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INMATRICULACIÓN Conclusiones foro 2

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INMATRICULACIÓN Conclusiones foro 2

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PREGUNTAS DEL FORO

1. Indique cuál es el procedimiento de inmatriculación en el

Registro General de la propiedad (casos).

2. En qué consiste el expediente de dominio y cuáles son

sus fines.

3. Cuál es el origen de la doble matriculación.

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INMATRICULACIÓN O

MATRICULACIÓN

• En otras legislaciones, española, el término inmatriculación o matriculación (México) es usado para designar el acceso o entrada de una finca al Registro de la Propiedad. Es el acto por virtud del cual se obtiene el punto de partida del historial jurídico de la finca en el Registro. (Luis Diez Picazo)

• La legislación registral guatemalteca no utiliza este concepto. La registración por primera vez de una finca, se hace por medio de la primera inscripción de dominio sin la cual no puede registrarse ningún acto o contrato relativo a dicho bien.

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El artículo 1130 del Código Civil establece: La primera

inscripción será la del título de propiedad o de posesión

(derivada de la titulación supletoria) y sin ese requisito no

podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo

bien. Nótese que la ley guatemalteca no permite inscribir el

dominio útil (usufructo, uso o habitación) antes que el

dominio directo o posesión.

Tiene como característica ser un asiento de inscripción

principal y definitivo. Su efecto es abrir el folio real.

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PROCEDIMIENTO

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No existe en Guatemala un procedimiento de inmatriculación llevado a cabo directamente ante el registro como el que mencionan Picazo y Agullón. Lo que sí se regula son los casos que dan lugar a la primera inscripción de dominio:

a) Por unificación

b) Por desmembración de fincas privadas o nacionales.

c) Fincas o unidades filiales de la propiedad horizontal

d) Finca sobre la cual se ha obtenido la titulación supletoria.

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• No es posible que se encuentren fincas a nombre de cierto

titular y que los subsiguientes no hayan registrado su

derecho y en virtud de un procedimiento de acta de

notoriedad o simple declaración jurada puedan, quienes

teniendo la propiedad de un inmueble registrado no hayan

inscrito su derecho, lograr su registración. Tal situación

es sumamente arriesgada, ya que puede dar lugar a que

personas inescrupulosas con una simple declaración

jurada inscriban un derecho perjudicando el de quien no

inscribió.

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Al establecer el artículo 1130 del Código Civil que la primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión, se esta refiriendo a los títulos en los que consta la unificación de fincas que dé lugar a fincas nuevas, pues la unificación por anexión no da lugar a finca nueva pero sí a la cancelación total de la finca que se anexa a otra.

Al título en el que conste la desmembración (por segregación o división) de fincas por algún contrato traslativo de dominio sobre fracción o fracciones de inmueble.

Y finalmente a la certificación del auto declaratorio de la titulación supletoria.

Tales son los casos que dan lugar a la primera inscripción de dominio o inmatriculación en Guatemala.

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Al respecto el Reglamento de los Registros Generales de la

Propiedad establece:

ARTÍCULO 11. Los bienes que se inscriban por primera

vez, se identificarán con el número, folio y libro que les

corresponda al momento de hacer la inscripción...

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EXPEDIENTE DE DOMINIO

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Es un procedimiento judicial que se utiliza, en otras

legislaciones, para matricular fincas; pretende la declaración

judicial de que el solicitante justificó la adquisición de dominio

de la finca.

Entre los expedientes judiciales de dominio, si se les quiere

llamar así, que dan lugar a la matriculación de fincas nuevas son:

La titulación supletoria y

Las diligencias de localización y desmembración de derechos

proindivisos sobre bienes inmuebles, ambos tramitados en

jurisdicción voluntaria ante un juez de primera instancia civil.

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• El expediente de dominio se utiliza en otras legislaciones no para acreditar que se es propietario sino que se adquirió la propiedad, lograda esta declaración cualquiera puede instaurar juicio declarativo para que la sentencia niegue el derecho al promotor del expediente de dominio.

• Se utiliza también para la reanudación del tracto sucesivo registralmente interrumpido o inscripción de excesos de cabida. En Guatemala no se contempla un trámite similar para la reanudación del tracto sucesivo pero sí se regulan los excesos en la Ley de Transformación Agraria y la Ley del Registro de Información Catastral.

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DOBLE MATRICULACIÓN

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• Se denomina así al hecho de que una misma finca se encuentre inmatriculada en dos folios independientes uno de otro, con diferente número de registro y en diferente libro.

• Según la doctrina puede ser plural si se ha producido más de dos veces sobre la misma finca.

• Existe doble matriculación tanto si las fincas son absolutamente idénticas entre sí aunque sus respectivas descripciones difieran, como si una de las fincas coincide solo parcialmente o se encuentra superpuesta con respecto de otra.

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ORIGEN

La doctrina cita como casos de doble matriculación:

• El hecho de que los medios de inmatriculación son sencillos;

• De que se carezca de respaldo catastral,

• Que no se lleve un riguroso control de la existencia y de las características de las fincas.

• Documentación falsa.

• O la doble titulación debida a errores en anteriores descripciones, especialmente en casos de segregación o división de una finca.

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Como ya quedó estudiado en Guatemala no existe el expediente de inmatriculación, pero sí la titulación supletoria cuyo trámite es sencillo y no se da más intervención que a la Municipalidad del lugar y a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, existen áreas regidas por la Ley de Áreas de Reserva del Estado, por la Ley de Áreas Protegidas, inmuebles adjudicados a Comunidades Indígenas bajo un régimen especial; y a Empresas Campesinas Asociativas adjudicadas por el Fondo de Tierras y a ninguna de esta instituciones se solicita informe que determine si el inmueble cuya titulación supletoria se pretende se encuentra dentro de los límites de los inmuebles regidos por ellas. De ahí que mediante titulación supletoria se origine el traslape de fincas y su doble matriculación.

Por lo que aunque la ley no lo regula, es sano pedirle al juez el informe de tales instituciones.

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• De la misma manera cuando se contrata al notario para que

realice desmembraciones de fincas adjudicadas a comunidades

indígenas pues de acuerdo al derecho indígena la comunidad

de la tierra no se rige de la misma manera que la copropiedad

romana que sigue el Código Civil por partes alícuotas y

estamos acostumbrados y familiarizados a ver. En estos casos

ningún miembro de la comunidad es dueño de ninguna parte

alícuota de la tierra por lo que el notario está obligado a

conocer estos regímenes de copropiedad para evitar autorizar

desmembraciones que perjudiquen los derechos de los

comunitarios y el traslape de fincas.

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• También debe conocerse la historia del lugar, pues existen

municipios en Guatemala como Cubulco, Baja Verapaz el

cual está compuesto de cinco fincas adjudicadas por el

Presidente Justo Rufino Barrios y registradas. Por lo que,

ninguna persona que ejerza derechos de posesión sobre

un inmueble ubicado en Cubulco puede titular

supletoriamente sino hacer un trámite de adjudicación

ante la municipalidad que hace la adjudicación en

escritura pública y la desmembración para que sea

registrada.

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• Como origen de la doble matriculación, en Guatemala

también tienen aplicación los casos que cita Luis Diez

Picazo y han quedado anotados:

• De que se carezca de respaldo catastral. El RIC a penas

está logrando catastrar algunas regiones. Hasta que se

cuente con un riguroso catastro se podrá evitar la doble

matriculación porque las desmembraciones deberán

contar con la aprobación del RIC y los jueces en el

trámite de la titulación supletoria están solicitando

informe al RIC.

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• Que no se lleve un riguroso control de la existencia y de las características de las fincas. Consecuencia que no se lleva un buen catastro.

• Documentación falsa. En Guatemala ha proliferado la falsificación de documentos para su ingreso al registro, lo que conlleva a la doble matriculación sobre la base de documentos evidente o parcialmente falsos.

• También existen fincas falsas en el registro sin respaldo de un inmueble fuera del registro. Situación que jamás podría convalidarse aunque haya sido adquirida por terceros.

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SOLUCIONES

• La doctrina presenta para solución estos hechos:

• Cuando una persona es titular de ambos inmuebles, en cuyo caso se resuelve en que ambos folios se pueden reducir a uno solo, sumando el contenido registral de ambos y dejando vigentes e uno solo todos los asientos válidos. La Dirección General de los Registros en España ha resuelto que e caso de doble inmatriculación a favor del mismo titular procede trasladar, por certificación de los asientos el contenido de la hoja más moderna al de la hoja más antigua extendiendo en la primera la oportuna nota de cierre. Situación que no se regula en Guatemala.

• Pero de presentarse tal situación tendría que llevarse el caso ante juez competente para que probado que la segunda finca no existe, ordene su cancelación total y los asientos practicado en ella se realicen en la vigente.

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CUANDO SE TRATA DE

DIFERENTES TITULARES

• Si la doble matriculación proviene de titulación

supletoria, si se tituló una finca ya registrada o en área de

una finca ya registrada, el propietario deberá oponerse a

la titulación supletoria o demandar la nulidad de las

diligencias con el efecto de que se certifique lo

conducente por el delito de falsedad ideológica por haber

titulado una finca ya registrada.

• Si proviene de documentos falsos le corresponderá al

perjudicado iniciar las acciones de amparo que procedan

para lograr la cancelación de la segunda finca.

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ESTUDIAR ADEMÁS LAS CONCLUSIONES DEL

FORO CUATRO DE LAS CONCLUSIONES DE LOS

FOROS 2015, COLOCADAS EN BIBLIOTECA

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