999, que incluye la creación de una moneda única (euro), una política monetaria común y unos órganos para su ejecución (Banco central europeo).Se establecieron 3 fases para que las economías y políticas monetarias de los Estados miembros alcanzasen un cierto nivel de convergencia en sus niveles de inflación, déficit público, deuda pública y tipos de interés. Son los celebres Criterios de Maastricht. Solo quien los cumpliere y quien voluntariamente quisiera acceder a la tercera fase de UEM, adoptara la moneda única.

2. EL TRATADO DE AMSTERDAM (1997)La conferencia Intergurbernamental conducente a este Tratado fue convocada con el objetivo declarado de llevar a cabo una reforma institucional que adaptase Instituciones y órganos a los retos internos a los que por aquel entonces se enfrentaba la Unión y las Comunidades. La perspectiva de una posible ampliación a los países de la Europa Oriental y central hacía temer una probable parálisis si no se acometían las reformas necesarias.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Sin embargo, ese horizonte de una numerosa adhesión de Estados y el eco de la ola política y social que se había originado con el proceso de ratificación del Tratado de Maastricht provocaron la paradójica situación de que no se decidió sobre la reforma institucional (postergándola para una siguiente Conferencia Intergubernamental) y que el orden del día se desbordase en punto que aparentemente no debían ser abordados, debido a la presión política y social que e ejerció desde numerosas instancias sobre los Gobiernos de los Estados miembros. Fueron avances en la búsqueda de la legitimación democrática del proceso de integración personalizados en el Parlamento Europeo.El Tratado de Amsterdam incluyó en el Tratado de la UE un titulo VII denominado “Disposiciones sobre cooperación reforzada”, que integran los actuales artículos 43, 44 y 45. Esto se encamina a permitir a los estados que lo deseen una cooperación más estrecha y avanzada que la permitida conforme a los procedimientos e instrumentos comunitarios e intergubernamentales existentes. Comunicación de algunos aspectos del Tercer Pilar (Justicia y Asuntos de Interior), como los visados.

3. EL TRATADO DE NIZA (2000)Comenzó el 14 de febrero y su desenlace se produjo en el Consejo Europeo de Niza en diciembre de 2000. Estaban presentes los Estados miembros y los futuros estados (27 países). En este contexto, alcanzar acuerdos sobre la Comisión, nº de diputados al Parlamento Europeo que se asignaba a cada Estado y, sobre todo, la ponderación de voto en el seno del Consejo de cara a la adopción de decisiones por mayoría cualificada fue complicado.Se incorporó la denominada “cláusula de verificación demográfica”, que exige comprobar que los países que votan a favor en el Consejo representan el 62% de la población de la Unión. Otros aspectos importantes fueron la extensión de mayoría cualificada a más ámbitos y del procedimiento legislativo de co-decision. Se reorganizó el Tribunal de Justicia, potenciando el Tribunal de primera instancia y la posibilidad de crear nuevos órganos en su seno (salas jurisdiccionales). La regulación general de las cooperaciones reforzadas viene de forma autónoma y rige sobre todos los tipos de cooperaciones reforzadas independientemente del pilar en el que operan. El objetivo general es permitir a los estados miembros que lo deseen establecer una cooperación mas estrecha y profunda en determinados temas, siempre y cuando los objetivos particulares perseguidos no puedan alcanzarse en el seno del Consejo en un plazo razonable. Es la cláusula de “último recurso”. En cuanto a la participación para impulsar la cooperación reforzada es la mayoría. La reticencia con la que se observa este instrumento de integración lleva a que se establezcan unos límites a la hora de celebrarlas; se debe respetar primero los tratados, segundo el marco institucional único de la Unión y tercero los acervos comunitarios y cuarto a la integración del acervo de Schengen en la UE. Tampoco podrán afectar negativamente ni al mercado interior, ni a la cohesión económica y social, ni obstaculizar ni discriminar los intercambios de los Estados miembros.Para la mayoría cualificada, se atenderá a la proporción de los votos ponderados y del número de los miembros del Consejo que se establece en los Tratados, mientras que la unanimidad queda constituida solo por los votos de los miembros del Consejo a los que concierne la cooperación. Estos actos y decisiones adoptados deberán ser aplicados por ellos mismos, no les vinculan. En el consejo Europeo de Niza las instituciones proclamaron la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, preparada por una convención integrada por los jefes de Estado o de Gobierno, la Comisión, el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales. La carta no fue adoptada formalmente.

4. EL NONATO TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECÍA UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA (2004)Aunque el tratado de Niza establecía y acordaba ya todas las reformas institucionales necesarias, meses después el equilibrio político de los Estados varió hasta tal punto de que al año siguiente, en pleno proceso de ratificación de Niza, fue cuestionado y desacreditado. Los estados pequeños que en Niza no fueron beneficiados, se sumaron rápidamente a este coro de voces. Francia y Alemania se aliaron para auspiciar una gran reforma sustancial. Para esa reforma se constituyo una Convención sobre el futuro de Europa, presidida por Giscard D'Estaing, más 2 vicepresidentes, integrada por un representante de los Jefes de estado o de Gobierno de cada Estado miembro, 30 miembros de Parlamentos nacionales, 16 miembros de los Estados por entonces candidatos a la adhesión.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012A pesar de las propuestas de algunos estados, ésta aprobó el documento final sobre el tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que el Presidente de la Convención presentó al Consejo de Salónica de 19-20 de junio de 2003. Sobre esta base, se desarrollaron los trabajos de la Conferencia Intergubernamental. Tras una falta de acuerdo en el Consejo Europeo de Bruselas en diciembre de 2003, los jefes de Estado o de Gobierno llegaron a un cuerdo en junio de 2004, firmando el texto final el 29 de octubre de 2004 en Roma. La constitución se articula en 4 partes:Parte I: en ella se definen los valores, competencias, instituciones e instrumentos de la unión.Establece las reglas sobre derechos fundamentales y recoge las condiciones de adhesión y retirada de la Unión.Parte II: Comprende la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión.Parte III: Incluye las políticas y el funcionamiento de la Unión.Parte IV: Disposiciones generales y finales.Se completa con 2 anexos actuales del Tratado CE (lista de productos agrícolas y países y territorios de ultramar) y por 36 protocolos (estatuto de Tribunal Constitucional, BCE, etc). Hay 41 declaraciones relativas a disposiciones de la Constitución o de los Protocolos y 7 Declaraciones unilaterales realizadas por algunos estados miembros.En lo que respecta a los derechos fundamentales, la Carta de los derechos fundamentales de la UE se incorpora formalmente al derecho originario. Las novedades institucionales son numerosas. El reconocimiento del Consejo Europeo no ejercerá función legislativa alguna. Entre el Consejo y la Comisión encontramos el futuro Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Se produce un reforzamiento general de los poderes del Parlamento Europeo. Desde el punto de vista del sistema de fuentes, la Constitución Europea ha intentado delimitar formalmente los actos jurídicos de la Unión. En lo que respecta a las competencias y a las políticas, el Tratado Constitucional afronta una sistematización clarificadora del sistema competencial de la UE, así como la adición de nuevas bases jurídicas conducentes a nuevas políticas. Su entrada en vigor queda supeditada a la ratificación por todos y cada uno de los estados miembros de la Unión conforme a sus procedimientos internos.

5. EL TRATADO DE LISBOA3.- El Tratado de Lisboa (2007). Programa generalEl año 2007 comenzó con el ingreso de Bulgaria y Rumanía y terminó con la solución del problema constitucional mediante la firma en Lisboa, el 13/12/07, el Tratado por el que se modifica el Tratado de la UE y se sustituye el de la CE por el tratado de Funcionamiento de la UE. El tratado de Lisboa constituye un intento por mantener el contenido del tratado Constitucional pero eliminando todas las formas que evocaran una Constitución Europea sustentada por una incipiente nación europea.Desaparecen los símbolos europeos (banderas, himnos) y se rebajan terminologías que permitieran equiparaciones con instituciones políticas de los estados miembros; se erradica el término “ley”, se degrada al Ministro de Asuntos Exteriores a mero Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad” y por supuesto, cualquier referencia a la Constitución o a lo Constitucional ha sido suprimida. Se silencia en los Tratados la primacía del Derecho Europeo, el cual evidentemente, sigue rigiendo las relaciones de aquel Derecho con el de los Estados miembros.La simplificación de los tratados también ha sido sacrificada, manteniendo varios tratados:1. Un primer Tratado de la UE, en el se establecen los principios básicos del sistema institucional y competencial de la Unión, así como aspectos específicos y singulares como la acción exterior de la Unión o las cooperaciones reforzadas.2. Un segundo Tratado de nombre “Tratado de Funcionamiento de la UE”, como una suerte de desarrollo del Tratado de la UE pero que ostenta el mismo rango que él.3. 37 protocolos anejos a ambos Tratados y del mismo rango que aquéllos (BCE, Tribunal de Justicia de UE, aplicación principios de subsidiaridad y proporcionalidad).4. Pervive el Tratado de la Comunidad Europea de la energía Atómica, que no ha sido derogado.5. La Carta de Derechos Fundamentales de la UE no ha sido incorporada a los Tratados, pero el artículo 6.1 del Tratado de la UE se remite a ella y señala que tendrá el mismo valor jurídico que los tratados. No

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012obstante, el propio Tratado se apresura a aclarar que esto no supone una ampliación competencial de la Unión a la que sí se le dirige un mandato explícito de adherirse al Convenio Europeo de Derechos Humanos.Desde el punto de vista institucional, se elevan a tal categoría el Consejo Europeo y el BCE. Ahora, el Tratado de Funcionamiento sí habla de actos legislativos, pero mantiene la tipología tradicional de reglamentos, directivas y decisiones que podrán tener aquel carácter u otros dos: actos delegados y actos de ejecución.

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LECCIÓN 2.- LA UNIÓN EUROPEA. PROGRAMA GENERALCAPÍTULO II. NATURALEZA Y CARACTERES DE LA UNIÓN EUROPEA (APARTADOS I, II Y III)

1.- La naturaleza de la Unión y su personalidad jurídica. Punto 1 del programa

I. LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA COMO ORGANIZACIONES INTERNACIONALES SINGULARES. NATURALEZA Y PERSONALIDAD JURÍDICA.

1. LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE ENERGÍA ATÓMICA EN EL CONTEXTO DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.Vamos a pasar de esto, demasiado lío para nada.

2. NATURALEZA Y PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

2.1.- AntecedentesEl primero de los Tratados, sobre la construcción europea, fue el del TCECA, dándole a la Comunidad personalidad jurídica, capacidad jurídica en el plano internacional y en cada Estado miembro, comparecer a juicio, etc. Por tanto, la CECA, organización internacional, basada en instituciones que tenían atribuida la representación de la Comunidad, y las competencias que se deducían del TCECA, fue, además, persona jurídica con capacidad plena como sujeto de derecho en el plano internacional y en el nacional de los Estados miembros. Los artículos 281 y 282 del Tratado de la Comunidad Europea llegan a las mismas conclusiones. Sólo hay unos matices en el 282 se establece que la TCE que tendrá la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones reconocen a las personas jurídicas y se otorga la exclusiva representación a la Comisión.A partir del Tratado de Bruselas de 1965 las Comunidades unificaron sus instituciones. Hasta la extinción de la CECA existieron tres organizaciones internacionales dotadas de personalidad jurídica y fundadas en tres Tratados distintos con instituciones comunes. Tras el Tratado de Lisboa, extinguida la Comunidad Europea de la Energía Atómica, se atribuye a la Unión Europea una personalidad jurídica diferenciada de ésta.

1.2.- Naturaleza y personalidad jurídica de la Unión Europea tras el Tratado de LisboaEl artículo 1:” Por el presente Tratado, las Altas Partes Contratantes constituyen entre sí una Unión Europea”, dándole un carácter de una organización o entidad. Los demás preceptos del Título I y II del TUE hablan de la naturaleza de la Unión integrada por los Estados, regida por valores y principios democráticos y dirigida a la realización de objetivos en el orden interno y externo con las reglas precisas de sus competencias. También regula parcialmente las Instituciones (TIII), las cooperaciones reforzadas (TIV) y la acción exterior de la Unión y su política exterior de seguridad común (TV). La Unión Europea no se autoatribuía personalidad jurídica en su Tratado, ni se la atribuía protocolo o tratado posterior. Pero no se puede afirmar que no la tuviera a ningún efecto. Después del Tratado de Lisboa, en su artículo 47, se establece la Unión tiene personalidad jurídica. Antes del TL, la UE podría comprenderse en tres sentidos:- Como denominación que englobaría el conjunto de Instituciones, órganos y organismos y el derecho que se derivaba de los Tratados de la UE.- Como una supraorganización política que englobaría al conjunto de las Comunidades Europeas y las propias políticas contenidas en el TUE con un sistema institucional único. - Como una organización singular de marcado carácter intergubernamental, en referencia a la política exterior y de seguridad común, además de a la policial y judicial.Muchas de las dificultades para comprender el conjunto de las organizaciones se debe a los muchos Tratados que se crearon. El objetivo del TUE era crear una persona jurídica que sustituyera a las múltiples personas de Derecho internacional, pero los Gobiernos de los Estados miembros se negaban a dar ese paso. Finalmente, además de en el propio Tratado de Lisboa, se contempla en el art. 335 del TFUE, que reconoce a la Unión las más amplia capacidad jurídica en el territorio de la Unión, los Estados miembros.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Volviendo a si la naturaleza de la UE y la CEEA es supranacional o intergubernamental, hay dificultad a la hora de encajarlas en una de las dos. Si el referente fuese la política exterior y de seguridad común, por ejemplo, sería intergubernamental, pues el competente es el Consejo; si lo fuese las políticas aduaneras, por ejemplo, regulada en el Tratado de Funcionamiento de la UE, sería supranacional, pues la competencia es de la Unión Europea, además de un ámbito competencial en el que el Tribunal de Justicia tiene plana jurisdicción. Pero hay otros casos en los que se da una simbiosis entre lo supranacional y lo intergubernamental. Por ejemplo, en el marco de competencias de acción exterior, el Consejo Europeo, cuando lleva a cabo sus funciones, adoptando acciones comunes o posiciones comunes, lo hace como organización intergubernamental. Sin embargo, después del TL el ámbito de la competencia de cooperación policial y judicial en materia de lo penal se ha trasladado del TUE al TFUE apreciándose la supranacionalidad. De modo que no es posible una calificación global ni de las políticas ni de las Instituciones ni de los actos en el conjunto de los Tratados, de acuerdo con los prototipos supranacional o intergubernamental.Las Instituciones, salvo el Consejo Europeo y el Consejo que en su composición y funcionamiento manifiestan un sesgo claramente intergubernamental, tendrían perfiles supranacionales. El Parlamento Europeo es la institución supranacional por excelencia. La Comisión presenta notas tanto intergubernamentales (propuesta) como supranacionales (investidura), pero su funcionamiento es de institución supranacional. El Tribunal de Justicia y el de Cuentas, es supranacional. Los actos de la Unión pueden representarse en una escala gradual según la intensidad mayor o menor de supranacionalidad. El reglamento sería el típico acto supranacional, mientras que las recomendaciones que dirigen las Instituciones a los Estados miembros representarían el grado más bajo, se acercan más a la de acto intergubernamental.En la Unión y la CEEA se aprecian caracteres supranacionales e intergubernamentales que debieran inclinarnos a la conclusión de que se trata de organizaciones que suponen unos modelos singulares equiparables a los conocidos previamente y que nos conduce a calificarlas de organizaciones internacionales del tipo de las organizaciones interestatales.

II. LOS VALORES, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA UNIÓN EUROPEA. LA DEMOCRACIA COMO PRINCIPIO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN EUROPEA2.- Los valores, principios y objetivos de la Unión Europea. Programa

1. LOS VALORES, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA UNIÓNLas Comunidades y la Unión Europea se caracterizaron desde su fundación por ser organizaciones presididas por valores democráticos que perseguían objetivos ambiciosos.El art. 2 del TCE tras su reforma por el Tratado de Ámsterdam dice: La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los art. 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de resultados económicos, un alto grado de mejora y protección del medio ambiente, la elevación del nivel y la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.Se describen los instrumentos a través de los cuales se deben llevar a cabo las misiones y las misiones mismas. Son el mercado común y la unión económica y monetaria. También se aprecia una abigarrada relación de objetivos de carácter general que pretenden asociar y conciliar la libertad y la igualdad o, de otro modo, el mercado y la solidaridad.El Tratado de Lisboa ha incrementado los principios que lucían en los precedentes. Los valores en que se fundamenta la Unión se consagran en el art. 2 del TUE, así “el respeto a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías”.El Título II del TUE supone el intento de expresar los principios democráticos en que se fundamenta la Unión. Estos serían cuatro: igualdad de los ciudadanos; democracia

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012representativa; participación de los ciudadanos; y participación de los parlamentos nacionales en la actividad de la Unión. El principio de igualdad de los ciudadanos en la Unión es de obligado cumplimiento por las instituciones, órganos y organismos de la Unión.El principio de democracia representativa tiene varias vertientes. Una se expresa a través del Parlamento Europeo en el que los ciudadanos están directamente representados. Por otro lado, la representación indirecta, se expresa en el Consejo Europeo y en el Consejo, siendo sus integrantes jefes de Estado o de Gobiernos de los Estados miembros, ante sus respectivos parlamentos o ante los ciudadanos. En tercer lugar, las decisiones de la Unión deben ser tomadas de la forma más abierta y cercana posible a los ciudadanos. La participación de los ciudadanos, a través de asociaciones representativas de los mismos, supone: la posibilidad de expresar e intercambiar sus opiniones, que se mantenga un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil; ser consultados, cuando sean parte interesada.La participación de los parlamentos nacionales configura tres grupos: primero, se les encomiendan tareas de custodia del respeto del principio de subsidiariedad por las Instituciones de la Unión; en segundo lugar, participan en la garantía del espacio de libertad , seguridad y justicia, así como en los procedimientos de revisión de los Tratados y en la cooperación interparlamentaria entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo; finalmente, se les reconoce el derecho a ser informados por las instituciones de los proyectos de actos legislativos, solicitudes de adhesión de nuevos Estados, en ambos casos de acuerdo con en el Protocolo sobre los cometidos de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.La Unión tiene fijados sus objetivos de un modo particular estableciendo, por un lado, unos objetivos generales y, por otro, en cada una de las políticas y acciones objetivos específicos sobre las mismas.

2. LA DEFENSA DE LA DEMOCRACIALa democracia está en el origen de las Comunidades Europeas. El Tratado de Ámsterdam hizo una aportación fundamental al TUE y al conjunto de las Comunidades. Estableció. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto a los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios comunes a todos los Estados miembros”, previendo sanciones a quienes los violaran. Tras el TL, se profundiza en los valores democráticos. Por un lado el reconocimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por otro, la adhesión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.El Tratado de la Unión Europea, no sólo proclama los valores democráticos, ha previsto la fiscalización y la sanción de las conductas antidemocráticas de los Estados miembros.

2.1. Recomendación derivada de la construcción de un riesgo claro de violación grave de los valores del artículo 2 del TUELos presupuestos necesarios para la intervención del Consejo son de índole material y procedimental. Debe existir propuesta motivada por un tercio de los Estados miembros, Parlamento o de la Comisión, por mayoría de cuatro quintos y previa aprobación del Parlamento Europeo. No se especifican los medios para alcanzar esa constatación.

2.2. Suspensión de derechos derivada de la constatación de la violación grave y persistente de los principios del artículo 2 del TUEEl Consejo podrá, a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión, por unanimidad y previa aprobación del Parlamento Europeo, constatar o no la violación grave y persistente por parte de un Estado miembro, invitando, antes, a éste para que presente observaciones.Dicha declaración o resolución debe entenderse como una sanción. Según el art. 7 TUE, no es preciso en cuanto al ámbito de la sanción, límite ni la intensidad de la misma. Sí prevé la suspensión de los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado en el Consejo, pero sin prohibir la asistencia al mismo.

III. LA ESTRUCTURA DE LA UNIÓN

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 20123.- La estructura de la Unión. Programa La Unión y la CEEA se sustentan en un sistema de valores y principios, y han sido concebidas para alcanzar ambiciosos objetivos, para lo que los Tratados que las constituyen las han dotado de un conjunto de instituciones, de instrumentos normativos y financieros, de un sistema de competencias y de un sistema jurisdiccional.Han sido creadas por un conjunto de Tratados internacionales; dos organizaciones internacionales dotadas de personalidad jurídica con un único sistema institucional, o marco institucional. Disponen de un único Parlamento Europeo, de un único Consejo… auxiliados por una compleja Administración o administraciones y un sistema financiero propio.Las Instituciones de la UE y la CEEA junto con la Administración de las mismas ejercen de modo ordenado el conjunto de competencias que les han transferido los Estados miembros, de acuerdo con el principio de atribución, conforme a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Las competencias van desde la política exterior y de seguridad común, mercado interior, cultura, sanidad…hasta en materia de política monetaria.Para el ejercicio de las competencias disponen de un conjunto de instrumentos jurídicos: reglamentos, las directivas, las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes. Y en el ámbito del Tratado, para el ejercicio de las competencias en materia de política exterior y de seguridad común, las orientaciones generales, decisiones (acciones, posiciones y modalidades de ejecución) y cooperaciones sistemáticas.Finalmente, disponen de un auténtico sistema jurisdiccional que culmina en el Tribunal de Justicia de la UE. Su finalidad es garantizar el respeto del Derecho de la Unión por todos.Con la entrada del Tratado de la UE en 1993 se utilizaron tres pilares para marcar las competencias: pilar comunitario, el de política exterior y seguridad común y el de la cooperación policial y judicial en materia penal. Más adelante se liquidó ese sistema y se integraron junto a las demás políticas de la Constitución non nata. El TL mantiene el segundo pilar en el TUE y el tercero en el TFUE (Tratado del Funcionamiento de la UE).Puede afirmarse, que la UE está integrada por dos organizaciones internacionales fundamentadas en los valores de la democracia, los derechos fundamentales y el Estado de Derecho. La diferencia más importante, respecto de la anterior, es la afirmación y extensión del sistema de valores y objetivos de los Tratados precedentes y el reconocimiento a la Carta de los Derechos Fundamentales.

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LECCIÓN 3.- LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ESTADOS MIEMBROS (CAPÍTULO II MANUAL, APARTADOS IV Y V)

IV. LA UNIÓN EUROPEA COMO ORGANIZACIÓN ABIERTA

1. LA ADHESIÓN DE NUEVOS ESTADOS1.- El procedimiento de adhesión de nuevos Estados (Programa)Está regulado en el art. 49 TUE. Dicho precepto exige que el Estado candidato reúna una serie de requisitos, así como que se someta a un procedimiento que prevé dos fases diferentes.En primer término, sólo es posible para los Estados-nación europeos, pero no contiene previsiones ante una descomposición de un país en varios Estados, fusión de varios, la integración de uno no miembro en otro que sí. Son lagunas que aunque no han planteado problemas, podrían hacerlo.Pero también se plantea si el término europeo es un concepto geográfico o de otro tipo, pues crearía también problemas en cuanto a los límites. Pero usar otros criterios como el cultural, tampoco lo hace fácil, o la religión… El TL ha afianzado la idea de exigir a los candidatos el respeto y la promoción común de los valores del art. 2 TUE.En segundo lugar, la solicitud debe entenderse como adhesión a la UE y a la CEEA.En tercer lugar, exige el consentimiento unánime de la totalidad de los Estados concernidos, los que son en el momento de la adhesión Estados miembros, y el Estado (o Estados) que solicita adherirse. En todo caso, debe procederse por todos los Estados a ratificar la adhesión de acuerdo con sus respectivos ordenamientos constitucionales.Lo que escribió Antonio Machado en 1937, sobre España se puede aplicar a Europa, así decía el poeta: “En España –habla Juan de Mairena a sus alumnos-, este ancho promontorio de Europa, han de reñirse todavía batallas muy importantes para el mundo occidental. Cuando penséis en España, no olvidéis ni su historia ni su tradición; pero no creáis que la esencia española os la pueda revelar el pasado. Esto es lo que suelen ignorar los historiadores. Un pueblo es siempre una empresa futura, un arco tendido al mañana”.

2. UNA ORGANIZACIÓN QUE SE REFORMA PERMANENTEMENTE¿Lo pasamos?

V. EL ESTATUTO DE LOS ESTADOS MIEMBROS. Igual en el Programa el punto 2 de este Tema

1. LA UNIÓN Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA COMO ORGANIZACIONES INTEGRADAS POR ETADOS. LA COTITULARIDAD DEBILITADA DE LOS CIUDADANOS DE LA UNIÓN.Ídem del anterior

2. LA IGUALDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y OTROS ASPECTOS DE SU RÉGIMEN JURÍDICO

2.1. La igualdad de los Estados miembros y otros aspectos de su régimen jurídicoLa Unión y la CEEA son organizaciones integradas por Estados nacionales, siendo éstos los únicos integrantes, pese a la relevancia de los ciudadanos y de los pueblos europeos representados a través del Parlamento Europeo.La paternidad de la Unión se puede deducir de los ciudadanos y de los Estados miembros. Pero, la referencia a los ciudadanos es un mero eufemismo introducido por la Convención Europea, con la finalidad de legitimar la gestación de la Constitución.Para que hubiesen sido considerados los ciudadanos se habrían tenido que dar dos circunstancias. Una, que los Tratados hubiesen sido elaborados por una asamblea constituyente elegida por los ciudadanos con el mandato explícito, o implícito, de elaborar un texto fundamental fundacional. Y dos, la ratificación del texto fundacional por los ciudadanos en plebiscito convocado al efecto.La igualdad se ha consagrado en el art 4 TUE reformado por el TL, aunque se contradice por la diferencia de peso de los Estados en las Instituciones. No todos tienen el mismo número de diputados en el

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Parlamento Europeo ni los mismos en el Consejo. Pero la igualdad se plasma en el derecho de todos los Estados a un comisario de sus respectivas nacionalidades, a un juez de cada nacionalidad en el Tribunal de Justicia y en el Tribunal General. Igualmente, en otras instituciones o técnicas.Los Estados miembros fundadores de la CECA, la CEE y la CEEA son Alemania, Francia, Italia,Holanda, Bélgica y Luxemburgo. Más adelante se suscribieron Reino Unido, Irlanda, Dinamarca,Grecia, España y Portugal.Además de los fundadores se puede hacer referencia a los Estados adheridos a la Unión. Estarían todos, excepto los seis primeros, que son los originarios. Todos tienen los mismos derechos básicos. La regla de la igualdad se rompe en algunos casos, en virtud del principio demográfico, que no tenerlo en cuenta sería contravenir el principio más elemental del sistema democrático. Todos los Estados miembros tienen un representante n el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros, y un nacional de cada Estado forma parte de la Comisión Europea, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas. Pero el número de diputados del Parlamento que corresponde elegir a los ciudadanos no es el mismo, habiéndose ponderado el número correspondiente con la población de los Estados. De acuerdo con el Tratado de Niza, a Alemania, el más poblado, le corresponden 99 y a Malta, el menos, 5 diputados. Entre estas cifras se adjudican los diputados al resto. La población también se tiene en cuenta para el número de votos, Alemania 29 y Malta 3. Finalmente, se tiene en cuenta determinar el número de miembros que corresponde a cada Estado en los Comités Económico y Social y de las Regiones. El principio de ponderación (o de proporcionalidad relativa) opera de modo implícito en otros ámbitos como el de la función pública de la Unión.

2.2. El principio de no intervenciónEl TL ha introducido el denominado principio de no intervención de la Unión en las estructuras político-constitucionales de los Estados miembros. La Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros y las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de los mismos, lo que incluye la configuración local y regional de los Estados miembros.

2.3. La cláusula de seguridadLa Unión tiene sus límites sustanciales en cuanto a sus políticas. Se compromete a respetar las funciones esenciales del Estado, en especial las concernientes a la garantía de la integridad territorial, el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad nacional, responsabilidad exclusiva de cada Estado. Esta cláusula da a entender que la Unión y la CEEA son organizaciones de Estados.

3. LA QUIEBRA DEL COMPROMISO INDEFINIDO DE PERMANENCIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN LA UNIÓN EUROPEA: LA CONSAGRACIÓN DEL DERECHO DE SECESIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROSEste no cae, demasiado corto para Linde, y no viene en el Programa.

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LECCIÓN 4.- EL SISTEMA COMPETENCIAL DE LA UNIÓN (CAPÍTULO II PUNTO VI MANUAL)

1. LA DEFICIENTE CONFIGURACIÓN COMPETENCIAL EN LOS TRATADOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEAVoy a pasar en esta lección de esto, sólo voy a hacer mención al siguiente apartado respecto al principio funcionalista, para entrar después en el resto; ese principio lo han preguntado en ALF, no responden, peroooooooooooo

2. EL PRINCIPIO FUNCIONALISTA Y SU APARENTE LIQUIDACIÓN POR EL TRATADO DE LISBOALa comprensión del sistema de competencias de la Unión Europea hasta el Tratado de Lisboa se ha explicado por la mayoría de la doctrina mediante el principio funcionalista. De acuerdo con dicho principio, que se correspondería con el principio de atribución, las competencias de la Unión vendrían determinadas por los objetivos que se atribuyen a las mismas, de manera que los Tratados vigentes no contendrían un elenco de competencias tasado, sino que las competencias derivarían y se organizarían alrededor de los objetivos establecidos. El funcionalismo se constituiría así como un principio central que habría servido para explicar el sistema competencial en el Derecho vigente de la Unión previo al Tratado de Lisboa, que vendría determinado por varios factores: la propia configuración competencial; la deficiente atribución de competencias; así como por determinados preceptos de los Tratados y en especial por el art. 352 TFUE, que se corresponde con el art. 308 TCE. Pero, con independencia de que el art. 5 TCE (precedente art. 5 TFUE) incorporara tardíamente a los Tratados el principio de atribución, el funcionalismo presenta problemas de origen, ya que el sistema competencial de la Unión no es producto de la autodeterminación de sus Instituciones; a la Unión no se ha transferido por los Estados miembros la potestad innovativa que sustentaría la concepción funcionalista.

3. EL PRINCIPIO DE ATRIBUCIÓN COMO RECTOR DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA UNIÓN Y LOS ESTADOS MIEMBROS (de forma más sencilla: principio de atribución)Este principio se proclama en el art. 5 del TUE. Las competencias de la UE provienen de un acto previo de disposición de los Estados miembros. ADEMÁS, la UE no tiene competencias inéditas para los Estados miembros, sino que la atribución de competencias exige la existencia previa de las mismas en los Estados, que mediante un tratado internacional las transfieren a la UE. Dos formas:- Sustrayendo por completo la competencia a los Estados (competencia exclusiva)- Imponiendo límites al ejercicio de las competencias a los Estados.Las competencias que se atribuyen a la UE (en el TUE) son límites negativos (porque no se pueden actuar otras competencias por la UE que las adjudicadas por los Tratados) y límites positivos (porque en cada específica atribución se especifica la competencia que puede ejercerse).Consecuencia: toda competencia no atribuida a la UE corresponde a los Estados miembros.Conclusión:1. La UE solo las competencias que le han atribuido los Estados en los Tratados.2. La UE actúa dentro de los límites (positivos y negativos) de las competencias atribuidas.3. La UE no puede atribuirse competencias.AUNQUE esta conclusión debe ser matizada por:1. La existencia de una cláusula de flexibilidad (art.352 del TFUE).2. La existencia de una cláusula de flexibilidad interna (art.296 del TFUE).3. La posibilidad de que los objetivos de la UE puedan actuar como cláusulas habilitantes.4. La poca claridad de los Tratados a la hora de identificar las competencias atribuidas a la UE.Le añadimos para que nos quepa lo de abajo pero más resumido claro, nada más acordarme de esto me entró la crisis y el pánico. Lo paso de mi respuesta a mano, me ocupa 1 página y casi media.La cláusula de flexibilidad recogida en el art. 352 TFUE constituye el primer obstáculo para la operatividad plena del principio de atribución, “Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados para alcanzar uno de sus objetivos, sin que se hayan previsto en ellos

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y, previa aprobación del Parlamento Europeo”.Así pues, ¿se está haciendo un hueco en el Tratado el principio funcionalista, después de haberlo negado rotundamente al formular el principio de atribución? Dos interpretaciones se aportan:- Considerar el art. 352 subordinado al principio de atribución y,- Si consideramos que el art. 352 excepciona el principio de atribución, estaríamos ante una concepción funcionalista, que ha postulado durante décadas que las competencias de la UE son flexibles y que tan sólo venían determinadas por los objetivos o misiones de la UE.El abandono definitivo del funcionalismo llega con las matizaciones referentes al principio de atribución introducidas por el art. 5 TUE, tras la reforma del Tratado de Lisboa y, la jurisprudencia del TJUE. El art. 352 está subordinado al principio de atribución –no como excepción-; su apartado 2 garantiza la aplicación del principio de subsidiariedad y, a tal fin, la Comisión debe advertir (cláusula de advertencia) a los Parlamentos nacionales las propuestas que sean ejecución de la cláusula de flexibilidad; el apartado tercero del mismo art. recoge que “la cláusula no puede modificar la naturaleza de la competencia de la UE cuando el ejercicio de la misma tenga prohibida expresamente la armonización de disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros”.El art. 296 TFUE recoge que “Cuado los Estados no establezcan el tipo de acto que debe adoptarse, las Instituciones decidirán en todo caso, conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidad”.

4. LA CLÁUSULA DE FLEXIBILIDAD DEL ART. 352 DEL TFUE Y SU INCIDENCIA EN EL PRINCIPIO DE ATRIBUCIÓNConstituye el primer obstáculo para la operatividad plena del principio de atribución.“Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados para alcanzar uno de sus objetivos, sin que se hayan previsto en ellos los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo”.Así pues, ¿se está haciendo un hueco en el Tratado al principio funcionalista, después de haberlo negado rotundamente al formular el principio de atribución? Dos interpretaciones:- Considerar el art. 352 subordinado al principio de atribución.- Si consideramos que el art.352 excepciona el principio de atribución, estaríamos ante una concepción funcionalista, que ha postulado durante décadas que las competencias de la UE son flexibles, y que tan solo venían determinadas por los objetivos o misiones de la UE.Esta tesis sitúa al Derecho Internacional en una posición superior al Derecho de los Estados (y en España se rechazó de modo expreso en la CE). Las tesis funcionalistas tuvieron gran acogida en la UE, hasta el punto de desbordar el principio de atribución, implícito en el Derecho de la UE desde sus orígenes.El abandono definitivo del funcionalismo llega con las matizaciones referentes al principio de atribución introducidas por el art.5 del TUE tras la reforma del Tratado de Lisboa, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: el art. 352 está subordinado al principio de atribución (no como una excepción). El apartado 2 del art. 352 del TFUE garantiza la aplicación del principio de subsidiariedad, y a tal fin, la Comisión debe advertir (cláusula de advertencia) a los Parlamentos nacionales las propuestas que sean ejecución de la cláusula de flexibilidad. El apartado 3 del art. 352 del TFUE dice: la cláusula de flexibilidad no puede modificar la naturaleza de la competencia de la UE cuando el ejercicio de la misma tenga prohibida expresamente la armonización de disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

5. LA CLÁUSULA DEL ARTÍCULO 296 DEL TFUE Y SU INCIDENCIA EN EL PRINCIPIO DE ATRIBUCIÓNEl art. 296 TFUE recoge: “Cuando los Tratados no establezcan el tipo de acto que debe adoptarse, las instituciones decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidad”.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Es decir, las instituciones en ausencia de un tipo de acto preestablecido pueden escoger el que sea más adecuado al ejercicio de la competencia, a cuyo efecto deberán tener en cuenta la naturaleza misma de la competencia y el principio de proporcionalidad.Así, el principio de proporcionalidad cumple una función similar a la que desempeña en el ejercicio de competencias materiales, es decir, sirve para determinar la intensidad de la intervención de la UE.

6. LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD. LA EXTENSIÓN DEL CONTROL DE LA SUBSIDIARIEDAD A LOS PARLAMENTOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS.El principio de subsidiariedad procede aplicarlo en los ámbitos que no sean de competencia exclusiva de la UE (el art.3 del TFUE indica de modo exhaustivo las competencias exclusivas de la UE).En lo referente al principio de subsidiariedad, según el Protocolo 2 anexo al TFUE, solo se puede aplicar a los “actos legislativos” (según el art.289 del TFUE: los reglamentos, directivas y decisiones adoptados por procedimiento legislativo), es decir, dejando a un lado otros instrumentos normativos y todos los instrumentos ejecutivos.Muy probablemente, la razón de la limitación del ámbito de aplicación de los este principio sea la entrada de los Parlamentos nacionales en la aplicación de los mismos. Y así, tras el Tratado de Lisboa se ha producido una considerable reducción del ámbito de aplicación del principio de subsidiariedad.El principio de subsidiariedad opera tan solo en relación con competencias atribuidas a la UE, con carácter no exclusivo. No es, por tanto, un principio que sirva para determinar si la UE es o no competente para dictar un determinado acto. Tampoco tiene por objetivo verificar si una competencia atribuida se ha utilizado dentro de los límites positivos y negativos determinados por los objetivos genéricos y específicos que rigen el ejercicio de dicha competencia, y tampoco tiene por objeto la verificación de que se respetan las reglas internas del ejercicio de competencias (Institución y procedimientos adecuados).POR EL CONTRARIO, la aplicación del principio de subsidiariedad tiene lugar a partir del cumplimiento de los requisitos anteriores. Esto es: teniendo la UE una competencia que pretende ejercer a través de las instituciones competentes y los procedimientos previstos, y dentro de los límites preestablecidos, se trata de verificar a priori la suficiencia y eficiencia del acto legislativo.De manera que la UE debe acreditar que los objetivos previstos no pueden alcanzarse por los Estados miembros a través de sus propias competencias al margen de le Unión (insuficiencia) y que si pueden alcanzarse por la UE (suficiencia). Además de que pueden alcanzarse mejor por la UE que por los Estados miembros (eficiencia).Lo importante es que la competencia no puede entenderse al margen de los objetivos que se pretenden lograr, sino que estos se integran en la competencia misma.Los actos legislativos deben instrumentarse en una ficha que incluya los detalles que permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Debe incluir: el impacto financiero, y los efectos sobre la normativa de los Estados miembros.En definitiva, se debe poder acreditar que la actuación de los Estados sería insuficiente, y que la actuación que propone la UE sería suficiente y eficiente.Hay materias sobra los que el TFUE establece competencia de ejercicio obligatorio, en cuyo caso se restringe la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y del juicio de oportunidad.

La intervención de los Parlamentos nacionales. Punto 2 del programa: la extensión a los Parlamentos nacionalesa.- La transmisión a los Parlamentos nacionales de las propuestas de actos legislativos que se dirijan al Parlamento Europeo y al Consejo:Regla general: cualquier proyecto de acto legislativo dirigido al Parlamento Europeo o al Consejo, se debe transmitir igualmente a los Parlamentos nacionales.El sistema de transmisión dependerá del tipo de proyecto de acto legislativo de que se trate:1. Los proyectos de actos legislativos de la Comisión se transmiten directamente por ésta al mismo tiempo al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Parlamentos nacionales.2. Los del Parlamento se transmiten directamente por este a los Parlamentos nacionales.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 20123. Los del Tribunal de Justicia, Banco Central Europea y Banco Europeo de Inversiones, son transmitidos por el Consejo a los Parlamentos nacionales.

b) La información de la Comisión a los Parlamentos nacionales.Tras el Tratado de Ámsterdam, los Parlamentos nacionales se equiparan también al Parlamento Europeo y al Consejo, en lo que concierne a las obligaciones de información de la Comisión de lo que se denomina “documentos”.De una parte, la Comisión debe transmitirles a los Parlamentos nacionales directamente cuando se publiquen sus documentos de consulta (libros blancos, libros verdes y comunicaciones). De otra parte, la Comisión les transmitirá a los Parlamentos nacionales al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo el programa legislativo anual, así como cualquier otro instrumento de programación legislativa, y las estrategias políticas.Este nuevo modelo de información entre Comisión y Parlamentos nacionales tiene como objeto que los Parlamentos nacionales puedan controlar la aplicación del principio de subsidiariedad.

c) La información del Consejo a los Parlamentos nacionales.El Consejo está obligado a comunicar a los Parlamentos nacionales y a los Gobiernos de los Estados miembros las órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo, incluidas las actas de las sesiones del Consejo en las que éste delibere sobre proyectos de actos legislativos.El objeto: que los Parlamentos nacionales puedan verificar el cumplimiento de los distintos plazos y demás requisitos de las propuestas legislativas.

d) La información del Consejo Europeo a los Parlamentos nacionales.Cuando se pretenda sustituir la unanimidad por mayoría cualificada, o sustituir un procedimiento legislativo especial por el procedimiento legislativo ordinario, antes de la decisión el Consejo debe informar a los Parlamentos nacionales.

e) La información del Tribunal de Cuentas a los Parlamentos nacionales.A título informativo el Tribunal de Cuentas enviará a los Parlamentos nacionales su informe anual.

f) El dictamen motivado sobre proyectos legislativos.Esto es lo realmente innovador del Protocolo del TFUE: “los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento que regula el protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad”.Además, cuando el proyecto de acto legislativo europeo provenga de un grupo de Estados miembros, del Tribunal de Justicia, del Banco Central Europeo o del Banco Europeo de Inversiones, el dictamen motivado será transmitido por el presidente del Consejo a los demás Gobiernos de los Estados y a las Instituciones de que se trate. Entre el momento de transmisión a los Parlamentos nacionales y la fecha de inclusión en el orden del día deberán transcurrir un mínimo de 8 semanas. Se aceptan excepciones en caso de urgencia. Entre la inclusión en el orden del día y la adopción, plazo mínimo de 10 días.

g) La cooperación interparlamentaria.El Protocolo prevé de modo explicito la cooperación interparlamentaria.La Conferencia de Órganos Especializados en Asuntos Europeos (COSAS) puede dirigir información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre prácticas idóneas en los Parlamentos nacionales, si bien estas no los vincularán ni prejuzgarán su posición.

h) El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad completa el Protocolo sobre la función de los Parlamentos nacionales de la UE.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012La Comisión debe remitir a los Parlamentos nacionales (al mismo tiempo que al Consejo y al Parlamento) sus propuestas modificadas, y el Parlamento y el Consejo deben remitir a los Parlamentos nacionales sus resoluciones legislativas y sus posiciones. Lo novedoso es que incluye una vía de participación de los Parlamentos regionales (en su caso).

i) Los efectos de los dictámenes motivados adoptados por mayorías significativas de los Parlamentos nacionales.Cuando al menos un tercio de los votos que corresponden a los Parlamentos nacionales emitan dictámenes motivados por incumplimiento del principio de subsidiariedad de un proyecto de acto legislativo de la UE, la Comisión deberá volver a estudiar el proyecto objetado.

j) El control por el Tribunal de Justicia del principio de subsidiariedad, a instancias de los Parlamentos nacionales o del Comité de las Regiones.Los Parlamentos nacionales podrán instar a sus respectivos gobiernos (de acuerdo con el procedimiento de cada Estado), a la presentación de recursos por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Dos tipos de recursos:1. Interpuestos por los Estados miembros.2. Transmitidos por los Estados miembros en nombre de su Parlamento nacional, o de una cámara del mismo.

k) Finalmente, en el Tratado de Lisboa se legitima al Comité de las Regiones para que pueda interponer recursos por incumplimiento en relación con actos legislativos para cuya adopción se requiera su consulta.

6.6. El principio de proporcionalidad: diferencias y semejanzas con el principio de subsidiariedad3.- El principio de proporcionalidad (punto programa)Es imposible un desarrollo del principio de proporcionalidad sin ponerlo en conexión con el principio de subsidiariedad, toda vez que ambos se encuentran recogidos en los mismos preceptos, tanto del TUE como del TFUE.La referencia a la insuficiencia-suficiencia y a la eficiencia del art. 5 del TUE son desarrolladas por el art. 5 del Protocolo 2, anexo al TFUE. Este precepto exige el cumplimiento por los proyectos de actos legislativos europeos de una serie de requisitos formales y materiales. Así, la motivación de los actos legislativos debe instrumentarse en una “ficha” que incluya, dice el citado artículo, los: “pormenores que permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad”, La ficha debe incluir: los datos que permitan evaluar el impacto financiero de la medida propuesta, lo que equivale a lo que, en términos de Derecho interno, son las memorias económicas de los actos legislativos; y los efectos sobre la normativa de los Estados miembros, entendiéndose incluidos en los mismos los efectos sobre la legislación regional, cuando se instrumente la medida a través de una directiva europea.La aplicación del principio de proporcionalidad presupone el control previo de subsidiariedad, y se centra exclusivamente en la intensidad con que debe utilizarse la competencia comunitaria en los planos formal y material, lo que lleva a preservar sustancialmente la aplicación del principio de proporcionalidad.La diferencia más notable de este principio es que su ámbito de aplicación no es controlable por los Parlamentos Nacionales. Se trata, en definitiva, del deber de poder acreditar que la actuación de los Estados sería insuficiente, y que la actuación que propone la UE sería suficiente y eficiente.

9. TIPOLOGÍA COMPETENCIAL. Me salto el punto 7 y 8 del manual4.- Las competencias materiales de la Unión Europea: una visión de conjunto

9.2. Competencias exclusivasAquellas que son exclusivas de la UE, de modo que a la misma le corresponde dictar los actos legislativos y ejecutivos de carácter vinculante para los destinatarios de las mismas (Instituciones, órganos y organismos de la UE, Estados miembros y personas físicas y jurídicas, según los casos.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Son incluyentes para la UE y excluyentes para los Estados miembros y cualquier otro operador.Las normas dictadas por Estados miembros en un ámbito de competencia exclusiva tendrán como consecuencia que sean desplazadas por la normativa de la UE en virtud del principio de primacía.Sin embargo, esto no significa que la norma interna sea derogada, ya que esta solo puede ser derogada por los órganos competentes de Derecho interno.Ante la inactividad de la UE en el marco de una competencia exclusiva no puede ser suplida por la actividad de los Estados miembros, que lo único que podrán hacer es interponer un recurso de omisión ante el Tribunal de Justicia de la UE.El TFUE establece 6 ámbitos de competencia exclusiva:1. La unión aduanera.2. Las normas sobre competencia para el mercado interior.3. La política monetaria de los Estados de la zona euro.4. La conservación de los recursos biológicos marinos.5. La política comercial común.6. Los acuerdos internacionales.

9.3. Competencias compartidas. Su carácter residualA) ConceptoAquellas que son competencias concurrentes, de tal forma que “Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la UE no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la UE haya decidido dejar de ejercer la suya”. Sobre una misma materia la UE y los Estados miembros son competentes, y la actuación ordenada de unos y otros da como resultado un conjunto armónico que regula una materia determinada. TUE: en caso de que concurran competencias compartidas sobre una determinada materia, o bien legisla la UE, o bien legislan los Estados miembros, pero (salvo excepciones) no pueden legislar ambos simultáneamente.Sin embargo, el TFUE recoge soluciones mucho más complejas y heterogéneas, además, establece que serán de competencia compartida todas aquellas competencias que los Tratados no califiquen expresamente como competencias exclusivas o competencias de apoyo, coordinación o complemento, es decir, aquélla encuadradas en el cajón del sastre.Dos problemas:1. El TFUE no dice el plazo que tiene la UE para ejercer una competencia (y en caso de que se acabe ese plazo, que la competencia pueda ser ejercida por los Estados miembros)2. Se prevé que los Estados miembros puedan ejercer su competencia cuando la UE deje de ejercer la suya, pero el TFUE no dice nada acerca de cómo la UE debe indicar que deja de ejercer una competencia.

B) Ámbitos ordinarios de competencia compartida:1. El mercado interior2. La política social3. La cohesión económica, social y territorial4. La agricultura y la pesca (con exclusión de los recursos biológicos marinos)5. El medio ambiente6. La protección de los consumidores7. Los transportes8. Las redes transeuropeas9. La energía10. El espacio de libertad, seguridad y justicia11. Los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública

C) Ámbitos extraordinarios de competencia compartida.En algunos ámbitos no opera la exclusión de la actuación de los Estados cuando haya actuado previamente la UE. Estos sí son, propiamente, ámbitos de competencia compartida en que son compatibles la competencia de la UE y de la de los Estados miembros.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 20121. Ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio.2. Ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria.Se produce una auténtica compartición de competencias entre la UE y los Estados miembros, aunque no se establecen reglas específicas para solucionar los conflictos entre normas de la UE y de los Estados miembros (salvo el principio de primacía).

D) Ámbitos residuales de competencias compartidas.Las competencias que no hayan sido calificadas expresamente anteriormente: serán competencias compartidas.

9.4. Competencias de coordinación de las políticas económicas, de empleo y socialEl TFUE prescribe que los Estados miembros deben coordinar su políticas económicas y de empleo, atribuyendo a la UE la competencia de coordinación de dichas políticas.Aunque, la UE no tiene en materia de empleo las facultades extraordinarias de coordinación que tiene en política económica.

9.5. Competencias de apoyo, coordinación o para completar la acción de los Estados miembros.El TFUE agrupa los ámbitos en los que la UE puede realizar una acción de apoyo, coordinación o complemento. Serían:1. La protección y mejora de la salud humana2. La industria3. La cultura4. El turismo5. La educación, formación profesional, juventud y deporte6. La protección civil7. La cooperación administrativaEstos ámbitos, salvo algunas excepciones, podrían denominarse competencias compartidas en sentido estricto, ya que en el mismo ámbito conviven competencias de la UE y de los Estados miembros.

9.6. Competencias en el ámbito de la política exterior y de la seguridad común.El TFUE no se refiere a la política exterior y de seguridad común, ya que esta política se regula en el TUE.Tras el Tratado de Lisboa se ha liquidado el sistema de pilares y agrupado las competencias en materia de acción exterior en el TFUE, que integra competencias de diferente naturaleza (exclusivas, de coordinación) y en el TUE, competencias específicas del tipo de la “política exterior y de seguridad común”, que se pueden seguir denominando políticas de naturaleza intergubernamental. Salvo contadas excepciones, las competencias de la UE son las mismas que las anteriores al Tratado de Lisboa.

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LECCIÓN 5.- LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA UNIÓN EUROPEA (CAPÍTULO II, APARTADOS VII, VIII, IX Y X)

VII. LOS DERECHOS HUMANOS: ¿UNA CONCEPCIÓN UNIVERSAL DEL HOMBRE, O UNA CONCEPCIÓN OCCIDENTAL DEL HOMBRE?VIII. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS TRATADOS DE LAS COMUNIDADES Y DE LA UNIÓN EUROPEA1.- Los derechos fundamentales en la Unión Europea: evolución histórica. Programa Desde el final de la Segunda Guerra Mundial comenzó la universalización de los derechos fundamentales y las libertades públicas, en Europa se recuperó el espíritu de la revolución francesa. El art.16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano expresaba: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución”. Esta rotunda negación contiene una afirmación fundamental para entender la historia de Europa y la centralidad de los derechos fundamentales en la concepción misma de nuestros sistemas políticos. Los sistemas políticos regidos por el constitucionalismo democrático se caracterizan por estar construidos sobre tres pilares: la soberanía popular, el de la proclamación y defensa de los derechos fundamentales y el de la división de poderes.Transcurridos más de dos siglos desde el inicio de la Revolución Francesa y particularmente desde la desaparición de la URSS, se considerará que las constituciones, para serlo, tienen que consagrar y garantizar una tabla de derechos fundamentales y libertades públicas. De nuevo parece haber retornado del sueño de la libertad que formulara Benjamín Franklin: “Donde hay libertad, allí está mi patria”.Los occidentales somos tributarios de la Revolución Francesa, y en esa medida forma parte de nuestras concepciones que la mejor de las organizaciones políticas pasa por la democracia en su forma de constitución que consagra y garantiza los derechos fundamentales y las libertades públicas. Nos representamos como sujetos de derechos fundamentales y libertades públicas, hasta el punto de que no seríamos capaces de reconocernos sin ellos.Pero estas ideas no se expanden universalmente. Por un lado, hablar de derechos humanos, particularmente de derechos civiles y políticos, en el inmenso imperio del hambre y la pobreza que es una gran mayoría, es puro eufemismo. Por otra parte, la identificación de Occidente con el mundo de origen cristiano, cuyos valores no coinciden ni con el Islam ni con las religiones orientales. El mundo islámico ha elaborado varios documentos alternativos a la Declaración Universal, pero ninguno ha entrado en vigor, como si fuese un contra-símbolo a ésta.La universalización de los derechos humanos precisa establecer unas nuevas bases en las relaciones internacionales, en que un objetivo sea la erradicación de la pobreza y la injusticia; la devolución de la dignidad a esa inmensa mayoría de hombres y mujeres que viven en la mayor de las indignidades.En un período marcado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos se produjo la firma del Tratado Constitutivo de la Comunidad del Carbón y del Acero. Las sucesivas reformas del Tratado de la Comunidad Económica Europea extendieron la actividad del conjunto de organizaciones que conocemos como Unión Europea hasta el punto que puede referirse a las mismas como organizaciones internacionales generales.El proceso de transformación de las Comunidades se plasmará en los textos de los Tratados. Será explícito su carácter democrático en el preámbulo del Acta Única Europea, en que uno de los motivos es “promover conjuntamente la democracia, basándose en los derechos fundamentales recogidos en las Constituciones y leyes de los Estados miembros, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea, en particular la libertad, la igualdad y la justicia social”. Posteriormente el Tratado de Ámsterdam establece: “la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto a los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros”.Antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa no dedicaron, con la salvedad de la ciudadanía, ninguno de sus títulos o partes a los derechos fundamentales. Aunque sí se consagren. Con la reforma introducida, se consagra la igualdad entre el hombre y la mujer (art.2); se prohíbe la discriminación por razón de

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012nacionalidad (art.12); se prohíbe la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religioso o convicción, discapacidad, edad u orientación sexual (art.13); el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, a ser elector y elegible en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo, a la protección diplomática y consular y al derecho de petición, etc… Es muy injustificable la ausencia, desde sus inicios, de los derechos fundamentales en un Derecho comunitario. Por otra parte, el TJCE, bien podía haber innovado en esa materia extrayendo del propio Derecho comunitario principios interpretativos que le condujeran a la incorporación de los derechos fundamentales al mismo.A partir de la sentencia del 12 de noviembre de 1969 (Caso Stauder) el TJCE vendrá a conciliar el carácter autónomo del Derecho comunitario con la consideración de los derechos fundamentales como “parte integrante de los principios generales del Derecho, cuya observancia asegura el Tribunal de Justicia, debe ser garantizada en el marco de la estructura y de los objetivos de la Comunidad”. De no haber construido el Tribunal de Justicia una doctrina jurisprudencial sobre los derechos fundamentales, los afectados por normas o actos comunitarios podrían invocar dichos derechos ante el juez nacional que se vería incumpliendo el principio de primacía del Derecho comunitario. Esta jurisprudencia se reflejó en el apartado segundo del art. 6 del TUE; antes del TL este precepto tenía una doble lectura, por un lado, se deduciría que los derechos fundamentales deben ser respetados “ tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950”, es decir, que supondría una vinculación voluntaria y unilateral al mismo; por otra parte, dice, dicho artículo, que la UE respetará los derechos fundamentales “tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho Comunitario” teniendo un nivel diferente de protección que exigiría la constatación de que se da una tradición común como condición sine qua non y su tratamiento como principios generales.La situación previa al Tratado de Lisboa no dejaba de presentar lagunas, quiebras y contradicciones, y exigía el reconocimiento explícito y claro de los derechos fundamentales en la UE. Esto es lo que llevó a cabo la Constitución Europea non nata que incorporó a su texto la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea elaborada por una Convención que proclamada por el Parlamento, el Consejo y la Comisión en diciembre de 2000.El Tratado de Lisboa, elaborado en lugar de la Constitución, no ha supuesto, en lo relativo a los derechos fundamentales, ningún retroceso, al contrario, ha supuesto un gran avance, ya que además de reconocer a la Carta el mismo valor jurídico que a los Tratados prescribe, de modo taxativo, la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas. Aunque habrá que esperar a conocer las condiciones, de no desvirtuarse, será posible la unificación de la interpretación de los derechos fundamentales en la Unión y en los Estados miembros como consecuencia de la sumisión a la jurisprudencia del Tribunal de Derechos humanos de Estrasburgo.

IX. LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN

1. LA CONDICION DE CIUDADANOS DE LA UNIÓN Y DERECHOS QUE DERIVAN DE LA MISMA2.- La ciudadanía de la UniónLa primera vez que se trata la idea de la ciudadanía Europea fue gracias al Tratado de la Unión Europea de 1992, que reformó el TCE, incorporando al mismo la ciudadanía de la Unión (arts. 17 a 22). Esto supuso nuestra primera reforma constitucional, al adherirse España al Tratado de Maastricht (22-8-1992), reforma que consistió en dos palabras “y pasivo” en el art. 13.2 CE.El concepto de ciudadano de la Unión Europea podemos encontrarlo en el art. 20 TFUE (antiguo art. 17 TCE), “será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro” y “la ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional si sustituirla”.Se pueden deducir de este precepto dos conclusiones:1.- La adquisición del status que comporta la ciudadanía de la Unión deriva del status de nacional de un Estado miembro; esto es, una persona que ostenta previamente el status de nacional de un Estado miembro lo adquiere de modo automático (status vinculado).2.- La adquisición de la ciudadanía de la Unión no sustituye a la ciudadanía nacional, sino que la completa, de ahí que se añadan los derechos y las obligaciones que operan en el ámbito de la UE.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012En definitiva, la ciudadanía de la Unión sigue a la ciudadanía nacional a la que está subordinada.Los derechos y las obligaciones de los ciudadanos de la Unión derivan no sólo de las expresas del TFUE y de la Carta, sino también del Derecho de la Unión. Podemos encontrar dentro del Título V de la Carta, además de los derechos de la ciudadanía, derechos que no son exclusivos de los ciudadanos europeos, entre ellos: derecho a la buena administración, derecho de acceso a documentos de la Unión, derecho de acceso al Defensor del Pueblo y, el derecho de petición al Parlamento Europeo.

Los derechos de la ciudadanía son:- El derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión (art. 21 TFUE y art. 45 de la Carta).- El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales (art. 22 TFUE y arts. 39 y 40 de la Carta).- El derecho de protección de las autoridades diplomáticas y consulares (art. 23 TFUE).

2. EL DERECHO A CIRCULAR Y RESIDIR LIBREMENTE EN EL TERRITORIO DE LA UNIÓNEn el Art.21 de TFUE y en el Art., 45 de la Carta el derecho a circular y a residir libremente en el territorio de la Unión (dos derechos diferentes). El primero, no existen fronteras ni aduanas interiores. Esto es, la posibilidad de que los ciudadanos de la Unión se desplacen por cualquier medio libremente por el territorio (los únicos obstáculos, los naturales). El segundo, el derecho que ostentan los ciudadanos europeos, al poder establecer la residencia en cualquier Estado miembro, diferente del que es nacional.Estos derechos no se han configurado como un derecho incondicionado, con esto se quiere decir que son derechos que se podrían llegar a limitar por motivos excepcionales. Los Estados miembros siguen considerando competencias en esta materia.La Sentencia 17 de septiembre de 2002, tiene una excepcional importancia para interpretar el Art.21 del TFUE (Art.18 TCE), se deriva del derecho de los ciudadanos europeos a residir en cualquier Estado miembro, aunque no disfrute del derecho de residencia derivado de la condición de trabajadores inmigrantes.En definitiva, existiendo la posibilidad de que establezcan límites y condiciones para el ejercicio del derecho de los ciudadanos europeos a circular y residir libremente por el territorio de la Unión. Se ha aprobado antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Directiva en 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 29/04/2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por lo que se modifica el Reglamento CEE 1612/68 y se derogan las varias Directivas. La Directiva 2004/38 (en vigor el 30 de abril de 2004) no solo una refundición y sistematización de un conjunto de directivas relativas a la libre circulación y residencia, antes referido, también ha incorporado parcialmente la jurisprudencia en materia del Tribunal de Justicia.

3. EL DERECHO AL SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO Y EN LAS ELECCIONES MUNICIPALESEuropeo y en las elecciones municipales, mismas condiciones que los nacionales del Estado donde residan, Art. 22TFUE y Art. 39 y 40 de la Carta. Esto es, los ciudadanos ejercen los mismos derechos (mencionados anteriormente) supeditados al ordenamiento jurídico del Estado donde residan y en igual de condiciones que los nacionales de dicho país, con la excepción de aquellos supuestos que se puedan introducir por la vía del Art.22 del TFUE que prevé en ambos tipos de elecciones, que el Consejo, por unanimidad y conforme a un procedimiento legislativo especial, habiendo previamente consultado al Parlamento Europeo “modalidades” que “podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro”. En la actualidad, rigen las condiciones, el derecho electoral, que para el ejercicio del derecho rige en el Estado miembro en que se ejerce el derecho. El TCE previo en su Art.190 (ahora Art. 223 del TFUE) la posibilidad de que se aprobará una legislación uniforme para todos los Estados miembros que, para entrar en vigor, decía el citado artículo, se recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. En esta materia, no se ha ido más allá de la

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012adopción del Acta relativa a la elección directa de representantes del Parlamento Europeo que llevó a cabo una muy limitada unificación de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

4. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARESLos ciudadanos europeos tienen derecho, de acuerdo con el artículo 23 del TFUE, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de otros Estados miembros en terceros países diferentes al de su nacionalidad, cuando el Estado miembro de su nacionalidad no tenga representación en el tercer Estado concernido (un avance considerable en relación con el Art.20 del TCE). El artículo 23 del TFUE prevé que los Estados miembros adopten las disposiciones internas necesarias para el ejercicio del derecho, y que llevan a cabo negociaciones internacionales para garantizar dicha protección. Además, el Art.23 del TFUE contempla la posibilidad de que el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo, pueda adoptar directivas con el fin de establecer las medidas que considere apropiadas para facilitar el ejercicio del derecho.

5. EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL DERECHO A DIRIGIRSE A LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓNConsagra el derecho de los ciudadanos europeos a formular peticiones al Parlamento Europeo, a dirigirse al Defensor del Pueblo y a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a obtener una respuesta en las lenguas oficiales de la Unión (Art.24 del TFUE). El apartado 4 del artículo 41 de la Carta, reconoce el derecho a dirigirse a las instituciones.

6. LOS DERECHOS A LA BUENA ADMNISTRACIÓN, AL ACCESO A DOCUMENTOS Y A SOMETER LOS CASOS DE MALA ADMINISTRACIÓN AL DEFENSOR DEL PUEBLOLa elaboración del Tratado de Lisboa, resultado del fracaso del proceso de ratificación de la Constitución Europea, puede ser una de las causas de que los derechos de ciudadanía en el TFUE no sean coincidentes con los que se regulan como tales por la Carta. Al margen de lo previsto en el TFUE el artículo 41 de la Carta ha creado el derecho a la buena administración; el artículo 42 ha creado el derecho de acceso a los documentos; y el derecho a recurrir al Defensor del Pueblo previsto en TFUE ha sido modulado por el artículo 43.

a) El derecho a la buena administración (Art. 41de la Carta)En este precepto este derecho se ha formulado como un derecho complejo o integrado por otros derechos, algunos de los cuales figuran en otros preceptos tanto en TFUE como en el TCE. Dicho derecho consiste:a. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos, organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente dentro de un plazo razonable (apartado 1). Este derecho a su vez incluye:Apdo. 1 a: el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente.Apdo. 1 b: el derecho a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial.Apdo. 1 c: la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones b. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los danos causados por sus instituciones o agentes en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros (apartado 3).c. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas oficiales de la Unión y deberá recibir una contestación en esa misma lengua (apartado4).Estos derechos de las personas, se reconocen en nuestro ordenamiento jurídico interno y en el Derecho de la Unión por virtud de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De esta forma, el TJ consagró como principio general de Derecho la buena administración. En lo relacionado con la obligación de motivar a la Administración esta obligación se deduce del vigente artículo 296 del TFUE, antes 23 del TCE. Destacar también que el derecho que se contiene en el apartado 3 del Art. 41 de la Carta se corresponde al Art.340 del TFUE (antes Art.288 del TCE).

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012b) El derecho de acceso a los documentos (Art. 42 de la Carta)El antecedente de este precepto se encuentra en el Art. 255 del TCE, actual Art.15.3 del TFUE. Es un derecho del que son titulares los ciudadanos europeos y las personas físicas y jurídicas que residan o tengan un domicilio social en un Estado miembro, estando obligados a soportar el ejercicio del derecho de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

c) El derecho a someter los casos de mala administración de las instituciones y organismos de la Unión al Defensor del Pueblo (Art. 43 de la Carta). Son titulares de este derecho tanto los ciudadanos como personas físicas o jurídicas que residan o tengan un domicilio social en un Estado miembro (antecedente de este precepto: Art.195 del TCE, ahora: Art.228 del TFUE dedicado al Defensor del Pueblo).

X. LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA3.- La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Programa

1. LA NATURALEZA DE LA CARTA, también el 2, 3 y 4El Consejo de Europa (junio de 1999) adopto la decisión de elaborar una Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, justificada por la evolución de la Unión “que permita de los de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance”. Para poder realizar este proyecto se prescinde del marco de conferencias intergubernamentales y se crea una nueva modalidad denominada Convención integrada por: Jefes de Estado y Gobierno y del Prescíndete de la Comisión Europea, por miembros del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales, observadores del Tribunal de Justicia, la opinión de representantes del Comité Económico y Social, del Comité de las regiones, de grupos sociales y de expertos. El Consejo de Tampere (octubre de 1999) después del Consejo de Niza, concretaría la composición de la Convención integrada por 62 miembros:a. 15 representantes de los Jefes de Estado y de Gobierno.b. 1 representante del Presidente de la Comisión.c. 16 diputados europeos.d. 30 diputados de los parlamentos de los Estados miembros.e. 2 representantes del TJCE.f. 2 representantes del Consejo de Europa.En Consejo Europeo de Niza, el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión, proclamaron conjuntamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.La Carta, fue proclamada por las instituciones europeas en Niza, en el Consejo de Colonia se especificó que primero procede la proclamación solemne de la Carta y, con posterioridad, habrá que estudiar si debe incorporarse a los Tratados « y, en caso afirmativo, de qué modo ha de hacerse ». De lo que se deduce que la Carta para sus firmantes no integraba los Tratados.Las Instituciones firmantes de la misma tenían que someterse a la Carta en el ejercicio de sus respectivas actividades y, en particular al aprobar actos comunitarios. Cuestión diferente era la de garantizar el Tribunal, siguiendo las pautas que sirvieron para construir su doctrina sobre los derechos fundamentales, hubiera contribuido, de nuevo, a la construcción del Derecho de la Unión Europea exigiendo a las Instituciones, o lo que es lo mismo, garantizando a los ciudadanos europeos el cumplimiento por las Instituciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.Sin embargo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión se incorporó a la ConstituciónEuropea no nata, como Parte segunda de la misma (Arts. II-61 a II-114). Finalmente, la circunstancia de que la Constitución Europea no llegara a buen fin no afectó a la Carta, adaptada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, ya que el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, modificó el Art.6 del TUE en el sentido de reconocer a la Carta el mismo valor jurídico que a los Tratados.La Carta, una vez adaptada en Estrasburgo, consta de un Preámbulo y VII Títulos.

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5. LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA PROTECCIÓN4.- La garantía de los derechos: mecanismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Programa

La Carta no ha creado procedimiento alguno, político o jurisdiccional al margen de los existentes en el Derecho de la Unión. Es decir, en lo referente a las vulneraciones de los derechos fundamentales por las Instituciones, órganos y organismos de la Unión, los concernidos tienen que utilizar los instrumentos que existen en los Tratados. Esto es, no se ha creado un procedimiento judicial ad hoc como el recurso de amparo en el orden jurisdiccional español.Por lo que se refiere a las vulneraciones de los derechos fundamentales por los Estados miembros, cuando apliquen el Derecho de la Unión, los procedimientos para hacer valer los derecho fundamentales serán los previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales. Esto es, la Carta acepta la diversidad de sistemas de protección de los Derechos fundamentales.Podemos encontrar vías procesales arbitradas por los Tratados para que el TJUE pueda efectuar su función de control jurisdiccional de la legalidad comunitaria, entre ellos, el recurso de anulación, la cuestión prejudicial, y también a través del recurso por omisión; sistemas que coexisten con los de ámbito nacional.Entre los mecanismos no jurisdiccionales de protección, se puede ejercer el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, presentar una queja ante el Defensor del Pueblo Europeo.

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LECCIÓN 6.- EL SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA UNIÓN EUROPEA. EL CONSEJO EUROPEO Y EL CONSEJO. CAPÍTULO III MANUAL, APARTADOS I, II Y III

I. PRINCIPIOS DEL SISTEMA INSTITUCIONAL EUROPEOLos caracteres generales de la organización institucional y administrativa europea son el resultado de las finalidades generales de la Unión; Instituciones y Administración son construidas instrumentalmente al desarrollo de las tareas y objetivos de la integración. De ahí que se construyan con la flexibilidad suficiente como para modificarse y adaptarse a la evolución del proyecto europeo, primero de carácter económico-social, y segundo de orden político.El TUE califica generosamente a siete órganos como Instituciones, lo que privilegia su rango y expresa su ejercicio decisivo del poder del que es depositaria la UE: son el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas y el Banco Central Europeo. Es un grupo heterogéneo, donde algunas Instituciones participan más decisivamente del poder político europeo (Consejo Europeo, Consejo, Parlamento y Comisión); otras vienen cualificadas por la especialización de sus competencias (Tribunal de Cuentas y Banco Central Europeo) y alguna por la identificación orgánica y funcional de un Poder Público judicial que debe estar adornado por su independencia (Tribunal de Justicia).Fuera de estas Instituciones, los Tratados crean directamente una serie de órganos cuyas competencias son variadas: desde órganos puramente consultivos (Comité Económico y Social,Comité de las Regiones) hasta órganos de gestión (Banco Europeo de Inversión).Fuera de estas Instituciones y de estos órganos, la previsión de otros organismos europeos dotados de personalidad jurídica es más difusa y de competencias más bien administrativas (el Supervisor Europeo de Protección de Datos, las Agencias europeas, agencias ejecutivas de la Comisión…), aunque en algunos de estos casos puedan tener incluso anclaje directo en los Tratados.Se trata “de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones” (art. 13 TUE).

1. PRINCIPIO DE ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS“Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en ellos” (art. 13.2 TUE). Se afirma así el principio de atribución de competencias, en virtud del cual las Instituciones sólo pueden hacer aquello que explícitamente los Tratados les autorizan, bien con carácter general, bien en cada ámbito material o sectorial. De esta forma, cada Institución ejerce las potestades que vienen recogidas en los Tratados, sin que en principio puedan considerar poderes implícitos genéricos por su mera condición institucional, y las ejerce según los requisitos materiales y formales recogidos en los Tratados. Aunque el TUE habla formalmente de atribuciones, la doctrina prefiere distinguir con más precisión la “competencia” y el “poder” o “potestad”:- “competencia” sería el ámbito material sobre el que se desarrolla la actividad de la UE.- “poder” se definiría como el instrumento jurídico atribuido a las Instituciones para el ejercicio de la competencia europea.En realidad, poderes y competencias son cedidos directamente a la UE, pero los segundos son indirectamente atribuidos a las Instituciones para su ejercicio, en aras de las competencias sobre las que inciden y actúan. De esta forma, en el ámbito estrictamente institucional, el principio de atribución de competencias se traduciría más bien en el principio de “atribución de poderes”. Así, las Instituciones y órganos europeos sólo pueden actuar en la medida en que los Tratados les hayan atribuido los poderes necesarios para el ejercicio de las competencias cedidas por los Estados.La jurisprudencia también ha admitido la aplicación de este ámbito de la doctrina de las “competencias implícitas”, con el resultado de extender los poderes de las Instituciones en el seno del ámbito material de una competencia comunitaria. Así, el Tribunal de Justicia afirmó la validez de la regla in foro interno in foro externo, según la cual la posibilidad para las Instituciones de celebrar acuerdos internacionales se deriva no sólo de la atribución explícita de los Tratados, sino que puede basarse igualmente en otras disposiciones de

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012los Tratados o en otros actos adoptados, en el marco de tales disposiciones, por las Instituciones de la Comunidad. De esta forma los poderes de las Instituciones se ampliaban en el ámbito externo.En el ámbito interno también la jurisprudencia ha ampliado considerablemente los poderes de las Instituciones. Así, al resolver la cuestión litigiosa que enfrentaba a varios Estados miembros por las medidas que, sin base explícita, había adoptado la Comisión en materia de política social en relación con las políticas migratorias desarrolladas por los Estados, el Tribunal de Justicia no dudó en afirmar que cuando un artículo del Tratado confía a la Comisión una misión concreta hay que admitir que dicho artículo le otorga todos los poderes indispensables para hacer frente a esa misión (sin embargo en este caso, al disponer la Comisión de una competencia de carácter meramente procedimental para establecer un procedimiento de consulta, no puede imponer el resultado que debe alcanzar por esta consulta, ni impedir que los Estados pongan en vigor proyectos, acuerdos o disposiciones que pudiera estimar no conformes a las políticas y acciones comunitarias).

2. PRINCIPIO DE EQUILIBRIO INSTITUCIONALLa organización institucional europea y el reparto de competencias y potestades entre las Instituciones, refleja no sólo una representación y articulación de diferentes intereses (nacionales, ciudadanos europeos, intereses estrictamente europeos, legalidad, etc.), sino también una distribución que limite recíprocamente los poderes de cada Institución. Se recogería así una versión europea del principio de separación de poderes, formulado a escala europea como el principio de equilibrio institucional, que puede ser considerado como un principio originariamente de carácter político al que la jurisprudencia ha ido conformando jurídicamente, de suerte que ha terminado por regular el ejercicio que las Instituciones hacen de las competencias y potestades que les han atribuido los Tratados: para la jurisprudencia, este principio implica que cada una de las instituciones ha de ejercer sus competencias sin invadir las de las demás.En la medida en que opera este principio en el reparto de competencias entre las Instituciones, el equilibrio no se limita a éstas sino, en última instancia, al mismo reparto de poder en la compleja estructura europea, también en lo que respecta a los Estados miembros. Este principio se convierte así en un campo de batalla entre los partidarios de atribuir más poder a la estructura supranacional (funcionalistas/integradores) o los que pretenden limitar esa estructura para reafirmar el papel de los Estados (intergubernamentalistas/soberanistas). La lógica integradora funcionalista, en conjunción con la necesidad de asegurar la continua soberanía fundamental de los Estados fundadores de la Comunidad Europea, determinó que una estricta separación de poderes y una distinción del trias política basada en las tareas legislativa, ejecutiva y judicial simplemente no era viable. Por ello en los Tratados fue necesario establecer en los Tratados una especie de “equilibrio de poderes”:1. para asegurar la no interferencia de actores políticos en la formulación del programa político de la Comisión y, de este modo, una adhesión creíble a largo plazo a los objetivos funcionalistas/integradores de la Comunidad Europea.2. para garantizar el núcleo soberano de los Estados miembros, tanto en cuestiones legislativas como en el área de la ejecución de las disposiciones comunitarias.De esta forma, el art. 13 TUE constituye, en su sustancia implícita, la consagración constitucional de la doctrina esencial de no interferencia institucional en áreas de la competencia de otros actores europeos (Instituciones y Estados miembros).

3. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN LEAL INSTERINSTITUCIONALEste principio fue deducido por la jurisprudencia a partir del antiguo art. 10 del Tratado de las Comunidades Europeas, el cual estaba dirigido a priori a los Estados miembros, pero podía considerarse extensivo a la obligación de las Instituciones de actuar desde su autonomía para la consecución de los objetivos fijados por los Tratados que, en ocasiones, puede exigir la superación de dicha autonomía institucional reductora para alcanzar interinstitucionalmente, en el ejercicio recíproco de sus respectivas competencias, tales objetivos. La consagración final formal de este principio fue llevada a cabo mediante la Declaración nº3 relativa al art. 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, realizada por la Conferencia Intergubernamental de Niza en el año 2000; según tal Declaración, el deber de cooperación leal que se

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012deriva del mencionado art. 10 y que rige las relaciones entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias, rige también las relaciones entre las propias instituciones comunitarias.El Tratado de Lisboa de 2007 ha introducido formalmente en el TUE la previsión de que “ las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal” (art. 13.2). Más aún, el art. 295 del Tratado de Funcionamiento de la UE proporciona una base jurídica para la manifestación más perfecta y adecuada de este principio de cooperación en el seno institucional europeo: los acuerdos interinstitucionales. Según este precepto, “El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión llevarán a cabo consultas recíprocas y organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación. A tal efecto y dentro del respeto de los Tratados, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante”.Según la citada Declaración del año 2000, “cuando en el marco de dicho deber de cooperación leal sea necesario facilitar la aplicación de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión podrán celebrar acuerdos interinstitucionales. Estos acuerdos no podrán modificar ni completar las disposiciones del Tratado y sólo podrán celebrarse con el consentimiento de esas tres instituciones”. Podría deducirse de este último inciso que estos acuerdos están destinados a ser utilizados por las Instituciones que participan en el proceso decisorio, aunque en la práctica pueden estar abiertos a otras Instituciones u órganos.Conforme al TJUE, el Acuerdo Interinstitucional podrá surtir efecto jurídico vinculante cuando su contenido exprese la voluntad de las tres Instituciones de vincularse recíprocamente.Sobre la base de pronunciamientos jurisprudenciales ALONSO GARCÍA concluye que:“1- El TJUE admite inequívocamente como principio que los acuerdos interinstitucionales pueden producir efectos jurídicos, incluidos efectos de naturaleza vinculante (lo que ha quedado plasmado tras la reforma de Lisboa en el art. 295 TFUE).2- En la determinación casuística de cuáles sean en concreto los efectos, políticos o jurídicos, de cada acuerdo, habrá que prestar especial atención a los términos del acuerdo correspondiente (teniendo en cuenta que, las más de las veces, las Instituciones intentarán moverse en el terreno de la indefinición, evitando encorsetamientos en exceso rígidos, normalmente de la mano del Derecho que, a la larga, podrían menoscabar la misma puesta en práctica del principio de cooperación leal interinstitucional”.El recurso por parte de las Instituciones a estos Acuerdos ha sido creciente, adquiriendo una trascendencia progresiva tanto por las materias a las que afecta como por insertarse en el propio sistema de fuentes del Derecho Europeo.

II. EL CONSEJO EUROPEO (ESTO TODO)1.- El sistema institucional de la Unión: caracteres generales. Programa

1. EL CONSEJO EUROPEO: INSTITUCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEALa reforma del TUE llevada a cabo por el TL en 2007 culmina la institucionalización del Consejo Europeo, que “dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y dificultará sus orientaciones y prioridades políticas generales” (art. 15.1 TUE).El Consejo Europeo nació formalmente en la cumbre de París de 1974, aunque no es hasta el Acta Única Europea de 1986 cuando se incorpora a los textos de los Tratados Europeos.Actualmente constituye la máxima autoridad política de la UE:1.- Por los miembros que lo integran.2.- Por los asuntos sobre los que se pronuncia.3.- Por la naturaleza de los actos que adopta (necesitados de traducción jurídica ulterior por el “Legislador” europeo) y, de las orientaciones políticas que se imponen por igual a los Estados miembros y a las Instituciones de la UE.4.- Refleja, además, el carácter intergubernamental de algunos ámbitos del proceso de integración europea, como la PESC, carácter que no es incompatible con su intervención en el ámbito estrictamente comunitario.

La composición del Consejo Europeo viene regulada en el art. 15.2 TUE: Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, el propio Presidente del Consejo Europeo y, finalmente, el Presidente de la

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Comisión, pues el Alto Representante para AAEE y Políticas de Seguridad únicamente participará en sus trabajos. No obstante, cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con al asistencia de un Ministro, y en el caso de la Comisión con la de un miembro de la misma.El régimen de votación es como el que rige para el Consejo. Por una parte, dos reglas de organización: la primera, que cada ministro sólo puede actuar en representación de uno solo de los demás miembros y, la segunda, que en las votaciones no participa ni el Presidente del Consejo Europeo ni el Presidente de la Comisión. Por otra, las mayorías que rigen su actuación pueden ser cualificadas, simples o, excepcionalmente, unanimidad.

En cuanto a su funcionamiento, el Consejo Europeo se reúne dos veces por semestre, por convocatoria de su Presidente (Consejos Europeos Ordinarios), aunque cuando la situación lo exija, aquél podrá convocar reuniones extraordinarias (Consejos Europeos Extraordinarios). Esta limitada frecuencia de reuniones hace del Consejo una Institución que reacciona con cierto retraso, razón por la cual se han previsto otras instancias permanentes, empezando por la nueva Presidencia del Consejo Europeo y continuando con las importantes tareas de preparación y seguimiento que se encomiendan al Consejo de Asuntos Generales, que debe ser necesariamente convocado cinco días antes de la sesión del Consejo Europeo para fijar su orden del día, que será finalmente establecido por el Presidente y aprobado por el propio Consejo Europeo al inicio de su reunión. Presidente y Consejo Europeo estarán asistidos por la Secretaría General del Consejo, bajo la autoridad de su Secretario General, el cual, para garantizar la organización de sus trabajos, asistirá a las reuniones del Consejo Europeo.

Los textos en los que se exterioriza la actuación del Consejo Europeo son los informes, las declaraciones, las conclusiones y las decisiones, preparados normalmente por su Presidente y tramitados por el Consejo de Asuntos Generales.- Informes: vienen elaborados de antemano, y ni siquiera son leídos por los integrantes del Consejo Europeo, que se limitan a “tomar nota”.- Declaraciones: versan sobre cuestiones de actualidad internacional que precisan un pronunciamiento del Consejo Europeo que fije una posición de la política europea.- Conclusiones: son debatidas y adoptadas por consenso, es decir, sin votar, y recogen las resoluciones sobre los temas tratados en las diferentes sesiones.- Decisiones: cuando los Tratados atribuyen tal potestad al Consejo Europeo.

Por otra parte, los Tratados atribuyen al Consejo Europeo potestades (no recoge el término competencias) singulares en asuntos especialmente trascendentales o sensibles.a) En materia de nombramientos: Presidente del Consejo Europeo; propuesta al Parlamento del Presidente de la Comisión (art. 17.7 TUE); nombramiento de la Comisión (art. 17.7 TUE); del Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (art. 18.1 TUE).b) En asuntos relativos a la estructura institucional: composición del Parlamento Europeo (art. 14.2 TUE) y sistema de rotación por Estados de los miembros de la Comisión (art. 17.5 TUE).c) En cuestiones políticamente sensibles: constatación de la vulneración grave y persistente de un Estado miembro (art, 7 TUE); procedimiento de revisión simplificado de la parte tercera del Tratado de Funcionamiento de la Unión (políticas y acciones internas), sin perjuicio de posterior ratificación por Estados miembros (art. 48.6 TUE); cambio de las reglas del Tratado de Funcionamiento de reglas de voto en el Consejo (de unanimidad o mayoría cualificada) y de procedimientos legislativos (de especial a ordinario), previsto en el art. 48.7 TUE; proyectos legislativos que puedan afectar a los sistemas de seguridad social de los Estados en su ámbito de aplicación, coste, estructura financiera o equilibrio financiero (art. 48 TFUE); proyectos legislativos que puedan afectar a aspectos esenciales de la justicia penal de los Estados miembros (art. 82.3 TFUE); creación de la Fiscalía Europea (art. 86.1 TFUE); decisión sobre orientaciones de Política Económica de los Estados miembros (art. 121 TFUE).d) En el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común, el protagonismo del Consejo Europeo es evidente: Decisiones que determinen los intereses y objetivos estratégicos de la Unión (art. 22.1 TUE);

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012capacidad de desbloquear, por unanimidad, votaciones del Consejo si un Estado miembro alega “motivos vitales y explícitos de política nacional” (art. 31.2 TUE); cambiar la regla general de voto por unanimidad en el Consejo (art. 31.3 TUE); creación por unanimidad de una “defensa común” (art. 42.2 TUE).

2. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO EUROPEOSu titular será elegido por el Consejo Europeo por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento (enfermedad o fallecimiento) o cese anticipado por falta grave (decidida por el Consejo Europeo por mayoría cualificada) el Presidente del Consejo Europeo será sustituido interinamente por el miembro del Consejo Europeo que represente al Estado miembro que ejerza la presidencia semestral del Consejo.Sus funciones –incompatibles con cualquier mandato nacional- se concretan en presidir e impulsar los trabajos del Consejo Europeo; velar por la preparación y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales; esforzarse por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo; presentar un informe al Parlamento Europeo al término de cada reunión del Consejo Europeo; y, por último, asumir, en su rango y condición, la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las atribuciones del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

III. EL CONSEJO3.- El Consejo: naturaleza, composición, funcionamiento y competenciasEl Consejo “ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados” (art. 16.1 TUE).El Consejo articula la representación de los Gobiernos de los Estados miembros en el seno de la estructura institucional europea: incardina la intergubernamentalidad del proceso de integración. Por ellos, en su dinámica interna de funcionamiento prima más la diplomacia y la negociación entre representantes de intereses nacionales que la actuación colegiada de una voluntad integrada.

I. COMPOSICIÓN“El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto” (art. 16.2 TUE).Es necesario señalar:- Que se trata de representantes de los Estados miembros facultados para comprometer al Gobierno de dicho Estado, lo que imposibilita que del Consejo formen parte representantes de otras entidades políticas territoriales que se representen a sí mismas y no al Estado miembro en cuestión.- Ese representante del Estado miembro parece que debiera ser de “rango ministerial”, si bien el contenido de esta expresión es muy flexible en la práctica, permitiendo la presencia de representantes que estrictamente no son de rango ministerial.Al Derecho europeo le es indiferente quién es el representante concreto del Estado miembro en una reunión del Consejo con tal de que su representación sea válida y, como dice el Tratado, comprometa al Gobierno de dicho Estado miembro y esté facultado por éste para ejercer el derecho de voto. En este sentido, no es necesario que se trate estrictamente de un miembro del Gobierno de un Estado miembro, pudiendo el Gobierno hacerse representar por el titular de un órgano de otra Administración Pública de ese Estado.Pese a ser un órgano único, se reúne en formaciones diferentes en función de la materia sobre la que versará su actuación. Actualmente la lista de formaciones es la siguiente: 1. Asuntos Generales; 2. Asuntos Exteriores; 3. Asuntos Económicos y Financieros; 4. Justicia y Asuntos de Interior; 5. Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores; 6. Competitividad (Mercado Interior, Industria, Investigación y Espacio); 7. Transporte, Telecomunicaciones y Energía; 8. Agricultura y Pesca; 9. Medio Ambiente; 10. Educación, Juventud, Cultura y Deporte.

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Hasta aquí comprende la respuesta sobre la naturaleza y composición, al menos, lo que he visto en los exámenes del curso pasado. Pero también se puede preguntar la organización ¿por qué no? De ahí que recoja todo, no sólo aquello que han preguntado, esto es un resumen, no un documento de preguntas/respuestas.

II. ORGANIZACIÓN

2.1. La PresidenciaLa Presidencia del Consejo se ha visto profundamente afectada por la irrupción de la Presidencia del Consejo Europeo. En efecto, asumidas por éste las funciones de representación exterior de la UE y de organización, preparación y ejecución de los trabajos y decisiones del Consejo Europeo, la presidencia estricta del Consejo queda, en gran medida, reducida a la tarea administrativa de presidir las reuniones y organizar los trabajos, lo que nos sitúa en el ámbito ministerial: queda reducido a la práctica irrelevancia política.El Consejo Europeo estableció el nuevo sistema de presidencia:a) En general, “la presidencia del Consejo será desempeñada por grupos predeterminados de tres Estados miembros durante un período de dieciocho meses. Estos grupos se formarán por rotación igual de los Estados miembros, atendiendo a su diversidad y a los equilibrios geográficos de la Unión.Cada miembro del grupo ejercerá por rotación, durante un período de seis meses, la presidencia de todas las formaciones del Consejo. Los demás miembros del grupo asistirán a la presidencia en todas sus responsabilidades con arreglo a un programa común”. Por tanto son tríos de 18 meses de duración, donde cada Estado asume la presidencia del Consejo semestralmente. El trío que nos correspondió a nosotros en 2010 fue Bélgica-España-Hungría (2011).b) En lo que respecta al Consejo de Asuntos Exteriores, el TUE encomienda su presidencia al AltoRepresentante de la Unión para AA.EE. y Política de Seguridad (art. 18.3). EN consecuencia, se prevé que los órganos preparatorios de esta formación estén presididos por un representante del Alto Representante.

2.2. El Secretario GeneralLa ubicación orgánica del Alto Representante de la Unión para AA.EE. y Política de Seguridad enla Comisión Europea, ha devuelto la denominación formal al Secretario General del Consejo, perdiendo el calificativo de “adjunto”. En efecto, en el organigrama del Consejo, las unidades administrativas se encuentran bajo la dependencia del Secretario General.

2.3. Los representantes especiales“A propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Consejo podrá designar a un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas. El representante especial ejercerá su mandato bajo la autoridad del Alto Representante” (art. 33 TUE). Anteriormente, el nombramiento de un representante especial se hacía por unanimidad, aunque el Tratado de Niza introdujo en este aspecto la mayoría cualificada y así figura en el TUE.La eficacia de esta figura depende de la personalidad elegida, de la continuidad del mandato independientemente de la rotación presidencial y de su responsabilidad exclusiva ante el Consejo.Finalmente, el 30 de marzo de 2000 el Consejo adoptó que en el desempeño de sus funciones, el Representante Especial deberá consultar a la Presidencia (hoy día, Consejo Europeo) y al Alto Representante, y asociar a la Comisión. El Representante Especial formará un equipo administrativo que le ayuda en la Representación Especial.Se establece que el Representante Especial dependerá directamente del Alto Representante.Ante éste responderá de los gastos administrativos ocasionados por sus actividades, mientras que en el caso de los gastos operativos, éstos serán objeto de un contrato entre el Representante Especial y la Comisión, que es la Institución competente en este aspecto. La responsabilidad política se fija, como no podía ser de otra manera, ante el Consejo, a quien presentará periódicamente informes (remitidos también a la Comisión), por propia iniciativa o cuando así lo solicite al Consejo a través del Alto Representante. El Consejo suele, en cada nombramiento, señalar el ámbito de su mandado y los objetivos a perseguir.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 20122.4. El Comité de Representantes Permanentes (COREPER)Es el principal órgano auxiliar del Consejo y está encargado de preparar sus trabajos y de realizar las tareas que aquel le confíe (arts. 16.7 TUE y 240 TFUE). No es, pues, una Institución, por lo que no ostenta ni ejerce competencias propias, de ahí que, en su condición de órgano auxiliar, las funciones de ejecución de los mandatos confiados por el Consejo no habilitan a este Comité a ejercer el poder de decisión que los Tratados atribuyen al Consejo.El COREPER velará especialmente por que las políticas y las acciones de la UE sean coherentes entre sí y se respeten los principios de legalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y motivación de los actos, así como las normas que establecen las atribuciones de las Instituciones y órganos de la UE, las disposiciones presupuestarias y las normas de procedimiento, transparencia y de calidad de la redacción. La importancia y la especificidad de este Comité con respecto a los demás órganos del Consejo viene determinada por su situación jerárquica en el organigrama y en el proceso decisorio, por su composición y por la universalidad de su objeto.Está integrado “por los representantes permanentes de los Estados miembros”, que son los Embajadores permanentes nombrados por los Estados miembros ante la UE. Todos los puntos del orden del día de una sesión de la Comisión deben ser previamente examinados por el COREPER, cuyo acuerdo sobre un punto determina su inclusión en la parte A del orden del día del Consejo, el cual sólo interviene para dar valor jurídico a la decisión del COREPER. El COREPER se caracteriza por reflejar a nivel administrativo la unidad institucional del TUE al extender sus competencias a los tres pilares de la UE.

2.5. El Comité Político y de SeguridadEl Consejo cuenta con un órgano específico en los asuntos relativos a la política exterior y de seguridad. Es el Comité Político, cuya inserción en la estructura del Consejo no deja de plantear dificultades por la exclusividad con que entiende sus funciones, o mejor dicho, su objeto, cosa que no cuadra con la ya mencionada universalidad de objeto del COREPER. De hecho, el Comité Político gusta de pasar directamente sus dictámenes al Consejo.El Comité Político y de Seguridad fue creado por la Decisión del Consejo de 22 de enero de 2001, y que al entrar en vigor el Tratado de Niza ha sustituido al “Comité Político”.Este nuevo Comité Político y de Seguridad se establece como la formación permanente del Comité del artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, integrada por los representantes ad hoc en Bruselas de los Estados miembros, estando presidido por un representante del Alto Representante de la Unión para AA.EE. y Política de Seguridad.Las funciones están expresadas en el art. 38 del TUE. En primer lugar, el seguimiento de la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común. En segundo lugar, la contribución a la definición de dicha política mediante dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o del Alto Representante de la Unión para AA.EE. y Política de Seguridad, bien por iniciativa propia. En tercer lugar, la supervisión de la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del Alto Representante. Y en cuarto lugar, el ejercicio del control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis, bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante.

3. FUNCIONAMIENTO

3.1. Convocatoria y orden del díaEl Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a instancia suya, de un miembro del Consejo o de la Comisión. Tendrá su sede en Bruselas, aunque durante los meses de abril, junio y octubre celebrará sus sesiones en Luxemburgo.A pesar de tratarse de una instancia que incluye representantes de Estados, éstos se pueden hacer representar por el representante de otro Estado miembro, pero cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros (art. 239 TFUE).Las sesiones serán públicas cuando el Consejo delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Esta publicidad comprende tanto los documentos y el acta como las propias sesiones.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Fuera de las deliberaciones legislativas, será pública la primera deliberación del Consejo en propuestas no legislativas relativas a la adopción de normas jurídicamente vinculantes en los Estados miembros o para los Estados miembros, mediante reglamentos, directivas o decisiones con arreglo a las disposiciones correspondientes en los Tratados, con excepción de las medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, actos sobre relaciones interinstitucionales o internacionales, o actos no vinculantes (conclusiones, recomendaciones, resoluciones).

Hasta aquí es lo que me entraba dentro de un folio por ambas páginas, al menos, para incluir el funcionamiento junto a la naturaleza y composición.

3.2. VotaciónEl Consejo procederá a la votación por iniciativa de su Presidente, el cual deberá iniciar este procedimiento a instancia de cualquier miembro del Consejo o de la Comisión, siempre que la mayoría de los miembros del Consejo se pronuncie en tal sentido.El quórum para proceder a las votaciones se fija en la presencia de la mayoría de los miembros del Consejo que, conforme a los Tratados, puedan participar en la votación (hay ámbitos en que algunos Estados carecen de derechos políticos, como Política de Defensa o Unión Económica y Monetaria). En todo caso, esto nos da una cifra de 14 Estados presentes, por lo que la ausencia (a la manera de la “crisis de silla vacía”) de uno o hasta de 13 Estados no impide que se proceda válidamente a la votación.Normalmente las votaciones tienen lugar oralmente durante las reuniones de sus miembros convocados al efecto, aunque excepcionalmente en asuntos urgentes se prevé un procedimiento escrito.

3.2.1.- UnanimidadLa exigencia de unanimidad en el Derecho Europeo refleja la salvaguarda de los intereses de los Estados miembros. En las votaciones en las que se requiere unanimidad, el voto de cada Estado equivale a un voto (como en las que requieren mayoría simple), sin que se establezcan diferencias entre Estados, pues todos los votos tienen el mismo valor. Esta exigencia de unanimidad es reflejo del carácter intergubernamental del proceso de integración europea en el seno del Consejo, pues responde a la regla de Derecho Internacional conforma a la cual para que un acto vincule a un Estado éste tiene que haber manifestado su consentimiento.No obstante, la supranacionalidad peculiar del proceso de integración europea ha matizado y modulado los rigurosos efectos de la unanimidad:En primer lugar, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las organizaciones puramente internacionales, para la adopción de un acto donde se requiere unanimidad si un Estado vota en contra no es que tal acto no le vinculará, sino que ni si quiera llegará a ser adoptado.En segundo lugar, se establece que las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad (art. 235.1, párrafo tercero del TFUE).En tercer lugar, la unanimidad no exige la presencia de todos los Estados miembros en el Consejo, previsión que parece una reminiscencia de la reacción ante la ya citada “crisis de la silla vacía”.La regla general es que el Consejo adoptará por unanimidad todas las decisiones relativas a Política Exterior y Seguridad Común. Aunque esta rigurosidad se pretende atenuar mediante la regulación de posibles abstenciones, aplicando así el concepto de abstención constructiva, que no impedirán la adopción de tales decisiones (art. 31.1 TUE). Estas abstenciones pueden venir acompañadas de declaraciones formales, cuya virtualidad estriba en que el Estado que la formule no estará obligado a aplicar la decisión, si bien admitirá que sea vinculante para el resto. Se insta, en todo caso, a que dichos Estados se abstengan de cualquier acción que pueda obstaculizar o impedir la acción de la UE basada en dicha decisión, y a que el resto de Estados respeten la abstención planteada. No obstante, si el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal declaración representara más de un tercio de los miembros del Consejo que reúnen como mínimo un tercio de la población de la UE, no se adoptará la decisión.

3.2.2. Mayoría cualificada

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Si la unanimidad era una expresión de los elementos intergubernamentales del proceso de integración europea, la mayoría cualificada es la manifestación más perfecta de su carácter supranacional.En este tipo de mayoría, se combinan una serie de elementos (número de Estados, población que representan o una ponderación del voto de cada Estado que, en lugar de valer uno, tiene asignado un valor específico, en función de múltiples factores, entre los que el más objetivable resulta ser la población).

A) La mayoría cualificada en el Tratado de Lisboa .Según el art. 16.2 del TUE, “la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que incluya al menos a quien de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la Unión”. Esto desde una perspectiva positiva, porque desde una negativa “una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se consideraría alcanzada”.Esta es la regla básica del TUE, que comenzaría a aplicarse el 1 de noviembre de 2014. Sin embargo el TFUE desarrolla esta regla, estableciendo dos supuestos:a) Cuando el Consejo no actúa a propuesta de la Comisión o del Alto Representante, el porcentaje será del 72% de Estados miembros que incluyan el 65% de la población de la Unión.b) Cuando no todos los miembros del Consejo participan en la votación:1. Si actúa el Consejo a propuesta de la Comisión o del Alto Representante, entonces serequiere el 55% de Estados que incluyan el 65% de la población, cifrándose la minoría de bloqueo con un número mínimo del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro.2. Si no actúa, en cambio, a propuesta de la Comisión o del Alto Representante, entonces se precisan el 72% de Estados miembros que representen al 65% de la población de la Unión.

B. La mayoría cualificada hasta el 31 de octubre de 2014 (ó 2017).Se fija la regla general que será hasta el 31 de octubre de 2014. A partir de esta fecha se aplicará el sistema de mayoría cualificada regulado, con carácter general, en el TUE y, para dos supuestos específicos, en el TFUE. No obstante, hasta el 31 de marzo de 2017, se aplicará el sistema Niza-Lisboa (que combina dos elementos fundamentales: una ponderación de voto y un porcentaje de población – Alemania, en voto ponderado, 29; en población 16,3%; España en voto ponderado, 27; en población, 9,1%; etc.-).Con esa ponderación del voto, se establece de forma convencional que cuando el Tratado exija que un acto se adopte por mayoría cualificada, se requerirán al menos 255 votos que representen a la mayoría de los miembros, cuando sea a propuesta de la Comisión, pues en otros casos (no a propuesta de la Comisión) también 255 votos al menos, pero que representen a 2/3 de los miembros.También puede verse en sentido negativo, ya que sobre un total de 345 votos en juego, el mínimo negativo para que una propuesta no salga se cifra en 91. Si un Estado está en contra de una propuesta, su actuación de alianzas se encaminará a alcanzar esos 91 votos.Pero una de las novedades que impuso Niza fue acabar con la histórica equiparación de Francia y Alemania, al incluir la “cláusula de verificación demográfica”: si bien formalmente el voto de ambos países sigue siendo igual (29), sustancialmente no lo es al introducirse el elemento de la población.En el ámbito de Política Exterior y Seguridad Común la regla es que el Consejo adopte sus decisiones por unanimidad, aunque excepcionalmente por mayoría cualificada en el caso de decisiones que en ningún caso sean de tipo militar o de defensa.

3.2.3. “Votación por escrito”: el procedimiento escritoEl Consejo o el COREPER pueden por unanimidad decidir que se adopte mediante votación por escrito (“ordinario”) actos del Consejo relativos a un asunto urgente (también lo puede proponer el Presidente del Consejo en circunstancias especiales). Si fuera una propuesta de la Comisión, ésta deberá prestar su aprobación al uso de este procedimiento.También el Reglamento recoge un procedimiento escrito “simplificado” (o “procedimiento tácito”), en cuyo caso la propuesta se entenderá adoptada una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en funciones, salvo objeción de algún miembro del Consejo, y que se aplica en determinados casos: adopción

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012de proyectos de respuesta o textos de respuesta a preguntas de diputados del Parlamento Europeo; consulta a otras instituciones, órganos u organismos y, particularmente, para la aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común (gestiones diplomáticas, declaraciones, etc.).

4. COMPETENCIAS“El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados” (art. 16.1 TUE).En primer lugar, ejerce la función legislativa (cada vez más compartida con el Parlamento Europeo): participa en la aprobación y adopción de los actos de Derecho Derivado.En segundo lugar, ejerce la función ejecutiva, bien mediante competencias de ejecución que le atribuyen directamente los Tratados, bien mediante competencias de ejecución que le atribuyen excepcionalmente los actos vinculantes de la UE, en detrimento de la Comisión.En tercer lugar, ostenta una posición fundamental en el ejercicio de la función presupuestaria.En cuarto lugar, su papel en el seno de la PESC y en la PESD es fundamental, desempeñando casi todo el protagonismo institucional en este ámbito de actuación.

4.1. Políticas europeasLas competencias en materia de políticas europeas que los Tratados atribuyen al Consejo son escasas y excepcionales. En el seno de la Política Agraria Común que el Consejo puede autorizar la concesión de ayudas a explotaciones desfavorecidas (art. 42 TFUE); o en el ámbito de las ayudas de Estado, podrá exceptuar la prohibición general del art. 107 TFUE considerando compatible con el mercado común las ayudas que haya o vaya a conceder a un Estado, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión (art. 108 TFUE).

4.2. Política Económica y MonetariaEl TUE atribuye directamente al Consejo competencia sobre las políticas económicas de los Estados miembros, otorgándole a tal fin potestades de coordinación en forma, primero, de “orientaciones generales” y, segundo, de “recomendaciones” (art. 121 TFUE). Entre las competencias de ejecución de la Política económica y monetaria europea previstas en el TUE, destaca la relativa al procedimiento de déficit excesivo (art. 126 TFUE), desarrollado por Reglamento 1467/97 y que establecen en conjunto un marco normativo al que el Consejo debe someterse.

4.3. La Política Exterior y de Seguridad ComúnEl Consejo es la Institución adecuada, si no única, capaz de asumir la ejecución de tales políticas: la Política Exterior y de Seguridad Común (incluida su vertiente de Seguridad y Defensa) y la Cooperación Policial y Judicial en materia penal. El TUE y la práctica del Consejo reconocen a éste la posibilidad de adoptar decisiones que establezcan acciones operativas (art. 28 TUE), definir posiciones europeas sobre asuntos concretos de carácter geográfico o temático (art. 29 TFUE) y adoptar decisiones ejecutivas de las acciones operativas y de las posiciones de la UE.

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LECCIÓN 7.- LA COMISIÓN EUROPEA (CAPÍTULO III, APARTADO V MANUAL)

1.- La Comisión Europea: naturaleza, composición, funcionamiento y competencia

1. NATURALEZA La Comisión ha sido concebida como la Institución eminentemente ejecutiva, pero no es hasta el Acta Única Europea que la Comisión se ve constitucionalizada en el Tratado, su posición ejecutiva preeminente con respecto al Consejo, y es esa responsabilidad ejecutiva la que justifica la estructura y competencias de la Comisión, incluso las consideradas competencias legislativas, en virtud de las cuales, ostenta el monopolio general de iniciativa legislativa.Es la institución diseñada para asumir en la estructura político-administrativa europea, la función ejecutiva. Todas las funciones que se le asignan en los Tratados así lo demuestran. Se suele calificar a la Comisión, como guardiana de los Tratados (por su misión de vigilar y controlar el efectivo cumplimiento del Derecho. europeo por los Estados miembros, pero también por todas las personas físicas o jurídicas a las que se aplica). La Comisión europea debería asumir un liderazgo fundamental en el proceso de la construcción europea, impulsándolo y dirigiéndolo, pero su estatus real está lejos de dicha concepción, pues los Estados miembros se han resistido a renunciar a dicho liderazgo.Por su condición de Institución ejecutiva, la Comisión es la institución europea que más simboliza el alejamiento de la UE de las organizaciones internacionales clásicas. Esa legitimidad no será la misma para una perspectiva intergubernamental del proceso de integración que para una perspectiva institucionalista o funcionalista. El incremento de competencias del Parlamento Europeo y de la responsabilidad de la Comisión ante aquel, amenaza con transformar a la Comisión de una Institución diseñada para permanecer por encima de las diferencias ideológicas y de los intereses particulares y para desempeñar sus funciones con independencia a una entidad partidista, más preocupada por su supervivencia a corto plazo y contentar a los eurodiputados que por perseguir los objetivos a largo plazo establecidos en los Tratados y que por actuar en interés general.

2. COMPOSICIÓN2.1. NúmeroHasta las últimas ampliaciones, debía comprender al menos un nacional de cada Estado miembro, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Estado pudiera ser superior a 2 (se permitía que los 4 “grandes”: Alemania, Francia, Reino Unido e Italia, más España contasen con 2 nacionales el Colegio de Comisarios). Esto daba en 2004 un total de 20 miembros. En el primer foro, los Estados pequeños eran contrarios a la alteración de la regla de 1 nacional por Estado miembro, pues tales consideran una garantía para ellos, la presencia de un nacional suyo en la Comisión. Por su parte la Convención propugnó una Comisión reducida (15 miembros más el Presidente y el Ministro de AAEE).Conforme al Tratado de Lisboa de 2007, se establecen 2 previsiones:1. Del 1 de diciembre de 2009 a 31 de octubre de 2014: la Comisión estará compuesta por 1 nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para AAEE y políticas de seguridad (que será uno de sus Vicepresidentes).2. A partir del 1 de diciembre de 2014, caben dos posibilidades:a) En principio el Tratado de la UE (art. 18.5) establece que la Comisión contará con un número de miembros correspondiente a los dos tercios del número de Estados miembros, incluidos el Presidente y el Alto Representante (esto supone renunciar a 1 nacional por Estado miembro y fijar unos criterios de elección que hace el propio Tratado al prever un sistema de rotación, que será establecido por el Consejo europeo por unanimidad, teniendo en cuenta dos principios: la igualdad entre Estados; y la diversidad demográfica y geográfica de los Estados.b) Sin embargo, el Tratado permite al Consejo europeo prescindir de la regulación anterior y por unanimidad fijar otro número de miembros de la Comisión (volver a la regla tradicional o elevar el número de dos tercios y seguir aplicando un sistema de rotación). El Consejo europeo advirtió que la determinación

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012de este nuevo número no requerirá de una nueva ratificación del Tratado, lo que en definitiva (según Mellado) produce un debilitamiento de la Comisión como órgano supranacional y reduce considerablemente su eficacia y solvencia.

2.2. Nombramiento y ceseEl Tratado de Lisboa prevé un nuevo procedimiento de nombramiento de los miembros de la Comisión que refuerza los poderes del Parlamento e indirectamente la legitimidad tanto del Presidente, como de los Comisarios de la Comisión. Así el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo por mayoría cualificada (art. 17.7 TUE), un candidato a Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de los miembros que los componen, si el candidato no obtuviere mayoría necesaria, el Consejo europeo propondrá en el plazo de un mes, por mayoría cualificada, un nuevo candidato que será elegido por el Parlamento Europeo por el mismo procedimiento. A continuación, el Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo, adoptara la lista de las demás personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisión. Estas personalidades serán seleccionadas de las propuestas presentadas por los Estados miembros conforme al sistema de rotación antes expuesto. Finalmente el Presidente, el Alto Representante y demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha aprobación, la Comisión será nombrada por el Consejo europeo por mayoría cualificada.El mandato de los miembros de la Comisión es de 5 años (coincidente con el del Parlamento Europeo), pudiendo ser renovado. El cese puede venir dado colectivamente, por moción de censura del Parlamento Europeo, e individualmente por renovación del mandato, por fallecimiento, dimisión voluntaria (art. 246 TFUE) o cese decretado por el Tribunal de Justicia (a instancia del Consejo o de la Comisión, si aquel apreciara que un Comisario ha dejado de reunir las condiciones o ha cometido una falta grave –art. 247 TFUE-), en estos supuestos será sustituido por el resto de su mandato, conforme al procedimiento de nombramiento previsto (salvo que el Consejo por unanimidad y a propuesta de la Comisión considere que no es necesario la sustitución, por ejemplo si el mandato está a punto de expirar).Un supuesto excepcional: las dimisiones voluntarias individuales sean realizadas al mismo tiempo por todos los miembros de la Comisión. El TFUE lo regula y la trata como una moción de censura.

Como veréis, es normal que todo esto no quepa, por ejemplo, si preguntan naturaleza y composición, yo corté aquí, ya que me cronomotré y me es imposible contestar eso más algo del funcionamiento.

2.3. El Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de SeguridadEl Tratado Lisboa lo incorpora como un miembro más al Colegio de Comisarios con el objetivo de asegurar la coherencia y la armonía de la acción exterior de la UE al encomendar a una sola persona tanto la responsabilidad sobre las relaciones exteriores de la Comisión como sobre la Política Exterior y de Seguridad Común del Consejo. Es un cargo europeo con perfiles propios y competencias definidas en los Tratados que lo configuran orgánicamente adscrito a la Comisión, pero funcionalmente ejerciendo responsabilidades tanto en la Comisión como en el Consejo. Será nombrado por el Consejo Europeo por mayoría cualificada y con la aprobación del Presidente de la Comisión. Se someterá colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Su cese: que lo cese el Consejo Europeo por mayoría cualificada a instancias del propio Consejo europeo y previa aprobación del Presidente de la Comisión o a instancia de éste únicamente, porque los Tratados le atribuyen la competencia de solicitar la dimisión de cualquier miembro de la Comisión y la obligación de estos de presentar dicha dimisión. También cabe otra posibilidad de cese del Alto Representante: la dimisión de su cargo en el seno de la Comisión que está obligado a presentar si el Parlamento aprueba una moción de censura contra la Comisión.Funcionalmente desempeña cargos diferentes:En el Consejo: estará al frente tanto de la política exterior y la seguridad común como de la política de seguridad y defensa, con respecto a las cuales participara en su elaboración y loas ejecutara como mandatario del Consejo. Presidirá el Consejo de AAEE, representar a la UE en materias concernientes a la política exterior y de seguridad común, dirigir el dialogo político con terceros en nombre de la Unión y expresar la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012En la Comisión: será uno de los Vicepresidentes de la Comisión. Las competencias atribuidas por el TUE son: velar por la coherencia de la acción exterior de la Unión, encargarse dentro de la Comisión de las responsabilidades que incumben a ésta en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la unión, y el TUE deja claro que estará sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisión en la medida en que ello sea compatible en el cargo que desempeña el ConsejoSe pone bajo su responsabilidad un servicio europeo de acción exterior, compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaria General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales.

2.4. EstatutoLos miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con independencia y en interés general de la Unión. No solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, institución ni órgano u organismo.Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comisión, éstos se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con sus obligaciones o funciones. No podrán, mientras dure su mandato ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no y se comprometerán a respetar mientras dure su mandato y aun finalizado, las obligaciones derivadas de su cargo y en especial. El deber de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios una vez finalizado su mandato. El incumplimiento: que el Tribunal de Justicia a instancia del Consejo o de la Comisión, declare su cese o la privación del derecho del interesado a la pensión o cualquier otro beneficio sustitutivo.

3. ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO DE COMISARIOS (Organización de la Comisión)3.1. El Presidente de la ComisiónEl TUE reconoce al Presidente la competencia para definir la orientación política conforme a la cual la Comisión ejercerá sus funciones y podrá decidir su organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su acción, incluyendo el nombramiento de los Vicepresidentes. Las responsabilidades de la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente (que podrá reorganizarlas durante su mandato). Todo miembro de la Comisión presentara su dimisión si así el Presidente se lo pidiere sin que sea necesaria la aprobación del resto del Colegio de Comisarios, aunque esto suponga una quiebra al principio de responsabilidad colectiva de la Comisión). El Tratado permite que, previa aprobación del Colegio de Comisarios, el Presidente pueda nombrar a los Vicepresidentes, (excepto el Alto Representante, que tiene un régimen diferente de nombramiento), pero la designación debe aun hoy día hacerse de forma consensuada con los Estados miembros. El Tratado no cifra el número concreto de vicepresidentes, la Comisión de Barroso (2010-2014) cuenta con 6 vicepresidentes de entre 25 Comisarios (mas el Presidente y el Alto Representante).

3.2. Colegialidad y EspecialidadPrincipio de colegialidad: está en la esencia de la estructura originaria y del funcionamiento del Colegio de Comisarios y es una consecuencia de las reglas impuestas por los Tratados a la hora de toma de decisiones y del sistema solidario de responsabilidad. Conforme al art. 1 del Reglamento Interno de la Comisión: ésta actuará de forma colegiada en virtud de las disposiciones del presente Reglamento interno y respetando las prioridades que se haya fijado en el marco de las orientaciones políticas establecidas por el Presidente (Igualdad de miembros en la participación en la tarea de decisión e implica particularmente que las decisiones sean deliberadas en común y que todos los miembros sean colectivamente responsables en el plano político, de las decisiones adoptadas). Sin embargo la coyuntura evolutiva de la integración europea mostró las limitaciones del principio de colegialidad en el funcionamiento de la Comisión. La solución de compromiso fue sacrificar en parte la colegialidad, en aras de la búsqueda de una mayor especialidad en el seno del Colegio de ComisariosLa especialidad: suponía la distribución de sectores específicos de actividad entre los diferentes Comisarios (sectores que se van a responsabilizar particularmente cada uno de ellos). Cada comisario tiene una autoridad sobre un ámbito concreto de atribuciones y sobre las actividades de los servicios administrativos

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012correspondientes. Es el Presidente el que realiza tal distribución de los sectores de actividad entre los miembros. La única excepción al principio de especialidad es el Presidente de la Comisión quien, en su condición de primus inter pares, no ejerce ninguna autoridad particular sobre ninguno. Al Presidente se encuentran adscritos, por lo demás, los servicios de la Comisión que tienen un carácter horizontal: Secretaría General, Servicio jurídico, Servicio de portavoz. Pero además de esta especialización individual vía Comisarios, se han constituido en el seno del Colegio grupos de trabajo, así el Reglamento Interno de la Comisión prevé que el Presidente podrá constituir entre los miembros de la Comisión grupos permanentes o ad hoc, designando al presidente de los mismos, determinando su composición, fijando el mandato especifico del grupo y aprobando sus normas de funcionamiento (estos grupos no tienen poder de decisión, limitándose a preparar las posteriores deliberaciones del Colegio).

3.3. Los GabinetesSe crean alrededor de cada Comisario. Normalmente el gabinete de cada Comisario contaba con 6 miembros, uno de los cuales, al menos, debía de ser de nacionalidad diferente a la del Comisario. El número actual se ha cifrado en 5 miembros que deben incluir, al menos, 3 nacionalidades y el Jefe del gabinete o el adjunto deberá de ser de diferente nacionalidad a la del Comisario. Además, al menos la mitad de los miembros del gabinete deberán ser empleados de la Comisión. Los gabinetes se nutren de funcionarios comunitarios, nacionales y del sector privado. Elegidos directamente por el Comisario, los gobiernos nacionales y los partidos políticos juegan papel importante en la designación. Las funciones de los gabinetes se pueden cifrar en las siguientes:a) Asistir a los Comisarios en el desempeño de sus responsabilidades políticas.b) Asegurar las relaciones públicas de los Comisarios, especialmente en lo que se refiere con el gobierno del Estado miembro del que es nacionalc) Los gabinetes son, el objetivo de los grupos de interés, los cuales no desaprovechas el menor contacto nacional dentro de la Comisiónd) Los gabinetes desarrollan un importante papel de enlace administrativos mediante el control del trabajo de los funcionarios de la Comisión, enlazando a éstos con su respectivo Comisario.Se deduce que los gabinetes desempeñan un destacado papel de coordinación horizontal (entre Comisarios) y vertical (con las Direcciones Generales) y por otro, una función de comunicación delComisario con el entorno exterior. Inconvenientes de los gabinetes: peligro de crear una Administración paralela, interferencias entre el Comisario y sus funcionarios, peligro de un creciente aumento de la actividad de los grupos de presión, tensiones entre el Gabinete y la Dirección general, pues aquél adopta perspectivas políticas y ésta aproximaciones más técnicas.

4. FUNCIONAMIENTOSegún el Reglamento Interno de la Comisión, ésta adoptará decisiones mediante cuatro tipos de procedimiento: oral, escrito, de habilitación y de delegación. Solo en los dos primeros casos el acuerdo o la decisión son adoptados por el Colegio de Comisarios, mientras que los otros dos se caracterizan porque la adopción es encomendada por el Colegio a uno o varios de sus miembros (habilitación) o a un alto cargo de la Admón. de la Comisión. Tanto en el procedimiento de habilitación como en el de delegación, los acuerdos y las decisiones se consideran adoptados mediante procedimiento escrito, procedimiento de habilitación y delegación se recogerán en una nota diaria de la que se dejara constancia en el acta de la reunión de la Comisión más inmediata.

Con este otro poquito completé la pregunta que me cayó en febrero.

4.1. Procedimiento oral: reuniones del Colegio de ComisariosEl procedimiento ordinario de toma de decisiones por la Comisión es el denominado por su Reglamento “procedimiento oral”, consistente en las reuniones presenciales de la Comisión. La forma verbal se reserva, para aquellos asuntos que presenten relevancia política o financiera importante, así como cuando se haya constatado un desacuerdo previo en la preparación del asunto entre los servicios administrativos

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012afectados. La regla es que se tenga una reunión mínima semanal, convocada por el Presidente que es quien establece y fija el orden del día, aunque los Comisarios puedan intervenir a efectos de convocatoria y de orden del día. No obstante, un miembro de la Comisión puede solicitar que se retire del orden del día un asunto determinado, el cual quedara postergado para la reunión siguiente siempre que el Presidente esté de acuerdo. También es posible que el Colegio conozca de cuestiones no incluidas en el orden del día de la reunión, siempre que así lo decida la Comisión a propuesta de su Presidente. El quórum será igual a la mayoría del número de miembros de la Comisión previsto en el Tratado. En lo tocante al desarrollo de las sesiones, en la práctica el orden del día de la Comisión distingue tres tipos de asuntos: primero, los puntos “A” no son objeto de discusión formal por el Colegio; en segundo lugar, los puntos “B”, que recogen aquellos asuntos donde no ha habido un acuerdo en la citada reunión de Jefes de gabinete; y en tercer lugar, los puntos “C”, que son aquellas cuestiones generales que se someten a lo que se conoce como un “debate de orientación”. En lo que respecta la toma de decisiones por el Colegio de Comisión, la regla general es que aquellas se adopten por asentimiento. Solo excepcionalmente se procederá a la votación formal cuando al menos un Comisario así lo solicite, en cuyo caso se precisara la mayoría del número de miembros que compongan el Colegio según el Tratado. Finalmente, los acuerdos y decisiones de la Comisión se adoptaran por mayoría del número de miembros que la compongan según el Tratado.

4.2. Procedimiento escritoEn éste, los Comisarios pueden hacer constar su acuerdo por escrito a un proyecto que emane de uno o varios de ellos. No se especifica el tipo de asuntos que pueden tramitarse mediante este procedimiento. No se tratara ni de asuntos cuya discusión por el Colegio sea necesaria o conveniente, ni aquellos otros que hayan sido objeto de habilitación o delegación. Se recurre a este procedimiento cuando los asuntos no revisten una importancia especial y cuando hay acuerdo entre los servicios administrativos. Se entiende adoptada la propuesta escrita cuando no hay reserva u oposición al final del plazo fijado por la Secretaria General, que es la encargada de la tramitación del procedimiento. Se distingue entre el procedimiento escrito normal, con un plazo de 5 días hábiles; el procedimiento escrito acelerado, de 3 días hábiles, decidido por el Presidente a propuesta de la Secretaria General y a instancia del Comisario responsable del asunto; el recurso debe ser limitado (motivado y justificado en circunstancias excepcionales e imprevisibles); y el procedimiento escrito de urgencias, con un plazo inferior a 3 días hábiles, para afrontar decisiones especialmente urgentes, sin necesidad de tener que convocar al Colegio. Dentro del plazo fijado por la Secretaria General, cualquier miembro de la Comisión puede solicitar que la propuesta sea incluida en el siguiente orden del día de la Comisión y sometida a debate en reunión, a cuyos efectos enviará al Presidente una solicitud motivada en ese sentido.

4.3. Procedimiento de habilitaciónSiempre que se respete el principio de su responsabilidad colegiada, la Comisión podrá habilitar a uno o varios de sus miembros para adoptar, en su nombre y dentro de los límites y condiciones que establezca, tanto medidas de gestión o administración, como textos de un acto o de una propuesta que deba someterse a otras Instituciones. La Comisión habilita única y exclusivamente a Comisarios, y las habilitaciones no se hacen ad personam, sino en función de las responsabilidades sectoriales donde se realiza la habilitación. Las competencias atribuidas en habilitación a uno o varios Comisarios podrán ser objeto, a su vez, de subdelegación en los Directores Generales y Jefes de Servicios (salvo que en la habilitación exista una prohibición expresa) y por supuesto, no puede exceder los limites originales de la habilitación, que podrá ser revocada en cualquier momento por el Comisario en cuestión y sometida a las condiciones de ejercicio que aquel estime oportunas. Las decisiones adoptadas en virtud de esta subdelegación no serán imputadas al subdelegante (el Comisario), sino al delegante originario (el Colegio, esto es, la Comisión). Además las subdelegaciones no pueden autorizar la adopción ni de disposiciones de carácter general, ni de actos lesivos para terceros. Se limitaran a la adopción de actos reglados. Según el objeto y finalidad de la habilitación, se pueden diferenciar tres tipos.a) Las habilitaciones generales: establecen el marco dentro del cual el Comisario habilitado puede adoptar un número ilimitado de actos de gestión

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012b) Las habilitaciones específicas: se otorgan para la realización de una actuación determinada o para la adopción de un acto concreto por lo que, presuponen un cierto margen de discrecionalidadc) Las habilitaciones de financiación: conforme a las cuales, el Colegio encomienda a uno o varios de sus miembros, de acuerdo con el Presidente, la adopción del texto definitivo de un acto o de una propuesta que deba someterse a otras Instituciones u órganos, si bien es imprescindible que la materia objeto de habilitación haya sido previamente definida por el Colegio en sus deliberaciones.

4.4. Procedimiento de delegaciónSiempre que se respete el principio de responsabilidad colegiada, la Comisión podrá delegar en los Directores Generales y Jefes de Servicio la adopción, en su nombre y dentro de los limites y condiciones que establezca, de medidas de gestiono de administración.

5. COMPETENCIASLas principales, son de tipo ejecutivo aunque en razón de su condición de Institución ejecutiva ostenta asimismo una competencia de iniciativa legislativa esencial para la preservación del equilibrio institucional establecido en los Tratados. El Tratado de Lisboa ha incorporado en el TUE una síntesis descriptiva: “la Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velara porque se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la UE, ejecutara le Presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá funciones de coordinación, ejecución, u gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos en los Tratados, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales” (Art. 17.1). Al principio la Comisión se dedicaba esencialmente a la aplicación del Derecho comunitario y a la elaboración de las distintas políticas europeas, a ésta misión hay que añadir la gestión de las políticas comunitarias, la ejecución del presupuesto y de los programas comunitarios, que requieren ahora más recursos.

5.1. Competencias ejecutivasEn el Ordenamiento jurídico europeo, no existe en los Tratados una articulación orgánica y procedimental ni de un “Poder” legislativo ni menos aún de un “Poder ejecutivo”. Salvo previsiones especificas que atribuyen competencias concretas a la Instituciones, el legislador europeo se erige en el organizador de la función ejecutiva en cada caso concreto, tanto del objeto de la ejecución como del sujeto que la debe llevar a cabo. En lo que respecta a la atribución de la función ejecutiva a nivel europeo, el Tratado de Lisboa ha intentado una clarificación de la misma a través de la destinación de “actos legislativos” y de “actos no legislativos” y, por otro, y dentro de ésta última categoría, de “actos delegados” y “actos de ejecución”.

5.1.1. Competencias delegadasSegún el art. 290 TFUE son aquellas que la Comisión puede ejercer por delegación expresa de un acto legislativo europeo para dictar actos delegados. Estos actos delegados se consideran por un lado, no legislativos, y por otro, de alcance general, que excluye decisiones singulares. Estos actos delegados tienen la finalidad de completar o modificar elementos no esenciales de un determinado ámbito o sector, pues los elementos esenciales están reservados al acto legislativo. Lo peculiar de este nuevo instrumento normativo es que su ejercicio se desgaja del tradicional sistema de “comitología”, de manera que, de una parte, el procedimiento de adopción será el procedimiento administrativo interno de la Comisión para su organización y funcionamiento y, de otra parte, el control ya no es previo sino posterior y a ejercer, no por los Estados en sede de comités singulares, sino por el Parlamento y pro el Consejo.

5.1.2. Competencias de ejecuciónArt. 291 TFUE: son las que tradicionalmente se reconducían a los procedimientos de comitología. Según este Tratado, los actos jurídicamente vinculantes de la Unión pueden atribuir a la Comisión (y

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012excepcionalmente al Consejo) las facultades de ejecutar ésos actos, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución. Aquí el control lo ejercen los Estados, no el legislador europeo. El ejercicio por la Comisión de las competencias de ejecución que el legislador le confiere se encuentra sometido a ese principio y normas, y en particular a las condiciones concretadas en cada caso por el acto de base aprobado por el legislador.

5.2. Competencias legislativas

Conforme al art. 17.2 TUE, los actos legislativos de la Unión solo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. La jurisprudencia no ha dudado en considerar que la Comisión ha recibido de los Tratados una misión de iniciativa. Esta participación se concreta en la iniciativa que se atribuye a la Comisión en el proceso legislativo europeo, atribución exclusiva en el ámbito comunitario y compartido con los Estados miembros en las políticas intergubernamentales de la UE. Si la atribución a la Comisión de la iniciación del procedimiento legislativo se puede comprender la mejor situación de los Ejecutivos con respecto al legislativo desde una perspectiva técnica, su atribución con carácter exclusivo se justificaría por ser la Institución que en el sistema político europeo representa más fielmente el interés general europeo. Hay que tener en cuenta que tanto el Consejo como el Parlamento pueden solicitar a la Comisión que presente una propuesta formal que inicie el proceso legislativo. En cualquier caso, la Comisión no está obligada a avenirse a tal solicitud, pues esta potestad de iniciativa legislativa es discrecional en su ejercicio por la Comisión, salvo que el Tratado imponga una obligación específica en tal sentido. En consecuencia la Comisión puede negarse a presentar propuestas legislativas que en ningún caso podrán ser objeto de recurso por omisión ante el Tribunal de Justicia.

5.3. Vigilancia del respeto del Derecho comunitario

La Comisión asume la misión general de velar por el respeto del Derecho europeo, originario y derivado, por parte de los Estados miembros, de las Instituciones y órganos europeos e incluso de los particulares (“guardiana de los Tratados”). Aparte de competencias especificas de vigilancia y control que pueden llevarla incluso a gozar de potestades de inspección y de sanción en determinados sectores, la expresión más trascendental de esta responsabilidad de vigilancia por el cumplimiento del Derecho europeo, se concreta en la posibilidad de demandar a los Estados miembros que no cumplan con sus obligaciones derivadas del Ordenamiento europeo. Se trata de un recurso por incumplimiento (art. 265 TFUE).

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LECCIÓN 8.- EL PARLAMENTO EUROPEO (CAPÍTULO III, APARTADO IV)

1.- El Parlamento Europeo: naturaleza, composición, funcionamiento y competencias

I. LA LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA DEL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEA (Naturaleza)La creación de las Comunidades Europeas y de la UE supone un proceso de cesión de competencias de los Estados miembros a favor de nuevas organizaciones. Este proceso de atribución puede ser considerado desde dos perspectivas:a) Desde una perspectiva positiva. La cesión implica un apoderamiento a favor de las nuevas Instituciones del ejercicio de dichas competencias, y lleva consigo la creación de un sistema institucional en el que se hizo de facto, residir originariamente la soberanía europea en el binomio Comisión-Consejo.b) Desde una perspectiva negativa. Aquí, en cambio, lo relevante es analizar quien se ve despojado de esas competencias (normalmente el legislador interno).El Tratado de Lisboa de 2007 ha terminado por reconocer a estos Parlamentos nacionales un papel en el procedimiento legislativo, como supervisores previos en la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a la hora de aprobar actos legislativos de la Unión.El Parlamento Europeo es una Institución cuya autoridad y representatividad puede resultar ambigua. Para paliarlo, los Tratados sostienen la existencia de partidos políticos a escala europea en la medida en que son un importante factor para la integración en la UE por cuanto contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos europeos (art. 10.4 TUE). Para ello, se ha aprobado un Estatuto propio relativo a los partidos políticos a escala europea.La historia del Parlamento Europeo, es la historia por configurar una autentica Institución democrática, tanto desde el punto de vista de su composición, como de las funciones propias que se atribuyen a un órgano parlamentario en las democracias occidentales.

2. COMPOSICIÓN

2.1. Elección de los miembros del Parlamento EuropeoEn un primer momento estaba integrado por delegados designados por los Parlamentos nacionales (se conseguía integrar a los Parlamentos nacionales en el proceso de construcción europea, pero ello no ocultaba su debilidad por la legitimación indirecta de su nombramiento, por su procedencia de trabajo y por las escasas competencias que se le atribuyeron, que en poco se asemejaba a un verdadero Parlamento)En este momento, el TFUE faculta al Parlamento para que elabore un proyecto encaminado a establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros (art. 223 TFUE). Este proyecto será adoptado por el Consejo, quien se pronunciara por unanimidad y previa aprobación del Parlamento Europeo, si bien estas disposiciones solo entraran en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

2.2. Número de miembros

Tras la última ampliación, el Parlamento Europeo estaba compuesto por 736 “representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad”. Ahora conforme a las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, los miembros del Parlamento Europeo serán “representantes de los ciudadanos de la Unión” y su número no excederá de 750, más el Presidente (número que deberá ser concretado por el Consejo europeo a iniciativa del propio Parlamento Europeo) teniendo en cuenta que la representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de 6 diputados por Estado miembro y un máximo de 96 (art. 14.2 TUE). El reparto actual de escaños por cada Estado miembro no es proporcional a la población, manteniéndose una mayor representación de los Estados miembros con menor población.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Estatuto de los diputados al Parlamento EuropeoCon el objeto de regular las normas y condiciones del ejercicio de las funciones de los miembros del Parlamento Europeo, éste ha procedido a probar un “Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo”. El estatuto refuerza la libertad y la independencia de los diputados afirmando que “será nulo todo acuerdo relativo a la renuncia al mandato antes de que concluya la legislatura o al final de la misma” (art. 2.2), vetando de esta manera la práctica abusiva de los partidos políticos de exigir declaraciones en las que los diputados se obligan a renunciar al mandato. Por otro lado, reconoce derechos como el de presentar propuestas relativas a actos comunitarios, considerado expresión del derecho de iniciativa del Parlamento (art. 5), derecho a consultar los documentos que obran en poder del Parlamento (art. 6). El Estatuto, en fin, recoge disposiciones financieras para asegurar la independencia de los diputados, como el establecimiento de una asignación parlamentaria europea (el 38,5% del sueldo base de un Juez del Tribunal de Justicia), de una indemnización transitoria al finalizarle mandato y del reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación al cumplir los 63 años de edad, que no será incompatible con cualquier otra pensión.

III. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

3.1. Estructura

3.1.1. Mandatos: presidente, vicepresidentes y cuestoresLas candidaturas a Presidente del Parlamento Europeo deben contar, al menos, con el respaldo de un grupo político o de 40 diputados. La elección se lleva a cabo por mayoría absoluta, pero si después de 3 votaciones no se hubiera obtenido, la elección tendrá lugar en una última votación entre los dos más votados en la tercera votación y, en caso de empate, el de mayor edad. La duración de su mandato será de dos años y medio. Sus funciones: dirección del conjunto de actividades del Parlamento y de sus órganos y el hecho de que, para intervenir en un debate, deba dejar momentáneamente la presidencia y no volver a ocuparla hasta que se hubiere finalizado el debate sobre el tema.Junto al Presidente, se eligen catorces vicepresidentes, mediante papeleta única, resultando elegidos por mayoría (absoluta en las dos primeras votaciones y relativa, en su caso en la tercera) y el orden de los votos obtenidos, lo que determina la precedencia entre vicepresidentes y, en caso de empate, por la mayor edad.Este mismo procedimiento se sigue para la elección de los cuestores, en número de cinco, que se encargan de asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados.

3.1.2. Órganos

3.1.2.1. MesaEstá compuesta por el Presidente, los 14 Vicepresidentes y los 5 Cuestores (éstos con voz pero sin voto).Las funciones de la Mesa se centran en resolver asuntos económicos, organizativos y administrativos que puedan afectar a los diputados, a la organización interna del Parlamento, a su secretaria y a sus órganos. También se le encomienda el desarrollo de las sesiones, el nombramiento del Secretario General, fijar el programa de la Secretaría General y aprobar disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y de otros agentes.

3.1.2.2. Conferencias de PresidentesSu composición incluye al Presidente del Parlamento, a los Presidentes de los partidos políticos y a dos diputados que representan a los no inscritos (con voz pero sin voto). Debe decidir por consenso (de no ser posible se procederá a una votación ponderada de acuerdo con el número de diputados de cada grupo político). Entre sus funciones: organización de trabajos del Parlamento Europeo (composición, competencias de las Comisiones y Delegaciones y la autorización de informes de propia iniciativa del Parlamento), las relaciones interinstitucionales y con los Parlamentos nacionales, el establecimiento del orden del día.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Conferencia de Presidentes de Comisión: integrada por todos los Presidentes de todas las comisiones permanentes o temporales, que podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las Comisiones y el establecimiento del orden del día de los periodos parciales de sesiones.Conferencia de Presidentes de Delegación: contará con todos los Presidentes de todas las Delegaciones interparlamentarias permanentes y podrá presentar a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las Delegaciones.

3.2. Los grupos políticosLos diputados del Parlamento Europeo se organizan en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas. Recalcar que una cosa son los grupos políticos del Parlamento y otra muy distinta los partidos políticos a escala europea. Todo grupo político deberá estar integrado por diputados elegidos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, fijándose el numero mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político en 21. Un diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político y los diputados que no pertenezcan a ninguno se consideraran “no inscritos”, disponiendo el conjunto de los mismos de una secretaria.

3.3. Formaciones de trabajo

3.3.1. Comisiones parlamentariasPueden ser: permanentes, temporales, temporales de investigación y mixtasLas permanentes se ven constituidas con competencias ratione materiae. Sus miembros son nombrados por dos años y medio. Su función: llevar a cabo análisis en el seno de los procedimientos decisorios de las Unión. Para ello, preparan informes tanto legislativos como lo legislativos. Y a instancias del Presidente, la de interpretar el Reglamento Interno (precedentes para la aplicación futura de los artículos afectados). El Parlamento puede decidir la constitución de Comisiones especiales, determinando sus atribuciones, composición y mandato en el momento de constitución, sin que luego pueda modificarse, y su mandato será de 12 meses (prorrogable)Las temporales de investigación: su creación se produce precia petición de una cuarta parte de los diputados. Según el Tratado, la finalidad de estas comisiones es examinar alegaciones de infracción o de mala admón. en la aplicación del Derecho de la Unión.

3.3.2. Delegaciones interparlamentariasSe pueden constituir tanto Delegaciones interparlamentarias permanentes como Comisiones parlamentarias mixtas. Estas se llevaran a cabo por los Parlamentos de los estados asociados a laUnión o de los estados con los que se hayan iniciado negociaciones de adhesión. Estas comisiones pueden llegar a formular recomendaciones a los Parlamentos interesados.

3.4. FuncionamientoEl TFUE remite al Reglamento Interno del Parlamento Europeo la fijación del quórum (importante, pues la movilidad y el absentismo de los diputados al Parlamento Europeo son ya proverbiales). Por ello, el art. 155 del Reglamento fija un quórum modesto: habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los miembros que integran el Parlamento. Aun así, el Reglamento Interno suaviza y priva de efectos a la técnica del quórum: porque el Parlamento podrá deliberar y aprobar el orden del día y al acta de sesiones, sea cual fuere el número de diputados presentes; segundo, porque la votación será válida sea cual fuere el número de votantes (previsión seria como para permitir que previa solicitud de 40 diputados mínimo, el Presidente compruebe que no existe quórum de la tercera parte de los miembros del Parlamento, en cuyo caso la votación se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión); tercero, faculta al Presidente a constatar de oficio la falta de quórum cuando estuvieren presentes menos de 40 diputados (no está mal, sobre un total de más de 700 diputados). En cuanto a las votaciones, el Tratado establece que normalmente decidirá por mayoría de los votos emitidos (Art. 231 TFUE) aunque se establecen mayorías reforzadas para determinados asuntos.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 20124. COMPETENCIASLa medida del Parlamento Europeo viene dada por las competencias que le han sido atribuidas y no tanto en un control a posteriori de las demás Instituciones (Comisión y Consejo, fundamentalmente) como en su participación en la función legislativa europea. Es en este campo donde más se ha dejado sentir la evolución de esta Institución, pues sus competencias originarias no pasaban de un imperfecto control político y en un papel consultivo en la toma de decisiones. En este sentido, el Parlamento Europeo ha asumido un papel de reivindicación para reforzar progresivamente sus competencias, empeño en el que no ha desdeñado las ventajas que podía obtener en los diferentes foros, ya judiciales (en numerosos contenciosos ante el Tribunal de Justicia enfrentándose normalmente al Consejo), ya políticos (aprovechando en cada ocasión las diferentes Conferencias Intergubernamentales convocadas para reformar los Tratados).

4.1. Competencias presupuestariasSu intervención en el procedimiento presupuestario es muy activa desde su comienzo con el proyecto hasta su aprobación definitiva. Por ejemplo, puede (por mayoría de los miembros que lo componen) rechazar el presupuesto, con lo que, incluso con la aprobación del Consejo, la Comisión deberá elaborar un nuevo proyecto de presupuestos. Finalmente, el Parlamento debe aprobar la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto (art. 319 TFUE).

4.2. Competencias legislativasSu participación en el proceso decisorio europeo marca la importancia que ha ido alcanzando con el paso de los años, al tiempo que introduce la representación directa de los pueblos de los Estados miembros en un mecanismo en el que originariamente solo intervenían la Comisión y el Consejo. Esta función legislativa la realiza conforme a los procedimientos legislativos regulados en el TFUE.

4.3. Control políticoLo ejerce sobre la Comisión, a través de la moción de censura. La votación de la misma solo se podrá hacer transcurridos 3 días como mínimo desde su presentación y en votación publica. Para ser aprobada se precisan dos tercios de los votos emitidos que representen a la mayoría de miembros que lo integran. Si resulta aprobada, la Comisión deberá renunciar colectivamente a sus cargos, pero continuaran despachando los asuntos de admón. ordinaria hasta su sustitución. En este caso, el mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha en que habría expirado el mandato de los miembros de la Comisión obligados a renunciar colectivamente a sus cargos (art. 234 TFUE). Comisión, Consejo y Consejo europeo comparecerán para responder a preguntas que les planteen los diputados europeos.

4.4. Integración de órganosEl Parlamento Europeo, además tiene una importante labor en el nombramiento de los titulares de diferentes órganos e Instituciones. Designa al Defensor del Pueblo Europeo, cuya labor es estudiar las denuncias de mala admón. de Instituciones u órganos comunitarios, excepto el Tribunal de Justicia en el ejercicio de su función institucional, también es consultado respecto a los candidatos presentados por el Consejo para formar parte del Tribunal de Cuentas y del Banco Central Europeo. En el caso de la Comisión, el Parlamento (por mayoría de los miembros que los componen) elige al Presidente de la Comisión, propuesto previamente por el Consejo europeo.

5. EL DEFENSOR DEL PUEBLOEl Tratado establece la creación de un Defensor del Pueblo, órgano europeo que nombra el Parlamento Europeo y cuyo estatuto fue establecido por ésta Institución. Para ser Defensor del Pueblo, los candidatos deben contar con el apoyo mínimo de 32 diputados de al menos dos Estados miembros y tener la ciudadanía de la Unión; estar en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos; presentar plenas garantías de independencia y reunir los requisitos en su país para el ejercicio de las más altas funciones

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012jurisdiccionales (o poseer experiencia y competencia para el ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo).El Defensor del Pueblo estará facultado para: recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resuda o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las Instituciones, órganos y organismos de la Unión (con la exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión) en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y de hechos objeto de un procedimiento jurisdiccional. Para este ejercicio, al Defensor del Pueblo se le atribuyen facultades de investigación. Los casos de mala administración los pondrá en conocimiento de la Institución, órgano u organismo afectado, que se explicará en un plazo de 3 meses. Luego el Defensor del Pueblo presentara un informe al Parlamento Europeo.Ejercerá estas funciones con total independencia atendiendo al interés general de la Unión y de los ciudadanos de la Unión; no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo y mientras duren sus funciones no podrá ejercer ninguna función política o administrativa, ni actividad profesional (sea o no remunerada).

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LECCIÓN 9.- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (CAPÍTULO III, APARTADOS VI

1. EL MODELO JUDICIAL DE LA UNIÓN EUROPEA1.- El modelo judicial de la Unión Europea. ProgramaEl Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es una institución cuyo ejercicio de la función judicial resulta imprescindible en el seno del ordenamiento jurídico europeo. La importancia del Tribunal (según Dehousse) no es sino un corolario del papel del derecho en la integración europea. En un sistema en el que la integración es fundamentalmente tributaria de las decisiones de las Instituciones europeas, no era posible dejar a éstas ultimas un poder de apreciación soberano.Debían incorporarse garantías en los Tratados para proteger los intereses de aquellos (Estados o personas) que se vieran afectados por tales decisiones; se debían prever vías de recurso. La función judicial en la Unión Europea corresponde desempañarla, con carácter general y común, a los jueces y tribunales. Sólo en los casos específicos, en los que se requiere un ejercicio de dicha función de manera centralizada por un órgano común y propio de la Unión Europea, aquélla se atribuye a una institución judicial: el Tribunal de Justicia.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 19 TUE) se encuentra actualmente integrado por dos órganos jurisdiccionales previstos directamente en el Tratado (el Tribunal de Justicia y el Tribunal General), permitiendo al legislador la creación de tribunales especializados para contenciosos de materias especificas (el primero fue creado en octubre 2004: el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea).

Puede valer como antecedente o introducción

2. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA2.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea: naturaleza, composición, funcionamiento y competencias (Programa)

2.1. Composición

2.1.1. Los JuecesEl Tribunal de Justicia está compuesto por un juez por Estado miembro, nombrados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros por un periodo de 6 años. Los gobiernos no pueden elegir libremente, sino dentro de una categoría (art. 253 TFUE).En el caso del Tribunal General, en cambio, el Tratado no fija el número de jueces, remitiéndose al protocolo del estatuto del Tribunal, que no obstante lo fija en 27, es decir, uno por Estado miembro.El Tratado de funcionamiento ha creado un comité para que se pronuncie, antes de su nombramiento, sobre la idoneidad de los candidatos a juez y a abogado general propuestos por cada estado.El comité estará compuesto por 7 personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo.La duración del mandato es de 6 años, a contar desde la fecha que consta en el titulo del nombramiento.El mandato de los jueces puede acabar, por haber cumplido el plazo de su mandato y no ser reelegido, por muerte, por dimisión, por impedimento físico y por cese.- En caso de dimisión basta una carta dirigida al Presidente del Tribunal (que lo pondrá en conocimiento del Presidente del Consejo) para que provean cubrir la vacante.- En el caso de impedimento físico, lo normal es que el propio juez pida su dimisión, pero si no fuera así el Tribunal puede de oficio llegar a declarar el cese de las funciones con todos los derechos que le correspondan.- En el caso de cese por acuerdo unánime de los jueces y abogados generales, en los casos en que dejen de reunir las condiciones requeridas para ser juez, o incumplan las obligaciones que se derivan del cargo, tal decisión puede llevar incluso a la pérdida del derecho de pensión o cualquier otro beneficio sustitutivo.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012- En el cese no voluntario, el juez debe ser oído por el Pleno sin presencia del Secretario. Aunque la duración de su mandato es de seis años, se renuevan parcialmente cada tres. Cada tres años se procederá a una renovación parcial de los jueces. Esta renovación afectará alternativamente a 14 y 13 jueces. La finalidad de esta renovación es asegurar cierta continuidad en la composición del Tribunal.Para asegurar la independencia funcional se dispone de la inamovilidad y de la inmunidad:- Inamovilidad: el juez del Tribunal no puede ser privado de su mandato nada más por causa grave y sobre la que decide el propio Tribunal del pleno y no cualquier órgano comunitario. Se exige unanimidad para adoptar una decisión valida.- Inmunidad de jurisdicción civil y penal para todo lo relativo al ejercicio de sus funciones durante el desempeño de éstas y después de haberlas ejercido, por todos los actos realizados con carácter oficial, incluidas las manifestaciones orales o escritas. Sólo el Tribunal del pleno podrá retirar la inmunidad.- Una vez retirada la inmunidad, si se ejercitara una acción penal contra un juez, éste solo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes a la más alta jurisdicción nacional.

2.1.2. Los Abogados GeneralesEl Tribunal de Justicia está asistido por 8 abogados generales, aunque el Consejo, por unanimidad y a solicitud del Tribunal de Justicia, puede aumentar su número. Su renovación parcial tendrá lugar cada 3 años y afectará cada vez a 4 abogados generales. Entre los abogados generales se encuentra el Primer abogado general. Éste es designado por el Tribunal (jueces y abogados generales) por un periodo de un año.Hasta hace poco su función se reducía a decidir la atribución de los asuntos a los abogados generales inmediatamente después de que el Presidente haya designado al juez ponente, pero en las últimas reformas de los Tratados (Niza y Lisboa) es el único legitimado para instar el preexamen ante el Tribunal de Justicia de las sentencias de casación del Tribunal General recaídas sobre sentencias de los tribunales especializados.La función principal del abogado general consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que requieran su intervención.El abogado general lleva a cabo un análisis detallado del litigio que le ha sido asignado, análisis que tendrá como misión recomendar al tribunal una solución al respecto.El abogado general emite unas conclusiones motivadas, presentadas oral y públicamente, el reglamento también permite presentar las conclusiones por escrito, para la cual las entregará a la secretaría del Tribunal que dará traslado de las mismas a las partes.Las conclusiones son:- La última etapa de la fase oral del procedimiento- Después de ellas empiezan las deliberaciones del Tribunal, en las que no participa el abogado general.- No pueden ser discutidas por las partes.- En algunos casos los litigantes solicitan la posibilidad de responder a las conclusiones del abogado-general, pero el Tribunal ha denegado esta posibilidad.Las conclusiones cumplen las siguientes finalidades:- Facilitar al tribunal al final del procedimiento oral, una síntesis objetiva de las cuestiones debatidas y los argumentos importantes para la decisión.- Hacer referencias indicativas a los derechos de los diversos Estados miembros en orden a la-definición de Instituciones que satisfagan las necesidades propias del Derecho europeo.- Ayudar a la comprensión de la sentencia y de su motivación, así como determinar el alcance obligatorio del fallo.

2.1.3. El SecretarioLos Tratados simplemente indican que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General “nombrará a suSecretario y establecerá el estatuto de éste”.Sus funciones se determinan en el estatuto y en el reglamento del procedimiento. La designación del Secretario se realiza por un periodo de 6 años renovable, pudiendo el Tribunal acordar el nombramiento de

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012secretarios adjuntos que le ayuden en el ejercicio de su función. La elección se ejerce por el propio Tribunal, mediante escrutinio secreto y con los mismos porcentajes que para la elección del Presidente. Debe prestar juramento y declaración sobre sus deberes, al igual que se exige a los jueces. También está prevista la posibilidad de cese en caso de incumplimiento de las condiciones requeridas para el cargo y las obligaciones inherentes al mismo. Goza de inmunidad; también de privilegios e inmunidades previstos en los arts. 12 al 18 del protocolo del 08/04/1965. Tiene una doble función bajo la autoridad del Presidente:1. Es responsable del desarrollo del procedimiento y, en tal concepto, sigue la evolución de los asuntos desde el punto de vista procesal (registro de demandas, notificaciones, redacción de las actas).2. Es el jefe de la administración del tribunal, lo que lleva consigo tanto la administración del personal y de los servicios como la preparación y ejecución del presupuesto.

2.2. Organización y funcionamientoLa organización del Tribunal de Justicia presenta caracteres comunes con otros Tribunales, como el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya y el Tribunal Europeo de DDHH de Estrasburgo.En primer lugar, la existencia de un Registro bajo su cabeza administrativa, el Secretario, que desempeña las normales funciones administrativas asociadas con un registro judicial.En segundo lugar, la presencia de personal judicial del Tribunal que no participa en la deliberación de las decisiones del Tribunal: los Abogados Generales.En tercer lugar, la subdivisión en Salas.Caracteres peculiares de la originalidad de la construcción europea en la organización del Tribunal de Justicia:1. Su carácter multinacional o supranacional, presencia de un juez de cada Estado, independencia funcional de jueces y abogados generales, inexistencia de recusación por motivos de nacionalidad y la colegialidad en el funcionamiento del Tribunal2. El plurilingüismo derivado del carácter oficial de todos los idiomas de los Estados miembros

2.2.1. El PresidenteAl frente del Tribunal de Justicia y del Tribunal General se encuentra su respectivo Presidente, que es elegido por un periodo de 3 años. En el caso de cese en sus funciones se procederá a su sustitución por el periodo que falte para terminarlo. La votación es secreta, es el juez que obtenga la mayoría absoluta; en segunda votación será elegido el juez que obtenga mas votos; en caso de empate es elegido el de más edad.Las funciones del Presidente vienen descritas de forma general, en los Reglamento de Procedimiento indicando que “dirigirá los trabajos y los servicios del Tribunal; presidirá las vistas y las deliberaciones” (art. 8 RPTJ).El Presidente del tribunal, en cuanto se presente la demanda, atribuye el asunto a una sala y designará entre sus miembros al juez ponente. La función es doble: administrativa y jurisdiccional:- Administrativa: la administración, gestión y contabilidad del Tribunal.- Jurisdiccional: el desarrollo del proceso y de la administración de justicia.

2.2.2. El Juez PonenteDesde la interposición de la demanda:- El Presidente nombra un juez ponente encargado de instruir y estudiar el asunto.- Prepara el efecto y el estado del proceso.- Un informe preliminar con propuestas.- Un informe con la exposición de hechos.- Las pretensiones de las partes y los principales motivos y argumentos presentados por éstas.- Un proyecto de sentencia base de las liberaciones del tribunal.

2.2.3. Pleno y SalasEl Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran sala y cuando el estatuto lo disponga en Pleno.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Como podemos ver esto es largo, así que hay que resumir algo más la composición, para que quepa el funcionamiento y organización, si cayese.2.3. CompetenciasEl Tratado de Niza en el ámbito jurisdiccional transformó al Tribunal de 1ª Instancia en el Tribunal de Derecho común en el seno de la Institución judicial europea.1. El Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos de anulación, por omisión, de los litigios por responsabilidad extracontractual de las Comunidades, del contencioso de la función pública y de los litigios que se funden en una cláusula compromisoria.2. El Tribunal de Justicia asumirá la competencia de entrada para conocer los recursos de anulación o de omisión interpuestos por un Estado miembro o por una Institución.3. El Tribunal de Justicia es competente, finalmente, para conocer de los recursos de casación que se pueden interponer contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en los recursos directos de que a partir de ahora es competente con carácter general.

3. EL TRIGUNAL GENERAL3.- El Tribunal General: naturaleza, composición, funcionamiento y competenciasEl Tratado de Niza de 2000 dota al actual Tribunal General como el órgano jurisdiccional comunitario constitucionalizado de derecho común.

3.1. ComposiciónEl Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. El número concreto de miembros del Tribunal General lo fija el estatuto del Tribunal de Justicia, el cual se sigue aferrando a la regla de un juez por Estado miembro.Los miembros del tribunal serán designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros por un periodo de 6 años, aunque cada 3 se procederá a una renovación parcial.- En la composición del Tribunal General desaparece la figura de los Abogados Generales, pero no desaparece la función.- En determinados casos un juez del tribunal puede desempeñar esta función.- Si se reúne en Pleno, el Tribunal será asistido por un abogado general (designado por el Presidente del Tribunal General entre uno de los jueces que componen el Tribunal y a petición de la Sala que se le atribuye el asunto en cuestión).Si se reúne en Sala, también un juez desempeñara las funciones del abogado general.

3.2. Organización y funcionamiento- Los jueces eligen entre ellos en votación secreta al Presidente del Tribunal General por un periodo de 3 años.- Su estatuto es semejante al del Presidente del Tribunal de Justicia.- El reglamento del Tribunal General varía al especificar que su Presidente solo presidirá las vistas del Pleno, por lo que el Tribunal General normalmente funcionará en Salas.- Presidirá igualmente la Gran Sala.- El Presidente del Tribunal de 1ª Instancia designa al juez ponente y nombra también al juez llamado a desempeñar la función de abogado general en aquellos casos que sea preciso.

3.3. Competencias

Tanto el Tratado de Niza como en el de Lisboa, se ha erigido al Tribunal General como el tribunal ordinario de Derecho europeo en lo que se refiere a los recursos directos. Excepcionalmente, el artículo 51 del Estatuto se ha reservado determinados asuntos al Tribunal de Justicia.

4. LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS4.- Los Tribunales Especializados: naturaleza, composición, funcionamiento y competencias. Programa

4.1. De las Salas jurisdiccionales a los Tribunales Especializados

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Novedad importante en el Tratado de Niza fue la incorporación de un nuevo tipo de órgano: las salas jurisdiccionales. Imprescindible para configurar al Tribunal de 1ª Instancia (actual Tribunal General) como el juez-tribunal común de Derecho europeo en el ámbito europeo. La reforma del Tratado de Lisboa ha clarificado la terminología al denominarlos: Tribunales especializados. La posición de estos tribunales en el sistema jurisdiccional europeo se clarifica al prever los recursos que contra sus decisiones se pueden interponer ante el Tribunal General. Pues tales recursos pueden ser bien de casación, bien de apelación. Los de casación se limitan a las cuestiones de derecho mientras que el recurso de apelación comprende igualmente las cuestiones de hecho. El reglamento de creación fijara las normas sobre su composición, aunque el Tratado establece que los miembros del Tribunal serán elegidos por el Consejo por unanimidad y, de otra entre, personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

4.2. El Tribunal de la Función Pública de la Unión EuropeaEl Consejo creó la primera sala jurisdiccional o tribunal especializado el 02/11/04. Se trata del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea. Se trata de un Tribunal con una competencia específica: el contencioso de la Función Pública de la Unión Europea. Su jurisdicción se extiende, por un lado, sobre los litigios de la Unión y sus agentes y, por otro, de los litigios entre cualquier órgano u organismo y su personal respecto de los cuales se haya atribuido competencia al Tribunal de Justicia. El Tribunal de la Función Pública esta compuesto por 7 jueces (podrá ser aumentado por el Consejo por mayoría cualificada).Mandato de los jueces:- 6 años, no renovables, aunque los jueces salientes pueden ser nuevamente designados- Cada 3 años se procede al nombramiento de la mitad de sus miembros.La competencia para la designación de los jueces corresponde al Consejo, que decidirá por unanimidad. Lo novedoso es:- Que el Consejo, al nombrar a los jueces, cuidará que la composición del Tribunal sea equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados.- Origen de las candidaturas a convertirse en juez del Tribunal de la Función Pública: ser ciudadano de la Unión, ofrecer absolutas garantías de independencia y poseer la capacidad necesaria para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.- Señalar la intervención en el procedimiento de un Comité Consultivo independiente, que asesorará al Consejo en la designación de los jueces. Este comité formado por 7 personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General y juristas de reconocida competencia.La función de este comité será doble:1. Elaborará un dictamen sobre la idoneidad de todos los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública.2. El comité elaborará una lista de los candidatos que posean la experiencia de alto nivel más oportuna.Contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública europea podrá interponerse:- Recurso de casación ante el Tribunal de 1ª Instancia (Tribunal General).- Recurso de casación las desestimaciones de solicitudes de intervención, de medidas cautelares de suspensión de la ejecución forzosa.

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LECCIÓN 10.- EL TRIBUNAL DE CUENTAS: EL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Y EL BANCO CENTRAL EUROPEO (CAPÍTULO III, APARTADOS VII Y VIII)

VII. EL TRIBUNAL DE CUENTAS1.- El Tribunal de Cuentas: naturaleza, composición, funcionamiento y competencias

1. LA INSTITUCIONALIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTASFue creado por el Tratado de Bruselas de 22/07/1975.No era Institución, pero con el Tratado de Maastricht su categoría se eleva a Institución de las Comunidades Europeas.Con el Tratado de Ámsterdam también va a ser nombrado en el art. 5 del Tratado de la Unión Europea.El Tratado de Lisboa no introduce ninguna modificación.

Esto puede ser la “naturaleza”.

2. COMPOSICIÓNEstá compuesto por un nacional de cada Estado miembro, nombrado por el Consejo, previa consulta del Parlamento Europeo, entre personalidades propuestas por cada Estado miembro que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las Instituciones de control externo o que estén especialmente cualificadas para esta función y garantías de independencia.El mandato es por 6 años, renovable. Finaliza por expiración de dicho mandato, fallecimiento, dimisión o cese. En cuanto al estatuto de los consejeros, éstos deben ejercer sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

3. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTOEl Presidente es elegido por y entre sus miembros por un periodo de 3 años, mediante votación secreta. Son funciones del Presidente: convocar y presidir las reuniones del Tribunal de Cuentas y asegurar el buen desarrollo de los debates; velar por la ejecución de las decisiones del tribunal y asegurarse de la buena gestión de las diferentes actividades del tribunal y servicios; representar al tribunal en todas sus relaciones con el exterior; y designar al agente comunitario encargado de representar al Tribunal de Cuentas en todos los procedimientos contenciosos en el que el tribunal esté implicado. El Tribunal de Cuentas se organizará de forma colegiada. Su funcionamiento y organización diarios están decisivamente informados por el principio de especialización.El Tribunal de Cuentas tiene asignada por el Tratado la fiscalización o control de cuentas como función principal, si bien también se le atribuyen importantes funciones consultivas.

4. FUNCIONESEl Tribunal de Cuentas tiene asignada por el Tratado la fiscalización o control de cuentas como función principal, si bien, también se le atribuyen importantes funciones consultivas.

4.1. Función fiscalizadoraEl Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unión y de los órganos u organismos europeos creados por un acto de derecho público europeo.- Controlará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos.- Controlará la buena gestión financiera.- El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras Instituciones y órganos de la Comunidad y los Estados miembros.El tribunal elaborará un Informe Anual después del cierre de cada ejercicio presupuestario, del que dará traslado a las Instituciones, y será publicado en el Boletín Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de las mismas.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Como resultado final de su actividad, presenta al Parlamento Europeo y al Consejo una “declaración sobre la fiabilidad” de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes (art. 287.4 TFUE).

4.2. Función consultivaEl Tribunal de Cuentas elaborará igualmente informes especiales sobre cuestiones particulares, además de emitir dictámenes a instancia de una de las demás Instituciones (art. 287.4 TFUE). Estos informes también suponen el ejercicio de una labor de fiscalización y control.Además, deberá emitir un informe preceptivo con relación a la adopción por el Consejo de (art. 322 TFUE), primero, de los reglamentos financieros, destinados a especificar las modalidades de ejecución presupuestaria y de rendición y censura de cuentas; segundo, de las modalidades y procedimiento para poner a disposición de la comisión los recursos propios de la Comunidad y de las medidas destinadas a hacer frente a las necesidades de tesorería; y, tercero, de las normas relativas al control de la responsabilidad de los interventores de cuentas, de los ordenadores de pagos y de los contables.

VIII. EL BANCO CENTRAL2.- El Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo: naturaleza, composición, funcionamiento y competencia. Programa

1. EL BANCO CENTRAL EUROPEO: INSTITUCIÓN EJECUTIVA E INDEPENDIENTEEl BCE es una Institución. Esta vinculado al euro, forma en realidad parte de un complejo Sistema Europeo de Bancos Centrales junto a los bancos centrales de los Estados miembros. Con sede en Frankfurt, el BCE fue creado el 1/06/98 y está dotado de personalidad jurídica. Es importante tener en cuenta que no todos los Estados miembros de la Unión Europea han adoptado el euro como moneda, por lo que el trabajo del BCE sólo se hace en los bancos centrales nacionales de los Estados que sí que han adoptado el euro. Es lo que se denomina eurosistema. Característica importante del BCE: su independencia. De ahí que el BCE esté dotado de personalidad jurídica, disponga de recursos y de un presupuesto propio, así como de sus propios órganos rectores. Tan sólo el TJ, a petición del Consejo de Gobierno del Comité Ejecutivo, puede separar de su cargo a un miembro del Consejo Ejecutivo del BCE. Las competencias del BCE dan la medida de su naturaleza eminentemente ejecutiva o administrativa. Son potestades ejecutivas (capacidad normativa, posibilidad de dictar actos jurídicos, potestad sancionadora) ejercidas en el marco de las disposiciones establecidas por los Tratados o el legislador. El BCE se considera como una administración especializada.

2. ÓRGANOSLos órganos rectores del BCE son: el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo, los cuales ejercen las competencias más importantes que han sido atribuidos al Banco.Es importante asegurar la independencia de su funcionamiento, ninguno de los miembros de los órganos rectores del BCE y de los bancos nacionales podrá solicitar o aceptar instrucciones ni de organismos comunitarios ni de los gobiernos de los Estados miembros, ni de ninguno órgano.

2.1. El Consejo de GobiernoEstá formado por:- Los miembros del Comité Ejecutivo del BCE.- Por los Gobernadores de los bancos centrales de los Estados que hayan adoptado el euro. Se trata del órgano decisorio superior, que adopta las orientaciones y decisiones necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales y define la política monetaria de la ComunidadEn aras de su funcionamiento del Consejo de Gobierno y con independencia del número de Estados miembros, se ha acordado la regla de que el numero de gobernadores con derecho de voto habrá de ser inferior al numero total de gobernadores en el Consejo de Gobierno, para lo cual se ha establecido un turno rotatorio para identificar los 15 gobernadores que tendrán derecho a voto:- De estos los 6 miembros del Comité Ejecutivo mantendrán un derecho permanente de voto en el

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Consejo de Gobierno.- Los 9 derechos de voto restantes se distribuyen entre los gobernadores que integran el Consejo de Gobierno.Los gobernadores se distribuyen en grupos (dos inicialmente, tres cuando los Estados del SEBC sean 21), a los cuales se les asigna un número específico de derechos de voto y a su vez, dentro de cada grupo, se reasigna el derecho de voto a los gobernadores, los cuales tendrán el derecho voto con distinta frecuencia, dependiendo del tamaño relativo, dentro de la zona euro, de la economía del Estado miembro correspondiente a su banco central nacional.En lo que respecta al quórum, en las votaciones del Consejo de Gobierno, se requerirá:- La presencia de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, de no alcanzarse dicho quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán tomar decisiones con independencia del quórum establecido- Normalmente el Consejo de Gobierno decide por mayoría simple de sus miembros con derecho a voto y en caso de empate el Presidente goza de voto de calidad.- Mayoría cualificada (es para una serie de decisiones que toma el Consejo de Gobierno), para la cual los votos de los miembros se ponderarán conforme a las participaciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del BCE, mientras que el valor del voto de los miembros del Comité Ejecutivo será cero.- Para que las decisiones por mayoría cualificada sean aprobadas se requerirá que los votos favorables representen 2/3 del capital suscrito del BCE y a la mitad de los accionistas.

2.2. El Comité EjecutivoEl Comité Ejecutivo (art. 283.2 TFUE) está compuesto por:- Presidente- Vicepresidente- 4 miembros más nombrados por el Consejo Europeo por mayoría cualificada.Su mandato dura 8 años y no será renovable. En cuanto a las condiciones para ser miembro:1. Objetiva: tienen que ser nacionales de los Estados miembros2. Subjetiva: deben ser personalidades de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios.Funcionamiento: el Comité Ejecutivo decide por mayoría simple de votos emitidos, con el voto de calidad del Presidente.Funciones- Ejecutar la política monetaria.- Ejercer las competencias que le delegue el Consejo de Gobierno.- Preparar las reuniones del Consejo de Gobierno.

2.3. El Consejo GeneralLos Estados miembros de la Unión Europea que no hayan adoptado el euro como moneda, no forman parte del Consejo de Gobierno ni del Comité Ejecutivo, por lo que no estarían presentes en ninguno de los órganos rectores del Sistema Europeo de Bancos Centrales.Para evitar esto se ha creado el Consejo General, que incluye:- Al Presidente y al Vicepresidente del BCE, por una parte.- A los gobernadores de todos los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, por otra.

3. FUNCIONES Y COMPETENCIASEl Banco Central Europeo fue creado con la misión principal de mantener la estabilidad de precios como objetivo explicitado de la Política monetaria europea. Además, apoyará las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir a la realización de los objetivos europeos establecidos en el Tratado, para lo cual actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos (art. 127.1 TFUE).

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012En primer lugar, el Banco Central Europeo puede adoptar actos jurídicos, concretamente elaborar reglamentos y tomar decisiones en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones, aparte de formular recomendaciones y emitir dictámenes. Potestad normativa y de dictar decisiones que se definen en los mismos términos que los actos típicos de Derecho derivado general (art. 132.1 TFUE). Evidentemente, se trata de potestades eminentemente ejecutivas que se ejercen en el marco de las disposiciones establecidas por los Tratados o por el legislador. Corolario de lo dicho, el Tribunal de Justicia controlará los actos del Banco Central Europeo mediante el recurso de anulación (art. 263 TFUE) y podrá interpretarlos y controlar su validez en el marco de la cuestión prejudicial (art. 267 TFUE).En segundo lugar, igualmente importante es la atribución de la potestad sancionadora. En efecto, dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo (art. 132.3 TFUE).En tercer lugar, el BCE remitirá un informe anual sobre las actividades del SEBC y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y al Consejo Europeo (art. 284 TFUE).En cuarto lugar, se atribuye al BCE una competencia consultiva, por un lado será consultado por las Instituciones y por otro podrá presentar dictámenes a las Instituciones u organismos comunitarios pertinentes, o a las autoridades nacionales.

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LECCIÓN 11.- LOS ÓRGANOS AUXILIARES (CAPÍTULO III, APARTADOS IX, X, XI Y XII MANUAL)

IX. EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL1.- El Comité Económico y Social: naturaleza, composición, funcionamiento y competencias. Programa

1. COMPOSICIÓNCreado por el Tratado de Roma en 1957, es el órgano consultivo del parlamento, del Consejo y de la Comisión y garantiza la representación de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada.Esta integrada por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular de los ámbitos, socioeconómicos, cívico, profesional y cultural.En la actualidad consta de 344 miembros, nombrados, previa consulta por la Comisión, por el Consejo por mayoría cualificada. No están vinculados por mandato imperativo. Deben ejercer sus funciones con plena independencia, en interés general de las Comunidades (art. 300.4 TFUE).

2. ORGANIZACIÓNLa Mesa está compuesta por treinta y seis miembros e incluirá a un representante de cada Estado miembro. Estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes y 25 miembros elegidos directamente por la Asamblea, los tres Presidentes de los grupos en que se articula internamente y los seis presidentes de las secciones especializadas.Entre sus funciones está:- Determinar la organización y funcionamiento interno del Comité.- Preparar, organizar y coordinar los trabajos del Pleno y otros órganos.- Asumir responsabilidad política de la dirección general del Comité.- A petición de un Estado miembro o del Secretario General: interpretar el reglamento interno y sus normas de desarrollo.El Presidente –designado por dos años por y de entre sus miembros- preside los trabajos del Comité, representa al Comité en sus relaciones exteriores y le informa sobre gestiones y actos realizados en su nombre. El Comité comprende Secciones especializadas para las principales materias contempladas en el Trago, que desarrollan su actividad en el ámbito de las competencias generales del Comité, aunque no podrán ser consultadas con independencia del Comité. También pueden establecerse Subcomités encargados de elaborar proyectos de dictámenes sobre cuestiones o materias determinadas, que someterán a la deliberación del Comité. Asimismo, el Comité se constituye en Grupos: Grupo I, de empresarios; Grupo II, de trabajadores; Grupo III, de categorías económicas y sociales diversas. Los miembros del Comité eligen libremente al Grupo al que quieren pertenecer.

3. FUNCIONAMIENTOEl Comité Económico y Social debe ser preceptivamente consultado por el Legislador, por el Consejo y por la Comisión en los casos previstos en los Tratados.Los dictámenes preceptivos no son vinculantes, pero su omisión da a lugar a la anulación del acto. Las Instituciones pueden fijar un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes, transcurrido el cual sin haberse recibido podrán prescindir del mismo.Estas dos instituciones, así como el Parlamento, pueden solicitar al Comité dictámenes facultativos. También podrá emitir un dictamen por propia iniciativa.

X. EL COMITÉ DE LAS REGIONES2.- El Comité de las Regiones: naturaleza, composición, funcionamiento y competencias (Programa)Fue creado en 1992 con la finalidad de asociar a las entidades regionales y locales al sistema institucional europeo. Es un órgano consultivo del Parlamento, del Consejo y de la Comisión (art. 13.4 TUE).

Mnieves –me he apoyado en un resumen de 2010, creo que fue realizado por el compañero Vivero (gracias a él), si no es así, gracias al autor.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Está integrado por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida (art. 300.3 TFUE).Está compuesto por 344 miembros (con otros tantos suplentes), que son nombrados por el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de los Estados miembros, durante un plazo de cuatro años renovables.El comité designa de entre sus miembros:- Al Presidente por un periodo de dos años y elige a la Mesa.- Funcionamiento interno en Comisiones especializadas, si bien,- Los dictámenes, informes y resoluciones pertenecen a la Asamblea (pleno)- Los miembros también se pueden agrupar por afinidades políticas, en “grupos políticos”, reproduciendo una especie de mini-parlamento regional.Los dictámenes preceptivos no son vinculantes. Estas Instituciones (Parlamento, Consejo y Comisión) pueden solicitar al Comité dictámenes facultativos. Podrán emitir, también, un dictamen por iniciativa propia.

XI. BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

XII. LAS AGENCIAS EUROPEAS

Me he saltado ambos, no se ve nada sobre ello en el Programa general.

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LECCIÓN 12.- LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA (CAPÍTULO IV, APARTADOS I, II Y III MANUAL)

I. LA UNIÓN EUROPEA COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO1.- La Unión Europea como ordenamiento jurídico y los procedimientos normativos. Programa

I. INTRODUCCIÓNEl Derecho de la Unión Europea hace referencia a un ordenamiento jurídico autónomo integrado en derechos de los Estados miembros, No es un conjunto de Tratados internacionales y de actos emanados de las instituciones creadas por dichos Tratados que produzcan efectos similares a los de las Organizaciones Internacionales convencionales. Su peculiar naturaleza, fue establecida de modo claro por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, donde con dos sentencias no sólo se afirman que el Derecho de la Unión, constituye un ordenamiento jurídico sino que, de las mismas, se extraen consecuencias y principios, como el de integración del ordenamiento comunitario en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. El del efecto útil, o el de la primacía del Derecho de la Unión. Estamos ante un ordenamiento jurídico propio, esto es, un conjunto normativo capaz de integrarse sin auxilio de otros, a través de sus propios mecanismos, cuenta con sus propias instituciones legislativas, ejecutivas y judiciales, y que se interpreta desde sus propias normas. En el caso español, su ordenamiento jurídico se integraría por tres subordenamientos jurídicos primigenios, el de la Unión Europea, el de las Instituciones centrales del Estado y el de las Comunidades Autónomas. El subordinamiento de la Unión Europea se relaciona con los otros dos mediante principios, destacan los de atribución, primacía, subsidiariedad y proporcionalidad.La Unión Europea es un proceso abierto, un objetivo que todavía no ha sido logrado, De 1992 a 2007 se ha producido también tres ampliaciones: Es probable que en los próximos años sigan incrementándose las adhesiones.El Ordenamiento jurídico de la Unión tiene su origen en la transferencia a la Unión Europea de competencias de los Estados miembros, llevadas acabo mediante Tratados. Así, el párrafo 1 del TUE, principio de atribución de los Estados miembros a la Unión como fundamento de las competencias de ésta para que aquéllos alcancen sus objetivos comunes. Este principio se regula en el Art.5 del TUE.Los sujetos del Derecho de la Unión son: Los Estados miembros, las propias instituciones de la Unión y los órganos y organismos de la misma, también las personas físicas y jurídicas y privadas, susceptibles de ser sujetos de derechos y obligaciones en los Estados miembros.El Derecho de la Unión no tiene, la vocación de sustituir paulatinamente a los derechos nacionales. Así, el derecho de la Unión es un derecho selectivo, se rige por valores y principios (Art.2 del TUE) y pretende alcanzar una serie de objetivos relacionados con el art.3 del Tratado de la Unión, cuya consecución compete a la Unión y a los Estados miembros, los objetivos de la Unión y los de los Estados miembros deben entenderse como compartidos y sus actuaciones, en todos los ordenes, como complementarias y, en caso alguno, unos y otras como contrapuestos o antagónicos.La Unión Europea es una organización jurídica en un doble sentido. Por una parte ha sido creada y transformada a lo largo de los años mediante normas y, por otra parte, se rige por normas. Los Tratados constitutivos que crearon los precedentes de la Unión Europea (TCECA, TCEEA y TCEE), los que le modifican (inclusive el Tratado de Niza y el Tratado de Lisboa) y a los Tratados de adhesión de nuevos Estados miembros se les denomina Derecho originario, mientras que el conjunto de normas que emanan de las instituciones, órganos y organismos competentes de la Unión Europea constituye el Derecho derivado. Esta clasificación sigue siendo valida desde los inicios de la construcción europea hasta nuestros días.El Derecho de la Unión tiene su origen en el principio de atribución es un derecho integrada en el sistema jurídico de cada uno de los Estados miembros, se relaciona con el derecho emanado de poderes, instituciones u órganos de los Estados miembros desde el principio de la primacía y cuyas competencia se ejercen de acuerdo, entre otros, con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

2. LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL DERECHO DE LOS ESTADOS MIEMBROS

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Diversas Sentencias Costa/ENEL, Walt Wilhelm, y otras posteriores, establecen como uno de los caracteres del Derecho de la Unión su integración en los sistemas jurídicos de los Estados miembros.Es posible distinguir tres modos diferentes de integración del Derecho de la Unión en el ordenamiento jurídico español. En primer lugar la integración de los Tratados. Como consecuencia de esta integración.La integración del acervo comunitario y, finalmente, la integración del Derecho derivado producido con posterioridad la incorporación de un Estado miembro a la Unión Europea, Vamos a ver, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, mecanismos y técnicas jurídicas a través de los que se produce la integración de este en los derechos de los Estados miembros.

2.1. TratadosEl sistema de integración de los Tratados que integran el Derecho originario en los derechos de los Estados miembros, depende de las Constituciones de estos, con la excepción del Reino Unido que como no tiene Constitución escrita, es a través de la European Communities Act de 1972.Las Constituciones de los Estados miembros de la Unión Europea permite la transferencia a organizaciones internacionales de competencias legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales. Por una parte los Tratados se integran en el Derecho nacional de los Estados miembros, por otra, legalizan la transferencia a la Unión Europea de competencias o atribuciones constitucionales de los Estados miembros en todos los órdenes previstos por los Tratados.

2.2. Derecho derivado y acervo comunitario (o acervo de la Unión Europea)Cómo se integra el Derecho producido por las instituciones comunitarias. Es preciso distinguir integración ordinaria del Derecho derivado que tiene lugar después de incorporado en Estado a la Unión Europea, de la integración del Derecho derivado producido por la Unión Europea antes de la incorporación de un nuevo Estado a la misma.Convencionalmente se denomina acervo comunitario (acquis communautaire), que a partir del Tratado de Lisboa debiera denominarse acervo de la Unión Europea) al Derecho derivado vigente en cada momento, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

3. APROXIMACIÓN DE LEGISLACIONES Y UNIFICACIÓN DE LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

3.1. IntroducciónUna de las políticas de la Unión Europea lleva como denominación aproximación de legislaciones y es regulada en los arts. 114 a 118 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (capitulo 3, del titulo VII, de la tercera parte). La clasificación y ubicación de los referidos artículos, junto a los artículos que regulan las que pudiéramos denominar políticas materiales de la Unión (libre circulación de mercancías, agricultura, etc.), tiene por objeto establecer reglas generales y abstractas sobre los procedimientos de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros. Conviene señalar desde ahora con claridad la diferencia entre los conceptos aproximación de legislaciones y unificación de legislaciones. La unificación de legislaciones se lleva a cabo a través de los reglamentaos de la Unión (no todos unifican la legislaciones), autenticas leyes de la Unión, mientras que la aproximación exige instrumentos, técnicas jurídicas, suponen las colaboración de los Estados miembros, a través de sus propias normas jurídicas.El artículo 352 del TFUE supondría una habilitación normativa general complementaria de las anteriores. Esta habilitación al Consejo para adoptar las disposiciones que considere pertinentes, previa aprobación del Parlamento Europeo, es amplísima y puede plasmarse en todo tipo de normas comunitarias, reglamentos, directivas y decisiones. Debe considerarse este precepto como una cláusula de habilitación de carácter general complementaria y compatible con cualesquiera otras cláusulas de habilitación, susceptible de ser utilizada con objeto de aproximar las legislaciones de los Estados miembros, Hay que señalar que el art. 352 es preciso interpretarlo a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicias que lo ha reconducido a sus justos términos compatible con el principio de atribución, tema este sobre el que volveremos mas adelante.

3.2. Supuestos en que procede la iniciación de un procedimiento de aproximación de legislaciones

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012La aproximación de legislaciones mediante los procedimientos a que se refieren los arts. 114 y siguientes del TFUE no es imprescindible. Es decir, el conjunto de técnicas de aproximación de legislaciones, un medio que a través de la tenia de las directivas, u otro tipo de actos de la Unión, sirve para lograr o preservar el mercado interior. Esta matización tiene o puede tener repercusiones considerables. No es imprescindible para lograr un mercado interior que se dicten actos armonizadores.

3.3. Directivas de aproximación del Consejo: el objetivo del Mercado interiorLas directivas del Consejo son los instrumentos de aproximación previstos con carácter general para lograr el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior. El art.115 del TFUE establece que:” El Consejo adoptará por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior”.

3.4. Medidas de aproximación del Parlamento y del Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinarioSalvo en el caso de que el TFUE haga referencia al art.115, la aproximación de legislaciones para alcanzar los objetivos del art. 26 del TFUE, el mercado interior; se lleva a cabo por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, y previa consulta al Comité Económico y Social. Es cierto, la referencia que el art.114 del TFUE hace a la adopción de medidas, debe interpretarse en el sentido de que son posibles otros actos comunitarios para alcanzar el objetivo armonizador, no obsta para reconocer que el instrumento que resulta mas idóneo es la directiva.

3.5. Excepciones y singularidades añadidas al procedimiento del apartado 1 del artículo 114 del TFUEQuedan excluidas del procedimiento previsto en el art.114.1 del TFUE (de la armonización) las disposiciones fiscales, las disposiciones relativas a la libre circulación de personas y las disposiciones relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.Pueden quedar excluidas medidas de armonización adoptadas por el Consejo o la Comisión en relación a un Estado miembro, cuando este considere que debe aplicarse una disposición nacional en virtud de los establecidos en el art.36 del TFUE, o por tratarse de medidas relacionadas con la protección del medio de trabajo o con el medio ambiente. La aprobación o rechazo de la excepción en estos casos debe hacerse a través de un procedimiento que se regula en los apartados 6 a 8 del art. 114 el TFUE.El art.36 del TFUE establece una serie de materias en relación con las que los Estados miembros pueden introducir prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o transito, que estén justificadas por “razones de orden publico, moralidad y seguridad publicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial”. Dichas medidas no pueden suponer un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. Las medidas de armonización, que se adopten en su caso, deberán incluir la cláusula de la salvaguarda que permita a los Estados miembros adoptar medidas provisionales por uno o varios motivos no económicos de los establecidos en dicho artículo (art.36 TFUE). Señalas que la protección debe basarse en un nivel más elevado cuando se trata de las siguientes materias: salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de consumidores (art.114.3 TFUE).

3.6. Modificación sobrevenida de disposiciones de un Estado miembro que distorsionen el Mercado interiorExistan o no directivas, u otras medidas de la Unión de armonización de legislaciones, los Estados miembros pueden dictar disposiciones de distinto rango legal, reglamentario o administrativo siempre que no se inmiscuyan en el ámbito especifico regulado por el Derecho de la Unión. El caso contrario, es decir, cuando un Estado pretende adoptar o modificar una disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudiera producir la distorsión a que nos hemos referido mas atrás, consultar a la Comisión, tras consultar a los demás Estados miembros, recomendará las medidas que se deben adoptar para evitar los consiguientes

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012prejuicios. El Tratado prevé que en caso de que el Estado pretenda modificar su legislación so atienda la recomendación de la Comisión, no podrá dirigirse a los demás Estado miembros (art.116 del TFUE) para que eliminen la distorsión de la misma índole detectada en sus ordenamientos.

4. OTROS CARACTERES DEL DERECHO DE LA UNIÓN1.- La Unión Europea como ordenamiento jurídico y los procedimientos normativos. Creo que esto que viene a continuación puede ser encuadrado en este punto del Programa general, sinceramente es demasiado amplio, pero también es un punto indeterminado dentro del propio Programa.

4.1. Normas y actos de la UniónEn el Derecho de la Unión no siempre se produce una distinción formal entre normas y actos. No deja de ser menos cierto que la prácticamente inexistente separación de poderes legislativos y ejecutivo en la Unión Europea, que permite que Consejo y la Comisión o el Parlamento junto con el Consejo, o el Parlamento con el Consejo, o el Consejo con el Parlamento pueden dictar normas y actos indistintamente, hace especialmente compleja la distinción entre normas y actos en el seno de la Unión Europea. Esta situación no ha sido alterada por el Tratado de Lisboa, en la medida en que el mencionado Tratado ha consagrado la posibilidad de que las decisiones puedan tener carácter de actos legislativos. Al margen de dicha cuestión, es preciso tener en cuenta que la denominación actos o actos jurídicos que luce en TFUE comprende la de actos legislativos, actos delegados, actos de ejecución y demás actos no encuadradles en las anteriores categorías jurídicas, y sirve tanto para las normas como para los actos propiamente dichos, Los Art. 293 y 294 del TFUE, regulan procedimientos de elaboración de normas y actos, utilizan la denominación genérica de acto.Los Tratados utilizan, además de las denominaciones standard (reglamentos, decisiones, directivas, recomendaciones y dictámenes), otras denominaciones genéricas, cuya naturaleza no depende exclusivamente de su denominación y debe ser el resultado del análisis de su contenido.Los reglamentos de la Unión son, por lo general normas, no es raro que contengan actos propiamente dichos, y lo mismo puede decirse de las directivas y decisiones. Sin embargo, las decisiones, en particular tras el Tratado de Lisboa, pueden contener actos y normas. En definitiva, al nivel de los Tratados los actos o actos jurídicos, con independencia de su contenido, tienen un especifico régimen jurídico.La configuración en los Tratados de las técnicas jurídicas no parece muy satisfactorias producen llamadas de atención doctrinales y declaraciones anejas a los Tratados, poco se está haciendo en pos de la calidad del ordenamiento jurídico de la Unión. En igual medida se aprecia un déficit en la inexistente regulación, con carácter genial, del acto y del procedimiento administrativos de la Unión, resulta evidente que una regulación general de ambas técnicas redundaría en mayor eficacia, transparencia y, en definitiva, en la seguridad jurídica de los sujetos del Derecho de la Unión.El Tribunal de Justicia se ha referido al efecto útil y efecto necesario de los Tratados. En suma, el efecto útil de los Tratados exige que las competencias atribuidas a la Unión se completen con otras sin las que las primeras no podrían desplegar sus efectos, mientras que la ampliación de competencias se justificaría en otros casos, efecto necesario, por entenderse precisas para el ejercicio de una concreta competencia. Sin duda, la teoría de los poderes implícitos esta en la base de la jurisprudencia de Tribunal de Justicia que ha propiciado la ampliación de las competencias de las instituciones de la Unión (efecto útil y efecto necesario), teoría y aplicaciones que deberá revisar el TJUE a la luz del TUE y el TFUE tras el Tratado de Lisboa.

4.2. Aplicabilidad directa y efecto directoEl primero, se contiene en el art.288 TFUE, atribuyéndose a los reglamentos y a las decisiones; el segundo es una construcción jurisprudencial aplicable a las directivas. Una norma de la Unión es directamente aplicable, goza del carácter aplicabilidad directa, para ser eficaz en relación con sus destinatarios no precisa ser recibida en el Derecho interno del os Estados miembros por normas o actos de estos. El reglamento de la Unión, es una norma que goza de dicha propiedad tal y como establece el referido art.288 del TFUE. El reglamento, desde que entra en vigor, es norma que deben cumplir las Administraciones públicas y particulares, y aplicar los Tribunales de Justicia de los países miembros, con preferencia a cualquier norma

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012de Derecho interno, La aplicabilidad directa no es, un atributo exclusivo ni originario de los reglamentos y de las decisiones, son actos obligatorios para sus destinatarios. Los Tratados gozan del mismo, salvo SS preceptos difieren su eficacia a la adopción de actos de la Unión por las instituciones (produce efectos en los Derechos internos y en el propio Derecho de la Unión).La directa aplicación de una norma o acto de la Unión puede estar modulada desde la misma norma, exigir su complitud en otra norma o acto de la Unión, o en una norma o acto de Derecho interno. Es decir, que entre las normas aplicables directamente es posible diferenciar las self excuting que ni precisan ni exigen normas o actos de colaboración o complementación, de las no self excuting necesitarían normas o actos de colaboración o complementación (de la Unión o de los Estados miembros) para ser eficaces (actos delegados o actos de ejecución de la UNION Europea, o normas o disposiciones de los Estados miembros).Las directivas, no gozan en ningún caso del atributo de la aplicabilidad directa en relación con sus últimos destinatarios, pueden tener efecto directo en algunas circunstancias.

4.3. Eficacia horizontal y eficacia verticalLas normas jurídicas, son eficaces y vinculan a los poderes públicos y a los particulares, en la medida en que impongan a sus destinatarios actuaciones o abstenciones. Así, las normas reglamentarias de la Unión vinculan a los poderes públicos de la Unión y de los Estados miembros y a las personas físicas o jurídicas que tengan por destinatarios.La distinción entre eficacia horizontal y eficacia vertical viene derivada de la singularidad de las directivas de la Unión. Los destinatarios inmediatos de estas directivas (Estados miembros) deben dictar normas de transposición en aplicación de aquellas. Las normas de transposición, en un principio, vincularían a poderes públicos y particulares. La doctrina jurisprudencial del efecto directo de las directivas no transpuestas o de forma incorrecta ha producido la distinción entre el efecto directo vertical y el efecto directo horizontal de las directivas. De acuerdo, con la doctrina del TJ la eficacia vertical de una norma de la Unión esta limitada a las relaciones entre poderes públicos y particulares afectados por la norma de la Unión, mienta que eficacia horizontal alcanza las relaciones entre particulares.

4.4. Los sujetos del Derecho de la UniónLos sujetos del Derecho de la Unión Europea son: la Unión, la CEEA, los Estados miembros y las personas físicas y jurídicas en el marco de las competencias de la Unión. La Unión Europea y la CEEA, tienen reconocida personalidad jurídica (art.47 del TUE y en el art.184 del TCEEA), la referidas personalidad jurídica, la mas implica capacidad jurídica que puede ser reconocida a las personas jurídicas en el ámbito de la legislación interna de los Estados miembros, así como en las relaciones internacionales, en que gozarán de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y consecución de sus fines. La representación exterior de la Unión corresponde con carácter ordinario a la Comisión (art.17.1 del TUE). En el marco del Tratado de la Unión Europea la representación de la Unión compete al presidente del Consejo Europeo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (art.15.6 y 18 del TUE).Los Estados miembros son sujetos del Derecho de la Unión. Es concluyente, el art. 4.3 del TUE que establece obligaciones de hacer y no hacer de los mismos en los siguientes términos. Los Estados miembros, integran el Consejo de la Unión, están vinculados como sujetos a las normas emanadas por las instituciones europeas (Derecho derivado) de acuerdo con el art. 288 del TFUE en relación con el 4.3 del TUE. Es igualmente trasladable al TCEEA (art.192). Por lo que se refiere al ámbito del Tratado de la Unión Europea la vinculación de los Estados miembros a la política exterior es explicita (art.24.3 del TUE).Finalmente, son sujetos del Derecho de la Unión las personas físicas y jurídicas sujetos de derecho de los Estados miembros, en el ámbito de las competencias de la Unión. En el marco del Tratado de la UE las personas físicas y jurídicas desaparecen, prácticamente, como sujetos de Derecho siendo los destinatarios principales del mismo, e incluso de su Derecho derivado, los Estados miembros y las Instituciones de la Unión.

4.5. La interpretación del Derecho de la Unión

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012La interpretación de los Tratados tiene lugar en y desde los propios Tratados de acuerdo con principios que se deducen de los mismos y por los procedimientos previstos en ellos. Los Art. 344 del TFUE y 193 del TCEEA establecen un compromiso a los Estados miembros a no someter, en el supuesto de controversias relativas a la interpretación y aplicación de los Tratados a procedimientos distintos a los establecidos en los mismos.Las técnicas y principios formales de interpretación del Derecho de la Unión Europea no difieren de los utilizados en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, aun cuando el Tribunal de Justicia ha extraído de los Tratados, e incluso creado a principios materiales interpretativos de enorme importancia para la comprensión del Derecho de la Unión.

II. EL DERECHO ORIGINARIO2.- El Derecho Originario. Programa, punto 2

I. LOS TRATADOS: CRONOLOGÍAEl Derecho originario, o lo que lo mismo, la norma fundamental de la UE, se integra por un conjunto de Tratados, que podemos clasificar del siguiente modo:Tratados constitutivos, que crearon: la CECA (Comunidad Europea del Carbón y el Acero), la CEE (Comunidad Económica Europea) ,la CEEA (Comunidad Europea de la Energía Atómica) Y la Unión Europea.Tratados de reforma puntual de los Tratados constitutivos: la Convención de Roma de 1957, los Tratados de Bruselas de 1965,1975 y 1984, el Tratado de Luxemburgo de 1970.Tratados de reforma substancial: el Acta Única, el Tratado de la Unión Europea, los Tratados de Ámsterdam, de Niza y de LisboaTratados de Adhesión, de: Dinamarca, Irlanda y Reino Unido, Grecia, Portugal y España, Austria, Suecia y Finlandia, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Eslovenia, Chipre y Malta, Bulgaria y Rumanía. Hemos de suma el de Croacia.La función de los Tratados que integran el Derecho originario de la UE en el sistema jurídico de la Unión sería semejante (desde una perspectiva formal, que no material) al de la Constitución o leyes fundamentales en los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

2. NATURALEZA Y CONTENIDOEl Derecho originario está integrado por un conjunto de Tratados que constituyen la norma fundamental de la UE. Esta norma fundamental no consiste en un único texto, sino en un conjunto desordenado, falto de sistemática y con algunas deficiencias técnicas.Los Tratados están integrados bien por normas jurídicas plenas, susceptibles de crear derechos y obligaciones directamente en sus destinatarios, o por normas que crean habilitaciones en las instituciones comunitarias.Se sometió al Tribunal de Justicia (caso Van Gend y Loos) si el art. 12 del TCE (ahora 30 TFUE), sobre derechos de aduana de importación y exportación o exacciones equivalentes, tenía por destinatarios sólo a los Estados o si los nacionales de los Estados miembros podrían hacer valer derechos basados en dicho principio ante un juez nacional. En la Sentencia de 5 de febrero de 1963 se fijan varios principios:a. Que el Tratado no se limita a crear obligaciones mutuas entre los Estados miembros. Además, se asegura la unidad de interpretación de los Tratados por los órganos jurisdiccionales, a través de los procedimientos establecidos.b. Que los Tratados tienen como destinatarios de derechos y obligaciones a los nacionales de los Estados miembros, entendiendo con amplitud el concepto de nacional (personas físicas y jurídicas).c. Que los derechos y obligaciones que se derivan para los nacionales no nacen tan sólo cuando el Tratado hace una atribución explícita.El art. 30 del TFUE sería el ejemplo de norma directamente aplicable que no necesita normas de desarrollo: los Tratados son normas jurídicas, que tienen por destinatarios a los Estados miembros, a sus nacionales y a las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Lo que realizo a continuación es una síntesis del resumen anterior, para explicar de forma algo más extensa lo que sería una pregunta de examen sobre el Derecho originario conforme a nuestro manual.

El sistema de integración de los Tratados que integran el Derecho originario en los derechos de los Estados miembros, depende de las Constituciones de estos, con la excepción del Reino Unido que como no tiene Constitución escrita, es a través de la European Communities Act de 1972.Las Constituciones de los Estados miembros de la Unión Europea permite la transferencia a organizaciones internacionales de competencias legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales. Por una parte los Tratados se integran en el Derecho nacional de los Estados miembros, por otra, legalizan la transferencia a la Unión Europea de competencias o atribuciones constitucionales de los Estados miembros en todos los órdenes previstos por los Tratados.El Derecho originario, con carácter general, tiene eficacia directa para los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las personas físicas y jurídicas públicas y privadas en éste ámbito. En particular, y en relación con estas personas, los Tratados tienen eficacia directa cuando en relación a las mismas se imponen obligaciones precisas que se concretan en comportamientos activos o en la abstención de hacer.Es posible distinguir las normas de Derecho originario de directa aplicación, cuya completa eficacia no está subordinada ni a normas ni a actos de las instituciones comunitarias o de los Estados miembros, de las normas cuya aplicación necesita el complemento de normas o actos de las instituciones comunitarias o de los Estados miembros.También es posible diferenciar las normas dirigidas a las instituciones de la Unión de las que tienen por destinatarios a los Estados miembros, o a las personas físicas y jurídicas de la UE. Así, junto a las normas organizativas y de procedimiento o las que tienen por destinatarios a los Estados miembros, los Tratados contienen normas substantivas que crean directa o indirectamente derechos y obligaciones para las personas físicas y jurídicas, a las que les sea de aplicación el Derecho de la Unión Europea.En última instancia, el grado de eficacia del Derecho originario depende de la interpretación del Tribunal de Justicia, que ha llevado a cabo una tarea de excepcional importancia en la construcción europea.

2.1. Los Tratados constitutivos- Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TCECA). Ensayo general de lo que serían después los Tratados de la CEE y de la CEEA. Creó las instituciones: “Alta Autoridad” (hoy Comisión), “Asamblea Común” (Parlamento), “Consejo Especial de Ministros” (Consejo) y un “Tribunal de Justicia”. Objetivos: creación de un mercado común del carbón y del acero. Carácter sectorial. Disposiciones económicas y sociales –denominadas así en el Tratado- incluyen un conjunto de: disposiciones generales; financieras: relativas a inversiones y ayudas económicas; a la producción; precios; incumplimiento de competencia, salarios, transportes…Se abordaron también los presupuestos, Tribunal de Cuentas; Aplicación en lo relativa a las normas, sanciones y vigencia. Anexos: conceptos de Carbón y Acero, Chatarra y Aceros Especiales. Protocolo sobre las relaciones con el Consejo de Europa. Canje de Cartas entre la RF Alemania y Francia sobre el Sarre. Disposiciones transitorias y otros protocolos introducidos posteriormenteFuentes normativas:

FUENTES TCECA EQUIVALENTES EN LA CEE Y LA CEEADecisiones Reglamento

Decisiones Individuales DecisionesRecomendaciones Directivas

Dictámenes Dictámenes

El TCECA se extinguió en 2002 tras 50 años de vigencia. Es el único de los Tratados de Derecho originario que tenía fecha de caducidad.- Tratado de la Comunidad Europea (TCE)Originariamente: TCEE. Ahora: Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE)

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Modificado por los Tratados posterioresMayor extensión y estructura más compleja que el TCECAOriginariamente mismos objetivos que la CECA (sectorial), pero que los amplió estableciendo un mercado común, una política monetaria y multitud de políticas comunitarias.Parte 1ª: principios en que se basa la Comunidad (incrementada y perfeccionada hasta el Tratado de Niza).Parte 2ª: creada por el TUE, trata de la ciudadanía.Parte 3ª: políticasParte 4ª: asociación de los países y territorios de ultramar que mantienen relaciones especiales con Bélgica, Dinamarca, Francia, Italia, Países Bajos y Reino UnidoParte 5ª: regula las Instituciones (Parlamento, Consejo, Comisión, Tribunal de Justicia, Tribunal de Cuentas y otras)Parte 6ª: disposiciones generales y finales (constitución de las instituciones y entrada en vigor).El vigente TFUE sólo difiere de su precedente en haber incrementado la parte 5ª con la “Acción exterior de la Unión”. También ha introducido cambios relevantes en los sistemas de fuentes, competencias e institucional.Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (TCEEA)1. Conocido también como Tratado de EURATOM.2. Sectorial, pero por su extensión y contenido se aproximaba al TCE.3. Misión: establecimiento de condiciones para la creación y crecimiento rápido de industrias nucleares, para contribuir a la elevación del nivel de vida de los Estados miembros y al intercambio con los demás países.4. Objetivos: investigación, seguridad, inversiones, controles…5. Instituciones coincidentes con las de la CEE.6. Sigue vigente tras el Tratado de Lisboa, que lo ha reformado, derogando numerosos artículos y estableciendo que numerosos preceptos del TFUE son aplicables a la CEEA.

2.2. Los Tratados de reforma puntualTienen por objeto completar o modificar de modo puntual los Tratados constitutivos:1. Convención relativa a ciertas instituciones comunes a las CCEE (Convención de Roma, 25.03.57 ). Texto breve que unificó las Asambleas legislativas, el Tribunal de Justicia y la financiación de la CE,.CEEA y CECA, así como el Comité Económico y Social de la CE y CECA.2. Tratado de Bruselas (08.04.65) Unificó los Consejos, las Comisiones y los presupuestos (y funcionarios) de la CE, CECA y CEEA3. Decisiones:3.1. Instalación provisional de ciertas instituciones y servicios de las Comunidades (08.04.65)3.2. Reemplazamiento de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (21-04-70)4. Tratado de Luxemburgo (22.04.70) Modificó las disposiciones presupuestarias de los Tratados CE, CECA y CEEA, así como el de Bruselas.5. Tratado de Bruselas (10.07.75) Modificó el protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones.6. Tratado de Bruselas (22.07.75) Modificó y completó algunas disposiciones financieras de los Tratados comunitarios y del de Bruselas.7. Decisión del Consejo (20.09.76) Introduce el sufragio universal para la elección de los representantes de los pueblos de los Estados miembros. Modificada por el Tratado de Ámsterdam y por Decisión del Consejo de 25.06.2002.

2.3. Tratados de reforma substancialTratados que han supuesto un impulso decisivo al proyecto de la UE:1. Acta Única Europea (17.02.86 y 28.02.86) Institucionalizó el Consejo EuropeoInició la cooperación europea en política exterior

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Gran impulso al mercado interior.Modificaciones a destacar: cooperación en política económica y monetaria; cohesión económica y social, investigación y desarrollo tecnológico y medio ambienteTratado de la UE (o Tratado de Maastricht, 07.02.92 ) Reforma más importante hasta 1992 en los Tratados constitutivos.Se constituye la UE, fundada en las CCEE. Inicio de una nueva etapa.Objetivos: promover un progreso económico y social equilibrado; afirmar su identidad nacional; reforzar la protección de los intereses de los nacionales; desarrollar la cooperación en justicia e interior; mantener el acervo comunitario.Destacan: Protocolos sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE y sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo. Sigue en vigor tras Lisboa, aunque éste ha introducido significativas reformas: justicia e interior se ha pasado a denominar “Espacio de libertad, seguridad y justicia”; además se han incluido “Disposiciones sobre los principios democráticos”.Tratado de Ámsterdam (02.10.97) Concebido para completar los objetivos que se había propuesto y no había alcanzado el TU, aunque no se cumplió.Renumeración del TUE y del TCE y derogación de los que estaban fuera de uso.Crea el instrumento de la cooperación reforzada.Introduce títulos dedicados a visados, asilo, inmigración y otras relacionadas con la libre circulación de personas, empleo y cooperación aduanera.Integra el acervo de Schengen.Regula la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.Reformas en: cooperación policial y judicial en materia penal y en el procedimiento de codecisión.Refuerza las posiciones del Parlamento Europeo y del Presidente de la Comisión.Introduce: “la UE se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Estado de Derecho”Tratado de Niza (26.02.01) Adaptar los Tratados constitutivos a la gran ampliación prevista para 2004 (10 nuevos Estados).En el Consejo de Colonia se decidió elaborar la Carta de los DDFF de la UE. La Carta se elaboró a través de un método original, una Convención, y no fue incorporada a los Tratados, sino que fue proclamada por las instituciones en el Consejo Europeo de Niza en diciembre de 2000 (su entrada en vigor ha sido con Lisboa).Adaptación de un nuevo reparto del poder en las instituciones (votos y escaños), más adecuada a la nueva Unión de 27 miembros.Balance decepcionante del Tratado, no respondió a las expectativas de los ciudadanos Constitución Europea non nata (29.10.04) Firmada en Roma.Idea de uniformar e igualar los derechos de los ciudadanos de los Estados miembros.Impulso alemán y francés (aunque Francia fue finalmente el responsable principal de su fracaso).Tensiones entre los defensores de perfeccionar el Mercado Único y los impulsores de algo más allá: la unión política.Tratado de Lisboa (13.12.07) a. Tiene su origen en la non nata Constitución.b. Ha incorporado al TUE y al TFUE gran parte de las reformas que postulaba la Constitución.c. Ha reformado el TCEEA.

2.4. Los Tratados de adhesión1. 1972: Dinamarca, Irlanda y RU de Gran Bretaña e Irlanda del Norte2. 1979: Grecia3. 1985: España y Portugal4. 1994: Austria, Suecia y Finlandia5. 2003: Repúblicas Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 20126. 2005: Bulgaria y RumaníaEstructura:1ª Parte – Principios.2ª Parte – Adaptaciones de los Tratados.3ª Parte – Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones.4ª Parte – Medidas transitorias (las más extensas).Además:- Disposiciones relativas a la aplicación del propio tratado.- Anexos, protocolos, intercambio de cartas y declaraciones.

2.5. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión EuropeaSe ha visto en la lección 5; lo que lleva a que termine con un resumenEl Derecho originario de la Unión está integrado por:- Tratado de Lisboa- Tratados constitutivos de las Comunidades- TCE convertido en TFUE-TCEEA- TUE- Carta de los Derechos Fundamentales de la UE- Preceptos vigentes de los respectivos Tratados de Adhesión- Exposiciones de motivos y anexos en forma de protocolos, acuerdos y declaraciones que acompañan a los Tratados (forman parte de ellos y tienen su mismo rango).

3. ELABORACIÓN, REFORMA Y VIGENCIA DE LOS TRATADOS QUE INTEGRAN EL DERECHO ORIGINARIO

3.1. Elaboración de los Tratados constitutivosEl Tratado de París de 18 de abril de 1951 que creó la CECA es el origen formal de lo que hoy conocemos como Unión Europea. Se celebró por Estados soberanos tal y como se elabora un Tratado internacional, esto es, mediante negociaciones bilaterales y multilaterales que dieron como fruto un documento jurídico en el que tiene su origen una organización internacional.Los Tratados de la CEE y CEEA se suscribieron simultáneamente entre los mismos Estados miembros de la CECA, y siguieron el mismo procedimiento de elaboración que el TCECA, creando dos nuevas organizaciones internacionales.El procedimiento de elaboración del resto de los Tratados será básicamente el de elaboración de un Tratado internacional. No obstante, el protagonismo de las instituciones comunitarias será con el tiempo cada vez más notable en lo relativo a la elaboración de los Tratados de modificación de los Tratados constitutivos.

3.2. Elaboración de los Tratados de adhesiónInicialmente la adhesión se reguló e los arts. 98 del TCECA, 237 del TCEE y 205 del TCEEA. Dichos procedimientos eran idénticos en los casos del TCEE y TCEEA, y ligeramente diferentes en su comparación con el previsto en el TCECA. Posteriormente, el Tratado de la Unión Europea unificó todos los procedimientos de adhesión en su artículo O, convertido en art. 49 del TUE, que tras el Tratado de Lisboa conserva la misma numeración.La solicitud de adhesión, de la que se informará al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales, debe dirigirse al Consejo, y exige tan sólo tres condiciones previas: la primera, que el solicitante sea un Estado, la segunda, que sea europeo y, la tercera, que respete los principios de libertad, democracia, los derechos humanos, las libertades fundamentales y el Estado de derecho. El acuerdo del Consejo de aceptación de la solicitud de adhesión debe ser unánime y debe venir precedido por la consulta a la Comisión y la previa aprobación del Parlamento Europeo, acuerdo de aprobación que debe ser adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Cumplido este trámite, el conjunto de adaptaciones y condiciones de admisión debe ser objeto de acuerdo entre los Estados miembros y el Estado o Estados solicitantes. Posteriormente, debe ser ratificado por todos los Estados miembros y los Estados solicitantes, a través de los procedimientos establecidos en sus Derechos constitucionales.

3.3. Elaboración de los Tratados de reforma de los Tratados constitutivos

3.3.1. AntecedentesLa revisión de los Tratados se previó inicialmente en los artículos 96 del TCECA, 236 del TCEE y 204 del TCEEA. La redacción de los referidos artículos era idéntica en los Tratados CEE y CEEA siendo ligeramente diferente en el caso del Tratado CECA. Dichos procedimientos fueron refundidos por el Tratado de la Unión en el artículo N que se reenumeró posteriormente como artículo 48, numeración que conserva tras el Tratado de Lisboa.

3.3.2. La reforma de los Tratados tras la reforma del Tratado de Lisboa (unifico todos los puntos)El art. 48 TUE regula el procedimiento ordinario de reforma de los Tratados, que prevé la reunión al efecto de una conferencia de representantes de los gobiernos de los Estados miembros (la llamada Conferencia Intergubernamental). Al margen de dicho procedimiento general quedan, de un lado, las modificaciones derivadas de la adhesión de nuevos Estados. De otro, ciertos procedimientos simplificados que afectan a cuestiones muy concretas (el desarrollo de la ciudadanía, la adopción de un régimen electoral común y la financiación de la Comunidad con recursos propios); tanto la iniciativa como el derecho parlamentario de concurso están regulados de modo diferente en cada uno de estos supuestos, pero siempre se prescinde de la Conferencia Intergubernamental: tras la decisión del Consejo por unanimidad, las modificaciones propuestas deben ser ratificadas por los Estados miembros.El art. 48 TUE dispone un procedimiento en tres fase:1.- Fase Iniciativa: El Gobierno de cualquier Estado miembro o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados sobre los que se funda la Unión. Si el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo y, en su caso, a la Comisión, emite un dictamen favorable a la reunión de una conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, ésta será convocada por el Presidente del Consejo, con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en dichos Tratados. En el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario se consultará también al Consejo del Banco Central Europeo. El Parlamento Europeo ha visto reiteradamente frustrados sus deseos de verse legitimado para promover una revisión de los Tratados. Por lo demás, el Consejo decide sobre la oportunidad o no de iniciar el procedimiento de revisión tras consultas preceptivas, pero no vinculantes; tampoco aquí se han visto atendidas las reclamaciones del Parlamento Europeo. El Consejo se pronuncia por mayoría simple a través de un dictamen. Compete entonces a la Presidencia del Consejo la convocatoria de una Conferencia Intergubernamental, determinando como objetivo la aprobación de las modificaciones que deban introducirse en los Tratados.2.- La Conferencia Intergubernamental: Esta fase se atiene al régimen general de las relaciones internacionales, aunque se haya atribuido una cierta intervención a las Instituciones, en particular al Parlamento Europeo. Reúne a los representantes de los Estados miembros, y el TUE dispone que el texto del Tratado se adopte “de común acuerdo” por ellos. Es un sistema más rígido que el previsto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, cuyo art. 9.2 establece como regla general la mayoría de dos tercios; pero el acuerdo de todos es un requisito que deriva lógicamente de la exigencia, incorporada como tercera fase, de una posterior ratificación del nuevo Tratado por todos los Estados miembros.3.- La ratificación del Tratado: La enmiendas entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los complicados procesos de ratificación de los Tratados de Maastricht y de Niza y el fracaso del Tratado constitucional,

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012ponen en evidencia la importancia de esta fase: el art. 48 TUE, al someter las modificaciones a la condición de una ratificación unánime, permite que un solo Estado impida el avance de la construcción europea.

El Tratado de Niza no modifica el art. 48 TUE; sin embargo, previó en la Declaración número 23, relativa al Futuro de la Unión, la convocatoria de un proceso de debate más amplio y profundo. Así como la elaboración del Tratado constitucional superó el procedimiento ordinario mediante la creación de la Convención sobre el Futuro de Europa, como fase previa a la Conferencia Intergubernamental, formada por representantes de los parlamentos nacionales, del Parlamento Europeo y de los gobiernos de los Estados miembros. El fracaso de dicho Tratado ha llevado a un Tratado de Lisboa que se ha atenido al procedimiento ordinario. El Tratado de Lisboa prevé un procedimiento ordinario y varios procedimientos simplificados de revisión en el nuevo art. 48 TUE. El primero de ellos incorpora las siguientes novedades significativas:La atribución de la iniciativa también al Parlamento Europeo, reservando la decisión última al respecto al Consejo Europeo, que decidirá por mayoría simple.La convocatoria de una Convención salvo que el Consejo Europeo decida por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique.La Convención adoptará por consenso una recomendación sobre la que se desarrollarán los trabajos de la ulterior Conferencia de representantes de los Gobiernos.La cláusula de cautela conforme a la cual si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del Tratado modificativo de los Tratados, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios Estados miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará la cuestión. Los procedimientos simplificados de revisión afectan;De un lado, a las políticas y acciones internas consagradas en la Parte III del TFUE. El Consejo Europeo podrá adoptar, por unanimidad, una decisión de modificación de estas políticas, previa consulta del Parlamento Europeo, de la Comisión y, en su caso, del Banco Central Europeo. Estas reformas entrarán en vigor una vez aprobadas por todos los Estados miembros con arreglo a sus normas constitucionales respectivas. Un segundo procedimiento contiene la llamada “cláusula pasarela”, por la cual el Consejo Europeo, por unanimidad y previa aprobación del Parlamento Europeo por mayoría absoluta, podrá adoptar una decisión conforme a la cual las decisiones que el Consejo debiera tomar por unanimidad puedan adoptarse por mayoría cualificada; esta pasarela no se podrá aplicar a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa. Una pasarela equivalente permite pasar de los procedimientos legislativos especiales al procedimiento legislativo ordinario. En ambos casos, basta con la oposición de un Parlamento nacional notificada en el plazo de seis meses desde que les fuera comunicada la iniciativa del Consejo Europeo para que el procedimiento simplificado fracase.

3.4. Vigencia de los Tratados constitutivos

3.4.1. Vigencia en el tiempo de los Tratados constitutivosLa entrada en vigor de los Tratados exige, por una parte; el cumplimiento de los requisitos en lo relativo al procedimiento de elaboración o de reforma de los distintos tipos (Tratados constitutivos, de modificación de éstos o de adhesión). Por otra parte, deben ser ratificados por la totalidad de los Estados miembros en los casos de los Tratados constitutivos o de modificación de éstos, y por todos los Estados miembros y los Estados candidatos a la adhesión en el caso de los Tratados de adhesión. Finalmente, la entrada en vigor requiere el depósito de todos y cada uno de los instrumentos de ratificación en los archivos del Gobierno que se indique en el Tratado concernido.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Por su parte, la fecha de entrada en vigor varía según los Tratados, unos por la fecha del último depósito (CECA), o el primer día del mes siguiente a la fecha del último depósito (CE y CEEA) o incluso en fecha cierta (Tratado de la Unión ) o cualquier otro que se decida. Los Tratados se redactan en ejemplares únicos en todas y cada una de las lenguas de los Estados que los suscriben inicialmente, o que se adhieren con posterioridad a los mismos. Dichas lenguas han pasado de las 4 del primer Tratado (alemán, francés, italiano y neerlandés) a las 23 actuales. El Tratado de Lisboa ha introducido la posibilidad de que el texto de los Tratados se pueda traducir a cualquiera de las otras lenguas que determinen los Estados que sean oficiales en la totalidad o en parte de sus territorios, traducción cuya copia certificada facilitarán los Estados al Consejo, con objeto de que queden depositadas en sus archivos. Esta disposición afecta a las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas españolas (catalán, gallego, valenciano y vasco), si bien hay que decir que dichas traducciones no dan fe de los textos únicos de los Tratados que son los redactados en las 23 lenguas oficiales de los Estados, antes referidas.Por lo que se refiere a la vigencia de los Tratados, las fórmulas son diversas. Así, el Tratado CECA tuvo una vigencia de 50 años. Por el contrario los Tratados de la CE y Euratom se concluyeron por un período de tiempo ilimitado, fórmula que han adoptado en lo sucesivo todos los Tratados suscritos.Los Tratados no regulaban el procedimiento de separación de los Estados miembros de la Unión Europea. Sin embargo, el TUE, tras la reforma del Tratado de Lisboa, se ha apartado del modelo imperante desde la fundación de la CECA y prevé de modo expreso la retirada voluntaria de la Unión de los Estados miembros. El sistema de separación previsto no exige la aceptación de los demás Estados y obliga a la Unión a negociar y celebrar con el Estado en cuestión un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Se trata, sin duda, del retroceso más destacado del TUE en relación con sus precedentes.

3.4.2. Ámbito espacial de aplicaciónEl Tratado CECA limitaba su aplicación a los territorios europeos de los Estados miembros a excepción de las Islas Feroe (Dinamarca ), ni a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña en Chipre, así como tampoco a las islas Aland.El Tratado de la CEEA (art. 198) coincide con el de la CECA, pero es más amplio. Así, además de a los territorios europeos de los Estados miembros, se aplicará «a los territorios no europeos sometidos a su jurisdicción», siendo las excepciones las mismas referidas para el ámbito espacial de aplicación de la CECA, así como «los países y territorios de Ultramar no mencionados en la lista del Anexo IV del TCEEA que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.El Tratado de la CE (art. 299) utilizó una terminología diferente a la de los Tratados de la CECA y de la CEEA para establecer el ámbito espacial de aplicación. Así aplica a todos los ámbitos espaciales de soberanía de los Estados miembros, sean o no europeos, con las siguientes particularidades:- prevé un régimen especial que permite al Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptar medidas específicas en relación con la aplicación del Tratado a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias.- en relación a los países y territorios de ultramar incluidos en el Anexo II del Tratado de Amsterdam, establecía que estarán sometidos al régimen especial de asociación.- considera ámbitos territoriales los coincidentes parcialmente con los de la CECA y CEEA.El ámbito de aplicación de los Tratados vigentes, tras la reforma del Tratado de Lisboa se prevé en el TUE y el TFUE. El TUE tan solo relaciona los 27 Estados miembros de la Unión. Sin embargo el TFUE contiene la indicación de ámbitos en que son aplicables los Tratados, modulaciones y excepciones en relación con la aplicación de los mismos. Así, establece que las disposiciones de los Tratados son aplicables a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro. Las modulaciones son de 3 tipos:En primer lugar, en relación con las llamadas regiones ultraperiféricas (Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las Islas Canarias), el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, puede fijar las condiciones de aplicación de los Tratados en dichas regiones.En segundo lugar, los países y territorios de ultramar, relacionados en el anexo II del TFUE, estarán sometidos al régimen especial de asociación de la Parte IV del TFUE.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012En tercer lugar, las disposiciones de los Tratados de aplicarán en las islas Aland de conformidad con las disposiciones del Protocolo núm. 2 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.En relación con las dos primeras modulaciones, el Consejo Europeo, por iniciativa de Dinamarca, Francia u Holanda podrá, en relación con los países o territorios daneses, franceses u holandeses, modificar el estatuto que rija con respecto a la Unión.Finalmente los Tratados no se aplicarán: a los países y territorios de ultramar que no son citados en el anexo II del Tratado y que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; a las Islas Feroe; en las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia en Chipre, salvo en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento y de conformidad con el Protocolo relativo a las zonas de Soberanía del Reino Unido adjunto al Acta de adhesión de Chipre, entre otros Estados. Y solo son aplicables los Tratados a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Acta de adhesión del Reino Unido a la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

4. EFICACIAEl Derecho originario, con carácter general, tiene eficacia directa para los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las personas físicas y jurídicas públicas y privadas en éste ámbito. En particular, y en relación con estas personas, los Tratados tienen eficacia directa cuando en relación a las mismas se imponen obligaciones precisas que se concretan en comportamientos activos o en la abstención de hacer.Es posible distinguir las normas de Derecho originario de directa aplicación, cuya completa eficacia no está subordinada ni a normas ni a actos de las instituciones comunitarias o de los Estados miembros, de las normas cuya aplicación necesita el complemento de normas o actos de las instituciones comunitarias o de los Estados miembros.También es posible diferenciar las normas dirigidas a las instituciones de la Unión de las que tienen por destinatarios a los Estados miembros, o a las personas físicas y jurídicas de la UE. Así, junto a las normas organizativas y de procedimiento o las que tienen por destinatarios a los Estados miembros, los Tratados contienen normas substantivas que crean directa o indirectamente derechos y obligaciones para las personas físicas y jurídicas, a las que les sea de aplicación el Derecho de la Unión Europea.En última instancia, el grado de eficacia del Derecho originario depende de la interpretación del Tribunal de Justicia, que ha llevado a cabo una tarea de excepcional importancia en la construcción europea.

III. LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN

1. LAS NOVEDADES MÁS IMPORTANTES RELEVANTES QUE INTRODUCE EL TRATADO DE LISBOASegún el art. 288 TFUE, Los instrumentos jurídicos de que dispone la Unión para el ejercicio de sus competencias serían: los reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y los dictámenes. Pero esta clasificación sería tan sólo una simplificación, ya que no existe un único tipo de reglamento, directiva o decisión. Además, se han añadido otros instrumentos jurídicos.

1.1. El Derecho derivado: Concepto y clases3.- El Derecho derivado. Programa, punto 3Por Derecho derivado se entiende un conjunto de normas y actos de la Unión emanados de sus Instituciones, órganos y organismos, en virtud de las habilitaciones, genéricas o específicas, contenidas en el Derecho originario. El TFUE (art.288) establece que el Parlamento y el Consejo, así como el Consejo y la Comisión, para el ejercicio de sus competencias, adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.De acuerdo con el TCE los actos comunitarios se caracterizaban: por ser obligatorios para sus destinatarios (reglamentos, directivas y decisiones), o no obligatorios (recomendaciones y dictámenes).Por su procedimiento de elaboración, sin embargo, aunque el Tratado de Lisboa ha conservado la tipología de actos jurídicos del TCE (reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes) introduce algunas modificaciones notables en los actos de la Unión, clasificándose ahora en:

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012- Actos legislativos: que pueden ser reglamentos, directivas y decisiones, de carácter obligatorio para sus destinatarios, y que se vinculan a los procedimientos legislativos ordinarios y especiales- Actos no legislativos: que pueden ser obligatorios o no para sus destinatarios. Destacan los actos delegados y los de ejecución.

1.2. Actos legislativosSon de dos tipos según se adopten por el procedimiento legislativo ordinario o por un procedimiento legislativo especial. Su característica fundamental es el procedimiento por el que se adoptan y la forma de los mismos, que sólo puede ser la de reglamento, directiva o decisión.Los actos legislativos adoptados por el procedimiento ordinario se caracterizan por ser actos conjuntos del Parlamento Europeo y del Consejo; por tener la forma de reglamento, directiva o decisión; y por ser propuestos por la Comisión con carácter ordinario y, en casos específicos previstos por los Tratados, por un grupo de Estados miembros, por el Parlamento, por recomendación del BCE o a petición del Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones (BEI).Los actos legislativos adoptados por un procedimiento legislativo especial se caracterizan por ser adoptados por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, o a la inversa; por tener forma jurídica de reglamento, directiva o decisión; y por ser propuestos por la Comisión, por un grupo de Estados miembros, por el Parlamento Europeo, por recomendación del BCE o a petición del Tribunal de Justicia o del BEI.Debe tenerse en cuenta que serán públicas las respectivas sesiones del Parlamento Europeo y del Consejo para la adopción de los actos legislativos.

1.3. Actos no legislativos. En especial actos no legislativos subordinados a actos legislativos: actos delegados y actos de ejecuciónAsí como el TFUE identifica con claridad lo que debe entenderse por acto legislativo, omite cualquier referencia general a lo que se debe entenderse por acto no legislativo, por lo que podría concluirse que, por exclusión, actos no legislativos son todos los actos de la Unión que no son actos legislativos, lo que incluye las recomendaciones y los dictámenes.Pero además, los actos no legislativos pueden también caracterizarse del siguiente modo:- los actos jurídicos estándar de que disponen las Instituciones: reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes, deben considerarse formas jurídicas idóneas para contener actos no legislativos.- en consecuencia, los actos no legislativos podrán ser de carácter obligatorio o vinculantes (reglamentos, directivas y decisiones) o de carácter no obligatorio (recomendaciones y dictámenes).- los actos no legislativos pueden ser normativos (actos delegados y actos de ejecución), de mera ejecución, así como otros tantos tipos de actos.Dentro de los actos no legislativos el TFUE ha regulado dos tipos singulares: Los actos delegados pueden ser a su vez de dos clases, los que completan los actos legislativos y los que están facultados para modificarlos. Pueden tener la forma de reglamento, directiva o decisión.El acto delegado tiene que estar habilitado por un acto legislativo al que puede completar o modificar, siendo competente la Comisión Europea, con exclusión del Consejo de la Unión. Se trataría de una norma de sesgo supranacional.El acto delegado sería un claro ejemplo de deslegalización, sujeta a límites específicos previstos en el TFUE.Los actos de ejecución están consagrados en el TFUE al establecer que cuando se confieran a la Comisión competencias de ejecución de actos jurídicamente vinculantes (reglamentos, directivas y decisiones), podrán adoptar éstas formas. Un reglamento, adoptado por el procedimiento legislativo ordinario, deberá establecer las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión.

1.4. Actos derivados directamente de los Tratados, que no pueden calificarse como actos legislativos pero que tampoco son actos no legislativos derivados de actos legislativos Estos actos son los adoptados por la Comisión o por el Consejo, por un procedimiento específico previsto en el TFUE diferente a los procedimientos legislativos ordinario y especial. Se trataría de actos vinculantes,

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012normativos o ejecutivos, que no están subordinados a actos legislativos. Ejemplos: directivas y reglamentos adoptados por el Consejo, a propuesta de la Comisión, y previa consulta al Parlamento, decisiones adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión. Estos actos, en la medida en que son actos de la UE jurídicamente vinculantes, pueden requerir condiciones uniformes de ejecución.

1.5. ConclusionesEn conclusión, los reglamentos, directivas y decisiones adoptados por el Consejo y la Comisión como resultado de un mandato expreso de los Tratados pueden tener contenidos normativos o ejecutivos, pueden requerir actos de ejecución jerárquicamente dependientes de los mismos, y no están subordinados a los actos legislativos.

1.6. Los actos singulares del TUEEl TFUE, no obstante la pretensión de regulación de los “Actos Jurídicos de la Unión” (art. 288 y ss.), no regula todos los actos de la Unión, como los actos en el marco del TUE y los atípicos.1. Actos en el marco de una cooperación reforzada: a. Actos aún inéditos, su regulación es muy escueta.b. En su deliberación pueden participar todos los miembros del Consejo, pero en la votación solo intervendrán los Estados miembros que formen parte de la cooperación reforzada. Los actos adoptados solo vincularán a estos Estados.c. No pasarán a formar parte del acervo comunitario.d. El TUE no se pronuncia sobre la forma estos actos, por lo que deberá establecerse en el acuerdo que la constituya.2. Decisiones del Consejo Europeo: a. El Consejo Europeo no tiene funciones legislativas, pero puede adoptar decisiones “sobre los intereses y objetivos estratégicos de la Unión” en el ámbito de la política exterior y de seguridad común y en otros ámbitos de la acción exterior de la Unión.b. Al Consejo Europeo le corresponde fijar los objetivos y definir las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común.c. La negativa de legislar al Consejo debe circunscribirse a los actos legislativos típicos, pues tiene facultades normativas que denomina el Tratado de “definición” y ejecutivas, las de “aplicación”.3. Actos típicos: orientaciones generales, líneas estratégicas, y decisiones: - A su vez, las decisiones pueden establecer: acciones; posiciones; modalidades de ejecución de las decisiones que establezcan acciones o posiciones; enfoques y misiones.- La definición de las orientaciones generales y de las líneas, intereses y objetivos estratégicos corresponde al Consejo Europeo.- La forma externa que deben adoptar dichas definiciones es la decisión, y no parece que exista obstáculo para que la forma sea la de decisión del Consejo Europeo.- Además de las decisiones del Consejo Europeo, existen las decisiones del Consejo, actos no legislativos que deben adoptarse por unanimidad (salvo que el TUE disponga otra cosa). Estas decisiones pueden tener varios tipos de contenidos: acciones, posiciones, modalidades de ejecución de las anteriores, enfoques y misiones en el ámbito de la política de seguridad y defensa.4. Cooperaciones sistemáticas y cooperaciones estructuradas: 1. Cooperaciones sistemáticas: se hace referencia a ellas en el TUE pero no se regulan, por lo que es difícil imaginar el instrumento por el que deben crearse y los órganos e instrumentos normativos de las mismas.2. Cooperaciones estructuradas: tienen una regulación precisa en el TUE. El Consejo tiene la facultad de dictar decisiones y recomendaciones en el marco de las cooperaciones reforzadas. Su régimen jurídico es el general establecido en el TFUE con las singularidades del TUE, en particular el carácter injusticiable de las mismas (con las excepciones previstas en el TFUE).

1.7. Los actos atípicosEl Tratado de Lisboa no ha afrontado la regulación de los actos atípicos, es decir, de los actos que no son reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes del TFUE, ni los actos típicos del TUE.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012No se deben considerar actos atípicos las referencias que los Tratados hacen con frecuencia a disposiciones o a disposiciones particulares, o a medidas, iniciativas, acciones, políticas, orientaciones, normas, regulaciones, orientaciones, las orientaciones del BCE regulados en el Reglamento Interno del mismo, o los informes especiales del Tribunal de Cuentas.La condición indispensable para que se pueda considerar a un acto como atípico exige que tal tipo de acto no esté previsto ni en los Tratados o protocolos, ni en el Derecho derivado.Los actos atípicos no son, por naturaleza, actos vinculantes, a lo sumo deben considerarse actos de naturaleza explicativa del ejercicio de determinadas competencias.

2. TITULARIDAD E INICIATIVA PARA LA ADOPCIÓN DE ACTOS DE LA UNIÓN

2.1. Titularidad e iniciativa para adoptar actos legislativos- Titularidad: los titulares de los actos legislativos son el Parlamento Europeo y el Consejo, conjuntamente, así como el Parlamento Europeo con el Consejo y, el Consejo con el Parlamento Europeo.- Iniciativa: 1. De ordinario la Comisión Europea, de acuerdo con el TFUE.2. En determinadas circunstancias una cuarta parte de Estados miembros, el Parlamento Europeo (para propuesta de reglamento que regula el Estatuto de los diputados), el Banco Central Europeo (para la modificación de una serie de preceptos de los estatutos del SBC y del BCE), el Tribunal de Justicia y el Banco Europeo de Inversiones puedan proponer o recomendar la adopción de actos legislativos, esto es reglamentos, directivas o decisiones.

2.2. Titularidad e iniciativa para adoptar otros actos de la UniónDepende del Tratado de que se trate. Así, en el marco del TFUE en lo que respecta a los actos delegados y a los actos de ejecución, tanto su titularidad como la iniciativa para adoptarlos corresponde a la Comisión, de acuerdo con lo establecido en los actos legislativos a los que están vinculados. Los demás actos de la Unión en el marco del TFUE pueden ser adoptados por todas las instituciones (con la excepción del TJUE que actúa siempre en veste jurisdiccional, salvo cuando emite los dictámenes vinculantes del artículo 218.11 del TFUE), e incluso por los gobiernos de los Estados miembros (nombramiento de los miembros del Tribunal de Justicia). La casuística es considerable. Del conjunto de supuestos podemos destacar:Por una parte, cuando la Comisión y el Banco Central Europeo dictan actos vinculantes o no, es decir son titulares de los mismos, la iniciativa también les corresponde. Por otra parte, el Consejo en el marco del TFUE dicta sus actos, a propuesta de la Comisión, del Banco Central Europeo o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, salvo en lo relativo a los actos no vinculantes para los que no precisa, en todo caso, la propuesta de la Comisión (recomendaciones y dictámenes). Finalmente, las Instituciones, al margen del Consejo, la Comisión y el Banco Central Europeo, cuando adoptan actos no vinculantes lo hacen a solicitud de otras instituciones o por su propia iniciativa. En algún caso la iniciativa puede venir de Estados miembros (por ejemplo, art. 65.4 del TFUE).En el marco del TUE la titularidad de los actos corresponde, en todo caso, al Consejo Europeo o al Consejo. Y en lo que respecta a la iniciativa para adoptarlos, ésta puede corresponder a las mencionadas instituciones o bien al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que podrá actuar con el apoyo de la Comisión, o a Estados miembros.

2.3. La iniciativa legislativa ciudadanaRegulada en art. 11.4 TUE y art. 24 TFUE - Este derecho colectivo no se menciona en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE-.

Según el TFUE, se requiere al menos un millón de ciudadanos europeos que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros. Tal determinación debe hacerse mediante reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el procedimiento legislativo ordinario, que contendrá los procedimientos y condiciones preceptivos para la presentación de la iniciativa ciudadana.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012El derecho colectivo tiene por objeto tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados. Por tanto ni es una iniciativa propiamente dicha ni puede afectar a ámbitos no competencial de la Comisión, puesto que es ésta la que debe adoptar la iniciativa. En desarrollo de los mencionados preceptos el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron el Reglamento 211/2011 sobre iniciativa ciudadana, que consta de 23 arts. y 7 anexos que suponen un desarrollo minucioso de la iniciativa ciudadana, dónde se destacan la determinación del nº mínimo de estados miembros y el número mínimo de ciudadanos que deben participar en cada estado miembro para que la iniciativa pueda tramitarse.

3. PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS PARA LA ADOPCIÓN DE ACTOS DE LA UNIÓN

3.1. Procedimiento simplificado, básico o de consultaSe inicia por la Comisión mediante una propuesta al Consejo que, antes de adoptar un acto definitivo, consultará al Parlamento y/o al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, y excepcionalmente a todos ellos. Normalmente, para llegar a la fase de propuesta la Comisión habrá tenido en cuenta las conclusiones de un grupo de trabajo constituido al efecto entre funcionarios de los Gobiernos de los Estados miembros y/o expertos que en ocasiones tienen la forma de libros verdes o libros blancos.Por su parte el Consejo, recibida la propuesta de la Comisión, la tramitará a través de la COREPER -Comité de representantes permanentes-, que tras estudiarla será objeto de tramitación en la correspondiente formación del Consejo.En el procedimiento simplificado rige lo previsto en el TFUE que contiene dos reglas:Por una parte, la propuesta de la Comisión solo puede ser modificada por el Consejo por unanimidad, salvo en dos supuestos: en la adopción de acuerdos que conciernen al Comité de Conciliación en el procedimiento legislativo ordinario; y en el marco financiero y presupuestarioPor otra parte, hasta el momento en que se pronuncie el Consejo, en un procedimiento de elaboración de actos de la Unión, la Comisión podrá modificar su propuesta.Como consecuencia de un procedimiento simplificado pueden adoptarse todo tipo de actos que NO tengan la consideración de actos legislativos (es decir actos no legislativos y otros). Los actos serán firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado.

3.2. Procedimiento legislativo ordinarioSe caracteriza, fundamentalmente, por ser un procedimiento de colegislación que exige, para la aprobación del acto legislativo concernido, acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo. Además de seguir el procedimiento del TFUE, en determinados supuestos deberá recabarse la consulta al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones o al Banco Central Europeo.Con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, que ha modificado el precedente procedimiento de codecisión introducido por el Tratado de la Unión, el Parlamento, el Consejo y la Comisión, adoptaron en mayo de 1999, una Declaración común sobre las modalidades prácticas del nuevo procedimiento de codecisión que tiene por objeto la eficaz utilización de todas las posibilidades que ofrece el nuevo procedimiento. Esta declaración debe considerarse aplicable al procedimiento legislativo ordinario.La iniciativa ordinaria la tiene la Comisión, aunque en casos excepcionales, puede corresponder a un grupo de Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Banco Central Europeo, al Tribunal de Justicia y al Banco Europeo de Inversiones.La iniciativa se concreta en una propuesta que se presenta al Parlamento Europeo y al Consejo. Corresponde al Parlamento aprobar su posición en primera lectura y trasmitirla al Consejo. A la vista de dicha posición del Parlamento el Consejo tiene dos opciones:1. Aprobar la posición del Parlamento, en cuyo caso queda aprobado el acto, de acuerdo con la posición adoptada por el Parlamento;

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 20122. No aprobar la posición del Parlamento, adoptando su propia posición en primera lectura que transmitirá al Parlamento.La adopción por el Consejo de su propia posición da lugar al inicio de la segunda lectura del acto objeto del procedimiento. Recibida la posición común del Consejo y demás informaciones del Consejo y la Comisión, el Parlamento tiene 3 meses desde la comunicación del Consejo para adoptar las siguientes decisiones:- Aprobación de la posición común: El Parlamento aprueba la posición común del Consejo en 1ª lectura y, en consecuencia, se entenderá adoptado el acto propuesto con arreglo a la posición común del Consejo.- Rechazo de la posición común: Si el Parlamento rechaza la posición del Consejo por mayoría de sus miembros, el acto se considera no adoptado.- Propuesta de enmiendas a la posición común: El Parlamento, finalmente, puede, por mayoría de sus miembros, proponer enmiendas a la posición común, de las que dará traslado al Consejo y a la Comisión que deberá emitir un dictamen sobre las mismas.A la vista de las enmiendas del Parlamento y el dictamen de la Comisión y en el plazo de 3 meses desde la recepción de aquéllas el Consejo, a su vez, puede optar por: 1. Aprobar la totalidad de las enmiendas del Parlamento (y en su caso pronunciándose por unanimidad en relación con las enmiendas que hayan recibido el dictamen negativo de la Comisión) en cuyo caso se entenderá adoptado el acto. 2. No aprobar todas las enmiendas. En este caso el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento, procede de modo inmediato a la convocatoria del Comité de Conciliación. Caben en este caso dos posibilidades:- Que el Comité de conciliación en el plazo de 6 semanas desde la convocatoria no aprueba un texto conjunto. En este caso se entiende que el acto propuesto no ha sido adoptado, siempre que el Consejo confirme su posición.- Que el Comité de Conciliación en el plazo de 6 semanas desde la convocatoria aprueba un texto conjunto. En este caso, tanto el Consejo como el Parlamento Europeo dispondrán de 6 semanas para pronunciarse sobre el texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación. El Consejo deberá adoptar el texto por mayoría cualificada y el Parlamento deberá adoptar el texto por mayoría de votos emitidos para que el texto se considere adoptado. En el caso de que una de las partes no se pronuncie en los términos indicados se considera que el acto no ha sido adoptado.Plazos. Los períodos de 3 meses y de 6 semanas a que se refiere este procedimiento se pueden ampliar en un mes y dos semanas, respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.El Comité de Conciliación: Órgano integrado por miembros del Consejo y representantes del Parlamento, con objeto de aproximar posturas en relación a la consecución de un texto conjunto que supere las discrepancias entre Consejo y Parlamento. Es un órgano de composición paritaria, integrado por los miembros del Consejo o sus representantes y un número igual de miembros que representen al Parlamento. Por otro lado, el Comité de Conciliación sólo puede ser convocado por el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, en el supuesto contemplado en el apartado 8, b) del artículo 294 del TFUE. La convocatoria no está sujeta a plazo.La finalidad del Comité de Conciliación es alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto. A tal efecto, la Comisión participa en los trabajos del Comité con objeto de favorecer el acercamiento de las posiciones del Consejo y del Parlamento. La adopción de un texto conjunto exige que los miembros o representantes del Consejo lo adopten por mayoría cualificada y los representantes del Parlamento lo adopten por mayoría de los miembros que lo representen.

3.3. Los procedimientos especialesSon adoptados por el Parlamento con el Consejo o por el Consejo con el Parlamento, pero la iniciativa, además de la Comisión Europea, pueden tenerla un grupo de Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Banco Central Europeo (recomendación), el Tribunal de Justicia (petición) y el Banco Europeo de Inversiones (petición). Además, la adopción de un acto legislativo por un procedimiento legislativo especial puede exigir la aprobación del Parlamento Europeo, o la consulta al Consejo Económico y Social o al Comité de las Regiones.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012No existe una regulación general de los mismos, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento legislativo ordinario, de manera que en los procedimientos legislativos especiales puede ser necesaria la aprobación previa del Parlamento Europeo), o la mera consulta del Parlamento para que el Consejo adopte un acto legislativo. Así, los procedimientos legislativos especiales en que tan solo es necesaria la consulta al Parlamento Europeo por el Consejo son difíciles de diferenciar de los procedimientos de consulta para la adopción de numerosos actos por el Consejo de la Unión. La única diferencia es que unos actos se denominan actos legislativos, mientras que los otros actos son actos que derivan directamente de los Tratados que no están ni subordinados ni vinculados a actos legislativos.

3.3. Procedimiento presupuestarioEl Presupuesto tiene un carácter normativo indudable y singular que no puede subsumirse en ningún otro tipo de norma, y un procedimiento de elaboración igualmente particular, aunque presenta algunas semejanzas con el procedimiento legislativo ordinario. Corresponde a la Comisión la elaboración del Proyecto de Presupuesto en base al estado de gastos previsto por las instituciones (con la excepción del Banco Central Europeo) que deben ser remitidos por éstas a la Comisión antes del 1 de julio del año presupuestario siguiente. El Proyecto de Presupuesto con forma de propuesta se remite por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo hasta el 1 de septiembre anterior al año en que proceda su ejecución. No obstante, la Comisión puede modificar el Proyecto hasta la convocatoria del Comité de Conciliación que se regula en el precepto que analizamos. Por lo demás del complejo procedimiento de elaboración debe resaltarse que tanto Consejo como Parlamento son colegisladores, de manera que para que el presupuesto quede aprobado es necesario que concurran las voluntades del Parlamento Europeo y del Consejo.

4. REGLAMENTOS

4.1. Naturaleza El reglamento, expresa el artículo 288 del TFUE, tendrá alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. El reglamento es, una norma que excluye a cualquier norma de cualquier rango sobre una determinada materia en el orden interno de los Estados miembros. El reglamento, no deroga las normas dictadas anteriormente por los Estados miembros sobre la materia objeto del reglamento sino que las desplaza excluyendo la actividad normativa futura de los Estados miembros sobre la materia objeto de mismo. El reglamento tiene alcance general, y es una norma obligatoria en todos sus elementos, sin que permita ni a los Estados miembros ni a los destinatarios finales la interposición de otra norma para su aplicación, salvo que lo prevea expresamente, ni su aplicación parcial, o incompleta, o selectiva, o la aplicación según circunstancias nacionales, o dictar normas o actos de derecho interno para su completa eficacia sin la previa autorización del reglamento. El reglamento es el instrumento para el objetivo de conseguir un mercado único. El reglamento, crea derechos y obligaciones, así como por su exigibilidad ante los Tribunales de Justicia de los Estados miembros.

4.2. Elaboración, forma y vigenciaLos reglamentos en el marco del TFUE pueden ser elaborados por el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, a través del procedimiento legislativo ordinario o de un procedimiento legislativo especial. También pueden adoptar reglamentos el Consejo y la Comisión. Los reglamentos del Consejo, se adoptan de ordinario a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento Europeo y otros órganos consultivos de la Comunidad. Mientras que los reglamentos de la Comisión son adoptados en el ámbito interno de la misma. Finalmente puede adoptar reglamentos el Banco Central Europeo en la línea de los adoptados por la Comisión.La iniciativa corresponde a la Comisión, siendo necesaria, además, la consulta previa al Parlamento Europeo. Pero, además de por el procedimiento simplificado se pueden adoptar reglamentos por el procedimiento legislativo ordinario y por el procedimiento legislativo especial.Los reglamentos se encabezarán con el título de Reglamento, seguido de un número de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto. Debe dividirse en artículos, permitiéndose la agrupación en

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012capítulos y secciones. En el caso de que la entrada en vigor no se produzca en el plazo ordinario de 20 días, el último artículo de cada reglamento fijará la fecha de su entrada en vigor. Los reglamentos deben ser motivados. Cuando se trata de actos destinados a una aplicación general puede limitarse la obligación de motivar. La obligación de motivar hay que hacerla extensiva a las directivas y decisiones. Los reglamentos deben publicarse, sean o no actos legislativos, de acuerdo con lo previsto en los Tratados, en el Diario Oficial de la Unión Europea (art. 297 TFUE).

4.3. Eficacia

Son obligatorios y directamente aplicables en cada Estado miembro (art. 288 TFUE). Son normas que, salvo previsión expresa en contrario, no necesitan ser adaptadas o transpuestas por normas o actos de los Estados miembros.Los reglamentos que contienen actos legislativos pueden exigir para su completa eficacia que se aprueben otros reglamentos como los delegados o los de ejecución. Y los reglamentos vinculantes, que no contengan actos legislativos, pueden también requerir su complitud mediante reglamentos de ejecución.Las excepciones, los reglamentos son normas capaces de entrar en vigor sin la colaboración de ningún órgano o institución de los Estados miembros, que, en su caso, desplaza a cuantas normas estén vigentes sobre la misma materia en cada Estado miembro, sin necesidad de pronunciamiento especial ni de declaración de derogación de la misma.Las Instituciones pueden aprobar reglamentos en materias de competencia no exclusiva que no tengan carácter unificado de la legislación de los Estados miembros ni desplacen la legislación de los Estados miembros. Su alcance general no puede subordinarse a las disposiciones de una ley nacional. Posible colisión entre los derechos fundamentales y un reglamento comunitario.

4.4. Clases de reglamentos: Particularidades de sus regímenes jurídicos

4.4.1. El reglamento-legislativoEl Tratado de Lisboa ha creado varios tipos de reglamentos. El primero de ellos sería el reglamento legislativo o, el reglamento adoptado mediante dos tipos de procedimiento: por el procedimiento legislativo ordinario y por el procedimiento legislativo especial. Puede tener otro tipo de relaciones con otros reglamentos, directivas y decisiones. Pueden ser objeto de desarrollo y ejecución mediante otros reglamentos delegados o de ejecución.El reglamento legislativo no unifica necesariamente el ordenamiento jurídico de los Estados miembros; son instrumentos jurídicos que tendrían por destinatarios principales a las propias instituciones de la Unión. Posibilidad de dictar indistintamente, en ejercicio de una competencia, un reglamento-legislativo o bien una directiva-legislativa. Los reglamentos-legislativos, serían obligatorios en todos sus elementos.

4.4.2. Reglamentos derivados de los TratadosSon los reglamentos del Consejo –art. 103 TFUE- (que aplican e interpretan directamente los principios que enuncian los artículos 101 y 102 TFUE) sobre competencia, o de la Comisión. No estarían subordinados a otra norma que no sean los Tratados. Cabría plantearse si estarían o no sujetos a los reglamentos, directivas o decisiones con naturaleza de actos legislativos que se dicten, cuando una misma materia sea regulada por actos legislativos y por reglamentos derivados de la Constitución; a juicio del autor del manual, en principio, los ámbitos competenciales de los actos legislativos y de los reglamentos derivados de los Tratados son diferentes, por lo que salvo excepciones expresas no se podrá hablar de reglamentos derivados de los Tratados que a su vez sean ejecutivos o de delegación de actos legislativos.

4.4.3. Reglamentos internos y de procedimientoLos reglamentos internos son normas de naturaleza orgánica y procedimental cuyas relaciones con los demás serían similares a las de los reglamentos derivados de los Tratados.

4.4.4. Reglamento de ejecución

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Los reglamentos de ejecución son normas reglamentarias, subordinadas a las normas legislativas que desarrollan. La ausencia de un régimen general llevará aparejado que cada acto legislativo, o cada acto vinculante que no sea un acto legislativo puedan establecer un particular régimen. Cuando se confieran a la Comisión competencias de ejecución por actos jurídicamente vinculantes (leyes, reglamentos y decisiones) una ley europea establecerá las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión. El Tratado de Lisboa habría liquidado el sistema de controles internos sobre el ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. De otra parte se habría sustituido por los controles que los Estados miembros pueden ejercer sobre las competencias de ejecución de la Comisión.

4.4.5. Reglamentos delegadosLos reglamentos delegados pueden ser a su vez de dos clases: a) Los que completan las leyes; b) Los que están facultados para modificarlas. El reglamento delegado tiene que estar habilitado por un acto legislativo, al que puede completar o modificar, siendo competente al efecto la Comisión Europea, con exclusión del Consejo de Ministros.En primer término el objeto y alcance de la delegación tanto de los que completen, como de los que modifiquen actos legislativos, no puede afectar a los elementos esenciales de los mismos. Las condiciones de aplicación a las que estará sujeta la delegación pueden o no imponerse.

4.5. Reglamentos, normas nacionales depuradoras y leyes nacionales didácticasLos reglamentos no precisan la colaboración del legislador nacional para ser eficaces. Despliegan todos sus efectos por sí mismos y desplazan a la legislación nacional antes aplicable en la materia ahora regulada por el reglamento. El reglamento de la Unión no deroga la legislación nacional que se le oponga. El principio de primacía determina el desplazamiento del derecho nacional antes aplicable a favor del reglamento comunitario, pero la norma nacional sigue vigente hasta que el Estado miembro la derogue expresamente. Son normas interpretativas del Derecho de la Unión siempre subordinadas a la interpretación del Tribunal de Justicia, único competente para declarar la incompatibilidad de una norma nacional con un reglamento de la Unión. Lo azul, hacer un pequeño esquema

5. DIRECTIVA

5.1. NaturalezaDe acuerdo con el art. 288 del TUE “La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”. Tienen por destinatarios inmediatos a los Estados miembros. No pueden tener efectos directos para los ciudadanos europeos. La finalidad es la aproximación entre las legislaciones o las políticas, de los Estados miembros.Los Estados tienen que elegir la forma adecuada para la adaptación (ley, reglamento, etc.), interpretar adecuadamente el objetivo que la directiva impone y hacerlo en el plazo establecido. La elección de la forma de la norma o acto interno, será del mismo tipo. En la medida en que la directiva sea más detallada, las dificultades interpretativas serán menores, y en la medida en que adolezcan de falta de precisión las dificultades de transposición serán mayores. Las directivas pueden clasificarse atendiendo a sus destinatarios, en directivas que afectan a todos los Estados miembros, y directivas que afectan sólo a alguno o algunos Estados miembros.

5.2. Elaboración, forma y vigenciaLas directivas pueden ser elaboradas por el Parlamento Europeo y el Consejo, conjuntamente mediante el procedimiento legislativo ordinario o mediante un procedimiento legislativo especial, así como por el Consejo y por la Comisión. El Reglamento Interno del Consejo regula previendo tan solo que las directivas se titulen «Directivas» y que las directivas de ejecución se titulen «Directiva de ejecución».

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Las adoptadas con arreglo a un procedimiento legislativo, o que tengan por destinatarios a todos los Estados miembros, se publican en el DOUE y entran en vigor en la fecha que las mismas fijen y, en su ausencia, a los veinte días de su publicación. Por el contrario, las demás deben ser notificadas a sus destinatarios y surten efecto a partir de dicha notificación. El Secretario General, o un Director General que actúe en su nombre, quien notifica y expide a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias auténticas de las mismas (art. 297.2 TFUE). Están sujetas a un plazo prudencial y común para los Estados afectados, salvo en casos en que la situación exija la inmediatez de la transposición. Las directivas se numeran indicando en primer término el año y a continuación el número.

5.3. EficaciaEl supuesto de la transposición determina la conclusión del proceso. Los problemas se presentan en el caso de que el Estado miembro no transponga la directiva dentro del plazo establecido o transponga la directiva dentro del plazo, pero de modo insatisfactorio. El plazo de transposición es una obligación que vincula a los Estados destinatarios, debiendo considerarse que su incumplimiento es una violación del Tratado (art. 258 TFUE).

5.4. Clases de directivas5.4.1. Directivas legislativasLas directivas.legislativas son actos legislativos adoptados por un procedimiento legislativo ordinario o especial. Sus caracteres son los de una norma de resultado. En principio, sólo pueden diferenciarse por la Institución que las adopta.Se puede delegar en la Comisión para que esta adopte reglamentos delegados, directivas delegadas o decisiones delegadas. También puede requerir condiciones uniformes de ejecución mediante reglamentos de ejecución, directivas de ejecución o decisiones de ejecución.

5.4.2. Directivas derivadas directamente del TFUENi son actos legislativos ni actos no legislativos de la especie de las directivas delegadas o las directivas de ejecución. Se refieren a medidas que sin concretar el instrumento legislativo que proceda aplicar, permita al Consejo o a la Comisión adoptar directivas que no sean ni legislativas ni delegadas ni de ejecución (art. 296). Las directivas derivadas directamente del TGUE pueden requerir condiciones uniformes de ejecución, en cuyo caso se podrá otorgar a la Comisión la competencia para adoptar reglamentos de ejecución, directivas de ejecución o decisiones de ejecución.

6. DECISIONES

6.1. NaturalezaDe acuerdo con el artículo 288 TFUE las decisiones son obligatorias en todos sus elementos. Las instituciones de la Unión persiguen con ellas, la regulación de asuntos concretos en relación con los Estados miembros o personas físicas o jurídicas determinadas a las que se dirigen. Puede ser apta para la armonización de disposiciones nacionales.Son obligatorias para sus destinatarios.No puede descartarse el efecto directo de las decisiones en las relaciones del destinatario del acto y los terceros afectados, esto es, su efecto horizontal.

6.2. Elaboración, forma y vigenciaEn el marco del RFUE las decisiones pueden ser elaboradas por el Parlamento Europeo y el Consejo, conjuntamente, mediante un procedimiento legislativo ordinario o un procedimiento legislativo especial, o por el Consejo y la Comisión, a través del procedimiento de elaboración previsto en los Tratados. También pueden adoptar decisiones el Banco Central Europeo, el Consejo Europeo, o los Gobiernos de los Estados miembros.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012El Reglamento Interno del Consejo regula que las decisiones se titulen «Decisiones» y que decisiones de ejecución se titulen «Decisión de ejecución»Las decisiones adoptadas con arreglo a un procedimiento legislativo, o que no indiquen destinatario se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y entran en vigor en la fecha que las mismas fijen y, en su ausencia, a los veinte días de su publicación. Por el contrario, las demás directivas deben ser notificadas a sus destinatarios y surten efecto a partir de dicha notificación. El Secretario General, o un Director General que actúe en su nombre, quien notifique las decisiones y expida a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias auténticas de las mismas. La Comisión está obligada a mencionar, al menos los hechos y las consideraciones que revisten una importancia esencial en la estructura de su Decisión, permitiendo así al órgano jurisdiccional comunitario y a las partes interesadas conocer las condiciones en las que ha aplicado el Tratado. Además, se deduce de la jurisprudencia que, salvo en circunstancias excepcionales, la motivación debe figurar en el cuerpo mismo de la decisión y no puede ser explicada por primera vez y a posteriori ante el órgano jurisdiccional.

6.3. Clases de decisionesEs posible diferenciar las decisiones-legislativas de las demás decisiones. Así, decisiones-legislativas, del género de los actos legislativos, serían las adoptadas por un procedimiento legislativo ordinario o especial.La decisión-legislativa puede delegar en la Comisión la aprobación de un acto delegado. La decisión legislativa del TFUE también puede ser objeto de ejecución mediante un acto de ejecución. Los actos delegados y los de ejecución pueden tener la forma de reglamento, directiva o decisión.Además siguen vigentes las decisiones derivadas directamente del TFUE.

6.3.1. Decisiones legislativasLas decisiones-legislativas se adoptan por el Parlamento y el Consejo median- te el procedimiento ordinario o por el Parlamento con el Consejo o el Consejo con el Parlamento mediante un procedimiento especial. Las decisiones legislativas son una innovación del Tratado de Lisboa. Las decisiones legislativas pueden ser completadas o modificadas por reglamentos delegados, directivas delegadas y decisiones delegadas adoptadas por la Comisión, a la que de este modo se daría entrada en competencias del Parlamento y del Consejo. Además, de las decisiones legislativas que requieran condiciones uniformes de ejecución pueden derivar reglamentos de ejecución, directivas de ejecución y decisiones de ejecución.

6.3.2. Decisiones derivadas de los TratadosSiempre que los Tratados prevean expresamente que se dicte una decisión sin que expresamente se establezca que se adopte por un procedimiento legislativo, la decisión debe entenderse ordenada directamente a los Tratados.Las decisiones derivadas de los Tratados pueden requerir condiciones uniformes de ejecución, en cuyo caso puede otorgarse a la Comisión la competencia para adoptar reglamentos de ejecución, directivas de ejecución o decisiones de ejecución.

6.4. EficaciaLas decisiones, son obligatorias en todas sus partes para los destinatarios, teniendo además de esta eficacia vertical eficacia horizontal, medida en que puede ser alegada por los afectados ante los Tribunales nacionales que la deberán tener en consideración.

7. RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES

7.1. NaturalezaLas recomendaciones y los dictámenes son actos jurídicos de la Unión de carácter no vinculante (art. 288 TFUE).Seguirán existiendo las recomendaciones típicas junto a recomendaciones mutadas en materia de política económica, a las que se les sigue denominando orientaciones generales de política económica.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Las recomendaciones y dictámenes no son, en caso alguno, vinculantes, distinguiéndose de este modo de los reglamentos, directivas y decisiones.Los destinatarios de las recomendaciones son sobre todo los Estados, pero también pueden ser- lo otras instituciones, o adoptadas por una Institución a propuesta de otra. Los destinatarios no están, como decíamos, vinculados jurídicamente a la recomendación. Pero ésta puede ser preceptiva para la adopción de otros actos comunitarios o ser requisito para llevar a cabo actividades como la de iniciar la negociación de acuerdos internacionales. Pese a no tener carácter obligatorio, las recomendaciones y dictámenes tienen efectos jurídicos y políticos considerables, en la medida en que pueden ser preceptivos o preparatorios, en el caso de no seguirse el contenido de los mismos por sus destinatarios, de actos comunitarios obligatorios.

7.2. Elaboración, forma y vigenciaPueden elaborar recomendaciones, en el marco del TFUE, el Parlamento y el Consejo, así como el Consejo y la Comisión. También adopta recomendaciones el BCE. Por lo que se refiere a los dictámenes son competentes para elaborarlos en el marco del TFUE las mismas Instituciones que en el caso de las recomendaciones, a las que hay que añadir el Tribunal de Justicia. Al margen de las Instituciones, los Tratados han previsto que otros órganos.Los dictámenes, como las recomendaciones, no son vinculantes para sus destinatarios.Las recomendaciones y dictámenes del Consejo se encabezarán con el título «Recomendación» o«Dictamen», aplicable a las elaboradas por las demás instituciones.Por su parte, el Reglamento del Parlamento Europeo establece que sus recomendaciones deben contener una breve exposición de motivos y la opinión de la comisión o comisiones intervinientes. La elaboración y forma no está sujeta a reglamentación.

7.3. EficaciaLas recomendaciones y los dictámenes, en consecuencia con su naturaleza de actos no obligatorios para sus destinatarios, no tienen efectos jurídicos vinculantes para éstos ni para terceros.Tienen una cierta eficacia jurídica en la medida en que algunos casos son preceptivos en un procedimiento concreto para la adopción de actos obligatorios y, en otros casos, la circunstancia de que sean desatendidas las recomendaciones y dictámenes pueden provocar la adopción por las Instituciones comunitarias de actos comunitarios obligatorios.

8. LAS DIFERENCIAS DE LOS REGLAMENTOS, DIRECTIVAS Y DECISIONES DEL TFUE CON LOS REGLAMENTOS, DIRECTIVAS Y DECISIONES DEL TCEAunque existen coincidencias entre los reglamentos y directivas de TCE con los Reglamentos y directivas instauradas por TFUE, no se dejan apreciar incidencias procedentes de los tratados vigentes.El Reglamento-Legislativo y la Directiva-Legislativa están situadas al mismo nivel jerárquico, ambos son actos legislativos, por lo cual no alteran las relaciones que existen entre Reglamentos, Directivas y Decisiones en el TFUE.No se establece una relación jerárquica entre los Reglamentos-Legislativos y lo que denominamos Reglamentos, Directivas y Decisiones derivadas de la Constitución; sin embargo si existen relaciones de jerarquía entre una parte de los reglamentos legislativos, Directivas -Legislativas y Decisiones- Legislativas y de otra parte Reglamento de Ejecución y Reglamentos Delegados de actos legislativos.Al igual existen relaciones de jerarquía entre los Reglamentos, Directivas y Decisiones derivados de los tratados y los reglamentos, directivas y decisiones de ejecución de aquellos.El Reglamento-Legislativo en materia de competencias exclusivas o de competencia compartida y la Directiva en la regulación de materias de competencia exclusiva de la unión, lo que significan un triunfo en la intergubernamentalidad.

9. EL MARGEN DE ELECCIÓN DEL INSTRUMENTO JURÍDICO APLICABLE. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 296 TFUE

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Si el TUE o el TFUE indican el acto jurídico que procede a utilizar para el ejercicio de una determinada competencia, no se planteara problema alguno de elección de instrumento jurídico aplicable. No cabe posibilidad de que ninguna de las posibilidades de acto no legislativo suplante a los actos legislativos.¿Qué sucede en los actos en que el TUE o el TFUE no determinan el instrumento jurídico o el procedimiento aplicable? ¿Es posible que las instituciones decidan, sin límites, que acto y procedimiento procede aplicar?El artÍculo 296 del TFUE pudiera solucionar los problemas planteados, dice así en su párrafo tercero: “Cuando se les presente un proyecto de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de adoptar actos no previstos por el procedimiento aplicable al ámbito de que se trate”. Lo que se configura como una prohibición para el Parlamento y el Consejo debe entenderse como un mandato imperativo par la Comisión, para los demás titulares de la iniciativa legislativa. Se trataría, el artículo 296 como una suerte de reformulación del principio de atribución consagrado en el artículo 5 del TUE (aplicable en su orden interno de competencia de las Instituciones). Lo que produce extrañeza es TFUE que se limite a los actos legislativos (se regulan todos los instrumentos jurídicos de la Unión), sin embargo, no resuelve las deficiencias en lo que concierne a la indicación del procedimiento que procede aplicar, cuando los tratados no sean explícitos en este punto.Otra referencia del artículo 296 del TFUE, párrafo tercero es “al ámbito de que se trate” procedimiento poco correcto, ya que los distintos ámbitos materiales competencia de la Unión no se establecen tipos de procedimientos, de modo que será difícil determinar que procedimiento aplicar.Por otro lado este artÍculo tampoco es claro en el sentido si lo que quiere establecer es un numerus clausus de actos legislativos, que serian tan solo los previstos expresamente en los tratados o la no existencia de estos, segunda interpretación reforzada por el artículo 296, párrafo primero. No cabe duda que el artículo 296 del TFUE presenta dificultades interpretativas, se aprecian semejanzas entre los artículos 296 y 352 del TFUE. Este ultimo una habilitación general que contiene como antecedente el artículo 308 del TCE, determinante de los excesos regulatorios de la Comisión y del Consejo. El artículo 352 del TFUE establece las instituciones y el procedimiento precisos, cosa que no hace el artículo 296 del TFUE. La cláusula de flexibilidad consagrada en el artículo 352 del TFUE afecta a la totalidad de las políticas y acciones de la Unión, no solo al mercado común como su precedente el artículo 308 del TCE; además el ejercicio de la cláusula de dicho artículo exige o permite el control de los Parlamentos nacionales del respecto al principio de subsidiariedad.¿Se refieren a lo mismo los artículos 296, párrafo primero y el artículo 352, ambas del TFUE o a cuestiones diferentes? Se concluye en su respuesta con que ni afrontan el mismo problema ni son complementarios. El artículo 296 del TFUE lejos de resolver como se subsana la deficiencia en cuestión, se remite a las instituciones que “decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables”, lo que no soluciona problema alguno, en la medida en que no existen en los Tratados procedimientos preestablecidos para el caso de nos encontremos con esta deficiencia.

10. REGLAMENTOS, DECISIONES, RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES DEL BCEEl Banco Central Europeo (BCE), creado por el Tratado de la Unión tiene atribuida la potestad de normar por dicho tratado a través de reglamentos y, así mismo de tomar decisiones, formular y emitir dictámenes (Art. 132 del TFUE).Los reglamentos dictados por el BCE, tienen los mismos atributos que los reglamentos de las Instituciones, pudiendo decirse lo mismo de las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes del BCE. La posición que ocupa el BCE es comparable, en el ámbito de la política monetaria, a la que ocupaba la Comisión en el marco del extinto TCECA.No obstante en el marco de la Política Monetaria el Consejo tiene importancias competencias. En particular, queda fuera del poder normativo del BCE el sistema sancionador, lo que denomina el Tratado “Limites y Condiciones” adoptadas por el Consejo de acuerdo el articulo 107 del Reglamento CE 2532/98 del Consejo de 23 de Noviembre de 1998, en cuyo marco esta autorizado a imponer sanciones (a saber multas y pagos periódicos de Penalización a las empresas que no cumplan las obligaciones impuestas en reglamentos y decisiones del BCE) desarrollado por el Reglamento del BCE 2157/1999 de 23 Septiembre de 1999.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012También queda fuera del poder normativo del BCE celebrar acuerdos formales relativos al sistema de tipos de cambio para el euro en relación con las monedas no comunitarias. Esta facultad le corresponde al Consejo de acuerdo con el procedimiento del artículo 219 del TFUE. Por otra parte, el BCE no ha resistido a crear sus propios instrumentos jurídicos en su Reglamento interno (orientaciones, instrucciones y circulares) no previstos ni en el TFUE, ni en el Protocolo por el que se aprueban sus Estatutos.

11. LOS ACTOS EN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEAEl artículo 25 del TFU se refiere a actos diferentes a los contemplados en el artículo 288 del TFUE, que hemos analizado anteriormente, que habría que denominar actos privativos de la política exterior y de seguridad común, tanto por ser privativos del Tratado e la Unión Europea, como para diferenciarlos de los Actos de la Unión regulados en los Tratados de FUE y de la CEEA.En lo que concierne a la política exterior y de seguridad común regulada en el Titulo V, artículos 21 a 46 del TUE, el Art. 25 del citado Tratado relacionado los medios mediante los que la Unión dirigirá la política exterior y de seguridad común:- Definiendo sus orientaciones generales- Adaptando decisiones que establezcan las acciones que va a realizar la Unión; las posiciones que va adoptar la Unión; y las modalidades de ejecución de las anteriores.- Fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados miembros para llevar a cabo sus políticas.La iniciativa para la adopción de medidas en el marco del Titulo V del TUE, además de al propio Consejo Europeo y al Consejo, corresponde a cualquier Estado miembro, al Alto representante de la Unión para asuntos Exteriores y Política de Seguridad y a éste con el apoyo de la Comisión (Art. 30 del TUE) Y la adopción de las mismas compete al Consejo Europeo y al Consejo. Al consejo Europeo le corresponde la adopción de las orientaciones generales (Art. 26.1 del TUE), así como algunas decisiones (por ejemplo, Art. 31.3 del TUE), mientras que al Consejo le corresponde la adopción de la mayoría de las decisiones en el marco del Titulo V del TUE (por ejemplo, arts. 26.2, 27.3, 28, 29 del TUE) así como las medidas de cooperación sistemática o de establecimiento de una cooperación reforzada (Art. 46 del TUE). Por su parte, el Reglamento Interno de la Consejo Europeo dedica varios de sus artículos a los aspectos formales que atañen a la adopción de orientaciones generales, decisiones y cooperaciones sistemáticas. Por lo que se refiere a las decisiones del Consejo en el marco del TUE, de acuerdo con el Reglamento Interno del Consejo, llevaran como encabezamiento el titulo “ Decisiones del Consejo “ un número de orden (año/numero/PEC)”, la fecha de adopción y la indicación de su objetivo.

13. OTRAS FUENTES

13.1. El Derecho internacional generalEl derecho internacional no regula las relaciones entre la Unión y los Estados miembros, ni entre éstos entre sí en el Seno de la Unión. No obstante, las relaciones de la UE con terceros Estados u Organizaciones internacionales están sujetas a las reglas del derecho internacional y a los Tratados y Acuerdos por aquélla suscritos.

13.2. Los Acuerdos internacionales

13.2.1. Los acuerdos entre la Unión y terceros Estados u organismos internacionalesLa Unión Europea puede celebrar acuerdos con terceros Estados y con organizaciones internacionales, si bien son diferentes las modalidades de los mismos, dependiendo del marco del Tratado en que se produzca.En lo relativo al TFUE la Unión puede, por una parte, celebrar acuerdos cuando lo prevean las disposiciones del Tratado, con terceros Estados u organizaciones internacionales y, por otra parte, puede celebrar acuerdos de asociación con terceros Estados u organizaciones internacionales. En el marco del TCEEA, son igualmente posibles los acuerdos de asociación entre la Unión y terceros Estados u organizaciones internacionales. Asimismo se prevén “relaciones adecuadas” con las Naciones Unidas, sus organismos

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012especializados, la Organización Mundial del Comercio y “relaciones apropiadas”, con todas las organizaciones internacionales.A) Acuerdos con terceros Estados y organizaciones internacionales en general.Los acuerdos a celebrar entre la Unión y terceros Estados u Organizaciones internacionales se rigen en los artículos 218 y 219 del TFUE. Prevén los Tratados relaciones con Naciones Unidas, sus Organismos especializados, Consejo de Europa y Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.El artículo 218 regula dos procedimientos. Uno ordinario, en que el Consejo autoriza la apertura de negociaciones, aprueba las directrices de negociación, autoriza la firma y celebra acuerdos. Y otro extraordinario, en el marco de la política exterior y de seguridad común, que se inicia por el Consejo a instancias de la Comisión o por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.La conclusión de los acuerdos corresponde al Consejo que debe pronunciarse por regla general por mayoría cualificada en todo el procedimiento. Finalmente, celebrado un acuerdo con arreglo al procedimiento del art. 218 del TFUE, se convierte vinculante para las instituciones de la Unión y para los Estados miembros.B) Acuerdos y convenios en el marco del Tratado de la Unión EuropeaEl art. 37 del TUE, en el contexto de la política exterior y de seguridad común prevé la celebración de acuerdos con terceros Estados o con organizaciones internacionales. Esto no debe conducir a pensar que se deja libertad absoluta al Consejo en lo relativo al procedimiento a seguir para concluir dichos acuerdos o convenios.C) Acuerdos de asociaciónSe prevén expresamente la celebración de acuerdos de asociación entre la Unión y uno o variosEstados terceros o con Organizaciones internacionales.

13.2.2. Acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembrosA) Acuerdos internacionales celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del TratadoEl TFUE en su art. 351 ha previsto expresamente que los derechos y obligaciones, sean fruto de Convenios suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor del TCEE, con uno o varios Estados terceros, no se verán afectados por el TFUE.El art. 351 del TFUE contempla los efectos de la entrada en vigor de dicho Tratado en relación con los convenios internacionales que previamente a la entrada en vigor del Tratado hubiera suscrito uno o varios Estados con uno o varios terceros Estados. A tal efecto, establece dos reglas. Una primera, según la cual el Tratado no afecta a los derechos y obligaciones que resulten de dicho convenio. No obstante, los Estados miembros deben tener en cuenta, al aplicar dichos convenios, que la finalidad del TFU es el establecimiento de la Unión y, en consecuencia, están ligados a la creación de instituciones comunes que se trata de potenciar, atribuyéndoles competencias que sean susceptibles de otorgar las mismas ventajas de los Estados miembros.La segunda regla es de aplicación en el caso de que los convenios sean incompatibles con el Tratado, supuesto en que el Estado o Estados miembros deben tratar de eliminar las incompatibilidades que concurran. Para alcanzar este objetivos los Estados deben prestarse ayuda mutua y es necesario adoptar una posición común.Con arreglo a la primera regla-prevalencia en el Derecho internacional sobre el comunitario, los convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado de que se trate prevalecen sobre éste. Del mismo modo prevalecerán los convenios internacionales sobre el derecho derivado de la Unión. La aplicación de la segunda regla, plantea problemas de difícil solución. Así y no obstante la afirmación del principio general de no afectación de los acuerdos internacionales suscrito por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de los correspondientes Tratados, éstos han previsto la necesaria cooperación de los Estados miembros con la Unión, al fin de que los citados acuerdos internacionales no sean un obstáculo para la realización de los objetivos de la UE. A tal efecto los Estados miembros deben recurrir a los medios adecuados para eliminar las incompatibilidades con el Tratado.

B) Modificación de acuerdos internacionales celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012La modificación de acuerdos internacionales celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de un Tratado no esta excluido expresamente del TFUE que tan solo se refiere al principio de no afectación en su art. 218. Sin embargo, el TCEEA establece que la renovación de un acuerdo internacional vigente no puede servir para que el Estado concernido, eluda las obligaciones que impone el Tratado.Esta regla puede considerarse aplicable a los demás Tratados, sin duda porque la existencia de la Unión no excluye cualquier posibilidad de relaciones internacionales de los Estados miembros, siempre que el acuerdo suscrito no invada competencias de las instituciones comunitarias o vaya contra los objetivos de la Unión.

C) Acuerdos internacionales celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado.La incorporación de un Estado a la Unión no impide la celebración de acuerdos con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado en cuestión. Existe un principio en común, según el cual, los acuerdos posteriores no están prohibidos siempre que no invadan o substraigan competencias de la Unión, o no impidan la realización de los objetivos de la misma.La primera regla que los Estados miembros deben cumplir, es la comunicación a la Comisión de los proyectos de acuerdos internacionales que pretendan celebrar con terceros Estados, u Organizaciones internacionales (o nacionales de terceros Estados, en el caso del TCEEA), cuando consideren que el acuerdo o acuerdos en cuestión, “se refieran a materias que se rigen por el presente Tratado”, es decir, cuando afecten a competencias de la Unión. Esta obligación de los Estados se fundamenta en el deber de colaboración en la creación de una Unión más estrecha.La Comisión deberá, recibida la comunicación anterior, dirigir sus observaciones al Estado miembro en cuestión en el plazo de un mes, si considera que el acuerdo que se pretende suscribir contiene cláusulas que obstaculizan la aplicación del Tratado. En caso contrario el Estado podrá celebrar el convenio. La celebración del mismo quedará suspendida en el caso de que se formulen observaciones por la Comisión. La celebración sólo puede llevarse a cabo sometiéndose el Estado a las observaciones formuladas. Por otra parte, tan sólo el Tribunal de Justicia puede exonerar el cumplimiento de las observaciones puestas por la Comisión si, a petición del Estado interesado, se pronuncia por la compatibilidad del Convenio con el Tratado.

13.2.3. La cooperación sistemática (art. 25 del TUE) y la cooperación reforzada (art. 20 del TUE). Me gusta para una pregunta de examen, pero ¿?La particularidad que tienen, tanto la cooperación sistemática como la cooperación reforzada que contempla el TUE, es precisamente, que dichas relaciones se potencian desde el propio Tratado entre los Estados miembros. El art. 25 del TUE considera a la cooperación sistemática entre los Estados miembros como un medio o instrumento para el cumplimiento de los objetivos de política exterior y de seguridad común de la UE. El art. 25 puede entenderse como la autorización a los Estados miembros para que puedan intensificar sus relaciones bilaterales o multilaterales en el marco de la política exterior y de seguridad común con la única limitación de su vinculación a los objetivos del TUE.Los Estados miembros que no fueron parte del acuerdo pueden solicitar al Consejo, con posterioridad, su participación en el acuerdo de cooperación, que será acordada de acuerdo con lo previsto en el articulo 328 del TFUE.Por otra parte, la cooperación reforzada, aunque evidencia que el proyecto europeo se interpreta a diferentes ritmos, se ha creado dicho instrumento para aquellos Estados miembros que quieren ir a mayor velocidad.La cooperación reforzada puede practicarse en todas las políticas del Tratado de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, deben cumplir una serie de requisitos. No obstante, el artículo 330 del TFUE modula el funcionamiento del Consejo que adopte los actos y decisiones que conciernan al acuerdo de cooperación.

13.3. Los actos mixtos y otros actosSe entienden por actos mixtos aquéllos que pese a su denominación tienen un contenido o naturaleza atribuible a distintos tipos de actos. Junto a los actos de la Unión típicos existen actos que pueden

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012encontrar su habilitación en preceptos concretos de los Tratados o en el articulado como las resoluciones, programas, programas de acción etc.)

13.4. Los principios generales del Derecho

A los principios generales del Derecho se referían los Tratados de modo más o menos directo antes de la reforma operada por el TUE. En efecto, el art. 340 del TFUE se remite a “los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros”. El preámbulo del Acta Única también hizo referencia a los principios generales del Derecho.Es posible destacar una serie de principios interpretativos materiales de especial fuerza, que se deducen de los Tratados y que el Tribunal de Justicia ha utilizado en sus sentencias:- El principio de igualdad se deduce o establece en gran número de preceptos.- El principio de cooperación, de leal cooperación, de los Estados miembros y las Instituciones comunitarias para asegurar el cumplimiento de los fines de la Unión. Los Estados miembros y las Instituciones de la Unión están vinculadas al principio de leal cooperación. Dicho principio obliga positivamente a los Estados miembros a adoptar todo tipo de medidas que garanticen la eficacia del Derecho de la Unión, incluso mediante normas de naturaleza penal.- El principio de solidaridad entre los Estados miembros, se deriva de la adhesión a la Unión e impide que los intereses nacionales puedan romper de modo unilateral el equilibrio entre beneficios y cargas derivadas de dicha pertenencia.- El principio de no discriminación que no solo prohíbe la discriminación en base a la ciudadanía sino cualquier discriminación a través de procedimientos indirectos que produzca el mismo resultado discriminatorio.- El principio de atribución es un principio capital, limitativo al expansionismo competencial de la Unión y, en consecuencia, contra la expansión de la doctrina de los poderes implícitos que ha imperado hasta el Tratamiento de la Unión.- Los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, son fundamentales para entender el sistema competencial de la Unión.

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LECCIÓN 13.- EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL DERECHO NACIONAL (CAPÍTULO IV, APARTADO IV MANUAL)

1. LA INNECESARIEDAD DE LA SUPREMACÍA PARA EXPLICAR LAS RELACIONES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES1.- Los principios inspiradores del modelo de relación y aplicación del Derecho de la Unión Europea: autonomía, primacía, efecto directo y responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. ProgramaEl Tribunal Constitucional ha interpretado en numerosas sentencias, así como en las Declaraciones 1/1992 y 1/2004, el sistema de relaciones entre el Derecho de la Unión y la Constitución Española, tanto en el sentido de que es necesaria la reforma de la CE para la integración del Derecho Comunitario, como en el sentido contrario.Aunque el principal problema parece partir de una confusión entre los conceptos de primacía y supremacía, así como de una aplicación demasiado extensiva del principio de jerarquía de las normas, en virtud del cual, habría que dilucidar qué norma (entre la CE y la Constitución Europea) estaría subordinada a la otra.Particularmente en la Declaración 1/2004 que afronta directamente el principio de la primacía. Aunque la Constitución Europea haya pasado a la historia como un proyecto frustrado, es conveniente analizar las conclusiones del Tribunal Constitucional en las referidas declaraciones.Se hace mención a un artículo aparecido en la prensa diaria en que Rubio Llorente llevaba a cabo la equivalencia entre primacía y supremacía y postulaba, la modificación de la Constitución española como condición indispensable para proceder la ratificación de la Constitución Europea.Para unos y otros no caben otras soluciones, o se está encima o se está debajo. Estas posiciones desde la promulgación de la Constitución Española, ya antes del ingreso de España en las Comunidades Europeas, el Tribunal Constitucional, a través de los artículos 10.2 y del 96, había reconocido el principio de competencia: El tribunal Constitucional había admitido que la Constitución y los Tratados internacionales podían estar al mismo nivel, no obstante la exigencia de conformidad de los Tratados a la Constitución; una (la Constitución Española) al lado de los otros (los Tratados internacionales), esto es, ni arriba ni abajo, sin subordinación de unos a otra, ni viceversa. El artículo 93 del texto constitucional español, no hace sino reforzar el principio de competencia; es además de aplicación el artículo 95 que exige que la suscripción de tratados que contengan estipulaciones contrarias a la Constitución se someta a previa revisión constitucional, lo que supone que no reformarse la Constitución, la ratificación del Tratado en cuestión no es posible.Sorprendentemente el Tribunal Constitucional en la Declaración 1/2004 interpretará el art. 95 en el sentido de que dicha defensa jurisdiccional anticipada tiene por objeto ver “asegurada su supremacía (de la Constitución Española) frente a las normas internacionales desde el momento mismo de la integración de éstas en el Derecho nacional”. La Constitución Española no se pronuncia sobre su propia posición en el ordenamiento jurídico. La afirmación a ultranza de la supremacía de la Constitución sobre los Tratados internacionales contrasta de modo claro con el artículo 96, con el artículo 10.2 y con el propio 93, todo ellos de la Constitución. Lo cierto es que en los artículos 93, 95 y 96 no se extrae una excepción sino la regla de relación entre los Tratados y la Constitución Española.Así, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96 los Tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente en España forman parte del ordenamiento interno y “sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho internacional”.La Constitución Española ha previsto, lo que tiene un mérito extraordinario, que los Tratados no estén subordinados a ella, aunque sí exija que sean conformes a la misma, para que integren el ordenamiento jurídico español.La Constitución asegura, a través de un procedimiento preventivo (art. 95), que no existan contradicciones entre los Tratados y el texto constitucional y, posteriormente, los incorpora al ordenamiento como órdenes separados y conformes en la cúspide del ordenamiento jurídico, y entrelazados en su aplicación, situados al mismo nivel y ajenos a la idea de subordinación.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012La Constitución Española prevé expresamente las relaciones de la misma (y su Derecho derivado) con los Tratados internacionales, no se pronuncia expresamente sobre la posición del derecho producido o derivado de los Tratados suscritos en virtud del artículo 93, ni se pronuncia sobre las relaciones entre dicho Derecho derivado y el Derecho interno.Los Tratados de la Unión de Funcionamiento de la Unión Europea (del mismo modo que el Tratado de la Unión Europa, por el que se establece una Constitución para Europa) gozan de un plus de separación en relación con la Constitución Española.La particularidad del Derecho de la Unión Europea, en relación con el Derecho del resto de organizaciones internacionales, es que se trata de un orden jurídico separado, y conforme a la Constitución, en la cabecera del ordenamiento jurídico español, en la medida en que el TUE y el TFUE gozan de una condición, por virtud de lo previsto en el artículo 96.El Derecho de la Unión, a diferencia de los Tratados internacionales convencionales, que sólo episódicamente entran en colisión con el Derecho interno, se interrelaciona constantemente con elDerecho interno que resulta difícil de entender sin aquel. De esta relación constante surgen tensiones, cuya resolución es preciso enfrentar.

2. EXTRACONSTITUCIONALIDAD VERSUS INFRACONSTITUCIONALIDADEl Tribunal Constitucional en todas las ocasiones en que se ha pretendido por algunas de las partes en litigio que la confrontación entre el derecho interno y el Derecho derivado se califica de carácter constitucional, derivado de la relevancia constitucional que el art. 93 atribuiría supuestamente al Derecho de la Unión, estableciendo matices que el art. 93 es carácter orgánico procedimental, incapaz atribuir al Derecho de la Unión relevancia Constitucional, por lo cual los conflictos entre el Derecho de la Unión y el Derecho interno son conflictos infraconstitucionales.De este modo el Tribunal Constitucional descarta todas las confrontaciones (Derecho de la Unión con la Constitución Española, con las Comunidades Autónomas., esta resolución se debe a que laConstitución Española se encuentra en un plano superior (Monismo Interno), por lo cual se deduce que el conflicto de la Unión y el derecho interno no puede calificarse de infraconstitucional sino que se trataría de un conflicto extraconstitucional, lo que resulta diferente.Los funcionalistas intentaban que los conflictos fueran indicados como infraconstitucional con el fin de que se proclamara el rango constitucional al Derecho de la Unión, por lo cual, ante los conflictos predominará el de la Unión sobre el Derecho interno. A mi Juicio nunca el Tribunal Constitucional ha intentado dar otro significado al art. 93 antes citado, reiterando en sus sentencias a favor de la supremacía constitucional sobre el Derecho de la Unión. Quienes intentan lo contrario ha indicado de referencia al hecho que el Consejo de Estado, en el Informe evacuado a solicitud del Gobierno, del que trae causa la declaración I/2004 del Tribunal Constitucional, en la cual se indicaba la expresión de prevalecer el Derecho Comunitario sobre el Derecho interno. En virtud de estas observaciones el Consejo de Estado aconseja al Gobierno la consulta al Tribunal Constitucional, habida cuenta de la posible contradicción del principio, con la consideración que la Constitución Española como norma suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico, ya que para el consejo primacía es igual a supremacía, y, es obvio, que en un mismo ordenamiento jurídico no puede haber dos normas que gocen de dicha posición.El tribunal Constitucional afirma la supremacía de la Constitución, considerando el art. 95 de la Constitución tiene por finalidad garantizar de modo anticipado la supremacía de la Constitución frente a las normas internacionales. Su control anticipado que instituye el articulo 95 considera, apoyándose en la Declaración 1/1991, que trata de obviar “la perturbación que, para la política exterior y las relaciones internacionales del Estado, implicaría la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma pactada (FJ 1 de la DTC 1/1992), aunque el Estado no haya presentado ningún consentimiento.Concluyendo, la Constitución Española no se sitúa en una posición de supremacía en relación con los tratados, ni viceversa, de manera que el conflicto entre ambos ordenes jurídicos sería de carácter extraconstitucional, lo cual implica que, en caso de conflicto, la norma aplicable no la entrega la Constitución Española, supuesto en que surgiría la competencia del Tribunal Constitucional. Esto es debido a que la competencia para resolver los conflictos entre el Derecho de la Unión y el Derecho interno se ha transferido al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como la última instancia.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Así la supremacía de la Constitución sobre los tratados internacionales, por una parte no sería acorde a la Constitución y, por otra, es un principio innecesario para ordenar las relaciones entre la Constitución Española y los Tratados de las Comunidades y de la Unión.

3. LO INNECESARIO DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLAVamos a imaginar que la Constitución Europea hubiera entrado en vigor, pues bien su art. I-6 se decía “La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias atribuyen a ésta primacía sobre le derecho de los Estados miembros “, ante lo cual no nos encontramos ante un principio novedoso creado para reordenar las relaciones entre la Unión y los Estados miembros.No obstante algunos autores han precisado que es necesario que la instauración de dicho principio alterara el orden de las fuentes consagradas en la Constitución Española, para artificiar la Constitución Europea.La circunstancias que el principio de primacía haya convivido pacíficamente en las relaciones de ambos a lo largo de las últimas décadas, sin que nadie tenga postulado la reforma de la Constitución Española por incompatibilidad con dicho principio, lo cual carecería de sentido. Por los cual, añadiremos a los anteriores, que no dejan meros indicios, otras razones suficientes para acreditar que ni siquiera sería conveniente explicar dicho principio en la Constitución Española.El constituyente Europeo, como antes el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha consagrado el principio de primacía y no el principio de supremacía o jerarquía. Pero ambos conceptos no se pueden subsumir. La supremacía, y su expresión la jerarquía, tiene lugar siempre, salvo excepciones que tampoco se explican a través de la jerarquía , dentro de un mismo orden normativo, en el interior de un ordenamiento o subordenamientos jurídico, pero ni siquiera todas las relaciones dentro de un orden normativo se rigen por la jerarquía. Por el contrario la primacía es un principio racional que opera entre dos ordenamientos jurídicos o subordenamientos jurídicos, que se encuentran en un mismo nivel, ajenos a las relaciones al principio de jerarquía.Por mi parte he sostenido que dicho principio de jerarquía en el derecho vigente de la Unión es de carácter residual, lo que ha sido confirmado por la Constitución Europea non data y el Tratado deLisboa. La cual demuestra que no hay relación de jerarquía entre las diferentes modalidades de Leyes europeas y las leyes marco europeas, ni entre las leyes y los reglamentos y decisiones derivadas directamente de la Constitución Europea. Ahora bien la Constitución si establece relaciones de jerarquía entre, de una parte, las Leyes Europeas y leyes marco europeas y otros; y lo mismo puede indicarse tras la reforma llevada a cabo por el Tratado de Lisboa que no establece relaciones de jerarquía entre los reglamentos, decisiones, directivas, salvo cuando se prevean por estos actos delegados o actos de ejecución que si están sometidos jerárquicamente a estos. De este modo en las relaciones entre los diferentes instrumentos jurídicos de la Unión seguirán operando los principios de competencia y de jerarquía según los casos.Para alcanzar la primera conclusión, sobre la naturaleza relacional del principio de primacía, es preciso indicar el que se denomina “Principio de Competencia” en el ordenamiento jurídico Español. Así este se indica en el art. I-11 de la Constitución Europea como principio de atribución. En resumen, este principio se configura la existencia de distintos bloques competenciales, que pueden representarse en un mismo plano, y que, en el caso de conflicto, se relacionan de modo singular, mediante el principio de primacía, prescindiendo del principio de jerarquía.El Tribunal Constitucional ha intentado un equilibrio llamado al fracaso al sostener la compatibilidad de la supremacía de la Constitución Española sobre los Tratados, y a la vez afirmar que la primacía de Derecho de los Tratados es compatible y no perturba la supremacía de la Constitución ((1/2004), afirmando incluso “Toda supremacía implica, en principio, primacía” (1/1992, FJ 1y 1/2004 FJ 4, párrafo 4º). La circunstancia que dos preceptos puedan producir el mismo efecto no lleva a la conclusión de que sean la misma cosa. Así la supremacía hace que entre dos normas se imponga la de mayor rango y por lo cual hace que la de menor rango en su contradicción incurra en nulidad. Cuando entra en juego la jerarquía el factor determinante de la posición de una norma en relación con la demás no es otro que el rango de la misma.La primacía solo coincide con la técnica de la supremacía en que ambas son capaces de resolver conflictos ente normas diferentes (o del mismo) ordenamiento. Pero, la primacía aplicada a los conflictos de la Unión y el derecho interno de los Estados consiste en que el primero al aplicarse desplaza al segundo, cuando este

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012haya invadido competencias, por lo cual la primacía impide que el primero pueda ser desplazado por el segundo sin la intervención del Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas.En todo caso las normas desplazadas pueden continuar en el ordenamiento jurídico interno, debiendo aplicarse para su expulsión los procedimientos con las cuales fueron dictadas. Hecho que además es indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas reiterando además que los Estados miembros deberán limpiar sus respectivos ordenamientos jurídicos de normas que invadan las competencias de la Unión. Así los conceptos de primacía y supremacía son conceptos de diferente naturaleza y efectos, de manera que la utilización de uno u otro no puede considerarse un juego de palabras.El tribunal Constitucional aunque de modo escasamente convincente, como excepción y no como norma, admite que los Tratados se sitúen en el mismo nivel, solo para que esto se produzca es preciso que los mismos superen un test de conformidad con la misma. Pero esta doctrina constitucional, en definitiva supone la exclusión de la supremacía misma, estos que en la cabecera del sistema existan normas separadas (Constitución Española, Tratados de la Unión Europea y de funcionamiento de la Unión Europea), aunque conformes, cuyos derechos derivados se entrelazan a partir de las mismas.Por otro lado lo que el Tribunal Constitucional indica es que aunque se hayan trasferido competencias a la Unión, competencias soberanas de modo incorrecto por el Tribunal de Luxemburgo, lo cierto es que el poder último de disposición sobre el Estado sigue residiendo en las Cortes Generales; por eso el art. 93 se refiere a la transferencia de ejercicio de competencias constitucionales y no a la transferencia de su titularidad.Es indudable indicar que las competencias que posee la Unión Europea son las que los Estados miembros hayan atribuido (Art. 5 del TUE), de modo que no lo atribuido, dice expresamente el TUE en el apartado 2 del articulo 5 “Corresponde a los Estados miembros“.Las competencias de la Unión tan solo son seis (art.3 del TFUE, que se corresponde con el art. I-13 de la Constitución Europea) y el resto de competencias de la Unión son compartidas; de esta manera las competencias restantes no son exclusivas, es decir, el bloque de legalidad ordinaria aplicable en cada estado miembro se integra a normas de la Unión y normas de derecho interno, lo que hace inevitable la colisión entre unas y otras.Por ello los conflictos entre ambos derechos deben resolverse prima facie a través de un principio de naturaleza relacional, el principio de primacía. Este principio impide en el caso de confrontación, que las autoridades apliquen aquel con desplazamiento del derecho de la Unión. Por lo cual se trataría de una solución primaria o preventiva de conflictos, que viene exigida por que este se aplica a los Estados miembros, y por lo tanto, se relaciona y puede entrar en colisión con los con los correspondientes Derechos internos.Lo que impide el principio de primacía es, justamente, que se aborde por las autoridades nacionales la resolución en definitiva de un conflicto entre el derecho interno y derecho de un Estado miembro cuando el mismo pueda derivarse de la aplicación del derecho de la Unión. Por el contrario este principio no impide que el conflicto sea examinado por el tribunal de Justicia, único competente para determinar si procede o no la aplicación de una determinada norma de la Unión, o de una determinada interpretación del Derecho de la Unión, a un caso concreto. De esta manera el Tribunal de Justicia puede establecer la improcedencia de una determinada interpretación del derecho originario, o la inaplicación o, en su caso, inaplicación y expulsión del ordenamiento jurídico del instrumento manifestación del Derecho derivado de la Unión.Decimos que la primacía es una técnica meramente relacional, o procesal y que se deduce del Art. I-6 de la Constitución Europea, en la medida que en un sistema en que se distribuyen las competencias entre los diferentes operadores, la colisión o el conflicto solo se puede derivar del ejercicio incorrecto de las competencias por una u otros. Esta finalidad es doble, ofrece soluciones técnico preventivo inmediato; y por otra, permite restablecer a posteriori el derecho en el entero ámbito de la Unión Europea.Veamos las dos vertientes de la primacía; por una parte cuando se produzca una colisión efectiva de dos normas (Unión y estado) no se puede dar preferencia a la derecho interno confrontada con la de la Unión. Si esta se encuentra situada en el conflicto de sede judicial, el juez puede resolver el confito a favor del derecho de la Unión, aplicando este cuando no tenga duda de que es la norma interna que ha invadido el

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012ámbito de competencial del Derecho de la Unión. Pero la inversa el juez no podrá pronunciarse sobre la ilegalidad de dicha norma sino que debe plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia para que resuelva si la norma de la Unión se adecua o no a la Constitución Europea. En que caso de que así lo expresara el juez nacional aplicara finalmente el Derecho de la Unión, que desplazara a la norma con la colisionó. Por el contrario esta norma deberá desaparecer del ordenamiento jurídico europeo ya que ha vulnerado la Constitución Europea, debiendo el juez nacional aplicar la norma nacional. Esto es, la técnica de la primacía no convierte a la norma en ilegal en norma legal. Se trata, tan solo, de un sistema de rango europeo que permite resolver los conflictos entre subordenamientos con el único objetivo de finalmente prevalezca el derecho.Por lo cual se deduce la innecesaria modificación de la Constitución Española para dar encaje al principio de primacía consagrado por la Constitución Europea.Ya hemos indicado que el principio de primacía corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así mismo, como la única jurisprudencia que se produzca será la de este tribunal (principio de primacía)

Esto es lo que he extraído para explicar el principio de primacía, al menos si no se añade nada más a una posible pregunta.

4. CONCLUSIÓN. Este punto es sobre el análisis de las sentencias, así que paso a poner tal cual ese principio de autonomía, si bien no viene en nuestro manual.El principio de autonomía del Derecho comunitario fue proclamado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Costa-Enel de 1964, {ya analizada cuando se trató sobre la naturaleza jurídica de la Unión. Aunque no repitamos aquí lo que ya se ha explicado antes, debe tenerse muy presente, porque es el fundamento del desarrollo que sigue.}Se predica tal autonomía, en primer lugar, respecto del Derecho internacional. Si bien, el Derecho comunitario debe su nacimiento a los Tratados, que son normas de Derecho internacional, y regula también relaciones entre Estados, lo cierto es que los Tratados y los actos de las instituciones de la Unión desbordan ampliamente el marco internacional clásico de las relaciones interestatales, por ejemplo al incorporar como destinatarios de sus normas no solo a los Estados, sino también a los ciudadanos de los Estados miembros y al vincular de modo directo e inmediato a todos los poderes públicos de los Estados.La autonomía del Derecho comunitario se predica también especialmente frente al Derecho interno de los Estados. El TJCE, en su sentencia Van Gend en Loos, consideró al Derecho comunitario “independiente de la legislación de los Estados miembros”; y en la sentencia Internationale Handelgesselschaft rechazó “recurrir a reglas o nociones jurídicas de Derecho nacional para la apreciación de la validez de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad”, pues el Derecho derivado nace de “una fuente autónoma”.Esta autonomía significa que el Derecho comunitario NO se somete a los principios, NI a los modos de producción normativa, NI a los límites establecidos en las Constituciones de los Estados miembros; su validez y su eficacia NO depende de disposiciones o decisiones nacionales. Las instituciones ejercen las competencias que les han sido atribuidas conforme a lo predispuesto en los Tratados: se deben atener a los procedimientos de producción normativa establecidos en cada caso por el Derecho comunitario y procurar la consecución de los objetivos fijados en las mismas, sin atender a las especificidades constitucionales de los Estados miembros.Como señala K. D. Borchardt, “la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario reviste una importancia fundamental para la existencia de la Comunida Europea, ya que sin esa autonomia no se podría evitar que los derechos nacionales socavaran el Derecho comunitario ni garantizar la validez uniforme del mismo en todos los Estados miembros. Gracias a la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario, los conceptos del Derecho comunitario se definen en función de las necesidades de éste y de los objetivos de la Comunidad. Esta definición conceptual específica de la Comunidad es indispensable, puesto que los derechos garantizados por el ordenamiento comunitario correrían peligro si cada Estado miembro pudiera determinar en última instancia el ámbito de aplicación de las libertades garantizadas por el Derecho comunitario a través de su propia definición del contenido de dichos conceptos”.Desde perspectivas NO comunitarias se destaca que la Comunidad depende de las transferencias de competencia realizadas por los Estados miembros conforme a sus propios ordenamientos constitucionales;

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012y en último extremo, del consentimiento de los Estados expresado conforme al Derecho internacional. En tales argumentos se apoya el Tribunal Constitucional alemán en su sentencia sobre el Tratado de Maastricht, {ya expuesta en la lección cuarta al tratar del control judicial de la distribución de competencias}, y que termina condicionando la aplicabilidad del Derecho comunitario a decisiones de la jurisdicción constitucional de cada Estado. Aunque esta última argumentación sea discutible, también las afirmaciones más radicales sobre la autonomía del Derecho comunitario deben ser moduladas, por ejemplo al referirnos a la Unión como “Comunidad de Derecho” (en los términos que ya se expusieron en la lección segunda)

5. APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA (continuamos con el punto 1 de la lección del Programa)

5.1. El Derecho originarioEfecto directo?Los Tratados nada dicen, expresamente, sobre su eficacia en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El TJ se pronunciará con rotundidad en la Sentencia de noviembre de 1986 sobre el principio de aplicabilidad directa. En ella se establece que las disposiciones directamente aplicables del Tratado vinculan a todas las autoridades de los Estados miembros que tienen, por lo tanto, que cumplirlas, sin que sea necesario adoptar disposiciones nacionales de ejecución. La pervivencia de normas nacionales contrarias al mismo, constituye un incumplimiento de las obligaciones que se derivan del Tratado y que incumben a los Estados miembros. Según el TJ ni el principio de aplicabilidad directa ni el efecto directo de las directivas puede sustituir la obligación de los Estados miembros de eliminar las normas internas de los derechos nacionales contrarias a los Tratados o al Derecho derivado, ni la obligación de transponer, en forma suficientemente adecuada, al derecho interno las directivas de la Unión.No obstante, hay que diferenciar las disposiciones de los Tratados que son aplicables directamente en la medida en que sean normas completas, de las disposiciones que por su propia naturaleza no son aplicables directamente. Sin necesidad de declaración por el TJ deben entenderse aplicables directamente a los Estados, particulares y empresas un conjunto de preceptos que crean derechos o introducen prohibiciones o los preceptos que imponen obligaciones de hacer a los Estados.Por su propia estructura y finalidad muchas de las disposiciones de los Tratados no son directamente aplicables en la medida en que habilitan a las Instituciones de la Unión o a los Estados miembros para su desarrollo o aplicación dentro de márgenes más o menos amplios.

5.2.1. El incumplimiento de la obligación de transponerLa directiva tendría efecto directo si el Estado miembro ha incumplido la obligación de transponer en el plazo indicado o cuando se realice una adaptación incorrecta.

5.2.2. La transposición de la directiva eliminaría una norma que contiene obligaciones o determinaría la introducción de derechosPara que tengan efectos directos, las directivas deben definir derechos en los particulares que, de haberse introducido mediante la norma correspondiente por los Estados miembros, hubieran eliminado una obligación o reconocido un derecho.

5.2.3. Las obligaciones o derechos deben ser incondicionales y suficientemente precisosLa obligación que se elimina o el derecho que se crea no deben suscitar dudas ni deben estar supeditados al cumplimiento de ninguna condición ni a la decisión de los Estados miembros.Si se cumplen estas condiciones es posible establecer que, finalizado el plazo de transposición, el Estado miembro no puede aplicar a un particular que haya cumplido las disposiciones de la directiva no transpuesta la ley interna contraria a la misma, sea cual sea su naturaleza (civil, penal, etc.). Por tanto, tendríamos una primera consecuencia de ese efecto directo: la inaplicación de la ley interna vigente y contraria a la directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012El Estado miembro tampoco puede introducir en su ordenamiento condiciones más restrictivas, detalladas o diferentes, salvo que la directiva lo permita.En cuanto a la eficacia de una Directiva transpuesta incorrectamente, los tribunales de los Estados miembros están obligados a dejar sin aplicación las disposiciones internas contrarias a la Directiva.

5.2.4. Los límites del efecto directo de las directivasEl efecto directo vertical de las directivas sólo puede ser invocado por los particulares y no por los Estados que han incumplido la obligación de transponer o lo han hecho incorrectamente. En cambio esa aplicación directa no se da entre particulares (efecto horizontal), y no puede ser invocada en un procedimiento judicial de un particular contra otro. Esto puede suponer una discriminación hacia los nacionales del Estado que no transpuso o que transpuso incorrectamente. La atenuación de este problema se puede producir por la interpretación de los Derechos nacionales conforme a las directivas de la UE, así como introduciendo el principio de responsabilidad del Estado miembro por incumplimiento de las directivas.

6. LA EJECUCIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS2.- El desarrollo, ejecución y aplicación del Derecho de la Unión Europea. Programa

Tiene dos vertientes: la ejecución que no requiere actos internos de los Estados miembros para que se aplique, y el derecho no aplicable directamente (recordar lo dicho en el efecto directo de las directivas), es decir que requiere actos internos de aplicación o transposición. En este último caso, hay que distinguir entre ejecución del Derecho de la UE en Estados de estructura centralizada, y en Estados de estructura descentralizada como sucede en España.

6.1. La ejecución del Derecho de la UE en Estados de estructura centralizadaNo plantea problemas, pues una vez realizada la transposición de la directiva o la aplicación directa de un Reglamento, afecta a todo el Estado.

6.2. Ejecución del Derecho de la UE en Estados de estructura descentralizada (España)

6.2.1. La ejecución de los reglamentosEn la medida en que los reglamentos son normas directamente aplicables, el Estado de las Autonomías no supone ninguna particularidad. Sólo en el caso de que la vigencia de un reglamento exija modificar otras normas, habrá que dilucidar si la competencia corresponde al Estado o a las CCAA.

6.2.2. La ejecución de las directivasEn este caso, habrá que estar a la distribución de competencias normativas entre el Estado y las CCAA. Desde el punto de vista de la UE, no se produce reparto de las responsabilidades entre Estado y CCAA, sino que es el Estado el único responsable del cumplimiento de dichas obligaciones. Pero no existen técnicas específicas para que el Estado pueda garantizar de modo eficaz el cumplimiento de estas obligaciones que se han derivado a las CCAA, pues la vía del artículo 155 CE (imposición de cumplimiento forzoso a las CCAA) o la impugnación ante el TC, pueden parecer un tanto desproporcionados. Por ello, parte de la doctrina reclama un desarrollo del artículo 93 CE (sobre celebración de tratados internacionales) para lograr una adecuada coordinación de la ejecución del Derecho de la UE en España.

7. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN POR LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA3.- El control de constitucionalidad del Derecho de la Unión Europea. Programa

7.1. La posición del TC en los conflictos entre el Derecho interno y el Derecho de la UE. El Derecho de la UE se integra en el OJ español7.1.1. El Derecho de la Unión se integra en el ordenamiento jurídico españolSTC 252/1998: sobre distribución de competencias entre el Estado y una CA en materia de sanidad y consumo, y la incidencia en ellas de Reales Decretos dictados en cumplimiento de directivas de la UE:

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012- El TC ante un conflicto de competencias, considera aplicable el Derecho de la UE.- El TC analiza el sistema de competencias entre las distintas administraciones, teniendo en cuenta el Derecho de la UE.- Las Directivas analizadas en este caso no hacen atribución específica de competencias a uno u otro órgano del Estado.- Sólo los órganos centrales de los Estados son responsables últimos de la ejecución de la normativa de la UE.- El Derecho de la UE no supone la alteración de las reglas de distribución de competencias entreEstado y CCAA.

7.1.2. El conflicto entre el Derecho de la UE y el Derecho Nacional como conflicto de normas infraconstitucionales.STC 28/1991: sobre regulación de las elecciones al Parlamento Europeo, conflicto con el RégimenElectoral General, por la incompatibilidad entre la condición de parlamentario europeo y la de miembro de Asamblea Legislativa de CA y por la consideración del territorio nacional como circunscripción electoral en las elecciones a Eurodiputados:1. El TC afirma que el Derecho de la UE se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros.2. La confrontación del Derecho interno con el Derecho de la UE no es un conflicto constitucional, sino infraconstitucional, pues el Derecho de la UE no está subordinado al Derecho constitucional. (me remito a lo indicado al respecto más arriba).3. Como apunte negativo, el TC no establece el lugar que ocupa el Derecho de la UE en nuestro sistema de fuentes. La aplicación del Derecho de la UE presenta serios problemas que no se están afrontando ni por vía jurisprudencial, ni legislativa, ni mediante acuerdos políticos.

7.2. La eficacia y prevalencia del Derecho de la UE como consecuencia del artículo 93 de la Constitución en la doctrina del Tribunal SupremoSTS 28 abril 1987: ideas contenidas: el artículo 93 CE se hizo a medida para integrar el Derecho de la UE en nuestro OJ; el Derecho de la UE tiene eficacia directa y carácter prevalente sobre el Derecho español; esto tiene lugar por la cesión parcial de soberanía que supone la adhesión a la UE. Pero no se hacen mayores precisiones sobre estos temas tan trascendentes en nuestro sistema de fuentes.

7.3. La directa aplicación de los TratadosSTS 10 octubre 1989: sobre la constitución de una empresa municipal del Ayuntamiento de Barcelona.Se aplican los artículos 85, 86 y 93 del Tratado de Roma, como consecuencia de las limitaciones que se derivan del principio de libre competencia. Por ello, cualquier empresa pública que actúe en el mercado ha de someterse a las mismas cargas que afecten a las empresas privadas y a sus mismos riesgos, sin poder gozar de privilegios de ningún tipo que afectaría a la libre competencia en el mercado.

7.4. El principio ”Iiura novit curia” y la aplicación del Derecho Comunitario en EspañaSTS 25 marzo 1991: se refiere el TS a este principio como fundamento para la aplicación del Derecho derivado de la UE.

7.5. El valor de las sentencias del TJ y sus efectos sobre la doctrina del TSSTS 7 febrero 1998: las resoluciones del TJ de Luxemburgo constituyen jurisprudencia de obligado acatamiento y no deben ser consideradas como de tribunales extranjeros, sino que deben considerarse dentro del ordenamiento interno.STS 13 noviembre 1998: la doctrina del TJ prevalece y obliga a modificar la doctrina precedente del TS.

7.6. El Reglamento7.6.1. Caracteres GeneralesSTS 17 abril 1989: en la sentencia se plantea la posición de un reglamento de la UE en el bloque de la legalidad como cobertura de la orden ministerial impugnada en el proceso: el Reglamento produce efectos

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012inmediatos de forma simultánea y uniforme en todos los Estados miembros. La consecuencia de esta eficacia inmediata y directa consiste en su prevalencia respecto de cualquier otra disposición general interna que obstaculice, perturbe o disminuya su aplicación.

7.6.2. Reglamentos self executing y reglamentos precisados de desarrolloSTS 24 abril 1990: con la adhesión a la CEE, España se somete a la potestad normativa de las Instituciones comunitarias. El TJ ha establecido los principios generales del efecto directo y de la primacía del Derecho comunitario. El primero comporta que las normas comunitarias no necesitan ser reflejadas por normas de derecho interno, sino que son directamente aplicables desde su publicación en el DOCE, y que las normas comunitarias son fuente inmediata de derechos y obligaciones. De este efecto directo gozan las normas comunitarias “self executing”, es decir, completas y jurídicamente perfectas. Los Reglamentos que no participan de esa aptitud carecen de efecto directo cuando necesitan apoyos de desarrollo para precisar su alcance.Los reglamentos y directivas comunitarios tienen valor de leyes marco cuya primacía sobre las normas internas y efecto directo son indiscutibles. Las normas anteriores que se opongan, deberán entenderse derogadas y las posteriores habrán de reputarse inconstitucionales, aunque el juez ordinario no tendrá que plantear la cuestión de inconstitucionalidad para inaplicar la norma interna, pues está vinculado por la jurisprudencia del TJ.

7.7. Directivas

7.7.1. Naturaleza y efectos de las directivasSTS 1 junio 1990: la sentencia afirma que no queda probada la idoneidad de la directiva sometida a debate para producir efectos directos, pero reconoce dicha posibilidad (ver lo explicado más arriba sobre los efectos de las directivas).

7.7.2. Directivas y efecto directoSTS 25 septiembre 1990: la tendencia más acorde con el espíritu informador del Tratado está orientada a considerar que las normas de derecho europeo priman sobre las normas de derecho interno que se las opongan, de manera que aquéllas deben aplicarse con preferencia.STS 10 noviembre 1997: aplica la doctrina del TJCE en el sentido de que una vez dictada una Directiva, dentro del plazo de transposición, no es posible dictar disposiciones contrarias a la misma.

7.8. El efecto directo de las directivas en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 1993Para llegar a la conclusión de que la norma recurrida no se ajusta al Derecho de la Unión (a la Directiva 79/267/CEE), la AN identificará el Derecho de la Unión vigente, determinará que en el momento en que se dicta la Orden en cuestión el Derecho español vulneraba el Derecho de la Unión, y establecerá que las directivas son invocables en determinadas circunstancias ante los jueces ordinarios, decretando que la Directiva tiene efecto directo y que, por tanto, la Orden Ministerial debe ser revocada.

7.9. Efecto directo horizontal de las directivasReconocido por varias sentencias TS: 5 julio 1997, 29 noviembre 1997, 20 febrero 1998

7.10. Responsabilidad patrimonial del EstadoPor la eliminación de los cupos de pesca exentos de derechos arancelarios derivados del Tratado de Adhesión, las SSTS de 5 de marzo de 1993 y 27 junio 1994, sí reconocen esa responsabilidad. En cambio, la línea jurisprudencial mayoritaria no reconoce esa responsabilidad patrimonial derivada de la adhesión de España a la UE o de actos comunitarios.

7.11. El principio de confianza legítimaDebe reseñarse la incorporación del principio de confianza legítima traído del Derecho Comunitario.

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LECCIÓN 14.- LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

I. EL SISTEMA DE GARANTÍA JURISDICCIONAL DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. UN SISTEMA COMPLEJO O PLURAL BASADO EN LA COMPLEMENTARIEDAD Y LA COOPERACIÓN ENTRE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. Este punto es muy amplio, contiene en total cuatro subpuntos con sus correspondientes, si le hace falta a alguien echar una ojeada lo podría escanear, pero no los voy a contemplar en los apuntes, salvo ese resumen introductorio 1.- El sistema de control de legalidad: recurso de anulación, recurso por omisión y excepción de ilegalidad

Según el art. 19.1 TUE, la función de la institución jurisdiccional de la UE, el TJUE, reside en que “garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados”, esto es, en garantizar el Derecho Europeo.Esta definición normativa de la función del TJUE implica esencialmente dos cosas, a saber: que la función de garante del respeto del Derecho Europeo que se atribuye al TJUE es, por decirlo de algún modo, global y bifronte. Es bifronte porque se ejerce tanto frente a las propias Instituciones y órganos europeos como frente a los Estados miembros. Y es global porque el Derecho cuyo respeto corresponde garantizar al TJUE no se agota en los Tratados (el derecho primario u originario), sino que abarca todo el sistema de fuentes del Derecho Europeo, incluidos, pues, el Derecho secundario o derivado (reglamentos, directivas y decisiones, fundamentalmente) y los principios generales del Derecho Europeo. De ahí que al TJUE correspondan funciones propias tanto de un Tribunal Constitucional como de un Tribunal Contencioso-Administrativo.Para cumplir esta doble función (de garante del respeto a la constitucionalidad y a la legalidad, el TJ tiene atribuidas en particular las siguientes competencias:1. Competencia para conocer de los recursos de anulación o nulidad interpuestos, contra determinados actos europeos de Derecho derivado, por: un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.a. Por el Tribunal de Cuentas, el Banco Central Europeo y el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de estos.b. o por una persona física o jurídica, cuando el recurso se dirija contra:- actos de los que sea destinataria o que le afecten directa e individualmente.- actos reglamentarios que le afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución (art. 263 TFUE).2. Competencia para conocer de los recursos por omisión (recursos por inactividad de una institución europea) interpuestos por un Estado miembro y las Instituciones europeas.3. Competencia para conocer de cuestiones prejudiciales de validez planteadas por órganos jurisdiccionales nacionales, en litigios en que se cuestiona la legalidad de un acto europeo de Derecho derivado aplicable en el proceso en litigio.4. Competencia para conocer de recursos por responsabilidad extracontractual de las Comunidades: litigios relativos a la indemnización por daños causados por las instituciones europeas o por sus respectivos agentes en el ejercicio de sus funciones.5. Competencia para conocer de los litigios entre las Comunidades y el personal a su servicio (art. 270 TFUE).6. Competencia para conocer de las solicitudes formuladas por el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión o un Estado miembro, para que el TJ emita un dictamen sobre la compatibilidad con el Tratado de un “proyecto de acuerdo” entre la Comunidad y uno o varios terceros Estados o una organización internacional.7. A los seis procedimientos mencionados hay que añadir la llamada excepción de ilegalidad, por la cual el TJ puede realizar un control incidental (o indirecto) de la legalidad de un reglamento europeo, en el marco de un litigio en el cual se cuestione dicha legalidad(es decir, se recurre un acto de aplicación de un reglamento europeo, por considerar que el reglamento en que se funda dicho acto es ilegal).

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012II. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA COMO INTÉRPRETE SUPREMO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EUROPEO. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DE INTERPRETACIÓN Y DE VALIDEZ (ART. 267 TFUE)La cuestión prejudicial, Punto 4 ProgramaTodo ordenamiento se sustenta en la unidad, como garantía de los valores superiores: la igualdad en y en la aplicación de la ley. Presupone la existencia de unas mismas normas, la interpretación uniforme de todos los operadores jurídicos y su aplicación uniforme a los sujetos vinculados al ámbito territorial de validez. En el ámbito interno, suele existir un órgano de casación, que normalmente se encuentran en la cúspide de la organización a nivel nacional o territorial inferior, que culminan el sistema de recursos.El sistema europeo existe un órgano jurisdiccional supranacional, el TJUE, que esta configurado como intérprete último y supremo (no único) del ordenamiento jurídico europeo, garantizando así la uniformidad en su aplicación e interpretación por los operadores jurídicos de los estados miembros. Para garantizar la unidad se utiliza la cuestión prejudicial. Este mecanismo se regula en el Art. 267 TFUE:“El tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:a) sobre la interpretación de los Tratados;b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de laUnión.

1. ÓRGANOS QUE PUEDEN Y ÓRGANOS QUE DEBEN PLANTEAR LA CUESTIÓN PREJUDICIAL. LA NOCIÓN DE “ÓRGANOS JURISDICCIONAL. LA NOCIÓN DE ÓRGANO JURISDICCIONAL DE UN ESTADO MIEMBRO” Y DE “ÓRGANOS JURISDICCIONAL CUYAS DECISIONES NO SEAN SUSCEPTIBLES DE ULTERIOR RECURSO JUDICIAL DE DERECHO INTERNO”Existen dos modalidades de cuestión prejudicial:Cuestión prejudicial de interpretación: su objeto es la interpretación del Derecho Europeo originario o derivado, consiste en interpretar uno o varios preceptos de los Tratados constitutivos de las Comunidades o la de un acto de Derecho derivado.Cuestión prejudicial de validez: Consiste en el enjuiciamiento de la validez de un acto de derecho derivado, nunca del Derecho originario. En Derecho Europeo el derecho originario es canon o parámetro pero nunca objeto de un juicio de validez.Naturaleza de cada modalidad es diversa:- Cuestión Prejudicial de validez: es un mecanismo de cooperación entre TJUE y jurisdicciones nacionales para garantizar la unidad del ordenamiento europeo, y un procedimiento que permite al TJUE ejercer su función de garante del respeto al Derecho Europeo por las propias instituciones europeas.- Cuestión Prejudicial de interpretación: es solamente un mecanismo de cooperación entre TJUE y jurisdicciones nacionales para garantizar la unidad del ordenamiento.En cuanto a los órganos facultados u obligados a plantear la cuestión no hay diferencias en la regulación de las distintas modalidades: los órganos jurisdiccionales de uno de los estados miembros. Si sus decisiones no son susceptibles de recurso judicial ulterior en su Derecho interno tienen obligación de plantearla.

1.1. La noción de “órgano jurisdiccional de un Estado miembro”En el Art. 267 TFUE no se define este “órgano” y debemos plantearnos si debemos estar a una noción exclusivamente europea. La doctrina ha mantenido que se debe estar a un órgano jurisdiccional como noción de Derecho Europeo.Sin embargo, si se debe tener en cuenta el Derecho interno en relación a la composición, status y funciones del órgano para determinar si cumple o no los requisitos.Requisitos: (enumerados por el TJUE en Sentencia Vaassen Gobbels de 1966)- Órgano creado por la ley.- Carácter permanente.- Ostente una competencia obligatoria.- Que actúe con sujeción un procedimiento contradictorio.- Con la función de aplicar normas jurídicas.Dudas que plantean los requisitos:

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Si para calificar a un órgano como jurisdiccional en el sentido del Art. 267 TFUE solo es necesaria la-concurrencia de estos requisitos simultáneamente. O si serian también necesarios las notas de independencia en el-ejercicio de sus funciones, y la inamovilidad de sus titulares o miembros.En España parece prevalecer el criterio mas amplio, pues el TUJE ha admitido cuestiones planteadas por órganos-de naturaleza administrativa (no jurisdiccionales conforme al Derecho español) como el Tribunal de defensa de la-competencia y el Tribunal Económico-Administrativo Central.

1.2. La noción de “órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno”Según el art. 267 TFUE cuando se plantee una cuestión prejudicial en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.Se infiere que si se trata de órganos cuyas decisiones pueden ser susceptibles de ulterior recurso judicial no están obligados a plantearlas, es para ellos una facultad pero no una obligación.De esta parte del artículo se pueden realizar dos interpretaciones:Teoría abstracta u orgánica: es la más estricta. Limita el circulo de los órganos jurisdiccionales obligados a plantear la cuestión prejudicial a aquellos que culminan la organización judicial, los que se sitúan en la cúspide jerárquica de cada uno de los Estados miembros.Teoría del litigio concreto: es la más amplia. Extiende la obligación de plantear la cuestión prejudicial a aquellos órganos jurisdiccionales contra cuya decisión en el litigio concreto no queda ulterior recurso judicial de Derecho interno, independientemente de si se sitúan o no en la cúspide jerárquica.La jurisprudencia del TJUE no esta muy clara. Si interpretamos correctamente el artículo, podemos obtener ciertos matices en cuenta a la cuestión prejudicial de validez. La obligación de su planteamiento no depende de si los actos del órgano son recurribles o no, sino en si pretende fundar en un juicio negativo o positivo sobre la validez del acto europeo aplicable:Juicio positivo: lo puede realizar por su propia autoridad cualquier órgano jurisdiccional nacional, sin necesidad de remitirlo al TJUE.Juicio negativo: queda reservado siempre al TJUE, independientemente de si las decisiones del órgano jurisdiccional son recurribles o no en el Derecho Procesal interno.Conclusión: cualquier órgano nacional que al resolver un asunto pretenda inaplicar una norma de derechoEuropeo al considerarla invalida esta obligado a plantear previamente la cuestión prejudicial, independientemente de si es recurrible o no ante otro órgano en el derecho interno, e incluso si el TJUE ya hubiese declarado invalidas disposiciones equivalentes de otra norma EU comparable. (Precisado por TJUE en Sentencia asunto Gaston Schul 2005).

2. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DE INTERPRETACIÓN

2.1. Requisitos de la remisión prejudicialEl art.267 TFUE recoge los siguientes requisitos:- Formales: apenas se establecen. El TJUE no exige ninguna forma especial, en cuanto al momento solo recomienda que se realice una vez probados los hechos y definido el Derecho interno aplicable. En España, por la general la forma será de Auto al ser una “cuestión incidental” (art. 245.1 LOPJ).- Material:1. Duda razonable: el órgano debe tener una duda razonable sobre la interpretación del Derecho aplicable, originario o derivado, según el art. 267 a)-b). Este requisito no plantea gran problema, en parte debido a su difícil objetivización. El TJUE no cuestionara la existencia de este requisito, máxime cuando es facultativo.2. Necesaria: la aclaración por el TJUE debe ser necesaria para que pueda resolver la controversia de la que está conociendo, en general cuando el sentido del fallo varíe según se opte por una u otra interpretación. Este requisito es de verificación más estricta que el anterior. No se dará cuando la cuestión planteada no guarde relación con el litigio principal. Este “juicio de conexión” se asemeja en nuestro Derecho interno al “juicio de relevancia” que realiza el TC en la cuestión de inconstitucionalidad.

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2.2. La obligatoriedad de la remisión prejudicial y sus modulaciones. La doctrina del “acto claro”Son órganos obligados a plantear la cuestión prejudicial de interpretación: órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno (art. 267 TFUE), siempre que:- El órgano tenga una duda razonable, y que de la aclaración del TJUE dependa el sentido del fallo.- Para determinar si objetivamente existe duda razonable interpretativa razonable se usa la “doctrina del acto claro”.ORIGEN: Forma de tratar la incompetencia reciproca entre jurisdicción ordinaria y administrativa para conocer de forma incidental de cuestiones de su competencia en Francia. TJUE sienta la doctrina en Sentencia 6 de octubre de 1982.DEFINICION: No es posible que exista una duda interpretativa razonable cuando el sentido de la norma europea aplicable al litigio no ofrece dudas. Se necesita que el órgano jurisdiccional nacional esté convencido de que la misma evidencia se impondrá igualmente a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y al Tribunal de Justicia; solo si estas condiciones de cumplen, el órgano jurisdiccional nacional podrá abstenerse de someter la cuestión al Tribunal y resolverla bajo su propia responsabilidad.Con estos requisitos se pretende evitar que los órganos utilicen la doctrina del acto claro como una forma de eludir la obligación de plantear la cuestión prejudicial. Aunque la efectividad de estos parece dudosa, pues la “convicción” de los órganos es una circunstancia subjetiva, y difícilmente controlables. Se ha vuelto a desarrollar esta doctrina en la Sala primera del TJ, Sentencia 15 de septiembre de 2005.

2.3. Los efectos de la interpretación del Derecho Europeo por el TJUE. En particular, su incidencia sobre la obligación de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de plantear la cuestión prejudicial. La doctrina del “acto aclarado”.La interpretación hecha por el TJUE vincula al órgano jurisdiccional que planteó la cuestión, por lo que este debe decidir el litigio principal en base a la interpretación realizada por el TJUE.No estaba claro si también la interpretación vinculaba a los demás órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para casos futuros. Con la Sentencia 8 de abril de 1976 el TJUE parte de que sus pronunciamientos interpretativos vinculan con carácter general a la totalidad de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, incluidos aquellos que no plantearon la cuestión.Por ello ningún órgano jurisdiccional nacional puede interpretar por su propia autoridad de forma contraria o distinta a la efectuada previamente por el TJUE, ya sea un pronunciamiento en un procedimiento prejudicial o en cualquier otro, ya que es el intérprete supremo del ordenamiento europeo.Los órganos nacionales que vayan aplicar una norma europea ya interpretada, solo pueden actuar de dos formas:- Acatar el pronunciamiento del TJUE.- Puede y debe plantear una cuestión prejudicial para que el TJUE aclare o precise su interpretación, vuelva sobre ella con nuevos argumentos o la reconsidere.DOCTRINA DEL “ACTO ACLARADO”: es un efecto de la eficacia vinculante de las interpretaciones del TJUE.Los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial interno no están obligados a plantear la cuestión prejudicial si esta tuviera por objeto una duda interpretativa ya aclarada anteriormente por el TJUE. SOLO EXIME A ORGANOS CUYAS DECISIONES NO SEAN SUSCEPTIBLES DE RECURSO POSTERIOR.Importantes son las sentencias TJUE Sentencia 27 marzo de 1963 y La sentencia CILFIT amplía el ámbito de esta doctrina aplicando los efectos de la interpretación del TJUE a cualquier pronunciamiento interpretativo, ya sea o no en un procedimiento prejudicial, si se refiere a cuestión materialmente idéntica o solo similar.

3. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DE VALIDEZ. REMISIÓNConsiste en el enjuiciamiento de la validez de un acto de derecho derivado, nunca del Derecho originario. En Derecho Europeo el derecho originario es canon o parámetro pero nunca objeto de un juicio de validez. Es un mecanismo de cooperación entre TJUE y jurisdicciones nacionales para garantizar la unidad del

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012ordenamiento europeo, y un procedimiento que permite al TJUE ejercer su función de garante del respeto al Derecho Europeo por las propias instituciones europeas.Esta modalidad de la cuestión no depende tanto de si las decisiones son recurribles o no en el Derecho interno, si no que se basa en si el órgano va a fundar su decisión en un juicio positivo o negativo sobre el Derecho europeo aplicable al litigio concreto.Positivo: puede realizarlo por su propia autoridad cualquier órgano jurisdiccional nacional, sin necesidad de remisión al TJUE.Negativo: esta siempre reservado al TJUE, independientemente de si las decisiones del órgano son o no recurribles en Derecho interno. Cualquier órgano nacional que pretenda inaplicar una norma europea esta obligado a plantear la cuestión ante el TJUE. Este mecanismo se basa en el “monopolio de rechazo” que tiene el TJUE sobre los actos europeos de Derecho derivado.El artículo 267 solo deja al órgano jurisdiccional nacional cuyas decisión sean susceptibles de ulterior recurso (en la cuestión prejudicial de validez) dos opciones:a. apoyarse en un juicio positivo sobre la validez de la norma aplicable.b. Plantear la cuestión.Aplicación de la doctrina del “acto aclarado”: decae la obligación del planteamiento de la cuestión si existe un pronunciamiento previo del TJ declarando la invalidez del mismo acto de que se trate. El órgano nacional debe inaplicarlo, salvo que le suscite dudas. Si le plantea dudas debe plantearlo.

RESPUESTA A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DE VALIDEZ (ART. 267.b TFUE). Se encuentra en el punto siguiente al recurso de anulación.La cuestión prejudicial de validez además de ser un mecanismo de cooperación judicial entre el TJUE y las jurisdicciones nacionales dirigido a garantizar la unidad del ordenamiento jurídico europeo, es también un procedimiento de control de la legalidad del Derecho derivado que permite al TJUE ejercer –al mismo tiempo su otra función, de garante del respeto del Derecho Europeo por las propias instituciones europeas.El carácter obligatorio del planteamiento de la cuestión de validez no depende tanto, de si las decisiones del órgano jurisdiccional nacional que la formula son o no recurribles, cuanto de si este órgano pretende fundar su decisión en un juicio positivo o negativo sobre la validez del acto europeo aplicable al litigio de que esta conociendo. El juicio positivo lo puede llevar a cabo por su propia autoridad cualquier órgano jurisdiccional nacional, sin necesidad de una remisión prejudicial al TJUE. Por el contrario, el juicio negativo de validez está reservado siempre al TJUE, independientemente de que las decisiones del órgano jurisdiccional nacional sean o no recurribles, de acuerdo con su Derecho procesal interno, ante un órgano jurisdiccional superior.Cualquier órgano jurisdiccional nacional que, al resolver el asunto ante el pendiente, pretenda inaplicar una norma de Derecho Europeo por considerarla invalida, esta obligado a plantear la cuestión prejudicial, independientemente de si su decisión es o no susceptible de un posterior recurso judicial de Derecho interno. Es decir, se excluye terminantemente la opción de que el juez nacional formule por su propia autoridad un juicio negativo sobre la validez de un acto europeo. En la sentencia Foto-Frost se dice que el TJUE tiene la competencia exclusiva para declarar la invalidez de un acto europeo basándose en dos consideraciones: en la necesidad de garantizar una aplicación uniforme del ordenamiento jurídico europeo, y en la necesaria coherencia del sistema de protección jurisdiccional establecido por el Tratado. Esta doctrina (que prohíbe al juez nacional inaplicar por su propia autoridad un acto europeo) admite, sin embargo, una EXCEPCION: la facultad que se le reconoce de adoptar medidas cautelares –suspensivas o positivas- en relación con actos de las autoridades nacionales dictados en aplicación de un acto europeo cuya validez se cuestiona. Pero el TJUE condiciona esta facultad (cuyo ejercicio supone la inaplicación –provisional de un acto europeo por un juez nacional) a que el juez nacional plantee la cuestión prejudicial de validez en el marco del proceso principal. Por tanto, el juez nacional solo puede suspender la aplicación de un acto europeo (o adoptar medidas cautelares positivas contra el mismo) en tanto se resuelve la cuestión prejudicial sobre su validez..Si dicha cuestión prejudicial no se plantea el juez nacional carece de competencia para adoptar medidas cautelares.Efectos de las sentencias

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Al igual que las sentencias prejudiciales interpretativas, las sentencias prejudiciales de validez gozan de eficacia vinculante de carácter general, es decir, no obligan únicamente al órgano que planteo la cuestión.- Si el TJUE desestima la cuestión de validez planteada, se refuerza con la eficacia vinculante general de este pronunciamiento la prohibición de que los órganos jurisdiccionales nacionales inapliquen por su propia autoridad el acto europeo objeto de la cuestión de validez desestimada.- Si el TJUE en su sentencia estima una cuestión prejudicial de validez, dicha sentencia no anula el acto objeto de la cuestión con eficacia erga omnes, sino que se limita a declarar el acto invalido.

4. REMEDIOS JURISDICCIONALES FRENTE AL INCUMPLIMIENTO POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NACIONAL DE LA OBLIGACIÓN DE PLANTEAR LA CUESTIÓN PREJUDICIALSupuestos de incumplimiento:- Órgano jurisdiccional nacional cuya decisión no es susceptible de posterior recurso interno que interpreta por si mismo el Derecho Europeo aplicable al litigio sin que concurran las doctrinas del acto claro o aclarado.- Que su decisión sea susceptible de recurso interno, pero interpreta de forma contraria a la ya efectuada por el TJUE.- El órgano jurisdiccional nacional inaplica por su autoridad una norma de Derecho europea. Funda su decisión en un juicio negativo sobre la validez de la norma.Remedios ante incumplimiento:NO existe la posibilidad de la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial de interponer un recurso jerárquico directo ante el TJUE contra la decisión del órgano jurisdiccional nacional incumplidor. Se debe a que el TJUE no culmina jerárquicamente una organización judicial única o común.

III. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA COMO GARANTE DEL RESPETO DEL DERECHO EUROPEO POR LAS PROPIAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS EUROPEOS

1. EL RECURSO DE ANULACIÓN O DE NULIDAD (arts. 263, 264 y 266 TFUE). Seguimos en el punto 1 del Programa

1.1. Actos recurriblesSegún el art. 263 TFUE “el TJUE controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos sobre terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.”Respecto de este artículo hay que precisar:1. El art. 263 habla de “actos legislativos” y de “actos”, (y no de normas o disposiciones). El TFUE define al acto legislativo como el producto del procedimiento legislativo.2. Se puede decir que son recurribles en anulación todos los actos o disposiciones adoptados por las instituciones europeas dirigidos a producir efectos jurídicos, cualquiera que sea su naturaleza, forma o denominación.En todo caso, los actos europeos, para ser recurribles en anulación, deben gozar de inmediata eficacia jurídica ad extra, por lo que, no son recurribles en anulación los actos dictados por cualquiera de las instituciones mencionadas en el art. 263TFUE que carezcan de dicha eficacia.Tampoco son recurribles por los particulares las “directivas europeas”. Por el contrario, los Estados miembros, a quienes directamente obligan las directivas, si pueden recurrirlas, sin ninguna limitación.

1.2. Sujetos legitimados para recurrirEl Art. 263 TFUE distingue 3 grupos de sujetos legitimados para recurrir:1º grupo: integrado por los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Es el grupo de los llamados sujetos privilegiados porque estos no tienen que acreditar, ni siquiera alegar, un

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012interés particular en la anulación del acto recurrido, sea porque este lesione a su juicio, prerrogativas propias, o porque el acto impugnado afecte a su esfera de derechos e intereses.2º grupo: integrado por el Tribunal de Cuentas, el Banco Central Europeo y el Comité de las Regiones . Los sujetos de este grupo, (por el contrario a los del primer grupo), si deben acreditar que recurren “con el fin de salvaguardar prerrogativas de estos”.3º grupo: agrupado por las demás personas físicas o jurídicas (sean éstas de Derecho privado o público): solo están legitimados para recurrir: *las decisiones de las que sean destinatarios y “contra las decisiones que les afecten directa e individualmente”.El TJ en su jurisprudencia ha venido interpretando de forma muy restrictiva la legitimación de los particulares para recurrir en forma directa contra actos europeos de naturaleza normativa (en particular reglamentos), exigiendo 1o que los actos normativos (nunca directivas) incidan por si mismos sobre la esfera jurídica de los recurrentes.El Tratado de Lisboa, en cambio, ha establecido como requisitos para impugnar actos reglamentarios: que afecten directamente a la persona física o jurídica que interponga el recurso.

1.3. Motivos de anulaciónEl art. 263 TFUE enumera en su párrafo segundo los siguientes motivos de anulación: “ incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución o desviación de poder”. Esta lista de motivos, aparentemente tasados, no limita las posibilidades impugnatorias porque la lista incluye una cláusula general (“la violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución”) que permite fundar el recurso en cualquier infracción del Derecho Europeo (originario, derivado o de sus principios generales), ya sea la infracción de carácter sustantivo o material o de carácter formal (procedimental o competencial):Motivos de anulación de orden material: de los mismos, hay que mencionar especialmente la desviación de poder, que se define como el ejercicio de potestades publicas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es un vicio característico del ejercicio de potestades que en su ejercicio dejan un margen de actuación discrecional a la institución apoderada.Los vicios formales: pueden ser de índole competencial o procedimental:- La incompetencia puede ser de la Comunidad en su conjunto (incompetencia externa) o de la institución europea que adoptó el acto impugnado (incompetencia interna).- De índole procedimental: requisitos básicos de legalidad formal de los actos europeos son: 1.Deber de recabar las propuestas o dictámenes preceptivos que puedan prever los Tratados. 2. Deber de motivar los reglamentos, directivas y decisiones. 3. Deber de dar publicidad (publicando en el Diario Oficial de la UE) a los actos legislativos y no legislativos (reglamentos, directivas y decisiones). 4. Deber de notificar a sus destinatarios los demás actos europeos (aunque el defecto formal de la notificación no invalida el acto, pero si afecta al inicio del plazo para recurrirlo). 5. Audiencia previa a los interesados en los procedimientos que conlleven actos europeos de gravamen o desfavorables.

1.4. Plazo para la interposición del recursoEl recurso de anulación se interpondrá en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente, o a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo. No obstante, si el plazo de interposición comienza a correr a partir de la publicación del acto en el Diario Oficial de la U.E. (D.O.U.E.), dicho plazo deberá contarse a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación en el Diario, ello es asó porque no todos los países disponen al mismo tiempo de la edición del DOUE.

1.5. Efectos de las sentenciasSi un recurso de anulación es desestimado, los Tratados no regulan expresamente los efectos de la sentencia desestimatoria. Por lo cual, se aplicaran los principios comunes a los Derechos procesales de los Estados miembros:

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 20121. Si el acto europeo impugnado es una decisión (un acto singular), los efectos, de la sentencia que lo confirma, difieren según la haya dictado el Tribunal General o el Tribunal de Justicia.- Si la sentencia la ha dictado (en única instancia) el Tribunal de Justicia (por ser recurrente un Estado miembro o una institución u órgano europeo), el acto adquiere firmeza con valor de cosa juzgada, porque no cabe ulterior recurso contra las sentencias desestimatorias del TJUE.- Si la sentencia la ha dictado el Tribunal General (por ser recurrente una persona física o jurídica), esta no adquiere firmeza hasta que no haya transcurrido el plazo para recurrirla en casación ante el Tribunal de Justicia (TJUE).2. Si el acto impugnado es de naturaleza normativa (reglamento o directiva), nada impide al Tribunal de Justicia o al Tribunal General volver a enjuiciar su legalidad sobre la base de nuevos motivos:- ya sea en el marco de otro recurso de anulación,- ya sea con ocasión de enjuiciar la legalidad de sus actos de aplicación, a través de la excepción de ilegalidad o a través de una cuestión prejudicial de validez, dependiendo de que la ejecución de la norma europea competa a la propia Unión o las autoridades de los Estados miembros.Si un recurso de anulación es estimado, es decir está fundado, el TJUE declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Significa que la sentencia estimatoria del recurso de anulación tiene eficacia erga omnes y retroactiva (ex tunc). Además, la institución, órgano u organismo de la que emane el acto anulado (por haber sido estimado el recurso), estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del TJUE.A pesar de la eficacia retroactiva (ex tunc) de la anulación, si el vicio que determina la anulación es un vicio meramente formal, esta excepción doctrinal conecta con otra excepción, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.: Recoge la posibilidad de dictar sentencias anulatorias con eficacia tan sólo prospectiva o ex nunc.

1.6. La excepción de ilegalidad en el marco del recurso de anulación (Art. 277 TFUE)“Aunque haya expirado el plazo previsto en el art. 263…, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al TJUE alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el art.263.2”.La excepción de ilegalidad es un tipo de alegación que permite al TJUE realizar un control incidental (o indirecto) de la legalidad de un reglamento europeo en el marco de un litigio en el que ésta (legalidad) se cuestiona. No es por tanto, un procedimiento autónomo, sino una mera alegación de parte en el marco de un procedimiento en el que incidentalmente se cuestiona la legalidad de un reglamento europeo.Es por eso que el procedimiento en cuyo marco suele operar la excepción de ilegalidad es el procedimiento del art. 263TFUE (recurso de anulación).Aunque el art. 277 TFUE solo se refiere al control incidental (o indirecto) de los reglamentos europeos, mediante el control de la legalidad de sus actos de aplicación, la jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de invocar la excepción de ilegalidad también frente a cualquier otro acto europeo de alcance general cuya ejecución requiera de actos de aplicación singular.¿Quién puede invocar la excepción de ilegalidad?Dice el art. 277 TFUE que “aunque haya expirado el plazo previsto en el art. 263…, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general…podrá recurrir al TJUE alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el art.263.2”.¿Cuáles son los efectos de la estimación de la excepción de ilegalidad?La estimación de la excepción de ilegalidad solo conlleva la anulación del acto de aplicación impugnado en virtud de la inaplicación en el caso (esto es, inter partes) del reglamento o acto de alcance general aplicado (es decir, por carecer el acto directamente impugnado de cobertura normativa valida en el caso concreto).

2. EL RECURSO POR OMISIÓN (ARTS. 265-266 TFUE). Seguimos en el punto 1 Programa.2.1. Tipo de recurso: ¿qué clase de pretensión o de acción procesal (declarativa, anulatoria de actos denegatorios tácitos o condenatoria) cabe ejercitar mediante el recurso por omisión?

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Las instituciones europeas pueden violar el Derecho Europeo de forma activa (adoptando Reglamentos, Directivas y decisiones que lo infrinjan) y de forma pasiva (cuando las instituciones permanecen inactivas a pesar de estar obligadas a actuar por el Derecho Europeo).El TJUE, como garante del respeto del Derecho Europeo por las propias instituciones europeas, tiene atribuidas una serie de competencias, entre las cuales se encuentra una especifica que le permite controlar la inactividad de las Instituciones, es la competencia para conocer del llamado recurso por omisión.La acción por inactividad que cabe ejercitar en el ámbito del TFUE, es de naturaleza estrictamente declarativa, ya que, según el art. 265 TFUE, ante una violación de los Tratados, si las instituciones europeas “se abstienen de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión podrán recurrir al TJUE al objeto de que este declare dicha violación”.2.2. El requerimiento previo en vía administrativa como requisito de admisibilidad del recurso por omisión. La fase administrativa previa o precontenciosa del recursoSegún el art. 265 TFUE, solo se podrá interponer el recurso por omisión si previamente se ha requerido en vía administrativa a la institución inactiva. Es por tanto, un requisito de admisibilidad del recurso.La jurisprudencia del TJUE ha establecido los siguientes REQUISITOS – de contenido y de tiempo- que debe observar el requerimiento previo en vía administrativa:1. El escrito de requerimiento ha de identificar claramente las medidas cuya adopción se reclama y ha de advertir a la institución requerida.2. Atendiendo al principio de seguridad jurídica, el requerimiento previo se debe interponer en un “plazo razonable”, a determinar en función de las circunstancias de cada caso. Si transcurrido un plazo de dos meses desde la interposición del requerimiento previo, la institución no ha definido su posición (no ha puesto fin a su omisión), se interpondrá el recurso por omisión.La importancia del requerimiento previo en vía administrativa está en que entre él y el recurso por omisión ha de existir una relación de congruencia objetiva y subjetiva: es decir, solo esta legitimado para recurrir quien haya requerido a la institución omitente para que actúe y además el recurso no podrá tener un objeto distinto del que tuviera el requerimiento previo.

2.3. Objeto del recursoLos recursos por omisión interpuestos por los Estados miembros o las instituciones europeas pueden tener por objeto la “abstención de pronunciarse” del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión.La “abstención de pronunciarse” es cualquier conducta omisiva, es decir, la omisión de cualquier acto debido.Los recursos por omisión interpuestos por personas físicas o jurídicas, es decir, por particulares, solo pueden tener por objeto la omisión de un determinado tipo de actos: la omisión de “un acto distinto de una recomendación o de un dictamen”, es decir la omisión de cualquier acto con eficacia jurídica ad extra. Por lo que un particular no podrá reclamar mediante recurso por omisión que una institución europea adopte un acto carente de efectos jurídicos sobre terceros.El recurso podrá interponerse si tras dos meses desde presentado el requerimiento previo en vía administrativa, la institución no ha definido su posición. Es decir, si transcurrido dicho plazo, la institución permanece en silencio o simplemente aplaza su contestación al requerimiento.

2.4. Motivos del recurso¿Cuando prospera el recurso por omisión? El recurso por omisión prosperara si la inactividad objeto del recurso infringe el Derecho Europeo, es decir si la institución inactiva está obligada a actuar en virtud del Derecho europeo (originario o derivado).Una omisión viola el Derecho Europeo, no solo cuando este establece la obligación de actuar, sino también cuando, siendo la adopción del acto solicitado facultativa o discrecional, la institución decide no adoptar dicho acto incurriendo en desviación de poder o arbitrariedad.

2.5. Legitimación pasiva

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012- Si el recurso es interpuesto por un Estado miembro o una institución europea, podrá ser objeto de recurso por omisión la inactividad de Parlamento Europeo, Consejo Europeo, Consejo, Comisión y Banco Central Europeo.- Si el recurso lo interpone una persona física o jurídica, es decir, un particular, el recurso puede tener por objeto, la inactividad de cualquier institución, órgano u organismo europeo.El Tratado de Lisboa ha ampliado la legitimación pasiva, cuando el recurso es interpuesto por un Estado miembro o una institución europea, con lo que ahora, en realidad, en ambos casos, coincide el alcance de la legitimación pasiva, es decir, tras el Tratado de Lisboa, puede ser objeto de recurso por omisión la inactividad de cualquier institución, órgano u organismo europeo, tanto si el recurso lo interpone un particular como si lo interpone un Estado miembro o institución europea.

2.6. Sujetos legitimados para recurrir (legitimación activa)Hay dos grupos de sujetos legitimados para interponer el recurso por omisión:- los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión.- las personas físicas y jurídicas, es decir los particulares.Los Estados miembros y demás instituciones de la Unión, son legitimados privilegiados, porque no tienen que acreditar ningún interés especial para poder interponer el recurso por omisión.La legitimación activa de los particulares se condiciona a que sean (potenciales) destinatarios del acto cuya adopción reclaman, que deberá ser, en todo caso, un acto distinto de una recomendación o de un dictamen o de cualquier otro acto no vinculante.Aunque el TJUE, considera que la legitimación activa de los particulares se extiende también (al igual que en el recurso de anulación) a los supuestos en que el acto omitido, aunque deba ser dirigido a un tercero, les afecta de forma directa e individual.Los particulares tampoco están legitimados para recurrir la inactividad de la Comisión en el marco de un procedimiento por incumplimiento.

2.7. Efectos de la sentenciasSi el procedimiento finaliza sin sentencia, es decir, de un modo anormal, se pueden presentar los dos siguientes supuestos:- Si interpuesto el recurso por omisión, la institución demandada adopta el acto solicitado, desaparece el objeto del recurso y procede su sobreseimiento.- Si interpuesto el recurso por omisión, la institución adopta una decisión expresa de denegación de lo requerido, se da al demandante la oportunidad de transformar su recurso por omisión en un recurso de anulación contra el acto denegatorio expreso.Efectos de las sentencias que estiman un recurso por omisión:La sentencia estimatoria se limita a declarar que la omisión objeto del recurso infringe el Derecho Europeo, lleva aparejada la obligación de la institución demandada de adoptar el acto ilegalmente omitido, es una obligación natural, en el sentido de que se puede ejercer la obligación forzosa de la adopción de la sentencia.

IV. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA COMO GARANTE DEL RESPETO DEL DERECHO EUROPEO POR LOS ESTADOS MIEMBROSEl TJUE ejercer la función de garante del respeto del Derecho Europeo por los Estados miembros, fundamentalmente por dos vías, una principal y la otra complementaria:- De forma directa, cuando conoce de los recursos interpuestos por la Comisión o un Estado miembro contra otro Estado miembro por incumplimiento de obligaciones que le incumben en virtud del Derecho Europeo (arts. 258 y 259 TFUE).- De forma indirecta, cuando conoce de cuestiones prejudiciales de interpretación (art. 267 TFUE) –ya vista-

1. EL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO (ARTS. 258-259 TFUE)2.- El recurso por incumplimiento estatal (arts. 258-259 TFUE). Punto 2 Programa

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Los sujetos legitimados para interponer el recurso por incumplimiento contra un Estado miembro al que se imputa la infracción del Derecho Europeo, son únicamente dos: la Comisión y los demás Estados miembros.El recurso por incumplimiento puede tener por objeto la infracción de obligaciones que incumban a los Estados en virtud de cualquier fuente del Derecho Europeo (no sólo los Tratados, sino también por ejemplo un acto de Derecho derivado –reglamento, directiva o decisión-)El recurso por incumplimiento presupone una infracción del Derecho Europeo por un Estado miembro. No basta que se incumpla en un Estado miembro, aunque sin el concurso de sus autoridades. La infracción debe ser –directa o indirectamente- imputable a los poderes públicos . Si ésta se produce en el marco de relaciones de derecho privado (relaciones entre particulares), el incumplimiento sólo será imputable al Estado si éste no adopta las medidas apropiadas y exigibles que permitan evitar su repetición. Si el incumplimiento es imputable a los poderes públicos, es irrelevante cuál sea el origen orgánico, funcional o territorial de la infracción en el ámbito interno, por lo que pueden ser responsables del incumplimiento el poder legislativo, el ejecutivo o el judicial. Tampoco importa que la infracción la haya cometido un ente público (territorial o institucional) al que el Derecho interno reconozca un estatuto de independencia o especial autonomía respecto de los órganos generales o centrales del Estado.También se imputa a los Estados miembros los incumplimientos de que sean responsables entes de Derecho privado (como sociedades mercantiles o fundaciones) fuertemente intervenidos por los poderes públicos.La responsabilidad de los Estados miembros por incumplir el Derecho Europeo es objetiva. Significa que la Comisión no necesita acreditar que el Estado infractor es subjetivamente responsable del incumplimiento, por no concurrir causas que lo eximan de cumplir. Tampoco tendrá que acreditar que el incumplimiento ha producido un daño jurídicamente relevante al Derecho Europeo. Dado que basta con que exista un incumplimiento objetivo del Derecho Europeo, no resultan oponibles por parte del Estado infractor, en principio, causas eximentes, de ningún género, del cumplimiento del Derecho Europeo. Sí resulta oponible la excepción de ilegalidad, pero sólo cabe esgrimirla frente a reglamentos europeos.

1.2. La fase administrativa previa o precontenciosa del recurso por incumplimientoEl recurso por incumplimiento (interpuesto por la Comisión o por un Estado miembro) sólo es admisible si previamente la Comisión ha tramitado el oportuno procedimiento administrativo previo o precontencioso.- La Comisión (si cree que un Estado miembro incumple el Derecho Europeo) no puede acudir directamente al TJUE, debe emitir previamente un dictamen motivado, y si el Estado infractor no observa dicho dictamen, sólo entonces, podrá iniciar la Comisión la vía del recurso por incumplimiento.- El Estado miembro antes de interponer el recurso por incumplimiento ante el TJUE, debe someter el asunto a la Comisión.La Comisión no está obligada (por el TFUE) a iniciar (de oficio, o a instancia de un Estado miembro o de un particular) un procedimiento administrativo previo o precontencioso contra el Estado miembro al que se imputa un incumplimiento del Derecho Europeo. La decisión de iniciar (o no) dicho procedimiento, es discrecional.La discrecionalidad de la Comisión no se agota en la decisión de iniciar o no el procedimiento precontencioso, sino que se extiende a lo largo de toda su tramitación.La Comisión tiene el derecho pero no la obligación de interponer el recurso por incumplimiento, ahora bien el TJUE sí que exige a la Comisión, que si decide interponer el recurso, ha de presentarlo dentro de un “plazo razonable”, el TJUE exige este plazo razonable en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica, y de protección de la confianza legítima. Pero este plazo NO EXPIRARÁ en ningún caso en tanto continúe en el tiempo el incumplimiento del Estado infractor al que se refiera el dictamen motivado.Al gozar de tan amplia discrecionalidad la Comisión, resultan irrecurribles tanto la inactividad de la Comisión (vía recurso por omisión) como una eventual decisión expresa por su parte de no iniciar el procedimiento precontencioso o, finalizado éste, de no interponer el recurso por incumplimiento (vía recurso de anulación). Iniciado el procedimiento, también es irrecurrible cualquier medida que la Comisión adopte o deje de adoptar en el mismo.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012Antes de iniciar formalmente un procedimiento precontencioso, los servicios técnicos de la Comisión deben examinar si existen o no indicios suficientes de que un Estado miembro está incumpliendo el Derecho Europeo. Esta investigación preliminar requiere con frecuencia que el propio Estado miembro proporcione información de la que sólo él dispone. Si el Estado no facilita dicha información a la Comisión, incumpliría la obligación que le incumbe de cooperar con la Comisión cuando ésta vela por el cumplimiento del Derecho Europeo en los Estados miembros, incumplimiento que se añadiría al que se investiga, y que podría llegar a eximir a la Comisión de la carga de la prueba del incumplimiento inicialmente investigado, invirtiéndose la carga de la prueba (tendría que ser el propio Estado investigado el que probase que no ha incumplido el Derecho Europeo).Si fruto de la investigación preliminar la Comisión aprecia indicios suficientes del incumplimiento del Derecho Europeo, adoptará una decisión (discrecional) sobre la iniciación o no de un procedimiento precontencioso:- Si la Comisión decide iniciarlo, lo hará mediante el envío, al Estado al que imputa la infracción, de una carta de emplazamiento (o de requerimiento), para que éste tenga la posibilidad de “presentar sus observaciones”, antes de que la Comisión, en su caso, emita su dictamen motivado.- Lo mismo ocurre si el procedimiento administrativo previo lo promueve un Estado miembro contra otro Estado (en este caso ambos Estados deben tener la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que la Comisión emita su dictamen motivado.- La carta de emplazamiento es una garantía esencial del derecho de defensa del Estado imputado. Además tiene otro efecto: condiciona y limita el objeto del litigio, tanto para el procedimiento precontencioso como para el posterior recurso por incumplimiento, es decir, en ambos procedimientos (precontencioso y ulterior judicial), sólo se podrán tener en cuenta los incumplimientos que se hayan descrito (objeto de imputación) en la carta de emplazamiento.- Esta carta además debe señalar un plazo adecuado, que fijará discrecionalmente la Comisión, para que el Estado imputado pueda presentar sus observaciones:- Si en dicho plazo no presenta las observaciones o si éstas no convencen a la Comisión de que elEstado no incumple el Derecho Europeo, la Comisión podrá emitir un dictamen motivado, en el que indicará las razones que le han llevado al convencimiento de que el Estado ha faltado a alguna de sus obligaciones, y las medidas concretas que estima necesario que adopte el Estado imputado para restablecer o hacer cumplir la legalidad europea en su territorio. Medidas que deberán adoptarse en un plazo razonable que fijará la Comisión, y antes de que venza dicho plazo, la Comisión no podrá interponer el recurso por incumplimiento.

1.3. Efectos de las sentenciasLas sentencias que estiman un recurso por incumplimiento son declarativas (Art. 260.1 TFUE), esto significa que el TJUE no puede anular por sí mismo los actos o normas de los Estados miembros declarados contrarios al Derecho Europeo, y tampoco puede condenar a un Estado miembro a una actuación u omisión determinadas.A pesar del carácter declarativo de las sentencias estimatorias, la declaración judicial del incumplimiento lleva aparejada(al igual que se prevé respecto del recurso por omisión) la obligación del Estado demandado de “adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del TJUE.” Esta obligación incumbe a todos los órganos del Estado cuyo incumplimiento haya declarado la sentencia, e incluye la obligación de eliminar las consecuencias pasadas y futuras del incumplimiento declarado, así como la de reparar los daños causados por el incumplimiento.¿Pero qué sucede si el Estado cuyo incumplimiento declara la sentencia no adopta las medidas necesarias para su ejecución?El Tratado de Maastricht introdujo un procedimiento para reaccionar ante el incumplimiento de las sentencias:1. La Comisión dará al Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, pero no es necesario que (la Comisión) emita un dictamen motivado que precise los aspectos concretos en que dicho Estado no ha cumplido la sentencia del TJUE.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 20122. Si el Estado no adopta las medidas necesarias para su ejecución en el plazo establecido por la Comisión, ésta podrá someter el asunto al TJUE, a quien indicará el importe que considere, adecuado a las circunstancias, como sanción económica o multa coercitiva que deberá pagar el Estado miembro que incumple.3. Si el TJUE comparte el criterio de la Comisión, declarará que el Estado ha incumplido su sentencia, pudiendo imponerle el pago de una sanción pecuniaria o de una multa coercitiva.Este procedimiento presenta 2 puntos débiles:1. Otorga a la Comisión y al TJUE, una excesiva discrecionalidad, difícilmente compatible con el principio de legalidad que rige la imposición de penas y sanciones en los Estados de Derecho, lo que conlleva inseguridad jurídica.2. ¿existe algún nexo o vinculación entre la facultad de indicar el importe adecuado de la sanción pecuniaria o multa coercitiva, que corresponde a la Comisión, y la facultad de imponerlas, que corresponde al TJUE? ¿Son facultades independientes entre sí?: La doctrina sostiene que el TJUE, al menos, no deberá en ningún caso rebasar o desbordar la propuesta de sanción o multa formulada por la Comisión.

V. LAS JURISDICCIONES NACIONALES COMO GARANTES DEL RESPETO DEL DERECHO EUROPEO EN LOS ESTADOS MIEMBROS1. LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DEL RESPETO DEL DERECHO EUROPEO EN LOS ESTADOS MIEMBROS. LA NECESIDAD DE COMPLEMENTARIEDAD Y DE COOPERACIÓN ENTRE EL TJUE Y LAS JURISDICCIONES NACIONALES3.- El recurso por responsabilidad exracontractual de las Instituciones (art. 340 TFUE). Punto 3 ProgramaEl Art. 340 del TFUE, reconoce la responsabilidad extracontractual de la Unión por los danos causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, lo que la Carta de derechos Fundamentales de la UE reconoce como uno de los derechos de los ciudadanos europeos incluidos en el denominado " Derecho a la buena administración".El art. 41.3 de la Carta, “para exigir esa responsabilidad, el Tratado prevé una acción procesal, un recurso, cuya competencia el art 268 del TFUE atribuye al Tribunal de Justicia de la UE, privando por tanto de los mismos a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.El recurso para exigir la responsabilidad extracontractual de la Unión (también denominado en ocasiones "recurso de indemnización“) es un contencioso de en el que se solicita al Tribunal no la anulación de un acto sino la constatación de una conducta ilegal de las Instituciones o agentes europeos que, al producir un perjuicio en el interesado, da derecho a éste para reclamar una indemnización por los danos sufridos. Por tanto, la función del TJUE consiste, en CONSTATAR la situación jurídica del recurrente.

3. PLAZOEL Art. 46 del Estatuto del TJUE establece que las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco anos de producido el hecho que las motivo. La prescripción de la acción se interrumpe en dos casos: bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia dirigida a exigir la responsabilidad extracontractual de la Unión, por lo que un recurso de anulación , bien por la presentación de una solicitud de indemnización ante la Institución cuya condena es la causante del daño y que tiene por única consecuencia diferir la expiración del plazo de cinco anos, y no acordar el plazo de prescripción de 5 anos, teniendo presente no obstante, que en este ultimo caso la interrupción solo surte efecto si la reclamación es seguida de un recurso interpuesto dentro del plazo determinado por remisión del art. 263 TFUE (recurso de anulación ) o el art. 265 (recurso de omisión).El aspecto mas problemático que ha tenido que clarificar la jurisprudencia ha sido el díes a quo de este plazo.

4. DAÑOS CAUSADOS POR LAS INSTITUCIONES O POR LOS “AGENTES” DE LA UNIÓNEn el marco del recurso por responsabilidad extracontractual, el termino Instituciones hay que entenderlo en su sentido amplio, no limitándose al elenco que lleva a cabo el Art. 13.1 del TUE, sino a cualquier órgano y organismo europeo cuya situación pueda incidir en la situación jurídica de los ciudadanos, con

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012independencia de las potestades jurídicas o materiales que tengan atribuidas por el Derecho Europeo. El termino "agentes" que utiliza el art. 340 del TFUE, engloba todas las categorías de personal al servicio de la UE, esto es, funcionarios europeos y los denominados " otros agentes " (agentes contractuales, agentes temporales, agentes auxiliares y consejeros especiales). En materia de responsabilidad de la Unión, la clave radica en que el acto del funcionario o agente fuera realizado "en el ejercicio de sus funciones", pues en tal caso se desencadena la responsabilidad de la Unión, ya que su acto se imputara exclusivamente a esta ultima. Lo trascendental, es pues, el alcance de la expresión "en el ejercicio de sus funciones", que en la practica se entrecruza con la locución "con carácter oficial" que el art. 12 a) del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades recoge para conceder inmunidad de jurisdicción a los funcionarios comunitarios por sus actos.

5. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA UNIÓNLa existencia de responsabilidad extracontractual de la Unión se sujeta a la existencia de tres requisitos:

1. Ilegalidad del acto o conducta de la Institución o de los agentes europeosLa ilegalidad de la actuación de la Institución o del agente europeo no consiste en la "ilegalidad" exacta del recurso de anulación, pues ambas vías de recurso son autónomas, sino una apreciación mas amplia de la irregularidad de esa actuación que en determinados casos si puede ser coincidente, pero en otras no. La actuación de la Institución puede consistir tanto en un acto o actuación determinados como en un acto normativo.Tratándose de responsabilidad extracontractual de la Unión por actos normativos, la ilegalidad de estos, para poder generar aquella, debe constituir una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica superior que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. A este respecto el criterio decisivo para la jurisprudencia es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una Institución europea, de los límites impuestos a su facultad de apreciación.Cuando la institución de que se trata solo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho Comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. En cambio, cuando la Institución goza de una amplia discrecionalidad entonces la legalidad debe venir cualificada.Por tanto el incumplimiento de una obligación legal que, por lamentable que resulte, puede explicarse en virtud de las cargas objetivas que recaen sobre la institución y sus agentes a causa de las disposiciones que regulan el control de las concentraciones no puede considerarse constitutivo de una violación suficientemente caracterizada del derecho Comunitario, a efectos de la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. En cambio, existe el derecho a la reparación de los perjuicios que resultan del comportamiento de la institución cuando este se traduce en un acto manifiestamente contrario a la norma jurídica y gravemente perjudicial para los intereses de terceros ajenos a la institución y no puede justificarse ni explicarse en virtud de las cargas particulares que recaen objetivamente sobre el servicio en un funcionamiento normal.

2. Daño indemnizableEl daño o perjuicio cuya reparación se solicita debe ser REAL Y CIERTO, cuestión que incumbe demostrar a la parte que alega la responsabilidad de la Unión, aportando la prueba concluyente respecto a la existencia o el alcance del perjuicio que invoca.

3. Vínculo de causalidadPor último, entre la conducta de la Institución o del agente de la Unión y el daño sufrido por el recurrente, debe existir un vÍnculo de causalidad. Para la jurisprudencia, en el contexto de un recurso de indemnización, se admite la existencia de una relación de causalidad cuando existe una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento imputado a la institución y el perjuicio alegado, nexo que incumbe probar al demandante.El nexo de causalidad puede romperse por un comportamiento negligente de la persona perjudicada si se comprueba que ese comportamiento constituye la causa determinante del perjuicio.VIII. DICTÁMENES SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE UN ACUERDO INTERNACIONAL CON LOS TRATADOS

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 20125.- La competencia consultiva. ProgramaConforme al art. 218.11 TFUE. “Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los tratados de cualquier acuerdo previsto.En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo en caso de modificación de éste o de revisión de los Tratados”La legitimación para plantear la consulta corresponde, pues, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros. El objeto del control es la compatibilidad de cualquier acuerdo con las disposiciones de los tratados lo que engloba todo el Derecho originario en lo que se refiere no solo a las normas materiales sino también a las normas sobre “la competencia de la Unión o de una de sus instituciones para celebrarlo”.Por el Tribunal de Justicia debe admitirse cualquier cuestión que pueda someterse a la apreciación judicial, siempre que dicha cuestión pueda suscitar dudas sobre la validez material o formal del acuerdo en relación con el Tratado.En particular, se puede solicitar el dictamen del Tribunal sobre las cuestiones relativas al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros para concluir un determinado acuerdo con los Estados terceros. De ahí que la elección de la base jurídica adecuada reviste una importancia de naturaleza constitucional.Dado que la Unión solo dispone de competencias de atribución, debe engarzar el acuerdo que pretende celebrar en una disposición del tratado que la habilite para aprobar tal acto. El recurso a una base jurídica errónea puede, por tanto, invalidar el propio acto de conclusión y, por consiguiente, vicia el consentimiento de la Unión en quedar vinculada por el acuerdo suscrito.

IX. EL RECURSO DE CASACIÓN6.- El recurso de casación. ProgramaLa proliferación de órganos jurisdiccionales en el seno de la Institución “Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, ha obligado a articular sus relaciones funcionales a través del recurso de casación. Así, la creación en 1988 del Tribunal de Primera Instancia (actual tribunal General), encargado de conocer de una serie de materias, se hacia previendo “un recurso ante el Tribunal de Justicia a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el estatuto”.La creación de salas jurisdiccionales (actuales tribunales especializados) preveía asimismo, un recurso ante el Tribunal General, que también se ha diseñado como un recurso de casación.Por tanto el recurso de casación se puede interponer:- Ante el Tribunal de Justicia contra resoluciones del Tribunal General.- Ante el Tribunal General contra resoluciones de los Tribunales Especializados.

I. OBJETO Y LEGITIMACIÓNEl recurso de casación puede interponerse en los siguientes casos: Contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso o que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o que pongan fin a un incidente procesal sobre una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad dentro de los dos meses a la notificación de la misma.Están legitimados para poner el recurso de casación: en primer lugar, quienes participaron en el proceso ante el tribunal general, bien como partes principales cuyas pretensiones hayan sido desestimadas total o parcialmente o bien como coadyuvantes, en este ultimo supuesto hay que distinguir: por un lado los estados miembros y las Instituciones, y por otro las personas físicas o jurídicas. En segundo lugar, si no participaron en el proceso ante el tribunal general, solo estarán legitimados los Estados miembros y las Instituciones, excepto en los litigios entre la Unión y sus agentes. Los poderes de los Estados y de las Instituciones son diferentes de las personas privadas: Los Estados miembros y las Instituciones pueden interponer recurso de casación no solo si, habiendo intervenido en el proceso principal como coadyuvantes, la sentencia no les afecta directamente, sino también cuando no hubieren sido partes en aquél.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 2012También son impugnables en casación las decisiones del tribunal general desestimatorias de solicitudes de intervención y que podrán ser recurridas dentro de las dos semanas siguientes a partir de la notificación, y estará solo legitimada la persona cuya solicitud fue desestimada.Finalmente las resoluciones del tribunal general adoptadas en virtud de los artículos 278, 279 o del párrafo cuarto del art. 299 TFUE (procedimientos sumarios sobre medidas provisionales, suspensión de ejecución de un acto y suspensión de la ejecución forzosa). Plazo es de dos meses a partir de la notificación. Los Estados miembros y las Instituciones que no fueron parte en el proceso ante el tribunal no pueden interponer aquí recurso de casación.

2. MOTIVOSEl recurso de casación se limitara a las cuestiones de derecho. El recurso deberá fundarse en alguno de los siguientes motivos:a. Incompetencia del Tribunal General. Siendo la competencia un presupuesto del proceso, su ausencia en el ámbito de la casación abarca tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia. Ésta a su vez puede venir dada bien porque la materia objeto de recurso sigue siendo competencia del Tribunal de Justicia al no habérsela trasferido ni en Tratado ni el Estatuto del TJUE, bien porque la competencia corresponde a los tribunales nacionales en cuanto a jueces europeos.b. Irregularidades del procedimiento ante el tribunal general que lesionen intereses del recurrente, lo que excluye recursos relativos a cuestiones de procedimiento sin incidencia en la sentencia del tribunal general, o cuando tales irregularidades de procedimiento lesionan intereses de persona distinta a la del recurrente.c. Violación del Derecho de la Unión Europea por el Tribunal General, atendiendo por tal la inaplicación o la interpretación o aplicación errónea del Derecho Europeo tanto el derecho originario como el derecho derivado.La fundamentación debe ser lo suficientemente clara y precisa como para permitir al tribunal de justicia ejercer su control jurisdiccional y a las otras partes en el proceso preparar su defensa. En la medida en que un recurso de casación debe indicar de mantera precisa los elementos impugnados de la resolución del tribunal general, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera especifica esta pretensión, no cumple este requisito aquel recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General. En consecuencia, como solo pueden ser usados aquellos motivos y argumentaciones usados en el proceso general y como no pueden limitarse el recurso de a reproducir tales motivos y argumentaciones, esto deberán ser reformulados como objeciones a aquellas partes relevantes de la resolución impugnada.

3. PROCEDIMIENTOEl procedimiento ordinario es el que se sigue para resolver los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del tribunal general que pongan fin al proceso, incluidos los autos del desistimiento y sobreseimiento, o que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o que pongan fin a un incidente procesal sobre una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad.Sus pretensiones serán bien la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General, bien que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión, especificándose que el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.El recurso de casación no tiene efectos suspensivos; no obstante cuando la sentencia del Tribunal General hubiese anulado un reglamento, dicha anulación no surtirá efectos hasta que la sentencia sea firme, para lo cual se precisa, o el transcurso de dos meses sin que se haya interpuesto el recurso, o si se presentó el recurso de casación, la sentencia de anulación no surtirá efectos en tanto en cuando el recurso no sea desestimado. De todos modos, a los recurrentes siempre les queda la vía a utilizar el procedimiento para solicitar la suspensión de efectos o la adopción de medidas provisionales.En cuanto a la sentencia, el recurso de casación puede finalizar con alguna de las siguientes posibilidades:1. El recurso puede ser inadmitido.

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REALIZADOS EN BASE A LA SEXTA EDICIÓN SEPTIEMBRE 20122. El recurso puede ser desestimado, en cuyo caso cualquier limitación a los efectos de la decisión impugnada cesa automáticamente y la decisión impugnada únicamente puede ser revisada siguiendo las vías extraordinarias de recurso aplicables a las sentencias.3. El recurso puede ser estimado y la resolución recurrida anulada sin más, con lo que la controversia queda definitivamente zanjada, tal es el caso, por ejemplo, de que la sentencia del Tribunal General anulara una norma o un acto.4. El recurso puede ser estimado, la resolución recurrida anulada y a continuación el Tribunal de Justicia proceder a resolver el litigio cuando su estado así lo permita y el Tribunal de Justicia lo estime oportuno, con lo que la disputa queda zanjada también en sede del Tribunal de Justicia.5. El recurso puede ser estimado, anulada la resolución recurrida pero el asunto en discusión puede ser remitido por el Tribunal de Justicia al Tribunal General para que lo resuelva a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia, en cuyo caso el proceso no termina hasta que el Tribunal General resuelve sobre el fondo del asunto; tal resolución final está sujeta a una nueva casación y, por supuesto, a las vías extraordinarias de recurso contra toda sentencia.

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